C-132-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-132/12
SOSTENIBILIDAD FISCAL-Contenido normativo
SOSTENIBILIDAD FISCAL-Inhibición para proferir un fallo de
fondo
REQUISITOS MINIMOS QUE DEBE CUMPLIR UNA
DEMANDA CONTRA REFORMA CONSTITUCIONAL-Línea jurisprudencial
A lo largo de su jurisprudencia, la
Corte ha elaborado diversas líneas jurisprudenciales encaminadas a determinar
los requisitos mínimos que debe cumplir una demanda ciudadana contra una
reforma constitucional. En primer lugar, en cuanto al término de caducidad de
la acción, la Corte debe verificar que no haya transcurrido un término superior
a un (1) año, con posterioridad a la expedición del respectivo Acto
Legislativo. Sobre el particular, recientemente en sentencia C- 574 de 2011,
referente al examen del Acto Legislativo No 2 de 2009 “por el cual se reforma
el artículo 49 de la Constitución Política”, esta Corporación consideró lo
siguiente: “Sobre el término de caducidad de la acción por inconstitucionalidad
por sustitución, se tiene que seguir lo que establecen los artículos 242.3 y el
inciso final del artículo 379 de la C.P, sobre la caducidad de la acción
pública de inconstitucionalidad. En el artículo 242.3 se dice que, “Las
acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la
publicación del respectivo acto” y en el inciso final del artículo 379 se
establece que, “La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del
año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo
241 numeral 2º”. En el caso en estudio se comprueba que se cumple con el
término de caducidad ya que el Acto Legislativo 02 de 2009 fue promulgado el
día 21 de diciembre de 2009, y la demanda de inconstitucionalidad fue
presentada el día 19 de noviembre de 2010, es decir, antes de cumplirse el año
exigido para las demandas de inconstitucionalidad por falta de competencia. En
segundo lugar, tales demandas deben cumplir con los requisitos mínimos
previstos para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, es
decir, no sólo es preciso señalar las normas acusadas como inconstitucionales,
siendo necesaria “su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de
la publicación oficial de las mismas”, sino que igualmente se requiere, en
cuanto al concepto de la violación, que las razones sean claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes, en los términos de la sentencia C-1200
de 2003. En tercer lugar, es preciso tener en cuenta que, en los términos de la
sentencia C- 574 de 2011, “la carga argumentativa de la demanda debe ser mucho
mayor, para demostrar si so pretexto de la reforma, se sustituyó una
Constitución por otra integralmente diferente, para lo cual el ciudadano debe
concretar y especificar con claridad y no de manera genérica, la magnitud y
trascendencia de dicha reforma”.
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2011-Inhibición para decidir de fondo por
ineptitud de la demanda
Referencia: expediente D- 8616
Demanda de inconstitucionalidad contra el
Acto Legislativo 03 de 2011.
Demandante: Andrés de Zubiría Samper.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero
de dos mil doce (2012).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés
de Zubiría Samper interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra
del Acto Legislativo 03 de 2011, por estimar que vulnera los artículos 1, 2, 86
y 374 Superiores.
La demanda ciudadana fue admitida
mediante auto del 8 de agosto de 2011, mediante el cual se ordenó comunicar la
iniciación del presente proceso al
Presidente del Congreso, al Presidente de la
República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran
directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante
escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del
recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su
criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma
demandada.
De igual manera, se invitó a las Facultades
de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, Externado, Javeriana,
Libre, Nacional, Rosario Jorge Tadeo Lozano y Santo Tomás, para que
intervinieran mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10)
días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las
razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma demandada.
Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al
Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcriben la norma demandada y se
subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicación en el Diario
Oficial No. 48.117 del 1 de julio de 2011:
ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2011
(Julio 1)
Diario Oficial No. 48.117 de 1 de julio de 2011
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Por el cual se establece el principio de la
sostenibilidad fiscal.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 334 de la
Constitución Política quedará así:
La dirección general de la economía estará a cargo del
Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los
recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución,
utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados,
para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y
territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente
sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para
alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En
cualquier caso el gasto público social será prioritario.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar
pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas
las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al
conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la
productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y
Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de
colaboración armónica.
El Procurador General de la
Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por
cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la
apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se
oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la
sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su
cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos
de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad
fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos
fundamentales.
PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo
ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa,
legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar
los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección
efectiva.
ARTÍCULO 2o. El primer inciso del artículo 339 de la
Constitución Política quedará así:
Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por
una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden
nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos
nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a
mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política
económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de
inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales
programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los
recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que
garantice la sostenibilidad fiscal.
ARTÍCULO 3o. El primer inciso del artículo 346 de la
Constitución Política quedará así:
El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de
rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los
primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de
sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.
ARTÍCULO 4o. El presente acto legislativo rige a
partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la
República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1° de julio de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
III. ARGUMENTOS DE LA
DEMANDA
El ciudadano Andrés de Zubiría Samper comienza por
señalar que, una de las principales novedades que introdujo la
Constitución de 1991 fue haber incorporado el concepto de Estado Social de
Derecho, cuyo origen se remonta a la
Constitución de México de 1917, y en especial, a la
República de Weimar de 1919.
Luego de citar varios extractos jurisprudenciales
referentes al concepto de Estado Social de Derecho, afirma lo siguiente:
“Al confrontar tanto la norma superior
contenida en el artículo 1º y la jurisprudencia, con el Acto Legislativo 03 de
2011 “Por el cual se establece el Principio de Sostenibilidad Fiscal”, nos
encontramos que ésta última está en total oposición con lo dispuesto en la
norma superior, porque mientras la disposición superior garantiza la
prevalencia de los derechos colectivos (de segunda generación) y universales
(de tercera generación), por su parte el Acto Legislativo 3/2010 establece una
“regla fiscal”, haciendo primar lo económico-social sobre los derechos
sociales, económicos y culturales (DESC) y sobre los denominados derechos
universales (DU), como la paz y al medio ambiente sano. Es decir, lo regulado
en la Carta Política de 1991 garantiza la existencia real y material de los
derechos de todos los niveles (de primera, de segunda y de tercera generación),
por su parte la modificación introducida en el Acto Legislativo 3 de 2011, todo
lo reduce a la “regla fiscal”, dejando totalmente en el limbo lo establecido en
el artículo primero superior (Estado Social de Derecho) y, en últimas, con la
reforma de 2011, nos hace devolver al siglo XIX, al viejo ordenamiento jurídico
de la Carta Centralista Confesional y Autoritaria de 1886”.
