Sentencia C-138 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2019

Vigente
Ver en la fuente oficial
¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una demanda contra el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018. Esa norma exige un examen de idoneidad para obtener el título de abogado, pero solo para quienes empezaron a estudiar derecho después de que se promulgó la ley. El demandante pedía que el examen también se aplicara a los abogados que ya se habían graduado antes, porque consideraba que exigirlo solo a los nuevos estudiantes violaba el derecho a la igualdad. ¿Qué decidió la Corte? La Corte declaró que el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018 es exequible, es decir, que es válido y no contradice la Constitución. Para la Corte, el examen de Estado es un mecanismo permitido que permite evaluar y verificar las aptitudes académicas de los futuros abogados. Además, consideró que la norma no vulnera la igualdad, porque el legislador puede establecer requisitos distintos para quienes inician estudios después de la ley, sin que eso afecte derechos adquiridos de quienes ya se graduaron. ¿Qué significa para una persona? Para un estudiante de derecho que comenzó sus estudios después de junio de 2018, significa que deberá presentar y aprobar un examen de idoneidad para obtener su título de abogado. Para quienes ya se graduaron antes de esa fecha, la decisión confirma que no se les exige ese examen, pues su situación ya estaba consolidada. En general, la sentencia respalda que el Estado pueda exigir pruebas de calidad para ejercer una profesión tan importante como la abogacía, buscando proteger los derechos de las personas que dependen de un buen ejercicio profesional.

Resumen generado con inteligencia artificial a partir del texto de la sentencia; es orientativo y puede contener errores. No constituye asesoría jurídica profesional. Consulta siempre el texto completo en la fuente oficial.

Texto de la sentencia
C-138-19 Sentencia C-138/19 ABOGADO-Exequibilidad de la exigencia de un examen de idoneidad para obtener título [L]a Sala encuentra el examen de Estado es un mecanismo que permite evaluar y verificar las aptitudes académicas del futuro profesional en derecho. En ese orden, exige una formación académica que deben reunir los estudiantes que iniciaron sus estudios después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018. Para la Sala, el examen de Estado es un medio constitucionalmente permitido, pues asegura unos conocimientos trasversales a la formación profesional de los abogados y con base en estos, permite habilitar el ejercicio profesional en los casos específicamente mencionados. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Presupuestos IGUALDAD-Mandatos DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional JUICIO DE IGUALDAD-Etapas/JUICIO DE IGUALDAD-Metodología de análisis JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad ABOGACIA-Exigencia de título profesional y la necesidad de garantizar la idoneidad de quienes ejercen la profesión de abogado PROFESION DE ABOGADO-Papel que cumple en el Estado Social de Derecho PROFESION DE ABOGADO-Parámetros que enmarca su ejercicio ABOGACIA-Función social ABOGADO-Ejercicio profesional inadecuado pone en riesgo derechos fundamentales Sobre este particular, la jurisprudencia ha expresado que, en la atención debida al cliente, la labor del abogado no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito de lo ético, de modo que la regulación de su conducta por normas de ese carácter no implica una indebida intromisión en el fuero interno de las personas. Ello es así, justamente, porque la conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE PROFESIONES U OFICIOS-Restricción al libre ejercicio TEST DE IGUALDAD-Norma que establece un trato diferente TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación Referencia: Expediente D-12849 Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 1905 de 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. Actor: Carlos Alberto Santiago Riveros Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, el ciudadano ciudadano Carlos Alberto Santiago Riveros, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada del artículo 2 de la Ley 1905 de 2018 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. Por medio de auto de fecha cinco (5) de septiembre de 2018, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda contra el mencionado artículo, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y de Derecho, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que si lo consideran conveniente intervengan en el presente proceso. Así mismo, invitó a participar en el presente proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Cámara de Servicios Legales de la ANDI, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Asociación Colombiana de Universidades, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede este Tribunal a resolver la demanda de la referencia. A. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado exequible condicionado: “LEY 1905 DE 2018 (junio 28) D.O. 50.638, junio 28 de 2018 por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado. […] “Artículo 2. El requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado establecido en la presente ley se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. […]”. B. LA DEMANDA Se solicita a este Tribunal que declare la exequibilidad condicionada del artículo mencionado, en el entendido de que el requisito de idoneidad no solo afecte a los estudiantes de las facultades de Derecho que se van a graduar, sino también a los que ya se graduaron, por cuanto, el mismo vulnera lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en el siguiente sentido: a. Señala el demandante en su escrito que se deba garantizar la idoneidad de los abogados en Colombia, por lo que “es apenas lógico que se busque que un profesional que tiene en sus manos la libertad, la propiedad y en algunos casos la vida de una persona esté debidamente capacitado, evitando así las famosas impericias profesionales”[1]. Para fundamentar lo anterior, cita en extenso lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-038 de 2008, para enfatizar que el legislador puede adoptar medidas tendientes a imponer un mayor control o exigencia de calidad. b. En opinión del demandante, el exigir el requisito de idoneidad únicamente al estudiante recién graduado y no a los abogados ya graduados, para la expedición de su tarjeta profesional, atenta de manera directa el derecho a la igualdad. Afirmó el accionante que el