C-119-21
Sentencia C-119/21
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE ESTABLECE REQUISITOS PARA NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Exequible
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance
Se trata de un proceso
argumentativo que consta de dos pasos: en el primero, a partir de la mayor o
menor libertad de configuración que reconoce el ordenamiento constitucional al
Legislador en la materia específica de que se trate o del tipo de trato que se
otorgue, se define la intensidad del juicio: débil, intermedio o estricto. En
el segundo, según las exigencias de cada nivel de intensidad, se valora la
relevancia constitucional de la medida, su idoneidad, necesidad y
proporcionalidad.
TEST DE
IGUALDAD-Niveles
de intensidad
TEST DE
IGUALDAD-Materias
objeto de escrutinio estricto o fuerte
APATRIDIA-Relación con el concepto
de nacionalidad
El art. 1 de la Ley 1997
de 2019, que adiciona un parágrafo al art. 2 de la Ley 43 de 1993, persigue una
finalidad constitucional imperiosa al precaver el riesgo cierto de apatridia
que enfrentan las hijas e hijos de personas venezolanas solicitantes de refugio
o en situación migratoria regular o irregular, que han nacido en territorio
colombiano entre el año 2015 y el término de vigencia de la Ley 1997 de 2019,
y, por tanto, proteger el derecho a la nacionalidad de estas niñas y niños,
sujetos de especial protección constitucional.
CONVENCION
PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA-Apatridia de niños y niñas
MIGRANTES-Sujetos de especial
protección para los Estados
DERECHOS
DE LOS MIGRANTES-Garantizados por la comunidad internacional
MIGRANTES
Y REFUGIADOS-Garantías
especiales fijadas principalmente por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos
ESTADO DE
EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DECRETADO PARA ATENDER CRISIS
HUMANITARIA POR MEDIDAS ADOPTADAS POR GOBIERNO VENEZOLANO CONTRA RESIDENTES
COLOMBIANOS EN ZONA DE FRONTERA-Motivaciones
NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR ADOPCION-Extranjeros que pueden obtenerla
NACIONALIDAD
POR NACIMIENTO-Régimen
especial y excepcional
DERECHO A
LA NACIONALIDAD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS-Protección nacional e internacional
NACIONALIDAD-Regulación a cargo del
Estado autónomamente
CRISIS
HUMANITARIA POR LA MIGRACION MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Contexto
MIGRACION
MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Medidas por parte de la comunidad internacional en
torno a la crisis migratoria
MIGRACION
MASIVA DE CIUDADANOS VENEZOLANOS-Acciones del Estado Colombiano para enfrentar crisis
humanitaria
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA NACIONALIDAD DE LAS NIÑAS Y NIÑOS DE MADRES Y PADRES
VENEZOLANOS-Finalidad
constitucional para precaver el riesgo de apatridia
NACIONALIDAD
POR NACIMIENTO-Concepto
y alcance del domicilio para adquirir la nacionalidad por nacimiento, cuando
ambos padres son extranjeros
DERECHOS
DE LOS MIGRANTES-Marco jurídico interno sobre adquisición de nacionalidad
Referencia: Expediente D-13.926
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del art. 1 (parcial) de la Ley 1997 de 2019, “Por
medio del cual se establece un régimen especial y
excepcional para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, para
hijos e hijas de venezolanos en situación de migración regular o irregular, o
de solicitantes de refugio, nacidos en territorio colombiano, con el fin de
prevenir la apatridia”
Demandante: Juan Diego Motta Pérez
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril
de dos mil veintiuno (2021)
La Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias, en especial de la prevista en el art. 241.4 de la
Constitución, y cumplidos los trámites y requisitos dispuestos en el Decreto
2067 de 1991[1], decide sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, presentada por el ciudadano Juan Diego Motta Pérez en
ejercicio de
la acción pública regulada en el art. 40.6 de la Constitución.
I.
DISPOSICIÓN
DEMANDADA
1.
La
siguiente corresponde a la trascripción del art. 1 de la Ley 1997 de 2019, “Por medio del cual
se establece un régimen especial y excepcional para adquirir la nacionalidad
colombiana por nacimiento, para hijos e hijas de venezolanos en situación de
migración regular o irregular, o de solicitantes de refugio, nacidos en
territorio colombiano, con el fin de prevenir la apatridia”, publicada en el Diario
Oficial 51.078 de septiembre 16 de 2019, y se resalta la expresión demandada:
“Artículo 1°. Adiciónese un parágrafo
al artículo 2° de la Ley 43 de 1993, así:
De la nacionalidad colombiana por
nacimiento.
Artículo 2°. De los requisitos para
la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento.
Son naturales de Colombia los nacidos
dentro de los límites del territorio nacional tal como quedó señalado en el
artículo 101 de la Constitución Política, o en aquellos lugares del
exterior asimilados al territorio nacional, según lo dispuesto en tratados
internacionales o la costumbre internacional.
Para los hijos nacidos en el
exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz
del principio de la doble nacionalidad según el cual, ‘la calidad de nacional
colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad’.
Por domicilio se entiende la
residencia en Colombia acompañada del ánimo de permanecer en el territorio
nacional, de acuerdo con las normas pertinentes del Código Civil.
Parágrafo. Excepcionalmente se presumirá
la residencia y ánimo de permanencia en Colombia de las personas venezolanas
en situación migratoria regular o irregular, o
solicitantes de refugio, cuyos hijos e hijas hayan nacido en territorio
colombiano desde el 1° de enero de 2015 y hasta 2 años después de la
promulgación de esta ley”.
II.
DEMANDA
Y CARGO
2.
El ciudadano
solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión resaltada, al ser
contraria a los arts. 2, 5 y 13 de la Constitución. En defecto, solicita su exequibilidad
condicionada, “señalando la debida interpretación y aplicación que deberá
realizarse de la misma”[2],
de tal manera que “no dé lugar a interpretaciones o restricciones a los
derechos de la demás población”[3].
Para el demandante, la expresión desconoce el deber de trato igual que el
Estado colombiano debe otorgar a las personas migrantes o solicitantes de
refugio, ya que otorga un trato preferente a favor de los hijos e hijas de
personas venezolanas, sin justificación alguna, con fundamento en un criterio
discriminatorio, como lo es el origen nacional. El anterior razonamiento lo fundamenta en las
siguientes premisas:
3.
En
primer lugar, resalta que de conformidad con el art. 2 de la Constitución, “Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia” (expresión que destaca el demandante). A
partir de esta disposición explica que, si bien la medida legislativa tiene por
finalidad proteger a la población venezolana, establece una diferencia
inconstitucional, ya que limita el deber de protección que se debe garantizar
por igual a la población extranjera, sin que sea relevante su origen nacional.
4.
