C-138-23
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por la no
estructuración de un verdadero cargo de inconstitucionalidad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-138 DE 2023
Expediente: D-14.907
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la
Ley 2161 de 2021 “Por la cual se establecen medidas para promover la
adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de
tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras
disposiciones.”
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos
mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución
Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado en los términos de los
artículos 241.4 y 242 de la Constitución Política y 40.6 del Decreto 2067 de
1991[1] y con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad
interpuesta por el ciudadano Yuber Antonio Palacios Palacios contra el artículo
10 de la Ley 2161 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4
de la Constitución Política, el ciudadano Yuber Antonio Palacios Palacios presentó
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021
“[p]or la cual se establecen medidas para promover la adquisición,
renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito
(SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones,”
por cuanto, en su criterio, la disposición acusada vulnera los artículos 6, 29,
158 y 243 de la Constitución Política.
2.
A continuación, se
presenta el texto de la disposición acusada de inconstitucional, así como los
argumentos propuestos por el demandante para justificar la demanda.
A. La norma acusada
3.
El texto del
artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 es el siguiente:
“LEY 2161 DE 2021
(noviembre 26)[2]
“Por la cual se establecen medidas para
promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de
accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la ley 769 de 2002 y se dictan otras
disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
“ARTICULO 10°. Medidas Antievasión. Los propietarios de los vehículos automotores deberán velar
porque los vehículos de su propiedad circulen:[3]
a. Habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito,
b. Habiendo realizado la revisión tecnicomecánica en los
plazos previstos por la ley,
c. Por lugares y en horarios que estén permitidos,
d. Sin exceder los límites de velocidad permitidos,
e. Respetando la luz roja del semáforo.
“La violación de las anteriores obligaciones implicará la
imposición de las sanciones previstas en el Artículo 131 del
Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de
2010 para dichos comportamientos, previo el cumplimiento estricto del
procedimiento administrativo contravencional de tránsito.”
B. El contenido de la demanda
4.
Inicialmente la demanda proponía tres cargos para
justificar que el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 contrariaba los artículos
6, 29, 158 y 243 de la Constitución, En Auto del 5 de octubre de 2022 se
rechazaron aquellos que alegaban la inconstitucionalidad por los artículos 6,
29 y 158 al considerar que existe cosa juzgada constitucional respecto de la
Sentencia C-321 de 2022.[4]
5.
El único cargo
admitido plantea la presunta violación del artículo 243 de la Constitución
Política. Esta disposición luego de establecer que los fallos dictados por la
Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, señala que ninguna
autoridad podrá reproducir el contenido material el contenido material del acto
jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la
Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución. Según el demandante, la afectación se
enmarca en que con el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, el Congreso de la
República reprodujo las normas legales que materialmente contemplaban la
responsabilidad solidaria entre el propietario y el conductor por la comisión
de una infracción de tránsito, las cuales, dijo, habían sido declaradas
inexequibles por la Corte Constitucional mediante las Sentencias C-530 de 2003,
C-980 de 2010 y C-038 de 2020.[5]
6.
A su juicio, entonces,
el Legislador desconoció las decisiones adoptadas en las Sentencias C-530 de
2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020, por una parte y, por la otra, reprodujo
las normas que la Corte Constitucional había declarado inexequibles con
dichas sentencias que establecían una responsabilidad solidaria entre el
propietario y el conductor. Para sustentar su aserto, el actor afirmó que en
dichas providencias la Corte prohibió que se imponga una responsabilidad
solidaria y objetiva a los propietarios de los vehículos por el solo hecho de
contar con el derecho de dominio. Considera que esta situación además es una
manera en la que la administración podría eludir la “obligación de
individualizar a los infractores y asuman una posición de imponer una sanción
al dueño sin que haya participado en la comisión de la infracción y sin que se
haya cumplido con el principio de culpabilidad”[6]
7.
Para justificar
este cargo, el accionante citó el texto de las normas que habían sido objeto de
control de constitucionalidad en las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y
C-038 de 2020, y posteriormente transcribió apartes de las providencias que, a
su juicio, justificaron la declaratoria de inexequibilidad en ese momento al
contrariar el principio de responsabilidad subjetiva. Esta información se resume
en el siguiente cuadro.
Sentencia
Normas citadas por el accionante
Resumen del contenido del fallo citado
C-530 de 2003
Artículos 129[7] y 137[8] de la Ley 769 de 2002 “[p]or
la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones”.
Después de citar los anteriores artículos, el actor transcribió
apartes de las providencias en cuestión, de los que se extraen los siguientes
asuntos. Primero, en relación con la Sentencia C-530 de 2003, destacó
consideraciones que advierten que podrá notificarse al propietario de un
vehículo sobre una infracción de tránsito cuando no se logre identificar o
notificar al conductor, pero esa la notificación no implica una vinculación
formal al proceso contravencional más allá de garantizarle la efectividad de
su derecho de defensa, ni que por eso pueda imponérsele la sanción por el
acto que no cometió. Todo esto bajo el entendido que se “proscribe
cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del
propietario como pasará a demostrarse.”
C-980 de 2010
Artículo 22[9] de la Ley 1383 de 2010 “[p]or la
cual se reforma la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito, y se dictan
otras disposiciones.”
Los apartes citados advierten que cuando las autoridades
contraten medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar infracciones
o contravenciones de tránsito, la notificación que se realice al propietario
no puede traducirse en una obligación de pagar la multa, dado que ello podría
suponer una forma de responsabilidad objetiva en cabeza del propietario, lo
cual desconoce las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución.
Se destaca que las autoridades administrativas deben cumplir con la
obligación de garantizar el derecho al debido proceso antes de imponer una
sanción.
C-038 de 2020
Artículo 8[10] de la Ley 1843 de 2017 “[p]or medio
de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas
automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de
infracciones y se dictan otras disposiciones.”
