C-120-21
Sentencia C-120/21
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la disposición demandada
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo
INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Es parte de la Rama Judicial
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonomía administrativa y presupuestal
COMISION
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL-Competencia disciplinaria sobre funcionarios y
empleados de la Fiscalía General de la Nación/LEGISLADOR
EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance y
límites constitucionales
Conforme a lo expuesto, es
claro para la Corte que la función
jurisdiccional disciplinaria sobre funcionarios y empleados de la Fiscalía
General de la Nación es competencia de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, y que el legislador, en desarrollo del artículo 253 de la
Constitución, tiene la competencia para determinar el régimen disciplinario que
les es aplicable -teniendo en cuenta las particulares tareas que desempeñan-, sin
que pueda el legislador modificar la autoridad que debe investigar y, si es del
caso, sancionar a los funcionarios y empleados judiciales de la Fiscalía
General de la Nación.
JURISDICCION DISCIPLINARIA-Competencia
(…) con excepción de quienes
gozan de fuero constitucional especial en materia disciplinaria, en adelante
todo empleado de la Rama Judicial y todo empleado de la Fiscalía General de la
Nación, así como de sus instituciones adscritas o vinculadas, será investigado
disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a diferencia de lo que ocurría hasta
la fecha. Una de las consecuencias relevantes tiene que ver con privar a la
Procuraduría General de la Nación de ejercer su poder preferente sobre los
empleados de la rama judicial, en la medida en que la competencia disciplinaria
sobre estos ha pasado de ser administrativa a jurisdiccional.
JURISDICCION DISCIPLINARIA-Alcance/DECLARATORIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos
De acuerdo con el
parágrafo transitorio 1, del artículo 257A y la sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función
disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la
Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en
funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dado que esto
ocurrió el 13 de enero de 2021 las conductas cometidas por dichos empleados con
anterioridad a dicha fecha continuarán siendo competencia de la Oficina de
Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y de las
demás autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en que
ocurrieron los hechos objeto de investigación y hasta su terminación.
Referencia: Expediente D-13.859
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el parágrafo 1 del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 “por medio de la cual se expide el código general disciplinario
(CGD) se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011,
relacionadas con el derecho disciplinario”
Demandante: David Alonso Roa Salguero
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)
1.
La Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias,
en especial de la prevista en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución,
y cumplidos los trámites y requisitos regulados en el Decreto 2067 de 1991[1],
decide sobre la demanda presentada por el ciudadano David Alonso Roa Salguero, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo
40,6 de la Constitución, contra el parágrafo 1 del artículo 93 de la Ley 1952 de
2019[2],
cuyo texto es del siguiente tenor:
I. DISPOSICIÓN DEMANDADA
2.
A continuación, se transcribe la disposición y
se subrayan los apartes acusados:
LEY
1952 DE 2019[3]
Por medio de la cual se expide el código general disciplinario
se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas
con el derecho disciplinario
ARTÍCULO 93. Control Disciplinario
Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, o quienes hagan sus veces, debe organizar una unidad u oficina del más
alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble
instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios
que se adelanten en contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda
instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría
General de la Nación, de acuerdo a (sic) competencias.
En aquellas entidades u organismos
donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno
del más alto nivel, con las competencias para los fines anotados.
En todo caso la segunda instancia
será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas
entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para
ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor
público de primera instancia.
PARÁGRAFO 1.
La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación
conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales
de la entidad. La segunda instancia será de competencia del nominador o de quien
este delegue.
(…)
II. LA DEMANDA
3.
David Alonso Roa Salguero indica que la disposición
demandada vulnera el artículo 257A, incorporado a la Constitución por el Acto Legislativo
02 de 2015.
4.
En efecto, mientras la disposición acusada atribuye
a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación
la competencia para conocer y fallar las investigaciones que se adelanten contra
los empleados judiciales de la entidad, y atribuye la segunda instancia al nominador
o a quien este delegue, la norma constitucional establece que la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los
funcionarios y empleados de la rama judicial.
5.
De acuerdo con el demandante, dicha disposición
constitucional establece una competencia exclusiva y excluyente en favor de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Dicho órgano es el competente para ejercer la función
jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial,
a la cual pertenece la Fiscalía General de la Nación, como lo establece el artículo
249 de la Constitución.
6.
En apoyo de su posición, el demandante manifiesta
que la doctrina constitucional contenida en la Sentencia C-037 de 1996, en la que
la Corte se refirió al alcance de la función disciplinaria de empleados y funcionarios
de la rama judicial en el sentido de que “no tiene por qué depender de las decisiones
que le corresponde adoptar al Consejo Superior de la Judicatura en el ejercicio
de las atribuciones consignadas en los artículos 256 y 257 Superiores”, se hizo
con anterioridad a la vigencia del artículo 257A.
7.
Adicionalmente, manifestó que el Acto Legislativo
02 de 2015 introdujo aspectos novedosos y ajenos al análisis que la Corte realizó
en la Sentencia C-037 de 1996, por lo que la reforma constitucional referida pudo
generar una “antinomia constitucional” que debe ser resuelta y aclarada por la Corte
Constitucional[4].
III. INTERVENCIONES
Interviniente
Inhibición como petición principal
Exequibilidad
Departamento Administrativo de la Función Pública
X
X
Fiscalía General de la Nación
X
X
8.
El Departamento Administrativo de la Función
Pública solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse
de fondo porque los cargos de la demanda no satisfacen los requisitos de certeza,
suficiencia y especificidad. De forma subsidiaria, pide la declaratoria de exequibilidad
de la disposición acusada, por considerar que el artículo 253 de la Constitución
otorga competencia al legislador para definir el régimen sancionatorio de los funcionarios
y empleados de la Fiscalía General de la Nación. En el mismo sentido, indica que
el artículo 249 ibidem, concede a la entidad los atributos de autonomía administrativa
y presupuestal.
