C-142-18
Sentencia C-142/18
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION DE NORMA QUE REGULA LA ESTRATEGIA DE LA
FAMILIA LACTANTE DEL ENTORNO LABORAL-Inhibición
por ineptitud
sustantiva de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que
procede
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de los requisitos de integración normativa y
de suficiencia
Referencia: Expediente D-12236
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2° parágrafo (parcial)
de la Ley 1823 de 2017, “Por medio de la cual se adopta la estrategia Salas
Amigas de la Familia Lactante del Entorno Laboral en entidades públicas
territoriales y empresas privadas y se dictan otras disposiciones.”
Demandante: Luisa Daniela Rodríguez Salas
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil
dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera,
Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella
Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Fernando
Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del
artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, la ciudadana Luisa Daniela Rodríguez Salas presentó ante
esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo (parcial)
del artículo 2º de la Ley 1823 de 2017, por considerar que transgrede los
artículos 13, 43 y 44 de la Constitución.
2.
Mediante Auto del 31 de julio de 2017 se admitió la demanda en contra del parágrafo
(parcial) del artículo 2º de la Ley 1823 de 2017 por violación de los artículos
13 y 43 de la Constitución. A su vez, se inadmitió la demanda respecto del
cargo por desconocimiento del artículo 44 de la Carta y se le otorgó a la
accionante un término de tres días (3) para que la corrigiera o, de lo
contrario, sería rechazada en lo pertinente y se continuaría con el trámite de los
cargos admitidos. Este último cargo fue rechazado el 24 de agosto de 2017 y en
esa misma providencia se ordenó suspender los términos del proceso de
constitucionalidad de la referencia sin perjuicio de que durante el término de
dicha suspensión se recibieran escritos ciudadanos de intervención y el
concepto del Ministerio Público, en cumplimiento de lo ordenado en los numerales
5º a 8º de la providencia de 31 de julio de 2017.
El
20 de junio de 2018 se levantaron los términos y se ordenó: (i) fijar en lista la norma parcialmente acusada para
garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador
General de la Nación para lo de su competencia; (iii) comunicar al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso, al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Salud y Protección Social
y a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer para que, si lo consideraban
oportuno, intervinieran en este proceso;
e (iv) invitar a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las Universidades del
Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Nariño, Sergio
Arboleda, La Sabana, del Atlántico, Libre de Colombia, ICESI y los Andes, a la
ANDI, FENALCO, a la Corporación Sisma Mujer, a la Corporación Casa de la Mujer,
al Banco de la República, al Banco Interamericano de Desarrollo, a PAIIS y a
Natalia Ramírez Bustamante (académica experta en asuntos de derecho laboral,
género y mercados de trabajo) para que,
si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la
norma demandada.
4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación, se trascribe y subraya el texto de la
norma parcialmente acusada:
“Ley 1823 de
2017
(enero 4)
Diario Oficial
No. 50.106 de 4 de enero de 2017
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por medio de la
cual se adopta la estrategia Salas Amigas de la Familia Lactante del Entorno
Laboral en entidades públicas territoriales y empresas privadas y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 2°. Entidades públicas y privadas. Las entidades públicas del orden nacional y
territorial, del sector central y descentralizado, y las entidades privadas
adecuarán en sus instalaciones un espacio acondicionado y digno para que las
mujeres en periodo de lactancia que laboran allí, puedan extraer la leche
materna asegurando su adecuada conservación durante la jornada laboral.
Las Salas Amigas de la Familia Lactante del Entorno
Laboral deberán garantizar las condiciones adecuadas para la extracción y
conservación de la leche materna, bajo normas técnicas de seguridad, para luego
transportarla al hogar y disponer de ella, para alimentar al bebé en ausencia
temporal de la madre.
Parágrafo. Estas disposiciones aplicarán a las
empresas privadas con capitales iguales o superiores a 1.500 salarios mínimos o
aquellas con capitales inferiores a 1.500 salarios mínimos con más de 50
empleadas.”
III.
LA DEMANDA
5.
La accionante considera que la disposición parcialmente acusada viola los
artículos 13 y 43 de la Constitución. Los argumentos presentados son los
siguientes:
Vulneración del artículo 13 constitucional
Como
primer cargo, sostiene que es “evidente” la violación del derecho a la
igualdad, pues las empresas privadas que cuenten con menos de 50 empleadas “que son madres y se encuentran en estado
de lactancia, no tienen el privilegio de acceder a las Salas Amigas de la
Familia Lactante del Entorno Laboral y de permanecer en un espacio higiénico y
digno para que las mujeres puedan extraer la leche materna asegurando su
apropiada conservación durante la jornada laboral”, circunstancia que comporta “un trato desigual y de discriminación”[1].
Indica que no se desconoce el intento de dar “ciertos privilegios a las
personas más vulnerables, pero no se obtiene la ejecución real y total” del
derecho a la igualdad porque se restringe el acceso a tal beneficio a quienes
trabajan en lugares con menos de 50 mujeres.
Destaca que la Sentencia C-005 de 2017[2]
estableció que las mujeres trabajadoras embarazadas o en lactancia cuentan con protección
laboral reforzada. Adicionalmente, señala que, de conformidad con los Convenios
111[3]
y 156[4]
de la OIT, el aparte demandado establece un trato diferente y discriminatorio
con base “en el número de empleadas”[5], sin tener en cuenta “las
responsabilidades [familiares] de las mujeres lactantes que trabajan en
empresas privadas con menos de 50 empleadas”[6].
Concluye que la regulación
acusada puede desestimular la contratación de mujeres en empresas con un número
inferior a 50 empleadas, ya que “sería un costo adicional adecuarles un
espacio digno e higiénico (…) y por otro lado preferirán contratar hombres para
no tener gastos adicionales”[7].
Vulneración del artículo 43 constitucional y el bloque de
constitucionalidad
En cuanto a la vulneración del artículo 43
de la Constitución, reitera que la disposición demandada, “al hacer una
especie de distinción en la cantidad (…) de empleadas, (…) discrimina a la
mujer que trabaja en una empresa con menos de 50 empleadas”, sin que pueda
exigírsele la adecuación de las Salas Amigas de la Familia Lactante.
