Sentencia C-132 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-132-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-132/12 SOSTENIBILIDAD FISCAL-Contenido normativo SOSTENIBILIDAD FISCAL-Inhibición para proferir un fallo de fondo REQUISITOS MINIMOS QUE DEBE CUMPLIR UNA DEMANDA CONTRA REFORMA CONSTITUCIONAL-Línea jurisprudencial A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha elaborado diversas líneas jurisprudenciales encaminadas a determinar los requisitos mínimos que debe cumplir una demanda ciudadana contra una reforma constitucional. En primer lugar, en cuanto al término de caducidad de la acción, la Corte debe verificar que no haya transcurrido un término superior a un (1) año, con posterioridad a la expedición del respectivo Acto Legislativo. Sobre el particular, recientemente en sentencia C- 574 de 2011, referente al examen del Acto Legislativo No 2 de 2009 “por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política”, esta Corporación consideró lo siguiente: “Sobre el término de caducidad de la acción por inconstitucionalidad por sustitución, se tiene que seguir lo que establecen los artículos 242.3 y el inciso final del artículo 379 de la C.P, sobre la caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad. En el artículo 242.3 se dice que, “Las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto” y en el inciso final del artículo 379 se establece que, “La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2º”. En el caso en estudio se comprueba que se cumple con el término de caducidad ya que el Acto Legislativo 02 de 2009 fue promulgado el día 21 de diciembre de 2009, y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada el día 19 de noviembre de 2010, es decir, antes de cumplirse el año exigido para las demandas de inconstitucionalidad por falta de competencia. En segundo lugar, tales demandas deben cumplir con los requisitos mínimos previstos para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, es decir, no sólo es preciso señalar las normas acusadas como inconstitucionales, siendo necesaria “su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas”, sino que igualmente se requiere, en cuanto al concepto de la violación, que las razones sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, en los términos de la sentencia C-1200 de 2003. En tercer lugar, es preciso tener en cuenta que, en los términos de la sentencia C- 574 de 2011, “la carga argumentativa de la demanda debe ser mucho mayor, para demostrar si so pretexto de la reforma, se sustituyó una Constitución por otra integralmente diferente, para lo cual el ciudadano debe concretar y especificar con claridad y no de manera genérica, la magnitud y trascendencia de dicha reforma”. ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2011-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud de la demanda Referencia: expediente D- 8616 Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 03 de 2011. Demandante: Andrés de Zubiría Samper. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés de Zubiría Samper interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del Acto Legislativo 03 de 2011, por estimar que vulnera los artículos 1, 2, 86 y 374 Superiores. La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del 8 de agosto de 2011, mediante el cual se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. De igual manera, se invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Rosario Jorge Tadeo Lozano y Santo Tomás, para que intervinieran mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben la norma demandada y se subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 48.117 del 1 de julio de 2011: ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2011 (Julio 1) Diario Oficial No. 48.117 de 1 de julio de 2011 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El artículo 334 de la Constitución Política quedará así: La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales. PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. ARTÍCULO 2o. El primer inciso del artículo 339 de la Constitución Política quedará así: Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal. ARTÍCULO 3o. El primer inciso del artículo 346 de la Constitución Política quedará así: El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. ARTÍCULO 4o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 1° de julio de 2011. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano Andrés de Zubiría Samper comienza por señalar que, una de las principales novedades que introdujo la Constitución de 1991 fue haber incorporado el concepto de Estado Social de Derecho, cuyo origen se remonta a la Constitución de México de 1917, y en especial, a la República de Weimar de 1919. Luego de citar varios extractos jurisprudenciales referentes al concepto de Estado Social de Derecho, afirma lo siguiente: “Al confrontar tanto la norma superior contenida en el artículo 1º y la jurisprudencia, con el Acto Legislativo 03 de 2011 “Por el cual se establece el Principio de Sostenibilidad Fiscal”, nos encontramos que ésta última está en total oposición con lo dispuesto en la norma superior, porque mientras la disposición superior garantiza la prevalencia de los derechos colectivos (de segunda generación) y universales (de tercera generación), por su parte el Acto Legislativo 3/2010 establece una “regla fiscal”, haciendo primar lo económico-social sobre los derechos sociales, económicos y culturales (DESC) y sobre los denominados derechos universales (DU), como la paz y al medio ambiente sano. Es decir, lo regulado en la Carta Política de 1991 garantiza la existencia real y material de los derechos de todos los niveles (de primera, de segunda y de tercera generación), por su parte la modificación introducida en el Acto Legislativo 3 de 2011, todo lo reduce a la “regla fiscal”, dejando totalmente en el limbo lo establecido en el artículo primero superior (Estado Social de Derecho) y, en últimas, con la reforma de 2011, nos hace devolver al siglo XIX, al viejo ordenamiento jurídico de la Carta Centralista Confesional y Autoritaria de 1886”. Por su parte, en cuanto a la violación de los fines sociales del Estado, afirma el ciudadano se presenta una clara oposición entre el artículo 2 Superior y el Acto Legislativo 3 de 2011, “ya que esta norma establece en forma perentoria que todas las acciones estatales deben estar dirigidas al servicio de la comunidad y debe promover la prosperidad general, mientras que con la reforma del Acto Legislativo 3/2011, lo que debe primar es la sostenibilidad fiscal”. Más adelante agrega: “Pero, ahora con lo dispuesto en el Acto Legislativo 