En su concepto, estas disposiciones contienen reglas
constitucionales de especial aplicación para la Fiscalía General de la Nación,
cuya aplicación debe preferirse respecto de la norma general contenida en el
artículo 257A superior.
Para apoyar su posición, trae a colación lo indicado en la
Sentencia C-037 de 1996, en la que se indicó que la entidad no debía someterse
en lo disciplinario a la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, lo
cual, bajo la redacción del artículo 257A, debe considerarse extensivo a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
9.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación
manifiesta en su escrito de intervención que las afirmaciones del demandante por
la violación del artículo 257A de la Constitución carece de especificidad, certeza
y suficiencia. Y, en relación con el cargo de omisión legislativa relativa señalada
por el actor, además, de suficiencia.
De igual forma, indica que la norma acusada es
constitucional, puesto que la reforma constitucional que incorpora el artículo
257A al texto superior no incluye la intención de integrar a los funcionarios
de la entidad en el ámbito de competencias disciplinarias conferidas a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Así mismo, afirma que la disposición contenida en el
artículo 257A constitucional debe interpretarse de manera armónica con lo
previsto en el artículo 253 ibídem, norma en la que se otorga
competencia al legislador para definir el régimen disciplinario de los
funcionarios y empleados de la Fiscalía, incluyendo dentro de dicho régimen la
potestad para definir la autoridad encargada de su aplicación. En el mismo
sentido, sostiene que la autonomía administrativa conferida por el texto
constitucional a la Fiscalía implica la conservación de la capacidad sancionadora.
Por lo anterior, solicita a la Corte declararse inhibida
para pronunciarse sobre la demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad
de la disposición acusada.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
10.
El Procurador General de la Nación solicita a la
Corporación declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre el asunto, por
considerar que la demanda no cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia,
exigidos por la jurisprudencia de la Corte para el efecto.
Lo anterior, por considerar que los cargos formulados parten
de una lectura aislada y equivocada del artículo 257A de la Constitución,
puesto que la atribución de las competencias allí contenidas no modificaron en
nada lo establecido en los artículos 249 y 253 ibidem, en los que se
concede autonomía administrativa a la Fiscalía General de la Nación y se otorga
al legislador la competencia para definir el régimen disciplinario al que
estarán sometidos sus funcionarios y empleados. Así, es la interpretación adoptada
por el actor la que genera antinomias dentro del propio texto constitucional,
sin que las mismas se configuren realmente.
Por otra parte, afirma que, al cuestionar el texto de la
norma demandada, el accionante “también debió demandar el artículo 33 del
Decreto Ley 898 de 2017, el parágrafo primero del artículo 76 de la Ley 734 de
2002, y el artículo 14 del Decreto Ley 016 de 2014, pues estas disposiciones
establecen una regla similar a la acusada”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
11.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente
para decidir sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2.
Cuestiones previas
2.1 La vigencia de la norma
12.
La Sala Plena ha señalado en distintas
ocasiones que no se requiere que la disposición demandada se encuentre vigente al
momento de adelantar el control de constitucionalidad. Ha dicho sobre el
particular:
“la vigencia de las normas objeto de
control de constitucionalidad no es un requisito sine qua non para
conocer de las acciones públicas de inconstitucionalidad. Así por
ejemplo, la Corte se ha declarado competente para conocer de normas derogadas,
cuando persisten efectos jurídicos ultraactivos que puedan contradecir los
postulados constitucionales. De la misma manera, como sucede en el presente
caso, nada se opone a que una norma que integra válidamente el ordenamiento
jurídico, pero respecto de la cual el legislador ha diferido su vigencia, sea
susceptible de la acción pública de inconstitucionalidad”[5].
Dado que la
disposición demandada inicia a regir a partir del 1 de julio de 2021[6],
la Corporación encuentra pertinente pronunciarse sobre su constitucionalidad y evitar
así que, en caso de que la Corte determine su inexequibilidad, produzca efectos
contrarios a la Constitución.
2.2 Aptitud
de los cargos de inconstitucionalidad
13.
En el auto admisorio de la demanda el magistrado
sustanciador valora si esta cumple con
los requisitos mínimos de procedibilidad. Sin embargo, este estudio corresponde a una revisión sumaria,
que no compromete ni define la competencia
de la Sala Plena de la Corte, en la que reside la función constitucional de decidir
de fondo sobre
las demandas de inconstitucionalidad que presenten
los ciudadanos (C.P. art. 241, núm. 4 y 5), para lo cual tendrá a su
disposición mayores elementos de juicio incorporados o recaudados al expediente
como consecuencia del trámite participativo del proceso de constitucionalidad.
14.
El artículo 2 del Decreto
2067 de 1991 regula el contenido de las demandas de inconstitucionalidad. A partir
de esta disposición, la jurisprudencia
ha considerado necesario que, para producir un
pronunciamiento de fondo, la demanda contenga (i) la delimitación
precisa del objeto demandado, (ii)
el concepto de violación, (iii)
el señalamiento del trámite legislativo impuesto
por la Constitución para la expedición de la
disposición demandada, cuando fuere del caso, y (iv) la razón por la cual
la Corte es competente para conocer del asunto. Asimismo,
a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia
constitucional ha considerado como exigencias
mínimas y generales de los cargos de inconstitucionalidad las de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia.
15.
Para la Sala, el cargo presentado por violación del artículo 257A
es apto.
16.
