Sentencia C-148 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-148-22 Sentencia C-148/22 PESCA DEPORTIVA-Vulnera la prohibición constitucional de maltrato animal La realización de la pesca deportiva es por tanto inconstitucional. Desconoce que los seres humanos deben actuar en armonía con los recursos naturales que los rodean, procurar la conservación de la flora y fauna, contribuir a preservar el medio ambiente, y no causar, sin justificación, más allá del entretenimiento, prácticas que impliquen maltrato animal (Arts. 8, 79, 80 y 332 de la CP). La pesca deportiva infringe el interés superior de protección del medio ambiente, que incluye la prohibición de maltrato animal. Además, desconoce que es deber de las autoridades proteger a los animales frente a tratos crueles, que impliquen padecimientos, mutilaciones o lesiones injustificadas. PESCA DEPORTIVA-No constituye una excepción constitucionalmente admisible a la prohibición de maltrato animal Dado que la pesca deportiva no constituye una excepción al maltrato animal tampoco puede avalarse, como lo hace la norma demandada del Estatuto Nacional de Protección de los Animales, que se exceptúe esta modalidad de pesca de las conductas consideradas como dañinas o crueles en determinados eventos. PESCA DEPORTIVA-Impactos en ecosistemas e individuos La pesca deportiva tiene diversos impactos biológicos y ecosistémicos, los cuales comprenden, por una parte, la disminución en las poblaciones de diversas especies; la introducción de especies ajenas al ecosistema, lo que ocurre no solo con peces, sino con determinados anzuelos; la introducción de especies invasoras, la contaminación derivada de aparejos de pesca, así como las cuerdas de nylon de las cañas de pescar abandonadas, que pueden afectar a especies de pájaros. La pesca de grandes depredadores puede causar alteraciones serias al entorno. PESCA DEPORTIVA-Contexto normativo PESCA DEPORTIVA-Contexto socioeconómico CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones PROHIBICION AL MALTRATO ANIMAL EN LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Incorporación de los principios de función social y ecológica de la propiedad y constitución verde o ecológica DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Obligación de los seres humanos de evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad y velar por la protección de la vida e integridad de los animales PROTECCION ANIMAL-Jurisprudencia constitucional (…) la Corte Constitucional ha tejido una jurisprudencia en la que: (i) existe un deber de protección animal y, por lo tanto, de prohibición de maltrato; (ii) este deber no solo involucra actos que tienen la potencialidad de poner en riesgo la diversidad y equilibrio del ecosistema, sino que protege a animales como sujetos individuales y sintientes; (iii) la protección, además, es diferencial y ponderada en atención al tipo de especie involucrada, animales domésticos o silvestres,{ y, (iv) el deber de protección animal tiene un contenido normativo vinculante indiscutible, cuya aplicación, tanto para el Legislador como para los jueces, exige de ejercicios de valoración de la razonabilidad y proporcionalidad. PROHIBICION AL MALTRATO ANIMAL-Excepciones BIENESTAR ANIMAL-Fundamento constitucional El mandato de bienestar animal tiene, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos normativos de esta providencia, tres grandes pilares constitucionales: (i) la dignidad humana y lo que este atributo exige en el comportamiento de los seres humanos hacia y con las especies que comparten su entorno; (ii) la Constitución ecológica y (iii) la función ecológica de la propiedad. Los principios propios del derecho ambiental son entonces aplicables a los asuntos constitucionales, cuando estos resulten adecuados y pertinentes para la solución del caso objeto de estudio, análisis que corresponderá hacer al juez constitucional. ANIMALES SINTIENTES-Características PRINCIPIO DE PRECAUCION-Alcance y contenido El principio de precaución es uno de los dispositivos normativos más relevantes del derecho ambiental. Este principio surge de la constatación de las dificultades que supone la prueba del daño en un campo tan complejo como el de las relaciones ecológicas, marcadas por una interdependencia de factores difíciles de observar y considerar en todas sus aristas, así como de la toma de conciencia en torno a la gravedad y extensión en el tiempo de los daños efectivamente producidos al ambiente. El principio de precaución aparece, con sus tres componentes esenciales, en la Declaración de Río de Janeiro. Estos son (i) el riesgo de un daño, (ii) la ausencia de certeza, y conduce, (iii) a la obligación de adoptar medidas. PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicación PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Elementos Referencia: Expediente D-14417 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 273 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974, “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”; el literal c) del artículo 8 (parcial) de la Ley 13 de 1990, “por la cual se dicta el Estatuto de Pesca”; y el artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”. Demandante: Gabriel Andrés Suárez Gómez. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES [1] 1. El ciudadano Gabriel Andrés Suárez Gómez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 273 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974, por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente; el literal c) del numeral 2) del artículo 8 (parcial) de la Ley 13 de 1990, por la cual se dicta el Estatuto de Pesca; y el artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”. En síntesis, el demandante sostiene que tales normas desconocen los artículos 8 (obligación del Estado de proteger las riquezas naturales y culturales), 67 (educación y cultura), 79 (derecho a un ambiente sano), 80 (manejo y aprovechamiento de recursos naturales) y 332 (obligación del Estado de proteger los recursos naturales renovables) de la Constitución Política. 2. En providencia de 27 de septiembre de 2021, la Magistrada ponente concluyó que la demanda no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual debía inadmitirse. 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado concedió un término de tres días al actor para que procediera a corregir la demanda. El demandante subsanó la demanda oportunamente. 