3 de 2011 lo que debe dirigir toda la actividad de los servidores públicos es la regla fiscal, y por ello se opone a lo que se consagró en el texto original de la Carta Política de 1991, que los fines esenciales del Estado es (sic) la de “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Y, con base en las reglas para la solución de las antinomias (métodos jerárquico, cronológico y de la especialidad) debería aplicarse el primero, el jerárquico, puesto que el artículo segundo está en el Título Primero (de los principios fundamentales) y, por ende, al consagrar el principio debe aplicarse sobre otra norma (artículos 334, 339 y 346 modificados), ya que estos últimos al no consagrar un principio, debe entenderse como normas “inferiores” frente a lo regulado en el artículo 2 (que contiene un principio)”. Pasa al demandante a exponer un tercer argumento referente a la “vulneración de los derechos fundamentales y de la acción de tutela”. Fundamenta su argumentación en lo siguiente: “Que en los primeros veinte años de vigencia de la Carta Política de 1991 los colombianos hayan interpuesto cerca de 4 millones de acciones de tutela, es razón más que suficiente para afirmar que quizá es la más revolucionaria incorporación de nuestro ordenamiento jurídico superior, porque ha sido instrumento para que se hagan realidad muchos de los derechos formales consagrados en el Título II. Pero, el Acto Legislativo 3 de 2011 “Por el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal”, todo lo hace depender de la “regla fiscal” y, por ello pone en grave peligro todo el contenido normativo del precitado título II (de los derechos, deberes y garantías) y de manera especial, la acción de tutela (art.86) en atención a que la planeación y el presupuesto en la órbita nacional debe guiarse por la regla fiscal, el que una acción de tutela pueda potencialmente poner en riesgo la sostenibilidad fiscal, sería un argumento para desconocerlo. A pesar de que el parágrafo del artículo 1 del Acto Legislativo 3/2011 en forma demagógica señaló que “Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”, ya que esto último se puede convertir en “letra muerta”, y por ende, pone en grave riesgo la existencia misma de la Acción de Tutela, que en otros Estados se denomina como acción de amparo (Estados Unidos, España, Argentina, entre otros).” A renglón seguido, el demandante alude a algunas diferencias existentes entre el constituyente primario, el secundario ordinario y el secundario extraordinario. Pues bien, aplicando tales nociones al caso concreto, el ciudadano alega que: “el Acto Legislativo 3 de 2011, “Por el cual se establece el principio de sostenibilidad fiscal”, si bien se pretende presentar como una simple “reforma constitucional” a tres normas superiores (artículos 334, 339 y 346), en realidad lo que se hace es un verdadero cambio o modificación o sustitución de la Carta Constitucional vigente, porque el poder del Congreso Nacional está limitado únicamente a reformar las normas superiores, pero, jamás para cambiarlas o sustituirlas, por los siguientes argumentos: 1) Mientras que la Carta Política de 1991 consagró el postulado del Estado Social de Derecho (artículo 1 Superior), el Acto Legislativo 3 de 2011 lo suprime de un tajo al condicionar toda la actividad de planeación y presupuesto nacional a la “regla fiscal” ya que la “sostenibilidad fiscal” debe regir a las ramas del poder público (Legislativa, Ejecutiva y Judicial) y a los Órganos del Estado (los órganos de control: Contraloría General de la República y el Ministerio Público, la Organización Electoral y los otros órganos del Estado: Banco de la República, Comisión Nacional de Televisión, universidades públicas y Comisión Nacional del Estado Civil). 2) Los fines esenciales del Estado son “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, (art. 2), pero el Acto Legislativo 3 de 2011 establece como principio constitucional el de la regla fiscal, lo que se opone en forma directa con los derechos fundamentales, los cuales son protegidos por la acción de tutela. Por ello, lo que hace el Acto Legislativo 3/2011 no es una simple modificación a tres artículos constitucionales (334, 339 y 346), lo que hace realmente es desconocer los derechos fundamentales del título II de la Carta Constitucional de 1991, y por ello, lo que produce es un verdadero cambio o sustitución de la misma. (…) 3) La incorporación de la regla fiscal en nuestro país obedece también a algunas exigencias de los organismos multilaterales (FMI y BM), so pretexto del aumento de la inversión extranjera, en particular, en el sector minero, lo que impactará en el aumento de las regalías a los departamentos, distritos y municipios, pero llevándose de bulto los postulados constitucionales del Estado Social de Derecho (artículo primero), los fines esenciales del Estado (artículo segundo) y los derechos fundamentales ( Título II). (…) La regla fiscal establece un balance primario que permitirá reducir progresivamente la deuda del Gobierno Nacional desde el nivel de 39.4% del PIB proyectado para 2010 a uno de 28.4% del PIB ene l año 2020. Para que esto sea posible se requiere que en el trascurso de la próxima década se alcance, en promedio por año, un superávit primario de 1.3 % del PIB. Teniendo en cuenta los nuevos compromisos de gasto derivados de las sentencias de la Corte Constitucional en materia de salud y desplazados, que se suman a las obligaciones de gasto relacionadas con pensiones y transferencias territoriales, se consideró prudente incorporara un período de transición entre 2011 y 2015, durante el cual hay mayor exigencia sobre este indicador (Regla Fiscal para Colombia, Banco de la República, Ministerio de Hacienda y Departamento Nacional de Planeación, julio de 2010). En conclusión, sostiene el actor, por encima de consideraciones de orden económico-fiscal están los derechos fundamentales, referidos a los derechos civiles y políticos, los derechos económicos, sociales y culturales y los derechos universales, que fueron reconocidos normativamente en la Carta Constitucional de 1991. IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La ciudadana Lina Quiroga Vergara, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso de la referencia con el propósito de solicitarle a la Corte se declare inhibida de proferir un fallo de fondo por inepta demanda y, subsidiariamente, declare exequibles las disposiciones acusadas. Inicia la interviniente por recordar el marco de competencias de que dispone la Corte en materia de reformas constitucionales. Al respecto, adelanta un examen acerca de la evolución jurisprudencial en la materia. Pasando al