C-144-18
Sentencia C-144/18
ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN
SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Revisión
formal y material/ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN SOBRE COOPERACION Y
SEGURIDAD DE INFORMACION-Se ajusta a la Constitución Política
En relación con el aspecto formal, la Corte concluyó que el Estado
colombiano estuvo válidamente representado durante el proceso de adopción del
Acuerdo, y que se observaron las reglas propias del trámite legislativo que
precedieron la aprobación de la ley objeto de análisis. Asimismo,
revisado el contenido de las disposiciones, la Corte encontró que el
Acuerdo establece que la cooperación se hará con el objeto de compartir
conocimientos y experiencias, promover acciones conjuntas de entrenamiento, e
intercambiar información en asuntos relativos a la defensa de los intereses
nacionales. Lo anterior se ajusta a los postulados
constitucionales relativos a la soberanía nacional, reciprocidad en las
relaciones internacionales, interés superior de los asuntos de seguridad nacional
siempre limitado por el contenido de los derechos humanos, y seguridad de
información –en especial- cuando es pública reservada y pública clasificada, además
de que somete su cumplimiento a la observancia plena de las reglas del derecho
interno de la parte que origina la información.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE
TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance
El numeral 10 del
artículo 241 del Texto Superior atribuye a la Corte Constitucional competencia
para examinar la constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus
leyes aprobatorias. De acuerdo con lo expresado en
reiterada jurisprudencia, dicho control (i) es previo al
perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a
la sanción gubernamental; (ii) es automático, pues debe ser enviado
directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro
de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) es integral,
en la medida en que este Tribunal debe analizar tanto los aspectos formales
como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto
constitucional; (iv) hace tránsito a cosa juzgada; (v) es
condición sine qua non para la ratificación del correspondiente
acuerdo, y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es
garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los
compromisos internacionales del Estado colombiano. La Corte, en consecuencia,
realizará el control de constitucionalidad a su cargo, de acuerdo con el
siguiente esquema: (i) proceso de formación del instrumento internacional, en
cuanto a la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos
de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los
funcionarios en la negociación y firma del tratado; (ii) trámite legislativo
del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República; y (iii)
contenido material de las disposiciones del tratado y la ley.
ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN
SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Representación del Estado,
suscripción del Acuerdo y aprobación presidencial
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS
INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto
para leyes ordinarias/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite
legislativo
ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN
SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Trámite
legislativo de la Ley 1839 de 2017
ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN
SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Fines
ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN
SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Preámbulo
ACUERDO ENTRE COLOMBIA Y LA OTAN
SOBRE COOPERACION Y SEGURIDAD DE INFORMACION-Disposiciones
Expediente LAT-444
Asunto: Revisión de constitucionalidad de la Ley 1839
del 12 de julio de 2017 “Por medio de la cual se aprueba el acuerdo entre la
República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre
Cooperación y Seguridad de Información, suscrito en la ciudad de Bruselas,
Reino de Bélgica, el 25 de junio de 2013”
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., cinco (5) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 1839 del 12 de julio de 2017 “Por medio de la cual
se aprueba el acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del
Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”.
I.
ANTECEDENTES
La
Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio Nro. 17-00087352 radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 17 de julio
de 2017, remitió a esta Corporación, para efectos de su revisión
constitucional, copia auténtica de la Ley 1839 de 2017 y
del acuerdo objeto de aprobación.
Mediante auto del 14 de agosto de 2017, se avocó el
conocimiento del proceso y se dispuso la práctica de pruebas. El 13 de septiembre
de 2017, se ordenó continuar el trámite y, en consecuencia, fijar
en lista por el término de diez (10) días; comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República; al Presidente del Congreso de la
República; al Ministro de Defensa; al Ministro de Relaciones
Exteriores; y al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones;
y dar traslado al señor Procurador General de la Nación
para lo de su competencia.
En la misma providencia se invitó a que
intervinieran en el proceso, en caso de estimarlo conveniente, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a DeJusticia y a los
Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del
Rosario, Los Andes, del Norte, Distrital Francisco José de Caldas, Externado de
Colombia, Libre, Militar, Nacional, Pontificia Javeriana, Industrial de Santander,
Sergio Arboleda y Autónoma de Bucaramanga.
Según informe de la Secretaría General
de 4 de septiembre de 2017, fueron allegadas las pruebas requeridas, por lo que,
verificada la documentación presentada a esta Corporación, mediante Auto del 13
de septiembre de 2017, se resolvió continuar con el trámite del proceso.
Mediante Auto Nro. 305 de 21 de junio
de 2017, la Sala Plena dispuso suspender los términos de los procesos de constitucionalidad
en curso, entre ellos, el proceso de la referencia a partir del 14 de
septiembre de 2017, de lo cual la Secretaria General dejó constancia en el
sistema de información de la Corte Constitucional, suspensión que fue levantada
mediante Auto Nro. 387 del 20 de junio de 2018.
Cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir
sobre la exequibilidad del Acuerdo, sus anexos y de la ley que los aprueba.
II.
TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
LEY 1839
DE 2017
Diario Oficial No. 50.292 de
12 de julio de 2017
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por medio de
la cual se aprueba el “Acuerdo entre la República de Colombia y la
Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en Bruselas, el 25 de junio de 2013.
Visto el texto del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del
Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”,
suscrito en Bruselas, el 25
de junio de 2013.
ACUERDO ENTRE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
Y
LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO
DEL ATLÁNTICO NORTE
SOBRE COOPERACIÓN Y SEGURIDAD
DE INFORMACIÓN
La República de Colombia, representada
por
Su Excelencia Juan Carlos
Pinzón Bueno, Ministro de Defensa Nacional y
la Organización del Tratado
del Atlántico Norte (OTAN), representada por
Su Excelencia Anders Fogh
Rasmussen, Secretario General de la OTAN
Habiendo acordado hacer consultas sobre aspectos políticos y
de seguridad de interés común y ampliar e intensificar la cooperación;
Conscientes de que la efectiva cooperación en este aspecto
conlleva el intercambio de información sensible y/o privilegiada entre las
Partes;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1.
Las Partes deberán:
(i) proteger y salvaguardar la información y el
material de la otra Parte;
(ii) hacer todo lo que esté a su alcance por
garantizar que, si es clasificada, dicha información y material mantendrán las
clasificaciones de seguridad establecida por cualquiera de las partes con
respecto a información y material del origen de esa Parte y protegerá dicha
información y material de acuerdo con los estándares comunes acordados;
(iii) no utilizarán la información y el material
intercambiados para propósitos diferentes de los establecidos en el marco de
los respectivos programas y de las decisiones y resoluciones inherentes a
dichos programas;
(iv) no divulgarán dicha información y material a
terceros sin el consentimiento del originador.
