C-136-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-136/24
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS
MUJERES EN LAS RAMAS Y ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO-Aumento de la
cuota de participación de las mujeres al cincuenta por ciento se ajusta a la
Constitución Política
(...) la
modificación de la cuota del 30% al 50% en los CMND y los CND resulta
compatible con la Constitución. Como lo señalaron varios intervinientes, esta
disposición perfecciona el mandato de equidad entre hombres y mujeres previsto
por los artículos 13 y 43 superiores, mediante un instrumento que asegura no
solo determinado nivel de participación para estas, sino que instaura una regla
de paridad. Esta previsión, además, se acompasa con las normas del derecho internacional
de los derechos humanos, explicadas en esta sentencia, las cuales no fijan un
máximo deseable de cuota, sino que, antes bien, también propugnan por ese mismo
criterio de paridad. Este criterio logra su mayor grado de realización cuando
los cargos en mención son distribuidos bajo un criterio óptimo, esto es, de
manera igualitaria.
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS
MUJERES EN LAS RAMAS Y ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO-Legislador
estatutario no puede limitar temporalmente el ejercicio de la potestad
reglamentaria
(...) la norma
reitera la titularidad de esa función, aunque la regla de determinación de
plazo sí contradice la Carta Política. Una previsión de esa naturaleza es
incompatible con la mencionada disposición constitucional, puesto que la Carta
adscribe al presidente de la República la potestad reglamentaria con carácter
permanente y no confiere al Congreso la posibilidad de circunscribirla temporal
o materialmente.
POTESTAD
REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS
MUJERES EN LAS RAMAS Y ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO-Paridad de
hombres y mujeres en la participación en las delegaciones internacionales
Las medidas
examinadas no circunscriben la participación en los escenarios referidos
únicamente a las mujeres. En contraste, garantizan que, junto con los hombres,
participen en estos. De esta forma, no se limita o reduce, de manera
desproporcionada, la participación de estos últimos. En todo caso, la Sala
resalta que la evidencia empírica explicada en esta sentencia permite inferir
que existe una similar distribución de las competencias y habilidades
profesionales entre hombres y mujeres, por lo que el establecimiento de una
regla de paridad en la participación en las delegaciones internacionales
resulta neutro en términos de la adecuada representación del Estado colombiano
en esas instancias y certámenes. De esta manera, la previsión de la paridad en
este caso desarrolla adecuadamente los fines de la función administrativa de
que trata el artículo 209 de la Constitución, en especial los de igualdad,
eficacia e imparcialidad.
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS
MUJERES EN LAS RAMAS Y ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO-Medidas de cuota
para hacer efectiva la participación de las mujeres en los cargos de las
corporaciones públicas
(...) fijar una
cuota de cuando menos una mujer como integrante de la lista de candidatos es
una herramienta que efectivamente dinamiza la participación de las mujeres,
puesto que impide que la lista esté conformada exclusivamente por hombres. Con
todo, para la Sala es importante resaltar que la medida de cuota debe
entenderse como un mínimo de participación, por lo que es apenas un punto de
partida para el logro del objetivo óptimo, en términos de efectivización de la
igualdad, que no es otro que la paridad. En modo alguno puede entenderse, en
consecuencia, que la medida de cuota completa el deber de garantía de
participación de las mujeres.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Inexistencia por objeto y
contenidos normativos diferentes
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA-Criterios
para determinar los asuntos que requieren el trámite de ley estatutaria
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter
jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y participativo
PROCEDIMIENTO DE
FORMACION DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Reglas aplicables
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Sujeción
de trámite a requisitos generales y especiales previstos en la Constitución
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Control
formal
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Presentación
e iniciativa legislativa
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de
requisitos de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia
IMPACTO FISCAL EN
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance
ANÁLISIS DE IMPACTO
FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-No es exigible al no ordenar gasto u
otorgar beneficio tributario
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA-Consulta
previa cuando incluya medidas que afecten directamente a las comunidades
étnicas
DEMOCRACIA
CONSTITUCIONAL-Participación
de las mujeres
(...) la
participación de las mujeres en la esfera pública, en particular en los niveles
decisorios del Estado, es una consecuencia necesaria de la satisfacción del
derecho a la igualdad y el perfeccionamiento del valor constitucional del
pluralismo. Así, el logro de una participación equitativa entre los géneros,
que responda a la composición demográfica de la sociedad y la necesidad de
garantizar la remoción de barreras en contra de las minorías históricamente
discriminadas, es un objetivo central y permanente del Estado. Uno de los
instrumentos, aunque por supuesto no el único, para lograr ese objetivo es la
previsión de disposiciones que establezcan cuotas mínimas de participación. Con
todo, estos mecanismos deben ser necesariamente complementados por otros que
adicionen la faceta material del derecho a la igualdad mediante la adopción de
un enfoque de género.
DERECHO A LA
PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES-Bloque de constitucionalidad
(...) existe un
robusto grupo de disposiciones del derecho internacional de los derechos
humanos, que establecen reglas específicas sobre la obligación de los Estados
de promover y garantizar la equidad de género en los cargos de representación
política y, en particular, de la dirección del Estado. Estas disposiciones, al
estar contenidas en instrumentos internacionales ratificados por Colombia,
hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, integran el
parámetro de control judicial de las disposiciones del PLE.
