C-148-22
Sentencia C-148/22
PESCA DEPORTIVA-Vulnera
la prohibición constitucional de maltrato animal
La realización de la pesca deportiva es por tanto
inconstitucional. Desconoce que los seres humanos deben actuar en armonía con
los recursos naturales que los rodean, procurar la conservación de la flora y
fauna, contribuir a preservar el medio ambiente, y no causar, sin
justificación, más allá del entretenimiento, prácticas que impliquen maltrato
animal (Arts. 8, 79, 80 y 332 de la CP). La pesca deportiva infringe el interés
superior de protección del medio ambiente, que incluye la prohibición de
maltrato animal. Además, desconoce que es deber de las autoridades proteger a
los animales frente a tratos crueles, que impliquen padecimientos, mutilaciones
o lesiones injustificadas.
PESCA DEPORTIVA-No constituye una excepción
constitucionalmente admisible a la prohibición de maltrato animal
Dado que la pesca deportiva no constituye una excepción al
maltrato animal tampoco puede avalarse, como lo hace la norma demandada del
Estatuto Nacional de Protección de los Animales, que se exceptúe esta modalidad
de pesca de las conductas consideradas como dañinas o crueles en determinados
eventos.
PESCA DEPORTIVA-Impactos en ecosistemas e individuos
La pesca deportiva tiene diversos impactos biológicos y
ecosistémicos, los cuales comprenden, por una parte, la disminución en las
poblaciones de diversas especies; la introducción de especies ajenas al ecosistema,
lo que ocurre no solo con peces, sino con determinados anzuelos; la
introducción de especies invasoras, la contaminación derivada de aparejos de
pesca, así como las cuerdas de nylon de las cañas de pescar abandonadas, que
pueden afectar a especies de pájaros. La pesca de grandes depredadores puede
causar alteraciones serias al entorno.
PESCA DEPORTIVA-Contexto normativo
PESCA DEPORTIVA-Contexto socioeconómico
CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones
PROHIBICION AL MALTRATO ANIMAL EN LA
CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Incorporación
de los principios de función social y ecológica de la propiedad y constitución
verde o ecológica
DEBER DE PROTECCION
ANIMAL-Obligación de los seres
humanos de evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad y velar por
la protección de la vida e integridad de los animales
PROTECCION ANIMAL-Jurisprudencia
constitucional
(…) la
Corte Constitucional ha tejido una jurisprudencia en la que: (i) existe un
deber de protección animal y, por lo tanto, de prohibición de maltrato; (ii)
este deber no solo involucra actos que tienen la potencialidad de poner en
riesgo la diversidad y equilibrio del ecosistema, sino que protege a animales como
sujetos individuales y sintientes; (iii) la protección, además, es diferencial
y ponderada en atención al tipo de especie involucrada, animales domésticos o
silvestres,{ y, (iv) el deber de protección animal tiene un contenido normativo
vinculante indiscutible, cuya aplicación, tanto para el Legislador como para
los jueces, exige de ejercicios de valoración de la razonabilidad y
proporcionalidad.
PROHIBICION AL MALTRATO ANIMAL-Excepciones
BIENESTAR
ANIMAL-Fundamento
constitucional
El mandato de bienestar animal tiene, de acuerdo con
lo expuesto en los fundamentos normativos de esta providencia, tres grandes
pilares constitucionales: (i) la dignidad humana y lo que este atributo exige
en el comportamiento de los seres humanos hacia y con las especies que
comparten su entorno; (ii) la Constitución ecológica y (iii) la función
ecológica de la propiedad. Los principios propios del derecho ambiental son
entonces aplicables a los asuntos constitucionales, cuando estos resulten
adecuados y pertinentes para la solución del caso objeto de estudio, análisis
que corresponderá hacer al juez constitucional.
ANIMALES
SINTIENTES-Características
PRINCIPIO DE PRECAUCION-Alcance y contenido
El
principio de precaución es uno de los dispositivos normativos más relevantes
del derecho ambiental. Este principio surge de la constatación de las
dificultades que supone la prueba del daño en un campo tan complejo como el de
las relaciones ecológicas, marcadas por una interdependencia de factores
difíciles de observar y considerar en todas sus aristas, así como de la toma de
conciencia en torno a la gravedad y extensión en el tiempo de los daños
efectivamente producidos al ambiente. El principio de precaución aparece, con
sus tres componentes esenciales, en la Declaración de Río de Janeiro. Estos son
(i) el riesgo de un daño, (ii) la ausencia de certeza, y conduce, (iii) a la
obligación de adoptar medidas.
PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE
PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicación
PRINCIPIO DE
PRECAUCION AMBIENTAL-Elementos
Referencia: Expediente D-14417
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 273 (parcial)
del Decreto Ley 2811 de 1974, “por el cual se dicta el Código Nacional de
Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”; el
literal c) del artículo 8 (parcial) de la Ley 13 de 1990, “por la cual se
dicta el Estatuto de Pesca”; y el artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de
1989, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los
Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su
procedimiento y competencia”.
Demandante: Gabriel Andrés Suárez Gómez.
Magistrada ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintisiete (27)
de abril de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites
y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
[1]
1.
El ciudadano Gabriel Andrés Suárez
Gómez presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el
numeral 4º del artículo 273 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974, por el cual
se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al
Medio Ambiente; el literal c) del numeral 2) del artículo 8 (parcial) de la Ley
13 de 1990, por la cual se dicta el Estatuto de Pesca; y el artículo 8
(parcial) de la Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el Estatuto Nacional
de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo
referente a su procedimiento y competencia”. En síntesis, el demandante
sostiene que tales normas desconocen los artículos 8 (obligación del Estado de proteger las riquezas
naturales y culturales), 67 (educación y cultura), 79 (derecho a un ambiente
sano), 80 (manejo y aprovechamiento de recursos naturales) y 332 (obligación
del Estado de proteger los recursos naturales renovables) de la Constitución
Política.
2.
En providencia de 27 de
septiembre de 2021, la Magistrada ponente concluyó que la demanda no cumplía
con los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, razón
por la cual debía inadmitirse.
3.
De conformidad con lo
previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado
concedió un término de tres días al actor
para que procediera a corregir la
demanda. El demandante
subsanó la demanda oportunamente.
4.
