C-148-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-148/24
SALA PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para resolver el recurso de apelación
contra decisiones del magistrado del Tribunal Superior de Bogotá cuando ejerce
la función de control de garantías respecto de aforados constitucionales
(...) la Corte
declaró la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, condicionada a
que se entienda que, mientras el legislador no defina la materia, el recurso de
apelación contra las decisiones del magistrado o de la magistrada de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá que actúe en sede de control de garantías
será conocido por un magistrado o magistrada de la instancia de la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia (sea la Sala de Instrucción, la Sala Especial
de Primera Instancia o la Sala de Casación) que la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia decida, según los criterios que estime pertinentes,
magistrado (a) que posteriormente no participará del conocimiento del
expediente correspondiente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de
esta providencia.
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora
La Corte declaró
la existencia de una omisión legislativa relativa respecto del artículo 32 de
la Ley 906 de 2004, al no existir una regulación expresa sobre la autoridad
judicial que debe conocer de los recursos de apelación contra las decisiones
del magistrado o de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá cuando actúa con funciones de control de garantías respecto de los
aforados constitucionales del numeral 5° del artículo 235 de la Constitución,
dado que desconoce el derecho a la igualdad (artículo 13), al debido proceso
(artículo 29) y al acceso a la administración de justicia (artículo 229).
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias
SUBROGACION-Concepto/SUBROGACION-Efectos
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUSTITUIDA, SUBROGADA O DEROGADA-Criterios para
verificación de producción de efectos
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Eventos
en que procede
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Contenido y alcance
(...) el
legislador en ejercicio de su amplia potestad para regular recursos y medios de
defensa, en particular, en materia penal, justifique de manera expresa y clara
las exclusiones o trato diferenciado introducido en dicho procedimiento para
garantizar postulados constitucionales como la justicia y la igualdad, lo cual,
permitirá analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida y constatar
que en ejercicio de la actividad legislativa no se incurrió en una actuación
arbitraria contraria a la cláusula del Estado Social de Derecho.
PRINCIPIO DE LA
DOBLE INSTANCIA-Garantía
constitucional
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Límites
(...) esta
garantía no tiene un carácter absoluto pues el legislador puede introducir
excepciones a la misma, por ejemplo, a través de procesos de única instancia o
limitando su ejercicio en algunos procesos. No obstante, debe garantizar en
todos los casos el derecho de defensa o suficientes oportunidades de
controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza
del caso.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Criterios que
debe respetar el legislador al establecer excepciones
ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho fundamental que se materializa a través del
establecimiento legal de recursos
DERECHO DE ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Derecho de contenido múltiple
JUEZ DE CONTROL DE
GARANTIAS-Funciones
(...) le
corresponde al juez que realice la función de control de garantías: (i) ejercer
control sobre la aplicación del principio de oportunidad; (ii) realizar un
control posterior respecto a la facultad excepcional que tiene la Fiscalía para
realizar capturas, a más tardar dentro de las 36 horas siguientes; (iii)
ejercer un control posterior sobre las medidas relacionadas con registros,
allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, a más tardar
dentro de las 36 horas siguientes; (iv) realizar un control previo sobre las
medidas adicionales que requiera adoptar el ente acusatorio que impliquen
afectación de derechos fundamentales.
JUEZ DE CONTROL DE
GARANTIAS-Responde
al principio de necesidad efectiva de protección judicial
SISTEMA PENAL
ACUSATORIO COLOMBIANO-Características
RECURSO DE
APELACION EN PROCESO PENAL-Alcance
RECURSO DE
APELACION-Finalidad
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos
que la configuran
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-148 DE 2024
Ref.: Expediente D-15458
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 32 y 39, parágrafo primero, de la
Ley 906 de 2004.
Demandante:
Simón Rojas Cossio
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro
(2024)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Demanda
de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional admitió una
demanda contra el artículo 32 y parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 906
de 2004, en la que se planteó como único cargo la omisión legislativa relativa
con fundamento en que, a pesar de que el legislador estableció el recurso
ordinario de apelación respecto de las providencias adoptadas por los jueces
con funciones de control de garantías, en el caso en el que estas son
proferidas por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,
no existe la posibilidad de materializar esta garantía, porque el legislador no
atribuyó la competencia para resolverlo a la autoridad judicial que funja como
su superior funcional. Lo anterior, explicó el demandante, constituye una
vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia y a la protección judicial.
Cuestiones
previas y consideraciones. Luego de analizada la demanda, esta
Corporación encontró acreditados los requisitos exigidos para el planteamiento
del cargo y procedió a analizarlo. Para ello, primero se ocupó de resolver como
cuestiones previas: (i) la aptitud de la demanda; (ii) la vigencia de la norma
demandada y (iii) la solicitud de la integración de la unidad normativa. A
continuación, reiteró la jurisprudencia constitucional en torno a la libertad
de configuración legislativa en materia penal, en particular, lo relacionado
con la regulación de la doble instancia y cómo este principio o garantía se
encuentra estrechamente relacionado con los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, se refirió a las
funciones constitucionales del juez de control de garantías y a los elementos
necesarios para verificar la configuración de la omisión legislativa relativa.
Después
de estudiar los elementos señalados en la jurisprudencia constitucional
respecto al cargo de omisión legislativa planteado, la Corte constató que la
ausencia de regulación respecto de la autoridad que debe conocer del recurso de
apelación contra las decisiones proferidas por el(la) magistrado(a) del
Tribunal Superior de Bogotá en sede de control de garantías, desconoce en
efecto, los derechos invocados por el demandante.
Caso
concreto. La Sala concluyó que, en el asunto analizado, el
legislador estableció el recurso de apelación en los términos anotados en el
Código de Procedimiento Penal sin introducir excepción alguna para su ejercicio
relacionada con la calidad del sujeto indiciado o investigado, como los
aforados constitucionales del artículo 235, numeral 5º, superior. Y advirtió
que en materia penal las excepciones a la doble instancia deben consagrarse de
manera expresa como también que esta garantía no puede interpretarse de manera
restrictiva.