4. A través de Auto de 20 de octubre de 2021 se admitió la demanda. En la misma providencia se ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los ministros de Justicia y del Derecho, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Director Nacional de Planeación. Así mismo se ordenó la fijación en lista y se invitó a participar en este proceso a las siguientes instituciones u organizaciones: Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes); Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia (FEDAMCO); Asociación Colombiana de Piscicultura y Pesca (PISPESCA); Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP); AnimaNaturalis Internacional y a las universidades de Antioquia, de La Sabana, de los Andes, del Rosario, Externado de Colombia, Industrial de Santander (UIS), Libre de Colombia y Nacional de Colombia. 5. Cumplido lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN 6. A continuación se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente acusadas, destacando el aparte cuestionado por el actor: a. Decreto 2811 de 1974, “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” “Artículo 273.- Por su finalidad la pesca se clasifica así: 1. Comercial, o sea la que se realiza para obtener beneficio económico y puede ser: a) Artesanal, o sea la realizada por personas naturales que incorporan a esta actividad su trabajo o por cooperativas u otras asociaciones integradas por pescadores, cuando utilicen sistemas y aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala; b) Industrial, o sea la realizada por personas naturales o jurídicas con medios y sistemas propios de una industria de mediana o grande escala. 2. De subsistencia, o sea la efectuada sin ánimo de lucro, para proporcionar alimento a quien la ejecute y a su familia. 3. Científica, o sea la que se realiza únicamente para investigación y estudio. 4. Deportiva, o sea la que se efectúa como recreación o ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma. 5. De control, o sea la que se realiza para regular determinadas especies, cuando lo requieran circunstancias de orden social, económico o ecológico. 6. De fomento, o sea la que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir ejemplares para establecer o mantener criaderos particulares de especies hidrobiológicas.” b. Ley 13 de 1990, “por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca” “Artículo 8. La pesca se clasifica: 1) Por razón del lugar donde se realiza, en: (…) 2. Por su finalidad, la pesca podrá ser: (…) c) Deportiva;” c. Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia” “Artículo 8: Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a, c, d, r del artículo 6 los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestre, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el Capítulo VII de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello establezca la entidad administradora de recursos naturales.”[2] III. LA DEMANDA 7. La demanda se divide en tres partes: i) descripción del contenido de las normas demandadas, ii) breve contexto y efectos de la pesca deportiva, y iii) presentación de cuatro cargos de inconstitucionalidad. 8. El actor expone, en primer término, el contenido de los artículos que contienen las expresiones demandadas, en lo que se refiere a la clasificación de los tipos de pesca en el país, subrayando aquellos apartes en los que se hace referencia a la expresión deportiva para calificar uno de los tipos de pesca. En particular, el demandante señala que la pesca deportiva afecta la función ecológica de la propiedad pública, pues permite que el recurso hidrobiológico (íctico) se utilice en una actividad puramente recreativa, afectando su disponibilidad para fines alimenticios; elimina especies predadoras necesarias para el equilibrio de los ecosistemas y, a su turno, permite el crecimiento de especies invasoras en los ecosistemas. 9. Agrega que la clasificación de la pesca deportiva contenida en el artículo 273 del Decreto 2811 de 1974 describe una actividad puramente antropocéntrica, cuyo único fin es la recreación o mera diversión de quien realiza la práctica. En su concepto dicha finalidad es inconstitucional en el marco de la Constitución ecológica ya que justifica un daño ambiental basado exclusivamente en la diversión del pescador. 10. En segundo término, como contexto, se refiere al aumento de la producción pesquera derivada de los avances técnicos que permiten aumentar la capacidad de captura, e indica que desde 2006, el potencial de captura de las existencias naturales se alcanzó. Después, señala que, en “muchas localidades, los desembarcos con el fin de realizar pesca deportiva … rivalizan con la extracción de recursos por parte de la pesca comercial”; y añade que en muchas zonas costeras la pesca deportiva se ha vuelto predominante. “A nivel mundial, la pesca deportiva captura aproximadamente 47 billones de peces individualmente por año. A pesar de que existan altas tasas de retorno del pez a su medio, el ejercicio de la pesca deportiva con un fin alimenticio es un objetivo fuerte que subyace a este tipo de pesca. Si bien la pesca deportiva, provee un componente nutricional, recreacional, psicológico, social, educativo y educacional para el pescador, estos no son comparables con el daño ambiental generado. Por este motivo, la conservación de este recurso natural es una preocupación creciente. La pesca deportiva, contribuye a la extracción substancial de peces de unidades de pesquerías locales y favorece que el número de especies disminuya aún más. De igual manera, la pesca deportiva bien podría alterar las cadenas alimenticias al pescar al predador y causar alteraciones en el hábitat y en la fauna silvestre. De igual forma, esta práctica puede contribuir a la introducción de especies invasoras, a través del almacenamiento, introducción, la liberación del cebo y el movimiento de vehículos automotores entre los ecosistemas. Este tipo de prácticas aumentan las presiones que amenazan los ecosistemas como la pérdida de hábitats y el cambio climático. Ante esta evidencia científica, el derecho ambiental constitucional colombiano debe reaccionar a favor de su protección. (…) Según el libro rojo de peces marinos de Colombia (…): “resultaron 10 especies de tiburones amenazados y 6 de rayas (43%), 11 especies más son Casi Amenazadas (NT) y 7 quedaron como Datos Insuficientes (DD). Entre los peces óseos, 40 especies resultaron en alguna categoría de amenaza (46%), 14 están Casi Amenazados (NT) y 18 tienen Datos Insuficientes (DD). La principal amenaza para los peces marinos de Colombia incluidos en este libro es la sobrepesca y el uso de artes no reglamentarias, con el agravante de que algunas especies explotadas, ya sea como captura objetivo o de manera incidental, son especies con distribución restringida o muy fragmentada que dependen para completar su ciclo de vida de hábitats costeros como las lagunas costeras, los manglares y los arrecifes de coral, ecosistemas que actualmente están siendo fuertemente impactados por el desarrollo costero y efectos del cambio climático.”