En
segundo lugar, señala que el art. 5 de la Constitución impone al Estado el
deber de reconocer “sin discriminación alguna, la primacía de los
derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución
básica de la sociedad” (expresión destacada por el accionante). Para el
demandante, la medida que se adopta a favor de las hijas
e hijos de personas de nacionalidad venezolana es discriminatoria, “por
utilizar un término que no generaliza ni incluye a quienes se encuentran en la
misma situación”[4],
ya que otorga una “preferencia, por motivos de origen nacional”, al
presumir la “permanencia en el territorio exclusivamente de los ‘venezolanos’”[5].
5.
Finalmente,
indica que el
aparte acusado da lugar a un tratamiento diferente a sujetos en igualdad de
condiciones. Precisa que la disposición segrega a los hijos e hijas de personas
que no sean
de nacionalidad venezolana, a pesar de haber nacido en territorio colombiano. Aduce que,
“Venezuela no es el
único país que se encuentra actualmente en situación que podría ser catalogada
de emergencia, lo que ha hecho que gran parte de esa población quiera salir de
dicho país, es reconocido que varios países de sur América como Chile y Ecuador se encuentran en
situaciones de migración, el afán de familias por conservar sus vidas en
condiciones dignas obligan [sic] a buscar nuevos hogares para centinar su normal desarrollo en la
sociedad”[6].
6.
Para
el demandante, este trato desigual desconoce el valor, principio y derecho a la
igualdad, ya que sujeta “a los demás extranjeros a la Ley 43 de 1993 y demás
normas que regulan el tema” para efectos del reconocimiento de la nacionalidad
colombiana[7]. Por tanto, si bien la disposición
tiene la finalidad de proteger a los menores de edad y a sus familias en el sentido de “prevenir
la apatridia”
y, en esa medida, proteger
a quienes han nacido en el territorio colombiano, con independencia de la
situación legal en que se encuentran sus padres en el país, lo cierto es que
desconoce la Constitución Política por la segregación a que da lugar.
III.
INTERVENCIONES
Y CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
7.
A
continuación, se enuncia el sentido de las intervenciones y del concepto del Procurador
General de la Nación. Luego, se describen las razones que fundamentan cada
postura:
Exequibilidad
Exequibilidad
condicionada
Inexequibilidad
Defensoría
del Pueblo
Facultad
de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia
Marco
Romero Silva (Codhes)[8]
Ministerio
de Relaciones Exteriores
Departamento
de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia
Harold
Eduardo Sua Montaña
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Dejusticia
y la Clínica Jurídica para Migrantes de la Universidad de los Andes
Procurador
General de la Nación
1.
Autoridades
que dictaron o participaron en la elaboración o expedición de las disposiciones
demandadas[9]
1.1.
Defensoría del
Pueblo
8.
Solicita
declarar exequible la disposición demandada. La diferencia de trato está
constitucionalmente justificada al superar las exigencias de un juicio integrado de igualdad
de intensidad intermedia:
“si bien la norma demandada
se basa en un criterio sospechoso como es la nacionalidad venezolana de los
progenitores, el trato diferenciado está justificado en la propia
interpretación que la Corte Constitucional ha dado al deber del Estado
colombiano de adoptar medidas especiales ‘encaminadas a enfrentar la crisis
humanitaria originada por la migración masiva de ciudadanos venezolanos al
territorio nacional y su tratamiento como sujetos de especial protección
constitucional, debido a la situación de vulnerabilidad, exclusión y desventaja
en que se encuentra”[10].
9.
A
partir de este estándar intermedio, señala lo siguiente:
10.
La
finalidad de la expresión “venezolanos” es legítima y constitucionalmente
importante, en atención al marco nacional y a los compromisos internacionales,
dado que busca prevenir el riesgo de apatridia en beneficio de esta población
vulnerable; pretende garantizar el acceso a la nacionalidad y a todos los
derechos y servicios públicos que se derivan de este, a favor de un sujeto de
especial protección constitucional –los niños y niñas–; y da prevalencia al interés
superior de las niñas y los niños, al derecho a la igualdad y a la no
discriminación en contextos migratorios y al principio de solidaridad frente a
la crisis humanitaria “marcada por la precariedad en la prestación de
servicios básicos en materia de salud y alimentación que profundiza la
vulnerabilidad de las madres gestantes y de la primera infancia”[11].
11.
La
medida es idónea y conducente por cuanto no deroga ni impone restricciones al
procedimiento previsto para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana a
favor de los hijos de personas extranjeras de otras nacionalidades, nacidas en
el país, según dispone el art. 5 de la Ley 43 de 1993, y representa una
solución a favor de quienes cumplan los requisitos previstos en la disposición,
en consideración a las particulares condiciones de vulnerabilidad de la
población venezolana. Además, la presunción de domicilio es un mecanismo
excepcional y
temporalmente limitado a la crisis, de allí que su alcance se hubiese fijado, “con
arreglo a la proyección de que la emergencia migratoria duraría dos o tres años
más contados desde la época del trámite legislativo”[12].
12.
Finalmente,
la medida no
es desproporcionada, ya que, “en lugar de entrar en tensión con las normas
constitucionales mencionadas, la Ley 1997 de 2019 contribuye a su realización”[13].
Para tales efectos, señala que su aplicación ha permitido “reconocer la
nacionalidad colombiana a aproximadamente 29.000 hijos e hijas de personas
venezolanas nacidas en Colombia entre el 1º de enero de 2015 y el 19 de agosto
de 2019” y que “En el primer semestre de 2020, este número ascendió a
alrededor de 45.000”[14].
2.
Intervenciones
ciudadanas[15]
2.1.
Marco
Romero Silva[16]
13.
Solicita declarar la
inexequibilidad de las expresiones “venezolanas” y “hasta 2 años
después de la promulgación de esta ley”, y que la presunción de domicilio
contenida en el art. 2, parágrafo, de la Ley 1997 de 2019 se aplique a todos
los hijos o hijas de migrantes en condición de vulnerabilidad que requieran protección
internacional cuando exista riesgo de apatridia o similares. Para tales
efectos, señala que la disposición no supere las exigencias de un juicio
integrado de igualdad de intensidad estricta.
14.
En
primer lugar, explica que se debe aplicar el citado nivel de intensidad debido
a que la norma se fundamente en un criterio sospechoso, “la nacionalidad”,
para fundamentar la presunción que regula. En segundo lugar, indica que los sujetos a comparar son
los “niños y niñas que estarían en situación de vulnerabilidad ante la
situación migratoria de sus padres, entrañando riesgos como la apatridia, la
imposibilidad de acceso a derechos, entre otros”[17]. En tercer
lugar, precisa que la norma implica “un trato desigual entre dos sujetos
que tienen la misma necesidad: el acceso a la nacionalidad –que a su vez
permite el acceso a otros derechos–”[18].