ARTÍCULO 2.
(i) El Gobierno de Colombia acepta el compromiso de
hacer que todos sus connacionales quienes, en desarrollo de sus funciones
oficiales, requieran o puedan tener acceso a información o material
intercambiado de acuerdo con las actividades de cooperación aprobadas por el
Consejo del Atlántico Norte, hayan sido investigados y aprobados en materia de
seguridad antes de que obtengan acceso a dicha información y material.
(ii) Los procedimientos de seguridad estarán diseñados
para determinar si una persona, teniendo en cuenta su lealtad y fiabilidad,
puede tener acceso a información clasificada sin poner en riesgo su seguridad.
ARTÍCULO 3.
La Oficina de Seguridad de la OTAN (NOS), bajo la dirección y
en nombre del Secretario General y el Presidente, el Comité Militar de la OTAN,
actuando en nombre del Consejo del Atlántico Norte y el Comité Militar de la
OTAN, y bajo su autoridad, es responsable por hacer los arreglos de seguridad
para la protección de información y material clasificados intercambiados dentro
de las actividades de cooperación aprobadas por el Consejo del Atlántico Norte.
ARTÍCULO 4.
El Gobierno de Colombia informará a NOS la autoridad de
seguridad con la responsabilidad nacional similar. Se redactarán convenios administrativos
separados entre el Gobierno de Colombia y OTAN, los cuales abarcarán, entre
otras cosas, las normas de la protección de seguridad recíproca para la
información que sea intercambiada y la coordinación entre la autoridad de
seguridad de la República de Colombia y NOS.
ARTÍCULO 5.
Antes de intercambiar cualquier información clasificada entre
el Gobierno de Colombia y OTAN, las autoridades de seguridad responsables
deberán establecer de manera recíproca a su satisfacción que la Parte receptora
está dispuesta a proteger la información que reciba, tal como lo requiere el
originador.
ARTÍCULO 6.
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el
Gobierno de Colombia y OTAN se hayan notificado entre sí por escrito que se han
cumplido sus respectivos requerimientos Internos legales para la entrada en
vigor de este Acuerdo.
El Gobierno de Colombia o la OTAN podrá denunciar este
Acuerdo en cualquier momento mediante notificación escrita entre sí. La
Información o el material que sea Intercambiado previo a la fecha de
terminación de este Acuerdo seguirá siendo protegida de acuerdo con sus
disposiciones.
En testimonio de lo cual, los Representantes arriba
nombrados firman el presente Acuerdo.
Dado en duplicado en Bruselas, el día 25 de junio de
2013, en español, Inglés y francés, teniendo los tres textos la misma
autoridad.
Por la República de Colombia
Por la Organización del Tratado del
Pacífico Norte
Andres Fogh Rasmusson
LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE
TRATADOS DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
CERTIFICA:
Que la reproducción del texto que antecede es copia fiel y
completa de la versión en idioma español del "Acuerdo entre la
República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre
Cooperación y Seguridad de Información", suscrito en Bruselas el 25 de
junio de 2013, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de
Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de
este Ministerio y consta en tres (3) folios.
Dada en Bogotá D.C. a los cinco (05) días del mes de agosto
de dos mil quince (2015).
MARIA ALEJANDRA ENCINALES JARAMILLO
Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Bogotá, D. C., 2 de septiembre de 2013
Autorizado. Sométase a la consideración del Honorable
Congreso de la República para los efectos constitucionales.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Apruébese el “Acuerdo
entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico
Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en Bruselas
el 25 de junio de 2013.
ARTÍCULO 2º. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo entre la
República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre
Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en Bruselas el 25 de
junio de 2013, por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto de la misma.
ARTÍCULO 3º. La presente ley rige a
partir de la fecha de su publicación.
Presentado al Honorable Congreso de la República por
la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional.
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
Ministra de Relaciones Exteriores
LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI
Ministro de Defensa Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al
artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
El Ministro de Defensa Nacional,
LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI.
III.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Relaciones Exteriores[1]
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de
Relaciones Exteriores de la Cancillería, expuso las razones que justifican la
declaratoria de constitucionalidad de la Ley 1839 de 12 de julio de 2017, así:
1.1.
Relación de cooperación entre Colombia
y la Organización del Tratado del Atlántico Norte – OTAN
1.1.1.
Política Exterior
del Sector Defensa
Manifestó que el Ministerio de Defensa
Nacional viene desarrollando una estrategia de cooperación internacional que se
despliega en los ámbitos bilateral y multilateral. Explicó que uno de los objetivos
estratégicos de Colombia es incrementar la cooperación con organismos
multilaterales, con el fin de afianzar la efectividad en la lucha contra la
delincuencia transnacional, así como también para orientar la visión de futuro
de las Fuerzas Armadas de Colombia.
Como parte de la ejecución de esta estrategia,
el Gobierno de Colombia ha venido adelantando conversaciones con la Unión
Europea (UE), la Organización de Naciones Unidas (ONU) y la Organización del
Tratado del Atlántico Norte (OTAN), con el objetivo de desarrollar un amplio
marco de actividades de cooperación que contribuyan al fortalecimiento de las
capacidades de las Fuerzas Armadas.
1.1.2.
Sobre la
Organización del Tratado del Atlántico Norte - OTAN y su relación con el Estado
Colombiano
Aclaró que en el mismo tratado constitutivo de
la OTAN se definen qué Estados podrán hacer parte de esa Organización y que, a
partir de esa definición, es claro que Colombia no cumple con los requisitos
previstos, por lo que no es dable afirmar que un propósito en este sentido
orienta la voluntad del Gobierno Nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, resaltó que
existen Estados no miembros que por diferentes razones han entablado una
relación de asociación con la OTAN, con el fin de cooperar en temas de interés
común; esas asociaciones son: (i) Diálogo del Mediterráneo; (ii) Iniciativa de
Cooperación de Estambul; (iii) Consejo de Sociedad Euro-Atlántico; y (iv)
Socios a través del Globo. Aclaró que Colombia no está listada dentro de
ninguna de dichas categorías.
1.2.
Acuerdo entre la República de Colombia
y la OTAN sobre Cooperación y Seguridad de Información
1.2.1.
Reseña del Contenido
del Acuerdo
Expuso que el instrumento sub examine
consagra el marco para facilitar la relación de cooperación que permita el
intercambio de información y experiencias en temas de militares de mutuo
interés para las partes.
