Sentencia C-112 de 2019

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-112-19 Sentencia C-112/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caduca en el término de un año, contado desde la publicación del acto De conformidad con el numeral 3º del artículo 242 de la Constitución Política, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un (1) año, contado desde la publicación del respectivo acto. PROYECTO DE LEY-Necesidad de debate o deliberación en su aprobación NECESIDAD DE DEBATE O DELIBERACION EN APROBACION DE LOS PROYECTOS DE LEY-Jurisprudencia constitucional DEBATE LEGISLATIVO-Concepto según la Jurisprudencia Constitucional/DEBATE LEGISLATIVO-Reglas/DEBATE LEGISLATIVO-Oportunidad de hacer efectivo el principio democrático en el proceso de formación de una ley PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Características PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD, IDENTIDAD FLEXIBLE Y UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional PROYECTO DE LEY-Aplicación del principio de consecutividad no implica que deba hacerse de manera rígida y literal PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Facultad del Congreso para introducir modificaciones, adiciones o supresiones a proyectos de ley está limitada por el principio de identidad flexible o relativa TRAMITE LEGISLATIVO-Determinación de qué constituye “asunto nuevo" Jurisprudencialmente también se han previsto los presupuestos que permiten comprender cuándo se trata de un “asunto nuevo”, así: i) un artículo nuevo no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar sobre asuntos debatidos previamente; ii) no es asunto nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro de lo previamente debatido; iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un artículo específico; iv) no constituye asunto nuevo un artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema. PRINCIPIO DE IDENTIDAD FLEXIBLE-Vínculo razonable entre las modificaciones o adiciones introducidas como artículos nuevos del proyecto de ley DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Vicios de forma JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas de procedimiento/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Trámite legislativo de reglas de procedimiento/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Principios de consecutividad e identidad flexible en artículo 11 y 75 de la Ley 1922 de 2018 JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia constitucional/JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto/JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance Los mecanismos propios de la justicia transicional entonces se diferencian normalmente de los procesos penales y sancionatorios ordinarios, y ello tiene por objeto lograr la judicialización y terminar así –ciertamente, con ciertos sacrificios- las caóticas realidades sociales de conflictos, violencia y violaciones masivas de derechos humanos. JUSTICIA TRANSICIONAL-Implica la articulación de medidas judiciales o extrajudiciales PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Características JUSTICIA TRANSICIONAL-Debido proceso DEBIDO PROCESO-Garantías JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Principio de independencia y autonomía PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Características [E]n la órbita de la autonomía y la independencia judiciales, están incorporadas la totalidad de facultades con las que cuentan los administradores de justicia. En esa medida, dado que los jueces tienen la potestad de decretar y practicar pruebas, la imposibilidad de que estas autoridades obtengan los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión correctamente fundada y que asegure la prevalencia de la justicia material, así como el debido proceso, constituye una intromisión constitucionalmente inaceptable a esos principios. PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Manifestación del principio de separación de poderes y presupuesto de la función jurisdiccional y del derecho al debido proceso PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Alcance AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Expresión de la separación de poderes JUSTICIA TRANSICIONAL-Aplicabilidad del debido proceso En suma, las pruebas confieren una herramienta que le brinda al juzgador la posibilidad de contar con un conocimiento mínimo de los hechos que se presentan ante él y, de ese modo, aplicar las consecuencias jurídicas pertinentes de forma acertada.(…) Es decir, entonces, que, “[l]a práctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así como las posibilidades de contradecirlas y complementarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho”.(…)Lo anterior no es apenas aplicable a la justicia ordinaria, sino especialmente a la justicia transicional, mayormente si se trata de un contexto como el actual, que exige que aun los jueces creados para la transición sean jueces constitucionales, dispuestos a enfrentar en un marco de esa naturaleza –constitucional- la forma de superar, con verdad, justicia, reparación y no repetición, las condiciones históricas de violencia y exclusión, todo ello con el uso de herramientas ingeniosas de acción. DEBIDO PROCESO-Aplicación a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la prueba LEGISLADOR EN MATERIA PROBATORIA-Observancia de garantías mínimas DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PROBATORIA-Partes DERECHO A PRESENTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS-Alcance PRUEBAS-Importancia y práctica EXTRADICION-Jurisprudencia constitucional/EXTRADICION-Naturaleza jurídica/EXTRADICION-Definición/EXTRADICION-Requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal/EXTRADICION-Acto administrativo complejo/EXTRADICION-Características/EXTRADICION-Trámite ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Garantía transitoria de no extradición La suscripción del AF por parte del Gobierno Nacional y las FARC-EP, supuso la introducción de una variación en el trámite y en los sujetos que pueden ser objeto de esta herramienta de cooperación internacional. En efecto, con la finalidad de asegurar la consecución de la paz, garantizar los derechos de las víctimas del conflicto interno armado y lograr el cumplimiento de los compromisos pactados, en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció una garantía transitoria de no extradición en favor de los miembros de las FARC-EP. GARANTIA TRANSITORIA DE NO EXTRADICION-Contenido [L]a norma determinó la necesidad de que esa garantía esté delimitada por i) la calidad de los sujetos destinatarios de la garantía de no extradición, ii) el límite material y temporal de los hechos o conductas