Los párrafos que se transcriben advierten que la norma demandada
se declaró inexequible por cuanto desconoce el principio de imputabilidad
personal y el de culpabilidad, dado que hace responsable al propietario del
vehículo por solo hecho de serlo, sin que hubiese cometido la conducta que
generó la infracción. De ahí que, se omite la posibilidad de defensa efectiva
en cuanto a la imputabilidad y culpabilidad del hecho, y transgrede la
presunción de inocencia al no exigir que se demuestre que la infracción se
cometió con culpabilidad.
Citó un aparte de la sentencia que advierte que “la
regulación en la materia que expida el Congreso de la República podría prever
una responsabilidad solidaria para el pago de las multas, por hechos total o
parcialmente imputables al propietario del vehículo, que no impliquen el acto
de conducir y se refieran al estado de cuidado físico-mecánico del vehículo
(luces, frenos, llantas, etc.) o al cumplimiento de obligaciones jurídicas,
tales como la adquisición de seguros o la realización de las revisiones
técnico mecánicas.”
8.
Con fundamento en
lo anterior, el actor afirma que “la ley 2161 de 2021 en su artículo 10,
contraría lo dicho por la corte constitucional en las sentencias C-980 de 2010,
C-980 de 2010 (sic) y C-038 de 2020, al desconocer que en dichas
providencias se había establecido una imposibilidad de imponer sanciones a los
dueños de los vehículos por su mera condición de dueños, e incluso sin lograr
demostrar su participación en la infracción, lo que resulta claramente
contrario a lo que se quiere establecer en esta disposición normativa, ya que
establece una responsabilidad de velar por el cumplimiento de normas que no le
son propiedad al dueños (sic) de vehículos y que tampoco se atemperan al
principio de tipicidad estricta establecido en la sentencia C-038 de 2020.” De
ahí que la ambigüedad de la disposición permite entender que se presenta “la
reviviscencia de la responsabilidad objetiva por infracciones de tránsito”.
9.
A lo anterior
agrega que si bien el precepto acusado “no crea la figura de responsabilidad
solidaria”, impone “una responsabilidad sancionatoria a los dueños del
vehículos (sic) de manera automática u objetiva”, lo cual además de
contradecir los mencionados precedentes de la Corte Constitucional, es
contrario a la “tipificación de las conductas propias del artículo 131 de la
ley 769 de 2002”.
10.
El demandante
también refiere que la norma es ambigua, ya que “no establece quien es el
sujeto responsable y atribuye una responsabilidad a los propietarios de los
vehículos, permitiendo que los organismos de transito (sic) imponga (sic)
sanciones de manera automática sin tener que cumplir con la carga de tener
que individualizar a los infractores, siendo esta una clara forma de imponer
responsabilidad objetiva.”
11.
Además, indicó que
con el artículo demandado, se fomenta un interés indebido de recaudo y por un
afán de cobro por parte de las autoridades de tránsito, se intenta cercenar a
los propietarios.[11] A lo anterior agregó que la norma es
innecesaria porque el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre ya
impone sanciones a cualquier persona, sea propietario o no del vehículo, por
conducir con exceso de velocidad, sin SOAT, cruzando el semáforo en rojo, entre
otras.[12]
12.
En conclusión, el
demandante le solicitó a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad
del artículo 10 de la Ley 2162 de 2021, o de forma subsidiaria, declare la
exequibilidad condicionada de la norma, “en el entendido de que los
organismos de tránsito deben identificar plenamente y de manera obligatoria al
conductor del vehículo, previo a la imposición de una resolución sancionatoria
(…) [y] permitir que el propietario citado sea vencido en audiencia
pública o que el mismo diga 2que (sic) fue el quien cometió la
infracción.”[13] Igualmente, solicitó que se le ordene al Congreso de la Republica
que en caso de expedir una ley que se fundamente en la responsabilidad
solidaria, esta recaiga en conductas que “no impliquen la actividad de
conducir y que tampoco se refieran al estado de cuidado físico-mecánico del
vehículo o al cumplimiento de obligaciones jurídicas, como la adquisición de
seguros obligatorios o la realización de las revisiones técnico mecánicas de
los vehículos.”[14]
C. Trámite procesal
13.
Mediante Auto del
9 de septiembre de 2022, se inadmitió la demanda[15] al considerar que: “(i) el argumento
relativo a la presunta vulneración de los artículos 6 y 29 de la Constitución
no satisfizo los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia; y (ii) el
dirigido a la supuesta transgresión al principio de unidad de materia, así como
(iii) el relativo a la presunta vulneración de la cosa juzgada constitucional,
no cumplieron con los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia.”[16] Por consiguiente, se le concedió al
demandante el término de tres días para que subsanara la demanda.
14.
El término para
subsanación transcurrió durante los días 14, 15 y 16 de septiembre de 2022.[17] El 16 de septiembre de 2022, el actor
allegó corrección de la demanda dentro del término concebido para tal efecto.
15.
Por medio de Auto
del 5 de octubre de 2022,[18] se decidió rechazar la demanda en lo
relativo a los cargos sobre la presunta vulneración de los artículos 6, 29 y
158 de la Constitución por configurarse cosa juzgada constitucional respecto de
la Sentencia C-321 de 2022, y admitir la demanda en lo relacionado con el cargo
fundamentado en la supuesta violación del artículo 243 de la Constitución.
Adicionalmente, se resolvió: (i) fijar en lista el asunto por el término
de diez días para que cualquier ciudadano interviniera por escrito para
defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad
con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; (ii) comunicar
la iniciación de este proceso a las Presidencias del Senado de la República y
Cámara de Representantes, de conformidad con el artículo 244 de la
Constitución, así como al Departamento Administrativo de la Presidencia y al
Ministerio de Transporte como autoridades que participaron en la elaboración de
la norma para defender o cuestionar su constitucionalidad, en virtud de lo
previsto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991; (iii) invitar para
que rindan su conceptos “sobre temas relevantes para la elaboración del
proyecto de fallo”[19] a las siguientes entidades,
organizaciones y expertos: Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia de
Transporte, al Registro Único Nacional de Tránsito, a la Federación Nacional de
Departamentos, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Secretaría
Distrital de Movilidad, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al
Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y a las Facultades de Derecho de las
Universidades de Antioquia, de los Andes, de Caldas, del Cauca, Externado de
Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte,
Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y del Valle; y (iv) dar
traslado a la Procuradora General de la Nación para que rinda concepto,
conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
D. Intervenciones y conceptos en el trámite de
constitucionalidad
16.
