C-147-22
Sentencia C-147/22
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2080 DE 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia
C-091 de 2022
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y
ABSOLUTA-Configuración
La Sala Plena ha manifestado que, en casos en los que
se solicita la práctica de un juicio de constitucionalidad sobre un texto
normativo que ha sido expulsado del ordenamiento como resultado de la
expedición de un fallo de inexequibilidad, se configura la cosa juzgada formal
y absoluta. En consecuencia, las nuevas demandas que
se presenten deberán ser rechazadas o, de no haberlo sido, la Corte deberá
estarse a lo resuelto en la providencia que hubiere declarado la
inconstitucionalidad. La imposibilidad de llevar a cabo un nuevo examen de
constitucionalidad, en la medida en que se sustenta en la inexistencia del
texto normativo acusado, «ocurre […] con independencia del parámetro de
constitucionalidad que hubiese desconocido la norma invalidada». En este orden
de ideas, no es preciso realizar un cotejo entre las razones que llevaron a la
Corte a expulsar la disposición del ordenamiento con los nuevos argumentos que
se planteen, pues al margen de ello, lo cierto es que el texto normativo no
forma parte ya del ordenamiento, lo que impide la realización del juicio de
constitucionalidad.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Clasificación
Referencia: Expediente D-14346
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de
2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los
procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
Demandantes:
Karen Andrea Pinto Guarguati
y Luis Germán Ortega Ruiz
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., veintisiete
(27) de abril de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Trámite procesal
1.
El 6 de julio de 2021, la
ciudadana Karen Andrea Pinto Guarguati y el ciudadano Luis Germán Ortega Ruiz
presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra los
artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se [r]eforma
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
–Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión
en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
2.
Mediante auto de 26 de julio de
2021, la magistrada sustanciadora resolvió inadmitir la demanda interpuesta
contra los artículos en cuestión.
3.
El 29 de julio de 2021, dentro del
término otorgado para subsanar las falencias que dieron lugar a la inadmisión,
los demandantes aportaron escrito de subsanación de la demanda.
4.
En providencia del 23 de agosto de
2021, la magistrada ponente dispuso las siguientes medidas: (i) admitió
la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 23 y 45 de la Ley 2080
de 2021, por la presunta violación del derecho al debido proceso, reconocido en
el artículo 29 de la Constitución; (ii) dio traslado a la Procuraduría
General de la Nación; (iii) ordenó fijar en lista el proceso, para que
los ciudadanos intervinieran como defensores o impugnadores de la disposición
demandada; (iv) ordenó comunicar el inicio del proceso a la Presidencia
de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Contraloría
General de la Nación; y, por último, (v) invitó a participar a varias
entidades y organizaciones.
5.
El 8 de septiembre de 2021, en
escrito dirigido a la Corte Constitucional, la Procuradora General de la
Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó su impedimento para rendir concepto
sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. En opinión de la
funcionaria, se encontraba incursa en la causal consistente en haber
intervenido en la expedición de la norma acusada. Al respecto, informó que, en
su condición de ministra de Justicia y el Derecho para la época, radicó ante el
Congreso de la República la iniciativa que dio lugar a la expedición de la Ley
2080 de 2021.
6.
La Sala Plena, mediante Auto 699,
del 23 de septiembre de 2021, aceptó el impedimento presentado por la
Procuradora General de la Nación y ordenó correr traslado al Viceprocurador
General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.
2.
Norma demandada
7.
A continuación, se transcriben las
disposiciones demandadas:
LEY 2080 DE 2021
(enero 25)
Diario Oficial No. 51.568
de 25 de enero de 2021
Por medio de la cual se
Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en
materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 23. Adiciónese el artículo
136A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 136A. Control automático de
legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad
fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por
el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la
República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales
Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales.
Para el efecto, el fallo con
responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán
remitidos en su integridad a la secretaría del respectivo despacho judicial
para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto
definitivo.
[…]
ARTÍCULO 45. Adiciónese el artículo
185A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
Artículo 185A. Trámite del control
automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Recibido el fallo
con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se
surtirá lo siguiente:
1. Mediante auto no susceptible de
recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que
dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso
por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá
intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto
administrativo, así mismo en el auto admisorio se correrá traslado al
Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se
ordenará la publicación de un aviso en el sitio web d la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo
electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control,
hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al
órgano de control fiscal correspondiente.
2. Cuando lo considere necesario para
adoptar decisión, podrá. decretar las pruebas que estime conducentes, las
cuales se practicarán en el término de diez (10) días.
3. Vencido el término de traslado o el
período probatorio, cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente.
registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha de entrada al despacho para sentencia.
4. La sala de decisión proferirá
sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de
fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad
derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se
entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia
respectiva. Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad
previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones
que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control
automático se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido
declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio
Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por
anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso
de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la
corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea
proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala
especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en
ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se
notificará en la forma dispuesta en el presente numeral.
3.
La demanda
8.
La demanda interpuesta fue
admitida con base en un único cargo, que acusa a las normas demandadas de
infringir el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 29 de la
Constitución. Concretamente, los accionantes afirmaron que el control
automático de legalidad de las decisiones con responsabilidad fiscal priva a
quienes han sido declarados responsables fiscales de un recurso judicial
efectivo para controvertir el acto y ejercer su derecho de defensa. Ello,
«puesto que a través de un auto irrecurrible se asume de manera directa un
examen exclusivo de legalidad, es decir, en este escenario no interviene la
voluntad del sancionado fiscalmente»[1].
9.
Al respecto, exponen que el
trámite de control automático de los fallos con responsabilidad fiscal,
establecido en las normas demandadas, despoja a quienes han sido declarados
responsables fiscales de varias garantías propias del derecho al debido
proceso. De acuerdo con lo alegado por los demandantes, este trámite impide a
los sujetos afectados por el fallo de responsabilidad fiscal[2]
llevar a cabo las siguientes actuaciones: i) demandar la nulidad y
reclamar el restablecimiento de sus derechos, así como solicitar la suspensión
provisional del acto administrativo, debido a que las normas demandadas
excluyen cualquier otro medio de control diferente al allí previsto para
enjuiciar las decisiones con responsabilidad fiscal; ii) solicitar la
indemnización de los perjuicios causados, dado que estos preceptos no
contemplan la posibilidad de que el afectado reclame, en el marco del control
automático, el resarcimiento de los daños que le hayan inferido; iii) ejercer
el derecho de contradicción, ya que estos preceptos no otorgan la oportunidad
de solicitar pruebas ni presentar alegatos de conclusión, lo que se evidencia
en que la fase probatoria contemplada en el trámite de control automático es de
carácter potestativo o facultativo.