A través de Auto de 20 de octubre
de 2021 se admitió la demanda. En la misma providencia se ordenó correr
traslado a la Procuradora General de la Nación, comunicar el inicio del proceso
al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como a los
ministros de Justicia y del Derecho, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Director
Nacional de Planeación. Así mismo se
ordenó la fijación en lista y se invitó a participar en este proceso a las
siguientes instituciones u organizaciones: Departamento Administrativo del
Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes); Federación de Entidades
Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia (FEDAMCO);
Asociación Colombiana de Piscicultura y Pesca (PISPESCA);
Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP);
AnimaNaturalis Internacional
y a las universidades de Antioquia,
de La Sabana, de los Andes, del Rosario, Externado de Colombia, Industrial de
Santander (UIS), Libre de Colombia y Nacional de Colombia.
5.
Cumplido lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en
el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA
BAJO EXAMEN
6.
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones
parcialmente acusadas, destacando el aparte cuestionado
por el actor:
a. Decreto 2811 de 1974, “por el cual
se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al
Medio Ambiente”
“Artículo 273.- Por su finalidad la pesca se clasifica así:
1. Comercial, o sea la que se realiza para obtener
beneficio económico y puede ser:
a) Artesanal, o sea la realizada por personas
naturales que incorporan a esta actividad su trabajo o por cooperativas u otras
asociaciones integradas por pescadores, cuando utilicen sistemas y aparejos
propios de una actividad productiva de pequeña escala;
b) Industrial, o sea la realizada por personas
naturales o jurídicas con medios y sistemas propios de una industria de mediana
o grande escala.
2. De subsistencia, o sea la efectuada sin ánimo de
lucro, para proporcionar alimento a quien la ejecute y a su familia.
3. Científica, o sea la que se realiza únicamente para
investigación y estudio. 4. Deportiva, o sea la que se efectúa como
recreación o ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma.
5. De control, o sea la que se realiza para regular
determinadas especies, cuando lo requieran circunstancias de orden social,
económico o ecológico.
6. De fomento, o sea la que se realiza con el
exclusivo propósito de adquirir ejemplares para establecer o mantener criaderos
particulares de especies hidrobiológicas.”
b. Ley 13 de 1990, “por la cual se dicta el Estatuto General
de Pesca”
“Artículo 8. La pesca se clasifica:
1) Por razón del lugar donde se realiza, en:
(…)
2. Por su finalidad, la pesca podrá ser:
(…)
c) Deportiva;”
c. Ley 84 de 1989, “por la cual se adopta el Estatuto
Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se
regula lo referente a su procedimiento y competencia”
“Artículo 8: Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a,
c, d, r del artículo 6 los actos de aprehensión o apoderamiento en la caza y
pesca deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de
animales silvestre, bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en el
Capítulo VII de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello
establezca la entidad administradora de recursos naturales.”[2]
III. LA DEMANDA
7.
La demanda se divide
en tres partes: i) descripción del
contenido de las normas demandadas, ii) breve contexto y efectos de la pesca
deportiva, y iii) presentación de cuatro cargos de inconstitucionalidad.
8.
El actor expone, en
primer término, el contenido de los artículos que contienen las expresiones
demandadas, en lo que se refiere a la clasificación de los tipos de pesca en el
país, subrayando aquellos apartes en los que se hace referencia a la expresión
deportiva para calificar uno de los tipos de pesca. En particular, el
demandante señala que la pesca deportiva afecta la función ecológica de la
propiedad pública, pues permite que el recurso hidrobiológico (íctico) se
utilice en una actividad puramente recreativa, afectando su disponibilidad para
fines alimenticios; elimina especies predadoras necesarias para el equilibrio
de los ecosistemas y, a su turno, permite el crecimiento de especies invasoras
en los ecosistemas.
9.
Agrega que la
clasificación de la pesca deportiva contenida en el artículo 273 del Decreto
2811 de 1974 describe una actividad puramente antropocéntrica, cuyo único fin
es la recreación o mera diversión de quien realiza la práctica. En su concepto
dicha finalidad es inconstitucional en el marco de la Constitución ecológica ya
que justifica un daño ambiental basado exclusivamente en la diversión del
pescador.
10.
En segundo término, como
contexto, se refiere al aumento de la producción pesquera derivada de los
avances técnicos que permiten aumentar la capacidad de captura, e indica que
desde 2006, el potencial de captura de las existencias naturales se alcanzó.
Después, señala que, en “muchas localidades, los desembarcos con el fin de
realizar pesca deportiva … rivalizan con la extracción de recursos por parte de
la pesca comercial”; y añade que en muchas zonas costeras la pesca
deportiva se ha vuelto predominante.
“A nivel mundial, la pesca deportiva captura
aproximadamente 47 billones de peces individualmente por año. A pesar de que existan
altas tasas de retorno del pez a su medio, el ejercicio de la pesca deportiva
con un fin alimenticio es un objetivo fuerte que subyace a este tipo de pesca.
Si bien la pesca deportiva, provee un componente nutricional, recreacional,
psicológico, social, educativo y educacional para el pescador, estos no son
comparables con el daño ambiental generado. Por este motivo, la conservación de
este recurso natural es una preocupación creciente.
La pesca deportiva,
contribuye a la extracción substancial de peces de unidades de pesquerías
locales y favorece que el número de especies disminuya aún más. De igual
manera, la pesca deportiva bien podría alterar las cadenas alimenticias al
pescar al predador y causar alteraciones en el hábitat y en la fauna silvestre.
De igual forma, esta práctica puede contribuir a la introducción de especies
invasoras, a través del almacenamiento, introducción, la liberación del cebo y
el movimiento de vehículos automotores entre los ecosistemas. Este tipo de
prácticas aumentan las presiones que amenazan los ecosistemas como la pérdida
de hábitats y el cambio climático. Ante esta evidencia científica, el derecho
ambiental constitucional colombiano debe reaccionar a favor de su protección.
(…)
Según el libro rojo de peces
marinos de Colombia (…): “resultaron 10 especies de tiburones amenazados y 6
de rayas (43%), 11 especies más son Casi Amenazadas (NT) y 7 quedaron como
Datos Insuficientes (DD). Entre los peces óseos, 40 especies resultaron en
alguna categoría de amenaza (46%), 14 están Casi Amenazados (NT) y 18 tienen
Datos Insuficientes (DD). La principal amenaza para los peces marinos de
Colombia incluidos en este libro es la sobrepesca y el uso de artes no
reglamentarias, con el agravante de que algunas especies explotadas, ya sea
como captura objetivo o de manera incidental, son especies con distribución
restringida o muy fragmentada que dependen para completar su ciclo de vida de
hábitats costeros como las lagunas costeras, los manglares y los arrecifes de
coral, ecosistemas que actualmente están siendo fuertemente impactados por el
desarrollo costero y efectos del cambio climático.”(Subrayado original).
