C-112-19
Sentencia
C-112/19
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de
violación
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado
PRINCIPIO PRO
ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Procedencia
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VICIOS DE FORMA-Caduca en el término de un año, contado desde la publicación del acto
De conformidad con el
numeral 3º del artículo 242 de la Constitución Política, las acciones de
inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un (1) año,
contado desde la publicación del respectivo acto.
PROYECTO DE LEY-Necesidad de debate
o deliberación en su aprobación
NECESIDAD DE DEBATE O DELIBERACION EN
APROBACION DE LOS PROYECTOS DE LEY-Jurisprudencia constitucional
DEBATE LEGISLATIVO-Concepto según la
Jurisprudencia Constitucional/DEBATE LEGISLATIVO-Reglas/DEBATE LEGISLATIVO-Oportunidad de hacer efectivo el principio democrático en
el proceso de formación de una ley
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E
IDENTIDAD FLEXIBLE-Características
PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD,
IDENTIDAD FLEXIBLE Y UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia
constitucional
PROYECTO DE LEY-Aplicación del principio de consecutividad no implica que deba hacerse de
manera rígida y literal
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Facultad del Congreso para introducir modificaciones, adiciones o
supresiones a proyectos de ley está limitada por el principio de identidad
flexible o relativa
TRAMITE LEGISLATIVO-Determinación
de qué constituye “asunto
nuevo"
Jurisprudencialmente también se han previsto los presupuestos
que permiten comprender cuándo se trata de un “asunto nuevo”, así: i) un artículo nuevo
no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el artículo puede versar
sobre asuntos debatidos previamente; ii) no es asunto
nuevo la adición que desarrolla o precisa aspectos de la materia central
tratada en el proyecto siempre que la adición este comprendida dentro de lo
previamente debatido; iii) la novedad de un
asunto se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un
artículo específico; iv) no constituye asunto nuevo un
artículo propuesto por la Comisión de Conciliación que crea una fórmula
original para superar una discrepancia entre las Cámaras en torno a un tema.
PRINCIPIO DE
IDENTIDAD FLEXIBLE-Vínculo razonable entre
las modificaciones o adiciones introducidas como artículos nuevos del proyecto
de ley
DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Vicios de forma
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas de procedimiento/JURISDICCION
ESPECIAL PARA LA PAZ-Trámite legislativo de reglas de procedimiento/JURISDICCION
ESPECIAL PARA LA PAZ-Principios de consecutividad e identidad flexible en
artículo 11 y 75 de la Ley 1922 de 2018
JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia
constitucional/JUSTICIA
TRANSICIONAL-Concepto/JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance
Los mecanismos propios de la justicia
transicional entonces se diferencian normalmente de los procesos penales y
sancionatorios ordinarios, y ello tiene por objeto lograr la judicialización y
terminar así –ciertamente, con ciertos sacrificios- las caóticas realidades
sociales de conflictos, violencia y violaciones masivas de derechos humanos.
JUSTICIA TRANSICIONAL-Implica la
articulación de medidas judiciales o extrajudiciales
PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Características
JUSTICIA
TRANSICIONAL-Debido proceso
DEBIDO PROCESO-Garantías
JURISDICCION
ESPECIAL PARA LA PAZ-Principio de
independencia y autonomía
PRINCIPIOS DE
INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Características
[E]n la órbita de la
autonomía y la independencia judiciales, están incorporadas la totalidad de
facultades con las que cuentan los administradores de justicia. En esa medida,
dado que los jueces tienen la potestad de decretar y practicar pruebas, la
imposibilidad de que estas autoridades obtengan los elementos de juicio
necesarios para adoptar una decisión correctamente fundada y que asegure la
prevalencia de la justicia material, así como el debido proceso, constituye una
intromisión constitucionalmente inaceptable a esos principios.
PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Manifestación del
principio de separación de poderes y presupuesto de la función jurisdiccional y
del derecho al debido proceso
PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance
PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Alcance
AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Expresión de la
separación de poderes
JUSTICIA TRANSICIONAL-Aplicabilidad del
debido proceso
En suma, las pruebas confieren una
herramienta que le brinda al juzgador la posibilidad de contar con un conocimiento
mínimo de los hechos que se presentan ante él y, de ese modo, aplicar las
consecuencias jurídicas pertinentes de forma acertada.(…) Es decir, entonces,
que, “[l]a práctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas
dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador
y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, así como las
posibilidades de contradecirlas y complementarlas en el curso del trámite
procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía
de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido
señaladas en el Estado Social de Derecho”.(…)Lo anterior no es apenas aplicable a la justicia ordinaria, sino
especialmente a la justicia transicional, mayormente si se trata de un contexto
como el actual, que exige que aun los jueces creados para la transición sean
jueces constitucionales, dispuestos a enfrentar en un marco de esa naturaleza
–constitucional- la forma de superar, con verdad, justicia, reparación y
no repetición, las condiciones históricas de violencia y exclusión, todo ello
con el uso de herramientas ingeniosas de acción.
DEBIDO PROCESO-Aplicación a todo
tipo de actuaciones judiciales y administrativas
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la prueba
LEGISLADOR EN MATERIA PROBATORIA-Observancia de garantías mínimas
DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PROBATORIA-Partes
DERECHO A PRESENTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS-Alcance
PRUEBAS-Importancia y práctica
EXTRADICION-Jurisprudencia constitucional/EXTRADICION-Naturaleza jurídica/EXTRADICION-Definición/EXTRADICION-Requisitos
establecidos en el Código de Procedimiento Penal/EXTRADICION-Acto
administrativo complejo/EXTRADICION-Características/EXTRADICION-Trámite
ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y
LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Garantía transitoria de no extradición
La suscripción
del AF por parte del Gobierno Nacional y las FARC-EP, supuso la introducción de
una variación en el trámite y en los sujetos que pueden ser objeto de esta
herramienta de cooperación internacional. En efecto, con la finalidad de
asegurar la consecución de la paz, garantizar los derechos de las víctimas del
conflicto interno armado y lograr el cumplimiento de los compromisos pactados,
en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableció
una garantía transitoria
de no extradición en favor de los miembros de las FARC-EP.
GARANTIA TRANSITORIA DE NO EXTRADICION-Contenido
[L]a norma
determinó la necesidad de que esa garantía esté delimitada por i) la
calidad de los sujetos destinatarios de la garantía de no extradición, ii) el límite material y temporal de los hechos o conductas
que abarca la misma, y iii) el trámite de las
solicitudes de extradición de los mencionados destinatarios por delitos
cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final.