10.
Adicionalmente, alegaron que las
referidas limitaciones al derecho de contradicción no se ven subsanadas o
corregidas por la oportunidad que las normas demandadas otorgan para que
participen terceros o intervenga el Ministerio Público, «ya que quien conoce de
las circunstancias de tiempo modo y lugar y pruebas, es directamente el
sancionado»[3]. Por último, indicaron
que, si bien estos preceptos no derogan de forma expresa los medios de control
de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, o cualquier
otros medios de control jurisdiccional de las decisiones con responsabilidad
fiscal, «se configura una derogatoria tácita [de tales acciones respecto del
asunto en comento] al contemplar de manera específica particular y concreta un
medio de control o figura jurídica determinado y exclusivo para los fallos de
responsabilidad fiscal, cual es erróneamente el control automático de
legalidad»[4].
4.
Intervenciones
11.
En total, se
recibieron nueve escritos ciudadanos de intervención[5]. Dentro del término de fijación en lista, que inició
el 3 de septiembre de 2021 y finalizó el 16 de septiembre de 2021, se recibieron oportunamente cinco intervenciones, por
lo que cuatro escritos fueron presentados de manera extemporánea[6].
En cuanto a las intervenciones presentadas en tiempo, tres de ellas solicitaron
a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas; las dos
restantes instaron al tribunal a declarar la inexequibilidad de estos
preceptos.
12.
Solicitud de exequibilidad de
las normas demandadas[7]. Las intervenciones que solicitaron a la Corte
declarar la exequibilidad de las normas demandadas plantearon cuatro
argumentos. Primero, explicaron que las normas demandadas ofrecen desarrollo a
los mandatos previstos en el artículo 267 de la Constitución, modificado por el
Acto Legislativo 04 de 2019. De acuerdo con esta norma, el legislador debe
desarrollar un control jurisdiccional de las decisiones con responsabilidad
fiscal, regido por unas reglas especiales y de carácter expedito. Segundo, adujeron que este desarrollo
legislativo responde al cumplimiento por parte del Estado colombiano de las
órdenes impartidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante, Corte IDH) en la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia.
En dicho fallo, se ordenó a Colombia prever un mecanismo jurisdiccional para el
control de las decisiones de destitución de los funcionarios de elección
popular. Tercero, los intervinientes que solicitaron la
exequibilidad coincidieron en que el
proceso de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad
fiscal no excluye la posibilidad que tienen los sujetos declarados responsables
fiscales de acudir a otros medios de control para salvaguardar sus derechos. A esos efectos, explicaron que el objeto
de este control automático se limita a determinar que el fallo de control
fiscal se encuentre ajustado a la Constitución y a la ley. Cuarto, argumentaron que la norma garantiza el
derecho al debido proceso, en la medida en que i) permite la
intervención de los sujetos afectados; ii) otorga al juez facultades
oficiosas para decretar las pruebas necesarias para proferir la decisión; iii)
prevé la suspensión de la inclusión en el boletín de responsables fiscales;
y, iv) se trata de un control oficioso que se encuentra justificado por
la protección de los derechos de los involucrados en la actuación
administrativa y el interés general, representado en la protección del
patrimonio público.
13.
Solicitud de inexequibilidad de
las normas demandadas[8]. Un segundo grupo de intervenciones manifestó a la
Corte que las disposiciones acusadas son contrarias al texto superior. Primero,
señalaron que del artículo 267 de la Constitución no se deriva un mandato según
el cual el control de las decisiones con responsabilidad fiscal deba ser
automático y oficioso. Segundo, las normas demandadas no se adecuarían a la
interpretación hecha por la Corte
IDH del artículo 23.3 de la Convención Americana de
Derechos Humanos en la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia.
Según la opinión expresada en dicha providencia, ninguna autoridad
administrativa tiene competencia para aplicar sanciones que restrinjan derechos
políticos, sin que el control automático jurisdiccional de la decisión subsane
la falta de competencia del órgano administrativo. Tercero, las normas
demandadas son contrarias al debido proceso, puesto que (i) limitan el
derecho de acción, en tanto que se trata de una actuación que se inicia sin la
intervención de la voluntad de los afectados; (ii) violan el derecho de
prueba y contradicción, debido a que el ejercicio de esas facultades queda
sometido a la discrecionalidad del juez; (iii) confieren al responsable
fiscal el tratamiento de mero interviniente, pues no le da la oportunidad de
formular sus propias pretensiones ni de solicitar la suspensión del acto
administrativo; y, (iv) no prevén la oportunidad para que la autoridad
judicial se pronuncie sobre la reparación integral del daño.
14.
Además, adujeron que, por tratarse
de un acto administrativo de carácter particular, su control jurisdiccional
atañe a los derechos del sujeto que ha sido declarado responsable, por lo que
la norma debería garantizarle la posibilidad de formular pretensiones y
solicitar pruebas. De esa forma, se restringen las garantías del declarado
responsable fiscal respecto de aquellos otros sujetos que tienen la posibilidad
de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime
cuando a la decisión se le otorgan efectos erga omnes, que impiden
acceder a la justicia respecto de cuestiones no debatidas en la sentencia.
5.
Concepto del
Ministerio Público
15.
El 10 de diciembre de 2021, el
viceprocurador general de la Nación rindió concepto en relación con el presente
asunto. En su escrito solicitó a la Corte emitir un fallo inhibitorio respecto
de la demanda objeto de estudio, debido a su ineptitud sustantiva. En su
criterio la demanda no satisface los requisitos de certeza, especificidad y
suficiencia, necesarios para el estudio de fondo de las demandas de
constitucionalidad.
16.