Afirma que la norma crea un criterio para
la obligatoriedad de la adecuación del espacio -el número de empleadas de la
empresa-, que viola la obligación general y objetiva de protección de la mujer
embarazada y lactante -especialmente las madres cabeza de familia- que no solo
opera respecto de aquellas vinculadas bajo un contrato laboral. Además, desconoce
las obligaciones internacionales contraídas por el Estado en las que se
establece la especial protección de la mujer “antes, durante y después del
parto”, particularmente lo consagrado en los artículos 25 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos[8];
12.2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer[9];
así como los artículos 9[10]
y 10[11]
del Convenio 183 de la OIT de 1952, relativo a la protección de la maternidad.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia
Colombiana de Jurisprudencia, actuando mediante uno de sus integrantes[12],
solicita que se declare la INHIBICIÓN por ineptitud sustantiva de la
demanda. Considera que la misma incumple los requisitos de: (i) integración
normativa; (ii) pertinencia; y (iii) suficiencia. Para sustentar su postura, primero,
transcribe la norma demandada y determina su alcance. Así, afirma que de la
disposición se extrae que: (i) no es claro que la norma se refiera a todas la
entidades y empresas públicas; (ii) las “entidades que cumplan con los requisitos
para adecuar una sala de lactancia y sus empleadas o trabajadoras estén
dispersas en diferentes espacios territoriales no podrán cumplir con la norma
por razones puramente físicas en su espacio de prestación de servicios”[13];
(iii) conforme al artículo 43 de la Constitución, las salas de lactancia “son para todas las
familias que tengan una mujer lactante, sean o no empleadas, tengan o no
empleador”[14]; y (iv) “salta a la vista
que hay una desigualdad frente a las entidades públicas del orden nacional y
territorial, del sector central y descentralizado, puesto que estas deben
adecuar las salas de lactancia sin consideración a su capital o número de
empleadas, en tanto que las privadas sí gozan de la discriminación anotada”[15].
Añade que para determinar la discriminación en el ámbito privado es preciso que
se reglamente la norma y se establezca si el beneficio cobija a todos los tipos
de contratación, al igual que si el criterio responde a mujeres lactantes o no.
Concluye de lo anterior que “las razones para hacer un juicio de constitucionalidad
de la expresión demandada son muchas y la H. Corte no tiene facultades para
completarlas puesto que es obligación del demandante invocarlas en el libelo”[16].
Segundo,
sostiene que de la norma se derivan al menos cinco desigualdades, no obstante
solo se demanda una de ellas, la relacionada con el número de empleadas, “sin saber si
cuentan las contratadas por prestación de servicios, las ocasionales, las
temporales, las pactantes, las potencialmente lactantes, las que hacen
reemplazos temporales por un tiempo corto”[17].
Expresa que esto es problemático en tanto la declaratoria de
inconstitucionalidad de lo acusado dejaría el parágrafo vigente, con las
desigualdades que denota. Por ello, se debía integrar correctamente la unidad
normativa. Adicionalmente, agrega que no se constata ninguno de los casos en
los que se podría integrar de oficio la unidad normativa “porque las razones
para estudiar cada desigualdad son diferentes, porque diferentes son las
relaciones jurídicas que contempla cada párrafo”[18].
A
continuación, explica los requisitos de pertinencia y suficiencia y señala que
la norma no incurre en la discriminación señalada por la demandante (cargo por
violación al derecho a la igualdad), es decir, que la norma no hace que las
mujeres en empresas de menos de 50 empleadas no accedan al privilegio de las
Salas Amigas de la Familia Lactante porque estas salas “prestan el
servicio a todas las madres lactantes que se puedan beneficiar sin tener en
cuenta su condición laboral. Una madre lactante independiente podría recibir
los beneficios de las salas amigas”[19].
Como sustento de su interpretación, cita un comunicado de la Universidad del
Rosario en el cual se anuncia la creación de este espacio y la referencia a las
madres que podrán usarlo. Igualmente, añade que, al leer el artículo 3° de la
regulación acusada, “parece”
que los mencionados espacios se pueden crear en conjunto entre instituciones públicas
y privadas, “de
tal manera que no es una obligación que en cada empresa haya una Sala Amiga”[20].
Además, presenta diferentes preguntas sobre las exigencias de estos espacios y
el contrasentido de que las empresas con menos empleados tengan más tiempo para
la adecuación, si su uso se restringirá a menos personas. Por lo anterior,
considera que, sin que esos aspectos sean regulados, no es posible realizar el
análisis de validez de la norma.
Respecto
al cargo por violación del artículo 43 de la Constitución, afirma que se
incurre en un grave error, al considerar que la ley ordena que las empresas
deben formar o crear Salas Amigas de la Familia Lactante. Concluye que las
empresas deben adecuar espacios, que pueden crearse en alianza con entidades públicas
y su deber es “vigilar,
garantizar que en esos espacios se cumplan las normas de seguridad de la
extracción y luego el transporte correspondiente”[21].
Además, sostiene que las salas no prestan ese servicio exclusivamente a las
empresas a las cuales cobija la normativa, sino a todas aquellas que lo
soliciten, con el pago de un estipendio.
Finalmente,
aduce que falta por realizar el juicio de constitucionalidad entre las
categorías antes precisadas, además de un “juicio de practicidad” porque en los
municipios “suele
haber varias empresas con menos de 50 empleadas cada una, pero con más de 50
entre todas, sin saberse cuantas de estas son potencialmente lactantes lo que
impediría legalmente que esas mujeres estuvieran protegidas de manera
obligatoria”[22].
2.
Facultad de Jurisprudencia
del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario
La Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor
Nuestra Señora del Rosario, a través de una de sus profesoras[23],
plantea que “no se dan por válidos los postulados de la demandante”, de ahí
que solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente
acusada. Para comenzar, la interviniente delimita los cargos de la demanda y el
alcance de la disposición objeto del proceso para establecer que la obligación
de las empresas públicas y privadas es “adecuar al interior de sus
instalaciones un espacio acondicionado y digno”[24].
No obstante, tal obligación solo es para las empresas que cuenten con un
capital superior a 1500 salarios mínimos o con más de 50 trabajadoras mujeres y
en plazos de cinco y dos años para implementar el deber, de conformidad con los
parámetros técnicos que desarrolle el Ministerio de Salud. En consonancia,
afirma que “el Legislador fue sabio en colocar esta obligación solo
para aquellas empresas grandes, y no para todas, por los costos en que incurren
y por la necesidad de la misma[25].