ACCIONES
AFIRMATIVAS A FAVOR DE LA MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convención
Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer
Las disposiciones
del derecho internacional de los derechos humanos son coincidentes en prever
garantías para la participación de las mujeres en la esfera pública, en
especial en los cargos de elección popular y en las posiciones de dirección y
liderazgo en el Estado. Para ello, establecen mandatos específicos para la
remoción de las barreras de acceso a las mujeres a esas instancias, entre ellas
aquellas medidas temporales de cuotas, como algunas de las contenidas en el
PLE. Sin embargo, es importante resaltar que estos instrumentos hacen parte de
una perspectiva más amplia, esta sí de carácter permanente, la cual propugna
por la paridad entre hombres y mujeres en el ejercicio de las referidas
posiciones y, en general, en el ejercicio del poder político.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protección
reforzada y especial de los derechos de la mujer
ACCIONES
AFIRMATIVAS PARA GARANTIZAR LA IGUALDAD DE LA MUJER-Consagración
constitucional
DISCRIMINACION
CONTRA LA MUJER-Enfoque
interseccional
(...) la Corte
reconoce que la interseccionalidad es un enfoque crucial para abordar la
complejidad de las desigualdades que enfrentan las mujeres en diferentes
aspectos de sus vidas, por esto, al priorizar la interseccionalidad en la
actividad legislativa que complemente y desarrolle la ley en estudio, se
reconoce la necesidad de abordar no solo la discriminación de género, sino
también las diversas formas de opresión y discriminación que pueden afectar de
manera desproporcionada a diferentes grupos de mujeres. Esto incluye a mujeres
de comunidades marginadas o históricamente excluidas que enfrentan barreras
adicionales para acceder a oportunidades económicas, educativas y políticas.
DERECHO DE LAS
MUJERES A PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICA-Obligaciones del
Estado
DERECHO DE LAS
MUJERES A PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICA-Medidas
afirmativas para promover el acceso a cargos públicos
DERECHO DE LAS
MUJERES A PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICA-Medidas de cuota
(...) las medidas
de cuota, como lo ha señalado la Corte, son puntos de partida, pero también de
llegada. En ese sentido, obran como instrumentos dinamizadores para la equidad,
pero también operan como herramientas temporales cuya finalización se logra una
vez el tratamiento equitativo opere como regla general y eficiente para el
acceso a las altas responsabilidades del Estado. Esto quiere decir que las
medidas de cuota no pueden operar como máximos de participación, sino apenas
como vías para el logro y consolidación de la equidad, al igual que para la
remoción de obstáculos en el proceso para la consolidación de la paridad en la
participación. Por lo tanto, no es constitucionalmente admisible que se
conciban como techos o límites para la participación de las mujeres, pues ello
sería contrario al mandato de equidad en el acceso a los CMND y CND.
DERECHO DE LAS
MUJERES A PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICA-Medidas de
paridad
(...) la Sala
considera que el legislador estatutario está habilitado para que, dentro de sus
amplias competencias y prevalido de un debate democrático suficiente, utilice
diversas estrategias para agilizar el logro de la paridad y dentro del enfoque
interseccional explicado en esta sentencia. Así, instrumentos como la
aplicación temporal de ternas conformadas exclusivamente por mujeres o
incentivos de diversa índole para el fomento de la participación de las mujeres
son herramientas que válidamente pueden permitir una implementación más
oportuna del mandato de paridad el cual, como se ha explicado en esta
sentencia, tiene suficiente sustento en la Constitución
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Determinación
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Constitucionalidad
de la norma
SEXO-Definición
El sexo ha sido
definido como “las características biológicas y fisiológicas (anatómicas,
físicas, genéticas, hormonales y cromosómicas) con base en las cuales las
personas son clasificadas como hombres (de sexo masculino), mujeres (de sexo
femenino) o personas intersexuales (con ambigüedad sexual o genital) al momento
del nacimiento”
GENERO-Definición
(...) el género
“es el concepto con el cual una sociedad o cultura, en un momento histórico
determinado, se refiere a ciertos roles, atributos y comportamientos de los
hombres y de las mujeres, según el significado que [culturalmente se] le da a
sus características biológicas y fisiológicas”.
IDENTIDAD DE
GENERO-Definición
(...) la identidad
de género ha sido definido como “la vivencia interna e individual del género
tal como cada persona la siente profundamente, y que puede corresponder o no
con el sexo al momento del nacimiento”. Es decir, la identidad de género
responde a “una construcción individual que depende de las elecciones
personales sobre la forma de vivir la propia sexualidad tanto en el plano
personal como en su proyección en la sociedad”
COMUNIDAD TRANS-Concepto
IDENTIDAD DE
GÉNERO NO BINARIA-Concepto
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección
IDENTIDAD DE
GÉNERO NO BINARIA-Protección
PROYECTO DE LEY
ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS
MUJERES EN LAS RAMAS Y ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO-No regula
derechos de las personas no binarias
OMISION
LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
de la Corte Constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
C-136 DE 2024
Referencia: Expediente PE-053
Revisión de constitucionalidad
del Proyecto de Ley Estatutaria 093 de 2022 Senado – 349 de 2023 Cámara “por la
cual se adoptan medidas para garantizar la participación paritaria de las
mujeres en las diferentes ramas y órganos del Poder Público de conformidad con
los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones”
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veinticuatro
(24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
numeral 8º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional adelantó el control de constitucionalidad
del Proyecto de Ley Estatutaria 093 de 2022 Senado – 349 de 2023 Cámara “por la
cual se adoptan medidas para garantizar la participación paritaria de las
mujeres en las diferentes ramas y órganos del Poder Público de conformidad con
los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones”.
Este proyecto de ley modifica dos disposiciones de la Ley 581 de
2000 y otra de la Ley 1475 de 2011. Tiene por objeto esencial (i) ampliar la
participación obligatoria de las mujeres en los cargos de máximo nivel
decisorio del Estado y otros cargos de nivel decisorio del 30% al 50%; (ii)
ordenar la paridad entre hombres y mujeres en la participación en las
delegaciones oficiales en eventos internacionales; y (iii) determinar que en
las listas para corporaciones públicas destinadas a proveer menos de cinco
curules, cuando menos una de las candidatas debe ser una mujer.
La Corte encontró que estas disposiciones, al modificar
previsiones de naturaleza estatutaria y regular acciones afirmativas en materia
de acceso a los cargos públicos y a la participación democrática, estaban
sometidas a reserva de ley estatutaria. Asimismo, el procedimiento legislativo
cumplió con todos los requisitos constitucionales y orgánicos exigibles a este
tipo de iniciativas.