En cuarto lugar, razona que el trato diferente es inconstitucional por cuanto
si bien es importante “proteger a los niños y niñas que se encontraban en
riesgo de apatridia y la falta de acceso a derechos derivados de la falta de
acceso a la nacionalidad colombiana como consecuencia de la crisis migratoria
generada por la crisis en Venezuela”[19],
no constituye un fin legítimo la exclusión de niños y niñas que podrían
afrontar riesgos similares por crisis migratorias diferentes a la venezolana o
hijos e hijas de otros migrantes con necesidad de protección internacional. La
medida tampoco es necesaria ni adecuada ya que da lugar a “un sistema de
discriminación de facto”[20]
con fundamento en la nacionalidad, que se traduce en que los niños y niñas con
padres venezolanos tienen un sistema de protección más amplio. Finalmente, precisa
que la restricción temporal no está justificada y, en consecuencia, no es
compatible con la Constitución[21].
2.2.
Harold
Eduardo Sua Montaña
15.
Solicita
declarar la inexequibilidad del título y del art. 1 de la Ley 1997 de 2019 al
incurrir en un trato discriminatorio que desconoce los arts. 13 y 96 de la
Constitución, y 20 de la Convención Americana de Derechos Humanos[22]
ya que excluye a los hijos de extranjeros en condiciones similares a los de la
población venezolana y limita temporalmente esa alternativa sin tener certeza
sobre si “se mantienen o no el riesgo de apatridia”[23].
3.
Entidades
públicas, organizaciones privadas y expertos invitados[24]
3.1.
Ministerio de
Relaciones Exteriores
16.
Solicita
declarar exequible la disposición demandada. El trato
diferenciado es excepcional y está justificado por “las circunstancias
particulares derivadas de la crisis migratoria venezolana”[25]. Según precisa, un
estudio realizado en el año 2019 refleja la elevada cantidad de nacimientos de niñas
y niños de
padres y madres venezolanas en el territorio
colombiano luego de su migración hacia Colombia, como consecuencia de la
coyuntura económica, política y social que sufre el vecino país. A raíz de
esta, aquellos se encuentran en riesgo de apatridia, por la imposibilidad que
tienen estos para registrarlos como nacionales colombianos o de su país de
origen.
17.
Sobre lo primero, indica que las madres y padres de los
menores no pueden acreditar el requisito de domicilio dada la “situación de
irregularidad migratoria en Colombia o por cuanto no acreditan el tipo de
visado que les permita”[26] acreditarlo. En cuanto a lo
segundo, pone de presente que, en favor de aquellos, la Circular Única de
Registro Civil e Identificación de 2018[27] indica que “no se les
exigirá prueba de domicilio” y que “la prueba de la nacionalidad
colombiana será el registro civil de nacimiento”[28].
En todo caso, precisa que en el caso de los nacionales venezolanos no es
posible llevar a cabo este proceso, “debido a que desde el 23 de enero de
2019 y hasta la fecha, la República Bolivariana de Venezuela no presta
servicios consulares en Colombia” [29]. Por tanto,
“Al no
existir servicio consular venezolano, los padres venezolanos están en la
imposibilidad de realizar la inscripción en el registro consular de sus hijos
menores nacidos en territorio colombiano para obtener la nacionalidad
venezolana y no pueden acreditar las gestiones realizadas ante el Estado
venezolano para demostrar que los menores no son reconocidos como nacionales
venezolanos”[30].
18.
Incluso, según indica, antes
del cierre de las oficinas consulares existían dificultades para el
reconocimiento de la nacionalidad venezolana porque los documentos solicitados
“apuntaban a una situación migratoria regular de los padres de los menores
dentro del territorio colombiano”[31], así como a presentar documentos que solo podían
obtenerse en aquel país.
19.
Finalmente, resalta que la diferencia de trato se encuentra
constitucionalmente justificada dado que los hijos e hijas de personas venezolanas no están en las mismas condiciones que los hijos
e hijas de personas de nacionalidad diferente ya que, “actualmente
las misiones diplomáticas y consulares de los demás países que tienen
representación en Colombia se encuentran prestando atención al público
normalmente”; por tanto, “los nacionales de esos países podrían
adelantar el registro de los menores en las oficinas consulares de su país de
origen o tramitar la certificación en la que conste que dicho Estado no le
concede la nacionalidad al niño por consanguinidad”[32].
3.2.
Ministerio de
Justicia y del Derecho
20.
Solicita
que se declare exequible la norma demandada. El
trato diferente está justificado
constitucionalmente. Se trata de una medida excepcional que responde a una
situación de naturaleza similar, atinente a los “flujos migratorios de
familias venezolanas llegadas a Colombia desde 2015”[33],
que tienden a prolongarse al menos hasta el año 2021, como consecuencia de la
crisis humanitaria
del vecino país, la cual “no se puede comparar con la de otros países de
nuestro entorno”[34].
En relación con este último aspecto, indica que la demanda no justifica que “los
inmigrantes de países como Ecuador y Chile y de otros países se encuentren en
la misma situación que los inmigrantes venezolanos”; por tanto, queda sin
fundamento el argumento consistente en que “se esté tratando de manera
diferente a iguales en situación migratoria de emergencia”[35].
21.
Indica
que la medida tiene como causa la “ruptura definitiva de relaciones
consulares entre ambos países [Colombia y Venezuela], hasta la fecha actual no
existe representación diplomática o consular en Caracas ni en Bogotá”[36]. Ante esta
situación, los padres y madres venezolanas carecen de herramientas para
registrar a sus hijos e hijas nacidas en territorio colombiano como nacionales
de su país de origen o como colombianos por nacimiento, esto último debido a
que no cumplen el requisito de domicilio de que trata el art. 96 de la
Constitución[37].
Así las cosas, la medida da solución a esta problemática, además de que es acorde
con los deberes internacionales del Estado colombiano[38], al presumir
de manera transitoria el domicilio para facilitar el reconocimiento de la
nacionalidad colombiana por nacimiento.
3.3.
Facultad
de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia[39]
22.
Solicita
declarar la constitucionalidad condicionada de la norma “bajo el entendido
en que esta protección jurídica ante la apatridia debe ser extendida a todas
las personas nacidas en territorio colombiano hijos de migrantes regulares o
irregulares y solicitantes de refugio de cualquier origen nacional”[40].
23.
Precisa que la finalidad de la medida es constitucional; sin
embargo, discrimina a migrantes o solicitantes de refugio no venezolanos que
tengan temor o no puedan acudir a la representación consular de sus países. Además,
indica que la restricción desconoce los estándares internacionales sobre no
discriminación y agudiza la vulnerabilidad de las personas afectadas, quienes
no deben soportar esa carga. Precisa, igualmente, que de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “el estatus
migratorio de los padres no se transmite a los hijos”[41];
y que, por tanto, el Estado no debe establecer mecanismos con efectos
discriminatorios entre menores de edad, menos cuando se trata de reconocer un
derecho que es la base para el goce de otros.
24.
Finalmente, señala que en el juicio de igualdad y de no
discriminación se deber dar plena validez al principio de interés superior de
los niños, niñas y adolescentes, que exige acoger la decisión más favorable en
beneficio de esta población, la cual goza de protección constitucional
reforzada, dada su vulnerabilidad “interseccional”, por estar comprometidos los
derechos a la “personalidad jurídica, identidad, nombre, nacionalidad lo
cual conduce a una vulneración consecuencial de sus derechos económicos,
sociales, culturales y ambientales”[42].
