C-112-23
CALIDADES PARA SER ELEGIDO
DIPUTADO-Exigencia legal sobre el término de residencia desconoce requisitos fijados por la Constitución
(…) el artículo 299
superior dispone los elementos de tiempo, modo y lugar en que se exige el
requisito de residencia para quienes aspiren a ser diputados: “haber residido
en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente
anterior a la fecha de la elección”. El constituyente no dio lugar a interpretaciones
diferentes ni tampoco abrió la posibilidad de que el legislador pudiera
establecer alternativas para cumplir este requisito. En el caso del artículo 46
de la Ley 2200 de 2022, la previsión de una alternativa para cumplir el
requisito de residencia para los aspirantes a diputado, consistente en haber
residido durante mínimo 3 años en cualquier tiempo en la respectiva
circunscripción electoral, es contraria el artículo 299, el cual exige solo un
año y que este sea dentro del año anterior a la fecha de elección.
CALIDADES
PARA SER ELEGIDO DIPUTADO EN EL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA-Legislador desbordó su ámbito de
competencia al ampliar el término del requisito de residencia dispuesto en la
Constitución
(…) para la Sala es
indudable que el requisito de 10 años de residencia exigido a los candidatos a
diputado en el Archipiélago, contenido en el parágrafo del
artículo 46 de la Ley 2200 de 2022, desborda el tiempo previsto en el artículo
299 superior, el cual únicamente exige un año de residencia. Término que, a su
vez, que puede acreditarse tras haberse obtenido el estatus de residente
conforme las reglas especiales dispuestas por el legislador para lograr la
efectividad del mandato constitucional de proteger la identidad cultural y
patrimonial de las islas (artículo 310 superior).
CARGOS
DE ELECCIÓN POPULAR DE ENTIDADES TERRITORIALES-Requisito de residencia
El requisito de residencia del
artículo 299 superior, caracterizado porque debe acreditarse en un tiempo
cercano a la elección, permite al candidato a diputado conocer las necesidades
en la circunscripción. Esta finalidad constitucional no logra cumplirse cuando
los años de residencia obligatoria, aunque sean más, pueden ocurrir en
cualquier tiempo, por ejemplo, inmediatamente después del nacimiento del
interesado, quien posteriormente puede no haber vuelto nunca a la
circunscripción respectiva. En otras palabras, en el caso de los diputados el
constituyente quiso que el vínculo entre el candidato y la entidad territorial
en la que aspira servir fuera actual.
CALIDADES,
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN CARGOS DE ELECCION POPULAR-Establecimiento
por legislador
ELECCION
DE DIPUTADOS-Requisitos establecidos por la Constitución
En cuanto a los diputados, el artículo 299 de la
Constitución Política es el que directamente define las calidades que deben
reunir los ciudadanos para ser elegidos en ese cargo de elección popular,
dentro de las que se encuentra el requisito de residencia. A diferencia de los gobernadores,
concejales y alcaldes, cuyas respectivas normas constitucionales otorgaron
competencia al legislador para definir esta y otras exigencias como condiciones
de acceso a esos cargos. De modo que, el de los diputados, es un caso
excepcional. Es el único cargo de elección popular a nivel de entidad
territorial para el cual el constituyente definió las calidades que deben tener
los ciudadanos que aspiran a ser elegidos como miembros de una asamblea
departamental.
CALIDADES,
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES EN CARGOS DE ELECCION POPULAR-Límites
del legislador
A lo largo de su jurisprudencia, la Corte
Constitucional ha sido consistente en afirmar que la facultad de configuración
del legislador en materia de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y
demás requisitos para ejercer cargos de elección popular en las entidades
territoriales encuentra límite en la propia Carta Política y en que los
requisitos sean razonables y proporcionales con la naturaleza del cargo y los
fines perseguidos. En otras palabras, cuando la propia Constitución regula de
manera directa este tipo de materia, el Congreso de la República no puede ir
más allá de lo previsto por el propio constituyente.
REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS
PUBLICOS-Límites fijados por la
Constitución no pueden ser modificados por el legislador
REGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO-Determinación legislativa y límites
DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y
SANTA CATALINA-Régimen especial
POBLACION NATIVA RAIZAL DEL DEPARTAMENTO
ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Protección del Estado
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-112 DE 2023
Ref.:
Expediente D-14928
Demanda
de inconstitucionalidad en contra del artículo 46 (parcial) de la Ley 2200 de
2022
Demandante:
Carlos Saúl Sierra Niño
Magistrada
ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 superior,
el ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño presentó demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 46 (parcial) de la Ley 2200 de 2022, por considerar que
desconoce los artículos 4 y 299 de la Constitución Política.
2.
Por auto del 5 de septiembre de 2022, la magistrada sustanciadora
inadmitió la demanda por falta de claridad, en tanto acusaba de
inconstitucional un texto legal que reproducía una norma constitucional[1].
Además, por ausencia de especificidad, debido a la inexistencia de razones
concretas en sustento del cargo por desconocimiento del artículo 4º superior.
3.
El demandante corrigió la demanda de forma oportuna. En consecuencia,
por auto del 26 de septiembre de 2022, la magistrada sustanciadora expidió auto
admisorio únicamente en relación con el cargo por desconocimiento del artículo
299 superior. En dicha providencia ordenó comunicar el inicio del trámite al
presidente de la República, al presidente del Congreso, a los ministros del
Interior y de Justicia y del Derecho, e invitó a participar a distintas
instituciones para que emitieran su concepto, si lo consideraban conveniente[2].
II.
NORMA ACUSADA
4.
El demandante acusa de inconstitucionales los siguientes apartes subrayados
del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022:
“LEY 2200 DE 2022
(febrero 8)
POR LA CUAL SE DICTAN
NORMAS TENDIENTES A LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPARTAMENTOS (…)
(…)
CAPÍTULO II
De los diputados.
ARTÍCULO 46. CALIDADES. Los diputados
serán elegidos popularmente para un periodo de cuatro (4) años y tendrán la
calidad de servidores públicos.
Para ser diputado de requiere ser
ciudadano en ejercicio, haber residido en la respectiva circunscripción
electoral durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de
la elección o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en
cualquier época, debidamente certificado por autoridad competente.
PARÁGRAFO. Para ser elegido
diputado en el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, se requiere además de los determinados por la Ley, ser residente del
departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener
residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos
con anterioridad al primer día del periodo de inscripción”.
