C-114-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-114/26
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2219 DE 2022-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-505 de 2025
(...) las normas
demandadas en esta oportunidad ya fueron analizadas en la sentencia C-505 de
2025, providencia que declaró exequible el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley
2219 de 2022, en el entendido de que el procedimiento aplicable para imponer
sanciones es el previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), o el que disponga el
legislador; y declaró inexequible la expresión “€œasí como, imponer otras
sanciones”€, contenida en el artículo 11 de la ley en cita, por desconocer el
derecho al debido proceso y los límites a la facultad reglamentaria en cabeza
del presidente de la República.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVA-Configuración/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad
(...) se da por
acreditado el fenómeno de cosa juzgada constitucional formal y relativa,
respecto del primer cargo; y cosa juzgada absoluta respecto del segundo cargo
formulado en la demanda que se estudia en esta ocasión. Además, no se observan
razones que permitan enervar los efectos de la cosa juzgada, ya que no se han
modificado los mandatos constitucionales ni existe variaciones en el
entendimiento de los textos, desde la órbita constitucional o a partir del
contexto en el que están insertas, que permitan provocar un nuevo análisis
constitucional.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Concepto
y alcance
(...) la cosa
juzgada es una institución jurídica procesal que se fundamenta en el artículo
243 de la Carta, a través de la cual se les otorga a las decisiones plasmadas
en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes
y definitivas. En este sentido surge una restricción para el juez
constitucional de volver a conocer y decidir sobre lo ya resuelto.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para su configuración
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipología
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Corte Constitucional
-Sala
Plena-
SENTENCIA C-114 DE 2026
Ref.: Expediente
D-17001
Asunto: Demanda
de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2 del artículo 7 y
el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, “por
la cual se dictan normas para la constitución y operación de las asociaciones campesinas
y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con la
administración pública, y se dictan otras disposiciones”
Demandante: José David Riveros Namen
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis
(2026)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241 de
la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la
siguiente sentencia, con fundamento en los siguientes:
I.
ANTECEDENTES
1.
En
este acápite la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo
cual hará una presentación de los hechos relevantes, la norma demandada, los
argumentos planteados por el demandante, las intervenciones formuladas en el
término dispuesto para ello y el concepto brindado por el procurador general de
la Nación.
A.
Síntesis de la decisión
2.
La Sala Plena de la Corte Constitucional
estudió una demanda contra la Ley 2219 de 2022. El demandante presentó dos
cargos. En el primero, indicó que el parágrafo 2
del artículo 7 de la citada ley vulnera la reserva de ley establecida en el
numeral 8 del artículo 150 de la Constitución, porque habilita al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural para expedir la reglamentación de las funciones
de inspección, vigilancia y control que, esa misma entidad, podrá ejercer sobre
las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales,
respecto del cumplimiento de sus estatutos, las leyes y decretos relacionados
con su constitución y funcionamiento; como también la reglamentación sobre esas
mismas funciones que pueden ejercer las secretarías de gobierno municipales y
distritales, o las dependencias que hagan sus veces.
3.
En el segundo, el accionante argumentó que
el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022 desconoce los principios del debido
proceso, legalidad y tipicidad en materia administrativa sancionatoria,
derivados del artículo 29 de la Constitución. Lo anterior, porque la norma
acusada contiene una descripción vaga de las conductas reprochables y habilita
de manera genérica a la Rama Ejecutiva para definir las sanciones que se
podrían imponer.
4.
Al
resolver el asunto, como cuestión previa, la Corte analizó la posible
configuración de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-505
de 2025. La Sala Plena reiteró su jurisprudencia sobre dicha institución
procesal y se refirió al contenido y a los efectos de la precitada providencia.
Con base en ello, constató que las normas cuestionadas (i) son las mismas,
(ii) los cargos formulados por el actor son iguales a los que se estudiaron en
el fallo de 2025, y (iii) el análisis que esta Corporación realizó en esa
oportunidad agota los cuestionamientos invocados por el demandante en esta
ocasión. Por lo anterior, la Sala Plena concluyó que respecto del cargo
dirigido contra el parágrafo segundo del artículo 7 de
la Ley 2219 de 2022 se configuró la cosa
juzgada formal y relativa; y respecto del cargo formulado contra la expresión
del artículo 11 de la ley en mención, se presentó la cosa juzgada formal y
absoluta, al haberse expulsado el citado precepto del ordenamiento jurídico.
5.
Por lo tanto, la Corte concluyó que las
normas demandadas ya fueron analizadas en la sentencia C-505 de 2025,
providencia que declaró exequible el parágrafo segundo del artículo 7 de la Ley
2219 de 2022, en el entendido de que el procedimiento aplicable para imponer
sanciones es el previsto en la Ley 1437 de 2011 o en el que disponga el
legislador; y declaró inexequible la expresión “así como, imponer otras
sanciones”, contenida en el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, por
desconocer el derecho al debido proceso y los límites a la facultad
reglamentaria en cabeza del presidente.
B.
Hechos relevantes
6.
El 09 de octubre de 2025, el señor
José David Riveros Namen, en
ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la
Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad contra
el parágrafo 2 del artículo 7 y el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022
“por
la cual se dictan normas para la constitución y operación de las asociaciones
campesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con
la administración pública, y se dictan otras disposiciones”,
señalando que dichas normas desconocen los artículos 29
y 150.8 de la Constitución Política.
7.
En auto del 31 de octubre de 2025, el
despacho sustanciador inadmitió la demanda, al considerar que los cargos
formulados carecían de razones específicas, pertinentes y suficientes.
Por tal motivo, en la parte resolutiva, se le advirtió al accionante la
posibilidad de corregir su acusación en el plazo de tres (3) días siguientes a
su notificación, sobre la base del cumplimiento de las cargas descritas en la
providencia mencionada. En caso de no proceder conforme con la facultad
otorgada, se aclaró que se rechazaría la demanda, tal y como lo autoriza el
artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
8.
Una vez notificado el auto[1],
el 10 de noviembre de 2025 actor presentó escrito de corrección y subsanó los
defectos expuestos en el auto inadmisorio. Así las cosas, mediante auto del 26
de noviembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda por los dos
cargos formulados, decretó la práctica de pruebas[2]
y ordenó fijar en lista el asunto para recibir intervenciones
ciudadanas, de igual manera se dispuso correr
traslado al procurador general de la Nación, para el concepto a su cargo.
9.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
C.
Norma demandada
10.