Durante los
términos fijados en el auto admisorio de la demanda de conformidad con los artículos
7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron 3 intervenciones ciudadanas
y 6 conceptos de entidades y organizaciones privadas invitadas. Adicionalmente,
la única intervención oficial remitida por el Ministerio de Transporte en
virtud del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se hizo de forma extemporánea.[20] A continuación se enuncia cada una y,
posteriormente, se resume su contenido.
Interviniente
Solicitud
Petición
subsidiaria
Oney Alberto
Guevara Perdomo
Inexequibilidad
N/A
Uber Edison Amu
Hidalgo
Inexequibilidad
N/A
Daniel
Alejandro Rodríguez Muñoz
Inexequibilidad
N/A
Ministerio de
Transporte
Inhibición
Exequibilidad
Invitado y/o
experto
Superintendencia
de Transporte
Federación
Colombiana de Municipios
Universidad
Pontificia Bolivariana de Medellín
Universidad
Santo Tomás de Bogotá
Federación
Nacional de Departamentos
Secretaría
Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.
Intervenciones
de ciudadanas
17.
Los ciudadanos Oney Alberto Guevara Perdomo,[21] Uber Edison Amu Hidalgo[22] y Daniel Alejandro Rodríguez Muñoz[23] en escritos distintos le solicitaron a la
Corte Constitucional que declare que el artículo 10 de la Ley 2161 de
2021 es contrario a la Constitución.[24] Según los ciudadanos, la norma en mención revive la figura de la
responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor, que
ha sido declarada inexequible en las sentencias planteadas por el accionante.[25] De igual manera, expresaron que la
inconstitucionalidad de la norma se deriva de la exigencia del pago de la
sanción al propietario aunque no sea el infractor.[26]
18.
En concreto, el
ciudadano Oney Alberto Guevara Perdomo explicó que si bien es claro que no se
puede considerar que el Legislador hubiese tenido como finalidad la de
menoscabar los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de
inocencia de los propietarios, lo cierto es que por la ambigüedad del precepto,
es posible entender que se generó la reviviscencia de la figura de
responsabilidad solidaria entre propietario y conductor frente a la
infracciones de tránsito.
19.
En esta línea, los
ciudadanos Uber Edison Amu Hidalgo y Daniel Alejandro Rodríguez Muñoz manifestaron
que a causa de la ambigüedad de la norma y del uso de foto multas, “deja
mucho que pensar, al punto que se e43staría (sic) ante una reviviscencia de la
responsabilidad solidaria.”[27] Adicionalmente, sostuvo que la norma demandada no se atempera con
lo decidido en las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020,[28] pues en su opinión, esta no establece
claramente una responsabilidad solidaria entre los propietarios de los
vehículos y los conductores por las infracciones cometidas, sino una
responsabilidad objetiva y automática, lo que está ocasionando que las
autoridades de tránsito, a través de foto multas, impongan comparendos que
desconocen los lineamientos jurisprudenciales en mención.[29] Por último, agregó que de aplicarse la
norma, se vulneraría la presunción de inocencia, el debido proceso y la cosa
juzgada constitucional.[30]
20.
Con fundamento en
la Sentencia C-980 de 2010, el ciudadano Guevara Perdomo mencionó que la Corte
Constitucional ha sido tajante al señalar que el propietario solo deberá pagar
la multa cuando se compruebe que, en efecto, cometió la infracción.[31] También trajo a colación la Sentencia C-038 de 2020 y concluyó que “el
propietario de un vehículo sólo estará obligado a pagar la multa cuando se
pruebe su culpabilidad en la comisión de la infracción [y resulte]
evidente la impertinencia de imputar responsabilidad solidaria (…), maxime
cuando se trata de una persona jurídica o un patrimonio autónomo o una entidad
financiera, que por obvias razones (…) jamás podrá probarse su culpabilidad.”[32]
Conceptos
de los invitados y expertos en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991
convocados a través de Auto del 5 de octubre de 2022
21.
La Superintendencia
de Transporte,[33] a través de su apoderado judicial Miguel
Enrique López Bruce, precisó que en esta oportunidad haría una intervención
para defender la norma acusada y no un concepto.[34] Al respecto, solicitó que se declare la
exequibilidad de la norma, habida cuenta que la remisión de la norma demandada
al procedimiento contravencional de tránsito, el cual de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional[35] debe cumplir todas las garantías
constitucionales, no supone formas de responsabilidad objetiva.[36] En efecto, por el enunciado de la norma “es
necesario que en el procedimiento administrativo se le permita el ejercicio del
derecho de defensa al propietario y que se demuestre su responsabilidad.”[37] En esta misma línea, el invitado tampoco
encontró configurada una responsabilidad solidaria entre el propietario y el
conductor, “toda vez que se trata de un sistema de responsabilidad directa
individual del propietario del vehículo cuando le sea atribuible el
incumplimiento de las obligaciones previstas en la norma, situación que, como
se dijo, deberá ser establecida en el procedimiento administrativo
contravencional de tránsito.”[38]
22.
La Federación
Colombiana de Municipios,[39] a través de su Director Gilberto Toro
Giraldo, a pesar de haber sido convocada como invitada para rendir un concepto,
solicitó a la Corte que declare la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 2161
de 2021.[40] En primer lugar, con fundamento en el artículo 95 de la
Constitución Política recordó la importancia del principio de responsabilidad
social que tiene incidencia en los derechos y deberes que se desprenden de la
función social de la propiedad en este caso de un vehículo, así como el deber
de respetar los derechos ajenos. A su juicio, en este caso “el derecho ajeno
se refleja de quienes hacen parte de la comunidad [y de quienes]
transita[n] por las vías (sic) con la confianza de que los demás
involucrados (sic) cumplen “al menos”, con la normatividad”.[41] Por ello, enfatizó que “la intervención
del Estado, incluso a través de la imposición de sanciones es legítima, en
tanto que garantiza que los propietarios ejerzan con responsabilidad su rol,
dando y procurando el cumplimiento de los deberes relacionados con los bienes
que se adquieren, que garantizan el bienestar común.”[42]
23.
