C-121-23
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda respecto del cargo por la supuesta violación de los
principios de igualdad y debido proceso
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
SENTENCIA C-121 DE 2023
Referencia: Expediente D-14.853
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
1º y 7º parciales, de la Ley 2213 de 2022[1]
Demandantes: Francisco
Bernate Ochoa y David Stiven Sierra Contreras.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).
La Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, en particular de la prevista en el artículo 241.4 de la
Constitución, previo agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto
2067 de 1991[2],
decide sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada, en ejercicio de la
acción pública contemplada en el artículo 40.6 de la Constitución, por los
ciudadanos Francisco Bernate Ochoa y
David Stiven Sierra Contreras contra los artículos 1º y 7º parciales de la Ley 2213 de 2022, cuyo texto
es el siguiente[3]:
I.
TEXTO DE LAS
DISPOSICIONES DEMANDADAS
LEY 2213 DE 2022[4]
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por medio de la cual se establece la vigencia
permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para
implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las
actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la
atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras
disposiciones
(…)
ARTÍCULO. 1º—Objeto. Esta ley tiene por objeto adoptar como legislación
permanente las normas contenidas en el Decreto-Ley 806 de 2020 con el fin de
implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en
las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales
ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral,
familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción
constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades
administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos
arbitrales. (Apartados subrayados demandados).
(…)
PAR. 4º—El uso de las tecnologías de la información y las
comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal
militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que
no caben recursos, conforme a la ley estatutaria de administración de justicia,
por el juez o magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal.
(Apartado subrayado demandado).
ARTÍCULO. 7º—Audiencias. Las audiencias deberán realizarse utilizando
los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por
cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas
deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales,
ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que
trata el parágrafo 2º del artículo 107 del Código General del Proceso.
No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier
empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización
de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica
que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.
Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad
excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias
destinadas a la práctica de pruebas. La práctica presencial de la prueba se
dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las
partes.
Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de
conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo
considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo
solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la
prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para
garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al
despacho judicial.
La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será
exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez
de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los
abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e
intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán
concurrir de manera virtual.
II.
LA DEMANDA
1. Los demandantes solicitan declarar la inexequibilidad
de las expresiones subrayadas por considerar que vulneran varios artículos
constitucionales. Los argumentos formulados se sintetizan en dos cargos
relativos a la vulneración del principio de igualdad, por un lado, y al debido
proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, por el otro.
2. A juicio de los demandantes, la exclusión de la especialidad
penal de la regla general de virtualidad en los procesos judiciales supone una
violación al principio de igualdad en relación con las garantías procesales reconocidas
en el marco de la virtualidad a los usuarios, los funcionarios, las víctimas,
los abogados y los indiciados privados de la libertad. Según la demanda, dicho
tratamiento no es constitucionalmente admisible puesto que en todas las jurisdicciones
y especialidades hay derechos en conflicto. Además, señalan que no es de recibo
el argumento según el cual los testigos en los procesos penales desempeñan un
rol más importante que los de las otras jurisdicciones, al menos por dos
razones: Primero, porque dicho argumento no encuentra sustento en los datos de
las denuncias reportadas por el delito de falso testimonio y, segundo, porque
en otras ramas también los testigos desempeñan un papel fundamental y
necesario.
3. De otro lado, a juicio de los demandantes, las disposiciones
cuestionadas resultan contrarias al debido proceso en sus dimensiones de (i)
derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, y (ii) principio de
publicidad. Indican que con la utilización de las TIC durante la vigencia del
Decreto 806 de 2020, el derecho al debido proceso se habría materializado de
manera más garantista, en términos de aumentar la eficiencia, prontitud y
cumplimiento de la actividad jurisdiccional. En cambio, la exclusión de la
especialidad penal de la regla general de la virtualidad lleva a una justicia
lenta e ineficaz. Al respecto, señalan que la puesta en práctica de las TIC
protege el orden constitucional, especialmente en los casos en los que es
necesario definir la situación jurídica de los ciudadanos. Por tanto,
consideran que no debe dejarse a discreción del juez penal la decisión sobre la
modalidad en la que debe practicarse la prueba, mientras que para el resto de
las especialidades opera como regla general. Adicionalmente, consideran que las
audiencias celebradas virtualmente pueden ser vistas por un mayor número de
personas, lo cual realizaría de mejor manera el principio de publicidad, sin
que se sacrifique el principio de inmediación.
III.
INTERVENCIONES
(i) Autoridades que participaron en la
elaboración de la disposición demandada
4. En su intervención, el Ministerio de
Justicia y del Derecho solicita a esta Corte declarar la exequibilidad
simple de las normas demandadas. Propone una interpretación global del
artículo, según la cual no existe exclusión absoluta de la especialidad penal frente
a la aplicación de la virtualidad, sino una regulación especial según la cual
el juez puede optar por la presencialidad o por la virtualidad; sin embargo, en
caso de que alguna de las partes lo solicite las pruebas se practicarán de
manera presencial a menos que resulte imposible para un perito o testigo
experto asistir a la audiencia, caso en el cual la prueba se practicará
virtualmente. El tratamiento diferenciado se justifica en que en la
especialidad penal está en juego el derecho a la libertad del procesado y, por
lo mismo, debe permitirse al juez la flexibilidad para que determine la
modalidad en que será practicada la prueba. Además, señala que el uso de las
TIC ya estaba previsto desde el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, modificado
transitoriamente por el Decreto Legislativo 806 de 2020, frente a las cuales la
norma demandada guarda coherencia.
5. Por su parte, el Ministerio de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC- solicita a esta
corporación que se declare inhibida para decidir de fondo puesto que la demanda
carece de pertinencia dado que atiende a criterios de corrección o conveniencia,
y el debate que plantea es de lege ferenda. Frente al cargo por
violación del principio de igualdad, indica que carece de certeza pues la norma
no prohíbe el uso de las tecnologías y agrega que, a partir de la sentencia
C-718 de 2006, existe un parámetro constitucionalmente válido que separa la jurisdicción
especial penal de las otras; y además, los demandantes no construyen el cargo a
partir del test integrado de igualdad utilizado por la Corte Constitucional.