Precisó que el Acuerdo establece un mecanismo
para los intercambios de información que se requieran en el marco de la
relación de cooperación estratégica que se busca establecer con la OTAN. No
obstante, en el caso de que la información que se pretenda intercambiar tenga
algún tipo de clasificación, es decir, que su difusión se encuentre restringida
y limitada, se determina que ambas partes se sujeten al cumplimiento de su
normatividad interna.
Así las cosas, aclaró que el Acuerdo no crea
derecho alguno que vincule al Gobierno Nacional Colombiano respecto del
tratamiento que deba dar a la información de carácter clasificado; por el
contrario, establece que el intercambio de información clasificada se realiza a
satisfacción de cada una de las partes, siendo respetuoso de los procedimientos
y normas que las vinculan al marco de la normatividad que las rige.
1.2.2.
Constitucionalidad
del Acuerdo
Señaló que si bien el acuerdo contempla la
posibilidad de intercambio de información de diferente naturaleza -desde
información pública hasta información con algún de nivel de clasificación-, en
ningún caso ello representa grado alguno de indeterminación teniendo en cuenta
que el Estado Colombiano cuenta con un marco jurídico de protección a la
información regulado con detalle. De lo anterior se desprende que no existe
discrecionalidad para los servidores públicos que actúan en nombre del gobierno
colombiano en el marco de este Acuerdo para determinar o establecer reserva a
la información que no esté amparada en el marco jurídico que para el efecto ha
establecido la ley interna y que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos
por parte de la Corte Constitucional, pues las normas sobre protección y
seguridad de la información no son susceptibles de negociación en un Acuerdo.
1.2.3.
Importancia de la
ratificación por parte del Estado Colombiano del “Acuerdo Marco”
(i)
Permitirá contar con
el marco normativo requerido para realizar las gestiones que conlleva la
relación de cooperación con esta Organización Internacional.
(ii)
Fortalecerá las
capacidades de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante la definición de
estándares que permiten la interoperabilidad, en diversos frentes, entre las
Fuerzas Armadas Colombianas y los países parte de esta Alianza.
(iii) Se dará cumplimiento al desafío de definir una
hoja de ruta para determinar el futuro de las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional.
1.3.
Constitucionalidad del trámite de
aprobación interna del acuerdo
Señaló que el “Acuerdo entre la República
de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación
y Seguridad de Información” fue suscrito por el entonces Ministro de
Defensa Nacional, Juan Carlos Pinzón Bueno, el 25 de junio de 2013 en Bruselas,
con Plenos Poderes otorgados el 21 de junio de 2013.
Posteriormente, el presidente Juan Manuel
Santos Calderón, impartió la respectiva Aprobación Ejecutiva el día 2 de septiembre
de 2013, ordenando someter el acuerdo a consideración del Congreso de la
República.
Surtidos los respectivos debates, el Congreso
aprobó la Ley 1839 de 12 de julio de 2017, “[P]or medio de la cual se
aprueba el acuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado
del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”.
1.4.
Solicitud
Solicitó declarar exequible la ley aprobatoria
del “[A]cuerdo entre la República de Colombia y la Organización del Tratado
del Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito
en la ciudad de Bruselas, Bélgica, el 25 de junio de 2013, por considerar que
cumplió con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para
su suscripción y aprobación legislativa y que su contenido consulta los principios
y postulados que gobiernan al Estado colombiano y su política exterior.
2.
Ministerio de Defensa Nacional[2]
La apoderada especial de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional,
solicitó declarar la exequibilidad del Acuerdo junto con la Ley 1839 de 2017,
por las siguientes razones:
2.1. El Acuerdo suscrito entre el Gobierno
Colombiano y la OTAN no tiene grado alguno de indeterminación, por cuanto los
límites legales para la protección y seguridad de la información y el acceso a
la misma se encuentran claramente definidos en la legislación colombiana.
2.2. Explicó que corresponde a cada una de las
partes, en su calidad de emisora y propietaria de la información, determinar la
naturaleza de la información suministrada y, por tanto, establecer el nivel de
protección requerido para su intercambio.
2.3. Señaló que la obligación de no divulgar
información objeto del Acuerdo a terceros no afecta el derecho fundamental al Habeas
Data, teniendo en cuenta que el Gobierno colombiano -al intercambiar
información que involucre datos personales sensibles- debe dar aplicación a la
Ley 1581 de 2012. En este orden de ideas, cuando una persona esté interesada en
conocer información sobre datos personales consignados en bases de datos
administradas por el Gobierno, podrá presentar solicitud a la autoridad
competente con base en las normas internas aplicables.
3.
Ministerio de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones[3]
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma demandada, por las
siguientes razones:
3.1.
La Constitucionalidad de la Ley 1839 de
2017
Expresó que ninguno de los tres artículos
constitutivos de la Ley 1839 de 2017 resulta contrario a la Constitución, pues
(i) se limitan a la aprobación del acuerdo internacional, competencia radicada en
cabeza del Congreso de la República de conformidad con lo señalado en el
numeral 16 del artículo 150 y en el artículo 224 de la Carta Política; y (ii) la
OTAN es una entidad de derecho internacional, y en esa medida, el Gobierno está
autorizado a celebrar contratos con este tipo de entidades.
3.2.
La Constitucionalidad del acuerdo entre
la República de Colombia y la OTAN sobre Cooperación y Seguridad de la
Información
Indicó que el Acuerdo objeto de control constitucional
establece el marco para el intercambio de información relacionada con seguridad
entre la República de Colombia y la OTAN, y que este tipo de convenios
internacionales se ajusta a la norma superior pues procuran garantizar la
independencia nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la
convivencia pacífica y propender por la vigencia de un orden justo.
Posteriormente expuso los argumentos para
defender la Constitucionalidad de cada uno de los artículos que conforman el
Acuerdo, precisando:
3.2.1.
Artículo 1
Señaló que el primer numeral de
este precepto establece el deber de la República de Colombia y de la OTAN, de
proteger y salvaguardar la información y el material de la otra parte, por lo
que esta disposición se ajusta a la Constitución ya que establece un deber de
guarda y custodia sobre la información y material intercambiados.
Expuso que el segundo numeral
establece el deber para Colombia de mantener la clasificación de seguridad de
la información recibida de la OTAN y protegerla de acuerdo con los estándares
comunes acordados, y señaló que de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano,
la reserva sobre cierto tipo de información relacionada con la defensa y
seguridad nacional está justificada.
También indicó que resulta
conforme a la Constitución que se establezcan niveles de clasificación de la
información y concluyó que el deber de mantener la clasificación de la
información recibida y la prohibición de difundir la información que tenga
carácter reservado sin el consentimiento del originador, se ajustan a la
Constitución Nacional.
3.2.2.