III.
LA DEMANDA
5.
A juicio del actor, el artículo 299 superior contempla una regla clara
en relación con el requisito de residencia para ser elegido diputado: “haber
residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año
inmediatamente anterior a la fecha de elección”. No obstante, considera que,
con los apartes acusados del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022, el legislador amplió,
sin estar autorizado, el requisito de residencia para acceder a ese cargo de
elección popular.
6.
Para el demandante, la norma acusada contradice el artículo 299
constitucional, que de forma taxativa exige al candidato a diputado sólo un (1)
año de residencia en la respectiva circunscripción electoral a la que aspira.
Por tanto, afirma que el legislador se equivocó “[al] establecer (sic) una
situación de reglamentación cuando la Constitución no le ha dado esa facultad
(…) de expedir una ley orgánica para ampliar los requisitos establecidos para
ser diputado de la asamblea departamental”[3].
En otras palabras, señala que “el Congreso de la República ha extendido los
requisitos para ser diputado”[4]
en contravía y sin autorización del texto superior, lo cual afecta el principio
de supremacía constitucional.
7.
Por las mismas razones el ciudadano considera que el parágrafo del
artículo 46 de la Ley 2200 de 2022 es inconstitucional. Argumenta que allí se
establecen requisitos especiales para ser diputado en el departamento del Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (en adelante, el Archipiélago) que
no están contemplados en el artículo 299 superior. Asegura que, aun cuando el
artículo 310 superior precisa que para ese departamento el legislador puede
expedir leyes especiales en materia administrativa, fiscal, migratoria, de
cambios y financiera, no lo autoriza “para regular, imponer o modificar el
régimen político o de acceso a cargos de elección popular”[5].
8.
Finalmente, para el demandante, el legislador
no podía imponer requisitos adicionales “para determinar las calidades de
diputado, toda vez que las actuaciones desarrolladas bajo este criterio podrían
suponer de igual forma una vulneración a los derechos de los ciudadanos que el
próximo año podrían postularse al cargo de diputado pero que no lo podrían
hacer dada la reforma en la ley que afectaría derechos ya consolidados de los
ciudadanos de San Andrés”[6].
IV.
INTERVENCIONES
Federación Nacional de Departamentos
9.
El 20 de octubre de 2022, la Federación Nacional de Departamentos
intervino para solicitar a la Corte Constitucional (i) declarar exequible el
primer aparte demandado del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022; y (ii)
condicionar la exequibilidad del parágrafo de la misma norma, sobre los
requisitos para ser diputado en el Archipiélago, bajo el entendido de que
aplican para las elecciones posteriores al periodo 2024-2027.
10.
Con fundamento en la Sentencia C-1412 de 2000[7],
la interviniente argumenta que el artículo 293 superior otorgó amplias
facultades al legislador para definir las calidades, inhabilidades e
incompatibilidades de los funcionarios de elección popular en las entidades
territoriales, encontrando como único límite la propia Constitución Política.
Facultad que debe ser ejercida de forma proporcional y razonable, sin afectar
injustificadamente el derecho de acceso a cargos públicos.
11.
En tal sentido, sostiene que el primer aparte demandado del artículo 46
de la Ley 2200 de 2022 es exequible. Primero, porque está incluido en una norma
orgánica cuya regulación especial lo dota de mayores consensos y mejor margen
de deliberación y participación democrática. Segundo, debido a que el
legislador pretende ofrecer una alternativa razonable para cumplir el requisito
de residencia, diferente a la prevista en el artículo 299 constitucional. Esto
por cuanto la disposición legal utiliza la preposición “o”. De allí que para
ser diputado se pueden reunir una de dos posibles condiciones: “(i) haber
residido un año antes de la elección o (ii) residir durante tres años
consecutivos en cualquier época”. Por ello, considera que no le asiste
razón al actor, dado que no hay una contradicción con el artículo 299 superior
ni ánimo de suplantar al constituyente, pues no introduce un requisito
adicional sino que, reitera, es una alternativa razonable.
12.
De otro lado, en cuanto al parágrafo del artículo 46 acusado, que introduce
los requisitos para ser diputado en el Archipiélago, la interviniente afirma
que la disposición presenta una omisión legislativa relativa. Esto por cuanto
no adoptó una norma de transición para regular la situación de aquellos
candidatos a diputado que participarán en las elecciones de 2023. A su juicio,
en estos casos, habría una desventaja para quienes reunieron el requisito de
residencia previsto en la Constitución Política antes de regir la Ley 2200 de
2022. Lo cual podría entenderse como una limitación abrupta al derecho a elegir
y ser elegido, “dada la notable inexistencia de un régimen de transición
normativa que aclarara la aplicación de la norma para los comicios de 2023”.
Por tal razón, pide su constitucionalidad condicionada de modo que se aplique
únicamente con posterioridad al 2027.
Ministerio del Interior
13.
En correo electrónico allegado el 20 de octubre de 2022, el Ministerio
del Interior solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para
resolver la demanda de la referencia. Como pretensión subsidiaria, pidió declarar
exequible la disposición demandada.
14.
Afirma que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. Esto por cuanto los artículos 150-23
y 293 de la Constitución Política señalan que el legislador goza de una amplia
discrecionalidad para definir el régimen de calidades, inhabilidades e
incompatibilidades de los funcionarios de elección popular de las entidades
territoriales.
15.
Sostiene que la Ley 2200 de 2022 surgió por la necesidad de adecuar el
funcionamiento y organización de los departamentos a las nuevas condiciones del
país. Por tanto, allí se fortalecieron sus competencias, además de otorgarle
funciones más claras.
Corporación Universitaria de Ciencia y
Desarrollo -Uniciencia-
16.
Mediante correo electrónico del 6 de noviembre de 2022, miembros de un semillero
y grupo de investigación de ese centro educativo solicitaron declarar la inexequiblidad
de la expresión “o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos
en cualquier época, debidamente certificado por autoridad competente”,
contenida en el artículo 46 de la Ley 2200 de 2022.
17.
De una comparación textual entre el artículo 299 superior y el inciso
primero del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022 afirman que, en efecto, el
legislador adicionó el requisito de residencia, al autorizar que se acredite
con el hecho de haber vivido tres años consecutivos en la respectiva
circunscripción electoral en cualquier tiempo. A su juicio, esto modifica la
regla impuesta por el constituyente primario, que buscaba que las comunidades
estuvieran representadas por candidatos con conocimiento de sus necesidades presentes.