Con el fin de otorgar un contexto para el análisis material del
proyecto de ley, la Sala Plena analizó los aspectos transversales a la
normatividad objeto de examen, esto es, el contenido y alcance de la
participación de las mujeres en la democracia constitucional, las normas del
derecho internacional de los derechos humanos que disponen la paridad de género
en el ejercicio del poder político, el desarrollo de medidas de acción
afirmativa a favor de las mujeres en el constitucionalismo colombiano y en el
marco de la vigencia del principio de igualdad de oportunidades, la
temporalidad de esas medidas, el balance sobre los logros y retos para la
eficacia de las medidas de cuota, y los límites inmanentes de dichas medidas.
A partir de estos análisis la Corte concluyó, entre otros
aspectos, que las medidas de cuota a favor de las mujeres son un instrumento que,
de manera general, desarrollan el principio constitucional de igualdad, por lo
que son prima facie compatibles con la Constitución. Estas medidas, a su
turno, si bien han permitido aumentar los márgenes de participación de las
mujeres en la vida política del país y en los cargos directivos del Estado, en
todo caso no han alcanzado el logro de la paridad y desde una perspectiva
sustancial. Esto debido a, esencialmente, dos tipos de razones: la pervivencia
de estereotipos y prejuicios en contra de las mujeres respecto de su aptitud
para ejercer cargos directivos y de representación, y la existencia de
inequidades en la distribución de las labores de cuidado entre hombres y
mujeres, que obran en perjuicio de estas respecto de la posibilidad material de
acceder a las mencionadas responsabilidades. Ello a pesar de que se comprueba
la equivalencia, e incluso la mayor participación de las mujeres, en las
instancias educativas superiores. Por lo tanto, aunque se han alcanzado avances
significativos y, en cualquier caso, se trata de instrumentos cuyo carácter
temporal está vinculado a la remoción de las barreras para la participación
efectiva de las mujeres, los supuestos fácticos que justifican las medidas de
acción afirmativa analizadas aún están presentes.
Con base en estas consideraciones la Corte estudió la
constitucionalidad de las disposiciones del proyecto de ley y, de manera
general, las encontró compatibles con la Carta Política, puesto que están en
sintonía con la eficacia de la igualdad material o de oportunidades de las
mujeres y en los términos explicados en la jurisprudencia constitucional.
Además, no contradicen las reglas jurisprudenciales que esta Corporación ha
previsto para las medidas de cuota a favor de las mujeres. Asimismo, cumplen
con un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, aplicable al caso
de las acciones afirmativas. Sin embargo, de forma puntual encontró que el
parágrafo segundo del artículo 1º debía condicionarse en su constitucionalidad,
de manera que el plazo allí previsto no pueda ser interpretado como de carácter
preclusivo. En ese sentido, luego de vencido ese plazo el Presidente mantiene
su potestad reglamentaria, delimitada en cualquier circunstancia por el
contenido y alcance de las disposiciones legales objeto de reglamentación.
I.
ANTECEDENTES
El 30 de junio de 2023, el secretario general del Senado de la
República, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos
153 y 241, numeral 8° de la Constitución Política y el artículo 39 del Decreto
Ley 2067 de 1991, remitió a esta
Corporación el expediente del Proyecto de Ley
Estatutaria 093 de 2022 Senado – 349 de 2023 Cámara “por la cual se adoptan
medidas para garantizar la participación paritaria de las mujeres en las
diferentes ramas y órganos del Poder Público de conformidad con los artículos
13, 40 y 43 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” (en
adelante, el “Proyecto de Ley” o PLE). Asimismo, remitió copia del respectivo
expediente legislativo. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora
en la sesión de Sala Plena de 13 de julio de 2023.
Mediante providencia de 26 de julio de 2023, la magistrada
sustanciadora asumió el conocimiento del presente asunto y ofició a los
secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, para que remitieran copia del expediente legislativo y de las
certificaciones sobre quorum deliberatorio y decisorio en cada una de
las etapas del proceso de aprobación del proyecto estatutario, de conformidad
con los artículos 133, 145, 146, 153, 157, 160 y
161 y Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso de la República. Igualmente,
ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que informara
a la Corte si formuló concepto sobre el impacto fiscal del Proyecto de Ley, en
los términos del artículo 7º de la Ley 819 de 2003.
Adicionalmente, la magistrada sustanciadora dispuso que, una vez
fueran recibidas las pruebas, se efectuara la fijación en lista del proceso y
se surtiera el traslado a la Procuradora General de la Nación, para el concepto
correspondiente. Asimismo, ordenó de conformidad con lo previsto por el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicar la iniciación de este proceso a
los presidentes de la República y del Congreso de la República, así como a los ministros de
Interior, de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores y de Igualdad y
Equidad, para que, si lo estimaban oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria bajo
estudio.
En ese mismo auto, y de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, la magistrada sustanciadora invitó a las
siguientes instituciones, con el propósito de que rindieran concepto técnico en el proceso de la referencia, si así lo
estimaban pertinente:
(i)
Facultades de Derecho de la Universidad
Nacional de Colombia, Universidad de Antioquia, Universidad Autónoma de
Bucaramanga, Universidad Externado de Colombia, Universidad del Rosario,
Universidad de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana sede Bogotá,
Universidad Libre, Universidad del Rosario, Universidad EAFIT, Universidad
Santo Tomás sede Bogotá, Universidad del Cauca, Universidad de la Sabana y
Universidad del Norte.
(ii)
Defensoría del Pueblo, Consejo Nacional
Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Departamento Nacional de
Planeación, Departamento Administrativo de la Función Pública y Comisión
Nacional del Servicio Civil.
(iii)
Comisión Colombiana de Juristas, Academia
Colombiana de Jurisprudencia, Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad
– Dejusticia, Red de Académicas/os Latinoamericanas/os del Derecho – Red ALAS,
Corporación Humanas, Corporación Sisma Mujer, Instituto de Ciencia Política
Hernán Echavarría Olózaga.
(iv)
Departamentos de Ciencia Política de la
Universidad Nacional de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana sede Bogotá,
Universidad de los Andes, Universidad del Rosario, Universidad de la Sabana y
Universidad Pontificia Bolivariana.
