C-126-20
Sentencia
C-126/20
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Principio de unidad de
materia
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Sujeción a ley
orgánica
Conforme al
artículo 342 C.P., la elaboración, aprobación y ejecución de los planes de
desarrollo están sometidas a los mandatos de una ley orgánica, que en la
actualidad es la Ley 1952 de 1994 Orgánica de Planeación, que reitera el
contenido de la ley del plan: la parte general y del plan de inversiones (arts.
5 y 6).
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Medidas necesarias
para impulsar el cumplimiento
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Conexidad directa e
inmediata con el principio de unidad de materia
PRINCIPIO DE UNIDAD
DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad de materias que regula
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA EN
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Alcance
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Características
y contenido específicos
Ahora bien, la unidad de materia en la ley del plan,
por su propia naturaleza, tiene características específicas pues (i) la
iniciativa legislativa y, por consiguiente, la definición de su contenido
inicial está en cabeza del Gobierno, una vez surtido el proceso participativo
definido en la Constitución y en la Ley Orgánica (art. 154 C.P.); (ii) el
legislador cuenta con un amplio margen de configuración en la materia; (iii) el
plan tiene un carácter multitemático y sin embargo, (iv) su ley de aprobación
no está exenta de las restricciones propias del principio de unidad de materia.
PRINCIPIO DE UNIDAD
DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas jurisprudenciales
PRINCIPIO DE UNIDAD
DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Rigor del control constitucional
NORMA LEGAL-Ubicación en un cuerpo normativo
CONEXIDAD DE UNA
NORMA INSTRUMENTAL PARTICULAR CON LAS GENERALES QUE SEÑALAN LOS OBJETIVOS-Determinan los principales programas o proyectos de
inversión o especifican el monto de los recursos para su ejecución
CONEXIDAD DIRECTA,
INMEDIATA Y EFICAZ ENTRE NORMAS INSTRUMENTALES Y PARTE GENERAL DE PLAN NACIONAL
DE DESARROLLO-Jurisprudencia
constitucional
LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022-Pacto
de equidad incorpora de manera
expresa estrategias sobre salud
Entonces, el artículo demandado constituye una
herramienta concreta e instrumental, adoptada con la finalidad de racionalizar
la deuda del sistema de salud con las entidades prestadoras del servicio por
estos conceptos. Según el plan, la norma demandada propende por impedir (i) que
la permanencia de la deuda se constituya en una barrera para la oportuna
prestación de los servicios no cubiertos por la UPC, y (ii) que la deuda se
perpetúe. En el documento de bases del plan se puede identificar que la norma
demandada encuadra en el objetivo 6 encaminado a garantizar la eficiencia del
gasto en salud, así como en una acción contemplada específicamente para la
gestión de pago de beneficios no cubiertos por la UPC.
PRINCIPIO DE UNIDAD
DE MATERIA-Conexidad entre la norma y
el núcleo temático de la ley
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Vigencia
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Trámite de elaboración y
aprobación
PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Exigencia de condición de
temporalidad
La
temporalidad y el carácter instrumental de la medida, como criterios que
permiten evaluar el cumplimiento del requisito de conexidad que acrediten el
respeto del principio de unidad de materia, permiten maximizar el principio
democrático.
Referencia: Expediente D-13400
Acción pública de inconstitucionalidad en contra del
artículo 240 de la Ley 1955 de 2019.
Demandante:
Aida Helena Vergara Vergara
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte
(2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y el trámite
establecidos en los Decretos 2067 de 1991, profiere la siguiente Sentencia:
I.
ANTECEDENTES
1. La ciudadana Aida Helena
Vergara Vergara presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo
240 de la Ley 1955 de 2019, “(p)or el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022”, por considerar que desconoce los artículos 48, 49, 158,
169 y 339 de la Constitución Política de Colombia
2. Mediante auto del 2 de agosto de 2019, el Despacho
admitió la demanda por el cargo de desconocimiento del principio de unidad de
materia estipulado en los artículos 158, 169 y 339 de la Constitución, e
inadmitió parcialmente la demanda al encontrar que en ella no se cumplió con
los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia requeridos frente a los cargos por violación al derecho a la
salud, así como de los principios de eficiencia y sostenibilidad según los artículos
48 y 49 de la Constitución, y por la restricción a la facultad de recobro de
las EPS. Transcurrido el término concedido para la corrección de la demanda, la
accionante se allanó respecto de las causales de inadmisión de tales cargos.
3. De conformidad con el artículo 244 de la
Constitución Política y el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 se comunicó la
iniciación del proceso al Departamento Nacional de Planeación, a los
Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior, de Relaciones Exteriores,
de Hacienda y Crédito Público, de Defensa Nacional, de Agricultura y Desarrollo
Rural, de Salud y Protección Social, del Trabajo, de Comercio, Industria y
Turismo, de Educación Nacional, de Minas y Energía, de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, de Vivienda, Ciudad y Territorio, y de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, de Cultura, para que se pronunciaran respecto
de la exequibilidad o inexequibilidad de la norma acusada, si así lo estimaban
pertinente. Asimismo, en aplicación del artículo 13 del Decreto 2067 de
1991, se invitó a conceptuar sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la
disposición demandada a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de
la República; a las instituciones y entidades públicas competentes, a Facultades
de Derecho y organizaciones sociales con trabajo en la materia. Adicionalmente,
se corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su
concepto de rigor; y se ordenó fijar en lista la norma demandada para permitir
a toda la ciudadanía impugnar o defender su constitucionalidad.
4. Dentro del término establecido, presentaron escrito
(i) el Ministerio del Trabajo, (ii) el Ministerio de Salud y el Departamento
Nacional de Planeación en intervención conjunta, (iii) el Ministerio de
Hacienda, (iv) la Entidad Administradora de los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud – ADRES, (v) la organización Así Vamos en Salud y
(vi) el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de
Colombia. Por último, el 21 de octubre de 2019 se recibió el concepto del
Procurador General de la Nación.
II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE
REVISIÓN
LEY 1955 DE
2019
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”
ARTÍCULO 240. EFICIENCIA DEL GASTO ASOCIADO A LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y TECNOLOGÍAS NO FINANCIADOS CON CARGO A LOS RECURSOS
DE LA UPC. Los servicios y
tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serán
gestionados por las EPS quienes los financiarán con cargo al techo o
presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). El techo o
presupuesto máximo anual por EPS se establecerá de acuerdo a la metodología que
defina el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual considerará
incentivos al uso eficiente de los recursos. En ningún caso, el cumplimiento
del techo por parte de las EPS deberá afectar la prestación del servicio. Lo
anterior, sin perjuicio del mecanismo de negociación centralizada contemplado
en el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015.
