C-128-20
Sentencia
C-128/20
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Características/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y
obligatorio de los fallos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Fundamento
La jurisprudencia constitucional ha
indicado que esta figura tiene fundamento en: i) la protección de la
seguridad jurídica, que impone estabilidad y certidumbre en las reglas que
rigen la actuación de autoridades y ciudadanos; ii) la salvaguarda de
la buena fe, que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la
Corte; iii) la garantía de la autonomía judicial, al impedir que un
asunto que ya ha sido juzgado por el juez competente sea examinado nuevamente;
y iv) la condición de la Constitución como “norma de normas”, en
tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate constitucional tienen
el propósito de asegurar la integridad y supremacía de la Carta
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su
existencia
COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad y
inexequibilidad
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Aparente, formal y material,
absoluta y relativa
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
En ese orden de ideas, toda vez
que se comprobó la identidad formal en el objeto acusado, la identidad material
en el cargo propuesto y la ausencia de variación del parámetro de validez
constitucional, la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia C-567 de 2019
Referencia: Expediente
D-13496
Acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 7° de la Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se
establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del
acusador privado”.
Demandante:
Andrés Fernando Ruiz Hernández
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de
dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241.4 de la Constitución, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano Andrés Fernando Ruíz Hernández, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución, presentó demanda contra el artículo 7° de la Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se
establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del
acusador privado”.
2. Por medio de Auto del 10 de octubre de
2019 se admitió la demanda y se procedió a comunicar el
inicio de este proceso al Presidente del Congreso, al
Presidente de la República y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y del
Interior para que, si lo consideraban conveniente,
intervinieran en su trámite.
Además se invitó a participar a varios entidades y
universidades, para que si lo estimaban conveniente,
emitieran su concepto sobre la disposición materia de examen.
En la misma oportunidad se dispuso fijar en lista el presente proceso en la
Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos
de permitir la intervención ciudadana de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 7º del Decreto ley 2067 de 1991 y, simultáneamente, correr traslado del
expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de
que trata el artículo 278.5 de la Constitución.
5. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a
decidir sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se trascribe y resalta el
aparte demandado:
“LEY 1826 DE 2017
(enero 12)
Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se establece un
procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador
privado.
ARTÍCULO 7o. Modifíquese el numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará
así:
4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta
constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años
anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no
se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se
entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la
sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código”.
III. LA DEMANDA
1. El ciudadano Andrés Fernando Ruiz Hernández consideró que el artículo 7° de la Ley 1826 de 2017,
vulnera la prohibición de reproducción de contenidos materiales declarados
inexequibles por la Corte Constitucional y la presunción de inocencia,
establecidos en los artículos 243 y 29 superiores, respectivamente, por lo que
solicitó su inexequibilidad, con fundamento en los siguientes argumentos:
2. Luego de efectuar una contextualización sobre los elementos que
según la jurisprudencia deben concurrir para que se configure la cosa juzgada
material[1],
señaló el demandante que este Tribunal en sentencia C-121 de 2012 declaró
inexequibles algunos apartes del numeral 3.° del artículo 310 de la Ley 906 de
2004[2], al
advertir que considerar a una persona “como un peligro para la comunidad tan
solo por hallarse acusada dentro de un proceso penal o estar afecta a alguna
modalidad de medida de aseguramiento implica (sic) la violación del principio
rector de la presunción de inocencia en la medida que estar acusado jamás
equivale a estar condenado y menos aún a contar con antecedentes penales en los
términos del artículo 248 constitucional”[3].
3. Explicó que el numeral censurado reprodujo materialmente un
contenido declarado inexequible en la decisión antes mencionada dado el
cumplimiento de los requisitos propios de la cosa juzgada material, los cuales
expuso de manera detallada (fl 7 ss.), siguiendo de cerca lo que al respecto
decidió esta Corte en la sentencia C-121 de 2012[4].
Sostuvo así, que la norma cuya inexequibilidad se solicita, alude nuevamente al
artículo 310 procesal penal como la norma que “permitía, en la C-121 de
2012, entender al acusado o afecto a medida de aseguramiento como un peligro
para la comunidad, y en la norma acá demandada, como del mismo nivel de peligro
al capturado”[5].
4. Consideró el actor además, que puede predicarse la existencia de identidad
entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio
lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la
nueva solicitud. Ello por cuanto en la sentencia C-121 de 2012 la Corte
declaró la inexequibilidad de la expresión “estar acusado, o de encontrarse
sujeto a alguna medida de aseguramiento” de la norma demandada, luego de
considerar que vulneraba el principio de presunción de inocencia. Indicó que en
el caso del artículo 7° de la Ley 1826 de 2017 demandado es clara la
vulneración directa y flagrante de dicho principio, pero “incluso de mayor
gravedad que la que se advertía en el aparte normativo ya retirado del
ordenamiento jurídico”.
Argumentó
que en el caso del artículo 7° de la Ley 1826 de 2017 se habilita la
procedencia de la más gravosa de las modalidades de medida de aseguramiento por
el solo hecho de haber sido capturado, con lo cual “ni siquiera hay
inferencia razonable de autoría o participación como para poder formular
imputación o imponer medida de aseguramiento, y menos aún se cuenta con
probabilidad de verdad de acreditar que la conducta delictiva existió y que el
imputado es autor o partícipe”[6].
5.
Sumó a lo ya dicho que en la C-121 de 2012,
esta Corte advirtió razones de fondo, para fundar la inexequibilidad, que
fundamentalmente giran alrededor de la vulneración del principio de presunción
de inocencia.
6.
A lo anterior agregó que desde la fecha
del citado pronunciamiento, ni se han producido reformas constitucionales
frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión (artículo
29 C.Pol.) ni han variado los contextos fáctico o normativo en los cuales se
expidió el fallo en cita.