Ante la ausencia de respuesta a las pruebas decretadas en relación
con el trámite legislativo, mediante el auto de 18 de agosto de 2023, la
magistrada sustanciadora requirió su práctica, luego de lo cual fue enviada la
mayoría de los documentos solicitados, con excepción de aquellas gacetas del
Congreso que en ese momento no habían sido publicadas, pero que en todo caso la
información pertinente había sido remitida como parte del expediente
legislativo. En consecuencia y con el fin de otorgar eficacia al principio de
celeridad procesal, por medio de providencia de 3 de octubre de 2023 ordenó
continuar con la actuación, en particular con la fijación en lista del proceso,
el envío de las invitaciones a las entidades e instituciones convocadas y el
traslado a la Procuradora General de la Nación.
De este modo, cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067
de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la constitucionalidad del Proyecto
de la Ley Estatutaria.
II.
TEXTO DE LA NORMA
El texto del Proyecto de Ley Estatutaria aprobado por el Congreso
de la República, es el siguiente[1]:
Ley ___
“por la cual se adoptan medidas para
garantizar la participación paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y
órganos del Poder Público de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
El Congreso de
Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 581 de 2000, el cual
quedará así́:
Artículo 4. Participación efectiva de las mujeres. La participación adecuada de las mujeres en
los niveles del poder público definidos en los artículos 2º y 3º de la presente
ley, se hará́ efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras
las siguientes reglas:
a) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los
cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2º, serán
desempeñados por mujeres;
b) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los
cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3º, serán
desempeñados por mujeres.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de
mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en
el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en
la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentará los cargos a los
cuales les aplicará la presente Ley.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 13º de la Ley 581 de 2000, el cual quedará
así:
Artículo 13. Representación en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la República,
deberán incluir mujeres de forma paritaria en las delegaciones de colombianos
que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplomáticas, reuniones,
foros internacionales, comités de expertos y eventos de naturaleza similar.
Así mismo, asegurará la participación de
mujeres en los cursos y seminarios de capacitación que se ofrezcan en el
exterior a los servidores públicos colombianos en las diferentes áreas.
Parágrafo. El incumplimiento de esta
disposición será causal de mala conducta.
Artículo 3º. Modifíquese el artículo 28º de la Ley 1475 de 2011, el cual quedará
así:
Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de
elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y
requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en
causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser
escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus
estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de
elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado-
deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con
Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de
cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de
congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
Los candidatos de los grupos significativos de
ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el
cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando
menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en
todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la
candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de
los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de
las firmas de apoyo.
Los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités
independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la
autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de
listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación
ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán en lo que fuere pertinente,
los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas
electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que
previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.
Parágrafo. A
partir del año 2026, en las listas donde se elijan menos de cinco (5) curules
para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta
-exceptuando su resultado - deberán integrar al menos (1) mujer.
Artículo 4. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
III. PRUEBAS DECRETADAS
Como se indicó en precedencia, la magistrada
sustanciadora solicitó a los secretarios generales del Senado de la República y
de la Cámara de Representantes las gacetas del congreso y las constancias que
dieran cuenta del trámite legislativo. La Corte hará referencia particular a
estos documentos en el análisis sobre la constitucionalidad del procedimiento
legislativo.
De igual manera, en lo que tiene que ver con la
existencia del concepto de impacto fiscal, mediante oficio de 17 de agosto de
2023[2], el asesor delegado del ministro de Hacienda y
Crédito Público señaló que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional
de esa cartera informó que no tenía “observaciones de índole presupuestal sobre
la iniciativa, toda vez que los costos asociados a la nómina de las entidades
que hace parte del Presupuesto General de la Nación no variarían,
independientemente del género de la persona que los ocupe”[3]. A partir de esa consideración y habida cuenta
de que el Proyecto de Ley no ordena gasto público o establece un beneficio
tributario[4], el Ministerio no estimó necesario formular el
concepto de impacto fiscal sobre dicha iniciativa.
IV. INTERVENCIONES
Dentro del presente proceso formularon intervenciones las
siguientes entidades e instituciones, expresando todas ellas que, a su juicio,
el Proyecto de Ley es constitucional. Esto con excepción de la intervención del
ciudadano Harold Sua Montaña, quien remitió un mensaje electrónico en el que
solicita a la Corte insistir en el envío de los documentos faltantes sobre el
trámite legislativo.
Intervinientes
Secretaría General del
Senado de la República.
Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dirección de Desarrollo del
Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Clínica Jurídica de la
Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia
Bolivariana de Medellín – UPB.
Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de
Bogotá.
Senadora Angélica Lozano
Correa.
Defensoría Delegada para
Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo.
Facultad de Derecho de la
Universidad Santo Tomás.
Comisión Nacional del
Servicio Civil.
Comisión Colombiana de
Juristas.
Argumentos sobre la constitucionalidad del trámite legislativo
Algunos intervinientes hicieron referencia a la constitucionalidad
del trámite legislativo. Al respecto, señalaron que se cumplieron los
requisitos constitucionales y orgánicos exigibles sobre esta materia, entre
ellos los de publicidad, oportunidad, quórums, así como el de mayorías
para debatir y aprobar el Proyecto de Ley en cada una de las respectivas
etapas.
Sobre este particular, el secretario general del Senado de la
República indicó que el proyecto fue publicado previo al inicio del trámite
legislativo, así como antes de cada una de las discusiones en comisiones y en
plenarias. Del mismo modo, se cumplieron los plazos constitucionales para el
debate entre dichas instancias legislativas, al igual que con el requisito de
anuncio previo de las votaciones en cada uno de los debates.
El mismo interviniente señaló que se cumplieron los principios de
consecutividad e identidad flexible, en la medida en que, “de las tres
modificaciones que incorpora el proyecto de ley en su versión final del informe
de conciliación, dos existieron desde la radicación del proyecto de ley,
manteniéndose intactas, mientras que la tercera también se propuso y se
discutió desde la radicación, pero con la particularidad de recibir una ligera
modificación en el transcurso de los debates”[5].
