C-140-20
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-140/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO
LEGISLATIVO POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL REGIMEN DE CONTROL FISCAL-Exequible
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR VICIOS DE COMPETENCIA-Condiciones y requisitos
exigidos para que la Corte Constitucional pueda emitir un pronunciamiento de
fondo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO
DE LA CONSTITUCION-Cargos
deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa
Toda
demanda de inconstitucionalidad exige del ciudadano la sustentación de su
pretensión con base en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes. Ahora bien, cuando la demanda se dirija en contra de una enmienda
constitucional aprobada por el Congreso “la carga argumentativa se incrementa
considerablemente” en atención a “la magnitud de la pretensión, la
trascendencia de la decisión de la Corte, el compromiso del principio
democrático y la naturaleza misma de las disposiciones que se cotejan”.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
ACTOS REFORMATORIOS POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Cumplimiento de carga argumentativa mínima
(…) la demanda por el juicio de sustitución debe:
i) enunciar el eje definitorio de la Constitución presuntamente sustituido y
señalar las disposiciones constitucionales a partir de los cuales se desprende
o el precedente jurisprudencial en que haya sido reconocido, respecto de lo
cual es necesario que sea claro que no se trata de la contradicción con una
norma de la Constitución (juicio de constitucionalidad) sino de la afectación
de un principio transversal y definitorio de la Carta Política; ii) exponer de
qué manera el acto legislativo impacta el eje definitorio, identificando las
diferencias entre ellos y, iii) explicar por qué las modificaciones
introducidas por la reforma pueden considerarse una transformación en la
identidad de la Constitución de manera que ella, después de la reforma, es otra
completamente distinta.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS
REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites
JUICIO DE SUSTITUCION DE
LA CONSTITUCION-Características
JUICIO DE SUSTITUCION DE
LA CONSTITUCION-No es un juicio de intangibilidad/JUICIO DE SUSTITUCION DE
LA CONSTITUCION-No es un juicio de control material/JUICIO DE
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Objeto/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA
CONSTITUCION-Elementos y etapas
JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Premisa mayor/PREMISA MAYOR DEL JUICIO O
TEST DE SUSTITUCION-Identificación del elemento definitorio, axial o
esencial que da identidad a la Constitución
JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Premisa menor/PREMISA MENOR DEL JUICIO O
TEST DE SUSTITUCION-Definición del alcance de norma acusada frente a eje
definitorio de la Constitución
JUICIO O TEST DE SUSTITUCION-Conclusión cuando precepto demandado ha
sustituido la Carta Política
PRINCIPIO DE SEPARACION
DE PODERES-Elemento definitorio de la Constitución de 1991/PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE SEPARACION
DE PODERES-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Constituye
un principio transversal del texto constitucional, no susceptible de ser suprimido
o sustituido por el Congreso mediante un acto legislativo/PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Características
La jurisprudencia Constitucional de manera
reiterada ha reconocido que el principio de separación de poderes es un eje
definitorio de la Carta Política. En consecuencia, no puede ser suprimido o
sustituido por el constituyente derivado, toda vez que el poder político debe
ser limitado, a fin de evitar su abuso.
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LOS ORGANOS DEL ESTADO-Supuesto esencial de la separación de poderes
La Corte ha
explicado que la autonomía e independencia se convierten en un supuesto
esencial de la división de poderes, no sólo porque garantizan la
especialización de la administración pública, sino especialmente porque impiden
la configuración de poderes omnímodos que pongan en riesgo los derechos y
libertades de los ciudadanos, sin que esta autonomía e independencia sea
incompatible con la implementación de mecanismos que permitan controles
recíprocos ni con la cooperación armónica interinstitucional.
PRINCIPIO
DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA-Alcance
CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA-Competencia
CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA-Naturaleza
jurídica
(…) la Corte ha destacado que la Contraloría
General de la República es un organismo de control estatal con competencias
específicas, que acompaña horizontal, colaborativa y armónicamente a las ramas
tradicionales del poder público, a través de una función especializada y
autónoma mediante la cual inspecciona la actividad fiscal externa de todas las
instituciones del Estado desde el punto de vista financiero, de gestión y de
resultados.
CONTROL FISCAL-Finalidad
(…) ha sido reconocido por la Corte como una
herramienta eficaz e idónea para la protección del patrimonio público, a través
de (i) la verificación del correcto manejo de los recursos públicos y (ii) el
establecer si en el ejercicio de la gestión de los recursos colectivos se
cumplen las normas que sujetan a la administración en términos de legalidad y
se asegura el cumplimiento de los fines constitucionales y misionales de cada
una de las entidades.
CONTROL FISCAL EN LA CONSTITUCION DE
1991-Jurisprudencia
constitucional/SISTEMA DE CONTROL FISCAL PREVIO QUE OPERABA BAJO EL MARCO
CONSTITUCIONAL ANTERIOR Y RAZONES DEL CONSTITUYENTE PARA DECANTARSE POR UN
CONTROL DE CARACTER POSTERIOR, SELECTIVO, AMPLIO E INTEGRAL-Diferencias/CONTROL
FISCAL-Transformaciones en el modelo constitucional/CONTROL FISCAL DE LA
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Posterior, selectivo e integral
CONTROL FISCAL-Carácter amplio/CONTROL
FISCAL-Carácter integral/CONTROL FISCAL-Complementario/CONTROL
FISCAL-Carácter posterior/CONTROL FISCAL-Carácter selectivo
CONTROL FISCAL PREVENTIVO Y CONCOMITANTE-Finalidad
(…) La Sala encuentra que la intención del
constituyente derivado fue complementar el sistema actual de control por
considerarlo insuficiente y añadirle el modelo de control preventivo y
concomitante ejercido a través del seguimiento constante y paralelo de la
gestión fiscal, a partir de la función de advertencia, sin que ello implique
coadministración, eliminando riesgos potenciales y daños previsibles. En tal
medida se dejó claro que no se buscaba juzgar la actividad del gestor público,
sino el prevenir el daño, a través de un mecanismo eficaz y legítimo para
evitar que el gestor fiscal tome decisiones que vayan en contravía del erario.