legislador está permitiendo que exista una importante masa de profesionales del derecho que sigan ejerciendo una actividad, para lo cual no han demostrado su idoneidad académica. Lo anterior, por cuanto la norma no establece, ni en la exposición de motivos se evidencian razones que conlleven a imponer ese requisito a los nuevos estudiantes de derecho y no a los antiguos (profesionales del derecho que con anterioridad ya obtuvieron su licencia profesional y actualmente se encuentran en el uso de la misma). De esta forma, no exigir el examen para todos los abogados, conllevaría a que no se pueda evaluar la idoneidad, y se siga exponiendo al conglomerado de abogados con las malas actuaciones de algunos. c. Manifiesta el accionante que en el ejercicio de habilitaciones profesionales no existen los derechos adquiridos. La norma, indica el escrito, no establece las condiciones para ser considerado abogado, sino por el contrario, establece los requisitos para la obtención de la tarjeta profesional. En este orden de ideas “es claro que este requisito solo se impone para la tarjeta profesional que es una habilitación para litigar, o un permiso para representar a las personas en litigios judiciales y no para acceder al título profesional”[2]. Considera el demandante que en el presente caso, no se presentan razones de situaciones jurídicas consolidadas, por cuanto, el requisito se aplica para la expedición de tarjetas profesionales, lo cual en nada afecta los requisitos de grado. Para sustentar su posición, sustenta el demandante su posición en lo dispuesto en la sentencia C-035 de 2016. Por lo anterior, según expone el demandante, la Corte debe proferir una sentencia de constitucionalidad condicionada, mediante la cual, prohíba que se siga ejerciendo una actividad sin que se demuestre la idoneidad necesaria. En consecuencia, este condicionamiento en opinión del demandante garantiza que se evite un riesgo para las personas en el ejercicio de la profesión de abogado, sin que cuenten con los requisitos para ello. C. INTERVENCIONES 1. Intervenciones oficiales a. Ministerio de Justicia y del Derecho[3] Manifiesta el interviniente que la argumentación planteada por el accionante no presenta solidez y objetividad suficientes para sustentar el cargo formulado, como quiera que parte de un supuesto equivocado como es el de suponer que la prueba incluida para el ejercicio de la profesión de abogado garantice per se la idoneidad multifacética del profesional de derecho y, por consiguiente, la Corte debería declararse inhibida para emitir un pronunciamiento. En este sentido, señala el interviniente que la medida adoptada en la disposición demandada tiene como marco de referencia la corrección prospectiva de una situación problemática en materia de acceso a la justicia, como es el asesoramiento y representación jurídica idónea, y no una intervención al estado actual del ejercicio de la profesión. Adicionalmente, los abogados que no se encuentran cobijados por la norma demandada, sí demostraron su idoneidad académica en el marco de la normativa que en su momento les resulta aplicable, motivo por el cual en opinión del interviniente la argumentación del demandante sigue siendo insuficiente. Señala el Ministerio que la finalidad constitucional de la norma es la de reducir el riesgo social que pueda significar el ejercicio de la abogacía sin la debida preparación intelectual, para lo cual el legislador decidió establecer para las nuevas generaciones de abogados que empezaron a formarse después del 28 de junio de 2018 una prueba de idoneidad académica | que no desconoce la idoneidad previa presentada por abogados ya graduados y egresados, de forma previa a la Ley 1905. Con base en este argumento, solicita el Ministerio a la Corte declarar la ineptitud sustantiva del cargo. Ahora bien, resalta el interviniente que en caso en que la Corte considere realizar un análisis de fondo de la disposición demandada, deberá ser declarada exequible, y el Tribunal deberá tener en cuenta los siguientes asuntos: (i) no se evidencia un grupo comparable, por cuanto, el sujeto graduado o egresado de la carrera de derecho que demostró la idoneidad bajo la normatividad histórica que le fue aplicable, respecto del estudiante que iniciaría sus estudios de forma posterior a la entrada en vigencia de la norma demandada. Los grupos de sujetos a los que se refiere la demanda, no se encuentran en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas; (ii) no hay un trato diferenciado, por cuanto, a todos se les exigió de acuerdo con la norma vigente evidenciar idoneidad. Por lo anterior, considera el Ministerio que en caso de que la Corte no se inhiba, deberá declarar exequible la disposición demandada, por cuanto (i) la misma hace parte del amplio margen de configuración del legislador; (ii) el nuevo requisito no deja sin efectos las pruebas preexistentes o previas; y (iii) los grupos se encuentran en situaciones diferentes. 2. Intervenciones académicas a. Academia Colombiana de Jurisprudencia[4] El interviniente considera que le corresponde a la Corte definir si la exigencia de un requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado, consistente en aprobar el examen de Estado, para quienes inicien la carrera de derecho después de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la misma, es incompatible con el mandato constitucional de dar la misma protección y trato a todas las personas (art. 13 Superior). Advierte el interviniente que la norma demandada (i) representa un requisito oponible a las personas que inician la carrera de derecho, con lo cual se excluye tanto a las personas ya graduadas, como a las personas que iniciaron sus estudios de derecho de forma previa a la entrada en vigencia de la ley; (ii) de esta forma, el requisito de idoneidad sólo es exigible después de la promulgación de la ley, lo cual tuvo lugar el día veintiocho (28) de junio de 2018. En opinión del interviniente que el accionante desconoce 2 grupos adicionales que se benefician o afectan con los cambios de la norma demandada, lo que llevaría a reconocer una ausencia de aptitud sustantiva de la demanda. No obstante, manifiesta el interviniente que si se procede con el análisis de fondo, la Corte deberá tener presente para efectos de declarar la exequibilidad condicionada de la norma que (i) es necesario considerar a todos los grupos que son comparables, y no sólo a los señalados por el demandante en su escrito; (ii) debe dar aplicación a un test de intensidad leve; (iii) en desarrollo del test no debe prohibirse la medida, al destacar el riesgo social que tiene el