En todo caso, las Entidades Promotoras de Salud (EPS)
considerarán la regulación de precios, aplicarán los valores máximos por
tecnología o servicio que defina el Ministerio de Salud y Protección Social y
remitirán la información que este requiera. La ADRES ajustará sus procesos
administrativos, operativos, de verificación, control y auditoría para efectos
de implementar lo previsto en este artículo.
PARÁGRAFO. Las
EPS podrán implementar mecanismos financieros y de seguros para mitigar el
riesgo asociado a la gestión de los servicios y tecnologías no financiados con
cargo a los recursos de la UPC.
III. LA DEMANDA
La demandante sostiene que se desconoció el principio
de unidad de materia según los artículos 158, 169 y 339 de la Constitución,
conforme a cinco razones. La primera porque no cumple con la conexión
temática, toda vez que el artículo demandado y la ley contentiva tienen
objetos diferentes. Así, mientras la Ley 1955 de 2019 pretende sentar las bases
de legalidad, emprendimiento y equidad para alcanzar igualdad de oportunidad
para todos los colombianos, el artículo acusado supone la creación de techos
económicos para la cobertura de los servicios de salud no cubiertos o excluidos
del plan de beneficios. Así, la norma acusada, lejos está de generar un estado
de equidad e igualdad, por el contrario, es contraria y vulnera el principio de
progresividad, consignado en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, “(p)or medio de
la cual se regula el derecho fundamental a la salud”.
En segundo lugar, afirma que no existe una conexión
causal entre el artículo demandado y la ley que lo desarrolla, pues no es
claro la motivación que tuvo el legislador al momento de incluir disposiciones
de esta materia en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Advierte que
existen otros mecanismos a través de los cuales el Estado podría lograr el
objetivo de la disposición, esto es, eficiencia en la administración de los
recursos finitos del sistema de salud. De manera que “lejos está la norma
acusada de guardar nexo de causalidad con la ley en la que se contiene”[1].
En ese mismo sentido, expone una tercera razón, la desconexión
teleológica; afirma que no existe una relación entre el objeto de la ley,
es decir el mejoramiento de recursos para el sistema de salud, y la medida,
establecimiento de precios techo para los servicios o tecnologías no cubiertas.
Situación además que genera en un daño antijurídico para las aseguradoras,
afectando realmente al usuario-paciente.
Además, manifiesta que no existe conexidad
metodológica, cita un informe de la Defensoría del Pueblo según el cual la
disposición demandada ha generado una barrera de acceso de índole económico
para acceder a los servicios en cita ya que “la generación de derecho máximos
de recobro que indirectamente van a generar techos máximos de cobertura en el
marco de las tecnologías no cubiertas y/o excluidas”[2].
Finalmente, alega no existe conexión sistemática
entre lo que desarrolla el artículo 240 y el contenido de la Ley 1955 de 2019,
pues uno supone una intención de protección y el otro la materialización de la
desprotección del usuario.
IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS
Durante el término concedido por el magistrado
sustanciador, presentaron concepto por solicitud de la Corte seis
instituciones, todas las cuales invocaron además su calidad de intervinientes y
solicitaron la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.
1.1.
El Centro de pensamiento Así Vamos
en Salud hizo una presentación de las normas y jurisprudencia que considera
relevantes para concluir que para cumplir con los fines que se propuso el Plan
Nacional de Desarrollo, es posible “tomar decisiones que limiten o reduzcan
ciertas garantías o también puede imponer cargas, claro está que tales medidas
no vulneren la norma superior”[3],
y continuó sosteniendo que “la demanda no muestra una falta de conexión entre
el artículo demandado y el resto del articulado; solo basta con examinar la
integralidad de la norma, incluidas las bases, que por expresa disposición de
la ley demandada hacen parte de la misma, para concluir que el artículo no
carece de una identidad con el reto de la norma”[4].
1.2.
El Ministerio de Trabajo sostiene
que la demanda trae a colación jurisprudencia sobre unidad de materia sin tomar
en consideración los pronunciamientos específicos sobre unidad de materia en la
aprobación de la ley de plan. En el escrito se citan las normas que consideran
relevantes, así como las Sentencias C-453 de 2016 y la C-016 de 2016 para
sostener que es necesario establecer, en primer lugar, si la norma es de
carácter orientador o instrumental. En el caso del artículo 240 demandado,
encuentra el Ministerio que se trata de una norma instrumental que “busca
optimizar y hacer uso eficiente de los recursos que son girados a las EPS, para
así cumplir con el objetivo previsto en la Ley”[5].
Sostiene que la norma tiene conexidad temática con la Ley, así como tiene la
vocación de dar cumplimiento a las normas orientadoras al acompasarse con los
artículos 3.4, 231 y 233 de la Ley 1955 de 2019. Igualmente se plantea que no
es cierto que la norma demandada busque establecer techos económicos para la
cobertura de servicios de salud, ya que “el objetivo de la norma es determinar
la forma en que las diferentes entidades encargadas de la prestación de
servicios de salud deberán asumir los costos de aquellos procedimientos
excluidos del plan de beneficios, sin que ello signifique, como quiere hacerlo
ver la demandante, que dichos procedimientos no van a ser amparados por el
sistema de salud”[6].
Esto se puede constatar, señala el Ministerio, en el hecho de que la misma
norma establece que “en ningún caso, el cumplimiento del techo por parte de las
EPS deberá afectar la prestación del servicio”.
En segundo lugar, sostiene que la norma debe tener una
relación de conexidad directa con los objetivos, metas y estrategias del Plan
Nacional de Desarrollo, y que la tiene con el artículo 3.4 referido al Pacto
por la sostenibilidad redistribuyendo los costos que generan los
tratamientos excluidos del régimen de beneficios “para así optimizar los
presupuestos de las EPS, dineros que podrán ser invertidos en los demás
tratamientos del plan obligatorio de salud.
En tercer lugar, sostiene que la norma cumple el
requisito de conexidad teleológica con la Ley del Plan “en la medida en que
dicha norma busca la optimización del presupuesto de las EPS para distribuir la
carga económica en las demás entidades que componen el sistema de seguridad social
y así poder destinar más recursos a los tratamientos previstos en el POS, hecho
que se acompasa con lo previsto en el numeral 4º del artículo 3º y el artículo
233”[7].
En cuarto lugar y último lugar, sostiene que la norma
se presume constitucional “en la medida en que superó la etapa legislativa”[8].
1.3.