Artículo 2
Indicó que este precepto establece limitaciones en cuanto a los
funcionarios que puedan tener acceso a la información, como que previamente
hayan sido investigados de conformidad con procedimientos de seguridad que
verifiquen su lealtad y fiabilidad.
Señaló, además, que en la sentencia C-540 de 2012, la Corte
Constitucional -al examinar el proyecto de ley estatutaria para fortalecer el
marco jurídico de los organismos que desarrollan actividades de inteligencia y
contrainteligencia- encontró ajustado a la Constitución que se limitara el
acceso a esta información sólo a ciertos funcionarios públicos.
3.2.3.
Artículos 3 y 4
Los analizó de forma conjunta manifestando que
están dirigidos a concretar los deberes de protección y de reserva de la
información intercambiada establecidos en el artículo 1.
Así, además de establecer que (i) la
OTAN y el Gobierno de Colombia deben designar a los responsables del manejo de
la información clasificada, podrán (ii) suscribir convenios
administrativos para desarrollar los temas de interés mutuos.
3.2.4.
Artículo 5
Esta disposición se limita a establecer un deber de
verificación, previo al intercambio de información reservada, también ajustado
a la Constitución, pues impide que la información reservada suministrada por el
Estado Colombiano, sea difundida sin el cumplimiento de las condiciones
establecidas por el ordenamiento jurídico nacional.
3.2.5.
Artículo 6
Al respecto señaló que también resulta ajustado a la
Constitución, pues establece que el convenio entrará en vigor en la fecha en
que el Gobierno de Colombia y OTAN se hayan notificado entre sí el cumplimiento
de los requerimientos internos legales para su entrada en vigencia.
4.
Universidad Militar Nueva Granada[4]
Solicitó declarar la exequibilidad de la norma
toda vez que cumplió con los parámetros establecidos para la expedición de una
ley aprobatoria de tratado internacional, sin vicios de procedimiento notables
que impidan su incorporación al ordenamiento jurídico interno.
Precisó que la OTAN busca que los Estados empleen a los mejores y más
leales funcionarios para que el manejo de la información intercambiada sea útil
y eficaz, sin que suponga una vulneración de los derechos fundamentales de los
colombianos pues, si bien prohíbe la divulgación abierta de información, no
impide que mediante los mecanismos constitucionales se pueda solicitar
información.
5.
Universidad Externado[5]
El director del Departamento de Propiedad Intelectual de la Universidad
Externado de Colombia, conceptuó que la Ley aprobatoria del Acuerdo firmado
entre la República de Colombia y la OTAN debe pasar el examen de
constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional.
En su opinión, resulta innegable que la información es una pieza
fundamental en todas las actividades económicas humanas. En el sector de
defensa y en particular en el ámbito militar, el tratamiento de la información
es de vital importancia debido a las consecuencias para la seguridad nacional
que puede producir un rompimiento de los deberes de confidencialidad y reserva.
Afirmó que es posible señalar que el articulado del Convenio que se
adopta con la Ley 1839 de 2017 no hace otra cosa que reafirmar aquello que ya se
encontraba en la legislación colombiana, en materias tanto mercantil como
militar y, por tanto, no presenta ninguna incompatibilidad con las normas y
postulados constitucionales, ni vulnera ningún derecho subjetivo o colectivo.
Finalizó diciendo que el Acuerdo no crea derecho alguno que vincule al
Gobierno Colombiano respecto del tratamiento que deba dar a la información de
carácter clasificado, puesto que dicho tratamiento ya se encuentra regulado por
la figura del secreto empresarial.
IV.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto Nro. 006447 de 7 de septiembre de 2018[6],
solicitó la declaratoria de exequibilidad del “Acuerdo entre
la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte
sobre Cooperación y Seguridad de Información” y de su ley
aprobatoria.
1.
Examen formal
El concepto del
Procurador General de La Nación concluyó, después de realizar el recuento del
trámite legislativo, que se respetaron los parámetros constitucionales, legales
y reglamentarios.
2.
Análisis material del Acuerdo
2.1.
Temática principal y finalidades que
persigue el Acuerdo
Precisó que el Acuerdo tiene como propósito el
intercambio y salvaguarda de información clasificada entre las partes.
Explicó que el Artículo 1 establece las
obligaciones concretas que las partes deberán cumplir con el propósito de hacer
efectivo el intercambio de información clasificada, mientras que el Artículo 2 desarrolla
los procedimientos de seguridad para garantizar que los funcionarios públicos que
tengan acceso a la información objeto del Acuerdo, sean fiables. En su opinión,
estos dos artículos constituyen el núcleo esencial del contenido del Acuerdo
objeto de revisión, pues las restantes disposiciones se ocupan de aspectos
accesorios para la ejecución del tratado.
2.2.
Conformidad del Tratado con los
fundamentos constitucionales generales relativos a la política internacional
Consideró que el Acuerdo respeta los mandatos
constitucionales sobre política exterior y se encuentra conforme al artículo 2
Superior, como lo sostiene la exposición de motivos, ya que pretende “fortalecer
las capacidades de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante el
establecimiento de estándares que permiten la interoperabilidad, en diversos
frentes, entre las Fuerzas Armadas de los países que hacen parte de esta
Alianza”.
Manifestó que el Acuerdo cumple con la
exigencia de reciprocidad, pues el intercambio de información clasificada impone
obligaciones de igual naturaleza a las dos partes, lo que no parece ser
contrario a los intereses nacionales. Y en este orden de ideas, no desconoce
los fundamentos constitucionales generales que deben guiar el manejo de las
relaciones internacionales, esto es, la soberanía, la autodeterminación de los
pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional
aceptados por Colombia.
2.3.
Conformidad del Tratado con los
derechos constitucionales a la libertad de expresión, el derecho de petición y
el derecho de acceso a la información pública
El Ministerio Público analizó la constitucionalidad del Acuerdo con
respecto a la posible afectación de ciertos derechos fundamentales
constitucionales, especialmente el Habeas Data (art. 15 inc. 2° C.P) y el
derecho a acceder a documentos públicos (art. 74 C.P), toda vez que el tratado
versa sobre aspectos que guardan relación con los mismos. Al respecto, encontró
que el tratado contiene una regulación restrictiva sobre el acceso a la
información compartida por parte de la OTAN hacia Colombia, medidas que se
justifican en tanto se trata de “información compartida de origen
internacional”, razón que habilita la creación de reglas propias e,
incluso, más restrictivas a las que rigen el acceso ordinario a la información
pública interna.
2.3.1. Consideró
que el Artículo 1 pacta una condición de salvaguardia y tres restricciones de
acceso a la información compartida a través del tratado, a través del cual
obliga a que cada parte proteja la información compartida por la otra,
utilizando el esquema de reserva previsto en la normativa propia de aquélla que
la comparte.