3.4.
Departamento
de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia[43]
25.
La
disposición debe ser declarada exequible y, de conformidad con el principio pro homine, la medida debe
extenderse “a todos los demás migrantes que, por diversos motivos como la
ausencia de representación diplomática o por estar huyendo en busca de asilo,
también se enfrentan a obstáculos insuperables para que sus hijos nacidos en
Colombia obtengan la nacionalidad de su país de origen”[44]. Así las
cosas, no existe razón constitucional válida para justificar el trato diferente
entre iguales a que da lugar la disposición demandada. Según precisa, la norma
condiciona la protección de menores de edad a la nacionalidad de sus
progenitores, a pesar de que “compartan rasgos comunes (ser menores de edad
nacidos en Colombia) y se encuentren en situaciones similares (estar en riesgo
de apatridia)”[45].
Si bien la medida persigue un fin legítimo, excluye a niños y niñas expuestos
también a “obstáculos insuperables para adquirir una nacionalidad”[46].
Finalmente, indica que el trato diferenciado desconoce el interés superior del
niño consagrado en la Constitución, en la Convención de los Derechos del Niño
de 1989[47], la Convención Americana
de Derechos Humanos de 1969[48];
la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954[49] y la Convención
para Reducir los Casos de Apatridia de 1961[50].
3.5.
Dejusticia
y la Clínica Jurídica para Migrantes de la Universidad de los Andes[51]
26.
Señala
que la expresión demandada no supera las exigencias del juicio
integrado de igualdad de intensidad estricta[52].
27.
En primer lugar, señalan que opera el nivel de
intensidad estricto debido a que niños y niñas, sujetos de especial protección
constitucional, son discriminados por el origen nacional de sus padres, este
último, un criterio sospechoso. En segundo lugar, precisan que los
sujetos comparables son los hijos de personas migrantes venezolanas nacidos en
Colombia y los hijos nacidos en Colombia de personas migrantes no venezolanas y
“en situación irregular o (…) solicitantes de refugio y (…) no pueden –por
diversas circunstancias– acudir al consulado de su país de origen para
solicitar la nacionalidad para sus hijos”[53]. En tercer lugar, precisan que la
condición de igualdad es la exposición al riesgo de apatridia, por la
imposibilidad de acceder a la nacionalidad de los padres o a la colombiana. En
cuarto lugar, indican que por disposición del art. 1 de la Ley 1997 de 2019, los
primeros pueden acceder a la nacionalidad colombiana de manera expedita, los
segundos no, a pesar de que son menores de edad que requieren la nacionalidad
colombiana “por no tener otra y no poder acceder ni a la de su país de
origen”[54].
En quinto lugar, argumentan que el trato diferenciado no
tiene justificación constitucional por las siguientes razones:
28.
El fin perseguido por la norma, “prevenir la apatridia”,
es legítimo e imperioso. La ley es una medida que garantiza el
acceso al derecho fundamental a la nacionalidad, cuya ausencia expone a una persona a una grave condición de
vulnerabilidad por impedir el acceso a múltiples derechos.
En adición, favorece a los hijos e hijas de la población venezolana en
consideración a la grave situación del vecino país, que ha provocado la migración
irregular de gran cantidad de personas, cuyos hijos e hijas han nacido en
territorio colombiano sin posibilidad de acceder a la nacionalidad. El medio no
es adecuado ni idóneo o, al menos, solo lo es de manera parcial ya que deja sin
protección a un grupo de niños y niñas expuestos al mismo riesgo de apatridia[55],
esto es, a aquellos que no son hijos e hijas de personas venezolanas[56].
29.
Como consecuencia de lo anterior, precisan que la medida
menos lesiva del derecho a la igualdad supone ampliar el alcance de la garantía
a favor del grupo excluido,
es decir, de “aquellos hijos e hijas de personas migrantes no
venezolanas con situación migratoria irregular o solicitantes de refugio, cuyos
padres no puedan acudir al consulado de su país de origen para solicitar la
nacionalidad de sus hijos”[57].
4.
Concepto del Procurador General de
la Nación[58]
30.
Indica
que a pesar de que la medida que adopta la disposición demandada es idónea, no
es imperiosa, ni supera las exigencias de necesidad y proporcionalidad de un
juicio integrado de igualdad de intensidad estricta. En primer lugar, precisa
que la intensidad del test debe ser “estricta” ya que el trato diferente
obedece al “origen nacional” –categoría “sospechosa”, en los términos
del art. 13 de la Constitución–, al privilegiar a personas de nacionalidad
venezolana y relacionarse con el goce del derecho a la nacionalidad.
31.
En segundo
lugar, indica que
le medida es idónea, ya que la finalidad de prevenir la apatridia es
constitucionalmente válida[59].
Sin embargo, no es imperiosa y, por tanto, no requiere de una medida “excepcional”, dado
que “su cumplimiento debe corresponder a la articulación de políticas
públicas de mediano y de largo plazo, que no fueron formuladas en la ley
demandada”[60].
32.
En tercer
lugar, indica que, a pesar de que el mecanismo escogido para lograr el fin es
adecuado y conducente[61],
el privilegio y exclusividad en favor de la población venezolana lesiona los
derechos de personas de otras nacionalidades en igual situación, “quienes en
los términos de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y de la
Convención para reducir los casos de Apatridia (…) tendrían derecho a la misma
presunción”[62].
Para lograr ese fin, “bien pudo el legislador flexibilizar integralmente
los requisitos para todas las personas de distintas nacionalidades”[63].
Por tanto, no se trata de una medida necesaria.
33.
En cuarto
lugar, indica que la medida no es proporcional ya que son mayores sus desventajas.
El aspecto positivo radica en la flexibilidad para el reconocimiento de la
nacionalidad colombiana a favor de la población venezolana. En contraste,
genera la exclusión de personas de otras nacionalidades sin justificación, ya
que la cantidad de personas venezolanas en tal situación de riesgo de apatridia
no es una
justificación suficiente, máxime que en el trámite del proyecto de ley no
se fundamentó la importancia de regular de manera especial, particular y
temporal esta medida. Igualmente, tiene un impacto negativo sobre los derechos
de los niños y niñas que nacieron antes y nacerán después de la vigencia de la
medida, tanto de padres y madres venezolanas, como de otras nacionalidades[64].
IV.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
34.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia,
de conformidad con lo dispuesto por el art. 241.4 de la Constitución Política.
35.
A
partir del cargo de inconstitucionalidad propuesto –título 2 infra–, la
Sala formulará el problema jurídico del caso –título 3 infra–, definirá
el estándar de control constitucional aplicable –título 4 infra– y, con
fundamento en este, resolverá el problema jurídico formulado –título 5 infra–.
2.
El cargo de inconstitucionalidad
36.