El Ministerio de Salud y el
Departamento Nacional de Planeación presentaron intervención conjunta que
inicia con la citación de las normas constitucionales y orgánicas aplicables,
así como de la jurisprudencia constitucional sobre el asunto. Sobre el Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”,
sostiene que tiene como gran objetivo un país “con más bienestar, con menos
desigualdad de resultado y con mayor equidad de oportunidades” [9] que implica
avanzar hacia una Colombia incluyente y con más oportunidades a través de la
reducción de la pobreza monetaria y multidimensional, removiendo las barreras
que impiden el acceso a los servicios sociales, como la salud”[10]. Sostiene que la norma
se enmarca en el tercer pacto estructural del plan: “Pacto por la equidad:
política social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y
conectada a mercados”, que se encuentra descrito en las bases del plan “y tiene
como objetivo una Colombia con más bienestar, con menos desigualdad de
resultados y con mayor equidad de oportunidades”[11]. El escrito relata el
alcance del capítulo señalando que contiene una línea relativa a la salud en la
que se hace un diagnóstico del sistema en el que el sexto aspecto es el de “la
eficiencia y la gestión de los recursos financieros”[12], y allí se identifica
como una problemática “la derivada de “el crecimiento de los servicios y
tecnologías no financiados con cargo a la UPC”[13]. Cita entonces el aparte
de las bases del Plan en las que se sostiene que el monto de recobros por
tecnologías no financiados con la UPC fue de $3.27 billones en 2015 y de $4.03
billones en 2017. En las bases del Plan se identificaron entonces las
estrategias y objetivos del Gobierno para enfrentar los problemas
diagnosticados, entre las cuales se incluyó “(6) alcanzar la eficiencia en el
gasto, optimizando los recursos financieros disponibles y generando nuevos con
el aporte de todos”.
La intervención prosigue citando los artículos 1, 2 y
3 de la Ley del Plan en donde se pueden verificar los objetivos del Plan, la
pertenencia del documento de bases del Plan Nacional de Desarrollo como parte
integral de la Ley, y los pactos que hacen parte del Plan, incluyendo el pacto
por la equidad. Igualmente, en el escrito se cita el componente B del pacto por
la equidad, denominado “B. Salud para todos con calidad y eficiencia,
sostenible por todos”[14]
en el que se menciona la necesidad de avanzar en la eficiencia del gasto y la
optimización en el uso de los recursos de la salud. Particularmente se refiere
el literal a) del objetivo 6 del siguiente tenor “a) Hacer más eficiente el
gasto en salud, a través de la actualización del plan de beneficios (PBS) y
otras medidas que hagan más eficiente el gasto en tecnología no financiadas con
cargo a la UPC”[15].
Allí se encuentra, continúa la intervención, una acción específica:
“La gestión del pago de beneficios no cubiertos por
la UPC será sujeta a una reformulación sustancial. Para ello, MinSalud
implementará medidas alternativas de gestión y pago de los recobros.
Además, evaluará la implementación de estrategias de control del gasto que
tengan en cuenta los criterios de costo-efectividad, medidas de puerta de
entrada, y el posicionamiento terapéutico para la toma de decisiones. También
se promoverán los centros de referencia para el diagnóstico y tratamiento de
enfermedades huérfanas que apoyen la prestación eficiente de los beneficios no
cubiertos para estos pacientes”[16].
El Ministerio de Salud y el DNP exponen el mecanismo
diseñado a través del artículo 240 demandado, que hace parte del Acuerdo de
Punto Final que tiene un mecanismo de saneamiento de las cuentas pendientes,
así como una transformación en la gestión y financiación que implica cambios en
la forma en que se reconocen y pagan los servicios.
Concluye entonces que se cumple el principio de unidad
de materia y, por lo mismo, objeta la interpretación de la demandante sobre la
ausencia de conexidad temática, y sostiene que no es cierto que el
artículo demandado establezca techos de cobertura a los servicios de salud
pues, los “techos a los que se refiere el artículo demandado no imponen límite
alguno a la cobertura o prestación de los servicios”[17] y, al contrario, la
norma señala que “En ningún caso, el cumplimiento del techo por parte de las
EPS deberá afectar la prestación del servicio”.
Con respecto a la conexidad causal señala que
las causas para incluir la norma en el Plan están explícitas en las bases,
según se expuso. En cuanto a la conexidad teleológica, advierte que no
es cierto, como señala la demandante que con el objetivo de mejorar los
recursos para el Sistema se traslade la responsabilidad a las aseguradoras,
generándoles un daño antijurídico, y en últimas a los usuarios. Según la
intervención, esa interpretación supone que las EPS desconocerán la ley y, al
contrario, lo que se busca es la optimización de los recursos.
En relación con la conexidad metodológica
señala que no es cierto el dicho la demandante según el cual la norma modifica
las coberturas y no es regresiva, pues está orientada a mejorar la
administración y pago de los servicios y tecnologías no financiadas con
recursos de UPC. Por último, en cuanto a la conexidad sistémica, se
sostiene que la norma sí persigue la equidad, reiterando los argumentos
expuestos en la exposición y objetando los de la demandante.
1.4.
El Ministerio de Hacienda intervino
para sostener que no se infringió el principio de unidad de materia en cuanto
(i) “es una norma instrumental conexa a la parte general del Plan Nacional de
Desarrollo”, (ii) “permite desarrollar el propósito contenido en las Bases del
Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 y (iii) es necesaria para el Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
Para probarlo cita el documento de bases del Plan,
particularmente se refiere sustancialmente a los mismos apartes citados por el
Ministerio de Salud y el DNP en su intervención. Igualmente expone el contenido
y alcance de la norma para concluir que la medida guarda conexidad temática,
sistemática y teleológica, pues (i) “comporta una medida
necesaria para alcanzar la eficiencia en el manejo de los recursos para
garantizar la sostenibilidad financiera de la seguridad social en salud”[18], (ii) está
orientada a la paz social disponiendo de mecanismos para cumplir el artículo 48
C.P. a través del ejercicio de la libertad de configuración del legislador, y
(iii) la eliminación del trámite de recobro contribuye a la sostenibilidad
financiera, así como a la provisión de servicios de calidad en salud. Así,
plantea que se trata de una norma eficaz y necesaria para lograr los objetivos
del Plan.
En segundo lugar, desarrolla la “[i]mportancia del
artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 para el Sistema General de Seguridad Social
en Salud” y expone que, en el régimen contributivo, el recobro dentro del
sistema por servicios y tecnologías no financiadas con la UPC pasó de $460.000
millones en 2006 a 4.6 billones en 2018. Advierte que este crecimiento obedece
a varios factores, como lo son el crecimiento poblacional, cambios en el perfil
epidemiológico y la innovación tecnológica. Sin embargo, en el escrito se
señala que la ausencia de incentivos para las EPS ha generado que “esas no se
comporten como compradoras inteligentes, generando una alta dispersión en el
valor recobrado y presiones fiscales adicionales para la Nación y las entidades
territoriales”[19].
