C-115-17
Sentencia
C-115/17
LEY DE FORMALIZACION Y GENERACION DE EMPLEO-Focalización
de los programas de desarrollo empresarial para jóvenes menores de 28 años,
constituye una medida razonable que tiene finalidades constitucionalmente
legítimas y un instrumento idóneo y adecuado para su consecución
El problema jurídico que se plantea
es el siguiente: ¿Desconoce el fin del Estado de propender por la prosperidad
general, así como el derecho a la igualdad y al trabajo y el principio de
progresividad, una medida que focaliza la acción de fomento del Estado para el
acceso al empleo formal y a la creación de empresa, en jóvenes tecnólogos o
profesionales, menores de 28 años? Para responder a este problema jurídico, la
Corte Constitucional constata que, a pesar de poder identificar problemáticas
distintas respecto de la misma norma, todas se encuentran ligadas entre sí, por
lo que se impone un examen sistemático de los mandatos constitucionales y
convencionales en juego, los que se encuentran modulados, en este tipo de
medidas de fomento, por el principio constitucional de igualdad. En este
sentido, examinó, por una parte, la consecución de los fines del Estado y la
progresividad en la faceta prestacional de los derechos constitucionales, en
concreto del derecho al trabajo, a la luz del principio de igualdad, para
determinar la constitucionalidad de la norma en cuestión, en una segunda parte,
a través de un juicio de igualdad. Para la Corte, la norma
demandada es declarada exequible, al tratarse de una medida inspirada en el
principio de igualdad, en particular, en la búsqueda de crear condiciones de
igualdad material. Es una medida razonable, proporcionada y progresiva en
cuanto al contenido prestacional del derecho constitucional al trabajo, que
propende por la consecución de fines constitucionales como la prosperidad
general, la vigencia de un orden justo y, en particular, la prosperidad de los
jóvenes, identificada como un fin especial constitucional en el inciso 2 del
artículo 45 de la Constitución Política. Si bien es cierto que no es una medida
con vocación a ser aplicada respecto de toda la población, sino a un segmento
específico de la misma, la Corte Constitucional encontró que su focalización se
basa en criterios razonables y no en una decisión caprichosa o arbitraria del
legislador. Por esta razón, como resultado del juicio realizado, es posible
concluir que la norma que limita estas medidas de fomento a la población menor
de 28 años, no discrimina a la población que supere dicha edad por no ser
suficientemente joven, sino que toma en cuenta la situación particularmente
difícil en la que se encuentran los jóvenes menores de 28 años y que requiere
una atención especial por parte del Estado, en pro de materializar el Estado
Social de Derecho.
DERECHOS CONSTITUCIONALES-Faceta prestacional
y progresiva/FACETA PRESTACIONAL DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA LUZ
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consecución de los fines del Estado y la
progresividad
VALOR Y
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL-Distinción
INTERPRETACION SISTEMATICA DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia
constitucional
INTERES
GENERAL-Parámetros constitucionales
FINES DEL
ESTADO-Prosperidad general, orden justo y el principio de igualdad
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD-Alcance
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD-Relación con los fines constitucionales y el principio de
igualdad
PODERES PUBLICOS COMO PODERES
CONSTITUIDOS-Finalidad
está en el logro de los fines del Estado
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR DESVIACION DE PODER-Requisitos para que proceda
POTESTAD
SANCIONATORIA DISCIPLINARIA DEL ESTADO RESPECTO DE SUS AGENTES-Instrumento necesario para la
consecución de los fines del Estado
CONTRATISTA-Supeditado al cumplimiento de
los fines del Estado/FINES DEL ESTADO-Responsabilidad en el cumplimiento
no solo corresponde a los servidores públicos sino también a los particulares
FINES ESENCIALES DEL ESTADO-Instrumentos que resultan
imprescindibles
Esta Corte ha
identificado ciertos instrumentos que resultan imprescindibles para el logro de
los fines esenciales del Estado: los servicios públicos; los sistemas de
seguridad social; la intervención del Estado en la economía; los contratos de
la administración pública y las prerrogativas exorbitantes reconocidas en
dichas relaciones contractuales; el sistema de administración de personal de
carrera administrativa; los tributos; el presupuesto y el gasto públicos; y la
educación.
EDUCACION-Instrumento para la consecución de
los fines del Estado
Respecto de la educación como instrumento para el
logro de fines esenciales del Estado, tales como la prosperidad general, la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que esto no implica que la acción del Estado en
materia de educación deba ser idéntica en todos los niveles de la educación y
respecto de todos los educandos, usuarios del servicio público. Así, por
ejemplo, el carácter gratuito obligatorio depende del nivel educativo al que se
refiera y, las becas otorgadas en otros niveles a ciertos estudiantes, debe
responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que se adecúen al
principio de igualdad. En otra ocasión, esta Corte declaró que un Acuerdo de
cooperación en materia de turismo entre la República de Colombia y el Reino de
España, al promover el turismo en Colombia, era constitucional por tratarse de
un instrumento para promover la prosperidad general, incluso si no todas las
personas resulten beneficiadas directa o indirectamente del desarrollo del
sector turístico.