Respecto del incumplimiento del
requisito de certeza, explicó que los demandantes desconocen el tenor de
las normas acusadas, pues pasan por alto que estas (i) disponen la
incorporación de los documentos contentivos de las diligencias administrativas
al expediente, con lo que los intervinientes tienen la posibilidad de
consultarlas y participar de manera informada en el proceso y (ii) disponen
que (a) se suspenderá la inclusión de la persona condenada en el boletín
de responsables fiscales, como medida para evitar daños, y (b) en caso
de verificarse alguna causal de invalidez, la sentencia debe declarar la
nulidad del acto y adoptar «las demás medidas que en derecho correspondan»,
dentro de las que podría decretarse la reparación de los daños. Además, no
hacen una lectura sistemática de estos preceptos, pues ignoran que introducen a
la Ley 1437 de 2011 solo la definición y elementos especiales del control de
legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, pero no regulan de forma integral
los aspectos procesales del mecanismo, los que se rigen por las disposiciones
generales, como aquellas que regulan la solicitud, práctica y contradicción de
las pruebas.
17.
Sumado a ello, en la demanda se
hace una interpretación subjetiva del ordenamiento constitucional, conforme a
la cual el único instrumento acorde a dicho ordenamiento para controvertir los
fallos de control fiscal es el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho. Con ello, no toman en cuenta que la Constitución no hace
referencia a dicho instrumento en particular y, en cambio, en el artículo 267
superior sí prevé un proceso especial de control jurisdiccional de los fallos
de responsabilidad fiscal, el cual ha sido desarrollado por el legislador
conforme a la amplia potestad con la que cuenta para regular los
procedimientos.
18.
De otra parte, la demanda no
satisface el requisito de especificidad porque los demandantes omiten
identificar en concreto cuáles de las prerrogativas derivadas del debido
proceso son las que presuntamente vulneran las normas demandadas. Tampoco
cumple con el requisito de suficiencia, porque se propuso un reproche
incompleto en el que se hizo un examen aislado de las normas demandadas y no se
tuvo en cuenta la libertad de configuración del legislador, lo que lo hace
perder su poder persuasivo para generar una duda mínima de constitucionalidad.
19.
A continuación, en este cuadro se
resume el sentido de las intervenciones y solicitudes formuladas en relación
con las normas objeto de control constitucional:
Interviniente
Cuestionamiento
Solicitud
Viceprocurador General de la Nación
Solicitó a la Corte que profiera un fallo
inhibitorio respecto de la demanda objeto de estudio, debido a que no
satisface los requisitos de certeza,
especificidad y suficiencia,
necesarios para el estudio de fondo de las demandas de constitucionalidad.
Inhibitorio
Harold Eduardo Sua Montaña
Considera que el artículo 45 de la Ley
2080 de 2021 se encuentra ajustado a la Constitución, debido a que este no
establece una instancia destinada a desvirtuar la validez del fallo con
responsabilidad fiscal, sino a garantizar que este se encuentre ajustado a la
Constitución y a la ley.
Exequible.
Ministerio de Justicia y del Derecho
Esta configuración legislativa del control
automático de los fallos con responsabilidad fiscal no vulnera el derecho al
debido proceso porque: (i) responde a las características generales que
fueron establecidas en el inciso quinto del artículo 267 de la Constitución; (ii) no es un procedimiento que tenga por objeto fungir
como una instancia adicional del juicio de responsabilidad fiscal; (iii) es idóneo para cumplir su finalidad específica que
no es otro que revisar de forma automática e integral la legalidad de los
fallos con responsabilidad fiscal; y, (iv)
en ese contexto permite un adecuado ejercicio de las garantías propias del
debido proceso de sujeto declarado responsable fiscal, en tanto se permite su
intervención, a pesar de que no resulta necesaria, por tratarse de proceso de
control de legalidad de la decisiones, en el que no se somete a escrutinio
judicial su conducta.
Exequible
Contraloría General de la República
Las previsiones del artículo 45 de la
Ley 2080 de 2021 son un desarrollo del Acto Legislativo 04 de 2019, en el que
se previó el control jurisdiccional de los fallos con responsabilidad fiscal,
así como una manifestación del cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH
en al caso Petro Urrego vs. Colombia. En ese contexto, las normas demandadas
favorecen el control judicial de los fallos con responsabilidad fiscal, el
cual se adelanta por un juez de la república, en un plazo razonable, con la
finalidad de que se defina la situación de quien sea declarado fiscal o
tercero civilmente responsable. Este mecanismo judicial tiene la virtud de ofrecer a los jueces la
posibilidad cierta de ejercer el debido control de convencionalidad de los
fallos con responsabilidad fiscal y, de esa manera, cumplir con los
estándares de protección de derechos políticos establecidos por la Corte IDH.
Adicionalmente, estas disposiciones
respetan el derecho al debido proceso del sujeto declarado responsable
fiscal. Primero, se trata de un control oficioso que se encuentra justificado
por la protección de los derechos del sujeto afectado y la garantía del
interés general, representado en el patrimonio público. Segundo, el juez
cuenta con facultades oficiosas con las que “puede suplir, con creces, la información que
provendría de una demanda de parte”.
Tercero, las normas prevén la publicidad de las actuaciones y la
participación de los terceros interesados. Cuarto, se trata de un control de
legalidad del fallo con responsabilidad fiscal que no enerva otros mecanismos
para la protección de los derechos, como lo es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. Sobre este último punto, en la sentencia C-713
de 2008, la Corte Constitucional explicó que la revisión eventual del Consejo
de Estado no excluye la interposición de otras acciones para la protección de
derechos individuales.
Exequible
Universidad
de Cartagena
Las normas demandas son inconstitucionales debido a
que el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad
fiscal obstruye y contraría las garantías básicas del debido proceso, así
como el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva. Ello, por cuanto
anula y obstaculiza irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción, en
la medida en que se trata de una actuación procesal automática en la que no
interviene la voluntad de los afectados, sumado al hecho de que la sentencia
no se puede declarar un eventual restablecimiento del derecho a favor del
sujeto calificado como responsable.