18.
Consideran que lo anterior no es sinónimo de que la Constitución
Política sea inmodificable, solo que tal reforma debe hacerse a través de los
mecanismos allí previstos, como son la asamblea constituyente, el acto
legislativo y el referendo. En consecuencia, el legislador podía modificar el
requisito de residencia previsto en el artículo 299 constitucional mediante un
acto legislativo, y no por medio de una ley, con lo cual excedió sus límites.
Universidad de Cartagena
19.
Mediante correo electrónico del 18 de octubre de 2022, el referido
centro de educación superior, a través de un docente del Departamento de
Derecho Público, solicitó la exequibilidad que los apartes demandados
del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022.
20.
Para el interviniente, no le asiste razón al demandante cuando afirma
que el legislador no tiene competencia para reglamentar el régimen de calidades
para ser diputado, pues esto sería igual a limitar una asignación que la propia
Constitución le dio al órgano legislativo.
21.
En tal sentido, recordó que de conformidad con los artículos 150-3 y 293
superiores, el legislador goza de una amplia discrecionalidad para definir el
régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de
elección popular de las entidades territoriales. No obstante, afirma que tal
prerrogativa tiene dos límites: “la prohibición de no poder modificar las
inhabilidades ya señaladas por el constituyente y, en los demás asuntos, (…) hacerlo
de manera razonable y proporcional”, en concordancia con los valores,
principios y derechos de la Carta Política.
Universidad de Los Andes
22.
Por correo electrónico del 20 de octubre de 2022, la referida
institución educativa, a través de miembros de su consultorio jurídico,
solicitó declarar inexequible la expresión “o durante un periodo mínimo
de tres (3) años consecutivos en cualquier época, debidamente certificado por
autoridad competente”; y exequible los requisitos para ser elegido
diputado en el Archipiélago.
23.
En relación con la expresión “o durante un periodo mínimo de tres (3)
años consecutivos en cualquier época, debidamente certificado por autoridad
competente”, considera que conforme con la jurisprudencia constitucional el
legislador está autorizado para reglamentar el régimen de calidades para ser
diputado, pues hace parte de su facultad general para condicionar el ejercicio
de funciones y cargos públicos. No obstante, a su juicio, esta autorización
sólo opera cuando el constituyente no lo ha reglamentado directamente, lo que
implica que cualquier modificación al texto constitucional a través de una ley
ordinaria, “excluye” la norma superior. Por esta razón, solicita que tal
apartado sea declarado inconstitucional, en tanto no adiciona sino que “excluye”
el contenido de la Constitución Política, la cual contiene una regla precisa
sobre las calidades para ser diputado.
24.
Con respecto a los requisitos para ser diputado en el Archipiélago, el
interviniente recuerda que esa entidad territorial tiene un régimen especial
dispuesto por el artículo 310 de la Constitución Política. Y que con aprobación
mayoritaria de los miembros de cada cámara, el Congreso puede limitar el
ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles de
densidad de la población, regular el uso del suelo y preservar el ambiente y
recursos naturales del Archipiélago. Además, destaca que, en uso de esa
facultad, fue expedida la Ley 47 de 1993[8], con la
cual el legislador adoptó normas para la organización y funcionamiento del Archipiélago.
25.
Con fundamento en lo anterior, el interviniente sostiene que el
legislador goza de plenas facultades para definir cómo se acredita el requisito
de residencia para ser elegido diputado en el Archipiélago. En su opinión, la
disposición acusada no debería interpretarse como una imposición injustificada
al régimen de calidades de los funcionarios de elección popular, sino como “una
acción afirmativa por parte del legislador, que además de ser constitucional,
pretende proteger, atender y reconocer las principales necesidades de las
comunidades isleñas, otorgándoles garantías para que sean exclusivamente ellos
los que puedan decidir sobre sus territorios y el futuro de sus islas”. En
tal sentido, solicita declarar exequible el parágrafo del artículo 46 de la Ley
2200 de 2022.
V.
CONCEPTO DE LA PROCURADORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
26.
En concepto remitido a esta Corporación el 28 de noviembre de 2022, la
procuradora general de la Nación solicita declarar inexequible los apartes
demandados del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022.
27.
Para la jefe del Ministerio Público, el artículo 293 superior señala con
claridad que el Congreso de la República es quien debe determinar las
calidades, inhabilidades, incompatibilidades y demás disposiciones necesarias
para la elección y desempeño de los elegidos por voto popular en las entidades
territoriales, competencia que debe ejercerse “sin perjuicio de lo
establecido en la Constitución”.
28.
En tal sentido, resalta que, tratándose de servidores de elección
popular, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “corresponde al
Congreso determinar mediante ley las calidades y requisitos para desempeñar los
cargos públicos, salvo aquellos casos en los que el Constituyente ha señalado
expresamente los atributos que deben reunir los aspirantes”[9].
Es decir, el límite del legislador es la propia Constitución Política.
29.
Destaca que el artículo 299 superior incluye dentro de los requisitos
para ser elegido diputado el de “haber residido en la respectiva
circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de
la elección”. Al respecto, precisa que de acuerdo con las deliberaciones al
interior de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, “se consideró
necesario detallar el régimen de las asambleas departamentales para fortalecer
su relevancia e incidencia en la política local y, en ese sentido, asegurar que
los diputados tuvieran vínculos con la región a fin de ‘garantizar una
verdadera representación de los habitantes de los territorios’”. Y entre
las alternativas propuestas para ello, la exigencia de residencia hoy contenida
en la norma constitucional referida es la que se acogió[10].
30.
En igual sentido, resalta que, de acuerdo con el Consejo de Estado, la
finalidad del constituyente al adoptar el requisito de residencia fue “establecer
una democracia participativa local, sin injerencia de sujetos políticos
foráneos”[11].
31.
Conforme con lo expuesto, considera evidente que el legislador introdujo
una modificación al artículo 299 superior mediante el artículo 46 de la Ley
2200 de 2022, lo cual desconoce la jerarquía de la norma constitucional
reconocida por el art. 4 de la Carta Política, así como los mecanismos
especiales para reformarla.
32.