FINES DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relación estrecha
La relación entre los
fines del Estado y el principio de igualdad busca así evitar que una actividad
formalmente igualitaria del Estado en pro de dichos fines, sea ineficaz frente
al objetivo y termine, en realidad, sacrificando su realización. En otras
palabras, fines como el del logro de la prosperidad general no exige, de manera
alguna, una actividad estatal idéntica en todos los sectores y respecto de
todas las personas, ya que según las circunstancias, esto significaría afectar
el fin esencial del Estado de asegurar la vigencia de un orden justo, el que
subyace en el mandato de propender por la igualdad material y no simplemente
formal. Esto quiere decir que en el caso bajo examen, la manera de determinar
si existe vulneración del artículo segundo de la Constitución Política, en lo
relativo al fin esencial del Estado de propender por la prosperidad general,
consiste en determinar si la medida de fomento discutida, que busca la
prosperidad de un grupo de la población, mediante el estímulo a la generación
de empleo formal y de creación de empresas, consulta el principio de igualdad
material. Desligar del principio de igualdad el examen de la constitucionalidad
de los medios utilizados, para el logro de los fines esenciales del Estado, en
el presente caso, sólo sería posible en una interpretación aislada, literal y
no sistemática de la Constitución, contraria a la interpretación
constitucional, en los términos explicados.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL CONTENIDO
PRESTACIONAL DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LA IGUALDAD MATERIAL-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS
SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Deber de realización progresiva por Estados
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD-Ámbito de aplicación
En un primer momento la jurisprudencia constitucional
consideró que el principio de progresividad se predicaba exclusivamente de los
derechos económicos, sociales y culturales, esto en razón de la génesis misma
del principio en el Protocolo relativo a éstos y de la teoría de las
generaciones de los derechos, aunque ya en ese mismo precedente se consideró,
de manera amplia, que “la garantía de los derechos civiles supone en muchos
casos deberes de intervención de las autoridades”. Por esta razón, en
posteriores pronunciamientos se reconoció que la efectividad de todos los
derechos constitucionales, independientemente de la categoría a la que
pertenecieran, implicaba no sólo deberes de abstención, sino también una cierta
actividad prestacional por parte del Estado, necesaria para crear las
condiciones materiales, económicas e institucionales, propicias para su
ejercicio pleno. En este sentido, se reconoció que el ámbito de aplicación del
principio de progresividad no se limitaba a los derechos sociales, económicos y
culturales, sino que tenía un espectro más amplio que se predicaba del
contenido prestacional de cualquier derecho constitucional.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y REGLA DE NO REGRESION-Categorías jurídicas distintas
A pesar de que en
ocasiones la jurisprudencia de esta Corte ha utilizado la expresión “principio
de progresividad y no regresión”, el que implicaría que la no regresión también
es un principio, como incluso se ha afirmado expresamente, la jurisprudencia
más reciente se ha referido al principio de progresividad y a la regla de no
regresión, como categorías jurídicas distintas: un principio y una regla,
aunque estrechamente vinculadas. Se trata de una relación de género a especie,
en la que la prohibición no absoluta de regresión (regla) es una de las
manifestaciones del principio de progresividad el que, antes que una obligación
de no hacer (el regreso arbitrario en el contenido prestacional de los
derechos), implica una obligación amplia de hacer, cada vez más exigente para “lograr gradual, sucesiva, paulatina
y crecientemente la plena efectividad” del contenido prestacional de los
derechos constitucionales. En este sentido, mientras que “El mandato de progresividad prescribe que la eficacia y cobertura
de las dimensiones prestacionales de los derechos constitucionales debe
ampliarse de manera gradual y de acuerdo con la capacidad económica e
institucional del Estado en cada momento histórico”, la “(…) prohibición de
regresividad o prohibición de retroceso, se desprende de forma inmediata del
mandato de progresividad y, de manera más amplia, del principio de interdicción
de arbitrariedad, propio del Estado de Derecho: si un Estado se compromete en
el orden internacional y constitucional a ampliar gradualmente la eficacia de
los contenidos prestacionales de los derechos constitucionales, resulta
arbitrario que decida retroceder en ese esfuerzo de manera deliberada.
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD Y REGLA DE NO REGRESION-Diferencias
JUICIO DE NO
REGRESIVIDAD-Exigencias
Para determinar
la constitucionalidad de una medida regresiva, ésta debe reunir las siguientes
características, que componen el juicio de no regresión: es necesario que la
medida (i) persiga una finalidad constitucionalmente imperativa; (ii) que el
instrumento utilizado para alcanzar ese fin sea ciertamente idóneo; (iii) que
la medida sea necesaria, es decir, que no existan otros medios menos regresivos
para alcanzar ese fin; y (iv) que la medida sea proporcional en sentido
estricto, sin afectar, no obstante, el núcleo mínimo del derecho en cuestión.
Al enfrentarse a una presunción de inconstitucionalidad, la carga de probar
estos elementos recae sobre el Estado.
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD-Parámetro de control de
constitucionalidad/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Exigencias
El juzgamiento de
la constitucionalidad de una medida considerada como contraria al principio de
progresividad o, de la ausencia de la misma, resulta más complejo en razón de
la textura abierta de los principios. Por esta razón, la jurisprudencia de esta
Corte ha precisado las manifestaciones del principio de progresividad, lo que
permite, en concreto, la identificación de parámetros de control del
cumplimiento del mismo. Así, se han identificado cuatro concretizaciones del
principio de progresividad, a saber: “(i) la satisfacción inmediata de niveles mínimos
de protección; (ii) el deber de observar el principio de no discriminación
en todas las medidas o políticas destinadas a ampliar el rango de eficacia
de un derecho; (iii) la obligación de adoptar medidas positivas, deliberadas, y
en un plazo razonable para lograr una mayor realización de las dimensiones
positivas de cada derecho, razón por la cual la progresividad es incompatible,
por definición, con la inacción estatal; y (iv), la prohibición de
retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos
los derechos”.
IGUALDAD FORMAL-Pilar fundamental del Estado Social de
Derecho/IGUALDAD MATERIAL-Definición/PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Materialización
CONTROL DE RAZONABILIDAD DE TRATO
DIFERENTE-Jurisprudencia
constitucional
IGUALDAD
MATERIAL-Desarrollo mediante acciones
afirmativas
DISCRIMINACION INVERSA O POSITIVA-Forma
especial de acción afirmativa
Una de las formas
especiales de acción afirmativa es la discriminación positiva, es decir,
aquel trato diferente que propende por materializar la igualdad real, a través
de acciones afirmativas de igualdad que recurren a criterios tradicionalmente
utilizados para profundizar o al menos perpetuar la desigualdad, tales como el
origen racial, el sexo o las preferencias sexuales (discriminación negativa),
pero son utilizados, por el contrario, para romper esa situación de desigualdad
o, al menos, para estrechar la brecha de la desigualdad no formalmente
jurídica, aunque presente en la sociedad. Por lo tanto, se trata de medidas
transitorias cuyo desmonte resulta del análisis de su eficacia en la superación
de la desigualdad que combate. Estas medidas se conocen también como formas de discriminación
inversa y se refieren, por ejemplo, a las cuotas de empleo público reservadas a
mujeres. El fundamento de las políticas de acción afirmativa de igualdad, es el
mismo artículo 13 de la Constitución Política el que dispone que “El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
NORMA SOBRE FOMENTO AL EMPLEO Y CREACION DE EMPRESAS POR PARTE DE
MENORES DE 28 AÑOS-Juicio de igualdad
JUICIO DE IGUALDAD-Edad como criterio neutro o
semi sospechoso de discriminación
DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio sospechoso/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios considerados
como “categorías sospechosas”
El carácter sospechoso de un criterio de
diferenciación hace referencia a las categorías que “(i) se fundan en rasgos
permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por
voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) esas características han
estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden
a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los
cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racionales y equitativos
de bienes, derechos o cargas sociales”. Se trata de criterios cuyo “uso ha estado
históricamente asociado a prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en
situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros,
homosexuales, indígenas, entre otros”
EDAD COMO CRITERIO DE DIFERENCIACION-Jurisprudencia
constitucional
MEDIDA DE FOMENTO AL EMPLEO Y CREACION DE EMPRESAS POR PARTE DE MENORES
DE 28 AÑOS-Juicio de proporcionalidad
TEST DE
RAZONABILIDAD-Intensidad
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de
intensidad
GENERACION DE FUENTES DE EMPLEO PARA LOS JOVENES, DEPENDIENTE O
INDEPENDIENTE A TRAVES DE LA CREACION DE EMPRESA-Finalidad
FOMENTO AL EMPLEO Y CREACION DE EMPRESAS POR PARTE DE
MENORES DE 28 AÑOS-Idoneidad y conducencia de la
medida
Expediente: D-11589
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3, literal a
(parcial) de la Ley 1429 de 2010, Ley de Formalización y Generación de Empleo.