Primero, es claro
al plantear la existencia de una aparente contradicción entre la disposición
acusada y el artículo 257A de la Constitución. Segundo, es cierto, toda vez que se deriva de una interpretación razonable
y atribuible a la disposición
acusada a partir de su tenor literal. En efecto, la disposición establece que la
Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación
fallará las investigaciones que se adelanten en contra de los empleados
judiciales de la entidad y que la segunda instancia será de
competencia del nominador o de quien este delegue, en contraposición, entre
otras disposiciones, con el artículo 257A, inciso primero que dice: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función
jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama
judicial”. Tercero, es específico, en
la medida en que es concreto, determinado,
no se sustenta en afirmaciones vagas, abstractas o imprecisas ni en apreciaciones subjetivas, y explica las razones por las cuales es plausible considerar que el
precepto demandado, en sí mismo considerado, no se ajusta a lo previsto en el
artículo 257A. En particular, el demandante se refiere a la pertenencia
orgánica de la Fiscalía General de la Nación a la Rama Judicial. Cuarto, es pertinente,
porque se basa en razones de carácter constitucional que confrontan el alcance
del texto constitucional, que atribuye la función jurisdiccional disciplinaria
a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre los funcionarios y empleados
de la rama judicial, a diferencia de la norma constitucional modificada (Art. 256,
núm. 3) que atribuía al Consejo Superior de la Judicatura la competencia de “examinar
la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”,
modificación introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015
que se extendió a otros aspectos que la Corte no examinó en la Sentencia C-037
de 1996. Quinto, habida cuenta de lo anterior, es suficiente, pues
plantea una duda de constitucionalidad
que hace necesaria la intervención de esta Corte.
17.
Por lo anterior, la Sala concluye que el cargo satisface las exigencias de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia.
2.3 Integración normativa
18.
La Procuraduría General de la Nación advirtió
en su intervención que, al cuestionar el texto de la norma demandada, el
accionante también debió demandar otras disposiciones, entre ellas, el
parágrafo primero del artículo 76 de la Ley 734 de 2002.
Al efectuar la revisión del marco legal vigente se ha
encontrado que el artículo 76, parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002, tiene un
contenido similar al demandado, suficiente para realizar la integración
normativa, en tanto atribuye a la Fiscalía General de la Nación la
investigación disciplinaria y la eventual sanción de sus empleados[7],
según aparece en el siguiente cuadro comparativo:
Ley
1952 de 2019. Artículo 93.
Ley 734
de 2002. Artículo 76.
Disposición
demandada
Disposición
que se integra
Parágrafo
1. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de
la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los
empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia
del nominador o de quien este delegue.
Parágrafo
1o. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de
la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los
empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia
del señor Fiscal General de la Nación.
En extensa jurisprudencia[8], la Corte ha señalado
cuáles son las reglas para integrar la unidad normativa. Recientemente, en Sentencia
C-094 de 2020 reiteró estos criterios adoptados desde la Sentencia C-539 de 1999, a saber:
(i) Cuando
un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o
unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar
su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal
busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal
pueda adoptar una decisión de mérito que respete la integridad del sistema.
(ii) En
aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras
disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis
pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida
para lograr la coherencia del sistema jurídico.
(iii) Cuando
el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma
que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para
que proceda la integración normativa en esta última hipótesis es preciso que
concurran dos circunstancias: (a) que la disposición demandada tenga estrecha
relación con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformarían la
unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales.
19.
El presente caso, en lo que tiene que ver con
el parágrafo primero del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, encaja en la
segunda de las causales. Esta disposición conforma unidad normativa con el artículo demandado por
cuanto reconoce la competencia disciplinaria a la Dirección de Control Interno
(antes Oficina de Control Interno Disciplinario) de la Fiscalía General de la
Nación sobre sus empleados judiciales y tiene una estrecha relación con los
preceptos del parágrafo demandado. Por lo anterior, la Corte integrará en la
decisión dicha disposición.
3. Problema
jurídico y metodología de la decisión
20.
En el presente proceso la Corte debe resolver
si el legislador al atribuir a la Oficina de Control Interno Disciplinario de
la Fiscalía General de la Nación (FGN) la función de conocer
y fallar las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales
de la entidad y establecer que la segunda instancia sea de competencia del
nominador o de quien este delegue, desconoció el artículo 257A de la
Constitución en cuanto establece que la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional
disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
21.
La solución a este problema jurídico requiere
la confrontación de la disposición acusada no sólo con el artículo 257A, sino con
los artículos 249 (inc.3) y 253 de la Constitución. Estos últimos establecen la
autonomía administrativa de la FGN y autorizan al legislador para determinar el
régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Fiscalía. Sobre el particular
es necesario precisar que, en los juicios de constitucionalidad, la Corte debe
confrontar las disposiciones sometidas a control con los preceptos de la
Constitución referidos a la materia regulada en las disposiciones demandadas,
aunque no hubieren sido invocados en la demanda, en los términos del artículo
22 del Decreto 2067 de 1991[9].
22.
Teniendo en cuenta tal marco constitucional,
la Corte examinará la inconstitucionalidad de la disposición demandada. En
efecto, el artículo 257A atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
competencia para el ejercicio de la función disciplinaria “sobre los funcionarios
y empleados de la rama judicial” -excepto respecto de aquellos a
los que la Constitución hubiere reconocido fuero especial-, función que en
virtud de dicha disposición es, además, de naturaleza jurisdiccional. La
atribución de esta competencia no es incompatible con la autonomía
administrativa de la Fiscalía ni con la autorización al legislador para
determinar el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la
Fiscalía General de la Nación, por las siguientes razones:
23.
En primer lugar, porque antes de la reforma
introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015[10], con
fundamento en el artículo 256 núm. 3[11] y conforme a la Ley 270
de 1996[12], al Consejo Superior de
la Judicatura correspondía la competencia para el ejercicio de la función
jurisdiccional disciplinaria contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo
sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política.
Sobre este particular, la Corte Constitucional precisó en la Sentencia C-037 de
1996 que “en concordancia con lo dispuesto en la Carta Política y lo
señalado por esta Corporación, la norma bajo examen le encarga al Consejo
Superior de la Judicatura, específicamente a su Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, el desarrollo de sus actividades únicamente respecto de aquellos
servidores públicos que de una forma u otra administren justicia -salvo
aquellos que gozan de fuero constitucional especial-, pues la evaluación de las
conductas de los empleados judiciales le corresponde ejercerla al superior
jerárquico o a la Procuraduría General de la Nación”[13].
