C-119-20
Sentencia C-119/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de los
requisitos no debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y debe preferirse
una decisión de fondo antes que una inhibitoria
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza del cargo
CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza de los argumentos
La Corte Constitucional coincide
parcialmente con los intervinientes, en cuanto que no es posible cuestionar la
constitucionalidad de una norma abstracta, a partir de suponer cómo sería
eventualmente su aplicación, olvidando, por demás, que el control de los
pliegos tipo que se expidan, no hace parte de la competencia de este tribunal.
Sin embargo, el cuestionamiento central del accionante consiste en que los
pliegos tipo afectan la autonomía de las entidades territoriales para gestionar
sus propios asuntos, razón por la que el hecho de que la norma disponga que el
Gobierno Nacional tendrá en cuenta las características propias de las regiones
no enerva por sí solo el cuestionamiento, ya que la norma dispone que la
finalidad de este mandato es únicamente “promover el empleo local” y, por otra
parte, lo que en esencia se cuestiona, no es que los pliegos tipo sean
inadaptados frente a la realidad local, sino que su adopción corresponda al
Gobierno Nacional, en detrimento de la autonomía de los entes territoriales
para gestionar sus propios asuntos, a través de la contratación estatal.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de especificidad/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No pertinencia del cargo/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia
de formulación del concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento
del requisito de suficiencia
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA-Función legislativa
PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites
El artículo 1º de la Constitución Política,
dispuso que Colombia se encuentra organizada en forma de República unitaria,
descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales. A partir de
esta norma, la autonomía de los entes territoriales adquiere la naturaleza
jurídica de principio constitucional, inspirador de la labor legislativa, de la
actuación administrativa y guía de la interpretación de las normas relacionadas
con las entidades territoriales. La autonomía fue reiterada y desarrollada en el
artículo 287 de la norma superior donde, a la vez, ésta adquirió la naturaleza
de derecho y garantía de los entes territoriales y se establecieron los
elementos mínimos que la conforman y determinan su fisionomía constitucional:
“Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus
intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud
tendrán los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias. 2.
Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y
establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4.
Participar en las rentas nacionales”.
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido y alcance
AUTONOMIA TERRITORIAL-Capacidad para dirigir y gestionar determinados
asuntos y materias a nivel local, departamental o regional
Del artículo 287 de la Constitución surge el criterio
que determina el contenido y alcance de la autonomía de los entes
territoriales: la “gestión de sus intereses”, entiéndase, los asuntos locales o
propios de la colectividad correspondiente los que, en principio, no
trascienden a lo nacional. Por lo tanto, en lo que respecta la gestión de
intereses nacionales o que sobrepasan lo local, en principio no se encuentra en
juego la autonomía territorial, sin que pueda entenderse que los locales y los
nacionales son intereses contrapuestos, sino que, por el contrario, deben
armonizarse. Igualmente, dicha norma constitucional prevé los contenidos
mínimos que se encuentran comprendidos en la autonomía de los entes
territoriales y que se convierten en sus derechos: (i) el autogobierno, que
significa la potestad de elegir sus propias autoridades, así como la ausencia
de subordinación de éstas, respecto de las autoridades nacionales, en lo que
respecta la gestión de sus intereses o de los asuntos propios. Por el contrario,
en materia de orden público, al tratarse de un interés nacional, de conformidad
con el artículo 296 de la Constitución, las autoridades locales se encuentran
sometidas al principio jerárquico; (ii) ejercer las competencias que, de
acuerdo con el ordenamiento jurídico, le correspondan a la entidad territorial.
La autonomía no se basta con la atribución formal de funciones, sino exige que
exista la posibilidad real de ejercer las competencias que le son propias, y
(iii) administrar los recursos, establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales.
PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y
SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES
TERRITORIALES-Alcance
AUTONOMIA TERRITORIAL-No es absoluta/CONCEPTOS DE AUTONOMIA Y UNIDAD
NACIONAL-Deben entenderse en forma armónica
(…) la autonomía de los entes territoriales no es
absoluta y no significa ni soberanía, ni autarquía, ya que se encuentra
constitucionalmente limitada por el principio de Estado Unitario, igualmente
previsto en el artículo 1º de la Constitución. Este principio indica que las
autonomías constitucionalmente reconocidas, no resquebrajan la unidad política
del Estado ya que, carentes de potestades soberanas o propias de la soberanía
estatal, los entes territoriales no disponen, entre otras, de función
legislativa, por lo que las funciones que ejercen son de naturaleza
administrativa y las normas jurídicas que expiden sus corporaciones públicas de
elección popular, carecen de fuerza y rango de ley, es decir, son actos
administrativos, sometidos, por lo tanto, a la Constitución y a las leyes de la
República, bajo la garantía del control judicial ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
ENTIDADES TERRITORIALES-Gozan de autonomía para la gestión de sus intereses,
dentro de los límites previstos en la Constitución y la ley
(…) En virtud de lo anterior, las entidades
territoriales deben respetar las leyes de la República, en lo relativo a los
instrumentos de gestión administrativa y se someten a los controles judiciales
y administrativos al ejercicio de las funciones públicas. En cuanto a los
instrumentos regulados por el Legislador, se encuentran, entre otros, (i) la
planeación, cuya Ley orgánica se aplica también a la actividad de las entidades
territoriales; (ii) el presupuesto; y, (iii) la contratación
PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Contenido y límites que surgen para el
Legislador
Ahora bien, la competencia del Legislador
para determinar el régimen jurídico de la actividad de las entidades
territoriales no es absoluta o ilimitada, teniendo en cuenta que, así como el
principio de autonomía de las entidades territoriales se limita por el de
unidad estatal, el principio de Estado Unitario no puede desconocer,
desnaturalizar o dejar sin contenido efectivo, la autonomía de las entidades
territoriales, para la gestión de sus intereses. La extensión del margen de
configuración del Legislador, en lo que respecta a las entidades territoriales
se determina, caso a caso, por la conjunción de tres criterios: (i) el nivel al
que la Constitución le atribuyó la función, incluida la identificación de si es
una función asignada al Legislador o a las corporaciones públicas
territoriales; (ii) la naturaleza del interés que se encuentra en juego: local
o nacional; y, (iii), en el caso de medidas que afecten el manejo de los
recursos financieros, la naturaleza de los mismos: de fuente endógena o
exógena. Así, por ejemplo, si se trata de una materia directamente atribuida a
las corporaciones públicas territoriales, el margen de configuración normativa
del Legislador será mínimo, en cuanto que no podrá usurpar la función propia de
la Asamblea o del Concejo municipal. Igualmente, en tratándose de intereses
nacionales, el margen legislativo es mucho más amplio que en lo que respecta a
los intereses locales y, finalmente, la intervención en lo que respecta el
manejo de las fuentes de financiación exógenas, la competencia legislativa es
amplia. Sin embargo, la mezcla de estos criterios es la que determina,
igualmente, la intensidad con la que debe juzgarse la constitucionalidad de la
intervención legislativa y, en últimas, la constitucionalidad de la medida.