A continuación, afirma que la distinción es razonable
y que no atiende a que existan trabajadoras “de primera y de segunda
categoría”, pues todas son iguales y merecen un espacio digno para
retirarse la leche materna y conservarla adecuadamente. No obstante, “obligar
a remodelar a todas las empresas para adaptar un espacio adecuado para esto
debe justificarse precisamente en el número de mujeres en esa situación, y en
la frecuencia en que será utilizado”[26].
Por último, argumenta que para cumplir con los
postulados de la OIT y de la OMS se puede recurrir a otros proyectos sociales,
como el teletrabajo en los primeros meses de vida del bebé, “`mecanismo de
excedencia de la licencia de maternidad´, o en otros” [27].
3.
La Facultad de Derecho de la Universidad Externado de
Colombia
El
Director del Departamento de Derecho Laboral y otro de sus profesores[28],
en representación de la Universidad Externado de Colombia, solicitan que se
declare la EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente demandada. Para
sostener su posición, señalan que la finalidad de la normativa es facilitar el
“amamantamiento” que hacen las madres trabajadoras con hijos recién nacidos
mediante la creación de espacios para la extracción de la leche, con lo cual se
contribuye a la superación de la inequidad en el espacio laboral. Respecto a
los deberes que impone la disposición, plantea que, de conformidad con lo
advertido en el trámite de la normativa, la previsión tiene como finalidad evitar
imponer cargas excesivas para empresas que no cuentan con capital suficiente
para asumir los costos de la implementación de las salas.
En
consecuencia, consideran que “la violación del derecho a la igualdad alegada por la
demandante no tiene lugar en el caso objeto de análisis”[29],
ya que un tratamiento legislativo diferente no implica per se
una violación de este tipo. Así, sostienen que la medida busca no afectar
financieramente ciertas empresas para las cuales la carga puede ser
desproporcionada y, de esta manera, suponer una limitación ilegítima a la
libertad de empresa. Por ello, afirman que la disposición se encuentra dentro
de los límites del margen de configuración del Legislador.
4.
La Casa de la Mujer
La
Casa de la Mujer, a través de su Coordinadora y representante legal[30],
solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del aparte acusado. Para
desarrollar sus argumentos, comienza por exponer el contenido del derecho a la
igualdad desde sus perspectivas formal y material, así como la prohibición de
discriminación.
Segundo,
señala que la Ley 1823 de 2017 “pretende reforzar con medidas afirmativas
a las mujeres en periodo de lactancia mediante la adopción de las Salas Amigas
de la Familia Lactante” [31], al igual que generar un
entorno laboral positivo y proteger los derechos de los niños “toda vez que la
lactancia es una de las etapas menos tratadas en materia de los derechos de las
mujeres de la cual depende la estabilidad laboral de las mismas”[32].
Ello resulta coherente con la Recomendación 191 del Convenio 183 de la OIT, por
lo que la medida en estudio “representa la voluntad del Estado de cumplir con las
disposiciones y compromisos internacionales que en todo caso no excluyen a
empresas con más de 50 empleadas y menos de 1.500 salarios mínimos”[33].
Posteriormente,
afirma que en sociedades patriarcales como la colombiana se presentan
obstáculos para la inclusión de las mujeres en escenarios laborales por lo que
se requiere de “una
intervención más contundente por parte del Estado a través de distintos
instrumentos jurídicos y políticas sociales que permitan que las mujeres puedan
mantenerse en el mercado laboral”[34]. Enfatiza
que, para la Casa de la Mujer, el esfuerzo del Estado colombiano por promover
la inclusión de las mujeres en los diversos ámbitos de la sociedad “implica el
cambio paulatino de imaginarios y estereotipos de discriminación en contra de
las mujeres embarazadas, lo que en este caso realiza la Ley 1823 de 2017 que, a
pesar de no ser una medida generalizada, cumple con el objetivo de garantizar
el acceso a condiciones de mejor calidad de vida para las mujeres (…), contrario
a lo que manifiesta el demandante cuando afirma que esta medida desvirtúa la
igualdad real y efectiva de las mujeres” [35].
Respecto
del supuesto desconocimiento del precedente judicial establecido en la
Sentencia C-005 de 2017, indica que la medida demandada “precisamente
contribuye a fortalecer y ampliar la interpretación de la protección laboral
reforzada de las mujeres trabajadoras embarazadas o en lactancia” [36],
pues busca impedir el despido y la terminación o no renovación del contrato por
motivo del embarazo o la lactancia.
5.
Universidad de la Sabana
La
Universidad de la Sabana, por medio de uno de los miembros de la Clínica
Jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas[37],
solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la disposición parcialmente acusada.
Para argumentar su posición, aplica el test integrado de igualdad, de acuerdo
con los criterios determinados en la Sentencia C-104 de 2016.
En
primer lugar, sostiene que los supuestos de hecho susceptibles de comparación
que arroja la norma parcialmente demandada tienen como elementos comunes: (i)
que se trata de personas jurídicas de derecho privado; y (ii) cuyo capital sea
inferior a 1.500 salarios mínimos. Indica que el elemento diferenciador de
ambos supuestos recae en la existencia de más o menos de 50 mujeres empleadas,
lo cual genera consecuencias jurídicas distintas[38].
En
segundo lugar, analiza la existencia de un trato desigual entre iguales o igual
entre desiguales, respecto de lo cual afirma que existe un trato desigual en
tanto la medida estudiada en un supuesto obliga a la empresa privada a cumplir
lo dispuesto en el artículo 2°, mientras que en el otro no lo hace. Sin
embargo, indica que si bien es cierto existe un trato desigual para situaciones
iguales, también lo es que la variación del efecto de la medida con base en un
criterio diferenciador, “resulta
menos relevante que los elementos comunes”[39].
Alega
que la distinción planteada busca garantizar lo dispuesto en el artículo 333 Superior
al indicar que “el
Estado (…) estimulará el desarrollo empresarial”. Lo
anterior se sustenta
en el estudio del trámite legislativo que surtió el texto
analizado, que antes de su versión final tomaba en consideración “las condiciones
económicas de la empresa” respecto de la obligación de las empresas privadas de
disponer de las salas de lactancia en sus instalaciones[40].