7.
Afirmó que la finalidad de las dos normas es
facilitar la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva
“partiendo de la valoración de la preexistencia de causas penales vigentes y
no definidas mediante sentencia ejecutoriada como parámetro de reincidencia”[7].
8. De manera subsidiaria propuso el cargo de inconstitucionalidad por
violación directa del principio de presunción de inocencia establecido en el
artículo 29 de la Constitución al considerar que desconoce i) la
proporcionalidad en la procedencia e imposición de la medida de aseguramiento
de detención preventiva en establecimiento carcelario y ii) la regla de
trato derivada de la presunción de inocencia.
9. Manifestó que según pronunciamientos de la Corte Constitucional,
la imposición de la medida de aseguramiento no solo debe atender a presupuestos
legales, sino también a exigencias de orden constitucional como la acreditación
de la proporcionalidad de la misma[8].
A su juicio la norma censurada eliminó la facultad del juez de evaluar dicha
proporcionalidad y en su lugar estableció de manera objetiva que en todos los
eventos en los cuales haya captura previa se entiende per se que la
persona es un peligro para la comunidad.
10.
Argumentó además que la disposición censurada
desconoce el derecho penal de acto, porque no está relacionada con la conducta
desplegada por el destinatario de la medida de aseguramiento sino con su
condición subjetiva de haber sido capturado dentro de los tres años anteriores[9]. Ello por
cuanto al postular la regla en cuestión que “siempre que no se haya producido la preclusión o absolución
en el caso precedente”, se
consagra una presunción de culpabilidad, por cuanto equipara la existencia de
un proceso penal con la responsabilidad penal.
11.
Finalmente, expuso que el
aparte acusado vulnera la regla de trato derivada de la presunción de inocencia
al tomar la captura como escenario habilitante de imposición de la más gravosa de
las medidas de aseguramiento, con lo cual se le otorga a la persona “un
trato de delincuente reincidente”[10].
Reiteró que solo son antecedentes las sentencias judiciales condenatorias, con
lo cual sí podría considerarse a una persona como reincidente.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
1. Ministerio de Justicia y del Derecho[11]. Señaló que el primer cargo no estaba
llamado a prosperar por cuanto la norma declarada inexequible en la sentencia
C-121 de 2012 y la disposición que ahora se acusa, difieren en su literalidad.
Sin
embargo, puso de presente que mediante la sentencia C-425 de 2008 la Corte
Constitucional declaró exequible, frente al cargo de violación de la presunción
de inocencia, “una redacción normativa que desde el punto de vista material
sí resulta casi idéntica a la acusada en este proceso, como lo es la del
artículo 26 de la Ley 1142 de 2007”[12],
según la cual, cuando una persona sea capturada más de una vez dentro de un
período de un año, señalada de una conducta delictual o contravencional, y no
haya sido beneficiaría de una decisión de preclusión o absolutoria en ese
período, puede ser objeto de limitación de su libertad mediante la imposición
de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento
carcelario.
Indicó
que si bien ambas normas difieren en el término en que se efectuó la captura,
esa diferencia no sería suficiente para que la Corte tome una decisión distinta
a la adoptada en la mencionada sentencia.
De
otro lado, mencionó que la parte final del artículo 7° de la Ley 1826 de 2017 según
la cual, “[e]n el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá
que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los
términos de los artículos 308 y 310 de este código”, es una disposición con
efectos normativos independientes y escindibles en cuanto sería “una
modificación aditiva tácita a un contenido normativo específico no acusado en
este proceso, como lo es el artículo 310 de la Ley 906 de 2004”[13]. Bajo ese
entendido, cuestionó que el accionante no hubiera integrado la proposición
jurídica completa, por lo que le sugirió a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse de fondo.
2. Fiscalía General de la Nación. Solicitó
a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. Manifestó de manera
argumentada, que no existe identidad material entre los enunciados normativos
mencionados por el demandante como extremos de la comparación, y la sentencia
C-121 de 2012, asegurando que la norma demandada, no reproduce la norma
declarada inexequible mediante sentencia C-121 de 2012.
En segundo lugar, destacó el amplio
margen de configuración del legislador en la materia que se estudia y, bajo ese
entendido, señaló que no se vulnera la presunción de inocencia pues “lo que
se prevé en los enunciados normativos demandados es la valoración negativa de
una circunstancia específica, como la existencia de una captura del investigado
dentro de los tres años anteriores, situación que sumada a otros factores debe
permitir a los jueces de control de garantías definir la medida preventiva
procedente en cada caso”[14].
Intervenciones académicas
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Refirió que el primer cargo, sobre a la existencia de cosa
juzgada constitucional, no debe prosperar en tanto las circunstancias
normativas difieren en este caso.
Sin
embargo, en cuanto al segundo cargo concerniente a la vulneración de la
presunción de inocencia, estimó que si deben atenderse los argumentos del
actor, pues, la captura por sí misma no es indicativa de responsabilidad
penal, por lo que no es válido soportar en ese hecho aislado “la tesis
peligrosista que es un riesgo para la sociedad que continúe en libertad y para
decidir una medida de aseguramiento”[15].
Con
fundamento en lo expuesto, le solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad
de la norma demandada[16].
4. Universidad del Rosario. Pidió
declarar inexequible la disposición demandada porque tiene un contenido
normativo idéntico, en cuanto a sus efectos jurídicos, a aquella declarada
inexequible mediante la sentencia C-121 de 2012, siendo incluso más invasivo su
ámbito de aplicación[17].
De igual forma, consideró que el artículo 7° demandado vulnera la política
criminal que demanda un Estado social de derecho y contribuye al estado de
cosas inconstitucional en las cárceles del país, según lo señalado por la Corte
en la sentencia T-388 de 2013.
