C-113-22
Sentencia C-113/22
PRELACIÓN DE CRÉDITOS SOBRE LOS QUE LAS CONTRALORÍAS EJERCEN COBRO COACTIVO-Habilitación legislativa al presidente de la República
La Sala destaca que, antes de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2019, la Constitución Política
ya establecía como función de las contralorías aquella de ejercer la
jurisdicción coactiva. En esa medida, de acuerdo con el parágrafo transitorio
del artículo 268 superior y según la ratio decidendi de la Sentencia C-090 de
2022 expuesta en el numeral 5.5. supra, el presidente de la República únicamente estaba
habilitado para regular, mediante decreto ley, su prelación. Dicha prelación, a
juicio de la Sala, no consiste en otra cosa que designar, por vía
constitucional, que los créditos sobre los que las contralorías ejercen cobro
coactivo tienen privilegio en el marco de procesos concursales.
DECRETO LEY QUE REGULA EL EJERCICIO DE LA
JURISDICCIÓN COACTIVA POR LOS ÓRGANOS DE CONTROL FISCAL-Presidente de la República se extralimitó en el
ejercicio de la competencia legislativa conferida por el constituyente derivado
Al no regular ninguno
de los asuntos expresamente señalados en el parágrafo transitorio del artículo
268 superior, ni desarrollar ninguna de las modificaciones introducidas por el
Acto Legislativo 04 de 2019, la Sala considera que, salvo el artículo 108, no existe
relación de conexidad entre lo regulado por el título XII y el alcance material
de la norma habilitante. Los artículos 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113,
114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, y 123 demandados no responden, de ninguna
forma, a los objetivos trazados por la misma. En consecuencia, al expedirlos,
el presidente de la República incurrió en una extralimitación en el ejercicio
de la competencia legislativa conferida por el constituyente derivado, y
vulneró, así, el parágrafo transitorio del artículo 268 superior.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS CON FUERZA
DE LEY EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE EN VIRTUD DE LAS POTESTADES OTORGADAS EN UN
ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la
Corte Constitucional
COMPETENCIA EN CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Criterios
para determinar naturaleza de la norma
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO LEY 403 DE 2020-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-090 de 2022
ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL RÉGIMEN DE CONTROL
FISCAL-Alcance de las facultades
legislativas extraordinarias conferidas al Presidente de la República
CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Función de ejercer la jurisdicción coactiva
PRELACION DE CREDITOS-Definición
DECLARATORIA
DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos
REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Jurisprudencia constitucional
SENTENCIA
DE INEXEQUIBILIDAD-Modulación
de efectos temporales
Por regla general, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, los efectos de las decisiones de
inconstitucionalidad son inmediatos y hacia el futuro. La Corte, no
obstante, ha exceptuado en ciertos supuestos dicha regla bien sea para aplicar retroactivamente los
efectos de su decisión, bien sea para diferirlos. A ese propósito, y como medida de autocontrol, la
Corte ha considerado que “deben existir razones de orden constitucional que
pongan en evidencia la necesidad de variar la regla general anterior, bien sea
para diferir la aplicación de la parte resolutiva del fallo, o bien sea para
retrotraer sus efectos”.
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Reglas para establecer efectos
temporales
DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro
Referencia: Expediente D-13842
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los
títulos XII – artículos 106 a 123-, y XIII -artículos 124 a 148- del Decreto
Ley 403 de 2020
Accionante: Fernando Pardo Gálvez
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y agotado el procedimiento
previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991[1], decide la demanda de
inconstitucionalidad que, en ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 40.6 de la Constitución, presentó el ciudadano Fernando Pardo Gálvez contra
los artículos 106 a 123 del Título XII, y 124 a 148 del Título XIII del Decreto
Ley 403 de 2020, cuyos textos, conforme a
su publicación en el Diario Oficial Nro. 51.258 de 16 de marzo de 2020, son del siguiente tenor:
I.
DISPOSICIONES DEMANDADAS
Decreto Ley 403 de 2020
“[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementación
del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”.
“TÍTULO XII.
JURISDICCIÓN
COACTIVA.
ARTÍCULO
106. JURISDICCIÓN COACTIVA. Los órganos de control fiscal ejercerán
la jurisdicción coactiva de acuerdo con lo previsto en el presente decreto ley
en su jurisdicción y respecto de los asuntos de su competencia.
PARÁGRAFO.
El cobro coactivo se ejercerá por la dependencia correspondiente conforme a la
estructura orgánica y funcional del órgano de control fiscal. En su defecto, el
representante legal podrá delegar el ejercicio de esta atribución en el
servidor o dependencia que de acuerdo a su naturaleza deba asumirlo.
ARTÍCULO
107. REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO COACTIVO DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL
FISCAL. Los procesos de cobro coactivo de competencia de los órganos
de control fiscal para hacer efectivos los títulos ejecutivos a los que se
refiere el presente título se rigen por las normas previstas en el presente
decreto ley; los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y 103 de la Ley
1474 de 2011.
A falta de
regulación expresa en las anteriores disposiciones se aplicarán, en su orden,
las siguientes normas:
1. El
Título IV de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
2. El
Estatuto Tributario.
3. La
Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
4. El
Código General del Proceso.
ARTÍCULO
108. PRELACIÓN DE CRÉDITOS. Los créditos derivados de los fallos con
responsabilidad fiscal, las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas
fiscales, y las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades
públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal, se entienden como
créditos fiscales de primera clase y tendrán prelación según el orden
establecido en el artículo 2495 del Código Civil o las normas especiales que
establezcan órdenes de prelación.
PARÁGRAFO
transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los
créditos que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigencia del
presente decreto ley.
