C-137-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-137/24
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza y suficiencia en los cargos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Inexistencia de
proposición jurídica completa
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para
su configuración
COMUNIDAD
AFRODESCENDIENTE-Reconocimiento
y protección constitucional y legal de la diversidad étnica y cultural
efectuado por la Constitución y la ley
REPUBLICA DE COLOMBIA
Corte
Constitucional
Sentencia
C-137 de 2024
Expediente: D-15260
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5
(parcial); el parágrafo 2 del artículo 7 (parcial); el artículo 8 (parcial) y
el artículo 10 (parcial) de la Ley 191 de 1995 “Por medio de la cual se
dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera".
Demandantes: Libardo José
Ariza Higuera, Ramiro Rodríguez Padilla y Jeison Eduardo Palacios.
Magistrado ponente:
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Bogotá,
veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, y de conformidad con los requisitos y trámites previstos por
el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis
de la decisión: La
Corte Constitucional declaró la ineptitud sustantiva de la demanda tras
advertir que no
se había integrado la proposición jurídica completa y de que, en realidad, la expresión
demandada, esto es la palabra “indígenas”, no contenía una regla de
derecho susceptible de ser controlada mediante la acción pública de
inconstitucionalidad. Si bien de manera excepcional la Corte Constitucional ha
integrado algunas expresiones para evitar decisiones inhibitorias, como así se
explicó en la sentencia C-495 de 2019[1], en este
caso no se consideró viable proceder a ello tras encontrar que, además, se
presentó una discusión particular sobre la aptitud sustantiva de la demanda en
relación con la comunidad raizal.
En concreto, concluyó la Sala Plena que,
pese a que ningún interviniente cuestionó este asunto, los demandantes debieron
sustentar de mejor manera la existencia de una omisión legislativa relativa,
por cuenta de que el artículo 53 de la Ley 191 de 1995, que no se integró al
análisis de los cargos, dispone lo siguiente: “[l]La presente Ley no se
aplicará en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina objeto de normas especiales, salvo a lo relativo a la asesoría y apoyo
de las instituciones oficiales de Educación Superior”. En consecuencia, se
consideró que la lectura efectuada por los demandantes de las disposiciones
acusadas había sido incompleta, al menos respecto de la comunidad raizal del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para la Sala Plena de
la Corte, al no haberse integrado esta disposición al análisis, no es del todo
claro el contenido de la demanda y la exigencia argumentativa de certeza.
En segundo lugar, para permitir despertar
una mínima duda sobre este asunto, también era necesario que los demandantes
estudiaran la supuesta existencia de un vacío en la regulación, a partir del
régimen especial en favor del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina (Ley 47 de 1993, Ley 915 de 2004 y Ley 2135 de 2021). Por ello, este
tribunal se abstuvo de emitir un pronunciamiento al respecto y consideró que
tampoco debía proferir una providencia fundada en las demás comunidades étnicas
afro, pues esto podría alterar el contenido mismo de la demanda y de la
corrección, las que estaban dirigidas a fomentar la participación de los
afrocolombianos como un todo. Esto, además, se corresponde con la protección a
la diversidad étnica y cultural de la nación en su favor, en los términos de la
jurisprudencia constitucional.
I.
ANTECEDENTES
1.
Los
señores Libardo José Ariza Higuera, Ramiro Rodríguez Padilla y Jeison Eduardo
Palacios, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista
en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, presentaron
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial); el parágrafo 2
del artículo 7 (parcial); el artículo 8 (parcial) y el artículo 10 (parcial) de
la Ley 191 de 1995 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas
de Frontera”. Si bien la demanda había presentado dos cargos distintos
contra estas disposiciones, mediante auto del 13 de junio de 2023, se rechazó
el fundamentado en la violación al derecho de igualdad por la no corrección en
tal sentido, pero se admitió el relativo a la presunta configuración de una
omisión legislativa relativa. Así, esta sentencia se referirá sólo a este
último asunto conforme a la demanda y a los argumentos propuestos en la
corrección de ella.
A. NORMAS DEMANDADAS
2.
El
texto normativo acusado se subraya a continuación:
Ley 191 DE 1995
(junio 23)
Diario Oficial 41.903, de 23 de junio de 1995.
“Por
medio de la cual se dictan disposiciones sobre zonas de frontera”
“Artículo
5. El
Gobierno Nacional determinará las Zonas de Frontera, las Unidades Especiales de
Desarrollo Fronterizo y, por convenio con los países vecinos las Zonas de
Integración Fronteriza y en el caso de los territorios indígenas la
determinación se tomará previa concertación con las autoridades propias de las
comunidades y en concordancia con lo dispuesto por la Ley 21 de 1991.
En
cada Departamento Fronterizo habrá por lo menos una Unidad Especial de
Desarrollo Fronterizo, la cual podrá estar conformada por uno o varios
municipios y/o, corregimientos especiales”[2].
“Artículo 7. Los Gobernadores y Alcaldes de los
Departamentos y Municipios Fronterizos, previamente autorizados por las
Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, según el caso, podrán
celebrar con las autoridades correspondientes de las entidades territoriales
limítrofes del país vecino, de igual nivel, convenios de cooperación e
integración dirigidos a fomentar, en las Zonas de Frontera, el desarrollo
comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del
ambiente, dentro del ámbito de competencias de las respectivas entidades
territoriales e inspirados en criterios de reciprocidad y/o conveniencia
nacional.
PARÁGRAFO 1o. La autorización a los alcaldes para
celebrar los convenios a que se refiere el presente artículo, deberá ser
ratificada por la Asamblea Departamental a solicitud del Concejo del respectivo
Municipio Fronterizo.
PARÁGRAFO 2o. Dentro de los convenios de cooperación e
integración a que se refiere el presente artículo, se le dará especial atención
a las solicitudes presentadas por las autoridades de las comunidades indígenas
y entre ellas podrán celebrar los convenios que consideren del caso dentro del
ámbito de sus competencias.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Relaciones Exteriores
prestará la asistencia que requieran los Departamentos y Municipios Fronterizos
para el adecuado ejercicio de esta competencia y, en todos los casos, deberá
ser consultado previamente”.
“Artículo 8. El Estado protegerá el conocimiento
tradicional asociado a los recursos genéticos que las comunidades indígenas y
locales hayan desarrollado en las Zonas de Frontera. Igualmente cualquier
utilización que se haga de ellos, se realizará con el consentimiento previo de
dichas comunidades y deberá incluir una retribución equitativa de beneficios
que redunden en el fortalecimiento de los pueblos indígenas”.
