C-107-21
Sentencia C-107/21
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda
JUICIO DE IGUALDAD-Etapas
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL
DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide el cargo
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad e incumplimiento de
requisitos en cargos por violación del derecho a la igualdad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia en los cargos
Referencia:
Expediente D-13831
Demanda
de inconstitucionalidad en contra del artículo 136 (parcial) de la Ley 769 de
2002, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se
dictan otras disposiciones”
Accionante:
Harry Andrés Ortiz Cabuya
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá DC, veintidós (22) de abril
de dos mil veintiuno (2021)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.4 de
la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
El 20 de julio de 2020, el ciudadano Harry
Andrés Ortiz Cabuya presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 136 (parcial) de la Ley 769 de 2002, “[p]or la cual se expide el
Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por los artículos 24 de la Ley 1383 de 2010,
205 del Decreto 019 de 2012 y 118 del Decreto 2106 de 2019.
2.
Mediante los autos del 1º y 24 de
septiembre de 2020, el Magistrado sustanciador admitió la demanda por los
cargos alegados de (i) violación del artículo 13 de la Constitución, por
otorgar un trato desigual injustificado entre las personas que aceptan la comisión
de una infracción de las normas de tránsito y las que la rechazan; y (ii) de infracción
del artículo 29 de la Carta, por impulsar la adopción de medidas legislativas
dirigidas a excluir la aplicación del debido proceso.
3.
Una vez concluida la etapa
de admisión de la demanda, se corrió traslado de su contenido al Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia y se
ordenó comunicar el inicio de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio
de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Transporte y a la Agencia de
Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, indicaran
las razones que, a su juicio, avalan la declaratoria de exequibilidad o
inexequibilidad del precepto demandado. Asimismo, se invitó a participar a
varias entidades, asociaciones y universidades del país, con la finalidad de
que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia[1].
4.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo
242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir
sobre la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
5.
A continuación, se transcribe el texto legal demandado, de
conformidad con las modificaciones introducidas por los artículos 24 de la Ley
1383 de 2010, 205 del Decreto 019 de 2012 y 118 del Decreto 2106 de 2019, en el
que se resaltan los apartes acusados por el demandante:
“LEY 769 DE 2002
(6 de julio)
Por la cual se expide el Código
Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones
(…)
Artículo 136. Reducción de la multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el
inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin
necesidad de otra actuación administrativa:
1. Cancelar el
cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5)
días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista
obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de
Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de
atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un
centro de enseñanza automovilística o en centro integral de atención, o en un
organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción,
a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el
excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se
cometió la infracción; o
2. Cancelar el
setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de
los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando
asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de
Tránsito, en un centro de enseñanza automovilística, o un Centro integral de
atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un
centro de enseñanza automovilística, o centro integral de atención o en un
organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción,
a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el
excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se
cometió la infracción.
3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el
inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más
sus correspondientes intereses moratorios.
Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción,
deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste
decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que
considere útiles.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa
comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación
del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días
calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso,
entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y
notificándose en estrados.
En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las
pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado
contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista
en la ley.
Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán
celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios
con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de
tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar
del país.
Parágrafo 1o.
En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los
funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente
en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el
derecho de defensa.
Parágrafo 2o. Cuando
se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito
detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios
tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos
establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la
fecha de la notificación del comparendo.
Parágrafo 3.
Los cursos a los infractores de las normas de tránsito podrán ser también
virtuales, para lo cual quien lo dicta deberá garantizar la autenticación
biométrica del ciudadano en la forma en que determine el Ministerio de
Transporte, a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)
y por el Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte,
que permita la identificación del infractor de forma segura, así como el
registro y su permanencia en el curso, en los términos señalados por el
Ministerio de Transporte.
Los cursos realizados por los organismos de tránsito, los
centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística registrados
ante el sistema del Registro Nacional de Tránsito (RUNT) para dicha labor, no
podrán ser en número/día más de la capacidad física instalada, certificada por
medio del registro, gestión de calidad o acreditación, en las condiciones
señaladas por el Ministerio de Transporte.
En todo caso, para la prestación del curso virtual y/o
presencial, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza
automovilística, deberán cumplir los mismos requisitos técnicos de operación y
funcionamiento previstos en la ley, según reglamentación del Ministerio de
Transporte.
A los organismos de tránsito no se les exigirá convenio
para prestar los cursos.
Parágrafo transitorio. El Ministerio de Transporte continuará realizando las
habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para
que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no
podrá ser mayor a 6 meses contados a partir de la expedición del presente
decreto ley prorrogables por 3 meses más.
Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT hará
las veces de habilitación”.
B.
LA DEMANDA
6.
El actor sostiene que los apartes
demandados del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 son inconstitucionales, con fundamento
en dos cargos. Por virtud del primero, afirma que se
vulnera el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta, ya que
se consagra un trato desigual “entre la persona que acepta la comisión de la
infracción”[2]
y aquella que la rechaza, pues mientras que el primero puede “disfrutar del
beneficio del 50% o 25% de descuento en el pago de la multa”, el segundo,
en caso de “ser declarado contraventor, perderá el descuento y se le impondrá
el 100% de la sanción prevista en la ley”[3]. Por lo demás, se desconoce el mismo
precepto superior, ya que el Estado tiene el deber de proteger a aquellas
personas que por su condición económica se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta. Ello, visto el caso concreto, lo lleva
a considerar que “tanto
las multas de tránsito como los beneficios descritos en la ley por
aceptación de la infracción y pronto pago se encuentran en
función del salario mínimo mensual legal vigente, más no en
función del ingreso de las personas”[4], de suerte que “(…) el legislador castiga
involuntariamente con mayor fuerza a las personas de menores ingresos[,] para
que decidan no acceder a su derecho al debido proceso[,] a través de la
impugnación administrativa de la orden de comparendo”[5].
7.