ARTÍCULO
109. PREFERENCIA DEL COBRO COACTIVO QUE ADELANTAN LOS ÓRGANOS DE CONTROL
FISCAL. Los procesos de cobro coactivo de competencia de la
Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal para
obtener el pago de las obligaciones derivadas de los fallos con responsabilidad
fiscal, las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales, y las pólizas
de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren
a fallos con responsabilidad fiscal, no se suspenderán por la iniciación o el
trámite de actuaciones o procesos de intervención administrativa,
reorganización de pasivos o liquidación forzosa o voluntaria; así como tampoco
se pondrán a disposición del interventor, promotor, liquidador o juez del
proceso las medidas cautelares que hayan sido ordenadas y practicadas dentro de
los procesos adelantados, las cuales tendrán prelación sobre las medidas que se
adopten dentro de la actuación concursal.
La
Contraloría General de la República y demás órganos de control fiscal,
solamente concurrirán a los procesos de reorganización de pasivos o de
liquidación, para reclamar el pago de las obligaciones a las que se refiere el
inciso anterior, cuando al momento de la comunicación de la iniciación de la
respectiva actuación concursal al órgano de control fiscal no se haya librado
mandamiento de pago por cobro coactivo y no existan medidas cautelares para
garantizar el pago de la obligación.
En caso de
haber librado mandamiento de pago y no se hayan decretado medidas cautelares
por el órgano de control fiscal al momento de la comunicación de la iniciación
de la actuación concursal, o dichas medidas resulten insuficientes para el pago
de la deuda, el encargado del trámite concursal deberá poner a disposición del
órgano de control fiscal los bienes del deudor en cuantía suficiente para el
pago de la obligación fiscal.
PARÁGRAFO
transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los
procesos de cobro coactivo en los que el mandamiento de pago sea expedido con
posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley.
ARTÍCULO
110. TÍTULOS EJECUTIVOS FISCALES. Prestan mérito ejecutivo:
1. Los
fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente
ejecutoriadas.
2. Las
resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales una vez transcurrido el
término concedido en ellas para su pago.
3. Las pólizas
de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren
a fallos con responsabilidad fiscal.
ARTÍCULO
111. INTERESES MORATORIOS. Los títulos ejecutivos a los que se
refiere el artículo 110 de este decreto ley que queden en firme después de su
entrada en vigencia, generarán intereses moratorios según lo previsto por el
artículo 884 del Código de Comercio a la tasa máxima legal certificada por la
Superintendencia Financiera a partir del día siguiente a su ejecutoria o de la
fecha en que deba realizar el pago, según corresponda.
ARTÍCULO
112. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD Y PRESCRIPCIÓN. Los títulos ejecutivos
a los que se refiere el presente Título, perderán ejecutoriedad de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, el término allí
establecido se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago.
Los
procesos de cobro coactivo adelantados por los órganos de control fiscal
prescribirán en el término de diez (10) años contados a partir de la
notificación del mandamiento de pago. La prescripción se interrumpirá por la
celebración de acuerdos de pago.
PARÁGRAFO
transitorio. El término de prescripción dispuesto en el presente
artículo aplicará a los procesos de cobro coactivo en los que el mandamiento de
pago sea expedido con posterioridad a la entrada en vigencia del presente
decreto ley.
ARTÍCULO
113. DE LAS INSTANCIAS DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO. Serán de única
instancia los procesos de cobro coactivo cuyo título ejecutivo corresponda a
fallos con responsabilidad fiscal o garantías que se integren a estos,
proferidos en única instancia, conforme a las competencias que establezca el
Contralor General de la República. En los demás casos los procesos de cobro
coactivo gozarán de doble instancia.
PARÁGRAFO.
Los funcionarios ejecutores podrán comisionar a funcionarios de igual o
inferior categoría de las áreas de cobro coactivo de la Contraloría General de
la República para la práctica de pruebas y realización de otras diligencias que
deban adelantarse fuera de la sede del funcionario de conocimiento.
PARÁGRAFO
transitorio. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los procesos de
cobro coactivo que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del
presente decreto ley.
ARTÍCULO
114. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. El trámite de las excepciones se
adelantará en cuaderno separado de acuerdo con lo siguiente:
1. El
funcionario competente dispondrá de un término de treinta (30) días para
decidir sobre las excepciones propuestas.
2. El
funcionario competente, recibido el escrito que propone las excepciones,
decretará las pruebas pedidas por las partes que fueren procedentes y las que
de oficio estime necesarias, y fijará el término de diez (10) días para
practicarlas, vencido el cual se decidirá sobre las excepciones propuestas.
3. Si
prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento de pago, el
funcionario competente se abstendrá de fallar sobre las demás y deberá cumplir
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del
Proceso.
4.Si se
encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará
y ordenará la terminación y archivo del proceso cuando fuere del caso y el
levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual
forma procederá si en cualquier etapa del proceso el deudor cancelara la
totalidad de las obligaciones.
Cuando la
excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos
en el mandamiento de pago, el proceso continuará en relación con los demás sin
perjuicio de los ajustes correspondientes.
5.Si las
excepciones no prosperan, o prosperan parcialmente, la providencia ordenará
llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda. Contra esta
providencia procede únicamente el recurso de reposición.
6. Si
prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la
responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes
en el respectivo proceso de sucesión.
ARTÍCULO
115. NOTIFICACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO. En el
procedimiento de cobro coactivo únicamente se notificarán personalmente el
mandamiento de pago y la decisión que resuelve las excepciones y ordena seguir
adelante la ejecución. Para estas providencias se aplicará el sistema de
notificación personal, por correo electrónico y por aviso previsto para las
actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. Las demás decisiones que se
profieran dentro del proceso de cobro coactivo serán notificadas por estado.
ARTÍCULO
116. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las
excepciones y ordenan la ejecución.
La
admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se
realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.
ARTÍCULO
117. EMBARGO Y SECUESTRO. Previa o simultáneamente con el
mandamiento de pago y en cuaderno separado, el funcionario podrá decretar el
embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan
establecido como de su propiedad.
Para el
efecto los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor
por medio de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas,
las cuales estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida
respuesta a las contralorías, allegando copia de la declaración juramentada
sobre los bienes del ejecutado presentada al momento de asumir el cargo, o
cualquier otro documento. El incumplimiento a lo anterior dará lugar a multa.
