Sentencia C-136 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-136-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-136/24 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES EN LAS RAMAS Y ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO-Aumento de la cuota de participación de las mujeres al cincuenta por ciento se ajusta a la Constitución Política (...) la modificación de la cuota del 30% al 50% en los CMND y los CND resulta compatible con la Constitución. Como lo señalaron varios intervinientes, esta disposición perfecciona el mandato de equidad entre hombres y mujeres previsto por los artículos 13 y 43 superiores, mediante un instrumento que asegura no solo determinado nivel de participación para estas, sino que instaura una regla de paridad. Esta previsión, además, se acompasa con las normas del derecho internacional de los derechos humanos, explicadas en esta sentencia, las cuales no fijan un máximo deseable de cuota, sino que, antes bien, también propugnan por ese mismo criterio de paridad. Este criterio logra su mayor grado de realización cuando los cargos en mención son distribuidos bajo un criterio óptimo, esto es, de manera igualitaria. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES EN LAS RAMAS Y ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO-Legislador estatutario no puede limitar temporalmente el ejercicio de la potestad reglamentaria (...) la norma reitera la titularidad de esa función, aunque la regla de determinación de plazo sí contradice la Carta Política. Una previsión de esa naturaleza es incompatible con la mencionada disposición constitucional, puesto que la Carta adscribe al presidente de la República la potestad reglamentaria con carácter permanente y no confiere al Congreso la posibilidad de circunscribirla temporal o materialmente. POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Alcance PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES EN LAS RAMAS Y ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO-Paridad de hombres y mujeres en la participación en las delegaciones internacionales Las medidas examinadas no circunscriben la participación en los escenarios referidos únicamente a las mujeres. En contraste, garantizan que, junto con los hombres, participen en estos. De esta forma, no se limita o reduce, de manera desproporcionada, la participación de estos últimos. En todo caso, la Sala resalta que la evidencia empírica explicada en esta sentencia permite inferir que existe una similar distribución de las competencias y habilidades profesionales entre hombres y mujeres, por lo que el establecimiento de una regla de paridad en la participación en las delegaciones internacionales resulta neutro en términos de la adecuada representación del Estado colombiano en esas instancias y certámenes. De esta manera, la previsión de la paridad en este caso desarrolla adecuadamente los fines de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución, en especial los de igualdad, eficacia e imparcialidad. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES EN LAS RAMAS Y ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO-Medidas de cuota para hacer efectiva la participación de las mujeres en los cargos de las corporaciones públicas (...) fijar una cuota de cuando menos una mujer como integrante de la lista de candidatos es una herramienta que efectivamente dinamiza la participación de las mujeres, puesto que impide que la lista esté conformada exclusivamente por hombres. Con todo, para la Sala es importante resaltar que la medida de cuota debe entenderse como un mínimo de participación, por lo que es apenas un punto de partida para el logro del objetivo óptimo, en términos de efectivización de la igualdad, que no es otro que la paridad. En modo alguno puede entenderse, en consecuencia, que la medida de cuota completa el deber de garantía de participación de las mujeres. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Inexistencia por objeto y contenidos normativos diferentes RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los asuntos que requieren el trámite de ley estatutaria CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y participativo PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Reglas aplicables PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Sujeción de trámite a requisitos generales y especiales previstos en la Constitución PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control formal PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Presentación e iniciativa legislativa CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Cumplimiento de requisitos de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Contenido y alcance ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-No es exigible al no ordenar gasto u otorgar beneficio tributario PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Consulta previa cuando incluya medidas que afecten directamente a las comunidades étnicas DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Participación de las mujeres (...) la participación de las mujeres en la esfera pública, en particular en los niveles decisorios del Estado, es una consecuencia necesaria de la satisfacción del derecho a la igualdad y el perfeccionamiento del valor constitucional del pluralismo. Así, el logro de una participación equitativa entre los géneros, que responda a la composición demográfica de la sociedad y la necesidad de garantizar la remoción de barreras en contra de las minorías históricamente discriminadas, es un objetivo central y permanente del Estado. Uno de los instrumentos, aunque por supuesto no el único, para lograr ese objetivo es la previsión de disposiciones que establezcan cuotas mínimas de participación. Con todo, estos mecanismos deben ser necesariamente complementados por otros que adicionen la faceta material del derecho a la igualdad mediante la adopción de un enfoque de género. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES-Bloque de constitucionalidad (...) existe un robusto grupo de disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos, que establecen reglas específicas sobre la obligación de los Estados de promover y garantizar la equidad de género en los cargos de representación política y, en particular, de la dirección del Estado. Estas disposiciones, al estar contenidas en instrumentos internacionales ratificados por Colombia, hacen parte del bloque de constitucionalidad y, en consecuencia, integran el parámetro de control judicial de las disposiciones del PLE. ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LA MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer Las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos son coincidentes en prever garantías para la participación de las mujeres en la esfera pública, en especial en los cargos de elección popular y en las posiciones de dirección y liderazgo en el Estado. Para ello, establecen mandatos específicos para la remoción de las barreras de acceso a las mujeres a esas instancias, entre ellas aquellas medidas temporales de cuotas, como algunas de las contenidas en el PLE. Sin embargo, es importante resaltar que estos instrumentos hacen parte de una perspectiva más amplia, esta sí de carácter permanente, la cual propugna por la paridad entre hombres y mujeres en el ejercicio de las referidas posiciones y, en general, en el ejercicio del poder político. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protección reforzada y especial de los derechos de la mujer ACCIONES AFIRMATIVAS PARA GARANTIZAR LA IGUALDAD DE LA MUJER-Consagración constitucional DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccional (...) la Corte reconoce que la interseccionalidad es un enfoque crucial para abordar la complejidad de las desigualdades que enfrentan las mujeres en diferentes aspectos de sus vidas, por esto, al priorizar la interseccionalidad en la actividad legislativa que complemente y desarrolle la ley en estudio, se reconoce la necesidad de abordar no solo la discriminación de género, sino también las diversas formas de opresión y discriminación que pueden afectar de manera desproporcionada a diferentes grupos de mujeres. Esto incluye a mujeres de comunidades marginadas o históricamente excluidas que enfrentan barreras adicionales para acceder a oportunidades económicas, educativas y políticas. DERECHO DE LAS MUJERES A PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICA-Obligaciones del Estado DERECHO DE LAS MUJERES A PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICA-Medidas afirmativas para promover el acceso a cargos públicos DERECHO DE LAS MUJERES A PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICA-Medidas de cuota (...) las medidas de cuota, como lo ha señalado la Corte, son puntos de partida, pero también de llegada. En ese sentido, obran como instrumentos dinamizadores para la equidad, pero también operan como herramientas temporales cuya finalización se logra una vez el tratamiento equitativo opere como regla general y eficiente para el acceso a las altas responsabilidades del Estado. Esto quiere decir que las medidas de cuota no pueden operar como máximos de participación, sino apenas como vías para el logro y consolidación de la equidad, al igual que para la remoción de obstáculos en el proceso para la consolidación de la paridad en la participación. Por lo tanto, no es constitucionalmente admisible que se conciban como techos o límites para la participación de las mujeres, pues ello sería contrario al mandato de equidad en el acceso a los CMND y CND. DERECHO DE LAS MUJERES A PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA Y PUBLICA-Medidas de paridad (...) la Sala considera que el legislador estatutario está habilitado para que, dentro de sus amplias competencias y prevalido de un debate democrático suficiente, utilice diversas estrategias para agilizar el logro de la paridad y dentro del enfoque interseccional explicado en esta sentencia. Así, instrumentos como la aplicación temporal de ternas conformadas exclusivamente por mujeres o incentivos de diversa índole para el fomento de la participación de las mujeres son herramientas que válidamente pueden permitir una implementación más oportuna del mandato de paridad el cual, como se ha explicado en esta sentencia, tiene suficiente sustento en la Constitución JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Determinación JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Constitucionalidad de la norma SEXO-Definición El sexo ha sido definido como “las características biológicas y fisiológicas (anatómicas, físicas, genéticas, hormonales y cromosómicas) con base en las cuales las personas son clasificadas como hombres (de sexo masculino), mujeres (de sexo femenino) o personas intersexuales (con ambigüedad sexual o genital) al momento del nacimiento” GENERO-Definición (...) el género “es el concepto con el cual una sociedad o cultura, en un momento histórico determinado, se refiere a ciertos roles, atributos y comportamientos de los hombres y de las mujeres, según el significado que [culturalmente se] le da a sus características biológicas y fisiológicas”. IDENTIDAD DE GENERO-Definición (...) la identidad de género ha sido definido como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, y que puede corresponder o no con el sexo al momento del nacimiento”. Es decir, la identidad de género responde a “una construcción individual que depende de las elecciones personales sobre la forma de vivir la propia sexualidad tanto en el plano personal como en su proyección en la sociedad” COMUNIDAD TRANS-Concepto IDENTIDAD DE GÉNERO NO BINARIA-Concepto DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección IDENTIDAD DE GÉNERO NO BINARIA-Protección PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES EN LAS RAMAS Y ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO-No regula derechos de las personas no binarias OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-136 DE 2024 Referencia: Expediente PE-053 Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 093 de 2022 Senado – 349 de 2023 Cámara “por la cual se adoptan medidas para garantizar la participación paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y órganos del Poder Público de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” Magistrada sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 8º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Síntesis de la decisión La Corte Constitucional adelantó el control de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 093 de 2022 Senado – 349 de 2023 Cámara “por la cual se adoptan medidas para garantizar la participación paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y órganos del Poder Público de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Este proyecto de ley modifica dos disposiciones de la Ley 581 de 2000 y otra de la Ley 1475 de 2011. Tiene por objeto esencial (i) ampliar la participación obligatoria de las mujeres en los cargos de máximo nivel decisorio del Estado y otros cargos de nivel decisorio