C-120-18
Sentencia
C-120/18
RENTA LIQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE TRABAJO-Vulneración
del principio de equidad tributaria
La Corte concluyó que la norma acusada incurre en una vulneración
al principio de equidad tributaria, en su componente vertical. Esto
debido a que, si bien incorpora los ingresos que perciben los trabajadores por
cuenta propia dentro de la cédula de rentas de trabajo, impide la detracción de
los costos y gastos en que necesariamente incurre. Por ende, la igualación para
efectos de depuración de la renta líquida con los trabajadores asalariados es
inequitativa, puesto que ambos sujetos tienen capacidades económicas disímiles.
Ello en virtud de que los trabajadores independientes asumen costos, gastos y
riesgos que los asalariados no están obligados a solventar. De otro lado,
también se demuestra la afectación del principio de equidad tributaria por el
hecho que la imposibilidad legal de detracción de los costos y gastos
mencionados puede tornar el impuesto en confiscatorio. Esto en el escenario en
que tales rubros superen los ingresos, caso en el cual la depuración de la
renta líquida, al no poder detraer los costos y gastos, obligaría al trabajador
independiente a declarar y pagar el impuesto de renta, a pesar de la ausencia
material de ingresos.
RENTA LIQUIDA CEDULAR DE LAS RENTAS DE TRABAJO-Exequibilidad
condicionada
La Sala considera que la vulneración de la equidad tributaria se conjura
mediante la exequibilidad condicionada de la norma acusada. Por lo tanto, se
declara exequible la expresión acusada del artículo 336 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 1° de la Ley 1819 de 2016, en el
entendido que quienes perciban ingresos considerados como rentas de trabajo
derivados de una fuente diferente a la relación laboral o legal y reglamentaria
pueden detraer, para efectos de establecer la renta líquida cedular, los costos
y gastos que tengan relación con la actividad productora de renta.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede
La integración normativa procede cuando (i) la norma acusada se
encuentra reproducida en otras disposiciones que no fueron demandadas, de modo
que dicha integración es necesaria para que el fallo no resulte inocuo; o (ii)
cuando la norma acusada carece de un contenido deóntico autónomo, por lo que
para su debida comprensión resulta necesario integrar las previsiones que no
fueron acusadas y con el fin que el control de constitucionalidad recaiga sobre
un contenido independiente e inteligible.
INTEGRACION NORMATIVA-Improcedencia para el caso
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
EQUIDAD TRIBUTARIA-Concepto
La equidad
tributaria consiste en “un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las
cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los
contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados.
Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la
capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del
impuesto en cuestión”.
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión horizontal y vertical
La equidad tributaria, a su vez, tiene dos variables: (i) la equidad
horizontal, según la cual el sistema tributario debe tratar de idéntica manera
a las personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad económica,
de modo tal que queden situadas en el mismo nivel después de pagar sus
contribuciones; y (ii) la equidad vertical, identificada con la exigencia de
progresividad, que ordena distribuir la carga tributaria de forma que quienes
tienen mayor capacidad económica soporten una mayor cuota de impuesto.
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modos en que se configura su vulneración
PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Alcance/PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Equidad, progresividad y eficiencia
REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Régimen cedular
REGIMEN CEDULAR-Tratamiento de los ingresos de los
trabajadores asalariados e independientes
REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Modificación del modelo de
determinación del impuesto de renta, a través de la cedulación
REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Distribución de la
responsabilidad fiscal no se realiza en razón al tipo de contribuyente sino en
virtud de la naturaleza del ingreso percibido, el cual se clasifica en cédulas
REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Reglas legales aplicables para
la depuración del impuesto de renta
IMPUESTO DE RENTA-Reglas jurisprudenciales sobre costos
en que incurren trabajadores independientes
Referencia: Expediente D-12052
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 336 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1º
de la Ley 1819 de 2016.
Demandantes: Alejandro Delgado Perea y Daniel Delgado
Ferrufiño
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil
dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Alejandro Delgado
Perea y Daniel Delgado Ferrufiño presentaron ante esta Corporación demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 336 (parcial) del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 1º de la Ley 1819 de 2016.
El asunto fue repartido a la Magistrada Ponente en la
sesión de la Sala Plena del 19 de abril de 2017. Mediante auto del 5 de mayo
del mismo año, la demanda fue inadmitida al no acreditar varios de los
requisitos argumentativos predicables del cargo de inconstitucionalidad. Formulada
su subsanación, fue admitida a través de auto del 30 de mayo de 2017 y
en relación con el cargo por violación de los artículos 95-9 y 363 de la
Constitución, que estipulan el principio de equidad tributaria. De esta manera,
se rechazaron los cargos fundados en la presunta violación del principio de
igualdad y la existencia de una omisión legislativa relativa.
En consecuencia, se ordenó (i) fijar en lista la norma
acusada; (ii) comunicar el presente proceso a las autoridades que estuvieron
vinculadas con la expedición de la Ley 1819 de 2016; (iii) correr traslado de
la demanda al Procurador General de la Nación; e (iv) invitar a participar en
el trámite a la Academia Colombia de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de
Derecho Tributario; al Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad
Externado de Colombia; a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes;
a la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad
Nacional; a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de
Nariño; y a la Red por la Justicia Tributaria en Colombia.
Según lo decidido por la Sala Plena de la Corte
Constitucional en el Auto 305 del 21 de junio de 2017 (M.P. Gloria
Stella Ortiz Delgado), los términos de los procesos ordinarios de
constitucionalidad fueron suspendidos a partir de la fecha mencionada y hasta
tanto la Sala Plena decidiera levantarlos en cada asunto y conforme a la
planeación que formule la Presidencia de la Corte. Para este caso, la
suspensión de términos fue levantada por la Sala Plena mediante Auto 233 del
18 de abril de 2018.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma
acusada, conforme a su publicación, en su versión reformada, en el Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de
2016 y subrayándose el apartado demandado.
“Artículo 336. Modificado por el artículo 1º de la Ley 1819 de 2016. Renta
líquida cedular de las rentas de trabajo. Para efectos de establecer la
renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el
periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables
a esta cédula.
Podrán restarse todas las rentas exentas y las
deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%)
del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta
(5.040) UVT.