Inexequible
Consejo de Estado
Las normas demandadas son incompatibles con la
Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y la sentencia de
la Corte IDH en el caso Petro
Urrego vs. Colombia. En
primer lugar, del artículo 267 de la Constitución no se desprende que el
control jurisdiccional de los fallos con responsabilidad fiscal deba ser
automático y oficioso. Además, la configuración definida por el legislador
para este trámite judicial es contraria al debido proceso porque (i) viola los derechos de prueba y contradicción; (ii) da al responsable fiscal la calidad de simple
interviniente, sin la posibilidad de formular sus propias pretensiones, ni
solicitar la suspensión del fallo que declaró su responsabilidad; (iii) no se define con claridad si el juez puede resolver
sobre la reparación integral del daño. Como resultado de estas
circunstancias, las garantías del declarado responsable fiscal son menores
que las de otros sujetos que tienen la posibilidad de acudir al medio de
control de nulidad restablecimiento del derecho para garantizar sus
intereses. Adicionalmente, los efectos erga omnes que se le otorgan al fallo impiden acceder a la
justicia para cuestionar otros aspectos que no fueron abordados en la
sentencia.
Esta regulación no cumple con el estándar derivado
de la interpretación del artículo 23.3 de la Convención Americana de Derechos
Humanos fijada por la Corte IDH. De acuerdo con dicha norma, ninguna
autoridad administrativa puede aplicar sanciones que restrinjan derechos
políticos. El hecho de que se establezca un control jurisdiccional posterior
y automático no subsana la falta de competencia de la autoridad
administrativa que toma le decisión.
Inexequible
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
20.
La Corte Constitucional es
competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente
demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de
la Constitución.
2.
Cuestiones
preliminares: la aptitud de la demanda y la eventual configuración del fenómeno
de la cosa juzgada
2.1.
Aptitud sustancial de la demanda
21.
En atención a que el Ministerio Público objetó
la aptitud de la demanda, pues, a su juicio, los cargos planteados incumplen
las exigencias de certeza, especificidad y suficiencia, es menester
examinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes. En la medida en que la
Sala Plena logre establecer que dichos requisitos se encuentren debidamente
satisfechos, procederá a adelantar el estudio de fondo de las acusaciones
formuladas contra las disposiciones demandadas. De no ser así, habrá de emitir
un fallo inhibitorio.
21.
Requisitos generales de las demandas de
inconstitucionalidad. El artículo segundo del Decreto
2067 de 1991 fija los requisitos que deben cumplir las demandas interpuestas en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. Con fundamento en esta
disposición, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la expedición
de una sentencia de fondo depende de que la demanda satisfaga las siguientes
cargas: i) señalar las normas acusadas como inconstitucionales, así como
trascribirlas por cualquier medio o aportar un ejemplar de la publicación
oficial; ii) indicar las normas superiores infringidas; iii)
exponer las razones que sustentan la acusación, esto es, explicar el
concepto de violación; iv) precisar el trámite legislativo impuesto
por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el
caso, y v) expresar la razón por la que este tribunal es competente para
ejercer el control de constitucionalidad sobre el texto demandado[9].
22.
La Sentencia C-1052 de 2001, providencia que ha
sido reiterada de manera pacífica y unánime por esta corporación[10], decantó las
exigencias particulares que ha de cumplir el concepto de la violación. Según
fue señalado en dicha oportunidad, las razones planteadas en la demanda deben
ser «(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar
un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la
Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en
interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos
demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda
atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o
excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de
constitucionalidad; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda
inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada»[11].
23.
La demanda satisface los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. En contra de lo manifestado por el Ministerio Público, en criterio
de la Sala Plena, la acción interpuesta cumple todas las exigencias oponibles
al concepto de la violación. Con el fin de analizar los reparos planteados por
la Vista Fiscal, se analizarán por separado los requisitos que fueron cuestionados
en el concepto que se presentó en este proceso.
24.
Para empezar, la Sala Plena advierte que los
argumentos planteados por el viceprocurador para cuestionar el cumplimiento del
requisito de certeza no controvierten la aptitud del cargo, sino que
defienden la constitucionalidad de las normas demandadas. En su concepto,
manifestó que la demanda incurría en las siguientes falencias: i) los
accionantes habrían soslayado que las normas objetadas
disponen la incorporación de las diligencias administrativas al expediente, lo
que permitiría a los intervinientes consultarlas en el proceso judicial y
participar en él de manera informada; ii) no habrían tenido en cuenta
que las disposiciones prevén la suspensión de la inclusión del condenado
fiscalmente en el boletín de responsables fiscales; iii) habrían
desconocido que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 2080 de
2021, en el evento en que se declare la nulidad del acto controlado, el juez
administrativo «adoptará las demás medidas que en derecho correspondan»[12], lo que
implicaría la posibilidad de disponer el restablecimiento del derecho; iv) habrían
ignorado que las normas demandadas se engastan en la Ley 1437 de 2011, motivo
por el cual deben ser interpretadas de manera armónica con el resto de dicho
texto normativo, ejercicio hermenéutico que permitiría concluir que sí es
posible solicitar y contradecir los elementos probatorios que fueren
necesarios; y v) habrían desconocido que, de conformidad con el artículo
267 superior, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no
es el único instrumento que puede ser empleado para llevar a cabo el control
jurisdiccional de las decisiones con responsabilidad fiscal.
25.
Todos estos reproches plantean argumentos de fondo
en defensa de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. En modo
alguno ponen en cuestión la certeza del cargo admitido, pues no
demuestran que la interpretación hecha por los demandantes constituya una
lectura subjetiva, caprichosa o irrazonable. Por el contrario, tienen
por objeto desvirtuar las razones que aquellos exponen en el escrito de demanda
en un plano sustancial, que es enteramente distinto del formal, que aquí se
analiza, en el que se examina el cumplimiento de las condiciones que permiten
la ejecución del control de constitucionalidad de la ley.
26.
En criterio de la Sala Plena, las objeciones
expuestas por el viceprocurador a propósito del requisito de especificidad
tampoco son procedentes. A juicio del tribunal, la demanda explica el
desconocimiento del artículo 29 superior con fundamento en las restricciones
que las disposiciones demandadas impondrían al derecho fundamental al debido
proceso, en el caso particular de las personas que sean declaradas fiscalmente
responsables. Según se explica en la demanda, en cumplimiento de los artículos
23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, aquellas tendrían vedado i) interponer
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro medio de
control que estimaren pertinente; ii) reclamar
la indemnización de perjuicios, y iii) hacer efectivo el derecho de
contradicción, dado que la realización de la fase probatoria en el proceso
quedaría a discreción del juez administrativo.