del 30% al 50%; (ii) ordenar la paridad entre hombres y mujeres en la participación en las delegaciones oficiales en eventos internacionales; y (iii) determinar que en las listas para corporaciones públicas destinadas a proveer menos de cinco curules, cuando menos una de las candidatas debe ser una mujer. La Corte encontró que estas disposiciones, al modificar previsiones de naturaleza estatutaria y regular acciones afirmativas en materia de acceso a los cargos públicos y a la participación democrática, estaban sometidas a reserva de ley estatutaria. Asimismo, el procedimiento legislativo cumplió con todos los requisitos constitucionales y orgánicos exigibles a este tipo de iniciativas. Con el fin de otorgar un contexto para el análisis material del proyecto de ley, la Sala Plena analizó los aspectos transversales a la normatividad objeto de examen, esto es, el contenido y alcance de la participación de las mujeres en la democracia constitucional, las normas del derecho internacional de los derechos humanos que disponen la paridad de género en el ejercicio del poder político, el desarrollo de medidas de acción afirmativa a favor de las mujeres en el constitucionalismo colombiano y en el marco de la vigencia del principio de igualdad de oportunidades, la temporalidad de esas medidas, el balance sobre los logros y retos para la eficacia de las medidas de cuota, y los límites inmanentes de dichas medidas. A partir de estos análisis la Corte concluyó, entre otros aspectos, que las medidas de cuota a favor de las mujeres son un instrumento que, de manera general, desarrollan el principio constitucional de igualdad, por lo que son prima facie compatibles con la Constitución. Estas medidas, a su turno, si bien han permitido aumentar los márgenes de participación de las mujeres en la vida política del país y en los cargos directivos del Estado, en todo caso no han alcanzado el logro de la paridad y desde una perspectiva sustancial. Esto debido a, esencialmente, dos tipos de razones: la pervivencia de estereotipos y prejuicios en contra de las mujeres respecto de su aptitud para ejercer cargos directivos y de representación, y la existencia de inequidades en la distribución de las labores de cuidado entre hombres y mujeres, que obran en perjuicio de estas respecto de la posibilidad material de acceder a las mencionadas responsabilidades. Ello a pesar de que se comprueba la equivalencia, e incluso la mayor participación de las mujeres, en las instancias educativas superiores. Por lo tanto, aunque se han alcanzado avances significativos y, en cualquier caso, se trata de instrumentos cuyo carácter temporal está vinculado a la remoción de las barreras para la participación efectiva de las mujeres, los supuestos fácticos que justifican las medidas de acción afirmativa analizadas aún están presentes. Con base en estas consideraciones la Corte estudió la constitucionalidad de las disposiciones del proyecto de ley y, de manera general, las encontró compatibles con la Carta Política, puesto que están en sintonía con la eficacia de la igualdad material o de oportunidades de las mujeres y en los términos explicados en la jurisprudencia constitucional. Además, no contradicen las reglas jurisprudenciales que esta Corporación ha previsto para las medidas de cuota a favor de las mujeres. Asimismo, cumplen con un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, aplicable al caso de las acciones afirmativas. Sin embargo, de forma puntual encontró que el parágrafo segundo del artículo 1º debía condicionarse en su constitucionalidad, de manera que el plazo allí previsto no pueda ser interpretado como de carácter preclusivo. En ese sentido, luego de vencido ese plazo el Presidente mantiene su potestad reglamentaria, delimitada en cualquier circunstancia por el contenido y alcance de las disposiciones legales objeto de reglamentación. I. ANTECEDENTES El 30 de junio de 2023, el secretario general del Senado de la República, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 153 y 241, numeral 8° de la Constitución Política y el artículo 39 del Decreto Ley 2067 de 1991, remitió a esta Corporación el expediente del Proyecto de Ley Estatutaria 093 de 2022 Senado – 349 de 2023 Cámara “por la cual se adoptan medidas para garantizar la participación paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y órganos del Poder Público de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” (en adelante, el “Proyecto de Ley” o PLE). Asimismo, remitió copia del respectivo expediente legislativo. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora en la sesión de Sala Plena de 13 de julio de 2023. Mediante providencia de 26 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora asumió el conocimiento del presente asunto y ofició a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que remitieran copia del expediente legislativo y de las certificaciones sobre quorum deliberatorio y decisorio en cada una de las etapas del proceso de aprobación del proyecto estatutario, de conformidad con los artículos 133, 145, 146, 153, 157, 160 y 161 y Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso de la República. Igualmente, ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que informara a la Corte si formuló concepto sobre el impacto fiscal del Proyecto de Ley, en los términos del artículo 7º de la Ley 819 de 2003. Adicionalmente, la magistrada sustanciadora dispuso que, una vez fueran recibidas las pruebas, se efectuara la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado a la Procuradora General de la Nación, para el concepto correspondiente. Asimismo, ordenó de conformidad con lo previsto por el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicar la iniciación de este proceso a los presidentes de la República y del Congreso de la República, así como a los ministros de Interior, de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores y de Igualdad y Equidad, para que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria bajo estudio. En ese mismo auto, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, la magistrada sustanciadora invitó a las siguientes instituciones, con el propósito de que rindieran concepto técnico en el proceso de la referencia, si así lo estimaban pertinente: (i) Facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad de Antioquia, Universidad Autónoma de Bucaramanga, Universidad Externado de Colombia, Universidad del Rosario, Universidad de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana sede Bogotá, Universidad Libre, Universidad del Rosario, Universidad EAFIT, Universidad Santo Tomás sede Bogotá, Universidad del Cauca, Universidad de la Sabana y Universidad del Norte. (ii) Defensoría del Pueblo, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo de la Función Pública y Comisión Nacional del Servicio Civil. (iii) Comisión Colombiana de Juristas, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, Red de Académicas/os Latinoamericanas/os del Derecho – Red ALAS, Corporación Humanas, Corporación Sisma Mujer, Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga. (iv) Departamentos de Ciencia Política de la Universidad Nacional de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana sede Bogotá, Universidad de los Andes, Universidad del Rosario, Universidad de la Sabana y Universidad Pontificia Bolivariana. Ante la ausencia de respuesta a las pruebas decretadas en relación con el trámite legislativo, mediante el auto de 18 de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora requirió su práctica, luego de lo cual fue enviada la mayoría de los documentos solicitados, con excepción de aquellas gacetas del Congreso que en ese momento no habían sido publicadas, pero que en todo caso la información pertinente había sido remitida como parte del expediente legislativo. En consecuencia y con el fin de otorgar eficacia al principio de celeridad procesal, por medio de providencia de 3 de octubre de 2023 ordenó continuar con la actuación, en particular con la fijación en lista del proceso, el envío de las invitaciones a las entidades e instituciones convocadas y el traslado a la Procuradora General de la Nación. De este modo, cumplidos los trámites previstos por el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la constitucionalidad del Proyecto de la Ley Estatutaria. II. TEXTO DE LA NORMA El texto del Proyecto de Ley Estatutaria aprobado por el Congreso de la República, es el siguiente[1]: Ley ___ “por la cual se adoptan medidas para garantizar la participación paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y órganos del Poder Público de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 1°. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 581 de 2000, el cual quedará así́: Artículo 4. Participación efectiva de las mujeres. La participación adecuada de las mujeres en los niveles del poder público definidos en los artículos 2º y 3º de la presente ley, se hará́ efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: a) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2º, serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3º, serán desempeñados por mujeres. Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente. Parágrafo 2. El Gobierno Nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentará los cargos a los cuales les aplicará la presente Ley. Artículo 2°. Modifíquese el artículo 13º de la Ley 581 de 2000, el cual quedará así: Artículo 13. Representación en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la República, deberán incluir mujeres de forma paritaria en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplomáticas, reuniones, foros internacionales, comités de expertos y eventos de naturaleza similar. Así mismo, asegurará la participación de mujeres en los cursos y seminarios de capacitación que se ofrezcan en el exterior a los servidores públicos colombianos en las diferentes áreas. Parágrafo. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta. Artículo 3º. Modifíquese el artículo 28º de la Ley 1475 de 2011, el cual quedará así: Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. Parágrafo. A partir del año 2026, en las listas donde se elijan menos de cinco (5) curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán integrar al menos (1) mujer. Artículo 4. La presente Ley rige a partir de su promulgación. III. PRUEBAS DECRETADAS Como se indicó en precedencia, la magistrada sustanciadora solicitó a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes las gacetas del congreso y las constancias que dieran cuenta del trámite legislativo. La Corte hará referencia particular a estos documentos en el análisis sobre la constitucionalidad del procedimiento legislativo. De igual manera, en lo que tiene que ver con la existencia del concepto de impacto fiscal, mediante oficio de 17 de agosto de 2023[2], el asesor delegado del ministro de Hacienda y Crédito Público señaló que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional de esa cartera informó que no tenía “observaciones de índole presupuestal sobre la iniciativa, toda vez que los costos asociados a la nómina de las entidades que hace parte del Presupuesto General de la Nación no variarían, independientemente del género de la persona que los ocupe”[3]. A partir de esa consideración y habida cuenta de que el Proyecto de Ley no ordena gasto público o establece un beneficio tributario[4], el Ministerio no estimó necesario formular el concepto de impacto fiscal sobre dicha iniciativa. IV. INTERVENCIONES Dentro del presente proceso formularon intervenciones las siguientes entidades e instituciones, expresando todas ellas que, a su juicio, el Proyecto de Ley es constitucional. Esto con excepción de la intervención del ciudadano Harold Sua Montaña, quien remitió un mensaje electrónico en el que solicita a la Corte insistir en el envío de los documentos faltantes sobre el trámite legislativo. Intervinientes Secretaría General del Senado de la República. Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho. Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín – UPB. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá. Senadora Angélica Lozano Correa. Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás. Comisión Nacional del Servicio Civil. Comisión Colombiana de Juristas. Argumentos sobre la constitucionalidad del trámite legislativo Algunos intervinientes hicieron referencia a la constitucionalidad del trámite legislativo. Al respecto, señalaron que se cumplieron los requisitos constitucionales y orgánicos exigibles sobre esta materia, entre ellos los de publicidad, oportunidad, quórums, así como el de mayorías para debatir y aprobar el Proyecto de Ley en cada una de las respectivas etapas. Sobre este particular, el secretario general del Senado de la República indicó que el proyecto fue publicado previo al inicio del trámite legislativo, así como antes de cada una de las discusiones en comisiones y en plenarias. Del mismo modo, se cumplieron los plazos constitucionales para el debate entre dichas instancias legislativas, al igual que con el requisito de anuncio previo de las votaciones en cada uno de los debates. El mismo interviniente señaló que se cumplieron los principios de consecutividad e identidad flexible, en la medida en que, “de las tres modificaciones que incorpora el proyecto de ley en su versión final del informe de conciliación, dos existieron desde la radicación del proyecto de ley, manteniéndose intactas, mientras que la tercera también se propuso y se discutió desde la radicación, pero con la particularidad de recibir una ligera modificación en el transcurso de los debates”[5]. Respecto de este último asunto, relacionado con la inclusión de cuotas de género en listas de menos de cinco integrantes, el interviniente afirmó que se trata de un asunto que hizo parte de las modificaciones propuestas y debatidas en cada una de las cámaras, de modo que no se estructuró vicio alguno de constitucionalidad. Finalmente, el interviniente explicó que, en el asunto de la referencia, se cumplieron los requisitos de aprobación por mayoría absoluta y en una sola legislatura, exigibles de los proyectos de ley estatutaria. En el mismo sentido, el Ministerio de Justicia señaló que se acataron los deberes propios del trámite legislativo. En particular, informó que el PLE fue objeto de debate y aprobación tanto en comisiones como en plenarias. Igualmente, la iniciativa cumple, en su criterio, con el principio de unidad de materia, puesto que existe sintonía entre su título y la materia de cada uno de los artículos, vinculada con el objeto de la ley, esto es, “la participación paritaria de las mujeres en el ejercicio de cargos y funciones en las ramas y órganos del Estado, de tal manera que se haga efectiva la igualdad real y material de ellas a este respecto, garantizando que no continúe ocurriendo la discriminación a la que han sido sometidas en esta materia”[6]. A partir de criterios más generales, la Universidad Pontificia Bolivariana, la senadora Angélica Lozano Correa y la Defensoría del Pueblo concluyeron el cabal cumplimiento de los requisitos predicables del trámite legislativo. La comprobación sobre la constitucionalidad del trámite legislativo también fue realizada, de manera detallada, por parte de la Universidad Santo Tomás, institución que se abstuvo de formular argumentos sobre la constitucionalidad sustantiva del PLE. Argumentos sobre la constitucionalidad material del proyecto de ley estatutaria El PLE, en esencia, modifica las previsiones estatutarias sobre participación de las mujeres en niveles decisorios del Estado, en corporaciones públicas de elección popular, al igual que en la representación internacional del Estado, con el fin de aumentar los niveles mínimos de esa participación respecto de lo previsto en la regulación preexistente y con miras a la paridad. Los intervinientes coinciden en que estas disposiciones son constitucionales en la medida en que hacen eficaz el principio de igualdad, del cual se deriva la garantía de participación paritaria de las mujeres en la vida pública del país. Así por ejemplo, la Defensoría del Pueblo sostuvo que el objeto del Proyecto de Ley se alinea con los mandatos de garantía de participación política de las mujeres que se derivan de los artículos 13 y 40.7 de la Constitución, y de la manera como han sido comprendidas por la jurisprudencia constitucional en tanto componente de la igualdad de oportunidades. A su turno, la Comisión Colombiana de Juristas expresó que la provisión de cargos públicos bajo un sistema de paridad es corolario necesario tanto de la vigencia del principio de igualdad, como de la profundización de la democracia y la correspondencia entre la composición demográfica de la sociedad y la participación en el Estado. Con todo, a pesar de esos claros fundamentos, es evidente que persisten las barreras para la participación paritaria, fundadas tanto en prejuicios, como en la inequidad en la provisión de las condiciones materiales y jurídicas para el acceso pleno de las mujeres a las esferas de la vida pública y privada. Es por esta razón que diversos tratados de derechos humanos, en especial la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará[7] contienen disposiciones específicas para la remoción de tales barreras. Destacaron, entre otras disposiciones, el artículo 7 de la CEDAW, el cual impone a los Estados parte el deber de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones a los hombres, entre otros asuntos, participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en su ejecución, ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones en todos los planos gubernamentales. Estas obligaciones han sido reiteradas en diferentes documentos proferidos por los órganos previstos en los mencionados tratados, para lo cual la interviniente citó varios de ellos. Estas recomendaciones apuntan unívocamente a considerar que la representación paritaria es el óptimo en materia de eficacia del derecho a la participación equitativa de las mujeres en el Estado. Así, decisiones legislativas como las contenidas en el PLE superan el criterio de cuota y optan por la paridad, opción que, para la interviniente, protege de mejor manera el mencionado derecho, a la vez que supera la temporalidad que supone toda medida de cuota y se dirige hacia un escenario de aplicación progresiva con miras a la representación paritaria. Por ende, la aplicación de las medidas de acción afirmativa contenidas en el PLE desarrolla adecuadamente el principio de igualdad y el mandato superior de inclusión de las mujeres en la esfera pública. Bajo esta lógica, el secretario general del Senado de la República indicó que las medidas mencionadas son proporcionadas, en la medida en que se muestran idóneas para lograr la igualdad material de las mujeres en el acceso al poder público y que, a su turno, están en sintonía con instrumentos similares que ofrece el derecho comparado. A su vez, son necesarias en tanto no se evidencian alternativas con el mismo nivel de eficacia en el corto plazo, más aún si se tiene en cuenta que se trata de medidas que propugnan por un trato paritario entre hombres y mujeres. Consideraciones similares fueron expresadas por la Defensoría del Pueblo, fundándose particularmente en los argumentos contenidos en la sentencia C-371 de 2000, que realizó el control previo de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria sancionado como la Ley 581 de 2000. El interviniente llamó la atención acerca del potencial problema de constitucionalidad que puede derivarse de la cuota de género en cargos directivos del Estado que sean impares, caso en el cual las mujeres terminarían con un número mayor de integrantes que los hombres. Con todo, considera que la ventaja que logran es marginal y, por lo mismo, no resulta desproporcionada. Sobre el mismo aspecto resalta que, a la luz de lo decidido por la Corte en la sentencia C-371 de 2000, las acciones afirmativas para las mujeres no contradicen el derecho a la igualdad de los hombres, la prohibición de discriminación contra las mujeres, la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, o la eficacia y eficiencia de la administración. Estas consideraciones son, en términos generales, compartidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta cartera resaltó, en relación concreta con el artículo 1º, que las medidas administrativas allí previstas resultan necesarias para garantizar la participación paritaria de las mujeres en las diferentes ramas y órganos del poder público. Frente el artículo 2º del PLE, destacó que la inclusión del término “paritario” es también constitucional en la medida en que incide favorablemente en otorgar efectividad al derecho a la igualdad a favor de las mujeres y en el marco de las comitivas oficiales. Igual conclusión se predica del artículo 3º, pues la reforma tendiente a garantizar el 50% de participación de las mujeres en las listas que elijan cinco o más curules cumple con el mismo propósito, esta vez en el campo de la representación política. En referencia concreta al artículo 1º, el Ministerio de Justicia puso de presente que la sentencia C-371 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de una norma similar y en cuanto a la estipulación de niveles mínimos de participación en los niveles decisorios del Estado, en el sentido de que la norma deberá aplicarse de manera paulatina y en la medida en que surjan las respectivas vacantes. Del mismo modo, en el caso de que la decisión sobre quién ocupará los cargos dependa de varias personas o entidades, se procurará que las mujeres tengan una adecuada representación conforme a la regla de selección allí prevista, sin que este sea un imperativo ineludible. Idéntica advertencia fue expresada por la Defensoría del Pueblo. La Universidad Pontificia Bolivariana consideró que la mención que el artículo 1º hace sobre la competencia del presidente para ejercer la potestad reglamentaria sobre esa disposición es exequible en la medida en que se trata de una potestad permanente que le adscribe la Constitución. El Ministerio de Justicia concuerda en que esa previsión no tiene reproche de constitucionalidad. No obstante, advierte que mientras esa reglamentación tiene lugar, la disposición tendría aplicación inmediata y bajo el cumplimiento de las cautelas identificadas sobre ese asunto por la sentencia C-371 de 2000. Estas previsiones refirieron a que la definición de los cargos decisorios debe hacerse por cada entidad y de conformidad con la nomenclatura de los empleos, los manuales y funciones y requisitos y las plantas de personal. Asimismo y desde una perspectiva global, el Ministerio de Justicia consideró que el PLE no solo otorga eficacia al principio de igualdad, sino también secunda el carácter pluralista del Estado al integrar a las mujeres, bajo condiciones de paridad, a los cargos y responsabilidades del Estado. En ese mismo sentido, la iniciativa garantiza los mandatos de los artículos 40 y 43 de la Constitución, referidos a la promoción de la participación efectiva de las mujeres, así como la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres. Estos contenidos constitucionales se perfeccionan bajo un modelo de paridad en la participación de la gestión pública, la cual también refleja la composición demográfica del país. Estas consideraciones, a su turno, son también compartidas por la Universidad Pontificia Bolivariana, quien expuso que la medida tiene un carácter remedial, compensador, emancipatorio y corrector, que desarrolla mandatos constitucionales y del derecho internacional. El Ministerio de Justicia llamó la atención, fundado en la exposición de motivos, en que si bien con el porcentaje mínimo de participación anterior del 30% se lograron avances significativos, aún persiste la brecha de participación en contra de las mujeres. A su juicio, esto justifica avanzar hacia un modelo paritario que, a su turno, reconozca las capacidades de las mujeres y bajo un enfoque de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas. Este modelo paritario, además del impacto práctico y material que genera en la administración del Estado, también tiene uno de carácter simbólico representado en la incidencia cultural sobre la persistencia de la discriminación y la necesidad de asegurar la participación amplia de las mujeres. La misma posición fue expresada por la Comisión Colombiana de Juristas. A partir de investigaciones sobre la materia, explicó que, aunque existen avances derivados de la implementación de la legislación existente sobre cuotas, “ciertos patrones culturales patriarcales han perpetuado la distribución desigual del poder político entre hombres y mujeres. Las leyes de cuotas como mecanismo para aumentar la presencia de mujeres no son suficientes para garantizar el cambio de las estructuras políticas tradicionalmente masculinas ni la representación real y efectiva de las mujeres. Además, su aplicación en las instancias públicas y privadas es un límite mínimo y no uno máximo, pues son remedios transitorios que no son suficientes para superar la brecha de género existente”[8]. Sobre este mismo aspecto, la Universidad Pontificia Bolivariana señaló que la jurisprudencia constitucional, en particular lo expresado por la Corte en la sentencia C-490 de 2011, ha considerado que la determinación de porcentajes mínimos de participación de las mujeres en las listas para corporaciones públicas no limita, de manera desproporcionada, las competencias de los partidos y movimientos políticos. Esto debido a que dichas agrupaciones conservan su plena competencia para definir, mediante procedimientos democráticos, sus candidatos para las corporaciones públicas y bajo un criterio de participación paritaria entre hombres y mujeres. Tanto la Universidad Libre como la Comisión Colombiana de Juristas formularon ante la Corte extensas consideraciones históricas y doctrinales que explican los fundamentos sobre la discriminación que han sufrido las mujeres en diversos ámbitos, entre ellos el de participación política y en la gestión pública. Ambos intervinientes insistieron en que, si bien existen algunos avances, los niveles