C-109-20
Sentencia
C-109/20
COMPETENCIA
DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites sujetos a principios constitucionales
PRINCIPIOS DE
IGUALDAD Y EQUIDAD EN EXENCION TRIBUTARIA-Constituyen límites a la facultad del
legislador
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modos en que
se configura su vulneración
PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA-Dimensión
horizontal y vertical
PRINCIPIO DE EQUIDAD
TRIBUTARIA-Fundamento en
juicio de igualdad
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Intensidad cuando se presente indicio objetivo de inequidad en
distribución de cargas públicas
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD
EN MATERIA TRIBUTARIA-Intensidad
(…) por regla general, el examen de una restricción del mandato de
igualdad en materia tributaria debe sujetarse a la aplicación de un juicio de
proporcionalidad de intensidad leve. En todo caso cuando concurren razones que
lo exijan resultará indispensable desarrollar escrutinios de intensidad
intermedia y, excepcionalmente, exámenes de intensidad estricta.
ARBITRAMENTO-Características distintivas
ARBITRAMENTO-Carácter voluntario
La voluntariedad indica que la jurisdicción se activa por la
decisión libre
y autónoma de las partes de encargar la decisión del litigio a un tribunal de
arbitramento. La jurisprudencia ha resaltado que al desplazarse al Estado del
conocimiento de un asunto para dar entrada a este tercero imparcial, es
necesario “partir de la base de que es la voluntad de las partes en conflicto,
potencial o actual, la que habilita a los árbitros para actuar”. A este
respecto, se ha aclarado que aun cuando el acceso al arbitraje es voluntario,
su ejercicio debe desarrollarse con sujeción a las condiciones fijadas en la
ley como lo señala el propio texto constitucional.
ARBITRAMENTO-Carácter temporal
La temporalidad alude al carácter transitorio del ejercicio de la jurisdicción por parte del tribunal de
arbitramento, cuya duración está demarcada por el tiempo definido por las
partes o, en su defecto, por el que fije la ley.
ARBITRAMENTO-Carácter excepcional
El carácter excepcional del arbitraje supone que la intervención del
árbitro tiene límites materiales. No todos los problemas jurídicos pueden ser
resueltos mediante este mecanismo ya que “es claro que existen bienes jurídicos
cuya disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido
voluntariamente designado por las partes enfrentadas”.
ARBITRAMENTO-Carácter oneroso
La jurisdicción arbitral se caracteriza, además, por su onerosidad.
Ello implica que las partes que acceden a esta forma de administración de
justicia deben sufragar los gastos que requiera el funcionamiento del tribunal
de arbitramento incluyendo además los honorarios de los árbitros.
ARBITRAMENTO-Carácter procesal/ARBITRAMENTO-Facultades
de los árbitros
LAUDO ARBITRAL Y SENTENCIA
JUDICIAL-Semejanzas
Tanto los laudos expedidos por tribunales de arbitramento, en
cumplimiento de la habilitación otorgada por las partes, como las sentencias
judiciales adoptadas por los jueces estatales, constituyen expresión del
ejercicio de la función de administrar justicia, según lo establece el artículo
116 de la Constitución así como los artículos 12 y 13 de la Ley 270 de 1996.
PROCESO ARBITRAL-Margen de configuración legislativa/MARGEN
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA ARBITRAL-Límites
TRIBUTO-Sujeto
activo/TRIBUTO-Sujeto pasivo/TRIBUTO-Hecho generador/TRIBUTO-Base gravable y tarifa
DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio
de comparación o tertium comparationis para establecer si existe diferencia de
trato injustificado
JUSTICIA ESTATAL Y ARBITRAJE-Distinción
En un caso el ejercicio de la administración de justicia que da lugar a
la condena tiene lugar ante los jueces estatales quienes, en su actividad, se
encuentran sometidos a las reglas fijadas en el Código General del Proceso, así
como en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. En el otro, dicha función corresponde a los particulares en su
condición de árbitros habilitados temporalmente por las partes y sometidos a
las reglas especiales del estatuto de arbitraje -previsto en la Ley 1563 de
2012- las cuales concretan, a su vez, el carácter voluntario, temporal, oneroso
y excepcional de la institución. Tales rasgos serían los criterios relevantes
para la comparación.
LAUDOS ARBITRALES-Contribución
especial de contenido económico
La Corte resalta que el artículo demandado no contempla las
consecuencias fiscales para todas las personas que acuden a la justicia
arbitral y obtienen una condena a su favor. La disposición prevé que la
exacción se limita a las órdenes de pago superiores a setenta y tres (73) SMLMV.
Esto implica que las desventajas, aunque podrían cubrir un grupo amplio de
laudos arbitrales, no se extiende a todo el universo y, en consecuencia, las
desventajas asociadas al trato diferente son limitadas.
Referencia: Expediente D-13283
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 130 de la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se
expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, pacto por
la equidad’”.
Accionante: Juan Esteban Sanín Gómez.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., once
(11) de marzo de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
presente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano
Juan Esteban Sanín Gómez[1] solicita se declare la inexequibilidad del
artículo 130 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el plan nacional
de desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia, pacto por la equidad’”.
II. TEXTO
DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA
El texto del artículo demandado se transcribe a continuación:
“Ley 1955 de 2019
(Mayo 25)
Diario
Oficial No. 50964 del 25 de mayo de 2019
Por el
cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 ‘Pacto por Colombia,
pacto por la equidad’
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 130. Contribución
especial para laudos arbitrales de contenido económico. Créase la contribución especial para laudos arbitrales de
contenido económico a cargo de la persona natural o jurídica o el patrimonio
autónomo a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinarán a la
financiación del sector Justicia y de la Rama Judicial.
Serán sujetos activos de la
contribución especial, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al
Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de
Justicia. La contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o
por ejecución forzosa del correspondiente laudo.
La base gravable de la
contribución especial será el valor total de los pagos ordenados en el
correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria. La tarifa será el
dos por ciento (2%). En todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto
no podrá exceder de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La entidad pagadora, ya sea
persona natural o entidad pública o privada, en el momento en que efectúe pagos
totales o parciales de las cuantías ordenadas en el laudo arbitral, deberá
retener en la fuente la totalidad de la contribución especial causada con el
respectivo pago. La retención practicada deberá ser incluida y pagada en la
respectiva declaración mensual de retenciones en la fuente del agente
retenedor, de acuerdo con las normas que regulan la retención en la fuente
contenidas en el Estatuto Tributario. En el evento de que el pagador no tenga
la calidad de agente retenedor, el perceptor del pago deberá autorretener el
monto de la contribución especial causada de acuerdo con las disposiciones
establecidas sobre el particular en el Estatuto Tributario.