Parágrafo. En el caso de los servidores públicos
diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones
Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009 no
se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto en
el presente artículo.”
III.
LA DEMANDA
Los demandantes consideran que el aparte acusado desconoce
el principio de equidad tributaria de que tratan los artículos 95-9 y 363 de la
Constitución. Esto debido a que equipara indebidamente a los trabajadores
asalariados y a los independientes, en lo que respecta al pago del impuesto a
la renta, pues impide que los segundos puedan descontar, en la determinación de
la renta líquida gravable, los costos y gastos en que incurren para ejercer su
actividad y que son sustancialmente mayores a los de los trabajadores
dependientes.
Para sustentar esta conclusión, la demanda ofrece los
argumentos siguientes:
3.1. En primer término, el libelo explica el contexto
normativo de la disposición demandada, el cual se muestra útil para comprender
el contenido del cargo. Señalan que en virtud de la reforma tributaria
contenida en la Ley 1819 de 2016, la estructura del impuesto a la renta fue
modificada. En el modelo anterior, uno de los factores a tener en cuenta para
la determinación del impuesto era la categorización de las personas naturales
entre empleados, trabajadores por cuenta propia y otros. En el actual régimen,
el criterio para la determinación del impuesto no es la calidad de la persona,
sino la naturaleza del ingreso, dividiéndose en cinco cédulas, a saber: rentas
de trabajo, pensiones, rentas de capital, rentas no laborales y dividendos.
Una de las consecuencias de la nueva regulación es que
la depuración de la renta líquida gravable se predica de cada cédula, según lo
dispone el artículo 26 del Estatuto Tributario. Asimismo, de conformidad con la
nueva normativa y, en particular, lo previsto en los artículos 339 y 341 del
Estatuto Tributario, solo en el caso de las rentas de capital y las rentas no
laborales permiten deducir los costos y gastos procedentes y debidamente soportados
por el contribuyente. Si se parte de la base que, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 103 del Estatuto Tributario, tanto los ingresos de los
trabajadores independientes como los de los asalariados se incorporan a la
categoría “rentas de trabajo”, entonces aquellos no estarán habilitados para
deducir de la renta líquida gravable los costos en que incurren para
desarrollar su labor.
3.2. Los demandantes destacan que mientras que los
trabajadores asalariados no deben asumir los gastos para la operación de su
actividad productiva generadora de renta, los cuales de ordinario son pagados
por el empleador, no sucede lo mismo con los trabajadores independientes. Ello
debido a que estos deben pagar todos los costos vinculados a su labor, entre
los que se destacan cánones de arrendamiento, insumos, contratación de personal,
comunicaciones, viajes, etc. Entonces, la consecuencia de la limitación en
comento es que la renta líquida del trabajador asalariado será comparable a la
del independiente, al margen que aquel no ha asumido los gastos que éste sí ha
debido pagar para acceder a la renta de trabajo correspondiente.
3.3. Según los demandantes, esta circunstancia
involucra una grave vulneración del principio de equidad tributaria. En
términos de la demanda “el trabajador independiente se verá obligado a
tributar sobre una base nominal similar a la de un trabajador asalariado que
perciba ingresos brutos equivalentes. Pero es que esta equivalencia nominal
evidencia inequidad e injusticia tributaria, ya que el trabajador independiente
tiene, a todas luces, una capacidad económica inferior a la del asalariado, ya
que debe sufragar los costos y gastos asociados con la prestación del servicio
con los ingresos que deriva de la prestación misma, que en caso del asalariado
son asumidos por el empleador, quien de paso puede solicitarlos como costo o
deducción de su propio denuncio rentístico. Resulta evidente que la capacidad
económica del trabajador independiente está mermada con los costos y gastos que
debe cubrir para poder prestar el servicio.”
Los demandantes destacan, en particular a partir de
las reglas previstas en la sentencia C-668 de 2015[1],
que la jurisprudencia constitucional señala que la capacidad de pago de las
personas es uno de los aspectos a tener en cuenta para definir si una medida
legislativa cumple con los principios de equidad y justicia tributaria. Por
ende, cuando dicha medida desconoce esta capacidad, la norma respectiva deviene
inconstitucional. Así, la norma acusada desconoce esa regla jurisprudencial,
puesto que “nada justifica que quienes deben incurrir en costos y gastos
para poder desarrollar su actividad económica sean asimilados a quienes prestan
sus servicios sin necesidad de incurrir en dichas erogaciones.” Inclusive,
la demanda sostiene que en este caso se está ante una situación análoga a la
estudiada en la decisión mencionada, lo que obligaría a la Corte a adoptar una
decisión en sentido similar.
3.4. La demanda identifica dos modos adicionales en
los que se vulnera la equidad y la justicia tributaria. En primer lugar, el
efecto de la norma es que trata de manera similar a dos sujetos que, conforme a
las razones expuestas, están en condiciones económicas diferentes, sin que
exista una razón constitucionalmente válida para el efecto. Como lo señalan los
demandantes, “existiendo una diferencia fáctica evidente en la capacidad
económica entre dos tipos de personas naturales que perciben ingresos de la
cédula de rentas de trabajo –los trabajadores asalariados y los independientes-
la norma acusada no tuvo en cuenta esta diferencia cuando dispuso una única
fórmula para establecer la renta líquida de la cedular. La imposibilidad de
restar costos y gastos no afecta en modo alguno a los asalariados, ya que éstos
asumen dichas erogaciones en la prestación del servicio personal. No así en el
caso de los trabajadores independientes, que en razón a que su renta líquida no
se puede depurar con costos y gastos, terminan gravados sobre una base que no
consulta su capacidad económica.”
De otro lado, se advierte que la medida legislativa
acusada tiene implicaciones confiscatorias para los trabajadores independientes,
puesto que al no permitírseles detraer los costos que forzosa y razonablemente
deben incurrir para prestar el servicio, se termina gravando los ingresos
brutos. Por ende, la demanda indica que puede incluso estarse ante el escenario
que los costos y gastos sean mayores a los ingresos y, en razón de la
imposibilidad jurídica de realizar las deducciones en comento, el trabajador
termine asumiendo pérdidas luego de asumir el pago del impuesto a la renta. Esto
debido a que el efecto de la norma es que se gravan ingresos líquidos que, en
realidad, el trabajador independiente no percibió en razón de los costos
asumidos por éste.