En segundo lugar,
señaló que al establecer una sanción pecuniaria de carácter preventivo por el
incumplimiento de las normas básicas de tránsito, el legislador persigue un fin
legítimo como lo es la preservación de la seguridad vial.[43] Por ello, sostuvo que la norma demandada reprime o desincentiva
cinco circunstancias peligrosas que afectan el derecho a la vida y a la
movilidad.[44] En tercer lugar, agregó que la disposición demandada no vulnera
pronunciamientos de constitucionalidad previos, en tanto que, como lo indicó la
Superintendencia de Transporte, no se establece una responsabilidad solidaria
sino sanciones por el incumplimiento de obligaciones de los propietarios que
para su imposición deberán surtir el correspondiente procedimiento
administrativo con las garantías constitucionales del debido proceso.[45] Finalmente, enfatizó que el demandante no puede generalizar el
comportamiento de las autoridades de tránsito y que el reproche que le pueda
ocasionar dicho actuar no se resuelve desconociendo la responsabilidad del
propietario del vehículo.[46]
24.
La Universidad
Pontificia Bolivariana de Medellín[47] consideró que la Corte deberá inhibirse
para realizar un pronunciamiento de fondo y, en caso de que no prospere la
petición anterior, solicitó que se esté a lo resuelto en la Sentencia C-321 de
2021 en tanto la discusión planteada ya fue zanjada en dicha providencia.[48] Consideró que el cargo por la presunta vulneración del artículo
243 de la Constitución carece de certeza y, en consecuencia, de suficiencia
para emitir un pronunciamiento de fondo.[49] La Universidad sostuvo que “el contenido normativo acusado no
establece la figura de la responsabilidad solidaria entre conductor y
propietario del vehículo y, por ende, es diferente a los decididos en las
sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020 de la Corte
Constitucional.”[50] Así mismo, como argumento subsidiario,
anotó que “el problema jurídico que suscita la interpretación del artículo
10 de la Ley 2161 de 2021 fue resuelto por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-321 de 2022.”[51]
25.
La Universidad en
torno al requisito de certeza expresó que el actor no desarrolló un cargo
cierto y que se valió de interpretaciones incompletas y subjetivas de la norma
acusada.[52] A su juicio, la interpretación objetiva,
gramatical y subjetiva del texto de la norma “no conduce a predicar la
existencia de una responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario
del vehículo frente a infracciones de tránsito cometidas por el primero,” sino
por el contrario, establece la responsabilidad exclusiva y personal del
propietario por el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 10
de la Ley 2161 de 2021.[53]
26.
La Universidad
Santo Tomás[54] hizo llegar su concepto en el que
consideró oportuno que la Corte Constitucional profiera una “sentencia de
unificación” que determine el régimen de responsabilidad objetivo y
subjetivo, al considerar que existe un cambio jurisprudencial en la materia. En
su opinión, si bien en las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de
2020 la Corte Constitucional explicó la aplicación de la responsabilidad
subjetiva en estos escenarios de tránsito y advirtió la imposibilidad de
aplicar la responsabilidad objetiva, en la Sentencia C-321 de 2022 hubo un
cambio jurisprudencial pues la Corte pasó de contemplar un régimen netamente
subjetivo a uno parcialmente objetivo.[55]
27.
La Federación
Nacional de Departamentos,[56] a través de la representante legal Diana
Carolina Villalba Erazo, instó a que “la disposición del artículo demandado conserve su eficacia
normativa al no advertirse en el fondo del asunto vicios constitucionales que
deban ser enmendados a través de la presente acción constitucional.”[57] En efecto, manifestó que no se advierte vulneración alguna, en el
entendido de que “la cuestión se encuentra razonablemente resuelta con la
integración sistémica jurisprudencial de los precedentes las Sentencias C-038
de 2020 y C-321 de 2022 sin que se advierta ambigüedad alguna.”[58]
28.
En el escrito se aclaró
que para proceder con este análisis es necesario distinguir entre las
actividades de conducción con otras relacionadas con el cumplimiento de normas
de tránsito que no coinciden con esta categoría, tal como lo son el pago de
seguros obligatorios y las revisiones técnico-mecánicas, “las cuales
vislumbran discusiones adicionales en torno a la relación de la función social
de la propiedad privada, se itera, como es el caso de los literales a) y b) del
artículo acusado.[59]
29.
La representante
legal de la Federación observó que si bien la Corte Constitucional ha sido
enfática en la prohibición de solidaridad entre el propietario y el conductor
en actividades que guardan relación con la actividad de conducción, “esta
circunstancia no se replica de forma necesaria en las segundas de las
circunstancias [las acciones que no se refieren a actividades de
conducción], dentro de las cuales el mismo Alto Tribunal se ha pronunciado
validando la potestad del legislador para establecer relaciones solidarias
entre propietario y conductor.”[60]
30.
De ahí que
consideró que la norma demandada debe ser declarada exequible al:
“(i) no acreditarse el
fenómeno de la cosa juzgada al no existir pronunciamiento sobre la solidaridad
en conductas que no impliquen conducción de vehículos, (ii) porque la misma
norma dispone que la imposición de ese tipo de sanciones debe respetar de forma
estricta el procedimiento administrativo contravencional de tránsito, (iii)
porque la propia Corte dispuso en su precedente judicial que “la regulación en
la materia que expida el Congreso de la República podría prever una
responsabilidad solidaria para el pago de las multas, por hechos total o
parcialmente imputables al propietario del vehículo, que no impliquen el acto
de conducir” y, (iv) porque si bien la disposición acusada fue demandada por
otros argumentos, el objeto de análisis permite concluir que la norma debe
conservar su eficacia normativa.”[61]
31.
Por último, la
Federación indicó que si bien los argumentos de la demanda de la referencia no
encuentran identidad con lo estudiado por la Corte en la Sentencia C-321 de
2022, “no es menos cierto que los argumentos del accionante no permiten
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que se cierne sobre la norma
acusada y que la interpretación sistemática de los precedentes de las
Sentencias C-038 de 2020 y C-321 de 2022, permiten defender su
constitucionalidad.”[62]
32.