PARÁGRAFO.
Para el ejercicio eficaz del cobro coactivo se crea el Sistema de Búsqueda de
Bienes de los Presuntos Responsables Fiscales a través del cual se compilará y
procesará la información de los bienes y rentas de los servidores públicos,
contratistas del Estado y demás presuntos responsables vinculados a procesos de
responsabilidad fiscal adelantados por la Contraloría General de la República.
Este sistema interoperará con el Sistema de información y Gestión del Empleo
Público (SIGEP), y con los sistemas de información y bases de datos en los
cuales repose información sobre los bienes y rentas de los sujetos objeto de
control cuando así sea procedente. El Contralor General de la República
establecerá las directrices para el funcionamiento del sistema.
ARTÍCULO
118. DEPÓSITOS EN LOS PROCESOS QUE ADELANTAN LOS ÓRGANOS DE CONTROL FISCAL. Los
dineros que deban consignarse a órdenes de los órganos de control fiscal como
resultado de una medida cautelar en procesos de responsabilidad fiscal o de
cobro coactivo se depositarán en el Banco Agrario de Colombia.
Para
efectos de la liquidación de los intereses, los anteriores pagos se causarán
por trimestre calendario y deberán pagarse dentro de los diez días siguientes
al vencimiento del plazo. Sobre estos montos el Banco Agrario deberá pagar
intereses a una tasa equivalente al 50% de la DTF vigente.
ARTÍCULO
119. OTRAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL PAGO. Cuando aparezca que los
bienes del responsable fiscal son insuficientes para cubrir el total de la suma
establecida en el fallo con responsabilidad fiscal, los órganos de control
fiscal podrán solicitar la revocación de los siguientes actos realizados por el
responsable fiscal, dentro de los dieciocho, (18) meses anteriores a la
ejecutoria del citado fallo, siempre que el acto no se haya celebrado con buena
fe exenta de culpa.
1. Los de
disposición a título gratuito.
2. El pago
de deudas no vencidas.
3. Toda
dación en pago perjudicial para el patrimonio del responsable fiscal.
4. Todo
contrato celebrado con su cónyuge, compañero permanente, con sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o
con algún consorcio en sociedad distinta de la anónima.
5. Todo
contrato celebrado con sociedades en las cuales el responsable fiscal o las
mismas personas nombradas en el anterior ordinal sean dueños, individual o
conjuntamente de un treinta por ciento (30%) o más del capital.
6. La
liquidación de bienes de la sociedad conyugal del responsable fiscal, hecha por
mutuo consenso o pedida por uno de los cónyuges con aceptación del otro.
7. Las
cauciones, hipotecas, prendas, fiducias de garantía, avales, fianzas y demás
garantías, cuando con ellas se aseguren deudas de terceros.
Las
acciones revocatorias se tramitarán ante el juez civil del circuito del
domicilio del responsable fiscal, por el trámite del proceso verbal que regula
el Código General del Proceso, el cual no suspenderá ni afectará el curso y
cumplimiento del proceso por jurisdicción coactiva.
El Juez
dará prelación a estos procesos, so pena de incurrir en mala conducta, salvo
que pruebe causa que justifique la demora.
ARTÍCULO
120. RECURSOS DE DEPÓSITOS NO IDENTIFICADOS. Los recursos
correspondientes a los depósitos que tengan más de dos años (2) años desde su
consignación y no se haya identificado su depositante o el proceso de
responsabilidad fiscal o de cobro coactivo por el cual se hizo el depósito,
prescribirán de pleno derecho.
Para el
traslado de los recursos de estos depósitos se seguirá en lo pertinente el
procedimiento indicado en el parágrafo del artículo 192A de la Ley 270 de 1996.
ARTÍCULO
121. ACUERDOS DE PAGO. En cualquier etapa del proceso de
jurisdicción coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con el
organismo de control fiscal, en cuyo caso se suspenderá el proceso y las
medidas preventivas que hubieren sido decretadas.
Sin
perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento
de pago, deberá reanudarse el proceso si aquellas no son suficientes para
cubrir la totalidad de la deuda.
La
suscripción de acuerdo de pago suspenderá la anotación en el boletín de
responsables fiscales y la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo
38 de la Ley 734 de 2002 o las normas que la modifiquen o sustituyan. En caso
de incumplimiento, se restablecerá inmediatamente la anotación y la
inhabilidad, y el acuerdo de pago se entenderá terminado por ministerio de la
ley.
PARÁGRAFO.
El Contralor General de la República desarrollará los términos y condiciones
generales para la suscripción de acuerdos de pago en sede de jurisdicción
coactiva.
ARTÍCULO
122. CESACIÓN DE LA GESTIÓN DE COBRO. Los órganos de control fiscal
excluirán de su gestión de cobro las obligaciones que, a la entrada en vigencia
de esta norma, cuenten con una antigüedad de más de diez (10) años contados a
partir de la notificación del mandamiento de pago y no se hayan encontrado
bienes para el pago de la deuda.
Igualmente,
se excluirán de dicha gestión las obligaciones que por su cuantía no se
justifique el adelantamiento del cobro coactivo según criterios de eficiencia
de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Contralor General
de la República; así como los procesos de cobro coactivo que se adelanten
contra personas fallecidas o personas jurídicas liquidadas que no cuenten con
bienes para el pago de la obligación.
En los
anteriores casos, se ordenará el archivo del proceso de cobro coactivo y se
informará a la entidad afectada con el daño patrimonial para que esta proceda a
adoptar las medidas y decisiones necesarias para el saneamiento contable.
Los
órganos de control fiscal podrán reabrir los procesos de cobro dentro de los
cinco (5) años siguientes a su archivo por las razones previstas en este
artículo, cuando se identifiquen bienes de propiedad del deudor y se establezca
mediante prueba sumaria ocultamiento de bienes o cualquier otra maniobra para
eludir la efectividad del cobro coactivo.
