C-138-19
Sentencia C-138/19
ABOGADO-Exequibilidad de la
exigencia de un examen de idoneidad para obtener título
[L]a Sala encuentra el examen de Estado es un
mecanismo que permite evaluar y verificar las aptitudes académicas del futuro
profesional en derecho. En ese orden, exige una formación académica que deben
reunir los estudiantes que iniciaron sus estudios después de la promulgación de
la Ley 1905 de 2018. Para la Sala, el examen de Estado es un medio
constitucionalmente permitido, pues asegura unos conocimientos trasversales a
la formación profesional de los abogados y con base en estos, permite habilitar
el ejercicio profesional en los casos específicamente mencionados.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad procesal para definir la
aptitud de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Presupuestos
IGUALDAD-Mandatos
DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional
JUICIO DE IGUALDAD-Etapas/JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de
análisis
JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad
ABOGACIA-Exigencia de título profesional y la necesidad de garantizar la
idoneidad de quienes ejercen la profesión de abogado
PROFESION DE ABOGADO-Papel que cumple en
el Estado Social de Derecho
PROFESION DE ABOGADO-Parámetros que
enmarca su ejercicio
ABOGACIA-Función social
ABOGADO-Ejercicio profesional inadecuado pone en riesgo
derechos fundamentales
Sobre este particular, la jurisprudencia ha expresado que, en la
atención debida al cliente, la labor del abogado no se limita a resolver
problemas de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose
también en el ámbito de lo ético, de modo que la regulación de su conducta por
normas de ese carácter no implica una indebida intromisión en el fuero interno
de las personas. Ello es así, justamente, porque la conducta individual del
abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de
manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede
proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos
fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el
derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como
también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de
interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la
eficacia, la celeridad y la buena fe.
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE PROFESIONES U OFICIOS-Restricción al libre ejercicio
TEST DE IGUALDAD-Norma que establece un trato diferente
TEST INTERMEDIO DE
IGUALDAD-Aplicación
Referencia: Expediente D-12849
Acción pública de inconstitucionalidad contra el
artículo 2 de la Ley 1905 de 2018
“Por la cual se dictan disposiciones relacionadas
con el ejercicio de la profesión de abogado”.
Actor: Carlos Alberto Santiago Riveros
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve
(2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la
Constitución Política, el ciudadano ciudadano Carlos Alberto
Santiago Riveros, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad
condicionada del artículo 2 de la Ley 1905 de 2018 “Por la cual
se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de
abogado”.
Por medio de auto de fecha cinco (5) de septiembre
de 2018, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda contra el
mencionado artículo,
al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que
emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier
ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo
al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la
Carta, así como al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y de
Derecho, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que si lo
consideran conveniente intervengan en el presente proceso.
Así mismo, invitó a participar en el presente proceso a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a la Cámara de Servicios Legales de la ANDI, a la
Corporación Excelencia en la Justicia, a la Asociación Colombiana de
Universidades, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de
los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia,
de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la
Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de
Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad
Santo Tomás, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede este Tribunal a
resolver la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y
resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado exequible
condicionado:
“LEY 1905 DE 2018
(junio 28)
D.O. 50.638, junio 28 de 2018
por la cual se dictan disposiciones
relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.
[…]
“Artículo
2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado
establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de
derecho después de su promulgación. […]”.
B.
LA DEMANDA
Se solicita a este Tribunal que declare la exequibilidad
condicionada del artículo mencionado, en el entendido de que el requisito de
idoneidad no solo afecte a los estudiantes de las facultades de Derecho que se
van a graduar, sino también a los que ya se graduaron, por cuanto, el mismo
vulnera lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en el
siguiente sentido:
a.
Señala el demandante en su escrito que se deba garantizar la
idoneidad de los abogados en Colombia, por lo que “es apenas lógico que se
busque que un profesional que tiene en sus manos la libertad, la propiedad y en
algunos casos la vida de una persona esté debidamente capacitado, evitando así
las famosas impericias profesionales”[1]. Para
fundamentar lo anterior, cita en extenso lo dispuesto por la Corte en la
sentencia C-038 de 2008, para enfatizar que el legislador puede adoptar medidas
tendientes a imponer un mayor control o exigencia de calidad.
b.
En opinión del demandante, el exigir el requisito de idoneidad
únicamente al estudiante recién graduado y no a los abogados ya graduados, para
la expedición de su tarjeta profesional, atenta de manera directa el derecho a
la igualdad. Afirmó el accionante que el legislador está permitiendo que exista
una importante masa de profesionales del derecho que sigan ejerciendo una
actividad, para lo cual no han demostrado su idoneidad académica. Lo anterior,
por cuanto la norma no establece, ni en la exposición de motivos se evidencian
razones que conlleven a imponer ese requisito a los nuevos estudiantes de
derecho y no a los antiguos (profesionales del derecho que con anterioridad ya
obtuvieron su licencia profesional y actualmente se encuentran en el uso de la
misma). De esta forma, no exigir el examen para todos los abogados, conllevaría
a que no se pueda evaluar la idoneidad, y se siga exponiendo al conglomerado de
abogados con las malas actuaciones de algunos.
c.
Manifiesta el accionante que en el ejercicio de habilitaciones
profesionales no existen los derechos adquiridos. La norma, indica el escrito,
no establece las condiciones para ser considerado abogado, sino por el
contrario, establece los requisitos para la obtención de la tarjeta
profesional. En este orden de ideas “es claro que este requisito solo se
impone para la tarjeta profesional que es una habilitación para litigar, o un
permiso para representar a las personas en litigios judiciales y no para
acceder al título profesional”[2].
Considera el demandante que en
el presente caso, no se presentan razones de situaciones jurídicas
consolidadas, por cuanto, el requisito se aplica para la expedición de tarjetas
profesionales, lo cual en nada afecta los requisitos de grado. Para sustentar
su posición, sustenta el demandante su posición en lo dispuesto en la sentencia
C-035 de 2016.