Después de citar estudios sobre el comportamiento de
medicamentos y suplementos médicos, concluye que los mecanismos de regulación
de precios han sido insuficientes para racionalizar el gasto en medicamentos
porque las empresas usan estrategias para eludir la regulación, a saber, “2.)
incrementar las cantidades vendidas (tanto de los productos regulados como no
regulados), y 2.) aumentar los precios de los medicamentos no regulados”[20]. Concluye
entonces que es necesario “la combinación de valores máximos de recobro con
techos o presupuestos máximos” [21]
como lo establece la norma impugnada.
1.5.
La Universidad Externado, a
través de su Departamento de Derecho Laboral, conceptuó solicitando la
declaratoria de exequibilidad de la norma con fundamento en la Sentencia C-313
de 2014. Plantean que la norma demandada (i) constituye una medida legítima de
intervención en la economía (art. 334 C.P.); (ii) que responde al llamado de la
Corte Constitucional de reformular la regulación en lo correspondiente a los
sobrecostos del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iii) que
garantiza que no se deje al arbitrio de las leyes del mercado los costos de los
servicios y tecnologías no PBS; (iv) que tiene en cuenta que el suministro de
los servicios y tecnologías no PBS afecta la accesibilidad como elemento
esencial del derecho a la salud, y que el control de precios garantiza la
sostenibilidad del sistema; (v) que la regulación estricta de los servicios y
tecnologías no PBS mitiga prácticas no deseadas en el sistema que generan
inequidad en los usuarios; (vi) que la regulación de los precios y tecnologías
PBS pone en riesgo la accesibilidad de los servicios y compromete el
cumplimiento de los artículos 2 y 49 C.P.; (vii) que el Estado puede regular
los servicios de salud (art. 334 C.P.) y las EPS tienen una función social que
supone obligaciones (art. 334 C.P.) lo que permite la intervención con el
objetivo de garantizar el más alto nivel posible de salud; (viii) que este
objetivo no se cumple si no hay suministro oportuno y completo de los servicios
y tecnologías no PBS, lo que afecta especialmente a las personas de bajos
recursos; y (ix) que se trata de una medida administrativa de precio que impide
abusos y corrupción.
Por otra parte, se refiere a la Observación General 14
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, según la cual el
Estado tiene la obligación de respetar, proteger y cumplir, como componentes de
sus obligaciones sobre el derecho a la salud. Sostiene que los planes de
desarrollo son una forma de cumplir la obligación de adoptar medidas orientadas
a la protección d ellos derechos. Cita la Sentencia T-760 de 2008, la Ley 100
de 1993 y la Ley Estatutaria del derecho a la salud, para referir las
obligaciones que en materia de política pública tiene el Estado, y que suponen
adoptar medidas de intervención en la economía que limitan la libertad
económica. Avanza sosteniendo que el objetivo de regular precios garantiza la
sostenibilidad del sistema de seguridad social en salud, que realiza la
justicia material y desarrolla el principio de solidaridad. Así, plantea que
“[l]a obligación impuesta a proveedores y compradores de servicios y
tecnologías no PBS, de someterse a los precios fijados a través de las
negociaciones centralizadas por el Estado, no es un medio constitucionalmente
prohibido en un Estado Social de Derecho”[22]
y se constituye en una limitación a la libertad económica adecuada para la
consecución de fines constitucionales y la realización del derecho a la salud.
1.6.
La Entidad Administradora de
los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES intervino
para defender la constitucionalidad de la norma, en cuanto considera que no
vulnera la Constitución y, por el contrario “genera una contribución efectiva
para aliviar la situación financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud
en cuanto es un vehículo normativo que permite disminuir los litigios que
afronta ADRES, consecuencia de los cuales se irrigan recursos económicos que de
otra manera quedarían estancados a espera de decisiones judiciales”. El
concepto recorre los fundamentos de la norma impugnada en las bases del Plan,
reiterando lo dicho por el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Salud y el
DNP. Después de citar jurisprudencia constitucional para concluir que “hablar
de una única materia en orden al plan o al presupuesto es un imposible, pues el
plan y el presupuesto atienden a condiciones que cubren el universo del
desarrollo y el universo de rentas y apropiaciones”[23] y más adelante sostiene
que el “Sistema de Seguridad Social en Salud presenta una crisis financiera que
de no ser atendida conllevaría a una frustración del desarrollo y se convierte
en una amenaza real al derecho fundamental a la salud y a las condiciones de
universalidad a la cobertura de la atención en salud” [24].
El concepto pasa a estudiar la conexidad temática,
sobre la cual se afirma la disposición cumple el requisito en cuanto “está
dirigida a garantizar la atención en salud de todos los usuarios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, su conexión con las bases de equidad que
propende el Plan Nacional de Desarrollo” [25].
En cuanto a la conexidad causal, refiere los contenidos del Plan para
concluir que el artículo 240 demandado se ajusta a las razones de expedición de
la Ley del Plan “esto es, la equidad, mediante la implementación de
instrumentos que propendan por la eficiencia y sostenibilidad del Sistema de
Salud”[26].
Respecto de la conexidad sistemática, este se
cumple pues la norma está ligada al objetivo de sostenibilidad financiera del
sector salud buscando la optimización de los recursos. Adicionalmente, aclara
que según el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, las EPS son las responsables
de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento, por lo cual no se
crea una transferencia de riesgo a las aseguradoras, como lo plantea la
demandante. En cuanto a la conexidad sistemática expone que la Ley 1955
de 2019 “constituye un cuerpo ordenado que responde a la racionalidad interna
de la norma” [27],
y que la norma encuadra en los propósitos que en materia de salud se propuso el
Plan.
El concepto pasa a estudiar el análisis material de la
norma y, después de explicarla, sostiene que la misma “no es transversal al
sistema de seguridad social ni posee un carácter de permanencia en el orden
jurídico, en tanto no regula aspectos sustanciales del sistema, y su
implementación se produce en cumplimiento de una política de Gobierno, que podría
ser diferir [sic] con lo dispuesto en un futuro Plan Nacional de Desarrollo”
[28].