ARTÍCULO
123. AUXILIARES DE LA JUSTICIA. En los procesos de cobro coactivo
que adelantan los órganos de control fiscal se podrá designar como auxiliares
para el cumplimiento de los oficios requeridos en el trámite del proceso a las
personas inscritas en las listas que elaboren los mismos órganos de control
fiscal, las de auxiliares de la justicia de la Rama Judicial; y, en aquellos
lugares donde no existan listas disponibles, a personas naturales o jurídicas
de reconocida trayectoria e idoneidad que puedan cumplir los encargos como
peritos o secuestres, lo cual deberá constar en la motivación de la respectiva
providencia de designación.
Las
garantías que constituyan los auxiliares de la justicia para pertenecer a las
respectivas listas se entienden constituidas a favor de cualquier entidad
pública a la cual presten sus servicios como auxiliares de la justicia en su
especialidad.
En caso de
designación de peritos y secuestres donde no exista lista de auxiliares
disponible no se exigirá garantía para el ejercicio del respectivo encargo.
Los
miembros activos de los consultorios jurídicos de universidades oficialmente
reconocidas podrán ser designados como curadores ad litem en los procesos de
cobro coactivo cuando a ello hubiere lugar.
El
Gobierno nacional reglamentará el régimen y la remuneración de los auxiliares
de la justicia.
TÍTULO XIII.
FORTALECIMIENTO
DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.
ARTÍCULO
124. Modificar el artículo 4o de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
4o. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene
por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como
consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan
gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen,
concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de
los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el
perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de
responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los
principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.
PARÁGRAFO.
La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin
perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad”
ARTÍCULO
124. Modificar el artículo 4o de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
4o. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene
por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como
consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan
gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen,
concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de
los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el
perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de
responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los
principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.
PARÁGRAFO.
La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin
perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad”.
ARTÍCULO
125. Modificar el artículo 5o de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
5o. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal
estará integrada por los siguientes elementos:
- Una
conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza
gestión fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o
indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado.
- Un daño
patrimonial al Estado.
- Un nexo
causal entre los dos elementos anteriores”.
ARTÍCULO
126. Modificar el artículo 6o de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
6o. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por
daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el
menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los
bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado,
producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e
inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los
cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el
objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de
vigilancia y control de los órganos de control fiscal. Dicho daño podrá
ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de
quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que
participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la
producción del mismo”.
ARTÍCULO
127. Modificar el artículo 9o de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
9o. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos
diez (10) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio
público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad
fiscal. Una vez proferido el auto de apertura se entenderá interrumpido el
término de caducidad de la acción fiscal.
Este
término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día
de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter
permanente o continuado desde la del último hecho o acto.
La
responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir de la
expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si
dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.
El
vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá
que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la
totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración,
a través de la acción civil o incidente de reparación integral en calidad de
víctima en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría
correspondiente o por la respectiva entidad pública”.
ARTÍCULO
128. Adicionar un parágrafo 2 al artículo 12 de la Ley 610 de 2000, así:
“Parágrafo
2. Las medidas cautelares en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal
estarán limitadas al valor estimado del daño al momento de su decreto. Cuando
la medida cautelar recaiga sobre sumas líquidas de dinero, se podrá incrementar
hasta en un cincuenta por ciento (50%) de dicho valor y de un ciento por ciento
(100%) tratándose de otros bienes, límite que se tendrá en cuenta para cada uno
de los presuntos responsables fiscales”.
ARTÍCULO
129. Modificar el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
13. Suspensión de términos. El cómputo de los términos previstos en la
presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, por
la tramitación de una declaración de impedimento o recusación hasta la
comunicación de la decisión correspondiente, o por la proposición de conflicto
de competencias hasta el momento en el cual el funcionario a quien se le remite
asuma el conocimiento del asunto o el conflicto sea resuelto y comunicado.
En tales
casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará
mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente de su
expedición y contra el cual no procede recurso alguno”.
ARTÍCULO
130. Modificar el artículo 14 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
14. Unidad procesal y conexidad. Por cada hecho generador de
responsabilidad fiscal se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera
sea el número de implicados; si se estuviere adelantando más de una actuación
por el mismo asunto, se dispondrá mediante auto de trámite la agregación de las
diligencias a aquellas que se encuentren más adelantadas, sin que en ningún
caso se afecte el término de prescripción o caducidad, según el caso. Los
hechos conexos se investigarán y decidirán conjuntamente”.
ARTÍCULO
131. Modificar y adicionar un parágrafo al artículo 16 de la Ley 610 de 2000,
el cual quedará así:
“Artículo
16. Archivo de la Indagación Preliminar. En cualquier estado de la
indagación preliminar, procederá su archivo cuando se establezca que la acción
fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad, cuando
se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño
patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se
acredite una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado
que el daño investigado ha sido resarcido totalmente por pago o reintegro del
bien.
PARÁGRAFO.
En todo caso, el Contralor General de la República o quien él delegue, el
Auditor General de la República o el contralor territorial correspondiente,
podrán efectuar la revisión de las decisiones de archivo de indagaciones
preliminares y ordenar que se reinicie la indagación preliminar o impartir las
órdenes que considere pertinentes para proteger el patrimonio público, sin que
le sea oponible reserva alguna; contra esta decisión no procederá ningún
recurso”.
ARTÍCULO
132. Modificar el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
18. Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en defensa del
interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías
fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el
fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad
fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un defensor de
oficio, en desarrollo del cual se podrá revisar integralmente la actuación,
para modificarla, confirmarla o revocarla, tomando la respectiva decisión
sustitutiva u ordenando motivadamente a la primera instancia proseguir la
investigación con miras a proteger el patrimonio público.
Para
efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión deberá
enviar el expediente dentro del término de ocho (8) días siguientes a su
notificación, a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y
manual de funciones de cada órgano fiscalizador.
Si
transcurridos dos (2) meses de recibido el expediente por el superior no se
hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto
materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del
funcionario moroso”.
PARÁGRAFO
transitorio. Los términos previstos en el presente artículo se
aplicarán a los procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en
vigencia del presente decreto ley.