Actoras: Laura Cecilia Álvarez Rugeles y Yolanda Blanco.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.4 de la
Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución Política, los ciudadanos Laura Cecilia Álvarez Rugeles y
Yolanda Blanco demandan la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 3, literal A (parcial) de la Ley 1429
de 2010, Ley de Formalización y Generación de Empleo.
Mediante providencia del 16 de agosto de 2016, el Magistrado
sustanciador dispuso: admitir la demanda contra artículo
3, literal A (parcial) de la Ley 1429 de 2010, por la posible vulneración de
los artículos 2, 13 y 25 de la Constitución Política, así como del artículo 23
de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 6 y 7 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En consecuencia de lo anterior, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin
de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de
la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier
ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de
la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como
al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho.
Se
invitó a participar en el presente juicio al Ministerio
del Trabajo, al Colegio de abogados del Trabajo, a la Asociación de
Industriales de Colombia (ANDI), a la Federación Nacional de Comerciantes
(FENALCO), a la Fundación Saldarriaga Concha, a la Central de Unión de
Trabajadores (CUT), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad
de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de
la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de
Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Ciencias
Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la
Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a
la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la
Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A. NORMA DEMANDADA
El
siguiente es el texto del artículo 3, literal A (parcial) de la Ley 1429
de 2010, Ley de Formalización y Generación
de Empleo. La norma acusada se transcribe a
continuación y se resalta la parte demandada:
LEY 1429 DE 2010
(diciembre 29)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expide la Ley de
Formalización y Generación de Empleo
ARTÍCULO 3o. FOCALIZACIÓN DE LOS
PROGRAMAS DE DESARROLLO EMPRESARIAL. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional,
bajo la coordinación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá:
a) Diseñar y promover programas de microcrédito y
crédito orientados a empresas del sector rural y urbano, creadas por jóvenes
menores de 28 años Técnicos por competencias laborales, técnicos
profesionales, tecnólogos o profesionales, que conduzcan a la formalización y
generación empresarial, y del empleo, para lo cual utilizará herramientas como:
incentivos a la tasa, incentivos al capital, periodos de gracia, incremento de
las garantías financieras que posee el Estado y simplificación de trámites.
B. LA DEMANDA
Las
ciudadanas Laura Cecilia Álvarez Rugeles y Yolanda Blanco, presentaron demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 3, literal a (parcial) de la Ley
1429 de 2010, al considerar que dicha norma contraría los artículos 2, 13 y 25
de la Constitución Política, así como el artículo 23 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos y los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
Consideran
que el recurso a la edad (menores de 28 años) como criterio para la focalización
de los programas de fomento a la formalización empresarial es un criterio
sospechoso de vulneración al principio de igualdad, que riñe con el objetivo
general de la Ley 1429 de 2010, que no se dirige exclusivamente a este grupo
poblacional y conduce a excluir de estos beneficios a los empresarios mayores
de 28 años, que reúnen los otros requisitos exigidos por la norma demandada. En
otras palabras, a su juicio, no existe justificación constitucional alguna que
permita soportar el trato diferente y, por el contrario, el objetivo buscado
por el legislador, relativo a la generación de empleo formal, no se limita a
las personas menores de 28 años.
Según
las demandantes, la inclusión del criterio de edad para la focalización de los
programas de fomento desconoció el deber de propender por la prosperidad
general, previsto en el artículo 2 de la Constitución, así como el deber de
buscar la efectividad de los derechos y garantías constitucionales. Respecto de
la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, las demandantes
consideran que se recurrió a un criterio de diferenciación (la edad) que a más
de ser sospechoso de discriminación, no consulta ningún fin constitucionalmente
legítimo y, por el contrario, condujo a otorgar un trato diferente a personas
que se encuentran en la misma situación, esto es, se trata de nuevos
empresarios, que han recibido la formación que la norma exige. De esta manera,
las demandantes identificaron el criterio de la comparación, explicaron la
manera cómo su aplicación genera un trato jurídica y fácticamente diferente y
explicaron, en su concepto, la ausencia de justificación constitucional para el
trato distinto.
Agregan
que con esta norma se desconoció el deber de progresividad y no regresividad en
materia de derechos económicos, sociales y culturales, en este caso, respecto
del derecho al trabajo en condiciones formales para una vida en condiciones de
dignidad y justicia. Consideran que respecto de las personas mayores de 28 años
no existe un programa equivalente que permita considerar que se respetó el
mandato de progresividad en cuanto a la faceta prestacional de los derechos
fundamentales. Según la demanda, el desconocimiento del mandato de
progresividad y la vulneración al principio de igualdad, afecta el derecho al trabajo,
previsto en los artículos 25 de la Constitución Política y en los artículos 23
de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 6 y 7 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
C. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
a. Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo
En representación del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica[1] intervino
para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.