Igualmente, indica que la norma no implica la arbitrariedad del juez, quien
debe en todo caso justificar la modalidad a emplear. Frente al cargo por la
alegada violación del derecho al debido proceso y de acceso a la administración
de justicia y celeridad, indica que carece de certeza pues la norma no prohíbe
la celebración de audiencias virtuales en materia penal.
6. El Departamento Administrativo de la
Función Pública -DAFP- solicita la exequibilidad simple. Aduce que si bien
la norma establece un tratamiento diferencial a la especialidad penal dadas sus
características, ello no quiere decir que se la haya excluido del uso de las herramientas
de las TIC. Indica que la Corte Constitucional estudió el Decreto 806 de 2020 y
concluyó que se ajusta a la Constitución. A su vez, la alternativa entre la
presencialidad y la virtualidad garantizan una igualdad material en el acceso a
la administración de justicia. Por ello, la demanda carece de claridad y
certeza.
(ii) Intervenciones ciudadanas
7. A través de correo electrónico, el ciudadano César
Victoria Russi, pese a que no formula expresamente ninguna pretensión, indica
que, en aras de garantizar la accesibilidad en la administración de justicia,
la especialidad penal debe ser incluida en la virtualidad puesto que la Ley
2213 de 2022 la excluye de los beneficios del uso de las tecnologías.
8. En su escrito denominado de coadyuvancia, el
ciudadano Juan Manuel López Molina formula como pretensión principal que
se declare la inexequibilidad de las normas demandas, y como pretensión
subsidiaria que se declare la exequibilidad condicionada en el entendido de
que, en materia penal y penal militar, la decisión de no adelantar actuaciones
procesales haciendo uso de las TIC de que habla esta Ley deberá ser motivada y
contra esta procederán los recursos respectivos. Señala que, según la
exposición de motivos, la ley demandada tiene por objeto facilitar y agilizar
el acceso. Aplica un test intermedio de igualdad pues considera que la medida
representa un trato desigual que entraña una facultad irrazonable y no promueve
intereses públicos constitucionales; además, a su juicio, son inconducentes e
innecesarias para alcanzar la finalidad pretendida con dicha ley.
9. Por su parte, el ciudadano Steve Barragán
Espitia interviene para solicitar la inexequibilidad de las disposiciones
demandadas. Para ello señala que la Ley 527 de 1999 reglamenta el uso de
mensajes de datos, pero hasta ahora no ha sido puesta en práctica. Expone que
la virtualidad supone grandes ventajas de cara al medio ambiente, la eficiente
administración de los recursos públicos, la seguridad de los jueces, fiscales y
partes en general, la calidad de vida de los funcionarios y abogados, la
celeridad en la administración de justicia, y la oferta de abogados en todo el
país.
10. En su intervención, Juan Camilo Urquina Rodríguez,
aunque no formula expresamente ninguna pretensión, indica brevemente que la
virtualidad trajo muchas ventajas como la posibilidad de adelantar los procesos
penales por este medio. Resalta que los principios de publicidad y economía
procesal se han exaltado por la virtualidad, como ocurrió respecto de algunos
casos emblemáticos que pudieron presenciarse desde distintos lugares del país.
11. La ciudadana Olga Liliana Galvis Amaya presentó
dos escritos de intervención con idéntico contenido para solicitar a la Corte
la inhibición, [5]
dado que la demanda no desarrolla todos los extremos del test integrado de
igualdad ni despierta una duda mínima sobre la constitucionalidad de las
disposiciones acusadas. Indica que la Ley 2108 de 2021 declaró servicio público
esencial y universal el acceso a internet, por lo que el test de igualdad debe
primero verificar que todos los usuarios cuenten con tal servicio para,
posteriormente, diferenciar el área penal. Adicionalmente, el Decreto 806 de
2020 no otorgó nuevas garantías que ahora se estén desconociendo.
12. El ciudadano Harold Sua Montaña en su
intervención señala que los apartados acusados tienen el propósito de evitar un
mal uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el
decreto, práctica y valoración de elementos materiales probatorios, pero genera
una excepción que carece de distinción alguna sobre la utilidad objetiva y abstracta
de las tecnologías en cada una de las etapas de los diferentes procedimientos
penales vigentes. Por ello, solicita que se declaren inexequibles las
expresiones, “en las especialidades civil, laboral, familia”, “en la
especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar” y “mediante
orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia” contenidas en el artículo 1 de la Ley 2213 de 2022.
Así como las expresiones “Para el caso de la jurisdicción penal, de manera
oficiosa”, “sin que las mismas deban motivar tal petición” y
“excepcionalmente”, estipuladas en el artículo 7 de la misma Ley; todo lo
anterior, por resultar contrario a los artículos 13, 29, 209 y 229 de la
Constitución. Además, solicita que se declaren condicionalmente exequibles los
artículos demandados en el entendido de que la decisión judicial “ha de estar
soportada en la facilidad de llevar a cabo la respectiva etapa procesal sin
perjudicar la conducencia e idoneidad probatoria para desvirtuar de la
presunción de inocencia del procesado o el cese del ejercicio de la acción penal”.
Por último, solicita exhortar al Congreso de la República a reformar los
artículos 1 y 7 de la Ley 2213 de 2022 con el fin de desarrollar en mejor
medida el propósito de las declaratorias de inexequibilidad.
