Sentencia C-118 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-118-18 NOTA DE RELATORIA: Con base en memorial suscrito por la doctora DIANA FAJARDO RIVERA y Oficio de la Secretaría General SGC-100 de fecha 3 de febrero del 2020, se indica que la Magistrada en mención no participó en la presente providencia, por cuanto para la fecha en que se aprobó se encontraba en comisión de servicios. Sentencia C-118/18 MODIFICACION DE LA NATURALEZA JURIDICA DE SATENA-Exequibilidad condicionada La Sala estableció que una de las lecturas de la norma acusada, de acuerdo con la cual excluye los principios de la función administrativa del régimen jurídico de la entidad en mención, transgrede el artículo 209 Superior y, por lo tanto, para compatibilizar la norma acusada con la Constitución Política decidió condicionarla en el sentido de precisar que el régimen jurídico de SATENA también incluye los principios de la función administrativa. MODIFICACION DEL REGIMEN LABORAL DE SATENA-Constitucionalidad del inciso 1° del artículo 6° de la Ley 1427 de 2010 [L]a Sala indicó que el Legislador no desconoció la categorización de rango constitucional prevista en el artículo 123 de la Carta Política y, en el marco de su amplio margen de configuración, estableció un régimen laboral específico -regido por el Código Sustantivo del Trabajo- que concilia los intereses públicos y privados que concurren en la sociedad en mención. En efecto, los trabajadores y empleados de SATENA: (i) están sujetos al régimen laboral del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) son objeto de control disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación; y (iii) mantienen su condición de servidores públicos, razón por la que están sujetos a las previsiones expresas, de raigambre constitucional, dirigidas a dichos servidores. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Amplio margen de configuración legislativa La sentencia C-350 de 2004 recapituló los pronunciamientos de la Corte sobre la materia y señaló que la definición de la estructura estatal asignada al Congreso de la República comprende: (i) el diseño de los organismos que integran la administración nacional, la fijación de sus objetivos, sus funciones y la vinculación con otros entes para fines del control; (ii) la determinación del régimen jurídico de los trabajadores, de la contratación y la adopción de medidas de tipo tributario; y (iii) las características definitorias de las entidades, tales como la independencia administrativa, técnica y patrimonial. Por lo tanto, resulta muy amplio el espectro de regulación del Congreso de la República en la determinación de la estructura y funcionamiento de la administración pública. FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA-Alcance PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Modelo de frenos y contrapesos SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Soporte constitucional/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Manifestación del principio de descentralización por servicios/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Características/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Pertenencia a la rama ejecutiva del poder público/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Consecuencias derivadas de su vinculación a la rama ejecutiva En cuanto a la ubicación de las sociedades de economía mixta en la estructura de la administración pública, esta Corporación ha advertido que a pesar de su autonomía jurídica están vinculadas a la Rama Ejecutiva del Poder Público. Esta circunstancia tiene las siguientes implicaciones para dichas entidades: (i) son objeto de control fiscal, que se adelanta por la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 Superior; (ii) están sujetas a control político, el cual es ejercido por el Congreso de la República, según el artículo 208 de la Constitución Política; (iii) la integración de sus órganos directivos se somete al régimen de inhabilidades previsto en los artículos 180-3, 292 y 323 de la Carta Política; (iv) se rigen por las reglas de la ley orgánica del presupuesto; y (vi) deben observar las normas de contabilidad oficial. SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Definición del régimen jurídico LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Alcance FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES-Fundamento constitucional y legal/FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES-Supuestos de procedencia SERVIDOR PUBLICO-Noción es genérica y comprende diferentes especies entre las que se encuentran los trabajadores oficiales REGIMEN JURIDICO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Amplio margen de configuración legislativa REGIMEN DE LOS SERVIDORES PUBLICOS EN LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Jurisprudencia constitucional [D]e acuerdo con la previsión del artículo 123 Superior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los empleados y trabajadores de las sociedades de economía mixta son servidores públicos. Asimismo, ha explicado que esa categorización no implica la determinación de un régimen jurídico específico, pues este aspecto no fue definido de manera explícita en la Carta Política y, por el contrario, su determinación se defirió al Legislador. SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”-Naturaleza jurídica Referencia: Expediente D-12046 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5º y 6º (parciales) de la Ley 1427 de 2010, “Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de la Empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras disposiciones” Demandantes: David Suárez Tamayo y Julián Andrés Jaramillo Gil. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos David Suárez Tamayo y Julián Andrés Jaramillo Gil presentaron, ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5º y 6º (parciales) de la Ley 1427 de 2010, “por la cual se modifica la naturaleza jurídica de la empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras disposiciones”, por considerar que quebrantan los artículos 6º, 13, 123, 124, 209 y 210 de la Constitución. Mediante auto del 5 de mayo de 2017[1], se admitieron los cargos dirigidos contra: (i) el artículo 5º -parcial- de la Ley 1427 de 2010, por violación de los artículos 209 y 210 de la Constitución (desconocimiento de los principios de la función administrativa); y (ii) el artículo 6º -parcial- de la misma Ley, por violación de los artículos 6º, 123, 124 de la Carta Superior (desconocimiento de la clasificación de los servidores públicos). En esa misma providencia, se inadmitió el cargo por transgresión del principio de igualdad -artículo 13 Superior- formulado contra el artículo 6º -parcial- de la Ley 1427 de 2010, debido a que se incumplieron los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En consecuencia, se otorgó al demandante el término de 3 días para presentar la corrección; término que venció en silencio[2] y, por lo tanto, la censura se rechazó[3]. Luego, se continuó con el trámite de los cargos admitidos y se ordenó: (i) fijar en lista las normas acusadas para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a SATENA S.A.; e (iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de Derecho de las Universidades ICESI, del Cauca, EAFIT, Libre de Colombia, Externado de Colombia y de la Sabana y a la facultad de Administración Pública de la ESAP para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de los apartes demandados. En Auto 305 de 2017, la Sala Plena de esta Corporación decidió suspender los términos[4] de este proceso a partir del 21 de junio de 2017 y hasta el 9 de mayo de 2018, fecha en la que levantó esa medida en el presente caso[5]. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente acusadas y se subrayan los apartes demandados: “LEY 1427 DE 2010 (diciembre 29) Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 5º. RÉGIMEN APLICABLE A SATENA S. A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Satena S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa. PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido por los artículos 9º de la Ley 80 de 1968 y 27 del Decreto 2344 de 1971, los aviones de Satena S. A. en su operación nacional, conservarán la calidad de aviones militares y estarán sometidos al régimen jurídico que sobre aeronavegación rige para estos. Sin embargo, en los casos de responsabilidad contractual o extracontractual que sean consecuencia directa del empleo de dichos aviones en servicios de transporte aéreo, se someterán al derecho común. Satena S. A. se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones a las normas legales que la crearon y sus estatutos. ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Satena S. A., la totalidad de los servidores públicos de Satena S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y, por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones y adiciones que se presenten. Los trabajadores y pensionados de Satena S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social. PARÁGRAFO 1º. A Satena S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, no le será aplicable la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas que le adicionen, modifiquen o sustituyan. PARÁGRAFO 2º. El Gobierno Nacional podrá destinar personal en comisión del servicio a Satena S. A.” III. LA DEMANDA David Suárez Tamayo y Julián Andrés Jaramillo Gil presentaron cargos de inconstitucionalidad en contra de: (i) el artículo 5º de la Ley 1427 de 2010 por el desconocimiento de los principios de la función pública -artículos 209 y 210 de la Constitución-, y (ii) el artículo 6º ibidem por la vulneración de la clasificación de los servidores públicos -artículos 6º, 123 y 124 Superiores-[6]. Inexistencia de cosa juzgada Previo al desarrollo de las censuras, los ciudadanos destinaron un capítulo en el que describieron algunos de los fallos emitidos por esta Corporación sobre los asuntos planteados en la demanda y presentaron los argumentos por los que, a su juicio, no se configura la cosa juzgada. En primer lugar, indicaron que en la sentencia C-728 de 2015[7], la Corte conoció una demanda contra los artículos 6º y 7º de la Ley 1427 de 2010, por acusaciones similares a las ahora propuestas. Sin embargo, el fallo fue inhibitorio y, por ello, no se configuró la cosa juzgada. En segundo lugar, identificaron la sentencia C-722 de 2007[8], en la que esta Corporación declaró la exequibilidad de los artículos 6º y 7º de la Ley 1118 de 2006, que modificó la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. Los actores resaltaron que esas disposiciones tenían un contenido similar al que ahora demandan, debido a que establecieron el cambio de régimen de dicha entidad y precisaron que en adelante: (i) sería “exclusivamente de derecho privado”; y (ii) sus empleados se considerarían “particulares”. Tras describir los asuntos abordados en esa providencia judicial, los ciudadanos indicaron que esta no configura cosa juzgada porque las disposiciones estudiadas en esa oportunidad definían el régimen jurídico de ECOPETROL S.A., y las normas acusadas en esta demanda están dirigidas en contra de SATENA S.A., entidad que merece consideraciones diferentes, entre otras razones por su participación societaria Luego de descartar la cosa juzgada, los actores cuestionaron los fundamentos de la sentencia C-722 de 2007 y reclamaron un estudio más profundo de los asuntos analizados en esa oportunidad, pues permitir que una sociedad de economía mixta se rija “exclusivamente” por el régimen privado, a su juicio, desconoce los principios que rigen la función administrativa. En efecto, argumentaron que la decisión se enfocó en la posibilidad de que el Legislador determinara el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta, pero no consideró los principios previstos en los artículos 209 y 210 Superiores. Asimismo, los ciudadanos señalaron que las consideraciones sobre la clasificación de los trabajadores de ECOPETROL S.A. son contradictorias, pues se admitió la calidad de particulares establecida en la norma estudiada, pero se indicó que mantienen la condición de servidores públicos, lo que genera diversos problemas en la determinación del régimen disciplinario. Finalmente, los accionantes insistieron en la necesidad de que esta Corporación revise su postura sobre el régimen de derecho privado que opera para las empresas de economía mixta y la categorización como particulares de los trabajadores de dichas sociedades. Cargo primero. Desconocimiento de los principios de la función administrativa -artículos 209 y 210 Superiores- En la primera censura, los ciudadanos indicaron que la expresión “exclusivamente” del artículo 5º de la Ley 1427 de 2010, según la cual SATENA S.A. sólo se rige por las reglas de derecho privado, transgrede los principios de la función administrativa previstos en los artículos 209 y 210 de la Constitución. Los actores adujeron que si bien el Legislador tiene un amplio margen de configuración de las entidades públicas, esta potestad debe ajustarse a los límites previstos en la Constitución Política. Por lo tanto, en la fijación del régimen jurídico de SATENA S.A. como sociedad de economía mixta, que hace parte de la Rama Ejecutiva del sector descentralizado por servicios, debió observar los principios que orientan la actividad administrativa. Para evidenciar ese deber, los ciudadanos identificaron las diferencias entre el derecho privado y el público, y destacaron que en el marco del primero los principios de la función pública tienen un menor grado de obligatoriedad. A partir de esta distinción, explicaron que aunque el objeto social de SATENA S.A. se relaciona con actividades comerciales que, en principio, no corresponden a funciones públicas, la sociedad eventualmente podría ejercer funciones administrativas, las cuales no pueden ser relevadas de los principios que orientan dichas actividades. Finalmente, los demandantes advirtieron que la norma acusada genera privilegios injustificados para SATENA S.A., pues a pesar de su naturaleza y del ejercicio eventual de funciones administrativas, es relevada del cumplimiento de las normas de derecho público. En ese sentido, destacaron que si bien la sentencia C-722 de 2007 declaró la exequibilidad de la norma que establece que ECOPETROL se rige exclusivamente por derecho privado, en las consideraciones reconoció que las entidades descentralizadas también están sujetas a disposiciones propias del derecho público. Por lo tanto, plantearon la necesidad de rectificar la posición jurisprudencial para que, de acuerdo con la parte motiva de la providencia en mención, se indique que dichas entidades deben ajustarse a los principios previstos en los artículos 209 y 210 de la Carta Política. Cargo Segundo. Desconocimiento de la clasificación de los servidores públicos -artículos 6º, 123 y 124 Superiores- En la segunda censura, los demandantes indicaron que la clasificación de los trabajadores de SATENA S.A. como “particulares”, prevista en el artículo 6º de la Ley 1427 de 2010, desconoce los artículos 6º, 123 y 124 de la Carta Política. Los ciudadanos adujeron que dicha sociedad es una entidad descentralizada por servicios y, por lo tanto, a la luz del artículo 123 de la Constitución, las personas que trabajen allí deben ser clasificadas necesariamente como servidores públicos. Explicaron que si bien el Legislador tiene amplio margen de configuración para determinar el régimen del servicio público, no puede desconocer que los trabajadores de las entidades descentralizadas por servicios cuentan con una clasificación como servidores públicos de rango constitucional. Al mismo tiempo, señalaron que no se puede considerar que la nominación cuestionada sólo persiga la aplicación de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la norma reconoció, de manera expresa, que los servidores públicos que trabajaban en SATENA S.A. estaban vinculados mediante contrato laboral regido por dicha normativa. Por lo tanto, precisaron que la inconstitucionalidad se desprende de la categorización como particulares de los trabajadores de una entidad descentralizada por servicios y no de la determinación del régimen laboral de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo. IV.INTERVENCIONES 1. Departamento Administrativo de la Función Pública[9] El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD de los apartes acusados, ya que esas previsiones responden a la naturaleza de las sociedades de economía mixta y se expidieron en el marco del amplio margen de configuración del Legislador en el diseño de las entidades del Estado. En primer lugar, el interviniente señaló que los cargos formulados por los demandantes desconocen los elementos que caracterizan a las sociedades de economía mixta, a saber: (i) la creación legal o contractual; (ii) la atribución de funciones industriales o comerciales; (iii) la personería jurídica; (iv) la autonomía administrativa; (v) el capital mixto; (vi) el control por parte del poder central; y (vii) la aplicación del derecho privado[10]. La entidad sostuvo que las características descritas responden, entre otras, a la multiplicidad de actividades desarrolladas por el Estado, las cuales no se limitan a las funciones administrativas, sino que también incluyen la producción de bienes y servicios, en el marco de las cuales debe competir con particulares en condiciones de igualdad. En efecto, para la interviniente, las necesidades de competitividad en el ejercicio de labores industriales y comerciales justifican una amplia libertad de configuración del Legislador en la fijación del régimen jurídico de estas sociedades. En ese sentido, destacó que la Constitución de 1991 mantuvo en cabeza del Congreso de la República la competencia para determinar la estructura de la administración nacional, en el marco de la cual puede crear sociedades de economía mixta, integradas por capital público y privado, y que cuentan con características especiales y definitorias, tales como la regulación por el derecho privado, rasgo ha sido considerado constitucional en la jurisprudencia de esta Corporación[11]. Ahora bien, con respecto al régimen de personal de las sociedades de economía mixta, la entidad resaltó que la Constitución de 1991 establece dos categorías básicas de servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales), a las cuales se suman los miembros de las corporaciones públicas y las demás que fije la ley. Esta regulación, a juicio del interviniente, “permite evidenciar que aún bajo la más estricta y exegética categorización de servidores públicos, la clasificación constitucional no está limitada al artículo 123 de la Carta, como parecen entenderlo los accionantes”[12]. En efecto, el interviniente hizo referencia a las sentencias C-299 de 1994[13] y C-563 de 1998[14] en las que se indicó que si bien la Constitución Política prevé una clasificación de los servidores públicos, el Legislador está autorizado para crear nuevas denominaciones o caracterizar grupos diferentes. Por lo tanto, el Congreso tiene la potestad de establecer que los trabajadores de las sociedades de economía mixta se consideren particulares, tal y como lo indicó la disposición acusada. Finalmente, la entidad precisó, con base en los artículos 38 y 97 de la Ley 489 de 1998, que si bien las sociedades de economía mixta están sometidas al régimen de derecho privado y sus trabajadores se consideran particulares, no dejan de ser entidades públicas. En síntesis, para el Departamento Administrativo de la Función Pública los preceptos acusados lejos de vulnerar los artículos constitucionales invocados, los desarrollan y se ajustan a los mandatos de la Carta Política, que otorgaron amplias potestades al Legislador en el diseño de las entidades que conforman el Estado. 2. Ministerio de Defensa Nacional[15] El Ministerio de Defensa Nacional solicitó, como pretensión principal, que esta Corporación se declare INHIBIDA para decidir la demanda, debido a la ineptitud de los cargos presentados y, en subsidio, pidió que se declaren EXEQUIBLES las disposiciones acusadas. Luego de describir los argumentos planteados por la Magistrada sustanciadora en la fase de admisión y reiterar los requisitos que deben cumplir las censuras de inconstitucionalidad, la entidad cuestionó la aptitud de los cargos formulados en contra de los artículos 5º y 6º de la Ley 1427 de 2010 por “oscuros, inciertos e imprecisos (…)”.[16] En particular, indicó que los demandantes hicieron una alusión general a las normas de la Constitución Política que consideran infringidas, pero no explicaron cómo se produjo su vulneración, lo que obliga al intérprete a establecer el alcance de las censuras a partir de elementos que no fueron planteados en la demanda. De otra parte, el interviniente defendió la constitucionalidad de las normas acusadas a partir de la libertad de configuración normativa con la que cuenta el Legislador en el diseño de la organización del Estado, la cual incluye, de manera expresa, la creación de sociedades de economía mixta y la determinación de su régimen jurídico a través de la asignación de funciones, la organización básica interna, la previsión de la responsabilidad de los directores y el diseño de las formas para relacionarse con las otras entidades del Estado. Adicionalmente, el Ministerio explicó que la creación de sociedades de economía mixta responde a las necesidades del Estado, relacionadas con la especialización, tecnificación y optimización de las entidades para el cumplimiento de ciertas funciones, entre las que se encuentran aquellas que deben ser ejercidas en un régimen de competencia o concurrencia con los particulares. Por ejemplo, SATENA se dedica al transporte aéreo de pasajeros, circunstancia que exige la fijación de un régimen jurídico que responda a las funciones sociales que subyacen a esa actividad, tales como la integración de todas las regiones del país, y que permita la competitividad de la sociedad en el mercado. Finalmente, destacó la sentencia C-736 de 2007[17], que reconoció que la fijación del régimen jurídico de los trabajadores de las sociedades de economía mixta es uno de los aspectos relevantes para el adecuado funcionamiento de esas entidades y, por ende, debe ser establecido por el Legislador, quien puede regular denominaciones, clases o grupos de servidores públicos diferentes a la clasificación prevista en el artículo123 Superior. En síntesis, para la entidad los dos aspectos cuestionados, la fijación del régimen jurídico de SATENA -derecho privado- y la categorización de sus trabajadores -particulares- hace parte de la facultad de configuración del Congreso de la República en la creación y el diseño de las sociedades de economía mixta. 3. Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. SATENA[18] El Servicio Aéreo a Territorios Nacionales solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas sin condicionamientos. En primer lugar, para defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, la interviniente hizo las siguientes precisiones preliminares: (i) el artículo 150.7 Superior faculta al Congreso de la República a crear empresas industriales y comerciales del Estado, y sociedades de economía mixta; (ii) los artículos 307.7 y 316.16 de la Constitución Política otorgan la competencia descrita, en el ámbito territorial, a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales; (iii) la calidad de sociedades mixtas obedece al capital social, el cual está integrado por recursos públicos y particulares; (iv) la creación de estas entidades exige, además de la autorización legal, la celebración de un contrato entre el Estado y los socios particulares; y (v) a pesar de las fuentes de los recursos (públicos y privados) y la forma de creación, las sociedades están vinculadas a la estructura de la administración pública en el nivel descentralizado. Además de esas premisas, la interviniente señaló que, de acuerdo con el artículo 210 Superior, el Congreso tiene la competencia para fijar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, la cual incluye la definición del tipo de vínculo de los trabajadores. Por ende, el Legislador podía fijar un régimen de derecho privado para la sociedad y clasificar a los trabajadores como particulares. Adicionalmente, indicó que la jurisprudencia ha reconocido que la determinación del régimen de los trabajadores debe analizarse en cada caso específico, ya que el ejercicio de las funciones públicas genera diversas formas de vinculación con el Estado. Por ejemplo, en los casos de las sociedades de economía mixta se ha considerado que el ejercicio de actividades industriales y comerciales justifica la vinculación de los trabajadores a través de un régimen de derecho privado, tal y como lo establecieron las normas acusadas. En el caso de SATENA S.A. se trata de una entidad que es parte de la estructura de la administración pública, pero que cumple actividades de naturaleza industrial y comercial con ánimo de lucro, en el marco de las cuales no resultan pertinentes los principios de la función pública. Asimismo, el régimen laboral aplicable a sus trabajadores -particulares- guarda coherencia con el artículo 123 Superior que prevé quiénes son los servidores públicos, y precisa que la fijación del régimen es una competencia asignada al Legislador. 4. Universidad Externado de Colombia[19] La Universidad solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5º de la Ley 1427 de 2010, “bajo el entendido de tener presentes los principios de la función administrativa en el actuar de la entidad” y la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “particulares” del artículo 6ºibídem. En primer lugar, el interviniente explicó que a pesar de la similitud normativa entre las disposiciones examinadas en la sentencia C-722 de 2007, y las ahora demandadas, no existe cosa juzgada porque se trata de normas diferentes, que regulan sociedades de economía mixta distintas. Sin embargo, la providencia en mención sí constituye un precedente para el caso bajo examen. En segundo lugar, con respecto al aparte del artículo 5º demandado adujo que si bien la actividad de SATENA es preponderantemente económica, esta circunstancia no excluye que las actuaciones que adelanta se realicen mediante el uso de facultades administrativas, las cuales deben regirse por los principios que orientan la función administrativa. En ese sentido, resulta esclarecedor el artículo 210 Superior, según el cual las entidades descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley y con fundamento en los principios que orientan la función administrativa. Para evidenciar la regencia de dichos principios, la Universidad destacó que la finalidad de las sociedades de economía mixta es la optimización de los recursos públicos en el desarrollo de proyectos de interés general, razón por la que esas sociedades deben contar con la agilidad y competitividad que caracterizan a las entidades del sector privado, sin olvidar la necesidad de preservar el interés general. Adicionalmente, la interviniente señaló que en la sentencia C-722 de 2007 se estudió el mismo problema jurídico planteado por los actores sobre la aplicabilidad de los principios de la función pública y, en esa oportunidad, la Corte se limitó a indicar que el Legislador puede establecer que los procesos de contratación, en sectores específicos, se adelanten a través de las reglas del derecho privado, pero esto no significa que no deban considerarse los principios de selección objetiva, transparencia, economía y responsabilidad establecidos en la Ley 80 de 1993. Para la Universidad, las consideraciones descritas evidencian que esta Corporación no revisó detenidamente el cargo fundado en la violación de los principios de la función administrativa, pero permiten concluir que sí los consideró necesarios para guiar la actividad de las entidades descentralizadas. Asimismo, indicó que esa consideración se redujo a una recomendación y no se tradujo en una regla jurisprudencial, razón por la que es necesario que en esta oportunidad se ahonde en el asunto y se precise, a través de un condicionamiento, que los principios de orden público no perderán su fuerza vinculante, incluso en los regímenes en los que el derecho privado es exclusivo o prevalente. En tercer lugar, con respecto a la expresión “particulares” prevista en el artículo 6º de la Ley 1427 de 2010 la interviniente señaló que, tal y como lo plantean los demandantes, la modificación de la naturaleza de los trabajadores de SATENA al ser categorizados como particulares sí genera una contradicción con la clasificación prevista en el artículo 123 Superior. Como antecedente relevante, destacó que el problema jurídico que suscita la clasificación de los trabajadores de sociedades de economía mixta se abordó en la sentencia C-722 de 2007, en la que se indicó que se trata de servidores públicos que tienen el carácter de particulares para la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, y se concluyó que esta circunstancia se ajusta a la previsión del artículo 123 Superior y resulta admisible siempre que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la observancia de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política. Luego de citar las consideraciones expuestas en la providencia en mención, la interviniente indicó que estas llevan a concluir que para esta Corporación disposiciones como las acusadas otorgan un reconocimiento de particulares a servidores públicos, con el propósito de que se rijan por las normas laborales y se beneficien de las convenciones colectivas de trabajo. Para la Universidad, esta conclusión es confusa si se considera que no se puede ser particular y servidor público al mismo tiempo. A partir de esa premisa, la doble categorización de un mismo trabajador, indicó que si el propósito de la norma era aplicar el régimen del Código Sustantivo de Trabajo no era necesario cambiar el estatus de servidores públicos, máxime si se considera que la misma disposición previó, de forma expresa, la regencia de ese estatuto con las modificaciones y adiciones que se presenten, es decir las fijadas a través de convenciones colectivas de trabajo y acuerdos. Con base en las consideraciones descritas, la institución educativa señaló que el Legislador cuando modificó la naturaleza de los trabajadores de SATENA se excedió en el ejercicio de sus potestades y transgredió los artículos 6, 123 y 124 Superiores. En consecuencia, solicitó que se declarara la inexequibilidad de la expresión “particulares” prevista en el artículo 6º de la Ley 1427 de 2010. 5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público[20] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que la Corte se declare INHIBIDA para decidir la demanda, por la ineptitud sustantiva de los cargos. De manera subsidiaria, pidió que se declare la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas. Inicialmente, la entidad adujo que las censuras formuladas por los actores incumplen el requisito de certeza, debido a que los demandantes resaltaron que SATENA es una sociedad de economía mixta, que hace parte de la Rama Ejecutiva del sector descentralizado por servicios, pero ignoraron que en la definición de ese tipo de sociedades, prevista en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, se precisa que desarrollan actividades industriales y comerciales, conforme a las normas del derecho privado. Por lo tanto, las acusaciones parten de supuestos errados que no se derivan directamente del contenido de las normas que determinan la naturaleza de esas sociedades. Asimismo, señaló que los cargos desconocen el presupuesto de pertinencia, debido a que las consecuencias jurídicas que los demandantes derivaron de las normas acusadas corresponden a consideraciones subjetivas, que no constituyen interpretaciones plausibles de las mismas. En particular, indicó que los actores, de un lado, construyeron la acusación a partir de una conclusión que no se deriva de la norma, esto es, que los trabajadores de SATENA adquirieron la calidad de particulares y, de otro, no consideraron la competencia del Legislador en la determinación del régimen jurídico de las sociedades de economía mixta y de sus trabajadores. Por último, resaltó el incumplimiento del requisito de especificidad, ya que los argumentos planteados por los actores no permiten evidenciar la forma en la que los artículos demandados transgreden la Constitución. De forma concreta, señaló que el segundo cargo se construyó a partir de una consideración subjetiva de los demandantes, según la cual, no era necesario cambiar el régimen laboral de los empleados de SATENA e ignoró que la norma acusada únicamente buscó que se aplicaran las normas de carácter privado, sin desconocer el carácter de servidores públicos. Con respecto al fondo de las censuras planteadas, el Ministerio indicó que las normas acusadas se expidieron con base en la amplia libertad de configuración con la que cuenta el Legislador en el diseño de la estructura de la administración nacional y la consecuente potestad para fijar los elementos de las sociedades de economía mixta, la cual tiene origen constitucional -artículos 150.7, 209 y 210 Superiores- y ha sido reconocida legal y jurisprudencialmente. Para evidenciar las razones que justifican el diseño de SATENA, el interviniente describió la regulación de esta entidad, la cual se creó a través del Decreto 940 de 1962, con el propósito de beneficiar a las regiones “subdesarrolladas” del país y colaborar en las campañas asistenciales, docentes, agrícolas y económicas. Luego, en la Ley 80 de 1968 el servicio se reorganizó como un establecimiento público, con personería jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Defensa. La naturaleza de la entidad se modificó en el Decreto 2344 de 1971 como una empresa comercial del Estado y se precisó que el régimen laboral de los funcionarios de la entidad era el de trabajadores oficiales, pero la Junta Directiva establecería las actividades de dirección y confianza desempeñadas por empleados públicos. Posteriormente, el Acuerdo 011 de 2008 estableció que las personas que prestan sus servicios en SATENA tendrían el carácter de trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, salvo algunos cargos que tenían el carácter de empleados públicos. Recientemente, la Ley 1427 de 2010 cambió la naturaleza jurídica de la entidad y la transformó en una sociedad de economía mixta. Asimismo, clasificó a los empleados como servidores públicos en la modalidad de trabajadores oficiales, pero mutó el régimen laboral al de trabajadores particulares, lo que no significa que hayan perdido su calidad de servidores públicos. El Ministerio destacó que, desde su creación, la finalidad de SATENA ha sido la prestación del servicio de transporte aéreo en beneficio de las regiones, razón por la que las modificaciones de la entidad han estado encaminadas a lograr que la empresa compita en igualdad de condiciones con las demás aerolíneas, agilice los procesos para atender los requerimientos del negocio y minimizar la pérdida de oportunidades. En atención a esas necesidades particulares, la jurisprudencia constitucional ha considerado ajustado a la Constitución la modulación del régimen de algunas entidades públicas, especialmente de las sociedades de economía mixta en la medida en que concurre tanto el interés general como la garantía de la libertad económica, la libre competencia y los intereses privados, derivados de los recursos de particulares. Con base en los argumentos expuestos, la entidad destacó que SATENA es parte de la administración pública y no puede ser considerada como una organización de tipo particular, pero en atención a las actividades que adelanta fue revestida de nuevas características, entre las que no cabe el ejercicio de funciones administrativas, ya que debe cumplir actividades de naturaleza comercial conforme al derecho privado. Por lo tanto, los principios de la función administrativa no son aplicables a las actividades que desarrolla. Con respecto al segundo cargo, la entidad señaló que el mismo cuestionamiento planteado por los actores se resolvió en la sentencia C-722 de 2007, en relación con los trabajadores de Ecopetrol, razón por la que las consideraciones emitidas en esa oportunidad y con base en las que se declaró la exequibilidad de la categorización de dichos trabajadores como particulares son plenamente aplicables al caso bajo examen. Finalmente, indicó que la disposición acusada, en atención a la naturaleza de SATENA, reconoció que sus trabajadores son servidores públicos, pero con el carácter de particulares únicamente para la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, ya que las actividades que realizan no comportan el ejercicio de la función administrativa. En consecuencia, en la medida en que la norma demandada mantuvo el reconocimiento como servidores públicos, no transgredió la clasificación prevista en el artículo 123 Superior. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD de las expresiones “exclusivamente” y “particulares” demandadas. Después de resumir los planteamientos de la demanda, el Procurador adujo que los cargos formulados obligan a la Corte a resolver dos problemas jurídicos: el primero, consiste en establecer si la fijación de un régimen exclusivo de derecho privado para SATENA transgrede los principios que rigen la función administrativa previstos en los artículos 209 y 210 Superiores; y el segundo, determinar si la categorización de los empleados de la sociedad en mención como particulares desconoce la clasificación de los servidores públicos prevista en los artículos 6º y 123 Superiores. Para resolver las cuestiones planteadas, la Vista Fiscal explicó que la sentencia C-722 de 2007 planteó consideraciones que son plenamente aplicables al presente asunto y que retomó para sustentar su postura. En relación con el primer cargo, destacó la competencia que el artículo 150 Superior le otorgó al Congreso de la República para determinar la estructura de la administración nacional, y la creación de sociedades de economía mixta con el fin de desarrollar la función administrativa, de acuerdo con las previsiones del artículo 209 Superior. Con base en esas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha reconocido las facultades del Legislador en el diseño de la estructura del Estado, las cuales incluyen la fijación de la naturaleza jurídica, el objeto, las funciones de la entidad y su estructura interna. Por ende, se ha considerado exequible la aplicación de normas de derecho privado a entidades de naturaleza pública, especialmente cuando ejercen actividades de carácter industrial y comercial, en aras de dotarlas de versatilidad, capacidad de gestión y acción inmediata para que compitan en igualdad de condiciones con las entidades del sector privado. En efecto, para el Procurador el análisis de constitucionalidad de la disposición no puede perder de vista que el Estado moderno no sólo cumple las funciones mínimas del Estado liberal, sino que ante la complejidad, desequilibrios y exigencias sociales es el director general de la economía, un actor regulador del mercado y prestador de servicios. Por ende, cuando el Legislador considera que el régimen de derecho privado es el que le permite a una entidad cumplir su objeto social está observando los mandatos de la Carta Política y desarrolla el principio de eficiencia de la función administrativa. En ese sentido, destacó que las sociedades de economía mixta, si bien se rigen por normas de derecho privado, también están sujetas a los principios de la función administrativa, los cuales deben observar, de forma especial, en el manejo de los recursos, tal y como lo explicó esta Corporación en la sentencia C-629 de 2003[21]. Asimismo, precisó que dichas entidades están sujetas a las siguientes medidas de control: (i) creación por ley; (ii) control fiscal en cabeza de la Contraloría General de la República; (iii) control político, ejercido por el Congreso de la República; (iv) aplicación del régimen de inhabilidades previsto en los artículos 180.3, 292 y 323 Superiores; (v) sujeción a las reglas de la ley orgánica de presupuesto; y (vi) sujeción a las reglas de contabilidad oficial. En consecuencia, solicitó que se declare la exequibilidad del artículo 5º parcial de la Ley 1427 de 2010, pues, contrario a lo señalado por los demandados, la fijación de un régimen de derecho privado para SATENA no la releva del cumplimiento de los principios de la función administrativa. En relación con el segundo cargo, que cuestiona la expresión “particulares”, la Vista Fiscal adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la categoría de servidores públicos es un género que comprende diferentes especies, tales como los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Esta clasificación que se deriva de la Carta Política no obsta para que el Legislador pueda crear nuevas denominaciones, clases o grupos de servidores de acuerdo con el artículo 150.23 Superior. Por lo tanto, el Congreso de la República, sin desconocer la calidad de los trabajadores de las entidades descentralizadas por servicios, puede señalar el régimen aplicable y optar por el de carácter privado. Adicionalmente, resaltó que la modificación del régimen de los trabajadores de SATENA es consistente con la nueva naturaleza de la entidad y el tipo de actividades que desempeña, esto es, industriales y comerciales. En síntesis, para el Ministerio Público, la expresión del artículo 6º de la Ley 1427 de 2010 acusada no quebranta normas constitucionales, no desconoce las nociones de servidores públicos y particulares previstas en la Carta Política, y responde a un fin legítimo, cual es el adecuado ejercicio de las actividades comerciales de SATENA. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra de los artículos 5º y 6º parciales de la Ley 1427 de 2010, pues se trata de acusaciones de inconstitucionalidad contra expresiones que forman parte de una ley de la República y sobre las cuales, como se verá, no ha habido pronunciamiento anterior por los cargos ahora alegados. Asuntos Preliminares 2.- Las precisiones preliminares de la demanda, así como las intervenciones del Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público obligan a la Sala Plena a pronunciarse, antes del análisis de las acusaciones de inconstitucionalidad, sobre la eventual configuración de: (i) el fenómeno de la cosa juzgada; y (ii) la ineptitud sustantiva de la demanda. En efecto, la comprobación de alguno de estos asuntos impide el pronunciamiento de fondo sobre los cargos formulados, razón por la que se resolverán de forma inicial. Cosa juzgada constitucional 3.- De acuerdo con los artículos 243 de la Constitución, 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, las decisiones que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[22]. En consonancia con lo anterior, este Tribunal determinó que la cosa juzgada implica que sus providencias tienen un carácter definitivo e incontrovertible, y proscriben los litigios o controversias posteriores sobre el mismo tema. La sentencia C-744 de 2015[23] reiteró las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada, a partir de las cuales se establece que para la configuración del fenómeno se requieren tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii) subsistencia del parámetro de constitucionalidad, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que, de manera excepcional, hagan procedente la revisión[24], circunstancia que la jurisprudencia ha considerado un nuevo contexto de valoración[25]. Tipología de la cosa juzgada 4.- La cosa juzgada constitucional puede ser formal o material. Se está en presencia de una cosa juzgada formal, cuando “existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio”[26] o también, en aquellos casos en los que “se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual”[27]. Por su parte, la cosa juzgada material ocurre cuando existen dos disposiciones formalmente distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se emitió un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este involucró la evaluación del contenido normativo como tal, que se reitera en la nueva norma, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden ser diferentes en las disposiciones comparadas[28]. Según la jurisprudencia, “la materia juzgada”, está conformada por dos extremos ligados entre sí: la norma jurídica objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad, esto independientemente del cuerpo normativo formal en el que se encuentre la norma[29]. Efectos de la cosa juzgada 5.- Establecidos los requisitos de la cosa juzgada y la principal tipología de este fenómeno, es necesario describir sus efectos en el control de constitucionalidad, los cuales están condicionados por la manera en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicción. Por ejemplo, la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporación, motivo por el que la acción que se presente con posterioridad motiva el rechazo o un fallo inhibitorio en el que se esté a lo resuelto en la decisión anterior[30]. De otra parte, si este Tribunal resolvió la exequibilidad de una norma que es nuevamente acusada, debe analizarse cuál fue el alcance de la decisión previa, con la finalidad de establecer si el asunto que se plantea no ha sido resuelto y, por ende, debe emitirse un pronunciamiento de fondo, o si la problemática ya se decidió, hipótesis en la que “(…) la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior”[31]. 6.- Por último, es preciso recordar que este Tribunal ha determinado efectos concretos cuando se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material, pues los mismos varían dependiendo de si la norma fue declarada inexequible o exequible[32]. En los eventos en los que la norma fue declarada inexequible por razones de fondo, le corresponde a la Sala Plena declarar la inexequibilidad del nuevo aparte normativo, en tanto desconoce el inciso 2º del artículo 243 de la Constitución[33]. Para verificar la reproducción de un contenido declarado inconstitucional, la sentencia C-096 de 2003[34] describió los presupuestos que deben concurrir: (i) una norma declarada inexequible; (ii) que la declaratoria de inexequibilidad obedezca a razones de fondo, y no a vicios formales en su elaboración; (iii) que la nueva disposición tenga el mismo sentido normativo de aquel que fue expulsado del ordenamiento, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada; y (iv) que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de parámetro de control en la declaratoria de inconstitucionalidad. Ahora bien, en el escenario en el que la norma anterior fue declarada exequible la decisión de la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa y declarar la exequibilidad de la disposición acusada, como quiera que sobre la nueva norma todavía no existe un pronunciamiento formal. Lo anterior, a menos que se presenten circunstancias excepcionales referentes a la variación de los parámetros de control constitucional, causada por ejemplo por: (i) una reforma constitucional[35]; (ii) el carácter dinámico del Texto Superior[36]; o (iii) la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales que conduzcan a introducir ajustes en su jurisprudencia, o incluso, a cambiarla[37]. El análisis de la cosa juzgada en el caso concreto 7.- Los demandantes precisaron, de forma preliminar, que en el presente caso no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada en relación con dos decisiones de esta Corporación, de un lado, la sentencia C-728 de 2015[38], en la que la Sala Plena se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 5º y 6º de la Ley 1427 de 2010 por ineptitud sustancial de la demanda; y, de otro lado, la sentencia C-722 de 2007[39], que declaró la exequibilidad de los artículos 6º y 7º de la Ley 1118 de 2006, en los que se previó que la actividad de Ecopetrol S.A., como sociedad de economía mixta, se regiría exclusivamente por las reglas del derecho privado y que la totalidad de sus servidores públicos tendrían el carácter de trabajadores particulares. 8.-Con respecto a la primera de las providencias referidas, resulta claro que no se configura la cosa juzgada, debido a que la Sala Plena no se pronunció sobre la constitucionalidad de las disposiciones que ahora se demandan. En efecto, como se aclaró previamente, en ese fallo la Corte se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo por la ineptitud de los cargos formulados. En consecuencia, la sentencia C-728 de 2015 no constituye una decisión de fondo previa de este Tribunal sobre la constitucionalidad de las normas demandadas en esta oportunidad, específicamente sobre los artículos 6º y 7º de la Ley 1427 de 2010, razón por la cual se descarta la configuración de la cosa juzgada en el presente caso. 9.- Ahora bien, la sentencia C-722 de 2007[40] decidió los cargos de inconstitucionalidad formulados en contra de los artículos 6º y 7º de la Ley 1118 de 2006, en los que se modificaron los regímenes: (i) jurídico de Ecopetrol S.A. y (ii) laboral de los servidores públicos que trabajan en esa entidad, medidas que, en principio, coinciden con las normas demandadas en esta oportunidad. En consecuencia, para evaluar la eventual identidad de las disposiciones, a continuación se transcriben las normas examinadas en la sentencia C-722 de 2017, y las acusadas en esta oportunidad: Sentencia C-722 de 2007 Caso bajo examen Ley 1118 de 2006 “Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones.” Ley 1427 de 2010 “Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de la empresa Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras disposiciones.” ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN APLICABLE A ECOPETROL S. A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa. ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten. Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social.(…) ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN APLICABLE A SATENA S. A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Satena S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa. (…) ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Satena S. A., la totalidad de los servidores públicos de Satena S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y, por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones y adiciones que se presenten. Los trabajadores y pensionados de Satena S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social. 10.- Para comenzar, el cotejo de las normas permite descartar la configuración de la cosa juzgada formal, ya que las disposiciones examinadas en la sentencia C-722 de 2007 son formalmente distintas a las demandadas en esta oportunidad. Por lo tanto, es evidente que los cargos que ahora examina la Sala Plena no se dirigen contra las mismas normas declaradas exequibles en la providencia en mención. 11.- Ahora bien, tal y como se precisó en el fundamento jurídico 4 de esta providencia, la determinación de la cosa juzgada material exige evaluar tanto el contenido de las normas para establecer su identidad, como los cargos de inconstitucionalidad estudiados previamente. En el presente caso, las normas contrastadas cambian la naturaleza jurídica de entidades en las que tiene participación el Estado, a través de fórmulas idénticas en relación con el régimen jurídico y la categorización de los servidores públicos. Sin embargo, como se verá, estos elementos no son suficientes para concluir que se trata de las mismas disposiciones, debido a que:(i) se dirigen a destinatarios específicos y diferentes; y (ii) se expidieron en contextos diversos. 12.- En primer lugar, se advierte que la Ley 1118 de 2006 estableció cambios en el régimen jurídico y laboral de Ecopetrol S.A., que corresponde a una sociedad de economía mixta, cuyo objeto es la exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de hidrocarburos y sus derivados[41]. Por su parte, la Ley 1427 de 2010 adoptó medidas en relación con SATENA, que es una empresa de transporte aéreo, creada con el propósito principal de prestar ese servicio en las regiones más apartadas del país[42]. Por lo tanto, resulta evidente que las normas están dirigidas a destinatarios diferentes, circunstancia que basta para descartar la identidad de las disposiciones. Lo anterior, si se considera que el destinatario es un elemento relevante de la estructura de las normas, que define su alcance, las singulariza y, por ende, es determinante en el examen de constitucionalidad. Por ejemplo, la sentencia C-722 de 2007 consideró como elementos importantes para el examen del cambio en el régimen jurídico de Ecopetrol y de sus trabajadores, los antecedentes normativos y la evolución de la naturaleza jurídica de dicha entidad, la composición accionaria de la sociedad y el tipo de actividad que desarrolla. En efecto, para la decisión de exequibilidad valoró, entre otros, el régimen especial de contratación pública para las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, elemento determinado exclusivamente por el sujeto pasivo de la norma. Así las cosas, establecida la divergencia en los destinatarios de los artículos 6º y 7º de la Ley 1118 de 2006 -Ecopetrol S.A.- y de los artículos 5º y 6º de la Ley 1427 de 2010 -SATENA S.A.- resulta claro que se trata de disposiciones diferentes. Por lo tanto, no se puede derivar la cosa juzgada de la sentencia C-722 de 2007. 13.- En segundo lugar, la Sala advierte que el contexto en el que se expidieron las normas descritas, como elemento relevante para su identificación y singularización, también presenta particularidades que corresponden a divergencias ostensibles entre las disposiciones. Por una parte, la Ley 1118 de 2006 se expidió como consecuencia de necesidades específicas de Ecopetrol, derivadas del cambio en sus funciones como regulador y administrador de los recursos petroleros del país, el cual se produjo con la reforma estructural del sector de hidrocarburos en el año 2003. La exposición de motivos de la norma, explica que las competencias de administración y regulación que ostentó Ecopetrol, por cerca de 52 años, se radicaron en cabeza de la Agencia Nacional de Hidrocarburo...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 703 de 2017
    Por el cual se modifica el decreto 1070 de 2015, decreto único reglamentario del...

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