(Subrayado original). 11. Puntualiza que en la pesca deportiva no todo retorno es per se positivo pues la especie: (i) es susceptible de regresar a su hábitat con lesiones que afecten su existencia, (ii) puede ser introducida en un medio ajeno y convertirse en invasora, (iii) puede facilitar la introducción de nuevos organismos perjudiciales para el hábitat acuático generando un daño ambiental, o (iv) puede contribuir a la introducción de especies exóticas y al trasplante de especies nativas. 12. Adicionalmente, la pesca deportiva contribuye a aumentar la sobrepesca sin una justificación constitucionalmente admisible pues solo se encuentra respaldada en la diversión del pescador. 13. En tercer término, el demandante cuestiona normas de tres estatutos, dos que definen la pesca deportiva, por una parte, y uno que la exceptúa de la prohibición de maltrato animal, por otra. En su criterio, estas normas desconocen los artículos 8 (obligación del Estado de proteger las riquezas naturales y culturales), 67 (educación y cultura), 79 (derecho a un ambiente sano), 80 (manejo y aprovechamiento de recursos naturales) y 332 (obligación del Estado de proteger los recursos naturales renovables) de la Constitución Política. 14. En concreto, el actor plantea cuatro cuestionamientos de inconstitucionalidad, que se sintetizan a continuación con base en la demanda y su corrección. 15. El primer cargo, refiere al desconocimiento de los deberes estatales de protección de la diversidad e integridad del medio ambiente al permitir la pesca deportiva. En concreto, los deberes estatales en la protección de los recursos naturales y la función ecológica de la propiedad de las especies acuáticas (artículos 8 y 332 de la Constitución Política). 16. El segundo cargo, plantea que las normas censuradas al definir la pesca deportiva como aquella que no tiene finalidad distinta a su propia realización, no va a acompañada de un fin educativo ambiental (artículo 67 de la Constitución Política).[3] Retoma las consideraciones de la Sentencia C-045 de 2019 que declaró inconstitucional la caza deportiva como una práctica de maltrato animal que no estaba amparada en las excepciones por razones religiosas, culturales, científicas o alimenticias ni contaba con una justificación constitucional que habilitara un juicio de proporcionalidad o razonabilidad. En su concepto, la pesca deportiva tampoco cumple con alguna de las excepciones jurisprudenciales al maltrato animal pues no es una manifestación de la libertad religiosa o cultural, no tiene como objetivo la alimentación ni la experimentación médica o científica ni mucho menos el control de especies. De hecho, el artículo 273 acusado de manera explícita define como única finalidad de la pesca deportiva su realización misma.[4] 17. En el tercer cargo, la demanda propone que las normas cuestionadas desconocen el derecho fundamental a gozar de un ambiente sano, establecido en el artículo 79 de la Constitución. Señala que, de acuerdo con la Sentencia C-048 de 2018, el ambiente sano es un principio que ilumina todo el derecho colombiano e impone obligaciones especiales al Estado, tales como (i) proteger su diversidad e integridad y (ii) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación. Para el cumplimiento de estos deberes el Estado debe adoptar las medidas legislativas necesarias y adecuadas con el fin de preservar las riquezas naturales y el entorno y declarar inconstitucional una práctica como la pesca deportiva. 18. El cuarto cargo refiere que las disposiciones acusadas desconocen también el artículo 80 de la Constitución, en torno a los deberes del Estado en la planificación y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible. En la medida en que la pesca deportiva no tiene otra finalidad que su realización misma, viola el desarrollo sostenible, pues, al afectar los otros tipos de pesca “sustrae especies de predadores de cadenas alimenticias y afecta el hábitat en el cual permanecen”, afectando además la pesca local de las comunidades, al extraer del hábitat especies importantes para preservar las existencias del recurso íctico. IV. INTERVENCIONES 19. Durante el término de fijación en lista se presentaron cuatro intervenciones que solicitan la inexequibilidad de las normas demandadas. Así, dos asociaciones defensoras de animales, la Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia y la Asociación Sunagel, una académica, de la Universidad de Cartagena, y una ciudadana, de Harold Eduardo Sua Montaña, quién solicitó además una exequibilidad condicionada del artículo 8 de la Ley 13 de 1990. Intervenciones que solicitan la inexequibilidad Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia, FEDAMCO 20. La representante legal de la Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia, FEDAMCO,[5] considera que las normas demandadas deben ser declaradas inconstitucionales. Resalta que la pesca por recreación o diversión suma un perjuicio innecesario al daño ambiental y a la especie animal que ya se deriva de la pesca industrial y artesanal. Indica que, por ejemplo, la actividad pesquera en el pacífico colombiano muestra la amenaza a las especies, comunidades y ecosistemas marinos de la región derivado de las actividades de pesca, que no se enmarcan en el concepto de desarrollo sostenible. En su criterio la norma demandada, que permite la pesca recreativa, vulnera el derecho constitucional al ambiente sano y da lugar a un incumplimiento al deber de protección de los animales que la Corte Constitucional ha reconocido, entre otras, en la Sentencia C-666 de 2010. 21. Afirma que la pesca deportiva, al no perseguir otro fin que la diversión y la recreación individual, legitima actos crueles e injustificados como la captura y muerte de animales (Sentencia C-467 de 2016), contrario al “principio constitucional de protección animal y a la expresión de deber de trato digno relacionada con el derecho fundamental y principio de dignidad humana.” Considera relevantes las consideraciones de la Sentencia C-045 de 2019, en la que la Corte Constitucional concluyó que la caza deportiva vulnera importantes valores superiores, entre ellos el derecho al ambitente sano, la obligación de educación orientada a la protección del ambiente y la función ecológica y social de la propiedad, pues es una práctica que constituye maltrato animal y que no tiene fundamento constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que las normas demandadas atentan contra los artículos 58, 67, 79 y 80 de la Constitución. Asociación Sunangel 22. La Asociación Sunangel para la protección ambiental y animal solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas demandadas.