GARANTIA TRANSITORIA DE NO EXTRADICION-Calidad de los
sujetos destinatarios
En relación con
los sujetos que se encuentran cobijados por ese beneficio se puntualizó
que “[d]icha
garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas
acusadas de formar parte de dicha organización (…) que se sometan al SIVJRNR”. Además,
están amparados por esa excepción, los familiares hasta el segundo grado de
consanguinidad o primero de afinidad de los miembros de ese grupo.
GARANTIA TRANSITORIA DE NO EXTRADICION-Límite material y
temporal
Respecto del
alcance temporal de la garantía de no extradición, esta se hace efectiva frente
a todas las conductas consumadas con anterioridad a la firma del Acuerdo
Final y, además, en relación con los hechos que tengan estrecha relación
con el proceso de dejación de armas (…) también de los llamados delitos permanentes –cuya
consumación difiere de los delitos instantáneos, de lesión, o de mera
conducta-. Así entonces, la garantía de no extradición alcanza también dichos
eventos.
DELITO PERMANENTE-Concepto
En esta clase de
delitos, diferentes en su estructura conceptual de los llamados
continuados -en los que se consuma en varias oportunidades el mismo
tipo penal por lo que se resuelve a partir de las reglas del concurso de
conductas punibles-, o de los denominados instantáneos -se consuma y
perfecciona con un mero comportamiento-, el agente mantiene su voluntad
delictiva en el tiempo con relación al mismo delito inicialmente concretado,
por lo que la consumación de la conducta no se agota con la realización inicial
del tipo, sino que este perdura en el tiempo hasta tanto cesa la voluntad en su
ejecución.
DELITO PERMANENTE-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
EXTRADICION-Procedimiento en Tribunal Especial para la Paz
diferente al procedimiento ordinario
Como respuesta a
la aparente contrariedad entre la reglamentación contenida en el trámite
ordinario de extradición y la desarrollada en el marco del Acto Legislativo 01
de 2017, esta Corporación ha precisado cuál es la forma de adelantar este
procedimiento y, en esa medida, solventar esa colisión. De ese modo, en
el Auto 401 de 2018 la
Corte aseveró que en razón de la competencia atribuida a la Sección de Revisión
del Tribunal de Paz, el procedimiento ordinario de extradición sufrió una modificación
sustancial.
GARANTIA TRANSITORIA DE NO EXTRADICION-Fijación de la fecha
en que ocurrieron los hechos
En ese contexto,
la Corte encuentra que el aspecto de la fijación de la fecha en que ocurrieron los hechos, se torna en trascendental, medular si se quiere, pues, se
erige en un hito a partir del cual se disciernen, no sólo competencias
investigativas, sino además la materialización de un derecho: la garantía de no extradición. A ello súmense los derechos de las víctimas, los cuales se
verían a tal punto reducidos -casi desaparecidos si se quiere- si de quienes en
últimas depende su cabal realización, son enviados a otro país, pues, una vez
ello se dé, los efectos nocivos sobre esos derechos, se tornan casi
irreversibles.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Inexequibilidad de prohibición de
práctica de pruebas en trámite de extradición
Resulta evidente
que la prohibición de práctica probatoria de que trata el artículo 54 de la Ley
1922 de 2018 cuando indica “no podrá practicar pruebas”, tal y como se planteó en
las demandas y como fue acompañado por la mayoría de intervinientes, desconoce
no solo la garantía constitucional del debido proceso, propia de todos los
trámites al interior de la JEP, sino que además: i) contradice
lo dispuesto en el artículo 19 transitorio del AL 01 de 2017 y ii) niega lo
pactado en el Acuerdo Final, lo cual a la luz de la sentencia C-630 de 2017,
exige un cumplimiento de buena fe (punto 5.1 capitulo III).
REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Antecedentes legislativos del
artículo sobre la extradición
REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Inexequibilidad de la palabra
“verificará” contenida en artículo sobre extradición
En cuanto a la
expresión “verificará”,
la Corte encuentra que se trata de un término que si bien es cierto no se
observa a simple vista contrario o antónimo al verbo “evaluará” que es el incluido en el artículo 19 del
Acto Legislativo 01/17, sí limita la labor que realizará la Sala de Revisión,
pues el segundo de los verbos es omnicomprensivo, contrario al primero que
limita la labor a una suerte de “lista de chequeo” o mera verificación y que en
efecto, se adecúa al concepto de limite a la facultad probatoria que se
introdujo durante el trámite legislativo; por ello el verbo “verificará” hace
parte del articulado que tiene como contexto el limite probatorio, contrario al
verbo “evaluará” propio de la intención Constitucional amplia contenida en el
Acto Legislativo 01 de 2017. La Corte declarará la inexequibilidad de la
expresión “verificará” y como al excluir dicha expresión de la norma, la misma
pierde sentido, se emitirá en este aspecto una sentencia integradora
–sustitutiva aditiva- a efectos de modificar tal palabra por la contenida
en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo antes mencionado, esto es “evaluará”.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Exequibilidad del inciso segundo del
artículo sobre extradición
Con relación al
inciso segundo de la norma, la Corte encuentra que, la lectura sistemática de
la norma habilita la comprensión del artículo y hace innecesario su
condicionamiento, por lo que se entiende que la norma se refiere a la
Sala de Revisión de la JEP en los casos que le competan o a la JEP en general
en los asuntos que también sean de su competencia, pues tal y como se determinó
antes, el análisis de responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición
no le compete a esta, es decir a la Sección de Revisión, pero en todo caso,
como se explicó al momento de desarrollar el procedimiento especial de
extradición en este escenario, no es posible limitar de forma absoluta la
posibilidad de que la JEP se pronuncie sobre la responsabilidad de quien es
solicitado en extradición y ello por cuanto, cuando la Sección de revisión,
como se vio en el procedimiento y como está contenido en el Acto Legislativo,
encuentra que el solicitado debe ser amparado por la garantía de no
extradición, deberá remitir el asunto a la Sala de Reconocimiento de las JEP
para lo de su competencia.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Exequibilidad
condicionada de artículo sobre los fundamentos de la resolución que concede o
niega la extradición
La Corte
declarará la exequibilidad del mencionado artículo en el entendido de que la
Corte Suprema de Justicia, cuando se tratare de un integrante de las Farc-EP o
de una persona acusada de integrar dicha organización, deberá ponderar –
conforme al artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017- i) la
obligación del Estado de investigar y juzgar las graves violaciones a los
derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario,
particularmente a los máximos responsables de los crímenes de lesa humanidad,
genocidio y crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; ii) los
objetivos del SIVJRNR dirigidos a la protección de los derechos de las víctimas
a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición y iii) los
principios derivados de las normas internas y de los compromisos adquiridos internacionalmente
por Colombia aplicables a la extradición.