Según se
deriva de la demanda, la expresión “venezolanos”, contenida en el art. 1
de la Ley 1997 de 2019, que adiciona un parágrafo al art. 2 de la Ley 43 de
1993, desconoce el deber de trato igual que el Estado debe otorgar a las
personas extranjeras, con independencia de su origen nacional, en los términos
dispuestos por los arts. 2, 5 y 13 de la Constitución. De un lado, el demandante propone la comparación entre
las hijas e hijos de migrantes regulares, irregulares o solicitantes de refugio
de nacionalidad venezolana y aquellos de cualquier otra nacionalidad, ya que,
respecto de todos ellos, de conformidad con las citadas disposiciones, el
Estado tiene el deber de otorgar un trato igual en lo que tiene que ver con las
condiciones para acceder a la nacionalidad colombiana por nacimiento. De otro
lado, según precisa, la expresión demandada otorga un trato desigual a favor de
las hijas e hijos de personas de nacionalidades diferentes a la venezolana, ya
que presume solo a favor de las madres y padres de personas de esta
nacionalidad, la
residencia y el ánimo de permanencia en Colombia, para efectos de facilitar el
reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento de aquellos nacidos
en el país entre el 1 de enero de 2015 y el término de vigencia de la Ley 1997
de 2019.
3.
Problema jurídico y metodología de
resolución
37.
En
atención al cargo propuesto, le corresponde a la Sala decidir si la expresión “venezolanos”,
contenida en el art. 1 de la Ley 1997 de 2019, que adiciona un parágrafo al
art. 2 de la Ley 43 de 1993, es contraria a los arts. 2, 5 y 13 de la
Constitución, al otorgar
a favor de las hijas e hijos de personas venezolanas, migrantes o solicitantes de refugio, nacidas en Colombia entre el 1 de
enero de 2015 y el término de su vigencia, un tratamiento preferente respecto
de aquellas otras cuyos padres y madres no comparten este origen nacional, para
efectos del reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, como
medida para precaver el riesgo de apatridia que enfrentan.
38.
Dado
que el caso supone valorar un presunto trato incompatible con el principio de
igualdad constitucional, la solución del problema jurídico exige, en primer
lugar, definir el estándar de control aplicable, a partir de la metodología del
juicio integrado de igualdad, decantada por la jurisprudencia –título 4 infra–,
y, a partir de este, valorar su compatibilidad con la citada garantía constitucional
–título 5 infra–.
4.
El estándar de control aplicable para
fundamentar la compatibilidad de la medida con la Constitución
39.
En el
presente apartado se hace referencia al estándar de control que ha desarrollado
la jurisprudencia constitucional para valorar medidas legislativas
presuntamente incompatibles con el principio de igualdad constitucional –título
4.1 infra–. Además, se justifica por qué el estándar aplicable en el
presente asunto debe ser el juicio integrado de igualdad de intensidad estricta
–título 4.2 infra–.
4.1.
El juicio integrado de igualdad
40.
A partir de la
sentencia C-093 de 2001[65],
para valorar presuntos tratamientos legislativos incompatibles con el principio
de igualdad constitucional, respecto de un cargo apto[66], la jurisprudencia
constitucional ha aplicado “el
juicio integrado de igualdad”[67].
41.
Se trata de un proceso argumentativo que consta de dos pasos:
en el primero, a partir de la mayor o menor libertad de configuración que
reconoce el ordenamiento constitucional al Legislador en la materia específica
de que se trate[68] o del tipo de trato que se
otorgue[69], se define la intensidad del
juicio: débil, intermedio o estricto.
En el segundo, según las exigencias de cada nivel de intensidad, se valora la
relevancia constitucional de la medida, su idoneidad, necesidad y
proporcionalidad.
42.
Por
regla general, el estándar de control constitucional es el juicio de
intensidad débil[70],
aplicable a aquellas materias en las que el Legislador tiene un amplio margen
de configuración y, por tanto, el principio democrático se garantiza en un
mayor grado[71].
La medida legislativa es compatible con la Carta si: (i) persigue una finalidad que no
está prohibida por la Constitución[72]
y (ii) es idónea en algún grado –esto es, potencialmente adecuada–[73], para contribuir a
alcanzar la finalidad que persigue.
43.
El juicio de
intensidad intermedia ha sido aplicado para valorar medidas legislativas
que se fundamentan especialmente en alguno de los criterios o categorías
“sospechosas” de que trata el inciso 1° del art. 13 de la Constitución[74] con un fin
promocional, preferente, afirmativo o de discriminación positiva[75], “para que la
igualdad sea real y efectiva” (inciso 2° del art. 13 de la Constitución) o
para proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad
manifiesta” (inciso 3° del art. 13 de la Constitución[76])[77]. Igualmente, se ha utilizado
para valorar otro tipo de afectaciones, como “cuando la medida puede afectar el
goce de un derecho constitucional no fundamental, o […] cuando existe un
indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre
competencia”[78], o “para valorar medidas legislativas relacionadas
con el diseño legal de los procesos judiciales, en aquellos eventos en los que
aquellas entran en fuerte tensión con ciertos derechos constitucionales fundamentales”[79]. La medida legislativa es compatible con la
Constitución si: (i) persigue una finalidad constitucional importante[80], es decir, “un fin deseable, que hay
buenas razones para perseguirlo y que, por tanto, debería buscarse”[81], (ii) es idónea –efectivamente conducente[82]–,
esto es, adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue[83]; y (iii) no es evidentemente
desproporcionada[84], esto es, si “la norma demandada genera mayores ventajas frente a
los eventuales perjuicios”[85].
44.
Por excepción, el
estándar de control constitucional es el juicio de intensidad estricta,
que tiene por objeto “hipótesis en las que la misma Constitución señala mandatos
específicos de igualdad”[86]; de allí que la Sala lo haya aplicado, “cuando la medida (i)
contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en
el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución; (ii) afecta a personas en
condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii)
en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un
privilegio”[87]. La
medida legislativa es compatible con la Constitución si: (i) persigue una finalidad constitucional imperiosa[88]; (ii) es idónea –efectivamente conducente[89]–, esto es, adecuada para contribuir a
alcanzar la finalidad que persigue[90]; (iii) es necesaria,
“esto
es, si no puede ser reemplazad[a] por otr[a]s menos lesiv[a]s para los derechos
de los sujetos pasivos de la norma”[91]; por tanto, debe ser la más benigna con los
derechos intervenidos entre todas aquellas otras medidas que revistan igual
idoneidad[92],
y (iv) es ponderada o proporcional en sentido estricto “si los
beneficios de adoptar la medida exceden […] las restricciones impuestas sobre otros
valores o principios constitucionales”[93].
4.2.
El nivel de intensidad del juicio
integrado de igualdad a aplicar en el presente asunto debe ser el estricto
45.
La
mayoría de los intervinientes no presenta sus argumentos para justificar la
exequibilidad, exequibilidad condicionada o inexequibilidad de la medida
legislativa en los términos de la metodología del juicio integrado de igualdad,
de que trata el apartado anterior[94].
Solo algunos la fundamentan a partir de esta: unos indican que el estándar
aplicable debe ser el estricto[95] y otro que debe ser el
intermedio[96].