Igualmente,
esta Corporación confirmó, tal como lo afirmaron el demandante y algunos
intervinientes, que las normas procesales que se aplican en la fase de
investigación son las mismas que se aplican a todos los sujetos procesales, sin
que en esta etapa sea relevante estar amparado por la figura del fuero
constitucional.
En
ese marco, la Sala evidenció que el obstáculo que enfrentan las personas cuyo
juez natural es la Corte Suprema de Justicia, es que si bien estas tienen a su
disposición el recurso de apelación al igual que las personas que no están
amparadas por esa prerrogativa, no pueden materializarlo, porque no se le
asignó la competencia de resolverlo a la autoridad judicial que tiene la
calidad de superior del magistrado o la magistrada de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, esto es, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
Razón
por la cual, la Corte encontró una ausencia de regulación respecto de un
recurso judicial que (i) excluye la posibilidad de acceder a su materialización
a un grupo de personas que tienen fuero constitucional y; (ii) fue consagrado
en términos generales para todo ciudadano en la etapa de investigación, bajo un
mismo cuerpo normativo y sistema procesal penal; sin que pueda verificarse en
el ordenamiento jurídico justificación alguna que explique dicho tratamiento
diferenciado. Ya que, ante el silencio del Congreso, solo existen inferencias a
partir del contenido omitido.
En
igual sentido, la Corte advirtió que en materia penal las medidas adoptadas por
el legislador, en especial, las que impliquen exclusiones respecto al ejercicio
de un recurso, deben tener un criterio claro y consistente que las respalden.
De lo contrario, constituyen una medida arbitraria, incompatible con un Estado
Social de Derecho.
En
definitiva, concluyó la Sala que no puede encontrarse ninguna razón objetiva
que dé cuenta de dicho tratamiento diferenciado y, por tanto, constituye un
trato discriminatorio, pues estos ciudadanos no podrán ejercer su derecho a la
defensa respecto de las decisiones adoptadas por el magistrado o magistrada del
Tribunal Superior de Bogotá, las cuales, como se ha visto, tienen la entidad de
afectar o restringir derechos fundamentales de los investigados relacionados
con la libertad, la intimidad y el debido proceso, y también podrían afectar
garantías fundamentales de otros sujetos procesales como las víctimas.
Decisión.
Por lo expuesto, declaró la existencia de una omisión legislativa relativa
respecto del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, al no existir una regulación
expresa sobre la autoridad judicial que debe conocer de los recursos de
apelación contra las decisiones del magistrado o de la magistrada de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando actúa con funciones de control de
garantías respecto de los aforados constitucionales del numeral 5° del artículo
235 de la Constitución, dado que desconoce el derecho a la igualdad (artículo
13), al debido proceso (artículo 29) y al acceso a la administración de
justicia (artículo 229).
Así
las cosas, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 906 de
2004, condicionada a que se entienda que, mientras el legislador no defina la
materia, el recurso de apelación contra las decisiones del magistrado o de la
magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que actúe en sede
de control de garantías será conocido por un magistrado o magistrada de la
instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (sea la Sala de
Instrucción, la Sala Especial de Primera Instancia o la Sala de Casación) que
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decida, según los
criterios que estime pertinentes, magistrado (a) que posteriormente no
participará del conocimiento del expediente correspondiente, de acuerdo con lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
En
los procesos que a la fecha de notificación de esta decisión se encuentren en
trámite y en los cuales se hayan adoptado providencias dictadas por un
magistrado o magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
actuando como Juez de control de garantías, podrá interponerse el recurso de
apelación.
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Simón Rojas Cossio demandó la constitucionalidad del artículo 32 y
del parágrafo 1°, del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”. Desde su punto de vista, dichas
disposiciones vulneran los artículos 13, 29, 229 de la Constitución Política y
el artículo 25 (numerales 1° y 2°) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
2.
Mediante auto del 7 de septiembre de 2023, la magistrada
sustanciadora inadmitió la demanda al no hallar acreditados la totalidad de los
requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En particular,
por el incumplimiento del requisito de certeza. Esto, porque el artículo 39
parcialmente demandado establece la función de control de garantías, pero no
regula lo atinente a la competencia en materia de apelación o a los asuntos
atribuidos a la Corte Suprema de Justicia de donde pueda derivarse la omisión
legislativa planteada. Sumado a que, explicó, el actor no satisfizo la carga
argumentativa adicional exigida cuando se formula un cargo por omisión
legislativa relativa.
3.
El 13 de septiembre de 2023, el demandante corrigió la demanda.
Mediante auto del 27 de septiembre de ese mismo año, la magistrada
sustanciadora encontró que el ciudadano había logrado subsanar prima facie
el yerro identificado, por cuanto (i) precisó el objeto sobre el cual recae su
reproche respecto de la omisión legislativa relativa alegada, en el sentido de
que esta se deriva no solo del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de
2004, sino del artículo 32 de esa misma ley, que establece los asuntos que son
de conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, en materia penal; y (ii)
allegó al despacho sustanciador providencias expedidas por el órgano de cierre
de la jurisdicción ordinaria penal en las que puede evidenciarse, inicialmente,
la postura de dicha Corporación en el sentido de que los autos que decide el
magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sede de control
de garantías, no son susceptibles de ser controvertidas a través del recurso de
apelación[1].
II.
NORMA DEMANDADA
4.
El texto de la norma demandada, es el siguiente:
“LEY
906 DE 2004
(agosto
31)
Diario
Oficial No. 45.658 del 1 de septiembre de 2004
(…)
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
(…)
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO
32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (…) La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia conoce:
1.
De la casación.
2.
De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas
hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta Corporación o por
los Tribunales.
3.
De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y
legales, o de Tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
4.
Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235
numeral 2 de la Constitución Política.
5.
Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4
de la Constitución Política.
6.
De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la
Cámara.
7.
De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito
judicial a otro durante el juzgamiento.
8.
Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos
seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo
Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y
Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador
Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores
Seccionales de Fiscalía.
(…)
PARÁGRAFO.
Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 5, 6 y 8 y 9
anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se
mantendrá para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.