En cuanto al segundo cargo, el accionante señala
que las expresiones cuestionadas son violatorias del derecho al debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la Constitución, por las siguientes razones:
(i) porque quien no acepta la comisión de la presunta infracción de tránsito, “(…)
en caso de ser declarado contraventor, (…) no [podrá] acceder a la reducción de
la multa”[6], y (ii) porque la persona “se ve forzada a renunciar a
una investigación y a un juzgamiento, inducida por el temor de cancelar el 100%
de la multa y no un 50% o un 75% de la misma”[7].
C.
INTERVENCIONES
8.
Durante el trámite del presente asunto se
recibieron oportunamente[8]
ocho escritos de intervención[9].
Seis de ellos piden la declaratoria de exequibilidad de los preceptos legales
demandados[10];
uno solicita la exequibilidad respecto de la acusación por violación del
artículo 13 de la Constitución y la inhibición frente al otro cargo[11];
y el último requirió a la Corte para inhibirse frente a la totalidad de la
demanda o, en subsidio, declarar la exequibilidad de los textos acusados[12].
A continuación, se expondrán los argumentos que justifican cada una de estas
solicitudes.
9.
Solicitud de declaratoria de inhibición. En cuanto al cargo por violación del artículo 13 de la
Constitución, se afirma que no se cumple con los requisitos señalados por la
jurisprudencia, para dar curso a una acusación sustentada en la infracción del derecho
a la igualdad, pues el demandante no planteó las bases mínimas que se exigen en
este juicio, ni explicó por qué los sujetos que por él se invocan son comparables
y no pueden ser tratados de forma distinta. Por otra parte, en lo que atañe al
desconocimiento del artículo 29 de la Constitución, se explica que la demanda carece
de certeza, ya que se fundamenta en afirmaciones subjetivas que no se
desprenden del contenido normativo de la disposición acusada, como, por
ejemplo, que las personas se verán forzadas a “renunciar a una investigación
y a un juzgamiento por el temor de cancelar el 100% de la multa”[13];
o que los problemas de injusticia de la norma, se derivan de “(…) la
fijación de metas de comparendos por día, los abusos del poder y además la
falta de formación de las autoridades de tránsito, [que] les facilita cometer
actos de arbitrariedad en contra de los conductores”[14]. Por lo
anterior, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo en el caso bajo
examen.
10.
Solicitudes de exequibilidad. En términos generales, se exponen los siguientes argumentos
para sustentar la constitucionalidad de los preceptos legales acusados, a
saber: (i) no se desconoce el artículo 13 de la Constitución, por cuanto no se
puede comparar a quien acepta la comisión de una infracción con quien la
rechaza. En efecto, se trata de situaciones de hecho disímiles, pues “el que
acepta la comisión de una infracción colabora con la debida aplicación de la justicia
y evita un proceso contravencional”[15], lo que no se predica de quien decide
apartarse de esta alternativa, (a) ya sea motivado por el solo interés de
continuar con el proceso, dilatando la imposición de la sanción; o (b) porque
está totalmente convencido de su inocencia, con el propósito de descartar toda
multa en su contra. Por tanto, el trato diferenciado se basa en que la
aceptación anticipada de la comisión de una infracción permite “el
cumplimiento de los fines [ya] establecidos (…), ahorrando los recursos y el
desgaste por parte del Estado y garantizando la validez de los actos al aceptar
que cometió la infracción”[16].
11.
Adicionalmente, (ii) los textos demandados
tampoco vulneran el artículo 29 de la Carta, en primer lugar, porque la medida
se limita a ofrecer “beneficios para el infractor que colabore con la
administración [de justicia] y facilite la imposición y el pago de la multa”[17],
posibilidad que se otorga “(…) en el marco de un procedimiento
administrativo debidamente regulado por la ley, y [que] hace parte de los
objetivos legales de la administración[,] en lo que respecta a este tipo de
multa”[18].
Y, en segundo lugar, porque la ley le garantiza a quien no acepte la comisión
de la infracción y decida someterse al proceso administrativo de tránsito “(…)
controvertir las pruebas en las audiencias, (…) oponerse a la imposición de las
multas, así como impugnar las decisiones que se tom[en] mediante el acto
administrativo que impone la sanción por violación al sistema jurídico
normativo (…), pero sobre todo, permite contrarrestar los efectos de [lo
resuelto] en caso [de] que sea producto de arbitrariedades ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa”[19].
De esta manera, se garantiza el derecho al debido proceso a los presuntos
infractores, ya sea si deciden admitir la comisión de la infracción o si, por
el contrario, la niegan y se someten al proceso administrativo ya reseñado.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACIÓN
12.
Mediante concepto del 19 de noviembre de 2020,
el Procurador General de la Nación rindió el concepto a su cargo, planteando una
pretensión principal y una subsidiaria. En lo referente a la primera, la Vista
Fiscal le solicita a la Corte inhibirse de proferir un fallo de fondo respecto
de “los cargos por violación del derecho al debido proceso y a la igualdad,
por ineptitud sustantiva de la demanda”[20].
13.
Así, por una parte, considera el Ministerio
Público que la acusación sustentada en la infracción del artículo 13 de la
Constitución, no cumple con las exigencias previstas por la jurisprudencia
constitucional para ser considerado como apto, toda vez que el accionante no “desarrolló
la metodología del test integrado de igualdad”[21]. Y, por la
otra, estima que el cargo por violación del artículo 29 de la Carta tampoco es
procedente para provocar un fallo de fondo, porque con su formulación se desconocen
las cargas de certeza, especificidad y suficiencia.
14.
En lo que refiere a la certeza,
al advertir que el reparo que se formula “no se desprende del aparte
normativo acusado, sino de una proposición deducida por el accionante”[22],
toda vez que alude a razones como, por ejemplo, que “en todos los casos se trata de personas en
situación de debilidad económica que tienen que renunciar a las garantías
del debido proceso”[23]. Frente
a la carga de especificidad, porque las razones esgrimidas “(…) no tienen
naturaleza constitucional, sino que [responden a] asuntos de conveniencia”[24].
Y, en lo que atañe a la carga de suficiencia, porque la reflexión
realizada en la demanda “no genera una duda mínima sobre la
constitucionalidad de las expresiones acusadas”[25].