Por su parte, en cuanto a la violación de los fines
sociales del Estado, afirma el ciudadano se presenta una clara oposición entre
el artículo 2 Superior y el Acto Legislativo 3 de 2011, “ya que esta norma
establece en forma perentoria que todas las acciones estatales deben estar
dirigidas al servicio de la comunidad y debe promover la prosperidad general,
mientras que con la reforma del Acto Legislativo 3/2011, lo que debe primar es
la sostenibilidad fiscal”.
Más adelante agrega:
“Pero, ahora con lo dispuesto en el Acto
Legislativo 3 de 2011 lo que debe dirigir toda la actividad de los servidores
públicos es la regla fiscal, y por ello se opone a lo que se consagró en el
texto original de la Carta Política de 1991, que los fines esenciales del
Estado es (sic) la de “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución.
Y, con base en las reglas para la
solución de las antinomias (métodos jerárquico, cronológico y de la
especialidad) debería aplicarse el primero, el jerárquico, puesto que el
artículo segundo está en el Título Primero (de los principios fundamentales) y,
por ende, al consagrar el principio debe aplicarse sobre otra norma (artículos
334, 339 y 346 modificados), ya que estos últimos al no consagrar un principio,
debe entenderse como normas “inferiores” frente a lo regulado en el artículo 2
(que contiene un principio)”.
Pasa al demandante a exponer un tercer argumento
referente a la “vulneración de los derechos fundamentales y de la acción de
tutela”. Fundamenta su argumentación en lo siguiente:
“Que en los primeros veinte años de
vigencia de la Carta Política de 1991 los colombianos hayan interpuesto cerca
de 4 millones de acciones de tutela, es razón más que suficiente para afirmar
que quizá es la más revolucionaria incorporación de nuestro ordenamiento
jurídico superior, porque ha sido instrumento para que se hagan realidad muchos
de los derechos formales consagrados en el Título II.
Pero, el Acto Legislativo 3 de 2011 “Por
el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal”, todo lo hace
depender de la “regla fiscal” y, por ello pone en grave peligro todo el
contenido normativo del precitado título II (de los derechos, deberes y
garantías) y de manera especial, la acción de tutela (art.86) en atención a que
la planeación y el presupuesto en la órbita nacional debe guiarse por la regla
fiscal, el que una acción de tutela pueda potencialmente poner en riesgo la
sostenibilidad fiscal, sería un argumento para desconocerlo.
A pesar de que el parágrafo del artículo
1 del Acto Legislativo 3/2011 en forma demagógica señaló que “Al interpretar el
presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza
administrativa, legislativa o judicial podrá invocar la sostenibilidad fiscal
para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su
protección efectiva”, ya que esto último se puede convertir en “letra muerta”,
y por ende, pone en grave riesgo la existencia misma de la
Acción de Tutela, que en otros Estados se denomina como acción de amparo
(Estados Unidos, España, Argentina, entre otros).”
A renglón seguido, el demandante alude a algunas
diferencias existentes entre el constituyente primario, el secundario ordinario
y el secundario extraordinario. Pues bien, aplicando tales nociones al caso
concreto, el ciudadano alega que:
“el Acto Legislativo 3 de 2011, “Por el
cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal”, si bien se pretende
presentar como una simple “reforma constitucional” a tres normas superiores
(artículos 334, 339 y 346), en realidad lo que se hace es un verdadero cambio o
modificación o sustitución de la
Carta Constitucional vigente, porque el poder del Congreso Nacional está
limitado únicamente a reformar las normas superiores, pero, jamás para cambiarlas
o sustituirlas, por los siguientes argumentos:
1)
Mientras que la
Carta Política de 1991 consagró el postulado del Estado Social de Derecho
(artículo 1 Superior), el Acto Legislativo 3 de 2011 lo suprime de un tajo al
condicionar toda la actividad de planeación y presupuesto nacional a la “regla
fiscal” ya que la “sostenibilidad fiscal” debe regir a las ramas del poder
público (Legislativa, Ejecutiva y Judicial) y a los Órganos del Estado (los
órganos de control: Contraloría General de la
República y el Ministerio Público, la
Organización Electoral y los otros órganos del Estado: Banco de la
República, Comisión Nacional de Televisión, universidades públicas y Comisión
Nacional del Estado Civil).
2)
Los fines esenciales
del Estado son “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución”, (art. 2), pero el Acto Legislativo 3 de 2011 establece como
principio constitucional el de la regla fiscal, lo que se opone en forma
directa con los derechos fundamentales, los cuales son protegidos por la acción
de tutela.
Por ello, lo que hace el Acto Legislativo
3/2011 no es una simple modificación a tres artículos constitucionales (334,
339 y 346), lo que hace realmente es desconocer los derechos fundamentales del
título II de la Carta Constitucional de 1991, y por ello, lo que produce es un
verdadero cambio o sustitución de la misma.
(…)
3)
La incorporación de
la regla fiscal en nuestro país obedece también a algunas exigencias de los
organismos multilaterales (FMI y BM), so pretexto del aumento de la inversión
extranjera, en particular, en el sector minero, lo que impactará en el aumento
de las regalías a los departamentos, distritos y municipios, pero llevándose de
bulto los postulados constitucionales del Estado Social de Derecho (artículo
primero), los fines esenciales del Estado (artículo segundo) y los derechos
fundamentales ( Título II).
(…)
La regla fiscal establece un balance
primario que permitirá reducir progresivamente la deuda del Gobierno Nacional
desde el nivel de 39.4% del PIB proyectado para 2010
a uno de 28.4% del PIB ene l año 2020. Para que esto sea posible se requiere
que en el trascurso de la próxima década se alcance, en promedio por año, un
superávit primario de 1.3 % del PIB. Teniendo en cuenta los nuevos compromisos
de gasto derivados de las sentencias de la
Corte Constitucional en materia de salud y desplazados, que se suman a las
obligaciones de gasto relacionadas con pensiones y transferencias
territoriales, se consideró prudente incorporara un período de transición entre
2011 y 2015, durante el cual hay mayor exigencia sobre este indicador (Regla
Fiscal para Colombia, Banco de la República, Ministerio de Hacienda y
Departamento Nacional de Planeación, julio de 2010).
En conclusión, sostiene el actor, por encima de
consideraciones de orden económico-fiscal están los derechos fundamentales,
referidos a los derechos civiles y políticos, los derechos económicos, sociales
y culturales y los derechos universales, que fueron reconocidos normativamente
en la Carta Constitucional de 1991.
IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La ciudadana Lina Quiroga Vergara, actuando en
representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el
proceso de la referencia con el propósito de solicitarle a la
Corte se declare inhibida de proferir un fallo de fondo por inepta demanda y,
subsidiariamente, declare exequibles las disposiciones acusadas.
Inicia la interviniente por recordar el marco de
competencias de que dispone la Corte en materia de reformas constitucionales.
Al respecto, adelanta un examen acerca de la evolución jurisprudencial en la
materia.
Pasando al caso concreto, la ciudadana alega que “los
argumentos presentados por el demandante son el resultado de una inadecuada
lectura del Acto Legislativo acusado, de la cual se han desprendido una serie
de evaluaciones personales que son muestra de las dificultades de comprensión
que el actor ha enfrentado. Sus afirmaciones, por lo demás, no reúnen los
requisitos mínimos para que la Corte se pronuncie de fondo sobre sus
pretensiones”.
Afirma que, de conformidad con la
Corte, la sustitución de la Constitución opera cuando la misma, como un todo,
es reemplazada por otra, caso en el cual se trataría de una sustitución total,
y cuando un elemento esencial definitorio de su identidad es reemplazado por
otro integralmente distinto, evento en el cual se daría una sustitución
parcial.
Para verificar la ocurrencia de alguno de estos
fenómenos es necesario (i) establecer cuáles son los elementos esenciales que
definen la identidad de la Constitución y definir (ii) en qué condiciones puede
considerarse que una reforma suprime o reemplaza uno de tales elementos, de
manera que debe tratarse realmente como una sustitución de la
Constitución.
En el caso concreto, no es posible afirmar que los
argumentos del accionante reúnen las condiciones señaladas por la
Corte, y en particular, que se demuestre de manera clara, suficiente, concreta
y específica, que ha existido una verdadera sustitución de la
Constitución.
Sostiene que los argumentos de la demanda no
demuestran que la sostenibilidad fiscal restringe en tal magnitud el ejercicio
de los derechos fundamentales “que luego de la vigencia del Acto Legislativo
no resulta posible reconocer el régimen constitucional diseñado por la
Carta de 1991. Tampoco demuestran que el cambio operado por la reforma da
lugar al reemplazo de un elemento definitorio de la esencia e identidad de la
Constitución de 1991, por otro opuesto o integralmente diferente”.
Sin perjuicio de lo anterior, la interviniente pasa a
explicar las razones por las cuales estima que los cargos tampoco estarían
llamados a prosperar.
En cuanto al cargo de vulneración al principio de
Estado Social de Derecho sostiene que no es cierto que mediante el Acto
Legislativo 03 de 2011 se haya sustituido la
Constitución por cuanto “la sostenibilidad fiscal es un criterio que
reconoce la escasez de los recursos públicos y pretende asegurar las
condiciones para que el Estado garantice la prestación y el disfrute del
conjunto de derechos reconocidos en la
Constitución. Se trata de una herramienta para la realización sostenible y
eficiente del Estado Social de Derecho, en desarrollo del cual sea posible
desplegar razonablemente un proceso democrático de fijación de prioridades y de
adopción de políticas públicas para lograr las metas trazadas, sin desconocer,
en ningún caso, los derechos reconocidos por la
Constitución”.
Agrega que la sostenibilidad fiscal es un criterio que
debe guiar la actuación de las autoridades públicas con el fin de asegurar las
condiciones para garantizar plenamente el ejercicio de los derechos consagrados
en la Constitución. “Dado que la sostenibilidad fiscal es condición y
consecuencia de los postulados del Estado Social de Derecho, todas las ramas y
órganos del poder público deben colaborar armónicamente, dentro de sus
competencias para hacerla efectiva”.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta vulneración a
los fines constitucionales, señala la interviniente que “una vez más incurre
el accionante en una incomprensión del Acto Legislativo acusado.” Lo
anterior por cuanto “la sostenibilidad fiscal es un criterio complementario,
que refuerza otros mecanismos definidos en la
Constitución para materializar los postulados del Estado Social de Derecho. No
entra en conflicto con los fines sociales del estado, porque define el
escenario en el cual tales actuaciones deben desarrollarse, con el fin de
asegurar el efectivo cumplimiento de los mandatos del artículo 2”.
A su vez, respecto a la violación al artículo 86
Superior, argumenta la interviniente que, dado que la sostenibilidad fiscal es
un principio que no pugna con los principios constitucionales, tampoco lo hace
en relación con los mecanismos de protección de los derechos fundamentales. Se
trata es de un instrumento encaminado a fortalecer las condiciones necesarias
para el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Agrega que, dentro de un marco de Estado Social de
Derecho, la sostenibilidad fiscal materializa uno de los postulados de los
DESC, como son la progresividad y la prohibición de regresión, pues su
propósito fundamental consiste en asegurar las condiciones de cumplimiento de
las obligaciones prestaciones del Estado, mediante la incorporación de
criterios de gradualidad que aseguren que los recursos públicos sean
suficientes para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las
generaciones actuales y futuras.
Recuerda igualmente la interviniente que en Alemania
se han expedido diversas leyes atinentes a la sostenibilidad fiscal, lo cual ha
sido considerado ajustado a la fórmula de Estado Social de Derecho. Sería, en
consecuencia, equivocado afirmar que la sostenibilidad fiscal lo erosiona.
Asegura igualmente que la disponibilidad presupuestal
es requisito y condición de la democracia, y que la elección de representantes
sólo es real si existen recursos para hacer efectivas las políticas públicas
que se proponen y se eligen. Por lo mismo, y dado que la sostenibilidad fiscal
resulta fundamental para la efectiva consolidación del principio democrático
sobre el cual se construye la organización política del Estado, su
incorporación en la norma constitucional en ningún momento modifica los
contenidos esenciales de la Carta, sino que asegura las condiciones materiales
para su realización.
Más adelante señala “En ausencia de criterios de
sostenibilidad fiscal por medio de los cuales se definan en un horizonte de
largo plazo las prioridades del gasto y las condiciones para su efectiva
realización, la democracia resultaría un acto vaciado de contenido por medio
del cual los ciudadanos designarían unos representantes incapaces de realizar
su programa de gobierno, y cuya única función es legitimar el ejercicio de un
poder público que no representa la voluntad popular”.
Insiste igualmente la interviniente que el juez
constitucional no puede ser ajeno a la sostenibilidad fiscal, ni puede asumir
que se trata de un mandato que cobija únicamente a los demás poderes del
Estado. Lo anterior, por cuanto el poder judicial, encargado
constitucionalmente de asegurar la validez y la efectividad de los contenidos
materiales de la Constitución, no puede ser ajeno a los medios por los que se
aseguran estos fines y, en especial, los financieros.