(…)
ARTÍCULO
39. DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. <Artículo modificado por el
artículo 48 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La
función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal
municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer
la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Cuando
el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías
corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal
municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de
dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de
garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su
especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.
PARÁGRAFO
1o. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez
de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá (…)”.
III.
LA DEMANDA
5.
El demandante formuló un único cargo de inconstitucionalidad, esto
es, que el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa que desconoce
los artículos 13, 29, 229 superiores y el artículo 25 (numerales 1° y 2°) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ausencia
de cosa juzgada constitucional
6.
Como cuestión preliminar el demandante sostuvo que, a pesar de que
la Corte Constitucional ya estudió la norma acusada, el cargo por omisión
legislativa relativa que ahora formula es distinto “a las razones de resolución
en la sentencia C-591 de 2005” [2]. Recordó que el problema jurídico
abordado en esa oportunidad se circunscribió a establecer si “…el legislador
vulneró la Constitución al haber establecido que la función de juez de control
de garantías en los procesos penales que adelante la Corte Suprema de Justicia
la cumple un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”.
7.
Respecto a lo cual, expuso, esta Corporación decidió expedir una
sentencia de exequibilidad condicionada, en los siguientes términos:
“En este orden de ideas, la
Corte declarará exequible el parágrafo primero del artículo 39 de la Ley 906 de
2004, por el cargo analizado, en el entendido que se refiere a los casos
previstos en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución”[3].
8.
Sin embargo, explicó el demandante que el reproche que ahora
formulaba se fundamentaba en que el legislador incurrió en una omisión
legislativa relativa, porque el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de
2004 consagra la función de control de garantías en cabeza de un magistrado de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en los casos que conozca la Corte
Suprema de Justicia, pero no estableció quién asumiría el conocimiento del
recurso de apelación contra los autos proferidos por dicho funcionario judicial
en ejercicio de dicha función.
9.
Luego, explicó que tal omisión atenta contra las garantías
fundamentales que se enuncian a continuación:
Derecho
fundamental a la igualdad (artículo 13 superior)
10.
Acerca del desconocimiento de esta garantía fundamental sostuvo
que las personas cuyos procesos penales son conocidos por los magistrados del
Tribunal Superior de Bogotá como jueces de control de garantías no cuentan con
la posibilidad procesal de ejercer plenamente sus derechos, porque no pueden
apelar las decisiones que estos adopten ante un juez de segunda instancia
plenamente identificado por el legislador. En contraposición, con quienes a la
luz de las mismas consideraciones legales y de protección sí pueden ejercer
dicho recurso, porque la norma consagra expresamente que las decisiones
adoptadas por los jueces penales municipales, en ejercicio de la función de
conocimiento o de control de garantías, son apelables ante el respectivo juez
penal del circuito[4].
11.
Por lo anterior, concluyó, el legislador creó una situación de
desigualdad negativa injustificada porque no le otorgó competencia a algún
juez, magistrado o cuerpo colegiado, para conocer de los recursos de apelación
presentados contra los autos emitidos por el magistrado con función de control
de garantías.
Derecho
al debido proceso (artículo 29 de la Carta)
12.
Con relación a la garantía del debido proceso, indicó que la
omisión del legislador al no determinar el juez ante quien la persona
investigada puede ejercer actos de defensa en segunda instancia cuando la
decisión sea adoptada por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá, vulnera los contenidos del derecho a la defensa y a la doble
instancia. Destacó que el legislador reconoció la importancia de que haya un
juez determinado para conocer los reproches contra estos autos, por ejemplo, al
consagrar en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP)
que las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado,
afecten la práctica de pruebas o tengan efectos patrimoniales, son apelables,
salvo las excepciones de ley.
13.
En ese mismo sentido enfatizó que el artículo 177 del CPP precisó
cuáles son las decisiones susceptibles del recurso de apelación en el efecto
devolutivo, que están relacionadas con las que adopta un juez con función de
control de garantías porque involucran afectaciones a derechos fundamentales[5].
A pesar de lo dicho, como el legislador no estableció quien conocería del
recurso de apelación contra las determinaciones que adopte un magistrado de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando ejerza la función de control
de garantías, es imposible materializar el derecho a apelar reconocido por la
norma, lo cual afecta el derecho fundamental a la defensa y a la doble
instancia de los aforados constitucionales del artículo 235, numeral 5°, de la
Constitución.
14.
Al respecto, citó la Sentencia C-337 de 2016 para ilustrar que el
alcance dado a la libertad de configuración legislativa para establecer
excepciones o restricciones en las distintas ramas del derecho en ningún caso
puede entenderse como una potestad de anular derechos. A su vez, destacó que en
esa providencia la Corte hizo referencia a la importancia del principio-derecho
a la doble instancia.
15.
Argumentó que la omisión legislativa relativa alegada no es
proporcional ni razonable desde el punto de vista constitucional y que por
racionalidad legislativa “tanto en los procesos en los que el Juez de Control
de garantías es un Juez Penal Municipal, como en los procesos en los que dicha
función es ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá”[6] debe garantizarse “el derecho a
apelar ante un juez previamente determinado, pues los dos procesos hacen parte
de la misma estructura procesal, y su esquema procesal es el Sistema Penal
Acusatorio, introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por
la Ley 906 de 2004”[7].
16.
Reconoció que los anteriores procesos, si bien se diferencian por
el tipo de sujeto imputado, lo cierto es que tienen sustento en los mismos
principios, deben surtir las mismas etapas y operan bajo las mismas reglas.
Sumado a que, en ambos casos, la Fiscalía es quien ejerce la acción penal
mediante la investigación y acusación de las personas vinculadas al proceso.
Por tanto, la distinción que realizó el Congreso al no hacer mención explícita
del órgano de segunda instancia que conocería de las decisiones adoptadas por
los magistrados que actúan como jueces con función de control de garantías es
odiosa.
17.