A
continuación, se transcribe el contenido del precepto acusado, conforme con su
publicación en el Diario Oficial No. 52.081 de 30 de
junio de 2022, en el que se subraya y resalta el aparte demandado:
“Ley 2219 de 2022
(junio
30)
Diario
Oficial No. 52.081 de 30 de junio de 2022
PODER
PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por
la cual se dictan normas para la constitución y operación de las asociaciones
campesinas y de las asociaciones agropecuarias, se facilitan sus relaciones con
la administración pública, y se dictan otras disposiciones.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 7o. Inspección, Control y
Vigilancia. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad
responsable de adelantar las labores de inspección, control y vigilancia sobre
las asociaciones campesinas y las asociaciones agropecuarias nacionales,
respecto del cumplimiento de sus estatutos, las leyes y decretos relacionados
con su constitución y funcionamiento.
Las secretarías de Gobierno Municipales
y/o Distritales, o las dependencias que hagan sus veces, ejercerán la
Inspección, Control y Vigilancia sobre las asociaciones campesinas y las
asociaciones agropecuarias municipales, departamentales o regionales de su
respectiva jurisdicción, según el domicilio principal de aquellas y tendrán las
mismas facultades previstas para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, en el presente artículo.
Parágrafo 1°. La función de Inspección,
control y vigilancia es de naturaleza administrativa, no implica ejercicio de
la función de control fiscal, disciplinario o penal, ni la intervención en
asuntos autónomos e internos de las asociaciones.
Parágrafo 2°. Para el ejercicio
de estas funciones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expedirá su
reglamentación y en lo contemplado en el presente capítulo, se aplicará lo
dispuesto en la Ley 1437 de
2011, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
(…)
Artículo 11. Medidas. Cuando
se compruebe que una asociación campesina o una asociación agropecuaria
nacional, en ejercicio de su actividad no cumpla o exceda los límites impuestos
por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos, el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y las Secretarías de Gobierno
Municipales y/o Distritales o las dependencias que hagan sus veces, podrán
ordenar la suspensión temporal de los actos ilegales, así como, imponer
otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[3].”.
D.
Argumentos de la demanda
11.
El demandante presentó dos cargos de
inconstitucionalidad. En el primero, indicó que el
parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022 vulnera la reserva de ley
establecida en el numeral 8 del artículo 150 de la Constitución, porque
habilita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para expedir la
reglamentación de las funciones de inspección, vigilancia y control que esa
misma entidad podrá ejercer sobre las asociaciones campesinas y las
asociaciones agropecuarias nacionales, respecto del cumplimiento de sus
estatutos, las leyes y decretos relacionados con su constitución y
funcionamiento; como también la reglamentación sobre esas mismas funciones que
pueden ejercer las secretarías de gobierno municipales y distritales, o las
dependencias que hagan sus veces.
12.
En segundo lugar, argumentó que el
artículo 11 de la Ley 2219 de 2022 desconoce los principios constitucionales
del debido proceso, legalidad y tipicidad, en materia administrativa
sancionatoria, derivados del artículo 29 de la Constitución. Lo anterior,
porque la norma acusada contiene una descripción vaga de las conductas
reprochables y habilita de manera genérica a la Rama Ejecutiva para definir las
sanciones que podría imponer.
13.
Con ocasión del auto del 31 de octubre de
2025, que inadmitió la demanda, el accionante presentó corrección de la misma,
en la cual complementó el fundamento constitucional del primer
cargo, con los artículos 333 y 334 del Texto Superior. Advirtió que, aun cuando
no existe una norma constitucional que de manera puntual reconozca la potestad
de inspección, control y vigilancia sobre las asociaciones campesinas o
agropecuarias, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional dicha potestad
se sustenta en los citados de la Constitución, por cuanto desarrollan la
atribución de intervención del Estado en la economía. En este sentido, el
ejercicio de las facultades de inspección, control y vigilancia establecidas en
la ley acusada constituyen la materialización de las potestades correctivas y
sancionatorias de la administración y, en consecuencia, por su naturaleza, se
hallan sujetas al principio de reserva de ley.
14.
En la subsanación precisó que la acusación
frente al artículo 11 de la Ley 2219 de 2022 se dirige
específicamente contra la expresión: “así como, imponer otras sanciones
conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural”. De tal forma que el reproche
constitucional se centra en la habilitación genérica otorgada por el legislador
al ejecutivo, en cabeza del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para
definir las sanciones que podrían llegar a imponerse, ya que traslada a la
reglamentación administrativa la determinación del régimen sancionatorio,
contrariando el mandato constitucional que se deriva del derecho fundamental al
debido proceso.
E.
Intervenciones
15.
Durante
el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente cinco escritos[4],
en los cuales se observaron solicitudes de (i) inhibición, (ii) exequibilidad,
(iii) inexequibilidad, y (iv) la declaratoria de cosa juzgada y de estarse a lo
resuelto, así:
Conceptos
de organismos y entidades del Estado (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991)[5]
Inhibición
Exequibilidad
Cosa
juzgada
Estarse
a lo resuelto
Sin
postura
Autoridad
Nacional de Acuicultura y Pesca
Autoridad
Nacional de Acuicultura y Pesca
Presidencia
de la República y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
UARIV
Intervención
de ciudadanía (artículo 7 del Decreto 2067 de 1991)[6]
Estarse a lo
resuelto
Inexequibilidad
parcial
Inexequibilidad
Universidad
Libre
Universidad
Libre
Sociedad de
Agricultores
Concepto del procurador general de la
Nación (artículos 38 y 7 del Decreto 2067 de 1991)
Solicita
la inexequibilidad del parágrafo 2 del artículo 7 y la expresión “así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación
que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”
contenida en el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022.
16.
La Corte realizará a continuación un breve
resumen de lo manifestado por cada interviniente, teniendo en cuenta las
solicitudes que fueron radicadas.
(i) Autoridad
Nacional de Acuicultura y Pesca
17.
La Autoridad
Nacional de Acuicultura y Pesca (en adelante, AUNAP[7])
se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que las normas
acusadas no comportan una deslegalización de
facultades, ni una vulneración al principio de tipicidad, sino que constituyen
una habilitación legislativa legítima para que la administración técnica en
cabeza del Ministerio de Agricultura ejerza la inspección, vigilancia,
prevención y corrección necesaria para garantizar el orden justo y la seguridad
alimentaria en los sectores agrícola, pecuario, piscícola y acuícola. En su
criterio, la Corte debería declarar la
exequibilidad de las normas demandadas o, en su defecto, inhibirse por
ineptitud sustancial de los cargos formulados. En particular, señala que no se
satisface el requisito de suficiencia, “ya que la acusación se sustenta en
apreciaciones generales y subjetivas”[8],
las cuales no permiten identificar, de manera concreta, la configuración de una
eventual vulneración del Texto Superior.
