Sentencia C-103 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
C-103-23 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-103/23 INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Medida no requiere de consulta previa al no afectar de manera directa y específica a las comunidades étnicas Se trata de una norma de carácter general y abstracto, que si bien recae esencialmente sobre los integrantes de las comunidades étnicas, no necesariamente se circunscribe a estos sino que aplica también para quien, no siendo parte de aquéllas, satisfaga los supuestos previstos en la codificación penal para la configuración de tales figuras. Además, la norma cuestionada tampoco regula de manera concreta en qué consistirán las medidas concretas de pedagogía y diálogo. Todo lo anterior conlleva a colegir que no está demostrada una afectación directa y específica a las comunidades étnicas, circunstancia ésta que torna en inexigible el mecanismo de la consulta previa. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2197 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-014 de 2023 La Corte se estará a lo resuelto en sentencia C-014 de 2023 en relación con los cargos contra los artículos (a) 5 de la Ley 2197 sobre la pena máxima de prisión; (b) 13 ibidem sobre el delito de avasallamiento de bien inmueble; (c) 4 ibidem únicamente respecto de su segundo inciso que prohibía la aplicación de causales de inimputabilidad o de ausencia de responsabilidad a infractores penales previamente destinatarios de medidas pedagógicas y de diálogo; y (d) 21.8 ibidem, únicamente respecto de las expresiones fue o ha sido imputada por delitos violentos y ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva del cargo por violación del principio de protección de la identidad cultural CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Contenido CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación y contenido/CONSULTA PREVIA-Afectación directa para determinar su procedencia CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Criterios jurisprudenciales y metodología para determinar afectación directa por medidas legislativas y obligatoriedad de la consulta previa AFECTACION DIRECTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES POR MEDIDAS LEGISLATIVAS-Criterios para identificarla INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Cosmovisión diferente REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Plena- SENTENCIA C-103 DE 2023 Referencia: Expedientes D-14747, D-14752 y D-14754 acumulados Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 5, 13, y 21.8 de la Ley 2197 de 2022 “Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”. Actores: Juan Pablo Uribe Barrera, Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Laura Juliana Ramírez Morales y otros Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Juan Pablo Uribe Barrera y otra, Jorge Kenneth Burbano Villamarín y otros, y Laura Juliana Ramírez Morales y otros, presentaron por separado tres demandas de inconstitucionalidad en contra de distintos artículos de la Ley 2197 de 2022 “Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones” . Éstas fueron radicadas, respectivamente, con los números de expediente D-14747, D-14752 y D-14754. A continuación se precisan los accionantes y las normas demandadas en cada uno de tales expedientes: Expediente Demandantes Normas demandadas D-14747 Juan Pablo Uribe Barrera y María Isabel Mora Bautista[1] Artículos 4, 5, 13, y 21.8 de la Ley 2197 de 2022[2]. D-14752 Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Óscar Andrés López Cortés, Camila Alejandra Rozo Ladino, David Andrés Murillo Cruz y Javier Enrique Santander Díaz[3] Artículos 4 de la Ley 2197 de 2022[4]. D-14754 Laura Juliana Ramírez Morales, Patricia Elena Lopera Arango y Gonzalo Molano Salcedo[5] Artículo 4 de la Ley 2197 de 2022[6]. 2. En sesión del 24 de marzo de 2022, la Sala Plena de esta Corte dispuso acumular los expedientes D-14752 y D-14754 al expediente D-14747. 3. Una vez admitidas las demandas en relación con los cargos contra los artículos 4, 5, 13 y 21.8 de la Ley 2197, el magistrado sustanciador procedió a (i) correr traslado del expediente a la procuradora general de la Nación; (ii) fijar en lista el proceso; (iii) comunicar la iniciación del trámite a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al presidente de la República, a los ministros del Interior y de Justicia y del Derecho para que intervinieran en el proceso de considerarlo pertinente; e (iv) invitar a participar a varias entidades, organizaciones e instituciones académicas[7]. Adicionalmente, (v) ordenó a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes informar si durante del trámite legislativo de las normas acusadas se realizó alguna consulta previa con las comunidades étnicas del territorio nacional, acerca de las medidas pedagógicas contempladas en el artículo 4 de la Ley 2197. 