(iii) Entidades públicas,
organizaciones privadas y expertos invitados
13. La Federación Nacional de Jueces y Fiscales
considera que el cargo por violación del principio de igualdad carece de certeza
y suficiencia. En la práctica, la ley asigna al juez el deber de
verificar las condiciones en las que se encuentran las partes para solucionar
las deficiencias tecnológicas, teniendo en cuenta especialmente que el acceso a
internet actualmente es limitado. Indica que los artículos 10 y 146 de la Ley
906 de 2004 establecen el deber de los jueces de hacer prevalecer el derecho
sustancial, para lo cual, se cuenta con la utilización de los medios técnicos
pertinentes fijados por la ley o por el mismo funcionario judicial. Imponer la
virtualidad desconocería la dificultad del acceso a la tecnología en lugar de
procurar la igualdad. Adicionalmente, indica que el principio de igualdad
frente a los funcionarios públicos no es pertinente, pues los funcionarios
están para servir a los ciudadanos, y lo propio puede decirse de los abogados. Frente
a la violación del debido proceso señala que la norma demandada no prohíbe el
uso de la virtualidad sino que da la posibilidad al juez de escoger el medio
empleado. Por lo anterior, los cargos formulados resultan ineptos para suscitar
un pronunciamiento de fondo, y solicita a la Corte declararse inhibida.
14. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal presenta
escrito de coadyuvancia en el cual indica que para administrar justicia en
condiciones de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia, es
necesario que todas las especialidades tengan posibilidad de acudir a los
medios tecnológicos.
15. El semillero de investigación de estudios políticos,
constitucionales y del posconflicto de la Corporación Universitaria de
Ciencia y Desarrollo -UNICIENCIA- solicita declarar la exequibilidad
condicionada del fragmento “será evaluada y decidida autónomamente”, para que
se establezcan los parámetros de motivación que deben seguir los jueces y
magistrados en la toma de dicha decisión. Consideran que la norma demandada
transgrede el derecho fundamental a la igualdad procesal al dar al juez el
arbitrio de definir la modalidad en la que se adelantará el procedimiento. Si
bien es cierto que la rama penal amerita un tratamiento especial, no es de
recibo dar al juez la libertad de decidir la modalidad de la diligencia, sin
darle los lineamientos para tener en cuenta en la toma de la decisión.
16. La Universidad de Cartagena solicita que las
disposiciones demandadas sean declaradas inexequibles. Frente al cargo por
violación del derecho a la igualdad, indica que el legislador excluyó
injustificadamente la especialidad penal de la virtualidad, que crea una brecha
de accesibilidad respecto de las especialidades penal y penal militar, por un
lado, y el resto, por el otro. Además, la virtualidad trae grandes ventajas que
facilitan el acceso a la administración de justicia y redunda en la garantía
del derecho de defensa y el debido proceso.
17. Por su parte, la Universidad Libre solicita que
se declare la inconstitucionalidad por omisión relativa del primer inciso del
artículo 1º de la Ley 2213, para incluir la especialidad penal que fue
injustificadamente excluida. Además, solicita que se declare la inexequibilidad
parcial del parágrafo 4º del mismo artículo, y el inciso 4º del artículo 7º de
la precitada ley. El tratamiento diferenciado, además de vulnerar el derecho a
la igualdad, afecta los principios de celeridad y publicidad. Sumado a lo
anterior, indica que también se ve vulnerado el principio de legalidad
material, concretamente frente a la exigencia de “ley cierta”, pues la palabra podrá,
resulta confusa y contradictoria al invertir la regla general de la
virtualidad.
18. En su intervención, el departamento de derecho
procesal de la Universidad Externado de Colombia solicita como
pretensión principal que los apartados demandados se declaren exequibles pues no
trasgreden los artículos 13, 29, 209 y 229 constitucionales. Estima que el
artículo 1º de la Ley 2213 de 2022 no realiza una discriminación entre la
especialidad penal y las demás, puesto que el parágrafo 4º del mismo artículo
se refiere expresamente al uso de las TIC en materia penal y penal militar,
otorgándole al juez la facultad de decidir la modalidad según el caso en
concreto. Además, el artículo 7º no establece la presencialidad como regla
general en materia penal, sino que formula un modelo híbrido en el que el juez
de conocimiento determinará la práctica de pruebas en forma presencial cuando:
(i) lo considere necesario, o (ii) alguna parte lo solicite. La diferenciación
de la especialidad penal está justificada en que se ve comprometida la libertad
de las personas. Como pretensión subsidiaria, solicita declarar la
exequibilidad condicionada de las normas bajo el entendido de que la
especialidad penal no está excluida del uso de las TIC ni está regida por la
presencialidad como regla general.
19. El departamento de derecho penal y criminología de la Universidad
Externado de Colombia considera que los apartados demandados no son
contrarios a la igualdad ni al debido proceso. En sentencia C-420 de 2020 se
declaró exequible el Decreto 806 de 2020 que ahora se pretende convertir en
legislación permanente. Además, el legislador tiene amplias facultades para
determinar las normas procesales que rigen en cada jurisdicción y especialidad,
por lo que una diferenciación no implica per se una violación al principio de
igualdad. El uso del medio tecnológico no es sinónimo de acceso material a la
administración de justicia, ni tampoco de la garantía de la publicidad. Insiste
en que escoger la modalidad de la diligencia no debe valorarse según la
comodidad de los funcionarios o de las partes.
20. En resumen, las pretensiones principales formuladas en
las intervenciones allegadas son las siguientes:
INHIBICIÓN
EXEQUIBILIDAD SIMPLE
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA
INEXEQUIBILIDAD
Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
-TIC-
Ministerio de Justicia y del Derecho
Harold Sua Montaña (parcialmente)
Juan Manuel López Molina
Olga Liliana Galvis Amaya
Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-
Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo -UNICIENCIA-
Steve Barragán Espitia
Federación Nacional de Jueces y Fiscales
Universidad Externado de Colombia
Harold Sua Montaña (parcialmente)
Instituto Colombiano de Derecho Procesal -ICDP-
Universidad de Cartagena
Universidad Libre
IV.
CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
21. Para la Procuradora General de la Nación las
disposiciones demandadas no desconocen el principio de igualdad. Si bien los
usuarios de las especialidades distintas de la penal no están sometidos a la
discrecionalidad del juez, o a la solicitud de las partes para fijar la
modalidad de la audiencia, como sí lo están los usuarios de la especialidad
penal, dicho tratamiento se enmarca en el amplio margen de configuración en
materia procesal con el que cuenta el legislador. Estas normas superan el test
de igualdad en modalidad débil por perseguir finalidades conforme con los
mandatos constitucionales.