Si bien tales disposiciones obligan al Estado colombiano a asumir
superiores restricciones de acceso a la información, tal situación encuentra
justificación en la medida en que garantiza que la OTAN no menoscabe las
reservas previstas para la información de origen colombiano, y permite a la
OTAN que se conserve su propio nivel de clasificación respecto de la
información compartida.
La Vista Fiscal resaltó que las leyes estatutarias colombianas
encuentran admisible que existan restricciones al acceso a la información con
fundamento en que se trate de información derivada de las “relaciones
internacionales” (Ley 1712 de 2014, art. 19, lit. c).
En cuanto a la contradicción de la expresión “clasificada” con
la prevista en los artículos 6 y 18 de la Ley 1712 de 2014, sostiene que ese
término debe entenderse a partir de su sentido natural y genérico, esto es, la
información que cobija toda tipo de reserva o excepción al acceso a la
información.
2.3.2. Para
el Ministerio Publico la medida contemplada en el Artículo 2 debe evaluarse en
el contexto de las relaciones internacionales, teniendo en consideración que su
finalidad es el acceso a la información internacionalmente compartida.
2.3.3. Por
su Parte, el Artículo 3 establece una medida análoga a la prevista en el
artículo segundo, por parte de la Oficina de Seguridad de la OTAN.
2.3.4.
Con el propósito de definir el objeto de la información de la que trata el
acuerdo, el Artículo 4 prevé la celebración de convenios administrativos, lo cual
resulta admisible para el ordenamiento superior, siempre que su objeto sea la
ejecución de las obligaciones previamente adquiridas.
2.3.5. El
Artículo 5 establece un asunto instrumental que consiste en la obligación de
verificación recíproca de los protocolos de seguridad para el manejo de
información compartida.
2.3.6. Finalmente,
en el Artículo 6 se establecen cláusulas típicas del derecho de los tratados,
como la vigencia, la denuncia del acuerdo y sus versiones, razón por la que no
encontró oposición con el ordenamiento superior.
Por todo lo anterior, la Procuraduría estimó que el contenido del Acuerdo
se ajusta a las disposiciones constitucionales.
II. CONSIDERACIONES
1.
La competencia de la Corte
Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados
El numeral 10 del artículo 241 del Texto Superior atribuye
a la Corte Constitucional competencia para examinar la constitucionalidad de
los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias[7]. De acuerdo con lo expresado en reiterada
jurisprudencia, dicho control (i) es previo al perfeccionamiento
del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción
gubernamental; (ii) es automático, pues debe ser enviado directamente
por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis
(6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) es integral,
en la medida en que este Tribunal debe analizar tanto los aspectos formales
como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional;
(iv) hace tránsito a cosa juzgada; (v) es condición sine qua
non para la ratificación del correspondiente acuerdo, y (vi) cumple
una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de
la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del
Estado colombiano[8].
La Corte, en consecuencia, realizará el control de constitucionalidad a
su cargo, de acuerdo con el siguiente esquema: (i) proceso de formación del
instrumento internacional, en cuanto a la validez de la representación del
Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento
y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado;
(ii) trámite legislativo del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de
la República; y (iii) contenido material de las disposiciones del tratado y la
ley.
Se advierte que la
Corte mediante sentencia C-337 de 2015 decidió declarar inexequible la Ley 1734
del 8 de septiembre de 2014, aprobatoria de éste
Acuerdo, al evidenciar un vicio insubsanable “por cuanto en el momento
preciso de llevarse a cabo la votación de la iniciativa legislativa 086 de 2013
ante la Plenaria del Senado de la República (segundo debate), ni del acta de
sesión ni de la certificación respectiva es posible acreditar las exigencias
constitucionales de quórum decisorio y de la aprobación por la mayoría
simple, así como tampoco se logra establecer el requisito legal que consagra el
artículo 123-4 de la Ley 5ª de 1992”. Por tanto, el trámite de la ley
aprobatoria debió realizarse nuevamente en su totalidad en el Congreso de la
República, siendo ahora objeto de examen por parte de la Corte.
2.
El proceso
de formación del instrumento internacional:
representación y competencia en la suscripción del Convenio
2.1. El control de constitucionalidad
comprende la verificación de las facultades del representante del Estado
colombiano para negociar, adoptar el articulado y autenticar el instrumento
internacional respectivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 a 10 de
la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados entre Estados[9].
2.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores,
mediante comunicación recibida el 29 de agosto de 2018[10],
firmada por la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (E), informó a
esta Corporación que para la suscripción del “Acuerdo entre la República de
Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico Norte sobre Cooperación y
Seguridad de Información”, el Gobierno Nacional otorgó plenos poderes al
entonces Ministro de Defensa Nacional, Juan Carlos Pinzón Bueno.
Dentro del material probatorio aportado por la Cancillería reposa copia
del documento de fecha 21 de junio de 2013, que otorgó plenos poderes al
Ministro de Defensa Nacional para que suscribiera, en nombre del Estado
Colombiano, el Acuerdo con la OTAN sobre Cooperación y Seguridad de información[11],
lo cual se materializó el 25 de junio de 2013 en Bruselas - Reino de Bélgica.
Adicionalmente, dicha agencia estatal remitió copia del acto por medio
del cual el Presidente de la República impartió la respectiva aprobación
ejecutiva, el 2 de septiembre de 2013, y sometió a consideración del Congreso
de la República el mencionado Acuerdo[12].
2.3. En este orden de ideas, la Sala Plena encuentra que el Acuerdo en
comento fue suscrito de conformidad con las disposiciones constitucionales que
regulan la celebración de tratados internacionales por parte del Estado
colombiano. Advierte, igualmente, que fueron cumplidas las previsiones
contenidas en el artículo 7, numeral 1º, literal a) de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, en el sentido de que para la adopción y
autenticación de un tratado, al igual que para manifestar el consentimiento del
Estado en obligarse por un acuerdo internacional, se considera que una persona
representa a un Estado si presenta plenos poderes, como sucede en el
presente caso.
Finalmente, en lo que concierne a la aprobación presidencial del
Acuerdo, se tiene que el Presidente de la República cumplió con este requisito
y ordenó la remisión del texto correspondiente al Congreso, con el fin que
fuera discutido y aprobado, cumpliéndose con ello lo previsto en los artículos
189-2 y 224 de la Constitución Política.
3.