IV.
INTERVENCIONES
4.1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda, a través de apoderado
judicial, presentó escrito en el que solicita a la Corte que se declare INHIBIDA
para fallar ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, de manera
subsidiaria, declare la EXEQUIBILIDAD del precepto acusado.
La intervención parte de la presentación sobre la
naturaleza jurídica de la reforma tributaria contenida en la Ley 1819 de 2016,
de la cual destaca dos aspectos en particular en lo que respecta al impuesto de
renta: el cambio en la clasificación de sujetos obligados al de rentas
cedulares, y la distinción que debe plantearse entre la cédula por rentas de
trabajo y la de otras rentas, en donde se incluyen los ingresos percibidos por
honorarios y prestación de servicios profesionales. A este respecto, destaca el
Ministerio que bajo las actuales reglas, la deducción de los gastos vinculados
a la cédula por rentas de trabajo son los propios de la relación laboral, sin
que puedan confundirse con la depuración de otros costos, pertenecientes a
cédulas diferentes. Así, afirma que “la reforma tributaria desarrolla el
principio de equidad tributaria al permitir depurar de modo diferencial las
rentas provenientes del trabajo y las demás rentas de tipo empresarial, a las
cuales se les permite la deducción plena de costos y deducciones procedentes
según el tipo de actividad.” De la misma manera, señala que “en relación
con las rentas no laborales, se incluyen de modo residual todos los ingresos no
clasificados en las demás cédulas, como los ingresos por actividades
empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las cuales son
susceptibles de ser depuradas con todos los ingresos no constitutivos de renta,
los costos y los gastos procedentes legalmente, sin límite alguno. También en
esta cédula de ingresos no laborales se permite la inclusión de rentas exentas
y deducciones especiales siempre y cuando no superen el límite del 10% sobre el
total de los ingresos netos de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia
ocasional del año.”
Con base en esta premisa, el Ministerio considera que
la demanda no cumple con los requisitos argumentativos exigidos para la
configuración de un cargo de inconstitucionalidad. Esto debido a que la censura
mezcla indebidamente rubros que pertenecen a cédulas diferentes, a la vez que
persiste en la distinción entre personas, régimen que fue objeto de
derogatoria, lo que afecta la condición de claridad. Asimismo, se desconoce el
requisito de certeza, puesto que la problemática planteada en la demanda es un
asunto ajeno a la disposición acusada, norma que en nada regula la distinción
entre trabajadores dependientes e independientes, falencia que también implica
el desconocimiento del requisito de especificidad.
Advierte el interviniente que los actores consideran
que se está ante un caso análogo al resuelto por la Corte en la sentencia C-688
de 2015, lo cual no es acertado, puesto que esa decisión se inscribe en el
modelo legal derogado, que distinguía entre personas y no entre rentas.
Adicionalmente, considera que no es cierto el argumento de la demanda según el
cual la norma acusada impide detraer los costos en que incurren los
trabajadores independientes. Esto debido a que esa posibilidad concurre
respecto las rentas como las de capital y las no laborales. De esta manera, “al
permitirse la deducción o depuración de los costos y gastos procedentes legalmente
y debidamente soportados por el trabajador independiente en la cédula de rentas
no laborales, desaparece completamente la proposición jurídica sobre la cual se
admitió el cargo por violación al principio de equidad tributaria.”
Con base en el mismo argumento, el Ministerio
considera que se desconoce el requisito de pertinencia, en la medida en que la
demanda se funda en una distinción entre sujetos que es ajena a la actual regulación
tributaria, que diferencia entre tipos de renta y no entre personas para
efectos de la determinación del impuesto de renta. Por tanto, el cargo se
fundamenta en dar alcance a normas que no están vigentes y, a partir de
clasificaciones que fueron derogadas, sustentar la acusación propuesta. De esta
manera, lo que la demanda pretende es extender el régimen de rentas exentas
dentro de la cédula de ingresos laborales a asuntos que no tienen que ver con
la relación de trabajo, sino que son propios de las actividades empresariales.
Esto a partir del desconocimiento tanto de la lógica que gobierna el régimen
legal vigente, como de la existencia de otros mecanismos para detraer los
costos en que incurren los trabajadores independientes.
En cuanto a las razones para fundamentar la exequibilidad
de la norma acusada, el Ministerio insiste en que para el caso de los ingresos
derivados de la prestación de servicios profesionales, resulta plenamente
posible descontar los costos asociados a la actividad y sin límite alguno.
Sobre el particular aclara que los ingresos que conforman la cédula por rentas
de trabajo tienen un tratamiento especial respecto de otras cédulas, puesto que
allí se aplica un límite del 40% de la renta o 5.400 unidades de valor
tributario (UVT), el cual es un límite superior al aplicable a las rentas de
capital y las no laborales. De allí que por razones de eficiencia y coherencia
con el sistema adoptado, en la cédula de rentas de trabajo no se incluya una
norma que permita deducir los costos y gastos procedentes, como sí sucede en
las cédulas mencionadas. En el caso particular de los honorarios, estos son
rentas de trabajo, a menos que se demuestre haber contratado por más de 90 días
en el año a dos o más trabajadores, caso en el cual los ingresos hacen parte de
las rentas no laborales y, por lo mismo, no están llamadas a acceder a los
beneficios especiales de las rentas de trabajo, en los que se destaca el
beneficio de renta exenta del 25%.
Conforme a lo expuesto, el interviniente destaca que
el régimen sobre la materia encuentra que “la solución aplicable en el caso
de los honorarios que respetara el principio de certeza tributaria era la de
permitir la depuración de los mismos en la cédula de rentas de trabajo siempre
que en los mismos no se incurrieran en costos y gastos significativos, como es
el caso de las personas que no contratan a dos o más personas en la actividad
de servicios, estableciendo de ese modo un regla objetiva y clara, que evite
que en dicha cédula se depuren ingresos que para su obtención se requiera
incurrir en costos, gastos y deducciones relacionadas con la actividad
productora de renta. Esta solución diferencia claramente los honorarios y
compensaciones por servicios personales de las personas que desarrollan
actividades de servicios que dependen más del ejercicio del intelecto y las
habilidades personales, los cuales pueden ser tratados como los ingresos
laborales, de los honorarios y pagos por servicios que obedecen a criterios
empresariales para su prestación, los cuales suponen el reconocimiento fiscal
pleno de costos, gastos y deducciones para la eficiente prestación de los
servicios.”