Para finalizar, la procuradora considera razonable el requisito de residencia
adoptado por el legislador en la norma demandada, en tanto se asemeja al
previsto para ediles y concejales, y reconoce a las personas con arraigo en las
regiones que por diferentes motivos no pudieron residir en ellas durante el
último año. No obstante, resalta que para esos cargos de elección popular el
constituyente no fijó directamente esa exigencia sino que delegó la tarea en el
legislador, mientras que los delegatarios de 1991 sí la definieron expresamente
en el caso de los diputados, siendo necesario acudir a una reforma
constitucional para modificar ese requisito contemplado en el artículo 299
superior.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
33.
La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política.
Asunto previo: la solicitud de inhibición
34.
El Ministerio del Interior solicitó a esta Corte emitir una decisión
inhibitoria. Considera que la demanda es inepta por no cumplir los requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Sustenta su
petición en que los artículos 150-23 y 293 de la Constitución Política otorgan
al legislador una amplia discrecionalidad para definir el régimen de calidades,
inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de elección popular de
las entidades territoriales.
35.
La Sala advierte que el interviniente no explicó con precisión cuáles son
esas falencias en torno a la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia de la demanda. Como sustento de su solicitud usó una razón de fondo
en defensa de la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada. Así, no
presentó razones concretas para desvirtuar la aptitud de la demanda. En
consecuencia, no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la petición de
inhibición.
Problema jurídico
36.
Los apartes demandados del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022 están
dirigidos a dos tipos de aspirantes a diputado. Primero, los que pertenecen a
las circunscripciones electores en todos los departamentos menos en el
Archipiélago. Para ellos se presenta una alternativa diferente al artículo 299
superior para cumplir el requisito de residencia: (i) haber residido en la
respectiva circunscripción electoral durante un periodo mínimo de tres (3) años
en cualquier tiempo.
37.
Segundo, los candidatos del Archipiélago exclusivamente, quienes para
cumplir el mismo requisito deben: (ii) ser residentes del departamento conforme
a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la
respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad
al primer día del periodo de inscripción.
38.
Lo anterior lleva a plantear dos problemas jurídicos porque frente al
primer grupo de candidatos el legislador planteó una alternativa diferente a la
establecida por el artículo 299 superior. Mientras que para el segundo grupo el
legislador introdujo una exigencia especial y diferenciada a la prevista por la
Constitución, diseñada para ajustarse a las reglas de densidad poblacional
aplicables al Archipiélago.
39.
Así entonces, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
40.
¿El artículo 46 de la Ley 2200 de 2022, al señalar que para ser diputado
el aspirante debe haber residido en la respectiva circunscripción electoral
durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier tiempo,
desconoce el artículo 299 de la Constitución Política, que exige al candidato a
diputado haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el
año inmediatamente anterior a la fecha de elección?
41.
¿El parágrafo del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022, al exigir que para
ser diputado en el Archipiélago los aspirantes deben tener residencia por más
de diez (10) años cumplidos con anterioridad al primer día del periodo de
inscripción y cumplir con las normas de residencia poblacional, desconoce el
artículo 299 de la Constitución Política, que exige al candidato a diputado
haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año
inmediatamente anterior a la fecha de elección?
42.
Para resolverlos, la Sala revisará los antecedentes legislativos de la
norma acusada y determinará la finalidad del requisito de residencia, esto, a
partir de las leyes que disponen esta exigencia para otros cargos de elección
popular en las entidades territoriales. Examinará la jurisprudencia
constitucional relacionada con los límites a la competencia legislativa para
establecer las calidades que deben reunir los ciudadanos que aspiren a un cargo
de elección popular. Asimismo, se referirá al régimen especial dispuesto por la
Constitución Política para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina. Y, finalmente, abordará el caso concreto.
Antecedentes del artículo 46 de la Ley 2200 de
2022, sobre las calidades para ser diputado
43.
La Ley Orgánica 2200 de 2022 establece el régimen político y
administrativo de los departamentos como entidades territoriales, autónomas y
descentralizadas[12]. De
acuerdo con el Ministerio del Interior[13], autor
del proyecto, la referida ley surgió por la necesidad de otorgar mayor
relevancia a los departamentos “como intermediarios entre los planes
nacionales y los problemas de las regiones y los municipios”[14].
Esto por considerar que el modelo de descentralización actual es eminentemente
municipalista, lo cual ha dejado sin un rol determinante a los departamentos. Por
lo que para consolidar la descentralización consideró prioritario fortalecer al
departamento como entidad territorial intermedia de gobierno.
44.
Por ello, el referido ministerio advirtió la necesidad de actualizar el
régimen departamental adoptado por el Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen
Departamental). Puesto que, al haberse adoptado con anterioridad a la
Constitución Política de 1991, se trataba de una codificación obsoleta y
alejada de la realidad presente, así como de las necesidades estructurales de
los departamentos. De allí que con la Ley 2200 de 2022 se busque modernizar la
organización y funcionamiento de esas entidades territoriales[15].
45.
En relación con la disposición cuya constitucionalidad es parcialmente
cuestionada, artículo 46 de la Ley 2200 de 2022, la motivación del proyecto de
ley no tiene mayor explicación. Simplemente, dice abordar “lo relacionado a
la elección, posesión, inhabilidades, incompatibilidades y régimen de faltas a
los diputados”[16].
46.
Finalmente, cabe mencionar que en el proyecto de ley propuesto, el
artículo 46 ahora demandado antes se encontraba en el 76, y siempre previó las
formas de acreditar el requisito de residencia que ahora son demandadas. Luego
del tránsito legislativo por Cámara de Representantes y Senado, el texto del
artículo 46 de la Ley 2200 de 2022 no sufrió ningún cambio en su contenido, tan
sólo vio alterada su numeración.
El requisito de residencia para acceder a cargos
de elección popular en las entidades territoriales
47.
La Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de residencia “persigue asegurar que la persona que aspira ser elegido como
representante de los intereses de la comunidad municipal, conozca previamente
las condiciones sociales y culturales de la respectiva localidad”[17].
48.
Por otro lado, de acuerdo con el análisis que de este requisito ha hecho
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el caso de los
alcaldes, el sentido de la expresión “ser residente” implica “estar
de asiento o establecido en el territorio de un municipio, esto es, que en el
mismo se habita o se ejerce de manera permanente una profesión o empleo, o se
está permanentemente al frente de un establecimiento de comercio. Por tanto, no
puede entenderse que una persona ha residido simultáneamente en dos municipios”[18].
49.