El proceso de formación del proyecto de
ley en el Congreso de la República
Las
leyes aprobatorias de tratados internacionales deben surtir el procedimiento de
formación previsto para las leyes ordinarias[13],
regulado en los artículos 150 a 169 de la Carta y en la Ley 5ª de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el
Senado y la Cámara de Representantes”. La única previsión específica establecida en la
Constitución para este tipo de leyes es que su trámite debe iniciar en el
Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 154 inciso final.
Asimismo, es preciso establecer si, en razón de su contenido, debía adelantarse
el procedimiento de consulta previa con los grupos étnicos, conforme a lo
establecido en el artículo 6.1. a) del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo, norma integrante del bloque de constitucionalidad.
De
acuerdo con estas disposiciones, corresponde a la Corte verificar los
siguientes aspectos:
(i) Inicio del trámite de la ley
aprobatoria en el Senado de la República (art. 154 C.P.).
(ii) Publicación del proyecto de ley
antes de darle curso en la comisión respectiva (art. 157 num. 1 C.P.).
(iii) Aprobación en primer debate en las
comisiones respectivas de Senado y Cámara, y en segundo debate en las plenarias
de esas corporaciones (art. 157 num. 2 y 3 C.P.).
(iv) Publicación y reparto del informe
de ponencia previo a los cuatro debates correspondientes y del texto aprobado
en cada uno de ellos (arts. 144, 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992).
(v) Anuncio previo en el que se informe
de la sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto en cada
uno de los cuatro debates correspondientes, según el inciso final del artículo
160 de la Constitución Política adicionado por el artículo 8 del Acto
Legislativo 01 de 2003[14] la cual ordena que: 1) la fecha de votación de
los proyectos de ley sea previamente anunciada; 2) el anuncio de tal votación
se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su
aprobación; y 3) la votación se efectúe el día en que fue anunciada. La Corte
ha señalado, además, que si bien no es exigible una fórmula específica para realizar
el anuncio, sí deben utilizarse expresiones de las que sea posible inferir con
claridad para qué se convoca a los congresistas y que se haga para una sesión
posterior, es decir, para “una
fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”[15].
(vi) Quórum decisorio al momento de la aprobación del proyecto en cada uno
de los cuatro debates correspondientes. Tratándose de proyectos de ley
aprobatoria de tratados internacionales aplica la regla general prevista en el
artículo 145 de la Constitución, según la cual se exige la presencia de la mayoría de los integrantes de la
respectiva comisión o plenaria.
(vii) Votación en debida forma en cada
uno de los respectivos debates. Al respecto, el artículo 133 Superior establece
que, salvo las excepciones previstas en la ley, la votación de los proyectos de
ley debe efectuarse de manera nominal y
pública[16].
El artículo 129 de la Ley 5ª de 1992 (modificado por el artículo 1º de la Ley
1431 de 2011), establece las hipótesis en que, para hacer efectivo el principio
de celeridad de los procedimientos, puede exceptuarse esta regla general para
admitir la votación ordinaria[17].
(viii) Aprobación en cada uno de los
respectivos debates por la regla de
mayoría
correspondiente. Para el caso de leyes aprobatorias de tratados
internacionales, la aprobación requiere la mayoría de los votos de los
asistentes (mayoría simple), de acuerdo con lo establecido en el artículo 146
Superior[18].
(ix) Cumplimiento de la regla de lapso entre debates prevista en el artículo 160 C.P., según la cual entre el
primero y el segundo debate en cada cámara deberá mediar un lapso no inferior a
ocho (8) días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la
iniciación del debate en la otra, habrán de transcurrir no menos de quince (15)
días.
(x) Que se haya surtido el trámite de conciliación, en caso de existir discrepancias entre los textos
aprobados en el Senado y la Cámara de Representantes, y la publicación del
texto aprobado por las plenarias de Senado y Cámara (art. 161 C.P.).
(xi) Que el trámite del proyecto no haya
excedido dos legislaturas (art. 162 C.P.).
(xii) Que el proyecto reciba sanción del
Gobierno y, en caso de objeciones, que se haya surtido el trámite
correspondiente (arts. 165 a 168 C.P.).
(xiii) Remisión oportuna del
tratado y de su ley aprobatoria a la Corte Constitucional (art. 241 núm. 10
C.P.).
A
continuación, se examina el trámite impartido al Proyecto de Ley 98 de 2015
Senado y 194 de 2016 Cámara, con el fin de establecer si se realizó de
conformidad con los requisitos señalados.
4.
El proyecto de ley
4.1.
Iniciativa y radicación
Se
cumple este requisito, toda vez que el proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional el 22 de
septiembre de 2015 ante la Secretaría del
Senado de la República por medio
de los Ministros de Relaciones
Exteriores, María Ángela Holguín, y de Defensa, Luis Carlos Villegas Echeverri[19].
Allí fue radicado como Proyecto de Ley 98 de 2015 Senado.
4.2.
Publicación del texto y la exposición de motivos
El texto original del
proyecto de ley, junto con la respectiva exposición de motivos, fue publicado
en la Gaceta del Congreso Nro. 743 de 23 de septiembre de 2015[20].
4.3.
Trámite en el Senado de la República
4.3.1. Primer
debate en Senado: Comisión Segunda Constitucional Permanente.
4.3.1.1. Publicación
de la ponencia.
Fue
designado como ponente el senador Jimmy
Chamorro Cruz, cuya ponencia favorable
fue publicada en la Gaceta del
Congreso Nro. 888 del 5 de noviembre de 2015[21], de conformidad con el artículo 156 de la Ley 5ª de
1992.
4.3.1.2. Anuncio para votación en primer debate.
El Proyecto de Ley 98 de 2015 Senado fue anunciado
para primer debate en la Comisión Segunda del Senado en la sesión ordinaria de
10 de noviembre de 2015, según consta en el Acta Nro. 11 de 2015, publicada en
la Gaceta Nro. 217 de 3 de mayo de 2016[22], indicando
que la discusión y votación del proyecto se llevaría a cabo “para la próxima
sesión”[23].
El anuncio se llevó a cabo de conformidad
con lo previsto en el inciso final del
artículo 160 constitucional (adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo
01 de 2003), por cuanto (i) se realizó con antelación a la sesión en la
que finalmente se aprobó el proyecto; (ii) se identificó con claridad la
sesión para la cual fue anunciado el proyecto y, como se examinará a
continuación, (iii) la aprobación se efectuó en la sesión siguiente,
según lo indicado.
4.3.1.3.
Aprobación en primer debate (quorum y mayoría).
