C-134-17
Sentencia
C-134/17
NORMA
PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE LA
REPRESENTACION LEGAL DE INCAPACES EMANCIPADOS-Contraría
el principio de la dignidad humana establecido en el artículo primero de la
Constitución Política
En la estructuración del problema jurídico la
Corte Constitucional se preguntó si resultaba violatorio del principio de dignidad humana
establecido en el artículo 1 de la Constitución, el hecho de condicionar la
rehabilitación del incapaz relativo, a la satisfacción previa de los créditos
de los acreedores dentro del concurso. Para resolver el asunto la Sala efectuó
el examen del segmento demandado, analizando las reglas de protección de las personas en condición
de discapacidad previstas en la Constitución Política y en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, procediendo luego al examen del
principio y derecho fundamental de la dignidad humana en el caso concreto. Respecto
de la Ley 1306 de 2009, la Corporación recordó que el objeto de esa ley es “la
protección e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o
que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la
sociedad”, precisando además que la directriz de interpretación y aplicación de
sus normas, está en “La protección de la persona con discapacidad mental y de
sus derechos fundamentales”. Efectuado lo anterior la Corte Constitucional se
ocupó del principio y derecho fundamental de la dignidad, refiriendo tanto el
desarrollo de las líneas jurisprudenciales identificadas en la Sentencia T-881
de 2002, como el fundamento de dicho principio, bajo cuyo desarrollo fue
establecida la regla que prohíbe el uso o la instrumentalización del ser humano
por parte de otro de otro sujeto, de una corporación o el propio Estado, precisando
que todas las personas somos un fin en sí mismas y que no podemos ser sometidos
a ser medios o instrumentos para los fines de otros. Desde los anteriores
presupuestos se procedió al examen del segmento demandado, en aplicación de la
regla que prohíbe la instrumentalización de los seres humanos, encontrando la
Sala en el caso concreto, que el inciso segundo del artículo 38 de la Ley 1306
de 2009 contraría el principio de la dignidad humana establecido en el
artículo 1 de la Constitución Política, en tanto que utiliza la figura médico –
jurídica de la rehabilitación, como un instrumento de cobro de deudas
económicas, olvidando además, que el sistema jurídico ha establecido diversas
acciones procesales destinadas a la efectividad de las deudas, sin que resulte
necesario mantener la condición de inhabilidad de quien clínicamente ha
superado la situación de discapacidad.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones de inconstitucionalidad/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
Las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y
presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la
ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en
interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos
demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda
atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente
vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de
constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones
legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto
Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la
constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.”
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-inhibición por derogatoria del
enunciado demandado
(…) El artículo 71 de la Ley 57 de 1887 establece su régimen de la
siguiente manera: “Artículo 71. Clases de derogación. La derogación de las
leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice
expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley
contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La
derogación de una ley puede ser total o parcial.” (…) Finalmente se tiene la derogación orgánica que ocurre cuando la
nueva ley “regula íntegramente la materia a la que la anterior disposición
se refería”, precisando la Corte, que no se requiere de manera necesaria
que haya incompatibilidad entre la nueva ley y la ley o leyes anteriores, pues “puede
tener características de la derogación expresa y tácita, en el sentido en que
el legislador puede expresamente señalar que una regulación queda sin efectos o
que le corresponda al intérprete deducirla, después de un análisis sistemático
de la nueva normativa”.
INHIBICION POR
DEROGATORIA DEL ENUNCIADO DEMANDADO-Certeza acerca de la pérdida de vigencia de la norma derogada
Alrededor de la derogatoria tácita y de la eventual emisión de fallo
inhibitorio como consecuencia de ella, la Corte ha precisado que para que
proceda dicho fallo, debe existir certeza acerca de la pérdida de vigencia de
la norma derogada, como se afirmó en la Sentencia C-419 de 2002 al señalar que “Cuando la derogatoria de una
disposición es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una
demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la
disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el
contrario, la vigencia de una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre
acerca de su derogatoria tácita, la Corte no puede inhibirse por esta razón
pues la disposición podría estar produciendo efectos”.
DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA Y
RELATIVA EN CODIGO CIVIL-Definición
“Se consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una
afección o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de
deterioro mental”, y precisa que la calificación de dicha discapacidad se hará
siguiendo los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo
Nacional de las Personas con Limitación, bajo una nomenclatura
internacionalmente aceptada. (…) El enunciado demandado se encuentra dentro de
la sección segunda, titulada Discapacidad mental relativa, cuya regulación
comprende los artículos 32 a 39, que prevén la existencia de tres variedades:
la inhabilitación general, la inhabilitación accesoria y la inhabilitación
provisional.
INHABILITACIONES-Definición y clasificación
PERSONAS EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD-Contenido y
alcance
DIGNIDAD HUMANA-Principio y derecho fundamental
El principio jurídico y derecho fundamental de
dignidad fue establecido en el artículo 1 de la Constitución de 1991, que
señala que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
república unitaria y que está “fundada en el respeto de la dignidad humana”, y
desde allí se ha desarrollado en el plano legislativo y jurisprudencial.
DIGNIDAD HUMANA-En el plano del derecho legal
El derecho legislativo presenta diversos
escenarios de despliegue del principio de dignidad, en el que opera (i) como
fundamento de otros derechos y (ii) como el derecho fundamental que tienen las
personas, a un cierto trato, al trato digno. (…) se tiene que el derecho legal
reconoce plenamente la vigencia y la importancia del principio de la dignidad,
la que es incluida dentro de los principios rectores de los principales
estatutos legales, bajo dos contenidos fundamentales: (i) como fundamento de
los demás derechos, y (ii) como regla del trato digno que debe ser dado a todas
las personas, especialmente a aquellas que son sujetos de especial protección
constitucional como ocurre con los menores de edad, las víctimas y las personas
en condición de discapacidad.
DIGNIDAD HUMANA-En la
Constitución Política
La dignidad es el principio fundamental de la
Constitución Política de 1991, fue establecido en el artículo 1 del texto
constitucional y se desarrolla en numerosos enunciados.
DIGNIDAD HUMANA-Líneas
jurisprudenciales/DIGNIDAD HUMANA-Precedente
Además
de resolver el caso y de amparar los derechos de los accionantes y demás
personas afectadas, el Sentencia T-881 de 2002 identificó los contenidos del
principio de dignidad y las seis líneas jurisprudenciales dispuestas por la
Corte alrededor de este derecho, las que fueron presentadas en dos grupos,
articulados desde el punto desde el punto de vista de la función del derecho de
dignidad (i) y desde el punto de vista del objeto de protección de la dignidad (ii).