caso concreto, la ciudadana alega que “los argumentos presentados por el demandante son el resultado de una inadecuada lectura del Acto Legislativo acusado, de la cual se han desprendido una serie de evaluaciones personales que son muestra de las dificultades de comprensión que el actor ha enfrentado. Sus afirmaciones, por lo demás, no reúnen los requisitos mínimos para que la Corte se pronuncie de fondo sobre sus pretensiones”. Afirma que, de conformidad con la Corte, la sustitución de la Constitución opera cuando la misma, como un todo, es reemplazada por otra, caso en el cual se trataría de una sustitución total, y cuando un elemento esencial definitorio de su identidad es reemplazado por otro integralmente distinto, evento en el cual se daría una sustitución parcial. Para verificar la ocurrencia de alguno de estos fenómenos es necesario (i) establecer cuáles son los elementos esenciales que definen la identidad de la Constitución y definir (ii) en qué condiciones puede considerarse que una reforma suprime o reemplaza uno de tales elementos, de manera que debe tratarse realmente como una sustitución de la Constitución. En el caso concreto, no es posible afirmar que los argumentos del accionante reúnen las condiciones señaladas por la Corte, y en particular, que se demuestre de manera clara, suficiente, concreta y específica, que ha existido una verdadera sustitución de la Constitución. Sostiene que los argumentos de la demanda no demuestran que la sostenibilidad fiscal restringe en tal magnitud el ejercicio de los derechos fundamentales “que luego de la vigencia del Acto Legislativo no resulta posible reconocer el régimen constitucional diseñado por la Carta de 1991. Tampoco demuestran que el cambio operado por la reforma da lugar al reemplazo de un elemento definitorio de la esencia e identidad de la Constitución de 1991, por otro opuesto o integralmente diferente”. Sin perjuicio de lo anterior, la interviniente pasa a explicar las razones por las cuales estima que los cargos tampoco estarían llamados a prosperar. En cuanto al cargo de vulneración al principio de Estado Social de Derecho sostiene que no es cierto que mediante el Acto Legislativo 03 de 2011 se haya sustituido la Constitución por cuanto “la sostenibilidad fiscal es un criterio que reconoce la escasez de los recursos públicos y pretende asegurar las condiciones para que el Estado garantice la prestación y el disfrute del conjunto de derechos reconocidos en la Constitución. Se trata de una herramienta para la realización sostenible y eficiente del Estado Social de Derecho, en desarrollo del cual sea posible desplegar razonablemente un proceso democrático de fijación de prioridades y de adopción de políticas públicas para lograr las metas trazadas, sin desconocer, en ningún caso, los derechos reconocidos por la Constitución”. Agrega que la sostenibilidad fiscal es un criterio que debe guiar la actuación de las autoridades públicas con el fin de asegurar las condiciones para garantizar plenamente el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución. “Dado que la sostenibilidad fiscal es condición y consecuencia de los postulados del Estado Social de Derecho, todas las ramas y órganos del poder público deben colaborar armónicamente, dentro de sus competencias para hacerla efectiva”. Por otra parte, en cuanto a la supuesta vulneración a los fines constitucionales, señala la interviniente que “una vez más incurre el accionante en una incomprensión del Acto Legislativo acusado.” Lo anterior por cuanto “la sostenibilidad fiscal es un criterio complementario, que refuerza otros mecanismos definidos en la Constitución para materializar los postulados del Estado Social de Derecho. No entra en conflicto con los fines sociales del estado, porque define el escenario en el cual tales actuaciones deben desarrollarse, con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de los mandatos del artículo 2”. A su vez, respecto a la violación al artículo 86 Superior, argumenta la interviniente que, dado que la sostenibilidad fiscal es un principio que no pugna con los principios constitucionales, tampoco lo hace en relación con los mecanismos de protección de los derechos fundamentales. Se trata es de un instrumento encaminado a fortalecer las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos fundamentales. Agrega que, dentro de un marco de Estado Social de Derecho, la sostenibilidad fiscal materializa uno de los postulados de los DESC, como son la progresividad y la prohibición de regresión, pues su propósito fundamental consiste en asegurar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones prestaciones del Estado, mediante la incorporación de criterios de gradualidad que aseguren que los recursos públicos sean suficientes para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las generaciones actuales y futuras. Recuerda igualmente la interviniente que en Alemania se han expedido diversas leyes atinentes a la sostenibilidad fiscal, lo cual ha sido considerado ajustado a la fórmula de Estado Social de Derecho. Sería, en consecuencia, equivocado afirmar que la sostenibilidad fiscal lo erosiona. Asegura igualmente que la disponibilidad presupuestal es requisito y condición de la democracia, y que la elección de representantes sólo es real si existen recursos para hacer efectivas las políticas públicas que se proponen y se eligen. Por lo mismo, y dado que la sostenibilidad fiscal resulta fundamental para la efectiva consolidación del principio democrático sobre el cual se construye la organización política del Estado, su incorporación en la norma constitucional en ningún momento modifica los contenidos esenciales de la Carta, sino que asegura las condiciones materiales para su realización. Más adelante señala “En ausencia de criterios de sostenibilidad fiscal por medio de los cuales se definan en un horizonte de largo plazo las prioridades del gasto y las condiciones para su efectiva realización, la democracia resultaría un acto vaciado de contenido por medio del cual los ciudadanos designarían unos representantes incapaces de realizar su programa de gobierno, y cuya única función es legitimar el ejercicio de un poder público que no representa la voluntad popular”. Insiste igualmente la interviniente que el juez constitucional no puede ser ajeno a la sostenibilidad fiscal, ni puede asumir que se trata de un mandato que cobija únicamente a los demás poderes del Estado. Lo anterior, por cuanto el poder judicial, encargado constitucionalmente de asegurar la validez y la efectividad de los contenidos materiales de la Constitución, no puede ser ajeno a los medios por los que se aseguran