24.
En segundo lugar, porque el Acto Legislativo
02 de 2015, no sólo amplía los sujetos disciplinables al incluir a los empleados
judiciales sino que la competencia atribuida a la actual Comisión
Nacional de Disciplina Judicial -que sustituyó a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, hace referencia en
sentido amplio al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria
sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
25.
En tercer lugar, porque la disposición
demandada, proferida con posterioridad al Acto Legislativo 02 de 2015, atribuye
competencia a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía
General de la Nación para conocer y fallar las investigaciones que se adelanten
contra los empleados judiciales de la entidad.
26.
A continuación la Corte se referirá al alcance
de los artículos 249 (inc.3), 253 y 257A de la Constitución y a la manera como
ellos han sido desarrollados en función del cargo objeto de análisis. Así mismo,
verificará la procedencia de integrar la unidad normativa sobre diferentes
disposiciones de rango legal que a la fecha reiteran el contenido del parágrafo
demandado, para efectos del examen de su constitucionalidad.
Parámetro de constitucionalidad
Disposición
constitucional
Contenido
249 inc. 3 parcial
La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama
judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.
253 parcial
La ley determinará lo relativo… al… régimen disciplinario
de los funcionarios y empleados de su dependencia.
257 A, inc. 1
(A.L. 2 de 2015)
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la
función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la
rama judicial
Disposición acusada
Disposición
demandada
Contenido
Artículo 93,
parágrafo 1 de la Ley 1952 de 2019
PARÁGRAFO 1. La Oficina de Control Disciplinario
Interno de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las
investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la
entidad. La segunda instancia será de competencia del nominador o de quien
este delegue.
4. Contexto, análisis y ámbito de los artículos 249 inc. 3,
253 y 257A de la Constitución
4.1. Artículo 249. Pertenencia de la Fiscalía
General de la Nación a la rama judicial. Autonomía administrativa y
presupuestal
27.
El artículo 249 de la Constitución establece que
“La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía
administrativa y presupuestal”.
28.
De los distintos elementos que contiene este apartado
del artículo 249, resultan relevantes dos de ellos de cara al problema jurídico
formulado. Estos son la pertenencia de la Fiscalía General de la Nación a la rama
judicial y el segundo, el alcance de su autonomía administrativa.
29.
En lo que tiene que ver con el primero de
ellos, la Constitución establece desde 1991 que la Fiscalía administra
justicia[14] y forma parte de la rama
judicial[15],[16].
30.
Inicialmente el texto aprobado en la comisión cuarta
de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) estableció que la “Fiscalía General
de la Nación es un órgano autónomo integrado funcionalmente al poder judicial”[17],
teniendo en cuenta que debía desarrollar (i) funciones ejecutivas relacionadas principalmente
con la investigación criminal para dejar atrás el enfoque jurisdiccional y fortalecer
la capacidad institucional para combatir la delincuencia, y (ii) algunas funciones
de índole judicial que debían sujetarse a los principios de imparcialidad e independencia[18]. No obstante, con posterioridad la plenaria decidió establecer que
pertenecería a la Rama Judicial[19],[20]. Debe resaltarse en todo caso, que este resultado fue producto de
un largo debate en el que se analizó la conveniencia de que esta institución quedara
en la rama ejecutiva o incluso que conformara el ministerio público junto con la
Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. La adscripción a
la rama judicial no ha sido modificada[21].
31.
En lo que tiene que ver con el segundo punto, la
autonomía administrativa, los debates en la ANC también fueron amplios[22].
En efecto, desde el comienzo de las discusiones siempre fue clara la “necesidad
de garantizar la autonomía de la justicia, evitando la injerencia en la Fiscalía tanto del Ejecutivo como del Legislativo”[23].
32.
Como lo recordó la Corte en sentencia C-409
de 2001 “la jurisprudencia ha expresado[24] que la circunstancia
de que la Fiscalía forme parte de la rama judicial y al mismo tiempo goce de autonomía
administrativa y presupuestal obedece a la necesidad -evidenciada en el seno de
la Asamblea Nacional Constituyente-, de otorgarle al ente investigador, en razón
de las funciones que le han sido atribuidas por la Carta, “un origen, una estructura,
una organización y una libre designación de subalternos (...) completamente distintos
y separados de los que ya tienen los jueces” (se resalta), según
consta en los antecedentes respectivos donde explícitamente quedó consignado el
deseo de que la Fiscalía fuera un órgano autónomo integrado apenas funcionalmente
al poder judicial[25].” Así mismo, consideró que, aunque la Carta haya
preceptuado que la Fiscalía forma parte de la rama judicial, ello no afecta su autonomía
pues simplemente significa que el ente investigador está sometido a los principios
materiales de la función judicial[26].
33.
Es importante destacar que la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia reconoce, en su artículo 30, la autonomía administrativa
y presupuestal de la Fiscalía, correspondiéndole a la ley la determinación de su
estructura y funcionamiento y al Fiscal General su desarrollo con sujeción a los
principios y reglas generales definidos en la ley[27].
En efecto:
“(...) la autonomía del ente acusador
no sólo implica el reconocimiento de un status especial respecto de los demás
órganos que componen la rama judicial, sino que también comprende todos los aspectos
propios de las decisiones administrativas y presupuestales con independencia del
Consejo Superior de la Judicatura”.
34.