La Secretaría
de Movilidad del Distrito Judicial de Bogotá,[63] por medio de su Directora Técnica de
Representación Judicial de la Institución, recalcó que se configura una
cosa juzgada constitucional de la Sentencia C-321 de 2022 a través del cual se
declaró exequible el artículo 10 de la Ley 2161 de 2022 bajo el supuesto de que
los literales c, d y e de la norma acusada se interpretarán en el entendido de
que “el propietario del
vehículo podrá ser sancionado cuando, al interior del procedimiento
administrativo sancionatorio, se logre demostrar que éste, de forma culposa,
incurrió en las infracciones de tránsito analizadas en dichos apartes
normativos.”[64] De cualquier manera, respecto de los argumentos planteados por el
actor, mencionó que no es posible hablar de una cosa juzgada constitucional con
el contenido de los mandatos legales analizados en las Sentencias C-530 de
2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020, dado que se trata de preceptos normativos
distintos.[65] Adicionalmente, después de realizar una
exposición sobre el contenido de cada uno de tales fallos, resaltó que
contrario a lo planteado por el demandante tampoco podría hablarse de una
eventual cosa juzgada en sentido material o amplio, por cuanto el
artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 no guarda relación con ninguno de los
aspectos abordados en dichas sentencias.[66]
33.
El Ministerio de
Transporte a través de su apoderado judicial Héctor Liborio Vásquez Ramírez intervino
de manera extemporánea.
E.
Concepto de la Procuradora General de
la Nación
34.
La Señora
Procuradora General de la Nación[67] solicitó declarar la exequibilidad de la
norma acusada.[68] Lo anterior, en tanto consideró que el
artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 es una disposición sustancialmente distinta
de aquellas analizadas en las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038
de 2020, por lo cual, no es dable afirmar que se configure el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional[69] y no existe afectación del artículo 243
de la Constitución que establece la prohibición de reproducir normas
inconstitucionales. Adicionalmente, destacó que el precepto acusado fue
declarado exequible en la Sentencia C-321 de 2022, en el que la Corte concluyó
que no se desconocían los principios de presunción de inocencia y
responsabilidad personal.[70]
35.
Luego de realizar
un análisis sobre el precepto de cosa juzgada constitucional, sus efectos y los
casos en los cuales no hay lugar a que se configure tal fenómeno, la señora
Procuradora estimó que, tal como se expuso en la Sentencia C-321 de 2022, al
expedirse el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, no se desconoció el mandato de
cosa juzgada constitucional. En primer lugar, porque en las Sentencias C-530 de
2003 y C-980 de 2010 se analizaron contenidos normativos distintos; en las
normas examinadas en las providencias mencionadas se exigía notificar del
comparendo al propietario del vehículo en ciertas circunstancias, mientras que
el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 no hace referencia a ninguna
notificación.[71]
36.
En segundo lugar,
en lo que respecta al artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, el cual fue declarado
exequible mediante la Sentencia C-038 de 2020, la Señora Procuradora manifestó
que si bien la norma estudiada establecía una responsabilidad solidaria entre
el propietario del vehículo y el conductor en materia de tránsito, esto no
ocurre con el artículo 10 de Ley 2161 de 2021, pues esta última hace alusión a
un tipo de responsabilidad subjetiva que contempla un elemento de culpabilidad
del propietario del vehículo como sujeto pasivo, sea o no el conductor del
vehículo, así como a una responsabilidad individual del propietario al tratarse
de obligaciones propter rem.[72]
37.
Finalmente, la Señora
Procuradora puso de presente que en la Sentencia C-321 de 2022, la Corte
Constitucional concluyó que el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 está de
acuerdo con el derecho a la presunción de inocencia y el principio de
responsabilidad personal.[73]
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
38.
De conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del
artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir sobre la acción pública de inconstitucionalidad de la
referencia.
B.
Cuestión
previa. Aptitud de la demanda
39.
La Corte
Constitucional[74] ha señalado que si bien la
oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda es el auto
admisorio, la Sala Plena puede realizar un nuevo examen de procedibilidad de la
misma que dio lugar al trámite de constitucionalidad, sobre todo cuando los
intervinientes, los expertos invitados, la Procuradora y los propios
Magistrados de la Corte hubiesen manifestado una posible ineptitud de la demanda
objeto del proceso. Con estos aportes, se contará “con mayores elementos de
juicio para realizar un estudio completo y detallado sobre su competencia para
pronunciarse de fondo”,[75] a partir de las
opiniones y conceptos expresados por los diferentes intervinientes, los
invitados, expertos y la Procuradora General de la Nación e inclusive de los
propios miembros de la Corporación.
40.
En el
presente caso, los ciudadanos que dijeron actuar como docentes de la
Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín consideraron que no se superan
las exigencias de la aptitud de la demanda, por lo que la Corte debería
inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad
del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, en atención a que, en su opinión, la
demanda no cumplió con los requisitos de carga argumentativa.
41.
Los docentes de la Universidad Pontificia Bolivariana de
Medellín consideraron que el cargo por la presunta vulneración del artículo 243
de la Constitución carece particularmente de certeza y de suficiencia.
En su criterio, la demanda se compone de interpretaciones incompletas y
subjetivas de la norma, ya que la lectura de la norma “no conduce a predicar la existencia de
una responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario del vehículo
frente a infracciones de tránsito cometidas por el primero”, sino
que, por el contrario, dispone una figura de responsabilidad exclusiva y
personal en cabeza del propietario del vehículo por el incumplimiento en los
deberes listados en el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021. De ahí que, al no
establecer la figura de responsabilidad solidaria, el análisis es diferente a
lo decidido en su momento por la Corte Constitucional en las Sentencias C-530
de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020, de manera que el Legislador no pudo
reproducir contenidos que habían sido declarados inexequibles previamente como
lo afirma el accionante.
42.