4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, el magistrado sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar sometió a consideración de la Sala Plena su respectiva ponencia. Como quiera que ésta no obtuvo la mayoría de los votos requerida para su aprobación, el expediente fue rotado al magistrado Alejandro Linares Cantillo para la sustanciación de la presente sentencia. No obstante, el capítulo de antecedentes y algunas consideraciones conservan algunos contenidos la ponencia inicial. NORMAS DEMANDADAS 5. A continuación se transcriben las normas demandadas, aunque es preciso advertir que esta corporación, mediante sentencia C-014 de 2023, declaró la inexequibilidad del artículo 13 de la Ley 2197 y de los apartes tachados de los artículos 4 y 5 y 21.8 ibidem. Asimismo, en dicha providencia la Corte declaró la exequibilidad condicionada del aparte subrayado del artículo 21.8, en los términos que más adelante se señalan -infra nota al pie 8-. “Ley 2197 de 2022 (enero 25) Diario oficial No. 51.928 del 25 de enero de 2022 Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia, Decreta (…) Artículo 4o. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 33A. Artículo 33A. Medidas en caso de declaratoria de inimputabilidad. En los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibición culturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la dirección, coordinación y control de la investigación ordenará a la autoridad competente la implementación de medidas pedagógicas y diálogo con el agente y dejará registro de estas. Si con posterioridad a la implementación de las medidas de pedagogía y diálogo, el agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jurídico tutelado, las nuevas acciones no se entenderán amparadas conforme con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad. En todo caso, se aplicarán las acciones policivas y de restitución de bienes previstas en el Código de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de la víctima y las medidas de no repetición necesarias. Parágrafo. El Gobierno nacional reglamentará y proveerá los programas de pedagogía y diálogo. Estos deberán respetar la diversidad sociocultural. Artículo 5o. <Artículo corregido por el artículo 3 del Decreto 207 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Modifíquese el artículo 37 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: 1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de sesenta (60) años excepto en los casos de concurso. 2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código. 3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena. (...) ARTÍCULO 13. Adiciónese un artículo 264A a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 264A. Avasallamiento de bien inmueble. El que por sí o por terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses. Cuando la conducta se realice con violencia o intimidación a las personas la pena se incrementará en la mitad. Cuando la conducta se realice mediante el concurso de un grupo o colectivo de personas, la pena se incrementará en una tercera parte. Cuando la conducta se realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, la pena se incrementará en una tercera parte y si se trata de bienes fiscales necesarios a la prestación de un servicio público esencial la pena se incrementará en la mitad. (...) ARTÍCULO 21. Modifíquese el numeral 5 y adiciónese el numeral 8 al artículo 310 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: (...) 8. Además de los criterios previstos en el presente artículo, las autoridades judiciales deberán tener en cuenta, al momento de realizar la valoración autónoma del peligro para la comunidad, si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos[[8]] u otorgado principio de oportunidad en los últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico (...)”. LAS DEMANDAS Demanda del expediente D-14747 6. A juicio de los demandantes en el radicado D-14747, los artículos 4, 5, 13 y 21.8 de la Ley 2197 de 2022 son violatorios de los artículos 1, 6, 13, 28, 29, 34, 70, 76, 149, 150, 248, 250, 329 y 330 de la Constitución Política, así como de varios instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En sustento de esta acusación, señalan que, “el legislador, partiendo del ejercicio de la libertad de configuración penal, ha terminado sobrepasando los límites constitucionales desarrollados por [la] Corte en ocasiones pasadas, haciéndose imperativo un pronunciamiento que le permita continuar garantizando los principios, derechos y deberes constitucionales que, por mandato de la propia Constitución, debe defender”. A partir de esta premisa, en la demanda se formularon cuatro cargos, a saber: No. Cargo Argumentos de la demanda 1. En el primer cargo se afirma que el artículo 13 demandado que adiciona el delito de avasallamiento de bien inmueble a la Ley 599 de 2000, es contrario a la Constitución Política, porque “es el resultado de una extralimitación del legislativo en sus funciones o competencias”, que redundó en “una afectación directa a los núcleos esenciales de los derechos fundamentales a la propiedad y a la manifestación pública y pacífica.” Se aduce que “el legislador no puede desbordar, exceder o sobrepasar los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el uso del margen de la libertad configurativa o establecer restricciones que conduzcan a impedir, obstaculizar o privar de tal magnitud el ejercicio del derecho que resulte inocuo”. En cuanto a la propiedad se argumenta que: 1) “al establecer una consecuencia jurídica tan drástica y temible como la pena de prisión, en supuestos de hecho que están dentro del ámbito de aplicación más esencial y nuclear de los derechos a la propiedad, posesión y ocupación de bienes, se terminan desestimulando el ejercicio de estos derechos y, en consecuencia, haciendo nugatorias garantías defendidas con ahínco por la más