ejercicio de la profesión de abogado, tal como lo indican las sentencias C-290 de 2008, C-398 de 2011 y C-328 de 2015. Así mismo, la elección de este medio, se enmarca en el amplio margen de configuración del legislador. Con fundamento lo anterior, considera el interviniente que la norma debe declararse exequible bajo el entendido de que el requisito de idoneidad debe ser aplicable a todas las personas que inician sus estudios de la carrera de derecho, como a las personas que, ya habiéndolos iniciado o culminado, a la fecha de promulgación de la ley, todavía no había sido habilitadas para ejercer la profesión de abogado por el Estado. b. Universidad Libre, Facultad de Derecho[5] El interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, por cuanto, la misma señala que el art. 26, inciso 1 de la CP consagra que toda persona es libre de escoger profesión u oficio, el cual tiene dos ámbitos de protección: (i) abierto; y (ii) criterios para su desarrollo a través de la reglamentación del ejercicio de la profesión y de la inspección, vigilancia y control de las profesiones. Dicha exigencia debe ser proporcional, esto es, fundada en razones suficientes y constitucionalmente legítimas o admisibles, para evitar posibles vulneraciones a los derechos fundamentales. Para el caso de la profesión de abogado, manifiesta el interviniente que la Corte Constitucional ha sostenido que ella implica un riesgo social (sentencia C-398 de 2011). Ello se debe a que dicha profesión jurídica se orienta a concretar importantes fines constitucionales y que su práctica inadecuada pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales. La obtención de la tarjeta de abogado no implica el otorgamiento de un derecho adquirido. De esta forma, es claro que, el ejercicio de la profesión está condicionado al cumplimiento de unos deberes, por lo que el Estado se encuentra en la facultad de suspender o cancelar la tarjeta profesional. Sugiere el interviniente que suscitan dudas de igualdad, no hacer exigible el examen para abogados por graduarse o que no hayan obtenido su tarjeta profesional. Para resolver este debate constitucional, plantea que el caso debe analizarse bajo un test de igualdad estricto, y como resultado del mismo se debe concluir que la medida adoptada no excede de manera desproporcional los límites constitucionales cuando el examen deba ser presentado y aprobado para los que comiencen la carrera una vez promulgada la ley, pues los estudiantes de derecho tienen una situación fáctica diferente a aquellos que ya son egresados no graduados y los graduados. Respecto de estos últimos se deben adoptar medidas distintas que garanticen sus derechos y situaciones fácticas ya consolidadas, y sería desproporcionado soportar la carga de aprobar un examen adicional, para lograr la continuidad en el ejercicio de la profesión. Para este grupo de individuos, el legislador dispone de una serie de medidas menos lesivas, de forma tal que se garantice la idoneidad de dichos profesionales. En este sentido, indica que (i) la finalidad de la medida es graduar abogados idóneos y de calidad, para que en el ejercicio de la profesión no se viera el menoscabo de los derechos de terceros; (ii) el medio empleado es un examen que realizará el Consejo Superior de la Judicatura, para la obtención de la tarjeta profesional; (iii) en cuanto a la relación medio-fin, la medida del examen es razonable u proporcional, la presentación del examen contribuiría a la proliferación de abogados idóneos, sin menoscabar el derecho a la libertad de escogencia de profesión u oficio. De esta forma, la facultad del legislador se encuentra justificada, entre otras, por el riesgo social que tiene el ejercicio de la profesión como abogado (Art. 26, inc. 1 Superior) y la prevalencia del interés general. Por lo anterior, solicita el interviniente que se declare la exequibilidad condicionada de la disposición demandada, bajo el entendido de que el examen debe ser presentado y aprobado por aquellos que inicien la carrera de derecho a partir de la promulgación de la ley y por los abogados que violen el régimen disciplinario del abogado. c. Universidad Santo Tomas[6] El interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada. Indica el interviniente que para resolver el problema jurídico que le fue planteado a la Corte, se debe realizar un test de igualdad leve. Resalta el interviniente que el ejercicio de la abogacía implica el desarrollo de una función social, por cuanto, en su ejercicio se busca defender diversos derechos, realizar una recta y cumplida administración de justicia y colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. Lo anterior, justifica la intervención del legislador al exigir requisitos. En este sentido, la exigencia del requisito de idoneidad aplicable a los estudiantes que inicien la carrera de derecho a partir del 28 de junio de 2018 tiene una explicación constitucionalmente legítima y por ende resulta idónea, en el marco de la potestad del legislador de exigir títulos de idoneidad para profesionales que implican riesgo social, en los términos del artículo 26 de la Carta. Ahora bien, señala en el escrito de intervención que la pretensión del accionante de aplicar la ley a graduados desconocería en opinión del interviniente el principio de irretroactividad de la ley, en concordancia con el principio de legalidad. De esta forma, concluye afirmando que es una norma conforme a los preceptos constitucionales, y sostiene la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. d. Universidad Sergio Arboleda[7] Solicitó el interviniente en su escrito que la Corte declare la exequibilidad condicionada de la norma. En esta línea, señaló que el tertium comparationis en el presente asunto, debe conformarse por (i) personas que inicien la carrera de derecho después de la promulgación de la norma; (ii) personas que hayan iniciado su carrera de derecho antes de la promulgación de la ley; y (iii) quienes han terminado sus estudios de derecho pero aún no han obtenido su título profesional. Dichos grupos serian susceptibles de comparación, por cuanto, ninguna de las personas que lo componen, han sido habilitadas para ejercer la profesión. Señala adicionalmente que los profesionales ya graduados, a quienes se las hubiese expedido la tarjeta profesional, no son sujetos comparables, por cuanto, a ellos ya les había sido verificada, de conformidad con las leyes vigentes para el momento en que fueron habilitadas para ejercer la profesión. En ese sentido, señaló el interviniente que la norma demandada produce un trato desigual entre las personas que inician la