La intervención pasa a argumentar la inexistencia de
afectación a la prestación de servicios de salud a los usuarios. Sostiene que
la demanda se basa en presunciones extremas e hipotéticas y que, además, la
superación del techo que se asigne en virtud de la norma sólo podría darse por
una pésima administración de los recursos. Adiciona que el artículo busca
ofrecer incentivos para la adecuada ejecución de dichos recursos y está
orientado a superar barreras administrativas que se utilizaran como fundamento
para negar servicios no incluidos en el Plan de Beneficios. Por lo
anterior, sostiene que la norma, justamente es acorde con el espíritu de la Ley
Estatutaria del Derecho a la Salud (arts. 5 y 6), particularmente los
principios de sostenibilidad, progresividad del derecho y eficiencia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En su concepto, el Procurador General de la Nación
formula como problema jurídico el siguiente:
“¿La inclusión del artículo en la Ley del Plan
Nacional de Desarrollo, que establece reglas para la financiación y gestión de
los servicios y tecnologías en salud que se encuentren fuera de la cobertura de
las UPC por las EPS con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera
para tal efecto la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (ADRES), vulnera el p y principio de unidad de
materia establecido en los artículos 158, 160 y 339 de la Constitución?”
En el concepto se responde negativamente la pregunta
en cuanto considera que la medida tiene como propósito el desarrollo y
cumplimiento de uno de los ejes del Plan. Al respecto, en el escrito se
desarrollan las normas y jurisprudencia aplicable, se pasa a exponer la
ubicación del artículo en la estructura normativa del Plan y se sostiene que la
norma está dirigida “a establecer la financiación de los servicios y
tecnologías en salud que no han sido cubiertas con los recursos de las unidades
de pago por capitación (UPC), bajo la gestión de la EPS respectiva con cargo a
los recursos del techo o presupuesto máximo, que a su vez les transfiera la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES)”[29].
En tal sentido, continúa señalando que el
establecimiento de un techo presupuestal es un instrumento eficaz para la
sostenibilidad fiscal del sistema, combatir el déficit y ampliar la cobertura.
El establecimiento de un techo permite un límite presupuestal para controlar el
crecimiento del gasto. La medida, señala el Procurador, tiene relación de
conexidad con el pacto por la equidad, como eje del plan. Cita los contenidos
del documento de Bases del Plan que refieren a dicho eje y que refieren
específicamente a la salud, el diagnóstico y la justificación de la imposición
de un techo presupuestal.
En consecuencia, concluye que
“el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019 es un
instrumento de ejecución que tiene una relación directa e inmediata con una de
las bases del PND, esto es, la equidad en materia de salud. En efecto, la
imposición de un límite presupuestal para los servicios y tecnologías en salud
no financiados con los recursos de la UPC y su gestión y financiación por las
EPS con cargo al presupuesto máximo transferido, es justamente: (i) un
instrumento para eliminar barreras de acceso a la salud para lograr mayor
equidad; (ii) un instrumento para focalizar la administración de recursos
públicos en materia de salud; (iii) es un instrumento para controlar los gastos
del sistema y así lograr una mayor eficiencia en sus recursos; (iv) un
instrumento para lograr la distribución de recursos y la preservación del
sistema con una nueva fórmula de gestión y distribución de riesgos”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4°, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la
referencia.
2. Cuestión previa. Suspensión y levantamiento de
términos.
A la fecha, los términos procesales se encuentran
suspendidos en virtud de los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518,
PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y PCSJA20-11532 del Consejo Superior de la
Judicatura, debido a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que
afecta a Colombia.
El presidente de la República expidió el Decreto 469
del 23 de marzo de 2020, “por el cual se dicta una medida para garantizar la
continuidad de las funciones de la jurisdicción constitucional, en el marco de
la (sic) Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. De acuerdo con el
artículo 1º del decreto, en el marco de la emergencia mencionada “la Sala Plena
de la Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los términos
judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere
necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales”.
Adicionalmente, el 16 de abril del año en curso, a
través del Auto 121 de 2020, la Sala Plena adoptó criterios para el levantamiento
de términos procesales. En aplicación de estos la Corte procede a levantar la
suspensión de términos en el presente proceso y a proferir la sentencia.
3. Decisión a adoptar y metodología de exposición de la
misma
3.1.
Analizados los cargos admitidos en
el presente proceso de constitucionalidad, la Corte concluye que la disposición
demandada no es contraría al principio de unidad de materia consagrado en la
Constitución, pues su carácter es meramente instrumental, en cuanto se limita a
establecer un mecanismo cuya finalidad es garantizar la eficiencia en el gasto
asociado a la prestación de servicios y tecnologías no financiados con cargo a
los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
3.2.
El artículo demandado incorpora
una medida de política pública en materia de financiación de la salud que el
legislador ha encontrado necesaria para impulsar el cumplimiento del Plan
Nacional de Desarrollo en este aspecto (art. 150.3 C.P.). Su regulación no
desborda la naturaleza temporal del Plan y tiene conexidad directa con los
propósitos y objetivos de su parte general, así como con el diagnóstico de
salud en materia de financiación y sostenibilidad de beneficios no cubiertos
por la UPC. Igualmente, tiene conexidad teleológica pues está orientada a
cumplir el objetivo estructural de equidad en materia de salud específicamente,
dicha conexidad es estrecha pues la elaboración del Plan y su documento de
bases aborda explícitamente la problemática y diseña una solución para la misma,
contempla una estrategia y una acción que de manera sustancial, directa e
inmediata propenden por subsanar la problemática identificada.
3.3.
La decisión adoptada se expondrá
en el siguiente orden. (i) En primer lugar, se desarrollará el principio de
unidad de materia en las leyes del Plan Nacional de Desarrollo. (ii) En segundo
lugar, se analizará la norma demandada, su ubicación y justificación en el Plan
Nacional de Desarrollo. (iii) En tercero y último lugar, se demostrará la
constitucionalidad de la norma respecto del cargo de presunta vulneración del
principio de unidad de materia.
4. El principio de unidad de materia en las leyes del
Plan Nacional de Desarrollo
4.1.
Según el numeral 3 del artículo
150 de la Constitución, corresponde al Congreso por medio de la ley:
“Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo y de
inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la
determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su
ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los
mismos”.
Por su parte, el artículo 339 constitucional estipula:
“Habrá un
Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de
inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general
se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y
prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y
orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán
adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los
presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión
pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos
para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal”.
Conforme al artículo 342 C.P., la elaboración,
aprobación y ejecución de los planes de desarrollo están sometidas a los
mandatos de una ley orgánica, que en la actualidad es la Ley 1952 de 1994
Orgánica de Planeación, que reitera el contenido de la ley del plan: la parte
general y del plan de inversiones (arts. 5 y 6).
4.2.
Como ya se dijo, de conformidad
con el artículo 150.3 de la Constitución, la ley del plan ha de determinar
igualmente las medidas que se consideran necesarias para impulsar su
cumplimiento.