5. Universidad Sergio Arboleda.
Adujo que no se configura la existencia de cosa juzgada material porque, si
bien la norma estudiada en la sentencia C-121 de 2012 y la que ahora se estudia
tienen relación directa con el principio de libertad y se encuentran ubicadas
en el capítulo que regula las medidas de aseguramiento, se trata de contenidos
normativos diferentes, pues la primera abarca el contexto de los fines que
legitiman la imposición de una medida de aseguramiento, mientras que la
disposición ahora demandada se ocupa de las causales de la procedencia de la
detención preventiva[18].
Sin embargo, aseguró que la disposición
acusada sí vulnera el principio de presunción de inocencia, en tanto la
captura, en términos procesales, “no comporta ninguna situación en cuya
virtud es viable afirmar que la persona se encuentra formalmente vinculada al
proceso penal ni, mucho menos, que es autora o partícipe de un hecho punible”[19].
Con fundamento en lo anterior, solicitó
que se declare la inexequibilidad del artículo 7° de la Ley 1826 de 2017.
Intervenciones ciudadanas
6. Norberto Hernández Jiménez. El
ciudadano interviniente hizo referencia a la detención preventiva y su
incompatibilidad con la presunción de inocencia con base en las decisiones del
sistema interamericano de derechos humanos[20]
y la existencia del estado de cosas inconstitucional carcelario en Colombia[21]. Señaló
que para determinar si con la detención preventiva se afecta la presunción de
inocencia es necesario aplicar un test de proporcionalidad, el cual detalló en
su intervención[22].
Se refirió a la sentencia C-121 de 2012
que declaró inexequible la circunstancia de estar acusado o encontrarse sujeto
a alguna medida de aseguramiento como constitutiva de peligro para la comunidad,
respecto de lo cual indicó que la inferencia razonable de responsabilidad, a
diferencia de lo que sucede en la medida de aseguramiento, se encuentra muy
lejana al momento de la captura[23].
Por los motivos expuestos, solicitó a la
Corte declarar la inexequibilidad de la disposición acusada.
7. Dayahana Valencia Pachón e Ingrid Vanessa Rodríguez Suárez, solicitaron a la Corte “declararse inhibida en atención a la
cosa juzgada constitucional material” y en consecuencia estarse a lo
resuelto en la sentencia C-121 de 2012[24].
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[25]
1.
El Ministerio
Público solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 7° de
la Ley 1826 de 2017, por el cargo de violación al artículo 243 de la
Constitución.
Advirtió
que el supuesto de derecho del cual parten las disposiciones analizadas es
disímil, pues en el aparte declarado inexequible en la sentencia C-121 de 2012
el legislador aludía al “hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a
alguna medida de aseguramiento”, mientras que la norma demandada en esta
oportunidad se refiere a “cuando la persona haya sido capturada”. Para
el Procurador, como las disposiciones acusadas no tienen el mismo contenido
normativo, “el Congreso de la República no desconoció la prohibición de
reproducir normas previamente declaradas inexequibles contenida en el artículo
243 de la Constitución”[26].
2.
En cuanto a los
argumentos por violación de la presunción de inocencia y el principio de
derecho penal del acto, indicó que la Corte ya juzgó la disposición acusada
-objeto de control- por los mismos cargos -parámetro de control- en la
sentencia C-567 de 2019. Por lo tanto, sobre este particular solicitó
estarse a lo resuelto en dicha decisión.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
De conformidad con lo
dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es
competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra el artículo 7°
de la Ley 1826 de 2017.
Cuestión preliminar: análisis de la
cosa juzgada constitucional (sentencia C-567 de 2019)
2. Como lo sostuvo el señor Procurador en su concepto, durante
el trámite del presente asunto esta Corporación analizó la actual disposición
demandada y profirió la sentencia C-567 del 27 de noviembre de 2019, dentro del
expediente D-13147.
3.
Debe entonces la Sala debe determinar previamente
si la decisión en mención hace tránsito a cosa juzgada constitucional respecto
de los cargos que ahora se invocan. Para resolver esta
cuestión, la Sala reiterará brevemente los criterios jurisprudenciales
desarrollados por esta Corporación al momento de constatar la configuración de
la cosa juzgada constitucional en los juicios de control abstracto, para así
establecer si efectivamente ha operado tal fenómeno.
La cosa juzgada
constitucional. Reiteración de jurisprudencia[27]
4. El artículo 243 de la Carta
Política establece que los fallos que dicte la Corte Constitucional en
ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Así, este fenómeno se caracteriza por ser una “institución jurídico procesal
que le otorga a las decisiones tomadas en las sentencias de constitucionalidad
el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[28] con el consecuente carácter de inmutable,
vinculante y definitivo que ello genera sobre la norma que se haya analizado.
La jurisprudencia constitucional ha
indicado que esta figura tiene fundamento en: i) la protección de la seguridad jurídica, que impone estabilidad y
certidumbre en las reglas que rigen la actuación de autoridades y ciudadanos; ii)
la salvaguarda de la buena fe, que exige asegurar la consistencia de las
decisiones de la Corte; iii) la garantía de la autonomía judicial, al impedir que un asunto
que ya ha sido juzgado por el juez competente sea examinado nuevamente; y iv) la condición de la Constitución
como “norma de normas”, en tanto las decisiones de la Corte que ponen
fin al debate constitucional tienen el propósito de asegurar la integridad y
supremacía de la Carta[29].
5.