Adicionalmente,
indica que “resulta
conveniente identificar una factible razón de ser de los criterios
cuantitativos establecidos en el parágrafo”, en las distinciones
planteadas en la Ley 905 de 2004[41] entre las empresas
micro, pequeñas y medianas. Por ello, considera que la diferenciación busca
proteger las micro y pequeñas empresas, para fomentar su desarrollo[42].
Posteriormente,
indica que el medio empleado para lograr el fin antes mencionado consiste en “hacer aplicable
el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 a las empresas privadas que se
encuentran en la situación del supuesto, exonerando de la obligación a las
demás que no se encuentran dentro del margen dispuesto” [43].
Con
el propósito de determinar la relación entre el medio y el fin, verifica que éstos
son constitucionalmente válidos, e indica que el medio resulta adecuado, pues
al no generalizar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley
analizada y disponer criterios “de distinción fundados en la capacidad económica de
las empresas del sector privado, favorece a las micro y pequeña empresas
privada” sin imponerles una carga adicional, se incentiva su
desarrollo[44].
Finalmente,
afirma que la expresión demandada no resulta discriminatoria de los derechos de
las mujeres en periodo de lactancia, “pues constituye un mínimo en virtud del
cual se da un trato desigual a supuestos de contenido distinto, justificado
constitucionalmente en el sentido de que el Estado está obligado a adoptar
medidas de protección de la mujer en el entorno laboral (…), así como debe
también velar por el desarrollo económico de las pequeñas empresas,
circunstancia a la que atiende lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2 de
la Ley 1823 de 2017”[45].
6.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando mediante apoderado[46],
solicita que la Corte se INHIBA por ineptitud sustantiva de la demanda.
Subsidiariamente solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del aparte
normativo acusado.
Para
el Ministerio, el cargo es inepto por incumplir el requisito de suficiencia,
pues “la
demandante no expone cuáles son las razones por las cuales considera que la
diferencia de trato que contiene la norma constituye un acto de discriminación
hacia las madres trabajadores en estado de lactancia, sino tan solo se limita a
resaltar que existe una diferencia de trato en la ley. De igual manera tampoco
presenta, ni siquiera de manera sucinta, argumentos encaminados a cuestionar el
fundamento del trato diferente en la norma” [47].
Subsidiariamente,
sostiene que la norma acusada es exequible en tanto la jurisprudencia
constitucional ha indicado que no todo trato diferenciado supone la vulneración
del principio de igualdad, en la medida en que es posible que se administre un
tratamiento diferente a sujetos y situaciones de facto que se encuentren
cobijados bajo una misma hipótesis, siempre que exista una razón objetiva,
suficiente y clara que lo justifique. Así, en el presente caso “el límite que
contiene la norma acusada se encuentra plenamente justificado en la medida que,
respetando las diferencias existentes entre las empresas del país en términos
de capacidad logística y económica, el precepto acusado busca evitar imponer
sobre el micro y pequeño empresario una carga excesiva”[48].
Indica que, de no existir un límite como el que
propone la norma, podría verse afectado un sector de la economía que no estaría
en la capacidad física de adaptar sus instalaciones de acuerdo con lo exigido.
Agrega que la norma demandada refuerza las garantías que se derivan del
artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo para las mujeres en estado de
lactancia, al permitir que las empresas con recursos limitados adopten, acorde
con sus capacidades, las acciones necesarias para el goce efectivo de dichos
derechos.
Enfatiza que la aplicación objetiva del derecho no es
absoluta y debe ceder en los casos en los cuales un empleador se enfrenta a la
imposibilidad de ajustar las condiciones laborales a las necesidades de sus
empleados. Por lo tanto, afirma que si bien es cierto que la insolvencia
económica del empleador no puede ser óbice para el ejercicio de los derechos de
sus trabajadoras, “también lo es que la ley no puede ser indiferente a la
superación de la capacidad del empleador de realizar las respectivas
adecuaciones físicas en su lugar de trabajo para permitir el goce de un
derecho, bajo ciertas y especiales circunstancias” [49].
En su criterio, la declaratoria de inexequibilidad no
solamente afectaría la economía al causar perjuicios a las empresas, sino que
adicionalmente afectaría el mercado laboral porque es previsible que las micro
y pequeñas empresas opten por reducir su vinculación de madres trabajadores,
pues “la liquidación sin justa causa de una trabajadora que percibe el
salario mínimo resultaría sustancialmente más económica para el empresario que
construir dicha sala”[50].
Finalmente, el Ministerio presenta el resultado de
estudios y ejercicios estadísticos por medio de los cuales concluye que “ampliar
la cobertura de la obligación legal que trae la Ley 1823 de 2017 a todas las
empresas, como lo pretende la demanda, puede generar efectos negativos sobre la
demanda de trabajo de las mujeres en edad de alta fertilidad” [51].
7.
Ministerio del Trabajo
El Ministerio del Trabajo, a través de representante[52],
solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente acusada.
Destaca que la Ley 1823 de 2017 se inscribe como una importante medida
complementaria del derecho a disfrutar de una hora diaria dentro del horario
laboral para amamantar al niño y busca evitar el desescalamiento paulatino de
la producción de leche materna en las mujeres lactantes que trabajan fuera de
su hogar, por lo que concilia el trabajo y la familia en beneficio de la madre
y el bebé, y propone una ventaja en favor de la productividad de la empresa.
En su concepto, implementar las salas amigas en todas
las empresas privadas sin tener en cuenta su tamaño podría incluso atentar
contra el derecho al trabajo, “comoquiera que sería desconocer la diferencia
en la capacidad y soporte para el desarrollo de cualquier operación a su cargo
entre empresas de magnitudes claramente diferenciadas” [53].
Luego de revisar experiencias internacionales en las
que se aplica la medida con un criterio de ponderación, el Ministerio afirma
que “la adopción de medidas ponderadas busca establecer un equilibrio que,
sin suponer la afectación al núcleo esencial de los derechos en tensión, se
encause como herramienta para asegurar los fines estatales” [54].
En este caso, en criterio del interviniente, la libertad de empresa y la
protección a los derechos de las mujeres lactantes que se encuentran en
constante tensión se ven asegurados por medio de la herramienta mencionada, tal
y como consta en la norma demandada.
Finalmente, agrega que el Convenio 156 de 1981 de la OIT
no es un instrumento suscrito por el Estado Colombiano, por lo que no es
exigible ni forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Sin embargo, “la
norma objeto del presente análisis sí se ha introducido con el propósito de
eliminar las barreras de acceso al empleo entre hombres y mujeres con enfoque
de género”[55].