CONTROL FISCAL-Carácter preventivo y concomitante
El modelo preventivo y concomitante tiene un carácter
excepcional y no puede implicar coadministración. Además, se debe realizar en
tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución,
contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías
de la información, con la participación del control social y con la
articulación del control interno.
CONTROL FISCAL PREVENTIVO Y CONCOMITANTE-Alcance
El control preventivo y concomitante no puede
incidir en las decisiones de la administración, al punto de instituir un
sistema de coadministración o cogestión, toda vez que la enmienda
constitucional expresamente lo prohíbe, con lo cual se debe eliminar cualquier
tipo de veto o pre-aprobación respecto de las decisiones adoptadas por los
gestores de recursos públicos. Así, a través de la figura de la advertencia, se
les permite identificar
los riesgos que se ciernen sobre algunos proyectos para que evalúen esa
situación y puedan tomar los correctivos respectivos antes de que se genere un
daño al patrimonio. Finalmente, este modelo no reemplaza el control posterior y selectivo, sino que
busca complementar el ejercicio del control fiscal.
CONTROL FISCAL-Posterior y selectivo
CONTROL FISCAL POSTERIOR Y SELECTIVO-No es eje definitorio de la Constitución
(…) la manera
como se ejerce el control fiscal posterior y selectivo no es un eje de la
Constitución. El que el Constituyente derivado decidiera abandonar un esquema
de control previo (Constitución de 1886), no implica que el control posterior y
selectivo (Constitución de 1991) constituya, en consecuencia, un eje
definitorio del ordenamiento superior. Entenderlo así, conllevaría a que este
esquema fuera inmodificable, impidiendo cualquier tipo de reforma que lo
hiciera más efectivo a partir de los distintos avances tecnológicos existentes,
el avance de los sistemas de control de la gestión estatal de recursos
públicos, las nuevas formas de corrupción, etc.
CONTROL FISCAL PREVENTIVO Y CONCOMITANTE-Características
CONTROL FISCAL PREVIO y CONTROL PREVENTIVO Y
CONCOMITANTE-Diferencias
REFORMA AL REGIMEN DE CONTROL FISCAL-Finalidad
La enmienda
constitucional busca fortalecer
el control fiscal en Colombia, de acuerdo con los nuevos retos, las nuevas
formas de corrupción y el desarrollo de nuevas tecnologías de la información
Referencia: Expediente D-13517
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) y 2
(parcial) del Acto Legislativo 4 de 2019 “Por medio del cual se reforma el
Régimen de Control Fiscal”.
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,
SENTENCIA
I.
Antecedentes
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Yefferson Mauricio Dueñas Gómez demandó los
artículos 1 (parcial) y 2 (parcial) del Acto Legislativo 4 de 2019 “Por medio
del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”, por considerar que estos constituyen
una sustitución de dos pilares esenciales de la Constitución Política: la
separación de poderes y el control fiscal posterior y selectivo.
II.
Norma demandada
El texto de la norma demandada, según fue
publicado en el Diario Oficial número 51.080 del 18 de septiembre de 2019 es el
siguiente:
“ACTO
LEGISLATIVO 4 DE 2019
Por medio
del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 267 de la Constitución
Política de Colombia quedará así:
“Artículo 267. La vigilancia y el
control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de
la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los
particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los
niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley
reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en
observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.
El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente
en los términos que defina la ley.
El control fiscal se ejercerá en
forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y
concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y
protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante
no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del
seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de
los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la
participación activa del control social y con la articulación del control
interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables
para cada tipo de control.
El control concomitante y preventivo
tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no
versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de
recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y
deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El
ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde
exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas.
La vigilancia de la gestión fiscal
del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin
oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los
órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados,
fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y
el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La
Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer
control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con
lo que reglamente la ley.
El control jurisdiccional de los
fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales
especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso
público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule
la ley.
La Contraloría es una entidad de
carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá
funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización
y al cumplimiento de su misión constitucional.
El Contralor será elegido por el
Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para
un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles
conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126
de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus
funciones al vencimiento del mismo.
Solo el Congreso puede admitir la
renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales
del cargo mayores de 45 días.
Para ser elegido Contralor General de
la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la
ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad; tener título
universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras,
administrativas o contables y experiencia profesional no menor a 5 años o como
docente universitario por el mismo tiempo y acreditar las demás condiciones que
exija la ley.
No podrá ser elegido Contralor
General quien sea o haya sido miembro del Congreso o se haya desempeñado como
gestor fiscal del orden nacional, en el año inmediatamente anterior a la
elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión
por delitos comunes.
En ningún caso podrán intervenir en
la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal
respecto de los candidatos.”
ARTÍCULO 2o. El artículo 268 de la Constitución
Política quedará así:
“Artículo 268. El Contralor General
de la República tendrá las siguientes atribuciones:
1. Prescribir los métodos y la forma
de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e
indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que
deberán seguirse.
2. Revisar y fenecer las cuentas que
deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia,
eficacia y economía con que hayan obrado.
3. Llevar un registro de la deuda
pública de la nación y de las entidades descentralizadas territorialmente o por
servicios.
4. Exigir informes sobre su gestión
fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad
pública o privada que administre fondos o bienes públicos.
5. Establecer la responsabilidad que
se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del
caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá
prelación.
6. Conceptuar sobre la calidad y
eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.
7. Presentar al Congreso de la
República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del
ambiente.
8. Promover ante las autoridades
competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones fiscales,
penales o disciplinarias contra quienes presuntamente hayan causado perjuicio a
los intereses patrimoniales del Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad,
podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de
funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos
fiscales, penales o disciplinarios.
9. Presentar proyectos de ley
relativos al régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de
la Contraloría General.
10. Proveer mediante concurso público
los empleos de carrera de la entidad creados por ley. Esta determinará un
régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y
retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte
de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del
Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en ese ente
de control.
11. Presentar informes al Congreso de
la República y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus
funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de
acuerdo con la ley.
12. Dictar normas generales para
armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del
orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la
Auditoría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para
la unificación y estandarización de la vigilancia y control de la gestión
fiscal.
13. Advertir a los servidores
públicos y particulares que administren recursos públicos de la existencia de
un riesgo inminente en operaciones o procesos en ejecución, con el fin de
prevenir la ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal adopte las
medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda,
y ejercer control sobre los hechos así identificados.
