Sentencia C-144 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-144-18 Sentencia C-144/18 ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Revisión formal y material/ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Se ajusta a la Constitución Política En relación con el aspecto formal, la Corte concluyó que el Estado colombiano estuvo válidamente representado durante el proceso de adopción del Acuerdo, y que se observaron las reglas propias del trámite legislativo que precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis. Asimismo, revisado el contenido de las disposiciones, la Corte encontró que el Acuerdo establece que la cooperación se hará con el objeto de compartir conocimientos y experiencias, promover acciones conjuntas de entrenamiento, e intercambiar información en asuntos relativos a la defensa de los intereses nacionales. Lo anterior se ajusta a los postulados constitucionales relativos a la soberanía nacional, reciprocidad en las relaciones internacionales, interés superior de los asuntos de seguridad nacional siempre limitado por el contenido de los derechos humanos, y seguridad de información –en especial- cuando es pública reservada y pública clasificada, además de que somete su cumplimiento a la observancia plena de las reglas del derecho interno de la parte que origina la información. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance El numeral 10 del artículo 241 del Texto Superior atribuye a la Corte Constitucional competencia para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. De acuerdo con lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) es automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) es integral, en la medida en que este Tribunal debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) hace tránsito a cosa juzgada; (v) es condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. La Corte, en consecuencia, realizará el control de constitucionalidad a su cargo, de acuerdo con el siguiente esquema: (i) proceso de formación del instrumento internacional, en cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado; (ii) trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República; y (iii) contenido material de las disposiciones del tratado y la ley. ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Representación del Estado, suscripción del Acuerdo y aprobación presidencial LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite legislativo ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Trámite legislativo de la Ley 1839 de 2017 ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Fines ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Preámbulo ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Disposiciones Expediente LAT-444 Asunto: Revisión de constitucionalidad de la Ley 1839 del 12 de julio de 2017 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información, suscrito en la ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013” Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., cinco (5) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 1839 del 12 de julio de 2017 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”. I. ANTECEDENTES La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio Nro. 17-00087352 radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 17 de julio de 2017, remitió a esta Corporación, para efectos de su revisión constitucional, copia auténtica de la Ley 1839 de 2017 y del acuerdo objeto de aprobación. Mediante auto del 14 de agosto de 2017, se avocó el conocimiento del proceso y se dispuso la práctica de pruebas. El 13 de septiembre de 2017, se ordenó continuar el trámite y, en consecuencia, fijar en lista por el término de diez (10) días; comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República; al Presidente del Congreso de la República; al Ministro de Defensa; al Ministro de Relaciones Exteriores; y al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y dar traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia se invitó a que intervinieran en el proceso, en caso de estimarlo conveniente, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a DeJusticia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Rosario, Los Andes, del Norte, Distrital Francisco José de Caldas, Externado de Colombia, Libre, Militar, Nacional, Pontificia Javeriana, Industrial de Santander, Sergio Arboleda y Autónoma de Bucaramanga. Según informe de la Secretaría General de 4 de septiembre de 2017, fueron allegadas las pruebas requeridas, por lo que, verificada la documentación presentada a esta Corporación, mediante Auto del 13 de septiembre de 2017, se resolvió continuar con el trámite del proceso. Mediante Auto Nro. 305 de 21 de junio de 2017, la Sala Plena dispuso suspender los términos de los procesos de constitucionalidad en curso, entre ellos, el proceso de la referencia a partir del 14 de septiembre de 2017, de lo cual la Secretaria General dejó constancia en el sistema de información de la Corte Constitucional, suspensión que fue levantada mediante Auto Nro. 387 del 20 de junio de 2018. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Acuerdo, sus anexos y de la ley que los aprueba. II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA LEY 1839 DE 2017 Diario Oficial No. 50.292 de 12 de julio de 2017 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en Bruselas, el 25 de junio de 2013. Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en Bruselas, el 25 de junio de 2013. ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE SOBRE COOPERACIÓN Y SEGURIDAD DE INFORMACIÓN La República de Colombia, representada por Su Excelencia Juan Carlos Pinzón Bueno, Ministro de Defensa Nacional y la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), representada por Su Excelencia Anders Fogh Rasmussen, Secretario General de la OTAN Habiendo acordado hacer consultas sobre aspectos políticos y de seguridad de interés común y ampliar e intensificar la cooperación; Conscientes de que la efectiva cooperación en este aspecto conlleva el intercambio de información sensible y/o privilegiada entre las Partes; Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO 1. Las Partes deberán: (i) proteger y salvaguardar la información y el material de la otra Parte; (ii) hacer todo lo que esté a su alcance por garantizar que, si es clasificada, dicha información y material mantendrán las clasificaciones de seguridad establecida por cualquiera de las partes con respecto a información y material del origen de esa Parte y protegerá dicha