15. A la par de lo anterior y como pretensión
subsidiaria, el Procurador pide a la Corte que declare exequibles las normas
demandadas. A su juicio, “no se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que
los infractores que deciden rechazar la comisión de la infracción se encuentran
en una situación de hecho diferente a los que la aceptan”[26]. De igual
manera, tampoco se desconoce el derecho al debido proceso, ya que las
oportunidades que se brindan en la ley para acceder a la reducción de las
multas, dependen “(…) exclusivamente
de la decisión libre y voluntaria del infractor, [quien] puede optar por
discutir la responsabilidad –en un escenario de
contradicción probatoria y con plena aplicación de las
garantías del debido proceso–, o aceptar la infracción y acceder
una reducción económica, caso en el cual la discusión
está al margen [de esta última garantía] porque no está en
cuestión su responsabilidad”[27].
16.
En suma, los escritos de
intervención y el concepto del Procurador General de la Nación presentados a la
Corte oportunamente, se resumen en el siguiente cuadro:
Interviniente
Concepto
Solicitud
Procurador General de la Nación
(i) El cargo por
desconocimiento del derecho al debido proceso carece de certeza, suficiencia
y pertinencia.
(ii) El cargo por
violación del derecho a la igualdad no cumple con las cargas previstas por la
jurisprudencia constitucional para ser apto.
(iii) En
cualquier caso, los preceptos demandados son exequibles, pues se justifica
que la ley le otorgue un trato distinto a quienes se encuentran en una
situación diferente.
Inhibitorio o, en subsidio,
exequible
Ministerio de Transporte (1)
Los sujetos
invocados por el actor no son comparables, porque quien obtiene la reducción
de la multa está siendo premiado por el hecho de aceptar la responsabilidad
de la infracción de tránsito y por los costos que le ahorra a la
administración.
Exequible
Ministerio de Transporte (2)
No se vulnera el
derecho a la igualdad, por dos razones: (i) Las condiciones subjetivas y
materiales del infractor que acepta que admite su falta son diferentes a las
del sujeto infractor que rechaza haber incurrido en la comisión de la
infracción. (ii) En todo caso, la diferencia de trato está justificada en los
beneficios que recibe la administración, al no tener que iniciar el proceso.
Exequible
Secretaría de Movilidad
(i) No se vulnera
el derecho a la igualdad, porque los sujetos comparados son distintos y las vías
que brinda el ordenamiento jurídico respecto de cada uno de ellos, se ajustan
a su conducta.
(ii) No se
transgrede el derecho al debido proceso cuando el presunto contraventor, de
manera libre y espontánea, elige aceptar la comisión de la infracción. En todo
caso, si la rechaza y se somete al proceso administrativo de tránsito, se le
garantizarán todos los componentes del debido proceso.
Exequible
CEDEP
(i) No se vulnera
el debido proceso por permitir una rebaja en el precio a quienes se acojan a
la medida y acepten la comisión de la infracción.
(ii) No se
vulnera el derecho a la igualdad por otorgarle beneficios a quien decidió
colaborar con la administración y tomar un curso sobre seguridad vial.
Exequible
Asociación de Centros Integrales de Atención
(i) El legislador
goza de discrecionalidad para establecer los procedimientos que las personas
deben cumplir para obtener la rebaja de una multa.
(ii) Los
preceptos demandados permiten que todos los infractores tengan el derecho a
acceder al beneficio de la reducción de la sanción, así como a hacer uso de
su derecho de defensa en el proceso administrativo.
(iii) Quien no
acepta la comisión de la infracción no debe poder acceder al beneficio de la
rebaja de la multa, ya que le generó un desgaste a la administración.
Exequible
Federación Nacional de Municipios
(i) No se viola
el debido proceso, pues quien recibe el comparendo “goza del derecho de escoger libre y espontáneamente
entre las dos opciones que le brinda la norma”.
(ii) Además, en
caso de no aceptar la comisión de la infracción, se le aplicará el “debido proceso contravencional de tránsito”, en el cual se respetan todas sus garantías
constitucionales.
Exequible
ANDI
(i) El cargo carece de certeza, pues se fundamenta en afirmaciones subjetivas del
demandante que no se desprenden del contenido de la disposición acusada, como,
por ejemplo, que las personas se verán forzadas a renunciar a la
investigación y al juzgamiento por el temor de cancelar el 100% de la multa.
(ii) No hay vulneración del derecho a la igualdad, ya que
se otorga un trato diferente a dos situaciones de hecho que son disímiles. En
efecto, quien acepta la comisión de la infracción, colabora con la administración y evita un proceso
contravencional, lo que no ocurre con quien la rechaza.
Inhibitorio respecto del art. 29 de la CP, o, en subsidio
Exequible respecto del artículo 13 de la CP
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
(i) La demanda no es apta, en la medida en que el actor
se fundamenta en supuestos de hecho que no se desprenden del contenido
normativo acusado, sino que se refieren a situaciones hipotéticas planteadas
por él.
(ii) En todo caso, la norma es exequible, ya que es
válido establecer diferencias de trato entre los presuntos infractores que
voluntariamente deciden pagar con descuento, y quienes prefieren no hacerlo y
seguir con el proceso contravencional.
Inhibitorio o, en subsidio, exequible
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
17.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241,
numerales 4 y 5, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de
la referencia, pues la disposición impugnada hace parte de una ley, en este
caso, del artículo 136 (parcial) de la Ley 769 de 2002, “[p]or la cual se
expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”,
modificado por los artículos 24 de
la Ley 1383 de 2010, 205 del Decreto 019 de 2012 y 118 del Decreto 2106 de 2019.
B.
CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE
APTITUD DE LA DEMANDA
18.
Requisitos generales de aptitud de la demanda.
Reiteración de jurisprudencia. El Decreto 2067 de 1991, que contiene el
régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la
Corte Constitucional, en el artículo 2°, precisa que las demandas de
inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben
cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas que se cuestionan
y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación
oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran
infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados; (iv) si la acusación se basa en un vicio en el proceso de
formación de la norma demandada, se debe establecer el trámite fijado en la
Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
19.