Con base en estos argumentos, el Ministerio sostiene
que la norma acusada no vulnera el principio de equidad tributaria sino que,
antes bien, lo promueve, al igual que da eficacia a los principios de certeza y
eficiencia del tributo. Esto a partir de un modelo diferenciado, donde los
honorarios fruto del trabajo personal se consideran como rentas laborales
susceptibles de los beneficios propios de esa cédula, reservándose la condición
de ingresos no laborales a los honorarios que deriven de actividades de índole
empresarial, caso en el cual sí es posible detraer costos y gastos.
4.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Mediante comunicación suscrita por apoderada judicial,
la DIAN presenta escrito justificativo de la EXEQUIBILIDAD de la
disposición demandada.
De manera similar a la intervención anterior, la DIAN
parte de indicar que el cargo propuesto se funda en una comprensión inadecuada
del sistema cedular para la determinación del impuesto a la renta. Así, los
honorarios ingresan, en las condiciones previstas por la ley, a la cédula de
rentas de trabajo, por lo cual tanto trabajadores dependientes como
independientes reciben el mismo tratamiento tributario respecto a los
beneficios y exenciones predicables de dicha cédula. En particular, destaca que
los trabajadores independientes pueden acceder a los beneficios generados de
los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, las rentas exentas
y las deducciones propias de los asalariados, conforme lo regulan los artículos
206 y 387 del Estatuto Tributario. Por ende, es desacertado sostener que la
norma acusada vulnera la equidad fiscal.
Ahora bien, el interviniente considera que ambos tipos
de trabajadores no pueden equipararse, en la medida en que los independientes adquieren
algunas ventajas de las que carecen los asalariados. Por ende, aduce que “son
criterios a tener en cuenta en el análisis de validez constitucional de la
disposición que los sujetos pasivos que reciben pagos por honorarios, en razón
a la libertad de profesión y de desarrollo de personalidad han optado por
vínculos laborales diferentes al de los asalariados, en virtud de las
independencias que les otorga ser “trabajadores independientes” en cuanto a la
cantidad de vínculos contractuales y la remuneración que podrían obtener, en la
que en términos generales se reconocen los gastos en que se podría incurrir
para prestar el servicio.”
De otro lado, estima que el artículo 336 del Estatuto
Tributario no se contrapone a la posibilidad de realizar las deducciones
vinculadas a los gastos que realizan los trabajadores independientes, puesto
que “ello iría en contravía de lo dicho por la Corte Constitucional respecto
del artículo 26 de la Ley 1739 de 2014 sobre la prohibición de reconocimiento
fiscal de sus costos y gastos por transgresión del principio de equidad
tributaria”. Asunto diferente es que bajo la actual regulación se
establezca un límite para dichas deducciones, decisión legislativa que se
enmarca, precisamente, en la eficacia del principio de equidad tributaria.
Agrega que el cumplimiento de dicha finalidad también
se evidencia en el hecho que los ingresos por honorarios, cuando medie contratación
de personal, integren la cédula de rentas no laborales, caso en el cual es
posible restar todas las rentas exentas y deducciones imputables a esa cédula,
siempre que no excedan el 10% del resultado de la renta líquida, que no puede
exceder 1000 UVT. De esta forma, a manera de conclusión, observa la DIAN que la
distinción que hacen los demandantes no es válida, en cuanto “al tratarse
los salarios y honorarios como fuentes de ingresos iguales y ser consideradas
rentas de trabajo, la depuración de la renta líquida debe tener el mismo trato
y esto lo permite el artículo 336 del Estatuto Tributario, en esta cédula se
incluyeron los ingresos por concepto de honorarios que se asimilan a los
percibidos por los asalariados, que en principio no incurren en costos, lo cual
se deduce de la diferenciación que se realizó en la cédula de rentas no
laborales, en la cual se determina la procedencia al 100% de los costos y
gastos en que se incurre al prestar servicios personales.”
4.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El Secretario General de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia remite concepto realizado por el Académico Mauricio Plazas Vega,
el cual concluye la INEXEQUIBILIDAD del aparte demandado.
Luego de citar algunas consideraciones sobre el
contenido y alcance del principio de equidad tributaria, contenidas en las
sentencias C-551 de 2015, C-657 de 2015, C-743 de 2015 y C-833 de 2013, el
interviniente sostiene que en el caso propuesto se desconoce ese contenido
constitucional, debido a que se otorgaba el mismo tratamiento fiscal a personas
con capacidades contributivas diferentes y sin que medie un motivo
constitucionalmente válido para el efecto.
Para sustentar esta conclusión señala que “los
costos y los gastos asociados a la actividad generadora de renta de los asalariados
los soporta el empleador quien, a su turno, está autorizado para deducirlos de
su denuncio rentístico; en cambio, los trabajadores que prestan sus servicios
personales deben asumir los costos y gastos asociados a su actividad generadora
de renta, no obstante lo cual la norma censurada, en términos reales (hasta el
90%), les impide su depuración, con tales costos y gastos, de la base de su
impuesto sobre la renta, con lo cual se genera una notoria inequidad en el
diseño del tributo derivada de la absoluta desatención del principio de
capacidad contributiva.”
4.4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El ICDT formula concepto preparado por la doctora
Eleonora Lozano Rodríguez, quien considera que la disposición acusada es CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE, en el entendido que quienes reciban rentas de trabajo distintas
de las derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria puedan detraer
costos y gastos que tengan relación de causalidad con las actividades
productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con la
actividad.
El Instituto parte de reconocer la validez de la
interpretación planteada por los demandantes, al señalar que efectivamente la
regulación actual no permite la sustracción de los costos y gastos en lo que
pueda incurrir una persona para generar ingresos imputables a la cédula de
rentas de trabajo. Así, a pesar que el Legislador consagró esa posibilidad
frente las rentas de capital (artículo 339 E.T.) y las rentas no laborales
(artículo 41), no sucede lo mismo en las rentas laborales, que regula la norma
la acusada, ni respecto de las rentas de pensiones (artículo 337 E.T.).