11.
Puntualiza que en la pesca
deportiva no todo retorno es per se positivo pues la especie: (i) es
susceptible de regresar a su hábitat con lesiones que afecten su existencia,
(ii) puede ser introducida en un medio ajeno y convertirse en invasora,
(iii) puede facilitar la introducción de nuevos organismos perjudiciales para
el hábitat acuático generando un daño ambiental, o (iv) puede contribuir a la
introducción de especies exóticas y al trasplante de especies nativas.
12.
Adicionalmente, la pesca deportiva
contribuye a aumentar la sobrepesca sin una justificación constitucionalmente
admisible pues solo se encuentra respaldada en la diversión del pescador.
13.
En tercer término, el demandante cuestiona normas de tres estatutos, dos
que definen la pesca deportiva, por una parte, y uno que la exceptúa de la
prohibición de maltrato animal, por otra. En su criterio, estas normas
desconocen los artículos 8 (obligación del Estado de proteger las riquezas
naturales y culturales), 67 (educación y cultura), 79 (derecho a un ambiente
sano), 80 (manejo y aprovechamiento de recursos naturales) y 332 (obligación
del Estado de proteger los recursos naturales renovables) de la Constitución
Política.
14.
En concreto, el actor plantea
cuatro cuestionamientos de inconstitucionalidad, que se sintetizan a
continuación con base en la demanda y su corrección.
15.
El primer cargo, refiere al desconocimiento de los
deberes estatales de protección de la diversidad e integridad del medio
ambiente al permitir la pesca deportiva. En concreto, los deberes estatales en
la protección de los recursos naturales y la función ecológica de la propiedad
de las especies acuáticas (artículos 8 y 332 de la Constitución Política).
16.
El segundo cargo, plantea
que las normas censuradas al
definir la pesca deportiva como aquella que no tiene finalidad distinta a su
propia realización, no va a acompañada de un fin educativo ambiental
(artículo 67 de la Constitución Política).[3]
Retoma las consideraciones de la Sentencia C-045 de 2019 que declaró
inconstitucional la caza deportiva como
una práctica de maltrato animal que no estaba amparada en las excepciones por
razones religiosas, culturales, científicas o alimenticias ni contaba con una
justificación constitucional que habilitara un juicio de proporcionalidad o
razonabilidad. En su concepto, la pesca deportiva tampoco cumple con alguna de
las excepciones jurisprudenciales al maltrato animal pues no es una
manifestación de la libertad religiosa o cultural, no tiene como objetivo la
alimentación ni la experimentación médica o científica ni mucho menos el
control de especies. De hecho, el artículo 273 acusado de manera explícita
define como única finalidad de la pesca deportiva su realización misma.[4]
17.
En el tercer cargo, la
demanda propone que las normas
cuestionadas desconocen el derecho fundamental a gozar de un ambiente sano,
establecido en el artículo 79 de la Constitución. Señala que, de acuerdo con la
Sentencia C-048 de 2018, el ambiente sano es un principio que ilumina todo el
derecho colombiano e impone obligaciones especiales al Estado, tales como (i)
proteger su diversidad e integridad y (ii) salvaguardar las riquezas naturales
de la Nación. Para el cumplimiento de estos deberes el Estado debe adoptar las
medidas legislativas necesarias y adecuadas con el fin de preservar las
riquezas naturales y el entorno y declarar inconstitucional una práctica como
la pesca deportiva.
18.
El cuarto cargo refiere
que las disposiciones acusadas desconocen también el
artículo 80 de la Constitución, en torno a los deberes del Estado en la
planificación y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el
desarrollo sostenible. En la medida en que la pesca deportiva no tiene otra
finalidad que su realización misma, viola el desarrollo sostenible,
pues, al afectar los otros tipos de pesca “sustrae especies de predadores de
cadenas alimenticias y afecta el hábitat en el cual permanecen”, afectando
además la pesca local de las comunidades, al extraer del hábitat especies
importantes para preservar las existencias del recurso íctico.
IV. INTERVENCIONES
19.
Durante el término de fijación en
lista se presentaron cuatro intervenciones que solicitan la inexequibilidad de
las normas demandadas. Así, dos asociaciones defensoras de animales, la
Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia y la
Asociación Sunagel, una
académica, de la Universidad de Cartagena, y una ciudadana, de Harold Eduardo
Sua Montaña, quién solicitó además una exequibilidad condicionada del artículo 8 de la Ley 13 de 1990.
Intervenciones que solicitan la inexequibilidad
Federación de Entidades Defensoras de Animales y del
Ambiente de Colombia, FEDAMCO
20.
La representante legal
de la Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de
Colombia, FEDAMCO,[5]
considera que las normas demandadas deben ser declaradas inconstitucionales.
Resalta que la pesca por recreación o diversión suma un perjuicio innecesario
al daño ambiental y a la especie animal que ya se deriva de la pesca industrial
y artesanal. Indica que, por ejemplo, la actividad pesquera en el pacífico
colombiano muestra la amenaza a las especies, comunidades y ecosistemas marinos
de la región derivado de las actividades de pesca, que no se enmarcan en el
concepto de desarrollo sostenible. En su criterio la norma demandada, que
permite la pesca recreativa, vulnera el derecho constitucional al ambiente sano
y da lugar a un incumplimiento al deber de protección de los animales que la
Corte Constitucional ha reconocido, entre otras, en la Sentencia C-666 de 2010.
21.
Afirma que la pesca
deportiva, al no perseguir otro fin que la diversión y la recreación
individual, legitima actos crueles e injustificados como la captura y muerte de
animales (Sentencia C-467 de 2016), contrario al “principio constitucional
de protección animal y a la expresión de deber de trato digno relacionada con
el derecho fundamental y principio de dignidad humana.” Considera
relevantes las consideraciones de la Sentencia C-045 de 2019, en la que la
Corte Constitucional concluyó que la caza deportiva vulnera importantes valores
superiores, entre ellos el derecho al ambitente sano, la obligación de
educación orientada a la protección del ambiente y la función ecológica y
social de la propiedad, pues es una práctica que constituye maltrato animal y
que no tiene fundamento constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior,
concluye que las normas demandadas atentan contra los artículos 58, 67, 79 y 80
de la Constitución.
Asociación Sunangel
22.