carrera de derecho después de la promulgación de la norma, aquellas que iniciaron su carrera antes de la promulgación de la ley y quienes han terminado sus estudios de derecho sin haber sido habilitados aún, dicho trato diferencial no encuentra justificación alguna. Por lo cual debe ser declarada exequible bajo el entendido de que la expresión a quiénes inicien la carrera de derecho comprende a las personas que, a la fecha de promulgación de la ley (i) iniciaron sus estudios y no los han culminado, o (ii) habiendo culminado sus estudios no han sido habilitadas para ejercer la profesión. En opinión del interviniente, el legislador tiene plena competencia para regular el ejercicio de la profesión de abogado, en la medida que la misma implica un riesgo social. De esta forma, exigir un requisito de idoneidad está permitido (sentencia C-038 de 2003). e. Universidad Militar Nueva Granada[8] Señala el interviniente que se debe declarar la exequibilidad pura y simple de la disposición demandada, por cuanto: (i) la tarjeta profesional para ejercer el oficio de abogado, crea una facultad, la cual no puede ser desconocida por leyes posterior. Lo anterior, por cuanto, existen situaciones jurídicas consolidadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 58 Superior (sentencia C-616 de 2001); (ii) la Corte ha señalado en su jurisprudencia que el principio general de las normas jurídicas es de irretroactividad, según el cual estas empiezan a regir a partir de su expedición y promulgación, como una garantía para la protección de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una determinada normatividad; (iii) la irretroactividad implica que todos los derechos y beneficios adquiridos en vigencia de la ley anterior, deben ser respetados y reconocidos. De esta forma, señala que los requisitos exigidos para la profesión de abogado, ya fueron considerados en la sentencia C-035 de 2016. Finalmente, señala que el demandante carece de argumentos para demostrar las impericias profesionales en el ejercicio del derecho, como una causa de gran relevancia para sustentar que sea una razón irresistible para extender la medida a los abogados que actualmente se encuentren en el ejercicio de una profesión u oficio. Indica el interviniente que cualquier condicionamiento de la norma, implica cambios para quienes cursan la carrera o no han sido habilitados, quienes tienen unas expectativas legítimas, y los efectos de dicho condicionamiento desbordarían lo pretendido por el legislador, exigir el examen a dichos estudiantes podría afectar o limitar desproporcionadamente el libre ejercicio del oficio de la profesión de abogados. 3. Intervenciones ciudadanas a. Juan Pablo Zuleta Galindo El interviniente considera que la norma debe ser declarada inexequible al vulnerar lo dispuesto en el artículo 13 Superior. Lo anterior, por cuanto, la medida es injustificada al excluir de este requisito de idoneidad a los abogados ya graduados. Si la justificación de la ley es la de garantizar que haya abogados preparados para que estén en capacidad de representar intereses ajenos, no ve la razón para que ese examen de Estado no haya sido exigido a todos los profesionales del derecho, cualquiera que sea su dedicación. b. Mariana Urrea Rojas La interviniente solicita la exequibilidad de la norma demandada, en ese sentido, señala que no existe una violación al derecho a la igualdad, por cuanto, la expedición de una ley de requisitos de idoneidad, no genera un trato diferente. En este sentido, señala que el artículo 26 de la Carta faculta al legislador para reglamentar el ejercicio de ciertas profesiones u oficios ya que involucran un riesgo social, y en aras de proteger el interés general, se hace una excepción al ejercicio del derecho de elegir una profesión u oficio, y se exigen ciertos títulos de idoneidad para que este riesgo sea mitigado. En opinión de la interviniente, respecto de los abogados ya graduados, se tuvieron en su momento en cuenta los conocimientos y competencias básicas para adquirir su título, así como la tarjeta profesional, por lo que en el momento en que fueron emitidos señalaban la pericia del abogado. Resaltó que no sería posible que una ley posterior modifique los requisitos de abogados ya graduados, al tener estos, situaciones jurídicas creadas y consolidadas (ver sentencia C-168 de 1995). Finalmente, considera que la demanda no cumple con la aptitud sustancial de la demanda, y por consiguiente, solicita a la Corte inhibirse, y en su defecto declarar la exequibilidad pura y simple de la norma demandada. 4. Intervenciones extemporáneas a. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia solicita la exequibilidad de la norma demandada, teniendo en cuenta que: (i) la carga de los ciudadanos estudiantes que ingresen a estudiar derecho, no impide la obtención del título; (ii) le es dado al legislador regular, por cuanto, la profesión implica un riesgo social, por lo que obra en el marco de lo dispuesto en el artículo 26 Superior; (iii) la norma genera un beneficio para la sociedad en general, enmarcado en la correcta administración de justicia, como en el reconocer la idoneidad del abogado que se dedica al litigio. b. Los Decanos de la Universidad de los Andes, Universidad del Norte y EAFIT solicitan la inexequibilidad o en su defecto declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada. Consideran los intervinientes que la disposición demandada (i) vulnera la garantía constitucional de la autonomía universitaria y el derecho fundamental a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra; (ii) deslegaliza la competencia para exigir requisitos de idoneidad profesional y definir los contenidos mínimos de los planes de estudios en derecho; (iii) no garantizan la protección del interés público y establecen desigualdades injustificadas entre las facultades de Derecho, sus estudiantes y sus egresados; (iv) contravienen la confianza legítima generada por el Estado en los estudiantes de derecho; (v) no cuentan con justificación suficiente para sustentar las restricciones impuestas. En su defecto, consideran que la norma debe ser declarada exequible condicionada, siempre que el examen que ordena la norma demandada sea realizado de común acuerdo por un grupo independiente de expertos de las distintas áreas del derecho, vinculados a todas las instituciones de educación superior acreditadas de alta calidad, D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público mediante concepto No. 6476, de fecha 29 de octubre de 2018 solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. Manifiesta dicha entidad que el