Por lo anterior, según expone el
demandante, la Corte debe proferir una sentencia de constitucionalidad
condicionada, mediante la cual, prohíba que se siga ejerciendo una actividad
sin que se demuestre la idoneidad necesaria. En consecuencia, este
condicionamiento en opinión del demandante garantiza que se evite un riesgo
para las personas en el ejercicio de la profesión de abogado, sin que cuenten
con los requisitos para ello.
C.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones oficiales
a.
Ministerio de Justicia y del Derecho[3]
Manifiesta el interviniente que la argumentación planteada por el
accionante no presenta solidez y objetividad suficientes para sustentar el
cargo formulado, como quiera que parte de un supuesto equivocado como es el de
suponer que la prueba incluida para el ejercicio de la profesión de abogado
garantice per se la idoneidad multifacética del profesional de derecho
y, por consiguiente, la Corte debería declararse inhibida para emitir un
pronunciamiento. En este sentido, señala el interviniente que la medida
adoptada en la disposición demandada tiene como marco de referencia la
corrección prospectiva de una situación problemática en materia de acceso a la
justicia, como es el asesoramiento y representación jurídica idónea, y no una
intervención al estado actual del ejercicio de la profesión.
Adicionalmente, los abogados que no se encuentran cobijados por la
norma demandada, sí demostraron su idoneidad académica en el marco de la
normativa que en su momento les resulta aplicable, motivo por el cual en
opinión del interviniente la argumentación del demandante sigue siendo
insuficiente.
Señala el Ministerio que la finalidad constitucional de la norma es la
de reducir el riesgo social que pueda significar el ejercicio de la abogacía
sin la debida preparación intelectual, para lo cual el legislador decidió
establecer para las nuevas generaciones de abogados que empezaron a formarse
después del 28 de junio de 2018 una prueba de idoneidad académica |
que no desconoce la idoneidad previa presentada por abogados ya graduados y
egresados, de forma previa a la Ley 1905. Con base en este argumento, solicita
el Ministerio a la Corte declarar la ineptitud sustantiva del cargo.
Ahora bien, resalta el interviniente que en caso en que la Corte
considere realizar un análisis de fondo de la disposición demandada, deberá ser
declarada exequible, y el Tribunal deberá tener en cuenta los siguientes
asuntos: (i) no se evidencia un grupo comparable, por cuanto, el sujeto
graduado o egresado de la carrera de derecho que demostró la idoneidad bajo la
normatividad histórica que le fue aplicable, respecto del estudiante que
iniciaría sus estudios de forma posterior a la entrada en vigencia de la norma
demandada. Los grupos de sujetos a los que se refiere la demanda, no se
encuentran en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas; (ii) no hay un
trato diferenciado, por cuanto, a todos se les exigió de acuerdo con la norma
vigente evidenciar idoneidad.
Por lo anterior, considera el Ministerio que en caso de que la Corte no
se inhiba, deberá declarar exequible la disposición demandada, por cuanto (i)
la misma hace parte del amplio margen de configuración del legislador; (ii) el
nuevo requisito no deja sin efectos las pruebas preexistentes o previas; y (iii)
los grupos se encuentran en situaciones diferentes.
2.
Intervenciones académicas
a.
Academia Colombiana de Jurisprudencia[4]
El interviniente considera que le corresponde a la Corte definir si la
exigencia de un requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de
abogado, consistente en aprobar el examen de Estado, para quienes inicien la
carrera de derecho después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, conforme
a lo previsto en el artículo 2 de la misma, es incompatible con el mandato
constitucional de dar la misma protección y trato a todas las personas (art. 13
Superior).
Advierte el interviniente que la norma demandada (i) representa un
requisito oponible a las personas que inician la carrera de derecho, con lo
cual se excluye tanto a las personas ya graduadas, como a las personas que
iniciaron sus estudios de derecho de forma previa a la entrada en vigencia de
la ley; (ii) de esta forma, el requisito de idoneidad sólo es exigible después
de la promulgación de la ley, lo cual tuvo lugar el día veintiocho (28) de
junio de 2018. En opinión del interviniente que el accionante desconoce 2
grupos adicionales que se benefician o afectan con los cambios de la norma
demandada, lo que llevaría a reconocer una ausencia de aptitud sustantiva
de la demanda.
No obstante, manifiesta el interviniente que si se procede con el
análisis de fondo, la Corte deberá tener presente para efectos de declarar la exequibilidad
condicionada de la norma que (i) es necesario considerar a todos los grupos
que son comparables, y no sólo a los señalados por el demandante en su escrito;
(ii) debe dar aplicación a un test de intensidad leve; (iii) en
desarrollo del test no debe prohibirse la medida, al destacar el riesgo social
que tiene el ejercicio de la profesión de abogado, tal como lo indican las
sentencias C-290 de 2008, C-398 de 2011 y C-328 de 2015. Así mismo, la elección
de este medio, se enmarca en el amplio margen de configuración del legislador.
Con fundamento lo anterior, considera el interviniente que la norma debe
declararse exequible bajo el entendido de que el requisito de idoneidad debe
ser aplicable a todas las personas que inician sus estudios de la carrera de
derecho, como a las personas que, ya habiéndolos iniciado o culminado, a la
fecha de promulgación de la ley, todavía no había sido habilitadas para ejercer
la profesión de abogado por el Estado.
b.
Universidad Libre, Facultad de Derecho[5]
El interviniente solicita a la Corte declarar
la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, por cuanto,
la misma señala que el art. 26, inciso 1 de la CP consagra que toda persona es
libre de escoger profesión u oficio, el cual tiene dos ámbitos de protección:
(i) abierto; y (ii) criterios para su desarrollo a través de la reglamentación
del ejercicio de la profesión y de la inspección, vigilancia y control de las
profesiones. Dicha exigencia debe ser proporcional, esto es, fundada en razones
suficientes y constitucionalmente legítimas o admisibles, para evitar posibles
vulneraciones a los derechos fundamentales.