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte
Constitucional ESTARSE A LO RESUELTO a lo que se decida en la demanda
que cursa bajo el Expediente D-12060 (acumulados D-12070 y D-12073) y reitera
lo solicitado en dicho proceso, esto es, que se declare EXEQUIBLE el
parágrafo único del artículo 2° de la Ley 1823 de 2017 por los cargos
analizados.
En tal sentido, señala que el problema jurídico que se
debe analizar es si “¿el aparte normativo acusado del parágrafo único del
artículo 2° de la Ley 1823 de 2017, vulnera los derechos a la igualdad (artículo
13 C.P.) y a la especial protección de la mujer lactante (artículo 43 ibídem),
al establecer como obligación de las empresas privadas, con capital inferior a
1.500 salarios mínimos, adecuar un espacio acondicionado y digno para las
mujeres en periodo de lactancia, siempre que dichas empresas tengan más de 50
empleadas?”[56]
La Procuraduría considera que la disposición demandada
supera el test integrado de igualdad, ya que en su criterio la medida es
idónea, necesaria y proporcionada en sentido estricto. Afirma que la norma
demandada no tiene por finalidad reconocer o regular integralmente el derecho a
la lactancia, sino que establece “una forma específica para materializar la
dimensión prestacional de una de las alternativas existentes para su ejercicio”[57].
De acuerdo con lo anterior, para el Ministerio Público,
se debe considerar que: (i) el Legislador está sujeto al principio de
progresividad, según el cual se encuentra habilitado para ponderar la medida
demandada de acuerdo con la capacidad de la empresa; y (ii) la materialización
del derecho a la lactancia materna no se reduce a la existencia o inexistencia
de las mencionadas salas amigas[58].
Indica que el escrutinio que debe desarrollarse es estricto,
en tanto versa sobre una población de especial protección constitucional. Acto
seguido, establece que los supuestos de hecho a comparar no se predican respecto
de las madres e hijos lactantes, que en todo caso tienen asegurado su derecho a
la lactancia, sino sobre las empresas que tienen un trato diferenciado. Señala entonces
que no son fácticamente comparables las empresas grandes y pequeñas en torno a
la disponibilidad de recursos para garantizar una específica forma prestacional
para el derecho a la lactancia.
A continuación argumenta que, dado que las mujeres
lactantes y sus hijos tienen garantizado su derecho a la lactancia, el
ejercicio de comparación recae sobre las empresas que de acuerdo con su
capacidad económica tienen obligaciones diferenciadas. En consecuencia, sostiene
que la norma no establece un tratamiento desigual entre sujetos iguales.
En la medida en que, para la Procuraduría, el trato
diferenciado se evalúa entre sujetos diferentes, no se requiere la
determinación de la justificación de la medida; no obstante, en aras de
argumentar suficientemente que el texto demandado es constitucional, plantea,
primero, que la medida es idónea, pues: (i) garantiza el acceso de los niños a
la lactancia materna; y (ii) no limita el crecimiento de las pequeñas empresas[59].
Adicionalmente, sostiene que la medida persigue
objetivos legítimos, importantes e imperiosos, porque: (i) protege el derecho
al trabajo formal; (ii) garantiza que las grandes empresas asuman en
condiciones de igualdad las cargas económicas de las salas de lactancia; (iii)
desestimula las “barreras de cristal” para el acceso femenino al mercado
laboral; y (iv) busca que las pequeñas empresas generen empleos productivos[60].
Sumado a lo anterior, refiere que la medida es
necesaria, pues es la mejor posible y la que implica menos intervención en los
derechos regulados, porque al tiempo que impone una prestación específica a
quienes están en la capacidad de hacerlo, no restringe el derecho a la
lactancia materna[61].
Por último, en cuanto a la proporcionalidad estricta, añade
que las ventajas de la norma son mayores a sus desventajas, ya que se
materializa una forma de hacer efectivo el derecho a la lactancia, sin cercenar
otras alternativas para su garantía; y a su vez se ampara el derecho al
trabajo, sin imponer cargas económicas a las pequeñas empresas que puedan
derivar incluso en detrimento de otros derechos de los trabajadores.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
En virtud de lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de
inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la
República.
Cuestión previa: aptitud de los cargos
2.
Dos de los intervinientes, la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, solicitan la declaratoria de inhibición por ineptitud sustantiva por
considerar que la demanda incumple los requisitos de: (i) integración
normativa; (ii) pertinencia; y (iii) suficiencia.
Para la Academia Colombiana de Jurisprudencia, no se
integró la proposición jurídica completa, pues la norma acusada denota, al
menos “cinco desigualdades”, luego si se llegara a declarar la
inexequibilidad solicitada de la expresión normativa, al subsistir el parágrafo,
éstas permanecerían. A su vez, sostiene que la demanda adolece de pertinencia y
suficiencia, porque la norma acusada no limita el beneficio del uso de las
salas para las mujeres que trabajen en las empresas o entidades y cualquiera
las puede usar. Además, considera que de la disposición no se desprende la
obligación de crear las salas mencionadas, al permitir asociaciones público
privadas para tales adecuaciones.
De otra parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público considera que la demanda carece de suficiencia, ya que no establece por
qué la diferenciación en la obligación para las empresas de conformidad con su
capital y número de empleadas es injustificada.
Por
esas razones, lo primero que hará la Corte será pronunciarse sobre la aptitud
de la demanda para verificar si es posible proferir una sentencia de fondo.
3.
El artículo 2° del Decreto 2067 de
1991 señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de
control de constitucionalidad[62].
Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto
demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la
Corte es competente para conocer del asunto. De este modo, la
concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un
pronunciamiento de fondo.
En
cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia ha sido constante[63] en
manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las
normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor
en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de
recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en
la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la
Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que
el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior
que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su
aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe
exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y
éstos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición
acusada.
4.
La accionante presenta dos
argumentos que pueden integrarse en un mismo cargo. A su juicio, la diferencia
entre las empresas con capitales inferiores a 1.500 SMLMV que tienen la
obligación de adecuar un espacio para instalar salas de lactancia con
fundamento en el número de empleadas que laboran en las mismas y las que tienen
ese mismo capital pero no alcanzan el número de empleadas señalado en la ley,
viola el derecho a la igualdad y el deber de protección a las mujeres lactantes,
pues negarles este beneficio deriva en un trato discriminatorio.