Referencia:
Expedientes D-12841 y D-12844
Demandas
de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) literal g., 11
parágrafo 2° (parcial), 54 (parcial) y 75 de la Ley 1922 de 2018 “Por medio
de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción
Especial para la Paz”; y el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 “Por la
cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Demandantes:
José David Riveros Namen (D-12841), Gustavo Gallón Giraldo, Juan Carlos Ospina
Rendón, Jorge Abril Maldonado -Comisión Colombiana de Juristas- y Rodrigo
Uprimny Yepes, Diana Isabel Güiza Gómez, Irina Alejandra Junieles Acosta,
Daniel Marín López y Hobeth Martínez Carrillo -Dejusticia- (D-12844).
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, profiere la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos José
David Riveros Namen (D-12841), Gustavo Gallón Giraldo, Juan Carlos Ospina
Rendón, Jorge Abril Maldonado -Comisión Colombiana de Juristas- y Rodrigo
Uprimny Yepes, Diana Isabel Güiza Gómez, Irina Alejandra Junieles Acosta,
Daniel Marín López y Hobeth Martínez Carrillo (Dejusticia) (D-12844), en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron demandas de
inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) literal g., 11 parágrafo
2° (parcial), 54 (parcial) y 75 de la Ley 1922 de 2018 “Por medio de la cual
se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la
Paz”; y el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”.
2. El día 1° de agosto de 2018, la Sala
Plena decidió acumular ambas demandas, y se repartieron al ponente de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 3 y 5 del Decreto Ley 2067 de 1991[1].
3. Por medio de auto del 21 de agosto de
dos mil 2018 se dispuso la admisión de las demandas y en virtud de los
artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991, se
ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, con la finalidad de
que rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución
Política y se comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso y a los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior
y de Defensa Nacional.
En la misma decisión se invitó a la Presidencia
de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal; a la
Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas; a la Fundación Víctimas
Visibles; a
la Asociación de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares (ACORE); a
la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de la Implementación del
Acuerdo Final; a
la Academia Colombiana de Derecho Internacional (ACCOLDI); al
Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ); a la oficina del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), y a
los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Libre de
Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, de Caldas y
de Manizales; al Centro de Investigación en Filosofía y Derecho de la
Universidad Externado de Colombia y a la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, para que ofrecieran su concepto sobre las demandas estudiadas.
4.
Mediante de auto del 21 de febrero de 2018, el Magistrado sustanciador en el
presente asunto ordenó la práctica de una inspección judicial, providencia en
la que se dispuso:
“(…) el examen de los documentos
legislativos que reposen en la Secretaria General de la Cámara de
Representantes y en la Secretaria General del Senado de la República a fin de
precisar algunos aspectos relativos al trámite impartido al proyecto de Ley
objeto de examen.
Para ello es procedente disponer la realización de una
diligencia en las instalaciones del Congreso de la República con el propósito
antes indicado y con la participación de los Secretarios Generales del Senado
de la República y de la Cámara de Representantes, o con quienes sean designados
por estos y tengan competencia para esos efectos. En dicha audiencia se
verificará:
a) En
forma organizada y según las etapas el trámite legislativo, las gacetas del
Congreso en las que consten la totalidad de los antecedentes de la Ley 1922 de
2018, así como las actas y fechas de las sesiones y en el evento de que se
encuentren pendientes de impresión y aprobación, se consultaran las actas de
las cuales dispongan las respectivas secretarías. De lo cual se tomará la
respectiva copia para el expediente de constitucionalidad que se tramita en la
Corte.
b) De
manera organizada y concisa deberán ofrecer tanto los números de las gacetas
como los folios pertinentes donde repose, desde el inicio el proceso legislativo
hasta el final, haciendo especial énfasis en: 1) la radicación del proyecto de
ley con la respectiva exposición de motivos, 2) los informes de ponencia con
las respectivas propuestas, modificaciones y adiciones, 3) los debates que se
hayan cumplido en desarrollo del trámite legislativo, especialmente los que se
relacionen con los artículos 11 y 75 de la mencionada ley, su inclusión,
debates y votación, y finalmente, 4) toda la documentación respectiva del
procedimiento realizado por la comisión accidental de conciliación.
c) Certificar
en la diligencia respecto de cada uno de los requerimientos del punto anterior
su cumplimiento en orden a las exigencias constitucionales (arts. 133, 145,
146, 153, 157, 160 y 161) y el Reglamento del Congreso de la República, además,
certificar la totalidad de debates en que se trató el contenido de los
artículos 11 y 75 y su votación tal y como se lee en el texto definitivo de la
Ley.
d) Hacer entrega
en la diligencia y con destino a este expediente, los videos y grabaciones
de todas las sesiones, en comisiones, plenarias y comisiones accidentales donde
se hayan registrado integralmente los trámites legislativos que conformaron el
procedimiento de la Ley 1922 de 2018. Ello con el respectivo índice,
debidamente organizadas y en atención al orden cronológico del procedimiento
legislativo”.
En desarrollo de la mencionada
inspección se obtuvieron las siguientes pruebas documentales:
i) Copia del oficio de designación de
ponente.
ii) Gacetas en medio digital donde se
encuentra la totalidad del trámite, tanto en sesiones conjuntas como en
plenarias.
iii) Oficio que delegó subcomisiones
conjuntas en primeros debates.
iv) Informe de subcomisión accidental
incluyendo las proposiciones estudiadas.
v) Videos de las sesiones conjuntas.
vi) Certificación suscrita por el
Secretario General de la Cámara de representantes relacionada con los artículos
11 (parcial) y 75 de la Ley.
vii) Sustanciación hecha por la comisión
primera del Senado desde que el proyecto ingresa hasta la culminación de su
trámite.
viii) Certificación allegada por el
Secretario de la Comisión Primera del Senado, relacionada con los artículos 11
(parcial) y 75 de la Ley.
ix) Certificación del Secretario General
del Senado, relacionada con los artículos 11 (parcial) y 75 de la Ley.
x) Oficio por medio del cual se solicita
video de grabaciones de sesiones Plenarias del Senado al canal institucional.