Esta contribución no aplica
para laudos arbitrales internacionales.
Parágrafo. El Gobierno nacional deberá girar en la primera quincena de
cada semestre al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la
Administración de Justicia, el monto recaudado por concepto de la contribución
especial para laudos arbitrales de contenido económico”.
III. LA
DEMANDA
1. Mediante auto del 22 de julio de 2019 el
Magistrado ponente decidió admitir la demanda exclusivamente respecto del cargo
por desconocimiento del derecho a la igualdad[2].
2. Según la acusación, la
creación de la contribución especial para laudos arbitrales de contenido
económico vulnera el artículo 13 constitucional porque les da un trato
diferente a sujetos iguales. Sostiene que los grupos comparables son (a)
quienes acuden a la justicia ordinaria y obtienen una sentencia a su favor y
(b) quienes acuden a la justicia arbitral y obtienen un laudo a su favor. Por
su parte, el trato diferente consiste en el cobro de la contribución a aquellos
en cuyo favor un laudo arbitral reconoce el pago de un valor superior a setenta
y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Constituye un trato
discriminatorio establecer la distinción pues dichos grupos son comparables en
términos del artículo 116 constitucional. En efecto, “ambos buscan el mismo
efecto, la administración de justicia, de parte de sujetos u órganos
reconocidos como idóneos para tal finalidad por la normatividad constitucional
y legal, los jueces ordinarios y los árbitros, y a través de un mecanismo
jurisdiccional, el proceso judicial o arbitral, respectivamente”[3].
4. En concordancia con lo
anterior, destacó las diferencias que existen entre la justicia ordinaria y la
arbitral. La primera es obligatoria, permanente y general al paso que la
segunda es voluntaria, temporal y excepcional, por lo que no son indicativas de
“la menor o mayor capacidad contributiva y, por lo tanto, deben estar
exentos de o gravados con el impuesto”[4].
En este sentido, realizó el siguiente cuadro comparativo[5]:
Justicia ordinaria
Justicia arbitral
Es
obligatoria, en tanto ha sido previsto como el mecanismo por excelencia para
resolver litigios en el marco de nuestra sociedad.
Es
voluntaria, en tanto son los particulares imbuidos en el conflicto quienes
deciden sacarlo de la competencia de la jurisdicción ordinaria y entregarlo
para ser resuelto a la arbitral.
Es
permanente, en tanto los órganos que la componen están investidos de
jurisdicción sin solución de continuidad.
Es
temporal, en tanto el particular señalado como árbitro por las partes o por
un tercero en su nombre, tiene jurisdicción sólo en tanto y en la medida en
que resuelve el litigio.
Es general, en
tanto la generalidad de las personas, en cualquier tiempo, puede acudir a la
misma con la finalidad de resolver sus conflictos.
Es
excepcional, en la medida en que sólo opera por pacto arbitral y en las
condiciones en que las partes hayan sustanciado dicho pacto.
Ambas son procesales
5. Tomando en consideración
esas diferencias y teniendo como punto de partida que ambas son formas de
administración de justicia, la impugnación señala que no es posible encontrar
una razón suficiente para establecer la diferenciación tributaria. En
ese sentido advierte el demandante “que ninguna de esas
características es indicadora, por sí misma, de que quienes acuden uno u otra
forma de administración de justicia tienen menor o mayor capacidad contributiva
y, por lo tanto, deben estar exentos de o gravados con el impuesto,
respectivamente”. Conforme a ello “las características
especiales de la justicia arbitral no son razón suficiente para la imposición
de un gravamen tributario a sus destinatarios, con lo cual, la distinción
efectuada por el legislador entre éstos y quienes acuden a la jurisdicción
ordinaria es artificiosa y deviene abiertamente discriminatoria”[6].
6. Con fundamento en
lo anterior, solicita se declare inexequible la disposición demandada conforme
a los argumentos esbozados por vulneración al mandato constitucional de
igualdad.
IV. INTERVENCIONES
1. El Instituto
Colombiano de Derecho Tributario y el Instituto Tributario de Derecho
Aduanero solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de la
disposición demandada[7].
A su juicio desconoce el derecho a la igualdad dado que no se constata una
diferencia relevante entre los sujetos que acuden a la jurisdicción ordinaria y
los que resuelven sus controversias mediante el arbitraje. Ninguna de las
características especiales justifica el establecimiento de un trato diferente
dado que en uno y otro caso el propósito consiste en acceder a la
administración de justicia.
2. El Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento
Nacional de Planeación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron en intervención
conjunta que la Corte se inhiba de adoptar una decisión de fondo por
ineptitud sustantiva de la demanda y, en subsidio, declare la exequibilidad de
la norma acusada[8].
Sostienen que la formulación de un cargo por vulneración al artículo
13 constitucional exige no solo identificar la existencia de un trato
diferenciado entre sujetos. También es necesario demostrar que el mismo carece
de justificación teniendo en cuenta, para el efecto, el criterio de
comparación. En este caso, consideran los intervinientes que la demanda no
logra exponer de manera detallada los criterios de comparación, ni las razones
que demuestren una oposición objetiva con la Constitución.
La sentencia C-672 de 1999 indicó que entre el arbitraje y la
justicia ordinaria existe una diferencia relevante consistente en el carácter
oneroso. Quienes acuden a una u otra jurisdicción no comparten características
de hecho que permitan emprender un juicio de igualdad. Existen tres diferencias:
(i) en la justicia ordinaria rige el principio de gratuidad, en la justicia
arbitral las personas se encuentran dispuestas a pagar honorarios; (ii) las
materias que se someten a una u otra son diferentes dado que al tiempo que a la
primera puede someterse cualquier tipo de controversia, la segunda solo admite
aquellas que versen sobre derechos transigibles; (iii) el carácter voluntario
del arbitraje, caracterizado además por el hecho de que empresarios y
comerciantes suelen acudir al mismo por razones vinculadas a la eficiencia de
dicho mecanismo así como al conocimiento experto de los árbitros.
El planteamiento del demandante desconoce que el objetivo de la
contribución -fin legítimo y necesario- consiste en financiar la Rama Judicial
lo que encuentra fundamento en el artículo 95.7 de la Constitución tal y como
lo ha dicho, por ejemplo, en la sentencia C-169 de 2014. Igualmente, la
sentencia C-368 de 2011 señaló que la gratuidad de la justicia puede tener
límites, por lo que es posible imponer gravámenes en casos determinados.
3. El Consejo de
Estado solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la
disposición demandada[9].