14. Intervenir en los casos excepcionales
previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de competencia de
las Contralorías Territoriales. Dicha intervención podrá ser solicitada por el
gobernante local, la corporación de elección popular del respectivo ente
territorial, una comisión permanente del Congreso de la República, la
ciudadanía mediante cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, la
propia contraloría territorial o las demás que defina la ley.
15. Presentar a la Cámara de
Representantes la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el
balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General de la
Nación.
16. Ejercer, directamente o a través
de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que
se requieran en ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todas sus
modalidades. La ley reglamentará la materia.
17. Imponer sanciones desde multa
hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o
impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o
incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los
representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el
fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los
procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir
cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos.
18. Las demás que señale la ley.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La asignación
básica mensual de los servidores de la Contraloría General de la República y su
planta transitoria será equiparada a los de los empleos equivalentes de otros
organismos de control de nivel nacional. Para la correcta implementación del
presente acto legislativo, y el fortalecimiento del control fiscal, la ley
determinará la creación del régimen de carrera especial de los servidores de
las contralorías territoriales, la ampliación de la planta de personal, la
incorporación de los servidores de la planta transitoria sin solución de
continuidad y la modificación de la estructura orgánica y funcional de la
Contraloría General de la República, garantizando la estabilidad laboral de los
servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralorías
territoriales intervenidas. Exclusivamente para los efectos del presente
parágrafo y el desarrollo de este acto legislativo, otórguense precisas
facultades extraordinarias por el término de seis meses al Presidente de la
República para expedir decretos con fuerza de ley.
Así mismo, el Congreso de la República
expedirá, con criterios unificados, las leyes que garanticen la autonomía
presupuestal y la sostenibilidad financiera y administrativa de los organismos
de control fiscal territoriales y unas apropiaciones progresivas que
incrementarán el presupuesto de la Contraloría General de la República durante
las siguientes tres vigencias en 250.000, 250.000 y 136.000 millones de pesos
respectivamente, las cuales serán incorporadas en los proyectos de ley de
presupuesto anual presentados por el Gobierno Nacional, incluso aquellos que ya
cursen su trámite en el Congreso de la República. Dichas apropiaciones no serán
tenidas en cuenta al momento de decretar aplazamientos del Presupuesto General
de la Nación.
En los siguientes cuatrienios dichas
apropiaciones estarán de acuerdo con el marco fiscal de mediano plazo”.
III.
La demanda
1. El
demandante acusó las expresiones subrayadas por un cargo único de inexequibilidad
dado que: “el Congreso de la República excedió su competencia para reformar
la Constitución porque el control fiscal preventivo y concomitante adoptado en
el Acto Legislativo 4 de 2019 sustituye los pilares esenciales de separación de
poderes y control fiscal posterior y selectivo”.
2. El actor
sostuvo como premisa mayor que el principio de separación de poderes constituye
uno de los pilares esenciales de la Constitución de 1991 y que de este se
deriva la naturaleza posterior y selectiva del control fiscal a cargo de la Contraloría
General de la República[1].
3. El accionante
a partir de un recuento histórico, afirmó que, en el marco de la Constitución
de 1886, el control fiscal previo generó una serie de problemas de corrupción y
bloqueos a la actividad administrativa que llevaron a plantear la necesidad de reestructurar
el modelo en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente, siendo
expresa la necesidad de que el control fiscal fuera exclusivamente posterior.
4. El
ciudadano explicó que, al debatir sobre la estructura del Estado, los constituyentes
desarrollaron un amplio análisis sobre cuáles debían ser las funciones de la
Contraloría e hicieron hincapié en que la entidad no podía tomar partido en las
decisiones fiscales de la administración. A partir de este contexto, el actor
explicó que el texto finalmente aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente
dejó claro que el control sería únicamente posterior y selectivo para evaluar
los resultados de la gestión fiscal de la Administración.
5. El
demandante indicó que, dentro del modelo de control fiscal concebido en la
Constitución Política de 1991, el carácter posterior y selectivo permite su
articulación con el resto del modelo de Estado en la medida en que materializa
la independencia técnica de cada uno de sus órganos. En consecuencia, afirmó que:
“cualquier modificación a la concepción del control fiscal como exclusivamente
posterior y selectivo significa sustituir la médula del diseño institucional
que hizo el Constituyente de 1991 al control fiscal colombiano, máxime si tal
cambio implica restablecer elementos del modelo de control anacrónico que la
Asamblea Nacional expresamente decidió excluir de la Administración Pública”.
6. El
actor destacó que, en la sentencia C-470 del 2016, se resumen las reglas
bajo las que funciona la Contraloría General. En ellas cobra especial
relevancia la naturaleza posterior y selectiva del control fiscal para
preservar la independencia y autonomía del órgano de control, al igual que
impedir que este desempeñe funciones administrativas ajenas a las propias.
7. Respecto
de la premisa menor, el demandante argumentó que el
núcleo del acto legislativo demandado es el establecimiento de un control
preventivo y concomitante como forma de cambio o ajuste del control posterior y
selectivo instaurado por la Asamblea Nacional Constituyente en 1991. El actor afirmó
que el Acto Legislativo 04 de 2019 previó la función de advertencia como
mecanismo principal para ejecutarlo y que, pese a no pretender ser formalmente
una especie de coadministración ni un prejuzgamiento al gestor fiscal
advertido, tiene la virtualidad de incidir en las decisiones de la
administración y sirve de insumo para ejercer el control posterior y selectivo
en caso de que el daño se materialice.
8. A
juicio del ciudadano, la función de advertencia supone una nueva facultad del
Contralor General que implica un excesivo poder y reconfigura las relaciones de
control dentro del Estado, afectando el equilibrio y la separación de poderes. Asimismo,
el control preventivo y concomitante es en definitiva un control previo porque
implica su ejercicio antes de que la administración, por medio del gestor
fiscal, haya decidido cómo y en qué ejecutar sus recursos, con lo cual se
replica la fórmula de control previo que existía en la Constitución de 1886.