22. Frente a los cargos por violación del debido proceso y
de acceso a la administración de justicia, advierte que la facultad del juez
para decidir si adelanta las diligencias de manera virtual, y legitimar a las
partes para que presenten dicha solicitud, no afecta las garantías de
publicidad, celeridad, debido proceso ni de acceso a la administración de
justicia, porque independientemente de la modalidad, las diligencias pueden ser
transmitidas por iguales medios de difusión. Tampoco existe -afirma- una
relación de causalidad necesaria entre la realización de la diligencia y la
rapidez en el trámite adelantado. Finalmente, encuentra que la modalidad de la
diligencia no modifica la situación procesal de las partes. Por lo anterior,
solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.
V.
CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
23. La Corte Constitucional es
competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, pues se dirige contra
disposiciones que hacen parte de una ley de la República, esto es, la Ley 2213
de 2022.
2. Cuestión preliminar. Análisis de cosa juzgada
24. Los artículos 243 de
la Constitución y 22 del Decreto 2067 de 1991 prevén que “los fallos que la
Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional”. Esta figura tiene como propósito otorgarles
seguridad jurídica a las decisiones judiciales, por lo cual, el juez
constitucional carece de competencia para volver a conocer y decidir de fondo
sobre lo ya resuelto.[6] Adicionalmente,
pretende la salvaguarda de la buena fe, la garantía de la autonomía judicial,
la supremacía de la Constitución y la igualdad[7]. Para determinar la
configuración de la cosa juzgada, en la Sentencia C-744 de 2015 la Corporación
indicó que deben corroborarse los siguientes tres elementos “(i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa
petendi; y (iii) subsistencia del parámetro de
constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas
razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión”[8].
Para
determinar si en este caso se configura la cosa juzgada, debe valorarse cada
uno de los elementos en mención.
25. Frente al primer requisito consistente en la identidad
de objeto, debe señalarse que el artículo 1º demandado establece que la ley
tiene por objeto principal adoptar como legislación permanente las normas
contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020[9].
Si bien el Decreto 806 mencionado fue estudiado por esta corporación y su
contenido fue declarado exequible mediante sentencia C-420 de 2020[10], las
disposiciones que ahora se demandan no se encontraban en el texto del Decreto
sino que fueron incluidas en el trámite legislativo que dio origen a la Ley
2213 de 2022. Adicionalmente, el decreto fue valorado frente a un contexto de
excepción mientras la ley sub examine tiene vocación de permanencia y
por tanto su evaluación constitucional no puede ser la misma. En esa medida, la
Corte no se ha pronunciado sobre las normas que se demandan en esta
oportunidad, y por lo mismo, no se configura la cosa juzgada.
3. Análisis de aptitud de los cargos formulados
26. En sus intervenciones el Ministerio de las TIC, la
Federación Nacional de Jueces y Fiscales, y la ciudadana Olga Liliana Galvis,
cuestionaron la aptitud de los cargos presentados por considerar que no son
ciertos, pertinentes ni suficientes. Principalmente, consideran que los
demandantes parten de la premisa equivocada de que en materia penal se prohíbe
el uso de las TIC y la celebración de audiencias virtuales. Particularmente, el
Ministerio de las TIC resaltó que la demanda atiende a criterios de corrección
o conveniencia, pero no plantea un problema de rango constitucional. De otro
lado, la ciudadana Olga Galvis agregó que los demandantes no desarrollaron
todos los extremos del test integrado de igualdad que requiere este tipo de
cargos. Por lo anterior, la Sala analizará como cuestión previa, si los cargos
formulados resultan aptos para su examen de constitucionalidad.
27. El Decreto 2067 de 1991
contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben
surtirse ante la Corte y, en relación con su admisibilidad, señala en su
artículo 2 que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por
escrito y deben contener (i) el señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando
un ejemplar de la publicación oficial; (ii) la indicación de las normas
constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación,
comúnmente denominadas concepto de la violación; (iv) el trámite legislativo
impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando
fuere el caso, y (v) la razón por la cual la Corte es competente.
28. En relación con el tercer requisito mencionado, a
partir de lo señalado en la Sentencia C-1052 de 2001, se ha considerado que
toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en argumentos: i) claros, esto es, que exista un hilo conductor
en la argumentación que permita comprender el contenido del reproche y las
justificaciones que la sustentan; ii) ciertos, en el sentido de
que la censura debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente; iii)
específicos, pues se debe precisar la manera en que el precepto vulnera
el texto superior de forma objetiva y verificable, concretado al menos en un
cargo de inconstitucionalidad contra la disposición demandada, siendo
inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv)
pertinentes, es decir, el reproche debe ser de naturaleza
constitucional, sin que se acepten razones legales y/o doctrinarias; y, v)
suficientes, ya que está obligado a exponer todos los elementos de
juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio y que
despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la proposición
jurídica censurada. [11]
29. Si bien la demanda fue admitida por haber suscitado
duda sobre la posible inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas,
ello no impide que, al dictar sentencia, momento en el que se cuenta con más
elementos de juicio, la Corte se pronuncie sobre la aptitud de la demanda y decida
pronunciarse de fondo o inhibirse tras corroborar que los cargos no cumplen los
requisitos legales y jurisprudenciales. En efecto, la etapa que se surte en el
despacho sustanciador tiene por objeto verificar, de manera preliminar, que la
demanda sea apta, teniendo en cuenta en todo caso que la Sala Plena conserva
competencia para adelantar el análisis de procedencia[12].
30. Específicamente cuando las demandas
formulan, como en el presente caso, un cargo por violación del principio de
igualdad, existe una especial y mayor carga argumentativa teniendo en cuenta
que se está frente a un principio de naturaleza tripartita[13],
complejo en su estructura[14],
de contenido material inespecífico[15]
y de carácter relacional[16].