La igualdad en materia tributaria impone que sujetos que se encuentren en la
misma situación sean tratados de la misma manera, que no se impongan cargas
tributarias excesivas y que se atienda a la capacidad económica de las
personas. La jurisprudencia constitucional ha indicado que se desconoce el
principio de igualdad en materia tributaria cuando (i) el tributo no tiene en
cuenta la capacidad contributiva de las personas; (ii) los sujetos o grupos en
igualdad de condiciones son objeto de trato diferente sin ninguna
justificación; o (iii) la tributación tiene efectos confiscatorios.
La disposición no prevé un tratamiento injustificado dado que los
usuarios de la justicia arbitral no se encuentran en la misma situación que los
usuarios de la justicia ordinaria. La justicia arbitral es ejercida por
particulares, tiene carácter voluntario, naturaleza onerosa y puede dar lugar a
decisiones en derecho y en equidad. En adición a ello la contribución especial
no se cobra de manera indiscriminada sino únicamente a determinados procesos
arbitrales y tiene como destinatario el Fondo para la Modernización,
Fortalecimiento, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, lo
que es un fin constitucionalmente legítimo.
En esta materia el legislador dispone de un amplio poder de
configuración que le permite establecer deducciones, exenciones o descuentos
con el propósito de alcanzar diferentes fines y necesidades identificadas para
la creación del tributo. La determinación legislativa se justifica dado que se
grava un pequeño grupo de personas, cuya capacidad contributiva viene dada por
la condena que la beneficia y que no resulta discriminatoria.
4. El Consejo
Superior de la Judicatura, de manera extemporánea, solicita que se
declare la exequibilidad de la disposición demandada[10]. De
conformidad con la sentencia C-468 del 2016 para establecer la violación del
derecho a la igualdad es necesario precisar si se introduce un trato diferente
entre supuestos que se encuentran en la misma situación. En ese contexto debe
tenerse en cuenta que entre la justicia arbitral y la justicia ordinaria
existen importantes diferencias, como el carácter particular o estatal,
voluntario o no, temporal o permanente, oneroso o gratuito[11].
El fin de la justicia arbitral consiste en aumentar el acceso a la
administración de justicia dada la imposibilidad de contar con más jueces
estatales. En este sentido, se explica su naturaleza onerosa por los gastos que
implica su ejercicio. Dado que el nacimiento de la disposición cuestionada
responde a la falta de recursos para contratar más jueces estatales, resulta
razonable la contribución que se destina al Fondo para la Modernización,
Fortalecimiento, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
5. La Universidad
de Ibagué y la Universidad del Rosario solicitan a la Corte declarar
la inexequibilidad de la disposición acusada[12]. Sostienen que
la disposición demandada vulnera el principio de igualdad. Si bien existen
diferencias reconocidas entre la jurisdicción ordinaria y la arbitral, ninguna
de ellas se refiere a la capacidad contributiva de los sujetos que acuden a una
u otra. Por lo tanto no existe una justificación razonable para no gravar las
personas que perciban igual riqueza superior a setenta y tres (73) SMLMV ante
la jurisdicción ordinaria, por lo que debe prosperar el cargo.
V. PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
1. El Procurador
General de la Nación solicita que se declare la inexequibilidad de la disposición
demandada[13].
A su juicio, la distinción se opone al artículo 13 de la Constitución dado que tanto
en la jurisdicción ordinaria como en el arbitramento las personas pueden
beneficiarse de la condena que ordene el pago de una suma de dinero. Por ello
la distinción que establece la norma sobre los sujetos procesales que obtienen
el pago de pretensiones económicas es inconstitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la
Constitución, tanto la justicia ordinaria como la justicia arbitral constituyen
formas de administrar justicia que se encuentran sometidas a principios
comunes. Sin embargo, también existen diferencias relevantes entre una y otra:
(i) el juez es un servidor público al tiempo que el árbitro es un particular
investido de una función pública; (ii) el arbitraje depende de la voluntariedad
de las partes mientras que la justicia ordinaria se activa con la solicitud de
una de las partes; (iii) en la justicia ordinaria los costos son asumidos por
la comunidad al tiempo que en el arbitraje ellos son asumidos por las partes;
(iv) la justicia ordinaria es permanente mientras que la arbitral es transitoria;
y (v) en el caso de la justicia ordinaria no es posible elegir los jueces, lo
que si ocurre con los árbitros.
No obstante, es importante considerar que en ambos casos se trata de
personas que deciden someter la solución de una controversia económica a
efectos de que se decida de manera definitiva. Esta circunstancia implica que
los sujetos procesales respecto de los cuales se ha establecido un trato
diferente se encuentran en la misma posición de hecho y de derecho, al obtener
el pago de pretensiones económicas. En este sentido, desarrolla un juicio
estricto de igualdad por la posible vulneración del derecho a la administración
de justicia.
La norma en cuestión persigue un fin constitucionalmente imperioso
relacionado con la financiación de la justicia (art. 95.7). No obstante lo
anterior, la norma no resulta idónea dado que la contribución excluye de su
ámbito de aplicación algunos supuestos que deberían estar incluidos, contribuyendo
a la mejoría de la administración de justicia. Además, el propósito de la
contribución es contradictorio si se tiene en cuenta que se desestimula el
arbitraje como mecanismo alternativo de solución de conflictos. El legislador
disponía de medidas alternativas que no implicaban desincentivar un mecanismo
que, como el arbitraje, se ha previsto para descongestionar la administración
de justicia ordinaria.
Adicionalmente la medida resulta desproporcionada en sentido
estricto. De acuerdo con el Ministerio Publico “la igualdad en este caso
tiene un peso abstracto mayor que la finalidad de recaudar recursos, pues se
trata de un derecho fundamental y principio del ordenamiento jurídico, mientras
que el recaudo de recursos es instrumental en la medida que se hace para
cumplir los fines del Estado, pero en el marco del respeto por los derechos
fundamentales”. El Congreso ha podido imponer el gravamen en igualdad de
condiciones de modo tal que se extendiera a todos aquellos casos en los cuales
se produjera una decisión judicial de contenido económico. Sin embargo, al
tratarse de una carga y no de un beneficio, no es posible una decisión que
extienda los efectos de la norma a la jurisdicción ordinaria.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte es
competente para pronunciarse respecto de la demanda formulada en contra del
artículo 130 de la Ley 1955 de 2019, según lo establecido en el artículo 241.4.
de la Constitución.
Cuestión previa: análisis de los requisitos de la
demanda frente a solicitud de inhibición
2. El
artículo 40.6 de la C. Pol. establece el derecho a presentar acciones públicas
de inconstitucionalidad. Estas deben cumplir con unas condiciones mínimas de
racionalidad argumentativa necesarias para tomar una decisión de fondo. Para
ello, el Decreto 2067 de 1991 establece como requisito de la demanda el
planteamiento del concepto de violación de las normas acusadas frente a los
preceptos superiores presuntamente desconocidos (art. 2.3).