9. Como
conclusión, el actor indicó que la norma demandada debía ser declarada
inexequible en tanto (i) le atribuye a la Contraloría General de la República,
de forma indirecta, funciones administrativas distintas a las de su propia
organización y (ii) esta intervención en la administración carece de cualquier
control material, incluso por parte del aparato judicial.
IV.
Trámite adelantado
10.
A través del Auto del 28
de octubre de 2019 se admitió para su estudio la demanda de la referencia, se
ordenó comunicar la decisión a la Presidencia de la República, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, a los presidentes del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes y al contralor general de la República, para que
expresen su concepto. Se invitó a participar en el debate a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a las Universidades Nacional, Externado de
Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, Javeriana, de Caldas, del Cauca, del
Norte, de Nariño y Pedagógica y Tecnológica de Colombia sede Tunja.
11.
En el mismo auto, se
ordenó oficiar a la Secretaría General del Senado de la República y a la
Secretaría General de la Cámara de Representantes para que remitan a esta Corporación:
i) las gacetas del Congreso en donde fue publicada la exposición de motivos del
proyecto que dio lugar al Acto Legislativo 04 de 2019; ii) las gacetas en las
que fueron publicados los respectivos informes de ponencia destinados al debate
y votación en las comisiones y plenarias y iii) las gacetas del Congreso en
donde fueron publicadas las actas de comisión y de plenaria, correspondientes a
las sesiones cuando fue discutida y aprobada la iniciativa que fue luego
sancionada como el Acto Legislativo 04 de 2019.
12.
De igual forma, se le
solicitó al contralor general responder las siguientes preguntas: i) ¿cómo está
previsto el ejercicio y puesta en marcha del control previo y concomitante
dispuesto en los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 4 de 2019? al respecto
sírvase explicar si para tal función se tiene previsto el uso de las
competencias dispuestas por la reforma constitucional en los artículos 267 y
268 de la Carta Política; ii) ¿cuál es el alcance y grado de obligatoriedad
previsto para las advertencias sobre riesgos a que hace referencia el numeral
13 del artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019? en particular respecto de los
efectos de las advertencias en caso de procesos posteriores por responsabilidad
fiscal de los funcionarios que fueron previamente objeto de dichas advertencias
y iii) ¿cuál es la diferencia entre el control preventivo dispuesto en el Acto
Legislativo 4 de 2019 y el control previo, previsto en la Ley 20 de 1975 y el
Decreto Ley 925 de 1976?
Intervenciones
13.
Durante el término de
fijación en lista se recibieron veinticuatro escritos de intervención dentro
del proceso de la referencia, los cuales se pueden agrupar en cuatro diferentes
posturas[2]:
Por
la ineptitud de la demanda
14.
La Presidencia de la República
y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en intervención conjunta[3],
solicitaron como petición principal que la Corte se declare inhibida para
conocer la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia
para este tipo de juicios.
15.
En igual sentido se
pronunció la División Jurídica de la Cámara de Representantes[4],
la Contraloría General de la República[5], la Junta Nacional de
Contralores[6], la Asociación Colombiana
de Empresas Sociales del Estado y Hospitales Públicos (ACESI)[7],
la Asociación de Funcionarios de las Gerencias Departamentales y Nivel Central
de la Contraloría General de la República (AFUNCGER)[8],
la Universidad Libre[9], la Universidad Externado
de Colombia[10], la Universidad Sergio
Arboleda[11], la Universidad del
Rosario[12], la Universidad de
Nariño[13], el Movimiento de Acción
y Oportunidad para la Equidad de Género y Nuevas Masculinidades (MAYO)[14],
el Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado en los Órganos de
Control y vigilancia y en sus entidades Vigiladas (SINALTRASE)[15]
y el ciudadano Pablo Cesar Díaz Barrera. Según estos intervinientes la demanda
debía ser declarada inepta por las razones que se exponen a continuación.
16.
Los intervinientes sostuvieron
que el planteamiento del demandante adolecía de falta de certeza, pertinencia y
suficiencia respecto a la obligación de demostrar por qué el Acto Legislativo
estaba sustituyendo la Constitución. Expusieron que se trata de una afirmación
que no contó con suficiente argumentación, y surge de apreciaciones subjetivas
que no tienen relación directa con el texto de la reforma, al atacar
simplemente su conveniencia.
17.
En cuanto a la premisa
mayor, los intervinientes indicaron que en la demanda no se estableció de forma
adecuada, por cuanto el demandante: i) supone erradamente que el control fiscal
posterior y selectivo es un elemento esencial del orden constitucional definido
en la Carta Política, sin que exista certeza sobre ello[16];
ii) no logró establecer con claridad la premisa mayor, al basarse en una norma
aislada y no en “múltiples referentes normativos” como lo exige la Corte
Constitucional y iii) no determinó con claridad y pertinencia el alcance del
principio de separación de poderes y el de autonomía administrativa, pues deja
al margen conceptos como la colaboración armónica y el sistema de pesos y
contrapesos que dan cabida al nuevo modelo de control.
18.
Respecto de la premisa menor,
los intervinientes argumentaron que el actor: i) confunde el control fiscal
preventivo y concomitante no vinculante, con el control previo; ii) no expone
con claridad si las modificaciones realizadas al sistema de control fiscal
desaparecían la autonomía administrativa para planear y ejecutar el
presupuesto; iii) parte de una interpretación subjetiva y contraevidente,
puesto que el mismo Acto Legislativo establece como condicionamiento al control
“previo y concomitante no vinculante”, la no coadministración; y iv) no
construye un argumento que genere una duda de inconstitucionalidad, dado que es
posible considerar que se dio una sustitución de la Constitución, puesto que no
se altera la función ni el órgano llamado a ejercer el control fiscal.
19.
En cuanto a la conclusión
del juicio, los intervinientes señalan que no es cierta, puesto que el control
concomitante y preventivo no sustituye ni reemplaza el modelo de control
posterior y selectivo, sino que lo complementa de forma excepcional, conservando
el modelo establecido por el constituyente primario como la regla general.
Por
la exequibilidad de la norma
20.