artículo 26 Superior desarrolla el derecho a escoger profesión. En desarrollo de su reconocida potestad de configuración legislativa, el Congreso puede regular el ejercicio de las profesiones y oficios con un criterio de razonabilidad y proporcionalidad. Ahora bien, en cuanto al análisis de igualdad, se refiere el Ministerio Público al hecho que los estudiantes no son un grupo que se encuentren en la misma condición fáctica, por lo que, no se puede dar aplicación al test de igualdad. Para dicha entidad, las personas que ya habían comenzado sus estudios, así como quienes obtuvieron su título de abogado, si bien no tienen un derecho adquirido frente a las condiciones para obtener su tarjeta profesional si tienen expectativas legítimas al respecto. Así las cosas, señala el Ministerio Público que la regla de vigencia que se analiza corresponde a una opción legislativa válida que se enmarca en el amplio margen de configuración del legislador, sin vulnerar lo dispuesto en el art. 26 CP. De la misma forma, manifiesta que la disposición demandada no vulnera el derecho a la igualdad, en la medida que los grupos alegados por el demandante en su cargo no están en igualdad de condiciones, y que la medida no pone un riesgo el interés general dado que no es el único requisito de idoneidad que existe en el sistema jurídico para obtener su aprobación. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. B. CUESTIONES PREVIAS Aptitud de la demanda -Reiteración de jurisprudencia 2. El Decreto 2067 de 1991, en su artículo 2°, establece los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. 3. En cuanto al tercero de los requisitos anotados, la Corte ha reiterado que se conoce como “concepto de la violación”[9], el cual implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional. 4. Conforme a lo dispuesto por la Corte en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los mínimos argumentativos que comprenden el “concepto de la violación”: claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada. 5. Con el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la apreciación de los requerimientos precitados debe realizarlo la Corte a la luz del principio pro actione, lo cual, por lo menos, le implica indagar en qué consiste la pretensión del accionante[10]. 6. En línea con lo anterior, en la sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este Tribunal precisó la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los siguientes términos: “(…) Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”. 7. Por lo demás, es claro que la Corte, al realizar un análisis detallado de los requisitos de procedibilidad de la demanda, puede emitir un fallo inhibitorio. Es importante mencionar que, el análisis que realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio Público, y dichas opiniones y conceptos son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisión, en la medida que, contienen elementos de juicio relevantes[11]. Por ello, si alguno de los intervinientes en la demanda conceptúa sobre la aptitud de la demanda, esta cuestión puede, y cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con posterioridad al auto admisorio de la demanda. 8. Ahora bien, en los casos en que el demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad por violación del principio de igualdad (Art. 13 C.P.)[12], la jurisprudencia pacífica de esta Corte ha señalado que, además de los requisitos generales de aptitud sustancial (claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia), le asiste al ciudadano la carga específica de determinar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: “(i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual”[13]. 9. Para la Corte, la total inobservancia de la carga argumentativa anotada o incluso la falta de sustentación de uno de los presupuestos que integran el referido test, repercute de manera directa en la “suficiencia” del cargo relacionado con la violación del principio de igualdad y, en consecuencia, deriva en la ineptitud sustancial de la demanda. Es importante mencionar que la imposición de este requisito específico se encuentra justificado por el carácter complejo del principio de igualdad y la necesidad de proteger la libertad de configuración legislativa en esta materia[14]. Aptitud sustantiva del cargo por presunta violación del principio de igualdad 10. Del escrito de la demanda se desprende que el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018 vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, debido a que al imponer un requisito de idoneidad para el ejercicio de la abogacía (la aprobación del examen de Estado), exclusivamente, a aquellos que iniciaron estudios superiores de pregrado en derecho luego de la promulgación de dicha ley, genera un tratamiento desigual e injustificado respecto de los profesionales ya graduados. Argumenta que en la medida en que el propósito de la norma acusada es que el profesional del derecho sea idóneo para el ejercicio de la profesión, quienes ya se han graduado también deberían demostrar su idoneidad. Considera que la determinación de no evaluar la idoneidad de este grupo de profesionales, además de que carece de justificación objetiva, pone en riesgo al conglomerado social con las malas conductas que puedan cometer. 11. Frente a lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Academia Colombiana de Jurisprudencia coincidieron en que, ante el incumplimiento de los requisitos para formular un cargo apto por violación del derecho a la igualdad, corresponde a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo. No obstante, presentaron también a la Corte argumentos para sustentar su posición frente a la exequibilidad de la norma demandada. Con base en lo anterior, la Corte procede a verificar si en el asunto sometido a su consideración, el demandante cumplió los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para determinar la aptitud sustancial de un cargo por violación del principio de igualdad. 