“Artículo
10.
En
las Zonas de Frontera con características ambientales y culturales especiales,
el Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para regular los procesos de
colonización con el objeto de proteger el desarrollo cultural de las
comunidades indígenas y locales, así como la preservación del medio
ambiente.
El
Ministerio del Medio Ambiente, dará prelación a la solución de los problemas
relacionados con el medio ambiente y la preservación y aprovechamiento de los
recursos naturales existentes en la Zona, en concordancia con lo establecido en
los convenios binacionales”.
B. LA DEMANDA Y SU
CORRECCIÓN
3.
Previo
a estructurar los argumentos necesarios para un cargo de una omisión
legislativa relativa, en la demanda se indicó que el punto de partida es que
las disposiciones impugnadas vulneran los artículos 1, 2, 7, 13, 70, 93, 310 y 55
transitorio de la Constitución Política, así como también los artículos 1.1,
2.2 y 5.a del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en
adelante OIT) que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido
estricto[3].
4.
La
demanda se sustenta en la protección constitucional de la identidad y de la diversidad étnica y cultural. En particular, aquélla que
protege a las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras (en algunas referencias en adelante NARP). Según se
indicó, la Constitución Política de 1991 en su preámbulo y en los artículos 1,
7 y 70 reconoce el carácter pluriétnico y multicultural del Estado y el deber
de protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación. Esto se traduce
no solo en la garantía de inclusión y reconocimiento de una especial protección
a grupos históricamente excluidos como los pueblos y comunidades indígenas,
Rrom y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, sino
además en el reconocimiento de titularidad de derechos fundamentales como
comunidades étnicas[4]. En ese
sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la
Constitución define al Estado colombiano como social y democrático de derecho,
pluriétnico y multicultural, lo que incluye de una manera amplia e incluyente a
toda la población que bajo distintas denominaciones se nombra y reconoce como
parte de comunidades tradicionales incluyendo a las indígenas, pero no limitadas
a ellas[5].
5.
En
consecuencia, los demandantes llamaron la atención sobre la importante línea
jurisprudencial en favor de los derechos de las comunidades indígenas. Sin
embargo, en el contexto del pluralismo y de la identidad étnica, también se
debe reconocer a las comunidades afrodescendientes como así lo disponen los
artículos 1.1. y 1.2 del Convenio 169 de la OIT, que forman parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto. De allí que, fundado en el criterio de
autorreconocimiento, se ha establecido que estos derechos cobijan a las
comunidades indígenas, Rrom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
Frente a estos últimos grupos ha explicado la Corte Constitucional que “[u]na
de las principales formas de discriminación ha sido, históricamente, la
“invisibilidad” de la gente negra”[6].
Incluso, se explicó en la demanda que ciertas “razas” han sido rechazadas con
el beneplácito legal y del Estado que, en muchas ocasiones, los ha condenado a
sobrevivir en la periferia. Así, las particulares circunstancias que han
experimentado que se suman a la mayor intensidad del conflicto han llevado a
que la
caracterización de los pueblos afrodescendientes en Colombia sea todavía una
labor en construcción. Pese a estas discusiones, se indica en la demanda que la
Corte Constitucional ha señalado que las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras son beneficiarias del Convenio 169 de la OIT[7].
6.
En
virtud de este reconocimiento, según se explicó, la jurisprudencia
constitucional ha determinado que de conformidad con los artículos 55
transitorio y 310 de la Constitución, la comunidad negra se identifica en los
términos del numeral 5 del artículo 2 de la Ley 70 de 1993 como “el conjunto
de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia,
comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de
la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que
las distinguen de otros grupos étnicos”. Esto, según se explicó, cobija a
los afrocolombianos o palenques (art. transitorio 55) y a la población raizal
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (art. 310). No obstante, en el año
2018, el DANE señaló en su Encuesta de Calidad de Vida (EVC) que la población
negra, afrocolombiana, raizal y palenquera era de 4.671.160 personas, lo cual
correspondía a 9,34% de la población total nacional, pero que existe un alto
subregistro de datos sobre esta población, lo cual perpetúa su
invisibilización.
7.
A
Continuación, propusieron la base del cargo por omisión legislativa relativa[8]
y, en consecuencia, solicitaron contemplar a las comunidades NARP en las
disposiciones demandadas (artículos 5, 7, 8 y 10 de la Ley 191 de 1995),
referidas a (i) la determinación de las Zonas de Frontera, las Unidades
Especiales de Desarrollo Fronterizo, y Zonas de Integración Fronteriza, (ii)
la priorización de estas comunidades en los convenios de cooperación e
integración fronteriza y (iii) la protección de conocimientos tradicionales
asociados a recursos genéticos de éstas comunidades y frente a procesos de
colonización. Por ello, solicitaron que se declare la constitucionalidad
condicionada de la expresión “indígenas” contenida en los preceptos
acusados, “en el entendido de que también incluye a los integrantes de las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”[9].
Criterio
Sustentación
Normas sobre las que recae la omisión
Los demandantes indicaron que los
artículos 5 (parcial); parágrafo 2º del artículo 7 (parcial); artículo 8
(parcial) y artículo 10 (parcial) de la Ley 191 de 1995 no incluyen
expresamente a las comunidades NARP en las comunidades que: (i) deben
ser concertadas para la determinación de las Zonas de Frontera, las Unidades
Especiales de Desarrollo Fronterizo, y Zonas de Integración Fronteriza, (ii)
deben ser priorizadas en los Convenios de Cooperación e Integración en
zonas de frontera, y (iii) se les protege, de un lado, el conocimiento
ancestral y los recursos genéticos y, del otro, frente a procesos de
colonización en zonas de frontera.
Incumplimiento de un mandato
constitucional específico
También propusieron considerar que el
Estado tiene la obligación internacional y el deber constitucional de
proteger la identidad y diversidad étnica y cultural de las comunidades NARP
(arts. 1, 2, 93, 310 y 55 transitorio de la Constitución Política), así como
de otorgar igualdad de trato y dignidad a todas las culturas del país (arts.