que abarca la misma, y iii) el trámite de las solicitudes de extradición de los mencionados destinatarios por delitos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final. GARANTIA TRANSITORIA DE NO EXTRADICION-Calidad de los sujetos destinatarios En relación con los sujetos que se encuentran cobijados por ese beneficio se puntualizó que “[d]icha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización (…) que se sometan al SIVJRNR”. Además, están amparados por esa excepción, los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los miembros de ese grupo. GARANTIA TRANSITORIA DE NO EXTRADICION-Límite material y temporal Respecto del alcance temporal de la garantía de no extradición, esta se hace efectiva frente a todas las conductas consumadas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y, además, en relación con los hechos que tengan estrecha relación con el proceso de dejación de armas (…) también de los llamados delitos permanentes –cuya consumación difiere de los delitos instantáneos, de lesión, o de mera conducta-. Así entonces, la garantía de no extradición alcanza también dichos eventos. DELITO PERMANENTE-Concepto En esta clase de delitos, diferentes en su estructura conceptual de los llamados continuados -en los que se consuma en varias oportunidades el mismo tipo penal por lo que se resuelve a partir de las reglas del concurso de conductas punibles-, o de los denominados instantáneos -se consuma y perfecciona con un mero comportamiento-, el agente mantiene su voluntad delictiva en el tiempo con relación al mismo delito inicialmente concretado, por lo que la consumación de la conducta no se agota con la realización inicial del tipo, sino que este perdura en el tiempo hasta tanto cesa la voluntad en su ejecución. DELITO PERMANENTE-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia EXTRADICION-Procedimiento en Tribunal Especial para la Paz diferente al procedimiento ordinario Como respuesta a la aparente contrariedad entre la reglamentación contenida en el trámite ordinario de extradición y la desarrollada en el marco del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Corporación ha precisado cuál es la forma de adelantar este procedimiento y, en esa medida, solventar esa colisión. De ese modo, en el Auto 401 de 2018 la Corte aseveró que en razón de la competencia atribuida a la Sección de Revisión del Tribunal de Paz, el procedimiento ordinario de extradición sufrió una modificación sustancial. GARANTIA TRANSITORIA DE NO EXTRADICION-Fijación de la fecha en que ocurrieron los hechos En ese contexto, la Corte encuentra que el aspecto de la fijación de la fecha en que ocurrieron los hechos, se torna en trascendental, medular si se quiere, pues, se erige en un hito a partir del cual se disciernen, no sólo competencias investigativas, sino además la materialización de un derecho: la garantía de no extradición. A ello súmense los derechos de las víctimas, los cuales se verían a tal punto reducidos -casi desaparecidos si se quiere- si de quienes en últimas depende su cabal realización, son enviados a otro país, pues, una vez ello se dé, los efectos nocivos sobre esos derechos, se tornan casi irreversibles. REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Inexequibilidad de prohibición de práctica de pruebas en trámite de extradición Resulta evidente que la prohibición de práctica probatoria de que trata el artículo 54 de la Ley 1922 de 2018 cuando indica “no podrá practicar pruebas”, tal y como se planteó en las demandas y como fue acompañado por la mayoría de intervinientes, desconoce no solo la garantía constitucional del debido proceso, propia de todos los trámites al interior de la JEP, sino que además: i) contradice lo dispuesto en el artículo 19 transitorio del AL 01 de 2017 y ii) niega lo pactado en el Acuerdo Final, lo cual a la luz de la sentencia C-630 de 2017, exige un cumplimiento de buena fe (punto 5.1 capitulo III). REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Antecedentes legislativos del artículo sobre la extradición REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Inexequibilidad de la palabra “verificará” contenida en artículo sobre extradición En cuanto a la expresión “verificará”, la Corte encuentra que se trata de un término que si bien es cierto no se observa a simple vista contrario o antónimo al verbo “evaluará” que es el incluido en el artículo 19 del Acto Legislativo 01/17, sí limita la labor que realizará la Sala de Revisión, pues el segundo de los verbos es omnicomprensivo, contrario al primero que limita la labor a una suerte de “lista de chequeo” o mera verificación y que en efecto, se adecúa al concepto de limite a la facultad probatoria que se introdujo durante el trámite legislativo; por ello el verbo “verificará” hace parte del articulado que tiene como contexto el limite probatorio, contrario al verbo “evaluará” propio de la intención Constitucional amplia contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017. La Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “verificará” y como al excluir dicha expresión de la norma, la misma pierde sentido, se emitirá en este aspecto una sentencia integradora –sustitutiva aditiva- a efectos de modificar tal palabra por la contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo antes mencionado, esto es “evaluará”. REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Exequibilidad del inciso segundo del artículo sobre extradición Con relación al inciso segundo de la norma, la Corte encuentra que, la lectura sistemática de la norma habilita la comprensión del artículo y hace innecesario su condicionamiento, por lo que se entiende que la norma se refiere a la Sala de Revisión de la JEP en los casos que le competan o a la JEP en general en los asuntos que también sean de su competencia, pues tal y como se determinó antes, el análisis de responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición no le compete a esta, es decir a la Sección de Revisión, pero en todo caso, como se explicó al momento de desarrollar el procedimiento especial de extradición en este escenario, no es posible limitar de forma absoluta la posibilidad de que la JEP se pronuncie sobre la responsabilidad de quien es solicitado en extradición y ello por cuanto, cuando la Sección de revisión, como se vio en el procedimiento y como está contenido en el Acto Legislativo, encuentra que el solicitado debe ser amparado por la garantía de no extradición, deberá remitir el asunto a la Sala de Reconocimiento de las JEP para lo de su competencia. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Exequibilidad condicionada de artículo sobre los fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición La Corte declarará la exequibilidad del mencionado artículo en el entendido de que la Corte Suprema de Justicia, cuando se tratare de un integrante de las Farc-EP o de una persona acusada de integrar dicha organización, deberá ponderar – conforme al artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017- i) la obligación del Estado de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, particularmente a los máximos responsables de los crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; ii) los objetivos del SIVJRNR dirigidos a la protección de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición y iii) los principios derivados de las normas internas y de los compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia aplicables a la extradición. Referencia: Expedientes D-12841 y D-12844 Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) literal g., 11 parágrafo 2° (parcial), 54 (parcial) y 75 de la Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”; y el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Demandantes: José David Riveros Namen (D-12841), Gustavo Gallón Giraldo, Juan Carlos Ospina Rendón, Jorge Abril Maldonado -Comisión Colombiana de Juristas- y Rodrigo Uprimny Yepes, Diana Isabel Güiza Gómez, Irina Alejandra Junieles Acosta, Daniel Marín López y Hobeth Martínez Carrillo -Dejusticia- (D-12844). Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente sentencia. I. ANTECEDENTES 1. Los ciudadanos José David Riveros Namen (D-12841), Gustavo Gallón Giraldo, Juan Carlos Ospina Rendón, Jorge Abril Maldonado -Comisión Colombiana de Juristas- y Rodrigo Uprimny Yepes, Diana Isabel Güiza Gómez, Irina Alejandra Junieles Acosta, Daniel Marín López y Hobeth Martínez Carrillo (Dejusticia) (D-12844), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) literal g., 11 parágrafo 2° (parcial), 54 (parcial) y 75 de la Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”; y el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 2. El día 1° de agosto de 2018, la Sala Plena decidió acumular ambas demandas, y se repartieron al ponente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Decreto Ley 2067 de 1991[1]. 3. Por medio de auto del 21 de agosto de dos mil 2018 se dispuso la admisión de las demandas y en virtud de los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, con la finalidad de que rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política y se comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de Defensa Nacional. En la misma decisión se invitó a la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; a la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas; a la Fundación Víctimas Visibles; a la Asociación de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares (ACORE); a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación del Acuerdo Final; a la Academia Colombiana de Derecho Internacional (ACCOLDI); al Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ); a la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, de Caldas y de Manizales; al Centro de Investigación en Filosofía y Derecho de la Universidad Externado de Colombia y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, para que ofrecieran su concepto sobre las demandas estudiadas. 4. Mediante de auto del 21 de febrero de 2018, el Magistrado sustanciador en el presente asunto ordenó la práctica de una inspección judicial, providencia en la que se dispuso: “(…) el examen de los documentos legislativos que reposen en la Secretaria General de la Cámara de Representantes y en la Secretaria General del Senado de la República a fin de precisar algunos aspectos relativos al trámite impartido al proyecto de Ley objeto de examen. Para ello es procedente disponer la realización de una diligencia en las instalaciones del Congreso de la República con el propósito antes indicado y con la participación de los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, o con quienes sean designados por estos y tengan competencia para esos efectos. En dicha audiencia se verificará: a) En forma organizada y según las etapas el trámite legislativo, las gacetas del Congreso en las que consten la totalidad de los antecedentes de la Ley 1922 de 2018, así como las actas y fechas de las sesiones y en el evento de que se encuentren pendientes de impresión y aprobación, se consultaran las actas de las cuales dispongan las respectivas secretarías. De lo cual se tomará la respectiva copia para el expediente de constitucionalidad que se tramita en la Corte. b) De manera organizada y concisa deberán ofrecer tanto los números de las gacetas como los folios pertinentes donde repose, desde el inicio el proceso legislativo hasta el final, haciendo especial énfasis en: 1) la radicación del proyecto de ley con la respectiva exposición de motivos, 2) los informes de ponencia con las respectivas propuestas, modificaciones y adiciones, 3) los debates que se hayan cumplido en desarrollo del trámite legislativo, especialmente los que se relacionen con los artículos 11 y 75 de la mencionada ley, su inclusión, debates y votación, y finalmente, 4) toda la documentación respectiva del procedimiento realizado por la comisión accidental de conciliación. c) Certificar en la diligencia respecto de cada uno de los requerimientos del punto anterior su cumplimiento en orden a las exigencias constitucionales (arts. 133, 145, 146, 153, 157, 160 y 161) y el Reglamento del Congreso de la República, además, certificar la totalidad de debates en que se trató el contenido de los artículos 11 y 75 y su votación tal y como se lee en el texto definitivo de la Ley. d) Hacer entrega en la diligencia y con destino a este expediente, los videos y grabaciones de todas las sesiones, en comisiones, plenarias y comisiones accidentales donde se hayan registrado integralmente los trámites legislativos que conformaron el procedimiento de la Ley 1922 de 2018. Ello con el respectivo índice, debidamente organizadas y en atención al orden cronológico del procedimiento legislativo”. En desarrollo de la mencionada inspección se obtuvieron las siguientes pruebas documentales: i) Copia del oficio de designación de ponente. ii) Gacetas en medio digital donde se encuentra la totalidad del trámite, tanto en sesiones conjuntas como en plenarias. iii) Oficio que delegó subcomisiones conjuntas en primeros debates. iv) Informe de subcomisión accidental incluyendo las proposiciones estudiadas. v) Videos de las sesiones conjuntas. vi) Certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de representantes relacionada con los artículos 11 (parcial) y 75 de la Ley. vii) Sustanciación hecha por la comisión primera del Senado desde que el proyecto ingresa hasta la culminación de su trámite. viii) Certificación