La Asociación Sunangel para la protección ambiental y
animal solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas
demandadas.[6]
Señala que la doctrina de la Constitución
viviente exige interpretar la Constitución de manera que esta responda a las
necesidades económicas, sociales, políticas y culturales de la comunidad en la
actualidad. En ese sentido, las circunstancias ambientales actuales requieren
que la protección del medio ambiente, derecho y principio constitucional, se
aplique teniendo en cuenta (i) la calidad de seres sintientes que se ha
reconocido a los animales; (ii) que el potencial máximo de captura de los
océanos probablemente se ha alcanzado; y (iii) que la pesca deportiva ha
generado un daño ambiental significativo en algunas especies de peces. En su
criterio, el cumplimiento de los deberes consagrados en los artículos 79 y 80
superiores es incompatible con la admisión de prácticas como la pesca
deportiva.
23.
Agrega que históricamente la
jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la función ecológica
de la propiedad privada, entre otras, en las sentencias C-126 de 1998 y C-431
de 2002. Sin embargo, los recursos hidrobiológicos, y en particular los
recursos ícticos, se encuentran bajo el dominio de la propiedad pública, al
tiempo que cumplen importanteS funciones ecológicas. Por ello, considera que el
caso planteado presenta una oportunidad para que la Corte “reconozca que, al
igual que a la propiedad privada le es inherente una función ecológica, a la
propiedad pública también.”
24.
Adicionalmente, sostiene que la
Corte Constitucional, en laS sentencias C-045 y C-032 de 2019, ha reconocido
que la educación debe estar orientada a la protección del medioambiente, por lo
cual “no es posible que constitucionalmente se admita que, a través de los
clubes o escuelas dedicadas a esta actividad, se fomente la pesca deportiva.”
En consecuencia, el Estado no puede fomentar la educación para la protección
ambiental si permite al mismo tiempo una práctica “destructora de la
naturaleza” como la pesca deportiva, que tiene como fin único la diversión
individual.
Universidad de Cartagena
25.
Un profesor del
Departamento de Derecho Público de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
de la Universidad de Cartagena[7]
considera que los apartes demandados de las normas acusadas deben ser
declarados inexequibles. Como cuestión previa, advierte que, contrario a los
que se afirma en el Auto del 20 de octubre de 2021, no se evidencia que el
actor haya hecho mención al artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989 en su
demanda inicial o su corrección. Aparte de esa precisión, explica que el
ordenamiento jurídico colombiano (Ley 1774 de 2016), y en especial la
jurisprudencia constitucional (C-467 de 2016), ha reconocido que los animales
como seres sintientes, que al igual que la naturaleza considerada en su
conjunto, constituyen fines en sí mismos, están dotados de dignidad y no
son meros objetos o instrumentos al servicio del ser humano.
26.
Al mismo tiempo, la Corte
Constitucional ha admitido que puede existir un conflicto entre la prohibición
al maltrato animal y las prácticas arraigadas históricas y culturalmente al ser
humano. Sin embargo, en la Sentencia C-045 de 2019 la Corte concluyó que la
caza deportiva, al estar orientada exclusivamente a la recreación, se
fundamenta en una aproximación que no considera a los animales como parte del
ambiente sino como un mero recurso disponible para la diversión del ser humano,
lo cual vulnera el derecho al ambiente sano y a la educación orientada a su
protección, y, por lo tanto, constituye una práctica contraria a la
Constitución.
Intervención ciudadana: Harold Eduardo Sua
Montaña
27.
El ciudadano Harold
Eduardo Sua Montaña sostiene que asociaciones
pesqueras han expedido documentos en los cuales señalan los diversos fines y
las limitaciones de la pesca deportiva en Colombia, así como el impacto de esta
actividad en la economía colombiana y el sano esparcimiento de los ciudadanos.
Asimismo, varios aficionados a esa práctica redactaron un documento en el cual
manifiestan su preocupación sobre las medidas de control del recurso pesquero
nacional y reivindican la pesca deportiva como una actividad “conservacionista”
que generan una cadena productiva de valor para las comunidades que se
benefician de esa práctica y que, en esa medida, puede ser un dinamizador del
desarrollo nacional. Agrega que el legislador está contemplando, a través del
Proyecto de Ley 392 de 2020 de Cámara, incentivar la pesca deportiva dada su
visión como una actividad que “se caracteriza por generar recursos, turismo
y consumos de diferente tipo.”
28.
En consideración con lo
anterior, el interviniente solicita declarar inexequible el numeral 4 del
artículo 273 del Decreto 2811 de 1974 y la palabra “deportiva” del
artículo 8 de la Ley 84 de 1989 por vulnerar los artículos 8, 67, 79 y 80 de la
Constitución, pues considera que la palabra “deportiva” acarrea la
posibilidad jurídica de desatender parcialmente la obligación contemplada en
las normas constitucionales señaladas sin justificación constitucional.
29. El ciudadano señala que esa falencia es superable
respecto del literal c del artículo 8 de la Ley 13 de 1990, por lo cual
solicita declarar su exequibilidad condicionada en el entendido que la pesca
deportiva es una actividad cuya validez constitucional está supeditada a no
ocasionar ningún tipo de maltrato animal y contribuir al pleno desarrollo de
las potencialidades de quien la realiza. Además, pide a la Corte declararse
inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración del
artículo 332 de la Constitución.
30. Finalmente, el interviniente solicita exhortar al
Congreso de la República para que dentro del Proyecto de Ley 392 de 2020 Cámara
defina el término “pesca deportiva sostenible” contenido en el texto
aprobado en primer debate atendiendo a la declaratoria de exequibilidad
condicionada que solicitó.
Intervenciones extemporáneas
31. El 18 de noviembre de 2021, se recibió
intervención extemporánea de la Universidad Externado de Colombia, suscrita por
dos investigadores del Departamento de Derecho del Medio Ambiente
de la Facultad de Derecho, Luis Felipe Guzmán Jiménez y Juan David Ubajoa
Osso.
32. El 15 de diciembre de 2021, se recibió
intervención extemporánea del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
suscrita por Sara Inés Cervantes Martínez, Jefe Oficina Asesora Jurídica.
33. El 26 de enero de 2022, se recibió
intervención extemporánea de la Universidad Nacional de Colombia, suscrita por
Gregorio Mesa Cuadros.
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
34. En
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 278-5 de la Constitución Política,
la Procuradora General de la Nación, mediante concepto del 14 de diciembre de
2021, solicitó a la Corte proferir un fallo inhibitorio en relación con la
demanda contra los artículos 273.4 del Decreto Ley 2811 de 1974, literal c) del
del artículo 8º de La ley 13 de 1990 y 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989.