Esta exigencia, consistente en haber residido un determinado periodo de
tiempo en la circunscripción electoral a la cual se aspira, no es nueva en lo
que tiene que ver con los cargos de elección popular en las entidades
territoriales. Desde 1994, el legislador ha venido introduciendo el requisito
de residencia tanto para los candidatos de los departamentos de la plataforma
continental como los del Archipiélago. Al respecto, ha legislado así:
Cargo
Requisito
de residencia
Alcalde
Ley 136 de 1994,
art. 86: “haber nacido o
ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área
metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción
o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.”
Además de lo
anterior, en los municipios del departamento de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina: “…ser residente del Departamento conforme a las normas de
control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva
circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la
fecha de la elección”.
Concejal
Ley 136 de 1994,
art. 42: “haber nacido o
ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área
metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la
inscripción o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivo en
cualquier época”.
Además de
lo anterior, en los municipios del departamento de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina: “…ser residente del departamento conforme a las normas de
control de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva
circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la
fecha de la elección”.
Gobernador
Ley 2200 de 2022,
art. 109: “…haber nacido o ser
residente en el respectivo departamento durante el año anterior a la fecha
del primer día de inscripción o durante un periodo mínimo de tres (3) años
consecutivos en cualquier época”.
Además de
lo anterior, para ser gobernador en el archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina: “…ser residente del departamento conforme a
las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la
respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con
anterioridad a la fecha del primer día de la inscripción”.
Diputado
Ley 2200 de 2022,
art. 46: “…haber
residido en la respectiva circunscripción electoral durante los doce (12)
meses inmediatamente anteriores a la fecha de la elección o durante un
periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, debidamente
certificado por autoridad competente”.
Además de lo
anterior, para ser diputado en el archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina: “…ser
residente del departamento conforme a las normas de control de densidad
poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de
diez (10) años cumplidos con anterioridad al primer día del periodo de
inscripción”.
50.
La adopción de las anteriores disposiciones tiene fundamento en la
amplia facultad de configuración otorgada por el artículo 293 superior al
legislador. Esta norma constitucional consagra que, “[s]in perjuicio de lo
establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades,
inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, periodo de sesiones,
faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las
vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para del
desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales (…)”. De
igual modo, en el caso de los gobernadores y concejales, esa potestad encuentra
respaldo directo en los artículos 303, inciso 2[19],
y 312[20] de la
Constitución Política.
51.
En cuanto a los diputados, el artículo 299 de la Constitución Política es
el que directamente define las calidades que deben reunir los ciudadanos para ser
elegidos en ese cargo de elección popular, dentro de las que se encuentra el
requisito de residencia. A diferencia de los gobernadores, concejales y
alcaldes, cuyas respectivas normas constitucionales otorgaron competencia al
legislador para definir esta y otras exigencias como condiciones de acceso a
esos cargos.
52.
De modo que, el de los diputados, es un caso excepcional. Es el único
cargo de elección popular a nivel de entidad territorial para el cual el
constituyente definió las calidades que deben tener los ciudadanos que aspiran
a ser elegidos como miembros de una asamblea departamental.
53.
Aun así, el artículo 46 de la Ley 2200 de 2022 incluye nuevamente la
exigencia de residencia ya prevista en la Constitución, pero además, como ya se
dijo, presenta una alternativa para acreditar ese requisito e impone exigencias
especiales en este mismo aspecto a quienes aspiran ser diputados en el
Archipiélago.
54.
Otro particularidad de la Ley 2200 de 2022 es lo relativo a la inclusión
por primera vez de las calidades para ser gobernador[21],
asunto que había sido encomendado al legislador desde 1991 (art. 303 superior).
Antes de esa nueva ley, el único requisito que podía exigirse era el de ser
ciudadano en ejercicio, siguiendo directamente lo preceptuado por el artículo
99 constitucional[22], según
el cual, esa es condición para ejercer el derecho a elegir y ser elegido en
cualquier cargo público. Ahora, además, debe acreditarse el requisito de
residencia.
55.
Conforme lo expuesto, es posible establecer que la actualización del
régimen departamental por parte del legislador al expedir la Ley 2200 de 2022, se
ve reflejada, en lo que interesa a esta decisión, en la adopción de modalidades
para cumplir el requisito de residencia para ser tanto diputado como
gobernador, de una manera tal que se asemeje a los demás cargos de elección
popular en las entidades territoriales (alcalde y concejal).
Límites a la competencia del legislador para
definir las calidades que deben reunir los aspirantes a cargos de elección
popular en los departamentos y municipios
56.
Como ya se ha venido resaltando, el artículo 293 superior es claro en
señalar que el legislador tiene competencia para definir las calidades,
inhabilidades, incompatibilidades y otros asuntos relacionados con los
ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones
públicas en las entidades territoriales, sin perjuicio de lo preceptuado por la
propia Constitución Política.
57.
A lo largo de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sido
consistente en afirmar que la facultad de configuración del legislador en
materia de calidades, inhabilidades, incompatibilidades y demás requisitos para
ejercer cargos de elección popular en las entidades territoriales encuentra
límite en la propia Carta Política y en que los requisitos sean razonables y
proporcionales con la naturaleza del cargo y los fines perseguidos. En otras
palabras, cuando la propia Constitución regula de manera directa este tipo de
materia, el Congreso de la República no puede ir más allá de lo previsto por el
propio constituyente. Sobre esta línea de decisión a continuación se exponen
algunos ejemplos:
58.
En la Sentencia C-130 de 1994[23] se declaró exequible el requisito de residencia
para los aspirantes a la alcaldía, contemplado en el artículo 2 de la Ley 49 de
1987[24], a quienes se les exigía haber nacido o sido vecino del respectivo
municipio durante el año anterior a la fecha de inscripción o durante mínimo
tres años en cualquier época[25]. El demandante alegaba, entre otros argumentos, que el requisito de residencia
para ser alcalde violaba los derechos a la igualdad y a la participación
política porque discriminaba a los no nacidos en la circunscripción electoral.
59.
En esa decisión, la Corte Constitucional determinó que no
había vulneración del principio de igualdad, porque el requisito de residencia
para ser alcalde implicaba una restricción razonable del derecho a la igualdad
en el acceso a cargos públicos, debido al especial rol que desempeña en la
sociedad quien ocupe ese cargo. Al respecto, recordó que el establecimiento de
calidades, inhabilidades e incompatibilidades busca proteger la función
pública.
60.