Respecto de este último asunto, relacionado con la inclusión de cuotas de
género en listas de menos de cinco integrantes, el interviniente afirmó que se
trata de un asunto que hizo parte de las modificaciones propuestas y debatidas
en cada una de las cámaras, de modo que no se estructuró vicio alguno de
constitucionalidad.
Finalmente, el interviniente explicó que, en el asunto de la
referencia, se cumplieron los requisitos de aprobación por mayoría absoluta y
en una sola legislatura, exigibles de los proyectos de ley estatutaria.
En el mismo sentido, el Ministerio de Justicia señaló que se
acataron los deberes propios del trámite legislativo. En particular, informó
que el PLE fue objeto de debate y aprobación tanto en comisiones como en
plenarias. Igualmente, la iniciativa cumple, en su criterio, con el principio
de unidad de materia, puesto que existe sintonía entre su título y la materia
de cada uno de los artículos, vinculada con el objeto de la ley, esto es, “la
participación paritaria de las mujeres en el ejercicio de cargos y funciones en
las ramas y órganos del Estado, de tal manera que se haga efectiva la igualdad
real y material de ellas a este respecto, garantizando que no continúe
ocurriendo la discriminación a la que han sido sometidas en esta materia”[6].
A partir de criterios más generales, la Universidad Pontificia
Bolivariana, la senadora Angélica Lozano Correa y la Defensoría del Pueblo
concluyeron el cabal cumplimiento de los requisitos predicables del trámite
legislativo. La comprobación sobre la constitucionalidad del trámite
legislativo también fue realizada, de manera detallada, por parte de la
Universidad Santo Tomás, institución que se abstuvo de formular argumentos
sobre la constitucionalidad sustantiva del PLE.
Argumentos sobre la constitucionalidad material del proyecto de
ley estatutaria
El PLE, en esencia, modifica las previsiones estatutarias sobre
participación de las mujeres en niveles decisorios del Estado, en corporaciones
públicas de elección popular, al igual que en la representación internacional
del Estado, con el fin de aumentar los niveles mínimos de esa participación
respecto de lo previsto en la regulación preexistente y con miras a la paridad.
Los intervinientes coinciden en que estas disposiciones son constitucionales en
la medida en que hacen eficaz el principio de igualdad, del cual se deriva la
garantía de participación paritaria de las mujeres en la vida pública del país.
Así por ejemplo, la Defensoría del Pueblo sostuvo que el objeto del Proyecto de
Ley se alinea con los mandatos de garantía de participación política de las
mujeres que se derivan de los artículos 13 y 40.7 de la Constitución, y de la
manera como han sido comprendidas por la jurisprudencia constitucional en tanto
componente de la igualdad de oportunidades.
A su turno, la Comisión Colombiana de Juristas expresó que la
provisión de cargos públicos bajo un sistema de paridad es corolario necesario
tanto de la vigencia del principio de igualdad, como de la profundización de la
democracia y la correspondencia entre la composición demográfica de la sociedad
y la participación en el Estado. Con todo, a pesar de esos claros fundamentos,
es evidente que persisten las barreras para la participación paritaria,
fundadas tanto en prejuicios, como en la inequidad en la provisión de las
condiciones materiales y jurídicas para el acceso pleno de las mujeres a las
esferas de la vida pública y privada. Es por
esta razón que diversos tratados de derechos humanos, en especial la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
(CEDAW) y la Convención de Belém do
Pará[7] contienen
disposiciones específicas para la remoción de tales barreras. Destacaron, entre
otras disposiciones, el artículo 7 de la CEDAW, el cual impone a los Estados
parte el deber de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones a los
hombres, entre otros asuntos, participar en la formulación de las políticas
gubernamentales y en su ejecución, ocupar cargos públicos y ejercer todas las
funciones en todos los planos gubernamentales. Estas obligaciones han sido
reiteradas en diferentes documentos proferidos por los órganos previstos en los
mencionados tratados, para lo cual la interviniente citó varios de ellos. Estas
recomendaciones apuntan unívocamente a considerar que la representación
paritaria es el óptimo en materia de eficacia del derecho a la participación
equitativa de las mujeres en el Estado. Así, decisiones legislativas como las
contenidas en el PLE superan el criterio de cuota y optan por la paridad,
opción que, para la interviniente, protege de mejor manera el mencionado
derecho, a la vez que supera la temporalidad que supone toda medida de cuota y
se dirige hacia un escenario de aplicación progresiva con miras a la
representación paritaria. Por ende, la aplicación de las medidas de acción
afirmativa contenidas en el PLE desarrolla adecuadamente el principio de
igualdad y el mandato superior de inclusión de las mujeres en la esfera
pública.
Bajo esta lógica, el secretario general del Senado de la República
indicó que las medidas mencionadas son proporcionadas, en la medida en que se
muestran idóneas para lograr la igualdad material de las mujeres en el acceso
al poder público y que, a su turno, están en sintonía con instrumentos
similares que ofrece el derecho comparado. A su vez, son necesarias en tanto no
se evidencian alternativas con el mismo nivel de eficacia en el corto plazo,
más aún si se tiene en cuenta que se trata de medidas que propugnan por un
trato paritario entre hombres y mujeres. Consideraciones similares fueron
expresadas por la Defensoría del Pueblo, fundándose particularmente en los
argumentos contenidos en la sentencia C-371 de 2000, que realizó el control
previo de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria sancionado como la
Ley 581 de 2000.
El interviniente llamó la atención acerca del potencial problema
de constitucionalidad que puede derivarse de la cuota de género en cargos
directivos del Estado que sean impares, caso en el cual las mujeres terminarían
con un número mayor de integrantes que los hombres. Con todo, considera que la
ventaja que logran es marginal y, por lo mismo, no resulta desproporcionada.
Sobre el mismo aspecto resalta que, a la luz de lo decidido por la Corte en la
sentencia C-371 de 2000, las acciones afirmativas para las mujeres no
contradicen el derecho a la igualdad de los hombres, la prohibición de
discriminación contra las mujeres, la naturaleza de los cargos de libre
nombramiento y remoción, o la eficacia y eficiencia de la administración.