Este Tribunal ha precisado que para configurar
la cosa juzgada constitucional deben concurrir tres circunstancias: i) la norma demandada debe
guardar identidad con el contenido normativo consignado en la
disposición jurídica que fue objeto de examen en la decisión previa; ii)
los cargos de inconstitucionalidad que formula la nueva demanda deben
ser materialmente semejantes a los propuestos y estudiados con
antelación por la Corte; y iii) el parámetro
normativo de validez constitucional debe ser el mismo, esto es, que
no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de
manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha
referido como un nuevo contexto de valoración[30].
6.
Las consecuencias de
la cosa juzgada en el control abstracto de constitucionalidad dependen del
sentido de la decisión que la Corte haya adoptado en la sentencia previa. Así,
la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que carece de objeto
emitir respecto de ella un nuevo pronunciamiento, por lo tanto, las demandas
que la cuestionen con posterioridad deben rechazarse o, si han sido admitidas,
la Corte deberá estarse a lo ya resuelto.
En
cambio, cuando la norma censurada fue declarada exequible, corresponde a la
Corte determinar el alcance de la decisión antecedente, con la finalidad de “(…)
definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la
problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse
de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a
lo resuelto en el fallo anterior”[31].
7.
La cosa juzgada constitucional se predica
tanto de los fallos de exequibilidad como de inexequibilidad, así como de
aquellas decisiones condicionadas, integradoras, sustitutivas y diferidas, en
los términos que han sido determinados por la Corte[32]. Así, esta
Corporación es la llamada a fijar los efectos de sus fallos en la función de
intérprete autorizada de la Constitución (art. 241 C. Pol), por lo que el
alcance de la cosa juzgada constitucional presenta distintos matices o
tipologías, que han sido definidas paulatinamente por la jurisprudencia
constitucional, según se explica a continuación[33]:
(i)
Absoluta. Se
presenta cuando la decisión previa de la Corte agotó cualquier debate sobre
la constitucionalidad de la norma acusada, pues “se entiende que la
norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto
constitucional”[34].
En este caso, si la providencia no ha realizado una delimitación expresa de sus
efectos en la parte resolutiva, se presume que ha operado la cosa juzgada
constitucional absoluta y, por tanto, no será posible emprender un nuevo examen
de la norma[35].
(ii) Relativa. Se configura en los
eventos en que la decisión anterior realizó el estudio de constitucionalidad
respecto de algunos cargos. Es posible, por ese motivo, controvertir la
misma disposición con fundamento en reproches diferentes, para que la Corte la examine desde la perspectiva de las nuevas
acusaciones[36].
Esta categoría de cosa juzgada puede ser explícita cuando los
efectos de la sentencia previa se limitaron específicamente en la parte
resolutiva, e implícita si tal circunstancia no tuvo ocurrencia
de manera clara e inequívoca en el resuelve de la providencia, pero sí en la
parte motiva de la misma.
(iii) Formal. Se configura cuando existe una decisión
previa del juez constitucional sobre la misma disposición que es llevada
nuevamente a su estudio. En contraste, la cosa juzgada material se
presenta cuando la disposición atacada no es necesariamente igual a la
analizada en decisiones previas, pero refleja contenidos normativos idénticos[37].
(iv)
Aparente. Cuando la parte resolutiva de la sentencia declara la
constitucionalidad de una norma o de un conjunto de ellas que, no obstante, no
han sido realmente objeto de escrutinio en su parte motiva. En este caso existe
tan solo una “apariencia” de cosa juzgada, por lo que la norma puede ser
materialmente estudiada en la nueva demanda[38].
Análisis
sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional en el presente asunto
respecto de la sentencia C-567 de 2019
8.
Procede la Sala Plena a establecer si en este
caso se presentan las circunstancias para establecer el fenómeno de la cosa
juzgada, respecto de la sentencia C-567 de 2019, esto es, identidad de: i)
el contenido atacado; ii) los cargos; y iii) el parámetro de
validez constitucional.
(i) La
norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo consignado en
la disposición jurídica que fue objeto de examen en la decisión previa.
9. La Corte constata que en el presente asunto se configura este
requisito, pues el aparte normativo demandado en la sentencia C-567 de 2019, es
el mismo que se analiza en esta oportunidad. En aquella decisión, se demandó el
numeral 4° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 7°
de la Ley 1826 de 2017, y en la demanda que ahora se estudia se cuestiona dicho
artículo modificatorio, según se observa a continuación:
Sentencia
C-567 de 2019
Demanda
actual
“LEY 906 de
2004
(agosto 31)
Diario
Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
Por la cual
se expide el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO
313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el
artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>
Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la
detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:
1. En
los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
2. En
los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por
la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
3. En
los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal,
cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150)
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4.
<Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017. Rige a
partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de
delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores,
contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya
producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
En el supuesto contemplado por el inciso
anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro
futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código”.
“LEY 1826
DE 2017
(enero 12)
Diario Oficial
No. 50.114 de 12 de enero de 2017
Por medio de la cual se establece un
procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador
privado.
ARTÍCULO 7o. Modifíquese
el numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de
delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores,
contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya
producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
En el supuesto contemplado por el inciso
anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro
futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código”.
(ii) Los
cargos de inconstitucionalidad que formula la nueva demanda deben ser
materialmente semejantes a los propuestos y estudiados con antelación por la
Corte.
10. A continuación se presentan los argumentos de cada una de las
demandas con el fin de ilustrar que, en efecto, son materialmente semejantes:
Sentencia
C-567 de 2019
Demanda
actual
Los accionantes señalaron, en concreto, que la
norma demandada era contraria:
(i) Al inciso 4 del artículo 29 de la
Constitución (presunción de inocencia), por presumir que la persona es
culpable y por transformar la carga de la prueba al obligar a la persona a
demostrar que es inocente.