Todos los intervinientes
que hicieron referencia a la ineptitud de la demanda, con excepción de la
División Jurídica de la Cámara de Representantes, quienes solicitaron
subsidiariamente la exequibilidad de las disposiciones acusadas. A esas
intervenciones se suman los escritos presentados por la Asociación Sindical de Trabajadores
de los Órganos de Control Público Judicial (ASCONTROL)[17],
la Asociación de Servidores Públicos de los Órganos de Control de Colombia (ASDECCOL)[18],
la Unión Nacional Independiente de Trabajadores en Organismos de Control (UNIOS)[19]
y el ciudadano José Francisco Zúñiga Cortes de acuerdo con los argumentos que
se resumen a continuación.
21.
En cuanto a la premisa
mayor, los intervinientes señalaron que el control posterior y selectivo no es
un eje fundamental de la Carta Política, ya que de ser así no podría ser
modificado ni reformado. Indicaron que el verdadero pilar de la Constitución es
la función pública del control fiscal y no la forma cómo este se ejerce. En ese
sentido, resaltaron la importancia y la necesidad de la reforma, de acuerdo con
los nuevos retos, las nuevas formas de corrupción y el desarrollo de nuevas
tecnologías de la información, que permiten una mayor eficacia en la defensa de
los recursos públicos.
22.
En cuanto a la premisa
menor, explicaron que el demandante confundió el control previo y perceptivo,
derogado con la Carta Política de 1991, con el control preventivo y
concomitante no vinculante, propuesto en la norma. Resaltaron que el control
preventivo no es vinculante y por ello, resulta un mecanismo eficaz y legítimo
para evitar que el gestor fiscal tome decisiones que vayan en contravía del
erario y sus fines esenciales y que, por el contrario, se debe ver como la posibilidad
de implementar medidas anticipadas para mitigar el daño, máxime cuando no tiene
la virtualidad de incidir en las decisiones de la administración pública y la
misma norma prohíbe de manera expresa la coadministración.
23.
En cuanto a la conclusión,
los intervinientes afirmaron que el control preventivo no sustituye ni reforma
la Constitución, sino que la complementa y es parte del esquema del control
fiscal ya establecido, legitimándose así el acto legislativo estudiado. Además,
resaltaron la importancia y necesidad de esta reforma, pues constituyen un
hecho notorio los numerosos casos de corrupción en el país por falta de control
y las medidas tomadas en el acto legislativo son herramientas que permiten
evitar el daño fiscal.
24.
Los intervinientes señalaron
que el control concomitante y preventivo hace parte de una visión moderna del
gobierno y de la adecuada revisión del gasto público, que complementa los
controles posteriores sin causar afectaciones a los mismos. Todo ello incentiva
el buen funcionamiento de la administración y el ejercicio de la autonomía en
el marco de la separación de poderes, respetando la libertad de decisión que
tienen los gestores públicos.
Por
la exequibilidad condicionada de la norma
25.
La Universidad Externado
de Colombia solicitó que se declarara la exequibilidad condicionada, en el
entendido que: i) “de ninguna manera, en un eventual proceso de responsabilidad
fiscal que se pueda abrir en el futuro con ocasión de una operación que fue objeto
de advertencia, el legítimo apartamiento razonado por parte de la entidad
vigilada podrá tenerse por prueba del dolo del gestor fiscal investigado”; y
ii) “de ninguna manera, el control preventivo y concomitante puede ser ejercido
por las autoridades que con posterioridad tendrán a su cargo el control
posterior y selectivo sobre la actuación previamente fiscalizada”. Esto con el
fin de evitar que el órgano de control pierda la independencia e imparcialidad
en aquellos casos en que se hayan dado advertencias en ejercicio de la función
establecida en la reforma.
Inexequibilidad
de la norma
26.
Finalmente, un grupo de
intervinientes pidieron declarar la inexequibilidad de las normas acusadas, a
saber: la Comisión Nacional del Control Fiscal Público de Colombia (CONFISPCOL)[20]
y los ciudadanos Juanita María Goebertus Estrada, Gustavo Enrique Morales Cobo y
Benjamín Luna Burgos.
27.
Los intervinientes resaltaron
que en el control preventivo y concomitante tanto la recaudación de información
como la función de advertencia ocurren necesariamente con anterioridad a que la
administración tome la decisión, es decir, en operaciones o procesos de
ejecución, incluso se actúa desde las fases de planeación. Señalaron que la
reforma constituye una sustitución del modelo constitucional de separación y
equilibrio de poderes por cuanto afecta la separación funcional y genera un
fenómeno de coadministración que, aparentemente, ya se había superado con su
prohibición a través de la Constitución de 1991.
28.
Este grupo de ciudadanos
destacó que en la sentencia C-103 de 2015, la Corte declaró inexequible el
numeral 7 del artículo 5[21] del Decreto Ley 267 de
2000, mediante el cual se atribuían a la Contraloría la función de advertir
sobre operaciones o procesos en ejecución para prever graves riesgos que
comprometan el patrimonio público. En aquella oportunidad la Corte encontró que
la norma en comento revivía el control previo que existía antes de la
Constitución de 1991, el cual fue eliminado por la misma Asamblea Nacional
Constituyente por sus fuertes connotaciones de coadministración y por las
repercusiones en contra de la imparcialidad que debe acompañar el proceso
auditor que se adelanta a los sujetos de control asignados a la Contraloría.
29.
Adicionalmente, la interviniente
Juanita Goebertus Estrada, Representante a la Cámara, manifestó que durante el
trámite del acto legislativo del que fue partícipe se puso en evidencia la
preocupación de varios representantes, incluida ella, respecto del riesgo de
coadministración a cargo de la Contraloría General que implicaba la reforma. La
interviniente afirmó que el nuevo sistema de control no presenta diferencias
sustanciales con el anterior tipo de control previo y vinculante de la
Constitución de 1886.
30.
Asimismo, la ciudadana señaló
que en el Acto Legislativo 04 de 2019 se hicieron unas asignaciones que
desconocen la división competencial entre el ejecutivo y el legislativo en
materia presupuestal. Además, destacó que el incremento presupuestal allí
establecido implica un crecimiento desmesurado del órgano de control, en
detrimento de una serie de políticas públicas y entidades que requieren con
urgencia de esos recursos. Con fundamento en lo anterior, la interviniente solicitó
la integración normativa del acto legislativo, pues consideró que no solo son
inexequibles los apartes demandados sino el presupuesto designado y la manera
en cómo se busca la materialización de este a nivel administrativo.