estos fines y, en especial, los financieros. Aunado a lo anterior, sostiene que la jurisprudencia resalta la importancia que se le da a la preservación de la estabilidad macroeconómica del Estado y la sostenibilidad fiscal es un requisito para garantizar la prestación de los derechos económicos, sociales y culturales como parte esencial del Estado Social de Derecho, “la misma facilita la progresividad en la atención del conjunto de los derechos, teniendo como marco la disponibilidad de recursos destinados para ello, encontrando como fundamento superior la prevalencia del interés general”. Por último, a manera de conclusión, sostiene que “la inclusión del concepto de sostenibilidad fiscal es un criterio que busca la estabilidad macroeconómica, teniendo como marco la disponibilidad de recursos y la prevalencia del interés general de la población, estos principios esenciales de la Constitución Política, no están siendo eliminados ni limitados por el Acto Legislativo, por el contrario, en la medida que se logre cumplir con el adecuado manejo de la economía, esta situación promoverá mejores perspectivas para el crecimiento económico en el mediano plazo favoreciendo así el mayor acceso de los ciudadanos a los bienes y servicios a los que tienen derecho”. V. INTERVENCIONES CIUDADANAS 1. Elizabeth Reyes Cruz, Silva Helena Montenegro Jara y Jenny Milena Fonseca Díaz Las ciudadanas Elizabeth Reyes Cruz, Silva Helena Montenegro Jara y Jenny Milena Fonseca Díaz, intervienen en el proceso de la referencia, con el fin de coadyuvar la demanda ciudadana. Al respecto, afirman que la reforma constitucional sobre sostenibilidad fiscal pretende modificar los artículos 334, 339 y 346 de la Constitución Política, estableciendo las finanzas públicas como un bien público, elevando la sostenibilidad fiscal como un derecho colectivo y generando conflictos con los derechos fundamentales y los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Constitución. Explican que el Acto Legislativo eleva al rango de derecho constitucional a la sostenibilidad fiscal, “por lo que se estaría poniendo a la sociedad al favor de la economía y no al contrario, pues en el momento de tutelar este derecho las altas cortes y el gobierno en general harán prevalecer el principio constitucional de sostenibilidad fiscal basándose en que el presupuesto no podrá disiparse en otros puntos diferentes que los dados en el presupuesto anual”. Afirman que la sostenibilidad fiscal afectará la eficacia de la acción de tutela, por cuanto las órdenes no podrán ser cumplidas por cuanto afectan a aquélla. En conclusión, argumentan que la reforma constitucional afecta el disfrute de los derechos fundamentales, en la medida en que no se podrán expedir órdenes de tutela que afecten la sostenibilidad fiscal. 2. Juan David Guzmán Martínez, Lidy Yohana García Ruiz y Katterin Yohana Vargas García. Los ciudadanos Juan David Guzmán Martínez, Lidy Yohana García Ruiz y Katterin Yohana Vargas García, intervienen en el proceso de la referencia con el fin de impugnar la demanda. Al respecto afirman que elevar la sostenibilidad fiscal a principio constitucional “no vulnera ningún derecho fundamental, ni es contrario al concepto de Estado Social de Derecho, ni a los fines del Estado enmarcados en la Constitución de 1991, ya que al crearse este principio se protegen los demás, prologándoles continuidad frente a las condiciones cambiantes de la economía y en la medida que se garantice se harán efectivos los derechos sociales, económicos y culturales posibilitando el acceso de la población a los bienes y servicios básicos necesarios para su desarrollo sostenible”. Argumentan que la sostenibilidad fiscal es importante para lograr el progreso económico y social del país, en la medida en que busca que la política de gasto pueda mantenerse o sostenerse en el tiempo; “la escasez de recursos para financiar el gasto público social hace necesario que el Estado diseñe unas políticas públicas que permitan un avance sostenido en el cumplimiento de los derechos sociales, teniendo en consideración las posibilidades fiscales. Lo anterior, por supuesto, es requisito indispensable para alcanzar la estabilidad macroeconómica”. Explican que la materialización del Estado Social de Derecho requiere también de una economía promovida por un dinamismo sostenible. Así, en la medida en que se garantice la sostenibilidad fiscal, mayores serán las posibilidades de hacer efectivos los derechos sociales, económicos y culturales, y aumentará igualmente el número de personas con acceso a los bienes y servicios básicos. De allí la importancia de contar con un marco de sostenibilidad fiscal, que ofrezca a los agentes económicos, tanto públicos como privados, un ambiente propicio para la inversión y la generación de empleo. Aseguran que es necesario contar con una disposición constitucional expresa que contenga un derecho de todos, que garantice que el Estado tendrá las condiciones, dentro de sus propias limitaciones de recursos, de garantizar la prestación y el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, y por ende, una realización sostenible y eficiente del Estado Social de Derecho. En cuanto a los efectos de la sostenibilidad fiscal en materia de acción de tutela, sostienen que “dentro de la misma reforma se establece claramente que si bien se toma la sostenibilidad fiscal como un criterio se evitó dentro de los debates que fuese tomada como un principio, esto genera que en dicho artículo se establezca que los derechos fundamentales no van a ser violados, es decir, las decisiones que se basen o se fundamenten en la sostenibilidad fiscal por parte de los jueces no deben ir en contra de ningún derecho fundamental, los cuales están consagrados en la carta política, no se podrá invocar la regla o norma fiscal para negar el acceso a los derechos fundamentales”. No se está, en consecuencia, eliminado la acción de tutela sino racionalizando su ejercicio, sin entrar a malgastar el dinero del estado. 