allegada por el Secretario de la Comisión Primera del Senado, relacionada con los artículos 11 (parcial) y 75 de la Ley. ix) Certificación del Secretario General del Senado, relacionada con los artículos 11 (parcial) y 75 de la Ley. x) Oficio por medio del cual se solicita video de grabaciones de sesiones Plenarias del Senado al canal institucional. Tal y como se dispuso en el auto que decretó la prueba, tanto de las actas que contienen la inspección judicial, como de las pruebas documentales aportadas, se corrió traslado por el término de 5 días a los demandantes, al Procurador General de la Nación y a los intervinientes. Vencido el término en mención, se presentaron intervenciones[2] por parte de los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional, así como concepto adicional del Procurador General de la Nación, por medio de los cuales insistieron en los planteamientos contenidos en sus intervenciones iniciales, esto es, i) por parte de los mencionados Ministerios, se insistió en la constitucionalidad de las normas en estudio y, ii) por el contrario, el Ministerio Público, como lo dijera en su respectivo concepto, concluyó que la documentación obtenida daba cuenta de la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de las respectivas disposiciones -art. 11 parcial y 75- por vicios de procedimiento en su formación. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de asuntos, procede la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcriben los artículos demandados, subrayándose los apartes cuestionados: “LEY 1922 DE 2018 (Julio 18) Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz” El Congreso de Colombia DECRETA ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS. Además de los principios y reglas establecidos en la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley estatutaria de administración de justicia de la JEP, las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por los siguientes: a) Efectividad de la justicia restaurativa. A fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no repetición y el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Las medidas de restablecimiento de los derechos conculcados y resarcimiento del daño deben atender especialmente a la situación de vulnerabilidad previa, coetánea o posterior a las infracciones y crímenes perpetrados que guarden relación con la conducta. Las medidas dirigidas a restaurar y reparar a las víctimas individuales y colectivas deben ser objeto de estricto cumplimiento. La JEP adoptará las decisiones necesarias para el efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas; b) Procedimiento dialógico. El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá un carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger profesional del derecho con acreditación, que se encuentra legalmente autorizado por la legislación colombiana para apoderar a personas que deban acudir ante autoridad judicial o administrativa, participación de las víctimas y doble instancia; c) Enfoques diferenciales y diversidad territorial. La JEP observará en todas sus actuaciones, procedimientos, decisiones y controles, enfoques diferenciales con ocasión de la condición de discapacidad; la orientación sexual o la pertenencia a la población LGBTI; la raza o etnia; la religión o creencia; la pertenencia a la tercera edad; o ser niños, niñas y adolescentes; entre otros; y la diversidad territorial. Este principio de diversidad se traduce en la obligación de adoptar medidas adecuadas y suficientes a favor de los sujetos de especial protección constitucional. Como desarrollo del enfoque diferencial, de diversidad territorial y el principio de igualdad material contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, las autoridades judiciales al momento de valorar la culpabilidad y las consecuencias de delito deberán prestar una especial consideración a las particulares condiciones de marginalidad social, económica, territorial y circunstancias similares, que hayan podido afectar a las personas investigadas. Así mismo tendrán en cuenta la posición privilegiada que haya ocupado en la sociedad el investigado, en razón a su cargo, posición económica, poder o ilutación para intensificar el reproche punitivo; d) Principios pro homine y pro víctima. En casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas de la justicia transicional, las Salas y Secciones de la JEP deberán observar los principios pro homine y pro víctima; e) Debido proceso. En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas. Iniciada la investigación preliminar la UIA deberá comunicarle al investigado, únicamente los asuntos de su competencia, a fin de garantizar el derecho a la defensa; f) Presunción de inocencia. En todas las actuaciones de la JEP se observará el principio de presunción de inocencia; en consecuencia nadie podrá considerarse responsable a menos que así lo haya reconocido o se haya demostrado su responsabilidad según el caso; g. Buen nombre. En el marco de las actuaciones adelantadas ante la JEP, en todo caso, se preservará el derecho al buen nombre de que -sic- sean mencionados en los informes, declaraciones o cualquier otra actuación. Cuando un tercero sea mencionado en un informe, declaración o cualquier otra actuación, la JEP deberá comunicarle a este la remisión de esta información a la jurisdicción ordinaria; h) Enfoque de género. A fin de garantizar la igualdad real y efectiva y evitar la exclusión, en todas las actuaciones y procedimientos que adelante la JEP se aplicará el enfoque de género. Si bien las relaciones desiguales de género son preexistentes al conflicto armado, en los procedimientos ante la JEP se tendrá en cuenta que aquellas se instrumentalizaron, exacerbaron y acentuaron durante el conflicto, profundizando los daños, las consecuencias y los impactos de la violencia en la vida. PARÁGRAFO. En la JEP se dará plena aplicación y observancia a los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución, los tratados y convenios internacionales debidamente ratificados y la ley. En particular, a una vida libre de violencias y discriminación, acceso a la justicia, participación en la construcción y consolidación de la paz, a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición. ARTÍCULO 11. FINALIDAD Y OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN. La investigación de delitos de competencia de la JEP debe apuntar, según el caso, a los siguientes objetivos: 1. Determinar las circunstancias geográficas, económicas, sociales, políticas y culturales en las cuales sucedieron los delitos de competencia de la JEP. 2. Cuando proceda describir la estructura y el funcionamiento de la organización criminal, sus redes de apoyo, las características del ataque y los patrones macrocriminales. 