Para los primeros, es una
razón suficiente el uso de un criterio “sospechoso”, relacionado con el origen
nacional. Para el otro, si bien, se trata de una exigencia necesaria, no es suficiente,
dado que el tratamiento busca otorgar un trato preferente a favor de “sujetos de especial
protección constitucional, debido a la situación de vulnerabilidad, exclusión y
desventaja en que se encuentra”[97].
46.
Como
se precisó en el título anterior, el juicio integrado de igualdad de intensidad estricta ha sido
aplicado por la Corte “cuando la medida (i) contiene una clasificación sospechosa
como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 de la
Constitución; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o
grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un
derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio”[98].
47.
En el
presente asunto, la valoración acerca de la compatibilidad de la disposición
demandada con los arts. 2, 5 y 13 de la Constitución debe hacerse a partir de
la superación de las exigencias de un juicio integrado de igualdad de
intensidad estricta ya que la
medida se fundamenta en una categoría “sospechosa” de discriminación –en los
términos no taxativos del inciso 1° del art. 13 de la Constitución–, como es el
“origen nacional”, y, a partir de esta, crea un privilegio para el reconocimiento de la nacionalidad
colombiana por nacimiento.
48.
En
efecto, para precaver el riesgo de apatridia que enfrentan las hijas e hijos de personas venezolanas
–en situación migratoria regular o irregular, o solicitantes de refugio–,
nacidas en Colombia entre el 1 de enero de 2015 y hasta 2 años después de la
promulgación de la Ley 1997 de 2019, la disposición demanda les facilita el
reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento, al presumir a
favor de sus madres y padres la residencia y ánimo de permanencia en el país. Así
las cosas, en consideración al origen nacional, se otorga una preferencia a
favor de un grupo nacional que no se garantiza a las demás personas
extranjeras.
5.
Solución del problema jurídico
49.
Para
la Sala, la expresión “venezolanos”, contenida en
el art. 1 de la Ley 1997 de 2019, que adiciona un parágrafo al art. 2 de la Ley
43 de 1993, es compatible con los arts. 2, 5 y 13 de la Constitución al
superar las exigencias de un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta.
Para tales efectos, en los títulos que siguen, se señalan las razones por las
cuales la medida
legislativa (i) persigue una finalidad constitucional imperiosa,
relacionada con prevenir el riesgo de apatridia que enfrentan las niñas y
niños destinatarios de la medida, y, por tanto, proteger su derecho a la nacionalidad –título 5.1. infra–; (ii) es idónea –efectivamente
conducente–, al ser adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que
persigue, al facilitar el
reconocimiento de la nacionalidad colombiana por nacimiento a favor de aquellas
niñas y niños, sujetos de especial protección constitucional, al presumir la residencia y
ánimo de permanencia en el territorio colombiano de sus madres y padres, de
nacionalidad venezolana, de manera compatible con el art. 96.1.a de la
Constitución –título 5.2. infra–; (iii) es necesaria,
ante las restricciones desproporcionadas, no comparables a la de otros grupos
nacionales, que enfrentan las madres y padres de estas niñas y niños, nacidos
en Colombia, lograr el reconocimiento del derecho a la nacionalidad de sus
hijas e hijos, y la menor eficacia de los mecanismos previos a la adopción de
la medida afirmativa para precaver de manera eficaz el riesgo de apatridia que
enfrenta este grupo nacional –título
5.3. infra– y
(iv) es ponderada o proporcional en sentido estricto, ya que los
beneficios de su adopción exceden las restricciones que se derivan para otros
valores o principios constitucionales, si se tiene en cuenta el carácter excepcional
y temporal de la acción afirmativa, que no es el único medio para que las hijas
e hijos de extranjeros accedan a la nacionalidad colombiana y que la
legislación interna cuenta con un mecanismo adecuado para prevenir la apatridia
de otros grupos nacionales que no enfrentan las restricciones que padecen las
niñas y niños destinatarios de la medida –título 5.4. infra–.
5.1.
La medida persigue una finalidad
constitucional imperiosa
50.
El
art. 1 de la Ley 1997 de 2019, que adiciona un parágrafo al art. 2 de la Ley 43
de 1993, persigue una finalidad
constitucional imperiosa al precaver el riesgo cierto de apatridia que enfrentan las hijas e hijos de personas venezolanas
solicitantes de refugio o en situación migratoria regular o irregular, que han
nacido en territorio colombiano entre el año 2015 y el término de vigencia de la Ley 1997 de 2019,
y, por tanto, proteger el derecho a la nacionalidad de estas niñas y
niños, sujetos de especial protección constitucional. Para tales efectos, seguidamente, se
señalan las razones por las cuales estos enfrentan un riesgo cierto de apatridia y cómo la medida
pretende prevenirlo y, a la par, garantizar la protección del derecho fundamental a la
nacionalidad.
51.
En
relación con lo primero, se precisa cómo tal riesgo tiene sus orígenes en el éxodo o migración masiva de
población venezolana a Colombia en un corto periodo –título
5.1.1 infra–; se hace referencia a la insuficiencia de las medidas
previas adoptadas para
la protección de los derechos humanos comprometidos, en especial aquellas
relacionadas con la nacionalidad –título 5.1.1.1 infra[99]–
y,
finalmente, cómo tal finalidad fue explícitamente perseguida en el trámite de
aprobación de la ley demandada –título
5.1.1.2 infra–. Este primer apartado da cuenta, en suma, de que la medida legislativa
objeto de escrutinio constitucional tiene entre sus motivaciones principales
brindar una respuesta a la grave situación humanitaria que padece la población venezolana, uno de cuyos
grupos especialmente afectados son las niñas y niños, hijas e hijos de personas
de dicha nacionalidad, nacidas en Colombia a partir del año 2015, momento en
que se acentúa la migración forzada de este grupo poblacional.
52.
En
relación con lo segundo, se hace referencia, de un lado, a las disposiciones
constitucionales e instrumentos internacionales que garantizan el derecho a la
nacionalidad y, por tanto, el deber del Estado colombiano de prevenir el riesgo
de apatridia, en especial de las niñas y niños, sujetos de especial protección:
arts. 14, 44 y 96 de la Constitución, 15 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
–aprobada mediante la Ley 74 de 1968–, 20 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos –aprobada mediante la Ley 16 de 1972– y 7 y 8 de la Convención
sobre los Derechos del Niño y la Niña –aprobada mediante la Ley 12 de 1991–, así como las convenciones sobre el
Estatuto de los Apátridas y para Reducir los Casos de Apatridia, aprobadas
mediante la Ley 1588 de 2012 y declaradas exequibles en la Sentencia C-622 de
2013 –título 5.1.2 infra–. De otro lado, se hace
referencia a cómo aquella finalidad constitucional de prevenir el riesgo de
apatridia y proteger el derecho fundamental a la nacionalidad de las niñas y
niños de madres y padres venezolanas ha sido reconocida como imperiosa por la jurisprudencia, la comunidad internacional y fue
puesta de presente por los intervinientes en el proceso de constitucionalidad –título 5.1.3 infra–.