27.
En opinión de la Sala Plena, es evidente que
estas tres facultades guardan una estrecha relación con el derecho fundamental
al debido proceso. De ahí que la exposición de las tres restricciones suponga
una justificación satisfactoria del desconocimiento del artículo 29 superior.
28.
Por último, el requisito de suficiencia también
se encuentra debidamente satisfecho. El reparo propuesto por el Ministerio
Público afirma que el concepto de la violación parte de un examen aislado de
las normas demandadas e ignora el margen de configuración normativa que tendría
el legislador en la materia. Esta objeción es infundada por cuanto, una vez
más, plantea argumentos sustanciales a favor de la constitucionalidad de las
normas demandadas, en lugar de reproches en contra de la estructuración del
cargo de inexequibilidad. Adicionalmente, en criterio de la Sala Plena, el
cargo suscita dudas sobre la constitucionalidad de los artículos demandados.
Esto es así dado que propone un persuasivo enfrentamiento normativo entre estos
últimos y el artículo 29 superior, lo que permite concluir que, en efecto, se
encuentra cumplida la exigencia de suficiencia.
29.
Para terminar, pese a que estos requisitos no
fueron cuestionados por el Ministerio Público ni por los intervinientes, la
Sala Plena estima que el cargo formulado por los demandantes también cumple los
requisitos de claridad y pertinencia: la demanda presenta una
argumentación comprensible y razonable, que permite comprender la oposición
normativa que existiría, de acuerdo con el planteamiento hecho por los
accionantes, entre la norma constitucional y los artículos demandados.
Igualmente, dicho razonamiento propone, en estricto sentido, un problema de
constitucionalidad, pues demuestra la desavenencia que se presentaría entre las
disposiciones referidas y la carta superior.
30.
Esclarecido este asunto, la Sala Plena
encuentra necesario examinar la viabilidad de la emisión de un fallo de
constitucionalidad, teniendo en cuenta la reciente aprobación de la Sentencia
C-091 de 2022. En dicha providencia, la Corte declaró la inexequibilidad de los
artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por vulnerar el derecho de acceso a
la administración de justicia en condiciones de igualdad y algunas garantías
inherentes al debido proceso. En dicha oportunidad, La Sala Plena analizó el
siguiente problema jurídico:
¿Los artículos 23 y 45
de la Ley 2080, que regulan el trámite del control automático e integral de
legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, vulneran el derecho de
acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y las
garantías del debido proceso, en la medida en que privan a los responsables
fiscales de la posibilidad de cuestionar el fallo a través de los medios de
control judiciales que consideren adecuados para defender sus intereses?
31.
Esta circunstancia obliga a la Sala a analizar
si se encuentra llamada a estarse a lo resuelto en dicha decisión. Para
tal fin, llevará a cabo una escueta reiteración jurisprudencial a propósito de
la cosa juzgada[13].
2.2. La cosa juzgada constitucional.
Reiteración de jurisprudencia
32.
Fundamento normativo y definición del
fenómeno de la cosa juzgada constitucional. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución, «los fallos
que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a
cosa juzgada constitucional». A la luz de esta
disposición, los referidos fallos son «inmutables, vinculantes y definitivos»[14]. Por tanto, cuando la cosa juzgada «se configura surge, entre
otros efectos, la prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de
volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto»[15]. En estos términos, la cosa juzgada asegura «la supremacía de la Constitución […] y garantiza los principios de
seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima»[16].
33.
Elementos constitutivos de la cosa juzgada
constitucional. El fenómeno de la cosa juzgada se
configura siempre que el juez constitucional verifique los siguientes elementos[17]: i) identidad de objeto, es decir, «que se proponga
estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya
estudiada en una sentencia anterior»[18]; ii) identidad de causa petendi, esto es, «que se proponga
dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional
o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior»[19] y, por último, iii) identidad del
parámetro de control de constitucionalidad, a saber, «que no exista un cambio de contexto o nuevas razones
significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que
la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración»[20]. Estos elementos
son, en conjunto, condiciones necesarias y suficientes para
declarar la cosa juzgada[21].
34.
Clasificación del fenómeno en la
jurisprudencia constitucional. Esta corporación
ha diferenciado entre cosa juzgada formal y material. La primera se configura «cuando existe una decisión previa del juez
constitucional en relación con [el mismo texto normativo] que es objeto de una
nueva demanda, o cuando una nueva [disposición] con un texto exactamente igual
a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los
mismos cargos»[22]. La segunda «se presenta cuando la disposición demandada reproduce
el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte»[23]. En otros términos, la cosa juzgada
formal se configura cuando existe una decisión previa
del juez constitucional en relación con el mismo texto normativo demandado en
el caso sub judice[24], mientras que la cosa juzgada material se presenta cuando existen
dos disposiciones distintas que tienen identidad de contenido normativo, una de
las cuales fue sometida, de manera previa, al control de constitucionalidad a
cargo de esta Corte[25].
35.
De acuerdo con la distinción entre
disposición y norma, ampliamente acogida en la jurisprudencia de esta
corporación[26], la cosa
juzgada formal recae sobre los textos normativos sometidos a control, valga
decir, sobre las disposiciones[27];
mientras que la cosa juzgada material recae sobre sobre los contenidos
normativos, las normas jurídicas[28].
36.
Distinción entre
cosa juzgada absoluta y relativa. La jurisprudencia constitucional también ha
distinguido otros conceptos. Se ha referido a la cosa juzgada absoluta cuando «el pronunciamiento
de constitucionalidad de una disposición no se encuentra limitado por la propia
decisión, por lo que se entiende examinada respecto a la integralidad de la
Constitución[29]. De esta
manera, [la disposición] no puede ser objeto de control de constitucionalidad[30]».
37.