3. Develar el plan criminal. 4. Asociar casos y situaciones. 5. Identificar sus responsables. 6. Establecer los crímenes más graves y representativos. 7. Identificar a las víctimas y las condiciones particulares que les ocasionen afectaciones diferenciadas. 8. Cuando sea procedente, determinar los móviles del plan criminal y en especial aquellos que comporten razones de discriminación por etnia, raza, género, orientación sexual, identidad de género, convicciones religión, ideologías políticas o similares. 9. Establecer las rutas del narcotráfico y actividades ilícitas; bienes de los perpetradores y las organizaciones criminales. 10. Los demás que se estimen necesarios. PARÁGRAFO. La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno. PARÁGRAFO 2. Las investigaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz parten del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales. En consecuencia, en ningún caso les serán aplicables los numerales 2, 3 y 8 del presente artículo. ARTÍCULO 54. EXTRADICIÓN. La Sección de Revisión verificará que los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición sean posteriores a la firma de los acuerdos. No podrá practicar pruebas. En ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición. ARTÍCULO 75. Los procesos de los miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia, iniciarán o continuarán su trámite una vez el procedimiento especial y diferenciado para el juzgamiento exista. Sin embargo, el compareciente podrá solicitar de manera expresa que el proceso continúe y en ese caso se utilizarán los procedimientos aprobados por esta ley. Mientras mantengan los compromisos de sometimiento a la JEP, podrán mantener los beneficios del sistema y las medidas provisionales decretadas a su favor antes de la entrada en vigencia de esta ley, y podrán igualmente solicitarlos y les serán concedidos de acuerdo con los requisitos vigentes. El Gobierno Nacional y el Congreso tendrán dieciocho (18) meses para presentar y aprobar dicho procedimiento.” “LEY 906 DE 2004 (Agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 RAMA LEGISLATIVA - PODER PÚBLICO “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” El Congreso de la República DECRETA ARTÍCULO 502. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O NIEGA LA EXTRADICIÓN. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.” III. LAS DEMANDAS 1. D-12841. El ciudadano José David Riveros Namen presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “no podrán practicar pruebas” contenida en el inciso primero del artículo 54 y contra el artículo 75, ambos de la Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz” pues en su criterio vulneran los artículos 29, 228, 229 de la Constitución Política y 5, 12, 18, 19, 21 y 23 del Acto legislativo 01 de 2017. 2. En primer término, al referirse a la solicitud de inexequibilidad de la expresión “no podrán practicar pruebas” contenida en el artículo 54 demandando, destacó que la norma “desarrolla parte del contenido establecido en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, a través del cual el constituyente secundario estableció la regulación sobre la extradición en relación con quienes se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz”[3], y especificó en cuanto al aparte acusado, que buscaba reglamentar el tercer inciso del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 sobre la competencia de la Sección de Revisión de la JEP, en solicitudes de extradición que se relacionen con hechos posteriores a la firma del Acuerdo Final, donde se “(…)evaluará la conducta para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado (…)”[4]. Al respecto destacó el demandante que la norma acusada “reiteró la facultad de la Sección de Revisión de la JEP para exclusivamente verificar si los hechos alegados en la solicitud de extradición fueron luego de la firma del Acuerdo del 24 de noviembre de 2016”[5], no obstante aseguró que la prohibición que introdujo el legislador en torno a la práctica de pruebas para realizar la labor de evaluación y verificación “constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso (Art.29 C.P), a la competencia establecida en el artículo 19 Transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P) y la autonomía de la función judicial.”[6] En cuanto al derecho al debido proceso, afirmó que la parte final del inciso primero del artículo 54 vulnera “(…) la posibilidad de presentar, solicitar y conocer pruebas, así como poder controvertir aquellas que se presenten en contra de la persona”[7]. Además, señaló que la expresión “practicar” hace nugatoria la posibilidad de que exista una etapa procesal probatoria para que la persona respecto de la cual se aplica el contenido normativo, pueda ejercer el derecho al debido proceso, así sea solo para discutir la fecha de la ocurrencia del delito. Añadió que se vulnera el artículo 12 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 el cual señala sobre las normas procesales de la JEP que “deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad (…)”[8] en el entendido de que el legislador “no puede suprimir las garantías de los derechos fundamentales”[9]. Señaló además que la disposición “[n]o podrá practicar pruebas”, “viola y hace nugatoria la competencia de la Sección de Revisión establecida en el Artículo Transitorio 19 del Acto legislativo No. 01 de 2017”[10], pues en el inciso tercero de esta norma se dijo que “(…) la Sección de Revisión del tribunal’ para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado”[11] por lo que con el contenido demandado se “deroga la competencia de evaluar –propia de una función judicial- ya que determina la ocurrencia de unos supuestos de hechos para aplicar consecuencias, para convertirla prácticamente en una función notarial o fedante de la autenticidad de lo establecido en la solicitud de extradición”[12], lo que impide, en su criterio, cumplir con la función judicial encomendada pues la única manera de evaluar la conducta y establecer “una fecha en los términos establecidos en la Constitución”[13] sería por medio de la práctica de pruebas que permitan al juez la seguridad de aplicación de la disposición. En consecuencia, solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “[n]o podrá practicar pruebas” del inciso primero del artículo 54 de la Ley 1922 de 2018. 