Estas consideraciones son, en términos generales, compartidas por
el Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta cartera resaltó, en relación
concreta con el artículo 1º, que las medidas administrativas allí previstas
resultan necesarias para garantizar la participación paritaria de las mujeres
en las diferentes ramas y órganos del poder público. Frente el artículo 2º del
PLE, destacó que la inclusión del término “paritario” es también constitucional
en la medida en que incide favorablemente en otorgar efectividad al derecho a
la igualdad a favor de las mujeres y en el marco de las comitivas oficiales.
Igual conclusión se predica del artículo 3º, pues la reforma tendiente a
garantizar el 50% de participación de las mujeres en las listas que elijan
cinco o más curules cumple con el mismo propósito, esta vez en el campo de la
representación política.
En referencia concreta al artículo 1º, el Ministerio de Justicia
puso de presente que la sentencia C-371 de 2000 declaró la exequibilidad
condicionada de una norma similar y en cuanto a la estipulación de niveles
mínimos de participación en los niveles decisorios del Estado, en el sentido de
que la norma deberá aplicarse de manera paulatina y en la medida en que surjan
las respectivas vacantes. Del mismo modo, en el caso de que la decisión sobre
quién ocupará los cargos dependa de varias personas o entidades, se procurará
que las mujeres tengan una adecuada representación conforme a la regla de
selección allí prevista, sin que este sea un imperativo ineludible. Idéntica
advertencia fue expresada por la Defensoría del Pueblo.
La Universidad Pontificia Bolivariana consideró que la mención que
el artículo 1º hace sobre la competencia del presidente para ejercer la
potestad reglamentaria sobre esa disposición es exequible en la medida en que
se trata de una potestad permanente que le adscribe la Constitución. El
Ministerio de Justicia concuerda en que esa previsión no tiene reproche de
constitucionalidad. No obstante, advierte que mientras esa reglamentación tiene
lugar, la disposición tendría aplicación inmediata y bajo el cumplimiento de
las cautelas identificadas sobre ese asunto por la sentencia C-371 de 2000.
Estas previsiones refirieron a que la definición de los cargos decisorios debe
hacerse por cada entidad y de conformidad con la nomenclatura de los empleos,
los manuales y funciones y requisitos y las plantas de personal.
Asimismo y desde una perspectiva global, el Ministerio de Justicia
consideró que el PLE no solo otorga eficacia al principio de igualdad, sino
también secunda el carácter pluralista del Estado al integrar a las mujeres,
bajo condiciones de paridad, a los cargos y responsabilidades del Estado. En
ese mismo sentido, la iniciativa garantiza los mandatos de los artículos 40 y
43 de la Constitución, referidos a la promoción de la participación efectiva de
las mujeres, así como la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y
mujeres. Estos contenidos constitucionales se perfeccionan bajo un modelo de
paridad en la participación de la gestión pública, la cual también refleja la
composición demográfica del país. Estas consideraciones, a su turno, son
también compartidas por la Universidad Pontificia Bolivariana, quien expuso que
la medida tiene un carácter remedial, compensador, emancipatorio y corrector,
que desarrolla mandatos constitucionales y del derecho internacional.
El Ministerio de Justicia llamó la atención, fundado en la
exposición de motivos, en que si bien con el porcentaje mínimo de participación
anterior del 30% se lograron avances significativos, aún persiste la brecha de
participación en contra de las mujeres. A su juicio, esto justifica avanzar
hacia un modelo paritario que, a su turno, reconozca las capacidades de las
mujeres y bajo un enfoque de género en el diseño y ejecución de las políticas
públicas. Este modelo paritario, además del impacto práctico y material que genera
en la administración del Estado, también tiene uno de carácter simbólico
representado en la incidencia cultural sobre la persistencia de la
discriminación y la necesidad de asegurar la participación amplia de las
mujeres.
La misma posición fue expresada por la Comisión Colombiana de
Juristas. A partir de investigaciones sobre la materia, explicó que, aunque
existen avances derivados de la implementación de la legislación existente
sobre cuotas, “ciertos patrones culturales patriarcales han perpetuado la
distribución desigual del poder político entre hombres y mujeres. Las leyes de
cuotas como mecanismo para aumentar la presencia de mujeres no son suficientes
para garantizar el cambio de las estructuras políticas tradicionalmente
masculinas ni la representación real y efectiva de las mujeres. Además, su
aplicación en las instancias públicas y privadas es un límite mínimo y no uno
máximo, pues son remedios transitorios que no son suficientes para superar la
brecha de género existente”[8].
Sobre este mismo aspecto, la Universidad Pontificia Bolivariana
señaló que la jurisprudencia constitucional, en particular lo expresado por la
Corte en la sentencia C-490 de 2011, ha considerado que la determinación de
porcentajes mínimos de participación de las mujeres en las listas para
corporaciones públicas no limita, de manera desproporcionada, las competencias
de los partidos y movimientos políticos. Esto debido a que dichas agrupaciones
conservan su plena competencia para definir, mediante procedimientos
democráticos, sus candidatos para las corporaciones públicas y bajo un criterio
de participación paritaria entre hombres y mujeres.
Tanto la Universidad Libre como la Comisión Colombiana de Juristas
formularon ante la Corte extensas consideraciones históricas y doctrinales que
explican los fundamentos sobre la discriminación que han sufrido las mujeres en
diversos ámbitos, entre ellos el de participación política y en la gestión
pública. Ambos intervinientes insistieron en que, si bien existen algunos
avances, los niveles de participación de las mujeres siguen siendo limitados e,
incluso, marginales en determinados cargos. Igualmente, sostuvieron que, aunque
las medidas contenidas en el PLE no son suficientes para superar los diferentes
escenarios de discriminación en contra de las mujeres, en todo caso resultan
centrales para transformar sus condiciones de injusticia económica y
reconocimiento. Ello a través de una participación suficiente en el espacio
político, que a su vez redunda en el fortalecimiento del sistema democrático.