Para el caso de la profesión de abogado,
manifiesta el interviniente que la Corte Constitucional ha sostenido que ella
implica un riesgo social (sentencia C-398 de 2011). Ello se debe a que dicha
profesión jurídica se orienta a concretar importantes fines constitucionales y
que su práctica inadecuada pone en riesgo la efectividad de diversos derechos
fundamentales. La obtención de la tarjeta de abogado no implica el otorgamiento
de un derecho adquirido. De esta forma, es claro que, el ejercicio de la
profesión está condicionado al cumplimiento de unos deberes, por lo que el
Estado se encuentra en la facultad de suspender o cancelar la tarjeta
profesional.
Sugiere el interviniente que suscitan dudas de
igualdad, no hacer exigible el examen para abogados por graduarse o que no
hayan obtenido su tarjeta profesional. Para resolver este debate
constitucional, plantea que el caso debe analizarse bajo un test de igualdad
estricto, y como resultado del mismo se debe concluir que la medida
adoptada no excede de manera desproporcional los límites constitucionales
cuando el examen deba ser presentado y aprobado para los que comiencen la
carrera una vez promulgada la ley, pues los estudiantes de derecho tienen una
situación fáctica diferente a aquellos que ya son egresados no graduados y los
graduados. Respecto de estos últimos se deben adoptar medidas distintas que
garanticen sus derechos y situaciones fácticas ya consolidadas, y sería
desproporcionado soportar la carga de aprobar un examen adicional, para lograr
la continuidad en el ejercicio de la profesión. Para este grupo de individuos,
el legislador dispone de una serie de medidas menos lesivas, de forma tal que
se garantice la idoneidad de dichos profesionales.
En este sentido, indica que (i) la finalidad
de la medida es graduar abogados idóneos y de calidad, para que en el ejercicio
de la profesión no se viera el menoscabo de los derechos de terceros; (ii) el
medio empleado es un examen que realizará el Consejo Superior de la Judicatura,
para la obtención de la tarjeta profesional; (iii) en cuanto a la relación
medio-fin, la medida del examen es razonable u proporcional, la presentación
del examen contribuiría a la proliferación de abogados idóneos, sin menoscabar
el derecho a la libertad de escogencia de profesión u oficio. De esta forma, la
facultad del legislador se encuentra justificada, entre otras, por el riesgo
social que tiene el ejercicio de la profesión como abogado (Art. 26, inc. 1 Superior)
y la prevalencia del interés general.
Por lo anterior, solicita el interviniente que
se declare la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, bajo el
entendido de que el examen debe ser presentado y aprobado por aquellos que
inicien la carrera de derecho a partir de la promulgación de la ley y por los
abogados que violen el régimen disciplinario del abogado.
c.
Universidad Santo Tomas[6]
El interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad
de la disposición demandada. Indica el interviniente que para resolver el
problema jurídico que le fue planteado a la Corte, se debe realizar un test de
igualdad leve. Resalta el interviniente que el ejercicio de la abogacía implica
el desarrollo de una función social, por cuanto, en su ejercicio se busca
defender diversos derechos, realizar una recta y cumplida administración de
justicia y colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento
del orden jurídico del país. Lo anterior, justifica la intervención del
legislador al exigir requisitos. En este sentido, la exigencia del requisito de
idoneidad aplicable a los estudiantes que inicien la carrera de derecho a
partir del 28 de junio de 2018 tiene una explicación constitucionalmente
legítima y por ende resulta idónea, en el marco de la potestad del legislador
de exigir títulos de idoneidad para profesionales que implican riesgo social,
en los términos del artículo 26 de la Carta.
Ahora bien, señala en el escrito de
intervención que la pretensión del accionante de aplicar la ley a graduados
desconocería en opinión del interviniente el principio de irretroactividad de
la ley, en concordancia con el principio de legalidad. De esta forma, concluye
afirmando que es una norma conforme a los preceptos constitucionales, y
sostiene la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.
d.
Universidad Sergio Arboleda[7]
Solicitó el interviniente en su escrito que la
Corte declare la exequibilidad condicionada de la norma. En esta línea,
señaló que el tertium comparationis en el presente asunto, debe
conformarse por (i) personas que inicien la carrera de derecho después de la
promulgación de la norma; (ii) personas que hayan iniciado su carrera de
derecho antes de la promulgación de la ley; y (iii) quienes han terminado sus
estudios de derecho pero aún no han obtenido su título profesional. Dichos
grupos serian susceptibles de comparación, por cuanto, ninguna de las personas
que lo componen, han sido habilitadas para ejercer la profesión. Señala
adicionalmente que los profesionales ya graduados, a quienes se las hubiese
expedido la tarjeta profesional, no son sujetos comparables, por cuanto, a
ellos ya les había sido verificada, de conformidad con las leyes vigentes para
el momento en que fueron habilitadas para ejercer la profesión.
En ese sentido, señaló el interviniente que la
norma demandada produce un trato desigual entre las personas que inician la
carrera de derecho después de la promulgación de la norma, aquellas que
iniciaron su carrera antes de la promulgación de la ley y quienes han terminado
sus estudios de derecho sin haber sido habilitados aún, dicho trato diferencial
no encuentra justificación alguna. Por lo cual debe ser declarada exequible
bajo el entendido de que la expresión a quiénes inicien la carrera de derecho
comprende a las personas que, a la fecha de promulgación de la ley (i)
iniciaron sus estudios y no los han culminado, o (ii) habiendo culminado sus
estudios no han sido habilitadas para ejercer la profesión. En opinión del
interviniente, el legislador tiene plena competencia para regular el ejercicio
de la profesión de abogado, en la medida que la misma implica un riesgo social.
De esta forma, exigir un requisito de idoneidad está permitido (sentencia C-038
de 2003).
e.