Aunado a lo anterior, sostiene que la jurisprudencia
resalta la importancia que se le da a la preservación de la estabilidad
macroeconómica del Estado y la sostenibilidad fiscal es un requisito para
garantizar la prestación de los derechos económicos, sociales y culturales como
parte esencial del Estado Social de Derecho, “la misma facilita la
progresividad en la atención del conjunto de los derechos, teniendo como marco
la disponibilidad de recursos destinados para ello, encontrando como fundamento
superior la prevalencia del interés general”.
Por último, a manera de conclusión, sostiene que “la
inclusión del concepto de sostenibilidad fiscal es un criterio que busca la
estabilidad macroeconómica, teniendo como marco la disponibilidad de recursos y
la prevalencia del interés general de la población, estos principios esenciales
de la Constitución Política, no están siendo eliminados ni limitados por el
Acto Legislativo, por el contrario, en la medida que se logre cumplir con el
adecuado manejo de la economía, esta situación promoverá mejores perspectivas
para el crecimiento económico en el mediano plazo favoreciendo así el mayor
acceso de los ciudadanos a los bienes y servicios a los que tienen derecho”.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Elizabeth Reyes Cruz, Silva Helena Montenegro Jara
y Jenny Milena Fonseca Díaz
Las ciudadanas Elizabeth Reyes Cruz, Silva Helena
Montenegro Jara y Jenny Milena Fonseca Díaz, intervienen en el proceso de la
referencia, con el fin de coadyuvar la demanda ciudadana.
Al respecto, afirman que la reforma constitucional
sobre sostenibilidad fiscal pretende modificar los artículos 334, 339 y 346 de la
Constitución Política, estableciendo las finanzas públicas como un bien
público, elevando la sostenibilidad fiscal como un derecho colectivo y
generando conflictos con los derechos fundamentales y los derechos económicos,
sociales y culturales consagrados en la
Constitución.
Explican que el Acto Legislativo eleva al rango de
derecho constitucional a la sostenibilidad fiscal, “por lo que se estaría
poniendo a la sociedad al favor de la economía y no al contrario, pues en el
momento de tutelar este derecho las altas cortes y el gobierno en general harán
prevalecer el principio constitucional de sostenibilidad fiscal basándose en
que el presupuesto no podrá disiparse en otros puntos diferentes que los dados
en el presupuesto anual”.
Afirman que la sostenibilidad fiscal afectará la
eficacia de la acción de tutela, por cuanto las órdenes no podrán ser cumplidas
por cuanto afectan a aquélla.
En conclusión, argumentan que la reforma
constitucional afecta el disfrute de los derechos fundamentales, en la medida
en que no se podrán expedir órdenes de tutela que afecten la sostenibilidad
fiscal.
2. Juan David Guzmán Martínez, Lidy Yohana García Ruiz
y Katterin Yohana Vargas García.
Los ciudadanos Juan David Guzmán Martínez, Lidy Yohana
García Ruiz y Katterin Yohana Vargas García, intervienen en el proceso de la
referencia con el fin de impugnar la demanda.
Al respecto afirman que elevar la sostenibilidad fiscal
a principio constitucional “no vulnera ningún derecho fundamental, ni es
contrario al concepto de Estado Social de Derecho, ni a los fines del Estado
enmarcados en la Constitución de 1991, ya que al crearse este principio se
protegen los demás, prologándoles continuidad frente a las condiciones
cambiantes de la economía y en la medida que se garantice se harán efectivos
los derechos sociales, económicos y culturales posibilitando el acceso de la
población a los bienes y servicios básicos necesarios para su desarrollo
sostenible”.
Argumentan que la sostenibilidad fiscal es importante
para lograr el progreso económico y social del país, en la medida en que busca
que la política de gasto pueda mantenerse o sostenerse en el tiempo; “la
escasez de recursos para financiar el gasto público social hace necesario que
el Estado diseñe unas políticas públicas que permitan un avance sostenido en el
cumplimiento de los derechos sociales, teniendo en consideración las
posibilidades fiscales. Lo anterior, por supuesto, es requisito indispensable
para alcanzar la estabilidad macroeconómica”.
Explican que la materialización del Estado Social de
Derecho requiere también de una economía promovida por un dinamismo sostenible.
Así, en la medida en que se garantice la sostenibilidad fiscal, mayores serán
las posibilidades de hacer efectivos los derechos sociales, económicos y
culturales, y aumentará igualmente el número de personas con acceso a los
bienes y servicios básicos. De allí la importancia de contar con un marco de
sostenibilidad fiscal, que ofrezca a los agentes económicos, tanto públicos
como privados, un ambiente propicio para la inversión y la generación de
empleo.
Aseguran que es necesario contar con una disposición
constitucional expresa que contenga un derecho de todos, que garantice que el
Estado tendrá las condiciones, dentro de sus propias limitaciones de recursos,
de garantizar la prestación y el disfrute de los derechos económicos, sociales
y culturales, y por ende, una realización sostenible y eficiente del Estado
Social de Derecho.
En cuanto a los efectos de la sostenibilidad fiscal en
materia de acción de tutela, sostienen que “dentro de la misma reforma se
establece claramente que si bien se toma la sostenibilidad fiscal como un
criterio se evitó dentro de los debates que fuese tomada como un principio,
esto genera que en dicho artículo se establezca que los derechos fundamentales
no van a ser violados, es decir, las decisiones que se basen o se fundamenten
en la sostenibilidad fiscal por parte de los jueces no deben ir en contra de
ningún derecho fundamental, los cuales están consagrados en la carta política,
no se podrá invocar la regla o norma fiscal para negar el acceso a los derechos
fundamentales”.
No se está, en consecuencia, eliminado la acción de
tutela sino racionalizando su ejercicio, sin entrar a malgastar el dinero del
estado.
3. Nidy Johanna García Campos, Néstor Hugo Martínez
Medina, Jenny Milena Castro y Eliana Mayorga Castro
Los ciudadanos Nidy Johanna García Campos, Néstor Hugo
Martínez Medina, Jenny Milena Castro y Eliana Mayorga Castro, intervienen en el
proceso de la referencia a efectos de impugnar la demanda de
inconstitucionalidad.
En cuanto a la supuesta vulneración de la cláusula del
Estado Social de Derecho afirman que “se denomina social porque es
intervencionista, porque no se interesa sólo por el individuo, sino también por
la colectividad y sus contenidos y acciones en los distintos campos de la vida
social, es un estado benefactor, que es social y democrático”.