En tal sentido, recordó que en algunas oportunidades fue
el propio constituyente de 1991 quien diseñó las exigencias especiales para
ejercer la función pública, como son los casos del presidente de la República,
los ministros de despacho, los congresistas, los magistrados de los tribunales
de cierre, entre otros.
61.
Mientras que en otras ocasiones el constituyente de 1991
trasladó esa competencia al legislador, a quien encomendó establecer las
calidades, inhabilidades e incompatibilidades y requisitos en general que deben
reunir quienes desempeñen funciones públicas, incluidos los cargos de elección
popular. Facultad legislativa que debe ejercer “sin perjuicio de lo
establecido en la Constitución”.
62.
Además, la sentencia resalta que el requisito de residencia
refleja el principio de autonomía de las entidades territoriales (art. 2 CP).
Consideró que se trata de un adecuado desarrollo legislativo que comprende “un
cierto grado de pertenencia a la comunidad sociológica que se aspira a dirigir,
pertenencia que el artículo en cuestión determina por el ius solis, o derecho
por el hecho de haber nacido en el lugar, y por el ius domicili o derecho por
la vecindad. Técnica que se ajusta a una bien estructurada tendencia
legislativa en la materia; y, que concilia las posibilidades de los ciudadanos
colombianos a acceder a la titularidad de los cargos de elección de que se
trata, y la autonomía funcional ordenada por el Constituyente”.
63.
En la Sentencia C-1412 de 2000[26], esta Corporación declaró exequible la
expresión “a la fecha de inscripción” contenida en los requisitos tanto
para ser concejal como alcalde, y en otras normas relativas a las inhabilidades
e incompatibilidades para aspirar a esos cargos[27]. Entre otros argumentos,
se alegaba que tomar como punto de referencia la fecha de inscripción y no la
de elección, para acreditar el requisito de residencia, vulneraba los artículos
13 (igualdad) y 40 (participación política) superiores, porque hacía más
gravosa la situación de los aspirantes a dichos cargos públicos en relación con
los senadores y representantes a la Cámara, casos en donde no se alude a la
fecha de inscripción.
64.
La Corte Constitucional encontró que, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional[28] y de conformidad con los artículos 150-23 y 293 de la Constitución
Política, “el Legislador goza de una amplia discrecionalidad para definir el
régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios de
elección popular de las entidades territoriales”. Y “los únicos límites (…)
para determinar los regímenes de calidades, inhabilidades e incompatibilidades
de los servidores públicos mencionados, son los parámetros establecidos de
manera explícita por la misma Constitución. Por lo demás, el legislador
tiene completa libertad para analizar y definir los hechos y las situaciones que
constituyen inhabilidad e incompatibilidad para determinado cargo, así como el
tiempo de vigencia de tales causales”[29] (negrillas propias).
65.
Ahora bien, de manera adicional, la Sentencia C-1412 de
2000 consideró que el requisito de residencia para ser concejal y alcalde y la
forma de contabilizar su acreditación resultaba razonable y proporcionado para
garantizar un proceso electoral transparente y evitar la confusión de los
electores. Esto por cuanto “persigue asegurar
que la persona que aspira ser elegido como representante de los intereses de la
comunidad municipal, conozca previamente las condiciones sociales y culturales
de la respectiva localidad”. (negrillas y subrayado no original).
66.
En la misma línea, respecto de la libertad de
configuración de inhabilidades e incompatibilidades para el acceso a cargos
públicos, la Sentencia C-015 de 2004[30] reiteró que “el Legislador tiene competencia para complementar el
régimen de inhabilidades aplicable a los servidores públicos, siempre que al
hacerlo no contraríe las disposiciones expresas de la Carta, no modifique el
alcance y los límites de las inhabilidades fijados directamente por el
Constituyente, ni incurra en regulaciones irrazonables o desproporcionadas
frente a la finalidad que se persigue”.
67.
Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el legislador regula este
asunto en términos más amplios que los previstos expresamente por la propia Constitución,
desconoce esta última. En estos casos, el Congreso desborda su ámbito de
competencia, dando como resultado la inconstitucionalidad del enunciado legal
que desconoce la disposición superior[31].
68.
La Sentencia C-630 de 2012[32] es un claro ejemplo de cómo la Corte Constitucional ha concluido que
la literalidad de ciertas normas constitucionales representa un claro límite a
la facultad legislativa del legislador. En esa oportunidad se resolvió una
demanda contra el art. 1 de la Ley 1474 de 2011 por
vulnerar el inciso 5 del artículo 122 de la CP. La norma acusada establecía una
inhabilidad por 20 años para participar en licitaciones y celebrar contratos
con el Estado, dirigida a las personas naturales declaradas responsables
judicialmente por delitos contra la administración pública cuya pena fuera privativa
de la libertad o que afectara el matrimonio del Estado.
69.
El alegato principal de la demanda consistía
en sostener que la ley contemplaba un límite temporal para la inhabilidad que
no había sido establecido por el constituyente en el art. 122, el cual consagró
la inhabilidad sin límite de tiempo. La Corte afirmó que la exégesis del art.
122 superior no admitía dudas sobre la voluntad del constituyente de estipular
inhabilidades vitalicias.
70.
Así las cosas, consideró que las inhabilidades del art.
122 superior son permanentes y, contrastadas con la norma demandada, permitían
evidenciar la contradicción entre esta última y la norma constitucional: “Mientras
la Constitución no admite el límite de las inhabilidades, la disposición legal
dispone su extensión ‘por un término de veinte (20) años’. Así, la Corte
encuentra este enunciado legal contrario al artículo 122 de la Constitución”.
71.
De manera reciente, esta Corporación hizo un balance jurisprudencial
sobre la materia y reiteró que cuando se trata de inhabilidades e
incompatibilidades definidas directamente por la Constitución, el legislador no
puede modificarlas. Esto significa que “1) no puede ampliar su ámbito de
aplicación o recudirlo(sic); 2) no puede modificar sus componentes, es decir,
su duración y ámbito de aplicación (grados de parentesco), así como tampoco
alterar sus efectos; 3) no puede modificar los sujetos a los que se aplica,
como en el caso de las inhabilidades previstas para los congresistas”[33].
Premisas que la Sala Plena consideró igualmente aplicables al régimen de
incompatibilidades[34].
72.