ARTÍCULO
133. Modificar el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
20. Reserva y expedición de copias. Las actuaciones adelantadas durante la
indagación preliminar y el proceso ordinario o verbal de responsabilidad fiscal
son reservadas hasta que se culmine el período probatorio establecido para su
práctica.
En
consecuencia, ningún funcionario podrá suministrar información, ni expedir
copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para
conocer asuntos judiciales, disciplinarios, fiscales o administrativos.
El
incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria, la cual será
sancionada por la autoridad competente con multa de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos mensuales.
Los
sujetos procesales tendrán derecho a obtener copia de la actuación para su uso
exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligación de guardar reserva
sin necesidad de diligencia especial. Mediante constancia simple se registrará
la actuación y su comunicación al solicitante, la cual se incorporará al
expediente”.
ARTÍCULO
134. Modificar el artículo 37 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
37. Saneamiento de nulidades. En cualquier etapa del proceso en que el
funcionario de conocimiento advierta que existe alguna de las causales previstas
en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado
desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la
actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado.
Las pruebas y medidas cautelares practicadas legalmente conservarán su plena
validez.
Cuando se
declare la falta de competencia para conocer el proceso de responsabilidad
fiscal, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato
al competente; pero si se hubiere dictado fallo, este se declarará nulo”.
ARTÍCULO
135. Modificar y adicionar dos parágrafos al artículo 39 de la Ley 610 de 2000,
el cual quedará así:
“Artículo
39. Indagación preliminar. Si no existe certeza sobre la ocurrencia del
hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la
entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, podrá
ordenarse indagación preliminar por un término máximo de seis (6) meses,
prorrogables por un término igual mediante auto motivado, al cabo de los cuales
solamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de
responsabilidad fiscal ordinario o apertura e imputación en el proceso verbal.
La indagación
preliminar tendrá por objeto verificar la competencia del órgano fiscalizador,
la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar
la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los
particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él.
PARÁGRAFO
1o. Previo a la apertura de la indagación preliminar o del proceso
de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del asunto, mediante acto
motivado, cuando del análisis del mismo se evidencie la caducidad de la acción
fiscal o se determine la inexistencia de daño al patrimonio público.
La
decisión de archivo previo será comunicada a la entidad afectada ya la
autoridad que originó el antecedente respectivo. Contra dicha decisión no
procede recurso alguno.
PARÁGRAFO
2o. Cuando la autoridad que adelanta la indagación preliminar es la
misma que debe dar apertura al proceso de responsabilidad fiscal, deberá
proferir auto de cierre de la indagación preliminar, debidamente motivado y
soportado probatoriamente, y a la mayor brevedad el auto de apertura del
proceso. Si la decisión es de archivo, proferirá auto de archivo de la
indagación preliminar.
PARÁGRAFO
3o. En caso de que la autoridad que adelanta la indagación
preliminar sea diferente a aquella a la que le corresponde adelantar el proceso
de responsabilidad fiscal, deberá trasladar las diligencias mediante oficio
motivado y soportado probatoriamente al operador competente, para que, si hay
lugar a ello, decida sobre el inicio del proceso de responsabilidad fiscal o el
archivo de la actuación según corresponda”.
ARTÍCULO
136. Modificar el artículo 42 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
42. Garantía de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de la
existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en
su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad
fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición
libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo
asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado,
sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado.
En todo
caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si el
presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en
exposición libre y espontánea o no está representado por un defensor de oficio
si no compareció a la diligencia o no pudo ser localizado.
En caso de
no poder el implicado comparecer a la diligencia, podrá remitir por escrito o
por cualquier medio de audio o audiovisual, su versión libre y espontánea,
siempre que ofrezca legibilidad y seguridad para el registro de lo actuado”.
ARTÍCULO
137. Modificar el artículo 43 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
43. Nombramiento de defensor de oficio. Si el implicado no puede ser
localizado o citado no comparece a rendir la versión, se le nombrará defensor de
oficio con quien se continuará el trámite del proceso.
Para este
efecto podrán designarse miembros de los consultorios jurídicos de las
Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los abogados
inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la ley, quienes
no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena de incurrir en las
sanciones legales correspondientes”.
ARTÍCULO
138. Modificar el artículo 49 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
49. Notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal. El auto
de imputación de responsabilidad fiscal se notificará a los presuntos
responsables o a sus apoderados si los tuvieren y a la compañía de seguros si
la hubiere, en la forma y términos establecidos en el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Si la
providencia no se hubiere podido notificar personalmente a los implicados que
no estén representados por apoderado, surtida la notificación por aviso o en la
página web de la entidad según corresponda, se les designará defensor de
oficio, con quien se continuará el trámite del proceso. Para estos efectos, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 43”.
ARTÍCULO
139. Modificar el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
50. Traslado. Los presuntos responsables fiscales dispondrán de un término
de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación
personal del auto de imputación o por aviso o en la página web de la entidad,
según corresponda, para presentar los argumentos de defensa frente a las
imputaciones efectuadas en el auto y solicitar y aportar las pruebas que se
pretendan hacer valer. Durante este término el expediente permanecerá
disponible en la Secretaría”.
ARTÍCULO
140. Modificar el artículo 57 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo
57. Segunda instancia. Recibido el proceso, el funcionario de segunda
instancia deberá decidir dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes.
El
funcionario de segunda instancia podrá decretar de oficio la práctica de las
pruebas que considere necesarias para decidir la apelación, por un término
máximo de treinta (30) días hábiles, libres de distancia, pudiendo comisionar
para su práctica. Durante este término se suspenderá el término para decidir”.
PARÁGRAFO
transitorio. Los términos previstos en el presente artículo se
aplicarán a los procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en
vigencia del presente decreto ley.
ARTÍCULO
141. Modificar el literal a) del artículo 100 de la Ley 1474 de 2011, el cual
quedará así:
“a) El
funcionario competente para presidir la audiencia, la declarará abierta con la
presencia del presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el
defensor de oficio y el garante, o a quien se haya designado para su
representación. Podrán ser invitados a la audiencia los profesionales de apoyo
técnico que se considere necesario”.