información y material de acuerdo con los estándares comunes acordados; (iii) no utilizarán la información y el material intercambiados para propósitos diferentes de los establecidos en el marco de los respectivos programas y de las decisiones y resoluciones inherentes a dichos programas; (iv) no divulgarán dicha información y material a terceros sin el consentimiento del originador. ARTÍCULO 2. (i) El Gobierno de Colombia acepta el compromiso de hacer que todos sus connacionales quienes, en desarrollo de sus funciones oficiales, requieran o puedan tener acceso a información o material intercambiado de acuerdo con las actividades de cooperación aprobadas por el Consejo del Atlántico Norte, hayan sido investigados y aprobados en materia de seguridad antes de que obtengan acceso a dicha información y material. (ii) Los procedimientos de seguridad estarán diseñados para determinar si una persona, teniendo en cuenta su lealtad y fiabilidad, puede tener acceso a información clasificada sin poner en riesgo su seguridad. ARTÍCULO 3. La Oficina de Seguridad de la OTAN (NOS), bajo la dirección y en nombre del Secretario General y el Presidente, el Comité Militar de la OTAN, actuando en nombre del Consejo del Atlántico Norte y el Comité Militar de la OTAN, y bajo su autoridad, es responsable por hacer los arreglos de seguridad para la protección de información y material clasificados intercambiados dentro de las actividades de cooperación aprobadas por el Consejo del Atlántico Norte. ARTÍCULO 4. El Gobierno de Colombia informará a NOS la autoridad de seguridad con la responsabilidad nacional similar. Se redactarán convenios administrativos separados entre el Gobierno de Colombia y OTAN, los cuales abarcarán, entre otras cosas, las normas de la protección de seguridad recíproca para la información que sea intercambiada y la coordinación entre la autoridad de seguridad de la República de Colombia y NOS. ARTÍCULO 5. Antes de intercambiar cualquier información clasificada entre el Gobierno de Colombia y OTAN, las autoridades de seguridad responsables deberán establecer de manera recíproca a su satisfacción que la Parte receptora está dispuesta a proteger la información que reciba, tal como lo requiere el originador. ARTÍCULO 6. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno de Colombia y OTAN se hayan notificado entre sí por escrito que se han cumplido sus respectivos requerimientos Internos legales para la entrada en vigor de este Acuerdo. El Gobierno de Colombia o la OTAN podrá denunciar este Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita entre sí. La Información o el material que sea Intercambiado previo a la fecha de terminación de este Acuerdo seguirá siendo protegida de acuerdo con sus disposiciones. En testimonio de lo cual, los Representantes arriba nombrados firman el presente Acuerdo. Dado en duplicado en Bruselas, el día 25 de junio de 2013, en español, Inglés y francés, teniendo los tres textos la misma autoridad. Por la República de Colombia Por la Organización del Tratado del Pacífico Norte Andres Fogh Rasmusson LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CERTIFICA: Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y completa de la versión en idioma español del "Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información", suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio y consta en tres (3) folios. Dada en Bogotá D.C. a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). MARIA ALEJANDRA ENCINALES JARAMILLO Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 2 de septiembre de 2013 Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR DECRETA: ARTÍCULO 1º. Apruébese el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013. ARTÍCULO 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013, por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. ARTÍCULO 3º. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Presentado al Honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional. MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR. Ministra de Relaciones Exteriores LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI Ministro de Defensa Nacional REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2017. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR. El Ministro de Defensa Nacional, LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI. III. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Relaciones Exteriores[1] La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Cancillería, expuso las razones que justifican la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1839 de 12 de julio de 2017, así: 1.1. Relación de cooperación entre Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte – OTAN 1.1.1. Política Exterior del Sector Defensa Manifestó que el Ministerio de Defensa Nacional viene desarrollando una estrategia de cooperación internacional que se despliega en los ámbitos bilateral y multilateral. Explicó que uno de los objetivos estratégicos de Colombia es incrementar la cooperación con organismos multilaterales, con el fin de afianzar la efectividad en la lucha contra la delincuencia transnacional, así como también para orientar la visión de futuro de las Fuerzas Armadas de Colombia. Como parte de la ejecución de esta estrategia, el Gobierno de Colombia ha venido adelantando conversaciones con la Unión Europea (UE), la Organización de Naciones Unidas (ONU) y la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), con el objetivo de desarrollar un amplio marco de actividades de cooperación que contribuyan al fortalecimiento de las capacidades de las Fuerzas Armadas. 1.1.2. Sobre la Organización del Tratado del Atlántico Norte - OTAN y su relación con el Estado Colombiano Aclaró que en el mismo tratado constitutivo de la OTAN se definen qué Estados podrán hacer parte de esa Organización y que, a partir de esa definición, es claro que Colombia no cumple con los requisitos previstos, por lo que no es dable afirmar que un propósito en este sentido orienta la voluntad del Gobierno Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, resaltó que existen Estados no miembros que por diferentes razones han entablado una relación de asociación con la OTAN, con el fin de cooperar en temas de interés común; esas asociaciones son: (i) Diálogo del Mediterráneo; (ii) Iniciativa de Cooperación de Estambul; (iii) Consejo de Sociedad Euro-Atlántico; y (iv) Socios a través del Globo. Aclaró que Colombia no está listada dentro de ninguna de dichas categorías. 