3. La
jurisprudencia ha considerado que quien pretenda activar plenamente la competencia de este Tribunal debe
manifestar un interés real por salvaguardar la supremacía e integridad de la
Constitución y, con tal propósito, ha establecido algunas condiciones que debe
reunir la impugnación. El demandante debe presentar razones que (i) puedan ser
entendidas por cualquier ciudadano (claridad); (ii) se encaminen a cuestionar
los significados de la ley vigente (certeza); (iii) correspondan a cuestiones
constitucionales, esto es, que tengan por objeto preservar la vigencia de la
Carta (pertinencia); y (iv) planteen en qué sentido específico se produjo su
infracción (especificidad). Solo así, reunidos los elementos relevantes para el
juicio, se suscitará una duda mínima sobre la validez de la ley (suficiencia).
Se trata de condiciones indispensables para que el proceso que tiene lugar en
esta Corte constituya un foro en el que la decisión sea el resultado de la
comprensión, valoración y ponderación de las mejores razones para hacer
efectivo el principio de supremacía de la Constitución[14].
4. El presupuesto de especificidad impone que el
demandante formule razones que evidencien la existencia de una oposición
objetiva entre la disposición demandada y el texto constitucional. Es una de
las exigencias de mayor relevancia al momento de formular la acusación y exige
que, más allá de afirmaciones genéricas, se desarrolle un argumento concreto
que pueda demostrar una violación[15]. Según ha señalado la Corte no cumplen el requisito
de especificidad los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos,
abstractos y globales (…) que
no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan”[16].
5. Considerando la acusación planteada en esta oportunidad y la solicitud
de las entidades públicas para que la Corte adopte una decisión inhibitoria, la
Sala debe examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para proponer
la vulneración del mandato de trato igual[17]. Esta Corporación
ha precisado que resulta indispensable que la acusación (i) señale con claridad
cuáles son los grupos o situaciones involucradas; (ii) indique en qué consiste
el trato diferencial creado por la norma demandada; y (iii) presente las
razones por las cuales el trato es injustificado[18].
6. El demandante
identificó los grupos objeto de comparación, precisando que la infracción se
concreta por el trato legal diferente entre (i) las personas que acuden a la
jurisdicción arbitral y obtienen una decisión a favor con condenas mayores a
setenta y tres (73) salarios mínimos, y (ii) quienes obtienen una sentencia
favorable por la misma cuantía emitida por los órganos de la Rama Judicial. Precisó
que ese trato consiste en la creación de una contribución especial que grava
exclusivamente al primer grupo.
7. La acusación indica que a pesar de las diferencias existentes
entre la justicia arbitral y la justicia estatal, el criterio de comparación
relevante en este caso consiste en que ambos grupos de personas son
beneficiarias de decisiones judiciales adoptadas en desarrollo de formas de
administración de justicia y, en ese sentido, el tratamiento diferenciado no
encuentra justificación. Dicho de modo diferente, el demandante advierte
que no existe una diferencia esencial que pueda justificar el trato legal,
debido a que el criterio de comparación no puede encontrarse en los rasgos
especiales de la justicia arbitral.
8. En adición de lo anterior, el ciudadano indica que a partir de las
características propias de la jurisdicción arbitral no puede diferenciarse
la capacidad contributiva de las personas. Por ello no se advierte la
existencia de ninguna razón constitucionalmente admisible para establecer un
trato diferente respecto de quienes acuden a la jurisdicción ordinaria, lo que
afecta el principio de igualdad en el acceso a la administración de justicia.
9. La Corte encuentra, en suma, que la demanda satisface las
condiciones argumentativas básicas para un pronunciamiento de fondo respecto
del cargo relativo a la infracción del mandato de igualdad que se adscribe al
artículo 13 constitucional y que, por ser una materia tributaria, se asocia
también con el principio de equidad previsto en el artículo 363 de la Carta.
Problema constitucional,
síntesis de la decisión y método
10. Teniendo en
cuenta el planteamiento de la demanda le corresponde a la Corte establecer si el artículo 130 de la Ley 1955 de 2019, viola el mandato de trato
igual y de equidad tributaria. Con tal propósito debe definir si tal infracción
ocurre al establecer una contribución que grava las
condenas establecidas en laudos arbitrales de contenido económico, a pesar de
que ello no se encuentra previsto para el caso de las providencias judiciales
adoptadas por la justicia estatal.
11. La Corte
concluirá que la regulación demandada no desconoce el mandato de trato igual y
de equidad tributaria. En síntesis, la regulación acusada (i) fue adoptada por
el legislador al amparo de los artículos 150.12 y 338
de la Constitución con fundamento en los cuales puede fijar la política fiscal
mediante la creación, modificación, disminución, aumento o eliminación de
impuestos, tasas y contribuciones y (ii) no desconoce la prohibición de adoptar
tratos diferentes injustificados entre sujetos, grupos o situaciones
comparables. En efecto, (iii) el arbitraje constituye un medio
alternativo para impartir justicia que se diferencia en varios aspectos
relevantes de la jurisdicción estatal; (v) no puede desconocerse que, prima
facie, la justicia arbitral es un privilegio, que debe pagarse y costearse,
en tanto la administración de justicia estatal se financia vía impuestos
generales y, en esa medida, quienes acuden a una y otra forma de administrar
justicia, no están en la misma situación. Conforme a lo indicado (vi) las
sustanciales diferencias entre una y otra forma de administrar justicia, permiten
al legislador adoptar un trato diferente consistente en imponer una
contribución que grava las condenas contenidas en laudos arbitrales, con miras
a lograr la modernización, descongestión y bienestar de la justicia estatal.
12. A
fin de fundamentar la anterior conclusión la Corte seguirá el siguiente orden. Primero
y teniendo como punto de partida el reconocimiento del amplio margen de
configuración del Congreso de la República, se referirá al principio de
igualdad, su relación con el principio de equidad tributaria y algunas de las
orientaciones metodológicas que ha empleado este tribunal para juzgar su violación.
A continuación, caracterizará al arbitraje en el ordenamiento jurídico
colombiano, precisando las diferencias más significativas que tiene con la
justicia estatal. Finalmente, analizará la constitucionalidad de la disposición
acusada.