Al respecto, la senadora Angélica Lozano Correa, quien fue una de
las autoras del PLE, puso de presente que, de acuerdo con los datos
suministrados por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la
participación de las mujeres en los cargos de máximo nivel decisorio (CMND)
dentro de la Rama Ejecutiva, dependiendo del nivel de la administración, oscila
entre el 40% y el 48%. La participación cae para el caso de la Rama
Legislativa, donde equivale al 30% en el caso de los CMND, lográndose el 50% en
los demás cargos de nivel decisorio. Finalmente, en la Rama Judicial la
participación está en el 48% en los CMND y del 44% en los cargos de otros
niveles decisorios (CND). No obstante, para el caso de los congresistas
elegidos, la senadora Lozano indica que la participación de las mujeres es
apenas del 29% lo que se replica tratándose de las magistradas de las altas
cortes, con una participación del 30,43%. Estos déficits también son evidentes
tratándose de las autoridades territoriales, que a 2019 contaban con sólo 12%
de diputadas, 17,5% de concejalas y 17.9% de alcaldesas. Por ende, las medidas
contenidas en el PLE son necesarias para superar las manifiestas inequidades en
contra de las mujeres y, a su turno, para hacer efectivos los artículos 2º, 13,
40 y 43 de la Constitución, así como distintas disposiciones del derecho
internacional de los derechos humanos.
La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) explicó que no
tiene competencia sobre el proceso para la provisión de los cargos a los que
refiere el PLE y que no existe una disposición sobre cuotas en el caso de los
cargos a los que se accede mediante carrera administrativa. Sin embargo, señaló
que sí se evidencia una participación paritaria entre hombres y mujeres en el
ámbito de los sistemas de carrera. Así, el 58.1% de la totalidad de la
población inscrita en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad –
SIMO son mujeres, así como el 56.7% de los integrantes de las listas de
elegibles.
La Universidad Libre indicó que, de acuerdo con investigaciones
sobre la materia, las cuotas fijadas por la Ley 581 de 2000 no fueron un
instrumento efectivo para consolidar una mayor participación, entre otras
razones por la dificultad para definir tanto la noción de “máximo nivel
decisorio” como para interpretar la aplicación del porcentaje mínimo de 30% en
casos concretos. A estos problemas se suma la escasa inscripción de candidatas
a cargos uninominales y la ausencia de información suficiente sobre la
participación en los cargos decisorios de la Rama Ejecutiva. Estas dificultades
demuestran la necesidad de que el Estado ejecute dos tareas concretas: la
remoción de barreras jurídicas que limiten o restringen la participación de las
mujeres en los diferentes escenarios y la promoción de medidas que garanticen
la igualdad material, entre ellas las acciones afirmativas reguladas en el PLE
objeto de examen.
La interviniente también consideró que las medidas de cuotas
vigentes pueden generar un “efecto meseta”. Así, estima “importante que se
tenga en cuenta el estado actual de la situación de la mujer y las reglas de
derecho dadas en la sentencia C-371 de 2000. Con esas reglas es importante
analizar la procedencia de la cuota de género del 30% y si aún se encuentra
vigente confrontándola con las metas del proyecto de ley estatutaria. Esto
porque si bien la aplicación de medidas como la contenida en la Ley Estatutaria
581 de 2000 o en la Ley 1475 de 2011 produjeron un aumento en la participación
de las mujeres en estos espacios, los datos también permiten corroborar que se
ha configurado un estancamiento en la tendencia”[9].
Desde este punto de vista, la Universidad Libre advirtió que las
medidas contenidas en el PLE son proporcionadas. Cumplen un fin legítimo,
consistente en la promoción de la participación equitativa de las mujeres,
finalidad que tiene un importante respaldo en distintas normas integrantes del
bloque de constitucionalidad. Además, son idóneas para cumplir con ese
objetivo, como lo demuestran los aumentos en la participación de las mujeres
que se derivaron de disposiciones preexistentes sobre cuotas a su favor.
También, son medidas necesarias en cuanto a que (i) persisten las
barreras para una participación de carácter paritario y (ii) logren la
igualdad efectiva entre hombres y mujeres en los ámbitos político y de la
administración del Estado. De allí que se requiere contar con la acción
afirmativa que contienen las previsiones del PLE. Sobre este último asunto, la
interviniente insistió en que las disposiciones del Proyecto de Ley deben
interpretarse de forma amplia, en especial en lo que respecta a la definición
de los cargos de nivel decisorio y de la forma como fue expuesto en la
sentencia C-371 de 2000 y condicionándose la norma en ese sentido. Ello con el
fin de evitar que una interpretación restrictiva configure una barrera para la
participación equitativa de las mujeres.
En lo que respecta a las modificaciones en materia electoral que
prevé el PLE, la interviniente sostuvo que se trata de una reforma necesaria,
en tanto que corrige una deficiencia existente en la versión original del
artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y respecto de aquellas corporaciones que, al
tener menos de cinco curules, no les era aplicable cuota alguna de
participación de las mujeres. Así, la legislación sobre la conformación de las
listas para las corporaciones públicas logra uniformidad y equilibrio en
términos de equidad, igualdad de género, participación y pluralismo.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación, mediante
concepto número 7298 de 21 de noviembre de 2023, solicitó a la Corte que
declare la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la referencia.
En lo que refiere a asuntos competenciales, la
Procuraduría sostuvo que el legislador actuó acertadamente al someter las
disposiciones analizadas al trámite propio de las leyes estatutarias. Esto,
debido a que se trata de reformas a disposiciones de esa misma jerarquía
normativa y regula el derecho fundamental a la igualdad en el acceso a los
cargos públicos para las mujeres, así como la inclusión de estas en la
inscripción de candidaturas a corporaciones públicas de elección popular.