35. Considera que la demanda es inepta para
generar un pronunciamiento de fondo, pues carece de suficiencia por basarse en
una visión parcial e incompleta de la pesca deportiva en Colombia. Resalta que
esa práctica está regulada en el país y que para su ejercicio se require de un
permiso expedido por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP).
Agrega que la reglamentación de la disciplina establece parámetros para evitar
lastimar a los animales, sancionar las prácticas que dan muerte injustificada a
los especímenes, emplear debidamente los instrumentos de práctica, retornar los
peces al agua y preservar los recursos hidrobiológicos. Sostiene que según los
datos de la AUNAP la pesca deportiva se ha convertido en un medio de vida y sustento
de cientos de personas y su crecimiento en el país muestra su potencial
turístico.
36. En criterio de la Procuradora, el
demandante no tuvo en cuenta esas consideraciones en su demanda, y su
argumentación se limita a asimilar la pesca deportiva con la sobrepesca, el
furtivismo y el maltrato animal, ninguna de ellas conductas avaladas por la
regulación de la práctica. Indica que si bien la Constitución protege el medio
ambiente, también autoriza el aprovechamiento razonable de los recursos naturales
en beneficio de los habitantes del desarrollo nacional. En ese sentido,
sostiene que para prohibir la pesca deportiva es necesario demostrar que esa
práctica es incompatible con la protección del medio ambiente, incluso con las
restricciones y regulaciones que rigen la práctica. Alega que la prosperidad de
la demanda podría ser contraproducente y en sustento de lo anterior cita la
intervención extemporánea del Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la
Universidad Externado de Colombia.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
37. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numerales 4º y 5º, de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las
demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las
acusadas en esta ocasión.
2. Cuestión previa. Examen sobre la aptitud sustantiva de
la demanda
38.
Para la Corte es preciso definir
la aptitud de los cargos formulados contra el numeral 4º del artículo 273 (parcial) del Decreto
Ley 2811 de 1974, “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos
Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”; el literal c) del
numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990, “por la cual se dicta el
Estatuto de Pesca”; y el artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989, “por
la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean
unas contravenciones y se regula lo referente al procedimiento y competencia”.
Esto, teniendo en cuenta la solicitud de
inhibición planteada por la Procuraduría General de la Nación. Para ello,
procederá previamente a exponer los parámetros bajo los cuales se examinará la
aptitud de la demanda y a determinar el alcance de las disposiciones
demandadas.
2.1. Parámetros de
análisis para los cargos de constitucionalidad
39.
De conformidad con el artículo 2
del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres
elementos esenciales: (i) referir con precisión el objeto demandado, (ii)
el concepto de la violación y (iii) la razón por la cual la Corte es
competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067
de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha
establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i)
el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art.
2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido
normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas
demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los
textos normativos demandados violan la Constitución. Vinculado a lo anterior,
ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura
constitucional deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes.
40.
La claridad hace relación a
que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué
sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles,
no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.
41.
Conforme la exigencia de la certeza,
de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado
normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la
disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible
de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una
construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o
sospechas del actor.
42.
La especificidad de los
cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración
de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la
explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.
43.
Es necesario que los cargos sean
también pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un
juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de
jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la
presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal,
doctrinal, político o moral. El cargo tampoco es pertinente si el
argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de
hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es
aplicada la disposición.
44.
Por último, la suficiencia implica
que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a
demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo
debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho
la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio
democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el
resultado del acto político del Legislador.[8]
45.
Los anteriores requisitos deben
ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin
embargo, este análisis inicial tiene un carácter provisional debido a que
carece de la exigencia y el rigor deliberativos “de aquél que debe
realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los
enunciados o de los contenidos normativos acusados.”[9] Por esa razón, la Corte ha
señalado que la superación de la fase de admisión no impide que la Sala Plena
analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. Ello, en
tanto la admisión de la demanda “responde a una valoración apenas sumaria de
la acción que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte”[10] para decidir
los asuntos puestos a su consideración en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales.
46.
En los anteriores términos, es
indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas
exigencias mínimas, para que pueda ser emitido un pronunciamiento de fondo. En
caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse
inhibida para fallar.
2.2.
Alcance de las disposiciones demandadas. El numeral 4 del artículo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974;
el literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990; y el artículo
8 (parcial) de la Ley 84 de 1989
47.
Previo al estudio de aptitud de
los cargos y con el propósito de comprender el alcance de las normas
censuradas, la Corte se referirá al contenido de cada una de ellas. En primer
término, el texto acusado que se encuentra en el numeral 4 del artículo 273 del
Decreto 2811 de 1974 hace parte del Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
48.
Este artículo 273, demandado
parcialmente, se ubica en el la parte X del Código denominada “De los Recursos
Hidrobiológicos.”,[11]
específicamente, en Capítulo II titulado “De las Clasificaciones y
Definiciones”. En ese contexto, el artículo 271 define previamente la pesca de
forma general, así: “Entiéndese por pesca el aprovechamiento de cualquiera
de los recursos hidrobiológicos o de sus productos mediante captura, extracción
o recolección. // Se consideran actividades relacionadas con la pesca, el procesamiento,
envase y comercialización de recursos hidrobiológicos.”
49.
En concreto, el artículo demandado
clasifica la pesca según su finalidad en seis tipos, a saber: comercial,
subsistencia, científica, deportiva, de control y de fomento. El numeral 4 censurado
describe la pesca deportiva como aquella que se efectúa como recreación o
ejercicio, sin otra finalidad que su realización misma.
50.
En segundo término, se demanda el
literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley 13 de 1990, “por la cual
se dicta el Estatuto General de Pesca”. Esta disposición se ubica en el
título I Disposiciones generales, capítulo 2 del estatuto denominado “De los
recursos hidrobiológicos y pesqueros y de la clasificación de la pesca”.
51.
El capítulo en mención contiene
dos artículos: el 7 que determina qué son recursos hidrobiológicos[12] y el 8 que
clasifica la pesca. En efecto, el artículo 8 categoriza la pesca en dos clases.
La primera en razón al lugar dónde se realiza y la divide en pesca continental
(que podrá ser fluvial o lacustre) y pesca marina (que podrá ser costera, de
bajura o de altura). La segunda, por su finalidad, y la clasifica en cuatro
modalidades: a) de subsistencia, b) de investigación, c) deportiva y d)
comercial. La expresión “Deportiva” contenida en el literal c) es la que se
demanda en esta ocasión.
52.