Tal y como se dispuso en el auto que
decretó la prueba, tanto de las actas que contienen la inspección judicial,
como de las pruebas documentales aportadas, se corrió traslado por el término
de 5 días a los demandantes, al Procurador General de la Nación y a los
intervinientes.
Vencido el término en mención, se
presentaron intervenciones[2] por
parte de los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional, así
como concepto adicional del Procurador General de la Nación, por medio de los
cuales insistieron en los planteamientos contenidos en sus intervenciones
iniciales, esto es, i) por parte de los mencionados Ministerios, se insistió en
la constitucionalidad de las normas en estudio y, ii) por el contrario, el Ministerio
Público, como lo dijera en su respectivo concepto, concluyó que la
documentación obtenida daba cuenta de la necesidad de declarar la
inconstitucionalidad de las respectivas disposiciones -art. 11 parcial y 75-
por vicios de procedimiento en su formación.
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de esta clase de asuntos, procede la Corte a decidir sobre las
demandas de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcriben los
artículos demandados, subrayándose los apartes cuestionados:
“LEY 1922 DE 2018
(Julio 18)
Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
“Por medio de la cual se adoptan unas reglas de
procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”
El Congreso de Colombia
DECRETA
ARTÍCULO
1o. PRINCIPIOS. Además de
los principios y reglas establecidos en la Constitución Política, el bloque de
constitucionalidad, la ley estatutaria de administración de justicia de la JEP,
las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por los siguientes:
a) Efectividad
de la justicia restaurativa. A
fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y
el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan
término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de
legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de
las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no repetición
y el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Las
medidas de restablecimiento de los derechos conculcados y resarcimiento del
daño deben atender especialmente a la situación de vulnerabilidad previa,
coetánea o posterior a las infracciones y crímenes perpetrados que guarden
relación con la conducta.
Las
medidas dirigidas a restaurar y reparar a las víctimas individuales y
colectivas deben ser objeto de estricto cumplimiento. La JEP adoptará las
decisiones necesarias para el efectivo cumplimiento de las sanciones impuestas;
b) Procedimiento
dialógico. El procedimiento
en casos de reconocimiento de la verdad tendrá un carácter dialógico o
deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la
JEP.
El
deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades.
Se
aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando
y garantizando en todo caso los principios de imparcialidad, independencia
judicial, debida motivación, publicidad, debido proceso, contradicción, derecho
a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger
profesional del derecho con acreditación, que se encuentra legalmente
autorizado por la legislación colombiana para apoderar a personas que deban
acudir ante autoridad judicial o administrativa, participación de las víctimas
y doble instancia;
c) Enfoques
diferenciales y diversidad territorial. La
JEP observará en todas sus actuaciones, procedimientos, decisiones y controles,
enfoques diferenciales con ocasión de la condición de discapacidad; la
orientación sexual o la pertenencia a la población LGBTI; la raza o etnia; la
religión o creencia; la pertenencia a la tercera edad; o ser niños, niñas y
adolescentes; entre otros; y la diversidad territorial. Este principio de
diversidad se traduce en la obligación de adoptar medidas adecuadas y
suficientes a favor de los sujetos de especial protección constitucional.
Como
desarrollo del enfoque diferencial, de diversidad territorial y el principio de
igualdad material contenido en el artículo 13 de la Constitución
Política, las autoridades judiciales al momento de valorar la culpabilidad y
las consecuencias de delito deberán prestar una especial consideración a las
particulares condiciones de marginalidad social, económica, territorial y
circunstancias similares, que hayan podido afectar a las personas investigadas.
Así mismo tendrán en cuenta la posición privilegiada que haya ocupado en la
sociedad el investigado, en razón a su cargo, posición económica, poder o
ilutación para intensificar el reproche punitivo;
d) Principios
pro homine y pro víctima. En
casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas de la justicia
transicional, las Salas y Secciones de la JEP deberán observar los principios
pro homine y pro víctima;
e) Debido
proceso. En los procedimientos adelantados ante
la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo,
la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al
ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas.
Iniciada
la investigación preliminar la UIA deberá comunicarle al investigado,
únicamente los asuntos de su competencia, a fin de garantizar el derecho a la
defensa;
f) Presunción
de inocencia. En todas las
actuaciones de la JEP se observará el principio de presunción de inocencia; en
consecuencia nadie podrá considerarse responsable a menos que así lo haya
reconocido o se haya demostrado su responsabilidad según el caso;
g. Buen
nombre. En el marco de las actuaciones adelantadas ante la JEP, en
todo caso, se preservará el derecho al buen nombre de que -sic- sean
mencionados en los informes, declaraciones o cualquier otra actuación.
Cuando
un tercero sea mencionado en un informe, declaración o cualquier otra
actuación, la JEP deberá comunicarle a este la remisión de esta información a
la jurisdicción ordinaria;
h) Enfoque
de género. A fin de garantizar la igualdad real y efectiva y evitar la
exclusión, en todas las actuaciones y procedimientos que adelante la JEP se
aplicará el enfoque de género.
Si
bien las relaciones desiguales de género son preexistentes al conflicto armado,
en los procedimientos ante la JEP se tendrá en cuenta que aquellas se
instrumentalizaron, exacerbaron y acentuaron durante el conflicto,
profundizando los daños, las consecuencias y los impactos de la violencia en la
vida.
PARÁGRAFO. En
la JEP se dará plena aplicación y observancia a los derechos de las mujeres
reconocidos en la Constitución, los tratados y convenios internacionales
debidamente ratificados y la ley. En particular, a una vida libre de violencias
y discriminación, acceso a la justicia, participación en la construcción y
consolidación de la paz, a la verdad, justicia, reparación y garantías de no
repetición.
ARTÍCULO
11. FINALIDAD Y OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN. La
investigación de delitos de competencia de la JEP debe apuntar, según el caso,
a los siguientes objetivos:
1.
Determinar las circunstancias geográficas, económicas, sociales, políticas y
culturales en las cuales sucedieron los delitos de competencia de la JEP.
2.
Cuando proceda describir la estructura y el funcionamiento de la organización
criminal, sus redes de apoyo, las características del ataque y los patrones
macrocriminales.
3.
Develar el plan criminal.
4.
Asociar casos y situaciones.
5.
Identificar sus responsables.
6.
Establecer los crímenes más graves y representativos.
7.