(…) La Corte Constitucional desde el comienzo de su jurisprudencia se
preguntó por el fundamento y los contenidos de la dignidad, afirmando que el
principio y derecho fundamental de dignidad es superior a todos los demás,
hasta el punto de ser el fundamento de todos los derechos, derivando su
contenido de la segunda formulación del imperativo categórico kantiano que
señala: “El imperativo práctico será así pues el siguiente: obra de tal modo
que uses la humanidad tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro
siempre a la vez como un fin, nunca meramente como medio” (cursiva dentro del
texto), todo ello en la idea concreta de impedir la instrumentalización o el
uso de un ser humano por el Estado, por otro sujeto, o por una corporación,
considerando a los seres humanos como sujetos y no como objetos para otro. De
este modo se afirmó y aceptó desde el comienzo, que “la dignidad humana es el
valor supremo del Estado social de derecho”.
Referencia:
Expediente D-11536
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 38 (parcial) de la Ley 1306
de 2009, Por
la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental
y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados
Demandante:
Lorena Andrea Boada Gómez y Jorge Orlando Urbano Martínez
Magistrado
Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., marzo primero (1) de dos mil dieciséis (2017)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el numeral 6 del artículo 40 y el
artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Lorena Andrea Boada
Gómez y Jorge Orlando Urbano Martínez, interpusieron acción pública de
inconstitucionalidad en contra del inciso segundo del artículo 38 de la Ley
1306 de 2009, Por
la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental
y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados, por
considerar
que violaba los artículos 1 (que establece el Estado social de derecho, la
forma republicana de gobierno y el principio de dignidad de la persona humana,
entre otros), 15 (derecho a la intimidad personal y familiar y buen nombre) y
158 (principio de identidad y unidad de materia de los proyectos de ley) de la
Constitución Política.
La
Corte Constitucional mediante Auto de julio 25 de 2016, resolvió inadmitir los
cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra los artículos 15 y 158 de la
Constitución, admitiendo la demanda únicamente respecto de los cargos que
señalaban la violación del artículo 1 de la Constitución Política.
Adicionalmente ordenó fijar en lista el proceso durante el término de diez
días, comunicar la iniciación del mismo a numerosas autoridades públicas, así
como invitar a diversas universidades, a la Superintendencia de Sociedades, a
la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia – ASOBANCARIA y la
Federación Nacional de Comerciantes - FENALCO, para que intervinieran dentro
del proceso. El numeral séptimo del auto le concedió al accionante un término
de tres días, para que procediera a corregir la demanda en relación con lo
inadmitido.
El
anterior auto fue notificado por estado y el 29 de julio de 2016, dentro del
término de ejecutoria, los demandantes presentaron escrito de corrección de la
demanda, para que fuera considerado. Finalmente la Corte profirió el Auto del
12 de agosto de 2016, en el que consideró que la demanda de
inconstitucionalidad no había sido subsanada en debida forma, resolviendo
admitir la misma únicamente por el cargo de violación del artículo 1 de la
Constitución y rechazarla definitivamente por los cargos de violación de los
artículos 15 y 158 de la Constitución.
II.
NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe la norma demandada y se subrayan los apartes
acusados:
LEY 1306 DE 2009
Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de
2009
Por la cual se dictan normas para la
Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la
Representación Legal de Incapaces Emancipados
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“ARTÍCULO 38. REHABILITACIÓN DEL INHABILITADO. El Juez decretará la rehabilitación del
inhabilitado a solicitud de este o de su consejero, previas las evaluaciones
técnicas sobre su comportamiento. Entre dos (2) solicitudes de rehabilitación
deberán transcurrir cuando menos seis (6) meses.
El fallido tendrá derecho a obtener su rehabilitación
cuando haya satisfecho a los deudores que se hicieron presentes en el concurso.”
III. LA DEMANDA[1]
El segmento
acusado establece el derecho que tiene el fallido a obtener su rehabilitación,
pero dispone como condición previa, que “haya satisfecho a los deudores que
se hicieren presentes en el concurso”.
En opinión de
los demandantes ese enunciado es inconstitucional por ser violatorio del
principio de dignidad humana establecido en el artículo 1 de la Constitución
Política, al condicionar el derecho a la rehabilitación (que el demandante
considera es “personalismo”), a que se satisfagan previamente los créditos de
los acreedores (afirman los demandantes que si bien la norma habla de deudores,
ha de entenderse que se trata de los acreedores del inhabilitado), en el
evento de encontrarse este en estado de insolvencia. De este modo, afirman los
demandantes, la norma impugnada pretende que una persona inmersa en estado de
quiebra o de insolvencia y adicionalmente inhabilitada, tenga que satisfacer
previamente las obligaciones patrimoniales que le asisten dentro de un proceso concursal,
para que pueda ser rehabilitado.
Los accionantes
consideraron que la anterior exigencia es “aberrante, irracional y
totalmente desproporcionada desde la óptica de la dignidad humana”[2],
en tanto que se hace depender una condición personal y un derecho fundamental,
de la satisfacción de una prestación económica.
Como fundamento
de su solicitud, los accionantes transcriben algunos pasajes de la Sentencia
T-881 de 2002 de la Corte Constitucional, relacionados con dos cuestiones: Con
las líneas jurisprudenciales dispuestas por la Corte alrededor del principio de
dignidad humana; y con el contenido de ese mismo principio, de acuerdo con el
cual, la dignidad humana está vinculada con tres ámbitos de la persona: “la autonomía
individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de
determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas
(referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto
de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad
física y espiritual), presupuesto para la realización el proyecto de vida”.
En su momento el
Auto admisorio de la demanda de julio 25 de 2016 consideró, que el cargo de inconstitucionalidad
consistía en que “El legislador, al condicionar la rehabilitación de un fallido
a la satisfacción de los créditos que se reconocieron en un concurso de
acreedores, vulnera el principio de dignidad humana, en la medida en que la
libre disposición del patrimonio de un ser humano, no puede depender del querer
de terceros”[3].