Particularmente las dos últimas características han conllevado a esta Corte a
afinar el alcance del juicio de igualdad así:
“ (…) hablar de igualdad o
desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica (como la contenida
en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida
en que se respondan las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?,
¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio? Los sujetos pueden ser
todos, muchos o pocos: los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas
económicas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el
mérito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.”[17]
31. Pese a la mayor exigencia
argumentativa cuando se formulan cargos por violación del artículo 13
constitucional, la ausencia de un test integrado de igualdad en ningún caso
debe constituir un requisito de admisibilidad. Este test es una herramienta
hermenéutica que puede usar la Corte cuando le corresponda analizar si, en un
caso concreto, es constitucionalmente admisible que una norma otorgue un trato
o protección desigual o diferenciado. Sin embargo, tal como lo recogió la
sentencia C-345 de 2019, hay diferentes métodos hermenéuticos que ha utilizado
esta corporación para examinar normas jurídicas acusadas de vulnerar el
principio de igualdad. En dicha oportunidad, la Corte identificó tres métodos
que se han empleado en estos casos, los cuales son: (i) test o juicio de
razonabilidad[18];
(ii) metodología de los escrutinios de distinta intensidad;[19] y (iii)
el juicio integrado de igualdad, mediante el cual se han fusionado los métodos
anteriores[20].
Si bien es extendido el uso del juicio integrado de igualdad, no por ello es
exigible al demandante que lo formule ni, mucho menos, que su ausencia constituya
una razón para la inadmisión o rechazo de la demanda. Ahora bien, al demandante
sí le corresponde proveer los elementos mínimos que permitan a la Corte
analizar la posible vulneración de la igualdad, de tal manera que pueda: (i)
identificar el criterio de comparación que permita establecer si dos grupos de
individuos son o no asimilables (tertium comparationis); (ii) definir si
desde la perspectiva fáctica y jurídica, existe tratamiento desigual entre
iguales, o igual entre disímiles; y (iii) establecer si el tratamiento distinto
está constitucionalmente justificado.
32. En este caso en concreto, la demanda aborda
la violación del artículo 13 al señalar que el tratamiento diferenciado se
produce alrededor de tres sujetos: (i) los funcionarios públicos; (ii) las
víctimas en los procesos penales; y (iii) los usuarios de la especialidad
penal, entre los que se encuentran los abogados y las personas privadas de la
libertad. Partiendo del entendido de que el juicio de igualdad es un concepto
necesariamente relacional, es indispensable tener claridad sobre el criterio para
comparar situaciones similares.
33. La Sala advierte que la demanda no es clara al identificar
cada uno de los extremos de la comparación frente a los que se predica un
tratamiento diferenciado injustificado. Así, los demandantes estructuran su
cargo a partir de tres subgrupos de sujetos según las distintas calidades que
ostentan en un proceso penal -funcionarios públicos, víctimas y usuarios-.
Aunque pareciera que los dos extremos se componen por dichos subgrupos según se
trate de procesos penales o de otras especialidades, no es claro cuáles son los
sujetos comprables asimilables, máxime cuando se refieren a las víctimas y a los
procesados privados de la libertad, quienes son figuras procesales propias del
proceso penal, sin equivalencia en las otras especialidades[21].
34.
En efecto, en relación con el
análisis en torno a las víctimas, la demanda señala que la vulneración del principio
de igualdad se predica respecto de “quienes acuden ante la administración de
justicia, pues una víctima de un proceso penal no contará con las mismas
garantías, celeridad y eficacia con las que si cuentan quienes acuden como
accionantes ante otra jurisdicción”[22].
Sin embargo, la demanda no ofrece argumentos que permitan a la Sala establecer
el criterio de comparación pues no es posible identificar qué grupos de
sujetos se están comparando ni cuál es el criterio a partir del cual se están
comparando, ni en qué medida es comparable una víctima penal con un accionante
laboral o civil. No basta con indicar que las víctimas se ven tratadas
diferencialmente respecto de “quienes acuden ante la administración de
justicia” puesto que, de entrada, la condición de víctima conlleva una
consideración diferencial y el reconocimiento de una serie de derechos que las
hace difícilmente equiparables con otros sujetos procesales en la propia
especialidad penal y, por supuesto, en otras especialidades. De hecho, las normas
constitucionales en la materia (arts. 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250) han
generado un profuso y consistente desarrollo del alcance y la compleja
naturaleza de la calidad de víctima y a partir de ellas la jurisprudencia
constitucional ha decantado algunas reglas, entre las que se cuentan las
siguientes: (i) una concepción amplia de los derechos de las víctimas, que incluyen
garantías como la verdad, la justicia y la reparación integral de los daños
sufridos; (ii) la existencia de deberes correlativos de las autoridades públicas,
quienes deben orientar sus acciones hacia el restablecimiento integral de los
derechos de las víctimas cuando han sido vulnerados; (iii) el reconocimiento de
que las garantías de verdad, justicia y reparación son interdependientes pero
autónomas, por cuanto es posible que, por ejemplo, la víctima solo esté
interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia y deje
de lado la obtención de una reparación; y (iv) la condición de víctima requiere
para su acreditación la existencia de un daño real, concreto y específico,
cualquiera sea su naturaleza[23].
En consecuencia, de la demanda no es posible extraer argumentos que permitan a
la Sala integrar una comparación.
35.
Lo propio ocurre respecto de los
procesados privados de la libertad, pues la penal es la única especialidad de
la justicia ordinaria que cuenta con el poder de privar de la libertad a quien
se encuentra sujeto a ella -bien como pena principal o excepcionalmente como
medida de aseguramiento, sin que la demanda hubiera identificado un extremo en las
otras especialidades frente al cual puedan compararse los procesados privados
de libertad para predicar de estos un tratamiento injustificadamente
diferenciado.