5.
Para la Sala proceden los
argumentos de inhibición planteados, pues la accionante no logra formular al
menos un cargo que genere una mínima duda de inconstitucionalidad sobre la
validez de la norma parcialmente acusada respecto a los artículos 13 y 43 de la
Constitución, al incumplir los requisitos de suficiencia del cargo y acusación
de la proposición jurídica completa, como se pasa a explicar.
En cuanto a la falencia respecto del requisito de
integración normativa, la Academia Colombiana de Jurisprudencia advierte que la
eventual declaratoria de inconstitucionalidad del contenido normativo acusado
haría que el parágrafo perdiera la capacidad de producir efectos jurídicos, por
ello era necesario cuestionarlo de forma integral, pero, además, presentar los
motivos por los cuales todas las proposiciones jurídicas contenidas en tal
disposición son inconstitucionales.
El requisito de demandar la proposición jurídica
completa se refiere a la imposibilidad para esta Corte de resolver sobre la
validez de una disposición “cuando lo acusado no exhibe por sí mismo
autonomía y suficiencia ontológica y jurídica” o “cuando el contenido
normativo que se acusa se vincula inseparablemente al de otra norma no
demandada”[64]. Así, se verifica tal
fenómeno en dos supuestos: (i) por la falta de autonomía de un contenido
normativo; y (ii) cuando el mismo es inteligible y autónomo “pero no puede
ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente
al estudio del conjunto normativo del cual forma parte”[65]. La consecuencia jurídica
de constatar lo anterior es la inadmisión de la demanda y, excepcionalmente, el
fallo inhibitorio, en los casos en que no proceda la integración de oficio.
Sin embargo, la jurisprudencia ha dicho que la
integración de la proposición jurídica completa también procede de manera
oficiosa. Esto es posible cuando: (i) se demande una disposición cuyo contenido
deóntico no sea claro, unívoco o autónomo; (ii) la disposición cuestionada se
encuentre reproducida en otras disposiciones que posean el mismo contenido
deóntico de aquella[66]; y,
finalmente, cuando (iii) la norma se encuentre intrínsecamente relacionada[67]
con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional[68].
Ahora
bien, para el primer supuesto, en el cual un contenido normativo puede no ser
autónomo, como en el caso de la demanda de expresiones de una norma, este
Tribunal ha precisado que no siempre que se demanda un fragmento de una
disposición normativa se está frente a una proposición jurídica incompleta.
Igualmente, en este punto debe tenerse en cuenta que, aunque una expresión
resulte, desde el punto de vista semántico y de la sintaxis, clara y unívoca,
puede ocurrir que tales atributos no resulten predicables desde la perspectiva
jurídica[69].
Por
estas razones, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, para resolver
los cargos de inconstitucionalidad formulados contra fragmentos normativos,
deben tenerse en cuenta dos aspectos: (i) que lo acusado sea un contenido
comprensible como regla de derecho que pueda contrastarse con las normas
constitucionales; y (ii) si los apartes que no han sido demandados perderían la
capacidad de producir efectos jurídicos en caso de declararse la inexequibilidad
del fragmento normativo demandado, evento en el cual es procedente la
integración de la unidad normativa[70].
De
conformidad con lo precedente, la acusación de no haber demandado la proposición
jurídica completa como requisito para que proceda un juicio de
constitucionalidad se refiere al requerimiento de demandar: (i) contenidos
normativos inescindibles, que necesariamente dependen entre sí; o (ii) todas
las disposiciones que reproducen un mismo contenido normativo. En consecuencia,
no es posible analizar la validez de una norma o un fragmento que no sea
autónomo y cuya declaratoria de inexequibilidad haría que, por ejemplo, el
inciso o numeral en el que se encuentra la norma en su conjunto no pudiera
producir efectos jurídicos. No obstante, se recuerda que en eventos en los
cuales ya ha procedido la etapa procesal de la admisión es posible integrar la
proposición jurídica completa de oficio.
6.
El artículo 2° de la Ley 1823 de
2017 determina que las entidades públicas del orden nacional y territorial, del
sector central y descentralizado, y las entidades privadas “adecuarán en sus instalaciones un espacio
acondicionado y digno para que las mujeres en periodo de lactancia que laboran
allí, puedan extraer la leche materna asegurando su adecuada conservación
durante la jornada laboral”. Adicionalmente,
indica que las salas de lactancia que se adecuen para lo anterior deben “garantizar
las condiciones adecuadas para la extracción y conservación de la leche
materna, bajo normas técnicas de seguridad, para luego transportarla al hogar y
disponer de ella, para alimentar al bebé en ausencia temporal de la madre”. Finalmente,
el parágrafo parcialmente acusado se refiere exclusivamente a las empresas privadas y establece que solo aquellas
con capitales iguales o superiores a
1.500 salarios mínimos o aquellas con capitales inferiores a 1.500 salarios
mínimos con más de 50 empleadas deben adecuar sus instalaciones para crear las
Salas Amigas de la Familia Lactante.
Así pues, el parágrafo referido delimita la obligación
de adecuación de estas salas para algunas empresas privadas con fundamento en
dos criterios: (i) el capital; y (ii) para aquellas por debajo del capital
establecido, en atención al número de empleadas. No obstante, el criterio del
número de empleadas es el que efectivamente establece la exclusión de la
obligación para las empresas privadas. Entonces, si éste se llegara a retirar
operaría un deber general para todas las empresas sin importar el capital con
el que cuenten. Por ello, este criterio no solo regula la obligación para las
empresas con capital menor de 1.500 SMLMV, sino que está inescindiblemente
ligado al objetivo de la disposición: diferenciar entre las empresas privadas
que tienen efectivamente la obligación de adecuación.
Como se advirtió, la accionante no cuestiona todo el
parágrafo, sino que dirige su reproche exclusivamente contra la expresión “con
más de 50 empleadas”. Sin embargo, omite que tal expresión hace parte de
una proposición jurídica completa y no es autónoma, puesto que es precisamente
la expresión normativa que le da sentido a la diferencia de capital. Por lo
precedente, la exclusión del ordenamiento jurídico del contenido normativo
demandado llevaría a la consecuencia de dejar sin efecto útil el parágrafo del
artículo 2° de la Ley 1823 de 2017. En efecto, la condición acusada es la que
hace que exista una diferencia entre la obligación para las empresas con
capitales inferiores a 1.500 salarios mínimos pero también respecto de aquellas
con capitales iguales o superiores a 1.500 salarios mínimos.