1.2. Acuerdo entre la República de Colombia y la OTAN sobre Cooperación y Seguridad de Información 1.2.1. Reseña del Contenido del Acuerdo Expuso que el instrumento sub examine consagra el marco para facilitar la relación de cooperación que permita el intercambio de información y experiencias en temas de militares de mutuo interés para las partes. Precisó que el Acuerdo establece un mecanismo para los intercambios de información que se requieran en el marco de la relación de cooperación estratégica que se busca establecer con la OTAN. No obstante, en el caso de que la información que se pretenda intercambiar tenga algún tipo de clasificación, es decir, que su difusión se encuentre restringida y limitada, se determina que ambas partes se sujeten al cumplimiento de su normatividad interna. Así las cosas, aclaró que el Acuerdo no crea derecho alguno que vincule al Gobierno Nacional Colombiano respecto del tratamiento que deba dar a la información de carácter clasificado; por el contrario, establece que el intercambio de información clasificada se realiza a satisfacción de cada una de las partes, siendo respetuoso de los procedimientos y normas que las vinculan al marco de la normatividad que las rige. 1.2.2. Constitucionalidad del Acuerdo Señaló que si bien el acuerdo contempla la posibilidad de intercambio de información de diferente naturaleza -desde información pública hasta información con algún de nivel de clasificación-, en ningún caso ello representa grado alguno de indeterminación teniendo en cuenta que el Estado Colombiano cuenta con un marco jurídico de protección a la información regulado con detalle. De lo anterior se desprende que no existe discrecionalidad para los servidores públicos que actúan en nombre del gobierno colombiano en el marco de este Acuerdo para determinar o establecer reserva a la información que no esté amparada en el marco jurídico que para el efecto ha establecido la ley interna y que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, pues las normas sobre protección y seguridad de la información no son susceptibles de negociación en un Acuerdo. 1.2.3. Importancia de la ratificación por parte del Estado Colombiano del “Acuerdo Marco” (i) Permitirá contar con el marco normativo requerido para realizar las gestiones que conlleva la relación de cooperación con esta Organización Internacional. (ii) Fortalecerá las capacidades de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante la definición de estándares que permiten la interoperabilidad, en diversos frentes, entre las Fuerzas Armadas Colombianas y los países parte de esta Alianza. (iii) Se dará cumplimiento al desafío de definir una hoja de ruta para determinar el futuro de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 1.3. Constitucionalidad del trámite de aprobación interna del acuerdo Señaló que el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información” fue suscrito por el entonces Ministro de Defensa Nacional, Juan Carlos Pinzón Bueno, el 25 de junio de 2013 en Bruselas, con Plenos Poderes otorgados el 21 de junio de 2013. Posteriormente, el presidente Juan Manuel Santos Calderón, impartió la respectiva Aprobación Ejecutiva el día 2 de septiembre de 2013, ordenando someter el acuerdo a consideración del Congreso de la República. Surtidos los respectivos debates, el Congreso aprobó la Ley 1839 de 12 de julio de 2017, “[P]or medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”. 1.4. Solicitud Solicitó declarar exequible la ley aprobatoria del “[A]cuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en la ciudad de Bruselas, Bélgica, el 25 de junio de 2013, por considerar que cumplió con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa y que su contenido consulta los principios y postulados que gobiernan al Estado colombiano y su política exterior. 2. Ministerio de Defensa Nacional[2] La apoderada especial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, solicitó declarar la exequibilidad del Acuerdo junto con la Ley 1839 de 2017, por las siguientes razones: 2.1. El Acuerdo suscrito entre el Gobierno Colombiano y la OTAN no tiene grado alguno de indeterminación, por cuanto los límites legales para la protección y seguridad de la información y el acceso a la misma se encuentran claramente definidos en la legislación colombiana. 2.2. Explicó que corresponde a cada una de las partes, en su calidad de emisora y propietaria de la información, determinar la naturaleza de la información suministrada y, por tanto, establecer el nivel de protección requerido para su intercambio. 2.3. Señaló que la obligación de no divulgar información objeto del Acuerdo a terceros no afecta el derecho fundamental al Habeas Data, teniendo en cuenta que el Gobierno colombiano -al intercambiar información que involucre datos personales sensibles- debe dar aplicación a la Ley 1581 de 2012. En este orden de ideas, cuando una persona esté interesada en conocer información sobre datos personales consignados en bases de datos administradas por el Gobierno, podrá presentar solicitud a la autoridad competente con base en las normas internas aplicables. 3. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[3] El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada, por las siguientes razones: 3.1. La Constitucionalidad de la Ley 1839 de 2017 Expresó que ninguno de los tres artículos constitutivos de la Ley 1839 de 2017 resulta contrario a la Constitución, pues (i) se limitan a la aprobación del acuerdo internacional, competencia radicada en cabeza del Congreso de la República de conformidad con lo señalado en el numeral 16 del artículo 150 y en el artículo 224 de la Carta Política; y (ii) la OTAN es una entidad de derecho internacional, y en esa medida, el Gobierno está autorizado a celebrar contratos con este tipo de entidades. 