Pruebas recaudadas
31.
Dentro del término
dispuesto en el Auto del 28 de octubre de 2019 se recibieron los siguientes
documentos:
32.
Congreso de la
República. Mediante Oficio
No. OPC-353/2019 del 18 de noviembre de 2019, la Secretaría General de la
Cámara de Representantes envía las actas del trámite del Proyecto de Acto
Legislativo No. 355 de 2019 Cámara – 039 de 2019 Senado, “por medio del cual
se reforma el Régimen de Control Fiscal”, hoy Acto Legislativo No. 04 de
2019. Junto al oficio se adjuntó copia electrónica de las gacetas en que
constan las respectivas publicaciones[22], información que además
fue allegada en medio magnético.
33.
Contraloría General de
la República. El contralor
general explicó que el Acto Legislativo 4 de 2019 estableció un control
preventivo, el cual: “se diferencia del control previo
predominante antes de 1991, en que aquel era general, vinculante y significaba
intromisiones directas en la gestión de la Administración. Mientras que, como
el mismo texto constitucional lo expresa, el control preventivo no implica
coadministración, es decir, no encarna un poder de veto o aprobación a las
decisiones de los gestores de recursos públicos; es excepcional, pues solo se
ejercerá bajo determinados criterios de actuación y cuando se evidencie riesgo
de pérdida de los recursos públicos; no es vinculante, porque está enmarcado
bajo la figura de la advertencia que no es obligatoria para los tomadores de
decisiones en las distintas ramas y órganos del poder público”.
34.
El contralor puntualizó
que la reforma constitucional requiere de un desarrollo legal para su
implementación y, frente a dicho desarrollo legal, le correspondería nuevamente
a la Corte Constitucional ejercer el control. No obstante, expuso la metodología
que para el ejercicio del control se podría adelantar, así:
“a) Selección del objeto de control,
mediante la declaración de importancia manifiesta por parte del Contralor
General de la Republica.
b) Fase de planeación, en donde se
determinan las actividades de control a realizar, se fijan los hitos de ejecución
del control, el presupuesto, los objetivos, los resultados esperados, los
criterios de éxito y los riesgos del proceso en cuestión.
c) Fase de ejecución, en la que se
aplican los procedimientos de seguimiento para obtener la información
pertinente, se realizan las pruebas y obtienen las evidencias sobre los
resultados previsibles, previstos o anticipados y de la efectividad de los
controles a los riesgos identificados o de situaciones adversas no previstas.
d) Fase de informe, en donde se
presentan los hitos de gestión seleccionados, los riesgos identificados, las
evidencias, las conclusiones y recomendaciones.
e) Fase de despliegue y seguimiento.
Corresponde a la etapa posterior en la cual se hace seguimiento y evaluación a
las decisiones tomadas por el gestor con respecto a las observaciones,
advertencias o recomendaciones formuladas”.
35. El contralor refirió que la figura de la advertencia,
como concreción del control concomitante y preventivo, no tiene carácter
vinculante por expreso mandato constitucional. Eso significa que no obliga al
gestor fiscal, quien puede acogerla o no, y desarrollar las recomendaciones propuestas
u otras que considere adecuadas o pertinentes. Por tanto, su finalidad es permitir
a los gestores que aprecien los riesgos que se ciernen sobre algunos proyectos
para que evalúen esa situación y puedan tomar los correctivos sobre la marcha,
pero no son herramientas de cogestión ni coadministración y por tanto no son
obligatorias en ningún caso y en ninguna circunstancia.
36. El contralor explicó que el control previo regulado
por el artículo 2 del Decreto 925 de 1976 constituía un requisito sine qua
non en el trámite administrativo, sin el cual no se podía ejecutar el
presupuesto público. Además, fue por ello por lo que se prestó para ralentizar
la actividad administrativa, se convertía en fuente de corrupción y minaba la
independencia y objetividad del órgano de control para evaluar la gestión
fiscal de la cual había sido partícipe previamente.
37. A diferencia de ello, el control
preventivo se enfoca en la gestión de riesgos durante la marcha o ejecución de
la actividad administrativa, para pronunciarse oportunamente sobre “riesgos
latentes o eventuales” que pueden poner en peligro el logro de los
objetivos del respectivo proceso, programa o proyecto, y respecto de los cuales
la administración no realizó una adecuada valoración o los controles propuestos
para mitigarlos no son efectivos.
V.
Concepto del procurador general de la Nación
38.
El jefe del Ministerio
Público consideró que en aquellos casos en que la Corte haga uso de la teoría
de la sustitución debe hacerlo de manera moderada y bajo el criterio de
autocontención, para evitar bloquear los cambios institucionales que requiera
la sociedad.
39.
El procurador general señaló
que, si bien la demanda se interpuso de manera oportuna, el análisis se debe
restringir al cargo formulado, por lo que no procede la integración normativa. El
procurador afirmó que el juicio de sustitución se debe restringir a la supuesta
sustitución del eje definitorio de separación de poderes, lo que implica
que la Corte que se declare inhibida de adoptar un pronunciamiento de fondo
respecto del cargo de sustitución de la Carta que se funda en el elemento de
control fiscal posterior y selectivo.
40.
La vista fiscal destacó
que la premisa mayor debe limitarse al eje de separación de poderes. En este
sentido hizo alusión a la sentencia C-977 de 2002, a través de la cual la Corte
declaró exequibles las funciones preventivas de la Procuraduría General y
consideró que son una materialización del principio de colaboración armónica.
Finalmente, el procurador general resaltó que dichas funciones en cabeza de la
Procuraduría son distintas a las de los demás órganos de control y son
armónicas entre ellas, luego de lo cual concluye que “no se evidencian
argumentos para sustentar que el acto modificatorio que se examina afecta el
eje de separación de poderes”.
41.
En cuanto a la premisa
menor, el representante del Ministerio Público concentró sus argumentos en
establecer las diferencias entre el control previo y perceptivo vigente antes
de la Constitución de 1991 y aquel establecido por el Acto Legislativo 4 de
2019, resaltando que en este último está explícitamente prohibida la
coadministración, se enmarca en la lógica del control inter orgánico y no vacía
de competencia a la administración. El procurador general señaló que la función
de advertencia se erige para prevenir un daño, pero es el gestor fiscal quien
tiene la potestad de tomar las medidas que considere pertinentes y tanto la
función de advertencia como las de policía judicial se enmarcan en las garantías
procesales constitucionales, en la colaboración armónica y no son una forma de
intromisión.