Precisó que la anterior argumentación no conlleva la negación de
que existen procesos con dimensiones distintas que operan bajo normas
específicas. Pero como en los procesos en los que un juez penal municipal o un
magistrado del Tribunal Superior de Bogotá ejercen función de control de
garantías ambos asumen estructuralmente el mismo papel, no existe una razón
suficiente que legitime la exclusión, por omisión legislativa relativa, de la
doble instancia.
18.
Destacó que la vulneración alegada es aún más evidente cuando se
observan en conjunto las funciones constitucionales atribuidas a la Corte
Suprema de Justicia en el artículo 235, en particular en el numeral 5°, que
aborda los eventos donde opera la función de control de garantías, “toda vez
que a este grupo de casos si le es aplicable (sic) cabalmente los preceptos del
Acto Legislativo 03 de 2002 desarrollado por la Ley 906 de 2004, incluyendo,
claro está, la posibilidad de interponer recursos contra las providencias, sin
más exclusiones, excepciones, limites, restricciones y salvedades que las que
establece la propia Ley para todas las personas inmersas en un proceso penal”[8].
19.
Es decir, que a juicio del ciudadano es claro que respecto al
contenido del numeral 5° del artículo 235 del texto superior procede la figura
de la función de control de garantías (en este caso en cabeza de un magistrado
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá) lo cual conlleva naturalmente
el derecho a apelar sus decisiones y a que se precise el órgano que decidirá en
segunda instancia dicho recurso.
20.
Adicionalmente, sostuvo que la anterior omisión impacta a otro
grupo de destinatarios de la acción penal a la que se viene haciendo
referencia, que carecerá de la posibilidad de que el recurso de apelación sea
conocido por la Corte Suprema de Justicia. En particular, resaltó lo dispuesto
en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, cuyas personas
investigadas tampoco pueden hacer efectivo su derecho a interponer el recurso
de apelación contra las decisiones adoptadas por el Tribunal como juez de control
de garantías. Estos son:
“ARTÍCULO 32. DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia conoce:
Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal,
magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior
Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte
Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores
Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de
Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía (…)”.
21.
En definitiva, considera que el legislador omitió un elemento
esencial para el ejercicio pleno del derecho fundamental al debido proceso, a
la defensa y a la doble instancia.
Derecho
al acceso a la administración de justicia- tutela judicial efectiva (artículo
229 de la Constitución Política).
22.
El demandante sostuvo que la vulneración de este derecho
fundamental se concreta en que, si las decisiones adoptadas por el magistrado
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no cuentan con un superior
funcional designado por el legislador que pueda reconsiderar las decisiones por
vía de la apelación, las personas afectadas con dichas decisiones quedan en
grave desprotección y desamparo por la justicia.
23.
A su vez, el actor puso de presente la Sentencia C-792 de 2014, en
la que se abordó la relación entre el derecho a la impugnación y la garantía de
la doble instancia. Sobre esta última, explicó, no solo está circunscrita a la
etapa de juicio, sino que se predica respecto del proceso penal como tal que
incluye la fase de investigación y, por tanto, abarca las decisiones del juez
de control de garantías.
24.
De igual manera, la omisión legislativa alegada por el demandante,
a su juicio, impediría que se cumpla otro fin de la doble instancia como lo es
la corrección, no solo de los fallos judiciales, sino en general de las
decisiones que deben adoptarse con una recta y acertada justicia, en
condiciones de igualdad. Finalidad que, de igual manera, quedaría frustrada
ante la inexistencia de una regulación legal sobre quién es la autoridad
competente para revisar dichas providencias adoptadas en la fase del proceso
donde interviene el juez con función de control de garantías.
25.
El actor sostuvo que, aunque se alegara que existen mecanismos
extraordinarios alternativos al recurso de apelación, en la Sentencia C-792 de
2014, también se expuso, por ejemplo, que la acción de tutela contra
providencia judicial no es el mecanismo óptimo para reemplazar un recurso ordinario
como el de la apelación.
26.
Agregó que, como alternativa a dicho vacío jurídico, podría
pensarse que el recurso de apelación contra los autos expedidos por el
magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que ejerce la
función de control de garantías debe ser conocido por algún juez, magistrado o
Corporación judicial. Sin embargo, esta interpretación resultaría equivocada
porque se estaría desconociendo lo dispuesto en el artículo 121 superior, ya
que, si el legislador no estableció expresamente dicha competencia, ninguna
autoridad puede asumirla de facto. Más concretamente, se estaría
desconociendo lo dispuesto en preceptos constitucionales como el artículo 6°
(por extralimitación de funciones) y 122 (no puede existir empleo público que no
tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento).
27.
Advirtió el accionante que tampoco podría comprenderse que la
Corte Suprema de Justicia se encuentra habilitada para avocar el conocimiento
de este recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de
la Carta: “2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en
materia penal, conforme lo determine la ley”. Puesto que esta disposición no
hace alusión a las providencias proferidas por la autoridad judicial con
función de control de garantías. Sumado a que dicha norma superior establece la
necesidad de desarrollo legal.
28.
La anterior interpretación, al parecer del actor, es compleja.
Esto se evidencia de la respuesta que le otorgó el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Penal, el 9 de mayo de 2023, a la petición que presentó ante este cuerpo
colegiado y en la que indagó sobre la autoridad que en la actualidad estaba
avocando el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra los
autos proferidos por los magistrados de este Tribunal como jueces con función
de control de garantías y con base en qué norma (s) se asignaba dicha
competencia.
29.
Respecto a la anterior solicitud, el Tribunal respondió que:
“cuando algún Magistrado de la
Sala Penal del Tribunal Superior ejerza funciones como Juez de Control de
Garantías, y la decisión que adopte sea susceptible de Recurso de Apelación, el
superior Jerárquico para conocer de la alzada de es la H. Corte Suprema de
Justicia, conforme la jerarquía que ostenta la Rama Judicial, artículos 31 y
32- ley 906 de 2004”[9].
30.