12. En primer lugar, constata la Corte que la demanda se soporta sobre razones de inconstitucionalidad que son claras, en tanto, siguen un hilo conductor en la argumentación que, prima facie, permiten comprender la presunta inconformidad entre artículo 2° de la Ley 1905 de 2018 y el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta. Lo anterior, por cuanto, la demanda permite identificar que la accionante cuestiona un trato diferenciado entre estudiantes nuevos de la carrera de derecho y quienes no lo son. 13. De igual manera, los argumentos expuestos por el demandante cumplen con el requisito de certeza, comoquiera que recaen sobre una proposición jurídica que, en primer lugar, se desprende del contenido de la norma acusada y, en segundo lugar, establece lo que precisamente se acusa de inconstitucional en la demanda, esto es, que el requisito de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado, únicamente, es exigible a quienes inicien la carrera derecho a partir de la fecha de promulgación de la Ley 1905 de 2018. De esta forma, la norma demandada en efecto señala que, los efectos recaen exclusivamente sobre estudiantes que den inicio a sus estudios de derecho, a partir, de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley. 14. Con relación al requisito de especificidad, es necesario recordar que la Corte ha exigido una carga argumentativa específica por parte de los demandantes cuando se alega la vulneración del derecho a la igualdad. Esta se compone de diferentes deberes, siendo el primero de ellos la identificación y explicación del criterio de comparación o tertium comparationis, el cual, permite determinar si los sujetos o situaciones bajo análisis son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza[15]. En la presente demanda, la premisa según la cual el examen de Estado es un medio válido para garantizar la idoneidad en el ejercicio de la profesión de abogado, se convierte en el parámetro que, en principio, permite comparar la situación en la que se encuentran las personas que iniciaron estudios en la carrera de derecho antes, durante y después de la promulgación de la ley acusada. 15. El segundo presupuesto para la formulación del cargo por violación del derecho a la igualdad, consiste en aportar las razones suficientes para definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles. Sobre el particular, es posible inferir de lo expuesto en el escrito que ocupa la atención de la Corte, que el demandante reclama un “trato idéntico a destinatarios en circunstancias idénticas”[16], pues bajo el entendido de que ubica en el mismo plano a aquellos que iniciaron su carrera de derecho antes de la promulgación de la Ley 1905 de 2018, a quienes han terminado sus estudios de derecho pero aún no han obtenido su título profesional y a quienes han iniciado o vayan a iniciar sus estudios después de la promulgación de la ley mencionada. 16. Sobre la base del anterior planteamiento, sostiene el demandante que la norma acusada, de manera injustificada, otorga entre estos grupos similares un tratamiento diferenciado que resulta violatorio del derecho de igualdad y, en efecto, genera un mayor riesgo social a la comunidad por las malas conductas que pueden cometer aquellos exonerados de cumplir con el requisito de idoneidad. En este sentido, observa la Sala que la demanda también es pertinente, pues los argumentos en ella planteados son de naturaleza constitucional, en tanto la desigualdad de trato entre los grupos comparables señalados por los accionantes, se desprende de la norma demandada y formula un reproche de naturaleza constitucional específicamente, relacionado con la violación del artículo 13 de la Carta. 17. A partir de las razones anteriores, colige la Corte que el cargo propuesto en la demanda sobre la presunta violación del derecho igualdad (Art. 13 C.P.), genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la medida. Por lo cual, la demanda supera el análisis sobre la aptitud sustancial. En consecuencia, la Corte procederá a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 18. El demandante solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 1905 de 2018, en el entendido de que el requisito de idoneidad no solo afecte a los estudiantes de las facultades de Derecho que se van a graduar o inicien sus estudios de forma posterior a la fecha de vigencia de la ley, sino también a los que ya culminaron sus estudios y obtuvieron su título de grado. Una comprensión distinta de la norma, en concepto del accionante implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 13 Superior. En opinión del demandante, exigir el requisito de idoneidad únicamente al estudiante recién graduado y no a los abogados ya graduados, para la expedición de su tarjeta profesional (la norma no establece las condiciones para ser considerado abogado), atenta de manera directa el derecho a la igualdad. Afirmó el accionante que el legislador está permitiendo que exista una importante masa de profesionales del derecho que podrían continuar ejerciendo una actividad, sin que hubiesen demostrado su idoneidad académica. Lo anterior, por cuanto la norma no establece, ni en la exposición de motivos se evidencian razones que conlleven a imponer ese requisito a los nuevos estudiantes de derecho y no a los antiguos (profesionales del derecho que con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma hubiesen obtenido su licencia profesional y actualmente se encuentran en el uso de la misma). De esta forma, el hecho de no exigir el examen para todos los abogados, conllevaría a que no se pueda evaluar la idoneidad, y se siga exponiendo al conglomerado de abogados con las malas actuaciones de algunos. Manifestó el accionante que en el ejercicio de habilitaciones profesionales no existen los derechos adquiridos. 19. Las intervenciones allegadas al proceso, plantean diferentes alternativas con relación a la decisión que debe adoptar la Corte, a saber: (i) el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitan a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, resaltan que en caso que la Corte considere realizar un análisis de fondo, la disposición demandada deberá ser declarada exequible, al responder a un amplio margen de configuración del legislador, respetar pruebas previas, y encontrarse los grupos señalados en situaciones diferentes. En el caso de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, señala que la norma demandada debe ser declarada exequible bajo el entendido de que debe ser aplicable el requisito a todas las personas que no hayan sido habilitadas para ejercer la profesión de abogado por el Estado. Por su parte, (ii) la Universidad Libre solicitó declarar la exequibilidad condicionada, para ser aplicable a quienes hayan iniciado sus estudios con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018 y a todos aquellos abogados que violen el régimen disciplinario del abogado; (iii) la Universidad Santo Tomás, la Universidad Militar Nueva Granada, la Procuraduría General de la Nación y la ciudadana Mariana Urrea Rojas solicitaron declarar la exequibilidad de la norma demandada, por cuanto, se justifica la imposición de requisitos de habilitación para la profesión de abogado, en los términos del artículo 26 de la Carta (libertad de profesión u oficio). De ser aplicado a abogados graduados, en opinión de los intervinientes se violaría el principio de irretroactividad; (iv) la Universidad Sergio Arboleda solicitó declarar la exequibilidad condicionada, para ser aplicable a aquellos grupos de personas que no han sido habilitados para ejercer la profesión. Señala que los profesionales graduados con tarjeta profesional vigente no son comparables, por cuanto, los mismos fueron habilitados de conformidad con las leyes vigentes para el momento en que fueron habilitadas para ejercer la profesión. Finalmente, el ciudadano Juan Pablo Zuleta Galindo solicitó a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, por cuanto, debe ser exigible el requisito a todos los profesionales del derecho cualquiera que sea su dedicación. 