El tercero de los requisitos antedichos, que se
conoce como el concepto de la violación[28], implica una carga material y no meramente formal, que lejos
de satisfacerse con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos,
exige la formulación de unos mínimos argumentativos, que se deben apreciar a la
luz del principio pro actione[29].
20.
Tales mínimos han sido desarrollados, entre otras
providencias, en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, y se
identifican en la jurisprudencia como las cargas de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. Así, al decir de la Corte, hay claridad
cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el
contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza
cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente y no
sobre una que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad
cuando se define o se muestra cómo la norma legal demandada vulnera la Carta;
hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente
constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera
implementación; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance
persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar una duda mínima sobre la
validez de la norma demandada, con impacto directo en la presunción de
constitucionalidad que le es propia.
21.
Con sujeción a estos
requisitos y antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si la
acusación formulada satisface las cargas dispuestas en el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991 y si, en desarrollo del concepto de la violación, se ha
formulado materialmente un cargo. De no ser así, existiría una ineptitud
sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada jurisprudencia de esta
corporación, impediría un pronunciamiento de fondo y conduciría a una decisión
inhibitoria, ya que este tribunal carece de competencia para adelantar de
oficio el juicio de constitucionalidad. Al respecto, en la sentencia C-447 de
1997, se señaló que:
“Si un ciudadano demanda una norma, debe
cumplir no solo formalmente sino también materialmente estos requisitos, pues
si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, impide que la Corte se pronuncie
de fondo. En efecto, el artículo 241 de la Constitución consagra de manera
expresa las funciones de la Corte, y señala que a ella le corresponde la guarda
de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos
términos del artículo. Según esa norma, no corresponde a la Corte
Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han
sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción
pública solo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto
es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”.
22.
Si bien por regla
general el examen sobre la aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa
de admisibilidad, el ordenamiento jurídico permite que este tipo de decisiones
se adopten en la sentencia[30],
teniendo en cuenta que en algunas oportunidades el incumplimiento de los
requisitos formales y materiales de la acusación no se advierten desde un
principio, o los mismos suscitan dudas, o se prefiere darle curso a la acción
para no incurrir en un eventual exceso formal frente al derecho de acción de
los ciudadanos. Lo anterior, con el fin de asegurar que, una decisión de esta
entidad, en caso de que a ella haya lugar, sea adoptada por la Sala Plena, con
un análisis acompañado de mayor detenimiento, unidad y profundidad, a partir
del examen de las distintas intervenciones y conceptos que integran el
expediente. Sobre el particular, la Corte ha dicho que:
“[Si] bien el momento procesal ideal para
pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la
etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar
más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de
recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las
disposiciones demandadas por ellos, esta decisión también puede adoptarse al
momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte
analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por
los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad”[31].
23.
Por lo demás, no sobra
recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garantía de acceso a la
administración justicia (CP art. 229), constituye una herramienta idónea para
preservar el derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de
interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y
241), al tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña
al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no
suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se
expuso en la sentencia C-1298 de 2001, lo procedente es “(…) adoptar una
decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser
nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente
las exigencias de ley”.
24.
Cargas especiales previstas por la Corte
para adelantar un examen de fondo, cuando se propone un juicio de igualdad. En términos generales, por el carácter relacional del
mandato de igualdad, la jurisprudencia reiterada de la Corte ha
condensado el desarrollo del juicio dirigido a constatar su posible vulneración
en dos etapas[32]:
(i) en la primera, el juez constitucional debe advertir si, en relación con un
criterio de comparación o tertium comparationis, los sujetos o las
situaciones de hecho bajo revisión son similares. En caso de que encuentre que
son claramente distintas deberá declarar la exequibilidad de la norma demandada,
sin que pueda proseguir con la siguiente fase del juicio. Por el contrario, si
advierte que lo comparado debe ser tratado, en principio, de la misma forma,
(ii) cabe continuar con la segunda etapa, en la que se examina la adecuación,
idoneidad y proporcionalidad del trato diferenciado que se consagra en el
precepto acusado, de acuerdo con el nivel de intensidad que corresponda,
destacando los fines que se buscan por el trato disímil, los medios empleados
para alcanzarlo y la relación entre estos dos conceptos (medios y fines)[33].
25.
No obstante, para poder desarrollar el citado esquema de
juicio, es preciso señalar que la jurisprudencia de la Corte también ha
sostenido que la viabilidad de un cargo por violación del mandato de igualdad no
se limita a la simple manifestación de enunciar que las normas legales
demandadas fijan una discriminación y que, por ello, son contrarias al artículo
13 superior[34].
En efecto, para poder establecer –en un marco relacional– si existe una
diferencia de trato carente de justificación, es preciso que el accionante manifieste:
(i) cuáles son los sujetos que se comparan; (ii) por qué
ellos deberían recibir el mismo trato; (iii) en qué sentido se presenta una
diferenciación; y (iv) con base en qué criterios es que ella se produce.
En otras palabras, se le asigna al actor el deber de precisar el tertium
comparationis, con el fin de que tal definición se convierta en el soporte
del juicio que se adelanta por esta corporación[35]. Es importante mencionar que esta exigencia se explica por el
carácter complejo del mandato de igualdad y por la necesidad de proteger la
libertad de configuración del legislador en la materia.
26.
La falta de cumplimiento de estas exigencias conduce a la
inobservancia de las cargas de pertinencia, especificidad y
suficiencia[36].
En cuanto a la carga de pertinencia, porque no se verificaría el juicio
de contradicción normativa entre una norma de rango legal y una de rango
constitucional, al limitarse el alcance de la acusación a una valoración de
conveniencia sobre la distinción de trato consagrada en la ley. En relación con
la carga de especificidad, porque
no se exhibiría cuál es el problema de legitimidad constitucional que surge de
la norma demandada, como consecuencia de la posibilidad que tiene el legislador
de prever consecuencias normativas distintas frente a supuestos de hecho no
asimilables. Y, en cuanto a la carga de suficiencia, porque no existiría
el
mínimo razonamiento jurídico para cuestionar la constitucionalidad que cobija a
todas las normas legales, como consecuencia de la aplicación del
principio democrático.