3.2. La Constitucionalidad del acuerdo entre la República de Colombia y la OTAN sobre Cooperación y Seguridad de la Información Indicó que el Acuerdo objeto de control constitucional establece el marco para el intercambio de información relacionada con seguridad entre la República de Colombia y la OTAN, y que este tipo de convenios internacionales se ajusta a la norma superior pues procuran garantizar la independencia nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica y propender por la vigencia de un orden justo. Posteriormente expuso los argumentos para defender la Constitucionalidad de cada uno de los artículos que conforman el Acuerdo, precisando: 3.2.1. Artículo 1 Señaló que el primer numeral de este precepto establece el deber de la República de Colombia y de la OTAN, de proteger y salvaguardar la información y el material de la otra parte, por lo que esta disposición se ajusta a la Constitución ya que establece un deber de guarda y custodia sobre la información y material intercambiados. Expuso que el segundo numeral establece el deber para Colombia de mantener la clasificación de seguridad de la información recibida de la OTAN y protegerla de acuerdo con los estándares comunes acordados, y señaló que de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, la reserva sobre cierto tipo de información relacionada con la defensa y seguridad nacional está justificada. También indicó que resulta conforme a la Constitución que se establezcan niveles de clasificación de la información y concluyó que el deber de mantener la clasificación de la información recibida y la prohibición de difundir la información que tenga carácter reservado sin el consentimiento del originador, se ajustan a la Constitución Nacional. 3.2.2. Artículo 2 Indicó que este precepto establece limitaciones en cuanto a los funcionarios que puedan tener acceso a la información, como que previamente hayan sido investigados de conformidad con procedimientos de seguridad que verifiquen su lealtad y fiabilidad. Señaló, además, que en la sentencia C-540 de 2012, la Corte Constitucional -al examinar el proyecto de ley estatutaria para fortalecer el marco jurídico de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia- encontró ajustado a la Constitución que se limitara el acceso a esta información sólo a ciertos funcionarios públicos. 3.2.3. Artículos 3 y 4 Los analizó de forma conjunta manifestando que están dirigidos a concretar los deberes de protección y de reserva de la información intercambiada establecidos en el artículo 1. Así, además de establecer que (i) la OTAN y el Gobierno de Colombia deben designar a los responsables del manejo de la información clasificada, podrán (ii) suscribir convenios administrativos para desarrollar los temas de interés mutuos. 3.2.4. Artículo 5 Esta disposición se limita a establecer un deber de verificación, previo al intercambio de información reservada, también ajustado a la Constitución, pues impide que la información reservada suministrada por el Estado Colombiano, sea difundida sin el cumplimiento de las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico nacional. 3.2.5. Artículo 6 Al respecto señaló que también resulta ajustado a la Constitución, pues establece que el convenio entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno de Colombia y OTAN se hayan notificado entre sí el cumplimiento de los requerimientos internos legales para su entrada en vigencia. 4. Universidad Militar Nueva Granada[4] Solicitó declarar la exequibilidad de la norma toda vez que cumplió con los parámetros establecidos para la expedición de una ley aprobatoria de tratado internacional, sin vicios de procedimiento notables que impidan su incorporación al ordenamiento jurídico interno. Precisó que la OTAN busca que los Estados empleen a los mejores y más leales funcionarios para que el manejo de la información intercambiada sea útil y eficaz, sin que suponga una vulneración de los derechos fundamentales de los colombianos pues, si bien prohíbe la divulgación abierta de información, no impide que mediante los mecanismos constitucionales se pueda solicitar información. 5. Universidad Externado[5] El director del Departamento de Propiedad Intelectual de la Universidad Externado de Colombia, conceptuó que la Ley aprobatoria del Acuerdo firmado entre la República de Colombia y la OTAN debe pasar el examen de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional. En su opinión, resulta innegable que la información es una pieza fundamental en todas las actividades económicas humanas. En el sector de defensa y en particular en el ámbito militar, el tratamiento de la información es de vital importancia debido a las consecuencias para la seguridad nacional que puede producir un rompimiento de los deberes de confidencialidad y reserva. Afirmó que es posible señalar que el articulado del Convenio que se adopta con la Ley 1839 de 2017 no hace otra cosa que reafirmar aquello que ya se encontraba en la legislación colombiana, en materias tanto mercantil como militar y, por tanto, no presenta ninguna incompatibilidad con las normas y postulados constitucionales, ni vulnera ningún derecho subjetivo o colectivo. Finalizó diciendo que el Acuerdo no crea derecho alguno que vincule al Gobierno Colombiano respecto del tratamiento que deba dar a la información de carácter clasificado, puesto que dicho tratamiento ya se encuentra regulado por la figura del secreto empresarial. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto Nro. 006447 de 7 de septiembre de 2018[6], solicitó la declaratoria de exequibilidad del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información” y de su ley aprobatoria. 1. Examen formal El concepto del Procurador General de La Nación concluyó, después de realizar el recuento del trámite legislativo, que se respetaron los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios. 2. Análisis material del Acuerdo 2.1. Temática principal y finalidades que persigue el Acuerdo Precisó que el Acuerdo tiene como propósito el intercambio y salvaguarda de información clasificada entre las partes. Explicó que el Artículo 1 establece las obligaciones concretas que las partes deberán cumplir con el propósito de hacer efectivo el intercambio de información clasificada, mientras que el Artículo 2 desarrolla los procedimientos de seguridad para garantizar que los funcionarios públicos que tengan acceso a la información objeto del Acuerdo, sean fiables. En su opinión, estos dos artículos constituyen el núcleo esencial del contenido del Acuerdo objeto de revisión, pues las restantes disposiciones se ocupan de aspectos accesorios para la ejecución del tratado. 2.2. Conformidad del Tratado con los fundamentos constitucionales generales relativos a la política internacional Consideró que el Acuerdo respeta los mandatos constitucionales sobre política exterior y se encuentra conforme al artículo 2 Superior, como lo sostiene la exposición de motivos, ya que pretende “fortalecer las capacidades de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante el establecimiento de estándares que permiten la interoperabilidad, en diversos frentes, entre las Fuerzas Armadas de los países que hacen parte de esta Alianza”. Manifestó que el Acuerdo cumple con la exigencia de reciprocidad, pues el intercambio de información clasificada impone obligaciones de igual naturaleza a las dos partes, lo que no parece ser contrario a los intereses nacionales. Y en este orden de ideas, no desconoce los fundamentos constitucionales generales que deben guiar el manejo de las relaciones internacionales, esto es, la soberanía, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. 