IV. intervenciones
En total fueron presentadas ocho intervenciones ante
la Corte Constitucional. Seis de ellas solicitaron la declaratoria de
inexequibilidad del segmento demandado, y tan solo una, la de la Universidad
del Rosario, solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada del mismo.
Adicionalmente la Superintendencia de Sociedades le solicitó a la Corte
Constitucional que se declarara inhibida de pronunciarse, pues en su opinión ha
operado la derogatoria tácita del enunciado demandado, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 531 a 576 de la Ley 1564 de 2012 Por medio de la
cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, los que han
dispuesto un nuevo régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante.
A continuación se describen los elementos
argumentales de cada una de estas.
1.
Ministerio
de Justicia y del Derecho[4]
Este Ministerio
solicitó la inexequibilidad del enunciado demandado, considerando que el mismo
es violatorio de la Constitución, en tanto que la declaratoria de
inhabilitación busca la protección de los individuos que han sido declarados
inhábiles, mientras que las expresiones cuestionadas establecen una sanción que
afecta la integridad de la dignidad humana. Específicamente dijo el
interviniente:
“En
este sentido es claro que la inhabilitación constituye una restricción al
ejercicio de la capacidad jurídica para quienes no tengan afecciones que los
limiten considerablemente en sus actuaciones sociales, que busca la protección
patrimonial de estos individuos, pero el ámbito de aplicación de esta medida
debe garantizar la individualidad y la dignidad del sujeto.
Así
las cosas, condicionar la obtención del ejercicio pleno de la capacidad
jurídica de los sujetos inmersos en procesos de liquidación patrimonial y en
los de pago por cesión de bienes, a intereses económicos de terceros,
constituye un quebrantamiento a la dignidad humana en la medida en que a cada
persona se le debe garantizar su libertad de autodeterminarse con el mínimo de
restricciones, de igual forma el hecho de condicionar la rehabilitación a la
satisfacción de los acreedores, implicaría que esta medida pierda el sentido
por el cual fue creada según la Ley 1306 de 2009, en orden a asegurar la
protección del inhabilitado y no para sancionarlo”[5].
En Ministerio se
preguntó si la condición de satisfacer las deudas para obtener la
rehabilitación, era o no contraria a la Constitución y para responder, examinó
la figura de la inhabilitación como una restricción de la capacidad jurídica
que busca la protección de los sujetos que son inhabilitados, señalando desde
allí su inconstitucionalidad. Para el efecto refirió el contenido de la Sentencia
T-881 de 2002, que entre otros elementos, entiende la dignidad como el derecho de
mantenerse socialmente activo, así como la Sentencia C-336 de 2008, de acuerdo
con la cual la dignidad consiste también, en el derecho que tienen las personas
a las condiciones de vida materiales e inmateriales necesarias para articular
su proyecto de vida.
Como elemento
concurrente señaló el Ministerio, que puede suceder que el proceso liquidatario
nunca termine, con lo cual se instalaría una sanción permanente, afirmando
además, que si de lo que se trata es de la recuperación de los créditos de los
acreedores, estos cuentan con otras medidas judiciales que les brinda el sistema
jurídico, como son las dispuestas entre los artículos 531 a 576 del Código General
del Proceso, donde se consagran figuras como la liquidación patrimonial y las
medidas necesarias para dar solución las obligaciones económicas de las
personas naturales no comerciantes.
Finalmente la intervención
hizo referencia al Concepto aportado por la Dirección de Justicia Formal y
Jurisdiccional del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el que se afirma la
inconstitucionalidad del segmento demandado, precisando que medidas como las
adoptadas olvidan que la dignidad humana exige un trato especial para el
individuo, que permita considerar a la persona como un fin en sí mismo por
parte del Estado, afirmando lo siguiente:
“Así
las cosas, partimos de que la inhabilitación per se es contraria al bloque de constitucionalidad
y no supera el control de convencionalidad; adicionalmente, contemplar que la figura
de la rehabilitación de las personas bajo inhabilitación está supeditada a la
satisfacción de obligaciones de carácter económico, no sólo es un despropósito,
sino que es un precepto inconstitucional que supedita el ejercicio pleno de los
derechos que son transversales a la capacidad jurídica de las personas, a la
satisfacción de obligaciones monetarias”[6].
2.
Universidad del Rosario[7]
Esta
entidad fue la única que consideró constitucionales las expresiones demandadas,
pero bajo condición. En este sentido solicitó la exequibilidad del sintagma, “siempre
que por ‘deudores’ deba o interpretarse acreedores, y que ‘haya satisfecho’ se entienda
en el sentido de que no son los acreedores quienes están facultados para
expresar tal satisfacción, sino que depende exclusivamente del juez la consideración
de entender satisfechos los intereses de los mismos”[8].
Como consideración central señaló lo siguiente:
“Ahora
bien, descendiendo al caso concreto, el artículo 38 inciso segundo de esa ley,
no vulnera la dignidad humana de las personas con discapacidad sujetas a una
medida de protección e inhabilidad, pues no es cierto que pretenda condicionar
la decisión de devolver la plena capacidad jurídica a una persona a la voluntad
de los acreedores que concurran al proceso concursal. A esta conclusión se
llega, tras realizar una interpretación sistemática de la ley 1306 de 2009, de
la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso.”[9]
En lo que llamó la “interpretación
sistemática” de algunas normas, se tuvo lo siguiente: De la Ley 1306 de
2009 afirmó la Universidad, que las medidas de inhabilitación no son formas sancionatorias
que pretendan intimidar a la comunidad, sino que son medidas de protección que
se toman con base en dictámenes médicos. De la Ley 1116 de 2006 nada dijo el
interviniente en su interpretación sistemática, y de la Ley 1564 de 2012 se
limitó a decir, que los artículos 563 y siguientes de ese Código buscan el pago
a los acreedores del concurso con los bienes del deudor, para que una vez satisfecha
la obligación, pueda “reincorporarse a la vida negocial en un estado de equilibrio
patrimonial”.
Por lo demás, dijo esa Universidad, que
condicionar el restablecimiento del inhabilitado al pago de las deudas “resulta
razonable y persigue un fin legítimo”, y que redunda en el propio bien del
inhabilitado, pues le evita otros procesos judiciales.
3. Universidad Santo Tomás[10]
El Profesor Carlos Rodríguez Neira intervino
dentro del proceso en nombre de la Universidad Santo Tomás, solicitando la declaratoria
de inexequibilidad del inciso demandado.