Con el fin de precisar el
espíritu y alcance de la norma, el Ministerio transcribió apartes de la
exposición de motivos del Proyecto de Ley 150 de 2015 Cámara, relativos a las
barreras de acceso al empleo formal y a la creación de empresa por parte de los
jóvenes que se encuentran en el rango de los 18 a los 28 años. Resaltó el
efecto positivo que ha tenido la norma demandada en los siguientes términos: “Es
importante señalar que, de acuerdo al Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, a 31 de diciembre de 2014 se crearon 476.498 empresas adicionales al
crecimiento histórico empresarial, lo que se atribuye a las diferentes
actividades implementadas en desarrollo de la política de formalización empresarial,
particularmente de los incentivos previstos en la Lev 429 de 2010. De manera
que el tipo de incentivos propuestos incentiva el Crecimiento empresarial del
país” (subrayado original). También hizo referencia a las barreras de
la contratación respecto de esta franja prestacional, a los antecedentes
legales de la norma bajo examen (Ley 789/02, relativa al contrato de
aprendizaje), así como a los mecanismos legales implementados con posterioridad
a la Ley 1429 de 2010 (Ley 1636/13, relativa al servicio público de empleo y
protección al cesante), a los referentes internacionales (Uruguay, donde se
expidió la Ley 19.133 relativa al empleo y el emprendimiento juvenil que busca
fomentar el empleo decente para los jóvenes y Paraguay, donde se expidió la Ley
4.95 que busca fomentar el empleo juvenil a través de la formación,
capacitación e inserción en el mercado laboral). También se refirió a los
aspectos generales del proyecto de ley, específicamente lo relacionado con la
promoción de incentivos para la contratación de jóvenes, tales como el alivio
de la carga parafiscal para su contratación y de creación de empresa por parte
de los mismos, como la posibilidad de financiar estímulos, con cargo al FOSFEC.
Respecto del cargo por
vulneración del artículo 2º de la Constitución Política, el representante del
Ministerio considera que, en efecto, la Ley 1429 de 2010 “tiene como fin
generar incentivos a la formalización en las etapas iniciales en la creación de
empresas; de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de
formalizarse, tanto empresarial como laboralmente”. Adicionalmente, está
dirigida a “incentivar la creación de nuevos empleos para la vinculación
laboral formal de personas pertenecientes a grupos vulnerables (v/gr. Jóvenes,
mujeres mayores de 40 años, entre otros)”. Así las cosas, propender por
incentivar la inclusión laboral de los jóvenes entre los 18 y los 28 años, no
torna por sí solo inconstitucional la norma y, por el contrario, ha generado
efectos relevantes en cuanto a la creación de empleo y empresarial en el país.
En cuanto al cargo por
vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, en su intervención el
Ministerio advierte “que la propia norma constitucional señalada por el
actor como violada, establece que "El Estado promoverá las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados" y que, "El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta...”. De esta
forma, el fin de la norma demandada es precisamente proteger al grupo
poblacional en condición de debilidad manifiesta; “de tal manera que
aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse, tanto
empresarial como laboralmente, incentivando con ello la creación de nuevos
empleos para la vinculación laboral formal de personas pertenecientes a grupos
vulnerables”. Adicionalmente, transcribe un aparte de la sentencia C-629 de
2011, en la cual, según el interviniente, la Corte estableció la diferencia de
un trato igual entre iguales y un trato desigual ante desiguales. Igualmente,
hizo referencia a la sentencia C-249 de 2013, la cual trató el asunto relativo
a los “sacrificios al principio de equidad”.
Con relación al cargo por
violación del artículo 25 de la Constitución Política, el Ministerio manifiesta
que “en manera alguna la norma acusada, está recortando el derecho
fundamental general al trabajo, como lo alega el accionante, cuando lo que hace
la misma, es dar cumplimiento a la materialización de los derechos de la
población juvenil, dirigidos a la protección y goce efectivo de los mismos, reconocidos
tanto en el ordenamiento interno, entre otros, en la Ley Estatutaria 1622 de
2013, "Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y
se dictan otras disposiciones", como en los tratados internacionales”.
b. Ministerio del Trabajo.
En representación del
Ministerio del Trabajo, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica intervino para
solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada[2].
A propósito del cargo relativo
a la vulneración del artículo 13 de la Constitución, el representante del
Ministerio argumenta que la norma bajo examen precisamente busca “aminorar
la condición de difícil acceso al mercado de trabajo de la población joven,
particularmente afectada por circunstancias tales como una alta tasa de
desempleo, la dificultad de iniciar un emprendimiento, el acceso a capitales de
riesgo y a créditos”. En este sentido, la disposición acusada, “es un
claro ejemplo de la implementación de acciones afirmativas para poner en un
régimen de igualdad a la población joven del País, otorgándole la posibilidad
de acceder a programas de crédito y microcrédito que conduzcan a la
formalización y generación tanto empresarial como de empleo”. Su afirmación
la sustenta en lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-810
de 2011 y C-964 de 2003.
El Ministerio justificó la
limitación de la población joven hasta los 28 años en datos estadísticos. A
partir de éstos la entidad concluyó que:
“Gran
parte de estas estrategias e iniciativas del Estado, se han concentrado en
atender la empleabilidad de la población joven, considerando que al momento de
ingresar al mercado de trabajo, e incluso para permanecer en él, tienen que
enfrentarse a barreras que entre otras cosas, para quienes tienen acceso a la
capacitación y educación para el trabajo, dificultan la transición entre la
etapa de formación y el ingreso al empleo, esto puede evidenciarse en la mayor
incidencia del desempleo entre la población menor de 28 años, cuya tasa de
desocupación ha sido históricamente más alta que la de otros grupos etarios.”
Lo
anterior justifica plenamente que la Ley 1429 de 2010 creara medidas y un marco
regulatorio favorable en protección de los sectores más vulnerables y afectados
por el desempleo e informalidad del país y en especial para la población menor
de 28 años, que como se señaló cuenta con mayores dificultades y barreras de
acceso al mercado de trabajo”.
Finalmente, resaltó que la Ley
1429 de 2010, objeto parcial de la demanda, no es la única normatividad
tendiente a proporcionar a la población joven mecanismos de inserción laboral.
Al respecto mencionó la Ley 1622 de 2013 y la Ley 1780 de 2016. De esta última
destacó que los beneficiarios son, en general, la población emprendedora sin
distinción de edad.
2. Intervenciones de
las universidades y organizaciones académicas
a. Academia Colombiana de Jurisprudencia
En nombre y representación de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, uno de sus miembros correspondientes[3]
presentó escrito ante esta Corte, solicitando la inexequibilidad de la norma
acusada.
El
interviniente, comparte el argumento planteado por los demandantes, en el
sentido de que la letra a) del artículo 3 de la Ley 1429 de 2010
desconoce el artículo 2º de la Constitución porque, tal como lo afirma la
demanda, "pese al loable fin, el aparte acusado impuso
una talanquera excluyente y discriminatoria que repugna la Carta, dejando sin
posibilidad de acceso a los beneficios de la misma a aquellos noveles
empresarios que, aun cuando su idea prometa crecimiento y empleo y haber
recibido la formación exigida, serán excluidos de todos modos por ser mayores
de 28 años” (negrillas y subrayas originales).