A continuación, respecto a la vulneración de los fines
constitucionales, sostienen que la reforma constitucional busca un mecanismo de
amparo y protección constitucional “a nivel de sostenibilidad fiscal para el
país, en ningún miramos que se vulnera o se está dando un paso atrás como
estadio en el que los derechos adquiridos deben primar en el futuro como lo
dice la Corte Constitucional en sentencia T- 406/92”.
Explican que la sostenibilidad fiscal es un asunto que
concierne a la estabilidad y al crecimiento económico de largo plazo. “En
los medios especializados se suele decir que la posición fiscal de un país es
sostenible si el gobierno reconoce y cumple la restricción presupuestaria
inter-temporal (RPI). La RPI es un principio de naturaleza contable que
describe los factores que inciden en la evolución de la deuda pública”.
Desde esta perspectiva, el Acto Legislativo 03 de 2011
dota de nuevas herramientas constitucionales a los jueces para la protección de
los dineros públicos “como lo es darle un rango de derecho colectivo no como
lo comprende el autor al decir que se están violando normas constitucionales al
agregar a la carta esta modificación, por el contrario, le está dando más
importancia y participación al ciudadano para que sea garante y participativo
en esta democracia dándole plena validez y colaboración en la democracia
colombiana como pilar del estado social de derecho”.
Por otra parte, en cuanto a la afectación de la acción
de tutela, estiman que tampoco se produce, por cuanto el mismo artículo
demandado prevé que no se podrán menoscabar los derechos fundamentales.
Finalmente, tampoco encuentran violación alguna al
artículo 374 Superior.
4. Jenny Patricia Torres Villagrán
La ciudadana Jenny Patricia Torres Villagrán
interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda ciudadana.
Al respecto, la ciudadana adelanta algunas reflexiones
acerca de los diversos significados que encierra la expresión “sostenibilidad
fiscal”, indicando que en los medios especializados se suele decir que la
posición fiscal de un país es sostenible si el gobierno reconoce y cumple la
Restricción Presupuestaria Inter-temporal (RPI). La
RPI es un principio de naturaleza contable que describe los factores que
inciden en la evolución de la deuda pública. Esa postulación también permite
hacer pronósticos sobre la trayectoria futura de la deuda y derivar
conclusiones básicas de política consistentes con una postura fiscal
determinada.
Así las cosas, se considera que no es viable plantear
gastos que no tienen una base fiscal sólida. “Decisiones de la
Corte Constitucional, como la que obligó al Estado a atender a los
desplazados, u otras en materia de salud, que le dan carácter general a tutelas
individuales, desde hace tiempo han encendido las alarmas sobre el desborde que
puede ocasionar a las finanzas públicas”.
Por último, estima que la
Corte debe declarar inexequible la reforma constitucional por cuanto “si
bien el principio de la sostenibilidad fiscal hace pensar que lo único
importante es el patrimonio, entonces qué le espera a los colombianos si se
tiene que primar la ley fiscal antes que la garantía de sus derechos
fundamentales”.
5. Fabio Enrique Castellanos Ramírez
El ciudadano Fabio
Enrique Castellanos Ramírez interviene en el proceso de la referencia, con el
fin de coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad.
Luego de transcribir el apartado de la reforma
constitucional referente a la facultad de que dispone el Procurador para
solicitar el incidente de sostenibilidad fiscal, señala que tal disposición
vulnera el artículo 29 Superior, dado que se le permite al jefe del Ministerio
Público para que, de manera abrupta, actúe e invada un proceso que ha sido
decidido mediante sentencia, con el pretexto de defender a la
Nación.
De igual manera, sostiene que tal facultad lesiona la
autonomía judicial, por cuanto se estaría obligando a los jueces a reconsiderar
sus decisiones, lo cual constituye una intromisión en la justicia.
Así mismo, asegura que se está vulnerando el derecho
de acceso a la administración de justicia, por cuanto con el incidente de
impacto fiscal “se borrará de nuestro ordenamiento judicial todo efecto
sano, legal y razonable del alcance de nuestras sentencias judiciales”.
Por último, estima vulnerados los derechos de las
víctimas por cuanto en aplicación del Acto Legislativo acusado se podrían
reducir los efectos de las sentencias de reparación directa.
6. Armando Peña Consuegra
El ciudadano Armando
Peña Consuegra interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la
demanda de inconstitucionalidad.
Al respecto, asegura que no se puede mediante un Acto
Legislativo vulnerar los artículos contemplados en la
Carta Política, estableciendo una sostenibilidad fiscal. “Pues estas que
versan con el tema fiscal ya están contempladas en la parte de planeación y
presupuesto nacional, y poner en riesgo a través de este acto legislativo la
Constitución política y dejar nuevas formas de sustituciones o reformas
constitucionales.”
Así pues, según el interviniente, “contrario a lo
pretendido por el acto legislativo demandado, se debe fortalecer el principio
de eficacia y eficiencia por parte de las ramas y órganos del poder público, ya
que esto sería una alternativa de mayor competitividad y reducción de problema
fiscal y social”.
7. Jessica Paola Alipio Sánchez, Edwin Fernando
Beltrán Rodríguez, Dolfe Torres Rocha, Luz Dary Cuervo Duarte, Juan Carlos
Rodríguez Matiz y Carlos Armando Sánchez
Los ciudadanos Jessica
Paola Alipio Sánchez, Edwin Fernando Beltrán Rodríguez, Dolfe Torres Rocha, Luz
Dary Cuervo Duarte, Juan Carlos Rodríguez Matiz y Carlos Armando Sánchez,
quienes afirman ser estudiante de derecho de la
Universidad Católica, intervienen en el proceso de la referencia para
coadyuvar la demanda.
Al respecto, explican que la modificación al artículo
334 Superior busca tres fines, a saber (i) pretende incluir el concepto de
sostenibilidad fiscal como un derecho de todos; (ii) busca que las diferentes
ramas y órganos del poder público trabajen armónicamente por el cumplimiento de
un nuevo postulado constitucional; y (iii) de manera específica, le impone al
Congreso el deber de velar por el cumplimiento de dichos preceptos al momento
de legislar sobre el alcance y contenido con el propósito de brindarles
garantía de progresividad.
Agrega que la regla fiscal “deberá condicionar la
elaboración de los diversos instrumentos de manejo fiscal existentes como el
plan financiero, el marco fiscal y de gasto de mediano plazo, con el fin de
establecer metas cuantitativas que permiten involucrar a la regla con cada uno
de estos instrumentos independientemente de la cobertura de tiempo de cada uno
de ellos”.