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para expedir el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Libertad de configuración del legislador
FACULTAD LEGISLATIVA-Alcance
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-No se puede asimilar la expresión estatuto y leyes
estatutarias
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA-No regulación integral y
casuística
NORMA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Expedición por Congreso/NORMA DE CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Facultades extraordinarias al Ejecutivo
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA-No especial rango legal/CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Naturaleza de sus normas
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA-Premisas fundamentales
(…) el carácter “general” del estatuto de
contratación de la administración pública determina, (i) que se trata del
régimen jurídico uniforme que rige las relaciones contractuales de las
entidades públicas, con vocación a regir, por principio, su actividad contractual.
Pero ello no significa que resulte inconstitucional que el Legislador adopte
regímenes de contratación especiales o exceptuados del estatuto general. Ese
carácter uniforme del régimen jurídico, aplicable de manera transversal a
diversas entidades públicas de distintos niveles, es el que explica, (ii) que
lo general del estatuto de contratación significa que se trata de la regulación
de los aspectos comunes y transversales de la actividad contractual, tales
como, por ejemplo, los fines y principios que gobiernan toda la actividad
contractual de las entidades públicas; la determinación de la capacidad
contractual, tanto de las entidades públicas, como de los particulares,
incluido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar; la
determinación de los elementos esenciales del contrato del Estado, sus
condiciones de validez y de eficacia; la enunciación de los derechos y deberes
de las partes del contrato, así como la enunciación de categorías contractuales
genéricas; la regulación de los distintos procedimientos administrativos que
deben desarrollarse para la escogencia del contratista; las cláusulas
excepcionales y la manera de liquidar los contratos y de resolver las
controversias que surjan entre las partes. Igualmente, (iii) el estatuto
general de contratación no podría ser, entonces, una regulación detallada,
precisa o casuística de los aspectos más concretos y operativos de cada
contrato, sino que debe dejar espacio, tanto al poder reglamentario del
Presidente de la República, como a la adaptación concreta de cada contrato,
como instrumento de cumplimiento de fines de interés general, a la necesidad
que se pretende satisfacer en la entidad pública contratante. (iv) El carácter
general del estatuto de contratación, no significa constitucionalmente que éste
debe estar contenido en una única ley o cuerpo normativo, ya que es legítimo
que el Legislador ejerza esta competencia a través de varias leyes las que, en
su conjunto, conforman el estatuto general de contratación de la administración
pública. Todo lo anterior implica que la regulación transversal, de los
aspectos generales de la contratación administrativa, tiene reserva de ley, por
lo que no podría ser un asunto regulado mediante actos administrativos
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION PUBLICA-Constituyente no concibió un estatuto único que regule
toda la actividad contractual del Estado
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA-No especial rango legal
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Competencia para expedición
Ahora bien, la explicación dada por las sentencias
C-449 de 1992 y C-949 de 2001 a la expresión “y en especial de la
administración nacional”, no es correcta, ni desde un punto de vista
gramatical, ni desde un punto de vista jurídico. En realidad, el inciso final
del artículo 150 de la Constitución autoriza al Congreso para expedir el
estatuto general de contratación de la administración pública, la que
necesariamente comprende a la administración del nivel territorial. La
expresión “y en especial” no puede ser interpretada como una restricción a su
competencia, sino como un énfasis, por lo que no excluye la competencia
claramente atribuida respecto de toda la administración pública.
ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA-Competencia para
reglamentación
Lo anterior no significa que las entidades públicas,
incluidas las entidades territoriales, no puedan expedir actos administrativos
reglamentarios que, en ejercicio de la potestad administrativa de auto
organización, precisen los órganos internos, los responsables, las actividades,
procesos y procedimientos que deben desarrollarse, para el adecuado
cumplimiento de la Ley y de los principios de la función administrativa,
previstos en el artículo 209 de la Constitución. En la actualidad, dichos actos
administrativos se denominan manuales de contratación. Sin embargo, estos actos
jurídicos no pueden desconocer o pretender modificar el estatuto de
contratación expedido por el Legislador y, por lo tanto, entre otras cosas, no
pueden crear procedimientos de selección de contratistas o modificar la
regulación legal de los existentes. Igualmente, las entidades públicas gozan de
facultades reglamentarias concretas para expedir actos administrativos de
carácter general que, dentro del margen de configuración atribuido por la Ley,
rijan, en concreto, los elementos particulares del procedimiento de selección
de contratista. Se trata de los pliegos de condiciones.
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN LA CONTRATACION
ESTATAL-Contenido
(…) la aplicación del Estatuto de Contratación a las
entidades territoriales no significa desconocimiento de su autonomía
constitucional, fundamentalmente, porque reconoció expresamente su capacidad
contractual, lo que no se limita a la suscripción del contrato, sino, de manera
amplia, a utilizar la potestad contractual, de manera autónoma, pero dentro del
margen legal. En materia contractual, al ser el contrato un instrumento de
gestión para lograr los fines de interés general y de ejecución financiera, la
autonomía de las entidades territoriales, para la gestión de sus propios
intereses, materializa dos de las potestades que les reconoce el artículo 287
de la Constitución: la de ejercer las competencias que les correspondan y la de
administrar los recursos para el cumplimiento de sus funciones.
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN LA
CONTRATACION ESTATAL-En principio
ausencia de control de tutela
En materia contractual, la autonomía constitucional de
las entidades territoriales se opone, en principio, a cualquier forma de
control de tutela ejercido por autoridades del nivel central, respecto de la
administración descentralizada territorialmente. Lo anterior, teniendo en
cuenta que, a diferencia de la denominada descentralización administrativa por
servicios, en la que necesariamente las personas jurídicas descentralizadas
deben encontrarse ligadas a una autoridad del orden nacional, quien dispone
diversas facultades para controlar su actividad, la descentralización territorial
riñe en principio con estas formas de control administrativo, en razón de la
autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales. Así, la
jurisprudencia constitucional ha reprochado normas que han sometido la
actividad contractual de las entidades territoriales, a controles y
autorizaciones previas, por parte de entidades del nivel central, luego de
considerar que la tutela contractual contraría la autonomía de las entidades
territoriales para gestionar sus propios intereses.