Identificar a las víctimas y las condiciones particulares que les ocasionen
afectaciones diferenciadas.
8.
Cuando sea procedente, determinar los móviles del plan criminal y en especial
aquellos que comporten razones de discriminación por etnia, raza, género,
orientación sexual, identidad de género, convicciones religión, ideologías políticas
o similares.
9.
Establecer las rutas del narcotráfico y actividades ilícitas; bienes de los
perpetradores y las organizaciones criminales.
10.
Los demás que se estimen necesarios.
PARÁGRAFO. La
JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las
conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la
fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta,
en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la
Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar,
promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos
armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado
interno.
PARÁGRAFO
2. Las
investigaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz parten del
reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar
los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al
fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en
particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de
la fuerza y sus acciones se presumen legales. En consecuencia, en ningún
caso les serán aplicables los numerales 2, 3 y 8 del presente artículo.
ARTÍCULO
54. EXTRADICIÓN. La Sección de Revisión verificará
que los hechos a los que se refiere la solicitud de extradición sean
posteriores a la firma de los acuerdos. No podrá practicar pruebas.
En
ningún caso, la JEP podrá pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la
responsabilidad de quien fuere solicitado en extradición.
ARTÍCULO
75. Los procesos de los miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia, iniciarán
o continuarán su trámite una vez el procedimiento especial y diferenciado para
el juzgamiento exista. Sin
embargo, el compareciente podrá solicitar de manera expresa que el proceso
continúe y en ese caso se utilizarán los procedimientos aprobados por esta ley.
Mientras
mantengan los compromisos de sometimiento a la JEP, podrán mantener los
beneficios del sistema y las medidas provisionales decretadas a su favor antes
de la entrada en vigencia de esta ley, y podrán igualmente solicitarlos y les
serán concedidos de acuerdo con los requisitos vigentes.
El
Gobierno Nacional y el Congreso tendrán dieciocho (18) meses para presentar y
aprobar dicho procedimiento.”
“LEY 906 DE 2004
(Agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
RAMA LEGISLATIVA - PODER PÚBLICO
“Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal”
El Congreso de la República
DECRETA
ARTÍCULO
502. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE O NIEGA LA EXTRADICIÓN. La
Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez
formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad
del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia
de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en
el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.”
III. LAS DEMANDAS
1.
D-12841.
El
ciudadano José David Riveros Namen presentó demanda de inconstitucionalidad
contra la expresión “no podrán practicar pruebas” contenida en el
inciso primero del artículo 54 y contra el artículo 75, ambos de la Ley 1922 de
2018 “Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la
Jurisdicción Especial para la Paz” pues en su criterio vulneran los
artículos 29, 228, 229 de la Constitución Política y 5, 12, 18, 19, 21 y 23 del
Acto legislativo 01 de 2017.
2.
En
primer término, al referirse a la solicitud de inexequibilidad de la expresión
“no podrán practicar pruebas” contenida en el artículo 54 demandando, destacó
que la norma “desarrolla parte del contenido establecido en el artículo 19
transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, a través del cual el
constituyente secundario estableció la regulación sobre la extradición en
relación con quienes se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz”[3], y especificó en cuanto
al aparte acusado, que buscaba reglamentar el tercer inciso del artículo 19
transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 sobre la competencia de la Sección
de Revisión de la JEP, en solicitudes de extradición que se relacionen con
hechos posteriores a la firma del Acuerdo Final, donde se “(…)evaluará la
conducta para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el
procedimiento apropiado (…)”[4].
Al respecto destacó el demandante que la
norma acusada “reiteró la facultad de la Sección de Revisión de la JEP para
exclusivamente verificar si los hechos alegados en la solicitud de extradición
fueron luego de la firma del Acuerdo del 24 de noviembre de 2016”[5], no obstante aseguró que
la prohibición que introdujo el legislador en torno a la práctica de pruebas
para realizar la labor de evaluación y verificación “constituye una
vulneración al derecho fundamental al debido proceso (Art.29 C.P), a la
competencia establecida en el artículo 19 Transitorio del Acto Legislativo No.
01 de 2017, al acceso a la administración de justicia (Art. 229 C.P) y la
autonomía de la función judicial.”[6]
En cuanto al derecho al debido proceso,
afirmó que la parte final del inciso primero del artículo 54 vulnera “(…) la
posibilidad de presentar, solicitar y conocer pruebas, así como poder
controvertir aquellas que se presenten en contra de la persona”[7]. Además, señaló que la
expresión “practicar” hace nugatoria la posibilidad de que exista una
etapa procesal probatoria para que la persona respecto de la cual se aplica el
contenido normativo, pueda ejercer el derecho al debido proceso, así sea solo
para discutir la fecha de la ocurrencia del delito.
Añadió que se vulnera el artículo 12
transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 el cual señala sobre las normas
procesales de la JEP que “deberán garantizar los principios de
imparcialidad, independencia judicial, debida motivación, publicidad, debido
proceso, contradicción, derecho a la defensa, presunción de inocencia,
favorabilidad (…)”[8]
en el entendido de que el legislador “no puede suprimir las garantías de los
derechos fundamentales”[9].
Señaló además que la disposición “[n]o
podrá practicar pruebas”, “viola y hace nugatoria la competencia de la
Sección de Revisión establecida en el Artículo Transitorio 19 del Acto
legislativo No. 01 de 2017”[10], pues
en el inciso tercero de esta norma se dijo que “(…) la Sección de Revisión
del tribunal’ para la Paz evaluará la conducta atribuida para determinar la
fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento apropiado”[11] por lo que con el
contenido demandado se “deroga la competencia de evaluar –propia de una
función judicial- ya que determina la ocurrencia de unos supuestos de hechos
para aplicar consecuencias, para convertirla prácticamente en una función
notarial o fedante de la autenticidad de lo establecido en la solicitud de
extradición”[12],
lo que impide, en su criterio, cumplir con la función judicial encomendada
pues la única manera de evaluar la conducta y establecer “una fecha en los
términos establecidos en la Constitución”[13]
sería por medio de la práctica de pruebas que permitan al juez la seguridad de
aplicación de la disposición.
En consecuencia, solicitó la
declaratoria de inexequibilidad de la expresión “[n]o podrá practicar
pruebas” del inciso primero del artículo 54 de la Ley 1922 de 2018.
3.
Con
relación al artículo 75 de la ley 1922 de 2018, también demandado, advirtió que
desconoce los artículos 5, 21 y 25 transitorios del Acto Legislativo No.