8. Diana Catherine Gómez Gómez, Gloria Tatiana Losada
Paredes, Sandra Liliana Orozco Forero, Tatiana Rojas Vargas y Luisa Fernanda
Pinto Rodríguez
Las ciudadanas Diana
Catherine Gómez Gómez, Gloria Tatiana Losada Paredes, Sandra Liliana Orozco
Forero, Tatiana Rojas Vargas y Luisa Fernanda Pinto Rodríguez, quienes afirman
ser estudiante de derecho de la
Universidad Católica, intervienen en el proceso de la referencia para
coadyuvar la demanda de la referencia.
Sobre el particular, sostienen que el acto legislativo
03 de 2011 sustituye totalmente los artículos 114, 339 y 346 de la
Constitución, amén de los derechos fundamentales. Agregan que “atenta con
el fin de nuestro Estado Social de Derecho, al interponer jerárquicamente
superior un derecho económico frente a los derechos sociales, económicos y
culturales. En segundo lugar, el artículo 2 constitucional se ve vulnerado ya
que al expedir este acto se estaría afectando el fin esencial del Estado como
lo es el de garantizar la efectividad de principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución, ya que puede llegar al momento en que las
entidades tomen esta norma para esquivar sus obligaciones, con lo que se verán
afectados los derechos fundamentales”.
Finalmente, señalan que “si bien es cierto que el
Estado siempre gasta más de lo presupuestado, no hay motivo para que el
legislador realice un plan sin importar, extralimitar los derechos
fundamentales y obstruyendo el acceso a la garantía de estos derechos por medio
de la acción de tutela (art. 86), sólo porque consideran que la utilización de
este mecanismo reduciría los gastos, en este punto, no se detienen a pensar que
en los casos en que se conceda una acción de tutela para proteger un derecho
fundamental y se ponga en riesgo la sostenibilidad fiscal, las entidades
tuteladas omitirán garantizar el derecho cobijándose por este principio y
generando inseguridad jurídica para los ciudadanos que acudan a la justicia”.
9. Juan Carlos Hernández Pantoja
El ciudadano Juan Carlos Hernández Pantoja interviene
en el proceso de la referencia para solicitarle a la
Corte declare inexequible el acto legislativo 03 de 2011.
Afirma que la reforma constitucional está en contravía
de los principios del Estado Social de Derecho, toda vez que al darle rango
superior al principio de sostenibilidad fiscal está centrando la actividad de
aquél en un ámbito exclusivamente económico, razón por la cual limita la
autonomía administrativa y la independencia financiera, obligando a las
entidades estatales a adoptar decisiones en torno a los derechos fundamentales
en función del presupuesto. Lo anterior constituye una sustitución de la
Constitución.
10. Paula Andrea Arroyave García y Tatiana Carolina
Ayala Santamaría
Las ciudadanas Paula Andrea Arroyave García y Tatiana
Carolina Ayala Santamaría intervienen en el proceso de la referencia, con el
fin de coadyuvar la demanda ciudadana.
Sostienen que la “mal llamada reforma
constitucional de los artículos 334, 339 y 346, mediante el Acto Legislativo 03
de 2011, es una vulneración manifiesta al Estado Social de Derecho, consagrado
desde 1991 en la Constitución Política colombiana en su artículo primero”.
En adelante, los derechos fundamentales van a ser
limitados o subrogados por una regla de carácter económico, elevada al estatus
de principio constitucional, cual es aquella de la sostenibilidad fiscal.
En materia de acción de tutela, con el novedoso
principio de la sostenibilidad fiscal, mediante el incidente de impacto fiscal,
los efectos de los fallos de constitucionalidad podrán ser limitados o
aplazados.
Así pues, en pocas palabras, sostienen que se ha
presentado una verdadera sustitución de la
Constitución.
11. Angela María Barrera
La ciudadana Ángela
María Barrera interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la
Corte profiera un fallo inhibitorio por inepta demanda.
Al respecto, argumenta que la demanda ciudadana carece
de aptitudes sustanciales al estar formuladas sobre bases generales, sin que
realmente se haya logrado formular, al menos, un cargo específico.
Seguidamente, cita algunos extractos
jurisprudenciales, a efectos de sustentar su petición.
12. Nathaly Andrea Durango, Lady Johanna Serrano,
Maryi Tatiana Parra y Pamela Gómez
Las ciudadanas Nathaly Andrea Durango, Lady Johanna
Serrano, Maryi Tatiana Parra y Pamela Gómez, quienes afirman ser estudiante de
derecho de la Universidad Católica, intervienen en el proceso de la referencia
a efectos de impugnar la demanda de inconstitucionalidad.
Sobre el particular, afirman que no se presenta
vulneración alguna al ejercicio de la acción de tutela, “puesto que no se
puede afirmar, como lo hace el actor Andrés de Zubiría Samper, que la acción de
tutela se verá en riesgo con la aplicación de la regla fiscal propuesta en el
acto legislativo 03 de 2011…ya que el actor hace una mera especulación, sin
contar con presupuestos fácticos que prueben el supuesto riesgo”.
13. Karen Salgado, Luz Angela Monroy y Leonardo
Rodríguez
Las ciudadanas Karen
Salgado, Luz Angela Monroy y Leonardo Rodríguez, quienes afirman ser estudiante
de derecho de la Universidad Católica, intervienen en el proceso de la
referencia a efectos de coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad.
Al respecto, afirman que la reforma constitucional
vulnera la cláusula del Estado Social de Derecho, por cuanto hace primar lo
económico-fiscal sobre los derechos fundamentales. De igual manera, se vulneran
los fines constitucionales del Estado, por cuanto la sostenibilidad fiscal
termina primando sobre los intereses de la comunidad.
Por último, concuerdan con el demandante en su
afirmación según la cual la reforma constitucional afecta la procedencia de la
acción de tutela.
14. Mónica Emperatriz Ramos, Eliana Fernanda Romero,
Said Baena y Sandra Bolívar
Las ciudadanas Karen Salgado, Luz Angela Monroy y
Leonardo Rodríguez, intervienen en el proceso de la referencia a efectos de
coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad.
Sostienen que existe una antinomia entre un principio
constitucional fundante, como lo es el expresado en el artículo 1 Superior, y
una normativa inferior como lo son los artículos mediante los cuales se
pretende modificar la Constitución.
De igual manera, estiman que la reforma constitucional
vulnera los fines constitucionales del Estado por cuanto “lo primero se ve
inobservado si la actividad estatal se ve limitada a la capacidad presupuestal,
quedando la defensa de las prerrogativas ciudadanas en un segundo plano. En
cuanto a lo segundo no se ha tomado en cuenta la voz del pueblo para modificar
artículos constitucionales que les afectan”.