Universidad Militar Nueva Granada[8]
Señala el interviniente que se debe declarar
la exequibilidad pura y simple de la disposición demandada, por cuanto:
(i) la tarjeta profesional para ejercer el oficio de abogado, crea una
facultad, la cual no puede ser desconocida por leyes posterior. Lo anterior,
por cuanto, existen situaciones jurídicas consolidadas a la luz de lo dispuesto
en el artículo 58 Superior (sentencia C-616 de 2001); (ii) la Corte ha señalado
en su jurisprudencia que el principio general de las normas jurídicas es de
irretroactividad, según el cual estas empiezan a regir a partir de su
expedición y promulgación, como una garantía para la protección de las
situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una determinada
normatividad; (iii) la irretroactividad implica que todos los derechos y
beneficios adquiridos en vigencia de la ley anterior, deben ser respetados y
reconocidos. De esta forma, señala que los requisitos exigidos para la
profesión de abogado, ya fueron considerados en la sentencia C-035 de 2016.
Finalmente, señala que el demandante carece de
argumentos para demostrar las impericias profesionales en el ejercicio del
derecho, como una causa de gran relevancia para sustentar que sea una razón
irresistible para extender la medida a los abogados que actualmente se
encuentren en el ejercicio de una profesión u oficio. Indica el interviniente
que cualquier condicionamiento de la norma, implica cambios para quienes cursan
la carrera o no han sido habilitados, quienes tienen unas expectativas
legítimas, y los efectos de dicho condicionamiento desbordarían lo pretendido
por el legislador, exigir el examen a dichos estudiantes podría afectar o
limitar desproporcionadamente el libre ejercicio del oficio de la profesión de
abogados.
3.
Intervenciones
ciudadanas
a.
Juan Pablo Zuleta
Galindo
El interviniente considera que la norma debe ser
declarada inexequible al vulnerar lo dispuesto en el artículo 13
Superior. Lo anterior, por cuanto, la medida es injustificada al excluir de
este requisito de idoneidad a los abogados ya graduados. Si la justificación de
la ley es la de garantizar que haya abogados preparados para que estén en
capacidad de representar intereses ajenos, no ve la razón para que ese examen
de Estado no haya sido exigido a todos los profesionales del derecho,
cualquiera que sea su dedicación.
b.
Mariana Urrea Rojas
La interviniente solicita la exequibilidad de la norma
demandada, en ese sentido, señala que no existe una violación al derecho a la
igualdad, por cuanto, la expedición de una ley de requisitos de idoneidad, no
genera un trato diferente. En este sentido, señala que el artículo 26 de la
Carta faculta al legislador para reglamentar el ejercicio de ciertas
profesiones u oficios ya que involucran un riesgo social, y en aras de proteger
el interés general, se hace una excepción al ejercicio del derecho de elegir
una profesión u oficio, y se exigen ciertos títulos de idoneidad para que este
riesgo sea mitigado. En opinión de la interviniente, respecto de los abogados
ya graduados, se tuvieron en su momento en cuenta los conocimientos y
competencias básicas para adquirir su título, así como la tarjeta profesional,
por lo que en el momento en que fueron emitidos señalaban la pericia del
abogado. Resaltó que no sería posible que una ley posterior modifique los
requisitos de abogados ya graduados, al tener estos, situaciones jurídicas
creadas y consolidadas (ver sentencia C-168 de 1995). Finalmente, considera que
la demanda no cumple con la aptitud sustancial de la demanda, y por
consiguiente, solicita a la Corte inhibirse, y en su defecto declarar la
exequibilidad pura y simple de la norma demandada.
4.
Intervenciones
extemporáneas
a.
La Universidad Pedagógica
y Tecnológica de Colombia solicita la exequibilidad de la norma
demandada, teniendo en cuenta que: (i) la carga de los ciudadanos estudiantes
que ingresen a estudiar derecho, no impide la obtención del título; (ii) le es
dado al legislador regular, por cuanto, la profesión implica un riesgo social,
por lo que obra en el marco de lo dispuesto en el artículo 26 Superior; (iii)
la norma genera un beneficio para la sociedad en general, enmarcado en la
correcta administración de justicia, como en el reconocer la idoneidad del
abogado que se dedica al litigio.
b.
Los Decanos de la
Universidad de los Andes, Universidad del Norte y EAFIT solicitan la inexequibilidad
o en su defecto declarar la exequibilidad condicionada de la norma
demandada. Consideran los intervinientes que la disposición demandada (i) vulnera
la garantía constitucional de la autonomía universitaria y el derecho
fundamental a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra;
(ii) deslegaliza la competencia para exigir requisitos de idoneidad profesional
y definir los contenidos mínimos de los planes de estudios en derecho; (iii) no
garantizan la protección del interés público y establecen desigualdades
injustificadas entre las facultades de Derecho, sus estudiantes y sus
egresados; (iv) contravienen la confianza legítima generada por el Estado en
los estudiantes de derecho; (v) no cuentan con justificación suficiente para
sustentar las restricciones impuestas. En su defecto, consideran que la norma
debe ser declarada exequible condicionada, siempre que el examen que ordena la
norma demandada sea realizado de común acuerdo por un grupo independiente de
expertos de las distintas áreas del derecho, vinculados a todas las
instituciones de educación superior acreditadas de alta calidad,
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Ministerio Público mediante concepto No. 6476,
de fecha 29 de octubre de 2018 solicita a la Corte declarar la exequibilidad
de la norma demandada. Manifiesta dicha entidad que el artículo 26 Superior
desarrolla el derecho a escoger profesión. En desarrollo de su reconocida
potestad de configuración legislativa, el Congreso puede regular el ejercicio
de las profesiones y oficios con un criterio de razonabilidad y
proporcionalidad. Ahora bien, en cuanto al análisis de igualdad, se refiere el
Ministerio Público al hecho que los estudiantes no son un grupo que se
encuentren en la misma condición fáctica, por lo que, no se puede dar
aplicación al test de igualdad. Para dicha entidad, las personas que ya habían
comenzado sus estudios, así como quienes obtuvieron su título de abogado, si
bien no tienen un derecho adquirido frente a las condiciones para obtener su
tarjeta profesional si tienen expectativas legítimas al respecto.