Igualmente, la Corte ha desarrollado el
concepto de cosa juzgada relativa, que se presenta cuando el juez constitucional delimita los
efectos de la decisión en la que se declara la constitucionalidad, simple o
condicionada, de una disposición, dejando abierta la posibilidad de formular
cargos distintos a aquellos que fueron examinados en la decisión
correspondiente[31]. A su vez,
la cosa juzgada relativa puede ser explícita, cuando se advierte
dicha circunstancia de manera expresa en la parte resolutiva, e implícita cuando tal valoración puede
extraerse de forma inequívoca de la parte motiva de la decisión, sin que se
consigne en la parte resolutiva[32].
38.
Excepciones a la cosa juzgada. La Corte ha identificado tres supuestos excepcionales que «enerva[n] los efectos de la cosa juzgada»[33], a saber: i) la modificación del parámetro de control, lo cual
sucede cuando se aprueban reformas constitucionales[34]; ii)
el cambio en el
significado material de la Constitución, que se relaciona con modificaciones en
el «carácter dinámico
de la carta»[35], y iii) la variación del contexto normativo de la disposición
o norma objeto de control, caso en el cual es necesario llevar a cabo una nueva
ponderación de principios constitucionales[36].
39.
En este escenario, las demandas de
inconstitucionalidad en contra de disposiciones respecto de las cuales ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional están sometidas a exigencias
especiales[37]. Tales
requerimientos se fundan «en la importancia de los principios que fundamentan el respeto de
la cosa juzgada y en el hecho de que el enunciado normativo ya fue examinado
previamente por la Corte»[38].
40.
Por último, la jurisprudencia constitucional
ha reconocido variaciones importantes en los efectos de la cosa juzgada
dependiendo del sentido de las decisiones judiciales. De tal suerte, las
consecuencias jurídicas diferirán según la Corte haya declarado la exequibilidad
o la inexequibilidad de la disposición. En el primer caso, «en principio, la
Corte deberá estarse a lo resuelto en aquella providencia para garantizar la
seguridad jurídica de sus decisiones»[39], siempre que «los cargos y los objetos
examinados por esta Corporación sean idénticos, pues existe la posibilidad de
un examen adicional basados en un cambio constitucional o una modificación del
contexto jurídico»[40]. En el
segundo caso, esto es, cuandoquiera que la disposición sea declarada
inexequible, «la cosa juzgada será absoluta, toda vez que su declaratoria
retira del ordenamiento jurídico la norma estudiada independientemente de los
cargos invocados»[41]. En razón de
lo anterior, dada la inexistencia de un texto normativo que pueda ser sometido
a control judicial, «la
demanda que se presente con posterioridad deberá rechazarse o, en caso de
haberse surtido la admisión, será necesario [emitir] un fallo en el que se esté
a lo resuelto en la decisión anterior»[42].
41.
Con base en las razones expuestas, la Sala
procederá a establecer la eventual configuración de la cosa juzgada respecto de
la Sentencia C-091 de 2022, en la que se declaró la inconstitucionalidad de los
artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021.
3.
Análisis de la configuración de la cosa juzgada en relación con la Sentencia
C-091 de 2022
42.
Existencia de la cosa juzgada formal y absoluta
en el caso concreto. Con arreglo a las razones
expuestas, a juicio de la Sala Plena, no es posible emitir un nuevo
pronunciamiento sobre las normas demandadas debido a la expedición de la
Sentencia C-091 de 2022. En dicha providencia, esta
corporación declaró la inexequibilidad de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080
de 2021, con efectos retroactivos. Sobre esta última circunstancia, la Sala
dispuso que el fallo de inexequibilidad tuviera efectos «a partir de la fecha
de promulgación de la Ley 2080 de 2021»[43].
De lo anterior resulta que los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 no se
encuentran vigentes ni producen efectos jurídicos en la actualidad, por lo que
no pueden ser sometidos a escrutinio de este tribunal.
43.
La Sala Plena ha manifestado que, en casos
como este, en los que se solicita la práctica de un juicio de
constitucionalidad sobre un texto normativo que ha sido expulsado del
ordenamiento como resultado de la expedición de un fallo de inexequibilidad, se
configura la cosa juzgada formal y absoluta[44].
En consecuencia, las nuevas demandas que se presenten deberán ser rechazadas o,
de no haberlo sido, la Corte deberá estarse a lo resuelto en la providencia que
hubiere declarado la inconstitucionalidad[45].
La imposibilidad de llevar a cabo un nuevo examen de constitucionalidad, en la
medida en que se sustenta en la inexistencia del texto normativo acusado, «ocurre […] con independencia del
parámetro de constitucionalidad que hubiese desconocido la norma invalidada»[46]. En este orden de ideas, no es
preciso realizar un cotejo entre las razones que llevaron a la Corte a expulsar
la disposición del ordenamiento con los nuevos argumentos que se planteen, pues
al margen de ello, lo cierto es que el texto normativo no forma parte ya del
ordenamiento, lo que impide la realización del juicio de constitucionalidad.
44.
Este asunto fue destacado por la Sala Plena en
la Sentencia C-245 de 2009, en la que se hizo hincapié en las particulares
implicaciones de la cosa juzgada absoluta:
El principio de cosa juzgada constitucional absoluta cobra mayor
relevancia cuando se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en
estos casos las normas analizadas y encontradas contrarias a la [c]arta […] son
expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a
presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o
debate. Lo anterior, máxime si se trata de una declaración de
inexequibilidad de la totalidad del precepto demandado o de la totalidad de los
preceptos contenidos en una ley. En tales casos, independientemente de los
cargos, razones y motivos que hayan llevado a su declaración de
inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo análisis por cuanto
tales normas han dejado de existir en el mundo jurídico [énfasis fuera de
texto][47].
45.
Conviene anotar que la anterior consecuencia
no se manifiesta del mismo modo en todos los supuestos. En el caso puntual de
los fallos que declaran la inexequibilidad de una disposición con efectos
diferidos con fundamento en el hallazgo de vicios de procedimiento, es posible la
interposición de nuevas demandas que formulen cargos de orden sustancial,
siempre que el texto normativo se encuentre vigente[48]. Lo anterior se explica por el hecho
de que, en este evento particular, «no se presenta [la aludida] sustracción de
materia porque la norma aún se encuentra vigente y además puede producir
efectos jurídicos»[49]. En razón de
lo anterior, «decae el fundamento de la prohibición de control, y de este modo
[…] es viable una nueva revisión a la luz de la nueva acusación propuesta por
el demandante, y un nuevo fallo en relación con esta»[50].