2.3. Conformidad del Tratado con los derechos constitucionales a la libertad de expresión, el derecho de petición y el derecho de acceso a la información pública El Ministerio Público analizó la constitucionalidad del Acuerdo con respecto a la posible afectación de ciertos derechos fundamentales constitucionales, especialmente el Habeas Data (art. 15 inc. 2° C.P) y el derecho a acceder a documentos públicos (art. 74 C.P), toda vez que el tratado versa sobre aspectos que guardan relación con los mismos. Al respecto, encontró que el tratado contiene una regulación restrictiva sobre el acceso a la información compartida por parte de la OTAN hacia Colombia, medidas que se justifican en tanto se trata de “información compartida de origen internacional”, razón que habilita la creación de reglas propias e, incluso, más restrictivas a las que rigen el acceso ordinario a la información pública interna. 2.3.1. Consideró que el Artículo 1 pacta una condición de salvaguardia y tres restricciones de acceso a la información compartida a través del tratado, a través del cual obliga a que cada parte proteja la información compartida por la otra, utilizando el esquema de reserva previsto en la normativa propia de aquélla que la comparte. Si bien tales disposiciones obligan al Estado colombiano a asumir superiores restricciones de acceso a la información, tal situación encuentra justificación en la medida en que garantiza que la OTAN no menoscabe las reservas previstas para la información de origen colombiano, y permite a la OTAN que se conserve su propio nivel de clasificación respecto de la información compartida. La Vista Fiscal resaltó que las leyes estatutarias colombianas encuentran admisible que existan restricciones al acceso a la información con fundamento en que se trate de información derivada de las “relaciones internacionales” (Ley 1712 de 2014, art. 19, lit. c). En cuanto a la contradicción de la expresión “clasificada” con la prevista en los artículos 6 y 18 de la Ley 1712 de 2014, sostiene que ese término debe entenderse a partir de su sentido natural y genérico, esto es, la información que cobija toda tipo de reserva o excepción al acceso a la información. 2.3.2. Para el Ministerio Publico la medida contemplada en el Artículo 2 debe evaluarse en el contexto de las relaciones internacionales, teniendo en consideración que su finalidad es el acceso a la información internacionalmente compartida. 2.3.3. Por su Parte, el Artículo 3 establece una medida análoga a la prevista en el artículo segundo, por parte de la Oficina de Seguridad de la OTAN. 2.3.4. Con el propósito de definir el objeto de la información de la que trata el acuerdo, el Artículo 4 prevé la celebración de convenios administrativos, lo cual resulta admisible para el ordenamiento superior, siempre que su objeto sea la ejecución de las obligaciones previamente adquiridas. 2.3.5. El Artículo 5 establece un asunto instrumental que consiste en la obligación de verificación recíproca de los protocolos de seguridad para el manejo de información compartida. 2.3.6. Finalmente, en el Artículo 6 se establecen cláusulas típicas del derecho de los tratados, como la vigencia, la denuncia del acuerdo y sus versiones, razón por la que no encontró oposición con el ordenamiento superior. Por todo lo anterior, la Procuraduría estimó que el contenido del Acuerdo se ajusta a las disposiciones constitucionales. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados El numeral 10 del artículo 241 del Texto Superior atribuye a la Corte Constitucional competencia para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias[7]. De acuerdo con lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicho control (i) es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) es automático, pues debe ser enviado directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) es integral, en la medida en que este Tribunal debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) hace tránsito a cosa juzgada; (v) es condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo, y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano[8]. La Corte, en consecuencia, realizará el control de constitucionalidad a su cargo, de acuerdo con el siguiente esquema: (i) proceso de formación del instrumento internacional, en cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado; (ii) trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República; y (iii) contenido material de las disposiciones del tratado y la ley. Se advierte que la Corte mediante sentencia C-337 de 2015 decidió declarar inexequible la Ley 1734 del 8 de septiembre de 2014, aprobatoria de éste Acuerdo, al evidenciar un vicio insubsanable “por cuanto en el momento preciso de llevarse a cabo la votación de la iniciativa legislativa 086 de 2013 ante la Plenaria del Senado de la República (segundo debate), ni del acta de sesión ni de la certificación respectiva es posible acreditar las exigencias constitucionales de quórum decisorio y de la aprobación por la mayoría simple, así como tampoco se logra establecer el requisito legal que consagra el artículo 123-4 de la Ley 5ª de 1992”. Por tanto, el trámite de la ley aprobatoria debió realizarse nuevamente en su totalidad en el Congreso de la República, siendo ahora objeto de examen por parte de la Corte. 2. El proceso de formación del instrumento internacional: representación y competencia en la suscripción del Convenio 2.1. El control de constitucionalidad comprende la verificación de las facultades del representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado y autenticar el instrumento internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados entre Estados[9]. 2.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación recibida el 29 de agosto de 2018[10], firmada por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (E), informó a esta Corporación que para la suscripción del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, el Gobierno Nacional otorgó plenos poderes al entonces Ministro de Defensa Nacional, Juan Carlos Pinzón Bueno. Dentro del material probatorio aportado por la Cancillería reposa copia del documento de fecha 21 de junio de 2013, que otorgó plenos poderes al Ministro de Defensa Nacional para que suscribiera, en nombre del Estado Colombiano, el Acuerdo con la OTAN sobre Cooperación y Seguridad de información[11], lo cual se materializó el 25 de junio de 2013 en Bruselas - Reino de Bélgica. Adicionalmente, dicha agencia estatal remitió copia del acto por medio del cual el Presidente de la República impartió la respectiva aprobación ejecutiva, el 2 de septiembre de 2013, y sometió a consideración del Congreso de la República el mencionado Acuerdo[12]. 