Por último, insisten en señalar que el poder de
reforma constitucional tiene límites, debido a que se trata de un poder
constituido.
15. Juan Orlando Bautista Pazachoa
El ciudadano Juan
Orlando Bautista Pazachoa interviene en el proceso de la referencia para
coadyuvar la demanda ciudadana.
Afirma que el Estado Social de Derecho debe intervenir
en la economía con el fin de fortalecer tanto los servicios como las garantías
de los derechos fundamentales, y así mantener un nivel de vida digno a los
administrados, sin llegar a convertirse en un Estado asistencialista.
Sostiene que el acto legislativo 03 de 2011, al
consagrar como principio constitucional la sostenibilidad fiscal, deja sin
efectos la cláusula del Estado Social de Derecho, por cuanto “coloca en un
orden superior los intereses económicos del estado sobre los derechos de sus
administrados, borrando del todo la función social propia de un Estado Social
de Derecho”.
En cuanto a la efectividad de la acción de tutela,
argumenta el interviniente que el principio de sostenibilidad fiscal la
desnaturaliza como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, “ya
que despoja de toda efectividad esta acción, reduciendo los derechos de los
administrados a temas económicos y de impacto fiscal”.
Por último, sostiene que se trata de un caso de
sustitución de la Constitución y no una simple reforma de la misma.
16. Irma Rocío Quitián y Yeimy Dueñas
Las ciudadanas Irma
Rocío Quitián y Yeimy Dueñas intervienen en el proceso de la referencia para
impugnar la demanda de inconstitucionalidad.
Luego de citar los artículos 1 y 2 Superiores
sostienen que “el Acto Legislativo demandado hace relación a este por cuanto
al garantizar la sostenibilidad fiscal se está desarrollando dichos fines
anteriormente mencionados, debido a que el Estado debe organizarse
presupuestalmente, garantizando así una sana economía que beneficia el interés
general, el cual es uno de los pilares del Estado Social de Derecho. De esta
manera la sostenibilidad fiscal no podrá verse como una finalidad del Estado ni
un derecho fundamental, puesto que éste va a guiar la organización del Estado,
en cuanto a la materia presupuestaria y colaborará con la armonía entre los
poderes públicos.”
Tampoco consideran que se afecte la procedencia de la
acción de tutela por cuanto el mismo Acto Legislativo estipula que, bajo
ninguna circunstancia se podrá invocar la sostenibilidad fiscal para desconocer
los derechos fundamentales, ni restringir la procedencia del amparo.
Así las cosas, estiman que no se presenta sustitución
alguna de la Constitución.
17. Andrés Ricardo Rodríguez, Nubia Consuelo Ruiz,
Claudia Patricia Tenjo y Martha Emilia Galeano de Otálora
Los ciudadanos Andrés
Ricardo Rodríguez, Nubia Consuelo Ruiz, Claudia Patricia Tenjo y Martha Emilia
Galeano de Otálora intervienen en el proceso de la referencia para coadyuvar la
demanda de inconstitucionalidad.
Sobre el particular, sostienen que la función
distributiva de bienes y servicios culturales y materiales por parte del
Estado, se apoya fundamentalmente en el ejercicio de la potestad tributaria y
tiene, por ende, un límite en la capacidad de exacción del sistema fiscal, “el
cual a su turno depende del nivel y del crecimiento de la economía. No es,
pues, ilimitado el poder del Estado Social de Derecho, de captar ingresos y
convertirlos en recursos fiscales. La necesaria distribución del producto
social, no puede traducirse en la destrucción del progreso económico, cuya
dirección de otra parte se confía al mismo Estado. Igualmente por idénticas
razones, la gestión del Estado en su ámbito de prestaciones”.
Más adelante explican que “una garantía
constitucional es el no poder cambiarla, por esa razón creemos que no se debe
modificar los artículos taxativamente establecidos en la
Carta constitucional. Es por esto que el Estado debe velar por la seguridad
jurídica, para que los miembros que hacen parte del territorio nacional
encuentre en él un Estado proteccionista de su ordenamiento jurídico”.
18. Nicolás Giuseppe Quiroga, Germán David Amaya y
Eric Santiago Rojas Sabogal
Los ciudadanos Nicolás Giuseppe Quiroga, Germán David
Amaya y Eric Santiago Rojas Sabogal intervienen en el proceso de la referencia
para coadyuvar la demanda ciudadana.
Explican que la intención de que un Estado sea Social
de Derecho lleva inmersa la existencia de un “estado para el hombre y no un
hombre para el estado”. Es así que no se puede predicar un principio de
sostenibilidad fiscal como excusa a el cumplimiento de un sinnúmero de
derechos y a la exclusión de plano de varios principios legales y
constitucionales, “el Acto legislativo atacado lo que genera es ocultar la
prevalencia de principios de orden constitucional, con otro de orden legal como
lo es del sostenibilidad fiscal, generando así contundentes afectaciones a
nuestra constitución y colocando en riesgo derechos que emanan de la carta
política con excusas legales, evitando así la exigencia y efectivo cumplimiento
del mandato constitucional. De modo tal que se verían afectados con esta
reforma constitucional la dignidad humana por que la persona tendría que
sacrificar aspectos fundamentales en su diario vivir hasta el punto de
sacrificarlos sino el limitar su ejercicio a plenitud sin obtener el mismo
beneficio”.
Concluyen afirmando que “el principio de sostenibilidad
fiscal de que trata el Acto Legislativo demandado trasgrede de manera directa
los pilares sobre los cuales fue construido el Estado Social de Derecho,
poniendo de antesala la efectividad de un principio no consagrado inicialmente
en el ordenamiento y deja como subsidiarios unos principios que han sido
derrotero de la actuación estatal; toda vez que no resulta válido pretender que
el principio de sostenibilidad fiscal se interroga frente a la consecución y
prevalencia del Estado Social de Derecho”.
19. Elvia Katherine Torres, Laura Marcela Rolón y
Cristian Joan Silva
Los ciudadanos Elvia
Katherine Torres, Laura Marcela Rolón y Cristian Joan Silva intervienen en el
proceso de la referencia para solicitarle a la
Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo por inepta demanda.