3. Nidy Johanna García Campos, Néstor Hugo Martínez Medina, Jenny Milena Castro y Eliana Mayorga Castro Los ciudadanos Nidy Johanna García Campos, Néstor Hugo Martínez Medina, Jenny Milena Castro y Eliana Mayorga Castro, intervienen en el proceso de la referencia a efectos de impugnar la demanda de inconstitucionalidad. En cuanto a la supuesta vulneración de la cláusula del Estado Social de Derecho afirman que “se denomina social porque es intervencionista, porque no se interesa sólo por el individuo, sino también por la colectividad y sus contenidos y acciones en los distintos campos de la vida social, es un estado benefactor, que es social y democrático”. A continuación, respecto a la vulneración de los fines constitucionales, sostienen que la reforma constitucional busca un mecanismo de amparo y protección constitucional “a nivel de sostenibilidad fiscal para el país, en ningún miramos que se vulnera o se está dando un paso atrás como estadio en el que los derechos adquiridos deben primar en el futuro como lo dice la Corte Constitucional en sentencia T- 406/92”. Explican que la sostenibilidad fiscal es un asunto que concierne a la estabilidad y al crecimiento económico de largo plazo. “En los medios especializados se suele decir que la posición fiscal de un país es sostenible si el gobierno reconoce y cumple la restricción presupuestaria inter-temporal (RPI). La RPI es un principio de naturaleza contable que describe los factores que inciden en la evolución de la deuda pública”. Desde esta perspectiva, el Acto Legislativo 03 de 2011 dota de nuevas herramientas constitucionales a los jueces para la protección de los dineros públicos “como lo es darle un rango de derecho colectivo no como lo comprende el autor al decir que se están violando normas constitucionales al agregar a la carta esta modificación, por el contrario, le está dando más importancia y participación al ciudadano para que sea garante y participativo en esta democracia dándole plena validez y colaboración en la democracia colombiana como pilar del estado social de derecho”. Por otra parte, en cuanto a la afectación de la acción de tutela, estiman que tampoco se produce, por cuanto el mismo artículo demandado prevé que no se podrán menoscabar los derechos fundamentales. Finalmente, tampoco encuentran violación alguna al artículo 374 Superior. 4. Jenny Patricia Torres Villagrán La ciudadana Jenny Patricia Torres Villagrán interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda ciudadana. Al respecto, la ciudadana adelanta algunas reflexiones acerca de los diversos significados que encierra la expresión “sostenibilidad fiscal”, indicando que en los medios especializados se suele decir que la posición fiscal de un país es sostenible si el gobierno reconoce y cumple la Restricción Presupuestaria Inter-temporal (RPI). La RPI es un principio de naturaleza contable que describe los factores que inciden en la evolución de la deuda pública. Esa postulación también permite hacer pronósticos sobre la trayectoria futura de la deuda y derivar conclusiones básicas de política consistentes con una postura fiscal determinada. Así las cosas, se considera que no es viable plantear gastos que no tienen una base fiscal sólida. “Decisiones de la Corte Constitucional, como la que obligó al Estado a atender a los desplazados, u otras en materia de salud, que le dan carácter general a tutelas individuales, desde hace tiempo han encendido las alarmas sobre el desborde que puede ocasionar a las finanzas públicas”. Por último, estima que la Corte debe declarar inexequible la reforma constitucional por cuanto “si bien el principio de la sostenibilidad fiscal hace pensar que lo único importante es el patrimonio, entonces qué le espera a los colombianos si se tiene que primar la ley fiscal antes que la garantía de sus derechos fundamentales”. 5. Fabio Enrique Castellanos Ramírez El ciudadano Fabio Enrique Castellanos Ramírez interviene en el proceso de la referencia, con el fin de coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad. Luego de transcribir el apartado de la reforma constitucional referente a la facultad de que dispone el Procurador para solicitar el incidente de sostenibilidad fiscal, señala que tal disposición vulnera el artículo 29 Superior, dado que se le permite al jefe del Ministerio Público para que, de manera abrupta, actúe e invada un proceso que ha sido decidido mediante sentencia, con el pretexto de defender a la Nación. De igual manera, sostiene que tal facultad lesiona la autonomía judicial, por cuanto se estaría obligando a los jueces a reconsiderar sus decisiones, lo cual constituye una intromisión en la justicia. Así mismo, asegura que se está vulnerando el derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto con el incidente de impacto fiscal “se borrará de nuestro ordenamiento judicial todo efecto sano, legal y razonable del alcance de nuestras sentencias judiciales”. Por último, estima vulnerados los derechos de las víctimas por cuanto en aplicación del Acto Legislativo acusado se podrían reducir los efectos de las sentencias de reparación directa. 6. Armando Peña Consuegra El ciudadano Armando Peña Consuegra interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad. Al respecto, asegura que no se puede mediante un Acto Legislativo vulnerar los artículos contemplados en la Carta Política, estableciendo una sostenibilidad fiscal. “Pues estas que versan con el tema fiscal ya están contempladas en la parte de planeación y presupuesto nacional, y poner en riesgo a través de este acto legislativo la Constitución política y dejar nuevas formas de sustituciones o reformas constitucionales.” Así pues, según el interviniente, “contrario a lo pretendido por el acto legislativo demandado, se debe fortalecer el principio de eficacia y eficiencia por parte de las ramas y órganos del poder público, ya que esto sería una alternativa de mayor competitividad y reducción de problema fiscal y social”. 7. Jessica Paola Alipio Sánchez, Edwin Fernando Beltrán Rodríguez, Dolfe Torres Rocha, Luz Dary Cuervo Duarte, Juan Carlos Rodríguez Matiz y Carlos Armando Sánchez Los ciudadanos Jessica Paola Alipio Sánchez, Edwin Fernando Beltrán Rodríguez, Dolfe Torres Rocha, Luz Dary Cuervo Duarte, Juan Carlos Rodríguez Matiz y Carlos Armando Sánchez, quienes afirman ser estudiante de derecho de la Universidad Católica, intervienen en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda. Al respecto, explican que la modificación al artículo 334 Superior busca tres fines, a saber (i) pretende incluir el concepto de sostenibilidad fiscal como un derecho de todos; (ii) busca que las diferentes ramas y órganos del poder público trabajen armónicamente por el cumplimiento de un nuevo postulado constitucional; y (iii) de manera específica, le impone al Congreso el deber de velar por el cumplimiento de dichos preceptos al momento de legislar sobre el alcance y contenido con el propósito de brindarles garantía de progresividad. Agrega que la regla fiscal “deberá condicionar la elaboración de los diversos instrumentos de manejo fiscal existentes como el plan financiero, el marco fiscal y de gasto de mediano plazo, con el fin de establecer metas cuantitativas que permiten involucrar a la regla con cada uno de estos instrumentos independientemente de la cobertura de tiempo de cada uno de ellos”. 