20. Teniendo en cuenta los cargos presentados por el demandante y por los intervinientes, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿si el legislador al establecer un requisito para obtener la tarjeta profesional de abogado, exigible únicamente a quienes iniciaron estudios superiores de pregrado en derecho luego de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, vulneró el derecho a la igualdad (artículo 13 Superior), al no extender la aprobación del examen de Estado a quienes se encontraban cursando estudios en derecho, así como a quienes ya los habían terminado o ya se habían graduado? 21. Para resolver este problema jurídico, la Corte: (i) explicará el contenido del derecho a la igualdad y la metodología utilizada para evaluar su eventual vulneración, y (ii) la exigencia de título profesional, en especial para la profesión de la abogacía, y la necesidad de garantizar la idoneidad de quienes ejercen la profesión de abogados. A continuación, la Sala analizará el caso concreto. D. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD 22. El derecho a la igualdad está previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en instrumentos internacionales de derechos humanos que, en virtud del artículo 93 numeral 2, hacen parte del bloque de constitucionalidad[17]. De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes; y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles[18]. Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. 23. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber[19]: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes. 24. Con el propósito de determinar cuándo se presenta alguna de las hipótesis mencionadas antes, la Corte ha tenido en cuenta un juicio a partir de tres etapas de análisis. Primero, se debe establecer el criterio de comparación (también denominado tertium comparationis). Con relación a este primer paso de análisis la Corte ha señalado lo siguiente[20]: “[e]l concepto de igualdad es relacional y siempre presupone una comparación entre personas o grupos de personas. La jurisprudencia constitucional se ha remitido en esta materia a la clásica formulación de Aristóteles según la cual debe tratarse igual a los iguales y en forma desigual a los desiguales. Pero, ¿iguales o diferentes respecto de qué? Como en abstracto todos somos personas iguales y en concreto todos somos individuos diferentes, es preciso identificar un parámetro para valorar semejanzas relevantes y descartar diferencias irrelevantes. Esto porque no todo criterio para diferenciar entre personas o grupos de personas para efectos de otorgarles diverso tratamiento es constitucional. Así, la propia Constitución prohíbe, incluso al legislador, discriminar por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica con respecto al reconocimiento y protección de derechos, libertades y oportunidades (art. 13 inciso 1º C.P.). La identificación del criterio de comparación[21] sirve para examinar si la clasificación del legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley. Así, la determinación de si dos grupos son comparables depende de su situación vista a la luz de los fines de la norma. Una clasificación es claramente racional si incluye a todas las personas en similar situación, y es totalmente irracional si ninguna de las personas incluidas tiene relación alguna con tales fines. Los casos donde la racionalidad de la clasificación es discutible, se refieren a los casos en que la ley no incluye a todas las personas colocadas en similar situación a la luz del fin buscado (infra-inclusiva) – p.ej. garantiza la educación gratuita a los niños de baja estatura y no a los de alta estatura –, incluye personas colocadas en situación diferente a la luz del fin buscado (sobre-inclusiva) – p.ej. garantiza la educación gratuita a niños de padres adinerados – o, al mismo tiempo, excluye a unas colocadas en situación similar e incluye a otras no colocadas en situación semejante (sobre-inclusiva e infra-inclusiva) – p.ej. garantiza la educación gratuita a todos los niños de baja estatura sean ricos o pobres y no a los altos –. En los casos donde la racionalidad de la clasificación es discutible, el control ejercido por el juez constitucional reconoce que no es posible exigir al legislador una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciación y la delimitación del ámbito de las clases resultantes de dicho criterio. Esto porque en una democracia donde se respeta el principio de separación de las ramas del poder público debe haber una distribución de funciones y un sistema de controles que permitan a la vez el cumplimiento efectivo de los fines del Estado, así como el respeto y la realización de principios, derechos y valores materiales. En este marco el legislador goza de un margen de configuración legislativa en materia del diseño de las políticas públicas, sin que le sea exigible jurídica, ni prácticamente dada la creciente complejidad social, una racionalidad máxima, es decir, una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciación y la delimitación de las clases resultantes de aplicar dicho criterio” (Negrillas fuera del texto adicional). 25. Segundo, se debe definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe realmente un trato igual o diferenciado. Así, una vez establecido el criterio de comparación, debe verificarse si efectivamente existe un trato igual o un trato diferenciado o si en realidad el cargo por vulneración del derecho a la igualdad parte de una indebida comprensión o interpretación de lo que establece la medida analizada. De este juicio pueden entonces desprenderse dos hipótesis: o los grupos o personas no son comparables a la luz del criterio de comparación y, en consecuencia, no se afecta el mandato de trato igual; o los grupos o personas si pueden ser asimiladas y, en esa medida, se presenta una afectación prima facie del derecho a la igualdad. 