36. La demanda también señala que es imperativo adelantar
un análisis de igualdad material dada la necesidad de protección de grupos
históricamente discriminados. Afirma: “no es discutible desde ningún punto de
vista la importante presencia de estos grupos en la justicia penal, ya que por
las múltiples problemáticas históricas en nuestra Nación, como lo han sido el
racismo, clasismo y el conflicto armado, muchos grupos marginados y violentados
en la realidad nacional, hoy forman parte de procesos penales, ocupando el
papel tanto de víctimas, como de procesados”[24].
Sin embargo, este argumento no es desarrollado e impide dilucidar si propone un
nuevo juicio de comparación entre los sujetos -víctimas o procesados privados
de la libertad- que se encuentren en algún grupo históricamente discriminado
-sin identificar en la demanda-, y aquellos sujetos que no pertenezcan a tales
grupos.
37. De otro lado, los demandantes señalan que las
disposiciones cuestionadas configuran una discriminación basada en “categorías
sospechosas” dado que “no encuentran argumento de peso para retroceder y
limitar las garantías obtenidas en los procesos penales durante la virtualidad”[25]. Tal reproche
carece tanto de certeza como de suficiencia, dado que la
categoría de “sospechoso” se predica de un calificativo de una persona o grupo
de personas que reciben un tratamiento diferenciado en virtud de tal atributo.
Sin embargo, no es posible hacer un razonamiento a la inversa según el cual un determinado
tratamiento diferenciado permite configurar una categoría sospechosa como lo
proponen los demandantes. Es claro que las categorías sospechosas anteceden los
tratamientos diferenciados y no a la inversa. Pero, además, la demanda no
señala con suficiencia en qué medida la Ley 2213 de 2022 creó “garantías”
adicionales, más allá de prever mecanismos para el acceso a las TIC en las
actuaciones judiciales.
38. Ahora bien, la demanda señala que los funcionarios
-principalmente los fiscales y jueces- y los abogados en la especialidad penal,
reciben un tratamiento discriminatorio respecto de los funcionarios y abogados de
las otras especialidades. No obstante, la demanda pasa por alto las
particularidades propias del proceso penal, y no da claridad sobre las razones
por las que el tratamiento diferenciado resultaría constitucionalmente
inadmisible. Entre otros, no tiene en cuenta el encargo constitucional que se
ha dado a la Fiscalía General de la Nación (art. 250) como titular de la
pretensión punitiva, o el papel del juez en el sistema penal oral acusatorio de
la Ley 906 de 2004.
39. En definitiva, resulta imposible para la Sala extraer
de la demanda los elementos mínimos para adelantar un juicio de igualdad y en
consecuencia concluye que este cargo resulta inepto para generar un pronunciamiento
de fondo.
40. Además del reproche por vulneración del principio de
igualdad, los accionantes estiman que las disposiciones demandadas son
contrarias a los artículos 29, 209 y 229 constitucionales. Al respecto se observa una ambigüedad pues, por un lado,
los demandantes emplean a lo largo de su escrito la expresión “exclusión de la
justicia penal de la virtualidad”, sugiriendo que tal exclusión estaría en la
base de la vulneración del debido proceso y del acceso a la administración de
justicia. Sin embargo, no es cierto que las normas demandas impidan el
uso de las TIC en los procesos penales. Del texto del artículo 7º se desprende
que “para la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento
podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere
necesario” y posteriormente se señala que deberá hacerlo así, cuando alguna de
las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Ahora
bien, por otro lado, la demanda también reconoce en ciertos apartados que la
especialidad penal es excluida de la regla general de la virtualidad, pues se
transfiere al juez de conocimiento la determinación sobre el uso de las TIC a
través de orden.
41. A tal ambigüedad se suma que la demanda no logra satisfacer
los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia debido
a que los demandantes proponen un juicio de conveniencia más que de
constitucionalidad, pues sus argumentos se dirigen a defender la alternativa
legislativa que consideran permite alcanzar en mayor grado los principios de
publicidad, eficiencia y celeridad en la actividad jurisdiccional. En efecto,
afirman que las audiencias que se transmiten alcanzan un mayor número de vistas
y por tanto son conocidas por un mayor número de personas (publicidad), y que
el uso de las TIC garantiza en mejor medida la eficiencia y prontitud del
ejercicio judicial.
42. Un debate de tal naturaleza es impertinente
dado que, en lugar de confrontar el alcance de las normas constitucionales, los
demandantes exponen su deseo de mantener la virtualidad en asuntos penales,
dando argumentos de conveniencia. De hecho, el capítulo VIII de la demanda se
ocupa de presentar los beneficios y datos estadísticos que conducen a reforzar
su planteamiento de conveniencia o eficacia, sin que realmente se contraste la
norma con las disposiciones constitucionales.
43. Adicionalmente, dichos cargos no cumplen el requisito
de especificidad en tanto no se ofrecen razones que sean efectivamente
de inconstitucionalidad ni permiten comprobar la existencia de una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y el texto
constitucional. Así pues, la demanda no señala por qué las disposiciones que facultan
al juez -como máximo director del proceso- para determinar el uso de las TIC en
cada caso, implican la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia, pese a que le corresponde al juez cumplir y
hacer cumplir las normas y velar por la garantía de los derechos de los
intervinientes en los procesos que tiene a su cargo.
44. En línea con lo anterior, la demanda carece de suficiencia
pues no construye un planteamiento que derrote la presunción de
constitucionalidad de la que gozan las leyes. En efecto, no emergen dudas sobre
la constitucionalidad de la facultad que el legislador otorga al juez penal
para optar por la modalidad presencial, virtual o inclusive híbrida, en función
de las necesidades de cada caso concreto, y teniendo en cuenta la especial
sensibilidad que comportan los asuntos penales por la lesividad del derecho
fundamental y bien jurídico de la libertad. Más aún, no se entiende por qué las
garantías procesales invocadas como vulneradas (debido proceso, celeridad y
acceso a la administración de justicia) no se verían incluso reforzadas por la
intervención del juez penal.