A juicio del ciudadano, el legislador se
equivocó al exigir un límite de edad de 28 años, excluyendo a aquellas personas
que cumplen con los niveles profesionales exigidos por la norma pero superan la
barrera impuesta, “lo que va en contravía de lo que ordena el artículo 2 de
la Constitución Política porque no advirtió que debía promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios y derechos allí
establecidos, como lo ordena su encabezamiento como fines esenciales del Estado”.
Del mismo modo, considera que la
norma demandada desconoce lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución
Política, en tanto, “deja por fuera de sus beneficios a las personas que
cumpliendo todos los requisitos académicos exigidos por la norma acusada
superan la edad de 28 años, lo que constituye un agravio discriminatorio para
esas personas”.
Por último, en cuanto a la
vulneración del artículo 25 de la Constitucional, el interviniente hace
referencia a la sentencia C-593 de 2014, para sustentar que el derecho al
trabajo no sólo incluye el trabajo subordinado y no subordinado, sino también
el realizado por cuenta propia. “Así las cosas la expresión "creadas
por jóvenes menores de 28 años" deberá retirarse del ordenamiento jurídico
por ser contraria a la Constitución Política”.
b. Universidad
Libre
En nombre de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, dos docentes
intervienen[4] para
solicitar a esta Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.
Los ciudadanos
comienzan su intervención haciendo referencia a la noción de juventud,
específicamente sobre lo que se ha entendido por el límite entre la juventud y
la edad adulta. Mencionan cómo en todas las sociedades dicho límite ha sido
objeto de debate y en ocasiones de enfrentamientos, “ya que la diferencia
según el grupo etario de edades termina siendo arbitraria”; según Bourdieu
(2002, p 164), el concepto se puede observar desde lo usos, así: a) el sentido
sociológico: establece un límite etario porque produce sujetos sociales
con relación a prácticas culturales específicas; b) el sentido cultural
produce relaciones sociales, como las que organiza el vínculo joven \ viejo que
ponen en funcionamiento un modo de organización en torno a la educación y al
trabajo; y c) el sentido biológico del término, nunca meramente
denotativo, dice la edad es un dato biológico socialmente manipulado y
manipulable para indicar el peso simbólico que existe en torno a los valores
socialmente construidos.
Por su parte, en la normatividad
internacional, la ONU (1999) en la Asamblea General[5]; definió la juventud
como el grupo poblacional comprendido por personas entre 14 y 25 años de edad,
que viven: “un momento muy especial de transición entre la infancia y la
edad adulta, en el que se procesa la construcción de identidades y la
incorporación a la vida social más amplia". Sin embargo, "para muchos
la definición de juventud no se limita a la edad, sino que es un proceso
relacionado con el periodo de educación en la vida de las personas y su ingreso
al mundo del trabajo”.
En virtud de lo anterior, en el
ordenamiento Latinoamericano, son diferentes los conceptos sobre el limite
mencionado. Así las cosas, exponen los docentes, “en
Argentina se consideran jóvenes quienes cuentan con edades entre 19 y 29 años,
en Bolivia[6]
de 18 a 30 años, en Brasil[7]
de 19 a 25 años, en Chile[8]
de 19 a 29 años, en Costa Rica[9]
de 12 a 35 años, en Ecuador[10]
de 18 a 29 años, en México[11]
de 12 a 29 años, en Nicaragua[12]
de 18 a 30 años, en Paraguay[13]
de 18 a 30 años, en Perú[14]
de 15 a 29 años, en República Dominicana[15]
de 15 a 35 años, en Uruguay[16]
de 19 a 25 años, en Venezuela[17]
de 18 a 28 años y en Cuba[18]
los menores de 30 años en general”.
Concretamente en el contexto colombiano,
la Ley 1622 de 2013 establece que es joven aquella persona que tiene entre 14 y
28 años, ley que la Corte Constitucional declaró exequible mediante sentencia C-862
de 2012[19],
entre otras cosas porque “el legislador posee la facultad de configuración
legislativa” sobre el asunto.
Por último, los
representantes de la Universidad Libre llaman la atención sobre lo dispuesto en
la Ley 1780 de 2016, la cual tiene por objeto promover el emprendimiento
juvenil, así como la adaptación de medidas para eliminar las barreras a al
empleo de los jóvenes. Esta nueva ley contempla beneficios laborales para las
empresas jóvenes, “que abarcar a personas naturales de hasta 35 años de
edad, y en caso de ser personas jurídicas que tenga la participación de al
menos un joven menor de 35 años. El beneficio consiste en la exoneración del
pago de la matrícula mercantil y la renovación del primer año siguiente del
inicio de actividades económicas”.
c. Universidad
de Caldas
En nombre
de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, varios
miembros de la comunidad académica[20],
presentaron intervención solicitando la declaratoria de exequibilidad de la
norma demandada.
En
primer lugar, los intervinientes resaltan el concepto de igualdad material,
como elemento propio del Estado Social de Derecho y la necesaria puesta en
marcha de políticas públicas que, a través de acciones afirmativas de igualdad,
propendan por materializar la igualdad material. En su concepto la demanda está
fundamentada en una lectura desde la igualdad formal. Sin embargo la ley
desarrolla la igualdad material, “siendo esta última a la que debe apuntar
el Estado social y democrático de derecho, una norma legal que establezca
beneficios para un sector de la población, entiéndase adultos hasta cierta edad
y con ciertos requisitos de formación académica, es en sí una norma que pone en
condiciones iguales a personas que tienen cierta formación académica pero
adolecen de una experiencia formada superior a la que se puede presumir deben
de poseer los adultos con los mismos criterios de formación pero que sean
superiores a 28 años”. Consideran que la norma cuya constitucionalidad se
encuentra debatida busca “el noble propósito de fomentar la creación de
empresa y la generación de empleo de un grupo de la población colombiana que
está en crisis debido a su alto porcentaje de desempleo”.
En
segundo lugar, los intervinientes proponen la realización de un test de
igualdad en el que la finalidad se identifica con la “de incluir un sector
poblacional como lo son los jóvenes en el mercado laboral, teniendo en cuenta
las dificultades que presentan para acceder a un empleo en condiciones
formales, dignas y justas (…)”. Consideran que el trato diferenciado es
útil en cuanto a que permitirá a los jóvenes superar las barreras para el
acceso al empleo, propias de su edad y falta de experiencia. A su juicio, el
trato es necesario ya que, no existen otras medidas que, a menor costo, logren
el mismo objetivo, teniendo en cuenta que no implican afectación para las
personas no cobijadas por estos instrumentos y, por el contrario, sí tiene
efectos positivos en cuanto al empleo y la generación de empresa nacional.