(ii) Al derecho a la defensa y al artículo 248
de la Carta (constitución de antecedentes penales), pues un imputado
carece de medios para probar que no es peligroso para la sociedad y que lo
único que constituye antecedente penal es la sentencia definitiva, mas no la
captura que se decreta o legaliza durante un proceso penal[39].
(iii) Al inciso 2 del artículo 29 superior (derecho
penal de acto) porque implementa un modelo penal que se basa en el pasado
del sujeto y no reconoce que las personas pueden progresar, mejorar y crecer.
El actor señaló, en concreto, que la norma era
contraria:
(i) Al artículo 243 de la Constitución (cosa
juzgada material), al reproducir materialmente una norma que había sido
declarada inexequible en la sentencia C-121 de 2012 por ser contraria al
principio de presunción de inocencia.
(ii) Al artículo 29 de la Constitución (presunción
de inocencia), al eliminar la facultad de que el juez evalúe la
proporcionalidad y cambiarla por un criterio objetivo, pues la detención
preventiva procederá en todos los eventos que haya captura previa porque se
entiende que es un peligro para la comunidad; y al desconocer la regla de trato que se deriva de ese, otorgándole a la persona
un trato de delincuente.
(iii)
Al derecho penal de acto, porque la causal cuestionada no está
relacionada con la conducta desplegada por el destinatario de la medida de
aseguramiento sino con su condición subjetiva de haber sido capturada.
Como se advierte, las demandas en
términos generales plantearon cargos similares que en concreto se circunscriben
a advertir que la causal contenida en el numeral 4° cuestionado, le otorga a la
persona vinculada al proceso penal un tratamiento que desconoce la presunción
de inocencia e introduce un modelo de medida de aseguramiento que se basa en el
pasado del sujeto y su condición subjetiva de haber sido capturado, mas no en
su conducta (desconocimiento del derecho penal de acto) y menos aún en haber
sido condenado o en una mínima inferencia razonable de responsabilidad.
11. Ahora bien, en la demanda que ahora se estudia, el accionante señaló
que la disposición acusada era contraria al artículo
243 de la Constitución (cosa juzgada material), al reproducir materialmente una
norma que había sido declarada inexequible en la sentencia C-121 de 2012. Si
bien, este particular argumento no fue esbozado en la demanda que dio lugar a
la sentencia C-567 de 2019, lo cierto es que, como se explicará más adelante,
fue abordado en dicha providencia no bajo el racero de la cosa juzgada
material, sino como parámetro para pronunciarse sobre la constitucionalidad de
la norma demandada.
(iii) El parámetro
normativo de validez constitucional debe ser el mismo.
12. En la demanda que ahora se estudia el accionante planteó dos
cargos. En el primero, referente a la existencia de cosa juzgada material,
indicó que la disposición acusada, al igual que aquella declarada inexequible
en la sentencia C-121 de 2012, parte de un escenario propio del proceso penal
en donde se evalúa la condición de una persona vinculada al mismo, con el fin
de facilitar o flexibilizar la procedencia de la imposición de una medida de
aseguramiento. A su juicio, los efectos jurídicos de ambas normas son iguales,
esto es, considerar a la persona como un peligro para la comunidad por el solo
hecho de haber sido capturada –en este caso-, sin que media siquiera una
formulación de acusación.
A
su vez, manifestó que en la sentencia C-121 de 2012 la Corte declaró la
inexequibilidad de un aparte de la norma demandada, luego de considerar que
vulneraba el principio de presunción de inocencia, al igual que sucede con el
artículo 7° de la Ley 1826 de 2017 demandado, solo que en este caso la
vulneración es incluso mayor, pues en el momento de la captura ni siquiera
existe una inferencia razonable de autoría o participación.
En
el segundo cargo, expuso que la norma demandada era contraria al principio
de presunción de inocencia, al desconocer i) la proporcionalidad en
la procedencia e imposición de la medida de aseguramiento de detención
preventiva en establecimiento carcelario y ii) la regla de trato
derivada de la presunción de inocencia. Manifestó que con esa disposición se
eliminó la facultad del juez de evaluar dicha proporcionalidad y en su lugar
estableció de manera objetiva que en todos los eventos en los cuales haya
captura previa se entiende per se que la persona es un peligro para la
comunidad.
También
señaló que la disposición censurada desconoce el derecho penal de acto, porque
no está relacionada con la conducta desplegada por el destinatario de la medida
de aseguramiento sino con su condición subjetiva de haber sido capturado, y vulnera la regla de trato derivada de la
presunción de inocencia al tomar la captura como escenario habilitante de
imposición de la más gravosa de las medidas de aseguramiento, con lo cual se le
otorga a la persona un trato de delincuente reincidente.
13. Para
determinar si el parámetro normativo de validez constitucional es el mismo, es
preciso hacer alusión a la fundamentación de la sentencia C-567 de 2019.
En primer lugar, la Sala Plena estudió
el inciso 1° del numeral 4° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, que
consagra la procedencia de la detención preventiva cuando la persona haya sido
capturada por conductas constitutivas de delito o contravención dentro de los
tres últimos años.
La Corte acudió a los parámetros establecidos
en la sentencia C-425 de 2008, y concluyó que la norma se ajustaba a los
criterios de estricta legalidad, reserva judicial, estricta excepcionalidad,
necesidad y razonabilidad[40].
Sin embargo, consideró necesario hacer dos precisiones: i) solo puede
hablarse de captura, cuando esta hubiese sido ordenada por el juez competente,
con el pleno de las formalidades legales, o cuando la misma ha sido legalizada
por el juez de control de garantías, por existir, por ejemplo, situación de
aprehensión en flagrancia; y ii) la captura es solo un criterio más a
tener en cuenta, para imponer la medida de detención preventiva, el cual debe
armonizarse con todos los demás requisitos establecidos en la ley procesal
penal.