Por último, se controvierte la
constitucionalidad del artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989, “por la
cual se adoptó el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean
unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y
competencia”. El capítulo III denominado “De la crueldad para con los
animales” se compone de cuatro artículos, entre ellos, el artículo 8 objeto de
censura. Así, el artículo 6 determina que quien cause daño o realice conductas
crueles con los animales será sancionado, y describe una serie de hechos que se
presumen dañinos y actos de crueldad con los animales. Por su parte, los
artículos 7, 8 y 9 contienen excepciones al artículo 6.
53.
El artículo 7 de la Ley 84 de 1989[13] exceptúa
determinadas conductas como hechos dañinos o crueles con los animales cuando se
trata de corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y riñas
de gallos.
54.
Igualmente, el artículo 8,[14] ahora demandado parcialmente, exceptúa como
comportamientos crueles y dañinos lo dispuesto en los literales a)[15], c)[16], d)[17] y r)[18] del artículo 6
cuando se trate de la aprehensión o apoderamiento en la caza y pesca deportiva,
comercial, industrial, de subsistencia o de control de animales silvestres,
bravíos o salvajes, pero se someterán a lo dispuesto en la ley. En esta
ocasión, se demandó únicamente el vocablo “deportiva” en relación con los actos
de aprehensión y apoderamiento en la pesca.
55.
Por su parte, el artículo 9
exceptúa como conductas reprochables por daño o crueldad animal la muerte de
plagas domésticas o agropecuarias mediante el empleo de plaguicidas o productos
químicos o similares autorizados por las autoridades correspondientes.
56.
En suma, dos de las normas
demandadas describen la modalidad de pesca deportiva y la tercera exceptúa la
pesca deportiva de ser considerada una conducta dañina o cruel frente a los
animales de acuerdo con ciertos eventos previstos en la ley.
2.3.
Aptitud sustantiva de los cargos por desconocimiento de los artículos 8 (obligación del Estado de proteger las riquezas naturales y
culturales), 67 (educación y cultura), 79 (derecho a un ambiente sano), 80
(manejo y aprovechamiento de recursos naturales) y 332 (obligación del Estado
de proteger los recursos naturales renovables)
57.
Para la Sala los cargos de
inconstitucionalidad propuestos respecto del numeral 4 del artículo 273 del
Decreto Ley 2811 de 1974; el literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley
13 de 1990; y el artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989 son aptos para emitir
un pronunciamiento de fondo al cumplirse con los requisitos jurisprudenciales
antes mencionados. A pesar de que el demandante propone su solicitud de
inexequibilidad a partir cuatro cuestionamientos, la Sala observa que el
reproche de constitucionalidad de las normas acusadas se circunscribe a dos
ámbitos concretos: (i) el desconocimiento de los deberes del Estado en materia
de protección de los recursos naturales y el medio ambiente, que deriva
específicamente en la prohibición del maltrato animal; y (ii) la violación del
derecho a la educación ambiental. A partir del reagrupamiento de los cargos se
estudiará su aptitud.
58.
Los cargos son claros al
señalar una acusación comprensible relacionada con la inconstitucionalidad de
las normas demandadas que clasifican la práctica de la pesca deportiva y
disponen su excepción como conducta cruel o dañina con los animales.
59.
Son ciertos por cuanto
derivan un contenido normativo verificable del numeral 4 del artículo 273 del
Decreto Ley 2811 de 1974; del literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley
13 de 1990; y del artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989. Como quedó
descrito en el capítulo anterior, las dos primeras normas acusadas clasifican
la pesca en distintas modalidades entre ellas la deportiva y la tercera norma
dispone que no será considerada como una conducta dañina o cruel la aprehensión
o apoderamiento de especies durante la pesca deportiva, en determinados
eventos. De modo que, la demanda describe un alcance cierto de las
disposiciones acusadas conforme con su contenido y no unas proposiciones
jurídicas inferidas por el demandante o que sean ajenas a los textos
demandados.
60.
Son específicos por cuanto
señalan las razones por las que permitir la pesca deportiva cuya única
finalidad es su realización en sí misma al tiempo que se la exceptúa como una
conducta dañina y cruel frente a los animales desconoce las normas
constitucionales invocadas. De una parte, los deberes del Estado en materia de
protección de los recursos naturales y el medio ambiente, especifícamente, la
prohibición del maltrato animal (Arts. 8, 79, 80 y 332 de la CP), y de otra,
que la finalidad de la educación ambiental es la prevención del daño ambiental
(Art. 67 de la CP), por lo que no es admisible la promoción de una práctica
antropocéntrica que daña el medio ambiente y maltrata a los animales.
61.
Las consideraciones que el
Ministerio Público reclama como un punto de partida equívoco para el juicio de
constitucionalidad, relacionadas con la sobrepesca, el furtivismo y el maltrato
animal, hacen parte del contexto que presenta la demanda pero cuyo alcance se
concreta en la violación de los artículos constitucionales mencionados, por lo
que para la Sala se cumple con el requisito de especificidad.
62.
Son argumentos pertinentes
en tanto son de índole constitucional, de una parte sobre el desarrollo de la
Constitución ecológica, así como la evolución de la jurisprudencia en materia
de protección a la integridad y diversidad ambiental, y de otra, los esbozados,
principalmente por la Sentencia C-045 de 2019 sobre la inconstitucionalidad de
la caza deportiva en tanto no se cumple con alguna de las excepciones
jurisprudenciales al maltrato animal pues no es una manifestación de la
libertad religiosa o cultural, no tiene como objetivo la alimentación ni la
experimentación médica o científica ni mucho menos el control de especies.
63.
Adicionalmente, la demanda
presenta argumentos, que si bien no son de carácter constitucional brindan
contexto sobre el impacto de la sobrepesca a nivel mundial y en Colombia, así
como acerca de los daños de las especies que son atrapadas bajo la modalidad de
pesca deportiva: (i) son susceptibles de regresar a su hábitat con lesiones
que afecten su existencia, (ii) pueden ser introducidas en un medio
ajeno y convertirse en invasoras, (iii) pueden facilitar la introducción de
nuevos organismos perjudiciales para el hábitat acuático generando un daño
ambiental, o (iv) pueden contribuir a la introducción de especies exóticas y al
trasplante de especies nativas.
64.
Y son suficientes por
cuanto generan una duda sobre la existencia de una práctica deportiva que
podría ser inconstitucional al permitir lo que la demanda califica como
maltrato animal.
65. Por su parte, el Ministerio Público
reprocha la falta de suficiencia de los cargos porque en su concepto la demanda
presenta un panorama parcial e incompleto de la pesca deportiva en Colombia.