De acuerdo con la regulación aplicable, se identifican
dos tipos de contribuyentes que pueden devengar ingresos imputables a la cédula
de ingresos laborales y según la definición que al respecto ofrece el artículo
103 del Estatuto Tributario: los asalariados y los trabajadores independientes.
El interviniente considera que existen diferencias evidentes entre los mismos,
pues mientras los primeros no incurren en los costos y gastos para prestar sus
servicios temporales; los segundos sí deben asumir esos rubros, de los cuales
depende la generación de los ingresos que se imputan a la mencionada cédula.
El ICDT sostiene que al realizar una interpretación
sistemática del Estatuto Tributario y conforme a la jurisprudencia y doctrina
de la DIAN, se llega a la conclusión que la norma acusada implica la
imposibilidad de detraer los costos y gastos de la cédula de rentas laborales.
Para sustentar esta conclusión, el interviniente parte
de advertir que el artículo 26 del Estatuto Tributario, que define la renta
líquida gravable del impuesto de renta, estipula que de los ingresos netos se
detraen los costos realizados imputables a los ingresos generados, con lo cual
se obtiene la renta bruta, de la cual se detraen las deducciones realizadas,
para así obtener la renta líquida. Concurre, entonces, una norma general sobre
los costos, más no sobre los gastos.
Sin embargo, esta disposición no sirve de base para descontar
los gastos y costos en el caso analizado. Ello debido a que “este mismo
artículo hace la salvedad expresa de su detracción procede solamente cuándo sea
el caso, de forma que la norma exige considerar el supuesto específico
bajo el cual se determina la renta líquida gravable, que en el caso particular
de las personas naturales con rentas de trabajo es el artículo 336 del Estatuto
Tributario y, como se desprende del texto de la norma, se omitió incluir los
costos en el proceso de determinación de la renta líquida cedular (…) al hacer
una interpretación sistemática del régimen de depuración de las rentas
cedulares consagrado en los artículos 329 y subsiguientes del Estatuto se
observa la inclusión expresa de la resta de los costos y gastos en la
determinación de la renta líquida en las cédulas de rentas de capital y no
laborales, no así en la cédula de rentas de trabajo y de pensiones.” Esta
conclusión se refuerza con la posibilidad de detracción bajo el modelo de
cédulas, que es evidentemente taxativa.
De otro lado, en lo que respecta a los gastos, el
artículo 107 del Estatuto ofrece una regla similar que permitiría su detracción.
Con todo, conforme la interpretación que de las normas tributarias hace la
DIAN, esa posibilidad se ha venido restringiendo, al concentrarlas
exclusivamente a aquellas previstas de forma expresa por el Legislador, que a
su vez acrediten relación de casualidad, necesidad y proporcionalidad de
acuerdo con cada actividad productiva. Desde esta perspectiva, en la medida en
que el sistema cedular no incluye la posibilidad de detracción de gastos para
el caso de los ingresos laborales y, además, dicho sistema es norma especial y
posterior para la materia, se llega a la conclusión que la detracción en
comento no es permitida bajo la actual regulación.
El ICDT reconoce, del mismo modo, que los trabajadores
independientes asumen riesgos jurídicos y empresariales distintos de los
asalariados, los cuales inciden en su capacidad económica. En ese sentido, los
ingresos líquidos son diferentes en cada caso, debido a que el trabajador
independiente debe asumir diversos rubros vinculados a las expensas de su
negocio que, por definición, no son cubiertas por el trabajador asalariado. Asimismo,
no puede perderse de vista que el empleado recibe beneficios laborales
derivados del contrato de trabajo y que son inexistentes respecto del
trabajador independiente. Esta circunstancia profundiza la diferencia de
capacidad económica entre unos y otros.
A su vez, los riesgos asumidos también son diferentes.
Los asalariados tienen ingresos generalmente fijos, mientras los trabajadores
independientes reciben remuneraciones fluctuantes. De igual manera, mientras la
responsabilidad contractual por el incumplimiento es un asunto que usualmente
no vincula al empleado, el trabajador independiente sí está llamado a responder
ante el daño o el incumplimiento. En el mismo sentido, “si bien, tanto los
asalariados como los trabajadores independientes prestan sus servicios
personales con miras a la generación de beneficios en la actividad empresarial,
la eventual generación de pérdidas recae en el trabajador independiente”.
El interviniente, luego de plantear este marco,
concluye que no existe una razón que sustente la equiparación entre
trabajadores independientes y asalariados, por lo cual el precepto acusado
genera distorsión del sistema fiscal y la violación del principio de la equidad
tributaria. Esto último en su vertiente horizontal, al gravar con las mismas
condiciones sujetos que tienen diferente capacidad económica, según las razones
planteadas. De la misma forma, se está ante una afectación del principio de
igualdad que, para el caso, obliga a otorgar un tratamiento distinto a quienes
están en situaciones fácticas disímiles.
Finalmente, el Instituto expresa que la violación del
principio de equidad también se hace palpable debido a que la equiparación en
comento puede llevar a una medida confiscatoria en aquellos casos en que los
ingresos del trabajador independiente se deriven de la prestación de servicios
personales, al restar las deducciones y rentas exentas la renta líquida supere
1090 UVT y los costos y gastos equivalgan o superen los ingresos. “Cuando
ello ocurra, el contribuyente tendrá que tributar aun cuando carezca de
capacidad económica para hacerlo, pues estará gravado a la tarifa del 19% que
consagra el artículo 241 del E.T. sobre la porción de la base gravable que
exceda los 1090 UVT. Pero, económicamente pudo incurrir en pérdidas o no
recibir ningún beneficio. En dado caso, se elimina el incentivo de la
actividad económica porque a pesar de no haber generado riqueza deberá
tributar”.
4.5. Universidad Externado de Colombia
El profesor Julio Roberto Piza, director del
Departamento de Derecho Fiscal y del Centro Externadista de Estudios Fiscales,
formula intervención en el que considera que la Corte debe declararse INHIBIDA
para adoptar sentencia de fondo ante la ineptitud sustantiva de la demanda.