18.
En cuanto a la discusión de fondo, señaló
que en la norma demandada no se hace una “delegación en blanco”[9], toda
vez que el legislador fijó los elementos estructurales de la actuación
administrativa, al incluir a los sujetos (asociaciones campesinas y
agropecuarias), el objeto (vigilancia técnica, jurídica, administrativa y
financiera) y la autoridad habilitada (Ministerio de Agricultura y, por
delegación, la AUNAP). Señaló que la Ley 2219 surgió como
solución al problema de reserva de ley encontrado en el Decreto 2716 de 1994 y
como respuesta al exhorto de la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado, frente a la materia. Asimismo, indicó que la Resolución
00121 de 2025 del Ministerio de Agricultura es prueba
de que la reserva de ley se ha respetado, pues allí no se crearon nuevas
obligaciones, ni sanciones, y se sujetó el procedimiento a la Ley 1437 de 2011.
19.
Para finalizar, concluyó que la
Ley 2219 de 2022 no configura una delegación prohibida de facultades
sancionatorias, sino una habilitación normativa legítima y necesaria que
permite al Estado ejercer una vigilancia integral orientada a la protección del
orden jurídico, en concreto, lo relacionado al deber del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural y de la AUNAP de garantizar la soberanía
alimentaria y la protección de los sujetos de especial protección
constitucional. Por ello, las normas acusadas deben ser declaradas exequibles.
(ii) Presidencia
de la República y Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
20.
La Secretaría Jurídica de
la Presidencia de la República y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, en escrito conjunto de intervención,
solicitaron a la Corporación declarar la configuración del fenómeno de la cosa
juzgada constitucional y, en consecuencia, estarse a lo resuelto en la
sentencia C-505 de 2025.
21.
Según relatan estos intervinientes, la sentencia
en mención estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del (i)
parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022, el cual hace referencia a la
delegación al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la potestad de
reglamentar el régimen de inspección, vigilancia y control sobre las
asociaciones campesinas y agropecuarias; y (ii) la expresión: “así como,
imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al respecto expida el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” contenida en el artículo 11
de la misma ley, precepto que, de acuerdo con lo autorizado, le permitía
establecer sanciones, por vía de reglamentación, al Ministerio en cita, en
ejercicio de la función de control frente a las mencionadas asociaciones.
22.
Expusieron
que en dicho fallo se declaró: (i) la exequibilidad condicionada del parágrafo
2 del artículo 7, en el entendido de que, si bien se ajusta a la Constitución
Política la habilitación para que el ministerio reglamente el régimen de
inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y
agropecuarias, el procedimiento aplicable es el que se encuentra previsto en la
Ley 1437 de 2011 (CPACA[10]),
o el que disponga posteriormente el legislador; y (ii) la inexequibilidad de la
expresión: “así como, imponer otras sanciones” contenida en el artículo
11 de la Ley 2219 de 2022, pues desconoce el derecho fundamental al debido
proceso y los límites a la facultad reglamentaria en cabeza del presidente de
la República.
23.
Para el caso concreto, en el expediente
objeto de estudio concurren las condiciones para se
determine la configuración de la cosa juzgada constitucional frente a lo
resuelto en la sentencia C-505 de 2025 ya que se presenta: (i) identidad de
objeto, pues los apartes normativos demandados en este expediente son los
mismos que fueron objeto de control de constitucionalidad en la sentencia C-505
de 2025; (ii) identidad de cargos, ya que la acusación realizada en la
actual demanda coincide sustancialmente con los cargos analizados en la
providencia aludida, al tratarse del desconocimiento del mandato de reserva
legal (CP artículo 150.8) y la vulneración de los principios de debido proceso,
legalidad y tipicidad (CP artículo 29); y (iii) identidad de parámetro de
validez constitucional, pues tras un estudio del contexto normativo, las
disposiciones constitucionales en las que se fundamentó la sentencia C-505 de
2025, no han sido objeto de reformas o alteraciones que ameriten la variación
en el precedente.
(iii) Sociedad
de Agricultores de Colombia
24.
El señor Jorge Enrique
Bedoya Vizcaya, actuando en calidad de
presidente y representante legal de la Sociedad de Agricultores de Colombia (SAC),
presentó un escrito ciudadano en virtud de lo dispuesto en el
artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Allí solicitó
declarar la inexequibilidad del parágrafo 2 del artículo 7 y el
artículo 11 de la Ley 2219 de 2022, por vulnerar los mandatos superiores
contenidos en los artículos 29, 150.8, 333 y 334 de la Constitución.
25.
En primer lugar, manifestó que, a pesar de
que la Corte profirió las sentencias C-505 de 2025 y C-005 de 2026, en las que
se pronunció sobre esta ley, se configuró una cosa juzgada relativa y no
absoluta. Explicó que el control previo del artículo 7 de la Ley 2219 se hizo
frente a los artículos 29 y 150.8 de la Constitución, pero no se analizó a la
luz de los artículos 333 y 334 de la Carta, igualmente propuestos como
parámetros de control por el demandante. En este sentido, el interviniente
consideró que a la Corte “se le presenta un nuevo problema
jurídico, previo a cualquier pronunciamiento sobre el principio de reserva
legal, este es: ¿la cláusula general de intervención y dirección en la economía
del Estado –contenida en los artículos 333 y 334 superiores– habilita al
legislador a crear nuevos sujetos de IVC[11]
distintos a los previstos por el constituyente?”[12].
26.
En lo que respecta al artículo 11 de la
Ley 2219, la intervención señaló que la sentencia C-505 de 2025 no decidió
sobre la misma expresión demandada, por lo que no se ha agotado el análisis
sobre la totalidad del enunciado, pues la presente demanda se refiere a un
apartado que no ha sido objeto de decisión constitucional.
27.
En segundo lugar, planteó que, al pervivir
dentro del ordenamiento jurídico uno de los enunciados de la demanda, es
procedente la integración de la proposición jurídica completa, pues dicho
enunciado no tiene autonomía regulatoria. La expresión: “conforme a la
reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural” debe ser leída con el resto del artículo, en el sentido de que la
definición de las conductas que constituyen infracciones y que pueden ser
sancionadas con la suspensión provisional del acto ilegal, es competencia del
ministerio.
28.