Los principios de igualdad y
equidad del sistema tributario
13. El numeral 12 del artículo
150 de la Constitución establece que el Congreso es competente para establecer
contribuciones fiscales y parafiscales. El artículo 338 de la Constitución
refiere que la ley debe definir los sujetos activos y pasivos, los hechos y
bases gravables, las tarifas y el tiempo de vigencia de los tributos[19].
La Corte ha reiterado[20] que el legislador goza de una amplia potestad de
configuración y de “la más amplia discrecionalidad”[21] en materia tributaria. Ello le
permite fijar la política fiscal mediante la creación, modificación,
disminución, aumento o eliminación de los diferentes tributos -impuestos, tasas
y contribuciones-[22].
14. Dicha potestad legislativa no es ilimitada[23].
La actuación del Congreso encuentra restricciones en varios mandatos
constitucionales[24].
Entre ellos, el respeto de los derechos fundamentales[25],
la garantía de los principios de justicia y equidad en la distribución de las
cargas fiscales[26],
la observancia del principio de legalidad[27],
el respeto de la eficiencia[28],
la progresividad y el principio de no retroactividad[29].
15. La Sala Plena se
ha referido al alcance del concepto de igualdad y equidad tributaria[30]. Según la Corte el principio de igualdad (art. 13) supone
(i) un deber de trato igual a los sujetos que están en condiciones
similares, (ii) un mandato de trato diferente entre los sujetos que se
encuentren en condiciones diferentes y (iii) la obligación de asegurar la
eficacia de los derechos de aquellas personas o grupos tradicionalmente
discriminados, o que están en situación de debilidad manifiesta.
16. El principio de equidad
tributaria (arts. 95.9 y 363) es uno de los límites a la potestad
impositiva del Legislador. Este principio prohíbe que el orden jurídico imponga
obligaciones excesivas o beneficios desbordados al contribuyente. La
jurisprudencia de este Tribunal, tal y como lo indicó en su intervención el
Consejo de Estado, ha caracterizado la manera en que puede configurarse una
infracción del principio de equidad tributaria. En ese sentido ha señalado que ello ocurre, primero, “cuando
el monto a pagar por concepto del tributo no se define atendiendo a la
capacidad de pago del contribuyente”[31]; segundo, “cuando se regula un tributo
en virtud del cual dos sujetos o grupos de sujetos en iguales condiciones
resultan gravados de manera desigual, sin justificación suficiente”[32]; y tercero, “cuando el tributo es o
tiene implicaciones confiscatorias”[33].
17. La equidad
tributaria se manifiesta en dos dimensiones: (i) la equidad horizontal
en virtud de la cual el sistema tributario debe tratar de igual manera a las
personas que gozan de la misma capacidad económica; y (ii) la equidad
vertical que, con fundamento en el principio de progresividad, ordena
distribuir la carga tributaria de manera que las personas con mayor capacidad
económica soporten una mayor carga fiscal[34].
18. El principio de
equidad tributaria constituye una manifestación de la igualdad en el contexto
tributario[35]. Específicamente la equidad horizontal tiene una relación explícita
con el principio de igualdad en tanto “se auxilia en el juicio de igualdad,
con el propósito de determinar si una medida impositiva o la consagración de
una exención cumplen o no con la obligación de dar el mismo trato a supuestos
de hecho equivalentes o a destinatarios que están en circunstancias similares”[36].
19. El juicio de
proporcionalidad constituye uno de los instrumentos metodológicos
empleados para articular la amplia potestad de configuración legislativa en
materia tributaria con los límites constitucionales que en esa materia se
imponen y, en particular, con aquellos que se desprenden de los mandatos de
igualdad y equidad. Por eso cuando el legislador introduzca un trato diferente
entre sujetos o grupos que en principio resultan comparables es necesario
determinar si puede justificarse a partir de las exigencias derivadas de la
proporcionalidad. La sentencia C-1021 de 2012[37], apoyándose
en la práctica decisional de este Tribunal, refirió las etapas centrales de
dicho examen y estableció que la justificación de un trato diferente exige “(i)
analizar el fin que busca el legislador al imponer la medida específica; (ii)
valorar el medio empleado para tal fin; y (iii) evaluar la relación existente
entre el medio y el fin”.
20. También en esa
oportunidad la Corte precisó que el nivel de intensidad del examen de
proporcionalidad depende del “grado de amplitud o restricción en la potestad
de configuración que posea el Legislador”. Para ello se debe considerar la
materia regulada; la naturaleza de los derechos y principios constitucionales
involucrados en la regulación; el grado de sacrificio o interferencia de tales
derechos[38]; y los grupos de
personas perjudicados o beneficiados con el trato diferente[39].
21. Teniendo como
punto de partida la amplia configuración del legislador, este Tribunal ha
reconocido que en materia tributaria el juicio de proporcionalidad debe tener
como punto de partida la deferencia por las decisiones legislativas[40] y, de manera especial, por las valoraciones que en materia de
oportunidad o conveniencia realice el Congreso. Sin embargo, también ha entendido
que “si del análisis preliminar de una ley tributaria
surge un indicio de inequidad o arbitrariedad, derivado de un reparto desigual
de la carga tributaria, el examen de constitucionalidad no podrá ser débil”[41]. En este sentido, “si dos personas, que llevan a cabo las mismas actividades
económicas, se ven afectadas por un trato diferencial en las cargas
tributarias, surge un indicio de inequidad que exige un control judicial más
estricto, y por ende un test intermedio, más intenso que el ordinario”[42].
22. De lo expuesto se
desprende que, por regla general, el examen de una restricción del mandato de
igualdad en materia tributaria debe sujetarse a la aplicación de un juicio de
proporcionalidad de intensidad leve. En todo caso cuando concurren razones que
lo exijan resultará indispensable desarrollar escrutinios de intensidad
intermedia[43] y, excepcionalmente, exámenes de intensidad estricta[44].
23. En síntesis, el principio de igualdad encuentra una estrecha
relación con algunas de las dimensiones del principio de equidad horizontal en
materia tributaria. Por ello, cuando las demandas de inconstitucionalidad
proponen un juicio por su desconocimiento la Sala Plena ha empleado el juicio
de proporcionalidad. La regla general indica que el examen debe desarrollarse
con una intensidad débil a menos que existan razones que justifiquen
incrementarla. Para el efecto, deberá considerarse (i) la materia regulada,
(ii) la naturaleza de los derechos y principios constitucionales involucrados
en la regulación, (iii) el grado de sacrificio o interferencia de tales
derechos, y (iii) los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el
trato diferente.