Así las cosas, señala el Ministerio Público
que la regla de vigencia que se analiza corresponde a una opción legislativa
válida que se enmarca en el amplio margen de configuración del legislador, sin
vulnerar lo dispuesto en el art. 26 CP. De la misma forma, manifiesta que la
disposición demandada no vulnera el derecho a la igualdad, en la medida que los
grupos alegados por el demandante en su cargo no están en igualdad de condiciones,
y que la medida no pone un riesgo el interés general dado que no es el único
requisito de idoneidad que existe en el sistema jurídico para obtener su
aprobación.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1.
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 241, numeral 4o de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
B.
CUESTIONES
PREVIAS
Aptitud de la demanda -Reiteración de
jurisprudencia
2.
El Decreto 2067 de 1991,
en su artículo 2°, establece los elementos que debe contener la demanda en los
procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma
precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito,
en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las
normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su
contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las
normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se
basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe
señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que
éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para
conocer de la demanda.
3.
En cuanto al tercero de
los requisitos anotados, la Corte ha reiterado que se conoce como “concepto
de la violación”[9],
el cual implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface
con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos
mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione,
de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos,
imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia
constitucional.
4.
Conforme a lo dispuesto
por la Corte en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes
son los mínimos argumentativos que comprenden el “concepto de la violación”:
claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación que
permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las
cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una
proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera
subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la
norma legal y la norma constitucional; especificidad, cuando se define o
se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; pertinencia,
cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de
estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando
la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar
siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
5.
Con el fin de evitar en lo
posible un fallo inhibitorio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que
la apreciación de los requerimientos precitados debe realizarlo la Corte a la
luz del principio pro actione, lo cual, por lo menos, le implica indagar
en qué consiste la pretensión del accionante[10].
6.
En línea con lo anterior,
en la sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las sentencias C-894
de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este Tribunal precisó la oportunidad procesal
para definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos:
“(…) Aun cuando en principio, es en el auto
admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de
procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de
la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón
por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la
Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”.
7.
Por lo demás, es claro que
la Corte, al realizar un análisis detallado de los requisitos de procedibilidad
de la demanda, puede emitir un fallo inhibitorio. Es importante mencionar que,
el análisis que realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las
entidades oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio Público, y dichas
opiniones y conceptos son considerados por este tribunal al momento de tomar
una decisión, en la medida que, contienen elementos de juicio relevantes[11]. Por ello, si alguno de los
intervinientes en la demanda conceptúa sobre la aptitud de la demanda, esta
cuestión puede, y cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada
por la Sala, incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda.
8.
Ahora
bien, en los casos en que el demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad
por violación del principio de igualdad (Art. 13 C.P.)[12], la
jurisprudencia pacífica de esta Corte ha señalado que, además de los requisitos
generales de aptitud sustancial (claridad, certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia), le asiste al ciudadano la carga específica de determinar el
cumplimiento de los siguientes presupuestos: “(i) determinar cuál es el
criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues
antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar
debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan
sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva
fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre
disímiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está
constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de
comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser
tratadas en forma igual”[13].
9.
Para la
Corte, la total inobservancia de la carga argumentativa anotada o incluso la
falta de sustentación de uno de los presupuestos que integran el referido test,
repercute de manera directa en la “suficiencia” del cargo relacionado
con la violación del principio de igualdad y, en consecuencia, deriva en la
ineptitud sustancial de la demanda. Es importante mencionar que la imposición
de este requisito específico se encuentra justificado por el carácter complejo
del principio de igualdad y la necesidad de proteger la libertad de configuración
legislativa en esta materia[14].
Aptitud sustantiva del cargo por presunta violación
del principio de igualdad
10.
Del escrito de la demanda
se desprende que el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018 vulnera el principio de
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, debido a que
al imponer un requisito de idoneidad para el ejercicio de la abogacía (la
aprobación del examen de Estado), exclusivamente, a aquellos que iniciaron
estudios superiores de pregrado en derecho luego de la promulgación de dicha
ley, genera un tratamiento desigual e injustificado respecto de los
profesionales ya graduados. Argumenta que en la medida en que el propósito de
la norma acusada es que el profesional del derecho sea idóneo para el ejercicio
de la profesión, quienes ya se han graduado también deberían demostrar su
idoneidad. Considera que la determinación de no evaluar la idoneidad de este
grupo de profesionales, además de que carece de justificación objetiva, pone en
riesgo al conglomerado social con las malas conductas que puedan cometer.
11.
Frente a lo anterior, el
Ministerio de Justicia y del Derecho, la Academia Colombiana de Jurisprudencia
coincidieron en que, ante el incumplimiento de los requisitos para formular un
cargo apto por violación del derecho a la igualdad, corresponde a la Corte
declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo. No
obstante, presentaron también a la Corte argumentos para sustentar su posición
frente a la exequibilidad de la norma demandada. Con base en lo anterior, la Corte procede a verificar si en el asunto sometido
a su consideración, el demandante cumplió los requisitos que la jurisprudencia
constitucional exige para determinar la aptitud sustancial de un cargo por
violación del principio de igualdad.
12.
En primer
lugar, constata la Corte que la demanda se soporta sobre razones de
inconstitucionalidad que son claras, en tanto, siguen un hilo conductor
en la argumentación que, prima facie, permiten comprender la presunta
inconformidad entre artículo 2°
de la Ley 1905 de 2018 y el principio de
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta. Lo anterior, por cuanto, la
demanda permite identificar que la accionante cuestiona un trato diferenciado
entre estudiantes nuevos de la carrera de derecho y quienes no lo son.
13.
De igual
manera, los argumentos expuestos por el demandante cumplen con el requisito de certeza,
comoquiera que recaen sobre una proposición jurídica que, en primer lugar, se
desprende del contenido de la norma acusada y, en segundo lugar, establece lo
que precisamente se acusa de inconstitucional en la demanda, esto es, que el
requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado,
únicamente, es exigible a quienes inicien la carrera derecho a partir de la
fecha de promulgación de la Ley 1905 de 2018. De esta forma, la norma demandada
en efecto señala que, los efectos recaen exclusivamente sobre estudiantes que
den inicio a sus estudios de derecho, a partir, de la fecha de entrada en
vigencia de la mencionada ley.