En tercer lugar, se refirió al cargo
contra el parágrafo 2 del artículo 7 de la ley, por vulneración del principio
de reserva de ley. Al respecto, manifestó que no comparte la postura del
accionante en la subsanación de la demanda, cuando hace alusión genérica
a los artículos 333 y 334 de la Constitución. En
su concepto, la Carta Política no otorgó una cláusula
general de intervención administrativa al presidente de la República, sino que
delimitó de manera taxativa los sectores específicos sobre los cuales el Estado
puede ejercer dichas competencias. Señaló que, una vez constatada la enumeración
expresa de las materias sujetas a funciones de inspección,
vigilancia y control, evidenció que ninguna de las normas
constitucionales se refiere expresamente a las asociaciones campesinas y
agropecuarias.
29.
Añadió
que, incluso, si se interpretara erróneamente que estas asociaciones son “instituciones
de utilidad común” a la luz del numeral 26 del artículo 189 de la
Constitución, esta disposición solo habilita las funciones de inspección y
vigilancia, excluyendo expresamente la atribución de control. Todo ello para
concluir que la Constitución no faculta al Estado para ejercer funciones
de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones
campesinas y agropecuarias, pues estas gozan de una protección reforzada bajo el
derecho de asociación. Situación que, para el interviniente, “se agrava”[13],
cuando “además de no contar con una habilitación constitucional explícita
para ejercer funciones de IVC sobre asociaciones campesinas y agropecuarias, el
parágrafo 2 del artículo 7 y 11 de la Constitución [sic] delegan en el
Ejecutivo la definición del contenido concreto de estas funciones, entre ellas,
las infracciones que conducen a la imposición de sanciones por parte del MADR[14],
vulnerando el artículo 150.8 de la Constitución”[15].
30.
En consecuencia, determinó que el
parágrafo 2 del artículo 7 y el artículo 11 la Ley 2219 de 2022 son
inconstitucionales, porque “(i) las funciones de IVC del MADR sobre
asociaciones campesinas y agropecuarias no se encuentran explícitamente
mencionadas dentro del texto constitucional; (ii) no establecen disposiciones,
criterios ni parámetros generales que permitan al MADR verificar el
cumplimiento de las condiciones exigidas para el ejercicio de las funciones de
inspección, vigilancia y control. En su lugar, la ley se aparta de la
competencia que el artículo 150 de la Constitución Política reserva al
legislador y delega de forma absoluta en el ejecutivo la reglamentación del
régimen aplicable a la función de IVC sobre las asociaciones campesinas y agropecuarias”[16].
31.
Finalmente, el escrito se refirió al
segundo cargo correspondiente a la vulneración del artículo 29 de la
Constitución. En este punto, señaló que la
habilitación legislativa contenida en el parágrafo 2 del artículo 7 y 11 de la
Ley 2219 de 2022 comporta una violación del citado precepto constitucional,
porque no es posible delegar completamente la determinación del régimen de
actividades que se pueden ejercer en ejercicio de la función de inspección,
vigilancia y control, y menos aún, se puede delegar la determinación de las
infracciones o conductas típicas que conducen a la sanción de suspensión de los
actos ilegales.
32.
Por
lo anterior, el representante de la SAC solicitó a esta Corporación declarar la
inexequibilidad del parágrafo 2 del artículo 7 y el artículo 11 de la Ley 2219
de 2022.
(iv) Universidad
Libre
33.
Los señores Jorge Kenneth
Burbano Villamarín, director del Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, y
Juan Sebastián Calderón Rodríguez, profesor de la facultad de Derecho de la
Universidad Libre y miembro del Observatorio,
presentaron un escrito, de conformidad con el artículo 7
del Decreto 2067 de 1991. En dicha intervención solicitaron a la Corte: (i)
estarse a lo resuelto en la sentencia C-505 de 2025 que declaró la
exequibilidad condicionada del parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de
2022, y (ii) declarar la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 2219 de 2022,
salvo la expresión “por la voluntad de sus fundadores” la cual debe
declarase inexequible por desconocimiento del principio de reserva de ley.
34.
El escrito indicó que la
Corte en la sentencia C-505 de 2025 declaró la exequibilidad
condicionada del parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022, en el
entendido de que el procedimiento que deben aplicar las autoridades que ejercen
las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones
campesinas y agropecuarias es el que se encuentra previsto en la Ley 1437 de
2011 (CPACA), con el fin de evitar que el ejecutivo defina unilateralmente un
procedimiento ad hoc, por vía reglamentaria, para cada una de estas
funciones. En este punto, este Tribunal debe estarse a lo resuelto en la
sentencia en mención.
35.
Sin
embargo, en relación con el artículo 11 de la misma ley sometida a control, los
miembros del observatorio plantearon que ella enuncia, expresamente, (i) en primer
lugar, las fuentes jurídicas vinculantes, que son la ley, la voluntad de
sus fundadores y los propios estatutos; (ii) en segundo lugar, la
imposición de la sanción de suspensión y, (iii) en tercer lugar, la
posibilidad de imponer otras sanciones. Al respecto, frente a este último
punto, la sentencia C-505 de 2025 declaró su inexequibilidad, razón por la cual
se configura una cosa juzgada constitucional formal.
36.
No obstante, el escrito advirtió un
problema de inconstitucionalidad frente al componente de
la “voluntad de sus fundadores”, como fuente jurídica cuyo
desconocimiento constituye un comportamiento reprochable. Explicó que la ley no
determinó la forma como puede accederse a conocer esa voluntad, por un medio
diferente a lo inscrito en los estatutos de las asociaciones campesinas. Es
decir, no es posible acceder de manera clara a las verdaderas intenciones de
los fundadores, para poder determinar la responsabilidad de la asociación y su
correspondiente sanción, lo cual puede conducir a arbitrariedades al momento de
revisar la eventual falta. Por tal motivo, solicitó declarar la inexequibilidad
de la expresión “por la voluntad de sus fundadores”, prevista en el
artículo 11 de la Ley 2219 de 2022.
(v) Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las víctimas
37.
La
UARIV manifestó que las disposiciones demandadas no inciden en las competencias
legales ni en el ámbito misional de dicha entidad. Con todo, resaltó que
cualquier determinación que se adopte debe considerar a los campesinos como
sujetos de especial protección constitucional y el enfoque diferencial, la
igualdad material, la progresividad y la no regresividad en la garantía de
derechos que orientan la actuación del Estado frente a dicho grupo poblacional.
E.
Concepto del procurador general de la Nación
38.
En
concepto del 5 de marzo de 2026, el procurador general de la Nación le solicitó
a la Corte declarar la inexequibilidad del parágrafo 2 del artículo 7 y de la
expresión: “así como, imponer otras sanciones conforme a la
reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural”, contenida en el artículo 11 de la Ley 2219 de 2022.
39.