46.
Al analizar el caso concreto, la Sala Plena
observa que la demanda que dio origen a este proceso fue interpuesta el 6 de julio de 2021. La
Sentencia C-091 de 2022, que declaró la inexequibilidad de
los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 con efectos retroactivos,
fue aprobada el 10 de marzo de 2022. Por consiguiente, la demanda fue admitida
adecuadamente, cuando los artículos demandados no habían sido declarados
inconstitucionales. Habida cuenta de la decisión adoptada en la Sentencia C-091
de 2022, conforme a las razones expuestas en esta providencia, no es posible
llevar a cabo en esta oportunidad el juicio de constitucionalidad de tales
disposiciones, pues no forman parte del ordenamiento jurídico. En razón de lo
anterior, la Sala Plena procederá a disponer estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-091 de 2022.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Único.-
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-091 de 2022, en la que
se declaró la inexequibilidad, con efectos retroactivos, de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021,
«[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras
disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante
la jurisdicción».
Notifíquese y comuníquese,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ANGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con impedimento aceptado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con impedimento aceptado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Referencia: Sentencia C-147
de 2022
Magistrada ponente: Paola
Andrea Meneses Mosquera
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones de esta corporación, aclaro el
sentido de mi voto en la Sentencia C-147 de 2022, en la cual fungí como
ponente. En la providencia, la Sala Plena resolvió estarse a lo resuelto en el
fallo C-091 de 2022, en el que se declaró la inexequibilidad de los artículos
23 y 45 de la Ley 2080 de 2021.
Si
bien comparto la decisión adoptada en esta oportunidad, pues, efectivamente,
dada la configuración del fenómeno de la cosa juzgada formal y absoluta, el
tribunal se encontraba llamado a estarse a lo resuelto en la Sentencia C-091 de
2022, estimo necesario reiterar escuetamente las razones por las cuales me aparté,
en su momento, del fallo al que hoy remite la decisión aprobada por la Sala
Plena.
En
dicha ocasión, la Sala Plena declaró la inexequibilidad de los artículos 23 y
45 de la Ley 2080 de 2021, tras considerar que tales disposiciones infringían
el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones
de igualdad y desconocían algunas garantías inherentes al debido proceso.
Según
expuse en el salvamento de voto que suscribí entonces, la Sala Plena se
encontraba llamada a emitir un fallo inhibitorio, pues el cargo planteado
incumplía las cargas argumentativas que resultan exigibles cuando se acusa la
violación del principio de igualdad. Concretamente, la demanda proponía un
equivocado criterio de comparación —tertium comparationis, según la
terminología del tribunal[51]—. La jurisprudencia
constitucional ha atribuido a la responsabilidad fiscal una señalada índole
resarcitoria. Por tal motivo, no resultaba congruente que se propusiera una
comparación entre esta institución y la facultad sancionatoria de la
Administración. Esta última se caracteriza por su marcado talante punitivo, del
cual carece enteramente la responsabilidad fiscal. En mi criterio, tal
circunstancia tornaba incomparables estas dos figuras, lo que hacía inviable el
análisis de la violación del principio en cuestión.
En
segundo lugar, manifesté que el precedente fijado en la Sentencia C-091 de 2022
resultaba contrario al carácter rogado de la justicia constitucional y, muy
especialmente, a la índole democrática que la Constitución ha atribuido al
juicio de constitucionalidad que se realiza por vía de acción pública. Estos
dos atributos se vieron seriamente comprometidos con la decisión pues, en ella,
la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de los artículos demandados con
base en normas constitucionales y en argumentos que no fueron planteados en el
escrito de demanda.
Declaré,
en dicha oportunidad, que la Corte desconoció el talante democrático que debe
distinguir el juicio de constitucionalidad al sorprender a la ciudadanía y a
las instituciones con cargos de inconstitucionalidad que no fueron debidamente
formulados en la demanda. En lugar de fomentar una deliberación abierta sobre
una acusación conocida por todos, el tribunal extrañó a quienes participaron en
el proceso introduciendo argumentos que no fueron planteados al inicio del
proceso. Al proceder de este modo, impidió el desarrollo de la deliberación
pública que exigen las normas procesales pertinentes y puso en cuestión la
legitimidad democrática que debería caracterizar a todas sus actuaciones.
Tales
fueron las razones que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada por la Sala
Plena en la Sentencia C-091 de 2022. En estos términos, dejo expuestos los
argumentos de la presente aclaración de voto.
Fecha
ut supra
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
[1] Escrito demanda, p. 8.
[2] Escrito de subsanación de la demanda, p. 8.
[3] Idem.
[4] Idem.
[5] Las personas e instituciones que presentaron intervenciones en el
proceso de referencia se identifican a continuación: el 9 de septiembre de
2021, el ciudadano Harold Sua Montaña; el 14 de septiembre de 2021, el
Ministerio de Justicia, por intermedio del director de Desarrollo del Derecho y
del Ordenamiento Jurídico; el 15 de septiembre de 2021, la Contraloría General
de la República, por intermedio del director de la oficina jurídica; el 15 de
septiembre, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de
Cartagena, por intermedio de dos profesores; el 16 de septiembre, el Consejo de
Estado, por conducto de su presidenta, Marta Nubia Velásquez Rico; el 20 de septiembre de 2021, el Colegio
Colombiano de Abogados Administrativistas, representado por su presidente,
Gilberto Blanco Zúñiga; el 28 de septiembre, el ciudadano Sergio Fajardo
Valderrama; el 1 de octubre, el Departamento de Derecho Administrativo de la
Universidad Externado de Colombia, a través de escrito presentado por su
director, Jorge Iván Rincón Córdoba, y el ciudadano Pablo César Díaz Barrera.