7, 13 y 70 de la Constitución), en el diseño de las leyes y la conformación
del ordenamiento jurídico[10]. Del
Texto Superior, según se explicó, se deriva el principio de pluralismo y
diversidad étnica y cultural que se complementa con el deber de reconocer la
igualdad y la dignidad de las diversas culturas que conviven en el país, en
particular, de las comunidades NARP (arts. 93, 310 y 55 transitorio de la
Constitución). En aplicación de este principio junto con los artículos 1.2.,
2.2. y 5.a. del Convenio 169 de la OIT[11], que
integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, el Estado
multicultural “está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos
de todas las personas en su calidad de ciudadanos y a reconocer las
diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas
personas a grupos culturales específicos”[12].
Por lo demás, las comunidades NARP, en tanto grupo étnico titular de derechos
fundamentales y colectivos merecen una protección especial cuando se diseñan
medidas legislativas que les afectan directamente, sin posibilidad de que se
otorgue un tratamiento desigual injustificado respecto de otros grupos
étnicos -v.gr. indígenas-. Este mandato se traduce en el presente caso “en
el diseño de normal que permiten proteger a las comunidades culturalmente
diferenciadas en zonas de frontera (...)”[13].
Carácter injustificado de la omisión.
Asimismo, en los términos propuestos en
la demanda el carácter injustificada se origina en que las normas acusadas
excluyen a las comunidades NARP de las medidas creadas por la ley en favor de
las comunidades indígenas. El trato contemplado para los indígenas es
razonable porque pretende proteger la integridad y diversidad étnica y
cultural de este grupo, a través de unas protecciones generales en
comunidades de zonas fronterizas. Sin embargo, en el trámite de la discusión
del proyecto de ley, el Legislador no explicitó las razones que podrían
soportar un trato desigual de las comunidades NARP en la situación
mencionada, ocasionado así una violación del derecho a la igualdad.
Desigualdad negativa
Por su parte, según se explica, las
medidas contenidas en las normas acusadas se fundamentan en los principios de
pluralidad y protección de la diversidad étnica y cultural, por lo que no son
algo exclusivo de los indígenas. A su turno, la igualdad en el trato de las
diversas culturas y la prohibición de discriminación por razones étnicas no
permiten distinguir para los efectos de la ley entre los indígenas y las
comunidades NARP. Por lo tanto, la exclusión de estas últimas genera un trato
desigual negativo[14].
Consecuencia de la OLR
La omisión del legislador es relativa
porque, si bien regula una situación de hecho y asigna una consecuencia
jurídica en las normas demandadas, omite a una población históricamente
discriminada y que representa la diversidad cultural y étnica, con ocasión de
su identidad. Por ello, es necesario armonizar la expresión “indígena”
contenida en los preceptos demandados con el mandato constitucional de
protección de la identidad y diversidad étnica y cultural, de manera que se
entienda “que dicha expresión incluye a todas las comunidades
culturalmente diferenciables, incluyendo la identidad cultural, social y
económica de las comunidades NARP”[15].
8.
De
forma transversal a este cargo, se adujo que esta no es la primera vez en la
que la Corte Constitucional ha conocido demandas fundadas en la presunta
existencia de omisiones legislativas relativas en temas étnicos, pues existen
tres sentencias recientes al respecto: C-359
de 2013, C-073 de 2018 y C-480 de 2019. En consecuencia,
a juicio de los demandantes, existe un mandato constitucional de protección de
la identidad y de la diversidad étnica y cultural, en conjunto con el derecho a
la igualdad, que impone el deber de reconocer y actuar ante las omisiones
legislativas relativas violatorias de los artículos 7, 13 y 70 de la
Constitución, así como de proteger las formas de vida diferenciadas (económica,
social y cultural) en favor de grupos étnicos con cosmovisiones particulares.
9.
El
18 de mayo de 2023, el entonces magistrado sustanciador inadmitió la demanda y,
en consecuencia, concedió tres días desde la notificación de dicho auto para
que se subsanara la carga argumentativa allí presentada. De manera puntual
respecto al cargo por omisión legislativa relativa, adujo que tal carecía de
las exigencias de certeza, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia.
Al respecto, en términos generales, se explicó que, ante la naturaleza del
cargo, las exigencias de admisibilidad se fortalecían. Por lo cual, era
necesario que, entre otras cuestiones, los demandantes reforzaran el análisis
sobre la
existencia de un imperativo constitucional específico que le imponga al
legislador la inclusión de tales grupos en las medidas contenidas en los
preceptos acusados, lo cual debía hacerse de manera más concreta. En similar
sentido, se explicó que era necesario que se desarrollaran razones concretas de
porqué debían las comunidades afrocolombianas estar expresamente incluidas en
las disposiciones demandadas[16].
10.
Por
último, el 26 de mayo de 2023, los demandantes subsanaron la demanda y
presentaron la argumentación dirigida a demostrar las referidas omisiones
legislativas relativas en que podrían haber incurrido las disposiciones
cuestionadas. Al respecto, profundizaron en el precedente de la sentencia C-480
de 2019 que se refirió a la protección de las bebidas alcohólicas tradicionales
de las comunidades indígenas, pero excluyendo a las comunidades afro. Así,
indicaron que en dicha oportunidad se declaró una omisión legislativa relativa
pues ello implicó una discriminación en contra de sus comunidades. Pese a ello,
precisó el demandante que la Corte Constitucional ha aclarado que no cualquier
regulación sobre pueblos indígenas debe ser automáticamente
trasladada a las comunidades negras, pues esto puede desconocer que son
comunidades étnicamente diferenciadas con pasados e historias divergentes[17]. En consecuencia, llamó la
atención para sustentar que en estos eventos la omisión debe desconocer un
imperativo puntual. En este marco, reforzaron los argumentos que inicialmente
habían expuesto en dicho sentido y, además, las razones concretas por las
cuales las comunidades afrocolombianas debieron haber sido incluidas
expresamente en las disposiciones demandadas. En efecto, se explicó que la
caracterización de la población del Estado colombiano ha sido desigual en
especial en las zonas de frontera:
(i)
Cuando
las comunidades, individuos y pueblos de ascendencia africana fueron
esclavizados y traídos a América, como si se tratara de objetos, procedían de
diferentes naciones del occidente de África. En muchas ocasiones no hablaban la
misma lengua o compartían las mismas creencias religiosas, pero al llegar a
América eran sometidos a regulaciones jurídicas diferentes a la de los pueblos
indígenas.