2.3. En este orden de ideas, la Sala Plena encuentra que el Acuerdo en comento fue suscrito de conformidad con las disposiciones constitucionales que regulan la celebración de tratados internacionales por parte del Estado colombiano. Advierte, igualmente, que fueron cumplidas las previsiones contenidas en el artículo 7, numeral 1º, literal a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el sentido de que para la adopción y autenticación de un tratado, al igual que para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un acuerdo internacional, se considera que una persona representa a un Estado si presenta plenos poderes, como sucede en el presente caso. Finalmente, en lo que concierne a la aprobación presidencial del Acuerdo, se tiene que el Presidente de la República cumplió con este requisito y ordenó la remisión del texto correspondiente al Congreso, con el fin que fuera discutido y aprobado, cumpliéndose con ello lo previsto en los artículos 189-2 y 224 de la Constitución Política. 3. El proceso de formación del proyecto de ley en el Congreso de la República Las leyes aprobatorias de tratados internacionales deben surtir el procedimiento de formación previsto para las leyes ordinarias[13], regulado en los artículos 150 a 169 de la Carta y en la Ley 5ª de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. La única previsión específica establecida en la Constitución para este tipo de leyes es que su trámite debe iniciar en el Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 inciso final. Asimismo, es preciso establecer si, en razón de su contenido, debía adelantarse el procedimiento de consulta previa con los grupos étnicos, conforme a lo establecido en el artículo 6.1. a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, norma integrante del bloque de constitucionalidad. De acuerdo con estas disposiciones, corresponde a la Corte verificar los siguientes aspectos: (i) Inicio del trámite de la ley aprobatoria en el Senado de la República (art. 154 C.P.). (ii) Publicación del proyecto de ley antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157 num. 1 C.P.). (iii) Aprobación en primer debate en las comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo debate en las plenarias de esas corporaciones (art. 157 num. 2 y 3 C.P.). (iv) Publicación y reparto del informe de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del texto aprobado en cada uno de ellos (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992). (v) Anuncio previo en el que se informe de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes, según el inciso final del artículo 160 de la Constitución Política adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003[14] la cual ordena que: 1) la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; 2) el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y 3) la votación se efectúe el día en que fue anunciada. La Corte ha señalado, además, que si bien no es exigible una fórmula específica para realizar el anuncio, sí deben utilizarse expresiones de las que sea posible inferir con claridad para qué se convoca a los congresistas y que se haga para una sesión posterior, es decir, para “una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”[15]. (vi) Quórum decisorio al momento de la aprobación del proyecto en cada uno de los cuatro debates correspondientes. Tratándose de proyectos de ley aprobatoria de tratados internacionales aplica la regla general prevista en el artículo 145 de la Constitución, según la cual se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva comisión o plenaria. (vii) Votación en debida forma en cada uno de los respectivos debates. Al respecto, el artículo 133 Superior establece que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de ley debe efectuarse de manera nominal y pública[16]. El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011), establece las hipótesis en que, para hacer efectivo el principio de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para admitir la votación ordinaria[17]. (viii) Aprobación en cada uno de los respectivos debates por la regla de mayoría correspondiente. Para el caso de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la aprobación requiere la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría simple), de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 Superior[18]. (ix) Cumplimiento de la regla de lapso entre debates prevista en el artículo 160 C.P., según la cual entre el primero y el segundo debate en cada cámara deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, habrán de transcurrir no menos de quince (15) días. (x) Que se haya surtido el trámite de conciliación, en caso de existir discrepancias entre los textos aprobados en el Senado y la Cámara de Representantes, y la publicación del texto aprobado por las plenarias de Senado y Cámara (art. 161 C.P.). (xi) Que el trámite del proyecto no haya excedido dos legislaturas (art. 162 C.P.). (xii) Que el proyecto reciba sanción del Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite correspondiente (arts. 165 a 168 C.P.). (xiii) Remisión oportuna del tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (art. 241 núm. 10 C.P.). A continuación, se examina el trámite impartido al Proyecto de Ley 98 de 2015 Senado y 194 de 2016 Cámara, con el fin de establecer si se realizó de conformidad con los requisitos señalados. 4. El proyecto de ley 4.1. Iniciativa y radicación Se cumple este requisito, toda vez que el proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional el 22 de septiembre de 2015 ante la Secretaría del Senado de la República por medio de los Ministros de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín, y de Defensa, Luis Carlos Villegas Echeverri[19]. Allí fue radicado como Proyecto de Ley 98 de 2015 Senado. 4.2. Publicación del texto y la exposición de motivos El texto original del proyecto de ley, junto con la respectiva exposición de motivos, fue publicado en la Gaceta del Congreso Nro. 743 de 23 de septiembre de 2015[20]. 4.3. Trámite en el Senado de la República 4.3.1. Primer debate en Senado: Comisión Segunda Constitucional Permanente. 