Así, la autonomía de la Fiscalía se predica no
solo frente a la rama ejecutiva, sino incluso frente al Consejo Superior de la Judicatura:
“La autonomía constitucional
de la Fiscalía tiene entre sus consecuencias la relativa a la competencia de este
órgano constitucional para emitir los reglamentos necesarios para regular su propia
organización y funcionamiento y que ella se afirma en este campo, de manera primordial,
frente a las competencias que asisten al Consejo Superior de la Judicatura, conforme
a los artículos 256 y 257 de la Constitución”.
35.
No obstante lo anterior, en materia disciplinaria,
la Corte Constitucional ha reconocido que, de conformidad con la Constitución, los
funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se encuentran sometidos a la
competencia de la autoridad jurisdiccional disciplinaria de los servidores
públicos de la rama judicial, sin que ello comprometa la autonomía de la Fiscalía
General de la Nación a la luz de la jurisprudencia constitucional como se
explica en los puntos siguientes. Luego de la expedición del Acto Legislativo 2
de 2015 dicha competencia se extendió a los empleados judiciales.
36.
Antes del Acto Legislativo 2 de 2015, la competencia
disciplinaria sobre los empleados de la Fiscalía correspondía a sus superiores jerárquicos,
de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996[28],
sin perjuicio de la competencia prevalente que podía ser ejercida por el Procurador
General de la Nación de acuerdo con el artículo 277, núm. 6. constitucional[29],[30]
En relación con este último punto, a partir de la sentencia C-948 de 2002, la competencia
prevalente solo podía ser entendida como procedente respecto de empleados
judiciales y no frente a los funcionarios como inicialmente lo había aceptado
la jurisprudencia constitucional[31].
37.
Sin embargo, a partir del Acto Legislativo 2 de
2015, la competencia para investigar y sancionar a los empleados judiciales
es de la jurisdicción disciplinaria. Así lo señala expresamente el artículo 2 de
la Ley 1952 de 2019, cuyo inciso tercero dispone:
El titular de la acción disciplinaria
en los eventos de los funcionarios y empleados judiciales, los particulares
y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente es
la jurisdicción disciplinaria.
38.
Ahora bien, el Decreto
Ley 2699 de 1991[32], la Ley 938 de 2004[33]
y el Decreto 16 de 2014[34], regularon el ejercicio
de la función disciplinaria en la Fiscalía General de la Nación. Esta
legislación ha regido de forma simultánea y se ha visto complementada por la Ley
200 de 1995, la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en particular porque estas
normas se han ocupado de fijar, dentro del régimen ordinario, reglas especiales
aplicables a los servidores de la rama judicial[35],[36].
39.
Así, en la Ley 1952 de 2019, que comienza a regir
a partir del 1 de julio de 2021[37], se ha incorporado en el Título XI el régimen de los funcionarios
de la rama judicial a partir del artículo 239 y siguientes.
40.
Conforme a lo expuesto, es claro para la Corte
que la función jurisdiccional disciplinaria sobre funcionarios
y empleados de la Fiscalía General de la Nación es competencia de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial, y que el legislador, en desarrollo del artículo 253 de la
Constitución, tiene la competencia para determinar el régimen disciplinario que
les es aplicable -teniendo en cuenta las particulares tareas que desempeñan-,
sin que pueda el legislador modificar la autoridad que debe investigar y, si es
del caso, sancionar a los funcionarios y empleados judiciales de la Fiscalía
General de la Nación.
41.
Así, no existe una razón suficiente que permita
inferir que el Acto Legislativo 2 de 2015 haya excluido a los empleados judiciales
de la Fiscalía General de la Nación de la competencia de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. Adicionalmente, no se observa cómo dicha competencia pueda
quebrar el principio de autonomía administrativa de la Fiscalía, mucho más si se
tiene en cuenta que la jurisdicción disciplinaria sobre los funcionarios
ha sido reconocida como ajustada a la Constitución. Es más, el efecto útil de la
norma constitucional introducida en el nuevo artículo 257A constitucional puede
armonizarse con la competencia del legislador para definir el régimen disciplinario
de los empleados de la Fiscalía, como ya ha ocurrido con los funcionarios judiciales
desde la expedición de la Constitución de 1991.
4.2. Artículo 253. Régimen disciplinario de los
funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación
42.
El artículo 253 constitucional
establece que la ley determinará lo relativo al “régimen disciplinario de los
funcionarios y empleados de su dependencia”.
43.
Tal y como se observa en las memorias que recogen
los debates de la ANC, el proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución presentado
por el Gobierno Nacional establecía en su artículo 171 lo siguiente:
La Fiscalía General
de la Nación es una entidad cercana al poder ejecutivo, tanto así que:
1.
El Fiscal General de la Nación será nombrado por el Presidente de
la República, y será de su libre remoción.
2.
Su nombramiento será sometido a la consideración de la Corte Suprema
de Justicia, la cual podrá vetarlo dentro de los diez días siguientes, sin dar la
razón de su decisión.
3.
La ley orgánica de la Fiscalía General de la Nación determinará lo
relativo a su estructura y funcionamiento, al ingreso y al retiro del servicio,
a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, período, remuneración,
prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios de su dependencia".
(resaltado fuera del texto original).
44.
Este texto que buscaba delinear y preservar la
naturaleza única y especial de la Fiscalía fue acogido por la Asamblea con distintas
variaciones, salvo en lo que tuvo que ver con el “régimen disciplinario de los funcionarios
de su dependencia”, el cual se sostuvo hasta su aprobación final, con la adición
que se refería a incluir dentro del ámbito de regulación del legislador a los empleados
de la institución.
En desarrollo de lo establecido por la Constitución y como atrás
se advirtió, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reguló distintos
asuntos relacionados con el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria (artículo
111)[38], las funciones de la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[39]
y las competencias disciplinarias de otras corporaciones, funcionarios y empleados
judiciales[40].