(ii)
Estos
últimos eran vistos, a ojos de la legislación hispánica, como menores de edad
que debían ser objeto de un proceso “civilizatorio”. En esa medida, los pueblos
indígenas, en muchas ocasiones, fueron mantenidos cerca de las poblaciones
hispánicas, con el fin de permitir el trabajo pastoral (religioso). Además,
debido a que el trabajo intensivo de extracción de excedente exigía que las
instituciones coloniales tuvieran control cercano sobre los pueblos indígenas.
Es decir, hubo ciudades españolas en las que existía la tendencia de alta
densidad poblacional indígena.
(iii)
Por
el contrario, en aquellas zonas apartadas o de frontera, en las que no existía
población indígena que someter a las reglas hispánicas, la empresa colonial acudió
a la institución de la esclavitud. Las comunidades de ascendencia africana
fueron introducidas en territorios alejados de los centros virreinales,
generalmente relacionados con la minería, en las zonas de baja densidad
demográfica, o en los que no fue posible someter a las comunidades indígenas[18].
(iv)
Es
decir, en relación con esta demanda de inconstitucionalidad no puede obviarse
que la ocupación del territorio colombiano ha sido un proceso social
racializado. En tal las poblaciones de ascendencia africana fueron, en su
mayoría, dirigidas desde tiempos coloniales a regiones de frontera generalmente
vinculadas a minería, en las que no existía alta densidad poblacional de
poblaciones indígenas. En consecuencia, sostiene la demanda que como lo han
afirmado distintos autores, esta ubicación en la periferia de las comunidades
afrocolombianas no ha sido subvertida y, por ello, en algunas ocasiones se
encuentran ubicados en la frontera con otros Estados.
11.
Así,
con sustento en el breve recuento histórico referenciado, los demandantes
desarrollaron el contenido de las disposiciones controvertidas para advertir
que son contrarias a la Constitución. De manera puntual, sobre el deber que en
específico se habría incumplido, explicaron que la Corte Constitucional ha interpretado
que el artículo 7 del Convenio 169 de la OIT implica que las autoridades deben
buscar la concertación con las comunidades afrocolombianas en las decisiones de
las afectan. Es decir que es necesario su participación para la
determinación de las Zonas de Frontera, Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo o los convenios de integración fronteriza, en coordinación con
Estados vecinos. En el caso de las normas acusadas sostuvieron que existe el
deber constitucional de que se prevea, a nivel legal, un espacio para atender
las solicitudes de las autoridades de los pueblos negros, afrocolombianos,
raizales, y palenqueros, que deben ser atendidas especialmente. Este deber
emerge del artículo 7 de la Constitución sobre protección de la diversidad étnica
y cultural, del artículo 13 superior y, además, del artículo 6, literal b) del
convenio 169 de la OIT que exige un trato paritario para comunidades étnicas
ubicadas en zonas de frontera. Además, el artículo 15 del convenio 169 de la
OIT indica que los estados tienen el deber de garantizar que los pueblos
étnicamente diferenciados puedan gozar de protección en los recursos naturales
de sus territorios; mientras que el artículo 8 de la
Constitución indica que el Estado tiene la obligación de proteger
la riqueza cultural de la nación, la que fue definida como pluriétnica. En
consecuencia, dicha exclusión tampoco esta justificada por cuenta de que no se
creó una legislación que protegiera a las comunidades afro, aunque sí a los
indígenas, lo cual terminó por desconocer la importancia histórica de las
fronteras y la tradicional ubicación en dichos lugares de pueblos negros,
afrodescendientes, raizales y palenqueros. En el caso del artículo 5 de la Ley 191
de 1995 esto es peor por cuenta de que se impide el ejercicio, en condiciones
de igualdad, del derecho a la consulta previa o la concertación.
C. INTERVENCIONES
a. Ministerio
de Transporte
12.
A
través de apoderado el Ministerio de Transporte solicita declarar la
exequibilidad de los apartes demandados. Indica que las disposiciones son una
respuesta a la cultura de los pueblos indígenas, en virtud de que las demás
comunidades étnicas, tal el caso de las negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras, se entienden incluidas dentro de las comunidades locales, conforme
quedó expresado en las disposiciones censuradas. Alude, de manera inicial, a
los presupuestos necesarios para la interposición de demandas de
inconstitucionalidad fundadas en una omisión legislativa relativa, como la
presente, que desarrolla a partir del contenido de la Sentencia C-122 de 2020 y
al tenor del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, así como de las cargas
argumentativas mínimas exigidas. En este contexto, advierte que la referencia a
los “indígenas”, objeto de censura, no debe entenderse como una exclusión de
las comunidades mencionadas en la demanda pues las disposiciones cuestionadas
también refieren a las comunidades locales y, por ello, una interpretación
analógica permitiría subsanar el vacío existente.
b. Ministerio de
Relaciones Exteriores
13.
El
Ministerio de Relaciones Exteriores solicita declarar la exequibilidad
condicionada de los apartes demandados, para que sus efectos se hagan
extensivos a las demás comunidades, atendiendo el reconocimiento y la
protección del enfoque multicultural que ha desarrollado la Corte
Constitucional. Con sustento en la sentencia C-156 de 2022, explica que el
cargo por omisión legislativa relativa supone reconocer una exclusión contraria
a la Constitución. Así, en el caso de las disposiciones estudiadas se debe
considerar que el Estado colombiano es pluralista y que, por mandato
constitucional, se reconoce la diversidad étnica y cultural de su población y
la autonomía de los pueblos indígenas en sus territorios (artículos 1, 7, 70 y
330 de la constitución Política de Colombia). Sin embargo, el Convenio 169 de
la OIT, ratificado por Colombia, también reconoce los derechos de los pueblos
tribales cuyas condiciones permitan diferenciarlos del resto de la población y
que estén regidos por costumbres o tradiciones propias (artículo 1, literal a).
En atención al contexto normativo descrito, las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras se encuentran incluidas en las
disposiciones demandadas, pero no era posible que el legislador así lo contemplara
para el momento de la expedición de dicha normatividad por cuenta de que la
protección de la diversidad étnica y cultural se ha dado de manera paulatina
por la jurisprudencia constitucional[19].
c. Departamento
Nacional de Estadística –DANE-
14.
El
Director Técnico de Censos y Demografía del Departamento Administrativo
Nacional de Estadística –DANE- considera que los apartes censurados deben ser
objeto de revisión para garantizar que las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras gocen de la misma protección que se otorga a la
población indígena. Este ajuste resulta esencial para asegurar la coherencia
del derecho a la igualdad y a la no discriminación, como compromiso del Estado
colombiano.
15.
Para
justificar su posición, advierte que el reconocimiento de la diversidad étnica
y cultural es un pilar de identificación de la nación y de la democracia
colombiana, la cual garantiza la diferencia y reconoce la diversidad, aunque no
sea la cultura dominante. Así, la inclusión no sólo constituye un avance
normativo, sino que, también, implica que se supera la histórica tendencia de
homogenizar la sociedad reconociendo la riqueza de la diversidad:
“Esta reconfiguración del papel del Estado implica el
reconocimiento de la pluralidad como un activo fundamental para la construcción
de una identidad nacional robusta y auténtica. Al celebrar la diversidad, se
establece un marco que promueve la participación significativa de todas las
comunidades étnicas en el desarrollo cultural, social y político del país. De
esta manera, se erige como una herramienta legal que no solo protege los
derechos fundamentales de todas las minorías étnicas, sino que también impulsa
un cambio cultural más amplio hacia la aceptación y aprecio de la diversidad
como un pilar fundamental de la identidad colombiana”.
16.
De
conformidad con el derecho internacional, los Estados deben garantizar los
derechos de los pueblos étnicos lo cual no se restringe a las comunidades
indígenas, como así lo dispone el literal a) del artículo 1 del Convenio 169 de
la OIT. Al seguir dicha aproximación, esta entidad tuvo que formular una
pregunta más general sobre la pertenencia a comunidades étnicas con fundamento
en el autorreconocimiento para sus operaciones censales a efectos de
estar en capacidad de identificar la integridad de ellas[20].
d. Contraloría
General de la República
17.
Mediante
apoderado, la Contraloría General de la República solicita declarar la
constitucionalidad condicionada de los apartes normativos censurados en la
demanda, al constatar que los mismos omiten postulados de la Constitución
Política de Colombia.
18.
En
primer lugar, esto encuentra sustento el estado de cosas inconstitucionales
declarado mediante la sentencia T-025 de 2004 y su auto de seguimiento 005 de
2009, donde se reconocieron los derechos de las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras a recibir atención prioritaria del
Estado en salud, educación, vivienda y servicios básicos. Así, se explicó que
como pueblos étnicos son titulares de una protección especial del Estado y, por
ello, existe la necesidad de ejecutar políticas públicas orientadas a mejorar su calidad
de vida y disminuir la pobreza en las regiones donde están ubicadas.
19.
En
segundo lugar, al estudiar el texto normativo en el que se insertan las
disposiciones demandadas, se identifican mandatos que mencionan tanto a las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras como a las
indígenas. En efecto, no luce legítimo que en los apartes
normativos atacados sólo se haya incluido a la población indígena, cuando en
otras disposiciones de la Ley 191 de 1995, sí se hizo mención las comunidades
negras (artículos 3, 9, 12, 13 y 40 (literal d). Así las cosas, la inclusión de
aquellas comunidades, negra, afrocolombiana, raizal y palenquera en los
segmentos censurados sería consecuente con el reconocimiento de la diversidad
étnica y cultural y con el principio constitucional de igualdad.
e. Federación
Colombiana de Municipios
20.
El
Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios solicita declarar
la exequibilidad condicionada de los apartes censurados de la Ley 191 de 1995.
Como sustento, indica que los demandantes lograron justificar el cargo
propuesto y que, además, este asunto guarda gran similitud con la ponderación
efectuada por este tribunal en sentencia C-480 de 2019.
f. Universidad
Nacional de Colombia
21.
La
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional
de Colombia en su intervención explica porque los apartes censurados vulneran
los derechos alegados por los accionantes, en especial el de igualdad y no
discriminación, al incurrir en una omisión legislativa relativa y transgredir
los artículos 1, 2, 7, 13, 93 y 55 transitorio de la Constitución, así como el Convenio
169 de la OIT (1.2, 2.2 y 5.a). Por ello, solicita que se declare la
exequibilidad condicionada de la expresión “indígenas”, contenida en las
disposiciones demandadas, para que se incluyan los pueblos negros,
afrocolombianos, raizales y palenqueros, al tratarse de una omisión legislativa
relativa que exige una sentencia integradora.
22.
La
Constitución Política de Colombia estableció en favor de las comunidades
étnicas el reconocimiento del carácter multicultural y multiétnico del país
(art. 7). Con ello se buscó propiciar un espacio que desmontara estereotipos
negativos y que permitiera reducir las desigualdades históricas fundadas en el
respeto de la dignidad. En este marco, se instauró un compromiso con la
inclusión y la pluralidad de la sociedad (art. 1). Además del derecho a la
igualdad (art. 13), acude a lo previsto en el artículo 55 transitorio de la
Constitución, que impuso al legislador la obligación de reconocer a las
comunidades negras el derecho a la propiedad colectiva sobre tierras baldías de
las zonas rurales ribereñas de la cuenca del pacífico. Dicha obligación fue
desarrollada mediante la Ley 70 de 1993 y es importante en tanto reconoció a la
población afrodescendiente como un nuevo sujeto colectivo con derechos y así se
ha reafirmado por la jurisprudencia constitucional mediante sentencias como
C-480 de 2019[21], al
reconocer a esta población como un grupo étnico.
23.
En
consecuencia, explica que la finalidad de las disposiciones demandadas fue
desarrollar los artículos 285, 289 y 337 constitucionales, relativos a la
división del territorio para responder a las funciones y servicios a cargo del
Estado por medio del establecimiento de zonas de fronteras. De acuerdo con
estas disposiciones, los departamentos y municipios están facultados para
realizar programas de cooperación e integración en beneficio del desarrollo
comunitario y la sostenibilidad ambiental. Sin embargo, las normas demandadas
limitan su alcance, al omitir incluir a los colectivos afrocolombianos, pese a
estar en idéntica situación a los regulados en los artículos 5, 7, 8 y 10 de la
Ley
191 de 1995, al habitar las zonas de frontera y tener interés en ello. De allí
que, además
de las comunidades indígenas, se deben respetar su calidad de grupos étnicos
diferenciados (arts. 7 y 55 transitorio de la CP), así como el Convenio 169 de
la OIT.
g. Intervención
ciudadana de Valentina Álvarez Lesmes
24.
La
ciudadana considera que los apartes demandados son inconstitucionales, porque generan
una discriminación en detrimento de los derechos de las comunidades negras,
afrodescendientes, raizales y palenqueras al haber sido excluidos sin razón. En
esa dirección, afirma que la exclusión de estas comunidades les impide ejercer
sus derechos constitucionales, en igualdad de condiciones, respecto a de los
grupos indígenas, pese a que son comparables para estos efectos. Dichas
disposiciones carecen de una base razonable que justifique esa exclusión y,
bajo ese entendido, esta Corporación debe declarar su inexequibilidad.
25.
Con
todo, indica respecto a la falta de justificación de la exclusión por parte del
legislador que no
existen razones válidas que permitan la discriminación en la que incurrió el
legislador al no incluir a estos grupos étnicos. La demografía, la historia y
las obligaciones constitucionales e internacionales respaldan la necesidad de
considerar a los pueblos negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros,
quienes han sido excluidos y confinados a zonas de frontera, en los términos
expuestos en la corrección de la demanda.
h. Ilex
Acción Jurídica
26.
Mediante
la subdirectora
general y directora de litigio estratégico[22] solicitan
que se declare la constitucionalidad condicionada de los apartes demandados de
la Ley 191 de 1995, pues consideran que se está ante una omisión legislativa
relativa por no incluirse, además de las comunidades indígenas, a las negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras. Al respecto, advierten que los cargos
por omisión legislativa relativa responden a una estructura particular, como
así se consideró en la sentencia C-1236 de 2005.
27.
A
partir de esos presupuestos, señalan que excluir a las comunidades
afrocolombiana de los apartes normativos demandados donde sólo se mencionó a
las “indígenas”, carece de razón, justificación y objetividad. Indican que esa
discriminación no se ajusta con el deber impuesto al Estado colombiano por la
Constitución Política y los tratados internacionales, como el Convenio 169 de
la OIT, que exigen proteger la identidad y diversidad étnica y cultural de
estas comunidades[23].
28.
Con
sustento en esas razones solicitan declarar la exequibilidad condicionada de la
expresión “indígenas” contenida en las disposiciones censuradas, en el
entendido que en ese concepto deben incluirse las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, lo cual también encuentra sustento en
la necesidad de reconocer el pluralismo, así como “la diversidad
étnica y cultural de la nación, lo que también contiene el mandato de promover
los derechos de estos sujetos y su garantía de efectividad, como contrapeso de
la marginación a la que han sido sometidos durante mucho tiempo”[24].
En
consecuencia, la sentencia C-189 de 2022 que, a su vez, retomó la sentencia
C-480 de 2019 explica que este reconocimiento busca “romper la división artificiosa en relación con el régimen jurídico
creada desde la época hispánica y que invisibilizó con mayor intensidad el
pasado africano”. Sin embargo,
advierte esta providencia que “ese acercamiento no apareja eliminar las
diferencias de esos grupos étnicos, pues la Constitución reconoce sus
particulares ancestrales, sus historias paralelas y la posibilidad de regímenes
normativo específicos en algunos aspectos, como sucede con el sistema de
atención en salud y la representación política”. Por ello, consideran que
estas disposiciones afectan, al menos, a las comunidades afro ubicadas en
geografías como los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Cesar, Chocó,
Guainía, La Guajira, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Vaupés y Vichada.
i. Comisión
Colombiana de Juristas.
29.
La
directora, el coordinador y la investigadora[25] de la
Comisión Colombiana de Juristas solicitan la declaratoria de
exequibilidad condicionada de la expresión “indígenas”, contenida en las
disposiciones censuradas de la Ley 191 de 1995, al ser evidente que allí se
excluyó injustificadamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales
y palenqueras de las regulaciones sobre la protección de los derechos de los
pueblos étnicamente diferenciados, ubicados en los municipios de frontera.
30.
Para
respaldar su posición, desarrollan la especial protección de estas comunidades
a partir del imperativo fijado en la Constitución Política, que define al
Estado colombiano como multicultural y pluriétnico. Esto implica que los grupos
históricamente discriminados y excluidos merecen especial protección en sus
derechos fundamentales, tal es el caso de la población excluida. Esta premisa
es coherente con lo estipulado en la Convención Internacional sobra la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial[26], que advierte en su artículo
1.1 que se incurre en discriminación cuando normativamente se establece una
restricción o exclusión de un derecho, por motivos de racialización de un grupo
social y que tiene como objeto menoscabar el ejercicio de derechos humanos[27].
31.
De
otra parte, la Ley 70 de 1993 desarrolló el artículo 5 transitorio de la
Constitución Política de Colombia, lo cual constituye un hito en la protección
especial de estas comunidades y en la participación igualitaria de sus organizaciones
en las decisiones que las afectan, lo cual se ha reforzado por la condición de
marginalización en la que han permanecido[28]. Pero,
además, ha sido clara la jurisprudencia constitucional en señalar que las
comunidades afrocolombianas son beneficiarias de los derechos
consagrados en el Convenio 169 de la OIT, siempre que acrediten la existencia de
rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo e identidad grupal,
es decir que se reconozcan como miembros de dicha colectividad[29]. Así,
la omisión legislativa relativa tiene vocación de prosperar conforme a las
decisiones que en términos similares ha adoptado este tribunal[30].
J. Concepto
de la Procuradora General de la Nación
32.
La
representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de exequibilidad
del término “indígenas” contenido en los apartes demandados de la Ley
191 de 1995, bajo el entendido que incluye a las agrupaciones de las
comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Como punto de
partida, explica que las
omisiones legislativas son abstenciones del legislador que consisten en “no
disponer lo prescrito por la Constitución”. A partir de una interpretación
sistemática de los artículos 4, 6 y 241 de la Constitución Política de
Colombia, la jurisprudencia ha sostenido que pueden ser objeto de control por
vía de la acción de inconstitucionalidad siempre que se demuestren los
siguientes elementos:
“(a)
La existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo,
que presuntamente (i) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos
equivalentes o asimilables, o (ii) que no incluya determinado elemento o
ingrediente normativo;
(b)
Que exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al
legislador que resulta omitido por los casos excluidos o por la no inclusión
del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma;
(c)
Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; y
(d)
Que en los casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere
una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma”[31].
33.
En
aquellos casos donde se ha verificado la concurrencia de esas exigencias para
que se configure la omisión legislativa relativa, esta Corporación ha concluido
que el remedio judicial idóneo es “una sentencia que extienda sus
consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada”[32],
a efectos de mantener “en el ordenamiento el contenido que, en sí mismo,
no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto
omitido, sin el cual la disposición es incompatible con la Constitución”[33].
34.
Así,
concluye que en el caso estudiado concurren las exigencias jurisprudenciales
descritas. En primer lugar, (i) los apartes censurados, al regular algunos
aspectos de las zonas de frontera no hicieron referencia, además de las
comunidades indígenas, a las negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
En segundo lugar, (ii) esto puede terminar por desconocer lo dispuesto en los
artículos 1, 13, 70 y 55 transitorio de la Carta Política. Es decir que se
desconoce el deber de conceder igual reconocimiento y respeto a los diferentes
grupos étnicos del país, pese que se encuentra proscrita cualquier
discriminación normativa fundada en la raza[34]. En
tercer lugar, (iii) tal exclusión es injustificada por cuenta de que en otros
artículos de la Ley 191 de 1995 sí se hizo referencia a los colectivos étnicos
(artículos 3, 9, 12, 15 y 40). De modo que, aunque no parece que la intención
inicial del legislador fuera la de generar un trato diferenciado termina
incurriendo en una discriminación. Por ello, garantizar la igualdad de trato en
favor de los grupos étnicos busca “romper la división
artificiosa en relación con el régimen jurídico creada desde la época hispánica
y que invisibilizó con mayor intensidad el pasado africano”[35]. En cuarto lugar, (iv) la falta
de justificación de la desigualdad negativa afecta a estas comunidades pues, a
diferencia de las comunidades indígenas, ellas no deben ser tenidas en
consideración para la determinación de las zonas de frontera, en la
priorización en los convenios de integración y en la protección del
conocimiento ancestral asociado a los recursos genéticos desarrollados en esos
espacios.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
35.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución,
la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda
de inconstitucionalidad propuesta al dirigirse contra una ley por su contenido
material.
B.
Planteamiento
del problema jurídico, método y estructura de la decisión
36.
En virtud de lo
anterior, le corresponde a este tribunal resolver el siguiente problema
jurídico: ¿el legislador vulneró con la expedición de
las disposiciones demandadas[36] los artículos 1, 2, 7, 13, 70, 93, 310 y 55
transitorio de la Constitución Política, así como también los artículos 1.1,
2.2 y 5a del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en
adelante OIT) que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido
estricto, al establecer que tales disposiciones aplicarían a las comunidades
indígenas, sin referir de manera específica a las comunidades negras,
afrodescendientes, raizales y palenqueras, con lo cual a juicio de los
demandantes se incurrió en una omisión legislativa relativa?
37.
Previo a resolver el
asunto de fondo y no obstante que no se propuso un cuestionamiento puntual por
ningún interviniente sobre la aptitud sustantiva de la demanda, la Sala Plena
considera que es necesario estudiar este asunto con fundamento en dos razones.
Primero, tras el hecho de comprobar que (i) los demandantes no integraron la
proposición jurídica completa y de que, en realidad, la expresión demandada,
esto es la palabra “indígenas”, no contiene una regla de derecho
susceptible de ser controlada mediante la acción pública de
inconstitucionalidad. En segundo lugar, se debe explorar si, a su vez, (ii) la
demanda es apta respecto de la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina. En caso de que la respuesta a ello sea negativa, se debe
analizar si, en dicho contexto, es posible proferir una sentencia de fondo,
pese a que podría excluir a
una parte de la comunidad afrocolombiana de una demanda que solicita declarar
una omisión legislativa relativa frente a la integridad de esta comunidad
étnica. En otras palabras, deberá determinarse si es posible superar la
contradicción aparente que podría existir entre una demanda que solicita
declarar una omisión legislativa relativa para que las disposiciones
contempladas en favor de las comunidades indígenas se hicieren extensivas en
favor de las comunidades afrocolombianas, negras, raizales y palenqueras frente
a una decisión que podría llevar a un pronunciamiento parcial, al excluir parte
de ella, con lo cual se podrían desconocer los fundamentos y la pretensión de
la demanda en un caso en donde lo solicitado es maximizar la participación de
las comunidades afro y no restringirla.
38.
Para
resolver, en primer lugar esta situación procesal, la Sala Plena estudiará: (a)
las exigencias de la carga argumentativa para determinar en cada caso la
aptitud sustantiva de la demanda frente a los cargos de omisión legislativa
relativa y la posibilidad de efectuar dicho estudio al momento de decidir el
caso y; (b) los fundamentos de la demanda y la pretensión respecto a la
jurisprudencia constitucional sobre la protección a la diversidad étnica y
cultural de las comunidades afrodescendientes, en aras de determinar si es
posible declarar la ineptitud sustantiva de la demanda de forma parcial, en
consideración a la existencia de distintas comunidades étnicas dentro de los
afrocolombianos. Por
último, (c) con base
en las anteriores conclusiones, se procederá a resolver el caso concreto.
C. Carga argumentativa de las demandas de
inconstitucionalidad: las exigencias particulares del juicio omisión
legislativa relativa y la posibilidad excepcional de verificar este asunto al
momento de decidir el asunto. Reiteración de jurisprudencia.
39.
El Decreto 2067 de
1991, en su artículo 2°, establece los elementos que debe contener la demanda
en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la
norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por
escrito y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas
cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o
aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) precisar las normas
constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un
vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el
trámite fijado en la Constitución para expedirlo así como la forma en que éste
fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer
de la demanda[37].
40.
Este tribunal ha
reiterado que el tercero de los requisitos se conoce como “concepto de la
violación”[38]. Tal requiere del
demandante una carga material y no sólo formal, que no se satisface con la
presentación de cualquier tipo de razones o motivos; sino que exige unos
mínimos argumentativos, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean
vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una
verdadera controversia constitucional[39].
41.
Conforme a lo
dispuesto por la Corte en las sentencias C-1052 de 2001[40]
y C-856 de 2005[41], los siguientes son
los mínimos argumentativos que comprenden el “concepto de la violación”:
claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentación que
permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las
cuales se soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una
proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera
subjetiva; especificidad, cuando se define o se muestra cómo la norma
demandada vulnera la Carta Política; pertinencia, cuando se emplean
argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal,
doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene
alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda
mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada.
42.
A su vez, ha
explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que en los eventos en
los que lo cuestionado es un cargo por omisión legislativa relativa, es
necesario que la argumentación de la demanda se oriente a demostrarla conforme
a la estructura necesaria para agotar este juicio:
“(i) Exista
una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que ‘(a) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos
equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento
o ingrediente normativo’.
(ii) Exista un deber específico impuesto
directamente por el Constituyente al legislador
que resulta omitido, ‘por (a) los casos excluidos o (b) por la no inclusión del elemento o
ingrediente normativo del que carece la norma”. Esto, por cuanto solo se configura la omisión legislativa
relativa siempre que el legislador desconozca una concreta “obligación de
hacer” prevista por la Constitución
Política.
(iii) La exclusión o la no inclusión de los
casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente. Esto implica verificar “si el Legislador, cuando desconoció el deber, contó con una razón
suficiente, esto es, que el hecho de omitir algún elemento al momento de
proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso, sino, por el
contrario, ello estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a
considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los demandantes”.
(iv) En
los casos de exclusión o no inclusión, la falta de justificación y objetividad
genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por
las consecuencias de la norma. Este presupuesto es aplicable solo en aquellos casos en que se afecte el principio de igualdad, es decir, “cuando la
norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las
situaciones idénticas a la regulada, o, dicho en otras palabras, cuando no se
extiende un determinado régimen legal a una hipótesis material semejante a
la que termina por ser única beneficiaria del mismo”. Para estos efectos, según la jurisprudencia constitucional, es
necesario verificar la
razonabilidad de la diferencia de trato, esto es, valorar “a) si los
supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido
normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron
incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y
proporcionado con miras a obtener un fin legítimo”[42].
43.
Respecto
a la exigencia de certeza en la carga argumentativa, ha explicado este tribunal
que “por tratarse de una acusación que se dirige contra un vacío parcial, el
demandante tiene la carga de demostrar mínimamente que, en efecto, esa
indefinición existe” o “lo contrario, llevaría a la Corte a que, por vía de
este tipo de censuras, concentrara su actividad en definir las interpretaciones
legales del ordenamiento jurídico y no a examinar si el Legislador vulneró la
Carta Política”[43]. En
consecuencia, explicó esta providencia que en tales casos no basta con
cuestionar de forma aislada una norma, sino que es necesario que el demandante
cumpla una carga mínima dirigida a justificar la existencia del vacío que
cuestiona. En esa dirección, la sentencia C-122 de 2020[44]
indicó que “la exigencia argumentativa es mayor cuando se cuestiona
una omisión legislativa relativa, como una medida de respeto de la competencia
legislativa y en aras de mantener la separación de poderes”.
44.
Así, conforme ha
sido explicado por la jurisprudencia, tales requisitos se analizan, en
principio, al momento de admitir la demanda. No obstante, la sentencia C-189 de
2021[45], en la cual este
tribunal decidió inhibirse por un cargo sustentado en una omisión legislativa
relativa, indicó que “la Corte ha señalado que la superación de la fase de admisión
no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los
cargos propuestos”. En efecto, la admisión de la demanda “responde a una
valoración apenas sumaria de la acción que no compromete ni define la
competencia del pleno de la Corte”[46].
En consecuencia, se advierte desde ya que si bien el magistrado sustanciador,
en su momento, decidió admitir la demanda de la referencia con fundamento en
que, después de ser corregida, se concluyó que se habían estructurado los
elementos suficientes para adelantar un juicio de omisión legislativa relativa,
esta calificación es provisional y está sujeta al estudio que en dicho sentido
realiza la Sala Plena.
D. El fundamento
constitucional del derecho a la diversidad étnica y cultural en favor de las
comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras dificulta
fraccionar un cargo de omisión legislativa relativa fundado en la comprensión
integral de ellas, como así se planteó en la demanda
45.
La
identidad afrodescendiente responde a un proceso histórico de reivindicación, a
partir de la diferencia y de los orígenes no siempre coincidentes de las
distintas comunidades que la componen. En simultáneo, esto se ha reflejado en
su reconocimiento jurídico que, en los términos de la jurisprudencia, se trata
de un proceso aún en construcción que no es ajeno a innumerables complejidades.
Sin embargo, el fundamento constitucional de la diversidad étnica y cultural,
así como el reconocimiento de la intensa relación con el territorio imponen
visibilizar la pluralidad. Esto, a su vez, como se verá al final de este
capítulo, dificulta la posibilidad de fraccionar un cargo respecto a las
comunidades afrodescendientes consideradas de forma independiente, ante su
interrelación de derechos y la búsqueda de participación como un todo. Tampoco
existe ningún precedente que, en el marco de una omisión legislativa relativa
cuestionada para el caso comunidades afrocolombianas, así lo permita. Por
último, como así se explicará, ello iría en contra del fundamento mismo de la
demanda y de la corrección.
46.
En
efecto, el artículo 7 de la Constitución afirma que “[e]l Estado
reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.
Sin embargo, como materialización expresa del reconocimiento de la comunidad
afrodescendiente, el artículo 310 de la Constitución resalta que el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá por normas
especiales dirigidas – entre otras – a proteger “la identidad cultural de
las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del
Archipiélago”. A su vez, el inciso final de este artículo advierte que se
garantiza la expresión institucional de las comunidades raizales. Mientras que el artículo transitorio 55 de la Constitución ordenó
que el Congreso debía proferir una ley para que se “reconozca a las
comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales
ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas
tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las
áreas que habrá de demarcar la misma ley”. No obstante, la referencia
conjunta a la comunidad de Palenque y a los demás sujetos afrodescendientes
sólo vino a concretarse mediante el Acto Legislativo 03 de 2023, que creó la
jurisdicción agraria y rural e incluyó entre los grupos étnicos a las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras
y raizales.
47.
Del estudio conjunto de las anteriores disposiciones, es
posible advertir que es la propia Constitución la que reconoce la importancia
particular del territorio para estas comunidades en la construcción de las
formas particulares de “percibir el mundo y la vida”[47] que, en los
términos de los artículos 1 y 2 de la Constitución,
enriquecen la democracia y el pluralismo.
48.
Para garantizar el reconocimiento de la diversidad étnica y
cultural de las comunidades afrodescendientes, el artículo 55 transitorio
constitucional y la Ley 70 de 1993[48]
se refirieron a las comunidades negras que han ocupado zonas rurales ribereñas
del Pacífico y reconocieron la propiedad colectiva de acuerdo con sus prácticas
tradicionales de producción[49]. En ese contexto,
ha explicado la jurisprudencia constitucional que esto fue necesario para
canalizar una realidad social que, en los primeros años de la República, estuvo
dada “p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.