Según lo anunciado, la discusión y votación del
proyecto en primer debate tuvo lugar en la siguiente sesión ordinaria de 18 de noviembre de 2015, según consta en el Acta Nro. 12 de 2015 de la
Comisión Segunda del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 217 de
2016. Se configuró quorum deliberatorio, como se evidencia en la Gaceta
anteriormente referida así:
Siendo las
10:00 a.m. del día miércoles dieciocho (18) de noviembre del año dos mil quince
(2015), previa convocatoria hecha por el señor Secretario de la Comisión
Segunda, doctor Diego Alejandro González González, se reunieron los honorables
Senadores para sesionar en la Comisión.
El señor
Presidente de la Comisión Segunda, Senador Carlos Fernando Galán Pachón,
declara abierta la sesión de la Comisión, solicito al señor Secretario se
sirva llamar a lista y verificar el quórum.
El señor
Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González,
procede con el llamado a lista:
Señor
Presidente, honorables Senadores:
Avirama Avirama Marco
Aníbal
Barón Neira León
Rigoberto
Cepeda Castro Iván
Presente
Chamorro Cruz William
Jimmy
Presente
Durán Barrera Jaime
Enrique
Galán Pachón Carlos
Fernando
Presente
García Romero Teresita
Holguín Moreno Paola
Andrea
Presente
Lizcano Arango Óscar
Mauricio
Name Cardozo José David
Osorio Salgado Nidia
Marcela
Presente
Vega de Plazas Thania
Presente
Velasco Chaves Luis
Fernando
Presente
El señor
Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González,
informa:
Señor
Presidente, han contestado a lista siete (7) honorables Senadores, en
consecuencia se registra quórum para decidir.
Con excusa por incapacidad el honorable Senador:
Óscar Mauricio Lizcano Arango
Excusa de la Senadora:
Teresita García Romero
Durante el
transcurso de la Sesión se hacen presentes los honorables Senadores:
Marco Aníbal Avirama Avirama
León Rigoberto Barón Neira
Jaime Enrique Durán Barrera
José David Name Cardozo
Conforme a la certificación de 22 de agosto de 2017, suscrita por
el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado, la votación de la
proposición final, la omisión de la lectura del articulado, el articulado
propuesto y el título del proyecto, se realizó conforme al Acto Legislativo Nro.
1 de 2009, con votación nominal y pública, obteniendo como resultado 8 votos a
favor y 1 voto en contra. De
esta forma se verifica el cumplimiento del requisito de votación nominal y
pública establecido en los artículos 133 Superior y 129 de la Ley 5ª de 1992.
El detalle de la votación consta en el Acta Nro. 12 de 2015 de la Comisión
Segunda del Senado, publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 217 de 2016. La votación de la proposición positiva
con que terminó el informe de ponencia, fue la siguiente:
El señor
Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González,
informa:
Señor
Presidente y honorables Senadores, la proposición final dice así: por las
anteriores consideraciones de conveniencia y de conformidad, propongo darle
primer debate ante la honorable Comisión Segunda Constitucional del Senado
de la República, al Proyecto de ley número 98 de 2015 Senado, por
medio de la cual se aprueba el Acuerdo entre la República de Colombia
y la Organización del Tratado del Atlántico Norte, sobre Cooperación
y Seguridad de Información, suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013.
Cordialmente,
Jimmy Chamorro Cruz.
Senador de la República.
Está leída
la proposición señor Presidente. El honorable Senador Iván Cepeda ha solicitado
la votación nominal del proyecto.
El señor
Presidente de la Comisión Segunda, Senador Carlos Fernando Galán Pachón,
informa a la Comisión:
Está a
consideración el informe con el cual termina la ponencia, se abre el debate.
Anuncio que se va a cerrar, queda cerrado. Lo aprueba esta Comisión. Sírvase
llamar a lista para la votación nominal Secretario.
El señor
Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González:
Procede con
el llamado a lista para la votación nominal, para la aprobación del informe con
el cual termina la ponencia del Proyecto de ley número 98 de 2015.
Avirama Avirama Marco
Aníbal
Vota Sí
Barón Neira León
Rigoberto
Vota Sí
Cepeda Castro Iván
Vota No
Chamorro Cruz William
Jimmy
Vota Sí
Durán Barrera Jaime
Enrique
Galán Pachón Carlos
Fernando
Vota Sí
García Romero Teresita
Holguín Moreno Paola
Andrea
Vota Sí
Lizcano Arango Óscar
Mauricio
Name Cardozo José David
Osorio Salgado Nidia
Marcela
Vota Sí
Vega de Plazas Thania
Vota Sí
Velasco Chaves Luis
Fernando
Vota Sí
Le informo
señor Presidente, han contestado por el SÍ ocho (8) honorables Senadores, por
el NO, un (1) honorable Senador, en consecuencia ha sido aprobada la
proposición final con que termina el informe de ponencia.
El señor
Presidente de la Comisión Segunda, Senador Carlos Fernando Galán Pachón:
Solicita al
Secretario dar lectura al articulado del Proyecto de ley número 98 de 2015
Senado.
El señor
Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González,
informa:
Señor
Presidente, han solicitado la omisión de la lectura del articulado.
El señor
Presidente de la Comisión Segunda, Senador Carlos Fernando Galán Pachón,
informa:
A los
Senadores, está en consideración la omisión de lectura del articulado y el
articulado del proyecto. Lo aprueba esta Comisión.
El señor
Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González:
Procede con
el llamado a lista para la votación nominal de la omisión de lectura del
articulado y el articulado del Proyecto de ley número 98 de 2015 Senado.
Avirama Avirama Marco
Aníbal
Vota Sí
Barón Neira León
Rigoberto
Vota Sí
Cepeda Castro Iván
Vota No
Chamorro Cruz William
Jimmy
Vota Sí
Durán Barrera Jaime
Enrique
Galán Pachón Carlos
Fernando
Vota Sí
García Romero Teresita
Holguín Moreno Paola
Andrea
Vota Sí
Lizcano Arango Óscar
Mauricio
Name Cardozo José David
Osorio Salgado Nidia
Marcela
Vota Sí
Vega de Plazas Thania
Vota Sí
Velasco Chaves Luis
Fernando
Vota Sí
Le informo
señor Presidente, han contestado por el SÍ ocho (8) honorables Senadores, por
el NO, un (1) honorable Senador, en consecuencia ha sido aprobada la omisión de
lectura del articulado y el articulado del proyecto de ley.
El señor
Presidente de la Comisión Segunda, Senador Carlos Fernando Galán Pachón:
Solicita al
Secretario dar lectura al título del proyecto.
El señor
Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González,
procede con la lectura del título del proyecto:
Proyecto
de ley número 98 de 2015 Senado, por medio de la cual se aprueba el Acuerdo
entre la República de Colombia y la Organización del
Tratado del Atlántico Norte, sobre Cooperación y Seguridad de Información,
suscrito en Bruselas el 25 de junio de 2013.