No obstante, el demandante advirtió que la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, difería de la anterior postura, lo cual
sustentó en los siguientes términos:
“Sin embargo, la postura
Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sala de Casación Penal difiere
rotundamente con respecto a ese pensamiento, dado que su postura, reiterada en
múltiples pronunciamientos (CSJ AP, 27 de junio de 2007, Rad. 27488;
AP1284-2015 del 11 de marzo de 2015 Rad. 45293; AP3307-2017 del 24 de mayo de
2017 Rad. 50217; AP7397-2017, del 1 de noviembre de 2017 Rad. 51102;
AP4702-2018 del 31 de octubre de 2018 Rad. 54051; AP3780-2019 del 6 de
septiembre de 2019 Rad. 55965), desde el inicio de la implementación del
sistema penal acusatorio, ha sido la de declarar improcedente el recurso de
Apelación con respecto a los Autos emitidos por el Magistrado del Tribunal
Superior de Bogotá cuando desempeña función de control de garantías toda vez
que la Ley no ha asignado competencia para avocar conocimiento sobre esos
recursos”[10].
31.
Por último, concluyó que tampoco podría entenderse que el pleno
del Tribunal Superior de Bogotá es la autoridad competente para conocer del
recurso de apelación contra las decisiones proferidas en ejercicio de la
función de control de garantías por uno de sus magistrados de la Sala Penal,
porque los artículos 33 y 34 de la Ley 906 de 2004 fijaron expresamente la
competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Y en estas disposiciones
no se hace mención respecto al conocimiento que deben asumir de dicho recurso
frente a los autos proferidos en sede de control de garantías por uno de sus
miembros. Y menos puede interpretarse que el competente será un juez penal del
circuito en virtud de la competencia funcional, porque esta autoridad debe
conocer por expreso mandato legal del recurso de apelación interpuesto contra
los autos proferidos por los jueces penales municipales.
Protección
judicial (Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)
El actor expuso que la omisión legislativa relativa vulnera la
Convención Americana sobre Derechos Humanos porque, aunque el
legislador consagró formalmente el recurso de apelación contra los autos que
expida el magistrado con función de control de garantías (por tratarse de
decisiones que afectan derechos fundamentales), dicho mecanismo consiste en una
mera declaración formal porque materialmente no puede ser invocado. En esa
medida, el recurso no es adecuado ni efectivo ante la ausencia de regulación
normativa sobre la autoridad que tiene competencia para resolverlo.
32.
Asimismo, indicó que no puede entenderse que, en estos eventos, la
acción de tutela sea el único mecanismo efectivo para la realización del
derecho de acceso a la justicia del investigado, sumado a que se presentaría
una limitante respecto a la acreditación del presupuesto de subsidiariedad.
Corrección de la demanda
33.
En virtud de lo solicitado por la magistrada sustanciadora en el
auto que inadmitió la demanda, el actor indicó que en efecto el parágrafo 1°,
del artículo 39 de la Ley 906 de 2004 no regula lo concerniente al recurso de
apelación ni la adscripción de competencia en materia de apelación en cabeza de
la Corte Suprema de Justicia, sino a la función de control de garantías en sí
misma considerada. Por lo cual, procedió a acusar de manera adicional el
artículo 32 del CPP, norma que establece los asuntos que son de conocimiento de
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
34.
A su juicio, del anterior contexto normativo surge la omisión
legislativa relativa alegada, pues si el magistrado del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá no ejerciera la función de control de garantías no
habría necesidad de establecer que corresponde a la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia (en su calidad de superior funcional al interior de la
jurisdicción ordinaria), asumir el conocimiento del recurso de apelación contra
las providencias que este funcionario profiere.
35.
Ahora bien, sobre la omisión legislativa relativa planteada,
sostuvo que el artículo 32 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo
12 de la Ley 2098 de 2021, que eliminó el numeral 3° original de dicha
normativa que establecía la función de conocer de “los recursos de apelación
contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales
superiores”.
36.
No obstante, advirtió que la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, a través de recientes pronunciamientos, fundamentó su competencia
para conocer del recurso contra autos y sentencias proferidos en primera
instancia por los Tribunales superiores en el numeral 3° del artículo 32 del
CPP, afirmación que en concepto del ciudadano es confusa porque dicho numeral
en la actualidad hace alusión a “la definición de competencia cuando se trate
de aforados constitucionales y legales, o de Tribunales, o de juzgados de diferentes
distritos”.
37.
Para el demandante, si el numeral 3° del artículo 32 original de
la Ley 906 de 2004 se encuentra vigente la omisión legislativa se predicaría de
este aparte normativo específico. En caso contrario dicha omisión se alegaría
respecto de la totalidad del artículo 32 del CPP, al no contemplar ningún
literal específico respecto del conocimiento del recurso de apelación de dicha
autoridad ni como juez de conocimiento ni como juez de control de garantías.
38.
Asimismo, el demandante citó las providencias expedidas por el
órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal con
posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018, en las que puede
observarse su postura acerca de que los autos expedidos por el magistrado del
Tribunal Superior de Bogotá no son apelables.
39.
Por último, el actor sostuvo que para evitar que al interior de la
Corte Suprema de Justicia confluyan las funciones de control de garantías y la
función de conocimiento, lo procedente sería separar dichas funciones dentro de
la misma Corporación con el fin de garantizar los derechos de los procesados y
al mismo tiempo observar lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 250 de la
Constitución que consagra: “(…) El juez que ejerza las funciones de control de
garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos
asuntos en que haya ejercido esta función (…)”.
40.
El anterior remedio, a juicio del actor, sería plenamente
aplicable no solo a los procesos que se siguen a la luz de lo dispuesto en la
Ley 906 de 2004, sino también a cualquiera de los otros sistemas procesales
penales con tendencia acusatoria que existen en Colombia, en los cuales también
se consagra la figura del magistrado de control de garantías perteneciente a un
Tribunal superior, como es el caso de la Ley 975 de 2005[11],
cuya función de control de garantías es ejercida por un magistrado con función
de control de garantías de las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior
del Distrito Judicial y la Ley 1407 de 2010[12], cuya función
de control de garantías es ejercida por un magistrado del Tribunal Superior
Militar. Por lo cual, en ambos casos los recursos de apelación deben ser
resueltos por su superior funcional, esto es, la Corte Suprema de Justicia.