8. Diana Catherine Gómez Gómez, Gloria Tatiana Losada Paredes, Sandra Liliana Orozco Forero, Tatiana Rojas Vargas y Luisa Fernanda Pinto Rodríguez Las ciudadanas Diana Catherine Gómez Gómez, Gloria Tatiana Losada Paredes, Sandra Liliana Orozco Forero, Tatiana Rojas Vargas y Luisa Fernanda Pinto Rodríguez, quienes afirman ser estudiante de derecho de la Universidad Católica, intervienen en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda de la referencia. Sobre el particular, sostienen que el acto legislativo 03 de 2011 sustituye totalmente los artículos 114, 339 y 346 de la Constitución, amén de los derechos fundamentales. Agregan que “atenta con el fin de nuestro Estado Social de Derecho, al interponer jerárquicamente superior un derecho económico frente a los derechos sociales, económicos y culturales. En segundo lugar, el artículo 2 constitucional se ve vulnerado ya que al expedir este acto se estaría afectando el fin esencial del Estado como lo es el de garantizar la efectividad de principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, ya que puede llegar al momento en que las entidades tomen esta norma para esquivar sus obligaciones, con lo que se verán afectados los derechos fundamentales”. Finalmente, señalan que “si bien es cierto que el Estado siempre gasta más de lo presupuestado, no hay motivo para que el legislador realice un plan sin importar, extralimitar los derechos fundamentales y obstruyendo el acceso a la garantía de estos derechos por medio de la acción de tutela (art. 86), sólo porque consideran que la utilización de este mecanismo reduciría los gastos, en este punto, no se detienen a pensar que en los casos en que se conceda una acción de tutela para proteger un derecho fundamental y se ponga en riesgo la sostenibilidad fiscal, las entidades tuteladas omitirán garantizar el derecho cobijándose por este principio y generando inseguridad jurídica para los ciudadanos que acudan a la justicia”. 9. Juan Carlos Hernández Pantoja El ciudadano Juan Carlos Hernández Pantoja interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare inexequible el acto legislativo 03 de 2011. Afirma que la reforma constitucional está en contravía de los principios del Estado Social de Derecho, toda vez que al darle rango superior al principio de sostenibilidad fiscal está centrando la actividad de aquél en un ámbito exclusivamente económico, razón por la cual limita la autonomía administrativa y la independencia financiera, obligando a las entidades estatales a adoptar decisiones en torno a los derechos fundamentales en función del presupuesto. Lo anterior constituye una sustitución de la Constitución. 10. Paula Andrea Arroyave García y Tatiana Carolina Ayala Santamaría Las ciudadanas Paula Andrea Arroyave García y Tatiana Carolina Ayala Santamaría intervienen en el proceso de la referencia, con el fin de coadyuvar la demanda ciudadana. Sostienen que la “mal llamada reforma constitucional de los artículos 334, 339 y 346, mediante el Acto Legislativo 03 de 2011, es una vulneración manifiesta al Estado Social de Derecho, consagrado desde 1991 en la Constitución Política colombiana en su artículo primero”. En adelante, los derechos fundamentales van a ser limitados o subrogados por una regla de carácter económico, elevada al estatus de principio constitucional, cual es aquella de la sostenibilidad fiscal. En materia de acción de tutela, con el novedoso principio de la sostenibilidad fiscal, mediante el incidente de impacto fiscal, los efectos de los fallos de constitucionalidad podrán ser limitados o aplazados. Así pues, en pocas palabras, sostienen que se ha presentado una verdadera sustitución de la Constitución. 11. Angela María Barrera La ciudadana Ángela María Barrera interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte profiera un fallo inhibitorio por inepta demanda. Al respecto, argumenta que la demanda ciudadana carece de aptitudes sustanciales al estar formuladas sobre bases generales, sin que realmente se haya logrado formular, al menos, un cargo específico. Seguidamente, cita algunos extractos jurisprudenciales, a efectos de sustentar su petición. 12. Nathaly Andrea Durango, Lady Johanna Serrano, Maryi Tatiana Parra y Pamela Gómez Las ciudadanas Nathaly Andrea Durango, Lady Johanna Serrano, Maryi Tatiana Parra y Pamela Gómez, quienes afirman ser estudiante de derecho de la Universidad Católica, intervienen en el proceso de la referencia a efectos de impugnar la demanda de inconstitucionalidad. Sobre el particular, afirman que no se presenta vulneración alguna al ejercicio de la acción de tutela, “puesto que no se puede afirmar, como lo hace el actor Andrés de Zubiría Samper, que la acción de tutela se verá en riesgo con la aplicación de la regla fiscal propuesta en el acto legislativo 03 de 2011…ya que el actor hace una mera especulación, sin contar con presupuestos fácticos que prueben el supuesto riesgo”. 13. Karen Salgado, Luz Angela Monroy y Leonardo Rodríguez Las ciudadanas Karen Salgado, Luz Angela Monroy y Leonardo Rodríguez, quienes afirman ser estudiante de derecho de la Universidad Católica, intervienen en el proceso de la referencia a efectos de coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad. Al respecto, afirman que la reforma constitucional vulnera la cláusula del Estado Social de Derecho, por cuanto hace primar lo económico-fiscal sobre los derechos fundamentales. De igual manera, se vulneran los fines constitucionales del Estado, por cuanto la sostenibilidad fiscal termina primando sobre los intereses de la comunidad. Por último, concuerdan con el demandante en su afirmación según la cual la reforma constitucional afecta la procedencia de la acción de tutela. 14. Mónica Emperatriz Ramos, Eliana Fernanda Romero, Said Baena y Sandra Bolívar Las ciudadanas Karen Salgado, Luz Angela Monroy y Leonardo Rodríguez, intervienen en el proceso de la referencia a efectos de coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad. Sostienen que existe una antinomia entre un principio constitucional fundante, como lo es el expresado en el artículo 1 Superior, y una normativa inferior como lo son los artículos mediante los cuales se pretende modificar la Constitución. De igual manera, estiman que la reforma constitucional vulnera los fines constitucionales del Estado por cuanto “lo primero se ve inobservado si la actividad estatal se ve limitada a la capacidad presupuestal, quedando la defensa de las prerrogativas ciudadanas en un segundo plano. En cuanto a lo segundo no se ha tomado en cuenta la voz del pueblo para modificar artículos constitucionales que les afectan”. Por último, insisten en señalar que el poder de reforma constitucional tiene límites, debido a que se trata de un poder constituido. 