En este aspecto, la Constitución de 1991 modificó la
regulación constitucional con el objetivo de ofrecer mayor agilidad e impacto
en la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo. Anteriormente, el gobierno
expedía la parte general del plan. Posteriormente debía implementar las medidas
de ejecución. En aquellos casos en que los mecanismos para instrumentarlo se
encontraran sometidos a reserva legal se debía acudir nuevamente al Congreso.
Para evitar que el Plan quedara desprovisto de
herramientas para su materialización, se contempló la posibilidad de que el
mismo incorporara medidas para su ejecución. En efecto, al respecto la Asamblea
Nacional Constituyente sostuvo:
“El Plan aprobado debe otorgar al Gobierno los
instrumentos necesarios para su ejecución, por eso, resulta fundamental que
contenga no solamente las orientaciones generales de la política económica y
social “artículo 2 literal a)” y las metas de cobertura y calidad de los
servicios públicos “literal b)”, sino también las normas de carácter legal
necesarias para su ejecución “literal e)”[30].
Igualmente,
la Asamblea Constituyente fue clara en afirmar que con el cambio propuesto se
pretendía:
“la máxima eficiencia legislativa, de tal manera que
la discusión del Plan conduzca no solamente a la aprobación de unas
orientaciones de tipo general, sino que, además, dote al Gobierno de todos los
instrumentos legales necesarios para ponerlos en ejecución. Constituiría un
enorme de tiempo y energías el que, después de varios meses de discusión, el
Plan no tenga poder vinculante, ni tampoco otorgue instrumento legal alguno al
gobierno para su ejecución y se deba recurrir a leyes separadas para este fin”
(se resalta).
4.3.
Sobre este punto, la Corte ha
puntualizado:
“Ahora bien, la jurisprudencia de
este Tribunal ha sostenido que la Ley del Plan no solo prevé, entre los
instrumentos o estrategias que resultan necesarios para la consecución de las
metas y objetivos del Plan “las referentes al cálculo de ingresos públicos
proyectados y a la subsiguiente asignación de recursos fiscales con destino a
la financiación de programas” sino que también incluye “normas jurídicas
de cuyo cumplimiento se derive la consecución de las metas no sólo económicas,
sino también sociales o ambientales que se ha estimado deseable alcanzar.”[31]
Tal conclusión encuentra fundamento en la prescripción contenida en el artículo
150.3 de la Carta conforme al cual le corresponde al Congreso aprobar la ley
del plan determinando no solo los recursos y las apropiaciones sino también las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento
de los mismos”[32].
4.4.
Visto que, por mandato
constitucional, el Plan Nacional de Desarrollo se adopta por ley, la misma está
sujeta al principio de unidad de materia al que se refiere el artículo 158 de
la Constitución, según el cual
“Todo proyecto de ley debe referirse a una misma
materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella. El presidente de la respectiva comisión rechazará las
iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán
apelables ante la misma comisión. La Ley que sea objeto de reforma parcial se
publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas”.
En general, para el estudio del cumplimiento del
requisito de unidad de materia, la Corte ha establecido el criterio de conexidad:
“Para la generalidad de las leyes dicho criterio exige
que entre la materia dominante de la ley y cada una de sus disposiciones exista
una conexidad objetiva y razonable de naturaleza, temática, causal,
teleológica, metodológica o sistemática[33].
En ese sentido “el vínculo o relación puede
darse en función de (…) (i) el
área de la realidad social que se ocupa de disciplinar la ley -conexión
temática-; (ii) las causas que motivan su expedición -conexión causal-; (iii)
las finalidades, propósitos o efectos que se pretende conseguir con la adopción
de la ley -conexión teleológica-; (iv) las necesidades de técnica legislativa
que justifiquen la incorporación de una determinada disposición -conexidad
metodológica-; (v) los contenidos de todas y cada una de las disposiciones
de una ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a
una racionalidad interna -conexión sistemática-”[34].
Conforme a tal perspectiva, el juicio constitucional
para establecer la violación del principio de unidad de materia se encuentra
compuesto por dos etapas. En la primera de ellas se define “el alcance material o contenido temático de la ley
parcialmente demandada”[35]
procediendo, seguidamente, a determinar si entre dicha materia y las
disposiciones que se acusan o examinan existe alguno de tales vínculos. Este
juicio, ha insistido la jurisprudencia, no puede ser extremadamente rígido pues
se afectaría gravemente el principio democrático[36]. De acuerdo con ello, la
violación del artículo 158 solo ocurriría cuando
las normas “resulten ajenas a la materia regulada”[37]” [38].
4.5.
Ahora bien, la unidad de materia
en la ley del plan, por su propia naturaleza, tiene características específicas
pues (i) la iniciativa legislativa y, por consiguiente, la definición de su
contenido inicial está en cabeza del Gobierno, una vez surtido el proceso
participativo definido en la Constitución y en la Ley Orgánica (art. 154 C.P.);
(ii) el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en la materia;
(iii) el plan tiene un carácter multitemático[39]
y sin embargo, (iv) su ley de aprobación no está exenta de las restricciones
propias del principio de unidad de materia.
De estas características especiales se derivan unos
criterios específicos en la aplicación del principio de unidad de materia a la
ley del plan. En efecto,
“3.2.4. Esta Corte ha sostenido que en consideración
al carácter multitemático de la ley aprobatoria del Plan Nacional de
Desarrollo, el principio de unidad de materia tiene un alcance diverso. De no
ser así, dijo la sentencia C-394 de 2012, “la prohibición de incluir temas
que no guarden relación con la materia regulada por la Ley del Plan podría
quedar desprovista de significado debido precisamente a la multiplicidad de
contenidos que éste tipo de leyes trata, de manera tal que ninguna previsión
legislativa sería extraña a un cuerpo normativo de esta naturaleza.” De
otra forma dicho, no es posible, en estricto sentido, identificar una materia o
tema dominante de la ley –más allá del tema genérico de la planeación- dado que
se ocupa de regular muy variadas áreas y sectores de la vida estatal y
comunitaria”[40].
4.6.
Por consiguiente, la Corte ha
construido reglas jurisprudenciales que permiten identificar si una disposición
normativa de la ley del plan respeta o no el principio de unidad de materia, a
saber:
(i)
Debe existir una conexión
directa entre los objetivos o metas contenidos en la parte general y las
medidas adoptadas por el legislador para lograrlas[41], en los términos del
literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo.