Destaca que esa práctica está regulada en el país, exige la tramitación de
permisos, existe una delimitación territorial (zonas prohibidas para su
ejercicio como parques naturales), temporadas de veda, especies y tamaños
controlados, entre otros aspectos.
66.
La Sala considera que la objeción
presentada por la Vista Fiscal no es de recibo comoquiera que la demanda se
enfoca en la existencia de la pesca bajo la modalidad deportiva y la excepción
de la misma como conducta cruel o dañina a los animales bajo determinadas
circunstancias. De tal forma que, los cargos no cuestionan la forma en que se
regula la pesca deportiva sino una de las modalidades que admite el
ordenamiento jurídico para practicar la pesca, se trata entonces de un
contenido normativo autónomo. Esto, sin perjuicio, de que esa regulación pueda
contribuir al análisis que en su conjunto se requiere para hacer adelantar el
juicio de constitucionalidad.
67.
En tal sentido, concluye la Corte
que en este caso el juicio de constitucionalidad se circunscribe a los textos
demandados sin que sea necesaria una integración normativa.[19] Como se evidenció las
acusaciones recaen sobre contenidos concretos de las disposiciones demandadas
sin que se requiera clarificar su contenido con otras normas, adicionar otras
normas con textos similares o que se presuma que están relacionadas
estrechamente con normas cuya constitucionalidad genere ciertas dudas.
68.
En conclusión, la Sala Plena se
pronunciará de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 273
del Decreto Ley 2811 de 1974; del literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la
Ley 13 de 1990; y del artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989 frente a los
cargos por (i) desconocimiento de los deberes del Estado en materia de
protección de los recursos naturales y el medio ambiente, que deriva
específicamente en la prohibición del maltrato animal; y (ii) violación del
derecho a la educación ambiental.
3. Presentación del caso, planteamiento de los problemas
jurídicos y metodología de la decisión
69.
El demandante solicita a la Corte
declarar la inexequibilidad del numeral 4 del artículo 273 del Decreto Ley 2811
de 1974; del literal c) del numeral 2) del artículo 8 de la Ley 13 de 1990; y
del artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989 por (i) desconocimiento de los
deberes del Estado en materia de protección de los recursos naturales y el
medio ambiente, que deriva específicamente en la prohibición del maltrato
animal (Arts. 8, 79, 80 y 332 de la CP); y (ii) violación del derecho a la
educación ambiental (Art. 67 de la CP). Advierte que no es constitucionalmente
admisible la práctica de la pesca deportiva cuya única finalidad es su
realización en sí misma al tiempo que se la exceptúa como una conducta dañina y
cruel frente a los animales. Enfatiza en los deberes del Estado en materia de
protección de los recursos naturales y el medio ambiente, específicamente, la
prohibición del maltrato animal.
70.
De otra parte, señala que se
desconoce que una de las finalidades de la educación ambiental es la prevención
del daño ambiental por lo que tampoco es admisible constitucionalmente la
promoción de una práctica antropocéntrica que genera tantos daños al medio
ambiente y maltrata a los animales.
71. Por su parte, cuatro intervinientes,
coadyuvan la solicitud de inexequibilidad del numeral 4 del artículo 273 del
Decreto Ley 2811 de 1974; del literal c) del numeral 2 del artículo 8 de la Ley
13 de 1990; y del artículo 8 (parcial) de la Ley 84 de 1989. En efecto, la
Federación de Entidades Defensoras de Animales y del Ambiente de Colombia
(FEDAMCO), la Asociación Sunangel, la Universidad de Cartagena y el ciudadano
Harold Eduardo Sua Montaña coinciden en que la pesca deportiva suma un
perjuicio innecesario al daño ambiental y al no perseguir otro fin que la
diversión termina legitimando actos crueles e injustificados como la captura y
muerte de animales.
72. Respaldan su concepto en que mediante la Sentencia C-045 de
2019, la Corte Constitucional concluyó que la caza deportiva, al estar
orientada exclusivamente a la recreación, vulnera importantes valores superiores, entre ellos el
derecho al ambitente sano, la obligación de educación orientada a la protección
del ambiente y la función ecológica y social de la propiedad, pues es una
práctica que constituye maltrato animal y que no tiene fundamento constitucional.
73.
En virtud de lo expuesto
corresponde a la Corte definir, dos problemas jurídicos:
Primero,
¿la definición de pesca deportiva,
contenida en el numeral 4 del artículo
273 del Decreto Ley 2811 de 1974 y en el literal c) del numeral 2 del artículo
8 de la Ley 13 de 1990, desconoce los deberes del Estado en materia de protección de los
recursos naturales y el medio ambiente, que derivan en la prohibición del
maltrato animal (Arts. 8, 79, 80 y 332 de la CP), así como el derecho a la
educación ambiental (Art. 67 de la CP)?
Y
segundo, ¿la excepción contenida en el
artículo 8 de la Ley 84 de 1989, que
dispone que no serán considerados como una conducta dañina o cruel con los
animales los actos de aprehensión y
apoderamiento en la pesca deportiva respecto de ciertas circunstancias[20] vulnera los
deberes del Estado en materia de protección de los recursos naturales y el
medio ambiente, que deriva en la prohibición del maltrato animal (Arts. 8, 79,
80 y 332 de la CP), así como el derecho a la educación ambiental (Art. 67 de la
CP)?
74.
Para resolver los interrogantes
propuestos, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia sobre la protección
constitucional de los animales, en concreto, la prohibición del maltrato
animal; (ii) recordará las reglas sobre el principio de precaución; (iii)
expondrá el contexto normativo y socioeconómico de la pesca deportiva en
Colombia; y (iv) realizará el examen de constitucionalidad de los
artículos demandados.
4. La protección constitucional a los animales -
Prohibición de maltrato animal. Reiteración de Jurisprudencia
Cuestiones preliminares
75.
La Constitución Política de 1991,
expresión de una sociedad que anhelaba la reconciliación y la paz, es un pacto
democrático, participativo y pluralista comprometido con la configuración de un
orden político, económico y social justo, cuya materialización está ligada a
varios enfoques transversales, entre los que se encuentra aquél vinculado a la
idea, tempranamente reconocida,[21]
de la Constitución Ecológica o Verde.[22]
76.