15. Juan Orlando Bautista Pazachoa El ciudadano Juan Orlando Bautista Pazachoa interviene en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda ciudadana. Afirma que el Estado Social de Derecho debe intervenir en la economía con el fin de fortalecer tanto los servicios como las garantías de los derechos fundamentales, y así mantener un nivel de vida digno a los administrados, sin llegar a convertirse en un Estado asistencialista. Sostiene que el acto legislativo 03 de 2011, al consagrar como principio constitucional la sostenibilidad fiscal, deja sin efectos la cláusula del Estado Social de Derecho, por cuanto “coloca en un orden superior los intereses económicos del estado sobre los derechos de sus administrados, borrando del todo la función social propia de un Estado Social de Derecho”. En cuanto a la efectividad de la acción de tutela, argumenta el interviniente que el principio de sostenibilidad fiscal la desnaturaliza como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, “ya que despoja de toda efectividad esta acción, reduciendo los derechos de los administrados a temas económicos y de impacto fiscal”. Por último, sostiene que se trata de un caso de sustitución de la Constitución y no una simple reforma de la misma. 16. Irma Rocío Quitián y Yeimy Dueñas Las ciudadanas Irma Rocío Quitián y Yeimy Dueñas intervienen en el proceso de la referencia para impugnar la demanda de inconstitucionalidad. Luego de citar los artículos 1 y 2 Superiores sostienen que “el Acto Legislativo demandado hace relación a este por cuanto al garantizar la sostenibilidad fiscal se está desarrollando dichos fines anteriormente mencionados, debido a que el Estado debe organizarse presupuestalmente, garantizando así una sana economía que beneficia el interés general, el cual es uno de los pilares del Estado Social de Derecho. De esta manera la sostenibilidad fiscal no podrá verse como una finalidad del Estado ni un derecho fundamental, puesto que éste va a guiar la organización del Estado, en cuanto a la materia presupuestaria y colaborará con la armonía entre los poderes públicos.” Tampoco consideran que se afecte la procedencia de la acción de tutela por cuanto el mismo Acto Legislativo estipula que, bajo ninguna circunstancia se podrá invocar la sostenibilidad fiscal para desconocer los derechos fundamentales, ni restringir la procedencia del amparo. Así las cosas, estiman que no se presenta sustitución alguna de la Constitución. 17. Andrés Ricardo Rodríguez, Nubia Consuelo Ruiz, Claudia Patricia Tenjo y Martha Emilia Galeano de Otálora Los ciudadanos Andrés Ricardo Rodríguez, Nubia Consuelo Ruiz, Claudia Patricia Tenjo y Martha Emilia Galeano de Otálora intervienen en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad. Sobre el particular, sostienen que la función distributiva de bienes y servicios culturales y materiales por parte del Estado, se apoya fundamentalmente en el ejercicio de la potestad tributaria y tiene, por ende, un límite en la capacidad de exacción del sistema fiscal, “el cual a su turno depende del nivel y del crecimiento de la economía. No es, pues, ilimitado el poder del Estado Social de Derecho, de captar ingresos y convertirlos en recursos fiscales. La necesaria distribución del producto social, no puede traducirse en la destrucción del progreso económico, cuya dirección de otra parte se confía al mismo Estado. Igualmente por idénticas razones, la gestión del Estado en su ámbito de prestaciones”. Más adelante explican que “una garantía constitucional es el no poder cambiarla, por esa razón creemos que no se debe modificar los artículos taxativamente establecidos en la Carta constitucional. Es por esto que el Estado debe velar por la seguridad jurídica, para que los miembros que hacen parte del territorio nacional encuentre en él un Estado proteccionista de su ordenamiento jurídico”. 18. Nicolás Giuseppe Quiroga, Germán David Amaya y Eric Santiago Rojas Sabogal Los ciudadanos Nicolás Giuseppe Quiroga, Germán David Amaya y Eric Santiago Rojas Sabogal intervienen en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda ciudadana. Explican que la intención de que un Estado sea Social de Derecho lleva inmersa la existencia de un “estado para el hombre y no un hombre para el estado”. Es así que no se puede predicar un principio de sostenibilidad fiscal como excusa a el cumplimiento de un sinnúmero de derechos y a la exclusión de plano de varios principios legales y constitucionales, “el Acto legislativo atacado lo que genera es ocultar la prevalencia de principios de orden constitucional, con otro de orden legal como lo es del sostenibilidad fiscal, generando así contundentes afectaciones a nuestra constitución y colocando en riesgo derechos que emanan de la carta política con excusas legales, evitando así la exigencia y efectivo cumplimiento del mandato constitucional. De modo tal que se verían afectados con esta reforma constitucional la dignidad humana por que la persona tendría que sacrificar aspectos fundamentales en su diario vivir hasta el punto de sacrificarlos sino el limitar su ejercicio a plenitud sin obtener el mismo beneficio”. Concluyen afirmando que “el principio de sostenibilidad fiscal de que trata el Acto Legislativo demandado trasgrede de manera directa los pilares sobre los cuales fue construido el Estado Social de Derecho, poniendo de antesala la efectividad de un principio no consagrado inicialmente en el ordenamiento y deja como subsidiarios unos principios que han sido derrotero de la actuación estatal; toda vez que no resulta válido pretender que el principio de sostenibilidad fiscal se interroga frente a la consecución y prevalencia del Estado Social de Derecho”. 19. Elvia Katherine Torres, Laura Marcela Rolón y Cristian Joan Silva Los ciudadanos Elvia Katherine Torres, Laura Marcela Rolón y Cristian Joan Silva intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare inhibida para proferir un fallo de fondo por inepta demanda. Afirman que el accionante adujo, en esta oportunidad, que el Acto Legislativo 03 de 2011, era una sustitución de la Carta Política, “no basta con enunciarlo, sino que debe argumentar razones suficientes para fundamentar tal posición y, en virtud de que desde la jurisprudencia de 2001, se ha adoptado que las razones deberán ser ciertas, específicas, suficientes y pertinentes, o de lo contrario la Corte no podrá decidir de fondo el asunto, tendrá que inhibirse entendiendo como razón clara una argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y sus justificaciones; como razón cierta una proposición jurídica real y existente y no deducida por el actor como se denota en este caso; igualmente entendiendo como razón específica la relación concreta de las disposiciones acusadas…y por último no encontramos la razón suficiente como elementos de juicio mínimos que despierten duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”. 