En segundo lugar, revisó la
constitucionalidad del inciso 2° del numeral 4° del artículo 313 de la
Ley 906 de 2004 en virtud del cual “[e]n el supuesto contemplado por el
inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro
futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este
código”.
En este punto, la Sala reiteró las
reglas contenidas en la sentencia C-121 de 2012 y sostuvo que la detención
preventiva debe valorarse en concreto y en relación con las características
específicas del proceso, mas no con circunstancias ocurridas y valoradas a la
luz de los fines específicos de otro proceso. De lo contrario, se estarían
empleando decisiones precarias y provisionales sobre la probable
responsabilidad penal de una persona como criterio indicador de peligrosidad,
lo cual desconoce el derecho de toda persona a ser juzgada conforme al acto que
se le imputa.
De ese modo, esta Corporación
encontró que la remisión hecha por el citado inciso 2.° a los artículos 308 y
310 Ley 906 de 2004 implicaba concentrar la valoración de la medida de
aseguramiento únicamente en criterios subjetivos orientados por niveles de
peligrosidad según las capturas decretadas o legalizadas en otros procesos.
Estos elementos le permitirían al juez de control de garantías decretar la
detención preventiva a partir solo del perfil de la persona, sin tener en
cuenta otros elementos, como la conducta cometida y su gravedad, la necesidad
de la imposición de la medida, entre otros.
Lo anterior significa que se
reconocería la posibilidad de imponer una medida de aseguramiento con sustento
en la simple captura que haría ver al sindicado como un peligro para la
comunidad, lo cual no puede ser criterio único pues ello sí desarrolla
contenidos de derecho penal de autor y no de acto, situación que es contraria
al inciso 2 del artículo 29 de la Constitución y a las reglas fijadas por la
sentencia C-121 de 2012.
De acuerdo con lo expuesto, la
Corte decidió en la sentencia C-567 de 2019 lo siguiente:
“Primero. ESTARSE A LO
DECIDIDO en la sentencia C-425 de 2008, en tanto declaró EXEQUIBLE
el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007, en relación con el cargo de
desconocimiento del derecho a la presunción de inocencia (artículo 29 de la
Constitución Política de Colombia).
Segundo. Declarar EXEQUIBLE, en consecuencia, el inciso 1 del
numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 7
de la Ley 1826 de 2017, EN EL ENTENDIDO de que las capturas aludidas en
la norma examinada, sólo serán aquellas que hayan sido debidamente ordenadas
por autoridad competente con apego a los requisitos legales, o las que sean
fruto de audiencia de legalización por juez de control de garantías.
(…)
Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE el inciso 2 del numeral 4 del
artículo 313 de la Ley 906 de 2004, por vulneración del artículo 29 de la
Constitución, por desconocerse el principio de culpabilidad por el acto”.
14.
Conforme con lo
señalado, la Sala encuentra que en la sentencia C-567 de 2019 se resolvieron
los planteamientos expuestos en la demanda objeto de estudio, lo cual evidencia
que en este caso el parámetro de validez constitucional es el mismo.
Como
se anunció previamente, en la demanda que ahora se estudia, el accionante
señaló que la disposición acusada era contraria al
artículo 243 de la Constitución (cosa juzgada material), al reproducir una
norma que había sido declarada inexequible en la sentencia C-121 de 2012 por
ser contraria al principio de presunción de inocencia.
Aunque
el debate de la cosa juzgada material respecto de la sentencia C-121 de 2012 no
fue propuesto en la demanda que dio lugar a la sentencia C-567 de 2019, lo
cierto es que el estudio sobre la existencia de la norma demandada y su
conformidad con la Constitución fue abordado en esta última providencia
acudiendo a los parámetros establecidos en las sentencias C-425 de 2008 y C-121
de 2012, no bajo el racero de la cosa juzgada material, sino como parámetro
para declarar exequible bajo condicionamiento el inciso primero, e inexequible
el inciso segundo.
Fue con fundamento en esas providencias
que la Corte i) declaró la constitucionalidad del primer
inciso del artículo 7° de la Ley 1826 de 2017, por un lado, decidiendo
estarse a lo resuelto en la sentencia C-425 de 2008 en lo que respecta al
desconocimiento de la presunción de inocencia, y por el otro, declarándolo
exequible bajo el entendido de que por captura solo
pueden tenerse aquellas aprehensiones en que haya mediado orden de autoridad
competente con el pleno de las formalidades legales o la que fuere fruto de
legalización, por el juez de control de garantías en los demás casos
(flagrancia, por ej.), descartándose así que la mera aprehensión física, o la
conducción y registro posterior en libros de minuta policial, etc., constituyan
la “captura” a la que alude la norma examinada; y ii) expulsó
del ordenamiento jurídico el segundo inciso por desconocimiento del derecho
de toda persona a ser juzgada conforme al acto que se le imputa, esto, luego de
reiterar los parámetros establecidos en la sentencia C-121 de 2012.
Así las cosas, el cuestionamiento
principal del accionante cuyo fundamento está dado en el pronunciamiento que
sobre la presunción de inocencia se hiciera en la sentencia C-121 de 2012, fue
despachado por la Corte en la sentencia C-567 de 2019 donde se analizó la
conformidad del artículo 7° demandado con la Constitución, se reitera, no bajo
el sustento de la cosa juzgada, sino conforme el parámetro del precedente
constitucional (sentencia C-425 de 2008).
En este punto, es preciso recordar que la
ausencia en la variación del parámetro de validez constitucional implica que no
exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera
excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido
como un nuevo contexto de valoración. Tal variación, de conformidad con todo lo
expuesto, no se presenta en esta oportunidad.
15.