Así, en el caso de los diputados, concluyó que de conformidad con el
artículo 299 superior, el legislador tiene amplia facultad para definir su
régimen de inhabilidades e incompatibilidades dado que la Carta Político no lo
fijó directamente, no obstante, está limitado materialmente, pues su régimen no
puede ser menos estricto que el de los Congresistas. En cuanto a esto último,
fijo los parámetros para definir cuando es o no menos estricto[35].
La especial protección constitucional
para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
73.
El artículo 310 superior autoriza al Congreso para
expedir dos clases de leyes en relación con el Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina. Las aprobadas de igual forma que las leyes
ordinarias para fijar reglas especiales en materia administrativa, de
inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fenómeno
económico. Y las aprobadas por la mayoría de los miembros de cada Cámara, que
pueden limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia,
establecer controles de densidad poblacional, regular el uso del suelo, etc.
74.
A su vez, el artículo 42 transitorio de la
Constitución Política otorgó al Gobierno las facultades para expedir las
reglamentaciones necesarias para controlar la densidad poblacional en el
Archipiélago, mientras lo hacía el Congreso en atención a los fines planteados
por el propio artículo 310 superior[36]
75.
Con fundamento en estas y otras normas
constitucionales[37], la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en que la voluntad del
Constituyente fue la de establecer un régimen especial y distinto para el
Archipiélago, y que garantice su efectividad atendiendo la particular situación
geográfica, cultural, económica y social.
76.
Una de esas normas especiales es el Decreto 2762 de
1991[38], referida al control de residencia y densidad poblacional en el
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Norma declarada exequible
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530 de
1993[39], al considerar que las medidas allí contenidas, en tanto limitan el
derecho de los no residentes a ingresar, residir, trabajar, circular y elegir y
ser elegido en las islas, no eran desproporcionales ni irracionales por cuanto
buscaban desarrollar los fines perseguidos por el artículo 310 de la Carta
Política, esto es, asegurar la supervivencia humana, raizal y ambiental del
Archipiélago.
77.
En esa oportunidad, la Sala Plena reconoció que la
cultura de las personas raizales de las islas es diferente a la del resto de
los colombianos en materia de lengua, costumbres y religión, y que tal
diversidad es protegida por la Constitución Política (art. 7). Razón por la
cual consideró que las medidas restrictivas al derecho de residencia y
circulación dirigidas a colombianos no residentes y a los extranjeros perseguían
evitar que se atentara contra la identidad cultural de los raizales y se viera comprometida
la conservación del patrimonio nativo. Además, identificó que el incremento
poblacional desmesurado en la isla ejercía una presión sobre sus recursos
naturales, desencadenando un proceso irreversible de deterioro en el
ecosistema.
78.
En la misma línea, y en cumplimiento del mandato
contenido en el artículo 310 superior, el legislador expidió la Ley 47 de 1993,
a través de la cual dictó normas especiales para la organización y el
funcionamiento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Varias disposiciones de esta ley fueron demandadas por considerar que otorgaban
un trato desigual e injustificado para quienes no eran residentes de las islas,
al imponer algunas restricciones para el acceso a cargos públicos o el
ejercicio de derechos políticos. Por ejemplo, el requisito para ser gobernador
consistente en haber nacido en las islas o ser residente conforme las reglas de
control de densidad poblacional y haber estado domiciliado en ellas por más de
diez años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección. O la exigencia
de hablar inglés y castellano a los empleados públicos que ejercen funciones
dentro del territorio del Archipiélago y tengan relación directa con el público.
79.
Mediante Sentencia C-086 de 1994[40], la Corte
Constitucional encontró ajustadas a las Constitución Política las medidas
demandadas de la Ley 47 de 1993. Particularmente, en relación con las
disposiciones que imponían algún tipo de exigencia para el ejercicio de cargos
públicos, incluido el de elección popular, esta Corporación consideró que su
finalidad no es otra que permitir al Archipiélago, como a las demás entidades
territoriales, ejercer su autonomía a través del manejo de sus propios asuntos.
Esto teniendo en cuenta que el Constituyente fue consciente de la importancia
del territorio insular, para lo cual diseñó normas en defensa de su soberanía a
partir de los siguientes hechos: “a) la existencia de un grupo étnico
formado por los descendientes de los primitivos pobladores de las islas; b) las
limitaciones impuestas por el territorio y los recursos naturales, al
crecimiento de la población; c) la capacidad y el derecho de los isleños para
determinar su destino como parte de Colombia, y mejorar sus condiciones de
vida”[41].
80.
Estas mismas consideraciones jurídicas han sido
reiteradas por la jurisprudencia constitucional hasta la fecha[42]. La Corte
Constitucional no pierde de vista que las medidas legislativas especiales proferidas
con fundamento en el artículo 310 superior responden a fines de gran
importancia como el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y
cultural, y la gestión y conservación sostenible de los recursos naturales
limitados.
Solución del caso concreto
81.
De acuerdo con el marco jurisprudencial descrito, ha sido
consistente la Corte en sostener, a partir de los artículos 150-3 y 293
constitucionales, que el legislador cuenta con una amplia facultad de
configuración legislativa para definir las calidades, inhabilidades e
incompatibilidades de los servidores públicos elegidos por voto popular en las
entidades territoriales, “sin perjuicio de lo establecido en la
Constitución”.
82.
Así, en relación con el primer
problema jurídico, en el caso de los diputados, el
legislador pasó por alto que el artículo 299 superior define directamente el
requisito de residencia. De allí que el artículo 46 de la Ley 2200 de 2022 no
podía modificar ni introducir nuevas formas de acreditar esa exigencia, al ser
la norma constitucional bastante precisa en definirla.
83.
En efecto, el artículo 299 superior dispone los
elementos de tiempo, modo y lugar en que se exige el requisito de residencia
para quienes aspiren a ser diputados: “haber residido en la respectiva
circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de
la elección”. El constituyente no dio lugar a interpretaciones diferentes
ni tampoco abrió la posibilidad de que el legislador pudiera establecer
alternativas para cumplir este requisito.
84.
En el caso del artículo 46 de la Ley 2200 de 2022, la
previsión de una alternativa para cumplir el requisito de residencia para los
aspirantes a diputado, consistente en haber residido durante mínimo 3 años en
cualquier tiempo en la respectiva circunscripción electoral, es contraria el
artículo 299, el cual exige solo un año y que este sea dentro del año anterior
a la fecha de elección.
85.