Como cuestión previa[17],
advirtió que la entidad presentó concepto dentro de otros dos procesos de
constitucionalidad (D-16522 y D-16562) que se refieren
a “demandas contra las mismas disposiciones (artículos 7 -parcial- y 11
-parcial-) y con fundamento en los mismos argumentos, admitidos en el proceso
objeto del presente pronunciamiento. Es decir, por el desconocimiento de la
reserva legal en materia de inspección,
vigilancia y control y del debido proceso, respectivamente”[18].
40.
Como problema jurídico, el procurador
consideró que la Corte debe resolver si las disposiciones demandadas desconocen
el principio de reserva legal y extralimitan las funciones reglamentarias del
ejecutivo previstas en el artículo 150.8 de la Constitución Política, al
otorgar competencia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para fijar
el procedimiento
a través del cual ejerce las funciones de vigilancia y control, pese a que
corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República expedir las normas
a las cuales debe sujetarse el gobierno en ejercicio de dichas funciones, con
fundamento en la cláusula general de intervención y dirección del Estado en la
economía de que tratan los artículos 333 y 334 del Texto Superior. Asimismo, se
debe determinar si las atribuciones otorgadas al Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural para definir, vía reglamento, el procedimiento para el
ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, desconocen el
artículo 29 de la Constitución Política.
41.
El Ministerio Público señaló que la
demanda está llamada a prosperar. Expone que frente al cargo de violación de la
reserva de ley, si bien en ella se (i) identifica las autoridades encargadas de
ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control; (ii) se precisan los
sujetos pasivos respecto de los cuales se van a ejercer esas facultades; y
(iii) se define, de manera general, en qué consisten las actividades de
inspección, vigilancia y control; lo cierto es que el ejecutivo no cuenta con
mínimos estructurales suficientes para reglamentar y ejecutar la ley, pues el
cuerpo normativo acusado tiene un alto grado de indeterminación y, en
consecuencia, la autorización para el ejercicio de las facultades otorgadas al
Gobierno nacional conduce a un desconocimiento del principio de legalidad y de
la reserva material de ley.
42.
Por ello, el parágrafo 2 del
artículo 7 es inconstitucional, en tanto que, mediante
reglamentación, se abordan temas que son de competencia exclusiva del
legislador y que exceden la órbita de la facultad reglamentaria atribuida al
presidente.
43.
Este mismo reparo se extiende al artículo
11 de la ley, el cual contempla la suspensión temporal de actos ilegales frente
a las asociaciones campesinas o agropecuarias de orden nacional, facultando al
ejecutivo para, a través de reglamentación, crear las demás sanciones a
imponer a las distintas asociaciones. Ello vulnera el principio de legalidad,
pues no se fijaron criterios legales previos que permitan determinar con
claridad el ejercicio de esta atribución.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
44.
Esta
Corporación es competente para resolver la demanda planteada, según lo
dispuesto por el artículo 241.4 del Texto Superior, en cuanto se trata de una
acción promovida por un ciudadano en contra de una norma de rango legal, que se
ajusta en su expedición a la atribución prevista en el numeral 1 del artículo
150 de la Constitución[19].
45.
Siguiendo la estructura adoptada en la
reciente sentencia C-038 de 2026, la presente decisión
tendrá, y siempre que se supere cada una de las etapas que se mencionan, la
siguiente organización. En primer lugar, como cuestiones previas, la
Sala Plena (i) examinará si en el presente caso existe cosa juzgada respecto de
lo decidido en la sentencia C-505 de 2025 y, dado
el caso, (ii) estudiará la aptitud de la demanda[20].
En segundo lugar, de ser procedente, pasará al fondo de asunto y
analizará si las disposiciones acusadas vulneran los
principios constitucionales del debido proceso, legalidad y tipicidad, en
materia administrativa sancionatoria. En esta sección, la Corte
formulará los problemas jurídicos de fondo, determinará la metodología para su
solución y resolverá los cargos de inconstitucionalidad.
B. Cuestión previa:
configuración del fenómeno de la cosa juzgada
46.
Presentación del caso. En
el presente asunto se planteó por parte de algunos intervinientes la posible
existencia de una cosa juzgada en relación con la sentencia C-505 de 2025.
Dicho fallo declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 2 del artículo
7 de la Ley 2219 de 2022, en el entendido de que el procedimiento aplicable
para imponer sanciones es el previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) o el que
disponga el legislador, y a su vez declaró la inexequibilidad de la expresión “así
como, imponer otras sanciones”, contenida en el artículo 11 de la ley en
cita, por desconocer el derecho al debido proceso y los límites que tiene el
legislador al delegar la regulación de asuntos propios del derecho
administrativo sancionador.
47.
En
efecto, la Presidencia de la República y el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, en su escrito de intervención conjunto presentado a la Corte,
le solicitaron declarar la configuración del fenómeno de cosa juzgada
constitucional y, en consecuencia, estarse a lo resuelto en la citada sentencia
C-505 de 2025.
48.
Por
su parte, el representante de la SAC alega que en el presente caso se configura
una cosa juzgada relativa y no absoluta, por cuanto: (i) frente al artículo 7
parágrafo 2 de la Ley 2219 de 2022, existen
normas constitucionales adicionales que operan como parámetros de control (CP
arts. 333 y 334), que podrían provocar un nuevo juicio, y (ii) frente al
artículo 11 de la ley en mención, la
sentencia C-505 de 2025 solo recayó sobre las expresión “así como imponer
otras sanciones”, dejando en el ordenamiento jurídico el enunciado
restante: “conforme a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural”, demandado por el accionante en el
presente proceso.
49.
A su turno, los miembros del
observatorio de la Universidad Libre, en su escrito ciudadano, solicitaron
declarar estarse a lo resuelto en la sentencia C-505 de 2025, frente al
parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022, y frente al artículo 11 de
la misma ley, consideraron que se configura la cosa juzgada formal, sin
perjuicio de advertir que la expresión: “por la voluntad de sus fundadores”,
debe ser declarada también inexequible por desconocer el principio de reserva
de ley.
50.
Por su parte, la Procuraduría General de
la Nación, puso de presente que la entidad ya ha rendido conceptos previos
frente a dos expedientes que se refieren a demandas contra las mismas
disposiciones y con fundamento en los mismos argumentos (D-16522 y
D-16562).
51.
En
consecuencia, la Sala Plena deberá analizar la figura de la cosa juzgada
constitucional dentro del presente proceso de constitucionalidad en relación
con lo fallado por esta Corporación mediante la sentencia C-505 del 11 de
diciembre de 2025.
52.