ARTÍCULO
142. Modificar los literales a) y d) del artículo 101 de la Ley 1474 de 2011,
los cuales quedarán así:
“a) El
funcionario competente para presidir la audiencia de decisión, la declarará
abierta con la presencia del funcionario investigador fiscal, el presunto
responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el
garante o a quien se haya designado para su representación. Podrán ser
invitados a la audiencia los profesionales de apoyo técnico que se considere
necesario”.
(…)
“d)
Terminadas las intervenciones el funcionario competente declarará que el debate
ha culminado, y proferirá en la misma audiencia de manera motivada, fallo con o
sin responsabilidad fiscal. Para tal efecto, la audiencia se podrá suspender
por un término máximo de veinte (20) días, al cabo de los cuales la reanudará y
se procederá a dictar el fallo correspondiente, el cual se notificará en
estrados. El responsable fiscal, su defensor, apoderado de oficio o el tercero
declarado civilmente responsable, deberán manifestar en la audiencia si
interponen recurso de reposición o apelación según fuere procedente, caso en el
cual lo sustentará en la misma audiencia o por escrito dentro de los diez (10)
días siguientes”.
ARTÍCULO
143. Modificar y adicionar dos parágrafos al artículo 110 de la Ley 1474 de
2011, el cual quedará así:
“Artículo
110. Instancias. El proceso de responsabilidad fiscal será de única
instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto
de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el
caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la
respectiva entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando
supere la suma señalada.
PARÁGRAFO
1o. Cuando el presunto daño patrimonial afecte más de una entidad
pública, el número de instancias procesales se definirá tomando como base la
cuantía para contratación de la entidad que tenga mayor presupuesto oficial.
PARÁGRAFO
2o. Serán de doble instancia, los procesos de responsabilidad fiscal
que se adelanten con entidades afectadas cuya contratación no esté clasificada
por cuantías”.
ARTÍCULO
144. EXCLUSIÓN O TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL POR RELACIÓN COSTO BENEFICIO.
La Contraloría General de la República podrá abstenerse de iniciar procesos de
responsabilidad fiscal o terminar los mismos anticipadamente cuando la
afectación de la integridad del patrimonio público resulte poco significativa y
la relación costo-beneficio, entre el trámite del proceso y del cobro coactivo
frente al resarcimiento perseguido no resulte eficiente.
Para estos
efectos, el Contralor General de la República conformará el Comité de Exclusión
y Terminación de la Acción Fiscal, que contará con al menos dos (2) servidores
del nivel directivo designados por el contralor y un (1) servidor del nivel
profesional elegido por los servidores.
El comité
decidirá sobre la necesidad de iniciar o terminar los procesos de
responsabilidad fiscal, de manera motivada haciendo constar en acta el análisis
de costo beneficio efectuado. Una vez aprobada por mayoría simple, la decisión
será vinculante para el operador jurídico correspondiente.
No
obstante, las observaciones y los hechos constitutivos de detrimento se
incluirán en el Plan de Mejoramiento correspondiente, con el fin de que la
entidad afectada tome las medidas correspondientes para lograr el resarcimiento
e informe a la Contraloría para su seguimiento.
PARÁGRAFO.
Esta facultad es exclusiva de la Contraloría General de la República
y no aplica a los demás órganos de control fiscal.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. La aplicación de esta facultad estará sujeta a la
expedición, por parte del Contralor General de la República, de los actos
administrativos que definan los lineamientos generales para su implementación,
y será aplicable a todos los procesos en curso sin fallo de primera o única
instancia.
ARTÍCULO
145. BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. La Contraloría General de la
República podrá conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que
hubieren participado en el hecho generador de daño al patrimonio público, en
caso de que proporcionen información pertinente, conducente y útil o entreguen
pruebas sobre la existencia de dicha conducta, la identificación de los demás
participantes y la ubicación de los recursos públicos.
Los
beneficios por colaboración se regirán por las siguientes reglas:
a) Los
beneficios sólo procederán cuando el colaborador no sea el único responsable o
autor de la conducta.
b) Los
beneficios podrán incluir, exclusivamente frente al colaborador, la cesación y
archivo total de la acción fiscal, o parcial respecto de algunos hechos o
determinadas cuantías.
c) El
Contralor General de la República o quienes este delegue establecerán si hay
lugar a la obtención de beneficios y los determinará en función de la calidad y
utilidad de la información que se suministre, teniendo en cuenta los siguientes
factores:
i. La
eficacia de la colaboración en el esclarecimiento de los hechos y en el
resarcimiento del daño al patrimonio público, entendiéndose por colaboración
con las autoridades el suministro de información y de pruebas que permitan
establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta, así
como la identidad de los responsables, su grado de participación y el beneficio
obtenido con la conducta, la ubicación de los recursos públicos o aquellos de
los presuntos responsables que puedan garantizar el resarcimiento del daño.
ii. La
oportunidad en que las autoridades reciban la colaboración.
iii. La
atención a los requerimientos que realice la Contraloría General de la
República para el esclarecimiento de los hechos.
iv. Su
participación en la destrucción, alteración u ocultamiento de información o
elementos de prueba relevantes.
d) La
colaboración deberá ser libre y espontánea y procederá exclusivamente a
solicitud del interesado previa cumplimiento de los requisitos legales para su
trámite.
e) La
persona que solicite beneficios por colaboración declarará por escrito y bajo
gravedad de juramento que participó en la conducta y no es el único autor del
hecho generador del daño.
PARÁGRAFO.
Esta facultad es exclusiva de la Contraloría General de la República y no
aplica a los demás órganos de control fiscal.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. La aplicación de esta facultad estará sujeta a la
expedición, por parte del Contralor General de la República, de los actos
administrativos que definan los lineamientos generales para su implementación,
y será aplicable a todos los procesos en curso sin fallo de primera instancia.