[6] En la Secretaría General de la Corte Constitucional presentaron de
forma extemporánea sus escritos las siguientes personas: el 20 de septiembre de 2021, el Colegio de Abogados
Administrativistas, por intermedio de su presidente; el 28 de septiembre de
2021, el ciudadano Sergio Fajardo Valderrama; el 1° de octubre de 2021, la
Universidad Externado de Colombia, por intermedio del director del departamento
de derecho administrativo; y, el 1° de octubre de 2021, el ciudadano Pablo
César Diaz Barrera.
[7] El ciudadano Harold Sua Montaña; el Ministerio de Justicia, por
intermedio del director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico;
y, la Contraloría General de la República, por intermedio del director de la
oficina jurídica.
[8] Universidad de Cartagena y Consejo de Estado.
[9] Estos requisitos han sido analizados de
manera reciente en las Sentencias C-097 de 2021, C-106 de 2021, C-056 de 2021,
C-145 de 2021, C-433 de 2021 y C-057 de 2021.
[10] Entre muchas otras, ver las sentencias C-135
de 2019, C-189 de 2017, C-240 de 2014, C-249 de 2017, C-544 de 2019, C-447 de
2015, C-647 de 2016, C-134 de 2019, C-372 de 2014, C-385 de 2017, C-118 de
2020, C-207 de 2016, C-206 de 2016.
[11] Sentencia C-1052 de 2001.
[12] Artículo 45.4 de la Ley 2080 de 2021
[13] Las consideraciones que se desarrollan a continuación se basan en la
Sentencia C-436 de 2021.
[14] Sentencias C-028
de 2018, C-035 de 2019 y C-187 de 2019.
[15] Sentencia C-035
de 2019.
[16] Corte
Constitucional. Sentencias C-416 de 2019, C-126 de 2019 y C-191 de 2017. «En
primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni
por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en
una decisión obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha
reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional
promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la
certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales».
[17] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia C-023 de 2020.
[18] Corte Constitucional. Sentencia C-689 de 2017.
[19] Idem.
[20] Corte Constitucional. Sentencia C-008 de 2017. «En la sentencia C-744 de 2015 se
reiteraron las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de
cosa juzgada que establecen que ésta se configura cuando: “[…] i) se proponga
estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada
en una sentencia anterior; ii) se presenten las mismas razones o
cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma
presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y iii) no haya
variado el patrón normativo de control”. Es decir, para que se constante el
fenómeno se requieren tres elementos: i) identidad de objeto; ii) identidad de
causa petendi; y iii) subsistencia del parámetro de constitucionalidad».
[21] Corte
Constitucional. Sentencias C-187 de 2019, C-063
de 2018, C-007 de 2016 y C-228 de 2015.
[22] Sentencia C-166
de 2019.
[23] Idem.
[24] Sentencia C-489
de 2000.
[25] Sentencia C-427
de 1996.
[26] Sentencias C-561 de 2015, C-312 de 2017,
C-383 de 2017, C-197 de 2017, entre otras.
[27] Sobre el alcance de esta categoría, en la
Sentencia C-312 de 2017, la Corte manifestó lo siguiente: «Una disposición o
enunciado jurídico corresponde al texto en que una norma es formulada, tales
como artículos, numerales o incisos, aunque estas formulaciones pueden
encontrarse también en fragmentos más pequeños de un texto normativo, como
oraciones o palabras individuales, siempre que incidan en el sentido que se
puede atribuir razonablemente a cada disposición».
[28] En la Sentencia C-312 de 2017, la Corte
propuso la siguiente definición de las normas jurídicas: «Las normas,
siguiendo con esta construcción, no son los textos legales sino su significado.
Ese significado, a su vez, solo puede hallarse por vía interpretativa y, en
consecuencia, a un solo texto legal pueden atribuírsele (potencialmente)
diversos contenidos normativos, según la forma en que cada intérprete les
atribuye significado».
[29] Sentencia C-039 de 2021. Reitera cita de la Sentencia C-334 de 2017
acerca de la cosa juzgada absoluta: «implica que una sentencia de la Corte
resolvió definitivamente la constitucionalidad de una disposición y, por lo tanto, agotó cualquier otro debate ulterior
al respecto […] [L]a cosa juzgada absoluta, [implica] como regla general, [que
por motivo de] la resolución adoptada por la Corte, [esta no pueda volver a]
ocuparse de examinar cualquier cargo contra la norma».
[30] Sentencia C-039 de 2021. Cfr. C-310 de 2002. y
C-516 de 2016.
[31] Sentencia C-039 de 2021. Reitera cita de la
Sentencia C-334 de 2017 en relación con la cosa juzgada relativa, que se
presenta «cuando la norma acusada ya ha fue analizada antes por la Corte, solo
por uno o unos específicos cargos, en relación con los cuales su incompatibilidad
con la Constitución no puede volver a discutirse… [E]n la cosa juzgada relativa
la Corte debe volver a conocer las impugnaciones contra aquella, salvo que se
funden en los mismos cargos ya resueltos con anterioridad».
[32] Sentencia C-039 de 2021. Cfr.
Sentencia C-516 de 2016.
[33] Sentencia C-106 de 2021.
[34] Sentencia C-460 de 2008.
[35] Sentencia C-774
de 2001. «El concepto de ‘Constitución viviente’ puede significar que en un
momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e
incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la
luz de la Constitución, -que es expresión, precisamente, en sus contenidos
normativos y valorativos, de esas realidades- un pronunciamiento que la Corte
haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales
materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de
Constitucionalidad de una determinada norma».
[36] Sentencia C-228
de 2002. Cfr. Sentencia C-533 de 2019. «Dado que la producción normativa se inscribe
en contextos específicos, puede suceder que las situaciones, las causas y los
fundamentos que dieron origen a una disposición varíen, con lo cual se afecta
su propósito, aceptación o asimilación. Estas situaciones suelen afectar el
peso específico de los principios que sirvieron de base para efectuar un
estudio sobre la constitucionalidad de la norma, razón que habilita al juez
constitucional para que practique una nueva ponderación».
[37] Corte
Constitucional. Sentencia C-437 de 2019. «Por consiguiente, es claro que
en el escenario objeto de análisis, no puede el demandante limitarse a enunciar
los mismos desacuerdos planteados e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.