42.
El Ministerio Público
finalizó advirtiendo que no existe una sustitución del pilar axial de
separación de poderes. Al respecto afirmó: “que la premisa menor no tiene
como connotación el cambio ni el reemplazo del eje definitorio de la
Constitución descrito en la premisa mayor. El control preventivo y concomitante
introducido por el Acto Legislativo 4 de 2019 no sustituye el pilar esencial de
separación de poderes de la Constitución Política de 1991, puesto que no
conlleva a una interferencia indebida de la Contraloría General de la República
en las decisiones fiscales de la Administración Pública”.
VI.
Consideraciones de la Corte Constitucional
Competencia
1.
De conformidad con lo
prescrito por el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución Política,
corresponde a la Corte Constitucional: “decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos
reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios
de procedimiento en su formación”.
Aptitud de la demanda
2.
Algunos de los intervinientes
solicitaron a la Corte dictar un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de
la demanda. En su criterio, la demanda no satisfizo los requisitos mínimos que
ha fijado la jurisprudencia cuando se acusa un vicio por sustitución de la Constitución.
Los intervinientes consideraron, en síntesis, que se incumplían los requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Requisitos formales de la demanda
3.
La Sala Plena recuerda que
el artículo 379 superior establece que el límite para el ejercicio de la acción
pública contra los actos legislativos es de un año, contado a partir de su
promulgación. En el presente asunto, el Acto Legislativo 4 de 2019 fue
promulgado el 18 de septiembre de ese año y la demanda fue radicada en la Corte
Constitucional el 1 de octubre del mismo año 2019, a partir de lo cual se
concluye que fue presentada durante el término previsto para ello. Además, no
existe ninguna sentencia que constituya cosa juzgada constitucional formal.
Requisitos sustantivos de la demanda
4.
Toda demanda de
inconstitucionalidad exige del ciudadano la sustentación de su pretensión con
base en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Ahora
bien, cuando la demanda se dirija en contra de una enmienda constitucional aprobada
por el Congreso “la carga argumentativa se incrementa considerablemente” en
atención a “la magnitud de la pretensión, la trascendencia de la decisión de la
Corte, el compromiso del principio democrático y la naturaleza misma de las
disposiciones que se cotejan”[23]. En la sentencia C-053
de 2016 esta Corporación señaló que dicha carga argumentativa se traduce en lo
siguiente:
“a) El planteamiento debe ser claro
de manera que la ilación de ideas permita entender cuál es el sentido de la
acusación en contra del acto reformatorio. Se trata simplemente de que la Corte
pueda ‘conocer’, comprendiéndolas, las razones en las que se funda el
desacuerdo respecto de la decisión del Congreso.
b) El cuestionamiento requiere ser
cierto y, en esa medida, el acto reformatorio de la Constitución debe existir
jurídicamente y encontrarse vigente. Adicionalmente, los contenidos que se le
atribuyen deben derivarse de su texto. No puede fundarse
su argumentación en la suposición de normas, en interpretaciones conjeturales
del acto reformatorio o en premisas relativas evidentemente falsas o inconsecuentes.
c) El razonamiento debe ser
pertinente y, en consecuencia, debe tratarse de un verdadero cargo que ponga de
presente la infracción de las normas constitucionales relacionadas con la
competencia del Congreso de la República para reformar la Carta. Son
impertinentes aquellos argumentos fundados en la inconveniencia política de la
reforma o en los problemas prácticos que puede suponer su aplicación, a menos
que de estos últimos puedan desprenderse consecuencias de naturaleza
constitucional. También carecen de pertinencia aquellas impugnaciones fundadas
en la intangibilidad de normas constitucionales o en la violación de sus
contenidos materiales.
d) Como condición de suficiencia del
cargo, los demandantes deben esforzarse por presentar de manera específica las
razones por las cuales la aprobación del acto reformatorio de la Constitución
por parte del Congreso desconoce las normas que le atribuyen su competencia. El
esfuerzo de los ciudadanos debe, en consecuencia, contener explicaciones que den
respuesta a la siguiente pregunta: ¿Por
qué el acto legislativo impugnado constituye no solo una reforma de la Carta
sino, en realidad, una sustitución de la misma?”.
5.
Según lo expuesto, la
demanda por el juicio de sustitución debe: i) enunciar el eje definitorio de la
Constitución presuntamente sustituido y señalar las disposiciones
constitucionales a partir de los cuales se desprende o el precedente
jurisprudencial en que haya sido reconocido, respecto de lo cual es necesario
que sea claro que no se trata de la contradicción con una norma de la
Constitución (juicio de constitucionalidad) sino de la afectación de un
principio transversal y definitorio de la Carta Política; ii) exponer de qué
manera el acto legislativo impacta el eje definitorio, identificando las
diferencias entre ellos y, iii) explicar por qué las modificaciones
introducidas por la reforma pueden considerarse una transformación en la
identidad de la Constitución de manera que ella, después de la reforma, es otra
completamente distinta.
6.
Ahora bien, esta mayor
exigencia de la carga argumentativa frente a las demandas dirigidas contra
actos reformatorios de la Constitución tiene asidero en la intención de
resguardar el producto de un consenso democrático surtido de un proceso
legislativo formalmente riguroso, pero no puede llegar al extremo de
desnaturalizar el carácter de derecho ciudadano de la acción pública de
inconstitucionalidad. Se trata entonces de que el ciudadano logre generar una
duda suficiente respecto de la posible sustitución de un eje definitorio de la
Carta, sin que su argumentación deba llegar al nivel de escrutinio que le
corresponde a la Corte Constitucional. A partir de estos lineamientos, se
procede a examinar la aptitud de la demanda.
7.