41.
Por todo lo expuesto, solicitó que la norma demandada por omisión
legislativa relativa sea declarada exequible de manera condicionada, en el
sentido de que “el recurso de apelación interpuesto contra los autos proferidos
por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando ejerza
la función de Juez de Control de Garantías será de conocimiento de la Corte
Suprema de Justicia como superior funcional del Tribunal”[13].
IV.
INTERVENCIONES
42.
El 9 de noviembre de 2023, vencido el término de fijación en lista[14],
en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio del veintisiete (27) de
septiembre de dos mil veintitrés (2023)[15], a través de
la Secretaría General de esta Corporación se recibieron las siguientes
intervenciones:
Ministerio
de Justicia y del Derecho
43.
El 9 de noviembre de 2023, el Ministerio de Justicia y del
Derecho, a través del director de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del
Ordenamiento Jurídico de esa misma cartera, intervino en este proceso de
constitucionalidad para solicitar la exequibilidad condicionada del numeral 3°
original del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, o del artículo 32 de la misma
normativa en su integridad, y la inhibición para pronunciarse de fondo respecto
del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
44.
Acerca de la duda planteada por el demandante sobre la vigencia
del numeral 3° original del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[16],
el ministerio expuso la importancia de analizarla para determinar si la omisión
legislativa se predicaría de ese aparte normativo en concreto o del contenido
del artículo 32 en su totalidad que, luego de la reforma introducida por el
artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, no contempla el numeral 3° original[17].
45.
En ese sentido, advirtió que revisados los antecedentes
legislativos del Proyecto de Ley 401 de 2021, radicado en el Senado, la
intención del Congreso no fue eliminar el numeral 3° original del artículo 32
de la Ley 906 de 2004, sino que, como el legislador entendió que el mismo había
sido declarado inexequible en su totalidad, decidió omitir la transcripción del
mismo y tan solo adicionó los numerales relacionados con la prisión perpetua
revisable, reenumerando los ordinales en el texto final del artículo 12 de la
Ley 2098 de 2021.
46.
No obstante, afirmó que se trataba de una lectura errada de lo
dispuesto en la Sentencia C-792 de 2014, respecto de dicho numeral, el cual no
fue declarado inconstitucional en su totalidad sino solamente en lo que omitía,
esto es, no contemplar la posibilidad de impugnar todas las sentencias
condenatorias. Por lo demás, advirtió, dejó vigente el contenido positivo del
mismo.
47.
Al respecto, manifestó que la Corte Suprema de Justicia está
aplicando lo dispuesto en el numeral 3° original del artículo 32 del Código de
Procedimiento Penal para conocer de la apelación contra las sentencias
condenatorias en materia penal proferidas por los Tribunales superiores[18].
48.
A partir de lo expuesto, manifestó que preliminarmente sí podría
entenderse que el numeral 3° original del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 se
encuentra vigente.
49.
En relación con la omisión legislativa relativa alegada, el
ministerio sostuvo que a su juicio se encuentran acreditados los elementos
exigidos por la jurisprudencia para su configuración. Para ello, hizo alusión
en primer lugar a la naturaleza del juez de control de garantías como juez
constitucional en tanto “es el garante de los derechos fundamentales de todas
las partes involucradas en la causa (…)”[19].
50.
Luego hizo referencia a la garantía de la doble instancia y el
derecho a impugnar. Acerca del principio de la doble instancia, puntualizó que,
si bien este no tiene carácter absoluto ya que en virtud del artículo 31
superior el legislador puede establecer excepciones al mismo, esta facultad no
puede ejercerse de manera arbitraria. Esto, explicó el representante del
ministerio, porque, aunque en los términos del artículo 150 de la Constitución
Política el legislador goza de un amplio margen de configuración, en el
ejercicio de esta atribución no puede cercenar derechos fundamentales como el
debido proceso y a la defensa. Por tanto, expuso, las limitaciones que se
impongan no pueden ser injustificadas, sino que deben responder a criterios de
razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
51.
Recordó entonces algunos criterios establecidos por esta
Corporación en la Sentencia C-103 de 2005, al momento de aplicar la excepción
al principio de la doble instancia:
“(i) la exclusión de la doble
instancia debe ser excepcional; (ii) deben existir otros recursos, acciones u
oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y
el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven
afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia;
(iii) la exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad
constitucionalmente legítima; y, (iv) la exclusión no puede dar lugar a
discriminación”.
52.
Con base en lo expuesto concluyó que, al existir una mayor
afectación potencial de los derechos fundamentales del procesado, este debe
contar con un recurso idóneo con el fin de: (i) materializar el derecho a la
defensa y al debido proceso; (ii) permitir que la decisión adoptada sea
revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y de más alta jerarquía y;
(iii) evitar la configuración de errores judiciales.
53.
Enfatizó el interviniente que no resultaba razonable que se
afectaran derechos fundamentales de los procesados bajo el argumento de que el
legislador tiene la potestad de aplicar excepciones al principio de la doble
instancia, pues esta facultad no es absoluta y siempre debe encontrarse en
armonía con otras garantías fundamentales.
54.
Aún más refirió que, a la luz del artículo 177 del Código de
Procedimiento Penal[20], pueden evidenciarse las decisiones
que no pueden ser apeladas por las personas cuyos procesos penales son
conocidos por los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá como jueces de
control de garantías y que cobran firmeza al no ser susceptibles de revisión
por una autoridad de mayor jerarquía. Estas providencias, advirtió, no abordan
cuestiones de mero trámite, sino que comprometen la protección de garantías
superiores como la libertad y la defensa.
55.
En cuanto al trato diferenciado, advirtió que a la luz de lo
dispuesto en el numeral 1° del artículo 36 y el numeral 5° del artículo 37 del
Código de Procedimiento Penal[21] no hay duda acerca de que un imputado
no aforado cuenta con un mecanismo idóneo para recurrir las decisiones
adoptadas en sede de control de garantías ante un superior funcional. En
contraste, esto no sucede con las personas cuyo juez de control de garantías es
un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, pues el legislador omitió
determinar cuál es la autoridad competente para conocer de los recursos de
apelación que se interpongan contra los autos que profiera dicha autoridad
judicial en sede de control de garantías.