Así, la eventual declaratoria de inexequibilidad de
esa expresión haría que no existiera ninguna distinción para las empresas
privadas con capitales diversos de llevar a cabo el mencionado deber y el
parágrafo perdería la capacidad de producir efectos jurídicos. Es decir, se
anularía completamente la distinción que pretendía instaurar.
7.
Con todo, podría decirse que de
conformidad con la jurisprudencia citada, la constatación realizada abre la
posibilidad de integrar de oficio la proposición jurídica completa con el parágrafo
mencionado. Para la Sala, lo anterior no es posible en este caso, pues, como
también lo advierten tanto la Academia Colombiana de Jurisprudencia como el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez integrada la proposición jurídica
completa de oficio, el análisis de constitucionalidad por presunta violación
del principio de igualdad o el derecho a la no discriminación necesariamente
debe abordar dos criterios de comparación: el número de empleadas y el capital.
Esto por cuanto del primer criterio necesariamente depende el otro. Por eso, al
ser inescindibles, una demanda que solo cuestione uno de los criterios resulta
insuficiente.
Cuando la Corte de oficio completa una proposición
jurídica acusada, su estudio se restringe al cargo presentado inicialmente por
el demandante. Lo que este Tribunal no puede hacer es integrar una proposición
jurídica y estudiarla a la luz de un nuevo argumento que no fue presentado en
la demanda. Lo anterior sería lo que ocurriría en esta oportunidad si la Corte
realizara la integración normativa, pues tendría que abordar la supuesta
desigualdad de la norma bajo el criterio del capital, respecto al cual la
demanda no hace mención alguna.
En este punto cabe anotar que lo anterior no significa
que para la Corte no sea posible integrar de oficio la proposición jurídica
completa, en los eventos reseñados. No obstante, para que ello sea posible y la
demanda cumpla los requisitos mínimos para su estudio de fondo, los motivos de
inconstitucionalidad presentados deben ser suficientes para reprochar la
proposición jurídica completa independientemente de si es la Corte o el
demandante quien complete la proposición.
En consecuencia, la demanda carece de suficiencia
respecto al criterio que establece la diferencia de trato con fundamento en el
capital. En tal sentido, como el contenido normativo reprochado no se puede
escindir de la distinción tantas veces anotada, incumple el requisito que exige
la formulación de al menos un cargo de naturaleza constitucional, al obviar
pronunciarse sobre un asunto esencial de la disposición reprochada.
En otras palabras, para cumplir los requisitos para
formular al menos un cargo que genere una mínima duda de inconstitucionalidad en
este caso la accionante no solo debía demandar todo el parágrafo del artículo 2°
de la Ley 1823 de 2017, sino además proponer argumentos de orden constitucional
en relación con la distinción no solo entre empresas con capitales menores de
1.500 SMLV y su número de empleadas, como lo hizo, sino respecto a la
distinción de las empresas a las que se impone la obligación con fundamento en
el capital.
Como se explicó, la exigencia descrita surge del hecho
de que no es posible retirar del ordenamiento jurídico la distinción del número
de empleadas como criterio que configura la obligación para las empresas de
menor capital sin que el efecto sea que la obligación de adecuación se predique
para todas las empresas privadas, independientemente de su capital y del número
de empleadas.
8.
Al respecto, cabe mencionar que
durante todo el trámite de la normativa acusada siempre se mantuvo la
diferenciación de las obligaciones impuestas de conformidad con el capital que
tuvieran las empresas privadas. Esto, en atención a que se quería evitar la
imposición de cargas desproporcionadas para empleadores que no pudieran asumir
el deber y con base en el respeto a la libertad de empresa. Por ello, el
Legislador tuvo como objetivo: (i) que las entidades públicas y empresas
privadas empleadoras adecuaran sus instalaciones con lactarios, que facilitaran
la extracción y conservación de la leche materna en horario laboral, con el
propósito de favorecer a los recién nacidos y reducir las brechas de inequidad
en materia laboral; y (ii) acorde con ese propósito, previó que la obligación
impuesta a los empleadores de naturaleza privada atendiera a su capacidad
económica u organizativa, determinada por poseer un capital de 1.500 SMLV y en
casos de empresas con capitales menores a esa cifra, en atención al número de
empleadas.
En tal contexto, el cumplimiento del requisito de
suficiencia respecto a los cargos de igualdad exigía necesariamente abordar la
mencionada distinción y explicar por qué la misma es injustificada. De lo
contrario, el cargo incumple el requisito en relación con la proposición
jurídica que plantea el parágrafo, en tanto su reproche se dirige contra una
expresión normativa que es inescindible.
9.
Como se indicó, los argumentos de
la accionante se integran en un cargo. En tal sentido, propone los términos de
la comparación: las mujeres que trabajan en empresas con capitales inferiores a
1.500 SMLMV en las cuales hay 50 trabajadoras y aquellas empleadas en los
mismos tipos de empresas pero sin el cumplimiento del último requisito. Igualmente,
señala que estas son comparables como mujeres trabajadoras lactantes, con lo
cual afirma que se configura un trato diferenciado. Finalmente, aduce que la
medida es injustificada porque el artículo 43 de la Constitución establece la
igual protección para todas las mujeres embarazadas y durante el periodo de
lactancia.
10.
En síntesis, se verifica que los
reproches se dirigen exclusivamente a cuestionar la diferencia en la imposición
de la obligación entre las empresas con capital menor a 1.500 SMLMV, pero no se
dice nada sobre la distinción respecto a empresas con capital mayor a ese
monto. Como se verificó, la proposición jurídica que contiene el parágrafo no
permite cuestionar la distinción del número de empleadas sin que necesariamente
se aborde la diferencia respecto a la capacidad económica y organizativa de las
empresas en general.
Por lo anotado, para la Sala le asiste razón tanto a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia como al Ministerio de Hacienda acerca
de la formulación de una proposición jurídica incompleta y el incumplimiento
del requisito de suficiencia, lo cual torna la demanda inepta.
11.