5.1.1. Las niñas y niños, sujetos de especial protección
constitucional, destinatarios de la medida, enfrentan un riesgo cierto de
apatridia
53.
El
riesgo de apatridia de los sujetos destinatarios de la medida tiene sus
orígenes en el
éxodo o migración masiva de población venezolana, mucha de ella en condiciones de
vulnerabilidad, a
Colombia, en un corto periodo. Se trata, por tanto, de un fenómeno disruptivo, no solo por
el alto número de personas desplazadas hacia Colombia –como se precisa más
adelante–, sino porque se trata de un flujo migratorio contrario a la situación
histórica de migración colombiana hacia el vecino país[100].
54.
La movilización masiva de personas venezolanas hacia
diferentes países, en especial hacia Colombia, inicia en agosto de 2015, cuando
el gobierno del vecino país adopta diferentes medidas por razones de seguridad:
declara un estado de excepción, ordena el cierre de fronteras y la deportación,
repatriación y expulsión de ciudadanos colombianos[101].
55.
Como
lo ha reconocido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH–, este
fenómeno ha dado lugar a una de las más graves
crisis humanitarias, sociales y económicas contemporáneas, que ha exigido de
los diferentes países de la región, pero en especial de Colombia, la
implementación medidas diferenciales para contrarrestar las amenazas y
vulneraciones a las que se enfrenta este grupo poblacional[102].
En un sentido análogo, según señala el Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, actualmente el pueblo
venezolano es “uno de los grupos de poblaciones desplazadas más grandes del
mundo”[103]. En relación con este aspecto,
como lo ha precisado la Organización de Estados Americanos, “A nivel
mundial, solo Siria, que ha padecido una guerra por más de 8 años, supera a
Venezuela en el flujo de migrantes y refugiados”[104],
de allí que se trate de una crisis “sin precedentes en la región”[105],
en la que Colombia ha recibido a “la mayoría
de los migrantes y refugiados venezolanos”[106].
56.
Como lo han reconocido estos organismos, la situación de
Colombia es especial entre los vecinos de Venezuela debido a la amplia frontera
que comparten[107] y a su centenaria historia política, social,
cultural y económica común[108], que hace de Colombia un destino natural para la
migración forzada proveniente del vecino país.
57.
A raíz
de estas preocupaciones de la comunidad internacional, en el año 2018 fue
lanzado el Plan Regional de Respuesta para Refugiados y Migrantes (“RMRP” por sus
siglas en inglés[109]),
para atender las necesidades de las personas venezolanos en movimiento[110].
De manera reciente, fue emitido el RMRP 2021, cuyo objetivo es complementar “los
esfuerzos e intervenciones de las autoridades gubernamentales nacionales y
locales en la respuesta al flujo de salida sin precedentes de más de 5,4
millones de personas refugiadas y migrantes de Venezuela (…), en particular
prestando apoyo en áreas en las que se requiere asistencia y conocimientos
especializados o en las que la propia capacidad de respuesta de los gobiernos
está desbordada”[111].
58.
Para
elaborar el citado documento, la Plataforma de Coordinación Interagencial para
Refugiados y Migrantes de Venezuela (Inter-Agency Coordination Platform for Refugees and Migrants
from Venezuela)
tuvo en consideración que, “A noviembre de 2020, más de 5,4 millones de
refugiados y migrantes de Venezuela se encuentran fuera de su país de origen,
con 4,6 millones solo en la región” [112].
El citado documento da cuenta de que Colombia es el principal destino de la
migración venezolana ya que, para dicha fecha, había recibido a 1’764.883
personas. Además, señala:
“En 2020, Colombia continuó
siendo el país que acoge el mayor número de personas refugiadas y migrantes de
Venezuela (más de 1,72 millones en diciembre de 2020), además de las que están
en tránsito y las que realizan movimientos pendulares. Además, el país acoge a
casi 845,000 personas repatriadas colombianas y con doble nacionalidad. A pesar
del compromiso del Gobierno de apoyar la regularización, se estima que más del
56 % (casi un millón) de las personas venezolanas que se encuentran en el país
permanecen en situación irregular. Esa irregularidad y la presencia de grupos
armados irregulares aumentan la exposición de las personas refugiadas y
migrantes a riesgos de protección durante los cruces de fronteras y el
tránsito, mientras que para quienes tienen la intención de quedarse, plantean
barreras y limitaciones adicionales en el acceso a los derechos, servicios y
oportunidades. Las condiciones de vida de las personas refugiadas y migrantes
de Venezuela y sus comunidades de acogida se han visto considerablemente
afectadas por las medidas de prevención de la COVID-19. La pérdida generalizada
de ingresos ha disminuido el acceso a los bienes y servicios básicos como
alimentos, agua, saneamiento y alojamiento. Las personas refugiadas y migrantes
también se han visto afectadas por los desalojos, mientras que los alojamientos
colectivos han llegado al límite de su capacidad. El impacto socioeconómico de
la pandemia dio lugar inicialmente a un número creciente de retornos a
Venezuela (que se estima en 135,000 personas). Sin embargo, a pesar del cierre
de fronteras, desde el tercer trimestre de 2020 se ha observado un flujo
creciente de reingresos y nuevos ingresos a Colombia de personas refugiadas y
migrantes con necesidades agravadas”[113].
59.
En octubre
de 2019, la CIDH instaló el Mecanismo Especial de Seguimiento para Venezuela
(MESEVE)[114]
con el objetivo de fortalecer su actividad de monitoreo[115]. En el
marco de este seguimiento, para el mes de febrero de 2020 se tenía prevista una
visita in loco. A pesar de que no le fue permitido el ingreso a
Venezuela[116],
evidenció “la profundización de la crisis política y social del país, en el
marco de la represión generalizada”, la que, “ha derivado en la ausencia
del Estado de Derecho en Venezuela” y ha repercutido, entre otros, en “una
crisis humanitaria generalizada (…) que ha conducido a la migración forzada de
millones de venezolanas y venezolanos”[117].
60.
En el
mismo documento, la CIDH resaltó que la crisis humanitaria que enfrenta
Venezuela tiene origen en múltiples factores y variables, entre estas, la
situación precaria en que se encuentran grupos de personas en situación de
discriminación y exclusión histórica, como es el caso de las niñas, niños y
adolescentes y las mujeres embarazadas. La Comisión puso de presente que
UNICEF, “incluyó por primera vez, en 2019, a Venezuela en la lista de
emergencias para la infancia”[118].
Igualmente señaló que en el informe de Save the Children sobre la niñez
en el mundo, en el año 2019 se “clasificó a Venezuela en la posición 131 (de
176 países evaluados) en el Índice de Peligros para la Niñez”. Entre muchos
otros factores de riesgo, en relación con las mujeres indicó lo siguiente:
“muchas mujeres jóvenes
embarazadas migran solas o en compañía de sus hijos u otras mujeres (…), dicho
comportamiento migratorio se diferencia de la migración pendular por la
búsqueda de tratamientos de salud, por la duración de su estadía y por la
búsqueda de servicios duraderos de atención y oportunidades laborales. Esto
sugiere, además, que muchas mujeres perciben que la crisis humanitaria no va a
tener una solución en el corto plazo, e indica que ya no cuentan con redes de
protección y apoyo en su país de origen, forzándolas a recomenzar sus vidas en
circunstancias adversas”[119].