14.
Con relación
al requisito de especificidad, es necesario recordar que la Corte ha
exigido una carga argumentativa específica por parte de los demandantes cuando
se alega la vulneración del derecho a la igualdad. Esta se compone de
diferentes deberes, siendo el primero de ellos la identificación y explicación
del criterio de comparación o tertium comparationis, el cual, permite
determinar si los sujetos o situaciones bajo análisis son susceptibles de
comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza[15]. En la
presente demanda, la premisa según la cual el examen de Estado es un medio
válido para garantizar la idoneidad en el ejercicio de la profesión de abogado,
se convierte en el parámetro que, en principio, permite comparar la situación
en la que se encuentran las personas que iniciaron estudios en la carrera de
derecho antes, durante y después de la promulgación de la ley acusada.
15.
El segundo presupuesto
para la formulación del cargo por violación del derecho a la igualdad, consiste
en aportar las razones suficientes para definir si desde la perspectiva fáctica
y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles.
Sobre el particular, es posible inferir de lo expuesto en el escrito que ocupa
la atención de la Corte, que el demandante reclama un “trato idéntico a
destinatarios en circunstancias idénticas”[16],
pues bajo el entendido de que ubica en el mismo plano a aquellos que iniciaron
su carrera de derecho antes de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, a
quienes han terminado sus estudios de derecho pero aún no han obtenido su
título profesional y a quienes han iniciado o vayan a iniciar sus estudios
después de la promulgación de la ley mencionada.
16.
Sobre la base del anterior
planteamiento, sostiene el demandante que la norma acusada, de manera
injustificada, otorga entre estos grupos similares un tratamiento diferenciado
que resulta violatorio del derecho de igualdad y, en efecto, genera un mayor
riesgo social a la comunidad por las malas conductas que pueden cometer
aquellos exonerados de cumplir con el requisito de idoneidad. En este sentido,
observa la Sala que la demanda también es pertinente, pues los
argumentos en ella planteados son de naturaleza constitucional, en tanto la
desigualdad de trato entre los grupos comparables señalados por los
accionantes, se desprende de la norma demandada y formula un reproche de
naturaleza constitucional específicamente, relacionado con la violación del
artículo 13 de la Carta.
17.
A partir
de las razones anteriores, colige la Corte que el cargo propuesto en la demanda
sobre la presunta violación del derecho igualdad (Art. 13 C.P.), genera una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la medida. Por lo cual, la demanda supera
el análisis sobre la aptitud sustancial. En consecuencia, la Corte procederá a
emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma
acusada.
C.
PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
18.
El demandante solicita a
la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 1905
de 2018, en el entendido de que el requisito de idoneidad no solo afecte a los
estudiantes de las facultades de Derecho que se van a graduar o inicien sus
estudios de forma posterior a la fecha de vigencia de la ley, sino también a
los que ya culminaron sus estudios y obtuvieron su título de grado. Una
comprensión distinta de la norma, en concepto del accionante implicaría
vulnerar lo dispuesto en el artículo 13 Superior. En opinión
del demandante, exigir el requisito de idoneidad únicamente al estudiante
recién graduado y no a los abogados ya graduados, para la expedición de su
tarjeta profesional (la norma no establece las condiciones para ser considerado
abogado), atenta de manera directa el derecho a la igualdad. Afirmó el
accionante que el legislador está permitiendo que exista una importante masa de
profesionales del derecho que podrían continuar ejerciendo una actividad, sin
que hubiesen demostrado su idoneidad académica. Lo anterior, por cuanto la
norma no establece, ni en la exposición de motivos se evidencian razones que
conlleven a imponer ese requisito a los nuevos estudiantes de derecho y no a
los antiguos (profesionales del derecho que con anterioridad a la entrada en
vigencia de la norma hubiesen obtenido su licencia profesional y actualmente se
encuentran en el uso de la misma). De esta forma, el hecho de no exigir el
examen para todos los abogados, conllevaría a que no se pueda evaluar la
idoneidad, y se siga exponiendo al conglomerado de abogados con las malas
actuaciones de algunos. Manifestó el accionante que en el ejercicio de
habilitaciones profesionales no existen los derechos adquiridos.
19.
Las intervenciones
allegadas al proceso, plantean diferentes alternativas con relación a la
decisión que debe adoptar la Corte, a saber: (i) el Ministerio de Justicia y
del Derecho y la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitan a la Corte
declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo,
resaltan que en caso que la Corte considere realizar un análisis de fondo, la
disposición demandada deberá ser declarada exequible, al responder a un amplio
margen de configuración del legislador, respetar pruebas previas, y encontrarse
los grupos señalados en situaciones diferentes. En el caso de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, señala que la norma demandada debe ser declarada
exequible bajo el entendido de que debe ser aplicable el requisito a todas las
personas que no hayan sido habilitadas para ejercer la profesión de abogado por
el Estado. Por su parte, (ii) la Universidad Libre solicitó declarar la
exequibilidad condicionada, para ser aplicable a quienes hayan iniciado sus
estudios con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1905 de
2018 y a todos aquellos abogados que violen el régimen disciplinario del
abogado; (iii) la Universidad Santo Tomás, la Universidad Militar Nueva
Granada, la Procuraduría General de la Nación y la ciudadana Mariana Urrea
Rojas solicitaron declarar la exequibilidad de la norma demandada, por cuanto,
se justifica la imposición de requisitos de habilitación para la profesión de
abogado, en los términos del artículo 26 de la Carta (libertad de profesión u
oficio). De ser aplicado a abogados graduados, en opinión de los intervinientes
se violaría el principio de irretroactividad; (iv) la Universidad Sergio
Arboleda solicitó declarar la exequibilidad condicionada, para ser aplicable a
aquellos grupos de personas que no han sido habilitados para ejercer la
profesión. Señala que los profesionales graduados con tarjeta profesional vigente
no son comparables, por cuanto, los mismos fueron habilitados de conformidad
con las leyes vigentes para el momento en que fueron habilitadas para ejercer
la profesión. Finalmente, el ciudadano Juan Pablo Zuleta Galindo solicitó a la
Corte la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, por cuanto,
debe ser exigible el requisito a todos los profesionales del derecho cualquiera
que sea su dedicación.