Advierte la Universidad, en primer lugar, que el
presunto tratamiento inequitativo no se derivaría de la norma acusada, sino de
lo previsto en el artículo 340 del Estatuto Tributario, el cual establece una
excepción que impide la detracción de costos y gastos cuando no se cumplan con
los supuestos allí previstos, esto es, la vinculación de al menos dos
trabajadores por 90 días continuos o discontinuos al año. Con todo, esta
disposición no fue objeto de demanda.
De otro lado, no es cierto que la norma acusada
incurra en un tratamiento discriminatorio, puesto que al incorporar las
diversas rentas de trabajo en una misma cédula, se permite que quienes reciben
esos ingresos estén cobijados por los mismos beneficios, en particular la renta
exenta del 25%. Este efecto opera como justificación para que el Legislador, en
ejercicio de su amplio margen de configuración sobre la materia, haya previsto
un trato unificado para todas las rentas de trabajo, lo que incluso permite que
los trabajadores independientes perciban beneficios propios de los asalariados,
con lo cual se compensa la imposibilidad de descontar gastos y costos dentro de
la cédula de rentas laborales.
Sobre el particular advierte el interviniente que “la
opción planteada por los accionantes donde se busca imputar tanto las
deducciones propias de las rentas laborales como los costos y gastos iría en
contra de la libertad de configuración del legislador en materia tributaria, el
cual decidió que para las rentas laborales no proceden la imputación de costos
y gastos en atención a la naturaleza y dinámica económica de este tipo de
rentas, lo cual supondría crear una nueva regla. Si bien la actual regla puede
generar efectos no deseados dentro de la política fiscal, como la falta de
neutralidad (en tanto estimula a las personas naturales que perciban rentas de
trabajo a conformar sociedades donde sí se les reconocerían dichas
aminoraciones), no por ello la regla deviene inconstitucional.”
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, a través del
concepto número 6388, recibido el 15 de mayo de 2017, solicita a la Corte que
adopte un FALLO INHIBITORIO ante la ineptitud sustantiva de la demanda
o, en su defecto, declare la CONSTITUCIONALIDAD de la norma acusada.
El Ministerio Público advierte que la demanda incumple
el requisito de certeza, en la medida en que el precepto acusado señala que,
para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos
pertenecientes a esa cédula, se restarán los ingresos no constitutivos de renta
imputables a la misma. Con todo, los gastos y los costos sí pueden deducirse,
no por tener la condición de ingresos no constitutivos de renta, de la cual
carecen, sino porque hacen parte de las deducciones, expensas o gastos
deducibles, conforme los artículos 26 y 107 del Estatuto Tributario. Por ende,
hacen parte del grupo de rubros que hasta en un 40% del ingreso pueden ser
válidamente descontados de la cédula de rentas de trabajo, como expresamente lo
indica el precepto acusado.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo
regulado por los artículos 329 y 330 del Estatuto Tributario, la depuración de
las rentas correspondientes se hará de manera independiente para cada cédula,
incluyéndose tanto los ingresos no constitutivos de renta, como los costos,
gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios tributarios y demás conceptos
susceptibles de ser restados para efectos de obtener la renta líquida cedular,
operación que también se predica de la cédula por rentas de trabajo. De allí
que, contrario a lo planteado por los demandantes, es viable deducir los costos
y gastos de la cédula de ingresos laborales respecto de los trabajadores
independientes. Esta interpretación, además, se ajusta a lo previsto por la
Corte en la sentencia C-668 de 2015, la cual a juicio del Procurador General
determina que “los trabajadores no asalariados o independientes tienen el
derecho a que se les reconozcan tributariamente los costos y gastos en los que
incurran para definir la base gravable del impuesto de renta.”
En definitiva, a partir de una lectura de las normas
pertinentes del Estatuto Tributario, la Vista Fiscal advierte que los
trabajadores independientes sí pueden detraer los costos y gastos en los que
incurren, para efectos de definir la renta líquida gravable. Por ende, la
demanda incumple el requisito de certeza, siendo necesario que la Corte adopte
un fallo inhibitorio ante la ineptitud de la demanda o, de manera subsidiaria,
declare la exequibilidad de la disposición acusada con base en las mismas razones.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4° de la Carta Política, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad del artículo 336 (parcial) del Estatuto Tributario,
modificado por el artículo 1º de la Ley 1819 de 2016, pues se trata de una
previsión que hace parte de una Ley de la República y que es acusada por su
contenido material.
Consideraciones
previas
Aptitud
sustantiva de la demanda en relación con el cargo propuesto
2.
Los demandantes consideran que el artículo 336 del Estatuto Tributario, de
acuerdo a su modificación por el artículo 1° de la Ley 1819 de 2016, desconoce
el principio de equidad tributaria en su dimensión vertical. Sostienen que en
la medida en que esa disposición impide descontar los costos y gastos en que
incurren los trabajadores independientes, se les pone en el mismo plano de
responsabilidad fiscal que los asalariados, a pesar que estos no incurren en
tales rubros, lo que ocasiona un tratamiento tributario abiertamente
inequitativo.
El
Ministerio de Hacienda, la DIAN, la Universidad Externado de Colombia y la
Procuraduría General de la Nación consideran que la Corte debe adoptar un fallo
inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda. A pesar que adscriben
al cargo propuesto diversas incorrecciones, la Sala advierte que todas ellas
gravitan alrededor del mismo asunto, relativo a la vulneración del requisito de
certeza. En suma, señalan que no es posible interpretar la norma como lo hacen
los demandantes, puesto que o bien es viable concluir que el descuento de
costos y gastos puede efectivamente realizarse, o bien los actores intentan
aplicar las categorías propias del régimen derogado, el cual no distinguía
entre ingresos sino entre la naturaleza del contribuyente.
3.
La jurisprudencia constitucional ha establecido un precedente consolidado en
materia de los requisitos argumentativos exigidos a los cargos de
inconstitucionalidad. Por lo tanto, en esta sección se reiteran las reglas
reiteradas recientemente por la Corte sobre ese particular[2].