El contenido de tal enfoque se ha
ido determinando a partir de una lectura sistemática de varias disposiciones,[23] teniendo como
presupuesto de su construcción la potencialidad de los principios, derechos y
deberes previstos en el texto fundamental -o que se derivan de él- para dar
cuenta de los requerimientos de una sociedad cambiante, que enfrenta
variaciones en la percepción sobre los distintos asuntos relevantes para la
vida en comunidad y que debe asumir dilemas novedosos que reflejan típicas
discusiones sobre aquello que la justicia demanda.
77.
Bajo esta concepción, que no es
otra que la de la Constitución viviente, la Corte ha valorado que la
perspectiva del medio ambiente dentro de nuestro ordenamiento jurídico
comprende varias dimensiones. La primera se refiere a su categoría de
principio, que irradia todo el sistema y que genera en cabeza del Estado la
obligación de proteger las riquezas naturales de la Nación (Art. 8 de la CP).
La segunda, se dirige a su caracterización como derecho constitucional
-fundamental y colectivo- del que son titulares todas las personas (Art. 79 de
la CP), para cuya garantía se han establecido mecanismos de protección
judicial. Y, la tercera, tiene que ver con la noción de fuente de la que emana
un nutrido grupo de obligaciones[24]
a cargo del Estado, la sociedad y los particulares.[25] Por último, con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 49 y 366 de la Constitución, el saneamiento
ambiental es un servicio público a cargo del Estado.
78.
También ha destacado esta
Corporación en diferentes pronunciamientos la existencia de marcos normativos
preconstitucionales, que dan cuenta de la preocupación sobre esta área desde
hace ya varias décadas y que sugieren, en línea con lo anterior, la existencia
de un camino que se ha venido nutriendo a partir de diferentes autoridades y en
distintos escenarios, con miras a realizar los ajustes adecuados para armonizar
la garantía del medio ambiente con otros principios, derechos y obligaciones.
Dentro de tales cuerpos normativos se destacan el Decreto 2811 de 1974, “[p]or
el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de
Protección al Medio Ambiente” y la Ley 84 de 1989, “[p]or la cual
se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas
contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.
79.
Con anterioridad al año 1991,
además, la comunidad mundial expresaba su preocupación por el cuidado y
protección de la riqueza y diversidad del medio ambiente, prueba de ello es la
Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano[26] y la Carta Mundial de la
Naturaleza.[27]
También cabe mencionar la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, CITES.[28]
80.
Así entonces, a partir de (i) una
Constitución comprometida con el medio ambiente, (ii) de instrumentos
normativos y criterios internacionales previos y posteriores al año 1991 sobre
su protección -con carácter vinculante o no-, y (iii) de una realidad
incontestable -que compromete con mayor razón nuestra responsabilidad- y que
tiene que ver con la existencia un país megadiverso,[29] la Corte Constitucional ha
venido consolidando una línea jurisprudencial en distintos escenarios medio
ambientales, entre ellos, en el relacionado con la prohibición de maltrato a
los animales, en tanto integrantes del recurso faunístico de los
ecosistemas,[30]
y cuya consideración es necesaria e imperiosa en el marco de la Constitución
ecológica.
81.
Su consideración ha
conducido a efectuar urgentes y profundas reflexiones sobre el estatus del ser
humano en el medio en el que vive y, a la vez, de la posición de los otros
seres y recursos con los que interactúa y que posibilitan conjuntamente el
equilibrio de un ambiente que es útil a todos sus integrantes y valioso por sí
mismo. En esta dirección se ha sostenido, por ejemplo, que “[l]os recursos de
la naturaleza no están ya a la disposición arbitraria de la mujer y del hombre
sino al cuidado de los mismos. La Constitución, eso es claro, no reduce la
protección del medio ambiente o cualquiera de sus componentes a una visión liberal,
en virtud de la cual los seres humanos pueden disponer a su antojo de los demás
seres vivos o los recursos naturales, sino que reconoce que el vínculo entre
ellos está precedido o condicionado por unas pautas o requisitos que delimitan
sus libertades y deberes, asegurando la protección de la diversidad e
integridad ambiental (art. 79 C.P.)”[31]
82.
Para la Sala una visión antropocéntrica, esto es, aquella en la
que la persona humana es el centro y la razón de ser del universo, con facultad
ilimitada para disponer de aquello a su alrededor, no es correcta,[32]
como tampoco lo es la apreciación del medio ambiente, y la lucha por su
conservación y el mantenimiento de su diversidad, como un mero instrumento -visión
utilitarista- para la satisfacción de diversas finalidades. En este
sentido, en la Sentencia C-123 de 2014[33] se afirmó
que los elementos integrantes del medio ambiente “pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o
necesarios para el desarrollo de la vida humana.”[34] Esta afirmación, por supuesto, no
desconoce que nuestro ordenamiento jurídico y la existencia misma el Estado
finca sus finalidades en el ser humano y en la dignidad que es sustento de sus
derechos inalienables.
La prohibición de maltrato animal como
mandato constitucional
83.
Desde el inicio de su actividad,
en control abstracto y concreto, esta Corte ha resuelto asuntos que involucran
la suerte de distintas especies de animales. Entre los temas recurrentes se
encuentran (i) la producción alimentaria y las medidas de sanidad asociadas a
esta,[35]
(ii) el uso de animales en diferentes actividades, como transporte,[36] espectáculos
circenses,[37]
prácticas culturales taurinas y otras similares;[38] y, de caza deportiva,[39] y, (iii) su
tenencia por parte de personas naturales, en los que se ha invocado la garantía
de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad, y a la
salud.[40]
84.
De estas decisiones, la Sala Plena
destaca ahora cómo, por ejemplo, en el caso de la erradicación de los vehículos
de tracción animal el debate constitucional que se llevó a cabo en las primeras
decisiones, las sentencias C-355 de 2003,[41]
C-475 de 2003[42]
y C-481 de 2003,[43]
giró en torno a la competencia del Legislador, al expedir normas sobre
tránsito, de ajustar a las necesidades del transporte sus reglas, atendiendo a
la dinámica de circulación nacional, eliminando factores de riesgo para peatones
y conductores, y en beneficio de la salubridad pública. En el marco de las
intervenciones del primer proceso mencionado algunos intervinientes, como el
Ministerio de Transporte y la Asociación Defensora de Animales, se refirieron
al maltrato de los animales que eran usados en esta actividad, sin embargo, la
Corte no realizó consideraciones de fondo sobre este asunto.
85.
Una de las primeras sentencias
relevantes en materia de la constitucionalización del deber de protección
animal es la Sentencia T-760 de 2007,[44]
proferida por la Sala Novena de Revisión. En dicha oportunidad se solicitó la
t...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.