Es preciso aclarar de manera
previa que, en su momento, la presente demanda fue objeto de admisión, por
cuanto la Corte todavía no se había pronunciado sobre la constitucionalidad de
las normas acusadas, por lo que no era procedente rechazar la acusación, en
virtud de lo previsto en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de
1991, conforme con el cual: “Se rechazarán las
demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho
tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente
incompetente.”[21] Además, tampoco era
posible su acumulación, pues tal figura procesal solo aplica cuando los
procesos son sometidos a sorteo en una misma sesión, según lo dispone el artículo 48 del Acuerdo 01 de 2025, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la
Corte Constitucional”[22].
53.
Sobre la cosa juzgada constitucional.
Reiteración de jurisprudencia. La Corte ha sostenido
que la cosa juzgada es una institución jurídica procesal que se fundamenta en
el artículo 243 de la Carta[23], a través de la cual se les otorga a las decisiones plasmadas en
una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas[24]. En este sentido surge una restricción para el juez
constitucional de volver a conocer y decidir sobre lo ya resuelto.
54.
Esta figura persigue dos
objetivos fundamentales: (i) asegurar la eficacia de la supremacía
constitucional (CP art. 4), al impedir que una misma discusión sobre una
misma norma jurídica, sin sustento válido, pueda ser replanteada en contravía
de los mandatos de la Carta, y (ii) garantizar el principio de seguridad
jurídica, a partir de la estabilidad en el derecho, la confianza y la
certeza de las personas respecto de los efectos y la consistencia de las
decisiones judiciales[25].
55.
La cosa juzgada constitucional
se configura cuando hay identidad de objeto, identidad de causa e identidad de
parámetro de constitucionalidad. Es decir que: “(i)
se demanda la misma disposición normativa previamente cuestionada, (ii) por
cargos idénticos a los que fueron presentados en la primera oportunidad, (iii)
sin que haya variado el patrón normativo de control, es decir, las normas
constitucionales relevantes.”[26]
56.
A continuación, se presenta
una tabla que recoge las distintas modalidades que puede presentar la cosa
juzgada constitucional[27]:
CLASIFICACIÓN POR EL OBJETO DEL CONTROL
Cosa juzgada formal
Cosa juzgada material
Esta modalidad tiene ocurrencia cuando
existe una decisión previa del juez constitucional, en relación con el mismo
texto legal que es llevado con posterioridad a su estudio[28].
Esta modalidad se presenta cuando existen dos disposiciones distintas que tienen identidad de
contenido normativo, y en relación con una de ellas ya ha habido previamente
un juicio de constitucionalidad por parte de esta corporación[29]. De forma
que, aunque se trata de preceptos legales formalmente diferentes, producen
los mismos efectos en cuanto contienen la misma regla de derecho[30].
CLASIFICACIÓN POR EL EXAMEN DE
CONSTITUCIONALIDAD
Cosa juzgada absoluta
Cosa juzgada relativa
Desde la
sentencia C-774 de 2001, este tribunal ha mencionado que esta modalidad opera
frente al pronunciamiento previo “de constitucionalidad de una disposición
[que] no se encuentra limitado por la propia decisión, por lo que se
entiende examinada respecto [de] la integralidad de la Constitución”[31]. Así las cosas,
con la primera decisión que se adopta sobre una disposición, se agota
cualquier debate sobre la constitucionalidad futura de la norma acusada.
Ella ocurre
cuando se analiza la validez de un texto legal sometido a control, respecto
de la totalidad de las normas de rango constitucional, incluidas las que
integran el bloque de constitucionalidad. Por regla general, como lo ha
entendido la Corte, “(…) corresponde a las sentencias dictadas en
ejercicio del control automático e integral que [el texto superior]
asigna a cierto tipo de normas.”[32]
Esta modalidad
ocurre cuando “(…) el juez constitucional limita los efectos de la
decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al
examinado en [el fallo] anterior”[33]
En cuanto a su origen,
se divide en dos categorías: “[existirá una] cosa
juzgada relativa explícita, cuando en la parte resolutiva de la
sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la
Corte se limita a los cargos analizados. Será por el contrario implícita, cuando
pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las
consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limitó su
juicio a determinados cargos.”[34]
Una característica
importante de esta clasificación, esto es, entre cosa juzgada absoluta y cosa
juzgada relativa, es que ella se refiere a una misma disposición o texto
demandado[35],
en
razón a que la distinción se fundamenta es respecto de la “extensión del control
realizado”[36]
por la Corte.
57.
En este sentido, es necesario analizar
cuál fue la decisión previa de la Corte, pues si se trata de la declaratoria de
exequibilidad de una norma, en principio, este Tribunal debe estarse a
lo resuelto en la providencia previa, con el fin de garantizar la seguridad
jurídica de sus decisiones. Sin embargo, deberá precisar si la declaratoria de
exequibilidad fue absoluta o relativa, para lo cual deberá tener en cuenta los
cargos que fueron planteados y examinados por la Corporación. De otro lado,
si se trata de una declaratoria de inexequibilidad, la cosa juzgada será
absoluta, toda vez que la norma quedó retirada del ordenamiento jurídico,
independientemente de los cargos que hayan sido invocados[37].
58.
Por último, se debe recordar que la Corte
ha identificado tres supuestos excepcionales que enervan los efectos de la cosa
juzgada, los cuales habilitan emitir un nuevo pronunciamiento, siempre que la
norma no haya sido previamente expulsada del ordenamiento jurídico, a saber: “(i)
un cambio en el parámetro de control derivado de la incorporación de nuevos
mandatos relevantes a la Constitución, incluido el bloque de
constitucionalidad; (ii) una modificación en el significado material o en la
comprensión de los mandatos relevantes de la Carta, a partir de
transformaciones significativas en el ámbito social, político o económico; o
(iii) la variación en el contexto normativo en que se inserta la norma objeto
de control”[38].
59.
La sentencia C-505 del 11 de
diciembre de 2025. Para efectos de
determinar si existe cosa juzgada resulta necesario precisar cuáles fueron las
normas acusadas, los cargos y los parámetros constitucionales analizados por
esta Corporación en el expediente D-16.562.
60.
Así, la demanda se dirigió en
contra del parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022 y de la expresión:
“así como, imponer otras sanciones conforme a la reglamentación que al
respecto expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” contenida
en el artículo 11 de la ley en cita, por la presunta vulneración de los
artículos 29, 150.8 y 189.11 de la Constitución Política[39].
61.
En la
sentencia C-505 de 2025,
la Corte decidió frente a las dos disposiciones legales acusadas, lo siguiente:
(i) declaró exequible el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley
2219 de 2022, en el entendido que el procedimiento aplicable a las sanciones es
el previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) o el que disponga el legislador, y
(ii) declaró inexequible la expresión “así como, imponer otras sanciones”
del artículo 11 de la misma ley. En el pronunciamiento
se excluyó la parte referente a que la actuación se desarrollaría “conforme
a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural”, en tanto que la misma también se predica
de la suspensión temporal de los actos ilegales, frente a la cual no se formuló
reparo alguno en la demanda.