27.
Examen de aptitud de la demanda. Caso concreto. En
el asunto sometido a conocimiento de la Corte se encuentra que, de forma
expresa, el ICDP, la ANDI y el Procurador General de la Nación sostienen que
los cargos planteados por el demandante son ineptos y que la Corte debe, por
tanto, inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. A ello cabe agregar que otros intervinientes, de manera
indirecta, al exponer razones para defender la constitucionalidad de las normas
acusadas, lo que hacen, en realidad, es plantear la inadvertencia de las cargas
que se exigen para la debida formulación de una demanda, por la vía del
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.
28.
Por ello, a continuación, se procederá con la
identificación del contenido de cada uno de los dos cargos y de las razones que
se invocaron para justificar la solicitud de un fallo inhibitorio, y así
concluir si cabe o no continuar con el juicio propuesto por el accionante.
Examen de aptitud del cargo por
presunta violación del derecho a la igualdad (CP art. 13)
29.
El demandante sostiene que el artículo
136 (parcial) de la Ley 769 de 2002, “[p]or la cual se expide el Código
Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” es
contrario al artículo 13 de la Constitución, por dos razones: (i) en primer
lugar, porque los preceptos demandados otorgan un trato desigual entre la
persona que acepta la comisión de la infracción de tránsito y la que la
rechaza, pues mientras la primera puede “disfrutar el beneficio del 50% o
25% de descuento en el pago de la multa” [37], la segunda, por el contrario, en caso
de “ser declarada contraventor, perderá el descuento y se le impondrá el
100% de la sanción prevista en la ley”[38].
30.
Como explicación del cargo, el actor plantea dos situaciones hipotéticas. En la primera,
los ciudadanos A y B no cometieron una infracción, pero son notificados de una
multa en su contra por presuntamente haber incurrido
en igual violación a las normas de tránsito, el mismo día y a la misma hora. El
ciudadano A acepta la comisión de la infracción y paga el 50% de la multa,
mientras que el ciudadano B la niega, pero “NO logra
demostrar que él no cometió la falta y debe pagar el ciento (100%) de la
sanción, sin tener la oportunidad de (…) acceder al descuento del
cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa, como sí la tuvo el ciudadano
A”[39]. En consecuencia, “el ciudadano B debe pagar el doble del valor de la multa
por los mismos hechos”[40]. En la segunda
situación, los ciudadanos C y D no cometieron una infracción, pero son
notificados de una multa en su contra por
presuntamente haber cometido igual violación a las normas tránsito, el mismo
día y a la misma hora. El ciudadano C acepta la comisión de la infracción y
paga el 50% de la multa, mientras que el ciudadano D la niega y “logra demostrar que él no cometió la falta
y es absuelto de la multa”[41]. Por ende, “el ciudadano C debe pagar el 50% de una multa que no
cometió”[42]. En criterio del demandante, en ambas
situaciones se evidencia el trato desigual a
personas iguales.
31.
Además del cargo expuesto, (ii) en
segundo lugar, el actor argumenta que los preceptos acusados también son contrarios
al artículo 13 de la Constitución, ya que desconocen el deber que tiene el Estado de proteger
especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, se hallan en
circunstancias de debilidad manifiesta. Ello, visto el caso concreto, lleva a
considerar que “tanto las multas de tránsito como los beneficios descritos
en la ley por aceptación de la infracción y pronto pago se encuentran en
función del salario mínimo mensual legal vigente, más no en función del ingreso
de las personas”[43], de suerte que “(…) el legislador
castiga involuntariamente con mayor fuerza a las personas de menores
ingresos[,] para que decidan no acceder a su derecho al debido proceso[,] a
través de la impugnación administrativa de la orden de comparendo”[44].
32.
Al pronunciarse sobre el
contenido del cargo propuesto, la ANDI señala que el criterio de comparación planteado por
el actor no es aceptable, pues los dos grupos son disímiles: quien acepta la
comisión de la infracción, a diferencia de quien la rechaza, colabora con la
debida aplicación de la justicia y evita adelantar un proceso contravencional. Por
lo demás, a su juicio, el accionante no explicó por qué los sujetos por él
invocados son comparables y merecen recibir el mismo trato, en especial, si se
tiene en cuenta que los ejemplos planteados en la demanda surgen de meras
hipótesis que no se extraen del contenido de la ley. Otros intervinientes, como
ocurre con el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad de Bogotá,
a pesar de que pidieron que la norma legal acusada sea declarada exequible, alegaron
que el demandante pretende equiparar sujetos que no son comparables, en tanto se
encuentran en situaciones fácticas distintas.
33.
Finalmente, para el Procurador General
de la Nación el cargo no es apto, puesto que el accionante no “desarrolló la
metodología del test integrado de igualdad”[45], sino que se
limitó a “(…) poner situaciones hipotéticas sobre el trato desigual que
reciben los grupos objeto de comparación”[46], sin explicar “por qué[,] a pesar
de [sus] diferencias[,] deben ser tratados de la misma forma en relación con el
monto de la multa”[47].
34.
La Sala Plena encuentra que les asiste
razón a los intervinientes y al Procurador General de la Nación, y que el cargo
por violación del derecho a la igualdad no es apto, por las siguientes tres
razones.
35.
En primer lugar, porque no
cumple con las cargas mínimas exigidas por la Corte para poder adelantar un examen de fondo. En
efecto, como se señaló con anterioridad, la
jurisprudencia pacífica de este tribunal ha señalado que para establecer si existe una diferencia de trato carente de
justificación, “(…) no es suficiente con
sostener que la disposición objeto de controversia establece un trato [dispar] entre
dos o más personas, grupos o sectores”[48]. Por el contrario, el actor tiene la carga
específica de motivar: (i) cuáles son los sujetos que se comparan; (ii)
la razón por la que ellos deben recibir el mismo trato; (iii) la forma en que
se presenta la diferenciación; y (iv) con base en qué criterios es que ella se
produce[49].