En ese orden de ideas, toda vez que se comprobó
la identidad formal en el objeto acusado, la identidad material en el cargo
propuesto y la ausencia de variación del parámetro de validez constitucional, la
Sala se estará a lo resuelto en la sentencia C-567 de 2019.
Síntesis de la decisión
16. La
Sala encontró acreditadas las circunstancias para establecer el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-567 de 2019, esto es, i)
identidad formal en el objeto acusado; ii) la identidad material en el
cargo propuesto y iii) la ausencia de variación del parámetro de validez
constitucional, en tanto:
(i) El aparte normativo demandado en la sentencia C-567 de 2019, es el
mismo que se analiza en esta oportunidad: numeral 4.° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 7 de la Ley
1826 de 2017.
(ii) Las demandas, en términos generales, plantearon cargos similares que en
concreto se circunscriben a advertir que la causal contenida en el numeral 4.°
cuestionado le otorga a la persona vinculada al proceso penal un tratamiento
que desconoce la presunción de inocencia e introduce un modelo de medida de
aseguramiento que se basa en el pasado del sujeto y su condición subjetiva de
haber sido capturado, más no en su conducta (desconocimiento del derecho penal
de acto).
(iii) En la
sentencia C-567 de 2019, la Sala Plena estudió, en primer lugar, el inciso 1.° del numeral 4.° del artículo 313 de la Ley
906 de 2004, acudiendo a los parámetros de la sentencia C-425 de 2008. Si bien
encontró que la norma se ajustaba a esos criterios, hizo dos precisiones: a)
solo puede hablarse de captura, cuando esta hubiese sido ordenada por el juez
competente, con el pleno de las formalidades legales, o cuando la misma ha sido
legalizada por el juez de control de garantías, por existir, por ejemplo,
situación de aprehensión en flagrancia; y ii) la captura es solo un
criterio más a tener en cuenta para imponer la medida de detención preventiva,
el cual debe armonizarse con todos los demás requisitos establecidos en la ley
procesal penal. En segundo lugar, revisó la constitucionalidad del inciso
2.° de la referida norma, reiterando las reglas contenidas en la sentencia
C-121 de 2012 y determinó que la misma era inexequible en tanto la detención
preventiva debe valorarse en concreto y en relación con las características
específicas del proceso, mas no con circunstancias ocurridas y valoradas a la
luz de los fines específicos de otro proceso. Con fundamento en lo anterior, en
la sentencia C-567 de 2019 la Corte decidió estarse a lo decidido en la sentencia
C-425 de 2008.
17. Bajo ese entendido, la Sala Plena
determinó que en la sentencia C-567 de 2019 se
resolvieron los planteamientos expuestos en la demanda objeto de estudio, por
cuanto:
a) si bien el debate de la cosa juzgada material respecto de la sentencia
C-121 de 2012 no fue propuesto en la demanda que dio lugar a la sentencia C-567
de 2019, lo cierto es que el estudio sobre la existencia de la norma demandada
y su conformidad con la Constitución fue abordado en esta última providencia
acudiendo a los parámetros establecidos en las sentencias C-425 de 2008 y C-121
de 2012, no bajo el racero de la cosa juzgada material, sino como parámetro
para declarar exequible bajo condicionamiento el inciso primero, e inexequible
el inciso segundo; y,
b) por lo
tanto, el cuestionamiento principal del accionante cuyo fundamento está dado en
el pronunciamiento que sobre la presunción de inocencia se hiciera en la
sentencia C-121 de 2012, fue despachado por la Corte en la sentencia C-567 de
2019 donde se analizó la conformidad del artículo 7.° demandado con la
Constitución.
VII.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos en el
asunto de la referencia.
SEGUNDO.- ESTARSE
A LO RESUELTO en la sentencia C-567 de 2019, que
declaró “Primero. ESTARSE A LO DECIDIDO en la sentencia C-425 de
2008, en tanto declaró EXEQUIBLE el artículo 26 de la Ley 1142 de 2007,
en relación con el cargo de desconocimiento del derecho a la presunción de
inocencia (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia). Segundo. Declarar
EXEQUIBLE, en consecuencia, el inciso 1 del numeral 4 del artículo 313
de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017, EN
EL ENTENDIDO de que las capturas aludidas en la norma examinada, sólo serán
aquellas que hayan sido debidamente ordenadas por autoridad competente con
apego a los requisitos legales, o las que sean fruto de audiencia de
legalización por juez de control de garantías. (…) Cuarto. Declarar INEXEQUIBLE
el inciso 2 del numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, por
vulneración del artículo 29 de la Constitución, por desconocerse el principio
de culpabilidad por el acto”.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
(Impedimento aceptado)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sintetizadas en la sentencia C-433 de
2017 reiterando la sentencia C-532 de 2013, así: “(i) Que exista una
sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico
contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los “efectos
jurídicos de las normas sean exactamente los mismos”; (ii) que exista
identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad
que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que
sustentan la nueva solicitud; (iii) que la declaratoria de
constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo; (iv) que no se
hayan producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron
de base para sustentar la decisión; y (v) que se esté ante el mismo contexto
fáctico y normativo”.
[2] “Peligro
para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa
para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la
conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención
preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar
adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: (…) 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a
alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo
sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o
preterintencional”. (se subraya el aparte
declarado inconstitucional).
[3]
Cfr. Folio 7 del expediente.
[4]
Ibídem.
[5]
Cfr. Folio 8 del expediente.
[6]
Cfr. Folios 11 y 12 del expediente.
[7]
Cfr. Folio 13 del expediente.
[8]
Se refiere a las sentencias C-774 de 2001, C-318, C-425 y C-904 de 2008. Cfr.
folio 15 del expediente.
[9]
Cfr. folio 17 del expediente.
[10]
Cfr. Folio 19 del expediente.