Como punto de partida de su
razonamiento, diferenció con la Sentencia C-021 de 2015, entre la discapacidad
mental absoluta y la discapacidad mental relativa, comprendida dentro del
artículo 32 de la Ley 1306 de 2009 y relacionada con las medidas de
inhabilitación que pueden ser redimidas, en el caso específico del fallido,
mediante el pago de sus deudas, entre otros requisitos.
Precisado lo anterior, la intervención
desarrolló el marco normativo de los derechos de las personas con discapacidad,
relacionando normas especiales como la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad de 2006, y la Convención Interamericana para la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999,
para desde allí referir otros documentos internacionales relacionados con el
principio de dignidad, como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes
del Hombre de 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y el
Protocolo Adicional a la Convención Americana de 1988, mencionando algunos
fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y poniendo de relieve el
carácter protector de las normas, la importancia de la dignidad y la calidad de
sujetos de especial protección que tienen las personas que han sido declaradas
inhábiles. Como elemento central de su argumentación señaló el interviniente:
“Es
por todo lo anterior que se solicita a la Corte Constitucional que declare la INCONSTITUCIONALIDAD
de la norma impugnada, pues desconoce abiertamente los postulados constitucionales
y de carácter internacional que protegen y reconocen a las personas en
condición de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional, y
que al dejarlos desproveídos de mecanismos para garantizar su igualdad con las
personas sin esta condición, se estaría vulnerando directamente el artículo 1
de la Constitución en lo que hace referencia a la dignidad humana, pues no
conoce dicho carácter especial y no asegura las condiciones de vida adecuadas
dentro de la sociedad para dichas personas que por su incapacidad relativa se
les imposibilita la realización de ciertos negocios jurídicos, y más aún
cuando están optando por la rehabilitación, pues durante el proceso anterior
se parte de la idea que al no poder realizar negocios jurídicos tampoco pueden
trabajar o conseguir los medios para solventar sus deudas.”[11] (Resaltado
dentro del texto)
4.
Universidad Libre. Sede Bogotá
Los profesores Jorge Kenneth Burbano
Villamarín y Gustavo Alejandro Castro Escalante intervinieron dentro de este
proceso, apoyando la solicitud de inexequibilidad formulada por los demandantes.
Como fundamento de su intervención, hicieron un análisis de los artículos de
la Ley 1306 de 2009 que diferencian entre la discapacidad mental absoluta y la discapacidad
mental relativa, refiriendo desde allí la medida de inhabilitación establecida
en el artículo 32 de la ley, y la medida de inhabilitación accesoria, dispuesta
en el artículo 33, censurando el carácter sancionatorio que le fue dado. Así
dijeron que:
“En
virtud de lo anterior, es claro que todo el concepto de inhabilitación
accesoria dentro de los procesos concursales o los de insolvencia implica
sanción excesiva e inconstitucional, la cual desconoce la naturaleza de los
principios rectores de la Ley 1306 de 2009, puesto que la ley propende por un
sistema inclusivo y además de ello respetuoso de los derechos fundamentales de
quien es sometido a sus procedimientos y reglas; pero en contravía de ellos
aparece la figura de la inhabilidad accesoria como una norma sancionatoria que
limita la capacidad negocial por el simple resultado objetivo de entrar en uno
de los procesos mencionados”[12].
Considerado lo anterior, señalaron los
intervinientes que la exigencia de satisfacer las obligaciones patrimoniales para
proceder a la rehabilitación resultaba inconstitucional por varias razones: en
primer término, porque constituía una carga excesiva para la persona afectada;
en segundo lugar, porque traía inconsecuencias, como ocurriría en aquellos
casos en los que las obligaciones se extinguieran en virtud del tiempo y por lo
mismo, no fuese necesario restablecerlas; y principalmente, porque la medida no
tiene justificación constitucional, en tanto que no beneficia al acreedor, pues
a lo sumo, impediría que el inhabilitado no contraiga nuevas deudas que tengan
prelación respecto de las del acreedor ya reconocido.
5. Superintendencia de Sociedades[13]
En su escrito de intervención, la
Superintendencia de Sociedades solicita la emisión de un fallo inhibitorio, por
considerar que la disposición demandada fue derogada por la Ley 1564 de 2012,
que contiene el Código General del Proceso. Al respecto el interviniente señaló
lo siguiente:
“Nuestro régimen de insolvencia de la persona
natural no comerciante previó un escenario de rehabilitación automática del
deudor que se acoge a él, sin necesidad de someter al deudor a la tutela de un administrador,
curador o guardador. En esto se diferencia de otros regímenes, como el Inzolvenzordnung
alemán, el Privatkonkurs austríaco o el Bankruptcy
norteamericano, que prevén el sometimiento del deudor a mecanismos de tutela fiduciaria,
a través de un trustee o fiduciario judicial, durante un período
posterior a la descarga de las obligaciones del deudor.
La filosofía del régimen de insolvencia de
la persona natural no comerciante y su concreción en cada una de las figuras
que lo integran son absolutamente incompatibles con un régimen de inhabilitaciones
como el previsto en la Ley 1309 de 2009. Como consecuencia de lo anterior, debe
entenderse que el Código General del Proceso derogó tácitamente los artículos
33, 38 inciso segundo y 78 numeral 3 de la Ley 1306 de 2009”.[14]
Como argumento a su solicitud, la
Superintendencia refirió algunos informes de ponencia del trámite del proyecto
de ley del Código General del Proceso en el Congreso de la República, señalando
que al considerar los debates surtidos durante el trámite del mismo, resulta
evidente la voluntad del legislador de establecer un régimen que permitiese la
rehabilitación automática del deudor persona natural no comerciante, en vez de
uno que previese su inhabilitación, indicando la existencia de algunas reglas especiales
del Código General del Proceso que permiten la actuación directa de la persona puesta
en insolvencia para disponer de sus intereses.
6. Universidad
de Cartagena[15]
El profesor Milton José Pereira Blanco
intervino en nombre del Universidad de Cartagena, solicitando la declaratoria
de inexequibilidad del enunciado demandado, por considerarlo violatorio del
principio de dignidad y del derecho a libertad, mediante un escrito que fue
dividido en tres zonas temáticas destinadas a la dignidad humana en el sistema constitucional
colombiano, a la protección jurídica de las personas en condición de
discapacidad mental, y a la existencia de límites del derecho de los acreedores
a obtener la satisfacción de sus créditos.