36.
Para la Corte, más allá de los sujetos
que se comparan y de la referencia genérica a la forma como se presenta la
diferenciación, la argumentación que presenta el accionante no cumple con el
resto de las exigencias anteriormente mencionadas, pues (i) no se explica el motivo por el cual quienes
aceptan la comisión de la infracción y quienes la rechazan deben recibir el mismo trato; y (ii) tampoco se aprecia justificación
alguna sobre el criterio que da origen a la supuesta discriminación. En este
contexto, el cargo se limita a transcribir el efecto general previsto en la
ley, que consiste en otorgar o negar un descuento, vinculado con la supuesta
comisión de una infracción de tránsito, a partir de la conducta libre y
voluntaria del presupuesto infractor (esto es, si acepta o rechaza la violación
que se le endilga) y, desde esa premisa, determinar los porcentajes de multa
que se aplican en cada una de las hipótesis objeto de regulación. En la medida
en que el actor no cumple con los mínimos ya expuestos, y siguiendo la
jurisprudencia este tribunal, no es posible adelantar un examen de fondo por el
incumplimiento de las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia.
37.
En segundo lugar, el cargo por igualdad también
carece de certeza, pues los ejemplos que se utilizan por el actor para
justificar su acusación se refieren a circunstancias meramente hipotéticas,
concernientes a si se pudo o no probar la comisión de la infracción, y a la
aparente decisión forzada de tener que renunciar al proceso contravencional de
tránsito por los montos de la multa, las cuales no se reflejan como condiciones
normativas previstas por el legislador en el precepto demandado. Su origen es
deducido por el accionante y, además, estos no corresponden a una proposición
jurídica real y existente. Así, en el primer
ejemplo, el accionante alega que el trato desigual consiste en que un ciudadano
que no acepta la comisión de una infracción deberá “pagar
el doble del valor de la multa por los mismos hechos”[50], solo porque no pudo probar que no incurrió en
la falta, pese a su inocencia; mientras
que, en el segundo ejemplo, un ciudadano que no acepta la comisión de una
infracción y paga la multa, habrá perdido la oportunidad de demostrar que no
incurrió en ella, teniendo que asumir el 50% de su valor. Para la Corte, en estos
términos, es claro que el accionante no cuestionó el contenido normativo
del artículo demandado, sino que, en su lugar, le atribuyó unos supuestos que
no tiene.
38.
En tercer lugar, el cargo igualmente
desconoce la citada carga de certeza, porque extrae de la norma acusada
efectos que ésta objetivamente no prevé. Al respecto, cabe señalar que el actor
sostiene que las disposiciones cuestionadas desconocen el deber que
tiene el Estado de proteger especialmente a aquellas personas que, por su
condición económica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta,
lo cual ocurre cuando se aprecia que, en su ámbito de aplicación, cobija
especialmente a las personas de menores ingresos, haciendo que en virtud de los
montos de la multa decidan no cuestionar las órdenes de comparendo. Sin embargo, nuevamente, se advierte que tales
afirmaciones no se desprenden del artículo demandado, el cual de ninguna manera
plantea una distinción entre las personas en razón de sus ingresos económicos,
ni las obliga a actuar de una u otra manera. Por el contrario, específicamente,
se advierte que se trata una potestad que tiene el presunto infractor, pues
dispone que: “si el inculpado
acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa (…)
cancelar el (…) valor de la multa”. (Se
destaca).
39.
Por las razones
anteriormente expuestas, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre
el cargo por violación del derecho a la igualdad (artículo 13 superior).
Examen de aptitud del cargo
por presunta violación del derecho al debido proceso (CP art. 29)
40.
El actor alega que la norma
demandada es contraria al artículo 29 de la Constitución, por dos razones. En primer lugar, porque quien no acepta la
comisión de la presunta infracción, “en caso de ser declarado contraventor,
(…) no [podrá] acceder a la reducción de la multa”[51]. Y, en
segundo lugar, porque la persona “se ve forzada a renunciar a una
investigación y a un juzgamiento, inducida por el temor de cancelar el 100% de
la multa y no un 50% o un 75% de la misma”[52]. Para sustentar lo anterior, el demandante
nuevamente alude a las dos situaciones hipotéticas anteriormente planteadas. En
la primera, sostiene que la razón por la que el ciudadano B tuvo que pagar el
doble del valor de la sanción, es “por intentar acceder a su derecho al debido proceso”[53]; mientras que, en la segunda situación, el
ciudadano C que acepta la comisión de una infracción y paga el 50% de la multa,
lo hace únicamente sobre la base de no ejercer su derecho al debido proceso.
41.
En relación con esta acusación, algunos
intervinientes alegan que dicho cargo tampoco es apto, en la medida en que
incumple con la carga de certeza. En concreto, la ANDI y el ICDP indican
que el demandante se fundamentó en afirmaciones subjetivas que no se desprenden
del contenido normativo de la disposición acusada, como, por ejemplo, que las
personas se verán forzadas a “renunciar a una investigación y a un
juzgamiento por el temor de cancelar el 100% de la multa”[54];
o que lo hacen problemas de injusticia, “como la fijación de metas de
comparendos por día, los abusos del poder y además la falta de formación de las
autoridades de tránsito, [lo cual] les facilita cometer actos de arbitrariedad
en contra de los conductores”[55].
42.
Por su parte, el Procurador General de
la Nación señala que el cargo por violación al debido proceso carece de certeza,
especificidad y suficiencia. Lo primero, porque la acusación “(…)
no se desprende del aparte normativo [demandado], sino de una proposición
deducida por el accionante”[56].
Lo segundo, porque “no tiene naturaleza constitucional, sino que presenta
asuntos de conveniencia”[57].
Y, lo tercero, porque “no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad
de las expresiones acusadas”[58].
43.