Con
fundamento en lo anterior, la Corte deberá establecer si la demanda supera los
supuestos de aptitud previstos en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional con miras a determinar si corresponde realizar un pronunciamiento
de fondo.
43.
Al
respecto, cabe recordar que para activar la competencia del juez constitucional
en el control abstracto se deben cumplir con determinados requisitos con el fin
de que las cuestiones que se planteen en las acciones públicas de inconstitucionalidad
recaigan sobre verdaderas controversias constitucionales.[76] A partir de tales exigencias, la Corte
puede determinar sí, “con base en la acusación, existe o no una oposición
objetiva entre una norma legal y la Carta Política, que es el propósito del
control de constitucionalidad de las leyes.”[77]
44.
Estos
requisitos mínimos de procedibilidad están contenidos en el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991 así: “1. El señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar
de la publicación oficial de las mismas; // 2. El señalamiento de las normas
constitucionales que se consideren infringidas; // 3. Las razones por las
cuales dichos textos se estiman violados. // 4. Cuando fuere el caso, el
señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y // 5. La razón por la cual
la Corte es competente para conocer de la demanda.”
45.
Respecto
al tercero, desde la Sentencia C-1052 de 2001 se recogieron las reglas
jurisprudenciales fijadas a lo largo de la primera década de funcionamiento de
la Corte Constitucional, en el sentido que la demanda no puede acudir a
acusaciones vagas, abstractas, imprecisas o globales, sino que debe desarrollar
razones o motivos que sean “claros, ciertos, específicos, pertinentes y
suficientes.”[78] De ahí que, se han previsto los presupuestos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, cuyo
alcance ha sido previsto por la Corte de la siguiente forma:
Presupuesto
Explicación
Claridad
Le impone al demandante el deber
de seguir un hilo conductor argumentativo que le permita al lector comprender
fácilmente el contenido de la demanda y las justificaciones inmersas en ella.[79]
Certeza
Se refiere a la necesidad de que
la demanda recaiga sobre “una proposición jurídica real y existente” y
no simplemente sobre una deducida por el actor, implícita o que se refiere a
otras normas vigentes que no son objeto de la demanda. Igualmente, deberán presentarse
interpretaciones que se fundamentan en un contenido verificable del mandato
demandado.[80]
Especificidad
Debe demostrar de forma diáfana
que la disposición demandada desconoce la Constitución, “a través de la
formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la
demanda." Lo anterior conlleva la necesidad de presentar una
oposición objetiva y verificable entre lo que dispone la demanda y el texto
constitucional, por lo que resulta inadmisible presentar argumentos vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales. [81]
Pertinencia
Hace referencia a la importancia
de que el reproche puesto a consideración de la Corte sea de naturaleza
constitucional, y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple
conveniencia.[82]
Suficiencia
Se predica de la exposición de
todos los elementos de juicio, tanto argumentativos como probatorios,
necesarios para iniciar el juicio de constitucionalidad requerido. Asimismo,
apela al alcance persuasivo de la demanda, esto es, de incoar argumentos que
generen una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición
demandada.[83]
46.
Cuando
la Sala encuentra que la demanda no cumple con los mencionados requisitos, se
debe declarar su ineptitud sustantiva que daría lugar a proferir un fallo
inhibitorio y abstenerse de pronunciarse de fondo.[84] La inhibición debe estar fundada en motivos
ciertos y verificables. Por consiguiente, “mientras no obedezca a una razón
jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del
administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.”[85]
Ineptitud sustantiva de la
demanda en el caso concreto
47.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no se superan las
exigencias de carga argumentativa de la demanda de la referencia,
particularmente, los supuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia, en los términos en que pasa a exponerse.
48.
El
demandante explicó que el
artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 vulnera el artículo 243 de la Constitución
dado que, a su juicio, reproduce el contenido de los preceptos normativos que
fueron declarados inexequibles por esta Corporación en las Sentencias C-530 de
2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020. En su criterio, por la ambigüedad del
precepto normativo se produce la reviviscencia tanto de la responsabilidad
solidaria entre propietario y conductos y la objetiva por multas de tránsito,
la cual fue proscrita en los fallos referidos, pues no es posible imponer una
sanción de tránsito sin la plena identificación del conductor, esto es, que la
infracción sea el resultado de una conducta personal y culposa debidamente
acreditada en el proceso contravencional de tránsito. A su juicio, el
propietario no puede ser sancionado por el solo hecho de tener el derecho de
dominio sobre un automotor.
49.
Del
anterior planteamiento, en línea con el concepto de la Universidad Pontificia
Bolivariana de Medellín, la Sala Plena advierte que la acción pública carece,
primero, de certeza, dado que los argumentos se desprenden de una
proposición jurídica deducida por el actor a partir de una interpretación
subjetiva y caprichosa.
50.
A
diferencia de lo que propone el demandante, tal como lo explicó esta
Corporación en la Sentencia C-321 de 2022 en la delimitación y alcance del
contenido del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, la disposición se compone de
tres apartados. El primero crea una obligación en cabeza de los propietarios de
los vehículos que consiste en “velar porque los vehículos de su propiedad
circulen” en cumplimiento de unas exigencias específicas, la cual supone
una obligación de hacer. El segundo establece esos supuestos en los que
se concreta la obligación con la finalidad de reducir la accidentalidad y la
evasión del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito al reconocer las
cargas derivadas de la función social de la propiedad y las obligaciones propter
rem en el uso de bienes en el marco de una actividad peligrosa como lo es
la conducción de un vehículo. En concreto, la norma prevé que el propietario
tendrá que cuidar de que los vehículos sobre los que ejerza el derecho de
dominio circulen (a) habiendo adquirido el Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito; (b) habiendo realizado la revisión
técnico-mecánica en los tiempos previstos por la ley; (c) por
lugares y en horarios que estén permitidos; (d) sin exceder
los límites de velocidad y (e) respetando la luz roja del
semáforo. Y, el tercero dispone la imposición de sanciones por el
incumplimiento del deber de velar, para lo cual remite al artículo 131 del
Código Nacional de Tránsito, con la salvedad que cualquier sanción solo podrá
ser impuesta cuando se haya agotado de forma estricta con el procedimiento
administrativo contravencional de tránsito, lo cual supone la garantía del
debido proceso en todas sus dimensiones.