El escrito efectuó una presentación del
principio de dignidad humana desde la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, así como de los derechos de las personas en condición de
discapacidad en tres niveles: el de las normas constitucionales, el de los
instrumentos internacionales en los que Colombia es Estado Parte y desde la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, poniendo de relieve la obligación que tienen todos
los Estados, de propiciar la plena integración a la sociedad de todas las
personas en condición de discapacidad.
Al confrontar la medida con los derechos
de los que son titulares los acreedores, precisó que no se cuestionaba la
facultad del legislador de inhabilitar a algunas personas para realizar cierta
clase de negocios, en virtud de su incapacidad relativa. Lo que se cuestiona,
es que se utilice la inhabilidad de la persona como prenda general de las
obligaciones del deudor, lo que ciertamente es inconstitucional.
Como tesis central señaló el
interviniente, que “la norma bajo examen no puede someter a un sujeto a permanecer
en estado de incapacidad relativa bajo la condición de pagar a sus acreedores
que se hicieron presentes en el concurso. En ese sentido, ese condicionamiento,
debe ser retirado del ordenamiento jurídico, pues, la medida es desproporcional
(subprincipio de adecuación) frente a los fines que persigue, esto es, la garantía
de pago a los acreedores concursales”[16],
resultando por lo mismo violatorio de la dignidad humana y de la libertad
personal, así como de los derechos de las personas en condición de
discapacidad.
7.
Universidad Externado de Colombia
La profesora Ingrid Duque Martínez
intervino en calidad de docente del Departamento de Derecho Civil de la
Universidad Externado de Colombia, planteando la inconstitucionalidad del
segmento demandado. Como punto de partida de su análisis jurídico, ubicó lo
cuestionado en el contexto general de la Ley 1306 de 2009, vinculándola con la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 2009, poniendo
de relieve los siguientes elementos:
Que el objeto de esa ley es la
protección y la inclusión social de la persona en condición de discapacidad o
de aquella que ha incurrido en conductas que hayan conducido a su
inhabilitación; que la directriz de interpretación y de aplicación de esa ley,
es la protección de la persona en condición de discapacidad y la protección de
sus derechos fundamentales; que el objetivo de las guardas y de las consejerías
es la rehabilitación y el bienestar del afectado con ellas; y que el artículo 3
de esa ley estableció ocho principios de protección y garantía de los derechos
de aquellas personas, siendo el primero de ellos: “a) El respeto de su
dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias
decisiones y su independencia”, precisando además en el inciso final, que “Estos
principios tienen fuerza vinculante prevaleciendo sobre las demás normas
contenidas en esta ley”.
Determinado el escenario interpretativo,
el texto examinó la figura de la incapacidad mental relativa, que da lugar a la
medida de la inhabilitación, misma que tiene como efecto, la incapacidad relativa
de la persona frente a determinados actos y negocios, que origina el
nombramiento de un tercero, el consejero, que asistirá al sujeto en los actos
sobre los que recayó la incapacidad, lo que será dispuesto por un juez distinto
al juez de familia (quien es el juez natural en casos de incapacidad), procediendo
a la formulación de la tesis:
“De todo lo anterior se puede concluir que las disposiciones
analizadas de la inhabilitación accesoria y el hecho de impedir que la persona
solicite su rehabilitación y adquiera nuevamente su capacidad legal plena, si
no tiene posibilidades o medios económicos para pagar sus obligaciones, va en
contra del fin constitucionalmente válido que busca la norma, que es la
protección de la persona y de sus derechos fundamentales. Al contrario, con las
disposiciones mencionadas se instrumentaliza al sujeto y se limitan sus
derechos fundamentales por aspectos netamente patrimoniales, situación a todas
luces contraria a los principios de dignidad humana, autonomía individual,
independencia, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones”[17].
V.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO[18]
Mediante escrito radicado el 28 de
septiembre de 2016, el Ministerio Público solicitó a la Corte declarar
inexequible el segmento demandado. La tesis de la Procuraduría fue la
siguiente:
“Finalmente
es necesario señalar que una exigencia a semejanza de la contenida en la norma
acusada vulnera también los principios fundamentes del Estado Social de Derecho
según el cual a los ciudadanos no solo se les reconoce un listado de derechos
sino que se les debe proteger la efectividad de los mismos haciendo posible su
participación en las decisiones que los afecten. Si se declarase exequible el requisito
demandado, la efectividad de los derechos de una persona clínicamente capaz, se
verían ocluidos y no podría esta persona decidir cuál es la mejor o más
rentable manera de solventar sus deudas, así como también se verían reducidos y
vulnerados los derechos personalísimos que se derivan de la autonomía
proveniente de la recuperación de sus capacidades mentales.
En
consideración de lo anterior, esta jefatura considera que la norma acusada es
contraria a los mandatos superiores concernientes a la dignidad humana y al Estado
social de derecho porque en caso que se establezca, de acuerdo con las
evaluaciones técnicas sobre el comportamiento que una persona puede ser declarada
por el juez como rehabilitada, la efectividad de sus derechos se vería vulnerada
y se le impediría ejercer su autonomía personal para escoger la mejor manera de
adoptar las decisiones económicas que le afectan.”[19]
Como punto de partida de su razonamiento,
el Ministerio Público se preguntó si la medida de inhabilitación se relaciona
con derechos de carácter personal o únicamente con derechos de carácter
patrimonial, encontrando que se trata de una medida de carácter patrimonial de conformidad
con los artículos 31 a 35 de la Ley 1306 de 2009, pero relacionada con aspectos
que involucran los asuntos personales, pues en casos como el demandado, bien
ocurre que un mayor de edad que no necesita medidas de protección como la
inhabilitación, por estar en pleno uso de sus facultades mentales, de
conformidad con las determinaciones clínicas, termine siendo administrado por un
perito, únicamente porque no ha satisfecho a sus deudores, razón por la cual la
Procuraduría consideró que el pago de las acreencias dentro de un proceso
concursal, no puede ser un condicionamiento para reconocer la autonomía de una
persona clínicamente hábil para administrar su patrimonio, lo que
implicaría un castigo injustificado.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 241, numeral 4º de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues el enunciado demandado forma parte
de la Ley 1306 de 2009.
2.