ARTÍCULO
146. TRÁMITE. La aplicación de los beneficios por colaboración
seguirá el siguiente trámite general:
1. La
solicitud debe hacerla por escrito el interesado ante el operador jurídico que
conoce de la actuación, si no existiera actuación la realizará ante el
Contralor General de la República. En todo caso la solicitud deberá presentarse
con anterioridad al fallo de primera o única instancia.
2.
Recibida la solicitud el operador jurídico que conoce de la actuación evaluará
el mérito y utilidad de la misma.
3. En caso
de considerar útil y oportuno el ofrecimiento, fijará fecha para entrevista con
el solicitante, en la cual se levantará un acta que contenga los puntos
principales del convenio de colaboración, entre otros, la información y las
pruebas que pretenda aportar el solicitante una vez suscrito el convenio. En
caso contrario, le comunicará lo correspondiente al solicitante sin que dicha
decisión sea susceptible de recursos.
4. En caso
de considerar procedente el beneficio por colaboración, el funcionario
competente remitirá el acta y el análisis sobre la viabilidad del mismo al
Contralor General de la República o a quien este delegue, para su aprobación o
rechazo.
5.
Aprobados los términos del convenio por parte del Contralor General de la
República, el funcionario competente proyectará y suscribirá en conjunto con el
Contralor General de la República o quien este delegue, el convenio de
colaboración con el solicitante.
6. Una vez
se reciban las pruebas que suministre el colaborador, las mismas deberán ser
evaluadas y calificadas en el trámite incidental de conformidad con las normas
de la sana crítica, para verificar el cumplimiento de los requisitos y
criterios establecidos para el acceso a los beneficios. En caso de cumplir los
mencionados requisitos, las pruebas serán incorporadas a la respectiva
actuación mediante la providencia correspondiente.
7. En el
evento de que las pruebas aportadas no cumplan con los requisitos y criterios
establecidos en la ley para hacerse acreedor del beneficio, se requerirá por
una única vez al solicitante otorgándole un término de un (1) mes para aclarar,
complementar o aportar el material probatorio correspondiente. Vencido este
término se procederá conforme al numeral 6 anterior.
Si
nuevamente las pruebas aportadas no cumplen con los requisitos y criterios
establecidos en la ley para hacerse acreedor del beneficio, se entenderá
terminado el convenio de colaboración por ministerio de la ley y así se le
comunicará al solicitante.
PARÁGRAFO.
Todas las actuaciones surtidas en el trámite de la solicitud de beneficios por
colaboración se llevarán mediante trámite incidental en cuaderno separado, y gozarán
de reserva hasta su finalización. El incidente no suspenderá el trámite del
proceso de responsabilidad fiscal.
ARTÍCULO
147. CONVENIO DE COLABORACIÓN. El convenio de colaboración al que se
hace referencia en el numeral 3 del artículo anterior contendrá:
a)
Descripción general de la información y pruebas que pretenda aportar el
solicitante;
b) La
declaración escrita y bajo gravedad de juramento en la que conste que el
solicitante participó en la conducta y no es el único autor del hecho generador
del daño;
c) La
indicación de que la cesación y archivo total o parcial de la acción fiscal
respecto del colaborador, sólo procederá si de la evaluación y calificación de
las pruebas se establece que las mismas cumplen con los requisitos y criterios
establecidos en la ley para el acceso a los beneficios;
d) La
indicación de que, en todo caso, las pruebas aportadas que no tengan la entidad
suficiente para el acceso a los beneficios, se considerarán válidas y podrán
ser incorporadas al expediente correspondiente. La misma regla operará en caso
de que el solicitante se abstenga de suscribir el convenio o se retracte de
continuar colaborando;
e) El
plazo máximo con el que contará el solicitante para aportar la información o
pruebas pertinentes para acceder al beneficio por colaboración;
f) Las
condiciones del beneficio a otorgarse.
ARTÍCULO
148. EFECTOS DEL BENEFICIO. La cesación y archivo parcial de la
acción fiscal implica que el colaborador será responsable solidariamente por
aquella porción del daño sobre la cual la Contraloría General de la República
no cesó y archivó la acción, dejando indemne la solidaridad que pueda llegar a
predicarse respecto de los demás autores de la conducta. La cesación total de
la acción fiscal a favor del colaborador implicará el archivo total de la
investigación frente a este”.
II.
LA DEMANDA
El
accionante formula un único cargo contra los títulos demandados. A su juicio,
deben ser declarados inexequibles porque vulneran el parágrafo transitorio del
artículo 268 superior.
Expone
que los títulos XII y XIII regulan, respectivamente, la “jurisdicción coactiva y [el] proceso de
responsabilidad fiscal” con
lo cual, al expedirlos mediante decreto ley, el presidente de la República
incurrió en un “abuso y extralimitación de las facultades
extraordinarias”.
Sostiene que el objeto de las facultades se limita a los
asuntos señalados en el parágrafo
transitorio del artículo 268 superior, es decir, a “1.) la creación del régimen de
carrera especial de los servidores de las contralorías territoriales, 2.) la
ampliación de la planta de personal, 3.) la incorporación de los servidores de
la planta transitoria sin solución de continuidad y 4.) la modificación de la
estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República,
garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera
pertenecientes a esa entidad y a contralorías territoriales intervenidas”. En
esa medida, “[n]o puede el presidente tomar determinaciones con fuerza de
ley que se salgan de los numerales descritos anteriormente. La forma como el
acto legislativo pretende fortalecer el control fiscal es garantizando la
independencia y la estabilidad laboral de los servidores de las contralorías,
no con las regulaciones previstas en el decreto demandado”.