45. Por último, conviene precisar que los argumentos que
formula la demanda en torno a los artículos 29, 209 y 229, incluyen también
reproches de igualdad de cara a las facultades que se asigna a los jueces
penales para determinar el uso de las TIC y la ausencia de tal facultad
respecto de otros jueces ordinarios de las demás especialidades[26]. En efecto,
los demandantes no están reclamando que las normas cuestionadas sean en sí
mismas las que generan una vulneración de los derechos fundamentales, pues no
es posible ignorar que antes de la Ley 2213 de 2022 o inclusive del Decreto 806
de 2020 la presencialidad fue la regla general -no solamente para la práctica
de pruebas sino para todo el proceso penal en su conjunto- sin que se hubiere
cuestionado una omisión legislativa relativa. Sin embargo, tal como lo expuso
esta Sala en el análisis de aptitud del cargo de igualdad, tal planteamiento
deja de lado las particularidades propias de la especialidad penal que
exigirían de la demanda argumentos claros y específicos sobre por qué una
diferenciación como la demandada en esta oportunidad resulta inconstitucional.
VI.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
46. La Corte Constitucional en el presente caso decide
inhibirse de pronunciarse de fondo respecto de los cargos por vulneración del principio de igualdad, por un lado, y
debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, por el otro,
formulados por los demandantes con fundamento en los artículos 13, 29, 209 y 229 de la Constitución Política contra los
artículos 1º y 7º de la Ley 2213 de 2022, por incumplir los requisitos de las
demandas de inconstitucionalidad.
47. En relación con el cargo consistente en la violación
del principio de igualdad estatuido en el artículo 13 de la Constitución, la
Sala reitera que su formulación impone al demandante una especial y mayor carga argumentativa consistente en señalar los
elementos mínimos necesarios que le permitan a
la Corte analizar la alegada vulneración de la igualdad, a partir de (i)
identificar el criterio de comparación entre los sujetos respecto de los cuales
se alega un tratamiento diferenciado; (ii) definir si desde la perspectiva
fáctica y jurídica se configura un tratamiento desigual entre iguales, o igual
entre disímiles; y (iii) establecer si el tratamiento diferenciado se encuentra
constitucionalmente justificado. En el presente caso los demandante no
cumplieron esta especial carga pues no aportaron los elementos mínimos
necesarios para identificar el criterio de comparación entre los funcionarios públicos, las víctimas y los usuarios de
las distintas especialidades o jurisdicciones, teniendo en cuenta que el
cargo se formuló a partir de los sujetos procesales propios del proceso penal, los
cuales no tienen equivalencia en las otras especialidades, tales como víctimas
y procesados privados de la libertad.
48. En relación con los cargos por violación del debido proceso y acceso efectivo a la
administración de justicia, principios estatuidos
en los artículos 29, 209 y 229 de la Constitución, la Sala encuentra que su formulación es ambigua pues, por un
lado, los demandantes alegan la “exclusión de la justicia penal de la
virtualidad”, sugiriendo que tal exclusión estaría en la base de la vulneración
del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Sin embargo, para
la Sala no es cierto que las normas demandas impidan el uso de las TIC
en los procesos penales, pues del texto del artículo 7º se desprende que “para
la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá
disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario”, y
posteriormente señala que deberá hacerlo así, cuando alguna de las partes se lo
solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Adicionalmente, la
demanda no logra satisfacer los requisitos de pertinencia, especificidad y
suficiencia debido a que los demandantes proponen un juicio de
conveniencia más que de constitucionalidad, pues sus argumentos se dirigen a
defender la alternativa legislativa que consideran permite alcanzar en mayor
grado los principios de publicidad, eficiencia y celeridad en la actividad
jurisdiccional.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo
respecto de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos
1º y 7º (parciales) de la Ley 2213 de 2022, por ineptitud sustantiva de los
cargos.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con excusa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
TEST INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance (Aclaración de voto)
Referencia: Sentencia C-121 del 26
de abril de 2023
Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo
Ocampo
Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por
la Corte Constitucional, suscribo la presente aclaración de voto en relación
con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisión de
inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que la demanda es
inepta. Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto en lo relacionado con el
alcance que se le otorga a la Sentencia C-345 de 2019, respecto del test
integrado de igualdad.
En el párrafo 31 de la sentencia objeto de esta
aclaración se dice que, según “lo recogió la sentencia C-345 de 2019, hay diferentes
métodos hermenéuticos que ha utilizado esta corporación para examinar normas
jurídicas acusadas de vulnerar el principio de igualdad”. Con fundamento en
tales consideraciones, se concluye que “[s]i bien es extendido el uso
del juicio integrado de igualdad, no por ello es exigible al demandante que lo
formule ni, mucho menos, que su ausencia constituya una razón para la
inadmisión o rechazo de la demanda”.
Estoy de acuerdo con que el test integrado de
igualdad no es exigible a los demandantes. No obstante, en mi criterio, tales
razonamientos pasan por alto que, pese a que en esa ocasión se hizo referencia
a tres metodologías de análisis para los cargos por violación al artículo 13 de
la Carta Política, la Sala Plena optó por la aplicación del test integrado
de igualdad y estableció allí la metodología a tener en cuenta, la cual ha
venido siendo aplicada pacíficamente.
Al respecto, en la Sentencia C-345 de 2019 se lee: “[e]n resumen, la Constitución no prohíbe de manera
categórica las desigualdades de trato, lo que implica que algunas medidas que
produzcan asimetrías pueden ser consideradas constitucionales. Para evaluar
cuáles desigualdades son contrarias a la Carta y cuáles se avienen a ella, la
Corte ha aplicado, a lo largo de su jurisprudencia, tres métodos, cuya
procedibilidad está sometida a la previa verificación de la existencia de
individuos, situaciones o hechos que efectivamente son comparables y con
respecto a los cuales se establece un trato desigual. El primero se denomina
juicio de razonabilidad; el segundo, metodología de los escrutinios de distinta
intensidad; y, el tercero, juicio integrado de igualdad, el cual puede tomar la
forma de escrutinio de igualdad débil, intermedio o estricto, de acuerdo con el
nivel de libertad de configuración que tiene el Legislador, lo cual dependerá
de la naturaleza y la materia de la norma objeto de control de
constitucionalidad. El segundo método y el tercero son los que hacen una mejor
lectura de la Constitución al considerarla de manera sistemática e integral, ya
que son sensibles al pluralismo político y al principio mayoritario que se
condensan en la libertad de configuración del Legislador. No obstante, el
tercer método –juicio integrado de igualdad- no solo hace una interpretación
sistemática de la Constitución, sino que también aprovecha las ventajas
analíticas del juicio de razonabilidad” (negrillas fuera de texto).