Cuestión previa. Aptitud de la demanda
Los accionantes han demandado las
expresiones “El fallido tendrá derecho a obtener su
rehabilitación cuando haya satisfecho a los deudores que se hicieron presentes
en el concurso”, contenidas en el inciso segundo del artículo 38 de
la ley 1306 de 2009, Por la cual se dictan normas para la Protección de
Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación
Legal de Incapaces Emancipados.
Los demandantes sostienen que el inciso cuestionado
es violatorio
del principio de dignidad humana establecido en el artículo 1 de la
Constitución Política, por condicionar el derecho a la rehabilitación (que es
un derecho personal) a la satisfacción previa de los créditos de los
acreedores. De este modo, afirman los demandantes, la norma impugnada pretende
que una persona clínicamente hábil, pero inmersa en un estado de insolvencia, tenga
que satisfacer previamente las obligaciones patrimoniales que le asisten dentro
de un proceso concursal, para que pueda ser rehabilitado.
En
opinión de los demandantes, esta exigencia es inconstitucional y violatoria de
la dignidad humana, pues hace depender una condición personal y un derecho
fundamental, de la satisfacción previa de una prestación económica.
El Ministerio Público y la mayoría los
intervinientes coincidieron en solicitar la declaratoria de inexequibilidad del
inciso demandado, considerando al igual que el accionante, que el mismo es
violatorio el principio de dignidad humana y del Estado social de derecho, por
condicionar el ejercicio de derechos personales como la autonomía, a una
condición únicamente patrimonial. Además señalaron que el condicionamiento es
también inconstitucional, en tanto que permite el sometimiento de una persona
clínicamente hábil, al poder y la decisión de otro (el tutor), a pesar de la
recuperación de sus capacidades mentales.
Requisitos de la demanda de
inconstitucionalidad y de los argumentos que sustentan la solicitud
El Decreto 2067 de 1991 Por el cual se dicta el régimen procedimental de los
juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional,
establece en el artículo 2 los requisitos que deben cumplir las demandas de
inconstitucionalidad. Allí se prevé que dichos documentos deben ser presentados
por escrito, en duplicado y que deben contener el señalamiento de las normas
acusadas como inconstitucionales; la identificación de las normas
constitucionales que se consideran violadas; las razones o los argumentos de la
violación o concepto de la violación; la indicación del trámite que debió
seguirse, en caso que se aleguen vicios de forma; y la afirmación de la competencia
de la Cote Constitucional.
Dentro de esa comprensión y a los
efectos de un mejor despliegue de la acción y de la calidad de los fallos, la
Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1052 de 2001 comenzó a exigir
que las razones de la violación señaladas por el actor en su demanda fueran claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, so pena de proferir un
fallo inhibitorio, pues “de emitir la Corte un pronunciamiento de fondo con
base en una demanda que no contiene una razonable exposición de los motivos por
los cuales se estima la violación, se estaría dando a la acción de
inconstitucionalidad una vocación oficiosa que es contraria a su naturaleza”[20].
En desarrollo de esto se dijo
posteriormente en la Sentencia C-330 de 2016 (entre otros muchos fallos),
citando la Sentencia C-1052 de 2001, que las
razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición
comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta
inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que
significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido
normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que
excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera
que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos
a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es,
capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada.”[21]
El presente caso satisface plenamente
los requerimientos argumentales de admisibilidad necesarios para proferir un
fallo de fondo, en atención a las siguientes razones: en primer lugar porque
tanto la admisión y el debate de los intervinientes se ha desarrollado
alrededor de un único punto bien definido: la eventual violación del artículo 1
de la Constitución Política; porque ni el Ministerio Público ni los
intervinientes solicitaron la emisión de fallo inhibitorio por ineptitud de la
demanda; y porque los requisitos de claridad, certeza, suficiencia, pertinencia
y especificidad han sido plenamente satisfechos, como se desprende de la
conducta procesal de los participantes en este proceso.
3. Segunda cuestión previa. Solicitud de
inhibición por derogatoria del enunciado demandado
3.1. La interviniente Superintendencia
de Sociedades le solicitó a la Corte Constitucional que profiera fallo
inhibitorio, pues en su opinión, el inciso segundo del artículo 38 de la Ley
1306 de 2009 demandado, fue derogado tácitamente por la Ley 1564 de 2012,
Código General del Proceso, que establece un sistema para la rehabilitación
financiera y económica del deudor persona natural no comerciante.
Como fundamento de su solicitud señaló
que la Ley 1564 de 2012 estableció un régimen que permite la rehabilitación
automática del deudor persona natural no comerciante, en vez de uno que
previese su inhabilitación, señalando la existencia de algunas reglas
especiales del Código General del Proceso, que permiten la actuación directa de
la persona puesta en insolvencia para disponer de sus intereses, lo que
evidenciaría la derogación del régimen de inhabilitación establecido en la Ley
1306 de 2009.
3.2. La Corte Constitucional ha dicho
que la derogación es “el procedimiento a través del cual se
deja sin vigencia una disposición normativa”[22]. El artículo 71 de la Ley 57 de 1887 establece
su régimen de la siguiente manera:
“Artículo 71. Clases de derogación.
La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la
nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley
contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser
total o parcial.”
Y respecto de la derogatoria tácita
dispuso:
“Artículo 72. Alcance de la
derogación tácita. La
derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la
misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva
ley.”
La Corte Constitucional se ha
referido a las distintas modalidades de derogatoria. Así respecto de la
derogatoria expresa ha dicho que ocurre “cuando la nueva ley dice explícitamente
que deroga la antigua, de tal suerte que no es necesaria ninguna interpretación,
‘pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales,
desde el momento en que así lo señale el legislador’[23]”[24].
La
derogación tácita ocurre “cuando la nueva ley regula un determinado hecho o
fenómeno de manera diferente a la ley anterior, sin señalar expresamente qué
disposiciones quedan sin efectos, lo que implica que sólo pierden vigencia
aquellas que sean incompatibles con la nueva regulación. En este evento es ‘necesaria
la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si
la derogación es total o parcial’.[25]”
[26]
Finalmente
se tiene la derogación orgánica que ocurre cuando la nueva ley “regula
íntegramente la materia a la que la anterior disposición se refería”,
precisando la Corte, que no se requiere de manera necesaria que haya
incompatibilidad entre la nueva ley y la ley o leyes anteriores, pues “puede
tener características de la derogación expresa y tácita, en el sentido en que
el legislador puede expresamente señalar que una regulación queda sin efectos o
que le corresponda al intérprete deducirla, después de un análisis sistemático
de la nueva normativa”[27].