La justicia estatal y el
arbitraje en el orden constitucional
24. El artículo 116 constitucional establece que, por regla general,
la administración de justicia se encuentra a cargo de los diversos órganos de
la Rama Judicial, así como de la Fiscalía General de la Nación y de la
jurisdicción penal militar. Sin perjuicio de lo anterior reconoce que “los
particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales,
conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir
fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
25. La
Corte ha destacado que la jurisdicción arbitral es “una de las posibilidades a través de las cuales los particulares
administran justicia, pues se les confiere la atribución de resolver conflictos
jurídicos, previo acuerdo de voluntades entre las personas que discuten un
derecho”[45].
En tal sentido, este mecanismo alternativo para impartir justicia[46]
tiene algunos rasgos que lo diferencian de la jurisdicción estatal, derivados
de su carácter voluntario, temporal, oneroso y excepcional.
26. La
voluntariedad indica que la jurisdicción se activa por la decisión libre y autónoma de las partes de encargar
la decisión del litigio a un tribunal de arbitramento. La jurisprudencia ha
resaltado que al desplazarse al Estado del conocimiento de un asunto para dar
entrada a este tercero imparcial, es necesario “partir de la base de que es
la voluntad de las partes en conflicto, potencial o actual, la que habilita a
los árbitros para actuar”[47].
A este respecto, se ha aclarado que aun cuando el acceso al arbitraje es
voluntario, su ejercicio debe desarrollarse con sujeción a las condiciones
fijadas en la ley como lo señala el propio texto constitucional[48].
27. Este
Tribunal ha destacado que la referida característica se fundamenta en “la
determinación voluntaria de acudir a una forma alternativa de resolver
conflictos, con la garantía de que, como acontece en los demás procesos, los
derechos consagrados en la Constitución y la ley tienen plena vigencia”[49].
En esa dirección “[e]s deber de las partes, con el propósito de dotar
de eficacia a sus determinaciones, establecer con precisión los efectos que se
siguen de acudir a la justicia arbitral y conocer las consecuencias jurídicas y
económicas subsiguientes a su decisión; sólo así se puede hablar de un
verdadero acuerdo”[50].
La autonomía de la voluntad -fundada en la libre iniciativa privada
reconocida en el artículo 333 de la Constitución- orienta la actividad
contractual y constituye la premisa que permite adoptar decisiones acerca de
los mecanismos, autoridades y procedimientos para dirimir los conflictos. De
tal forma “el sustento de la justicia arbitral es el reconocimiento
constitucional expreso de la decisión libre y voluntaria de las partes
contratantes de no acudir al Estado para la resolución de sus controversias”[51],
lo cual garantiza el ejercicio de la autonomía individual como el acceso a la
administración de justicia[52].
28. La
temporalidad alude al carácter transitorio del ejercicio de la jurisdicción por parte del tribunal de
arbitramento, cuya duración está demarcada por el tiempo definido por las
partes o, en su defecto, por el que fije la ley[53].
Está proscrita la actuación indefinida pues ello implicaría la creación de “una
jurisdicción paralela a la ordinaria que, con grave perjuicio del orden
público, debilitaría la estructura estatal (…) y menoscabaría la función
pública (…) de administrar justicia”[54]. Según la Corte “no es concebible que el ejercicio de la jurisdicción, como función estatal,
se desplace de manera permanente y general a los árbitros y conciliadores”[55].
29. El
carácter excepcional del arbitraje supone que la intervención del árbitro
tiene límites materiales. No todos los problemas jurídicos pueden ser resueltos
mediante este mecanismo ya que “es claro que existen bienes jurídicos cuya
disposición no puede dejarse al arbitrio de un particular, así haya sido
voluntariamente designado por las partes enfrentadas”[56]. La
jurisprudencia ha indicado que asuntos referidos a la garantía de derechos
constitucionales fundamentales, discusiones sobre el estado civil de las
personas, “derechos de incapaces o derechos sobre los cuales la ley prohíbe
a su titular disponer”[57]
exceden el ámbito de acción del arbitramento[58].
En materia laboral, lo mismo ocurre frente a asuntos que versen sobre derechos
irrenunciables e intransigibles[59].
30. La
jurisdicción arbitral se caracteriza, además, por su onerosidad. Ello implica
que las partes que acceden a esta forma de administración de justicia deben
sufragar los gastos que requiera el funcionamiento del tribunal de arbitramento
incluyendo además los honorarios de los árbitros[60].
En contraste, la gratuidad de la justicia estatal
propende por la efectividad del principio de igualdad en la administración de
justicia[61]. Desde los primeros
pronunciamientos de este Tribunal se destacó que este principio “constituye
uno de los pilares o fundamentos esenciales para lograr la convivencia, la paz
y un orden justo que haga realidad la igualdad jurídica y material, enmarcado dentro
de la filosofía y el realismo del Estado Social de Derecho”[62], por lo que “la situación económica
de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente
a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación”[63].
31. Característica
compartida con la justicia estatal es la relativa al carácter procesal de la
actividad arbitral manifestada en su plena sujeción al debido proceso. Para la
Corte “[e]l arbitramento es un verdadero procedimiento judicial -en sentido
material- y, como tal, está sometido en todas sus etapas a la estricta
aplicación de las normas que regulan este tipo de actuaciones tanto desde el
punto de vista formal como material”[64]. Según
ha dicho esta Corporación “[s]e trata de un mecanismo en el que han
de aplicarse con rigor las garantías del debido proceso aplicables a toda
actuación judicial, pues de nada sirve la inclusión de mecanismos de solución
de litigios, adicionales y alternativos al sistema ordinario contemplado en la
legislación, si su aplicación se traduce en el desconocimiento de derechos
constitucionales fundamentales”[65].
32. Los
árbitros gozan de competencias procesales equivalentes a las que se atribuyen a
las autoridades de la Rama Judicial, a saber: i) de
decisión, para dirimir el litigio en forma obligatoria; ii) de coerción,
con la finalidad de obtener el efectivo acatamiento de la determinación
adoptada, y iii) de documentación o investigación, que le permiten
practicar y valorar las pruebas[66]. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha indicado que “la
decisión arbitral concretada en un laudo arbitral, bien sea en derecho o en
equidad, es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial,
en cuanto resuelve el litigio suscitado entre las partes, pronunciándose sobre
los hechos, resolviendo sobre las pretensiones, valorando las pruebas y
declarando el derecho a la luz de los mandatos constitucionales y legales o
atendiendo a los principios de equidad”[67].
33. La
jurisprudencia constitucional ha reconocido al arbitraje como un mecanismo
alternativo de solución de conflictos. Sin embargo, ha aclarado que “ello no puede interpretarse en el sentido
que aquélla resulte privilegiada frente a la función permanente de administrar
justicia por parte del Estado, ni que ésta pueda verse cada vez más sustituida
o reducida en su campo de acción”[68]. En tal contexto, se ha concluido que “[l]a institución de la
justicia arbitral, que es onerosa, no puede expandirse a tal extremo que implique el
reemplazo de la administración de justicia gratuita a cargo del Estado”[69] de
manera que “[d]ebe buscarse, por el contrario, el fortalecimiento de
ésta para que ella sea la preferida y utilizada por las personas para
solucionar sus conflictos, de tal suerte que a la justicia arbitral sólo se
acuda excepcionalmente y como una mera opción.”[70]
En esa dirección ha reconocido el amplio
margen de configuración para el desarrollo de los modelos de administración de
justicia, destacando que “[la] amplitud de la facultad de configuración
legislativa también se predica del arbitramento, pues, de conformidad con lo
que la Corte ha indicado, ‘el legislador goza de plena autonomía para dictar
disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones arbitrales por
parte de particulares a través de la institución del arbitramento y, de esta
forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constitución como
una forma alternativa de resolver conflictos jurídicos’ (…)”[71].
En todo caso su competencia se encuentra limitada por el deber de observar los
principios y derechos reconocidos en la Constitución[72].
34. De
lo expuesto, puede concluirse que en atención a las diferencias existentes
entre la justicia estatal y la justicia arbitral, el legislador se encuentra
habilitado para establecer las reglas aplicables a cada una de ellas en virtud
de la autorización así dispuesta en el artículo 116 de la Constitución. Dicha
tarea debe sujetarse a los límites que se desprenden del mandato de igualdad y del
derecho de acceder a la administración de justicia.
El artículo 130 de la Ley 1955 de 2019 no desconoce
el mandato de igualdad, dado que la diferenciación del legislador se encuentra
justificada
35. Le
corresponde a la Corte establecer si la disposición acusada desconoce el
mandato de igualdad, al configurarse por el legislador una contribución que
grava la expedición de un laudo arbitral en el que se
establezca la orden de pago de una suma que supere setenta
y tres (73) SMLMV.
36. Para
establecer si el trato acusado desconoce el referido mandato, la Corte seguirá
el siguiente orden. Inicialmente (i) se referirá a la disposición demandada a fin de precisar los
elementos centrales de la contribución que allí se prevé. Luego (ii) precisará los grupos objeto de
comparación para establecer si la medida afecta el mandato de trato igual. Solo
en el caso de existir tal afectación analizara si ella puede justificarse.
La contribución especial para laudos arbitrales
de contenido económico
37. El artículo 130
de la Ley 1955 del 2019 regula un tributo que tiene por objeto gravar los
laudos arbitrales que reconocen pretensiones de contenido económico[73].
Tal disposición establece los diferentes elementos del tributo en los términos
que se explican a continuación.
38. El sujeto activo se define como el acreedor que tiene el poder de exigir
la prestación económica materializada con el tributo. La ley define como tal al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, o quien haga sus veces. A su vez prevé el uso de
los recursos señalando que se destinarán al Fondo para la Modernización,
Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, cuya
administración en la actualidad le corresponde a la mencionada corporación
judicial en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1482 de 2018.
39. La Corte ha distinguido entre los sujetos pasivos “de iure”, que
son aquellos que pagan formalmente el impuesto, y los “de facto” quienes
deben soportar las consecuencias económicas del gravamen[74]. El sujeto pasivo,
tanto “de iure” como “de facto” en el caso de la contribución
demandada es la persona natural o jurídica o el patrimonio autónomo a cuyo
favor “se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios
mínimos legales mensuales vigentes”.
40. Según la
jurisprudencia el hecho generador “hace
referencia a la situación de hecho, que es indicadora de una capacidad
contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situación susceptible
de generar la obligación tributaria, de suerte que, si se realiza concretamente
ese presupuesto fáctico, entonces nace al mundo jurídico la correspondiente
obligación fiscal”[75]. El presupuesto fáctico que da origen a la
obligación tributaria consiste en la expedición de un laudo arbitral en el que
se establezca la orden de pago de una suma que supere setenta y tres (73)
SMLMV.
41. La base gravable ha sido definida como “la magnitud o la
medición del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa,
para de esta manera liquidar el monto de la obligación tributaria”; se
trata de la cuantificación del hecho gravable sobre el que se aplica la tarifa[76]. La base gravable en este caso es el valor de
la orden de pago reconocida en el laudo arbitral siempre y cuando supere el
valor de setenta y tres (73)
SMLMV.
42. La tarifa debe
entenderse como el monto que se aplica a la base gravable y determina el valor
final del tributo que debe sufragar el contribuyente[77].
El monto que se aplica a la contribución es el 2% sobre el valor de la
pretensión de contenido económico reconocida en el proceso arbitral, como lo
establece el inciso tercero del artículo demandado.
La disposición acusada establece un trato diferente entre personas
en situaciones que, por el contexto en que tiene lugar el hecho gravable, no
son comparables
43. La
demanda indica que la disposición acusada establece una distinción entre dos
grupos comparables. El primero, conformado por las personas que obtienen a su
favor en un laudo arbitral una orden de pago por un
valor superior a setenta y tres (73) SMLMV. El segundo, integrado por las
personas que son beneficiarias de una orden de tal naturaleza contenida en una
sentencia pronunciada por la jurisdicción ordinaria. Según la acusación el
criterio que exige asimilar los dos grupos consiste en el hecho de que la orden
de pago es el resultado de decisiones adoptadas en desarrollo de actividad
judicial. Tanto los laudos expedidos por tribunales de arbitramento, en
cumplimiento de la habilitación otorgada por las partes, como las sentencias
judiciales adoptadas por los jueces estatales, constituyen expresión del
ejercicio de la función de administrar justicia, según lo establece el artículo
116 de la Constitución así como los artículos 12 y 13 de la Ley 270 de 1996. Esas
premisas evidencian la infracción del mandato de trato igual.
44. En
contra de lo anterior, podría indicarse que los grupos no son comparables. En
un caso el ejercicio de la administración de justicia que da lugar a la condena
tiene lugar ante los jueces estatales quienes, en su actividad, se encuentran
sometidos a las reglas fijadas en el Código General del Proceso, así como en el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En
el otro, dicha función corresponde a los particulares en su condición de
árbitros habilitados temporalmente por las partes y sometidos a las reglas
especiales del estatuto de arbitraje -previsto en la Ley 1563 de 2012- las
cuales concretan, a su vez, el carácter voluntario, temporal, oneroso y
excepcional de la institución. Tales rasgos serían los criterios relevantes
para la comparación.
45. Las
perspectivas referidas suscitan entonces el problema de establecer si los
rasgos que hacen posible la distinción son más relevantes que los que conducen
a la asimilación. En el primer caso, no se afectaría el mandato de trato igual.
En el segundo, la Corte debería establecer si el trato diferente encuentra
justificación constitucional.
46. La
identificación del criterio de comparación constituye una de las labores más
complejas en materia del control constitucional de la igualdad. La dificultad
se encuentra asociada al hecho de que las personas, grupos y situaciones pueden
siempre tener rasgos comunes y siempre también rasgos diferentes.
La selección equivocada del criterio de comparación podría tener graves
consecuencias. En efecto, (i) la invocación de rasgos que por su
carácter genérico conducen siempre a concluir la asimilación de grupos o situaciones
supondría una profunda limitación del margen de configuración del legislador y,
en otra dirección, (ii) el empleo de rasgos que por su grado de
especificidad conducen siempre a diferenciar, podría afectar la vigencia del
mandato de igualdad como expresión básica de justicia[78].
47. En
varias oportunidades este Tribunal se ha ocupado de este asunto. Ha señalado
que “la identificación del criterio de comparación es el paso inicial para
examinar si la clasificación objeto de cuestionamiento fue racionalmente
configurada por el legislador”, indicando que “la racionalidad de la
medida diferenciadora obedece al grado de acierto del Legislador en incluir a
todas las personas similarmente situadas para los fines de la ley”. En esa
dirección “para determinar si dos grupos o categorías son comparables es
necesario examinar su situación a la luz de los fines de la norma”[79].
Refiriéndose a las clasificaciones y a su carácter más o menos discutible, este
tribunal ha explicado:
“Una clasificación es claramente racional si incluye a todas las
personas en similar situación, y es totalmente irracional si ninguna de las
personas incluidas tiene relación alguna con tales fines. Los casos donde la
racionalidad de la clasificación es discutible, se refieren a los casos en que
la ley no incluye a todas las personas colocadas en similar situación a la
luz del fin buscado (infra-inclusiva) – p.ej. garantiza la educación
gratuita a los niños de baja estatura y no a los de alta estatura –, incluye
personas colocadas en situación diferente a la luz del fin buscado (sobre-inclusiva)
– p.ej. garantiza la educación gratuita a niños de padres adinerados – o, al
mismo tiempo, excluye a unas colocadas en situación similar e incluye a
otras no colocadas en situación semejante (sobre-inclusiva e infra-inclusiva)
– p.ej. garantiza la educación gratuita a todos los niños de baja estatura sean
ricos o pobres y no a los altos –.
En los casos donde la racionalidad de la clasificación es
discutible, el control ejercido por el juez constitucional reconoce que no es
posible exigir al legislador una congruencia perfecta entre el criterio de
diferenciación y la delimitación del ámbito de las clases resultantes de dicho
criterio. Esto porque en una democracia donde se respeta el principio de
separación de las ramas del poder público debe haber una distribución de
funciones y un sistema de controles que permitan a la vez el cumplimiento
efectivo de los fines del Estado, así como el respeto y la realización de
principios, derechos y valores materiales. En este marco el legislador goza de
un margen de configuración legislativa en materia del diseño de las políticas
públicas, sin que le sea exigible jurídica, ni prácticamente dada la creciente
complejidad social, una racionalidad máxima, es decir, una congruencia perfecta
entre el criterio de diferenciación y la delimitación de las clases resultantes
de aplicar dicho criterio” (Negrillas no hacen
parte del texto).
48. Para
definir si es o no discutible -desde la perspectiva del mandato de igualdad- la
clasificación que subyace al artículo 130 de la Ley 1955 de 2019, es
indispensable precisar su objetivo y, luego de ello, el criterio de comparación
relevante.
49. En
este caso, una vez se ensambla (i) la destinación del tributo regulado -Fondo
para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de
Justicia- con (ii) los rasgos que constitucionalmente caracterizan el arbitraje
-fundamentos jurídicos 24 al 34- se concluye que el principal propósito de la
norma demandada consiste en exigir la participación de quienes son beneficiarios de un forma especial
de función jurisdiccional -arbitraje- en el fortalecimiento de la administración
de justicia.
50. En
casos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, son tan notorias y
precisas las diferencias entre la justicia estatal y el arbitraje, que es
imprescindible tomarlas en cuenta para delimitar, desde el principio, la
finalidad de la medida. La Sala advierte, además, que en el caso de la regla
acusada la relevancia de esas diferencias se acentúa debido
a que, prima facie, la justicia arbitral es un privilegio que debe
pagarse y costearse por quienes se encuentran interesados en acceder a ella lo
que revela, al menos en principio, una mayor capacidad contributiva.
51. Teniendo
en cuenta el objetivo antes referido -fundamento 49- se concluye que el criterio
de comparación relevante guarda relación con la calificación constitucional del
arbitraje como una forma especial de administrar justicia reconocida por el
artículo 116 de la Carta. Por eso el rasgo para llevar a cabo el cotejo se
vincula a las características especiales, notorias y precisas del arbitraje.
Ellas tienen un peso especial en la comparación.
52. En
suma, existen diferencias significativas entre los grupos cuya contrastación ha
pretendido el demandante y, en esa dirección, la Corte no identifica una
afectación del mandato de trato igual. El legislador actúo al amparo del margen
de configuración estableciendo una distinción entre grupos que, desde la
perspectiva de la finalidad de la medida legal cuestionada, deben
diferenciarse. La distinción no se torna arbitraria dado que toma en
consideración las características especiales del arbitraje una de las cuales,
la onerosidad, ostenta relevancia en materia tributaria dado que puede revelar
la capacidad de pago del sujeto pasivo.
53. Sin
perjuicio de lo anterior, para la Corte existen razones adicionales que la
apoyan la medida adoptada por el legislador.
54. La
contribución regulada se encamina a la financiación del sector justicia y de la Rama Judicial
y, con ese propósito, los recursos que se obtengan tendrán como destinó el
Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de
Justicia. Según el artículo 2.2.3.14.1.2.
del Decreto 1069 de 2015, ese fondo tiene como objeto principal
recaudar, administrar e invertir los recursos y rentas que la ley ha señalado
para el mismo, a efectos de apoyar la modernización, la descongestión y el
bienestar de la administración de justicia. En materia de modernización (a)
comprende la incorporación de métodos, sistemas de gestión, de acceso
electrónico, técnicas, estrategias, mejores prácticas, instalaciones, equipos y
tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan facilitar y
mejorar el acceso de las personas a la administración de justicia, así como
incrementar los niveles de eficacia, calidad y eficiencia de la función
judicial. A su vez, en lo relativo a la descongestión (b)
prevé la disminución de los inventarios de pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.