[6] Señala que la doctrina de la Constitución viviente exige interpretar la Constitución de manera que esta responda a las necesidades económicas, sociales, políticas y culturales de la comunidad en la actualidad. En ese sentido, las circunstancias ambientales actuales requieren que la protección del medio ambiente, derecho y principio constitucional, se aplique teniendo en cuenta (i) la calidad de seres sintientes que se ha reconocido a los animales; (ii) que el potencial máximo de captura de los océanos probablemente se ha alcanzado; y (iii) que la pesca deportiva ha generado un daño ambiental significativo en algunas especies de peces. En su criterio, el cumplimiento de los deberes consagrados en los artículos 79 y 80 superiores es incompatible con la admisión de prácticas como la pesca deportiva. 23. Agrega que históricamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la función ecológica de la propiedad privada, entre otras, en las sentencias C-126 de 1998 y C-431 de 2002. Sin embargo, los recursos hidrobiológicos, y en particular los recursos ícticos, se encuentran bajo el dominio de la propiedad pública, al tiempo que cumplen importanteS funciones ecológicas. Por ello, considera que el caso planteado presenta una oportunidad para que la Corte “reconozca que, al igual que a la propiedad privada le es inherente una función ecológica, a la propiedad pública también.” 24. Adicionalmente, sostiene que la Corte Constitucional, en laS sentencias C-045 y C-032 de 2019, ha reconocido que la educación debe estar orientada a la protección del medioambiente, por lo cual “no es posible que constitucionalmente se admita que, a través de los clubes o escuelas dedicadas a esta actividad, se fomente la pesca deportiva.” En consecuencia, el Estado no puede fomentar la educación para la protección ambiental si permite al mismo tiempo una práctica “destructora de la naturaleza” como la pesca deportiva, que tiene como fin único la diversión individual. Universidad de Cartagena 25. Un profesor del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena[7] considera que los apartes demandados de las normas acusadas deben ser declarados inexequibles. Como cuestión previa, advierte que, contrario a los que se afirma en el Auto del 20 de octubre de 2021, no se evidencia que el actor haya hecho mención al artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989 en su demanda inicial o su corrección. Aparte de esa precisión, explica que el ordenamiento jurídico colombiano (Ley 1774 de 2016), y en especial la jurisprudencia constitucional (C-467 de 2016), ha reconocido que los animales como seres sintientes, que al igual que la naturaleza considerada en su conjunto, constituyen fines en sí mismos, están dotados de dignidad y no son meros objetos o instrumentos al servicio del ser humano. 26. Al mismo tiempo, la Corte Constitucional ha admitido que puede existir un conflicto entre la prohibición al maltrato animal y las prácticas arraigadas históricas y culturalmente al ser humano. Sin embargo, en la Sentencia C-045 de 2019 la Corte concluyó que la caza deportiva, al estar orientada exclusivamente a la recreación, se fundamenta en una aproximación que no considera a los animales como parte del ambiente sino como un mero recurso disponible para la diversión del ser humano, lo cual vulnera el derecho al ambiente sano y a la educación orientada a su protección, y, por lo tanto, constituye una práctica contraria a la Constitución. Intervención ciudadana: Harold Eduardo Sua Montaña 27. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña sostiene que asociaciones pesqueras han expedido documentos en los cuales señalan los diversos fines y las limitaciones de la pesca deportiva en Colombia, así como el impacto de esta actividad en la economía colombiana y el sano esparcimiento de los ciudadanos. Asimismo, varios aficionados a esa práctica redactaron un documento en el cual manifiestan su preocupación sobre las medidas de control del recurso pesquero nacional y reivindican la pesca deportiva como una actividad “conservacionista” que generan una cadena productiva de valor para las comunidades que se benefician de esa práctica y que, en esa medida, puede ser un dinamizador del desarrollo nacional. Agrega que el legislador está contemplando, a través del Proyecto de Ley 392 de 2020 de Cámara, incentivar la pesca deportiva dada su visión como una actividad que “se caracteriza por generar recursos, turismo y consumos de diferente tipo.” 28. En consideración con lo anterior, el interviniente solicita declarar inexequible el numeral 4 del artículo 273 del Decreto 2811 de 1974 y la palabra “deportiva” del artículo 8 de la Ley 84 de 1989 por vulnerar los artículos 8, 67, 79 y 80 de la Constitución, pues considera que la palabra “deportiva” acarrea la posibilidad jurídica de desatender parcialmente la obligación contemplada en las normas constitucionales señaladas sin justificación constitucional. 29. El ciudadano señala que esa falencia es superable respecto del literal c del artículo 8 de la Ley 13 de 1990, por lo cual solicita declarar su exequibilidad condicionada en el entendido que la pesca deportiva es una actividad cuya validez constitucional está supeditada a no ocasionar ningún tipo de maltrato animal y contribuir al pleno desarrollo de las potencialidades de quien la realiza. Además, pide a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración del artículo 332 de la Constitución. 30. Finalmente, el interviniente solicita exhortar al Congreso de la República para que dentro del Proyecto de Ley 392 de 2020 Cámara defina el término “pesca deportiva sostenible” contenido en el texto aprobado en primer debate atendiendo a la declaratoria de exequibilidad condicionada que solicitó. Intervenciones extemporáneas 31. El 18 de noviembre de 2021, se recibió intervención extemporánea de la Universidad Externado de Colombia, suscrita por dos investigadores del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Facultad de Derecho, Luis Felipe Guzmán Jiménez y Juan David Ubajoa Osso. 32. El 15 de diciembre de 2021, se recibió intervención extemporánea del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, suscrita por Sara Inés Cervantes Martínez, Jefe Oficina Asesora Jurídica. 33. El 26 de enero de 2022, se recibió intervención extemporánea de la Universidad Nacional de Colombia, suscrita por Gregorio Mesa Cuadros. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 34. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 278-5 de la Constitución Política, la Procuradora General de la Nación, mediante concepto del 14 de diciembre de 2021, solicitó a la Corte proferir un fallo inhibitorio en relación con la demanda contra los artículos 273.4 del Decreto Ley 2811 de 1974, literal c) del del artículo 8º de La ley 13 de 1990 y 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989. 