4.3.1.1. Publicación de la ponencia. Fue designado como ponente el senador Jimmy Chamorro Cruz, cuya ponencia favorable fue publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 888 del 5 de noviembre de 2015[21], de conformidad con el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992. 4.3.1.2. Anuncio para votación en primer debate. El Proyecto de Ley 98 de 2015 Senado fue anunciado para primer debate en la Comisión Segunda del Senado en la sesión ordinaria de 10 de noviembre de 2015, según consta en el Acta Nro. 11 de 2015, publicada en la Gaceta Nro. 217 de 3 de mayo de 2016[22], indicando que la discusión y votación del proyecto se llevaría a cabo “para la próxima sesión”[23]. El anuncio se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 160 constitucional (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003), por cuanto (i) se realizó con antelación a la sesión en la que finalmente se aprobó el proyecto; (ii) se identificó con claridad la sesión para la cual fue anunciado el proyecto y, como se examinará a continuación, (iii) la aprobación se efectuó en la sesión siguiente, según lo indicado. 4.3.1.3. Aprobación en primer debate (quorum y mayoría). Según lo anunciado, la discusión y votación del proyecto en primer debate tuvo lugar en la siguiente sesión ordinaria de 18 de noviembre de 2015, según consta en el Acta Nro. 12 de 2015 de la Comisión Segunda del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 217 de 2016. Se configuró quorum deliberatorio, como se evidencia en la Gaceta anteriormente referida así: Siendo las 10:00 a.m. del día miércoles dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince (2015), previa convocatoria hecha por el señor Secretario de la Comisión Segunda, doctor Diego Alejandro González González, se reunieron los honorables Senadores para sesionar en la Comisión. El señor Presidente de la Comisión Segunda, Senador Carlos Fernando Galán Pachón, declara abierta la sesión de la Comisión, solicito al señor Secretario se sirva llamar a lista y verificar el quórum. El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, procede con el llamado a lista: Señor Presidente, honorables Senadores: Avirama Avirama Marco Aníbal Barón Neira León Rigoberto Cepeda Castro Iván Presente Chamorro Cruz William Jimmy Presente Durán Barrera Jaime Enrique Galán Pachón Carlos Fernando Presente García Romero Teresita Holguín Moreno Paola Andrea Presente Lizcano Arango Óscar Mauricio Name Cardozo José David Osorio Salgado Nidia Marcela Presente Vega de Plazas Thania Presente Velasco Chaves Luis Fernando Presente El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, informa: Señor Presidente, han contestado a lista siete (7) honorables Senadores, en consecuencia se registra quórum para decidir. Con excusa por incapacidad el honorable Senador: Óscar Mauricio Lizcano Arango Excusa de la Senadora: Teresita García Romero Durante el transcurso de la Sesión se hacen presentes los honorables Senadores: Marco Aníbal Avirama Avirama León Rigoberto Barón Neira Jaime Enrique Durán Barrera José David Name Cardozo Conforme a la certificación de 22 de agosto de 2017, suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, la votación de la proposición final, la omisión de la lectura del articulado, el articulado propuesto y el título del proyecto, se realizó conforme al Acto Legislativo Nro. 1 de 2009, con votación nominal y pública, obteniendo como resultado 8 votos a favor y 1 voto en contra. De esta forma se verifica el cumplimiento del requisito de votación nominal y pública establecido en los artículos 133 Superior y 129 de la Ley 5ª de 1992. El detalle de la votación consta en el Acta Nro. 12 de 2015 de la Comisión Segunda del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 217 de 2016. La votación de la proposición positiva con que terminó el informe de ponencia, fue la siguiente: El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, informa: Señor Presidente y honorables Senadores, la proposición final dice así: por las anteriores consideraciones de conveniencia y de conformidad, propongo darle primer debate ante la honorable Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República, al Proyecto de ley número 98 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte, sobre Cooperación y Seguridad de Información, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013. Cordialmente, Jimmy Chamorro Cruz. Senador de la República. Está leída la proposición señor Presidente. El honorable Senador Iván Cepeda ha solicitado la votación nominal del proyecto. El señor Presidente de la Comisión Segunda, Senador Carlos Fernando Galán Pachón, informa a la Comisión: Está a consideración el informe con el cual termina la ponencia, se abre el debate. Anuncio que se va a cerrar, queda cerrado. Lo aprueba esta Comisión. Sírvase llamar a lista para la votación nominal Secretario. El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González: Procede con el llamado a lista para la votación nominal, para la aprobación del informe con el cual termina la ponencia del Proyecto de ley número 98 de 2015. Avirama Avirama Marco Aníbal Vota Sí Barón Neira León Rigoberto Vota Sí Cepeda Castro Iván Vota No Chamorro Cruz William Jimmy Vota Sí Durán Barrera Jaime Enrique Galán Pachón Carlos Fernando Vota Sí García Romero Teresita Holguín Moreno Paola Andrea Vota Sí Lizcano Arango Óscar Mauricio Name Cardozo José David Osorio Salgado Nidia Marcela Vota Sí Vega de Plazas Thania Vota Sí Velasco Chaves Luis Fernando Vota Sí Le informo señor Presidente, han contestado por el SÍ ocho (8) honorables Senadores, por el NO, un (1) honorable Senador, en consecuencia ha sido aprobada la proposición final con que termina el informe de ponencia. El señor Presidente de la Comisión Segunda, Senador Carlos Fernando Galán Pachón: Solicita al Secretario dar lectura al articulado del Proyecto de ley número 98 de 2015 Senado. El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, informa: Señor Presidente, han solicitado la omisión de la lectura del articulado. El señor Presidente de la Comisión Segunda, Senador Carlos Fernando Galán Pachón, informa: A los Senadores, está en consideración la omisión de lectura del articulado y el articulado del proyecto. Lo aprueba esta Comisión. El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González: Procede con el llamado a lista para la votación nominal de la omisión de lectura del articulado y el articulado del Proyecto de ley número 98 de 2015 Senado. Avirama Avirama