51.
Esta
delimitación del alcance del artículo acusado dista del planteamiento
presentado en la acción objeto de estudio, y le permite a la Corte advertir que
es una lectura subjetiva. En efecto, la norma no prevé ningún tipo de
responsabilidad solidaria entre el propietario y el conductor, y mucho menos
una objetiva para el propietario quien debería ser sancionado porque se cometa
la infracción de tránsito.
52.
El
cargo entonces se construye sobre una interpretación caprichosa del artículo 10
de la Ley 2161 de 2021, en la medida en que la jurisprudencia constitucional
-en la Sentencia C-038 de 2020 reiterada por la Sentencia C-321 de 2022- ha
enfatizado en que la responsabilidad objetiva y solidaria deben haber sido
establecidas de forma expresa en la norma; escenario que, como se mencionó, no
se demuestra en la disposición examinada. Incluso, la afirmación del accionante
según la cual es contrario a la jurisprudencia que se impongan
responsabilidades al propietario por el solo hecho de serlo, desconoce lo
señalado por la Corte en la Sentencia C-038 de 2020 (aparte citado por el actor
en la demanda) cuando expresó que: “la regulación en la materia que expida el Congreso de la República
podría prever una responsabilidad solidaria para el pago de las multas, por
hechos total o parcialmente imputables al propietario del vehículo, que no
impliquen el acto de conducir y se refieran al estado de cuidado
físico-mecánico del vehículo (luces, frenos, llantas, etc.) o al cumplimiento
de obligaciones jurídicas, tales como la adquisición de seguros o la
realización de las revisiones técnico mecánicas.”
53.
Este
entendimiento del actor se justifica en distintas expresiones de la demanda
como, por ejemplo, que “si bien la norma no lo dice expresamente” o “[la
norma] crea una ambigüedad que podría concluir con una reviviscencia
de la responsabilidad solidaria” (énfasis propio), y que incluso el
contenido de la norma podría dar lugar a que las autoridades “evadan la
obligación de individualizar a los infractores y asuman una posición de imponer una
sanción al dueño sin que haya participado en la comisión de la infracción y sin
que se haya cumplido con el principio de culpabilidad”, y “permitiendo que los
organismos de transito (sic) imponga (sic) sanciones de manera
automática sin tener que cumplir con la carga de tener que individualizar a los
infractores, siendo esta una clara forma de imponer responsabilidad objetiva.” Igualmente,
indica que “la ley 2161 de 2021 en su artículo 10, contraría lo dicho por la
corte constitucional en las sentencias C-980 de 2010, C-980 de 2010 (sic) y
C-038 de 2020, al desconocer que en dichas providencias se había establecido
una imposibilidad de imponer sanciones a los dueños de los vehículos por su
mera condición de dueños, e incluso sin lograr demostrar su participación en la
infracción, lo que resulta claramente contrario a lo que se quiere establecer
en esta disposición normativa, ya que establece una responsabilidad de velar
por el cumplimiento de normas que no le son propiedad al dueños (sic) de
vehículos y que tampoco se atemperan al principio de tipicidad estricta
establecido en la sentencia C-038 de 2020.”
54.
Tal
como lo mencionaron en sus conceptos la Superintendencia de Transporte, la
Federación Colombiana de Municipios y la Federación Nacional de Departamentos,
en línea con la Sentencia C-321 de 2021, el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021
establece una obligación propter rem en cabeza del propietario en los
términos descritos en el párrafo anterior, que de ninguna manera supone una responsabilidad
solidaria ni objetiva.
55.
En el
mismo sentido, la Sala Plena encuentra falta de certeza en que el accionante señala
que con el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 se reprodujo la figura de la
responsabilidad solidaria que la Corte Constitucional había declarado inexequible
en las disposiciones que analizó en las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020. Incluso,
el demandante transcribió esos otros apartes normativos que se habían considerado
contrarios a la Constitución, así como partes de dichos fallos en los que se
sustentaba la imposibilidad de establecer las responsabilidades solidaria y
objetiva, pero no justifica cómo es que son equivalentes los contenidos de
tales disposiciones estudiadas por la Corte a la del artículo 10 de la Ley 2161
de 2021.
56.
Esta
lectura subjetiva por parte del accionante también se deriva de que afirma que la
norma “no establece quien
es el sujeto responsable”, siendo que el artículo estudiado indica que “[l]os
propietarios de los vehículos automotores deberán velar (…)”, lo cual es
una determinación evidente de que es el propietario el llamado a cumplir la
obligación de cuidar de su vehículo en los supuestos a los que se refiere la
norma, así como el llamado a una eventual sanción en cumplimiento estricto del
procedimiento administrativo contravencional sancionatorio.
57.
Segundo,
la Corte también considera que la demanda carece de claridad. El argumento
principal del accionante parte de que, a su juicio, el artículo 10 de la Ley
2161 de 2021 establece una responsabilidad objetiva para el propietario y una
solidaria con el conductor. No obstante, después de haber desarrollado todo
este planteamiento, el actor agrega que aun cuando el precepto acusado “no crea la figura
de responsabilidad solidaria”, impone “una responsabilidad sancionatoria
a los dueños del vehículos (sic) de manera automática u objetiva”. Adicionalmente,
la acción se enfoca en reiterar el análisis sobre las responsabilidades
solidaria y objetiva realizado en las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y
C-038 de 2020, pero en realidad ni siquiera el cargo es claro ni fiel al
contenido de dichos fallos porque en la Sentencia C-980 de 2010 se declara es
la exequibilidad condicionada y no se expulsa del ordenamiento jurídico la
norma, sino que se limita su interpretación para que sea acorde con los
mandatos constitucionales.
58.