[11]
Olivia Inés Reina Castillo, en condición de Directora de Desarrollo del Derecho
y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho.
[12]
Cfr. Folios 89 y 90 del expediente.
[13]
Cfr. Folio 90 vto., del expediente.
[14]
Cfr. Folio 105 del expediente.
[15]
Cfr. Folio 64 vto., del expediente.
[16]
Luego de exponer sus argumentos, el interviniente señala que “para la Academia, la norma demandada debe ser declarada
inexequible pues vulnera la Presunción de Inocencia, principio fundamental
preferente a nivel constitucional”. No obstante,
a continuación indica que “en consideración de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, el artículo 7 de lo Ley 1826 de 2017, modificatoria del numeral
4 del artículo 313 de lo Ley 906 de 2004, debe ser declarado exequible al no
ser contrario al artículo 29 de lo Constitución Política de Colombia”. Si
bien se advierte una contradicción, lo cierto es que de la naturaleza de la
argumentación expuesta en el escrito se deriva la intención del interviniente
de solicitar la inexequibilidad de la norma acusada al considerar que prospera
el cargo segundo de la demanda.
[17]
Cfr. Folio 56 del expediente.
[18]
Cfr. Folios 78 y 79 del expediente.
[19]
Cfr. Folio 82 del expediente.
[20]
Cfr. Folio 51 vto., y 52 del expediente.
[21]
Se refiere a las sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013 y T-762 de 2015. Cfr. Folio 52 vto., del expediente.
[22]
Cfr. Folio 52 del expediente.
[23]
Cfr. Folio 53 del expediente.
[24]
Cfr. Folio 69 vto., del expediente.
[25]
Concepto 6586, radicado el 14 junio de 2019 (folios 147 a 149).
[26]
Cfr. Folio 142 vto., del expediente.
[27]
En este acápite se seguirán los lineamientos fijados en las
sentencias C-187 y 416 de 2019.
[28]
Cfr. Sentencia C-028 de 2018.
[29] Cfr. Sentencias C-187 de 2019 y C-007
de 2016.
[30] Cfr. Sentencias C-063 de 2018, C-007 de 2016
y C-228 de 2015, entre otras.
[31] Cfr. Sentencias C-063 de 2018 y C-228 de
2015, entre otras.
[32]
Sentencia C-072 de 2020. Cfr. Sentencias C-128 de 2018,
C-064 de 2018, C-555 de 2016, C-538 de 2012 y C-406 de 2009, entre otras.
[33]
Sentencia C-072 de 2020. Cfr. Sentencia C-064 de 2018, C-028
de 2018, C-096 de 2017, C-007 de 2016, C-516 de 2016, C-148 de 2015, C-279 de
2014, C-912 de 2013, C-332 de 2013, C-600 de 2010, C-149 de 2009, C-469 de
2008, C-783 de 2005, C-584 de 2002, C-310 de 2002 y C-478 de 1998.
[34]
Cfr. Sentencias C-279 de 2014, C-332 de 2013, C-783 de 2005 y C-478 de 1998,
entre otras.
[35] Cfr. Sentencias C-007 de 2016, C-149 de
2009 y C-584 de 2002.
[36] Cfr. C-148 de 2015, C-912 de 2013, C-600 de 2010, C-469 de 2008,
C-310 de 2002 y C-478 de 1998.
[37] En relación con la configuración de la cosa juzgada material, la
sentencia C-028 de 2018 señaló que la jurisprudencia ha distinguido la
ocurrencia de dos eventos: “(i) La cosa juzgada material en sentido
estricto, que se presenta cuando existe un pronunciamiento previo
declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo
que es reproducido en la disposición que es nuevamente acusada. La identidad
del contenido acusado deberá ser deducida tanto de la redacción del precepto
como del contexto normativo en el que se expidió. La estructuración de la cosa
juzgada en este evento está condicionada, además, a que subsistan las
disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de
fondo en que se sustentó la declaratoria previa de inexequibilidad. (ii) La cosa
juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un
pronunciamiento previo declarando la exequibilidad –simple o de forma
condicionada-, de una norma demandada cuyo contenido normativo es idéntico al
que se encuentra en la disposición que se analiza nuevamente. Cuando ello
sucede, ha indicado la jurisprudencia, en principio, que la Corte
Constitucional ha de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, a menos
que tengan ocurrencia circunstancias excepcionales (…) que enerven los efectos
de la cosa juzgada”.
[38]
Al respecto se pueden consultar las sentencias C-064 de 2018, C-516 de 2016,
C-007 de 2016, C-260 de 2011, C-729 de 2009, entre otras.
[39]
Es de aclarar que en la sentencia C-567 de 2019 la Corte concluyó, respecto al cargo de violación del derecho a la defensa,
que no cumplía con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia;
por ello, procedió a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda sobre ese
particular.
[40]
Recuérdese que en la sentencia C-425 de 2008 esta Corporación
reiteró que “la detención preventiva en
establecimiento carcelario es una medida cautelar de tipo personal que adopta
el juez en el curso de un proceso penal y consiste en la privación de la
libertad de manera provisional, pues su objetivo es realizar los derechos y
deberes constitucionales que, en sentido estricto, consisten en asegurar el
cumplimiento de las decisiones que se adoptan en el proceso y garantizar la presencia
del sindicado en el mismo para que sea más efectiva, de una parte, la
investigación y el juzgamiento y, de otra, los derechos de las víctimas. // Las
circunstancias que conducen a la detención preventiva -en establecimiento
carcelario o en el lugar de residencia-, como medida restrictiva de la libertad
que es, deben encontrarse clara y expresamente definidas en la ley, pues el
juez que las impone sólo está autorizado a restringir la libertad de las
personas en casos de necesidad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad de
la medida.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.