Sobre la base de lo anterior, la Corte
coincide también en este punto con los intervinientes y con el Procurador
General de la Nación, y advierte que el cargo
por violación del derecho al debido proceso no es apto, por las siguientes cuatro
razones.
44.
En primer lugar, porque las explicaciones en que se basan los cargos son
contrarias a la carga de certeza, en la medida en que apelan a interpretaciones
subjetivas del texto legal acusado. Como se
mencionó con anterioridad, el actor alega que la persona que recibe una
orden de comparendo, “se ve forzada a renunciar a una investigación y a un
juzgamiento, inducida por el temor de cancelar el 100% de la multa”[59] y agrega que, por virtud de lo anterior, “el legislador castiga involuntariamente con
mayor fuerza a las personas de menores ingresos para que decidan no acceder a
su derecho al debido proceso a través de la impugnación (…) de la orden de
comparendo”[60]. Ambos supuestos responden a inferencias realizadas por el demandante, que se
sustentan en el temor y en el riesgo de tener que asumir el pago de una multa sin beneficios,
los cuales, bajo ninguna lectura, guardan correspondencia objetiva con el
contenido normativo de los apartes que se acusan como inconstitucionales. Al
contrario, como ya se indicó, la norma demandada se limita a regular los
requisitos para que quien recibe una orden de comparendo acepte la comisión de
la infracción de manera anticipada, de forma libre y voluntaria, sin tener que
adelantar ninguna otra actuación administrativa, y obteniendo, a cambio, una
reducción en el valor de la multa.
45.
En segundo lugar, porque el cargo carece de especificidad,
pues el actor no propone al menos una acusación concreta que permita verificar
de qué forma los preceptos demandados se oponen al artículo 29 de la
Constitución. En efecto, el accionante sustenta
su raciocinio en expresiones vagas y generales, tales como, por ejemplo, que “(…)
quien no acepta la comisión
de la presunta infracción de tránsito, si bien accede al proceso administrativo
ante la autoridad [respectiva], en caso de ser declarado contraventor, con toda
certeza (…) no [podrá] acceder a la reducción de la multa asistiendo en los términos
definidos al curso sobre normas de tránsito”, o que “[s]e expone el ciudadano si es declarado
contraventor, a tener que pagar el 100% de la sanción prevista en la ley”[61]. Ninguna de ellas explica por qué los preceptos legales
acusados son contrarios al debido proceso y, por el contrario, responden al
efecto ordinario que introduce la ley, cuando una persona es declarada culpable
de una infracción y no aceptó, de manera anticipada, la comisión de la misma,
para obtener una rebaja de la multa. En estos términos, la acusación no ofrece cuestionamiento
alguno que permita advertir la contradicción entre los preceptos demandados y
el Texto Superior, al quedarse en la invocación de argumentos vagos y
abstractos que impiden el desarrollo del juicio de constitucionalidad.
46.
En tercer lugar, el cargo no cumple con
el requisito de pertinencia, porque el actor no se basó en razones de
constitucionalidad sino en el uso del
contenido de la propia ley acusada, para formular sus reparos contra ella. Así,
por ejemplo, sostiene que “quien no acepta la comisión de la presunta
infracción de tránsito (…) no puede acceder a la reducción de la multa”[62], o que “[s]e
expone el ciudadano si es declarado contraventor, a tener que pagar el 100% de
la sanción prevista en la ley”[63]. Nada de lo expuesto supone una apreciación del derecho al
debido proceso, y de su contenido constitucional. Por el contrario, se utiliza
lo regulado en la propia ley para tratar de generar un falso dilema sobre su
constitucionalidad, sin siquiera exponer cómo se ve afectado el citado derecho
con los preceptos que se enuncian como demandados.
47.
En cuarto lugar, la acusación planteada
no cumple con el presupuesto de suficiencia, por cuanto el actor
no aportó los elementos de juicio jurídicos y probatorios que permitan
vislumbrar la plausibilidad de sus afirmaciones y reproches.
Por el contrario, la demanda se limitó a
realizar apreciaciones personales en relación con el contenido de la norma
censurada. En consecuencia, es claro que el cargo no logra suscitar una duda mínima sobre la
constitucionalidad de las expresiones legales acusadas.
48.
De acuerdo con lo anterior, ninguno de los dos
cargos planteados por la demanda cumple con
los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional y que se
sustentan en lo previsto en el numeral 3° del artículo 2° del Decreto 2067 de
1991, para provocar la adopción de un fallo de fondo. Y, si bien en materia de admisibilidad rige por regla
general el principio pro actione, tal mandato se sujeta a que por lo
menos sea posible identificar una norma de rango constitucional que se advierta
como aparentemente infringida y que, a partir del contenido de la acusación,
surja una sospecha mínima que logre, prima facie, poner en controversia
la presunción de constitucionalidad del precepto demandado[64], lo que no ocurre en el caso bajo examen, conforme a
las razones que fueron expuestas con anterioridad. Por lo anterior, la
Corte se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo.
C.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
49. En
el asunto bajo examen, el actor demandó el artículo 136 (parcial) de la Ley 769
de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y
se dictan otras disposiciones”, modificado por los artículos
24 de la Ley 1383 de 2010, 205 del Decreto 019 de
2012 y 118 del Decreto 2106 de 2019, con fundamento en dos cargos.
50. Por
virtud del primero, afirma que se vulnera el derecho a la igualdad previsto en
el artículo 13 de la Carta, ya que se consagra un trato desigual “entre la
persona que acepta la comisión de la infracción”[65] y aquella
que la rechaza, pues mientras que el primero puede “disfrutar del beneficio
del 50% o 25% de descuento en el pago de la multa”, el segundo, en caso de “ser
declarado contraventor, perderá el descuento y se le impondrá el 100% de la
sanción prevista en la ley”[66].
51.