01 de 2017 al establecer la existencia de un nuevo procedimiento para
los miembros de la fuerza pública, lo que excluye la competencia de la JEP
sobre aquellos, así como el tratamiento simétrico y equivalente de los
combatientes.
Expresó que la competencia de la JEP
sobre los miembros de la fuerza pública que hubieren cometido delitos en
relación o con ocasión directa o indirecta del conflicto armado, fue fijada por
la Constitución Política, además que “contribuye al cumplimiento del deber
del Estado de investigar, juzgar y sancionar los delitos más graves y
representativos del conflicto”[14],
competencia que fue otorgada sin “ningún condicionamiento o requisito”[15] por lo que el artículo
acusado al establecer una normativa distinta, incluyendo además la suspensión
en el tiempo de la competencia de la JEP, ignora dichos preceptos constitucionales,
demostrándose así que “[d]e manera absolutamente contraria a los
principios del derecho, una norma de rango legal suspende las funciones
constitucionales de un órgano judicial(…)”[16].
Destacó además que los actos
legislativos no enlistaron la posibilidad de crear un procedimiento nuevo y
diferente para miembros de la fuerza pública y menos aún se estableció la
posibilidad de suspensión de las competencias de la JEP a la espera de que se
elija el tipo de procedimiento y el mismo sea creado.
Agregó que el artículo 75 de la Ley 1922
de 2018 también vulnera el régimen de condicionalidades de la JEP establecido
en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 el cual contempla que los sujetos
que se sometan a su jurisdicción deben “aportar verdad plena, reparar a las
víctimas y garantizar la no repetición”[17]
para acceder a los beneficios y tratamientos especiales. Lo anterior con
fundamento en que, al permitírsele a un miembro de las Fuerzas Militares suspender
su proceso hasta tanto se expida el procedimiento especial y diferenciado,
vulnera el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 del 2017 pues “la
persona obtiene y mantiene los beneficios pero no les es exigible, al menos por
un tiempo de 18 meses, su contribución efectiva a la verdad, justicia,
reparación y no repetición”[18].
Finalmente argumentó que en su sentir,
con la norma se vulneran los derechos de las víctimas, en tanto se establece un
efecto diferencial entre dos grupos de ellas “las víctimas de miembros de la
Fuerza Pública y las víctimas de los demás comparecientes a la JEP”[19], lo que no encuentra
justificación constitucional, toda vez que deberán exigir sus derechos “a la
verdad, justicia y reparación” cuando se expida el procedimiento especial y
diferenciado, es decir, en momentos diferentes, afirmación que sustentó en el
desarrollo de los requisitos de análisis jurisprudencial sobre el principio de
igualdad.
Solicitó entonces se declare la
inexequibilidad del artículo 75 de la Ley 1922 de 2018.
4.
D-12844.
Los
ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Juan Carlos Ospina Rendón, Jorge
Abril Maldonado (Comisión Colombiana de Juristas), y Rodrigo Uprimny Yepes,
Diana Isabel Güiza Gómez, Irina Alejandra Junieles Acosta, Daniel Marín López y
Hobeth Martínez Carrillo (Dejusticia), presentaron la demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 1 literal g (parcial), 11
parágrafo 2°, 54 (parcial) y el artículo 75 de la Ley 1922 de 2018 “[p]or
medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción
Especial para la Paz”, además del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 “[p]or
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
5.
Con
relación al literal g del artículo 1 aseguraron que “la expresión “en todo
caso” del inciso primero del literal g del artículo 1 viola el derecho de las
víctimas a conocer la verdad”[20]
por lo que debe ser declarada inexequible, toda vez que “(…) absolutiza
el derecho fundamental al buen nombre de aquellas personas que sean mencionadas
en cualquier tipo de actuación de la JEP”[21]
y pone límites injustificados a los derechos de las víctimas a tener
conocimiento de las violaciones de sus derechos humanos; además “desnaturaliza
los principios constitucionales que rigen el SIVJRNR y los objetivos
constitucionales de satisfacción de los derechos de las víctimas conferidos por
la JEP”[22].
Consideraron que la expresión acusada no permite “balancear el derecho
al buen nombre con el derecho a la verdad (…)”[23]
por lo que dificulta la reconstrucción de verdad judicial, que se debe basar
en el reconocimiento de verdad plena y responsabilidad de los perpetradores.
En razón de lo anterior, solicitaron
declarar inexequible la expresión “en todo caso” contenida en el literal
g del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018.
En cuanto al inciso segundo del mismo
artículo y literal demandados, consideran que “viola el derecho a la
justicia de las víctimas”[24]
al obligar a la JEP informar a los terceros cuando se remita a la jurisdicción
ordinaria información que los incluya, generando un “privilegio
injustificado a los terceros, lo que viola el derecho de acceso a la
administración de justicia de las víctimas”[25].
Para ello realizaron un recuento del derecho a la justicia de las víctimas
y concluyen que “[n]o existe una obligación constitucional de notificar a
las personas investigadas o indiciadas, durante fases tempranas de una
investigación penal”[26].
Argumentaron que la obligación de
informar a terceros, puede producir acciones de estos encaminadas a
obstaculizar la garantía efectiva de los derechos de las víctimas a acceder a
la justicia, generando una vulneración de sus derechos constitucionales, por lo
que el juez deberá ponderar en qué casos los terceros podrían interferir con la
justicia al conocer información remitida a la Jurisdicción ordinaria; igualmente,
añadieron que “no hay razones constitucionales que obliguen a un juez a
informarle a una persona sobre la remisión de información a otra autoridad
jurisdiccional, puesto que ese silencio nunca podría conllevar la disminución
de las garantías penales de la persona involucrada”[27].
Asimismo, manifestaron que con la norma
no se busca generar igual privilegio para todas las partes en un proceso penal
y por el contrario “no es aceptable absolutizar, en ningún caso, el derecho
al buen nombre ni de los terceros ni de otros intervinientes y, por
consiguiente, lo más razonable es suprimir el privilegio”[28].
Por lo anterior, solicitaron que se
declare la exequibilidad condicionada del inciso segundo del literal g. del
artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, en el sentido de que “la JEP deberá
analizar, caso por caso, los principios constitucionales en juego y determinar
si la comunicación al tercero puede llegar a afectar el curso de la
investigación o representar un peligro para las víctimas”[29] y si es así, no generar
dicha obligación.
6.