También juzgan la medida como estrictamente proporcionada al considerar que los
beneficios para el Estado y para la sociedad son mayores a los costos
implicados. Agregan que se trata del cumplimiento estricto de obligaciones
constitucionales y derivadas del bloque de constitucionalidad.
Luego
de elaborar un test de igualdad, los representantes de la universidad concluyen
que la norma demandada supera dicho juicio, teniendo en cuenta que:
“el
fin de la disposición es totalmente legítimo e incluso fundamentado por el
mismo derecho a la igualdad; adicionalmente, el medio empleado es legal y útil,
ya que en tratándose de discriminación a determinados sectores de la sociedad
para obtener un empleo y/o crea su propia empresa, la normatividad otorga
beneficios con el fin de motivar e incentivar la contratación de estos grupos,
así como la creación de empresas por parte de los mismos con beneficios
financieros. Por último, el medio elegido por el legislador logra cumplir el
fin de crear situaciones de igualdad en torno al ámbito laboral para personas
que por sus condiciones o falta de experiencia en el caso de los jóvenes, no
logran acceder a empleos formales”.
Con
relación a la limitación de la edad, la Universidad manifiesta que “las
personas mayores de 14 y menores de 28 años son considerados jóvenes de
conformidad con el Artículo 5 del
Estatuto de Ciudadanía Juvenil definido en la Ley Estatutaria 1622 de 2013, es
razonable la implementación de la medida presente en la disposición normativa
demandada y que no contraría los derechos fundamentales y las disposiciones de
nuestra norma de normas”.
Respecto de la vulneración
del derecho al trabajo, el escrito describe cómo es obligación del Estado “propender por el fomento del derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas de sectores como la población juvenil, lo cual
entonces, justificaría no sólo la "discriminación positiva" que se
realiza en la norma demandada parcialmente, sino también, la implementación
constante de políticas públicas que permitan cumplir con la obligación
internacional y constitucional asumida a través del modelo de Estado Social de
Derecho”. Precisan que
el programa de empleo joven de la O.I.T. fija como prioridad la búsqueda de la
creación de condiciones propicias para el trabajo juvenil digno.
Por
último, exponen los intervinientes que la
norma no es regresiva, pues en realidad es una medida progresiva que busca
desarrollar un derecho civil, sin atentar contra normas de rango constitucional
y que en realidad pretende hacer valer el principio de igualdad entre disimiles
al generar una discriminación positiva que asegura la igualdad de oportunidades
en la creación de empresa. En virtud de lo anterior, la “libertad” de
configuración normativa, permite al legislador crear o fomentar los incentivos que
considere pertinentes con el fin de desarrollar el núcleo esencial del derecho
al trabajo, como lo hizo con la norma demandada.
d. Universidad Javeriana
En
representación de la Universidad Javeriana, uno de sus docentes[21] intervino para solicitar a la Corte
Constitucional declarar exequible la norma demandada.
Para fundamentar lo anterior,
el docente transcribe apartes de la exposición de motivos de la ley y resalta las
referencias a las razones que se tuvieron en cuenta al momento de delimitar los
beneficiarios de las medidas. Así, por una parte, “Históricamente,
la falta de generación de puestos de trabajo formales por parte del sector
empresarial ha afectado particularmente a la población de bajos ingresos y a
los jóvenes. Estos últimos,
han enfrentado tasas de desempleo alrededor del 20% durante los últimos diez
años (22,2% para el total nacional en el trimestre móvil abril-junio 2010),
mientras que en la población mayor de 25 años la cifra llega al 10% (es decir,
el desempleo de los jóvenes es más del doble que el de los mayores de 25 años).
Por otra parte, el docente menciona para el debate la
siguiente cifra:
“Los incentivos que se dan son que, los parafiscales de
nuevos empleos que son más o menos 11% de la nómina, van a poder ser deducibles
del impuesto de renta pagada al final del año y así para todos estos grupos. ¿Por qué estos
grupos?, el primer punto es que en realidad los, (sic) cuando uno ve los
salarios en la gráfica superior entre jóvenes de 16 a 24 años, comparado con 25
a 49 son realmente muchísimo más bajos los salarios y en el gráfico de abajo vemos como la tasa de desempleo de
jóvenes menores de 25 años en este caso es de 25 casi el 26, 25.7% casi el
doble que la tasa promedio o más del doble que la tasa promedio y el desempleo
entre 25 y 49 años como se ve en esta gráfica es aproximadamente del 10%, por
eso, la razón por la cual se toman jóvenes por debajo de los 28 años. (Congreso
de la República de Colombia, 2011)” (subrayado original).
Adicionalmente,
el docente refiere los siguientes datos estadísticos, los cuales, en su
concepto justifican la limitación de la ley hasta los 28 años:
“La revisión de las series de
desempleo reportadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE) muestra que efectivamente para el periodo comprendido entre el 2000 y
2016 los tasas de desempleo de las personas menores de 28 años son mayores a
las reportadas para el conjunto de la población. A grandes rasgos se puede ver
una diferencia que se ha mantenido estable para todo el periodo, aun con la
disminución en los niveles de desempleo que se evidencia en el mismo.
De acuerdo con la información
reportada, se puede afirmar que aproximadamente la diferencia entre los niveles
de desempleo de los dos grupos poblacionales es de al menos un 10%. Ello
teniendo en cuenta que para el cálculo de los niveles de desempleo para el
total de la población no se están excluyendo los datos correspondientes a los
menores de 28 años. Teniendo en cuenta lo anterior, se podría afirmar que la
tasa de desempleo de las personas mayores de 28 años es aún menor que la
reportada por la gráfica "Desempleo por grupos de edad”.
Finalmente,
aplica un test intermedio de igualdad a la norma para concluir que la norma es
constitucional porque (i) “el fin perseguido es constitucional por el hecho
de que propende por la generación de unas condiciones favorables que permitan
el acceso y formalización del empleo de un grupo poblacional específico”;
(ii) “el medio empleado es legal y adecuado por el hecho de que propende por
el diseño y promoción de programas de microcrédito y crédito orientados a
empresas del sector rural y urbano”; y (iii) “teniendo en cuenta los
mayores niveles de desempleo sufridos por este grupo poblacional, permite que
sean estos y no otros los que cuenten con esta herramienta, la cual les
permitiría superar la condición de mayor vulnerabilidad que desde una
perspectiva económica enfrentan”.
e. Universidad del Rosario
El
asesor jurídico del consultorio jurídico de la Universidad del Rosario[22] intervino para solicitar a la Corte
Constitucional declarar inexequible la norma demandada.
Realiza
un análisis de la situación presente en Chile, donde la Ley n. 20241 establece
incentivos tributarios y crediticios para la inversión privada en investigación
y desarrollo, pero no fija límite de edad para ser beneficiario. También
refiere la Ley argentina 27264 de 2016 que incentiva las PYMES y establece
beneficios tributarios, de fomento, pero tampoco fija un límite de edad para
beneficiar de esta actividad de fomento. También resalta el Acto de desarrollo
industrial de 1998 expedido en Irlanda (Industrial Delevopment Act) que creó la
Agencia Irlandesa de emprendimiento que busca favorecer las PYMES y tampoco limita
el incentivo a determinada edad de los emprendedores.
Fundamenta
su solicitud de inexequibilidad en los resultados que obtuvo luego de realizar
un test intermedio de proporcionalidad, al considerar que el derecho que
resulta afectado con esta medida es el derecho a la democratización del
crédito, el que no es fundamental y existen, a su juicio, indicios de
inequidad. Así el interviniente expone:
“Por lo anterior, es preciso indagar por la
idoneidad del medio para la consecución del fin:
-
El fin del
artículo es fomentar el acceso al crédito para fomentar el empleo y el
emprendimiento.
-
El medio es
otorgar créditos a menores de 28 años que hayan finalizado la formación
técnica. Es constitucional el medio en virtud del artículo 335 de la constitución
política. Democratización del crédito.
-
La medida se
adecúa al fin propuesto.
Sin embargo, al analizar lo concerniente a las
medidas utilizadas para lograr el fin, se encuentra que el criterio de la edad
es desproporcionado, por los siguientes argumentos:
1.
La
diferenciación por edad no tiene lógica siempre que la ley promueve la creación
de empresas, desde luego, este criterio se convierte en un limitante para la
población.
2.
La experiencia
comparada demuestra que en nada influye la existencia de un limitante referido
a la edad de quienes solicitan los créditos, en tanto, la creación de empresas
se obstaculiza realmente por la capacidad de endeudamiento y capital, que por
un factor cronológico.
3.
Existen otros
mecanismos menos lesivos que permitan garantizar que una persona tiene la
madurez suficiente y solvencia para asumir un crédito, precisamente los
relacionados con los filtros empleados por cada banco.
4.
Las personas mayores
a 28 años también pueden desarrollar proyectos de emprendimiento, incluso puede
que estos gocen de una mayor experiencia para tal fin”.
Por
consiguiente, el representante de la Universidad considera que “el límite de edad impuesto por la ley para el acceso
a microcréditos va en contra de los propósitos del proyecto de ley, al cerrar
las puertas a posibles empresarios que pueden mejorar las condiciones laborales
y encontrar en tales beneficios crediticios, las razones suficientes para
pasarse al sector formal. Sin que lo anterior, implique ninguna distinción de
edad”.
3. Intervenciones
ciudadanas y de organizaciones gremiales
a. Fundación
Saldarriaga Concha
Algunos integrantes de la Fundación Saldarriaga
Concha[23]
presentaron escrito ante esta Corte, donde solicitan la inexequibilidad de la
norma acusada “en la medida en que vulnera los derechos de las personas
mayores de actuales y futuras generaciones[24] desde
una perspectiva de envejecimiento y vejez”.
Lo primero que hace la
intervención es la distinción entre dos conceptos: la
vejez y el envejecimiento. La vejez entendida como “la
construcción social de la última
etapa del curso de la vida”[25] y el
envejecimiento reconocido como “un proceso[26]
que atañe cambios y transformaciones[27]
relacionados con el paso de tiempo, con el contexto, con los estilos de vida,
entre otros factores, los cuales pueden ser analizados desde una perspectiva
poblacional, doméstica o individual”.
Posteriormente,
el escrito hace referencia a la importancia de que la Corte se pronuncie “respecto
a la situación de las personas mayores de actuales y futuras generaciones y
cómo su exclusión sistemática del mercado laboral y productivo afecta sus
derechos humanos”. Para ello, ofrece una justificación basada en datos
estadísticos sobre las dificultades que se presentan a partir de los 50 años, “pero
que se agravan en la vejez por situaciones particulares como el deterioro de la
salud, la desprotección económica o el desconocimiento de nuevas tecnologías”[28].
En este sentido fundamentan la inconstitucionalidad de la norma en el hecho de
que excluya de sus beneficios a los “noveles empresarios que se encuentran
en el segmento etario en el que es más difícil emplearse de forma estable”,
es decir, en su concepto, los adultos mayores.
A partir de ahí, es decir, de la
exclusión de la población mencionada, la intervención se pregunta si “dicha
distinción es constitucional o si se trata de un caso de discriminación por edad”.
Con el fin de responder el interrogante, los ciudadanos citan apartes de las
sentencias C-698 de 2012, C-093 de 2001, C-071 de 1993, C-811 de 2014, T-360 de
2002 y T-564 de 2008, proferidas por la Corte Constitucional; para
posteriormente exponer que la norma contiene un criterio semi-sospechoso de
discriminación por la edad. Dice el escrito:
“Teniendo
en cuenta estas preocupaciones, esta H. Corte ha hecho una diferenciación entre
la exigencia o adopción de edades mínimas y la exigencia de edades máximas, que
fijan un tope, y que desde la perspectiva de la vejez resultan particularmente
relevantes[29].
Una edad mínima requerida puede superarse con el paso del tiempo. Así sucede
en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir una edad de base para aspirar
a ciertos cargos: con el transcurso de los años cumplirán el requisito.
Situación contraria es la que experimentan quienes sobrepasan un determinado
tope de edad que los excluye de un bien, derecho o servicio como en el caso sub
judice: se trata de un obstáculo infranqueable, pues en tal caso la edad se
convierte en un rasgo inmodificable de la persona: se pueden cumplir más años,
pero no perderlos. Esta imposibilidad hace del establecimiento de
diferenciaciones en razón de una edad máxima una forma de
exclusión "semi sospechosa", en un punto intermedio entre el criterio
sospechoso y el neutro”[30].
Una
vez sustentado lo anterior, los ciudadanos concluyen que la norma demandada es
inconstitucional en aplicación del siguiente test:
“En
este orden de ideas, la medida persigue un fin legítimo pues busca promover y
diseñar programas de microcrédito y crédito dirigidos a jóvenes menores de 28
años que tengan empresas urbanas o rurales y un cierto nivel de formación. La
medida es conducente para lograr el fin propuesto, debido a que se infiere que
esta clase de beneficios efectivamente conducen a apoyar empresas de jóvenes
menores de 28 años. Sin embargo, la medida no es proporcionada y, en
consecuencia, es inconstitucional, puesto que excluye a un gran segmento de la
población que también necesita que sus iniciativas empresariales sean
protegidas por el Estado. Esta medida afecta especialmente a las personas
mayores como se ha mencionado a lo largo del presente texto, pues se los
excluye de un beneficio que necesitan incluso en mayor medida que las personas
más jóvenes debido a la situación de exclusión del mercado laboral y productivo
en la que se encuentran”.
A juicio de los intervinientes, la norma desconoce
la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las
Personas Mayores, la que si bien no ha sido ratificada por Colombia, sí resulta
ser un referente hermenéutico relevante en el presente caso, cuyo artículo 30
relativo a la igualdad ante la ley, expresamente dispone que los adultos
mayores no pueden ser discriminados en cuanto al acceso al crédito[31].
En este sentido, el escrito expone varios argumentos con el fin de demostrar
que aunque el acceso a créditos debe garantizarse sin ningún tipo de
discriminación y la norma no prohíbe de forma expresa el acceso a todos los
créditos de las personas mayores, “sí desincentiva que las entidades
financieras de facto se los otorguen a aquellos ancianos que se hayan atrevido
a crear empresas, desconociendo la situación de vulnerabilidad en la que se
encuentran y obviando el mandato de especial protección constitucional que los
ampara”.
b. Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI
El
representante legal de la Asociación Nacional de Empresario de Colombia, ANDI[32], intervino para solicitar a la Corte
Constitucional declarar exequible la norma demandada.
Luego
de exponer la importancia del fin perseguido por la norma, a la luz de los
antecedentes de la Ley 1429 de 2010, manifiesta que “diseñar y promover
programas de microcrédito y crédito orientados a empresas del sector rural y
urbano, creadas por jóvenes menores de 28 años, procura dar especial protección
al trabajo de un grupo de la población particularmente afectado por el
desempleo”.
Sobre
la pertinencia o adecuación respecto del fin de la norma impugnada, la
Asociación considera que, además de perseguir un fin lícito y de importancia
constitucional, la norma es pertinente o adecuada en relación con dicho fin, toda
vez que “fomentar el microcrédito o el crédito a las empresas creadas por
jóvenes menores de 28 años, permite contar con una herramienta importante para
la gestión y consolidación de dichas empresas. El trabajo de los jóvenes
menores de 28 años no puede, ni debe, depender exclusivamente de una vinculación
laboral. El trabajo por cuenta propia, mediante el emprendimiento, repercute en
provecho de todos. Si algo necesita el país son jóvenes emprendedores”.
Por
último explica cómo, a su juicio, la norma impugnada no prohíbe ni impide la
existencia de programas de microcrédito y crédito orientados a empresas creadas
por personas mayores de 28 años. Además, el Gobierno Nacional cuenta con una
política de desarrollo empresarial, que no está circunscrita a las empresas
creadas por jóvenes menores de 28 años; sobre esta política y los instrumentos
con que cuenta puede consultarse en la página web del Departamento Nacional de
Planeación, DNP, Dirección de Desarrollo Empresarial: https://www.dnp.qov.co/proqramas/desarrollo-empresarial/Paqinas/desarrollo-empresarial.aspx
D. CONCEPTO
DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora
General de la Nación (E), en ejercicio de las facultades previstas en los
artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió en su oportunidad
el Concepto 6181, por medio del cual solicita a esta Corte declarar exequible
el literal a) del artículo 3º de la Ley 1429 de 2010[33].
A juicio del
Ministerio Público, la norma objeto de análisis está acorde con los fines
constitucionales, puesto que al crear incentivos a favor de los jóvenes para la
creación de empresas, garantiza la efectividad de sus derechos a la igualdad,
al trabajo, entre otros, para de esta forma brindarles oportunidades laborales
y mejorar su ocupabilidad.
En desarrollo de lo
anterior, la norma lo que establece es una acción afirmativa en favor de los jóvenes
menores de 28 años, “en aras a que su paso de la educación técnica o
profesional al mundo laboral no presente tantos obstáculos, estableciendo algunas
oportunidades crediticias o contando con algunas vacantes disponibles y
permitiéndoles gozar de las mismas posibilidades que tienen otros grupos de
lograr un acceso real y efectivo al sistema económico, a través del
emprendimiento empresarial”.
Respecto de la limitación de la edad de 28 años, la
procuradora menciona la Ley Estatutaria 1622 de 2013, “[p]or medio de la
cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras
disposiciones”, ya que en dicha normativa se reitera la necesidad de
garantizar los derechos de los jóvenes en los ámbitos civil, social y público,
de tal forma que se [facilite] “su participación e incidencia en la vida
social, económica, cultural y democrática del país”.
Por último, la vista fiscal considera
que la disposición demandad no desconoce el derecho a la igualdad, toda vez
que, “la superación del límite de la edad
propuesto en la norma demandada no genera un trato diferenciado, en tanto la
finalidad por la que propende la norma es facilitar a este grupo poblacional
oportunidades de progreso y de generación de actividades económicas
productivas, de tal forma que mejoren su ocupabilidad y logren un
emprendimiento laboral”. Para fundamentar su afirmación menciona la
sentencia C-811 de 2014.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1. En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este
tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse
contra preceptos contenidos en la Ley 1429 de 2010, expedida por el Congreso de
la República. Es decir, se trata de una norma con rango y fuerza de ley, cuya
constitucionalidad es controlable, por lo tanto, por esta Corte.
B.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
2. Bajo el título de “Focalización
de los programas de desarrollo empresarial”, el artículo 3 de la Ley 1429
de 2010 impone la obligación al Gobierno Nacional de diseñar y poner en
funcionamiento una serie de medidas de fomento destinadas a la creación de
empresas por parte de jóvenes técnicos por competencias laborales, técnicos
profesionales, tecnólogos o profesionales, menores de 28 años, y de puestos de
trabajo formales destinadas al mismo grupo poblacional. Dentro de las
herramientas de fomento que la ley autoriza se enuncian: incentivos a la tasa,
incentivos al capital, periodos de gracia, incremento de las garantías
financieras que posee el Estado y simplificación de trámites.
3. Para las demandantes, al limitar
dichas medidas a la población menor de 28 años que reúna dichas condiciones, la
norma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.