20.
Teniendo en cuenta los cargos
presentados por el demandante y por los intervinientes, corresponde a la Corte
resolver el siguiente problema jurídico: ¿si el legislador al establecer un requisito para obtener la tarjeta
profesional de abogado, exigible únicamente a quienes iniciaron estudios
superiores de pregrado en derecho luego de la entrada en vigencia de la Ley
1905 de 2018, vulneró el derecho a la igualdad (artículo 13 Superior), al no
extender la aprobación del examen de Estado a quienes se encontraban cursando
estudios en derecho, así como a quienes ya los habían terminado o ya se habían
graduado?
21.
Para resolver este problema
jurídico, la Corte: (i) explicará el contenido del derecho a la igualdad y la
metodología utilizada para evaluar su eventual vulneración, y (ii) la exigencia
de título profesional, en especial para la profesión de la abogacía, y la
necesidad de garantizar la idoneidad de quienes ejercen la profesión de
abogados. A continuación, la Sala analizará el caso concreto.
D.
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA IGUALDAD Y JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD
22.
El derecho a la igualdad
está previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en
instrumentos internacionales de derechos humanos que, en virtud del artículo 93
numeral 2, hacen parte del bloque de constitucionalidad[17]. De este
derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a
supuestos de hecho equivalentes; y (ii) otorgar un trato diferente a
situaciones de hecho disímiles[18].
Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un
juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas.
23.
Para determinar con mayor
precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos
dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber[19]: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones
de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato
a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a
situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las
similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato
diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias,
cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
24.
Con el propósito de
determinar cuándo se presenta alguna de las hipótesis mencionadas antes, la
Corte ha tenido en cuenta un juicio a partir de tres etapas de análisis. Primero,
se debe establecer el criterio de comparación (también denominado tertium
comparationis). Con relación a este primer paso de análisis la Corte ha
señalado lo siguiente[20]:
“[e]l concepto de igualdad es relacional y
siempre presupone una comparación entre personas o grupos de personas. La jurisprudencia constitucional se
ha remitido en esta materia a la clásica formulación de Aristóteles según la
cual debe tratarse igual a los iguales y en forma desigual a los desiguales.
Pero, ¿iguales o diferentes respecto de qué? Como en abstracto todos somos
personas iguales y en concreto todos somos individuos diferentes, es preciso
identificar un parámetro para valorar semejanzas relevantes y descartar
diferencias irrelevantes. Esto porque no todo criterio para diferenciar entre
personas o grupos de personas para efectos de otorgarles diverso tratamiento es
constitucional. Así, la propia Constitución prohíbe, incluso al legislador,
discriminar por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica con respecto al reconocimiento y
protección de derechos, libertades y oportunidades (art. 13 inciso 1º C.P.).
La identificación del criterio de comparación[21] sirve para examinar si la clasificación del
legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de la norma acusada,
en otras palabras, si las clases fueron racionalmente configuradas o si lo
fueron caprichosamente. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al
grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los
fines de la ley. Así, la
determinación de si dos grupos son comparables depende de su situación vista a
la luz de los fines de la norma.
Una clasificación es claramente racional si incluye a
todas las personas en similar situación, y es totalmente irracional si ninguna
de las personas incluidas tiene relación alguna con tales fines. Los casos
donde la racionalidad de la clasificación es discutible, se refieren a los
casos en que la ley no incluye a todas las personas colocadas en similar
situación a la luz del fin buscado (infra-inclusiva) – p.ej. garantiza la
educación gratuita a los niños de baja estatura y no a los de alta estatura –,
incluye personas colocadas en situación diferente a la luz del fin buscado (sobre-inclusiva)
– p.ej. garantiza la educación gratuita a niños de padres adinerados – o, al
mismo tiempo, excluye a unas colocadas en situación similar e incluye a otras
no colocadas en situación semejante (sobre-inclusiva e infra-inclusiva)
– p.ej. garantiza la educación gratuita a todos los niños de baja estatura sean
ricos o pobres y no a los altos –.
En los casos donde la racionalidad de la clasificación
es discutible, el control ejercido por el juez constitucional reconoce que no
es posible exigir al legislador una congruencia perfecta entre el criterio de
diferenciación y la delimitación del ámbito de las clases resultantes de dicho
criterio. Esto porque en una democracia donde se respeta el principio de
separación de las ramas del poder público debe haber una distribución de
funciones y un sistema de controles que permitan a la vez el cumplimiento
efectivo de los fines del Estado, así como el respeto y la realización de
principios, derechos y valores materiales. En este marco el legislador goza de
un margen de configuración legislativa en materia del diseño de las políticas
públicas, sin que le sea exigible jurídica, ni prácticamente dada la creciente
complejidad social, una racionalidad máxima, es decir, una congruencia perfecta
entre el criterio de diferenciación y la delimitación de las clases resultantes
de aplicar dicho criterio” (Negrillas
fuera del texto adicional).
25.
Segundo, se debe
definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe realmente un trato
igual o diferenciado. Así,
una vez establecido el criterio de comparación, debe verificarse si
efectivamente existe un trato igual o un trato diferenciado o si en realidad el
cargo por vulneración del derecho a la igualdad parte de una indebida
comprensión o interpretación de lo que establece la medida analizada. De este
juicio pueden entonces desprenderse dos hipótesis: o los grupos o personas no
son comparables a la luz del criterio de comparación y, en consecuencia, no se
afecta el mandato de trato igual; o los grupos o personas si pueden ser
asimiladas y, en esa medida, se presenta una afectación prima facie del
derecho a la igualdad.
26.