Respecto
de las expresiones “verificará”, “[n]o podrá practicar pruebas” y el
inciso segundo, todas del artículo 54 de la Ley 1922 de 2018, expusieron
diversos argumentos para fundamentar su petición así:
En primer término en la demanda se
resumió el marco constitucional de la extradición de excombatientes de las
FARC-EP contenido en el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual se
creó para evitar que fueran extraditados por delitos cometidos en el extranjero
después de la reforma de 1997 y antes del 1º de diciembre de 2016 -fecha de la
firma del acuerdo- pues de permitirlo, vulneraría los derechos de las víctimas
a la verdad, reparación y no repetición; además se realizó un recuento del
procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico al recibir una solicitud
de extradición, para lo cual se enfatizó en el cambio que ahora debe
presentarse en la etapa judicial, donde la Sección de Revisión de la JEP jugará
un nuevo papel en coordinación con la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Consideraron además los demandantes que
las expresiones contenidas en el artículo 54 demandado que regula la labor de
la Sección de Revisión, esto es, “la expresión “verificará” del primer
inciso y el segundo inciso anulan la función constitucional de la JEP en
asuntos de extradición y, por consiguiente, la garantía institucional del
artículo transitorio 19 AL 1/2017”[30]
toda vez la reforma constitucional, expuso que la Sección de Revisión “(…) debe
determinar cuándo procede la garantía de no extradición, para lo cual debe
examinar la calidad de la persona requerida, las circunstancias de la conducta
y su fecha de comisión”[31];
pese a ello, los preceptos acusados solo habilitan a la Sección
para verificar la fecha de realización de la conducta, quitándole su función
constitucional, la cual quedaría en cabeza de la Corte Suprema de Justicia,
Sala Penal quienes deberá completar el trámite de extradición.
Mencionaron entonces que en relación con
las competencias asignadas por el AL 01 de 2017, “[l]a Sección de Revisión
solamente puede cumplir su función constitucional si está habilitada para
examinar los tres elementos de competencia sobre la persona, la conducta y el
tiempo. De lo contrario, la Sección no tendría los elementos de juicio
indispensables para definir si un excombatiente de las FARC-EP goza de la
garantía de no extradición” [32].
Aunado a lo anterior manifestaron que “la
expresión “[n]o podrá practicar pruebas” del primer inciso viola la autonomía e
independencia judicial de la JEP” [33]
pues las funciones encomendadas en el artículo transitorio 19 del Acto
Legislativo 01 de 2017 solo se podrán cumplir si el juzgador puede practicar
pruebas, por lo que dicha prohibición vulnera la autonomía e independencia de
la JEP. Además, se expuso que la Sección de Revisión con dicha prohibición “(…)
queda inhibida de formarse un criterio sustentado sobre el caso a decidir y, de
esa forma, pierde autonomía e independencia al punto de convertirse en una
instancia de mera validación de la solicitud de extradición, que no puede
ejercer un control material”[34].
Por todo lo anterior, solicitaron la
exequibilidad condicionada de la expresión “verificará” en el sentido
que “la Sección de Revisión está facultada para determinar la calidad de la
persona requerida en extradición, las circunstancias de comisión de la conducta
que habría ocurrido en el exterior y el tiempo de su ocurrencia”[35], además de la
inexequibilidad del aparte “[n]o podrá practicar pruebas” y el inciso
segundo de la misma norma, por las razones expuestas.
7.
En
torno al artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se demandó la expresión “fundamentará
su concepto” y “en el cumplimiento de lo previsto en los tratados
públicos”. Se destacó en la demanda que si bien es cierto la norma se
declaró exequible en sentencia C-460 de 2008, dado el cambio de parámetro
constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo 19
transitorio, “se ha presentado una inconstitucionalidad sobreviniente”[36] pues una vez
modificado el fundamento constitucional, debe variar también su comprensión.
Se señaló en la demanda, como cargo
único respecto de esta norma que “[e]l artículo 502 (parcial) L. 906/2004
viola el deber judicial de armonizar la cooperación internacional con otros
principios constitucionales”[37];
al respecto consideraron los demandantes que la interpretación de la norma
acusada que debe prevalecer es la que entiende que “la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia está igualmente habilitada para desarrollar una
evaluación de fondo de la petición, con el objetivo de asegurar la vigencia de
los principios y derechos consagrados en la Constitución Política, así como el
cumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano, en el ámbito del DIDH”[38].
En consecuencia, solicitaron la
exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas “fundamentará su
concepto” y “en el cumplimiento de los previsto en los tratados
públicos” del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que
se entienda que “al emitir su concepto sobre extradición de excombatientes
de las FARC-EP de acuerdo con el artículo 19 del AL 1/2017, la Corte Suprema de
Justicia está facultada para ponderar el principio cooperación internacional
con otros principios constitucionales como los derechos de las víctimas y la
paz, cuando estos últimos se vean vulnerados o amenazados”[39].
8.
Sobre
el artículo 11 parágrafo 2° (parcial) y el artículo 75 de la Ley 1922 de 2018,
los demandantes plantearon tanto un cargo formal por vicios de procedimiento,
como diversos cargos de fondo, todos para solicitar la declaratoria de
inexequibilidad de las normas acusadas.
9.
En
cuanto al cargo formal, argumentaron que hubo “violación del principio de
consecutividad de la expresión demandada del parágrafo 2º del artículo 11 y el
artículo 75”[40],
pues estos preceptos legales fueron introducidos en el último debate del
proyecto de ley realizado en la plenaria del Senado y las temáticas que
regulan nunca fueron planteadas ni debatidas en las etapas previas del trámite legislativo,
así, “[l]as Gacetas del Congreso 188, 258, 259, 305, 331, 368, 390, 405, 470
y 472 de 2018 evidencian que tal propuesta no fue discutida, en las sesiones conjuntas
de las comisiones primeras constitucionales del Senado y la Cámara de la
República, ni en la plenaria de ésta última[41]”.
Aseguraron que la proposición que
incluía las normas impugnadas, fue aceptada sin cumplir un periodo mínimo de
debates en aras de la deliberación en el Congreso y otros principios como la
formación de la voluntad legislativa, los derechos de las minorías y la
publicidad de los asuntos debatidos, entre otros.
Por lo señalado solicitaron declarar la
inexequibilidad de las normas demandadas.
10.