Al
respecto, se parte de advertir que el numeral 3º del artículo 2º del Decreto
2067 de 1991 dispone como requisito de la demanda de inconstitucionalidad el
planteamiento de las razones por las cuales se considera que la norma acusada
viola la Constitución. La jurisprudencia constitucional, en cuanto a este
requisito, ha considerado de manera sistemática que estas razones deben cumplir
con condiciones argumentativas mínimas, que si bien no corresponden a una carga
procesal sometida a formalismos o consideraciones técnico jurídicas
particulares, son imprescindibles para que la Corte pueda adoptar un fallo de
fondo. Así, la sentencia C-1052 de 2001[3],
a través de reglas jurisprudenciales que se han mantenido inalteradas,
determinó que los argumentos que sustentan el cargo deben cumplir con condiciones
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[4]
3.1.
La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia
argumentativa tal, que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido
de la censura y su justificación. Aunque en razón del carácter público de la
acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica
específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el
demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los
cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.
3.2.
La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los
cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en
la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,
implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que
exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad
cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del
texto acusado.
3.3.
El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al
menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas
que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en
estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean
precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se
fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[5]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[6].”[7]
3.4.
Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto
estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es,
fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado.”[8].
En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales
o doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas acusadas por
parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y
concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas
inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de
pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.
3.5.
Por último, la condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia
como la necesidad de que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en
primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por
otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [9]
4.
Del análisis de los antecedentes de este fallo, la Corte observa que concurren
al menos tres tipos de posibles interpretaciones de la norma acusada, a saber:
4.1.
La comprensión prevista por los demandantes, la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, de acuerdo
con la cual efectivamente la norma demandada excluye la posibilidad de que los
trabajadores independientes descuenten los costos y gastos en que incurren, lo
que los pone inequitativamente en pie de igualdad con los trabajadores
asalariados.
4.2.
El entendimiento ofrecido por la Procuraduría General, quien considera que los
descuentos sí pueden llevarse a cabo, pero en virtud de lo previsto en las
normas generales sobre la definición de la renta líquida para efectos del
impuesto de renta. Por ende, debe preferirse una interpretación sistemática del
precepto, a fin de llenar el vacío de regulación sobre el cual los actores
construyen el cargo de inconstitucionalidad propuesto.
4.3.
La hermenéutica defendida por la DIAN, la Universidad Externado de Colombia y
el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la cual los descuentos de costos y
gastos deben comprenderse dentro del actual marco legal que reemplazó la
imputación derivada de las calidades del contribuyente por la naturaleza del
ingreso. De allí que los descuentos son los propios de la cédula de rentas de
trabajo, salvo que se trate de aquellos trabajadores independientes que
contratan empleados en los términos del Estatuto Tributario, caso en el cual
el ingreso se imputa a la cédula de rentas no laborales, aplicándose un régimen
igualmente específico y diverso.
5.
El incumplimiento del requisito de certeza, a juicio de la Sala, debe
analizarse a la luz de la necesaria distinción entre el ámbito de la
admisibilidad del cargo y la decisión de fondo. Por lo tanto, la demanda será
inepta por este motivo cuando se demuestre, de manera objetiva, que la
interpretación del precepto acusado es irrazonable, es decir, que no es posible
válidamente derivarse de su contenido.
Asunto
diferente concurre cuando la norma puede ser interpretada de diversas maneras,
situación recurrente en toda disposición jurídica, que por definición es
susceptible de diversas comprensiones sobre su contenido y alcance. Por ende,
no basta con ofrecer una interpretación diferente a la planteada en el cargo
para acreditar el desconocimiento del requisito de certeza. Antes bien, lo que
debe comprobarse es la completa carencia de fundamento de la comprensión que
ofrece la demanda sobre la previsión acusada.
En
contrario, cuando lo que se evidencia es la concurrencia de diversas
interpretaciones, todas ellas válidas, se está ante una controversia que debe
resolverse de fondo y con el fin de determinar cuál comprensión es compatible
con la Carta Política, usualmente mediante la declaratoria de exequibilidad
condicionada. En efecto, no es acertado afirmar que esta definición
hermenéutica es un asunto propio de la instancia de admisibilidad del cargo,
pues ello significaría considerar que los fallos de exequibilidad condicionada
son, en realidad, calificaciones sobre la aptitud del cargo, lo cual es
inadmisible. Esto debido a que la decisión que se adopta en los fallos de
exequibilidad condicionada está, por definición, dirigida a otorgar valor
vinculante a una interpretación particular de la norma objeto de examen.
6.
En el caso analizado se comprueba esta divergencia interpretativa. Tanto los
demandantes como los diferentes intervinientes y el Ministerio Público ofrecen interpretaciones
diferentes y razonables del precepto acusado, en especial dirigidas a demostrar
su compatibilidad con el principio de equidad tributaria, al prever un
mecanismo para que los trabajadores independientes puedan descontar de la renta
líquida gravable los costos y gastos en que incurren para la operación de sus
actividades. Ante un escenario de esta naturaleza, no es viable inferir el
incumplimiento del requisito de certeza sino, en contrario, es necesario
indagar sobre el fondo del asunto y respecto de cuáles de estas
interpretaciones se puede establecer la compatibilidad de la disposición con la
Constitución.
Este
fue precisamente la fórmula de decisión adoptada por la Corte en un caso
reciente. En la sentencia C-082 de 2018[10]
la Sala analizó la constitucionalidad de una norma del Código Nacional de
Policía y Convivencia, la cual contempla la posibilidad de que, en situaciones
de emergencia, el personal uniformado pudiese exigir el apoyo de particulares.
Los demandantes consideraban que la norma era inconstitucional en el evento de
que dicho apoyo incluyese el uso de las armas. La Corte evidenció que si bien
esa interpretación resultaba plausible para efectos de la admisión de la
demanda, luego del análisis sobre el contenido y alcance del monopolio del uso
de la fuerza por parte del Estado, se llegaba a la conclusión que era
abiertamente contrario a la Constitución extender la norma acusada como factor
para la validez del uso indiscriminado de las armas por particulares. En ese
sentido, la Sala hizo una diferenciación precisa entre el ámbito de la
admisibilidad y el del análisis de fondo, distinción que también debe
utilizarse en el asunto de la referencia.