3.3. Alrededor de la derogatoria tácita y de la eventual emisión de fallo
inhibitorio como consecuencia de ella, la Corte ha precisado que para que
proceda dicho fallo, debe existir certeza acerca de la pérdida de vigencia de
la norma derogada, como se afirmó en la Sentencia C-419 de 2002 al señalar que “Cuando la derogatoria de una disposición es expresa, no cabe
duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma
derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposición continúe
proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de
una disposición es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria
tácita, la Corte no puede inhibirse por esta razón pues la disposición podría
estar produciendo efectos”[28].
3.4. La Ley 1306 de 2009, Por la
cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y
se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados, es una
ley especial dispuesta en 120 artículos, cuyo objeto es la protección de
las personas en condición de discapacidad mental o inhabilitadas, en el
objetivo de obtener su rehabilitación y bienestar, como lo dispuso el artículo
1 de esa ley:
“Artículo 1. Objeto de la presente ley. La presente ley tiene por objeto la protección
e inclusión social de toda persona natural con discapacidad mental o que adopte
conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad.
La protección de la persona con discapacidad mental y
de sus derechos fundamentales será la directriz de interpretación y aplicación
de estas normas. El ejercicio de las guardas y consejerías y de los sistemas de
administración patrimonial tendrá como objetivo principal la rehabilitación y
el bienestar del afectado.”
La Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, es un
extenso estatuto que derogó el Código de Procedimiento Civil, dispuesto en 626
artículos, el último de los cuales contiene la cláusula de derogación, donde se
dispone la derogatoria expresa de los artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de
2009.
En opinión de la Superintendencia interviniente,
los artículos 531 a 576 de la Ley 1524 de 2012, Código General del Proceso, disponen
un régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante, que “previó un escenario
de rehabilitación automática del deudor que se acoge a él, sin necesidad de
someter al deudor a la tutela de un administrador, curador o guardador”,
señalando como argumento el contenido de algunos debates surtidos durante el
trámite del proyecto de ley en el Congreso, que daría lugar al Código, así como
la existencia de algunas normas de ese Código que permiten actuaciones autónomas
de quien se encuentre dentro del régimen de insolvencia de la persona natural
no comerciante.
3.5. La Sala considera que ciertamente los
artículos 531 a 576 de la Ley 1524 de 2012, Código General del Proceso, disponen
un régimen normativo en los casos de insolvencia de la persona natural no
comerciante, contenido en el Título IV de la Sección Tercera, procesos de
liquidación.
Sin embargo de la existencia de esas normas no se deriva el establecimiento de
un régimen automático de rehabilitación del fallido, como lo sugiere la
interviniente.
Lo primero que hay que señalar es que el inciso
segundo del artículo 38 de la Ley 1306 de 2009, demando, corresponde a un
contexto normativo específico, dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo II
de esa ley, titulado Personas con Discapacidad Mental, que va de los artículos
32 a 39, donde se diferencia entre la discapacidad mental absoluta y la
discapacidad mental relativa y se prevén tres tipos
de inhabilitaciones: la inhabilitación general, la inhabilitación accesoria y
la inhabilitación provisional, estableciendo un régimen judicial de competencias,
causales y procedimientos para cada una de ellas. Dentro de esta perspectiva,
la instalación de “un escenario de rehabilitación automática” resulta excluido,
en tanto que (i) los artículos 531 a 576 de la Ley 1564 de 2012 no refieren la
existencia de dicho régimen y (ii) los artículos 32 a 39 de la Ley 1306 de 2009
constituyen una unidad normativa especial, que no fue modificada por el Código
General el Proceso hasta el punto de afirmar la derogatoria de algunos de sus
enunciados.
En subsidio de la tesis de la derogatoria tácita, la
Superintendencia de Sociedades señala como argumento, la existencia de los
artículos 539, 550, 553, 556, 557 y 560 del Código General del Proceso, que
prevén posibilidades de actuación de la persona que ha sido inhabilitada. Este
hecho no implica la derogatoria del inciso segundo del artículo 38 de la Ley
1306 de 2009, como lo sugiere el interviniente, sino su concurrencia con el
artículo 34 de la Ley 1306 de 2009, que precisa el alcance de la inhabilitación
señalando que esta se limita “a los negocios que, por su cuantía o
complejidad, hagan necesario que la persona con discapacidad mental relativa
realice con la asistencia de un consejero”, lo que se integra con las normas
especiales del Código General del Proceso, sin derogar nada.
3.6. En conclusión considera la Sala, que en el
presente caso no se configura el fenómeno de la derogatoria, ni hay lugar a fallo
inhibitorio, (i) porque los artículos 32 a 39 de la Ley 1306 de 2009 establecen
un régimen especial de inhabilitación para la discapacidad mental relativa, que
no fue derogado expresamente por el artículo 626 del Código General del Proceso,
como sí lo hizo con otras normas de esa ley; (ii) porque la Ley 1306 de 2009
contiene un régimen especial, que prevé la existencia de tres clases de inhabilidades
relativas, cada una de ellas con causales, reglas de competencia y
procedimiento, que no fue modificado por el Código General del Proceso; (iii) y
porque no existe certeza acerca de la derogatoria tácita acerca de esa forma de
rehabilitación, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Dentro de esta compresión, la Corte procede al
examen de fondo del segmento acusado bajo el cargo de violar el artículo 1 de
la Constitución.
4. Planteamiento del caso,
formulación del problema jurídico y programa del fallo
4.1. Planteamiento del caso
Este caso está relacionado con la
demanda de inconstitucionalidad que formularon los ciudadanos Lorena Andrea
Boada Gómez y Jorge Orlando Urbano Martínez, en contra del inciso segundo del
artículo 38 de la Ley 1306 de 2009, Por la cual se dictan normas para la
Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la
Representación Legal de Incapaces Emancipados, que establece que “El
fallido tendrá derecho a obtener su rehabilitación cuando haya satisfecho a los
deudores que se hicieron presentes en el concurso.”