de participación de las mujeres siguen siendo limitados e, incluso, marginales en determinados cargos. Igualmente, sostuvieron que, aunque las medidas contenidas en el PLE no son suficientes para superar los diferentes escenarios de discriminación en contra de las mujeres, en todo caso resultan centrales para transformar sus condiciones de injusticia económica y reconocimiento. Ello a través de una participación suficiente en el espacio político, que a su vez redunda en el fortalecimiento del sistema democrático. Al respecto, la senadora Angélica Lozano Correa, quien fue una de las autoras del PLE, puso de presente que, de acuerdo con los datos suministrados por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la participación de las mujeres en los cargos de máximo nivel decisorio (CMND) dentro de la Rama Ejecutiva, dependiendo del nivel de la administración, oscila entre el 40% y el 48%. La participación cae para el caso de la Rama Legislativa, donde equivale al 30% en el caso de los CMND, lográndose el 50% en los demás cargos de nivel decisorio. Finalmente, en la Rama Judicial la participación está en el 48% en los CMND y del 44% en los cargos de otros niveles decisorios (CND). No obstante, para el caso de los congresistas elegidos, la senadora Lozano indica que la participación de las mujeres es apenas del 29% lo que se replica tratándose de las magistradas de las altas cortes, con una participación del 30,43%. Estos déficits también son evidentes tratándose de las autoridades territoriales, que a 2019 contaban con sólo 12% de diputadas, 17,5% de concejalas y 17.9% de alcaldesas. Por ende, las medidas contenidas en el PLE son necesarias para superar las manifiestas inequidades en contra de las mujeres y, a su turno, para hacer efectivos los artículos 2º, 13, 40 y 43 de la Constitución, así como distintas disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) explicó que no tiene competencia sobre el proceso para la provisión de los cargos a los que refiere el PLE y que no existe una disposición sobre cuotas en el caso de los cargos a los que se accede mediante carrera administrativa. Sin embargo, señaló que sí se evidencia una participación paritaria entre hombres y mujeres en el ámbito de los sistemas de carrera. Así, el 58.1% de la totalidad de la población inscrita en el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO son mujeres, así como el 56.7% de los integrantes de las listas de elegibles. La Universidad Libre indicó que, de acuerdo con investigaciones sobre la materia, las cuotas fijadas por la Ley 581 de 2000 no fueron un instrumento efectivo para consolidar una mayor participación, entre otras razones por la dificultad para definir tanto la noción de “máximo nivel decisorio” como para interpretar la aplicación del porcentaje mínimo de 30% en casos concretos. A estos problemas se suma la escasa inscripción de candidatas a cargos uninominales y la ausencia de información suficiente sobre la participación en los cargos decisorios de la Rama Ejecutiva. Estas dificultades demuestran la necesidad de que el Estado ejecute dos tareas concretas: la remoción de barreras jurídicas que limiten o restringen la participación de las mujeres en los diferentes escenarios y la promoción de medidas que garanticen la igualdad material, entre ellas las acciones afirmativas reguladas en el PLE objeto de examen. La interviniente también consideró que las medidas de cuotas vigentes pueden generar un “efecto meseta”. Así, estima “importante que se tenga en cuenta el estado actual de la situación de la mujer y las reglas de derecho dadas en la sentencia C-371 de 2000. Con esas reglas es importante analizar la procedencia de la cuota de género del 30% y si aún se encuentra vigente confrontándola con las metas del proyecto de ley estatutaria. Esto porque si bien la aplicación de medidas como la contenida en la Ley Estatutaria 581 de 2000 o en la Ley 1475 de 2011 produjeron un aumento en la participación de las mujeres en estos espacios, los datos también permiten corroborar que se ha configurado un estancamiento en la tendencia”[9]. Desde este punto de vista, la Universidad Libre advirtió que las medidas contenidas en el PLE son proporcionadas. Cumplen un fin legítimo, consistente en la promoción de la participación equitativa de las mujeres, finalidad que tiene un importante respaldo en distintas normas integrantes del bloque de constitucionalidad. Además, son idóneas para cumplir con ese objetivo, como lo demuestran los aumentos en la participación de las mujeres que se derivaron de disposiciones preexistentes sobre cuotas a su favor. También, son medidas necesarias en cuanto a que (i) persisten las barreras para una participación de carácter paritario y (ii) logren la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en los ámbitos político y de la administración del Estado. De allí que se requiere contar con la acción afirmativa que contienen las previsiones del PLE. Sobre este último asunto, la interviniente insistió en que las disposiciones del Proyecto de Ley deben interpretarse de forma amplia, en especial en lo que respecta a la definición de los cargos de nivel decisorio y de la forma como fue expuesto en la sentencia C-371 de 2000 y condicionándose la norma en ese sentido. Ello con el fin de evitar que una interpretación restrictiva configure una barrera para la participación equitativa de las mujeres. En lo que respecta a las modificaciones en materia electoral que prevé el PLE, la interviniente sostuvo que se trata de una reforma necesaria, en tanto que corrige una deficiencia existente en la versión original del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y respecto de aquellas corporaciones que, al tener menos de cinco curules, no les era aplicable cuota alguna de participación de las mujeres. Así, la legislación sobre la conformación de las listas para las corporaciones públicas logra uniformidad y equilibrio en términos de equidad, igualdad de género, participación y pluralismo. V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora General de la Nación, mediante concepto número 7298 de 21 de noviembre de 2023, solicitó a la Corte que declare la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la referencia. En lo que refiere a asuntos competenciales, la Procuraduría sostuvo que el legislador actuó acertadamente al someter las disposiciones analizadas al trámite propio de las leyes estatutarias. Esto, debido a que se trata de reformas a disposiciones de esa misma jerarquía normativa y regula el derecho fundamental