De
otro lado, se presentaron 3 cargos contra el parágrafo 2 (parcial) del artículo
11; el primero hace referencia a que “[l]a expresión demandada vulnera los
derechos a la verdad y la justicia de las víctimas de violaciones a DDHH e
infracciones al DIH cometidas por integrantes de la Fuerza Pública, y atenta la
estabilidad de la paz y la seguridad jurídica de los perpetradores[42]”; pues, en su
criterio, la norma demandada impide a las víctimas conocer la estructura y
funcionamiento de la organización criminal junto con sus redes de apoyo, las
características del ataque y patrones macrocriminales, el plan criminal y la
motivación de hechos cometidos por la fuerza pública, por lo cual se transgrede
el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 en lo atinente a los
objetivos de la JEP de satisfacer los derechos de las víctimas y “ofrecer
verdad a la sociedad colombiana, contribuir al logro de una paz estable y
duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica (…)”[43].
Aunado a lo anterior, consideraron los
demandantes que la norma acusada vulnera la seguridad jurídica de la Fuerza
Pública, ya que si la JEP no investiga las acciones que excluye explícitamente
la expresión demandada, no habría garantía del nos bis in ídem y otra
jurisdicción podría pronunciarse al respecto.
El segundo cargo presentado contra el parágrafo
2 (parcial) del artículo 11 se funda en que la expresión demandada genera un
trato diferenciado e injustificado entre las víctimas desde “la calidad del
perpetrador”[44]
lo que no tiene sustento constitucional, por lo que los derechos de las
víctimas se deben garantizar sin discriminación alguna; soportaron su
afirmación al realizar un test estricto de proporcionalidad.
Finalmente, el tercer cargo contra el parágrafo
2º (parcial) del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, señala que “[l]a
expresión demandada vulnera el derecho a la no repetición de las víctimas del
conflicto armado”[45].
En efecto, expresaron que si la JEP no puede investigar “las estructuras, la
organización o los patrones de macrocriminalidad de la Fuerza Pública ni
desmantelar los planes o motivos que generaron la comisión de los crímenes, el
Estado no podrá asegurar que esas atrocidades no volverán ocurrir en el futuro,
a través del impulso de reformas institucionales a la Fuerza Pública”[46] y por consiguiente se
violarían las garantías de las víctimas a la no repetición.
Solicitaron la inexequibilidad del
parágrafo 2º (parcial) del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, en concreto, la
expresión “[e]n consecuencia, en ningún caso les serán aplicables los
numerales 2, 3 y 8 del presente artículo”.
11.
Ahora
bien, en lo referente a los cargos de fondo presentados en contra del artículo
75 de la Ley 1922 de 2018, los demandantes expusieron en un primer momento que
la norma “impide el cumplimiento de los deberes estatales de lucha contra la
impunidad, así como de investigar, juzgar y sancionar las violaciones a los
DDHH e infracciones al DIH” [47]; para
ello aseguraron que con el contenido normativo se establece una medida que impide
la adecuada administración de justicia -la suspensión de procesos contra la
Fuerza Pública- por lo que el Estado incumple su obligación de investigar,
juzgar y sancionar delitos e infracciones contra el DIH, ya que los miembros de
la Fuerza pública tendrán suspendidos sus procesos ante la JEP, mientras se
expide el procedimiento especial de juzgamiento, si no acceden voluntariamente a
que el proceso continúe.
12.
El
segundo cargo planteado en contra de la norma acusada estima que “[e]l
artículo 75 afecta gravemente la competencia preferente, exclusiva e
inescindible de la JEP frente a las violaciones a los DDHH e infracciones al
DIH de competencia de esta jurisdicción cometidas por integrantes de la Fuerza
Pública y el tratamiento penal simultáneo de la Fuerza Pública”[48] ya que desconoce los
preceptos del Acuerdo Final y el Acto Legislativo 01 de 2017 que establecen que
“los miembros de la Fuerza Pública serán juzgados por la JEP, debido a su
carácter inescindible, para lo cual recibirán un tratamiento “simétrico en
algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y
simultáneo” [49]; del mismo modo,
añadieron los demandantes que la JEP no podrá garantizar que los excombatientes
y las fuerzas armadas rindan cuentas conjuntamente si se suspenden sus procesos
hasta por 18 meses, lo que generará desequilibrio en la rendición de cuentas,
contraviniendo el carácter inescindible de la JEP. Además, adicionaron que se
transgrede el artículo 27 transitorio del AL 01 de 2017 que prohíbe la
expedición de normas que inapliquen la competencia de la JEP.
13.
Como
último cargo indicaron que, “[e]l artículo 75 paraliza e imposibilita la
satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado a la verdad,
la justicia, la reparación y las garantías de no repetición”[50] en el entendido de que
ésta suspensión contraría los derechos de las víctimas, ya que “(…) es
inaceptable que el Estado impida o se rehusé a adelantar la investigación,
juzgamiento y sanción de los presuntos responsables de atrocidades por un
tiempo indefinido”[51]
toda vez que no hay certeza de cuánto pueda durar dicha suspensión. Como
último argumento indican que la norma demandada desconoce el régimen de condicionalidades
pues, los miembros de la Fuerza Pública seguirán gozando de los beneficios de
establecidos para la JEP sin que se les pueda exigir rendir cuentas por sus
crímenes en virtud de la suspensión instaurada de facto por la norma acusada.
Con fundamento en lo anterior,
solicitaron que se declare la inexequibilidad del artículo 75 de la Ley 1922 de
2018.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
Ministerio del Interior
14.
La
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó a la
Corporación declararse inhibida para resolver el asunto, por ineptitud
sustantiva de la demanda, o en su defecto declarar la exequibilidad de las
normas acusadas.
15.
En
cuanto al inciso primero del artículo 54 (parcial) acusado, consideró que los
argumentos contenidos en la demanda no involucran la inexequibilidad del
precepto acusado porque se fundan sobre una “(…) particular visión política
del actor (...)”[52]
pues la norma sencillamente establece que la Sección de Revisión verificará
la fecha de los hechos objeto de solicitud de extradición, para lo cual no
necesita la práctica de pruebas, ya que solo deben decretarse por el juez
natural.
16.
Con
relación al artículo 75 afirmó que con el mismo “no [se] está exonerando de
responsabilidad de ninguna manera a los integrantes de la Fuerza Pública que se
sometan a la JEP, sino [que] simplemente dispone un procedimiento especial que
debe ser establecido por el legislador en el término previsto para ello por la
misma ley”[53]
sin que ello genere impunidad por los delitos cometidos; en ese sentido, en
su criterio el cargo es una “(…) suposición de lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.