35. Considera que la demanda es inepta para generar un pronunciamiento de fondo, pues carece de suficiencia por basarse en una visión parcial e incompleta de la pesca deportiva en Colombia. Resalta que esa práctica está regulada en el país y que para su ejercicio se require de un permiso expedido por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP). Agrega que la reglamentación de la disciplina establece parámetros para evitar lastimar a los animales, sancionar las prácticas que dan muerte injustificada a los especímenes, emplear debidamente los instrumentos de práctica, retornar los peces al agua y preservar los recursos hidrobiológicos. Sostiene que según los datos de la AUNAP la pesca deportiva se ha convertido en un medio de vida y sustento de cientos de personas y su crecimiento en el país muestra su potencial turístico. 36. En criterio de la Procuradora, el demandante no tuvo en cuenta esas consideraciones en su demanda, y su argumentación se limita a asimilar la pesca deportiva con la sobrepesca, el furtivismo y el maltrato animal, ninguna de ellas conductas avaladas por la regulación de la práctica. Indica que si bien la Constitución protege el medio ambiente, también autoriza el aprovechamiento razonable de los recursos naturales en beneficio de los habitantes del desarrollo nacional. En ese sentido, sostiene que para prohibir la pesca deportiva es necesario demostrar que esa práctica es incompatible con la protección del medio ambiente, incluso con las restricciones y regulaciones que rigen la práctica. Alega que la prosperidad de la demanda podría ser contraproducente y en sustento de lo anterior cita la intervención extemporánea del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad Externado de Colombia. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 37. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4º y 5º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas en esta ocasión. 2. Cuestión previa. Examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda 38. Para la Corte es preciso definir la aptitud de los cargos formulados contra el numeral 4º del artículo 273 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974, “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”; el literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990, “por la cual se dicta el Estatuto de Pesca”; y el artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente al procedimiento y competencia”. Esto, teniendo en cuenta la solicitud de inhibición planteada por la Procuraduría General de la Nación. Para ello, procederá previamente a exponer los parámetros bajo los cuales se examinará la aptitud de la demanda y a determinar el alcance de las disposiciones demandadas. 2.1. Parámetros de análisis para los cargos de constitucionalidad 39. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii) el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. 40. La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. 41. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. 42. La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. 43. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición. 44. Por último, la suficiencia implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del Legislador.[8] 45. Los anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este análisis inicial tiene un carácter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos “de aquél que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados.”[9] Por esa razón, la Corte ha señalado que la superación de la fase de admisión no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. Ello, en tanto la admisión de la demanda “responde a una valoración apenas sumaria de la acción que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte”[10] para decidir los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. 46. En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar. 2.2. Alcance de las disposiciones demandadas. El numeral 4 del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974; el literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990; y el artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989 47. Previo al estudio de aptitud de los cargos y con el propósito de comprender el alcance de las normas censuradas, la Corte se referirá al contenido de cada una de ellas. En primer término, el texto acusado que se encuentra en el numeral 4 del artículo 273 del Decreto 2811 de 1974 hace parte del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 48. Este artículo 273, demandado parcialmente, se ubica en el la parte X del Código denominada “De los Recursos Hidrobiológicos.”,[11] específicamente, en Capítulo II titulado “De las Clasificaciones y Definiciones”. En ese contexto, el artículo 271 define previamente la pesca de forma general, así: “Entiéndese por pesca el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus productos mediante captura, extracción o recolección. // Se consideran actividades relacionadas con la pesca, el procesamiento, envase y comercialización de recursos hidrobiológicos.” 49. En concreto, el artículo demandado clasifica la pesca según su finalidad en seis tipos, a saber: comercial, subsistencia, científica, deportiva, de control y de fomento. El numeral 4 censurado describe la pesca deportiva como aquella que se efectúa como recreación o ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma. 50. En segundo término, se demanda el literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990, “por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Esta disposición se ubica en el título I Disposiciones generales, capítulo 2 del estatuto denominado “De los recursos hidrobiológicos y pesqueros y de la clasificación de la pesca”. 51. El capítulo en mención contiene dos artículos: el 7 que determina qué son recursos hidrobiológicos[12] y el 8 que clasifica la pesca. En efecto, el artículo 8 categoriza la pesca en dos clases. La primera en razón al lugar dónde se realiza y la divide en pesca continental (que podrá ser fluvial o lacustre) y pesca marina (que podrá ser costera, de bajura o de altura). La segunda, por su finalidad, y la clasifica en cuatro modalidades: a) de subsistencia, b) de investigación, c) deportiva y d) comercial. La expresión “Deportiva” contenida en el literal c) es la que se demanda en esta ocasión. 