Es
verdad que esa sentencia fue objeto de aclaración de voto por parte del
magistrado Linares Cantillo y, además, de salvamento de voto parcial del
magistrado Lizarazo Ocampo. No obstante, en mi criterio, tales disensos no
tienen la capacidad para restarle efectos a la posición mayoritaria que asumió
la Corte. De ser necesario, lo que procede es que la Sala Plena aborde la
temática y, expresa y motivadamente, modifique la postura que adoptó en el año
2019.
En
los términos expuestos anteriormente, dejo planteada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
[1] “[P]or
medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo
806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la
información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los
procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de
justicia y se dictan otras disposiciones”.
[2] Mediante el cual se regula el “régimen procedimental
de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, conforme
a las disposiciones señaladas en el artículo 242 de la Constitución.
[3] Expediente
sorteado y repartido en Sala Plena el 23 de junio de 2022 y enviado al despacho
sustanciador el día 28 del mismo mes y año. Mediante Auto de 5 de agosto de
2022 se admitieron los cargos formulados por violación de los artículos 13, 29,
209 y 229 de la Constitución Política por satisfacer las exigencias del
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Igualmente, se realizó el traslado a la
Procuradora y se dispuso la fijación en lista según el artículo 7 del Decreto
2067 de 1991, así como las comunicaciones del artículo 11, y se invitó a
intervenir en el proceso a organizaciones y facultades de derecho, en virtud
del artículo 13 de dicho decreto.
[4] Diario
Oficial No.52064 de junio 13 de 2022
[5] El
primero con fecha del 31 de agosto y el segundo de 1 de septiembre, ambos de
2022.
[6] Cfr. Corte Constitucional sentencias C-035 de
2019, C-296 de 2021 y C-296 de 2021, C-308 de 2022.
[7] Cfr. Corte Constitucional sentencias C-334 de 2017 y C-233
de 2021.
[8] Cfr. Corte Constitucional sentencias C-228 de
2009, C-220 de 2011, C-712 de 2012, C-744 de 2015, C-997 de 2016.
[9] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las
tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones
judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los
usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica”.
[10] En esta sentencia la Corte, además, resolvió declarar
condicionalmente los artículos 6º y 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020,
disposiciones que no se cuestionan en esta oportunidad.
[11] Ver, entre otros, auto 288 de 2001
y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con
ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y sentencia C-980 de 2005,
M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[12] Corte
Constitucional, Sentencia C-384 de 2022.
[13] Esta corporación ha señalado que “la igualdad cumple
un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse
simultáneamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental. Este
múltiple carácter se deriva de su consagración en preceptos de diferente
densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento
jurídico” Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2010.
[14] Así, desde la jurisprudencia más primigenia la Corte
Constitucional ha identificado las diversas facetas que comprende el derecho a
la igualdad, siendo la primera de ellas la “igualdad formal” según la cual,
todos los ciudadanos merecen el mismo tratamiento ante la ley y por tanto
prohíbe cualquier tipo de discriminación o exclusión arbitraria en las
decisiones públicas. Una segunda faceta se refiere a la “igualdad material” y
reconoce las condiciones diferenciales de existencia entre distintos grupos
sociales. Un desarrollo del alcance de la igualdad material puede consultarse
en la sentencia C-220 de 2017.
[15] Corte Constitucional, Sentencia C-445 de 2011
reiterada en la C-384 de 2022 “la igualdad constituye un concepto relativo,
dado que la diferenciación es predicable de aspectos puntuales susceptibles de
confrontación, mas no de las normas o supuestos abstractamente considerados, y
comprende además la valoración de ambos preceptos amén del principio de
igualdad”.
[16] “El
control de constitucionalidad en estos casos [donde se invoca la violación al
principio de igualdad] no se reduce, entonces, a un juicio abstracto de
adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de
parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que actúa como término de
comparación. En consecuencia se entabla una relación internormativa que debe
ser abordada utilizando herramientas metodológicas especiales tales como el
test de igualdad, empleado por la jurisprudencia de esta Corporación. ()”
[17] Corte
Constitucional, Sentencia C-022 de 1996, reitera por las sentencias C-536 de
2016 y 384 de 2022.
[18] Empleado por ejemplo en la Sentencia C-022 de 1996.
[19] Ver al respecto la sentencia C-445 de 1995.
[20] Un análisis de esta herramienta se encuentra en la
sentencia C-093 de 2001.
[21] En el sistema penal de tendencia acusatoria son partes
procesales el titular de la acusación en cabeza de la fiscalía (art. 66 Ley 906
de 2004), salvo conversión autorizada respecto del acusador privado (Capítulo
Único del Título II de la Ley 906 de 2004) y el procesado representado por su
abogado de confianza o aquel asignado por el Sistema Nacional de Defensoría
Pública. La víctima tiene la calidad de interviniente especial (capítulo IV del
Título IV de la Ley 906 de 2004).
[22] Demanda
de tutela folio 34.
[23] Una línea
jurisprudencial frente a los derechos de las víctimas de hechos punibles se
encuentra en la Sentencia C-516 de 2007.
[24] Demanda
de tutela folio 36.
[25] Demanda de tutela folio 23.
[26] En
palabras de los demandantes las normas cuestionadas nos conducen a un panorama
en el cual “estamos frente a la Justicia tipo medicina prepagada para unos, y
en el SISBEN los penalistas”. Demanda de tutela folio 54.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.