62.
En concreto, según se advierte de la
sentencia en mención, en relación con el parágrafo 2 del
artículo 7 de la Ley 2219 de 2022, la Corte concluyó que el mismo es compatible
con la Constitución. Al respecto, recordó que el principio de reserva de ley
consagrado en el artículo 150.8 de la Constitución exige que el legislador
establezca las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponde
ejercer al ejecutivo. Sin embargo, precisó que dicha exigencia no implica que
el Congreso deba desarrollar de forma exhaustiva estos regímenes; por el
contrario, a él le corresponde establecer pautas generales, claras y objetivas
para el uso de estas funciones. Si la ley cumple estos requisitos, nada se
opone a que el legislador permita al presidente y a sus ministros, en
desarrollo de la potestad reglamentaria, la concreción del alcance específico
de estas atribuciones para su ejercicio.
63.
El
fallo recordó que la misma Constitución le confiere al ejecutivo la función de
inspeccionar, vigilar y controlar diversos asuntos (artículo 189, numerales 21,
22, 24 y 26; y artículos 333 y 334), de modo que esa expresa atribución
constitucional justificaría la habilitación para que desarrolle dichas materias
sus facultades reglamentarias[40].
La Sala afirmó que “aunque
la Constitución prevé escenarios en los que expresamente se reconoce la
posibilidad de ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control -como
ocurre en el caso del artículo 189-26-, lo cierto es que esto no quiere decir
que sólo las materias previstas formalmente por la Constitución puedan ser
susceptibles del ejercicio de dichas atribuciones. Dicho de otro modo, la
reserva de ley que prevé el artículo 150-8 Superior debe entenderse en el marco
de la amplia libertad de configuración del Legislador, quien puede establecer
regímenes de inspección, vigilancia y control, incluso sobre sectores no
previstos directamente en la Constitución[41]. El fundamento constitucional de esta libertad es el
artículo 334 de la Constitución, que habilita la intervención del Estado en
distintos sectores económicos para propiciar “el mejoramiento de la calidad de vida de los
habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios
del desarrollo y la preservación de un ambiente sano”[42].
64.
Con todo, la Corte
resaltó que el adecuado
equilibrio entre la reserva de ley y el alcance de las facultades de regulación
del ejecutivo, exige que el legislador establezca pautas generales, claras y
objetivas que orienten de manera adecuada el ejercicio de las competencias
reglamentarias por parte del Ejecutivo.
65.
En
el caso concreto, la Corporación encontró que el
legislador definió de forma general, clara y objetiva el alcance de las
funciones de inspección, vigilancia y control a reglamentar. Así lo constató a
partir de una lectura sistemática de los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley 2219
de 2022, que vistos en su conjunto plantean el alcance y los límites al régimen
de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones campesinas y
agropecuarias. En concreto, señaló que dichos artículos ponen de presente que,
mediante la función de inspección, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y las secretarías de gobierno municipal y/o distrital podrán “solicitar,
requerir y analizar información” para garantizar el cumplimiento del
régimen jurídico aplicable. Por su parte, la vigilancia se traduce en
que las mencionadas autoridades tendrán la autoridad para velar, “de manera
puntual”, que “(…) las asociaciones campesinas y (…) agropecuarias,
según correspondan, en el marco de su constitución y en desarrollo de sus
funciones, se ajusten a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico”.
Finalmente, en relación con la función de control, la ley señala que las
entidades encargadas de llevarla a cabo tienen la atribución de “evitar,
superar y sancionar los efectos de la comisión de infracciones al régimen que
regula las asociaciones campesinas y, las asociaciones agropecuarias”. Con
base en lo anterior, la Corte declaró ajustada a la Constitución la
habilitación para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamente
el régimen de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones
campesinas y agropecuarias, en virtud de lo fijado previamente por la ley.
66.
De igual manera, advirtió que los conceptos potencialmente indeterminados empelados
en esta regulación como “régimen jurídico aplicable”, “ordenamiento
jurídico” y “régimen que regula las asociaciones campesinas y, las
asociaciones agropecuarias”, deben entenderse como remisiones al conjunto
normativo integrado por la Ley 2219 de 2022 -que constituye el marco jurídico
de estas asociaciones-, los estatutos de las asociaciones en los que está
vertida la voluntad de los fundadores, y la legislación complementaria que
disponga el Congreso en la materia. La Sala explicó que esto debe ser así, “porque
el legislador no puede usurpar la voluntad de quienes libremente deciden
agrupar sus intereses mediante esta forma de asociatividad, de manera que el
uso de categorías abiertas es indispensable para garantizar que el régimen de
inspección de vigilancia y control se circunscriba a examinar el cumplimiento
de la ley y de la voluntad de sus fundadores, tal como le señala el artículo
189-26 de la Constitución”.
67.
Sin
embargo, en cuanto al procedimiento aplicable, esta Corporación decidió
condicionar la constitucionalidad del parágrafo mencionado, para que se
entienda que el mismo corresponde al previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), o
el que disponga posteriormente el legislador. Es decir, deberá aplicarse el
procedimiento administrativo general desarrollado en los artículos 1° y
siguientes del CPACA, en lo que atañe las funciones de inspección, vigilancia y
control, y solo, de manera excepcional, para las funciones de naturaleza
sancionatoria, el régimen procesal previsto en los artículos 47 y siguientes,
de esa misma codificación. Este condicionamiento se adoptó con el propósito de
evitar que el ejecutivo defina unilateralmente un procedimiento ad hoc,
por vía reglamentaria, para cada una de estas funciones.
68.
Ahora bien, en relación con la
expresión: “así como, imponer otras sanciones” del artículo 11 de la Ley
2219 de 2022, en la mencionada sentencia C-505 de 2025, la Corte
decidió declararla inconstitucional, por violentar el principio de legalidad en
materia administrativa sancionatoria. Aclaró que esta disposición
creaba una habilitación de origen legal para que el Ejecutivo, en este caso el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, desarrollara un régimen para
sancionar a las asociaciones campesinas o agropecuarias de carácter nacional
cuando, en ejercicio de sus actividades incumplan o excedan los límites “impuestos
por la ley, por la voluntad de sus fundadores o por sus propios estatutos”.
Según el artículo, la facultad de imponer estas sanciones correspondía al mismo
Ministerio de Agricultura y a las secretarías de gobierno municipales y/o
distritales.
