C-118-18
NOTA DE RELATORIA: Con base en memorial suscrito por la doctora
DIANA FAJARDO RIVERA y Oficio de la Secretaría General SGC-100 de fecha 3 de
febrero del 2020, se indica que la Magistrada en mención no participó en la
presente providencia, por cuanto para la fecha en que se aprobó se encontraba
en comisión de servicios.
Sentencia
C-118/18
MODIFICACION DE LA NATURALEZA
JURIDICA DE SATENA-Exequibilidad
condicionada
La Sala estableció que una de las lecturas de la norma
acusada, de acuerdo con la cual excluye los principios de la función
administrativa del régimen jurídico de la entidad en mención, transgrede el
artículo 209 Superior y, por lo tanto, para compatibilizar la norma acusada con
la Constitución Política decidió condicionarla en el sentido de precisar que el
régimen jurídico de SATENA también incluye los principios de la función
administrativa.
MODIFICACION DEL REGIMEN LABORAL DE
SATENA-Constitucionalidad del inciso 1° del artículo 6° de la Ley 1427 de 2010
[L]a Sala indicó que el Legislador no desconoció la
categorización de rango constitucional prevista en el artículo 123 de la Carta
Política y, en el marco de su amplio margen de configuración, estableció
un régimen laboral específico -regido por el Código Sustantivo del Trabajo- que
concilia los intereses públicos y privados que concurren en la sociedad en
mención. En efecto, los trabajadores y empleados de SATENA: (i) están sujetos
al régimen laboral del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) son objeto de
control disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación; y
(iii) mantienen su condición de servidores públicos, razón por la que están
sujetos a las previsiones expresas, de raigambre constitucional, dirigidas a
dichos servidores.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Criterios para
determinar su existencia
COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA
MATERIAL-Alcance
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional
INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que
procede
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
ORGANIZACION
ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Amplio margen de configuración legislativa
La sentencia
C-350 de 2004 recapituló los pronunciamientos de la Corte sobre la
materia y señaló que la definición de la estructura estatal asignada al
Congreso de la República comprende: (i) el diseño de los organismos que
integran la administración nacional, la fijación de sus objetivos, sus
funciones y la vinculación con otros entes para fines del control; (ii) la
determinación del régimen jurídico de los trabajadores, de la contratación y la
adopción de medidas de tipo tributario; y (iii) las características
definitorias de las entidades, tales como la independencia administrativa,
técnica y patrimonial. Por lo tanto, resulta muy amplio el espectro de
regulación del Congreso de la República en la determinación de la estructura y
funcionamiento de la administración pública.
FUNCION
ADMINISTRATIVA-Principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA-Alcance
PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOS-Modelo de frenos y
contrapesos
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Soporte constitucional/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Manifestación del principio de
descentralización por servicios/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Características/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Pertenencia a la rama ejecutiva del poder público/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Consecuencias
derivadas de su vinculación a la rama ejecutiva
En cuanto a la
ubicación de las sociedades de economía mixta en la estructura de la
administración pública, esta Corporación ha advertido que a pesar de su
autonomía jurídica están
vinculadas a la Rama Ejecutiva del Poder Público. Esta circunstancia
tiene las siguientes implicaciones para dichas entidades: (i) son objeto de
control fiscal, que se adelanta por la Contraloría General de la República, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 267 Superior; (ii) están sujetas a
control político, el cual es ejercido por el Congreso de la República, según el
artículo 208 de la Constitución Política; (iii) la integración de sus órganos
directivos se somete al régimen de inhabilidades previsto en los artículos
180-3, 292 y 323 de la Carta Política; (iv) se rigen por las reglas de la ley
orgánica del presupuesto; y (vi) deben observar las normas de contabilidad
oficial.
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Definición del régimen jurídico
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA
EN REGIMEN DE SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Alcance
FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR
PARTICULARES-Fundamento constitucional y legal/FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR
PARTICULARES-Supuestos de procedencia
SERVIDOR PUBLICO-Noción es genérica y comprende diferentes especies entre las
que se encuentran los trabajadores oficiales
REGIMEN JURIDICO DE
LOS SERVIDORES PUBLICOS-Amplio margen de configuración legislativa
REGIMEN DE LOS
SERVIDORES PUBLICOS EN LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Jurisprudencia
constitucional
[D]e acuerdo con la previsión
del artículo 123 Superior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que
los empleados y trabajadores de las sociedades de economía mixta son servidores
públicos. Asimismo, ha explicado que esa categorización no implica la
determinación de un régimen jurídico específico, pues este aspecto no fue
definido de manera explícita en la Carta Política y, por el contrario, su
determinación se defirió al Legislador.
SERVICIO AEREO A
TERRITORIOS NACIONALES “SATENA”-Naturaleza jurídica
Referencia:
Expediente D-12046
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 5º y 6º (parciales) de la Ley 1427
de 2010, “Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de la Empresa
Servicio Aéreo a Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras
disposiciones”
Demandantes:
David Suárez Tamayo y Julián Andrés Jaramillo Gil.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados
Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana
Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo,
Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes
Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos David Suárez Tamayo y Julián Andrés Jaramillo Gil
presentaron, ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad en contra
de los artículos 5º y 6º (parciales) de la Ley 1427 de 2010, “por
la cual se modifica la naturaleza jurídica de la empresa Servicio Aéreo a
Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras disposiciones”, por
considerar que quebrantan los artículos 6º, 13, 123, 124, 209 y 210 de la
Constitución.
Mediante auto
del 5 de mayo de 2017[1], se admitieron los cargos dirigidos
contra: (i) el artículo 5º -parcial- de la Ley 1427 de 2010, por violación de
los artículos 209 y 210 de la Constitución (desconocimiento de los principios
de la función administrativa); y (ii) el artículo 6º -parcial- de la misma Ley,
por violación de los artículos 6º, 123, 124 de la Carta Superior (desconocimiento
de la clasificación de los servidores públicos).
En
esa misma providencia, se inadmitió el cargo por transgresión del principio de
igualdad -artículo 13 Superior- formulado contra el artículo 6º -parcial- de la
Ley 1427 de 2010, debido a que se incumplieron los presupuestos de certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. En consecuencia, se otorgó al
demandante el término de 3 días para presentar la corrección; término que
venció en silencio[2] y, por lo tanto, la censura se
rechazó[3].
Luego,
se continuó con el trámite de los cargos admitidos y se ordenó: (i)
fijar en lista las normas acusadas para garantizar la intervención ciudadana;
(ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su
competencia;
(iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República,
al Presidente del Congreso, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, al Departamento Nacional de Planeación, al
Departamento Administrativo de la Función Pública y a SATENA S.A.; e (iv) invitar
a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de Derecho de las
Universidades ICESI, del Cauca, EAFIT, Libre de Colombia, Externado de Colombia
y de la Sabana y a la facultad de Administración Pública de la ESAP para que,
si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o
atacar la constitucionalidad de los apartes demandados.
En
Auto 305 de 2017, la Sala Plena de esta Corporación decidió suspender los
términos[4]
de este proceso a partir del 21 de junio de 2017 y hasta el 9 de mayo de 2018,
fecha en la que levantó esa medida en el presente caso[5].
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo
concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir la
demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A
continuación, se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente acusadas
y se subrayan los apartes demandados:
“LEY
1427 DE 2010
(diciembre
29)
Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 5º. RÉGIMEN APLICABLE A SATENA S. A.
Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar
y desarrollar el objeto social de Satena S. A., una vez constituida como
sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las
reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro
del capital social de la empresa.
PARÁGRAFO. De acuerdo con
lo establecido por los artículos 9º de la Ley 80 de 1968 y 27 del Decreto 2344
de 1971, los aviones de Satena S. A. en su operación nacional, conservarán la
calidad de aviones militares y estarán sometidos al régimen jurídico que sobre
aeronavegación rige para estos. Sin embargo, en los casos de responsabilidad
contractual o extracontractual que sean consecuencia directa del empleo de
dichos aviones en servicios de transporte aéreo, se someterán al derecho común.
Satena S. A. se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones a las normas legales
que la crearon y sus estatutos.
ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN LABORAL. Una
vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Satena S. A., la totalidad de
los servidores públicos de Satena S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares
y, por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles
las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, con las
modificaciones y adiciones que se presenten.
Los trabajadores y pensionados de Satena S. A.
continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de
seguridad social.
PARÁGRAFO 1º. A Satena
S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, no le será
aplicable la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley
617 de 2000 y las normas que le adicionen, modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2º. El
Gobierno Nacional podrá destinar personal en comisión del servicio a Satena S.
A.”
III.
LA DEMANDA
David
Suárez Tamayo y Julián Andrés Jaramillo Gil presentaron cargos de
inconstitucionalidad en contra de: (i) el artículo 5º de la Ley 1427 de 2010
por el desconocimiento de los principios de la función pública -artículos 209 y
210 de la Constitución-, y (ii) el artículo 6º ibidem por la vulneración
de la clasificación de los servidores públicos -artículos 6º, 123 y 124
Superiores-[6].
Inexistencia de
cosa juzgada
Previo
al desarrollo de las censuras, los ciudadanos destinaron un capítulo en el que
describieron algunos de los fallos emitidos por esta Corporación sobre los
asuntos planteados en la demanda y presentaron los argumentos por los que, a su
juicio, no se configura la cosa juzgada.
En
primer lugar, indicaron que en la sentencia C-728 de 2015[7], la Corte conoció
una demanda contra los artículos 6º y 7º de la Ley 1427 de 2010, por
acusaciones similares a las ahora propuestas. Sin embargo, el fallo fue
inhibitorio y, por ello, no se configuró la cosa juzgada.
En
segundo lugar, identificaron la sentencia C-722 de 2007[8], en la que esta
Corporación declaró la exequibilidad de los artículos 6º y 7º de la Ley 1118 de
2006, que modificó la naturaleza jurídica de ECOPETROL S.A. Los actores
resaltaron que esas disposiciones tenían un contenido similar al que ahora
demandan, debido a que establecieron el cambio de régimen de dicha entidad y
precisaron que en adelante: (i) sería “exclusivamente de derecho privado”;
y (ii) sus empleados se considerarían “particulares”.
Tras
describir los asuntos abordados en esa providencia judicial, los ciudadanos
indicaron que esta no configura cosa juzgada porque las disposiciones
estudiadas en esa oportunidad definían el régimen jurídico de ECOPETROL S.A., y
las normas acusadas en esta demanda están dirigidas en contra de SATENA S.A.,
entidad que merece consideraciones diferentes, entre otras razones por su
participación societaria
Luego
de descartar la cosa juzgada, los actores cuestionaron los fundamentos de la
sentencia C-722 de 2007 y reclamaron un estudio más profundo de los asuntos
analizados en esa oportunidad, pues permitir que una sociedad de economía mixta
se rija “exclusivamente” por el régimen privado, a su juicio, desconoce
los principios que rigen la función administrativa. En efecto, argumentaron que
la decisión se enfocó en la posibilidad de que el Legislador determinara el
régimen jurídico de las sociedades de economía mixta, pero no consideró los
principios previstos en los artículos 209 y 210 Superiores.
Asimismo,
los ciudadanos señalaron que las consideraciones sobre la clasificación de los
trabajadores de ECOPETROL S.A. son contradictorias, pues se admitió la calidad
de particulares establecida en la norma estudiada, pero se indicó que mantienen
la condición de servidores públicos, lo que genera diversos problemas en la
determinación del régimen disciplinario.
Finalmente,
los accionantes insistieron en la necesidad de que esta Corporación revise su
postura sobre el régimen de derecho privado que opera para las empresas de
economía mixta y la categorización como particulares de los trabajadores de
dichas sociedades.
Cargo primero.
Desconocimiento de los principios de la función administrativa -artículos 209 y
210 Superiores-
En la primera
censura, los ciudadanos indicaron que la expresión “exclusivamente” del
artículo 5º de la Ley 1427 de 2010, según la cual SATENA S.A. sólo se rige por
las reglas de derecho privado, transgrede los principios de la función
administrativa previstos en los artículos 209 y 210 de la Constitución.
Los actores
adujeron que si bien el Legislador tiene un amplio margen de configuración de
las entidades públicas, esta potestad debe ajustarse a los límites previstos en
la Constitución Política. Por lo tanto, en la fijación del régimen jurídico de
SATENA S.A. como sociedad de economía mixta, que hace parte de la Rama
Ejecutiva del sector descentralizado por servicios, debió observar los
principios que orientan la actividad administrativa.
Para evidenciar
ese deber, los ciudadanos identificaron las diferencias entre el derecho
privado y el público, y destacaron que en el marco del primero los principios
de la función pública tienen un menor grado de obligatoriedad. A partir de esta
distinción, explicaron que aunque el objeto social de SATENA S.A. se relaciona
con actividades comerciales que, en principio, no corresponden a funciones
públicas, la sociedad eventualmente podría ejercer funciones administrativas,
las cuales no pueden ser relevadas de los principios que orientan dichas
actividades.
Finalmente, los
demandantes advirtieron que la norma acusada genera privilegios injustificados
para SATENA S.A., pues a pesar de su naturaleza y del ejercicio eventual de
funciones administrativas, es relevada del cumplimiento de las normas de
derecho público. En ese sentido, destacaron que si bien la sentencia C-722
de 2007 declaró la exequibilidad de la norma que establece que ECOPETROL se
rige exclusivamente por derecho privado, en las consideraciones reconoció que
las entidades descentralizadas también están sujetas a disposiciones propias
del derecho público. Por lo tanto, plantearon la necesidad de rectificar la
posición jurisprudencial para que, de acuerdo con la parte motiva de la
providencia en mención, se indique que dichas entidades deben ajustarse a los
principios previstos en los artículos 209 y 210 de la Carta Política.
Cargo Segundo.
Desconocimiento de la clasificación de los servidores públicos -artículos 6º,
123 y 124 Superiores-
En la segunda
censura, los demandantes indicaron que la clasificación de los trabajadores de
SATENA S.A. como “particulares”, prevista en el artículo 6º de la Ley
1427 de 2010, desconoce los artículos 6º, 123 y 124 de la Carta Política.
Los ciudadanos
adujeron que dicha sociedad es una entidad descentralizada por servicios y, por
lo tanto, a la luz del artículo 123 de la Constitución, las personas que
trabajen allí deben ser clasificadas necesariamente como servidores públicos.
Explicaron que si bien el Legislador tiene amplio margen de configuración para
determinar el régimen del servicio público, no puede desconocer que los
trabajadores de las entidades descentralizadas por servicios cuentan con una
clasificación como servidores públicos de rango constitucional.
Al mismo tiempo,
señalaron que no se puede considerar que la nominación cuestionada sólo persiga
la aplicación de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la
norma reconoció, de manera expresa, que los servidores públicos que trabajaban
en SATENA S.A. estaban vinculados mediante contrato laboral regido por dicha
normativa. Por lo tanto, precisaron que la inconstitucionalidad se desprende de
la categorización como particulares de los trabajadores de una entidad
descentralizada por servicios y no de la determinación del régimen laboral de
acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo.
IV.INTERVENCIONES
1. Departamento
Administrativo de la Función Pública[9]
El
Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD
de los apartes acusados, ya que esas previsiones responden a la naturaleza
de las sociedades de economía mixta y se expidieron en el marco del amplio
margen de configuración del Legislador en el diseño de las entidades del
Estado.
En
primer lugar, el interviniente señaló que los cargos formulados por los
demandantes desconocen los elementos que caracterizan a las sociedades de
economía mixta, a saber: (i) la creación legal o contractual; (ii) la
atribución de funciones industriales o comerciales; (iii) la personería
jurídica; (iv) la autonomía administrativa; (v) el capital mixto; (vi) el
control por parte del poder central; y (vii) la aplicación del derecho privado[10].
La
entidad sostuvo que las características descritas responden, entre otras, a la
multiplicidad de actividades desarrolladas por el Estado, las cuales no se
limitan a las funciones administrativas, sino que también incluyen la
producción de bienes y servicios, en el marco de las cuales debe competir con
particulares en condiciones de igualdad. En efecto, para la interviniente, las necesidades
de competitividad en el ejercicio de labores industriales y comerciales
justifican una amplia libertad de configuración del Legislador en la fijación
del régimen jurídico de estas sociedades.
En
ese sentido, destacó que la Constitución de 1991 mantuvo en cabeza del Congreso
de la República la competencia para determinar la estructura de la
administración nacional, en el marco de la cual puede crear sociedades de
economía mixta, integradas por capital público y privado, y que cuentan con
características especiales y definitorias, tales como la regulación por el
derecho privado, rasgo ha sido considerado constitucional en la jurisprudencia
de esta Corporación[11].
Ahora
bien, con respecto al régimen de personal de las sociedades de economía mixta, la
entidad resaltó que la Constitución de 1991 establece dos categorías básicas de
servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales), a las cuales
se suman los miembros de las corporaciones públicas y las demás que fije la
ley. Esta regulación, a juicio del interviniente, “permite evidenciar que
aún bajo la más estricta y exegética categorización de servidores públicos, la
clasificación constitucional no está limitada al artículo 123 de la Carta, como
parecen entenderlo los accionantes”[12].
En
efecto, el interviniente hizo referencia a las sentencias C-299 de 1994[13] y
C-563 de 1998[14]
en las que se indicó que si bien la Constitución Política prevé una
clasificación de los servidores públicos, el Legislador está autorizado para
crear nuevas denominaciones o caracterizar grupos diferentes. Por lo tanto, el
Congreso tiene la potestad de establecer que los trabajadores de las sociedades
de economía mixta se consideren particulares, tal y como lo indicó la
disposición acusada.
Finalmente,
la entidad precisó, con base en los artículos 38 y 97 de la Ley 489 de 1998,
que si bien las sociedades de economía mixta están sometidas al régimen de
derecho privado y sus trabajadores se consideran particulares, no dejan de ser
entidades públicas.
En
síntesis, para el Departamento Administrativo de la Función Pública los
preceptos acusados lejos de vulnerar los artículos constitucionales invocados,
los desarrollan y se ajustan a los mandatos de la Carta Política, que otorgaron
amplias potestades al Legislador en el diseño de las entidades que conforman el
Estado.
2. Ministerio de
Defensa Nacional[15]
El Ministerio de
Defensa Nacional solicitó, como pretensión principal, que esta Corporación se
declare INHIBIDA para decidir la demanda, debido a la ineptitud de los cargos
presentados y, en subsidio, pidió que se declaren EXEQUIBLES las
disposiciones acusadas.
Luego de
describir los argumentos planteados por la Magistrada sustanciadora en la fase
de admisión y reiterar los requisitos que deben cumplir las censuras de
inconstitucionalidad, la entidad cuestionó la aptitud de los cargos formulados
en contra de los artículos 5º y 6º de la Ley 1427 de 2010 por “oscuros,
inciertos e imprecisos (…)”.[16]
En particular, indicó que los demandantes hicieron una alusión general a
las normas de la Constitución Política que consideran infringidas, pero no
explicaron cómo se produjo su vulneración, lo que obliga al intérprete a
establecer el alcance de las censuras a partir de elementos que no fueron
planteados en la demanda.
De otra parte,
el interviniente defendió la constitucionalidad de las normas acusadas a partir
de la libertad de configuración normativa con la que cuenta el Legislador en el
diseño de la organización del Estado, la cual incluye, de manera expresa, la
creación de sociedades de economía mixta y la determinación de su régimen
jurídico a través de la asignación de funciones, la organización básica
interna, la previsión de la responsabilidad de los directores y el diseño de
las formas para relacionarse con las otras entidades del Estado.
Adicionalmente,
el Ministerio explicó que la creación de sociedades de economía mixta responde
a las necesidades del Estado, relacionadas con la especialización,
tecnificación y optimización de las entidades para el cumplimiento de ciertas
funciones, entre las que se encuentran aquellas que deben ser ejercidas en un
régimen de competencia o concurrencia con los particulares. Por ejemplo, SATENA
se dedica al transporte aéreo de pasajeros, circunstancia que exige la fijación
de un régimen jurídico que responda a las funciones sociales que subyacen a esa
actividad, tales como la integración de todas las regiones del país, y que
permita la competitividad de la sociedad en el mercado.
Finalmente,
destacó la sentencia C-736 de 2007[17],
que reconoció que la fijación del régimen jurídico de los trabajadores de las
sociedades de economía mixta es uno de los aspectos relevantes para el adecuado
funcionamiento de esas entidades y, por ende, debe ser establecido por el
Legislador, quien puede regular denominaciones, clases o grupos de servidores
públicos diferentes a la clasificación prevista en el artículo123 Superior.
En síntesis,
para la entidad los dos aspectos cuestionados, la fijación del régimen jurídico
de SATENA -derecho privado- y la categorización de sus trabajadores
-particulares- hace parte de la facultad de configuración del Congreso de la
República en la creación y el diseño de las sociedades de economía mixta.
3.
Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. SATENA[18]
El
Servicio Aéreo a Territorios Nacionales solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD
de las normas acusadas sin condicionamientos.
En
primer lugar, para defender la constitucionalidad de las disposiciones
demandadas, la interviniente hizo las siguientes precisiones preliminares: (i)
el artículo 150.7 Superior faculta al Congreso de la República a crear empresas
industriales y comerciales del Estado, y sociedades de economía mixta; (ii) los
artículos 307.7 y 316.16 de la Constitución Política otorgan la competencia
descrita, en el ámbito territorial, a las Asambleas Departamentales y los
Concejos Municipales; (iii) la calidad de sociedades mixtas obedece al capital
social, el cual está integrado por recursos públicos y particulares; (iv) la
creación de estas entidades exige, además de la autorización legal, la
celebración de un contrato entre el Estado y los socios particulares; y (v) a
pesar de las fuentes de los recursos (públicos y privados) y la forma de
creación, las sociedades están vinculadas a la estructura de la administración
pública en el nivel descentralizado.
Además
de esas premisas, la interviniente señaló que, de acuerdo con el artículo 210
Superior, el Congreso tiene la competencia para fijar el régimen jurídico de
las entidades descentralizadas, la cual incluye la definición del tipo de
vínculo de los trabajadores. Por ende, el Legislador podía fijar un régimen de
derecho privado para la sociedad y clasificar a los trabajadores como
particulares.
Adicionalmente,
indicó que la jurisprudencia ha reconocido que la determinación del régimen de
los trabajadores debe analizarse en cada caso específico, ya que el ejercicio
de las funciones públicas genera diversas formas de vinculación con el Estado.
Por ejemplo, en los casos de las sociedades de economía mixta se ha considerado
que el ejercicio de actividades industriales y comerciales justifica la
vinculación de los trabajadores a través de un régimen de derecho privado, tal
y como lo establecieron las normas acusadas.
En el
caso de SATENA S.A. se trata de una entidad que es parte de la estructura de la
administración pública, pero que cumple actividades de naturaleza industrial y
comercial con ánimo de lucro, en el marco de las cuales no resultan pertinentes
los principios de la función pública. Asimismo, el régimen laboral aplicable a
sus trabajadores -particulares- guarda coherencia con el artículo 123 Superior
que prevé quiénes son los servidores públicos, y precisa que la fijación del
régimen es una competencia asignada al Legislador.
4.
Universidad Externado de Colombia[19]
La
Universidad solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del
artículo 5º de la Ley 1427 de 2010, “bajo el entendido de tener presentes
los principios de la función administrativa en el actuar de la entidad” y
la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “particulares” del artículo 6ºibídem.
En
primer lugar, el interviniente explicó que a pesar de la similitud normativa
entre las disposiciones examinadas en la sentencia C-722 de 2007, y las ahora
demandadas, no existe cosa juzgada porque se trata de normas diferentes, que
regulan sociedades de economía mixta distintas. Sin embargo, la providencia en
mención sí constituye un precedente para el caso bajo examen.
En
segundo lugar, con respecto al aparte del artículo 5º demandado adujo que si bien
la actividad de SATENA es preponderantemente económica, esta circunstancia no
excluye que las actuaciones que adelanta se realicen mediante el uso de
facultades administrativas, las cuales deben regirse por los principios que
orientan la función administrativa. En ese sentido, resulta esclarecedor el
artículo 210 Superior, según el cual las entidades descentralizadas por
servicios sólo pueden ser creadas por ley y con fundamento en los principios
que orientan la función administrativa.
Para
evidenciar la regencia de dichos principios, la Universidad destacó que la
finalidad de las sociedades de economía mixta es la optimización de los
recursos públicos en el desarrollo de proyectos de interés general, razón por
la que esas sociedades deben contar con la agilidad y competitividad que
caracterizan a las entidades del sector privado, sin olvidar la necesidad de
preservar el interés general.
Adicionalmente,
la interviniente señaló que en la sentencia C-722 de 2007 se estudió el mismo
problema jurídico planteado por los actores sobre la aplicabilidad de los
principios de la función pública y, en esa oportunidad, la Corte se limitó a
indicar que el Legislador puede establecer que los procesos de contratación, en
sectores específicos, se adelanten a través de las reglas del derecho privado,
pero esto no significa que no deban considerarse los principios de selección
objetiva, transparencia, economía y responsabilidad establecidos en la Ley 80
de 1993.
Para
la Universidad, las consideraciones descritas evidencian que esta Corporación
no revisó detenidamente el cargo fundado en la violación de los principios de
la función administrativa, pero permiten concluir que sí los consideró
necesarios para guiar la actividad de las entidades descentralizadas. Asimismo,
indicó que esa consideración se redujo a una recomendación y no se tradujo en
una regla jurisprudencial, razón por la que es necesario que en esta
oportunidad se ahonde en el asunto y se precise, a través de un
condicionamiento, que los principios de orden público no perderán su fuerza
vinculante, incluso en los regímenes en los que el derecho privado es exclusivo
o prevalente.
En
tercer lugar, con respecto a la expresión “particulares” prevista en el
artículo 6º de la Ley 1427 de 2010 la interviniente señaló que, tal y como lo
plantean los demandantes, la modificación de la naturaleza de los trabajadores
de SATENA al ser categorizados como particulares sí genera una contradicción
con la clasificación prevista en el artículo 123 Superior.
Como
antecedente relevante, destacó que el problema jurídico que suscita la
clasificación de los trabajadores de sociedades de economía mixta se abordó en
la sentencia C-722 de 2007, en la que se indicó que se trata de servidores
públicos que tienen el carácter de particulares para la determinación del
régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, y se
concluyó que esta circunstancia se ajusta a la previsión del artículo 123
Superior y resulta admisible siempre que se respeten los derechos adquiridos de
los trabajadores y se asegure la observancia de los artículos 53 y 58 de la
Constitución Política.
Luego
de citar las consideraciones expuestas en la providencia en mención, la
interviniente indicó que estas llevan a concluir que para esta Corporación disposiciones
como las acusadas otorgan un reconocimiento de particulares a servidores
públicos, con el propósito de que se rijan por las normas laborales y se
beneficien de las convenciones colectivas de trabajo. Para la Universidad, esta
conclusión es confusa si se considera que no se puede ser particular y servidor
público al mismo tiempo.
A
partir de esa premisa, la doble categorización de un mismo trabajador, indicó
que si el propósito de la norma era aplicar el régimen del Código Sustantivo de
Trabajo no era necesario cambiar el estatus de servidores públicos, máxime si
se considera que la misma disposición previó, de forma expresa, la regencia de
ese estatuto con las modificaciones y adiciones que se presenten, es decir las
fijadas a través de convenciones colectivas de trabajo y acuerdos.
Con
base en las consideraciones descritas, la institución educativa señaló que el
Legislador cuando modificó la naturaleza de los trabajadores de SATENA se
excedió en el ejercicio de sus potestades y transgredió los artículos 6, 123 y
124 Superiores. En consecuencia, solicitó que se declarara la inexequibilidad
de la expresión “particulares” prevista en el artículo 6º de la Ley
1427 de 2010.
5.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[20]
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que la Corte se declare
INHIBIDA para decidir la demanda, por la ineptitud sustantiva de los
cargos. De manera subsidiaria, pidió que se declare la EXEQUIBILIDAD de
las normas acusadas.
Inicialmente,
la entidad adujo que las censuras formuladas por los actores incumplen el
requisito de certeza, debido a que los demandantes resaltaron que SATENA es
una sociedad de economía mixta, que hace parte de la Rama Ejecutiva del sector
descentralizado por servicios, pero ignoraron que en la definición de ese tipo
de sociedades, prevista en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, se precisa que
desarrollan actividades industriales y comerciales, conforme a las normas del
derecho privado. Por lo tanto, las acusaciones parten de supuestos errados que
no se derivan directamente del contenido de las normas que determinan la
naturaleza de esas sociedades.
Asimismo,
señaló que los cargos desconocen el presupuesto de pertinencia, debido a
que las consecuencias jurídicas que los demandantes derivaron de las normas
acusadas corresponden a consideraciones subjetivas, que no constituyen
interpretaciones plausibles de las mismas. En particular, indicó que los
actores, de un lado, construyeron la acusación a partir de una conclusión que
no se deriva de la norma, esto es, que los trabajadores de SATENA adquirieron
la calidad de particulares y, de otro, no consideraron la competencia del
Legislador en la determinación del régimen jurídico de las sociedades de
economía mixta y de sus trabajadores.
Por
último, resaltó el incumplimiento del requisito de especificidad, ya que
los argumentos planteados por los actores no permiten evidenciar la forma en la
que los artículos demandados transgreden la Constitución. De forma concreta,
señaló que el segundo cargo se construyó a partir de una consideración
subjetiva de los demandantes, según la cual, no era necesario cambiar el
régimen laboral de los empleados de SATENA e ignoró que la norma acusada
únicamente buscó que se aplicaran las normas de carácter privado, sin desconocer
el carácter de servidores públicos.
Con
respecto al fondo de las censuras planteadas, el Ministerio indicó que las
normas acusadas se expidieron con base en la amplia libertad de configuración
con la que cuenta el Legislador en el diseño de la estructura de la
administración nacional y la consecuente potestad para fijar los elementos de
las sociedades de economía mixta, la cual tiene origen constitucional
-artículos 150.7, 209 y 210 Superiores- y ha sido reconocida legal y
jurisprudencialmente.
Para
evidenciar las razones que justifican el diseño de SATENA, el interviniente
describió la regulación de esta entidad, la cual se creó a través del Decreto
940 de 1962, con el propósito de beneficiar a las regiones “subdesarrolladas”
del país y colaborar en las campañas asistenciales, docentes, agrícolas y
económicas.
Luego,
en la Ley 80 de 1968 el servicio se reorganizó como un establecimiento
público, con personería jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de
Defensa. La naturaleza de la entidad se modificó en el Decreto 2344 de 1971
como una empresa comercial del Estado y se precisó que el régimen laboral de
los funcionarios de la entidad era el de trabajadores oficiales, pero la Junta
Directiva establecería las actividades de dirección y confianza desempeñadas
por empleados públicos.
Posteriormente,
el Acuerdo 011 de 2008 estableció que las personas que prestan sus
servicios en SATENA tendrían el carácter de trabajadores oficiales vinculados
mediante contrato de trabajo, salvo algunos cargos que tenían el carácter de
empleados públicos.
Recientemente,
la Ley 1427 de 2010 cambió la naturaleza jurídica de la entidad y la
transformó en una sociedad de economía mixta. Asimismo, clasificó a los
empleados como servidores públicos en la modalidad de trabajadores oficiales,
pero mutó el régimen laboral al de trabajadores particulares, lo que no
significa que hayan perdido su calidad de servidores públicos.
El
Ministerio destacó que, desde su creación, la finalidad de SATENA ha sido la
prestación del servicio de transporte aéreo en beneficio de las regiones, razón
por la que las modificaciones de la entidad han estado encaminadas a lograr
que la empresa compita en igualdad de condiciones con las demás aerolíneas,
agilice los procesos para atender los requerimientos del negocio y minimizar la
pérdida de oportunidades.
En
atención a esas necesidades particulares, la jurisprudencia constitucional ha
considerado ajustado a la Constitución la modulación del régimen de algunas
entidades públicas, especialmente de las sociedades de economía mixta en la
medida en que concurre tanto el interés general como la garantía de la libertad
económica, la libre competencia y los intereses privados, derivados de los
recursos de particulares.
Con
base en los argumentos expuestos, la entidad destacó que SATENA es parte de la
administración pública y no puede ser considerada como una organización de tipo
particular, pero en atención a las actividades que adelanta fue revestida de
nuevas características, entre las que no cabe el ejercicio de funciones
administrativas, ya que debe cumplir actividades de naturaleza comercial
conforme al derecho privado. Por lo tanto, los principios de la función
administrativa no son aplicables a las actividades que desarrolla.
Con
respecto al segundo cargo, la entidad señaló que el mismo
cuestionamiento planteado por los actores se resolvió en la sentencia C-722 de
2007, en relación con los trabajadores de Ecopetrol, razón por la que las
consideraciones emitidas en esa oportunidad y con base en las que se declaró la
exequibilidad de la categorización de dichos trabajadores como particulares son
plenamente aplicables al caso bajo examen.
Finalmente,
indicó que la disposición acusada, en atención a la naturaleza de SATENA,
reconoció que sus trabajadores son servidores públicos, pero con el carácter de
particulares únicamente para la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo,
ya que las actividades que realizan no comportan el ejercicio de la función
administrativa. En consecuencia, en la medida en que la norma demandada mantuvo
el reconocimiento como servidores públicos, no transgredió la clasificación
prevista en el artículo 123 Superior.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El
Ministerio Público solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD de las
expresiones “exclusivamente” y “particulares” demandadas.
Después
de resumir los planteamientos de la demanda, el Procurador adujo que los cargos
formulados obligan a la Corte a resolver dos problemas jurídicos: el primero,
consiste en establecer si la fijación de un régimen exclusivo de derecho
privado para SATENA transgrede los principios que rigen la función
administrativa previstos en los artículos 209 y 210 Superiores; y el segundo,
determinar si la categorización de los empleados de la sociedad en mención como
particulares desconoce la clasificación de los servidores públicos prevista en
los artículos 6º y 123 Superiores.
Para
resolver las cuestiones planteadas, la Vista Fiscal explicó que la sentencia
C-722 de 2007 planteó consideraciones que son plenamente aplicables al presente
asunto y que retomó para sustentar su postura.
En
relación con el primer cargo, destacó la competencia que el artículo 150
Superior le otorgó al Congreso de la República para determinar la estructura de
la administración nacional, y la creación de sociedades de economía mixta con
el fin de desarrollar la función administrativa, de acuerdo con las previsiones
del artículo 209 Superior.
Con
base en esas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha reconocido las facultades
del Legislador en el diseño de la estructura del Estado, las cuales incluyen la
fijación de la naturaleza jurídica, el objeto, las funciones de la entidad y su
estructura interna. Por ende, se ha considerado exequible la aplicación de
normas de derecho privado a entidades de naturaleza pública, especialmente
cuando ejercen actividades de carácter industrial y comercial, en aras de
dotarlas de versatilidad, capacidad de gestión y acción inmediata para que
compitan en igualdad de condiciones con las entidades del sector privado.
En
efecto, para el Procurador el análisis de constitucionalidad de la disposición
no puede perder de vista que el Estado moderno no sólo cumple las funciones
mínimas del Estado liberal, sino que ante la complejidad, desequilibrios y
exigencias sociales es el director general de la economía, un actor regulador
del mercado y prestador de servicios. Por ende, cuando el Legislador considera
que el régimen de derecho privado es el que le permite a una entidad cumplir su
objeto social está observando los mandatos de la Carta Política y desarrolla el
principio de eficiencia de la función administrativa.
En
ese sentido, destacó que las sociedades de economía mixta, si bien se rigen por
normas de derecho privado, también están sujetas a los principios de la función
administrativa, los cuales deben observar, de forma especial, en el manejo de
los recursos, tal y como lo explicó esta Corporación en la sentencia C-629
de 2003[21].
Asimismo, precisó que dichas entidades están sujetas a las siguientes medidas
de control: (i) creación por ley; (ii) control fiscal en cabeza de la
Contraloría General de la República; (iii) control político, ejercido por el
Congreso de la República; (iv) aplicación del régimen de inhabilidades previsto
en los artículos 180.3, 292 y 323 Superiores; (v) sujeción a las reglas de la
ley orgánica de presupuesto; y (vi) sujeción a las reglas de contabilidad
oficial.
En
consecuencia, solicitó que se declare la exequibilidad del artículo 5º
parcial de la Ley 1427 de 2010, pues, contrario a lo señalado por los
demandados, la fijación de un régimen de derecho privado para SATENA no la
releva del cumplimiento de los principios de la función administrativa.
En
relación con el segundo cargo, que cuestiona la expresión “particulares”,
la Vista Fiscal adujo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
categoría de servidores públicos es un género que comprende diferentes
especies, tales como los miembros de las corporaciones públicas, los empleados
públicos y los trabajadores oficiales. Esta clasificación que se deriva de la
Carta Política no obsta para que el Legislador pueda crear nuevas
denominaciones, clases o grupos de servidores de acuerdo con el artículo 150.23
Superior. Por lo tanto, el Congreso de la República, sin desconocer la calidad
de los trabajadores de las entidades descentralizadas por servicios, puede
señalar el régimen aplicable y optar por el de carácter privado.
Adicionalmente,
resaltó que la modificación del régimen de los trabajadores de SATENA es
consistente con la nueva naturaleza de la entidad y el tipo de actividades que
desempeña, esto es, industriales y comerciales.
En
síntesis, para el Ministerio Público, la expresión del artículo 6º de la Ley
1427 de 2010 acusada no quebranta normas constitucionales, no desconoce las
nociones de servidores públicos y particulares previstas en la Carta Política,
y responde a un fin legítimo, cual es el adecuado ejercicio de las actividades
comerciales de SATENA.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.-
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en
contra de los artículos 5º y 6º parciales de la Ley 1427 de 2010, pues se trata
de acusaciones de inconstitucionalidad contra expresiones que forman parte de
una ley de la República y sobre las cuales, como se verá, no ha habido
pronunciamiento anterior por los cargos ahora alegados.
Asuntos
Preliminares
2.- Las
precisiones preliminares de la demanda, así como las intervenciones del
Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
obligan a la Sala Plena a pronunciarse, antes del análisis de las acusaciones
de inconstitucionalidad, sobre la eventual configuración de: (i) el fenómeno de
la cosa juzgada; y (ii) la ineptitud sustantiva de la demanda. En
efecto, la comprobación de alguno de estos asuntos impide el pronunciamiento de
fondo sobre los cargos formulados, razón por la que se resolverán de forma
inicial.
Cosa
juzgada constitucional
3.-
De acuerdo con
los artículos 243 de la Constitución, 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del
Decreto 2067 de 1991, las decisiones que dicte la Corte Constitucional en
ejercicio del control abstracto son definitivas, de obligatorio cumplimiento y
tienen efectos erga omnes[22]. En consonancia
con lo anterior, este Tribunal determinó que la cosa juzgada implica que sus
providencias tienen un carácter definitivo e incontrovertible, y proscriben los
litigios o controversias posteriores sobre el mismo tema.
La sentencia
C-744 de 2015[23] reiteró las reglas
jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada, a partir de
las cuales se establece que para la configuración del fenómeno se requieren
tres elementos: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa petendi; y (iii)
subsistencia del parámetro de constitucionalidad, esto es, que no exista un
cambio de contexto o nuevas razones significativas que, de manera excepcional,
hagan procedente la revisión[24], circunstancia
que la jurisprudencia ha considerado un nuevo contexto de valoración[25].
Tipología
de la cosa juzgada
4.-
La cosa juzgada constitucional puede ser formal o material. Se está en
presencia de una cosa juzgada formal, cuando “existe
una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que
es llevada posteriormente a su estudio”[26] o
también, en aquellos casos en los que “se trata de una norma con texto
normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual”[27].
Por su parte, la cosa juzgada
material ocurre cuando existen dos disposiciones formalmente distintas que,
sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que
si ya se emitió un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas
disposiciones, este involucró la evaluación del contenido normativo como tal,
que se reitera en la nueva norma, más allá de los aspectos gramaticales o
formales que pueden ser diferentes en las disposiciones comparadas[28].
Según la jurisprudencia, “la materia juzgada”, está conformada por dos
extremos ligados entre sí: la norma jurídica objeto de control y el cargo de
inconstitucionalidad, esto independientemente del cuerpo normativo formal en el
que se encuentre la norma[29].
Efectos
de la cosa juzgada
5.-
Establecidos los requisitos de la cosa juzgada y la principal tipología de este
fenómeno, es necesario describir sus efectos en el control de
constitucionalidad, los cuales están condicionados por la manera en que la
Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicción. Por ejemplo,
la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que no existe
objeto para un nuevo pronunciamiento de esta Corporación, motivo por el que la
acción que se presente con posterioridad motiva el rechazo o un fallo inhibitorio
en el que se esté a lo resuelto en la decisión anterior[30].
De
otra parte, si este Tribunal resolvió la exequibilidad de una norma que
es nuevamente acusada, debe analizarse cuál fue el alcance de la decisión
previa, con la finalidad de establecer si el asunto que se plantea no ha sido
resuelto y, por ende, debe emitirse un pronunciamiento de fondo, o si la
problemática ya se decidió, hipótesis en la que “(…) la demanda deberá
rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual
decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior”[31].
6.-
Por último, es preciso recordar que este Tribunal ha determinado efectos
concretos cuando se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material, pues
los mismos varían dependiendo de si la norma fue declarada
inexequible o exequible[32].
En
los eventos en los que la norma fue declarada inexequible por
razones de fondo, le corresponde a la Sala Plena declarar la inexequibilidad
del nuevo aparte normativo, en tanto desconoce el inciso 2º del artículo 243 de
la Constitución[33].
Para verificar la reproducción de un contenido declarado inconstitucional, la
sentencia C-096 de 2003[34]
describió los presupuestos que deben concurrir: (i) una norma declarada
inexequible; (ii) que la declaratoria de inexequibilidad obedezca a razones de
fondo, y no a vicios formales en su elaboración; (iii) que la nueva disposición
tenga el mismo sentido normativo de aquel que fue expulsado del ordenamiento,
teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada; y
(iv) que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de
parámetro de control en la declaratoria de inconstitucionalidad.
Ahora
bien, en el escenario en el que la norma anterior fue declarada exequible la
decisión de la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa y
declarar la exequibilidad de la disposición acusada, como quiera que
sobre la nueva norma todavía no existe un pronunciamiento formal. Lo anterior,
a menos que se presenten circunstancias excepcionales referentes a la variación
de los parámetros de control constitucional, causada por ejemplo por: (i) una
reforma constitucional[35];
(ii) el carácter dinámico del Texto Superior[36]; o (iii) la
necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios
constitucionales que conduzcan a introducir ajustes en su jurisprudencia, o
incluso, a cambiarla[37].
El
análisis de la cosa juzgada en el caso concreto
7.-
Los demandantes precisaron, de forma preliminar, que en el presente caso no se
configuró el fenómeno de la cosa juzgada en relación con dos decisiones de esta
Corporación, de un lado, la sentencia C-728 de 2015[38], en la que la Sala
Plena se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de los artículos 5º y 6º de la Ley 1427 de 2010 por ineptitud
sustancial de la demanda; y, de otro lado, la sentencia C-722 de 2007[39], que declaró la
exequibilidad de los artículos 6º y 7º de la Ley 1118 de 2006, en los que se
previó que la actividad de Ecopetrol S.A., como sociedad de economía mixta, se
regiría exclusivamente por las reglas del derecho privado y que la totalidad de
sus servidores públicos tendrían el carácter de trabajadores particulares.
8.-Con
respecto a la primera de las providencias referidas, resulta claro que no se
configura la cosa juzgada, debido a que la Sala Plena no se pronunció sobre la
constitucionalidad de las disposiciones que ahora se demandan. En efecto, como
se aclaró previamente, en ese fallo la Corte se abstuvo de emitir un
pronunciamiento de fondo por la ineptitud de los cargos formulados.
En
consecuencia, la sentencia C-728 de 2015 no constituye una decisión de
fondo previa de este Tribunal sobre la constitucionalidad de las normas
demandadas en esta oportunidad, específicamente sobre los artículos 6º y 7º de
la Ley 1427 de 2010, razón por la cual se descarta la configuración de la cosa
juzgada en el presente caso.
9.-
Ahora bien, la sentencia C-722 de 2007[40]
decidió los cargos de inconstitucionalidad formulados en contra de los
artículos 6º y 7º de la Ley 1118 de 2006, en los que se modificaron los
regímenes: (i) jurídico de Ecopetrol S.A. y (ii) laboral de los servidores
públicos que trabajan en esa entidad, medidas que, en principio, coinciden con
las normas demandadas en esta oportunidad. En consecuencia, para evaluar la
eventual identidad de las disposiciones, a continuación se transcriben las
normas examinadas en la sentencia C-722 de 2017, y las acusadas en esta
oportunidad:
Sentencia C-722 de 2007
Caso bajo examen
Ley 1118 de 2006
“Por
la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan
otras disposiciones.”
Ley 1427 de 2010
“Por
la cual se modifica la naturaleza jurídica de la empresa Servicio Aéreo a
Territorios Nacionales (Satena) y se dictan otras disposiciones.”
ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN APLICABLE A ECOPETROL S. A. Todos
los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y
desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como
sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho
privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital
social de la empresa.
ARTÍCULO
7o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra
el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los
servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores
particulares y por ende, a los contratos individuales de
trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código
Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo
01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se
presenten.
Los
trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las
normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social.(…)
ARTÍCULO
5o. RÉGIMEN APLICABLE A SATENA S. A. Todos los
actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y
desarrollar el objeto social de Satena S. A., una vez constituida como
sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas
del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del
capital social de la empresa.
(…)
ARTÍCULO
6o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de
naturaleza jurídica de Satena S. A., la totalidad de los servidores públicos
de Satena S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y,
por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles
las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, con las
modificaciones y adiciones que se presenten.
Los
trabajadores y pensionados de Satena S. A. continuarán rigiéndose por las
normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social.
10.-
Para comenzar, el cotejo de las normas permite descartar la configuración de la
cosa juzgada formal, ya que las disposiciones examinadas en la sentencia
C-722 de 2007 son formalmente distintas a las demandadas en esta oportunidad.
Por lo tanto, es evidente que los cargos que ahora examina la Sala Plena no se
dirigen contra las mismas normas declaradas exequibles en la providencia en
mención.
11.-
Ahora bien, tal y como se precisó en el fundamento jurídico 4 de esta
providencia, la determinación de la cosa juzgada material exige evaluar
tanto el contenido de las normas para establecer su identidad, como los cargos
de inconstitucionalidad estudiados previamente.
En
el presente caso, las normas contrastadas cambian la naturaleza jurídica de
entidades en las que tiene participación el Estado, a través de fórmulas
idénticas en relación con el régimen jurídico y la categorización de los
servidores públicos. Sin embargo, como se verá, estos elementos no son
suficientes para concluir que se trata de las mismas disposiciones, debido a
que:(i) se dirigen a destinatarios específicos y diferentes; y (ii) se
expidieron en contextos diversos.
12.-
En primer lugar, se advierte que la Ley 1118 de 2006 estableció cambios
en el régimen jurídico y laboral de Ecopetrol S.A., que corresponde a una
sociedad de economía mixta, cuyo objeto es la exploración,
explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución y
comercialización de hidrocarburos y sus derivados[41]. Por su parte,
la Ley 1427 de 2010 adoptó medidas en relación con SATENA, que es una
empresa de transporte aéreo, creada con el propósito principal de prestar ese
servicio en las regiones más apartadas del país[42].
Por
lo tanto, resulta evidente que las normas están dirigidas a destinatarios
diferentes, circunstancia que basta para descartar la identidad de las
disposiciones. Lo anterior, si se considera que el destinatario es un elemento
relevante de la estructura de las normas, que define su alcance, las
singulariza y, por ende, es determinante en el examen de constitucionalidad.
Por
ejemplo, la sentencia C-722 de 2007 consideró como elementos importantes
para el examen del cambio en el régimen jurídico de Ecopetrol y de sus
trabajadores, los antecedentes normativos y la evolución de la naturaleza
jurídica de dicha entidad, la composición accionaria de la sociedad y el tipo
de actividad que desarrolla. En efecto, para la decisión de exequibilidad
valoró, entre otros, el régimen especial de contratación pública para las
actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, elemento determinado
exclusivamente por el sujeto pasivo de la norma.
Así
las cosas, establecida la divergencia en los destinatarios de los artículos 6º
y 7º de la Ley 1118 de 2006 -Ecopetrol S.A.- y de los artículos 5º y 6º de la
Ley 1427 de 2010 -SATENA S.A.- resulta claro que se trata de disposiciones
diferentes. Por lo tanto, no se puede derivar la cosa juzgada de la sentencia
C-722 de 2007.
13.-
En segundo lugar, la Sala advierte que el contexto en el que se expidieron las
normas descritas, como elemento relevante para su identificación y
singularización, también presenta particularidades que corresponden a
divergencias ostensibles entre las disposiciones.
Por
una parte, la Ley 1118 de 2006 se expidió como consecuencia de
necesidades específicas de Ecopetrol, derivadas del cambio en sus funciones
como regulador y administrador de los recursos petroleros del país, el cual se
produjo con la reforma estructural del sector de hidrocarburos en el año 2003.
La
exposición de motivos de la norma, explica que las competencias de
administración y regulación que ostentó Ecopetrol, por cerca de 52 años, se
radicaron en cabeza de la Agencia Nacional de Hidrocarburo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.