20. Xiomara Ximena Correa La ciudadana Xiomara Ximena Correa, quien se identifica como estudiante de la Universidad Católica de Colombia, con el fin de coadyuvar a la demanda de inconstitucionalidad. Al respecto sostiene que “encontramos que el acto legislativo está en total oposición con lo dispuesto en la norma superior, ya que la disposición superior garantiza la prevalencia delos derechos colectivos y universales, mientras que el acto legislativo establece una regla fiscal haciendo primar lo económico-social sobre los derechos sociales, económicos y culturales y sobre los derechos universales como la paz y el medio ambiente sano; además en el artículo 1 del acto legislativo 3 de 2011 va en contravía del artículo 2 de la constitución porque lo que establece la constitución es que de forma perentoria todas las acciones estatales deben estar dirigidas al servicio de la comunidad, mientras que en la reforma del acto legislativo lo que prima es la sostenibilidad fiscal”. 21. Alexander Palomo, Andrés Felipe Cerón, Cristian Camilo Aponte, Fabián Leornardo Ávila, Juan Camilo Hernández y Victoria Ramírez Los ciudadanos Alexander Palomo, Andrés Felipe Cerón, Cristian Camilo Aponte, Fabián Leornardo Ávila, Juan Camilo Hernández y Victoria Ramírez, quienes se identifican como estudiantes de último semestre de derecho de la Universidad Católica de Colombia, intervienen en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad. En pocas palabras sostienen que “el estado social de derecho contenido en la constitución política establece ciertos parámetros que no pueden ser vulnerados debido a la primacía constitucional, al punto tal que el artículo 374 de la carta política establece que ésta solamente podrá ser reformada por el congreso, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo. Por lo tanto, damos razón al accionante al manifestar que con el acto legislativo 03 de 2011, el cual establece el principio de sostenibilidad fiscal se estaría modificando la constitución nacional al violar los derechos de primera, segunda y tercera generación, incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 374”. 22. Camila Páez, Jorge Briceño, César Guillermo Rodríguez, Milena Beltrán, Violeta María Téllez y José Cano Los ciudadanos Camila Páez, Jorge Briceño, César Guillermo Rodríguez, Milena Beltrán, Violeta María Téllez y José Cano, quienes se identifican como estudiantes de último semestre de derecho de la Universidad Católica de Colombia, intervienen en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad. Sobre el particular, sostienen que el acto legislativo 03 de 2011 sería violatorio de los derechos fundamentales, de los derechos colectivos y universales, al “no tener la prelación que éstos requieren dentro del marco normativo, debido a la primacía de la regla fiscal. Con este acto legislativo entonces se estaría frente a un desconocimiento de la acción de tutela supeditándola a la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, limitando el accionar de los jueces y en general violando el Estado Social de Derecho que emana de la constitución política”. Afirman igualmente que la reforma constitucional afectan la procedencia de la acción de tutela por cuanto “la planeación y el presupuesto nacional debe guiarse por esa regla fiscal y en la medida en que una acción de tutela afecte de manera directa esa sostenibilidad fiscal”. Finalmente, concluyen que “el acto legislativo 03 de 2011 es una maniobra por parte del gobierno de turno, con el fin de inmiscuirse en asuntos meramente judiciales”. 23. Yina Constanza Suárez, Juliana Mosquera, Juliet Fiallo, Sandra Liliana Vanegas y Fredy José Blanc Los ciudadanos Yina Constanza Suárez, Juliana Mosquera, Juliet Fiallo, Sandra Liliana Vanegas y Fredy José Blanco, intervienen en el proceso de la referencia para coadyuvar la demanda ciudadana. Argumentan que la incorporación del acto legislativo 03 de 2011 es una clara violación de las garantías establecidas en la Constitución, “ya que al elevar a principio constitucional la regla fiscal significaría hacerla competir con otros superiores de la Carta; como lo son los derechos fundamentales, ya que pone en peligro el contenido normativo de los derechos fundamentales, y de manera especial la acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior, puesto que la planeación y el presupuesto en la esfera nacional debe guiarse por la regla fiscal”. Se crea, además, un procedimiento judicial nunca antes visto en nuestro ordenamiento jurídico, denominado “incidente de impacto fiscal”, mediante el cual la Corte tendrá que oír y calcular el eventual impacto fiscal que tendría una determinada sentencia en las finanzas públicas. En conclusión “someter una decisión judicial a criterios de racionalidad económica limita el alcance de las mismas, y quien reclama su derecho se encontrará supeditado a que a partir de un eventual impacto fiscal negativo no sea tutelado su derecho, así que, no se cumplirá con los fines esenciales del Estado, ni con la función social del mismo, y se afectaría la más usada y quizá la más efectiva de las garantías y acciones constitucionales como lo es la acción de tutela”. 24. Universidad Santo Tomás de Bogotá Los ciudadanos Carlos Rodríguez Mejía y Ginna González Cortés, actuando en representación de la Universidad Santo Tomás de Bogotá, intervienen en el proceso del a referencia para solicitarle a la Corte se declare inexequible el texto normativo acusado. Luego de examinar en detalle el trámite que surtió el Acto Legislativo 03 de 2011, afirman que “En el caso de los derechos sociales, como la salud, el acceso a la seguridad social, las ayudas a los desplazados forzadamente en el interior del territorio colombiano y otros, puede ello significar que la prestación ordenada no sea oportuna para proteger los derechos conculcados o que incluso se lleguen a afectar derechos conexos como la vida, la integridad personal o los derechos de los niños, para sólo citar algunos”. Agregan que sujetar los recursos disponibles al momento de ejecutar la decisión judicial en materia de derechos sociales, no es el único elemento definitorio de la Constitución vigente que se afecta, sino también la forma democrática de organización de...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia