Por el cual se reglamenta el artículo 9 de la Ley 2135 de 2021 y se adiciona el

Decreto · 657 · 2023-04-28 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–7 de 7

Artículo 1°

Adición del Capítulo 5 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015. Adiciónese el Capítulo 5 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015, el cual quedará así: CAPíTULO 5. DECLARATORIA DE ZONAS DE FRONTERA Y UNIDADES ESPECIALES DE DESARROllO FRONTERIZO

Artículo 2.2.2.5.1

Alcance. El presente capítulo tiene por objeto establecer el procedimiento aplicable para la determinación de las Zona de Frontera y/o Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo por parte del Gobierno nacional, en el marco de lo dispuesto en la Ley 2135 de 2021 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. DECRETO 0657 DE Hoja 3 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 9 de la Ley 2135 de 2021 y se adiciona el Capítulo 5 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015"

Parágrafo 1. Las Zonas de Frontera y las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo ya declaradas por el Gobierno nacional en desarrollo del artículo 5° de la Ley 191 de 1995 y la Ley 681 de 2001, se mantendrán vigentes, hasta tanto el Gobierno nacional no expida disposición en contrario.
Parágrafo 2. De conformidad con el parágrafo único del artículo 3° de la Ley 2135 de 2021, el presente decreto reglamentario se aplicará a los territorios insulares colombianos en cuanto sus disposiciones no contraríen la normativa específica vigente expedida en relación con los mismos.

Artículo 2.2.2.5.2

Criterios para la determinación de Zona de Frontera. De conformidad con lo dispuesto en el literal j) del artículo 2 de la Ley 2135 de 2021, un municipio, corregimiento o área no municipalizada de un Departamento fronterizo podrá ser declarado como Zona de Frontera cuando cumpla con alguna de las siguientes condiciones: 1. Que el municipio, corregimiento o área no municipalizada del departamento fronterizo, colinde con los límites de la República de Colombia. 2. Que en las actividades económicas y sociales del municipio, corregimiento o área no municipalizada del Departamento fronterizo, se advierta la influencia directa del fenómeno fronterizo, entendiendo como tal, todo proceso o situación de orden institucional, económico, político, social, cultural, ambiental, étnico, geográfico y/o de seguridad, que se caracteriza por la interacción o relacionamiento en diferentes aspectos con el Estado vecino que influyen en sus dinámicas internas, cuyo impacto pueda afectar el dinamismo de las relaciones de vecindad con los países limítrofes.

Artículo 2.2.2.5.3

Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. Las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo tienen como propósito crear condiciones especiales entre los municipios, corregimientos especiales y áreas metropolitanas pertenecientes a las Zonas de Frontera así declarados, que faciliten la integración con los municipios y comunidades fronterizas de los países vecinos, en especial, para el establecimiento de actividades productivas, el intercambio de bienes y servicios, y la libre circulación de personas y vehículos.

Artículo 2.2.2.5.4

Criterios para la determinación de Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. Los municipios, corregimientos y áreas metropolitanas pertenecientes a un Departamento de frontera que pretendan ser declarados como Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo deberán justificar los siguientes aspectos: 1. Requerir la facilitación de la integración con las comunidades fronterizas de los países vecinos, dirigida a: 1.1. Establecimiento de actividades productivas. 1.2. Intercambio de bienes y servicios. 1.3. Libre circulación de personas y vehículos