De
otro lado, no puede perderse de vista que concurren referentes no solo
hermenéuticos sino también normativos, que demuestran la admisibilidad de la
interpretación que soporta la demanda. El artículo 1.2.1.20.5 del Decreto
1625 de 2016 – Único Reglamentario en materia tributaria, determina de una
manera más específica el tratamiento de los costos y de los gastos para efectos
de su detracción de la base gravable del impuesto a la renta. Así, determina
varias reglas, a saber (i) las personas naturales y sucesiones ilíquidas que
tengan ingresos provenientes de rentas de capital y/o rentas laborales
únicamente podrán detraer los costos y gastos de conformidad con los artículos
339 y 341 del Estatuto Tributario; (ii) los costos y gastos que se pueden
detraer corresponden a todas aquellas erogaciones en que se incurra para la
obtención del ingreso y que cumplen con todos los requisitos y limitaciones para
su procedencia de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario; y
(iii) para las cédulas correspondientes a las rentas de trabajo, de pensiones y
dividendos y participaciones, no le son aceptados costos y gastos, de
conformidad con los artículos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario.
Con
base en la disposición reglamentaria expuesta, con excepción de aquellos
contribuyentes que laboran como independientes y tienen trabajadores a cargo,
los ingresos de los trabajadores no asalariados se imputan a la cédula de
rentas de trabajo y respecto de las mismas no le serán aceptados costos y
gastos, por tratarse de una deducción incompatible con esa cédula. La regla en
comento, entonces, cierra la posibilidad a realizar deducciones por los
mencionados costos y gastos, circunscribiendo las mismas exclusivamente a las
permitidas dentro de la cédula respectiva. Esta comprensión, además, es propia
de la naturaleza del sistema cedular, la cual, como se explicará en fundamentos
jurídicos ulteriores, busca concentrar los beneficios tributarios en función de
la naturaleza del ingreso que da lugar a la responsabilidad tributaria.
7.
De otro lado, también evidencia la Corte que la demanda cumple con los demás
requisitos argumentativos exigibles. El cargo es claro, puesto que se evidencia
que el motivo de la acusación es la presunta imposibilidad de deducción de
gastos y costos en que incurren los trabajadores independientes, lo cual generaría
un tratamiento abiertamente inequitativo. Este argumento fue debidamente comprendido
por los intervinientes y el Procurador General, razón por la cual expresaron
argumentos sustantivos sobre el particular.
La
demanda además, cumple con argumentos de pertinencia y especificidad. Esto
debido a que los actores derivan del presunto tratamiento inequitativo una
violación del principio de equidad tributaria en su componente vertical,
principio que la Corte ha derivado de lo previsto en los artículos 95.9 y 363
de la Constitución. A este respecto la Sala debe resaltar que no es de recibo
el argumento planteado por el Ministerio de Hacienda y la DIAN, relativo a que
el cargo es impertinente en la medida en que pretende utilizar las categorías
de clasificación de los contribuyentes contenidas en el régimen legal derogado.
Ello en razón a que la evaluación de las condiciones argumentativas del cargo
debe adelantarse desde la perspectiva constitucional, por lo que argumentos de
carácter estrictamente legal, como los planteados por los intervinientes, no
son adecuados ni suficientes para desvirtuar la aptitud del cargo. En el caso
planteado, los demandantes argumentan una oposición razonable entre el
principio de equidad tributaria y la norma acusada, contradicción que opera, en
principio, como una variable independiente del modelo legal que adopte el
Congreso para la determinación del impuesto de renta.
Por
último, el cargo es suficiente en tanto ofrece los argumentos de juicio para
adelantar el control de constitucionalidad sobre la norma acusada. Así,
determina que el efecto de la presunta imposibilidad de descontar los costos y
gastos de los trabajadores independientes implica una afectación de sus ingresos,
esto debido a que aunque esos rubros no son asumidos por los trabajadores
independientes, se ponen en pie de igualdad a ambos contribuyentes, a pesar de que
precisamente en razón de dichos costos y gastos, tienen disímil capacidad
económica.
En
consecuencia, acreditado el cumplimiento de las condiciones argumentativas del
cargo de constitucionalidad, la Sala adoptará el estudio de fondo de la demanda
de la referencia.
Inexistencia
de los presupuestos para la integración normativa
8.
De acuerdo con lo expresado por la Universidad Externado de Colombia, la
demanda es inepta, entre otras razones, porque el problema jurídico planteado
por los demandantes no se predica de la norma acusada, sino de lo regulado en
el artículo 340 del Estatuto Tributario, norma que determina los presupuestos
para que los honorarios sean considerados rentas no laborales.
A
partir de esta consideración, podría concluirse que se está ante la necesidad
de proceder a la integración normativa de dicha disposición, a fin de conformar
la proposición jurídica completa. Sobre el particular, la jurisprudencia
constitucional identifica las condiciones que deben cumplirse para el efecto.
Señala que la integración normativa procede cuando[11]
(i) la norma acusada se encuentra reproducida en otras disposiciones que no
fueron demandadas, de modo que dicha integración es necesaria para que el fallo
no resulte inocuo; o (ii) cuando la norma acusada carece de un contenido
deóntico autónomo, por lo que para su debida comprensión resulta necesario
integrar las previsiones que no fueron acusadas y con el fin que el control de
constitucionalidad recaiga sobre un contenido independiente e inteligible.
Sin
embargo, en el presente caso se evidencia, a partir de estos requisitos, que la
integración normativa no es procedente. Los demandantes acusan el inciso
primero del artículo 336 del Estatuto Tributario, norma que determina la fórmula
para establecer la renta líquida cedular de las rentas de trabajo. Señalan que
esa previsión, en la medida en que solo permite restar los ingresos no
constitutivos de rentas imputables a esa cédula, con exclusión de los costos y
gastos en que incurren los trabajadores independientes cuyos ingresos
pertenecen a la cédula mencionada, viola el principio de equidad tributaria.
No
existe evidencia que el mismo contenido normativo sea replicado en otra norma
legal. Asimismo, el precepto acusado tiene un contenido deóntico claro y
autónomo, en tanto fija una regla discernible e independiente sobre la manera
de calcular la renta líquida propia de la cédula por rentas de trabajo. De allí
que no resulta procedente adelantar la integración normativa. Por supuesto,
esto opera sin perjuicio que en esta sentencia deba hacerse referencia al
alcance de otras normas del Estatuto Tributario, pero no con el propósito de
identificar el contenido acusado, s...
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