69.
En
este punto, la Sala recordó que en
materia sancionatoria la reserva de ley implica que sólo el legislador puede
(i) establecer las conductas objeto de reproche administrativo, disciplinario o
penal; (ii) determinar las sanciones y demás restricciones de libertad que
correspondan y; finalmente, (iii) definir los procedimientos judiciales o
administrativos para imponerlas. No obstante, en materia administrativa
sancionatoria, aunque en principio las conductas, las sanciones y los
procedimientos del derecho administrativo sancionatorio deben ser definidos por
el Congreso, la Constitución admite que el legislador le asigne al Ejecutivo la
tarea de precisar el alcance de dichas disposiciones en ejercicio de la
potestad reglamentaria por razones de especialidad.
70.
Conforme con el texto demandado, la Sala
debía determinar si la habilitación reglamentaria relativa a la definición de
sanciones en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control
-particularmente éstas-, era constitucional. La respuesta fue negativa porque,
aunque el legislador previó las conductas objeto de reproche, las autoridades
encargadas de sancionarlas y el procedimiento que deben seguir para hacerlo,
desconoció por completo su deber de definir el tipo de sanciones, su
contenido material y los parámetros básicos para reglamentarla.
71.
De
acuerdo con ello, la Sala afirmó que el principio de legalidad en materia
administrativa sancionatoria, exige como mínimo que el legislador establezca
(i) la descripción del comportamiento reprochable; (ii) la
definición de la sanción, que implica establecer su contenido material y los
parámetros básicos para reglamentarla, lo cual puede incluir elementos como el
término y la cuantía; (iii) la autoridad a la que le compete
imponerla; y (iv) las líneas generales del procedimiento a través de las cuales
debe aplicarse.
72.
Al
examinar la norma acusada, este Tribunal encontró que la ley no precisa el
contenido material de las sanciones. En efecto, la disposición acusada permitía
al Ministerio de Agricultura establecer sanciones discrecionalmente, sin
los límites que exige el derecho al debido proceso en materia sancionatoria.
Por ello, consideró que la habilitación de dicha facultad al Ministerio era
incompatible con la Constitución.
73.
Conforme con estas
consideraciones, la Corte afirmó que con la declaratoria de inexequibilidad de
la expresión demandada, el régimen sancionatorio aplicable debía ser definido
por el legislador, pues solo así el ejecutivo puede acudir a la facultad
dispuesta en el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 2219 de 2022 para
reglamentar las disposiciones sancionatorias; “esto, sin perjuicio de la
medida preventiva de suspensión temporal que el artículo 11 de la Ley en
cuestión previó de manera explícita, la cual no fue demandada ni integrada al
objeto del presente pronunciamiento”.
74.
Posteriormente, la Sala conoció de otra
demanda de inconstitucionalidad contra las mismas normas y por los mismos
cargos y declaró la cosa juzgada. Esto sucedió en la sentencia C-005 de 2026.
En esta providencia, la Corte concluyó que debía estarse a lo resuelto en la
sentencia C-505 de 2025.
75.
Análisis de la cosa juzgada en el caso
concreto. La
Sala Plena deberá ahora verificar si, en efecto, en la presente demanda existe
una identidad de objeto, identidad de causa e identidad de parámetro
constitucional frente al asunto fallado en la sentencia C-505 de 2025.
76.
Identidad de objeto. En
cuanto al contenido normativo acusado, en ambos procesos es el mismo, puesto
que en las dos demandas se reprocha el parágrafo 2 del artículo 7 y la misma
expresión contenida en el artículo 11. Aquí debe extenderse la
misma consideración que frente a este último precepto legal se realizó en la
citada sentencia C-505 de 2025, pues no cabe un pronunciamiento frente a la
parte que señala que la actuación se desarrollaría “conforme
a la reglamentación que al respecto expida el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural”, en tanto que la misma también se predica de la
suspensión temporal de los actos ilegales, frente a la cual no se formuló
reparo alguno en la demanda.
77.
Identidades de causa y de parámetros de
control. En relación con los cargos, el primero
formulado en la demanda que nos ocupa y en su respectiva subsanación,
consiste en que el ejercicio de las funciones de
inspección, vigilancia y control constituye una modalidad o materialización de
las potestades correctivas y sancionatorias de la administración, que, por su
naturaleza, se encuentra sujeta al principio de reserva de ley. Debido al auto
inadmisorio, en el escrito de corrección, el actor argumentó que los artículos
333 y 334 de la Constitución son el fundamento superior para el ejercicio de
las citadas funciones administrativas, incluso en aquellas actividades o
sectores donde no existe una norma específica, concreta y puntual, del Texto Superior,
que las habilite. En este sentido, indicó que dichos artículos 333 y 334, de
forma integral con el artículo 150.8 de la Constitución, estructuran el marco
sobre el cual se presenta el reproche constitucional al parágrafo 2 del
artículo 7 de la Ley 2219 de 2022, referente a la vulneración del principio de
reserva legal.
78.
El demandante sostuvo refiriéndose al parágrafo
2 del artículo 7 de la ley en cita, que “la
norma no cuenta con elementos sustantivos mínimos que condicionen su contenido,
lo que implica un marco normativo amplio e indeterminado, contrario a lo
exigido por el principio de reserva legal. (…) La ausencia de parámetros
mínimos convierte la disposición en una habilitación abierta e ilimitada que
faculta al Ministerio para definir los procedimientos, requerimientos
probatorios, e incluso sanciones (como se detalla en el cargo segundo de la
demanda). Esto conlleva a una habilitación de configurar un régimen completo de
IVC, lo cual excede los asuntos técnicos o puntuales que constitucionalmente
pueden ser objeto de reglamentación administrativa.”[43].
79.
Como ya se mencionó, la sentencia C-505 de
2025 puntualmente analizó el desconocimiento del principio de reserva de ley,
con fundamento en el artículo 150.8 del Texto Superior, y consideró que en el
caso de la Ley 2219 de 2022, el legislador definió de manera
general, clara y objetiva el alcance de las funciones de inspección, vigilancia
y control a reglamentar, a partir de lo previsto en los artículos 7, 8, 9 y 10
de la ley en cita. Por tal motivo, consideró ajustada a la Constitución la
habilitación para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
reglamente el régimen de inspección, vigilancia y control sobre las
asociaciones campesinas y agropecuarias. Ello, sin perjuicio de precisar que el
procedimiento que deben aplicar las autoridades que ejercen tales atribuciones
es el que se encuentra previsto en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), o el que
disponga posteriormente el legislador.
80.
Frente a dicho pronunciamiento de la
Corte, no cabe una conclusión...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.