Por lo demás, se desconoce el mismo precepto superior, ya que el
Estado tiene el deber de proteger a aquellas personas que por su condición
económica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Ello, visto
el caso concreto, lleva a considerar que “tanto las
multas de tránsito como los beneficios descritos en la ley por aceptación de la
infracción y pronto pago se encuentran en función del salario mínimo mensual
legal vigente, más (sic) no en función del ingreso de las personas”[67], de suerte que
“(…) el legislador castiga involuntariamente con mayor fuerza a las personas
de menores ingresos[,] para que decidan no acceder a su derecho al debido
proceso[,] a través de la impugnación administrativa de la orden de comparendo”[68].
52. En
cuanto al segundo cargo, el accionante sostiene que las expresiones
cuestionadas son violatorias del derecho al debido proceso consagrado en el
artículo 29 de la Constitución, por las siguientes razones: (i) porque quien no
acepta la comisión de la presunta infracción de tránsito, “(…) en caso de
ser declarado contraventor, (…) no [podrá] acceder a la reducción de la multa”[69],
y (ii) porque la persona “se ve forzada a renunciar a una investigación y a
un juzgamiento, inducida por el temor de cancelar el 100% de la multa y no un
50% o un 75% de la misma”[70].
53. Para
la Corte, no es posible adoptar una decisión de fondo respecto de ninguno de
los dos cargos planteados en el asunto bajo examen, en tanto ambos omiten el
cumplimiento de las cargas mínimas que se exigen para la formulación de una
demanda en debida forma, conforme a la jurisprudencia reiterada de este
tribunal, elaborada a partir de lo previsto en el numeral 3° del artículo 2°
del Decreto 2067 de 1991.
54.
En cuanto a la violación del derecho a la igualdad previsto en el
artículo 13 de la Constitución, (i) porque más allá de los sujetos que se
comparan y de la referencia genérica a la forma como se presenta la
diferenciación, el accionante no cumplió con las cargas especiales dispuestas
por la jurisprudencia de la Corte, cuando se propone un juicio de igualdad,
dado que (a) no explicó el motivo por el cual quienes
aceptan la comisión de la infracción y quienes la rechazan deben
recibir el mismo trato; y (b) tampoco realizó justificación alguna sobre el
criterio que da origen a la supuesta discriminación. Lo anterior, en contravía
de las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia.
55.
Por lo demás, (ii) los ejemplos que se usan por
el actor para ilustrar su acusación se refieren a circunstancias meramente
hipotéticas, concernientes a si se pudo o no probar la comisión de la
infracción, y a la aparente decisión forzada de tener que renunciar al proceso
contravencional de tránsito por los montos de la multa, las cuales no se
reflejan como condiciones normativas previstas por el legislador en el precepto
demandado, desconociendo igualmente la carga de certeza. Esta última
exigencia también es inadvertida por el accionante, (iii) cuando se aprecia que
sus afirmaciones sobre la debilidad manifiesta no se desprenden del artículo
demandado, el cual de ninguna manera plantea una distinción entre las personas
en razón de sus ingresos económicos, ni las obliga a actuar de una u otra
manera, pues la decisión de optar por la aceptación previa de la infracción de
tránsito es libre y voluntaria del presupuesto infractor.
56. En lo referente a la violación del derecho al debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la Constitución, también se desconocen las
cargas mínimas que se exigen para una demanda en forma. Primero, las
explicaciones en que se basan los cargos son contrarias al requisito de certeza, en la medida
en que apelan a interpretaciones subjetivas del texto acusado, que se
sustentan en el temor y en el riesgo de tener que asumir el pago
de una multa sin beneficios, los cuales, bajo ninguna lectura, guardan
correspondencia objetiva con el contenido normativo de los apartes que se
acusan como inconstitucionales. Segundo, el actor omitió el cumplimiento de la
carga de especificidad, al advertir que el actor no propone al
menos una acusación concreta que permita verificar de qué forma los preceptos
demandados se oponen al artículo 29 del Texto Superior, al limitar su
raciocinio a expresiones vagas y generales, que responden al efecto ordinario
que se introduce en la ley, cuando una persona es declarada culpable de una
infracción y no aceptó, de manera anticipada, la comisión de la misma, para
obtener una rebaja de la multa. Tercero, la demanda incumplió el el requisito
de pertinencia, porque el actor no se basó en razones de
constitucionalidad sino en el uso del contenido de la propia ley acusada, para
formular sus reparos contra ella. Y, por último, la acusación planteada no logró suscitar
una duda mínima sobre la constitucionalidad de las expresiones legales
acusadas, en tanto que el actor no aportó los elementos de juicio jurídicos y
probatorios que permitan vislumbrar la plausibilidad de sus afirmaciones y
reproches, por lo que también se incumplió con el requisito de suficiencia.
57.
Finalmente, si bien en materia de
admisibilidad rige por regla general el principio pro actione, tal
mandato se sujeta a que por lo menos sea posible identificar una norma de rango
constitucional que se advierta como infringida y que, a partir del contenido de
la acusación, surja una sospecha mínima que logre, prima facie, poner en
controversia la presunción de constitucionalidad del precepto demandado, lo que
no ocurre en el caso bajo examen, conforme a las razones que fueron expuestas
con anterioridad.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en
relación con los cargos formulados contra el artículo 136 (parcial) de la Ley
769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre
y se dictan otras disposiciones”, modificado por los artículos 24 de la Ley 1383 de 2010, 205 del Decreto 019 de 2012 y 118 del
Decreto 2106 de 2019, por ineptitud sustantiva de la demanda
Notifíquese, comuníquese y archívese el
expediente.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ
NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
GLORIA STELLA ORTÍZ
DELGADO
Magistrada
Con impedimento aceptado
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
El listado de invitados a particular en este proceso fue el siguiente: la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad de
Bogotá; la Policía Nacional; la Federación Colombiana de Municipios; el Centro
de Estudios de Derecho Procesal (CEDEP); el Instituto Colombiano de Derecho
Procesal (ICDP); el Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; la
Cámara de Servicios Legales de la ANDI; la Facultad de Derecho de la
Universidad de los Andes; la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de
Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la
Universidad de la Sabana; la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad
Javeriana; la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre, la Facultad de Ciencias Jurídicas
y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la
Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones
Internacionales de la Universid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.