En relación con estas disposiciones, la Corte Constitucional
realizó las siguientes consideraciones[41]:
“Es claro que dicha Sala (Jurisdiccional
Disciplinaria) fue creada con el fin de garantizar que, dentro de la propia Rama
Judicial, un organismo autónomo de alto rango con funciones de naturaleza jurisdiccional
tuviera a su cargo la tarea de examinar la conducta y sancionar las faltas de los
funcionarios de la misma, con la excepción de aquellos que gozan de fuero constitucional
(artículo 256, numeral 3, de la Constitución).
(...)
“En otros términos, al crearse el Consejo
Superior de la Judicatura, se instituyó un órgano imparcial e independiente, al
cual se encomendó por la Constitución la misión de administrar justicia en materia
disciplinaria, en el interior de la Rama Judicial y, por fuera de ella, en relación
con los abogados (...).
“La Constitución de 1991 creó, pues,
una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7
de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no
están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como
sería el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida
por el Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal podría,
entonces, negárseles tal categoría y atribuir a sus providencias el carácter de
actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente.
Eso ocasionaría el efecto -no querido por la Carta (artículos 228 y 230 C.N.)- de
una jurisdicción sometida a las determinaciones de otra”.
Y en la Sentencia C-037 de 1996 concluyó
que “en concordancia con lo dispuesto en la Carta Política y lo señalado por
esta Corporación, la norma bajo examen le encarga al Consejo Superior de la
Judicatura, específicamente a su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el
desarrollo de sus actividades únicamente respecto de aquellos servidores
públicos que de una forma u otra administren justicia -salvo aquellos que gozan
de fuero constitucional especial-”.
45.
Estas consideraciones sobre la sala jurisdiccional
disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resultan plenamente aplicables
a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en relación con la aplicación del
régimen disciplinario y la naturaleza de sus actuaciones.
46.
En efecto, debe destacarse que en la Sentencia
C-037 de 1996, la Corte declaró la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 112
que otorgaba competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura para adelantar el control disciplinario sobre “los directores
nacional y regionales mientras existan y seccionales de fiscalías” porque la
norma constitucional no le otorgaba competencia sobre los empleados judiciales a
dicho órgano.
47.
En este orden de ideas, dado que el nuevo artículo
257A le otorga a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia para
ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados
de la rama judicial, el parámetro constitucional es diferente y de allí la inexequibilidad
de la disposición demandada.
48.
Lo anterior significa que el margen de
configuración del Congreso de la República para determinar la competencia disciplinaria
en relación con los empleados de la rama judicial fue restringido por la propia
Constitución. No obstante, el órgano legislativo continúa gozando de autonomía para
describir las conductas que constituyen falta disciplinaria, las sanciones que
pueden imponerse y el procedimiento que ha de seguirse para su aplicación.
4.3 Artículo 257A. La competencia de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial en relación con los funcionarios y empleados de la Rama
Judicial
49.
El texto del primer inciso del artículo 257A es
el que a continuación se transcribe[42].
Artículo 257A. La Comisión Nacional
de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
50.
Como se desprende del sentido natural y obvio del
texto transcrito, el artículo constitucional de manera clara y mediante una
regla que determina una competencia de obligatorio ejercicio, atribuye a la
Comisión el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria en relación con
los funcionarios y empleados, siempre que pertenezcan a la Rama Judicial.
51.
De este modo, el nuevo artículo, sin lugar a
mayor ponderación, amplía el ámbito de la competencia que tenía la sala jurisdiccional
disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el antiguo artículo 256,
núm. 3 que disponía lo siguiente:
Artículo 256. Corresponde al Consejo
Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo
a (sic) la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar
las faltas de los funcionarios de la rama judicial (…)
52.
Así, a diferencia del Consejo, la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial tiene la competencia para ejercer la función disciplinaria
no solamente sobre los funcionarios, sino también sobre los empleados de la Rama
Judicial.
53.
En relación con la variación del ámbito subjetivo
de aplicación de la disposición, desde temprano la Corte Constitucional en la Sentencia
C-417 de 1993[43], aclaró sobre la distinción
entre funcionarios y empleados. Así, mientras los funcionarios
de la Rama Judicial tienen a su cargo la función de administrar justicia
(jueces y magistrados, con excepción de los que gozan de fuero constitucional),
los empleados de la Rama Judicial son aquellos servidores que no administran
justicia. Esta posición fue acogida posteriormente por el artículo 125 de la Ley
270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ)[44]
54.
Como se puede observar, el principal cambio introducido
por el AL. 2 de 2015 en relación con el ámbito de las funciones del órgano que ejerce
la función jurisdiccional disciplinaria en la rama judicial se presentó al incluir
a los empleados como sujetos disciplinables.
55.
Al revisar los antecedentes del A.L 02 de 2015
se observa que, en los dos primeros debates, el proyecto atribuía a la Comisión
la función de: “Examinar la conducta y sancionar
las faltas de los funcionarios de la rama judicial…, en la instancia que señale
la ley”, reiterando con
ello la redacción original del artículo 256.
56.
En los dos debates siguientes y en el texto conciliado
de la primera vuelta, se adicionó al artículo la siguiente proposición: “El Consejo Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función disciplinaria
de los funcionarios de la Rama Judicial”, pero manteniendo
la redacción contenida en el cuerpo del artículo.
57.
En la segunda vuelta, el texto se mantuvo igual
durante los dos primeros debates en Senado, con la salvedad efectuada en la plenaria
acerca de la naturaleza jurisdiccional de la función disciplinaria de la
Comisión en el cuerpo del articulado.
58.
No obstante en la Cámara de Representantes, en
los dos debates restantes, se suprimió el texto contenido en el cuerpo de la disposición
y que reproducía la redacción del texto original del artículo 256 núm. 3. Adicionalmente,
en el último debate, se adicionó la expresión empleados, que fue finalmente
acogida en la conciliación y el texto final promulgado[45].
59.