Si ocurre lo segundo
(si las personas o grupos pueden ser asimilados), en tercer lugar, se debe determinar
si la diferencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada[22], análisis que varía, pues puede hacerse en
intensidades distintas, teniendo como propósito salvaguardar el principio
democrático y la separación de poderes, sin afectar gravemente los derechos
inalienables de la persona (artículos 1, 5 y 113 de la Constitución,
respectivamente).
27.
En este sentido, la Corte
ha señalado que el juicio de proporcionalidad no puede ser aplicado con la
misma intensidad en todos los casos. De no proceder así (es decir, si siempre
se aplicara la misma intensidad en el análisis de proporcionalidad), las
competencias de los diferentes órganos del Estado, al igual que las
posibilidades de actuación de los particulares en ejercicio de la libre
iniciativa privada, podrían resultar anuladas o afectadas gravemente. Lo
anterior se debe a que, en últimas, en este paso lo que se analiza es si la
diferenciación prevista por la medida analizada es o no proporcional[23]. Con fundamento en lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido tres intensidades diferentes que
pueden tenerse en cuenta para este análisis: leve, intermedia y estricta. Las
situaciones en las que cada intensidad procede y lo que se analiza en cada una
de ellas se describen de forma breve a continuación[24]:
a.
Juicio leve de igualdad: este juicio maximiza la separación de
poderes y el principio democrático, representando el ámbito de intervención
menos intenso del juez constitucional en asuntos de competencia del legislador.
Inicialmente, se aplica a eventos en los que la medida estudiada desarrolla una
competencia específica definida en cabeza de un órgano constitucional; la
medida estudiada aborda cuestiones económicas, tributarias o de política
internacional; o del análisis de dicha medida no se advierte, prima facie,
que la diferenciación que ella establece afecte de forma grave el goce de un
derecho fundamental. El juicio leve de igualdad, que presupone siempre un
examen independiente de la licitud de la medida, tiene como propósito analizar
dos cuestiones: (i) si determinada distinción –medida– persigue una finalidad
constitucional legítima o no prohibida por la Constitución. En caso de ser ello
así, se requiere además establecer si (ii) el medio puede considerarse, al
menos prima facie, como idóneo para alcanzar la finalidad identificada.
b.
Juicio intermedio de
igualdad: se ha aplicado
por la Corte cuando, entre otras, existe un indicio de arbitrariedad que pueda
haber una afectación a la libre competencia, cuando se trata de acciones afirmativas
como medidas de discriminación inversa[25], cuando la medida puede resultar potencialmente
discriminatoria[26], cuando la medida puede afectar varios derechos
fundamentales[27] o cuando se pueda afectar el goce de un derecho no
fundamental. El juicio intermedio de igualdad está compuesto también de dos
pasos analíticos, orientados a determinar (i) si la distinción prevista por la
medida analizada se orienta a conseguir un propósito constitucionalmente
importante; y (ii) si el medio elegido es efectivamente conducente para el
logro de esa finalidad.
c.
Juicio estricto de
igualdad: se aplica, en
principio, cuando la diferenciación que se estudia utiliza una categoría
sospechosa (como aquellas mencionadas en el artículo 13 de la Constitución a
modo de prohibiciones); cuando implica la afectación de los derechos de
personas en condición de debilidad manifiesta, o pertenecientes a grupos
marginados o discriminados; interfiere con la representación o participación de
sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones; genera la afectación de
los derechos de minorías insulares y discretas; establece un privilegio; o
afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho
constitucional fundamental.
Este análisis, el más riguroso, tiene como
propósito determinar (i) si la distinción prevista en la medida analizada
persigue una finalidad imperiosa, urgente o inaplazable; (ii) si dicha
distinción es efectivamente conducente para lograr esa finalidad; (iii) si la
distinción es necesaria, en el sentido de que es el medio menos gravoso para
lograr con el mismo nivel de eficacia la finalidad perseguida; y (iv) si es
proporcional en sentido estricto, es decir, si los beneficios de adoptar la
medida analizada exceden las restricciones impuestas sobre otros principios y
valores constitucionales.
28.
En cada caso deberá el
juez valorar las diferentes razones que concurren para fundamentar la
intensidad del juicio, de acuerdo con los criterios jurisprudencialmente
establecidos.
E.
EXIGENCIA DE TÍTULO
PROFESIONAL, EN ESPECIAL PARA LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA, Y LA NECESIDAD DE
GARANTIZAR LA IDONEIDAD DE QUIENES EJERCEN LA PROFESIÓN DE ABOGADOS.
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
29.
Esta Corte, a través de diversos pronunciamientos[28],
ha tenido oportunidad de referirse al papel que cumple el abogado en el Estado
Social y Democrático de Derecho, así como también a la importancia del control
que respecto del ejercicio de esa profesión deben llevar a cabo las autoridades
públicas. Sobre el particular, este Tribunal ha explicado que, dentro de los parámetros que enmarcan el
ejercicio de la profesión, el abogado ejerce su labor, principalmente y de
manera general, en dos escenarios o frentes diferentes: (i) por
fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría en favor de quien se lo
solicite; y (ii) dentro
del proceso o juicio, mediante la representación judicial en favor de aquellos
que son requeridos o acuden a la administración de justicia para resolver sus
controversias.
30.
En el mismo sentido, el
Consejo de Estado ha establecido que el ejercicio de la profesión de abogado va
más allá del litigio, pues abarca, por ejemplo, el cumplimiento de funciones
judiciales – en los cargos de Juez de la República, Magistrado de Tribunal y
Magistrado de las Altas Cortes –, la asesoría jurídica, la cátedra universitaria
en disciplinas jurídicas, y el desempeño del cargo de notario[29]. En tal dirección, “son
muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio”[30] profesional,
pues “lleva implícito el desarrollo de cualquier actividad jurídica donde se
pongan en práctica los conocimientos académicos, sea ésta en el ámbito de lo
público o de lo privado”[31].
31.
Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en
desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir
una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de
un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado
es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano ac...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.