(ii)
En virtud del principio de
coherencia, según el cual “los programas y
proyectos del plan de desarrollo deben tener una relación efectiva con las
estrategias y objetivos establecidos en éste” (art. 3.m de Ley Orgánica
152 de 1994), debe existir una conexión teleológica estrecha, entre los
objetivos, metas de mediano y largo plazo con las medidas instrumentales que se
adopten, lo cual implica que las medidas deben tener una aptitud sustancial,
directa e inmediata para lograr los objetivos y metas del plan[42].
(iii)
“La Ley del Plan no es un
instrumento para llenar los vacíos e inconsistencias de leyes precedentes.
Tampoco permite relevar de la potestad legislativa al Congreso más allá de los
objetivos, metas y estrategias de la específica política de planeación del
respectivo Gobierno”[43].
(iv)
Derivado de lo anterior, las
medidas que se adopten para impulsar el cumplimiento del plan, por su
naturaleza, deben tener una vocación de temporalidad y, por consiguiente,
resultan violatorias del principio de unidad de materia “aquellas normas que no
tengan como fin planificar y priorizar las acciones públicas y la ejecución del
presupuesto público durante un cuatrienio”[44].
(v)
El rigor e interpretación
restrictiva en el análisis de la conexidad se fundamenta en la necesidad
de maximizar el principio democrático, pues el trámite de la ley del plan tiene
algunas restricciones frente al de cualquier otra ley:
“En primer lugar, seguir los
estándares de juzgamiento previstos para otro tipo de leyes privaría -por el
carácter multitemático de la Ley del Plan- de todo efecto útil al artículo 158,
quedando las disposiciones de ese tipo de ley inmunes a los mandatos que
contiene y a las finalidades que persigue. Adicionalmente, teniendo en cuenta
que el carácter dúctil que usualmente caracteriza este juicio se explica por la
importancia de proteger el principio democrático que se concreta en la libertad
de configuración del Congreso de la Republica, incrementar la intensidad del
control cuando se trata de la ley del Plan se justifica debido a que dicho
principio “se encuentra notoriamente mermado”[31] en tanto (i) la iniciativa es gubernamental,
(ii) las posibilidades de modificación del proyecto por parte del Congreso se
encuentran limitadas y (iii) el termino para la aprobación del Plan es
reducido”[45].
Estos estándares de conexidad están orientados
a reconocer el carácter multitemático de la ley del plan, sin restar efecto
útil al artículo 158 superior[46].
Además “la especial posición que en el sistema de fuentes tiene la ley del Plan
así como su particular eficacia normativa, exige asegurar que los mandatos en
ella contenidos se relacionen directamente con la función de planeación” [47]. La ley del
plan “tiene la aptitud de aplicarse inmediatamente puesto que sus mandatos
constituyen mecanismos idóneos para su ejecución. Esa aplicación prevalente e
inmediata debe encontrarse subordinada a que, en realidad, las normas
instrumentales persigan de manera inequívoca los propósitos del Plan”[48].
4.7.
En cuanto al método del control de
constitucionalidad, la Corte ha dicho que se requiere “(i) determinar la ubicación y alcance de la norma impugnada y, a partir
de ello, establecer si tiene o no naturaleza instrumental; (ii) establecer si
existen metas incorporadas en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo
que puedan relacionarse con la disposición juzgada y, de ser el caso, proceder
a su caracterización[49].
Finalmente es necesario (iii) determinar si entre la disposición instrumental
acusada y las metas de la parte general del Plan existe una conexidad directa e
inmediata”[50].
5. La norma demandada, su ubicación y justificación en el
Plan Nacional de Desarrollo
5.1.
La norma demandada se encuentra
ubicada en la subsección 4 de la Ley 1955 de 2019 sobre “Equidad en la salud”,
que a su vez hace parte de la Sección III denominada “Pacto por la equidad:
Política social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y
conectada a mercados”.
5.2.
El artículo 1º de la Ley 1955 de
2019 define como objetivos del plan nacional de desarrollo 2018-2022 “sentar
las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la
igualdad de oportunidades para todos los colombianos, en concordancia con un
proyecto de largo plazo con el que Colombia alcance los Objetivos de Desarrollo
Sostenible al 2030”. El artículo 3º, por su parte estipula que el plan “está
compuesto por objetivos de política pública denominados pactos”, y señala que
el plan se basa en tres pactos estructurales, a saber, (i) legalidad, (ii)
emprendimiento y (iii) equidad. Este último, que la norma demandada pretende
desarrollar, es definido como un resultado final que el Plan busca realizar y
que consiste en “la igualdad de oportunidades para todos, por medio de una
política social moderna orientada a lograr la inclusión social y la inclusión
productiva de los colombianos, y que se centra en las familias como los
principales vehículos para la construcción de lazos de solidaridad y de tejido
social”.
5.3.
El documento de bases del plan “Un
pacto por la legalidad, el emprendimiento y un futuro con equidad para todos”,
que está integrado a la ley en virtud del artículo 2, define en su
introducción el Pacto por la equidad que “contempla estrategias y
acciones cruciales, como […] el esquema de punto final para un sistema de salud
sostenible y de calidad para todos […]”[51].
Posteriormente, dentro del Tomo 1, relativo a los Pactos
estructurales, se desarrolla el pacto III: Pacto por la equidad. En
la sección B se encuentra el capítulo B. denominado “Salud para todos con
calidad y eficiencia, sostenible para todos”. El capítulo inicia con un diagnóstico,
que en su punto f. se refiere a la “Eficiencia y gestión de recursos
financieros” y, al respecto identifica la siguiente problemática:
“De otra parte, se destaca la creciente deuda que,
pese a las medidas de saneamiento que se han tomado en los últimos años, no ha
tenido el impacto esperado, constituyéndose esto como un riesgo para la
oportunidad y la calidad de la prestación. Para 2018, se estiman deudas de EPS
y entidades territoriales a IPS de entre $9,6 billones (según deudores) y $16,2
billones (según IPS) (MinSalud, 2017a). Sobresale el hecho de que más del 70%
de la cartera es superior a 180 días, según deudores (y 76%, según IPS
acreedoras); no obstante, es importante resaltar que parte del inconveniente se
debe a la proliferación de malas prácticas operativas de los agentes del sector
que dificultan la identificación y descargue de deudas de sus estados financieros,
y la falta de coincidencia en el reporte. Por otro lado, mitigar el
crecimiento del gasto en los servicios y tecnologías no financiados por la UPC
fruto de la innovación tecnológica y la garantía del derecho a la salud, es
otro de los retos del sector. En 2015, el monto de recobros por tecnologías no
financiados con la Unidad de Pago por Capitación (UPC), presentados por las EPS
ante el FOSYGA, fue de $3,27 billones; mientras que para 2017, el monto
presentado ante el FOSYGA (hoy Administradora de Recursos del SGSSS-ADRES), fue
de $4,03 billones (ADRES, 2018)”[52]
(negrillas fuera de texto).