52. Por último, se controvierte la constitucionalidad del artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adoptó el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”. El capítulo III denominado “De la crueldad para con los animales” se compone de cuatro artículos, entre ellos, el artículo 8 objeto de censura. Así, el artículo 6 determina que quien cause daño o realice conductas crueles con los animales será sancionado, y describe una serie de hechos que se presumen dañinos y actos de crueldad con los animales. Por su parte, los artículos 7, 8 y 9 contienen excepciones al artículo 6. 53. El artículo 7 de la Ley 84 de 1989[13] exceptúa determinadas conductas como hechos dañinos o crueles con los animales cuando se trata de corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y riñas de gallos. 54. Igualmente, el artículo 8,[14] ahora demandado parcialmente, exceptúa como comportamientos crueles y dañinos lo dispuesto en los literales a)[15], c)[16], d)[17] y r)[18] del artículo 6 cuando se trate de la aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en la ley. En esta ocasión, se demandó únicamente el vocablo “deportiva” en relación con los actos de aprehensión y apoderamiento en la pesca. 55. Por su parte, el artículo 9 exceptúa como conductas reprochables por daño o crueldad animal la muerte de plagas domésticas o agropecuarias mediante el empleo de plaguicidas o productos químicos o similares autorizados por las autoridades correspondientes. 56. En suma, dos de las normas demandadas describen la modalidad de pesca deportiva y la tercera exceptúa la pesca deportiva de ser considerada una conducta dañina o cruel frente a los animales de acuerdo con ciertos eventos previstos en la ley. 2.3. Aptitud sustantiva de los cargos por desconocimiento de los artículos 8 (obligación del Estado de proteger las riquezas naturales y culturales), 67 (educación y cultura), 79 (derecho a un ambiente sano), 80 (manejo y aprovechamiento de recursos naturales) y 332 (obligación del Estado de proteger los recursos naturales renovables) 57. Para la Sala los cargos de inconstitucionalidad propuestos respecto del numeral 4 del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974; el literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990; y el artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989 son aptos para emitir un pronunciamiento de fondo al cumplirse con los requisitos jurisprudenciales antes mencionados. A pesar de que el demandante propone su solicitud de inexequibilidad a partir cuatro cuestionamientos, la Sala observa que el reproche de constitucionalidad de las normas acusadas se circunscribe a dos ámbitos concretos: (i) el desconocimiento de los deberes del Estado en materia de protección de los recursos naturales y el medio ambiente, que deriva específicamente en la prohibición del maltrato animal; y (ii) la violación del derecho a la educación ambiental. A partir del reagrupamiento de los cargos se estudiará su aptitud. 58. Los cargos son claros al señalar una acusación comprensible relacionada con la inconstitucionalidad de las normas demandadas que clasifican la práctica de la pesca deportiva y disponen su excepción como conducta cruel o dañina con los animales. 59. Son ciertos por cuanto derivan un contenido normativo verificable del numeral 4 del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974; del literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990; y del artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989. Como quedó descrito en el capítulo anterior, las dos primeras normas acusadas clasifican la pesca en distintas modalidades entre ellas la deportiva y la tercera norma dispone que no será considerada como una conducta dañina o cruel la aprehensión o apoderamiento de especies durante la pesca deportiva, en determinados eventos. De modo que, la demanda describe un alcance cierto de las disposiciones acusadas conforme con su contenido y no unas proposiciones jurídicas inferidas por el demandante o que sean ajenas a los textos demandados. 60. Son específicos por cuanto señalan las razones por las que permitir la pesca deportiva cuya única finalidad es su realización en sí misma al tiempo que se la exceptúa como una conducta dañina y cruel frente a los animales desconoce las normas constitucionales invocadas. De una parte, los deberes del Estado en materia de protección de los recursos naturales y el medio ambiente, especifícamente, la prohibición del maltrato animal (Arts. 8, 79, 80 y 332 de la CP), y de otra, que la finalidad de la educación ambiental es la prevención del daño ambiental (Art. 67 de la CP), por lo que no es admisible la promoción de una práctica antropocéntrica que daña el medio ambiente y maltrata a los animales. 61. Las consideraciones que el Ministerio Público reclama como un punto de partida equívoco para el juicio de constitucionalidad, relacionadas con la sobrepesca, el furtivismo y el maltrato animal, hacen parte del contexto que presenta la demanda pero cuyo alcance se concreta en la violación de los artículos constitucionales mencionados, por lo que para la Sala se cumple con el requisito de especificidad. 62. Son argumentos pertinentes en tanto son de índole constitucional, de una parte sobre el desarrollo de la Constitución ecológica, así como la evolución de la jurisprudencia en materia de protección a la integridad y diversidad ambiental, y de otra, los esbozados, principalmente por la Sentencia C-045 de 2019 sobre la inconstitucionalidad de la caza deportiva en tanto no se cumple con alguna de las excepciones jurisprudenciales al maltrato animal pues no es una manifestación de la libertad religiosa o cultural, no tiene como objetivo la alimentación ni la experimentación médica o científica ni mucho menos el control de especies. 63. Adicionalmente, la demanda presenta argumentos, que si bien no son de carácter constitucional brindan contexto sobre el impacto de la sobrepesca a nivel mundial y en Colombia, así como acerca de los daños de las especies que son atrapadas bajo la modalidad de pesca deportiva: (i) son susceptibles de regresar a su hábitat con lesiones que afecten su existencia, (ii) pueden ser introducidas en un medio ajeno y convertirse en invasoras, (iii) pueden facilitar la introducción de nuevos organismos perjudiciales para el hábitat acuático generando un daño ambiental, o (iv) pueden contribuir a la introducción de especies exóticas y al trasplante de especies nativas. 64. Y son suficientes por cuanto generan una duda sobre la existencia de una práctica deportiva que podría ser inconstitucional al permitir lo que la demanda califica como maltrato animal. 65. Por su parte, el Ministerio Público reprocha la falta de suficiencia de los cargos porque en su concepto la demanda presenta un panorama parcial e incompleto de la pesca deportiva en Colombia. Destaca que esa práctica está regulada en el país, exige la tramitación de permisos, existe una delimitación territorial (zonas prohibidas para su ejercicio como parques naturales), temporadas de veda, especies y tamaños controlados, entre otros aspectos. 