61.
La
medida legislativa objeto de escrutinio constitucional tiene entre sus causas
principales brindar una medida adecuada para hacer frente a la grave situación
humanitaria que padece la población
venezolana, uno de cuyos grupos especialmente afectados son las niñas y niños, hijas
e hijos de personas de esta nacionalidad, nacidas en Colombia a partir del
fenómeno disruptivo de que da cuenta el presente apartado.
5.1.1.1.
Las medidas adoptadas por Colombia
en el marco de la crisis humanitaria que enfrenta Venezuela para resguardar los derechos humanos comprometidos, en especial aquellos
relacionados con la nacionalidad
62.
Por medio del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015, el Gobierno colombiano declaró un estado de emergencia
económica, social y ecológica en diferentes municipios fronterizos con
Venezuela[120]. Entre sus motivaciones, se indicó que, “el tamaño de la crisis, la extensión
de sus efectos, las implicaciones económicas y sociales de la migración masiva,
etc., son circunstancias que requieren la adopción de medidas de impacto
general mucho más profundas que las que podrían adoptarse en desarrollo de [las competencias
ordinarias]”[121].
63.
Entre
las consideraciones del decreto, además de hacer referencia al presupuesto
fáctico, referido previamente, y al énfasis principal en las deportaciones,
repatriaciones, retornos y expulsiones de ciudadanos colombianos, se explicó la
necesidad de adoptar medidas en relación con: (i) la reunificación de
familias integradas por nacionales colombianos y venezolanos[122]; (ii) la
atención social de quienes “regresaron” al país[123]; (iii) el
mercado laboral, dado que “en función de las dinámicas económicas propias de
los municipios de la frontera, el cierre de los puntos de paso se traduce en un
aumento de la presión del mercado laboral”[124]; (iv) la
definición de la situación militar[125];
(v) el comercio y la industria, dado que “Colombia tiene un mercado
natural con Venezuela”[126];
(vi) el transporte de carbón y el intercambio comercial de este mineral;
(vii) los convenios interadministrativos y de reparación directa, ya que
la crisis evidenció la necesidad de colaboración entre “las entidades
estatales, tanto las del Gobierno nacional central como descentralizado, y los
departamentos fronterizos con Venezuela”, en procura de conjurar la crisis; y (viii) las industrias
y empresas de colombianos ubicadas en territorio venezolano, para facilitar su
relocalización[127].
64.
Esta
medida extraordinaria fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la
sentencia C-670 de 2015. En el presupuesto fáctico, la Sala Plena realizó tres
juicios. En el “juicio de realidad”, señaló que los elementos fácticos
eran hechos notorios y públicos. En el “juicio de identidad de los hechos”,
consideró que estos, efectivamente, eran propios de un estado de emergencia
económica, social y ecológica. Respecto al “juicio de sobrevivencia”,
señaló que la crisis carecía de “cualquier precedente en la historia de las
relaciones binacionales”.
65.
En
relación con el presupuesto valorativo, la Corte realizó, igualmente,
tres juicios. En el “juicio de gravedad” hizo referencia al “nivel de
profundidad en la afectación masiva de derechos constitucionales” de “los
colombianos que debieron retornar”[128].
En el “juicio de necesidad” explicó que “el tamaño de la
crisis, la extensión de sus efectos, las implicaciones económicas y sociales de
la migración masiva, etc., son circunstancias que requieren la adopción de
medidas de impacto general mucho más profundas que las que podrían adoptarse en
desarrollo de la facultad reglamentaria o en despliegue de las funciones
regulares administrativas”. Finalmente, al hacer referencia al juicio
relacionado con las “prohibiciones constitucionales”, la Sala indicó que
lejos de incurrir en estas, la declaratoria del estado de emergencia “se
orienta a garantizar los derechos humanos de miles de personas que han sido
afectadas”.
66.
Desde
entonces, se han adoptado un conjunto de medidas para lograr la protección,
garantía y respeto de los derechos humanos comprometidos, tanto de los
nacionales colombianos que debieron regresar al país, como de aquellos de
nacionalidad venezolana que fueron sometidos a este éxodo.
67.
Particularmente,
para atender la situación de movilidad humana se han establecido diferentes
medidas, entre estas, la emisión de documentos como las Tarjetas de Movilidad
Fronteriza[129]
y los Permisos Especiales de Permanencia para las personas venezolanas[130],
al igual que un registro especial, el Registro Administrativo de Migrantes
Venezolanos –RAMV–[131],
que permite, entre otras, consolidar la información sobre esta población[132].
68.
El
instrumento más reciente se adoptó en el Decreto
216 de 2021 “Por medio del cual
se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo
Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia
migratoria”[133],
el cual constituye un mecanismo jurídico de protección que pretende registrar
la información de estos migrantes, con el fin de formular políticas públicas[134]
y otorgar un beneficio temporal de regularización en el país por un periodo de
10 años[135]. El Estatuto aplica para los migrantes venezolanos que deseen permanecer
de manera temporal en el territorio nacional y que cumplan las condiciones
señaladas en dicho instrumento[136]. Mediante este se regula un
Permiso por Protección Temporal[137], la transición entre este y el
Permiso Especial de Permanencia[138], algunas disposiciones respecto
al salvoconducto del extranjero venezolano solicitante de la condición de
refugiado en el país[139] y ciertos deberes del migrante
venezolano[140].
69.
La ley
demandada es uno de los instrumentos adicionales a favor de este grupo
poblacional, que pretende precaver el riesgo de apatridia y, por tanto,
garantizar el derecho a la nacionalidad de las niñas y niños destinatarios de
la medida –sujetos de especial protección–, tal como se consideró en el trámite
legislativo para su adopción, aspecto al que se hace referencia en el título
siguiente.
5.1.1.2.
El trámite legislativo y la
finalidad explícita de prevenir el riesgo de apatridia y garantizar el derecho
a la nacionalidad de los sujetos de especial protección, destinatarios de la
medida demandada
70.
El
trámite legislativo que dio origen a la Ley 1997 de 2019 permite evidenciar su
finalidad de prevenir el riesgo de apatridia de las niñas y niños, hijas e
hijos de nacionales venezolanos que han ingresado al país como consecuencia de la
crisis desatada en la República Bolivariana de Venezuela desde el año 2015, y,
por tanto, mecanismo adecuado para prevenir la amenaza al derecho fundamental a
la nacionalidad que los afecta.
71.
La
iniciativa del proyecto de ley fue de la Defensoría del Pueblo, que propuso un “régimen
especial” para reconocer la nacionalidad por adopción a favor de las hijas e
hijos de padres o madres venezolanas en situ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.