a la igualdad en el acceso a los cargos públicos para las mujeres, así como la inclusión de estas en la inscripción de candidaturas a corporaciones públicas de elección popular. Respecto del trámite legislativo, consideró que este se cumplió a cabalidad al acreditarse los requisitos generales y específicos de los proyectos de ley estatutaria. Para sustentar esta conclusión expuso los aspectos particulares sobre la publicación, discusión y votación del PLE en cada etapa del proceso legislativo y concluyó su compatibilidad con las normas superiores. Asimismo, puso de presente que, en la medida en que la iniciativa no ordena gasto público, no resultaba exigible el requisito del concepto de impacto fiscal. Además, el costo de las nóminas estatales no se ve afectado en función del género de los servidores públicos. Igualmente, los instrumentos contenidos en el PLE no tienen la virtualidad de afectar directa y específicamente la identidad de los grupos étnicos, de modo que tampoco es exigible el proceso de consulta previa. En lo relativo al análisis material, la Vista Fiscal advierte que, a partir de las reglas fijadas por las sentencias C-371 de 2000 y C-490 de 2011, las disposiciones del PLE, en cuanto acciones afirmativas para la paridad en la participación política de las mujeres, resultan proporcionadas. Esto, porque cumplen con un fin constitucionalmente legítimo, consistente en otorgar eficacia a los artículos 13, 40 y 53 de la Constitución que prescriben la igualdad entre hombres y mujeres en el trabajo y en el acceso a los cargos del Estado. Además, son medidas necesarias, puesto que en Colombia persiste la discriminación histórica en contra de las mujeres y en lo que respecta a su participación en la esfera pública, que “no ha podido reducirse en tiempos plausibles a pesar de las medidas adoptadas”. Finalmente, no incurren en una desproporción en sentido estricto, puesto que la participación paritaria no afecta el derecho a la igualdad de los hombres, “en tanto en ningún momento se restringe su participación en la administración pública en un porcentaje menor a su representación en la sociedad (50%)”. VI. CONSIDERACIONES Competencia 1. De conformidad con lo previsto por los artículos 153 y 241.8 de la Constitución Política, corresponde a esta Corte el examen de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. En consecuencia, este Tribunal es competente para decidir sobre el proyecto de ley de la referencia. Metodología de la decisión 2. Como se colige de los antecedentes de esta decisión, el PLE hace modificaciones puntuales a disposiciones, también específicas, de otras leyes estatutarias. Ante esta circunstancia, la Sala adoptará la siguiente metodología de la decisión. En primer lugar, identificará estas modificaciones con el fin de evidenciar el objeto del control de constitucionalidad que se adelanta en esta oportunidad y, de esta manera, distinguirlo de otras disposiciones frente a las cuales la Corte ya se ha pronunciado con efectos de cosa juzgada. En segundo lugar, adelantará el estudio sobre la constitucionalidad del procedimiento legislativo, para lo cual reiterará las reglas sobre los requisitos del mismo y explicará su cumplimiento en el caso del PLE. En tercer lugar, realizará algunas consideraciones generales sobre el derecho de las mujeres a la participación política y en los niveles decisorios del Estado, así como la pertinencia de las medidas legislativas dirigidas hacia la representación paritaria, al igual que sus límites y retos. Finalmente, en cuarto lugar y a partir de las conclusiones que se deriven del análisis, estudiará la constitucionalidad del articulado. Delimitación del objeto de control de constitucionalidad 3. El PLE modifica y adiciona los artículos 4° y 13 de la Ley Estatutaria 581 de 2000[10], así como el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011[11]. Estas reformas se encuentran subrayadas en el siguiente cuadro: Texto reformado Texto contenido en el PLE Ley 581 de 2000 Artículo 4°. Participación efectiva de la mujer. La participación adecuada de la mujer en los niveles del poder público definidos en los artículos 2° y 3° de la presente ley, se hará efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: a) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2°, serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3°, serán desempeñados por mujeres. Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente. Artículo 1°. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 581 de 2000, el cual quedará así́: Artículo 4. Participación efectiva de las mujeres. La participación adecuada de las mujeres en los niveles del poder público definidos en los artículos 2º y 3º de la presente ley, se hará́ efectiva aplicando por parte de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: a) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de máximo nivel decisorio, de que trata el artículo 2º, serán desempeñados por mujeres; b) Mínimo el cincuenta por ciento (50%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3º, serán desempeñados por mujeres. Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente. Parágrafo 2. El Gobierno Nacional en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentará los cargos a los cuales les aplicará la presente Ley. Ley 581 de 2000 Artículo 13. Representación en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la República, deberán incluir mujeres en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplomáticas, reuniones, foros internacionales, comités de expertos y eventos de naturaleza similar. Así mismo, asegurarán la participación de mujeres en los cursos y seminarios de capacitación que se ofrezcan en el exterior a los servidores públicos colombianos en las diferentes áreas. Parágrafo. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta. Artículo 13. Representación en el exterior. El Gobierno y el Congreso de la República, deberán incluir mujeres de forma paritaria en las delegaciones de colombianos que en comisiones oficiales atiendan conferencias diplomáticas, reuniones, foros internacionales, comités de expertos y eventos de naturaleza similar. Así mismo, asegurará la participación de mujeres en los cursos y seminarios de capacitación que se ofrezcan en el exterior a los servidores públicos colombianos en las diferentes áreas. Parágrafo. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta. Ley 1475 de 2011 Artículo 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana...

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