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN LA
CONTRATACION ESTATAL-Excepciones al
principio en control de tutela
Al ser esa serie de actividades que comienzan en la
planeación y terminan con la liquidación del contrato, manifestaciones de la
autonomía de las entidades territoriales, ninguna de ellas podría ser retirada
al gobierno local, para ser ejercido por autoridades nacionales o sometidas a
mecanismos de tutela administrativa. No obstante, la prohibición de tutela
contractual no es absoluta, por ejemplo, cuando la contratación se realiza con
recursos transferidos por parte de la Nación o cuando hay un interés que supere
el meramente local.
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN LA
CONTRATACION ESTATAL-Alcance
En suma, en materia contractual, la conjunción de los
principios de autonomía de las entidades territoriales y de unidad estatal,
determina la exclusión de extremos que serían igualmente inconstitucionales: la
insumisión de la actividad contractual a las leyes de la República, incluidos
sus decretos reglamentarios, significaría el desconocimiento del carácter
unitario del Estado; la privación de la autonomía de los entes territoriales,
por la sumisión de la actividad contractual a una tutela contractual respecto
del manejo de recursos propios y frente a intereses locales o en razón de la
privación de la facultad de gestionar autónomamente sus intereses, mediante la
identificación libre de sus necesidades, la configuración concreta y específica
del contrato acorde a las mismas y la dirección tanto la selección del
contratista, como la ejecución contractual, significaría el desconocimiento de
la autonomía constitucional de las entidades territoriales.
PLIEGO DE CONDICIONES-Definición
Los pliegos de condiciones
son actos jurídicos prenegociales y con vocación negocial, rectores de la
contratación pública que, al ser expedidos unilateralmente en ejercicio de
funciones administrativas y prever normas jurídicas impersonales, constituyen
actos administrativos de contenido general y con fuerza vinculante. Se trata de
una invitación pública a ofrecer en los que la autoridad administrativa ejerce
su facultad de autosujeción por lo que, su respeto no sólo se predica de
quienes pretendan plegarse a dichos términos para participar en el
procedimiento de selección de contratista, sino de la entidad misma que los
profirió la que, en principio, carece de competencia para modificarlos.
PLIEGO
DE CONDICIONES-Contenido
El contenido de los pliegos de
condiciones se encuentra determinado por su triple función de disciplinar tanto
la escogencia del contratista, como la ejecución contractual y regir la
interpretación del contrato, sobre el cual priman, en caso de incompatibilidad.
Es por esto que, de acuerdo con las normas aplicables, los pliegos de
condiciones contienen dos grupos de normas: por una parte, aquellas relativas a
la selección del contratista, cuya igualdad de oportunidades constituye la
regla de oro del procedimiento competitivo donde se especifican, entre otros
aspectos, tanto los requisitos que habilitan para la presentación de ofertas,
como los factores de evaluación y selección que, en el momento de la
evaluación, deben determinar objetivamente cuál es la mejor oferta. Por otra
parte, los pliegos contienen normas relativas al contenido concreto y específico
del contrato que se celebrará, en particular los aspectos relativos al objeto
del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las
partes, toda vez que el principio de planeación en la contratación, así como la
igualdad en el acceso a los contratos públicos, exigen que la selección del
contratista se realice a partir de un contrato concreto, por lo que debe
existir congruencia entre los pliegos y el contrato finalmente celebrado. De
ahí que uno de los contenidos mínimos de los pliegos de condiciones sea la
minuta misma del contrato que se celebrará por la adhesión de quien resulte
seleccionado como contratista y la jurisprudencia administrativa haya
considerado que los pliegos de condiciones se integran al contrato, como
cláusula contractual. De esta manera, es posible identificar el pliego de
condiciones concreto y específico como el acto jurídico que regirá
fundamentalmente la relación contractual (artículo 1602 del Código Civil).
PLIEGO DE CONDICIONES-Desarrollo de principios de la función
pública
Los pliegos de condiciones también
responden al principio de publicidad en el ejercicio de las funciones públicas,
en cuanto que advierten de manera precisa a la comunidad en general, los
elementos del contrato que se celebrará y los criterios que determinarán la
selección del contratista. De esta manera, los pliegos de condiciones permiten
realizar un control ciudadano de la actividad contractual, como actuación
pública sometida al escrutinio ciudadano. Igualmente, los pliegos de condiciones
son una manera de realizar los principios de igualdad, imparcialidad y
moralidad en el ejercicio de las funciones administrativas, porque es en ellos
donde se deben fijar condiciones objetivas, que permitan la amplia
participación de oferentes, sin discriminación negativa, mediante una selección
objetiva y en pro del interés general.
PLIEGO DE CONDICIONES-Clara manifestación de la autonomía de la
voluntad de la que gozan las entidades públicas
La elaboración de los pliegos de
condiciones por parte de las entidades públicas es una clara manifestación de
la autonomía de la voluntad de la que gozan en materia contractual. Sin
embargo, esta facultad no es absoluta, al ser un acto administrativo sujeto al
ordenamiento jurídico, por lo que, de manera razonable, el Legislador podría
limitarla, como lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa.
RACIONALIZACION
DEL GASTO PUBLICO-Eficiencia de la administración pública
FUNCION
ADMINISTRATIVA-Principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD RECONOCIDA A
ENTIDADES PUBLICAS Y AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Distinción
PLIEGOS TIPO-Elementos/PLIEGOS TIPO-Contenido y fuerza
obligatoria/PLIEGOS TIPO-Competencia del Gobierno Nacional
AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-No afectación por la
atribución de la facultad al Gobierno Nacional de expedir pliegos de
condiciones tipo
Expediente: D-12637
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 4 (parcial) de la Ley 1882 de 2018, que adicionó un parágrafo al
artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.
Actor: Efraín Gómez Cardona.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos
mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la
Constitución Política, el
ciudadano Efraín Gómez Cardona demandó la declaratoria de
inconstitucionalidad de algunas expresiones contenidas en el artículo 4 de la
Ley 1882 de 2018, que adicionó un parágrafo al artículo 2 de la Ley 1150 de
2007.
2.