66. La Sala considera que la objeción presentada por la Vista Fiscal no es de recibo comoquiera que la demanda se enfoca en la existencia de la pesca bajo la modalidad deportiva y la excepción de la misma como conducta cruel o dañina a los animales bajo determinadas circunstancias. De tal forma que, los cargos no cuestionan la forma en que se regula la pesca deportiva sino una de las modalidades que admite el ordenamiento jurídico para practicar la pesca, se trata entonces de un contenido normativo autónomo. Esto, sin perjuicio, de que esa regulación pueda contribuir al análisis que en su conjunto se requiere para hacer adelantar el juicio de constitucionalidad. 67. En tal sentido, concluye la Corte que en este caso el juicio de constitucionalidad se circunscribe a los textos demandados sin que sea necesaria una integración normativa.[19] Como se evidenció las acusaciones recaen sobre contenidos concretos de las disposiciones demandadas sin que se requiera clarificar su contenido con otras normas, adicionar otras normas con textos similares o que se presuma que están relacionadas estrechamente con normas cuya constitucionalidad genere ciertas dudas. 68. En conclusión, la Sala Plena se pronunciará de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974; del literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990; y del artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989 frente a los cargos por (i) desconocimiento de los deberes del Estado en materia de protección de los recursos naturales y el medio ambiente, que deriva específicamente en la prohibición del maltrato animal; y (ii) violación del derecho a la educación ambiental. 3. Presentación del caso, planteamiento de los problemas jurídicos y metodología de la decisión 69. El demandante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del numeral 4 del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974; del literal c) del numeral 2) del artículo 8 de la Ley 13 de 1990; y del artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989 por (i) desconocimiento de los deberes del Estado en materia de protección de los recursos naturales y el medio ambiente, que deriva específicamente en la prohibición del maltrato animal (Arts. 8, 79, 80 y 332 de la CP); y (ii) violación del derecho a la educación ambiental (Art. 67 de la CP). Advierte que no es constitucionalmente admisible la práctica de la pesca deportiva cuya única finalidad es su realización en sí misma al tiempo que se la exceptúa como una conducta dañina y cruel frente a los animales. Enfatiza en los deberes del Estado en materia de protección de los recursos naturales y el medio ambiente, específicamente, la prohibición del maltrato animal. 70. De otra parte, señala que se desconoce que una de las finalidades de la educación ambiental es la prevención del daño ambiental por lo que tampoco es admisible constitucionalmente la promoción de una práctica antropocéntrica que genera tantos daños al medio ambiente y maltrata a los animales. 71. Por su parte, cuatro intervinientes, coadyuvan la solicitud de inexequibilidad del numeral 4 del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974; del literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990; y del artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989. En efecto, la Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia (FEDAMCO), la Asociación Sunangel, la Universidad de Cartagena y el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña coinciden en que la pesca deportiva suma un perjuicio innecesario al daño ambiental y al no perseguir otro fin que la diversión termina legitimando actos crueles e injustificados como la captura y muerte de animales. 72. Respaldan su concepto en que mediante la Sentencia C-045 de 2019, la Corte Constitucional concluyó que la caza deportiva, al estar orientada exclusivamente a la recreación, vulnera importantes valores superiores, entre ellos el derecho al ambitente sano, la obligación de educación orientada a la protección del ambiente y la función ecológica y social de la propiedad, pues es una práctica que constituye maltrato animal y que no tiene fundamento constitucional. 73. En virtud de lo expuesto corresponde a la Corte definir, dos problemas jurídicos: Primero, ¿la definición de pesca deportiva, contenida en el numeral 4 del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990, desconoce los deberes del Estado en materia de protección de los recursos naturales y el medio ambiente, que derivan en la prohibición del maltrato animal (Arts. 8, 79, 80 y 332 de la CP), así como el derecho a la educación ambiental (Art. 67 de la CP)? Y segundo, ¿la excepción contenida en el artículo 8 de la Ley 84 de 1989, que dispone que no serán considerados como una conducta dañina o cruel con los animales los actos de aprehensión y apoderamiento en la pesca deportiva respecto de ciertas circunstancias[20] vulnera los deberes del Estado en materia de protección de los recursos naturales y el medio ambiente, que deriva en la prohibición del maltrato animal (Arts. 8, 79, 80 y 332 de la CP), así como el derecho a la educación ambiental (Art. 67 de la CP)? 74. Para resolver los interrogantes propuestos, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia sobre la protección constitucional de los animales, en concreto, la prohibición del maltrato animal; (ii) recordará las reglas sobre el principio de precaución; (iii) expondrá el contexto normativo y socioeconómico de la pesca deportiva en Colombia; y (iv) realizará el examen de constitucionalidad de los artículos demandados. 4. La protección constitucional a los animales - Prohibición de maltrato animal. Reiteración de Jurisprudencia Cuestiones preliminares 75. La Constitución Política de 1991, expresión de una sociedad que anhelaba la reconciliación y la paz, es un pacto democrático, participativo y pluralista comprometido con la configuración de un orden político, económico y social justo, cuya materialización está ligada a varios enfoques transversales, entre los que se encuentra aquél vinculado a la idea, tempranamente reconocida,[21] de la Constitución Ecológica o Verde.[22] 76. El contenido de tal enfoque se ha ido determinando a partir de una lectura sistemática de varias disposiciones,[23] teniendo como presupuesto de su construcción la potencialidad de los principios, derechos y deberes previstos en el texto fundamental -o que se derivan de él- para dar cuenta de los requerimientos de una sociedad cambiante, que enfrenta variaciones en la percepción sobre los distintos asuntos relevantes para la vida en comunidad y que debe asumir dilemas novedosos que reflejan típicas discusiones sobre aquello que la justicia demanda. 