En relación con estos cambios, lo que puede inferirse
es que la nueva redacción del artículo 257A, en lo que tiene que ver con las
atribuciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre los empleados
de la rama judicial, es una decisión expresa del Congreso de la República de ampliar
el ámbito de su competencia, sin alterar el diseño institucional previsto por el
Constituyente de 1991 en lo que tiene que ver con el alcance de la autonomía administrativa
de la Fiscalía General de la Nación.
60.
Esta decisión es de gran importancia porque
cambia sustancialmente el anterior régimen y, con excepción de quienes gozan de
fuero constitucional especial en materia disciplinaria, en adelante todo
empleado de la Rama Judicial y todo empleado de la Fiscalía General de la
Nación, así como de sus instituciones adscritas o vinculadas, será investigado
disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a diferencia de lo que ocurría hasta
la fecha. Una de las consecuencias relevantes tiene que ver con privar a la Procuraduría
General de la Nación de ejercer su poder preferente sobre los empleados de la
rama judicial, en la medida en que la competencia disciplinaria sobre estos ha
pasado de ser administrativa a jurisdiccional.
4.4. Jurisprudencia constitucional sobre el alcance del artículo 257A
61.
Con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo
2 de 2015, la Corte se ha pronunciado en distintas oportunidades sobre su alcance.
62.
En la Sentencia C-373 de 2016, en la que
se decidió la reviviscencia parcial del artículo 257, la Corporación decidió inhibirse
para pronunciarse respecto del cargo por el desconocimiento
de los límites competenciales del Congreso para reformar la Constitución, formulado
en contra del parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.
En efecto:
No es procedente un pronunciamiento
de fondo debido a que el demandante, sin demostrarlo, supone que de la disposición
acusada se desprende (i) una prohibición de que los procesos de empleados judiciales
actualmente en curso continúen a cargo de las autoridades disciplinarias que los
adelantaban al momento de entrar en vigencia la reforma constitucional y (ii) una
prohibición de iniciar procesos en contra de tales empleados hasta tanto se implemente
el nuevo sistema de juzgamiento disciplinario de los empleados y funcionarios de
la rama judicial.
La interpretación
sistemática de la Constitución –no aislada como lo propone el demandante- y de las
decisiones precedentes de esta Corte permite concluir, de una parte, que las
competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán
a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia
se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas. Estas
últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad
solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad
a dicha entrada en funcionamiento. (negrillas fuera del texto original)
63.
En sentencia C-373
de 2016, reiterando lo señalado en Auto 504 de
2015, la Corte señaló que:
19.3. En tercer
lugar y aun de manera mucho más específica de cara al cuestionamiento formulado
en la demanda, la Corte Constitucional se ha referido a las autoridades competentes
para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales, considerando
que dicha atribución le fue asignada de forma exclusiva a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. (…)
64.
En el Auto 504 de 2015 que resolvió inhibiéndose
un Incidente de Conflicto de Competencia, la Corte planteó
que:
“con la expedición del
Acto Legislativo No. 02 de 2015, se estableció la función jurisdiccional
disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos
los de la Fiscalía General de la Nación, competencia que le fue asignada a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin embargo, teniendo en cuenta lo decidido
en los Autos 278 de 2015 y 369 de 2015, es palmario que esas nuevas competencias
solo empezarán a regir cuando el órgano o los órganos que habrán de asumirlas, efectivamente
se integren”[46].
Y, en concreto:
“frente a la falta de competencia que
alega la Fiscalía para continuar conociendo de los juicios disciplinarios de sus
empleados, debido al cambio de naturaleza de esa función, que pasó de ser administrativa
a jurisdiccional, y en vista de que la misma se asignó a un nuevo órgano que aún
no se ha integrado, mutatis mutandi, caben las mismas razones y fundamentos
ya expresados en los Autos 278 y 369 de 2015, considerando la completa coincidencia
de los elementos concurrentes antes analizados y los aquí presentes. Debe pues la
Corte concluir que hasta tanto se conforme el órgano que habrá de ejercer el control
disciplinario de los empleados de la Rama Judicial, incluidos los de la Fiscalía,
esta última entidad, a través de los órganos actualmente encargados de dicha función,
deberá continuar ejerciéndola, con carácter administrativo, como lo ha hecho hasta
el momento, lo cual supone que el conflicto de jurisdicción planteado en el momento
actual, resulta inexistente, debido a que la función en disputa no ha cambiado su
naturaleza administrativa, lo que solo ocurrirá cuando sobrevengan los supuestos
establecidos por el constituyente derivado a objeto de que, efectivamente, entren
a regir la las reformas introducidas, cuales son la integración de los órganos sustituidores”[47].
65.
De igual forma, en sentencia SU- 355 de 2020
señaló que definir la responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales
(entre ellos magistrados, jueces y fiscales),
así como la de los empleados de la Rama Judicial[310], es una “labor de significativa
relevancia, ya que supone investigar y sancionar, si es del caso, con fundamento
en las exigencias que señale la ley, a los (…) funcionarios judiciales que, con
su gestión u omisión, infrinjan o se desvíen de su deber de contribuir de una manera
eficiente, leal y comprometida, con la adecuada administración de justicia”.
En dicha oportunidad,
entendió que esta competencia se extendía sobre 80.000
servidores públicos, incluidos “servidores de juzgados y corporaciones judiciales,
administrativos, de la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses”.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que no hay
duda alguna sobre la inexequibilidad de la disposición demandada y así procederá
a declararlo.
5. Precisión sobre los efectos de la declaratoria de
inexequibilidad
66.
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1, del
artículo 257A[48] y la sentencia C-373 de
2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y
las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer
la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la
Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con
posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial[49]. Dado que esto ocurrió
el 13 de enero de 2021 las conductas cometidas por dichos empleados con
anterioridad a dicha fecha continuarán siendo competencia de la Oficina de
Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y de las
demás autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en que
ocurrieron los hechos objeto de investigación y hasta su terminación.