Mediante providencia del 23 de abril de 2018, el Magistrado
sustanciador dispuso admitir la demanda contra el artículo demandado, por la
posible vulneración de los artículos 1 y 287 de la Constitución Política. Sin
embargo, en virtud del Auto 305 de 2017, proferido por la Sala Plena de la
Corte Constitucional, decidió suspender el trámite del proceso. También ordenó
que una vez se levantara la suspensión, se fijara en lista el proceso para
permitir la intervención ciudadana y se corriera traslado al Procurador para
que rindiera el correspondiente concepto y se comunicara la iniciación del
proceso al Presidente del Congreso y a la Presidencia de la República para que,
si lo consideran conveniente, intervinieran en el presente proceso. También
decretó la práctica de pruebas. Finalmente, invitó a participar en el presente
juicio Defensoría del Pueblo; a la Federación Nacional de Departamentos; a la
Federación Colombiana de Municipios; a la Agencia Nacional de Infraestructura;
a la Agencia Colombia Compra Eficiente; a la Cámara Colombiana de
Infraestructura; a la Cámara Colombiana de la Construcción – CAMACOL-; a la
Cámara de Servicios Legales de la ANDI; al profesor Jorge Enrique Santos
Rodríguez; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la ONG Transparencia
por Colombia; a las alcaldías de Medellín, Cali, Bucaramanga, Cúcuta,
Barranquilla, Tunja, Neiva, Pasto y Cartagena y a varias universidades.
3.
Mediante Auto 423 del 31 de julio de 2019, la Sala Plena ordenó
levantar la suspensión de términos decretada en el presente proceso.
A.
NORMA DEMANDADA
4.
El siguiente es el
texto de la norma demandada. Se resaltan los apartes cuestionados:
LEY 1882 de 2018
(enero 15)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se adicionan, modifican y
dictan disposiciones orientadas a fortalecer la contratación pública en
Colombia, la Ley de Infraestructura y se dictan otras disposiciones
“Artículo 4°. Adiciónese el siguiente
parágrafo al artículo 20 de la Ley 1150 de 2007:
Parágrafo 7°1 El Gobierno nacional adoptará
documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de
obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para
consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en
ingeniería para obras, los cuales deberán ser utilizados por todas las
entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación de la Administración
Pública en los procesos de selección que adelanten. Dentro de los
documentos tipo el Gobierno adoptará de manera general y con alcance
obligatorio para todas las entidades sometidas al Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública, las condiciones
habilitantes, así como los factores técnicos y económicos de escogencia, según
corresponda a cada modalidad de selección y la ponderación precisa y detallada
de los mismos, que deberán incluirse en los pliegos de condiciones, teniendo en
cuenta la naturaleza y cuantía de los contratos. Para la
adopción de esta reglamentación el Gobierno tendrá en cuenta las
características propias de las regiones con el ánimo de promover el empleo
local.
La facultad de adoptar documentos tipo la
tendrá el Gobierno Nacional, cuando lo considere
necesario, en relación con otros contratos o procesos de selección.
Los pliegos tipo se adoptarán por
categorías de acuerdo con la cuantía de la contratación, según la reglamentación
que expida el Gobierno Nacional.”.
B.
LA DEMANDA
5.
El ciudadano Efraín
Gómez Cardona cuestiona la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas
en el artículo 4 de la Ley 1882 de 2017 (sic), que adicionó un parágrafo al
artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, en las que se atribuye competencia al Gobierno
Nacional para adoptar documentos tipo para los pliegos de condiciones de
determinados contratos, aunque también lo autoriza para adoptar dichos
documentos tipo respecto de los otros contratos o procesos de selección (inciso
segundo) y se prevé que los mismos deberán ser utilizados obligatoriamente por
todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública, en los procesos de selección que adelanten.
6.
Argumenta que dicha
facultad contraría los artículos primero y 287 de la Constitución Política, en
cuanto vulneraría la autonomía de las entidades territoriales las que se
encuentran sometidas al Estatuto de Contratación Estatal. Explica que la
sentencia C-535 de 1996 identificó como una hipótesis contraria a la autonomía
de las entidades territoriales, la obligación de someterse a un trato idéntico
con regulaciones homogéneas, respecto de localidades con características muy
distintas. Así, la afectación alegada consistiría en que se despoja a las
entidades territoriales de “la potestad de elaborar los pliegos de
condiciones en los procesos de contratación, en la medida en que atribuye al
Gobierno Nacional tal competencia para cualesquiera contratos que a discreción
consideren las autoridades nacionales”, a pesar de
que dichos pliegos puedan resultar inadaptados a las necesidades y
posibilidades de contratación local. Sostiene que el inciso final del
artículo 150 de la Constitución reconoce la limitación al Congreso de la
República para intervenir en la contratación de las entidades territoriales,
por cuanto que dicha norma dispone que el Congreso expedirá el estatuto general
de contratación de la administración pública, pero aclara a continuación que
dicha competencia se ejercerá “en especial de la administración nacional”, lo
que en armonía con los artículos 1 y 287 de la Constitución, lo lleva a
concluir que dicho estatuto podrá regular lo que deba ser nacionalmente
uniforme, pero debe permitir a las entidades territoriales su propia
regulación, en lo que deba ser diverso, por las peculiaridades territoriales,
como lo diferenciaba el artículo 1 del Decreto 222 de 1983 en su inciso final,
al limitar la aplicación del estatuto a ciertos aspectos, en lo que concierne a
las entidades territoriales. Agrega que lo mismo realizó el artículo 273 del Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal. A
partir de estas normas, concluye que lo relativo a la formación,
adjudicación y celebración de los contratos se confió a la autonomía local, en
razón de las particularidades de cada entidad, como por ejemplo, la amplitud de la oferta y la cantidad de interesados en
ofrecer. Así, sostiene que los pliegos tipo resultan quiméricos porque no
tienen en cuenta las diferencias entre las diferentes entidades territoriales
en las que se aplicarían, misma razón por la que, a su juicio, fracasó el
Sistema de Información para la Vigilancia de la Contratación Estatal SICE, de
la Ley 598 de 2000, derogado por el Decreto Ley 019 de 2012.
Asegura
que en la sentencia C-478 de 1992 se determinó el alcance del carácter unitario
del Estado, frente a la autonomía territorial en materia normativa y se resaltó
la autonomía como un estado de cosas en permanente expansión. A partir de lo
anterior, considera el demandante que constituye un retroceso en la autonomía
que reconocía el Decreto 222 de 1983 a las entidades territoriales en materia
contractual, el hecho de que la ley cuestionada les retire la misma, a través
de la unificación central de los pliegos, contrariando así el principio
constitucional de subsidiariedad.
C.
PRUEBAS RECAUDADAS
7.
En el auto admisorio de
la demanda, el Magistrado Ponente requirió a la Agencia Colombia de
Contratación Colombia Compra Eficiente, para que respondiera una serie de
interrogantes. Dichas respuestas fueron allegadas en oficio recibido el 24 de
septiembre de 2018, en los siguientes términos:
1.
¿Cuál es la
autoridad competente para la expedición o adopción de pliegos tipo?
El Presidente de
la República en ejercicio de la facultad reglamentaria, pero puede asignarle a
Colombia Compra Eficiente la facultad de “micro-regular” dichos documentos.
2.
¿Cuál es la
naturaleza jurídica de los pliegos tipo, en particular, se trata de actos
administrativos sujetos a control judicial?
Son actos administrativos generales
susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en los términos del CPACA.
3.
¿Cuál es el
contenido de los pliegos tipo? ¿Se trata de contenidos mínimos o de todos los
elementos de la contratación?
No es posible hablar del contenido de los
pliegos tipo, porque no han sido aún adoptados por el Presidente, pero puede
identificarse el contenido que podría estar incluido: requisitos de selección
del contratista y condiciones de ejecución del contrato. Debe tratarse de
condiciones estándar aplicables a cualquier proceso de contratación de los
señalados en la norma demandada. Adicionalmente, pueden incluir aspectos por
sector, industria o tipo de servicio y deben incluir “aquellos aspectos que
debe diligenciar la Entidad Estatal en cada proceso de contratación en
particular”.
Las entidades
estatales deben fijar criterios particulares para la ejecución del negocio
jurídico, como requisitos técnicos o plazos de ejecución, de acuerdo con las
particularidades de cada proyecto.
4.
¿Tienen fuerza
vinculante u obligatoria los pliegos tipo, en particular, respecto de las
entidades territoriales o existe la posibilidad de apartarse de los mismos o
adaptarlos? ¿Existen a la fecha pronunciamientos jurisprudenciales relativos a
la fuerza jurídica de los pliegos tipo? ¿Qué margen de
maniobra para la adaptación a las necesidades concretas y a las realidades de
la necesidad y de la oferta permiten los pliegos tipo?
Los pliegos tipo son actos administrativos
con fuerza vinculante para todas las entidades sometidas al Estatuto de
Contratación, incluidas las entidades territoriales. Su fuerza se deriva de la
Ley cuestionada y del reglamento que expida el Gobierno Nacional. Por ello, las
entidades territoriales no podrán apartarse o inobservar su contenido, pues
ello contrariaría estas normas. Las entidades territoriales podrán establecer
medidas dentro de sus procesos de selección que se acompasen con las
características propias del territorio, lo que garantiza la autonomía
territorial.
Debe recordarse que existen normas
reglamentarias expedidas por el Presidente que son obligatorias para las
entidades territoriales. “Por supuesto que el acatamiento de los pliegos
tipo es una regla que encuentra excepciones, por ejemplo, si es que en un caso
específico debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad, con miras a
evitar que un precepto reglamentario que haga parte del pliego tipo, produzca
efectos inconstitucionales”.
¿Qué
consecuencias acarrea el apartarse del pliego tipo respecto del contrato y
respecto del servidor público?
No existen pronunciamientos a la fecha,
pero cursa en el Consejo de Estado, una demanda de nulidad simple contra el
artículo 159 del Decreto 1510 de 2013, relativo la facultad de Colombia Compra
Eficiente para diseñar e implementar pliegos tipo. El radicado de la demanda es
11001032600020140013500. El asunto fue asumido por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo.
¿Qué margen de
maniobra para la adaptación a las necesidades concretas y a las realidades de
la necesidad y de la oferta permiten los pliegos tipo?
Los pliegos tienen parámetros y exigencias
generales y otras particulares que responden a las características propias del
contrato a celebrar. Las condiciones técnicas, de ejecución, los plazos del
proceso de contratación, entre otros, deberán ser fijados por la entidad
estatal de acuerdo con las características propias del bien o servicio cubierto
por un pliego de condiciones tipo.
¿Qué consecuencias acarrea apartarse del
pliego tipo respecto del contrato y respecto del servidor público?
Significa desconocer un acto administrativo
general, es decir, puede acarrear la nulidad del pliego de condiciones que
expida la entidad por infringir las normas en las que debería fundarse o en
forma irregular o con desviación de las atribuciones propias de quien los
profirió y, por esta vía, la nulidad de los contratos, por declaración de
nulidad de los actos en los que se fundó. Respecto del servidor público, se
trata de las consecuencias de desconocer un acto administrativo general, en lo
penal o disciplinario, si se configuran sus respectivos elementos.
5.
¿De qué manera
pueden los pliegos tipo tener en cuenta las realidades locales o territoriales?
Colombia Compra Eficiente ha involucrado
entidades territoriales en la construcción de los documentos y ha realizado
socializaciones sobe su contenido en 10 regiones del país con el fin de
incorporar a los pliegos tipo, las buenas prácticas de las entidades
territoriales, sus recomendaciones y dar respuesta a sus inquietudes. La
socialización de los parámetros generales es esencial en la construcción de
unos documentos que reconozcan las necesidades y particularidades de las
entidades territoriales. Los pliegos tipo pueden impulsar el empleo local con
estrategias que fomenten la vinculación de personal de la zona de influencia
del bien o servicio. Una de ellas, es crear una obligación de vincular personal
de la zona de influencia del proyecto durante la ejecución del contrato. Esta
estrategia no genera barreras de entrada a los nuevos competidores porque es un
requisito exigible durante la ejecución del contrato y beneficia la economía
local.
D.
INTERVENCIONES
8.
Durante el trámite del
presente asunto se recibieron oportunamente veintitrés escritos de intervención[1] y dos escritos extemporáneos[2], por medio de los cuales se solicitó a la
Corte que se adopte una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se inhiba de
proferir un pronunciamiento de fondo; (ii) se declare la exequibilidad de la
norma acusada; (iii) se declare su inexequibilidad; (iv) se condicione su
exequibilidad. A continuación
se exponen los argumentos que fundamentan cada una de dichas solicitudes:
9.
Solicitud de
inhibición. La demanda no
es clara, porque recurre a argumentos que se contradicen entre sí. Carece de
certeza, porque presupone que los pliegos tipos serán obligatorios en todos los
casos, cuando, en realidad, únicamente lo serán respecto de las tipologías
expresamente allí previstas, mas no respecto de las otras en las que el
Presidente decida expedir pliegos tipos. Igualmente, presupone que el gobierno
ejercerá mal la función de expedir los pliegos tipo. También, desconoce que la
norma misma dispone que los pliegos tipo deberán tener en cuenta la variedad
regional. Por otra parte, se recurren a argumentos impertinentes, de rango
legal, jurisprudencial y de conveniencia. Por lo tanto, la demanda es
insuficiente ya que no es suficientemente convincente.
10.
Solicitud de exequibilidad.
La autonomía de las
entidades territoriales, en el Estado Unitario, no es absoluta y puede ser
limitada por la Constitución y la Ley. Igualmente, en materia de contratación
estatal, en virtud del artículo 150 de la Constitución, el Legislador dispone
de un amplio margen de configuración normativa. Dicha facultad no se limita a
la administración nacional, ya que la expresión “especialmente” utilizada por
el artículo 150, no significa que el Legislador carezca de competencia respecto
de la contratación de las entidades territoriales. La norma bajo control, no
afecta de manera alguna la autonomía de las entidades territoriales, ya que no
se impide que éstas administren sus recursos propios, determinar sus
necesidades, formular el plan anual de adquisiciones y escoger el tipo
contractual. La autonomía de los entes territoriales no se materializa en la
selección del contratista y la adjudicación, sino en la determinación de las
necesidades, la planeación, la ejecución y la liquidación del contrato. Los
pliegos tipo no incluyen la determinación de la necesidad, la cuantía y las
condiciones del contrato. La norma no afecta entonces la autonomía de las
entidades territoriales, pero si se concluyera que sí, esta es razonable y
proporcionada, porque persigue fines como la lucha contra la corrupción, la
protección del patrimonio público, la democratización en el acceso a los
contratos estatales, la participación libre en los procesos de selección, la
libre competencia, la selección objetiva y la transparencia. Se trata de una
buena práctica internacional que desarrolla principios constitucionales, como
la transparencia y la moralidad y aumenta el número de oferentes, materializa
los principios de igualdad, economía, celeridad e imparcialidad. Facilita el
control fiscal de la actividad contractual. Además, se funda igualmente en la
facultad otorgada en el artículo 334 de la Constitución, para intervenir la
economía con el de racionalizarla. Finalmente, la facultad presidencial para
expedir los pliegos tipo, es una manifestación de su poder reglamentario de la
ley.
11.
Solicitud de inexequibilidad. Resulta paradójico que las normas que
regulaban la contratación administrativa en vigencia de la Constitución de
1886, centralista, otorgaran mayor autonomía a los entes territoriales en
materia contractual, que las expedidas en vigencia de la Constitución actual.
El respeto de la autonomía territorial implica del Legislador el respeto de la
competencia normativa residual de las corporaciones públicas territoriales.
Los pliegos tipo, al ser actos administrativos de trámite, no son demandables y
el detalle de su contenido, impide que permitan el ejercicio autónomo del
gobierno local. Ahora bien, los pliegos tipo no sólo afectan la autonomía de
los entes territoriales, sino de todos los órganos que constitucionalmente
gozan de autonomía y que son sujetos del Estatuto de Contratación Estatal. Se
trata de una norma regresiva en el proceso de descentralización, al impedir que
las autoridades locales elaboren los pliegos de manera concordante con sus
propias realidades y necesidades.
12.
Solicitud de
exequibilidad condicionada.
La estandarización es constitucional, por los fines que persigue: eficiencia y
objetividad en la selección de contratistas. Además, la autonomía de las
entidades territoriales es legítimamente objeto de límites legales. Sin
embargo, dichas limitaciones deben ser razonables y proporcionadas, lo que no
ocurre con la norma cuestionada, ya que no prevé que los pliegos tipo tendrán
condiciones generales de la contratación, sino regulan requisitos precisos y
detallados como condiciones habilitantes, factores técnicos y económicos de
escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos. Por lo tanto,
indebidamente interpretados, no dejarían margen a la entidad para
individualizar su contratación. Por esta vía, se afectaría la autonomía de los
entes territoriales para gestionar sus propios asuntos y para intervenir la
economía, a través de la contratación. Por lo tanto, debería condicionarse su exequibilidad
a que cuando se expidan los pliegos tipo, éstos únicamente contengan
condiciones generales, dejando margen a la entidad territorial.
Para otro interviniente, si se concluye que
los pliegos tipo son actos administrativos de carácter general, serían
inexequibles, porque serían rígidos e inmodificables, lo que afecta la
autonomía de las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses.
Por el contrario, si se identifican como un proyecto de negocio jurídico,
permitirían su adaptación si resultan incoherentes, inadaptados o incluyen
condiciones técnicas, económicas o habilitantes, que no responden a la realidad
del mercado local.
E.
CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
IMPEDIMENTO
13.
Mediante escrito
recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional[3], el Procurador General de la Nación,
Fernando Carillo Flórez, manifestó su impedimento para conceptuar en el proceso
de referencia, al considerar que se encuentra incurso en la causal relativa a
haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control. Explica que
el 9 de noviembre de 2018, presentó un documento ante la Cámara de
Representantes, con algunos comentarios respecto del proyecto de Ley número 285
de 2017 Cámara y 84 de 2016, Senado, proyecto que se convertiría finalmente en
la Ley 1882 de 2018, objeto del presente control de constitucionalidad. Indica
que, en dicho documento “Específicamente, y sobre la disposición acusada, se
sostuvo que el precepto acusado no contradice el principio de autonomía de las
entidades territoriales, pues de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución
Política Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de
República Unitaria y descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, y se señaló que el artículo 287 establece que las entidades
territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de
los límites de la Constitución y la ley, razón por la cual se pueden establecer
por el legislador algunas limitaciones. ǁ En consecuencia, no hay duda de
que intervine en la expedición de la norma objeto de control y que la
intervención versó justamente sobre el objeto de control y el parámetro de
control con este caso, razón por la cual se configura la causal de impedimento
de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991 (…) En este
orden de ideas, considero que en este caso se configura el impedimento por
haber actuado en el proceso de formación de la norma objeto de control, razón
por la cual solicito a la Sala Plena de la Corte Constitucional que lo declare FUNDADO”.
14.
Mediante Auto 531 de
2019, del 25 de septiembre, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió
aceptar dicho impedimento.
CONCEPTO:
15.
La vista fiscal en el
presente asunto fue rendida por el Viceprocurador General de la Nación[4], quien mediante concepto 6677, solicita, de manera principal, la inhibición
respecto de la presente demanda y, en subsidio, la exequibilidad.
16.
Considera el
viceprocurador que la interpretación de la norma dada por el accionante carece
de certeza, porque los pliegos tipo aplicables a contratos diversos a los allí
previstos, contrario a lo afirmado por el accionante, no son obligatorios.
17.
En cuanto al fondo de
la demanda, conceptúa que la norma no desconoce el derecho a la autonomía de
las entidades territoriales, porque la autonomía se limita por la Constitución
y la Ley.
18.
En la materia, señala
que existe autorización constitucional expresa para que el Legislador regule la
materia, prevista en el artículo 150 de la Constitución y que la norma no tiene
por efecto afectar el núcleo esencial de la autonomía de las entidades
territoriales, porque el instrumento no afecta la facultad para administrar sus
propios recursos por medio de la contratación pública, al poder seguir
ejecutando su presupuesto y creando su Plan Anual de Adquisiciones, de acuerdo
con sus necesidades. La norma no establece todos los elementos del pliego, ya
que se refiere únicamente a las condiciones habilitantes. Es decir, que la
norma no priva a las entidades territoriales de su capacidad contractual, para
administrar sus propios recursos, como manifestación de su autonomía. Sostiene
que los pliegos tipo se justifican en aras del interés general y la protección
del patrimonio público; se democratizan las condiciones de participación, propicia
la libre competencia, la selección objetiva y se reduce la discrecionalidad en
la materia.
19.
Precisa que la
habilitación al Gobierno para establecer los pliegos tipo tiene asidero
constitucional, porque materializa los principios de la función administrativa,
al simplificar, acelerar la contratación y eliminar la arbitrariedad. Se trata
de una medida de transparencia y anticorrupción que contribuye a lograr los
fines del Estado y los principios de selección objetiva, economía y
responsabilidad. La contratación estatal es un asunto de interés nacional, que
trasciende lo local. También se activan los principios de coordinación y
subsidiariedad, como instrumento de armonización de competencias entre la
Nación y las entidades territoriales.
20.
En suma, los escritos
de intervención, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en
relación con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado
según su fecha de presentación ante la Secretaría General de la Corte
Constitucional:
Interviniente
Argumentos
Solicitud
Universidad del Rosario
La demanda carece de certeza porque presupone la
negligencia del gobierno en la expedición de los pliegos tipo. Además hay un
defecto de pertinencia, porque recurre a argumentos de tipo legal para fundar
la inconstitucionalidad.
El artículo 150 de la CP le otorga competencia al
Legislador para expedir el Estatuto de Contratación y así le otorga libertad
de configuración normativa en la materia. Por lo tanto, debe realizarse un
test de proporcionalidad de intensidad leve en el que se identifique que la
medida busca combatir la corrupción, fin constitucionalmente no prohibido y
el instrumento es idóneo, porque se evita que se fabriquen pliegos para
satisfacer intereses particulares y así disminuirán los índices de
corrupción. Asegura que el 150 de la CP utiliza la palabra “especialmente”
para referirse al estatuto de contratación nacional, pero eso no excluye que
el Legislador también lo haga respecto de las entidades territoriales.
Inhibición
Exequibilidad
Jorge Hernán Beltrán Pardo
La demanda no responde a la carga de certeza porque
presupone que el Gobierno no será capaz de expedir pliegos acordes a las
necesidades y posibilidades de los municipios. También carece de pertinencia,
porque recurre a argumentos de inconveniencia del uso de los pliegos tipo.
Los pliegos tipos no impiden que las entidades
territoriales determinen sus necesidades y seleccionen el tipo contractual
más idóneo, pero dentro de los derroteros fijados por el Legislador. Los
pliegos tipo son un modelo formal que no impide que las entidades
territoriales, en desarrollo de su autonomía de voluntad, agreguen cláusulas
contractuales adicionales para satisfacer las necesidades de la entidad.
Aunque el Legislador cuenta con competencia especial
para reglamentar la contratación en el orden nacional, no hay ningún
impedimento constitucional para que legisle lo relativo a la contratación
territorial porque los concejos y las asambleas departamentales carecen de
competencia para legislar la materia, ya que únicamente disponen de función
reglamentaria. Como la norma demandada se inserta en el Estatuto de
Contratación, la aplicación de los pliegos tipo al ámbito local no podría
desconocer la realidad local, porque esto contrariaría los principios de
economía y eficacia y la eficiencia en la prestación del servicio y por ello
en el trámite legislativo se evidencia la preocupación por respetar la
autonomía local. La norma persigue el fin legítimo de imprimir transparencia
a la selección del contratista y el medio es idóneo para lograrlo.
Inhibición
Exequibilidad
Federación Colombiana de Municipios
Es paradójico que las normas que regulaban la
contratación de las entidades territoriales, en vigencia de la Constitución
de 1886, centralista, otorgara mayor autonomía contractual, que en vigencia
de la Constitución de 1991, descentralizada. La descentralización exige que
la Ley defina los aspectos que deben ser uniformes, mientras que las entidades
territoriales determinan aquellos aspectos que deben ser diferentes, como la
formación, adjudicación y celebración de los contratos, pero la realidad ha
sido contraria a la intención de la Constitución que se evidencia en el
artículo 150, al hacer especial énfasis en la competencia para la
contratación nacional, con normas que deben ser uniformes. Así, se debe
reconocer la facultad normativa residual de las entidades territoriales en la
materia, para normas que deben ser diferentes. Es irracional que el Congreso
establezca el detalle de la contratación y que el Presidente redacte los
documentos tan puntuales como el pliego de condiciones para megaobras o para
obras menores, como reconstruir una pared de una escuela rural, en cualquier
tipo de contrato o proceso de selección, como lo prevé la norma. Los pliegos
tipo, por su falta de concreción, serían actos preparatorios no susceptibles
de control judicial. Además, impedirán que las autoridades locales ejerzan
sus atribuciones; esto afecta no sólo las atribuciones normativas de los
concejos, sino las ejecutivas de gobernadores y alcaldes.
Inexequibilidad
Jorge Enrique Santos Rodríguez
La estandarización responde a una política de
transparencia que pretende objetividad y mayor competencia en la contratación
a través de instrumentos de eficiencia y objetividad, que se inspira de la
experiencia de varios países y de exigencias de organismos internacionales.
Pero en el derecho comparado, la estandarización de las condiciones generales
de la selección no pretende agotar las competencias del órgano con función de
adjudicación, quien debe desarrollar las especificaciones particulares y las
características técnicas.
La autonomía de las entidades territoriales no
implica libertad absoluta de funcionamiento, por lo que el Legislador tiene
competencia para fijar los límites a su autonomía, sin desconocer su núcleo
esencial.
La norma demandada prevé que los pliegos tipo
determinarán (i) condiciones habilitantes, (ii) factores técnicos de
escogencia, (iii) factores económicos de escogencia y (iv) ponderación
precisa y detallada de los factores, por lo que resultan agotando toda la
competencia constitucional de las entidades territoriales para administrar
sus asuntos a través de los recursos a disposición, de acuerdo con sus
propias necesidades concretas. No se trata de condiciones generales, sino
requisitos precisos y detallados, por lo que las entidades territoriales no
dispondrán de margen para estructurar los documentos de selección concreta
del contratista. Así, esta norma no concuerda con la tendencia comparada y
afecta la autonomía de las entidades territoriales.
Las entidades territoriales utilizan la contratación
pública como instrumentos de fomento y desarrollo de economías regionales,
como política pública territorial, por lo que la norma afecta igualmente el
modelo económico y la libertad de empresa al privar a estos entes de dicho
instrumento.
Exequibilidad condicionada “bajo el
entendido de que mediante la adopción de documentos tipo para los pliegos de
condiciones, el Gobierno Nacional debe adoptar estándares generales de
contratación y no puede vaciar de contenido la autonomía de que gozan las
entidades territoriales”
Universidad Externado de Colombia
Primera intervención: El modelo de organización constitucional a partir
de 1991 establece la autonomía de las entidades territoriales como un valor
con tendencia expansiva, lo que implica buscar progresivamente ampliar la
autogestión de dichos entes. Por lo tanto, la imposición de los pliegos tipo
constituye una afectación de la autogestión de sus asuntos, al imponer las
condiciones concretas de contratación.
Segunda intervención: El inciso primero del artículo 4 demandado
únicamente establece pliegos tipo obligatorios respecto de los tipos
contractuales allí señalados; respecto de otros contratos o procesos de
selección, éstos no son de obligatoria aplicación, interpretación compartida
por Colombia Compra Eficiente. Por lo tanto, los cargos contra el inciso
segundo carecen de certeza y la Corte debe inhibirse al respecto y si se
decide juzgarlo, deberá concluir que no afecta la autonomía territorial el
hecho de permitir expedición de pliegos tipo de uso facultativo.
La autonomía territorial no cubre la facultad de
determinar todo el contenido de los pliegos de condiciones. Las normas
contractuales y procedimentales no impiden que las entidades territoriales
gestionen sus propios intereses, porque son simples medios para alcanzar el
fin que la entidad persiga. En el “ciclo de contratación”, la autonomía de
las entidades territoriales se ejerce en el ciclo de identificación de las
necesidades, planeación y presupuesto, así como en el ciclo de ejecución y
liquidación del contrato, mas no en el ciclo de selección y adjudicación,
porque a la entidad territorial debería serle indiferente quién es el
contratista. Su autonomía se materializa en el qué y en el cómo de la
contratación, pero no en el quién, salvo intereses ilegítimos. Por lo tanto,
hay elementos del pliego de condiciones que no guardan relación con la
autonomía territorial. Por lo tanto, para que la demanda fuera apta,
hubiera sido necesario que el accionante diferenciara los diferentes
elementos del pliego, para precisar cuáles de ello se relacionan con la
autonomía territorial.
La cuantía, naturaleza, necesidad y condiciones no
hacen parte de la estandarización y, por lo tanto, no se afecta ningún elemento
del núcleo esencial de la autonomía territorial. La expedición del estatuto
general de contratación es competencia del Legislador y enmarca la autonomía
de las entidades territoriales. Para esto, el Legislador goza de amplia
facultad. La determinación de los requisitos habilitantes y de calificación
son asuntos que responden a la unidad político-jurídica del país, límite a la
autonomía territorial.
Si se concluye que sí existe afectación a la
autonomía territorial, ésta es razonable y proporcionada: Los pliegos tipos
permiten que entidades idóneas y con capacidad determinen los requisitos
habilitantes y los criterios para identificar la mejor oferta, lo que permite
democratizar el sistema de contratación pública, lo que genera seguridad y
disminuye la litigiosidad respecto de los requisitos habilitantes y criterios
de evaluación. Esta determinación abstracta, permite a las entidades
territoriales concentrarse en el ejercicio de su autonomía. Se trata de un
instrumento de optimización de costos. Igualmente incrementa la seguridad
jurídica, al tiempo que se combate la corrupción. Con esta medida, se acaban
los mercados regionales de contratación y se crean mercados nacionales con
amplia competencia. Igualmente la medida es necesaria, porque es poco lesiva
de la autonomía territorial y no se conoce una herramienta más eficiente para
lograr los mismo objetivos. Finalmente, la medida es proporcionada en
sentido estricto porque frente a la afectación tenue de la autonomía
territorial, los beneficios son importantes.
Inexequibilidad
Inhibición o, en subsidio exequibilidad
Municipio de Bucaramanga
Los pliegos tipo incentivan las buenas prácticas en
las entidades públicas, una vez el gobierno ejerza el poder reglamentario al
respecto. La medida combate la corrupción y colusión, porque estimula la
participación plural de oferentes e imprime objetividad, rapidez y
transparencia que permitirá desarrollo de infraestructura y económico del país.
El Legislador tiene competencia para unificar el proceso de contratación, ya
que los mecanismos actuales no son apropiados.
El alcalde suscribió compromisos para la
transparencia y se comprometió a adoptar los pliegos tipo elaborados por
Colombia Compra Eficiente y por el Invías.
Exequibilidad
Municipio de Medellín
La alcaldía suscribió el Pacto de transparencia y
anticorrupción en el sector transporte y un compromiso con la Secretaría de
Transparencia de la Presidencia. En ambos, Medellín se comprometió a adoptar
los pliegos tipo elaborados por Colombia Compra Eficiente y por el Invías.
Los pliegos tipo respecto de compras de bienes y
servicios de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.