En suma, la accionante no cumplió los
requisitos de demandar la proposición jurídica completa ni de suficiencia, lo
cual hace su demanda inepta. De esta constatación surge que no es necesario
referirse a los otros argumentos planteados por la Academia Colombiana de
Jurisprudencia sobre la falta de pertinencia toda vez que con lo estudiado se
verifica el incumplimiento de los requisitos mínimos para formular un cargo de
inconstitucionalidad. En consecuencia, la Sala declarará la inhibición por
ineptitud sustantiva de la demanda.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE de adoptar un pronunciamiento de fondo, por ineptitud
sustantiva de la demanda, respecto del artículo 2°, parágrafo único (parcial)
contenido en la Ley 1823 de 2017.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y
archívese el expediente.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con
impedimento aceptado
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
Con
salvamento de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 3.
[2] MP.
Luis Ernesto Vargas Silva.
[3] Convenio sobre la discriminación
(empleo y ocupación).
[4]
Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares.
[5] Folio
3.
[6] Folio. 4.
[7]
Folio. 4.
[8] "La
maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales".
[9] Dicho
artículo dispone que “Los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios
apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo posterior al
parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario”.
[10] Referente a la obligación de los
Estados en la adopción de medidas apropiadas para garantizar que "la
maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo, con
inclusión del acceso al empleo".
[11] “1. La mujer tiene derecho a una o varias
interrupciones por día o a una reducción diaria del tiempo de trabajo para la
lactancia de su hijo ‖ 2. El período en que se autorizan las
interrupciones para la lactancia o la reducción diaria del tiempo de trabajo,
el número y la duración de esas interrupciones y las modalidades relativas a la reducción diaria del tiempo serán
fijados por la legislación y la práctica nacionales. Estas interrupciones o la
reducción diaria del tiempo de trabajo deben contabilizarse como tiempo de
trabajo y remunerarse en consecuencia".
[12] Carlos Fradique Méndez.
[13]
Folio 71.
[14]
Folio 72.
[15] Folio 72.
[16] Folio 72.
[17]
Folio 73.
[18]
Folio 73.
[19] Folio 74.
[20]
Folio 75.
[21]
Folio 76.
[22] Folio 76.
[23] Adriana Camacho Ramírez,
Profesora del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
[24] Folio
79.
[25] Folio 79.
[26]
Folio 80.
[27]
Folio 80.
[28]
Jorge Eliecer Manrique, Director del Departamento de Derecho Laboral y Jorge
Mario Benítez Pinedo, Profesor del Departamento.
[29] Folio 83.
[30] Olga Amparo Sánchez Gómez.
[31] Folio 86.
[32]
Folio 86.
[33] Folio 86.
[34] Folio
86.
[35] Folio 86.
[36] Folio 87.
[37] Alejandro Arturo Beltrán
Duarte.
[38] Folio 105.
[39] Folio 106.
[40]
Folio 107.
[41] Folio 107.
[42] Folio 108.
[43]
Folio 108.
[44] Folio 110.
[45] Folio 112.
[46] Folio 150. Esteban Jordán
Sorzano.
[47] Folio 151.
[48]
Folio 151.
[49] Folio 152.
[50] Folio 153.
[51] Folio 154.
[52] Piedad Constanza Fuentes Rodríguez.
[53] Folio 161.
[54] Folio 162.
[55] Folio 162.
[56] Folio 172.
[57]
Folio 175.
[58]
Folio 175.
[59]
Folio 176.
[60]
Folio 177.
[61]
Folio 178.
[62] Dispone la norma citada: “Artículo 2º. Las
demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por
escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas
como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un
ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las
normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las
cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el
señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la
Corte es competente para conocer de la demanda”.
[63] Ver, entre otros, auto 288
de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con
ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P.
Rodrigo Escobar Gil.
[64] Auto
104 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[65] Auto
104 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “En la sentencia C-320 de
1997(M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación señaló que ‘la
proposición jurídica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el
actor no acusa una norma autónoma, por lo cual ésta no puede ser estudiada, por
carecer de sentido propio. En cambio, en otros eventos, la demanda no es
inepta, por cuanto el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo
inteligible y separable. Lo que sucede es que el estudio de ese contenido
presupone el análisis de un conjunto normativo más amplio, por lo cual se hace
necesaria la integración de una proposición jurídica mayor. Es pues diferente
el caso de la demanda inepta, por falta de proposición jurídica inteligible,
situación en la cual procede la inadmisión e incluso, excepcionalmente, la
sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo
impugnado por el actor es inteligible y autónomo, pero no puede ser estudiado
independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del
conjunto normativo del cual forma parte’”.
[66] Sobre este particular, véase:
Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos en la cual la Corte decidió
integrar la unidad normativa dado que existe otra norma que “posee el mismo
contenido deóntico que las dos disposiciones demandadas”. Igualmente, en la Sentencia C-595 de 2010, M.P.
Jorge Iván Palacio Palacio la Corte estableció que no resulta imperiosa la
integración de la unidad normativa, pese a que algunas de las expresiones
normativas demandadas se encuentran reproducidas en otros preceptos, siempre
que estas partan de un contenido normativo diferente y se refieran a hipótesis
distintas de la norma acusada. Así, la mera similitud no hace imperiosa la
integración, dado que la norma cuestionada constituye un enunciado completo e
independiente cuyo contenido normativo puede determinarse por sí solo.
[67] Respecto
de la existencia de una relación intrínseca, la jurisprudencia constitucional
ha sostenido que esta causal se refiere a casos en los cuales las normas tienen
un sentido regulador y autónomo pero resulta imposible estudiar su
constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones, pues de lo contrario
se produciría un fallo inocuo. Sentencia C-286 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva; Sentencia C-349 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
Sentencia C-538 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[68] Es indispensable resaltar que, “para
que proceda la integración normativa por esta [ú]ltima causal, se requiere la
verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma
demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que
formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan,
a primera vista, aparentemente inconstitucionales”. Sentencias C-539 de
1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-041 de 2015 M.P. Mauricio González
Cuervo. En esta providencia se reiteró la regla
jurisprudencial enunciada en la sentencia C-619 de 2015 M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado: “(i) Cuando un ciudadano demanda una disposición que,
individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que,
para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su
contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) en
aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra
reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, con el
propósito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii)
cuando la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra
disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad”.
Al respecto, véase también: Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia C-881 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[69]
Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[70] Sentencia
C-055 de 2010 M....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.