67.
En estos términos, corresponderá a la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial o a las Comisiones Seccionales el trámite de
las actuaciones que inicien a partir del 13 de enero de 2021.
6. Síntesis de la decisión
68.
En este proceso la Corte examinó si el
legislador podía atribuir a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la
Fiscalía General de la Nación la función de conocer y fallar las
investigaciones contra los empleados judiciales de la entidad y establecer que
la segunda instancia fuera de competencia del nominador o de quien este
delegue, sin desconocer lo previsto en el artículo 257A de la Constitución,
según el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función
jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama
judicial.
El análisis de este problema jurídico se hizo teniendo en
cuenta, además del artículo 257A de la Constitución, los artículos 116, 249,
inciso tercero, y 253 de la Constitución, en cuanto establecen,
respectivamente, que la Fiscalía General de la Nación administra justicia, que
cuenta con autonomía administrativa, y que corresponde al legislador determinar
el régimen disciplinario de sus funcionarios y empleados.
La Corte adicionalmente efectuó la integración normativa de
la norma demandada, en parágrafo 1 del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, con
el parágrafo 1 del artículo 76 de la Ley 734 de 2019, cuyo contenido es prácticamente
igual.
Ahora bien, dado que la disposición demandada entraba a
regir el 1 de julio de 2021 -en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 de la
Ley 1955 de 2019-, pero el parágrafo 1 del artículo 76 de la Ley 734 de 2002,
con el cual se realizó la integración normativa, se encuentra actualmente vigente,
la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de esta última disposición con
efectos a partir del 13 de enero de 2021, fecha en que la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial asumió la competencia para conocer de los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en los términos de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1
del artículo 257A.
La Corte precisó, finalmente, que de acuerdo el parágrafo
transitorio 1 del artículo 257A y de la sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función
disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía
General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a
la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
esto es, el 13 de enero de 2021. Las conductas cometidas por dichos empleados
con anterioridad a dicha fecha continuarán siendo competencia de la
Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y
de las demás autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en
que ocurrieron los hechos objeto de investigación.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar
INEXEQUIBLES el parágrafo 1 del artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 y el
parágrafo 1 del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, éste último con efectos a
partir del 13 de enero de 2021, fecha en que la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial inició su funcionamiento.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
Impedimento aceptado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Impedimento aceptado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Según consta en
el expediente, el día 1 de septiembre de 2020 el Magistrado Sustanciador, en
virtud de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, decidió
mediante auto: i) inadmitir la demanda, por considerar que la misma no cumplía “con
los requisitos de suficiencia, especificidad, ni con la especial carga
argumentativa de las omisiones legislativas relativas”; y ii) conceder al
demandante el término de 3 días hábiles, para la corrección de la demanda, so
pena del rechazo de la misma. El auto fue notificado por estado No. 132, el día
3 de septiembre de 2020. El 8 de septiembre de 2020 el accionante presentó
escrito de corrección de la demanda. El día 25 de septiembre de 2020 el
Magistrado Sustanciador, en virtud de lo establecido en el artículo 6 del
Decreto 2067 de 1991, decidió mediante auto: i) admitir la demanda; ii) comunicar,
por conducto de la Secretaría General, a los presidentes del Senado de la República
y la Cámara de Representantes, a los Ministerios del Interior, de Justicia y
del Derecho y al Departamento Administrativo de la función pública sobre el
inicio del proceso, para que, si lo consideraban pertinente, presentaran sus
escritos justificando las razones de la constitucionalidad de la disposición
acusada, dentro de los 10 días siguientes al recibo de la correspondiente
comunicación; iii) dar traslado del asunto al señor Procurador General de la
Nación para que, dentro de un término de 30 días rindiera concepto; iv) fijar
en lista el asunto por el término de 10 días para que los ciudadanos impugnaran
o defendieran la norma demandada; v) invitar a la Fiscalía General de la
Nación; al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria; a la Defensoría
del Pueblo, Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales; a la Federación
Nacional de Jueces y Fiscales; al Instituto Colombiano de Derecho
Disciplinario; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Corporación
Excelencia en la Justicia; a las Facultades de Derecho de las Universidades
Nacional de Colombia, Andes, Libre –Sede Bogotá–a la facultad de jurisprudencia
de la Universidad del Rosario y al Departamento de Derecho Constitucional de la
Universidad Externado de Colombia, para que, si lo tuvieran a bien, se
pronunciasen sobre los cargos de la demanda y sobre varias preguntas señaladas
en el mismo auto.
El 19 de octubre de 2020 se recibió escrito de intervención,
presentado por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El 21 de
octubre fue recibido el escrito de intervención presentado por la Fiscalía
General de la Nación. El señor Procurador General de la Nación, rindió concepto
mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2020. Desfijado en lista el
proceso, no se presentaron intervenciones ciudadanas.
[2] “Por medio de la cual
se expide el Código General Disciplinario se derogan La ley 734 de 2002 y
algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho
disciplinario”.
[3] Diario Oficial No. 50.850. Enero 28 de 2019.
[4] El demandante cuestionó el obrar omisivo del
legislador al no desarrollar todo lo relacionado con la responsabilidad
disciplinaria de los empleados judiciales y del alcance de la competencia de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigarlos. Si bien su alegato
estaba encaminado a determinar la existencia de una omisión legislativa
relativa al cuestionar la constitucionalidad del parágrafo por aquello que
no dice, dicha acusación, además de no ser clara, cierta, específica, pertinente
y suficiente, requería de una especial fundamentación que no se satisfizo en la
demanda y que no fue superada en su corrección. Al respecto, recientemente en
Sentencia C-110 de 2020 la Corte recordó los siguientes requisitos: “(a) la existencia de una norma sobre
la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no
incluya determinado elemento o ingrediente normativo; (b) que exista
un deber específico impuesto di...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.