3. Con relación al artículo 75 de la ley 1922 de 2018, también demandado, advirtió que desconoce los artículos 5, 21 y 25 transitorios del Acto Legislativo No. 01 de 2017 al establecer la existencia de un nuevo procedimiento para los miembros de la fuerza pública, lo que excluye la competencia de la JEP sobre aquellos, así como el tratamiento simétrico y equivalente de los combatientes. Expresó que la competencia de la JEP sobre los miembros de la fuerza pública que hubieren cometido delitos en relación o con ocasión directa o indirecta del conflicto armado, fue fijada por la Constitución Política, además que “contribuye al cumplimiento del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar los delitos más graves y representativos del conflicto”[14], competencia que fue otorgada sin “ningún condicionamiento o requisito”[15] por lo que el artículo acusado al establecer una normativa distinta, incluyendo además la suspensión en el tiempo de la competencia de la JEP, ignora dichos preceptos constitucionales, demostrándose así que “[d]e manera absolutamente contraria a los principios del derecho, una norma de rango legal suspende las funciones constitucionales de un órgano judicial(…)”[16]. Destacó además que los actos legislativos no enlistaron la posibilidad de crear un procedimiento nuevo y diferente para miembros de la fuerza pública y menos aún se estableció la posibilidad de suspensión de las competencias de la JEP a la espera de que se elija el tipo de procedimiento y el mismo sea creado. Agregó que el artículo 75 de la Ley 1922 de 2018 también vulnera el régimen de condicionalidades de la JEP establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 el cual contempla que los sujetos que se sometan a su jurisdicción deben “aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición”[17] para acceder a los beneficios y tratamientos especiales. Lo anterior con fundamento en que, al permitírsele a un miembro de las Fuerzas Militares suspender su proceso hasta tanto se expida el procedimiento especial y diferenciado, vulnera el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 del 2017 pues “la persona obtiene y mantiene los beneficios pero no les es exigible, al menos por un tiempo de 18 meses, su contribución efectiva a la verdad, justicia, reparación y no repetición”[18]. Finalmente argumentó que en su sentir, con la norma se vulneran los derechos de las víctimas, en tanto se establece un efecto diferencial entre dos grupos de ellas “las víctimas de miembros de la Fuerza Pública y las víctimas de los demás comparecientes a la JEP”[19], lo que no encuentra justificación constitucional, toda vez que deberán exigir sus derechos “a la verdad, justicia y reparación” cuando se expida el procedimiento especial y diferenciado, es decir, en momentos diferentes, afirmación que sustentó en el desarrollo de los requisitos de análisis jurisprudencial sobre el principio de igualdad. Solicitó entonces se declare la inexequibilidad del artículo 75 de la Ley 1922 de 2018. 4. D-12844. Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Juan Carlos Ospina Rendón, Jorge Abril Maldonado (Comisión Colombiana de Juristas), y Rodrigo Uprimny Yepes, Diana Isabel Güiza Gómez, Irina Alejandra Junieles Acosta, Daniel Marín López y Hobeth Martínez Carrillo (Dejusticia), presentaron la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1 literal g (parcial), 11 parágrafo 2°, 54 (parcial) y el artículo 75 de la Ley 1922 de 2018 “[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”, además del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 5. Con relación al literal g del artículo 1 aseguraron que “la expresión “en todo caso” del inciso primero del literal g del artículo 1 viola el derecho de las víctimas a conocer la verdad”[20] por lo que debe ser declarada inexequible, toda vez que “(…) absolutiza el derecho fundamental al buen nombre de aquellas personas que sean mencionadas en cualquier tipo de actuación de la JEP”[21] y pone límites injustificados a los derechos de las víctimas a tener conocimiento de las violaciones de sus derechos humanos; además “desnaturaliza los principios constitucionales que rigen el SIVJRNR y los objetivos constitucionales de satisfacción de los derechos de las víctimas conferidos por la JEP”[22]. Consideraron que la expresión acusada no permite “balancear el derecho al buen nombre con el derecho a la verdad (…)”[23] por lo que dificulta la reconstrucción de verdad judicial, que se debe basar en el reconocimiento de verdad plena y responsabilidad de los perpetradores. En razón de lo anterior, solicitaron declarar inexequible la expresión “en todo caso” contenida en el literal g del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018. En cuanto al inciso segundo del mismo artículo y literal demandados, consideran que “viola el derecho a la justicia de las víctimas”[24] al obligar a la JEP informar a los terceros cuando se remita a la jurisdicción ordinaria información que los incluya, generando un “privilegio injustificado a los terceros, lo que viola el derecho de acceso a la administración de justicia de las víctimas”[25]. Para ello realizaron un recuento del derecho a la justicia de las víctimas y concluyen que “[n]o existe una obligación constitucional de notificar a las personas investigadas o indiciadas, durante fases tempranas de una investigación penal”[26]. Argumentaron que la obligación de informar a terceros, puede producir acciones de estos encaminadas a obstaculizar la garantía efectiva de los derechos de las víctimas a acceder a la justicia, generando una vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que el juez deberá ponderar en qué casos los terceros podrían interferir con la justicia al conocer información remitida a la Jurisdicción ordinaria; igualmente, añadieron que “no hay razones constitucionales que obliguen a un juez a informarle a una persona sobre la remisión de información a otra autoridad jurisdiccional, puesto que ese silencio nunca podría conllevar la disminución de las garantías penales de la persona involucrada”[27]. Asimismo, manifestaron que con la norma no se busca generar igual privilegio para todas las partes en un proceso penal y por el contrario “no es aceptable absolutizar, en ningún caso, el derecho al buen nombre ni de los terceros ni de otros intervinientes y, por consiguiente, lo más razonable es suprimir el privilegio”[28]. Por lo anterior, solicitaron que se declare la exequibilidad condicionada del inciso segundo del literal g. del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, en el sentido de que “la JEP deberá analizar, caso por caso, los principios constitucionales en juego y determinar si la comunicación al tercero puede llegar a afectar el curso de la investigación o representar un peligro para las víctimas”[29] y si es así, no generar dicha obligación. 