77. Bajo esta concepción, que no es otra que la de la Constitución viviente, la Corte ha valorado que la perspectiva del medio ambiente dentro de nuestro ordenamiento jurídico comprende varias dimensiones. La primera se refiere a su categoría de principio, que irradia todo el sistema y que genera en cabeza del Estado la obligación de proteger las riquezas naturales de la Nación (Art. 8 de la CP). La segunda, se dirige a su caracterización como derecho constitucional -fundamental y colectivo- del que son titulares todas las personas (Art. 79 de la CP), para cuya garantía se han establecido mecanismos de protección judicial. Y, la tercera, tiene que ver con la noción de fuente de la que emana un nutrido grupo de obligaciones[24] a cargo del Estado, la sociedad y los particulares.[25] Por último, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 y 366 de la Constitución, el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado. 78. También ha destacado esta Corporación en diferentes pronunciamientos la existencia de marcos normativos preconstitucionales, que dan cuenta de la preocupación sobre esta área desde hace ya varias décadas y que sugieren, en línea con lo anterior, la existencia de un camino que se ha venido nutriendo a partir de diferentes autoridades y en distintos escenarios, con miras a realizar los ajustes adecuados para armonizar la garantía del medio ambiente con otros principios, derechos y obligaciones. Dentro de tales cuerpos normativos se destacan el Decreto 2811 de 1974, “[p]or el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” y la Ley 84 de 1989, “[p]or la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”. 79. Con anterioridad al año 1991, además, la comunidad mundial expresaba su preocupación por el cuidado y protección de la riqueza y diversidad del medio ambiente, prueba de ello es la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano[26] y la Carta Mundial de la Naturaleza.[27] También cabe mencionar la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, CITES.[28] 80. Así entonces, a partir de (i) una Constitución comprometida con el medio ambiente, (ii) de instrumentos normativos y criterios internacionales previos y posteriores al año 1991 sobre su protección -con carácter vinculante o no-, y (iii) de una realidad incontestable -que compromete con mayor razón nuestra responsabilidad- y que tiene que ver con la existencia un país megadiverso,[29] la Corte Constitucional ha venido consolidando una línea jurisprudencial en distintos escenarios medio ambientales, entre ellos, en el relacionado con la prohibición de maltrato a los animales, en tanto integrantes del recurso faunístico de los ecosistemas,[30] y cuya consideración es necesaria e imperiosa en el marco de la Constitución ecológica. 81. Su consideración ha conducido a efectuar urgentes y profundas reflexiones sobre el estatus del ser humano en el medio en el que vive y, a la vez, de la posición de los otros seres y recursos con los que interactúa y que posibilitan conjuntamente el equilibrio de un ambiente que es útil a todos sus integrantes y valioso por sí mismo. En esta dirección se ha sostenido, por ejemplo, que “[l]os recursos de la naturaleza no están ya a la disposición arbitraria de la mujer y del hombre sino al cuidado de los mismos. La Constitución, eso es claro, no reduce la protección del medio ambiente o cualquiera de sus componentes a una visión liberal, en virtud de la cual los seres humanos pueden disponer a su antojo de los demás seres vivos o los recursos naturales, sino que reconoce que el vínculo entre ellos está precedido o condicionado por unas pautas o requisitos que delimitan sus libertades y deberes, asegurando la protección de la diversidad e integridad ambiental (art. 79 C.P.)”[31] 82. Para la Sala una visión antropocéntrica, esto es, aquella en la que la persona humana es el centro y la razón de ser del universo, con facultad ilimitada para disponer de aquello a su alrededor, no es correcta,[32] como tampoco lo es la apreciación del medio ambiente, y la lucha por su conservación y el mantenimiento de su diversidad, como un mero instrumento -visión utilitarista- para la satisfacción de diversas finalidades. En este sentido, en la Sentencia C-123 de 2014[33] se afirmó que los elementos integrantes del medio ambiente “pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana.”[34] Esta afirmación, por supuesto, no desconoce que nuestro ordenamiento jurídico y la existencia misma el Estado finca sus finalidades en el ser humano y en la dignidad que es sustento de sus derechos inalienables. La prohibición de maltrato animal como mandato constitucional 83. Desde el inicio de su actividad, en control abstracto y concreto, esta Corte ha resuelto asuntos que involucran la suerte de distintas especies de animales. Entre los temas recurrentes se encuentran (i) la producción alimentaria y las medidas de sanidad asociadas a esta,[35] (ii) el uso de animales en diferentes actividades, como transporte,[36] espectáculos circenses,[37] prácticas culturales taurinas y otras similares;[38] y, de caza deportiva,[39] y, (iii) su tenencia por parte de personas naturales, en los que se ha invocado la garantía de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad, y a la salud.[40] 84. De estas decisiones, la Sala Plena destaca ahora cómo, por ejemplo, en el caso de la erradicación de los vehículos de tracción animal el debate constitucional que se llevó a cabo en las primeras decisiones, las sentencias C-355 de 2003,[41] C-475 de 2003[42] y C-481 de 2003,[43] giró en torno a la competencia del Legislador, al expedir normas sobre tránsito, de ajustar a las necesidades del transporte sus reglas, atendiendo a la dinámica de circulación nacional, eliminando factores de riesgo para peatones y conductores, y en beneficio de la salubridad pública. En el marco de las intervenciones del primer proceso mencionado algunos intervinientes, como el Ministerio de Transporte y la Asociación Defensora de Animales, se refirieron al maltrato de los animales que eran usados en esta actividad, sin embargo, la Corte no realizó consideraciones de fondo sobre este asunto. 85. Una de las primeras sentencias relevantes en materia de la constitucionalización del deber de protección animal es la Sentencia T-760 de 2007,[44] proferida por la Sala Novena de Revisión. En dicha oportunidad se solicitó la t...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 1835 de 2021
    Por medio del cual se modifican, adicionan y derogan algunas disposiciones de la...

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