En opinión de los demandantes, el
segmento impugnado viola el
principio de dignidad humana establecido en el artículo 1 de la Constitución
Política, por condicionar el derecho a la rehabilitación, que es un derecho
personal, a la satisfacción previa de los créditos de los acreedores, que son
derechos simplemente patrimoniales. De este modo, afirman los demandantes, la
norma impugnada pretende que una persona clínicamente hábil, pero inmersa en un
estado de insolvencia, tenga que satisfacer previamente las obligaciones
patrimoniales que le asisten dentro de un proceso concursal, para que pueda ser
rehabilitado.
Cinco de los intervinientes (el
Ministerio de Justicia y el Derecho, la Universidad Santo Tomás, la Universidad
Libre, la Universidad de Cartagena y la Universidad Externado de Colombia) le
han solicitado a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del inciso
demandado, señalando entre otros, los siguientes argumentos:
La Ley 1306 de 2009 fue establecida para
asegurar la protección de las personas que padecen de discapacidad mental
relativa, quienes han sido objeto de inhabilitaciones relativas o
provisionales. En sentido contrario, condicionamientos como el demandado lo que
hacen es sancionar a esas personas e impedirles su reincorporación en el
tráfico social y jurídico.
Condicionar la obtención del
ejercicio pleno de la capacidad jurídica de las personas inmersas en procesos
de liquidación patrimonial y en los de pago por cesión de bienes, a la
satisfacción de los intereses económicos de terceros, implica la violación de
la dignidad humana, pues impide el ejercicio de la autonomía y la
autodeterminación.
El inciso demandado viola normas
constitucionales y convencionales que protegen y reconocen a las personas en
condición de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional,
afectando el principio de dignidad, en la medida que se hace depender su
rehabilitación de una condición económica, que les impide además, trabajar o
conseguiros los medios para solventar sus deudas.
El
Ministerio Público por su parte considera que el inciso demandado es
inconstitucional, porque hace depender la rehabilitación del fallido de
factores simplemente patrimoniales, en la medida en que bien puede suceder que
dicha persona haya sido declarada clínicamente apta para conducir su autonomía
personal y patrimonial, pero que no pueda ejercer sus derechos fundamentales
hasta que pague las deudas que eventualmente tenga, siendo que para ello existen
mecanismos jurídicos distintos a los de impedir la rehabilitación.
4.2.
Problema jurídico
La
Sala considera que el problema jurídico que debe resolver la Corte
Constitucional es el siguiente: ¿Es violatorio del artículo 1 de la
Constitución y muy especialmente del principio de dignidad humana y del Estado
social de derecho, condicionar la rehabilitación del incapaz relativo, que ha
sido inhabilitado por entrar en cesación de pagos de sus obligaciones o estado
de insolvencia, al hecho de satisfacer previamente los créditos de los
acreedores dentro del concurso?
4.3.
Programa del fallo
Atendiendo
a la postura de la mayoría de los intervinientes, así como a la consolidada
jurisprudencia constitucional relacionada la condición de discapacidad, el
programa metodológico del fallo desarrollará los siguientes temas y asuntos:
(i) En primer lugar la Corte hace el análisis del segmento normativo demandado,
en el contexto de la Ley 1306 de 2009, Por la cual se
dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se
establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados; (ii)
en segundo término se examina la regla de protección de la personas en
condición de discapacidad prevista en la Constitución Política y en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, lo cual dará paso (iii) al examen del
principio y derecho fundamental de dignidad y del Estado social de derecho en relación
con las personas declaradas incapaces, para finalmente, (iv) evaluar la
constitucionalidad del inciso demandado, considerando de modo especial, las consecuencias
que su mantenimiento implica para las personas afectadas y el sistema jurídico.
Finalmente
(v) se consigna la síntesis del fallo, presentando el balance de los argumentos
que conducen a la declaratoria de inexequibilidad del sintagma demandado.
5.
El enunciado demandado. Impropiedades de técnica legislativa y contenidos
5.1. Los accionantes demandaron el inciso segundo del
artículo 38 de la Ley 1306 de 2009 Por la cual se dictan normas para la
Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la
Representación Legal de Incapaces Emancipados, que específicamente dispone:
“Artículo 38. Rehabilitación del inhabilitado. El Juez decretará la rehabilitación del
inhabilitado a solicitud de este o de su consejero, previas las evaluaciones
técnicas sobre su comportamiento. Entre dos (2) solicitudes de rehabilitación
deberán transcurrir cuando menos seis (6) meses.
El fallido tendrá derecho a obtener su rehabilitación
cuando haya satisfecho a los deudores que se hicieron presentes en el
concurso.”
El artículo dispone que el juez decretará la
rehabilitación del inhabilitado tomando como fundamento peritajes técnicos que
prueben que ha sido superada la causa de la incapacidad relativa. Sin embargo
en el caso de quienes han sido declarados inhábiles dentro de un proceso de
insolvencia, se requiere además, que el afectado haya “satisfecho a los
acreedores que se hicieron presentes en el concurso”, con lo cual en opinión
de los demandantes, se ha erigido una barrera inconstitucional de carácter objetivo
y patrimonial, que impide la rehabilitación del afectado.
Como fue señalado por la mayoría de los
intervinientes, el enunciado demandado está mal construido y tiene problemas de
técnica legislativa, en el sentido que el mismo se refiere a los “deudores”, y
no a los acreedores del inhabilitado, y que técnicamente no se habla hoy
de concurso, sino de la situación del particular no comerciante en régimen de
insolvencia.
5.2. La Ley 1306 de 2009 es un cuerpo
normativo dispuesto en 120 artículos divididos en nueve capítulos, cuyo objeto
central es “la protección e inclusión social de
toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la
inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad”, conforme lo señala el artículo 1 de dicho estatuto.
En sentido estructural, la ley fue
dispuesta en nueve capítulos, siendo destinado el primero de ellos a las
consideraciones generales, entre los artículos 1 al 13. El Capítulo II desarrolla
el tema de la discapacidad mental entre los artículos 12 y 47, a lo largo de
cuatro secciones relacionadas con la discapacidad mental absoluta, la
discapacidad mental relativa, el procedimiento para la declaratoria de
inhabilidad, y la publicidad de la condición de inhabilitados. El Capítulo III es
muy corto, va de los artículos 48 a 51 y fue destinado a los actuaciones jurídicas
de los interdictos y los inhabilitados, dando paso luego al Capítulo IV, el más
extenso, que comprende los artículos 52 a 102 y desarrolla los temas de los
guardadores, consejeros y administradores, la designación de los guardadores;
el régimen de incapacidades y excusas de los mis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.