Tercero,
para la Sala Plena la demanda no es específica por cuanto la
explicación dada por el actor no demuestra cómo el artículo 10 de la Ley 2161
de 2021 contraría tanto la cosa juzgada constitucional prevista en el artículo
243 de la Constitución como la manera en que dicha norma presuntamente
reproduce el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por
razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.[86] Es cierto que el demandante formuló un cargo
fundamentado en la presunta vulneración del artículo 243 de la Constitución, como
consecuencia de la supuesta reviviscencia que hace el Congreso de la República
de una figura jurídica que en otros escenarios la Corte ha entendido que es
contraria a la Constitución, pero al no realizar una comparación o demostrar la
equivalencia de los preceptos que en su momento la Corte declaró inexequibles y
exequibles condicionadamente en virtud del principio de responsabilidad
subjetiva con el contenido del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, la realidad
es que no existe una confrontación objetiva, concreta y comprobable con el
mandato constitucional del artículo 243 Superior. En otras palabras, no
demuestra cómo es que el Legislador reprodujo “el contenido material del
acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”.
59.
Cuarto, la falta
de pertinencia se evidencia en que el accionante trata de
respaldar su argumentación derivada de un precepto jurídico inferido con
supuesto interés indebido de recaudo y el afán de cobro por parte de las
autoridades de tránsito, así como razones de inconveniencia de la remisión que
realiza el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 al artículo 131 del Código
Nacional de Tránsito, lo cual corresponde a razones que exceden a un problema
de naturaleza estrictamente constitucional.
60.
Lo
anterior conduce necesariamente a la insuficiencia del cargo para
suscitar por lo menos una sospecha sobre la inconstitucionalidad del precepto
impugnado respecto del mandato de cosa juzgada constitucional del artículo 243
de la Constitución.
61.
En
vista de todo lo anterior, y retornando lo dicho por la jurisprudencia
constitucional, aunque el ciudadano está en ejercicio de una acción pública de
inconstitucionalidad que reviste de una naturaleza que no demanda formalidades
exhaustivas, sí le asiste el deber de cumplir con determinadas exigencias que
permitan hacerle suponer a esta Sala que existe “una oposición objetiva
entre una norma legal y la Carta Política, que es el propósito del control de
constitucionalidad de las leyes.”
62.
En
consecuencia, la Sala Plena procederá a declararse inhibida para pronunciarse sobre la
constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021.
C.
Síntesis
de la decisión
63.
En el
presente caso, la Corte estudió la demanda interpuesta por un ciudadano en
contra del artículo 10 de la
Ley 2161 de 2021 “Por la cual se establecen medidas para promover la
adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de
tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras
disposiciones,” tras considerar que dicha disposición vulnera el artículo 243 de
la Constitución Política. En
este análisis, concluyó que el cargo no satisfizo los requisitos mínimos de carga
argumentativa que exige en artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, por lo que no
es posible realizar un examen de mérito y deberá proferir una sentencia
inhibitoria.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Constitucional
de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
ÚNICO.-
Declararse
INHIBIDA para pronunciarse sobre la
constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 “Por la cual se establecen medidas para
promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de
accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras
disposiciones”, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
“Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones
que deban surtirse ante la Corte Constitucional.”
[2] Publicada en el Diario
oficial No. 51.870 de 2021.
[3]
Mediante el artículo 1 del Decreto 998 de 2022, el Presidente de la República,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las
previstas en el Artículo 189, numeral 10 de la Constitución Política, y el
Artículo 45 de la Ley 4 de 1913, corrigió el yerro en la redacción original del
artículo 10 de la Ley 2161 que señalaba que “(…) Los propietarios de los
vehículos automotores deberán velar porque los vehículos de su prioridad
circulen (…)”.
[4] Auto del 5
de octubre de 2022. Respecto de esta decisión no se presentó recurso de súplica
en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
[5] Expediente
D-14.907, documento “D0014907- Corrección a la
Demanda-(2022-09-16 17-10-52).pdf,” p. 15. En palabras del ciudadano, la
norma demandada “le impone a los dueños de os (sic) vehículos una
responsabilidad de velar para que con los vehículos matriculados a su nombre no
se cometan infracciones de tránsito y crea una ambigüedad que podría
concluir con una reviviscencia de la responsabilidad solidaria
por multas de tránsito, imponiendo la obligación de pago de la multa a
los dueños de vehículos automotores bajo el argumento de no velar por que
los vehículos de su propiedad circulen” (énfasis original) en cumplimiento
de las normas de tránsito expresamente señaladas en la disposición demandada.
[6] Expediente
D-14.907, documento “D0014907- Corrección a la
Demanda-(2022-09-16 17-10-52).pdf,” p. 17.
[7] “ARTÍCULO 129. DE
LOS INFORMES DE TRÁNSITO. <Aparte declarado INEXEQUIBLE y subrayado
CONDICIONALMENTE exequible> Los informes de las autoridades de tránsito por
las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de
comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre,
teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del
agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de
conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que
sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al
conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último
propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los
siguientes diez (10) días al recibo de la notificación, en caso
de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo.”
Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-530 de 2003.
[8] “ARTÍCULO
137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere
detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del
conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último
propietario del vehículo. // La actuación se adelantará en la forma prevista en
el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles
contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá
disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.
// <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Si no se presentare el citado a
rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la
infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e
infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código. PARÁGRAFO
1o. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado
por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y
autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos
sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en
audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros
principios de oportunidad, transparencia y equidad.” En inciso indicado fue
analizado en la Sentencia C-530 de 2003, y se declaró exequible
condicionalmente “en el entendido, que sólo se puede culminar la actuación,
cuando la administración haya agotado todos los medios a su alcance para hacer
comparecer al citado y, cuando el propietario no coincida con el conductor, esa
citación no implica vinculación alguna. Así mismo, deberá entenderse que la
sanción sólo puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el
citado es el infractor.”
[9] “ARTÍCULO 22. El artículo 135 de la
Ley 769 de 2002, quedará así: // Artículo 135. Procedimiento.
Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el
procedimiento siguiente para imponer el comparendo: // Ordenará detener la
marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la
que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará
copia de la orden de comparendo. // Para el servicio además se enviará por
correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al
propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la
Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. // La orden
de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea
posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará
por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su
cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo
tuviere. // <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo
anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios
técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o
contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso
se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la
infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la
multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de
est...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.