5.4.
Más adelante, el documento de
bases del plan formula los objetivos que se propone para atender a las
realidades identificadas en el diagnóstico. El objetivo 6 consiste en
“[a]lcanzar la eficiencia en el gasto optimizando los recursos financieros
disponibles y generando nuevos con el aporte de todos”[53]. Este objetivo a su vez
se divide en varios propósitos el primero de los cuales es “a) Hacer más
eficiente el gasto en salud, a través de la actualización del plan de
beneficios (PBS) y otras medidas que hagan más eficiente el gasto en
tecnologías no financiadas con cargo a la UPC”[54].
En este punto define la siguiente acción:
“La gestión del pago de beneficios no cubiertos por la
UPC será sujeta a una reformulación sustancial. Para ello, MinSalud
implementará medidas alternativas de gestión y pago de los recobros. Además,
evaluará la implementación de estrategias de control del gasto que tengan en
cuenta los criterios de costo-efectividad, medidas de puerta de entrada, y el
posicionamiento terapéutico para la toma de decisiones. También se promoverán
los centros de referencia para el diagnóstico y tratamiento de enfermedades huérfanas
que apoyen la prestación eficiente de los beneficios no cubiertos para estos
pacientes”[55].
5.5.
Con este fundamento, el artículo
240 de la Ley 1955 de 2018 define un mecanismo normativo de “[e]ficiencia del
gasto asociado a la prestación del servicio y tecnologías no financiados con
cargo a los recursos de la UPC”, según el cual estos servicios y tecnologías
deben ser gestionados por las EPS financiándolo con cargo al presupuesto máximo
que les transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), presupuesto máximo que se
definirá por una metodología definida por el Ministerio de Salud. Dicha
regulación del Ministerio, según la norma, debe considerar incentivos al uso
eficiente de los recursos y regularán los precios. La norma señala que “[e]n
ningún caso, el cumplimiento del techo por parte de las EPS deberá afectar la
prestación del servicio”.
6. Constitucionalidad de la norma demandada por el cargo
de unidad de materia
6.1.
La disposición demandada contempla
una medida de carácter instrumental pues está orientada a impulsar el
cumplimiento del plan y atiende los requisitos de conexidad requeridos
para concluir que se acata el principio de unidad de materia.
6.2.
En efecto, el artículo 240 de la
Ley 1955 de 2019 se enmarca en uno de los tres objetivos estructurales del
plan, denominados en el mismo como pactos. El pacto de equidad
incorpora de manera expresa estrategias sobre salud en el documento de
las bases del plan, que contempla un capítulo dedicado a la calidad, eficiencia
y sostenibilidad en salud, y fija como una de las estrategias el denominado
“esquema de punto final”. En el diagnóstico identifica la problemática
relacionada con la “Eficiencia y gestión de recursos financieros” y especifica
la necesidad de mitigar el crecimiento de la deuda derivada de servicios y
tecnologías no financiados por la unidad de pago por capitación (UPC), que en
los últimos años ha crecido de manera importante, afectando la sostenibilidad
del sistema.
6.3.
De manera coherente con lo
anterior, el artículo 240 impugnado dispone (i) que las EPS financiarán tales
servicios con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal
efecto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (ADRES); (ii) que el techo o presupuesto máximo anual por EPS
se establecerá de acuerdo con la metodología que defina el Ministerio de Salud
y Protección Social, (iii) que dicha metodología considerará incentivos al uso
eficiente de los recursos; (iv) que las EPS considerarán la regulación de
precios, aplicarán los valores máximos por tecnología o servicio que defina el
Ministerio de Salud y Protección Social y remitirán la información que este
requiera; y (v) que la ADRES ajustará sus procesos administrativos, operativos,
de verificación, control y auditoría para efectos de implementar lo previsto en
la disposición.
6.4.
Entonces, el artículo demandado
constituye una herramienta concreta e instrumental, adoptada con la finalidad
de racionalizar la deuda del sistema de salud con las entidades prestadoras del
servicio por estos conceptos. Según el plan, la norma demandada propende por
impedir (i) que la permanencia de la deuda se constituya en una barrera para la
oportuna prestación de los servicios no cubiertos por la UPC, y (ii) que la
deuda se perpetúe. En el documento de bases del plan se puede identificar que
la norma demandada encuadra en el objetivo 6 encaminado a garantizar la
eficiencia del gasto en salud, así como en una acción contemplada
específicamente para la gestión de pago de beneficios no cubiertos por la UPC.
6.5.
Así las cosas, la Corte constata
que la disposición demandada (i) tiene conexidad directa con los
objetivos o metas contenidos en la parte general del plan, así como con el
diagnóstico de salud en materia de financiación y sostenibilidad de beneficios
no cubiertos por la UPC; (ii) observa el criterio de conexidad teleológica
pues está orientada a cumplir el objetivo estructural de equidad en
materia de salud específicamente; (iii) dicha conexidad es estrecha
pues la elaboración del Plan y su documento de bases aborda explícitamente la
problemática y diseña una solución para la misma, contempla una estrategia
y una acción que de manera sustancial, directa e inmediata
propenden por subsanar la problemática.
6.6.
De acuerdo con el propio
diagnóstico del plan, la medida se relaciona con uno de los “retos del sector”[56] y anuncia
que “[l]a gestión del pago de beneficios no cubiertos por la UPC será sujeta a
una reformulación sustancial”[57].
Sin embargo, la medida es de orden táctico, no estructural, y tiene vocación de
temporalidad, pues no interviene las fuentes de financiación del sistema de
salud sino la oportunidad y la forma de pago.
6.7.
Durante el proceso de
constitucionalidad, el Ministerio de Hacienda sostuvo que la norma no sólo (i)
es instrumental y conexa a la parte general del Plan y que la misma (ii)
permite desarrollar propósitos explícitos del documento de bases, sino que
además (iii) “comporta una medida necesaria para alcanzar la eficiencia en el
manejo de los recursos para garantizar la sostenibilidad financiera de la
seguridad social en salud”[58],
y planteó que la eliminación del trámite de recobro es un medio que contribuirá
a la sostenibilidad financiera, así como a la provisión de servicios de calidad
en salud.
La Entidad Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sostuvo en su concepto que la
norma “no es transversal al sistema de seguridad social ni posee un carácter de
permanencia en el orden jurídico, en tanto no regula aspectos sustanciales del
sistema, y su implementación se produce en cumplimiento de una política de
Gobierno, que podría ser diferi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.