Respecto del trámite legislativo, consideró que
este se cumplió a cabalidad al acreditarse los requisitos generales y
específicos de los proyectos de ley estatutaria. Para sustentar esta conclusión
expuso los aspectos particulares sobre la publicación, discusión y votación del
PLE en cada etapa del proceso legislativo y concluyó su compatibilidad con las
normas superiores. Asimismo, puso de presente que, en la medida en que la
iniciativa no ordena gasto público, no resultaba exigible el requisito del
concepto de impacto fiscal. Además, el costo de las nóminas estatales no se ve
afectado en función del género de los servidores públicos. Igualmente, los
instrumentos contenidos en el PLE no tienen la virtualidad de afectar directa y
específicamente la identidad de los grupos étnicos, de modo que tampoco es
exigible el proceso de consulta previa.
En lo relativo al análisis material, la Vista
Fiscal advierte que, a partir de las reglas fijadas por las sentencias C-371 de
2000 y C-490 de 2011, las disposiciones del PLE, en cuanto acciones afirmativas
para la paridad en la participación política de las mujeres, resultan
proporcionadas. Esto, porque cumplen con un fin constitucionalmente legítimo,
consistente en otorgar eficacia a los artículos 13, 40 y 53 de la Constitución
que prescriben la igualdad entre hombres y mujeres en el trabajo y en el acceso
a los cargos del Estado. Además, son medidas necesarias, puesto que en Colombia
persiste la discriminación histórica en contra de las mujeres y en lo que
respecta a su participación en la esfera pública, que “no ha podido reducirse
en tiempos plausibles a pesar de las medidas adoptadas”. Finalmente, no
incurren en una desproporción en sentido estricto, puesto que la participación
paritaria no afecta el derecho a la igualdad de los hombres, “en tanto en
ningún momento se restringe su participación en la administración pública en un
porcentaje menor a su representación en la sociedad (50%)”.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
De conformidad con lo previsto por los artículos 153 y 241.8 de la Constitución
Política, corresponde a esta Corte el examen de constitucionalidad de los
proyectos de ley estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios
de procedimiento en su formación. En consecuencia, este Tribunal es competente
para decidir sobre el proyecto de ley de la referencia.
Metodología
de la decisión
2.
Como se colige de los antecedentes de esta decisión, el PLE hace
modificaciones puntuales a disposiciones, también específicas, de otras leyes
estatutarias. Ante esta circunstancia, la Sala adoptará la siguiente
metodología de la decisión. En primer lugar, identificará estas modificaciones
con el fin de evidenciar el objeto del control de constitucionalidad que se
adelanta en esta oportunidad y, de esta manera, distinguirlo de otras
disposiciones frente a las cuales la Corte ya se ha pronunciado con efectos de
cosa juzgada. En segundo lugar, adelantará el estudio sobre la
constitucionalidad del procedimiento legislativo, para lo cual reiterará las
reglas sobre los requisitos del mismo y explicará su cumplimiento en el caso
del PLE. En tercer lugar, realizará algunas consideraciones generales sobre el
derecho de las mujeres a la participación política y en los niveles decisorios
del Estado, así como la pertinencia de las medidas legislativas dirigidas hacia
la representación paritaria, al igual que sus límites y retos. Finalmente, en
cuarto lugar y a partir de las conclusiones que se deriven del análisis,
estudiará la constitucionalidad del articulado.
Delimitación
del objeto de control de constitucionalidad
3.
El PLE modifica y adiciona los artículos 4° y 13 de la Ley
Estatutaria 581 de 2000[10],
así como el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011[11]. Estas reformas se encuentran
subrayadas en el siguiente cuadro:
Texto reformado
Texto contenido en el PLE
Ley 581 de 2000
Artículo 4°. Participación efectiva de la mujer. La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder
público definidos en los artículos 2° y 3° de la presente ley, se hará
efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes
reglas:
a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo
nivel decisorio, de que trata el artículo 2°, serán desempeñados por mujeres;
b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros
niveles decisorios, de que trata el artículo 3°, serán desempeñados por
mujeres.
Parágrafo. El incumplimiento de
lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será
sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del
cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de
conformidad con el régimen disciplinario vigente.
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 581 de 2000, el
cual quedará así́:
Artículo 4. Participación efectiva de las
mujeres. La participación adecuada
de las mujeres en los niveles del poder público definidos en los artículos 2º
y 3º de la presente ley, se hará́ efectiva aplicando por parte de las
autoridades nominadoras las siguientes reglas:
a) Mínimo el cincuenta
por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el
artículo 2º, serán desempeñados por mujeres;
b) Mínimo el cincuenta
por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata
el artículo 3º, serán desempeñados por mujeres.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo
constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta
de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del
mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen
disciplinario vigente.
Parágrafo 2. El Gobierno
Nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, reglamentará los cargos a los cuales les
aplicará la presente Ley.
Ley 581 de 2000
Artículo 13. Representación en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la República, deberán incluir
mujeres en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales
atiendan conferencias diplomáticas, reuniones, foros internacionales, comités
de expertos y eventos de naturaleza similar.
Así mismo, asegurarán la participación de mujeres en los cursos
y seminarios de capacitación que se ofrezcan en el exterior a los servidores
públicos colombianos en las diferentes áreas.
Parágrafo. El incumplimiento de
esta disposición será causal de mala conducta.
Artículo 13. Representación en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la República, deberán incluir
mujeres de forma paritaria en las delegaciones de colombianos que en
comisiones oficiales atiendan conferencias diplomáticas, reuniones, foros
internacionales, comités de expertos y eventos de naturaleza similar.
Así mismo, asegurará la participación de mujeres en los cursos y
seminarios de capacitación que se ofrezcan en el exterior a los servidores
públicos colombianos en las diferentes áreas.
Parágrafo. El incumplimiento de
esta disposición será causal de mala conducta.
Ley 1475 de 2011
Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular
previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus
candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad
o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante
procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas
donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las
que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por
mínimo un 30% de uno de los géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica
podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y
corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas
por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán
inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá
registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1)
mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso,
antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o
lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los
candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de
las firmas de apoyo.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que
decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se
organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral
competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la
correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.