Afirman que el accionante adujo, en esta oportunidad,
que el Acto Legislativo 03 de 2011, era una sustitución de la
Carta Política, “no basta con enunciarlo, sino que debe argumentar razones
suficientes para fundamentar tal posición y, en virtud de que desde la
jurisprudencia de 2001, se ha adoptado que las razones deberán ser ciertas,
específicas, suficientes y pertinentes, o de lo contrario la
Corte no podrá decidir de fondo el asunto, tendrá que inhibirse entendiendo
como razón clara una argumentación que permita comprender el contenido de la
demanda y sus justificaciones; como razón cierta una proposición jurídica real y
existente y no deducida por el actor como se denota en este caso; igualmente
entendiendo como razón específica la relación concreta de las disposiciones
acusadas…y por último no encontramos la razón suficiente como elementos de
juicio mínimos que despierten duda sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada”.
20. Xiomara Ximena Correa
La ciudadana Xiomara
Ximena Correa, quien se identifica como estudiante de la
Universidad Católica de Colombia, con el fin de coadyuvar a la demanda de
inconstitucionalidad.
Al respecto sostiene que “encontramos que el acto
legislativo está en total oposición con lo dispuesto en la norma superior, ya
que la disposición superior garantiza la prevalencia delos derechos colectivos
y universales, mientras que el acto legislativo establece una regla fiscal
haciendo primar lo económico-social sobre los derechos sociales, económicos y
culturales y sobre los derechos universales como la paz y el medio ambiente
sano; además en el artículo 1 del acto legislativo 3 de 2011 va en contravía
del artículo 2 de la constitución porque lo que establece la constitución es
que de forma perentoria todas las acciones estatales deben estar dirigidas al
servicio de la comunidad, mientras que en la reforma del acto legislativo lo
que prima es la sostenibilidad fiscal”.
21. Alexander Palomo, Andrés Felipe Cerón, Cristian
Camilo Aponte, Fabián Leornardo Ávila, Juan Camilo Hernández y Victoria Ramírez
Los ciudadanos Alexander
Palomo, Andrés Felipe Cerón, Cristian Camilo Aponte, Fabián Leornardo Ávila,
Juan Camilo Hernández y Victoria Ramírez, quienes se identifican como
estudiantes de último semestre de derecho de la
Universidad Católica de Colombia, intervienen en el proceso de la referencia
para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad.
En pocas palabras sostienen que “el estado social
de derecho contenido en la constitución política establece ciertos parámetros
que no pueden ser vulnerados debido a la primacía constitucional, al punto tal
que el artículo 374 de la carta política establece que ésta solamente podrá ser
reformada por el congreso, por una asamblea constituyente o por el pueblo
mediante referendo. Por lo tanto, damos razón al accionante al manifestar que
con el acto legislativo 03 de 2011, el cual establece el principio de
sostenibilidad fiscal se estaría modificando la constitución nacional al violar
los derechos de primera, segunda y tercera generación, incumpliendo los
requisitos establecidos en el artículo 374”.
22. Camila Páez, Jorge Briceño, César Guillermo
Rodríguez, Milena Beltrán, Violeta María Téllez y José Cano
Los ciudadanos Camila
Páez, Jorge Briceño, César Guillermo Rodríguez, Milena Beltrán, Violeta María Téllez
y José Cano, quienes se identifican como estudiantes de último semestre de
derecho de la Universidad Católica de Colombia, intervienen en el proceso de la
referencia para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad.
Sobre el particular, sostienen que el acto legislativo
03 de 2011 sería violatorio de los derechos fundamentales, de los derechos
colectivos y universales, al “no tener la prelación que éstos requieren
dentro del marco normativo, debido a la primacía de la regla fiscal. Con este
acto legislativo entonces se estaría frente a un desconocimiento de la acción
de tutela supeditándola a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, limitando el accionar de los jueces y en general
violando el Estado Social de Derecho que emana de la constitución política”.
Afirman igualmente que la reforma constitucional
afectan la procedencia de la acción de tutela por cuanto “la planeación y el
presupuesto nacional debe guiarse por esa regla fiscal y en la medida en que
una acción de tutela afecte de manera directa esa sostenibilidad fiscal”.
Finalmente, concluyen que “el acto legislativo 03
de 2011 es una maniobra por parte del gobierno de turno, con el fin de
inmiscuirse en asuntos meramente judiciales”.
23. Yina Constanza Suárez, Juliana Mosquera, Juliet
Fiallo, Sandra Liliana Vanegas y Fredy José Blanc
Los ciudadanos Yina Constanza Suárez, Juliana
Mosquera, Juliet Fiallo, Sandra Liliana Vanegas y Fredy José Blanco,
intervienen en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda ciudadana.
Argumentan que la incorporación del acto legislativo
03 de 2011 es una clara violación de las garantías establecidas en la
Constitución, “ya que al elevar a principio constitucional la regla fiscal
significaría hacerla competir con otros superiores de la
Carta; como lo son los derechos fundamentales, ya que pone en peligro el
contenido normativo de los derechos fundamentales, y de manera especial la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior, puesto que la
planeación y el presupuesto en la esfera nacional debe guiarse por la regla
fiscal”.
Se crea, además, un procedimiento judicial nunca antes
visto en nuestro ordenamiento jurídico, denominado “incidente de impacto
fiscal”, mediante el cual la Corte tendrá que oír y calcular el eventual
impacto fiscal que tendría una determinada sentencia en las finanzas públicas.
En conclusión “someter una decisión judicial a
criterios de racionalidad económica limita el alcance de las mismas, y quien
reclama su derecho se encontrará supeditado a que a partir de un eventual
impacto fiscal negativo no sea tutelado su derecho, así que, no se cumplirá con
los fines esenciales del Estado, ni con la función social del mismo, y se
afectaría la más usada y quizá la más efectiva de las garantías y acciones
constitucionales como lo es la acción de tutela”.
24. Universidad Santo Tomás de Bogotá
Los ciudadanos Carlos Rodríguez Mejía y Ginna González
Cortés, actuando en representación de la
Universidad Santo Tomás de Bogotá, intervienen en el proceso del a referencia
para solicitarle a la Corte se declare inexequible el texto normativo acusado.
Luego de examinar en detalle el trámite que surtió el
Acto Legislativo 03 de 2011, afirman que “En el caso de los derechos
sociales, como la salud, el acceso a la seguridad social, las ayudas a los
desplazados forzadamente en el interior del territorio colombiano y otros,
puede ello significar que la prestación ordenada no sea oportuna para proteger
los derechos conculcados o que incluso se lleguen a afectar derechos conexos
como la vida, la integridad personal o los derechos de los niños, para sólo
citar algunos”.
Agregan que sujetar los recursos disponibles al
momento de ejecutar la decisión judicial en materia de derechos sociales, no es
el único elemento definitorio de la
Constitución vigente que se afecta, sino también la forma democrática de
organización de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.