El requisito de residencia del artículo 299 superior, caracterizado
porque debe acreditarse en un tiempo cercano a la elección, permite al
candidato a diputado conocer las necesidades en la circunscripción. Esta
finalidad constitucional no logra cumplirse cuando los años de residencia
obligatoria, aunque sean más, pueden ocurrir en cualquier tiempo, por ejemplo,
inmediatamente después del nacimiento del interesado, quien posteriormente puede
no haber vuelto nunca a la circunscripción respectiva. En otras palabras, en el
caso de los diputados el constituyente quiso que el vínculo entre el candidato
y la entidad territorial en la que aspira servir fuera actual.
86.
Respecto del segundo problema jurídico debe llegarse a la misma
conclusión, pero no en relación con todo el parágrafo del artículo 46 de la Ley
2200 de 2022, sino únicamente frente a la expresión “(…) y tener residencia
en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con
anterioridad al primer día del periodo de inscripción”. A juicio de la
Sala, este apartado desconoce el término de residencia previsto en el artículo
299 superior interpretado en armonía con el artículo 310 constitucional, a
partir del cual fueron expedidas normas especiales tendientes a regular el
estatus de residente en el territorio de las islas.
87.
En efecto, en cuanto al requisito de residencia, el artículo 299
superior exige al candidato a diputado haber residido en la respectiva
circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de
la elección. A su turno, de acuerdo con lo visto en el
acápite de consideraciones, el artículo 310 constitucional plasma la especial
preocupación del constituyente por preservar la identidad del Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para lo cual facultó al legislador
regular distintos aspectos relacionados con el desarrollo de las islas, entre
los cuales están los derechos de circulación y residencia.
88.
En cumplimiento de tal mandato, y autorizado por el artículo 42
transitorio constitucional, el legislador extraordinario[43]
expidió el Decreto 2762 de 1991, con el objetivo de “limitar y regular los
derechos de circulación y residencia en el Departamento de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el artículo
310 de la Constitución”.
89.
El Decreto 2762 de 1991[44] definió
las hipótesis bajo las cuales una persona puede adquirir el estatus de
residente en el Archipiélago. De un lado, resolvió la situación de las personas
que antes de la adopción de la norma ya estaban domiciliadas en el
Archipiélago, pero no tenían el derecho a residir. Por tanto, estableció reglas
dirigidas a ese grupo poblacional con el fin de permitirles fijar allí su
residencia. Así, por ejemplo, dispuso que podían acceder a este derecho quienes
tuvieran domicilio en cualquiera de las islas por más de tres años consecutivos
e inmediatamente anteriores a la expedición del decreto. También garantizó el
derecho a residir a quienes nacieron fuera del territorio insular pero sus
padres son nativos de allí; y a quienes nacieron en las islas y al menos uno de
los padres tiene domicilio en ellas.
90.
Del otro, el referido decreto consagró reglas dirigidas a quienes con
posterioridad a su expedición quisieran adquirir el derecho a residir de forma
permanente en el Archipiélago. Por ejemplo, una de ellas consiste en haber contraído
matrimonio o establecido unión permanente con un residente, “siempre que se
fije domicilio común en el Departamento, a lo menos por tres años continuos”.
O haber permanecido por un término no inferior a tres años en calidad de
residente temporal con buena conducta, siempre que así lo apruebe el órgano de
control de residencia de las islas[45].
91.
Entonces, resulta evidente que el artículo 310 superior al autorizar al
legislador a limitar el ejercicio del derecho de circulación y residencia en el
Archipiélago, impacta en las condiciones que deben tener los aspirantes a
diputado en esa entidad territorial. Pues para acreditar el tiempo de
residencia que exige el artículo 299 superior, el candidato debe primero tener
la calidad de residente de conformidad con el Decreto 2762 de 1991.
92.
Como se ha visto, la residencia puede obtenerse por diferentes vías:
nacimiento, domicilio y residencia temporal (estas últimas por mínimo tres años
continuos). De este modo, en la práctica, sucedería que si una persona ha
estado domiciliada en alguna de la islas por tres años consecutivos en las
condiciones exigidas, para poder participar en las elección a diputado debe
primero solicitar ser reconocido como residente y, tras ello, esperar cumplir
un año en calidad de tal, y que este sea inmediatamente anterior a la fecha de
la elección[46].
93.
De lo anterior puede advertirse que las medidas adoptadas
por el Decreto 2762 de 1991, en cumplimiento del artículo 310 constitucional,
garantizan que los participantes en las elecciones a diputado del Archipiélago
sean personas nacidas en el territorio o que han permanecido en él por al menos
cuatro años (tres de domicilio o residencia temporal y una como residente),
tiempo suficiente para que no se considere un sujeto político foráneo y dentro
del cual pueden conocerse las necesidades actuales de la comunidad[47].
A esto debe sumarse que este decreto únicamente reconoce a los residentes de
las islas el derecho a participar en las elecciones locales[48].
Es decir que, en últimas, tanto candidatos como electores son personas
pertenecientes al territorio y a la comunidad.
94.
Por estas razones, para la Sala es indudable que el
requisito de 10 años de residencia exigido a los candidatos a diputado en el
Archipiélago, contenido en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 2200
de 2022, desborda el tiempo previsto en el artículo 299 superior, el cual
únicamente exige un año de residencia. Término que, a su vez, que puede acreditarse
tras haberse obtenido el estatus de residente conforme las reglas especiales
dispuestas por el legislador para lograr la efectividad del mandato
constitucional de proteger la identidad cultural y patrimonial de las islas
(artículo 310 superior).
95.
El resto del parágrafo, esto es, que “para ser elegido diputado en el
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere además de
los determinados por la ley, ser residente del departamento conforme a las
normas de control de densidad poblacional”, es constitucional en el
entendido de que deben cumplirse los términos de las consideraciones jurídicas 88
a 91 de esta sentencia, que explican que la residencia para el Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina se rige por las normas especiales expedidas
en virtud del artículo 310 superior.
96.
Cabe mencionar que con esta exposición queda también superada la
preocupación manifestada por uno de los intervinientes[49],
en el sentido de que las disposiciones demandadas serían constitucionales
porque permitirían garantizar que los habitantes del Archipiélago se gobernaran
por personas pertenecientes al territorio. Como se demostró, tal finalidad está
garantizada pues actualmente existen en el ordenamiento jurídico medidas que,
en términos de residencia, aseguran el vínculo temporal necesario entre el
candidato a diputado y sus electo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.