Marco Aníbal Vota Sí Barón Neira León Rigoberto Vota Sí Cepeda Castro Iván Vota No Chamorro Cruz William Jimmy Vota Sí Durán Barrera Jaime Enrique Galán Pachón Carlos Fernando Vota Sí García Romero Teresita Holguín Moreno Paola Andrea Vota Sí Lizcano Arango Óscar Mauricio Name Cardozo José David Osorio Salgado Nidia Marcela Vota Sí Vega de Plazas Thania Vota Sí Velasco Chaves Luis Fernando Vota Sí Le informo señor Presidente, han contestado por el SÍ ocho (8) honorables Senadores, por el NO, un (1) honorable Senador, en consecuencia ha sido aprobada la omisión de lectura del articulado y el articulado del proyecto de ley. El señor Presidente de la Comisión Segunda, Senador Carlos Fernando Galán Pachón: Solicita al Secretario dar lectura al título del proyecto. El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, procede con la lectura del título del proyecto: Proyecto de ley número 98 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte, sobre Cooperación y Seguridad de Información, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013. El señor Presidente de la Comisión Segunda, Senador Carlos Fernando Galán Pachón, informa: A los Senadores, está en consideración el título del proyecto, sírvase llamar a lista para la votación nominal. El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González: Procede con el llamado a lista para la votación nominal del articulado del Proyecto de ley 98 de 2015: Avirama Avirama Marco Aníbal Vota Sí Barón Neira León Rigoberto Vota Sí Cepeda Castro Iván Vota No Chamorro Cruz William Jimmy Vota Sí Durán Barrera Jaime Enrique Galán Pachón Carlos Fernando Vota Sí García Romero Teresita Holguín Moreno Paola Andrea Vota Sí Lizcano Arango Óscar Mauricio Name Cardozo José David Osorio Salgado Nidia Marcela Vota Sí Vega de Plazas Thania Vota Sí Velasco Chaves Luis Fernando Vota Sí Le informo señor Presidente, han contestado por el SÍ, ocho (8) honorables Senadores, por el NO, un (1) honorable Senador, en consecuencia ha sido aprobado el título del Proyecto de ley número 98 de 2015 Senado[24]. Por último, la pregunta sobre si “[q]uiere la Comisión que este Proyecto de Ley número 98 de 2015 tenga segundo debate”, se aprobó conforme al artículo 129 de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 1° de la ley 1431 de 2011, en los siguientes términos: El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González, informa: Señor Presidente que así lo quiere la Comisión que el Proyecto de ley número 98 de 2015 tenga segundo debate. El señor Presidente de la Comisión Segunda, Senador Carlos Fernando Galán Pachón: Nombra como ponente para el segundo debate al Senador Jimmy Chamorro Cruz. Continúe con el siguiente punto del Orden del Día señor Secretario. 4.3.2. Segundo debate 4.3.2.1. Término entre comisión y plenaria. El debate en la Comisión Segunda del Senado se efectuó el 18 de noviembre de 2015 y el surtido en la Plenaria de dicha Corporación tuvo lugar el 26 de octubre de 2016. 4.3.2.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia. El senador Jimmy Chamorro Cruz rindió ponencia positiva para segundo debate la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 960 de 24 de noviembre de 2015[25], donde se incluye, además, la publicación del texto definitivo aprobado en primer debate por la Comisión Segunda Constitucional Permanente. 4.3.2.3. Anuncio para votación en segundo debate. El proyecto de ley fue anunciado, conforme al Acto Legislativo 01 de 2003, en tres ocasiones: la primera, según consta en acta número 23 de 4 de octubre de 2016, contenida en la Gaceta No. 40 de 2017[26]; la segunda, según se indica en acta número 27 de 19 de octubre de 2016, insertada en la Gaceta Nro. 43 de 2017[27]; y, la última, como puede observarse en el acta número 28 de 25 de octubre de 2016, publicada en la Gaceta Nro. 44 de 2017, en la que se indica que el proyecto de ley será discutido y votado en la próxima sesión. Al finalizar la sesión, la Presidencia convocó para el 26 de octubre de 2016[28]. 4.3.2.4. Aprobación en segundo debate. Efectivamente, el proyecto fue debatido y aprobado mediante votación nominal y pública en la sesión plenaria que se llevó acabo el día 26 de octubre de 2016, arrojando como resultado 54 votos a favor y 2 en contra de la proposición positiva con que termine el informe; 52 votos positivos y 2 negativos, la omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado, el título del proyecto, y el querer de la plenaria de que el proyecto surta su tránsito en la Cámara de Representantes. Lo anterior, conforme se evidencia en el acta número 29 contenida en la Gaceta Nro. 45 de 3 de febrero de 2017[29], en los siguientes términos: Lectura de Ponencias y Consideración de proyectos en Segundo Debate. Proyecto de ley número 098 de 2015 Senado por medio del cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013. La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Ponente William Jimmy Chamorro Cruz. (…) La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 098 de 2015 Senado y, cerrada su discusión, abre la votación e indica a la secretaría abrir el registro electrónico para proceder en forma nominal. La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación. Por Secretaría se informa el siguiente resultado: Por el Sí: 54 Por el No: 2 Total: 56 Votos Votación nominal a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 98 de 2015 Senado por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013. Honorables Senadores por el SÍ: Aguilar Hurtado Nerthink Mauricio Amín Hernández Jaime Alejandro Andrade Serrano Hernán Francisco Araújo Rumié Fernando Nicolás Ashton Giraldo Álvaro Antonio Avirama Avirama Marco Aníbal Bustamante García Éverth Cabrales Castillo Daniel Alberto Cabrera Báez Ángel Custodio Castañeda Serrano Orlando Celis Carrillo Bernabé Cepeda Sarabia Efraín José Chamorro Cruz William Jimmy Char Chaljub Arturo Correa Borrero Susana Delgado Ruiz Édinson Duque Márquez Iván Durán Barrera Jaime Enrique Elías Vidal Bernardo Miguel Galán Pachón Carlos Fernando García Burgos Nora María García Realpe Guillermo Gnecco Zuleta José Alfredo Gómez Jiménez Juan Diego Guerra de la Espriella Antonio del Cristo Guerra de la Espriella María del Rosario Holguín Moreno Paola Andrea Hoyos Giraldo Germán Darío Lizcano Arango Óscar Mauricio López Hernández Claudia Nayibe Macías Tovar Ernesto Martínez Rosales Rosmery Mejía Mejía Carlos Felipe Mora Jaramillo Manuel Guillermo Morales Hoyos Viviane Aleyda Motoa Solarte Carlos Fernando Name Cardozo José David...

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