6. Respecto de las expresiones “verificará”, “[n]o podrá practicar pruebas” y el inciso segundo, todas del artículo 54 de la Ley 1922 de 2018, expusieron diversos argumentos para fundamentar su petición así: En primer término en la demanda se resumió el marco constitucional de la extradición de excombatientes de las FARC-EP contenido en el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual se creó para evitar que fueran extraditados por delitos cometidos en el extranjero después de la reforma de 1997 y antes del 1º de diciembre de 2016 -fecha de la firma del acuerdo- pues de permitirlo, vulneraría los derechos de las víctimas a la verdad, reparación y no repetición; además se realizó un recuento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico al recibir una solicitud de extradición, para lo cual se enfatizó en el cambio que ahora debe presentarse en la etapa judicial, donde la Sección de Revisión de la JEP jugará un nuevo papel en coordinación con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Consideraron además los demandantes que las expresiones contenidas en el artículo 54 demandado que regula la labor de la Sección de Revisión, esto es, “la expresión “verificará” del primer inciso y el segundo inciso anulan la función constitucional de la JEP en asuntos de extradición y, por consiguiente, la garantía institucional del artículo transitorio 19 AL 1/2017”[30] toda vez la reforma constitucional, expuso que la Sección de Revisión “(…) debe determinar cuándo procede la garantía de no extradición, para lo cual debe examinar la calidad de la persona requerida, las circunstancias de la conducta y su fecha de comisión”[31]; pese a ello, los preceptos acusados solo habilitan a la Sección para verificar la fecha de realización de la conducta, quitándole su función constitucional, la cual quedaría en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal quienes deberá completar el trámite de extradición. Mencionaron entonces que en relación con las competencias asignadas por el AL 01 de 2017, “[l]a Sección de Revisión solamente puede cumplir su función constitucional si está habilitada para examinar los tres elementos de competencia sobre la persona, la conducta y el tiempo. De lo contrario, la Sección no tendría los elementos de juicio indispensables para definir si un excombatiente de las FARC-EP goza de la garantía de no extradición” [32]. Aunado a lo anterior manifestaron que “la expresión “[n]o podrá practicar pruebas” del primer inciso viola la autonomía e independencia judicial de la JEP” [33] pues las funciones encomendadas en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 solo se podrán cumplir si el juzgador puede practicar pruebas, por lo que dicha prohibición vulnera la autonomía e independencia de la JEP. Además, se expuso que la Sección de Revisión con dicha prohibición “(…) queda inhibida de formarse un criterio sustentado sobre el caso a decidir y, de esa forma, pierde autonomía e independencia al punto de convertirse en una instancia de mera validación de la solicitud de extradición, que no puede ejercer un control material”[34]. Por todo lo anterior, solicitaron la exequibilidad condicionada de la expresión “verificará” en el sentido que “la Sección de Revisión está facultada para determinar la calidad de la persona requerida en extradición, las circunstancias de comisión de la conducta que habría ocurrido en el exterior y el tiempo de su ocurrencia”[35], además de la inexequibilidad del aparte “[n]o podrá practicar pruebas” y el inciso segundo de la misma norma, por las razones expuestas. 7. En torno al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se demandó la expresión “fundamentará su concepto” y “en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”. Se destacó en la demanda que si bien es cierto la norma se declaró exequible en sentencia C-460 de 2008, dado el cambio de parámetro constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo 19 transitorio, “se ha presentado una inconstitucionalidad sobreviniente”[36] pues una vez modificado el fundamento constitucional, debe variar también su comprensión. Se señaló en la demanda, como cargo único respecto de esta norma que “[e]l artículo 502 (parcial) L. 906/2004 viola el deber judicial de armonizar la cooperación internacional con otros principios constitucionales”[37]; al respecto consideraron los demandantes que la interpretación de la norma acusada que debe prevalecer es la que entiende que “la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia está igualmente habilitada para desarrollar una evaluación de fondo de la petición, con el objetivo de asegurar la vigencia de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política, así como el cumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano, en el ámbito del DIDH”[38]. En consecuencia, solicitaron la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas “fundamentará su concepto” y “en el cumplimiento de los previsto en los tratados públicos” del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que se entienda que “al emitir su concepto sobre extradición de excombatientes de las FARC-EP de acuerdo con el artículo 19 del AL 1/2017, la Corte Suprema de Justicia está facultada para ponderar el principio cooperación internacional con otros principios constitucionales como los derechos de las víctimas y la paz, cuando estos últimos se vean vulnerados o amenazados”[39]. 8. Sobre el artículo 11 parágrafo 2° (parcial) y el artículo 75 de la Ley 1922 de 2018, los demandantes plantearon tanto un cargo formal por vicios de procedimiento, como diversos cargos de fondo, todos para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas. 9. En cuanto al cargo formal, argumentaron que hubo “violación del principio de consecutividad de la expresión demandada del parágrafo 2º del artículo 11 y el artículo 75”[40], pues estos preceptos legales fueron introducidos en el último debate del proyecto de ley realizado en la plenaria del Senado y las temáticas que regulan nunca fueron planteadas ni debatidas en las etapas previas del trámite legislativo, así, “[l]as Gacetas del Congreso 188, 258, 259, 305, 331, 368, 390, 405, 470 y 472 de 2018 evidencian que tal propuesta no fue discutida, en las sesiones conjuntas de las comisiones primeras constitucionales del Senado y la Cámara de la República, ni en la plenaria de ésta última[41]”. Aseguraron que la proposición que incluía las normas impugnadas, fue aceptada sin cumplir un periodo mínimo de debates en aras de la deliberación en el Congreso y otros principios como la formación de la voluntad legislativa, los derechos de las minorías y la publicidad de los asuntos debatidos, entre otros. Por lo señalado solicitaron declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. 