56.
En ese orden, advirtió que aunque dentro del mismo sistema penal
acusatorio sí se contempló la posibilidad de apelar los autos proferidos por el
juez de control de garantías de las personas no aforadas y se identificó a la
autoridad competente para conocer de dicha apelación, no ocurrió lo mismo
respecto a las personas aforadas que se rigen por el mismo sistema penal
acusatorio, lo cual implica una discriminación injustificada para este último
grupo.
57.
Señaló que, en la medida en que la función del juez de control de
garantías es proteger los derechos constitucionales del indiciado o procesado,
entre ellos los derechos a la libertad y al debido proceso, no existe razón
alguna de carácter constitucional para excluir a las personas aforadas que se
rigen por el sistema penal acusatorio, del derecho de apelar la decisión de su
juez de control de garantías. Si bien, expuso, antes estas personas estaban
sometidas a un proceso penal de única instancia, esa situación varió a partir
del momento en el cual se hizo efectiva la sentencia C-792 de 2014 que se
consolidó con el Acto Legislativo 01 de 2018, en el sentido de que su proceso
penal no es de única instancia, sino que la sentencia condenatoria es
susceptible de apelación y la primera condena es susceptible de impugnación.
58.
Con base en lo anterior, dijo, no procede el argumento según el
cual, como los fallos condenatorios de las personas aforadas son de única
instancia, en consecuencia, las decisiones en sede de control de garantías
pueden ser de única instancia.
59.
Por todo lo anterior, expuso que no hay razones para discriminar a
quienes tienen la calidad de aforados en relación con las demás personas que se
rigen por el mismo sistema penal acusatorio, respecto a la posibilidad de
ejercer un recurso que permite corregir errores en la primera decisión sobre
garantías constitucionales, como la legalización de la captura y la de
imposición de medida de aseguramiento.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
(ICDP)
60.
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), a través de
uno de sus miembros, Mauricio Pava Lugo, intervino para solicitar la
exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas bajo el entendido de
que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia,
las funciones de investigación y juzgamiento que permitan resolver los recursos
de apelación en sede de control de garantías en todos los supuestos de
competencia contemplados en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
61.
Para iniciar, el ICDP hizo referencia a la función de control de
garantías que cumplen los Tribunales superiores de distrito judicial en
Colombia en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018. En
particular, resaltó las atribuciones concernientes al control de legalidad que
deben ejercer en el proceso penal, como las actuaciones investigativas que
adelanta la Fiscalía General de la Nación y otros actores del sistema (acceso a
información reservada, ejecución de allanamientos, entre otras); las
diligencias preliminares de legalización de captura; la formulación de
imputación y la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento cuando se
trate de una persona aforada, siempre y cuando el régimen procesal aplicable
corresponda a la Ley 906 de 2004.
62.
En este contexto resaltó que, si los Tribunales superiores de
distrito judicial identifican la vulneración de los derechos fundamentales de
los procesados, tienen la facultad de intervenir y tomar medidas para
garantizar su protección.
63.
En concreto, en relación con el planteamiento de la demanda,
manifestó que la interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia
es que las decisiones tomadas por los magistrados de los Tribunales cuando ejercen
funciones en sede de control de garantías no son apelables. Argumento que es
reforzado con la postura de esa misma Corporación cuando sostiene que no existe
fundamento legal ni constitucional que contemple el recurso de apelación frente
a los autos expedidos por los magistrados de Tribunal cuando actúan como jueces
con función de control de garantías.
64.
En ese mismo sentido, señaló el interviniente que el Acto
Legislativo 01 de 2018 tampoco contempla de manera expresa la posibilidad de
interponer el recurso de apelación contra dichas decisiones. Por tanto, afirmó
que esta restricción podría entenderse como una excepción al principio de la
doble instancia.
65.
No obstante, a su juicio, la anterior interpretación transgrede el
principio de igualdad porque desconoce la doble instancia respecto de las
personas que tienen la calidad de aforados, lo cual además constituye una
vulneración al debido proceso, pues a la luz de lo dispuesto en la Sentencia
C-792 de 2014, la doble instancia persigue la corrección del fallo judicial,
sin que la anterior conclusión signifique que la implementación de dicha
garantía deba realizarse de manera inmediata, sin considerar su impacto en el
sistema de administración de justicia penal en el país.
66.
Acerca de la omisión legislativa relativa, manifestó que la misma
podría entenderse configurada en relación con la apelación de las decisiones de
los magistrados de los Tribunales superiores cuando actúan en sede de control
de garantías, lo cual desconocería la garantía del principio de legalidad y de
la doble instancia.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
67.
La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través del académico
ponente Jason Alexander Andrade Castro, presentó concepto en el proceso de la
referencia, mediante el cual solicitó la declaratoria de exequibilidad
condicionada del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, bajo el
entendido de que el recurso de apelación interpuesto contra los autos
proferidos por el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, cuando ejerza la
función de juez de control de garantías, siempre será de conocimiento de la
Corte Suprema de Justicia en su calidad de superior funcional.
68.
Específicamente sobre el cargo de omisión legislativa relativa, el
interviniente planteó, en primer lugar, que el numeral 3° del artículo 32
original, atribuye la competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer
“de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en
primera instancia los Tribunales superiores”. No obstante, indicó que esta
disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, cuya
motivación principal fue reglamentar la prisión perpetua revisable (institución
que fue declarada inexequible mediante Sentencia C-155 de 2022) en cuya
reforma, ante una ostensible desatención del legislador, se suprimió el
contenido del numeral 3° original. Por lo cual, la regulación vigente no
establece de manera expresa si la Corte Suprema de Justicia está facultada para
resolver los recursos de apelación contra las providencias que dicten en
primera instancia los Tribunales superiores.
69.