En relación con el título XII, afirma que “el acto
legislativo 04 de 2019 no faculta al ejecutivo para que se pronuncie, modifique
o regule la jurisdicción coactiva que ejerce la Contraloría General de la
República, los asuntos sobre los que el legislador extraordinario podía
pronunciarse están específicamente delimitados en el parágrafo del artículo
segundo del acto legislativo y allí no se incluye ninguna reforma, modificación
para la potestad coactiva de la Contraloría”. Y, en lo atinente al título
XIII, asegura que “[e]l acto legislativo 04 de 2019 no faculta al ejecutivo
para que se pronuncie, modifique o regule sobre el proceso de Responsabilidad
Fiscal (…) allí no se incluye ninguna reforma o modificación de la Ley 610 de
2000 ni la Ley 1474 de 2011”.
Ahora bien, el accionante señala que, de admitirse la
interpretación de que “el acto legislativo No 04 pretendió extender el
otorgamiento de la facultad de legislar más allá de lo especificado en el
parágrafo (…) y su intensión fuese la de dejar en cabeza del ejecutivo la
[regulación] de todo el acto legislativo” también se evidenciaría una
extralimitación por parte del presidente de la República. Esto, debido a que “visto
en sus seis artículos, además del asunto del talento humano (lo del parágrafo),
trata los temas de regulación del ejercicio de las competencias entre las
contralorías Nacional y territoriales, la forma posterior, selectiva,
preventiva y concomitante del control fiscal, el valor probatorio ante la
Fiscalía General de la Nación, el control concurrente y prevalente, y
finalmente la vigilancia por parte de la Auditoria General de la Republica;
pero en ninguno de esos temas se incluye de manera precisa y clara el
procedimiento de jurisdicción coactiva ni el proceso de responsabilidad fiscal
regulado por las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011”.
III.
INTERVENCIONES
3.1.
Intervención
ciudadana
3.1.1. Harold Eduardo Sua Montaña[2]
Solicita, de manera principal, que el trámite
se suspenda hasta que se resuelva la demanda de inconstitucionalidad presentada
por él contra los artículos 1º, 2 y 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, así como aquella interpuesta por la ciudadana Juliana
Padrón Villafañe contra el título XIII del Decreto Ley 403 de 2020.
De forma subsidiaria, solicita (i) que
la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda frente
al cargo formulado contra los artículos 108 a 117, 120, los incisos uno, dos,
tres y cuatro del artículo 121, y los artículos 122 y 123, por cuanto la
demanda “no tiene la
debida carga argumentativa con la cual la Corte Constitucional se pueda
pronunciar de fondo”; (ii) declarar exequibles los
artículos 106, 107, 118, 119, 127, 129 a 140 y 143 demandados; (iii) declarar
condicionalmente exequibles las expresiones “culposa” contenida en los
artículos 124 y 125 “en el entendido que el grado de culpa a partir del cual
se podrá establecer responsabilidad será el de la culpa leve”, y la
expresión “[l]as
medidas cautelares en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal estarán
limitadas al valor estimado del daño al momento de su decreto”, contenida en el artículo 128, en el entendido
“que ese valor no puede ser menor al monto suficiente para amparar el pago
del posible desmedro al erario”; y (iv) declarar inexequibles el
parágrafo del artículo 121, la expresión “gravemente” contenida en los
artículos 124 y 125, y los artículos 126, 141, 142, 144, 145, 146, 147 y 148
demandados.
A efectos de sustentar su solicitud de
exequibilidad, sostiene que los artículos 106, 107 y 118 “se ajusta[n] a la facultad de hacer
viable la atribución constitucional de las contralorías de ejercer la
jurisdicción coactiva el estipular reglas de procedimiento sobre el cobro
coactivo de los órganos de control fiscal”; y que los artículos 119, 127,
129 a 140, y 143 “se [ajustan] al fortalecimiento del proceso de
responsabilidad fiscal”.
Frente la solicitud de exequibilidad
condicionada, encuentra que la expresión “culposa”, contenida en los artículos
124 y 125 demandados “modifica el Ius Puniendi del Estado Colombiano en
materia de responsabilidad fiscal eliminando la conducta con grado de culpa
leve como objeto de responsabilidad fiscal y agregando más verbos rectores al
mismo. No corresponde con el fortalecimiento del proceso de responsabilidad
fiscal disminuir la conducta objeto de responsabilidad fiscal, dicha facultad
emana de la libre configuración del legislador en materia de Ius Puniendi
conforme al principio constitucional de debido proceso y demás normas
constitucionales relacionadas con el proceso penal o sancionatorio”. Y la
expresión “[l]as medidas cautelares en el proceso
ordinario de responsabilidad fiscal estarán limitadas al valor estimado del
daño al momento de su decreto”, incluida en el artículo 128, “agrega nuevas condiciones al valor
de las medidas cautelares dentro de un proceso de responsabilidad fiscal,
propio del Ius Puniendi del Estado Colombiano en materia de responsabilidad
fiscal. Se ajusta al fortalecimiento del proceso de responsabilidad fiscal (…)
si su interpretación es sistemática con la descripción legal de que las medidas
cautelares en materia de responsabilidad fiscal se decretan por un monto
suficiente para amparar el pago del posible desmedro al erario.”
Y, finalmente, en cuanto a su solicitud
de inexequibilidad, argumenta que el parágrafo del artículo 121, “le otorga
facultades al Contralor General de la República para desarrollar los términos y
condiciones generales sobre la suscripción de acuerdos de pago en sede de
jurisdicción coactiva, siendo ésta una facultad propia del Ius Puniendi del
Estado Colombiano en materia coactiva”; que la expresión “gravemente”
contenida en los artículos 124 y 125 “modifica el Ius Puniendi del Estado
Colombiano en materia de responsabilidad fiscal eliminando la conducta con
grado de culpa leve como objeto de responsabilidad fiscal y agregando más
verbos rectores al mismo. No corresponde con el fortalecimiento del proceso de
responsabilidad fiscal disminuir la conducta objeto de responsabilidad fiscal,
dicha facultad emana de la libre configuración del legislador en materia de Ius
Puniendi conforme al principio constitucional de debido proceso y demás normas
constitucionales relacionadas con el proceso penal o sancionatorio”; estima
que el artículo 126, “modifica sustancialmente el concepto de daño
patrimonial al estado, propio del Ius Puniendi del Estado C...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.