10. De otro lado, se presentaron 3 cargos contra el parágrafo 2 (parcial) del artículo 11; el primero hace referencia a que “[l]a expresión demandada vulnera los derechos a la verdad y la justicia de las víctimas de violaciones a DDHH e infracciones al DIH cometidas por integrantes de la Fuerza Pública, y atenta la estabilidad de la paz y la seguridad jurídica de los perpetradores[42]”; pues, en su criterio, la norma demandada impide a las víctimas conocer la estructura y funcionamiento de la organización criminal junto con sus redes de apoyo, las características del ataque y patrones macrocriminales, el plan criminal y la motivación de hechos cometidos por la fuerza pública, por lo cual se transgrede el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 en lo atinente a los objetivos de la JEP de satisfacer los derechos de las víctimas y “ofrecer verdad a la sociedad colombiana, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica (…)”[43]. Aunado a lo anterior, consideraron los demandantes que la norma acusada vulnera la seguridad jurídica de la Fuerza Pública, ya que si la JEP no investiga las acciones que excluye explícitamente la expresión demandada, no habría garantía del nos bis in ídem y otra jurisdicción podría pronunciarse al respecto. El segundo cargo presentado contra el parágrafo 2 (parcial) del artículo 11 se funda en que la expresión demandada genera un trato diferenciado e injustificado entre las víctimas desde “la calidad del perpetrador”[44] lo que no tiene sustento constitucional, por lo que los derechos de las víctimas se deben garantizar sin discriminación alguna; soportaron su afirmación al realizar un test estricto de proporcionalidad. Finalmente, el tercer cargo contra el parágrafo 2º (parcial) del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, señala que “[l]a expresión demandada vulnera el derecho a la no repetición de las víctimas del conflicto armado”[45]. En efecto, expresaron que si la JEP no puede investigar “las estructuras, la organización o los patrones de macrocriminalidad de la Fuerza Pública ni desmantelar los planes o motivos que generaron la comisión de los crímenes, el Estado no podrá asegurar que esas atrocidades no volverán ocurrir en el futuro, a través del impulso de reformas institucionales a la Fuerza Pública”[46] y por consiguiente se violarían las garantías de las víctimas a la no repetición. Solicitaron la inexequibilidad del parágrafo 2º (parcial) del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, en concreto, la expresión “[e]n consecuencia, en ningún caso les serán aplicables los numerales 2, 3 y 8 del presente artículo”. 11. Ahora bien, en lo referente a los cargos de fondo presentados en contra del artículo 75 de la Ley 1922 de 2018, los demandantes expusieron en un primer momento que la norma “impide el cumplimiento de los deberes estatales de lucha contra la impunidad, así como de investigar, juzgar y sancionar las violaciones a los DDHH e infracciones al DIH” [47]; para ello aseguraron que con el contenido normativo se establece una medida que impide la adecuada administración de justicia -la suspensión de procesos contra la Fuerza Pública- por lo que el Estado incumple su obligación de investigar, juzgar y sancionar delitos e infracciones contra el DIH, ya que los miembros de la Fuerza pública tendrán suspendidos sus procesos ante la JEP, mientras se expide el procedimiento especial de juzgamiento, si no acceden voluntariamente a que el proceso continúe. 12. El segundo cargo planteado en contra de la norma acusada estima que “[e]l artículo 75 afecta gravemente la competencia preferente, exclusiva e inescindible de la JEP frente a las violaciones a los DDHH e infracciones al DIH de competencia de esta jurisdicción cometidas por integrantes de la Fuerza Pública y el tratamiento penal simultáneo de la Fuerza Pública”[48] ya que desconoce los preceptos del Acuerdo Final y el Acto Legislativo 01 de 2017 que establecen que “los miembros de la Fuerza Pública serán juzgados por la JEP, debido a su carácter inescindible, para lo cual recibirán un tratamiento “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo” [49]; del mismo modo, añadieron los demandantes que la JEP no podrá garantizar que los excombatientes y las fuerzas armadas rindan cuentas conjuntamente si se suspenden sus procesos hasta por 18 meses, lo que generará desequilibrio en la rendición de cuentas, contraviniendo el carácter inescindible de la JEP. Además, adicionaron que se transgrede el artículo 27 transitorio del AL 01 de 2017 que prohíbe la expedición de normas que inapliquen la competencia de la JEP. 13. Como último cargo indicaron que, “[e]l artículo 75 paraliza e imposibilita la satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”[50] en el entendido de que ésta suspensión contraría los derechos de las víctimas, ya que “(…) es inaceptable que el Estado impida o se rehusé a adelantar la investigación, juzgamiento y sanción de los presuntos responsables de atrocidades por un tiempo indefinido”[51] toda vez que no hay certeza de cuánto pueda durar dicha suspensión. Como último argumento indican que la norma demandada desconoce el régimen de condicionalidades pues, los miembros de la Fuerza Pública seguirán gozando de los beneficios de establecidos para la JEP sin que se les pueda exigir rendir cuentas por sus crímenes en virtud de la suspensión instaurada de facto por la norma acusada. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se declare la inexequibilidad del artículo 75 de la Ley 1922 de 2018. IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales Ministerio del Interior 14. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó a la Corporación declararse inhibida para resolver el asunto, por ineptitud sustantiva de la demanda, o en su defecto declarar la exequibilidad de las normas acusadas. 15. En cuanto al inciso primero del artículo 54 (parcial) acusado, consideró que los argumentos contenidos en la demanda no involucran la inexequibilidad del precepto acusado porque se fundan sobre una “(…) particular visión política del actor (...)”[52] pues la norma sencillamente establece que la Sección de Revisión verificará la fecha de los hechos objeto de solicitud de extradición, para lo cual no necesita la práctica de pruebas, ya que solo deben decretarse por el juez natural. 16. Con relación al artículo 75 afirmó que con el mismo “no [se] está exonerando de responsabilidad de ninguna manera a los integrantes de la Fuerza Pública que se sometan a la JEP, sino [que] simplemente dispone un procedimiento especial que debe ser establecido por el legislador en el término previsto para ello por la misma ley”[53] sin que ello genere impunidad por los delitos cometidos; en ese sentido, en su criterio el cargo es una “(…) suposición de lo...

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