En virtud de lo expuesto, la Academia Colombiana de Jurisprudencia
considera que, ante la duda planteada por el demandante sobre la vigencia de
este numeral, no hay motivo de duda acerca de que la misma se encuentra vigente
porque la inexequibilidad únicamente cobijó los numerales 9°, 10° y 11 de la
reforma introducida por la Ley 2098 de 2021. Y que con base en el numeral 3°
original del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal el alto Tribunal
tendría competencia para resolver los recursos de apelación no solo cuando
actúa como juez de conocimiento sino también como juez de control de garantías.
70.
Asimismo expuso que, en efecto, existe una omisión legislativa
relativa porque los artículos 32 y 39 del CPP objeto de reproche no establecen
cuál es el funcionario competente para conocer de los recursos de apelación que
se interpongan contra los autos expedidos por el magistrado del Tribunal
Superior de Bogotá que ejerza la función de control de garantías en los
procesos adelantados contra aforados, cuyo juzgamiento está adscrito a la Sala
Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior,
indicó, constituye una vulneración a las garantías superiores de igualdad y de
acceso a la administración de justicia.
71.
Respecto al cargo planteado por el demandante sostuvo que es
evidente que no existe una disposición que expresamente le atribuya competencia
a la Corte Suprema de Justicia para resolver los recursos de apelación contra
los autos expedidos por el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que
ejerza la función de control de garantías en los procesos adelantados contra
aforados.
72.
Sin embargo, indicó que no puede llegarse a la conclusión de que
las personas no aforadas cuentan con la prerrogativa de instaurar el recurso de
apelación mientras que los que ostentan fuero constitucional no. En este
sentido, recordó que la institución procesal del fuero tiene como finalidad
esencial garantizar la imparcialidad, la autonomía y la independencia y no
existe una justificación objetiva, seria y razonable que autorice otorgar un
tratamiento discriminatorio respecto a los procesados aforados. Más aún, cuando
el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal al referirse al principio de
la doble instancia establece que serán susceptibles del recurso de apelación
las decisiones relacionadas con la libertad del imputado o que tengan efectos
patrimoniales, como la imposición de medida de aseguramiento o medidas
cautelares reales -como el embargo o secuestro- cuya competencia esta asignada
al servidor judicial que cumpla la función de control de garantías.
73.
Por tanto, expuso que la omisión legislativa relativa introduce un
obstáculo de facto que cercena el derecho a contar con idéntica
oportunidad de ingresar a los estrados judiciales para que un juez de superior
jerarquía corrija los posibles yerros de forma y materiales de la decisión
adoptada por el a quo.
74.
Igualmente, la omisión legislativa relativa planteada desconoce
los derechos al debido proceso, a la doble instancia y a la defensa. En
particular, el interviniente planteó que dicha omisión desconoce el principio
de legalidad y la garantía del juez natural debido a la ausencia de norma
expresa que establezca el funcionario judicial que tiene la facultad expresa de
resolver los recursos de apelación contra las decisiones adoptadas por el
magistrado del Tribunal Superior de Bogotá cuando actúa como juez con función
de control de garantías en los procesos penales adelantados contra personas
aforadas.
75.
Por último, también enfatizó que esta falta de regulación
normativa afecta la garantía de la doble instancia y de defensa, sobre todo,
ante interpretaciones que sugieren que dichas providencias no son susceptibles
del recurso de apelación o que siendo procedente el recurso no se definió el
funcionario competente para conocerlo.
Universidad
de Medellín
76.
La Universidad de Medellín, a través del Observatorio de Derecho
Constitucional, solicitó la expedición de una sentencia aditiva para superar el
déficit de protección observado en las normas acusadas. Esto, hasta que el
Congreso de la República regule lo atinente al trámite de elección de los
magistrados competentes para resolver el recurso de apelación contra las
decisiones expedidas por el magistrado del Tribunal Superior de Bogotá cuando
actúa como juez de control de garantías.
77.
Destacó, dentro de las características básicas del sistema penal
acusatorio colombiano, de un lado, la figura del juez de control de garantías
como garante de los derechos fundamentales de los implicados dentro de la
acción penal y, en esa medida, la relevancia que tiene su labor dada la
posibilidad que tienen de afectar la esfera individual de los derechos de los
imputados. De otro lado, hizo alusión a la garantía de la doble instancia
aplicable a toda clase de decisiones judiciales dentro del marco de la
persecución penal. Dada su relevancia, explicó que las excepciones a este
principio deben encontrarse establecidas en la ley penal de manera clara y que
dicha garantía no puede interpretarse de manera restrictiva.
78.
Ahora bien, destacó que los procesos de los que conoce la Corte
Suprema de Justicia tienen dos particularidades: (i) la función de juez de
control de garantías es ejercida por un magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá y (ii) las decisiones que allí se expiden no son
susceptibles del recurso de apelación, con lo cual se vulnera el principio de
la doble instancia propio del sistema penal acusatorio. Esto, porque la Ley 906
de 2004 no contempló quién sería el superior funcional y jerárquico para
conocer de dicho recurso, cuando el magistrado del Tribunal esté ejerciendo la
función de control de garantías.
79.
En ese orden de ideas, sostuvo que como en la actualidad nos
encontramos frente a un proceso penal con tendencia acusatoria, la omisión
señalada en precedencia vulnera el principio de la doble instancia.
80.
Con respecto a esa garantía, sostuvo que si bien en el
ordenamiento jurídico y procesal interno colombiano la misma no tiene un
carácter absoluto, pues el constituyente admitió que el legislador puede
imponer límites al mismo, lo cierto es que en el proceso penal la doble
instancia tiene un carácter de fundamental, de acuerdo con lo expuesto en la
Sentencia C-792 de 2014 y los artículos 14.5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
81.
En esa medida, el hecho de que las personas aforadas no cuenten
con un recurso que les permita cuestionar aspectos fácticos, probatorios y
jurídicos en las providencias que expida el juez de control de garantías
vulnera el derecho a la defensa del investigado que se ve afectado por la
decisión adoptada. En esa medida, adujo, aunque el sujeto investigado está
sometido a un trámite especial por sus calidades, dicho trámite debe someterse
a iguales garantías y derechos que los que rigen frente a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.