26. Si ocurre lo segundo (si las personas o grupos pueden ser asimilados), en tercer lugar, se debe determinar si la diferencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada[22], análisis que varía, pues puede hacerse en intensidades distintas, teniendo como propósito salvaguardar el principio democrático y la separación de poderes, sin afectar gravemente los derechos inalienables de la persona (artículos 1, 5 y 113 de la Constitución, respectivamente). 27. En este sentido, la Corte ha señalado que el juicio de proporcionalidad no puede ser aplicado con la misma intensidad en todos los casos. De no proceder así (es decir, si siempre se aplicara la misma intensidad en el análisis de proporcionalidad), las competencias de los diferentes órganos del Estado, al igual que las posibilidades de actuación de los particulares en ejercicio de la libre iniciativa privada, podrían resultar anuladas o afectadas gravemente. Lo anterior se debe a que, en últimas, en este paso lo que se analiza es si la diferenciación prevista por la medida analizada es o no proporcional[23]. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido tres intensidades diferentes que pueden tenerse en cuenta para este análisis: leve, intermedia y estricta. Las situaciones en las que cada intensidad procede y lo que se analiza en cada una de ellas se describen de forma breve a continuación[24]: a. Juicio leve de igualdad: este juicio maximiza la separación de poderes y el principio democrático, representando el ámbito de intervención menos intenso del juez constitucional en asuntos de competencia del legislador. Inicialmente, se aplica a eventos en los que la medida estudiada desarrolla una competencia específica definida en cabeza de un órgano constitucional; la medida estudiada aborda cuestiones económicas, tributarias o de política internacional; o del análisis de dicha medida no se advierte, prima facie, que la diferenciación que ella establece afecte de forma grave el goce de un derecho fundamental. El juicio leve de igualdad, que presupone siempre un examen independiente de la licitud de la medida, tiene como propósito analizar dos cuestiones: (i) si determinada distinción –medida– persigue una finalidad constitucional legítima o no prohibida por la Constitución. En caso de ser ello así, se requiere además establecer si (ii) el medio puede considerarse, al menos prima facie, como idóneo para alcanzar la finalidad identificada. b. Juicio intermedio de igualdad: se ha aplicado por la Corte cuando, entre otras, existe un indicio de arbitrariedad que pueda haber una afectación a la libre competencia, cuando se trata de acciones afirmativas como medidas de discriminación inversa[25], cuando la medida puede resultar potencialmente discriminatoria[26], cuando la medida puede afectar varios derechos fundamentales[27] o cuando se pueda afectar el goce de un derecho no fundamental. El juicio intermedio de igualdad está compuesto también de dos pasos analíticos, orientados a determinar (i) si la distinción prevista por la medida analizada se orienta a conseguir un propósito constitucionalmente importante; y (ii) si el medio elegido es efectivamente conducente para el logro de esa finalidad. c. Juicio estricto de igualdad: se aplica, en principio, cuando la diferenciación que se estudia utiliza una categoría sospechosa (como aquellas mencionadas en el artículo 13 de la Constitución a modo de prohibiciones); cuando implica la afectación de los derechos de personas en condición de debilidad manifiesta, o pertenecientes a grupos marginados o discriminados; interfiere con la representación o participación de sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones; genera la afectación de los derechos de minorías insulares y discretas; establece un privilegio; o afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental. Este análisis, el más riguroso, tiene como propósito determinar (i) si la distinción prevista en la medida analizada persigue una finalidad imperiosa, urgente o inaplazable; (ii) si dicha distinción es efectivamente conducente para lograr esa finalidad; (iii) si la distinción es necesaria, en el sentido de que es el medio menos gravoso para lograr con el mismo nivel de eficacia la finalidad perseguida; y (iv) si es proporcional en sentido estricto, es decir, si los beneficios de adoptar la medida analizada exceden las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales. 28. En cada caso deberá el juez valorar las diferentes razones que concurren para fundamentar la intensidad del juicio, de acuerdo con los criterios jurisprudencialmente establecidos. E. EXIGENCIA DE TÍTULO PROFESIONAL, EN ESPECIAL PARA LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA, Y LA NECESIDAD DE GARANTIZAR LA IDONEIDAD DE QUIENES EJERCEN LA PROFESIÓN DE ABOGADOS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 29. Esta Corte, a través de diversos pronunciamientos[28], ha tenido oportunidad de referirse al papel que cumple el abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como también a la importancia del control que respecto del ejercicio de esa profesión deben llevar a cabo las autoridades públicas. Sobre el particular, este Tribunal ha explicado que, dentro de los parámetros que enmarcan el ejercicio de la profesión, el abogado ejerce su labor, principalmente y de manera general, en dos escenarios o frentes diferentes: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría en favor de quien se lo solicite; y (ii) dentro del proceso o juicio, mediante la representación judicial en favor de aquellos que son requeridos o acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. 30. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha establecido que el ejercicio de la profesión de abogado va más allá del litigio, pues abarca, por ejemplo, el cumplimiento de funciones judiciales – en los cargos de Juez de la República, Magistrado de Tribunal y Magistrado de las Altas Cortes –, la asesoría jurídica, la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas, y el desempeño del cargo de notario[29]. En tal dirección, “son muchas las actividades comprendidas en ese ejercicio”[30] profesional, pues “lleva implícito el desarrollo de cualquier actividad jurídica donde se pongan en práctica los conocimientos académicos, sea ésta en el ámbito de lo público o de lo privado”[31]. 31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano ac...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia