C-108-21
Sentencia C-108/21
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
del principio pro actione
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud
del cargo para producir un pronunciamiento de fondo
(…) la Sala concluye que el cargo por violación del
artículo 338 de la Constitución presenta carencias argumentativas que afectan
su certeza, especificidad y pertinencia. Asimismo, tal y como se consideró para
los cargos restantes, -ver supra, numerales 51 y 53- esta circunstancia también
incide en el requisito de suficiencia, toda vez que las falencias de los
reproches planteados por la actora no logran despertar dudas sobre la
constitucionalidad de los artículos 13 y 13A de la Ley 55 de 1985, que
justifique emprender un examen de fondo por parte de la Corte.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
Referencia: Expediente D-13795
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial), 13 y 13A de la Ley 55
de 1985, “[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento
de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones”
Actora: Luisa Fernanda Ballén Martínez
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veintidós
(22) de abril de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40.6 y 241.4
de la Constitución Política, la ciudadana Luisa Fernanda Ballén Martínez
presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial), 13
y 13A de la Ley 55 de 1985, “[p]or medio de la cual se dictan normas
tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras
disposiciones”.
2.
Mediante auto del 28 de
septiembre de 2020, el magistrado ponente admitió la demanda y ordenó (i) fijar
en lista; (ii) correr traslado al procurador general de la Nación; (iii)
comunicar la iniciación del presente proceso al presidente del Congreso de la
República, así como al presidente de la República, al ministro de Justicia y
del Derecho, al ministro de Hacienda y Crédito Público y al superintendente de
Notariado y Registro para que intervinieran en el proceso de considerarlo pertinente;
e (iv) invitar a participar a varias instituciones académicas y centros de
pensamiento[1].
3.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991[2], procede la Corte Constitucional
a resolver la demanda de la referencia.
A.
NORMAS DEMANDADAS
4.
A
continuación se transcribe el texto normativo, con los apartes demandados
subrayados:
“Ley 55 de 1985
(junio 18)
D.O. 37.029, 26 de junio de 1985
“Por medio de la cual se dictan normas
tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras
disposiciones”
“Artículo 1. Con base en la
propuesta que elabore el Departamento Nacional de Planeación, el Consejo
Nacional de Política Económica y Social, Conpes, determinará que los organismos
y entidades titulares de las rentas de destinación especial, reasignen recursos
dentro de su presupuesto a las actividades complementarias o afines que en cada
caso se indican, conforme a la siguiente regla: hasta el 10% en 1985, hasta el
20% en 1986; hasta el 30% en 1987; hasta el 40% en 1988 y hasta el 50% en 1989
y años siguientes.
“En el caso del impuesto al valor CIF de las
importaciones destinado al Fondo de Promoción de Exportaciones, PROEXPO, la
porción reasignable en 1985 será hasta del 20%, año a partir del cual se
incrementará conforme a la regla general.
(…)
“Artículo 13. [modificado por el
artículo 98 de la ley 1709 de 2014] La porción que se reasigna en el
artículo 1° de la Ley 55 de 1985 sobre los ingresos provenientes de los
derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras
destinados a la Superintendencia de Notariado y Registro, se incrementará a un
60% a partir del año 2014.
“Parágrafo. El 10% que se incrementa en virtud
del presente artículo se destinará exclusivamente a la adquisición de terrenos,
el diseño, construcción, refacción, reconstrucción y equipamiento de los
establecimientos de reclusión a cargo de la Nación, sin perjuicio de la
distribución prevista en el artículo 13 de la Ley 55 de 1985 y sus normas
reglamentarias.
“Artículo 13A. [adicionado por el
artículo 235 de la Ley 1753 de 2015] La porción que se reasigna sobre los
ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos y
otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de Notariado y
Registro, se incrementará, además de lo previsto en el artículo anterior, en un
12% a partir de 2016; para un total del 72%.
“El 12% adicional se distribuirá así: el 10% a
la financiación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, los
cuales serán ejecutados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y el
2% restante para programas de fortalecimiento de acceso a la justicia formal y
alternativa, acciones para la prevención y control del delito e implementación
de modelos de justicia territorial y rural, los cuales serán ejecutados por el
Ministerio de Justicia y del Derecho.”
B.
LA DEMANDA
5.
La
accionante sostiene que los preceptos acusados determinan la reasignación de hasta
el 72% de los ingresos que percibe la Superintendencia de Notariado y Registro
-en adelante, SNR- por concepto de derechos por registro de instrumentos
públicos y otorgamiento de escrituras públicas, con destino al sector Justicia.
En su criterio, tales normas violan los artículos 131, 150.7 y 338 de la Carta
Política, y por lo tanto solicita a la Corte declarar su inexequibilidad, con
fundamento en los siguientes planteamientos.
6.
Primer cargo –
violación del artículo 131 de la Constitución. La actora afirma que la norma demandada estableció un
aporte a cargo de las notarías y a favor de la administración de justicia, pero
no previó la aplicación de tal gravamen a los ingresos de la SNR por la
prestación del servicio registral. Considera que, en relación con los artículos
impugnados, se configura una inconstitucionalidad sobreviniente de cara al
contenido del artículo 131 superior, ya que aquellos extienden a la SNR un tributo
que la Carta solo contempló para las notarías. Añade que esto, a su vez,
desconoce que los ingresos de la SNR -conforme lo establece el artículo 74 de
la Ley 1579 de 2012[3]-
tienen una destinación específica consistente en la recuperación de los costos
del servicio registral que dicha entidad presta, sin que resulte procedente
asignarles finalidad distinta.
7.
Segundo cargo –
violación del artículo 150.7 de la Constitución. Para la demandante, las normas impugnadas reasignan los
recursos de la SNR como si estos correspondiesen a una transferencia de la
Nación y no a una tasa. A su juicio, esto vulnera también el principio de
descentralización por servicios consagrado en el artículo 150.7 constitucional,
porque que la SNR es una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional
perteneciente al sector descentralizado por servicios, con autonomía para
administrar los ingresos que entran a su patrimonio por concepto del servicio
público registral, los cuales destina al financiamiento de los costos derivados
de la prestación de dicho servicio.
8.
Tercer cargo –
violación del artículo 338 de la Constitución. La demandante destaca que, según esta norma superior,
la ley puede “permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y
contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos
de los servicios que presten o participación en los beneficios que les
proporcionen, pero el sistema y el método para definir tales costos y
beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley…”.
En desarrollo de lo anterior, añade, el artículo 74 de la Ley 1579 de 2012
regula el sistema y método del recaudo de la tarifa a cargo de los usuarios del
servicio registral “previo estudio de los costos y criterio de conveniencia
que demanda el servicio”, y establece que estos recursos pertenecen al
tesoro nacional y serán administrados por la SNR. Al respecto, reitera que toda
tasa impone una erogación al contribuyente, con el objeto de financiar el
servicio público que recibe.
9.
De otra parte,
la accionante afirma que los artículos demandados violan el principio
tributario de representación popular, toda vez que “le cambia[n] la
naturaleza impositiva a parte del recaudo de una tasa volviéndola impuesto, y
así logran destinarla a finalidades diferentes a la de la recuperación de los
costos del servicio prestado.”[4]
Sobre este particular, considera antidemocrático que las normas en discusión
redistribuyan un porcentaje de los ingresos de la SNR pese a que estos buscan
recuperar los costos del servicio prestado, más cuando al contribuyente no se
le informa que el 72% de su pago por el servicio registral se destina a
finalidades ajenas a este. Considera, por tanto, que “estas destinaciones
rompen con el principio de legalidad del tributo, que establece que el
contribuyente debe tener certeza, al menos para las tasas, de que su pago se
destinará a la prestación del servicio y su mejora.”[5] Agrega que,
según la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad del tributo (i)
es una expresión del principio de representación popular en materia impositiva;
(ii) exige que los elementos de la obligación fiscal estén previamente
señalados en la ley; (iii) brinda seguridad a los contribuyentes; (iv) busca
promover una política fiscal coherente e inspirada en el concepto de “unidad
económica”; (v) se predica de cualquier tributo, y (vi) exige, respecto de las
tarifas de las tasas y contribuciones, que el sistema y método para definir
sus costos y beneficios, así como la forma de hacer su reparto, deben estar
fijados en la ley, ordenanzas o acuerdos, según el caso.
10.
Por otro lado, pone de presente
que antes de la vigencia de la Constitución de 1991 el anterior estatuto
registral -Decreto Ley 1250 de 1970- en sus artículos 71, 74 y 75, consagraba
tanto los criterios del cobro de derechos de registro -teniendo en cuenta los
costos del servicio y la conveniencia pública- como su destinación a la
dotación de las oficinas, el perfeccionamiento del servicio, el aseguramiento
de eventuales responsabilidades derivadas de fallas en su prestación, y la
atención en seguridad social de los empleados y funcionarios a su cargo.
11.
A modo de conclusión, reitera que
las normas demandadas “violan el principio de legalidad y destinación de las
tasas, consagrados en el artículo 338 superior, ya que, sin ningún fundamento
técnico ni legal, desnaturalizó un ingreso no tributario dándole la destinación
de ingreso tributario, y con ello rompió el principio de predeterminación del
tributo del orden Constitucional; además, el de certeza tributaria. Baste
recordar que con toda claridad el artículo 338 CN señala que el monto de la
tasa está determinado por la recuperación de los costos de los servicios que
les presten o participación en los beneficios que les proporcionen al
contribuyente.”[6]
C.
INTERVENCIONES
12.
Durante el término de
fijación en lista[7]
se recibieron siete (7) escritos de intervención. Dos intervinientes solicitaron la declaratoria de exequibilidad
de las disposiciones acusadas[8],
cuatro la inexequibilidad[9],
y otro interviniente pidió expresamente a la Corte la inhibición respecto
de la totalidad de la demanda[10]. A continuación se reseñan sus
planteamientos.
13.
Solicitudes de exequibilidad. Quienes solicitaron la declaratoria de exequibilidad
de las normas demandadas adujeron que el
artículo 338 de la Constitución no exige que los ingresos por concepto de tasas
deban permanecer de manera definitiva en la autoridad que define la tarifa y
recauda los recursos. El artículo 338 se refiere a que la fijación de la tarifa
del tributo tenga como parámetro para su cálculo la recuperación de los costos
de los servicios, pero no regula de manera expresa su destinación.
14.
Estos intervinientes señalan que,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la referencia a la
recuperación de los costos de los servicios contenida en la norma
constitucional corresponde a los factores financieros que la ley debe
considerar con miras a la fijación de la tarifa del tributo. En tal sentido, lo
que busca el artículo 338 es evitar la discrecionalidad absoluta de la entidad
que establece la tarifa mediante la exigencia al Legislador de determinar de
manera clara y cierta los criterios para calcular los costos de los servicios -método
y sistema-, así como la forma en que los contribuyentes participarán en su
remuneración.
15.
Añaden que la referencia del
artículo 338 constitucional a la fijación de la tarifa como recuperación de los
costos de los servicios prestados, se refiere al carácter retributivo del
tributo en la relación entre la autoridad y el contribuyente “sin que se
pueda afirmar que la norma establece una destinación constitucional”. Por
lo tanto, dicho artículo no impone una prohibición para el Legislador en
materia de utilización final de los recursos recaudados a título de tasa, sino
que se limita a disponer que su tarifa puede ser fijada por las autoridades
considerando los costos del servicio.
16.
Indican que las tarifas
registrales a las que se refieren las normas demandadas tienen la naturaleza de
tasas[11]
y que la Corte Constitucional ha indicado que la prohibición de rentas de
destinación específica -art. 359 de la Carta- no es aplicable a este tipo de
tributos. Resaltan que las normas acusadas tienen por objeto “una
reasignación de rentas de destinación especial” y que esta corresponde a la
atribución del Legislador consistente en determinar qué tipo de gastos se
aplican a los ingresos corrientes de las entidades del Estado, sin que ello
desnaturalice la tipología del tributo. De hecho, el artículo 6 de la Ley 55 de
1985 reconoce expresamente que “[p]ara
todos los efectos a que haya lugar, la porción que anualmente se reasigne
de los ingresos de que trata este capítulo, conservará su carácter de renta
de destinación especial”.
17.
De otra parte, sostienen que las
normas demandadas no infringen los principios tributarios de legalidad, certeza
y representación popular, porque la naturaleza del tributo, sus elementos, el
sistema y método para su cuantificación, y su destinación, se encuentran
recogidos en leyes aprobadas por el Congreso de la República. Esto permite
colegir que (i) tanto la creación de la tasa por el servicio registral como la
reasignación de su recaudo son producto de la voluntad del Legislador; y (ii)
el contribuyente se encuentra en capacidad de conocer el contenido de la
obligación tributaria.
18.
Solicitudes de inexequibilidad. Las intervenciones presentadas en tal sentido plantean
que las normas demandadas desconocen que
la tasa registral tiene como hecho generador la prestación del servicio público
de registro de instrumentos públicos individualizado en un contribuyente, y que
el producto del recaudo no debe tener un destino ajeno al servicio que
constituye el presupuesto de la obligación. Afirman que la reasignación
efectuada en los artículos demandados es inconstitucional e injusta, por cuanto
el sistema y la metodología para el cobro de la tasa registral están ligados y
destinados al fortalecimiento del servicio público registral, y no al
financiamiento de otro tipo de necesidades estatales.
19.
Indican que, en desarrollo de la
Constitución, el Legislador expidió la Ley 1579 de 2012, en la que determinó
que el servicio público registral debía ser sostenido por sus usuarios de
conformidad con una tarifa diseñada específica y exclusivamente para ello. En
consecuencia, el pago de un servicio que se presta a particulares es una tasa y
no un impuesto, cuyos ingresos se orientan exclusivamente a costear dicho
servicio. Así, en los términos del artículo 338 de la Constitución, ninguna de
las finalidades de los recursos reasignados en las normas demandadas cumple con
la destinación constitucional señalada para las tasas. Además, coinciden con la
demandante en cuanto a que el contribuyente
cree equivocadamente que el valor que paga por el servicio registral corresponde
al costo de su prestación, pues no se le pone de presente que un porcentaje de
este recaudo se destina a actividades distintas a las que realizan las oficinas
de registro.
20.
De otra parte, afirman en
que los recursos de la SNR son
insuficientes para cumplir cabalmente con sus propósitos y objetivos[12] y que, pese
a ello, los ingresos que esta genera se dirigen a cubrir otro tipo de
necesidades del Estado. Expresan que “el recorte del 72% en los ingresos que
producen las oficinas de registro de instrumentos públicos del país, ha venido
causando incontables perjuicios a la prestación del servicio registral, ya que
por la disminución ostensible de recursos, en gran parte se quedan en el sector
central de la SNR, lo que ha generado el descuido en el mantenimiento,
construcción, adecuación y mejoras en relación con las sedes de las oficinas a
nivel nacional, la dotación de estas, el pago oportuno de servicios, la
carencia constante de insumos, el estancamiento en el desarrollo tecnológico
del registro, una planta de personal totalmente insuficiente, (…), y
para completar el cuadro de necesidades que en gran parte se costearían con
los ingresos que las normas demandadas reasignan a otros sectores del Estado
que nada tienen que ver con el registro, unos salarios ruinosos para sus
funcionarios en general y para los Registradores en particular, en especial los
de las extensas provincias colombianas que son la mayoría”. Así, advierten
que el uso equivocado que se ha dado a los recaudos por los derechos de registro
ha conllevado a desfinanciar a la SNR.
21.
Finalmente, respecto del cargo por
violación al artículo 131 de la CP, insisten que, si bien este elevó a rango
constitucional el aporte especial con destinación específica a la administración
de justicia a cargo de las notarías, no se puede hacer una interpretación
extensiva para incluir como aportes de destinación específica los recaudados
por concepto de la tasa registral, pues esto equivale a desconocer la voluntad
del Constituyente en lo que a este tributo respecta.
22.
Solicitud de inhibición. El interviniente que defiende esta postura aduce que
los cargos propuestos en la demanda no cumplen con las cargas de especificidad,
pertinencia y suficiencia. En relación con el cargo por violación al artículo
131 superior, se resalta que el mismo está construido desde la comprensión
subjetiva de la demandante respecto de las normas demandadas y del mismo
artículo constitucional. El cargo no evidencia una confrontación objetiva entre
dichas normas y la Constitución y, por el contrario, plantea un análisis
conveniente y parcial, que pierde de vista el margen de configuración del
Legislador en materia tributaria y el hecho de que, en ninguna norma
constitucional se respalda lo afirmado en la demanda en cuanto a que los recursos
recaudados deben destinarse exclusivamente a la recuperación de costos o
participación en los beneficios.
23.
Adicionalmente, explica que la
materia tratada por el artículo 131 superior no corresponde a la regulada en
los artículos demandados y que, en consecuencia, no existe una relación con las
normas acusadas que permita alegar un cargo de inconstitucionalidad. En efecto,
el artículo 131 se limita a establecer que la regulación de los aportes
especiales de las notarías con destino a la administración de justicia debe
hacerse mediante ley, los cuales difieren de la reasignación de recursos de las
notarías a los que se refieren los artículos 1°, 13 y 13A demandados. Asimismo,
el hecho de que el mencionado artículo 131 no haga referencia la destinación de
los ingresos de los derechos provenientes de registro, no implica la
inconstitucionalidad de la ley que establece su reasignación.
24.
En lo que atañe al cargo por
vulneración al artículo 150.7 de la Constitución, encuentra que el mismo no es
específico, pertinente, ni suficiente. Esto, pues no es posible identificar una
confrontación real entre las normas acusadas y el artículo constitucional
señalado. La demanda no explica la manera en que la reasignación de los
recursos que percibe la SNR vulnera el principio de descentralización por
servicios y tampoco las razones por las cuales el Legislador habría excedido
sus atribuciones de cara al mencionado artículo 150.7 de la CP. Por el
contrario, este cargo está fundamentado en apreciaciones subjetivas y
convenientes a partir de las cuales “la efectividad del principio de
descentralización de la SNR depende de que los ingresos percibidos no sean
reasignados a otras entidades”[13].
Asimismo, destaca que el cargo no presenta un razonamiento lógico entre lo que
se demanda y el alcance y limitaciones del mandato constitucional supuestamente
transgredido. Explica que el análisis que hace la demanda gira alrededor de las
normas de rango legal (art. 74 Ley 1579 de 2012) y reglamentario, así como
doctrinal, sin llegar a establecer un vínculo de inconstitucionalidad entre las
normas demandadas y el artículo 150.7 superior que permita iniciar un estudio
de la constitucionalidad de las normas acusadas.
25.
Finalmente, respecto del cargo por
violación al artículo 338 constitucional, advierte que el mismo carece de
especificidad, pertinencia y suficiencia. La demanda se contrae a exponer
consideraciones abstractas, y no explica con claridad las razones que permiten
justificar sus acusaciones y en particular, la vulneración a los principios de
representación popular, legalidad y certeza tributaria.
D.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
26.
El procurador general de la Nación
solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo sobre
la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 55 de 1985, y declarar la inexequibilidad
de los artículos 13 -modificado por el artículo 98 de la Ley 1709 de 2014- y
13A -adicionado por el artículo 235 de la Ley 1753 de 2015- de la Ley 55 de
1985 y diferir los efectos de dicha decisión. Como fundamento de su solicitud,
el Ministerio Público expone los siguientes argumentos.
27.
En forma preliminar, aclara que rendirá
concepto sobre los cargos contra el artículo 13A de la Ley 55 de 1985, con la
adición dispuesta por el artículo 235 de la Ley 1753 de 2015 que correspondía a
la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, teniendo en cuenta que esta
norma se encuentra vigente[14].
En segundo lugar, considera que el control de constitucionalidad solamente debe
recaer sobre los artículos 13 y 13A de la Ley 55, porque el artículo 1° de
dicha ley es una norma general que se concreta en artículos posteriores, además
que “la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos, 13 y 13 A no
incidiría en su contenido normativo.”[15]
De lo contrario, habría que declarar la inexequibilidad de toda la Ley 55 de
1985, lo cual quebrantaría el principio democrático y los límites del control
de constitucionalidad. Además, considera que la demandante no explicó las
razones por las cuales el artículo 1° de la Ley 55 de 1985 resulta contrario a
la Carta.
28.
En cuanto al cargo por
desconocimiento del artículo 131 superior, sostiene que los artículos 13 y 13A
de la Ley 55 de 1985 no desconocen este precepto, ya que si bien este consagró
la tributación especial a cargo de las notarías con destino a la administración
de justicia, también estableció que compete a la ley la reglamentación del
servicio que prestan los registradores de instrumentos públicos. De manera
concordante, el artículo 150.11 de la Carta atribuyó al Congreso la función de
crear contribuciones fiscales, lo que implica, entre otras, la competencia para
modificarlas.
29.
Frente al “cargo por violación
del concepto de tasa en la Constitución”[16],
afirma que las normas acusadas infringen la definición de tasa prevista en la
Carta, por cuanto la reasignación que efectúan no corresponde a la recuperación
de los costos del servicio registral. Explica que los ingresos provenientes del
cobro de los derechos por registro de instrumentos públicos constituyen una
tasa pues corresponden a los pagos que hacen los usuarios por los servicios
públicos que le son prestados, y por lo tanto solo se debe cobrar lo necesario
para la recuperación de los costos de esos servicios. Por ello, considera que
no son admisibles cobros que sobrepasen dichos costos o que tengan
destinaciones diferentes al cubrimiento de los costos de los servicios
prestados.
30.
Asimismo, afirma que los artículos
demandados desconocen el principio de legalidad en materia tributaria al disponer
la reasignación de una parte del recaudo para el financiamiento de inversiones
en sectores diferentes al del servicio público registral, y contradicen la
prohibición constitucional de establecer rentas nacionales de destinación
específica, toda vez que la reasignación que estos hacen no está destinada a la
inversión social sino al desarrollo de asuntos institucionales.
31.
De otra parte, en relación con el aspecto
presupuestal de estos ingresos, señala que, de conformidad con lo previsto en
los artículos 74 de la Ley 1579 de 2012 y 4° del Decreto 111 de 1996, debe
entenderse que aquellos hacen parte del patrimonio de la SNR -entidad
descentralizada por servicios-. Por lo tanto, su manejo debe ser independiente
de los recursos del presupuesto nacional, lo que a su vez impide la
reasignación de tales recursos a destinaciones ajenas al servicio registral.
32.
Por último, en relación con el
cargo por violación al principio de descentralización por servicios, el
Ministerio Público indica que las entidades del orden nacional descentralizadas
por servicios son autónomas para manejar su presupuesto, en especial las rentas
propias. Por ende, considera que la destinación específica del 72% de los
ingresos provenientes de los derechos por registro para el financiamiento de
otras inversiones, diferente a los costos de la prestación del servicio de
registro público, es inconstitucional.
33.
Con base en lo expuesto, el
Ministerio Público solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de
fondo respecto del artículo 1° de la Ley 55 de 1985, y declarar la
inexequibilidad de los artículos 13 y 13A de la misma Ley, con efectos
diferidos a partir de la finalización de la segunda legislatura con
posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Esto último, con el fin de que
el Congreso de la República y el Gobierno nacional, dispongan de un plazo
razonable para arbitrar otras fuentes de financiación para las áreas que reciben
los recursos reasignados.
34.
En suma, a continuación se resumen las intervenciones y solicitudes formuladas en
relación con la demanda en referencia:
Intervención
Argumento
Solicitud
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El art. 338 de la Constitución exige que la tasa
tenga la recuperación de los costos del servicio como parámetro para su
cálculo. Esto busca evitar una discrecionalidad absoluta en el
establecimiento de la tarifa, pero no implica que los valores percibidos por
concepto de tasas deban permanecer definitivamente en la autoridad que los
recauda. Además, a las tasas no les es aplicable la prohibición de rentas de
destinación específica prevista en el art. 359 superior, y al Legislador le
corresponde determinar qué tipo de gastos se solventan con los ingresos
corrientes de las entidades del Estado sin que por esto se desnaturalice la
tipología del tributo, tal como lo dispone el artículo 6° de la Ley 55 de
1985[17].
Las normas demandadas no desconocen los principios
de legalidad, certeza y representación popular del tributo, porque fue el
Legislador quien estableció la reasignación de los recursos percibidos por
concepto del servicio registral, a través de normas de rango legal que
contienen todos los elementos de la obligación tributaria.
El contenido del art. 131 de la Carta no coincide
con la materia regulada en los artículos demandados. El hecho de que esta
norma no haga referencia a la destinación de los ingresos de los derechos
provenientes del servicio registral no implica la inconstitucionalidad de la
ley que dispone su reasignación. Asimismo, no se identifica un razonamiento
lógico entre el contenido del art. 150.7 superior y las razones que invoca la
demanda para aducir su vulneración. Además, el análisis de la demandante
versa sobre normas de rango legal y reglamentario, así como posiciones
doctrinarias, que no constituyen verdaderos cargos de inconstitucionalidad.
Exequibilidad
Universidad Externado de Colombia – Departamento de
Derecho Fiscal
No existe relación entre el art. 131 de la
Constitución y los artículos acusados, que permita fundamentar un cargo de
inconstitucionalidad. El hecho de que este artículo constitucional no haga
referencia a la destinación de los ingresos provenientes de los derechos por
el servicio registral no implica que la ley que establece su reasignación sea
inconstitucional.
La fijación de las tarifas de las tasas, en los
términos del artículo 338 de la Constitución, no significa que el valor
recaudado por dicho concepto deba permanecer de manera definitiva en poder de
la autoridad que define y recauda. Este artículo se refiere al parámetro que
debe tener el cálculo para la fijación de la tarifa. El carácter retributivo
de las tasas no permite afirmar que el artículo 338 superior establezca una
destinación constitucional para su recaudo.
El que la tasa haya sido creada en el art. 74 de la
Ley 1579 de 2012, sumado a que las normas que disponen la resignación de sus
recursos también tengan rango legal, permite afirmar que no se vulnera el
principio de legalidad del tributo, por cuanto fue el mismo Legislador quien
definió el destino de dicho recaudo. Asimismo, dicha reasignación no
desnaturaliza la tipología del tributo; de hecho, la norma que regula dicha
reasignación reconoce que, en relación con su naturaleza y origen, el valor
recaudado por la SNR conserva el carácter de tasa.
Según el artículo 150.7 de la Constitución, corresponde
al Congreso determinar la estructura de la administración nacional y el
establecimiento de facultades para la creación, funcionamiento y supresión de
entidades. A partir de ello, no se identifica relación entre las normas
acusadas y el artículo constitucional que regula esta competencia del
Legislador.
Exequibilidad
Asociación Colegio de Registradores de Instrumentos
Públicos de Colombia
El Legislador, en desarrollo de la Constitución,
determinó que el servicio público registral debía ser sostenido por los
usuarios, de conformidad con una tarifa diseñada específica y exclusivamente
para ello. La tarifa que se cobra por la prestación de un servicio es una
tasa, por lo que la reasignación de recursos desconoce flagrantemente la
Constitución, y en el caso particular, desfinancia a la SNR.
Inexequibilidad
Asociación Sindical de Registradores de Instrumentos
Públicos
Los recaudos que realiza la SNR a través de sus
oficinas por concepto de derechos de registro, corresponden a tasas y no a
impuestos. El uso que se ha dado de manera equivocada a estos ingresos -destinándolos
a asuntos ajenos al servicio de registro- ha desfinanciado significativamente
a la entidad.
Las tasas son tributos dirigidos a la recuperación
total o parcial de los costos en que incurre el Estado para asegurar la
prestación de una actividad pública, la continuidad de un servicio de interés
general o la utilización de bienes de dominio público. La ley no puede
ordenar que se realicen transferencias de unos recursos cuyo fin
-constitucional y legal- no es otro que recuperar los costos del servicio público
registral.
Inexequibilidad
Jorge Iván Ladino Ramírez
Las normas demandadas desconocen que la tasa
registral tiene como hecho generador la prestación efectiva y potencial del
servicio público registral individualizado en el contribuyente. Asimismo,
desconocen que el producto de dicha tasa debe destinarse a la prestación
eficiente del mencionado servicio.
La SNR elabora un documento técnico que soporta los
costos asociados a la prestación del servicio. Al respecto, se están
endosando a los contribuyentes costos no asociados al servicio, y en
perjuicio de este último.
Inexequibilidad
Eduard Andrey Gómez Castaño
Los recursos de la SNR son insuficientes para
cumplir cabalmente con sus objetivos y, a pesar de ello, sus ingresos se
dirigen a cubrir otro tipo de necesidades estatales. Ninguna de las
finalidades ordenadas por las normas acusadas, tiene la destinación
constitucional señalada para las tasas en el artículo 338 de la Carta. Estos
recursos deben invertirse en el mejoramiento de las condiciones de la SNR, el
mejoramiento de las condiciones de sus funcionarios, las condiciones
locativas, entre otras.
Si bien dicho artículo elevó a rango constitucional
el aporte especial a la administración de justicia a cargo de las notarías
-art. 131 de la Constitución-, no se puede hacer una interpretación extensiva
respecto de los recursos recaudados por concepto de tasa registral.
Inexequibilidad
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Los cargos propuestos no cumplen con las exigencias
de especificidad, pertinencia y suficiencia. El cargo por violación del art.
131 superior es una apreciación de la demandante tanto de las normas acusadas
como del texto constitucional. La Constitución no establece que los recursos
cobrados deban destinarse exclusivamente a la recuperación del costo del
servicio prestado.
Respecto del cargo por violación al artículo 150.7
de la Carta, no es posible identificar una confrontación real entre las
normas acusadas y el texto constitucional. Se echa de menos la explicación
sobre la manera en que la reasignación de recursos vulnera el principio de
descentralización por servicios y las razones por las cuales el Legislador
habría excedido sus atribuciones conforme al artículo 150.7.
En relación con el cargo por violación al artículo
338 CP, la demanda no explica con claridad las razones que justifiquen la
acusación y, por el contrario, menciona consideraciones abstractas.
Inhibición
Procurador General de la Nación
El artículo 1° de la Ley 55 de 1985 tiene un
contenido general aplicable no solo a la SNR, que se concreta en artículos
posteriores de la misma ley. La demanda no explica por qué razón esta norma
es contraria a la Constitución, lo cual inhibe a la Corte de emitir
pronunciamiento de fondo respecto de este artículo.
La reasignación con destinación específica del 72%
de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos
públicos no viola la creación constitucional de la tributación especial de
las notarías con destino a la administración de justicia -art. 131 de la
Carta-, porque el art. 150.11 superior faculta al Legislador para crear
contribuciones fiscales y modificarlas.
Los artículos 13 y 13A de la Ley 55 de 1985 son
inconstitucionales porque, al reasignar recursos recaudados para financiar el
servicio registral con destino a otras finalidades, desconocen el concepto de
tasa previsto en la Carta, el principio de legalidad del tributo, y el manejo
presupuestal de los ingresos de una entidad del sector descentralizado por
servicios.
Inhibición e Inexequibilidad con efectos diferidos
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
35.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, la Corte es
competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, dado que se trata de normas contenidas
en una ley de la República.
B.
CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE
APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA
36.
Por regla general, las normas
adoptadas por el Congreso de la República gozan de presunción de
constitucionalidad[18].
Por esta razón, en reiterados pronunciamientos esta Corporación ha sostenido
que, en orden a examinar la constitucionalidad de una norma impugnada por la
ciudadanía, es necesario que la demanda precise las razones por las cuales se
considera que aquella es contraria a la Constitución -Decreto 2067 de 1991,
art. 6.3-, lo que a su vez exige que los cargos sean claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes.[19]
Por consiguiente, y en atención a los reparos que en este sentido formularon el
Ministerio Público y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[20], la Sala se ocupará
en primer término de determinar si la demanda cumple con estos requisitos, ya
que, de echarse de menos alguno de ellos, no habría mérito para pronunciarse de
fondo acerca de la constitucionalidad de las normas acusadas.
37.
Con este objeto, cabe recordar que
los artículos 40.6 y 241.4 de la Carta Política legitiman a todo ciudadano
colombiano para demandar la exequibilidad de las leyes a través de la acción
pública de inconstitucionalidad. Se trata de un mecanismo regido por el
principio pro actione[21], según el cual “‘cuando se presente duda en
relación con el cumplimiento [de los requisitos de la demanda] se resuelva a
favor del accionante y en ese orden de ideas se admita la demanda y se produzca
un fallo de mérito’. No obstante, la propia Corte ha reconocido que dicho
principio ‘no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda
que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro
ciudadano presente una acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla’.”[22] De manera que el citado principio ciertamente libera
el ejercicio de esta acción de rigores formales y técnicos, pero no releva al
demandante de cumplir con una mínima carga argumentativa que permita
identificar adecuadamente el concepto de la violación.
38.
En sentencia
C-1052 de 2001, la Corporación precisó el alcance de este deber persuasivo,
señalando que los cargos de inconstitucionalidad que deben satisfacer los
requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, para
que la Corte pueda entrar a examinarlos de fondo. Las exigencias decantadas en
el citado proveído, reiterado en múltiples pronunciamientos[23], se pueden sintetizar de la
siguiente manera:
Requisito
Contenido
Claridad
“[H]ilo conductor en la argumentación que permita
al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las
que se basa”.
Certeza
“[Q]ue la demanda recaiga sobre una proposición
jurídica real y existente[24]
‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’[25] e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[26].”
Especificidad
Las razones presentadas “definen con claridad la
manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación
de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada’[27]
(…) resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a
partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos,
abstractos y globales’[28] que
no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.”
Pertinencia
“[E]l reproche formulado por el peticionario debe
ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del
contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto
demandado”
Suficiencia
“[E]xposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad
respecto del precepto objeto de reproche (…) Por otra parte, la suficiencia
del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto
es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer
al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si
despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal
y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”
39.
El cumplimiento de estas
exigencias de aptitud de los cargos se verifica inicialmente en el momento en
que el magistrado sustanciador decide sobre la admisibilidad de la demanda. Sin
embargo, esto no impide que la Sala Plena, a la hora de resolver la cuestión y
como resultado de sus deliberaciones, concluya que los cargos adolecen de esa
aptitud sustantiva requerida, evento en el cual se impone la adopción de un
fallo inhibitorio[29].
40.
En suma, no se trata de
obstaculizar el ejercicio de esta acción ciudadana, sino de propender por su
uso racional y eficiente, ya que la presunción de constitucionalidad que como
regla general se predica de las normas jurídicas exige que el control que le
corresponde acometer a la Corte solo se active cuando el accionante proponga
cargos que generen al menos una mínima duda sobre la validez de la norma
acusada, y que por tanto justifiquen la apertura del debate.
41.
A la luz de los parámetros
expuestos, la Sala constata que la demanda de inconstitucionalidad presentada
por la ciudadana Luisa Fernanda Ballén Martínez en contra de los artículos 1°
(parcial), 13 y 13A de la Ley 55 de 1985 no es apta para provocar un pronunciamiento
de fondo por parte de la Corporación, toda vez que esta no cumple con todos los
citados presupuestos. Las razones que llevan a esta conclusión se precisan
enseguida, previa la siguiente consideración acerca del contenido de las normas
impugnadas.
42.
Normas jurídicas objeto de la
demanda. Los artículos cuestionados
por la actora hacen parte de la Ley 55 de 1985, que fue expedida con el objeto
primordial de reordenar de las finanzas del Estado. Según su exposición de
motivos, esta ley buscaba, entre otras finalidades, “el desmonte parcial y
gradual de la destinación específica de ciertas rentas a entidades
individuales, con el objeto de permitir progresivamente una mayor flexibilidad
en la asignación de los recursos escasos de la Nación, ya que, como se ha dicho
repetidas veces, de ninguna manera se justifica tener ‘islotes de prosperidad
en medio de un mar de penurias’, pues es situación conduce a que en algunas
entidades se malgasten los recursos o se inviertan en programas que ocuparían
una segunda prioridad en cuanto a los interese nacionales, mientras que en
otros sectores no se logra adelantar las más prioritarias acciones.”[30] Bajo este
razonamiento, la Ley se propuso reasignar unas porciones de las rentas de
destinación específica que para ese entonces controlaban determinadas entidades
y organismos, con el propósito de financiar inversiones dentro del mismo sector[31].
43.
Así, el artículo 1° de la Ley 55 atribuyó
al Consejo Nacional de Política Económica y Social -en adelante, Conpes- la
función de determinar, previa propuesta del Departamento Nacional de Planeación
-en adelante, DNP-, la reasignación de un porcentaje de los recursos de las
entidades titulares de rentas de destinación específica hacia actividades
complementarias o afines. Dicho artículo también estableció el monto máximo del
porcentaje de reasignación, que se fijó en 10% para 1985, y se fue aumentando
en 10 puntos anuales hasta 1989, quedando en un 50% para dicho año y los
siguientes. Adicionalmente, el citado artículo 1° contenía un segundo inciso
referido al Fondo de Promoción de Exportaciones, el cual no fue impugnado.
44.
Los artículos 2° a 6° de la aludida
Ley 55 regularon las condiciones y el procedimiento para materializar el
mandato del artículo 1°[32],
mientras que los artículos 7° a 15 especificaron qué recursos son objeto de
reasignación, y hacia qué destinos. Puntualmente, los artículos 13 y 13A definieron
lo propio respecto de los ingresos de la SNR provenientes de los derechos por
registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras públicas, así:
(i)
El artículo 13 inicialmente
establecía que “[l]a porción de los ingresos provenientes de los derechos
por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras destinados a
la [SNR] se utilizará exclusivamente para el financiamiento de
inversiones para la construcción, adecuación y dotación de despachos judiciales
y establecimientos carcelarios”.
(ii)
El artículo 98 de la Ley 1709 de
2014[33]
modificó el artículo 13 de la Ley 55 de 1985, en los siguientes aspectos: (a)
incrementó en 10% el porcentaje de reasignación de los ingresos de la SNR por
concepto de derechos por registro de instrumentos públicos y otorgamiento de
escrituras, a partir de 2014; (b) destinó dicho incremento a la realización de
inversiones en infraestructura carcelaria[34];
y (c) precisó que esta medida operaba “sin perjuicio de la distribución
prevista en el artículo 13 de la Ley 55 de 1985 y sus normas reglamentarias.”
(iii)
El artículo 235 de la Ley 1753 de
2015[35]
adicionó el artículo 13A a la Ley 55 de 1985, con el siguiente contenido: (a)
incrementó, a partir de 2016, en un 12% el porcentaje de reasignación de los
ingresos de la SNR por concepto de derechos por registro de instrumentos
públicos y otorgamiento de escrituras, para un total de 72% de recursos
susceptibles de reasignación; (b) destinó el 10% de dicho incremento a la
financiación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y (c) el 2%
restante a “programas de fortalecimiento de acceso a la justicia formal y
alternativa, acciones para la prevención y control del delito e implementación
de modelos de justicia territorial y rural”.
45.
El anterior recuento permite hacer
la siguiente distinción respecto de las normas demandadas: mientras el artículo
1° de la Ley 55 de 1985 confirió al Conpes la función genérica de determinar la
reasignación de rentas de destinación específica con base en la propuesta del
DNP, los artículos 13 y 13A de la misma Ley dispusieron de manera concreta cuáles
son los ingresos de la SNR susceptibles de reasignación -derechos por concepto
de registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras-, y hacia qué
destinos -sector Justicia-. Esta comprensión será relevante para evaluar el
mérito de los cargos, especialmente frente a la observación del Ministerio
Público en relación con el artículo 1° objeto de demanda.
46.
Examen de aptitud de los cargos contra el artículo 1° (parcial) de la
Ley 55 de 1985. La actora acusa a los artículos 1°, 13 y 13A de la Ley 55
de 1985 de violar los artículos 131, 150.7 y 338 de la Constitución. A su
juicio, la vulneración se origina en que estas normas dispusieron la
reasignación de un porcentaje de los ingresos que percibe la SNR a título de
derechos por el registro de instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras,
con destino a actividades ajenas al servicio registral.
47.
De acuerdo con lo ya precisado
acerca del contenido de las normas demandadas -supra, num. 42-, la Sala observa
que la reasignación de los recursos de la SNR censurada por la actora no está
prevista en el artículo 1° de la Ley 55 de 1985. En este sentido, le asiste
razón al Ministerio Público en cuanto a que el artículo 1° es una norma general
que regula la competencia del Conpes para determinar la reasignación de las
rentas de destinación específica en cabeza de diversas entidades y organismos.
La accionante no está cuestionando esta función del Conpes, ni la procedencia
de la reasignación de toda renta de destinación específica; sus reparos recaen
exclusivamente sobre la reasignación de los ingresos de la SNR, la cual, como
quedó visto, fue prevista en los artículos 13 y 13A de la misma Ley. Por
consiguiente, la Sala colige que los cargos en contra del artículo 1° carecen
de certeza porque parten de un entendimiento equivocado de su contenido,
al atribuirle unas reglas que no están contenidas en esta norma sino en otras.
48.
Examen de aptitud de los cargos
contra los artículos 13 y 13A de la Ley 55 de 1985, modificados por los artículos
98 de la Ley 1709 de 2014 y 235 de la Ley 1753 de 2015, respectivamente. La consideración recién expuesta -supra, num.
47- permite afirmar que los artículos 13 y 13A de la Ley 55 de 1985 efectivamente
disponen la reasignación de un porcentaje de los ingresos de la SNR hacia al
sector Justicia. Sin embargo, los cargos en su contra presentan deficiencias
argumentativas que afectan su aptitud, bien sea en cuanto a su certeza,
especificidad, pertinencia y/o suficiencia, como a continuación se precisa.
49.
Cargo contra los artículos 13 y
13A de la Ley 55 de 1985 por violación del artículo 131 de la Constitución. Esta norma superior establece que compete a la ley
la reglamentación el servicio público notarial y registral, su régimen laboral,
“y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con
destino a la administración de justicia.” La actora afirma que los
artículos demandados son contrarios a esta última expresión porque extendieron
a los ingresos de la SNR un gravamen que la norma constitucional solo previó
para las notarías.
50.
El planteamiento de la demandante
carece de certeza, porque parte de una interpretación incorrecta de la norma
acusada. La actora afirma que esta tuvo por objeto extender el ámbito de
aplicación de un gravamen establecido solo para las notarías, pero tal
finalidad no se sigue del contenido del precepto demandado, sino que proviene
de la apreciación subjetiva de la accionante.
51.
De otra parte, el cargo también se
basa en una interpretación equivocada del artículo 131 de la Constitución. Tal
como lo adujeron algunos de los intervinientes[36],
el hecho de que esta norma establezca un gravamen a cargo de las notarías y a
favor de la administración de justicia, no equivale a una prohibición al Legislador
para crear tributos y darles la misma destinación. Aceptar una interpretación
como la que insinúa la accionante implicaría (i) desconocer las competencias
que el Constituyente confirió al Congreso de la República en materia tributaria
-arts. 150.11, 150.12 y 338 de la Carta-, y (ii) derivar del artículo 131 constitucional
una regla que este no contempla de manera expresa. Así, el cargo de la actora
carece de pertinencia porque no está fundado en el contenido real de una
norma superior, sino en la lectura inadecuada de dicho parámetro de control, lo
cual desdibuja su relevancia constitucional. Si bien este requisito no exige
del accionante una interpretación en extremo detallada y rigurosa de la norma
constitucional, sí se requiere que, por lo menos, los accionantes no le
adscriban a ésta contenidos que no se derivan de su texto. De otra parte, el
cargo también adolece de suficiencia, porque el error interpretativo
sobre el artículo que se aduce violado anula cualquier duda inicial sobre la
conformidad de la norma impugnada con la Carta[37].
52.
Cargo contra los artículos 13 y
13A de la Ley 55 de 1985 por violación del artículo 150.7 de la Constitución. La accionante sostiene que las normas demandadas infringen
este precepto constitucional porque, al disponer la reasignación de los
recursos de la SNR como si se tratase de transferencias de la Nación y no de
tasas, desconocen los postulados de la descentralización administrativa que
otorgan a la SNR autonomía administrativa y patrimonial. No obstante, el
artículo 150.7 superior se ocupa exclusivamente de atribuirle al Congreso de la
República la competencia para (i) determinar la estructura de la administración
nacional mediante la creación, supresión o fusión de entidades y señalar sus
objetivos y configuración interna; y (ii) crear o autorizar la constitución de
empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.
53.
Lo anterior lleva a concluir que
el cargo no satisface el requisito de certeza, porque la actora les
atribuye a los preceptos demandados una consecuencia (reasignación de recursos
de la SNR como si correspondiesen a una transferencia de la Nación) que no se
deriva del tenor normativo de los artículos en discusión, sino que proviene de
la interpretación subjetiva que aquella hace de estos. Tampoco se cumple con el
presupuesto de especificidad, ya que la demandante no explica por qué
razón los artículos impugnados desconocieron las funciones del Legislador
previstas en la norma que se invoca como vulnerada; es decir, sus argumentos
acerca del presunto quebrantamiento de la descentralización administrativa por
servicios no implican una violación de una de las competencias del Congreso. Estas
carencias en la certeza y especificidad del reproche también lo hacen insuficiente,
pues no puede vislumbrarse una mínima sospecha sobre la exequibilidad de los
artículos cuestionados, cuando no han sido confrontados por un verdadero cargo
de inconstitucionalidad.
54.
Cargo contra los artículos 13 y
13A de la Ley 55 de 1985 por violación del artículo 338 de la Constitución. La accionante fundamenta este cargo en tres
argumentos. Primero, alega que las normas acusadas desdibujaron la naturaleza
de tasa que tiene la tarifa registral, convirtiéndola en un impuesto, lo cual
infringe la regla según la cual el recaudo de las tasas no puede direccionarse
hacia destinos diferentes a la recuperación de los costos del servicio que da
lugar a su cobro. Segundo, afirma que los artículos en cuestión vulneraron los
principios tributarios de legalidad y representación popular porque los
elementos de la obligación tributaria deben estar previstos en la ley, y por
ende las normas demandadas “cambian la naturaleza impositiva a parte del
recaudo de una tasa volviéndola impuesto”, e impiden al contribuyente tener
certeza sobre el destino final del valor que paga por concepto del servicio.
Tercero, invoca el Decreto Ley 1250 de 1970 para señalar que desde antes de la
Constitución de 1991 los ingresos por concepto de los derechos de registro se
liquidaban teniendo en cuenta los costos del servicio, y se destinaban al
mejoramiento de la infraestructura y al bienestar del talento humano a cargo de
su prestación.
55.
La Sala encuentra que el primer
argumento carece de especificidad y pertinencia. El reproche de la
accionante radica en que el Legislador desnaturalizó la tarifa registral en un
impuesto, para poder destinar su recaudo a diversas actividades ajenas al
servicio que presta la SNR, pero esta aseveración, además de ser en una
apreciación subjetiva, no precisa las razones por las que dicha transmutación,
de ser cierta, resulta contraria al artículo 338 de la Constitución. La actora
se limita a reiterar que la norma superior exige que el sistema y método para
la fijación de las tasas se encuentre previsto en la ley[38], pero a renglón seguido
pone de presente la norma jurídica que satisface este requisito -art. 74 de la
Ley 1579 de 2012[39]-,
la cual no fue objeto de censura.
56.
Aceptándose, en gracia de
discusión, la tesis de la demandante acerca de la desnaturalización de la
tarifa registral en impuesto, la especificidad de un cargo de inconstitucionalidad
basada en dicha premisa debería, cuando menos, sustentar por qué las normas
enjuiciadas no se enmarcan en alguna de las salvedades a la prohibición de
rentas con destinación específica previstas en el artículo 359 superior que
admite en forma excepcional ciertas rentas de destinación específica, más aún
si se tiene en cuenta que algunos de los recursos reasignados de la SNR hacia
el sector Justicia reciben el tratamiento de fondos especiales[40].
57.
Similar situación ocurre con el segundo
argumento. Por un lado, aseverar, como lo hace la demandante, que el cambio de
naturaleza del tributo de tasa a impuesto desconoce el principio de legalidad,
es producto de un inadecuado entendimiento del parámetro de control que afecta
la pertinencia del cargo. Del artículo 338 superior no se deriva una
prohibición al Legislador para modificar la naturaleza de los tributos que la
propia Constitución le autoriza crear.
58.
De otra parte, el planteamiento de
la demandante acerca de la transgresión de los principios tributarios de
legalidad y representación popular carece de certeza, pues parte de una apreciación
incorrecta de las normas que regulan la tarifa registral. La actora alega un presunto
desconocimiento del contribuyente acerca del destino final de recursos que paga
por el servicio registral, siendo que esto último se encuentra previsto en las
normas legales que ella impugna, las cuales fueron expedidas por el Congreso de
la República en una manifestación de la democracia representativa, y debidamente
publicadas en el Diario Oficial. Finalmente, también resulta desacertado insinuar
que los elementos de la obligación tributaria no estén previstos en la ley, porque
sí se encuentran señalados en el citado artículo 74 de la Ley 1579 de 2012 que
la propia demandante puso de presente, sin cuestionamiento alguno.
59.
Por último, en cuanto al tercer
argumento basado en referencias al Decreto Ley 1250 de 1970, es evidente su impertinencia
pues no puede pretenderse que una norma de rango legal sea empleada como
parámetro de control de constitucionalidad, máxime si se considera que esta fue
derogada expresamente por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012.
60.
Por las razones expuestas, la Sala
concluye que el cargo por violación del artículo 338 de la Constitución
presenta carencias argumentativas que afectan su certeza, especificidad y
pertinencia. Asimismo, tal y como se consideró para los cargos restantes, -ver supra,
numerales 51 y 53- esta circunstancia también incide en el requisito de suficiencia,
toda vez que las falencias de los reproches planteados por la actora no logran
despertar dudas sobre la constitucionalidad de los artículos 13 y 13A de la Ley
55 de 1985, que justifique emprender un examen de fondo por parte de la Corte.
61.
En resumen, el resultado del
análisis de los cargos propuestos contra los artículos demandados se puede
sintetizar de la siguiente manera:
Norma demandada
Cargos
Consideración
Ley 55/1985
art. 1°
Violación de los artículos 131, 150.7 y 338 de la
Constitución
El cargo carece de certeza.
Ley 55/1985
arts. 13 y 13A
Violación del artículo 131 de la Constitución
El cargo carece de certeza, pertinencia y
suficiencia.
Violación del artículo 150.7 de la Constitución
El cargo carece de certeza, especificidad y
suficiencia.
Violación del artículo 338 de la Constitución
Desnaturalización de la tasa en impuesto
El cargo carece de especificidad, pertinencia y
suficiencia
Vulneración de los principios de legalidad y
representación popular
El cargo carece de certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia.
Referencia al Decreto Ley 1250 de 1970
El cargo carece de pertinencia y suficiencia.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
62.
Correspondió a la Corte
Constitucional conocer una demanda de incons...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.