Claridad. De la lectura integral de la demanda se
evidencia que el examen de constitucionalidad solicitado a esta Corporación versa
exclusivamente sobre el control fiscal preventivo y concomitante de la
Contraloría General de la República. La claridad de la demanda en este sentido
se predica del hilo lógico que conduce la argumentación, de forma que resulta
inequívoco el sentido de los argumentos y el objeto perseguido por el ejercicio
de esta acción pública. En este caso, la redacción del texto y la estructura
del escrito permiten identificar con absoluta claridad tanto el objeto como los
argumentos con los cuales lo sustenta. Así, la demanda es clara y no existe
confusión sobre lo que constituye el objeto de esta y aquello que hace parte
del contexto normativo utilizado para la interpretación sistemática de las
expresiones acusadas.
8.
Certeza. El accionante advierte que pese al enunciado
formal de que “no implicará coadministración”, para el ejercicio de la función
de advertencia le fueron confiadas nuevas facultades al Contralor General, como
las de acceder a cualquier información, tener capacidad de suspender y
sancionar a quienes se opongan a entregarla y extender este tipo de control a
los entes territoriales, implican el ejercicio de una intromisión en las
decisiones de contratación, y por ende una forma de coadministración que no se
resuelve con la prohibición formal.
9.
Al respecto, encuentra la
Sala que no se trata de la suposición de normas, porque las normas analizadas y
aquellas que sirven de fundamento al análisis son ciertas y verificables, en la
medida que (i) las expresiones aludidas por el demandante respecto de la
exposición de motivos del proyecto de ley son reales y vigentes; (ii) las
competencias a que hace referencia el demandante se encuentran contenidas en
los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 04 de 2019; (iii) la interpretación
literal de la palabra “previo” corresponde a aquella dispuesta en el
Diccionario de la RAE y (iv) los párrafos transcritos de las sentencias C-648
de 2002, C-288 de 2012, C-103 de 2015 y C-470 de 2016 se encuentran contenidos
en dichas decisiones. En estos términos, la Corte entiende que no se trata de
una interpretación conjetural, aislada o subjetiva del acto reformatorio, con
lo cual se cumple con el requisito de certeza exigido para proceder al examen
de la norma.
10.
Finalmente, establecer si
el modelo de control preventivo y concomitante diseñado por el Acto Legislativo
4 de 2019 implica una forma de control previo y si dicho modelo podría
constituir una forma de intromisión y coadministración con las entidades
controladas, corresponde al examen de fondo de la demanda y no a esta etapa
procesal.
11.
Pertinencia. El
demandante plantea, con base en la supuesta sustitución del principio de
separación de poderes y control fiscal posterior, que “de acuerdo con su
configuración normativa en el Acto Legislativo 4 de 2019, el control preventivo
y concomitante tiene una naturaleza tal que conlleva a una interferencia de la
Contraloría General de la República en las decisiones fiscales de la
Administración Pública”.
12.
El accionante estructuró
su escrito como lo exige la Corte para este tipo de juicios. Inició el
planteamiento señalando: “1.- Premisa mayor: La separación de poderes y el
control fiscal posterior y selectivo como pilares esenciales de la Constitución
Política de 1991.” En dicho capítulo señala “a.- La separación de poderes como
pilar esencial de la Constitución Política de 1991”, donde realiza un
reconstrucción histórica y jurisprudencial del principio de separación de
poderes en Colombia para luego explicar: “b.- El control posterior y selectivo
como manifestación de la separación de poderes y pilar esencial del control
fiscal en la Constitución Política de 1991”, en donde el accionante desarrolla
el carácter de eje definitorio de la Constitución del modelo de control
posterior y selectivo para lo cual se sustenta, en un análisis histórico y
sistemático de la Carta.
13.
En efecto, la construcción
de la premisa menor del cargo se realizó con fundamento en el objeto y el
alcance del modelo de control preventivo y concomitante dispuesto en las
expresiones acusadas a la luz de la exposición de motivos del proyecto, y de
las competencias que el mismo Acto Legislativo le confiere al contralor general
de la República para el desarrollo de sus funciones[24],
en particular de la función de advertencia. Refiere a los principios rectores
que el Constituyente primario identificó en la materia y a los artículos
constitucionales[25] en
que quedaron plasmados dichos principios, aludiendo a varios artículos
constitucionales para concluir que: “[d]e ahí que cualquier modificación a la
concepción del control fiscal como exclusivamente posterior y selectivo
significa sustituir la médula del diseño institucional que hizo el
Constituyente de 1991 al control fiscal colombiano, máxime si tal cambio
implica restablecer elementos del modelo de control anacrónico que la Asamblea
Nacional expresamente decidió excluir de la Administración Pública”.
14.
En la parte conclusiva del
escrito de demanda, el accionante afirmó: “la verdadera justificación del
control posterior y selectivo como pilar esencial de la Constitución está en
que solo a través de este diseño, como único momento y forma de ejercer la
fiscalización, se concreta la separación de poderes entre la Contraloría y la
Administración Pública. Este precepto, y la prohibición de ejercer funciones
administrativas diferentes a las inherentes a las propias, es lo único que
preserva la autonomía e independencia de ambos establecimientos estatales.
Insertar otro tipo de modelo de control, aunque coexista con el posterior y
selectivo, implica una rotura de la autonomía e independencia del órgano
fiscalizador y del ente sujeto a control fiscal, toda vez que da lugar a
intromisiones en las competencias y funcionamiento de uno u otro. Hacerlo
implica sustituir la Constitución, al menos de manera parcial”.
15.
De lo anterior se infiere
que la demanda satisfizo este presupuesto en la medida que atacó el diseño
normativo de la reforma, con independencia del desarrollo legal que de él se
derive. Además, plantea un cargo por sustitución del principio de separación de
poderes y del control posterior y selectivo entendido como un eje definitorio y
transversal del modelo de control fiscal diseñado por la Carta Política.
16.
Suficiencia. Si
bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en materia de demandas
contra actos legislativos por supuesta sustitución de la Constitución, el
demandante debe cumplir con una carga argumentativa mayor que permita
estructurar el silogismo en que se fundamenta la metodología del juicio por
sustitución, esta Corporación también ha señalado que la especialidad de los
cargos no puede traducirse en un incremento extraordinario de las condiciones
para ejercer la acción pública[26].
17.
Así, en cuanto a la
suficiencia predicable sobre la premisa mayor de la demanda por vicio de
sustitución, el requisito no puede ll...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.