El señor
Presidente de la Comisión Segunda, Senador Carlos Fernando Galán Pachón,
informa:
A los
Senadores, está en consideración el título del proyecto, sírvase llamar a lista
para la votación nominal.
El señor
Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González:
Procede con
el llamado a lista para la votación nominal del articulado del Proyecto de
ley 98 de 2015:
Avirama Avirama Marco
Aníbal
Vota Sí
Barón Neira León
Rigoberto
Vota Sí
Cepeda Castro Iván
Vota No
Chamorro Cruz William
Jimmy
Vota Sí
Durán Barrera Jaime
Enrique
Galán Pachón Carlos
Fernando
Vota Sí
García Romero Teresita
Holguín Moreno Paola
Andrea
Vota Sí
Lizcano Arango Óscar Mauricio
Name Cardozo José David
Osorio Salgado Nidia
Marcela
Vota Sí
Vega de Plazas Thania
Vota Sí
Velasco Chaves Luis
Fernando
Vota Sí
Le informo
señor Presidente, han contestado por el SÍ, ocho (8) honorables Senadores, por
el NO, un (1) honorable Senador, en consecuencia ha sido aprobado el título del
Proyecto de ley número 98 de 2015 Senado[24].
Por último, la pregunta sobre si “[q]uiere la Comisión que este
Proyecto de Ley número 98 de 2015 tenga segundo debate”, se aprobó conforme
al artículo 129 de la Ley 5 de 1992, modificado por el artículo 1° de la ley
1431 de 2011, en los siguientes términos:
El señor
Secretario de la Comisión, doctor Diego Alejandro González González,
informa:
Señor
Presidente que así lo quiere la Comisión que el Proyecto de ley
número 98 de 2015 tenga segundo debate.
El señor
Presidente de la Comisión Segunda, Senador Carlos Fernando Galán Pachón:
Nombra como
ponente para el segundo debate al Senador Jimmy Chamorro Cruz. Continúe con el
siguiente punto del Orden del Día señor Secretario.
4.3.2. Segundo
debate
4.3.2.1. Término entre comisión y plenaria.
El debate en la Comisión Segunda del Senado se efectuó el 18 de
noviembre de 2015 y el surtido en la Plenaria de dicha Corporación tuvo lugar
el 26 de octubre de 2016.
4.3.2.2. Publicación del texto aprobado y de la ponencia.
El
senador Jimmy Chamorro Cruz rindió ponencia positiva para segundo debate la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 960 de 24 de noviembre de 2015[25], donde
se incluye, además, la publicación del texto definitivo aprobado en primer
debate por la Comisión Segunda Constitucional Permanente.
4.3.2.3. Anuncio para votación en segundo debate.
El proyecto de ley fue
anunciado, conforme al Acto
Legislativo 01 de 2003, en tres ocasiones: la primera, según consta en acta
número 23 de 4 de octubre de 2016, contenida en la Gaceta No. 40 de 2017[26]; la segunda, según se indica en acta número
27 de 19 de octubre de 2016, insertada en la Gaceta Nro. 43 de 2017[27]; y, la última, como puede observarse en el
acta número 28 de 25 de octubre de 2016, publicada en la Gaceta Nro. 44 de
2017, en la que se indica que el proyecto de ley será discutido y votado en la
próxima sesión. Al finalizar la sesión, la Presidencia convocó para el 26 de
octubre de 2016[28].
4.3.2.4. Aprobación en segundo debate.
Efectivamente, el proyecto fue debatido y
aprobado mediante votación nominal y pública en la sesión plenaria que se llevó
acabo el día 26 de octubre de 2016, arrojando como resultado 54 votos a favor y
2 en contra de la proposición positiva con que termine el informe; 52 votos
positivos y 2 negativos, la omisión de la lectura del articulado, el bloque del
articulado, el título del proyecto, y el querer de la plenaria de que el
proyecto surta su tránsito en la Cámara de Representantes. Lo anterior,
conforme se evidencia en el acta número 29 contenida en la Gaceta Nro. 45 de 3
de febrero de 2017[29], en los siguientes términos:
Lectura de
Ponencias y Consideración de proyectos en Segundo Debate.
Proyecto de
ley número 098 de 2015 Senado por medio del cual se aprueba el “Acuerdo
entre la República de Colombia y la Organización del Tratado del Atlántico
Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en Bruselas
el 25 de junio de 2013.
La
Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Ponente
William Jimmy Chamorro Cruz.
(…)
La
Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición con que
termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 098 de 2015 Senado y,
cerrada su discusión, abre la votación e indica a la secretaría abrir el
registro electrónico para proceder en forma nominal.
La Presidencia cierra la votación, e indica a la
Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la
votación.
Por
Secretaría se informa el siguiente resultado:
Por el Sí: 54
Por el No: 2
Total: 56
Votos
Votación
nominal a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del
Proyecto de ley número 98 de 2015 Senado por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la
República de Colombia y la Organización del Tratado del
Atlántico Norte sobre Cooperación y Seguridad de Información”, suscrito en Bruselas el 25 de junio de
2013.
Honorables
Senadores por el SÍ:
Aguilar
Hurtado Nerthink Mauricio
Amín
Hernández Jaime Alejandro
Andrade
Serrano Hernán Francisco
Araújo Rumié
Fernando Nicolás
Ashton
Giraldo Álvaro Antonio
Avirama
Avirama Marco Aníbal
Bustamante
García Éverth
Cabrales
Castillo Daniel Alberto
Cabrera Báez
Ángel Custodio
Castañeda
Serrano Orlando
Celis Carrillo
Bernabé
Cepeda
Sarabia Efraín José
Chamorro
Cruz William Jimmy
Char Chaljub Arturo
Correa Borrero Susana
Delgado Ruiz Édinson
Duque Márquez Iván
Durán Barrera Jaime Enrique
Elías Vidal Bernardo Miguel
Galán Pachón Carlos
Fernando
García Burgos Nora María
García Realpe Guillermo
Gnecco Zuleta José Alfredo
Gómez Jiménez Juan Diego
Guerra de la Espriella
Antonio del Cristo
Guerra de la Espriella
María del Rosario
Holguín Moreno Paola Andrea
Hoyos Giraldo Germán Darío
Lizcano Arango Óscar
Mauricio
López Hernández Claudia
Nayibe
Macías Tovar Ernesto
Martínez Rosales Rosmery
Mejía Mejía Carlos Felipe
Mora Jaramillo Manuel
Guillermo
Morales Hoyos Viviane
Aleyda
Motoa Solarte Carlos
Fernando
Name Cardozo José David...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.