Artículo 2.2.2.5.5

Autoridad competente. La determinación de Zonas de Frontera y Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo procederá vía decreto liderado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y suscrito por los Ministerios de Interior, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía y Comercio, Industria y Turismo, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, previa la satisfacción de los requisitos dispuestos en el presente capítulo. DECRETO 0657 DE Hoja 4 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 9 de la Ley 2135 de 2021 y se adiciona el Capítulo 5 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015"\nArtículo 2°. 2.2.5.6. Procedimiento para la determinación de las Zonas de Frontera y/o Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. La determinación de las Zonas de Frontera y Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo procederá vía decreto, a petición de la autoridad territorial, y observará el siguiente procedimiento: 1. Radicación de la solicitud por parte del alcalde o gobernador, según corresponda, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección para el Desarrollo y la Integración Fronteriza- o la que haga sus veces, a través del correo institucional: [email protected] La solicitud deberá identificar el municipio o área no municipalizada del departamento fronterizo colindante con los límites de la República de Colombia, especificando su extensión geográfica. En caso de que la solicitud verse sobre municipios o áreas no municipalizadas del departamento fronterizo no colindantes con un país limítrofe, la solicitud deberá contener la descripción detallada de los factores fronterizos que influyen en sus dinámicas internas, así como una justificación soportada en estudios, estadísticas, análisis y evidencias, que demuestren la influencia directa del fenómeno fronterizo. 2. Una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba de parte del alcalde o gobernador la solicitud, acompañada de todos los soportes, la remitirá en el término de cinco (5) días hábiles a los Ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía y Comercio, Industria y Turismo, así como al Departamento Nacional de Planeación y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que dichas entidades emitan su concepto frente a la conveniencia de la determinación del municipio o área no municipalizada como Zona de Frontera y/o Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, de conformidad con las competencias de cada entidad. 3. Las entidades citadas en el numeral precedente, tendrán un término de veinte (20) días hábiles contado a partir del día siguiente al recibo de la solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, para emitir su respectivo concepto, el cual deberá estar debidamente motivado y se hará estrictamente sobre los asuntos de su competencia. En el caso que las entidades soliciten al ente territorial,· adicionar información o evidencias, esta podrá solicitarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en un término no superior a treinta (30) días hábiles contados a partir de la recepción de todos los conceptos recibidos de las entidades anteriormente indicadas y una vez realizado el estudio correspondiente entre las Direcciones para el Desarrollo y la Integración Fronteriza y la Dirección de Soberanía Territorial, o las que hagan sus veces y, de considerar procedente la declaración de Zona de Frontera y/o Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, elaborará el proyecto de decreto. En caso contrario, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección para el Desarrollo y la Integración Fronteriza emitirá un pronunciamiento de respuesta a la solicitud al respectivo alcalde o gobernador, según corresponda, indicando los motivos por los cuales la solicitud DECRETO 0657 DE Hoja 5 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 9 de la Ley 2135 de 2021 y se adiciona el Capítulo 5 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015" no fue aceptada, el cual admitirá los recursos establecidos en el artículo 74 de la ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique o sustituya. El concepto que para tal efecto emita el Ministerio de' Hacienda y Crédito Público deberá incluir el análisis del costo fiscal que tendría el reconocimiento de los beneficios económicos y tributarios de que tratan los artículos 6 y 7 de la Ley 2135 de 2021, de conformidad con el artículo 2.3.4.1.16 del Decreto 1068 de 2015.

Parágrafo 1°. Para la determinación de Zona de Frontera y/o Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo se requiere contar con el concepto previo favorable de todas las entidades citadas en el numeral 2 del presente artículo.
Parágrafo 2. El presente procedimiento dirigido a las entidades territoriales solicitantes de la declaración de Zona de Frontera y/o Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, será de carácter virtual y gratuito

Artículo 2°

Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y adiciona el Capítulo 5 al Titulo 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015. PUBLiQUESEYCÚMPLAS~~ A~R 2~23 Dado en Bogotá D.C., EL MINISTRO DEL INTERIOR, EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, DECRETO 0657 DE Hoja 6 de 6 Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el artículo 9 de la Ley 2135 de 2021 y se adiciona el Capítulo 5 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015" EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, ~ 2\ fi~~R 2@23 {f~ h-, ') JOSrAÑTONIO OCAMPO GAVIRIA LA MINISTRA DE MINAS Y ENERGíA, IRENE VÉLEZ TORRES EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TU ISMO, EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA, PIED

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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