cara normativa constitucional”, pues se “castiga a todo aquel que ocupe de hecho, usurpe, invada, desaloje, con incursión pacífica o violenta, temporal o continua, un bien inmueble ajeno”; y esto supone, 2) “el exterminio del valioso instituto jurídico-civil de la prescripción adquisitiva. Ello, gracias a las antinomias o contradicciones entre las legislaciones civil y penal: en materia civil, se estaría ante la posibilidad de adquirir un derecho mediante la ocupación pacífica de un bien, mientras que, penalmente, realizando el mismo supuesto se incurriría en una conducta típica y, por tanto, punible”. De otra parte, se destaca que la Corte ha entendido la propiedad “como un derecho pleno, exclusivo, perpetuo, autónomo, irrevocable y de carácter real, que faculta a su titular a ejercer el uso y goce de la cosa, para efectos de obtener una utilidad económica de la misma” y que, inclusive, “ha llegado a reconocer en múltiples ocasiones que, en el marco de las víctimas del conflicto armado en nuestro país, la protección a la propiedad, posesión y ocupación de un bien se encuentran amparadas como un derecho fundamental que debe garantizar el Estado” a título de reparación. En cuanto al derecho a la manifestación pública y pacífica, la demanda refiere que este derecho, consagrado en el artículo 37 superior, incluye el de la protesta social, “cobijado y resguardado por el derecho a la libertad de expresión” y que, si bien de su núcleo esencial “se excluyen las manifestaciones violentas y los objetos ilícitos”, resulta inconstitucional considerarlo como “sinónimo de desorden público en razón del carácter inherentemente dinámico de la modalidad y ejercicio del derecho a la manifestación pública”. Por ello, se afirma que el artículo 13 de la Ley 2197 de 2022 es inconstitucional, ya que “busca castigar per se el ejercicio de la manifestación pública y pacífica”, pues se incluyó como agravante de la conducta tipificada, el hecho de que se lleve a cabo “mediante concurso de un grupo o colectivo de personas”. Se refiere, además, que dicho artículo termina por criminalizar la ocupación de hecho aun cuando ella sea pacífica y temporal, lo que desnaturaliza y castiga el ejercicio de la protesta pública y pacífica, pues determina por sí mismo un objeto ilícito. De suerte que quienes participen en cualquier tipo de manifestación en espacio público, así sea pacífica, incurrirían en este nuevo tipo penal. Esto obstaculiza los derechos fundamentales a la libertad de expresión, reunión y manifestación pública, en la medida que se establecen “límites de modo, tiempo y lugar directos al ejercicio de estos derechos, mediante verbos rectores alternativos”. Además, para justificar este cargo se efectúa un juicio de proporcionalidad, en virtud del cual se concluye que la tipificación de la conducta punible en mención es una medida parcialmente idónea para alcanzar finalidad de proteger la integridad de los bienes inmuebles públicos y privados, toda vez que prohíbe arbitrariamente la protesta social y pacífica pese a que esta última goza de protección constitucional (C-742 de 2012). Por otra parte, dicha medida también resulta innecesaria, por cuanto desconoce los principios que regularizan y racionalizan el ejercicio del poder punitivo, además de desproporcionada. 2. El segundo cargo planteado en la demanda se dirige contra el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022 y se fundamenta en cuatro argumentos. Primero, en el trámite de expedición de dicha ley, respecto del artículo 4 acusado, se desconoció el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas. Esta garantía en punto de las medidas legislativas, “implica el deber del Estado de poner en conocimiento de las comunidades la norma propuesta por intermedio de instancias suficientemente representativas, ilustrarlas sobre su alcance y las posibles afectaciones, concediendo oportunidades efectivas para que se pronuncien al respecto”. Empero, en este asunto concreto, esa consulta no se llevó a cabo y se terminó incluyendo en el ordenamiento jurídico una “medida administrativa que afecta directamente a las comunidades étnicas”, pues, por un lado “regula y genera implicaciones en la aplicación de las figuras de inimputabilidad por diversidad sociocultural y la inculpabilidad por error de prohibición culturalmente condicionado”, que son garantías otorgadas a los miembros de estas comunidades para proteger “su diversidad cultural y el pluralismo característico del Estado Social de Derecho del país” y, por otro lado, modifica la situación jurídica de las comunidades étnicas. Segundo, la norma acusada “transgrede los principios establecidos por la Constitución respecto de la autonomía y protección de la identidad de las comunidades étnicas de conformidad con los artículos 7, 8, 40, 70, 246 C.P. así como el Convenio No. 169 de la OIT”, en la medida en que dicha norma supone que un fiscal puede implementar medidas pedagógicas en los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o error de prohibición culturalmente condicionado, esto es, imponer una práctica educativa como consecuencia “de la materialización de una conducta típica y antijurídica, de la cual no es posible predicar su culpabilidad debido a que el sujeto es inimputable”, en razón a que ostenta una cosmovisión diferente. A juicio de los demandantes, la posibilidad de imponer tales medidas comporta un adoctrinamiento desde una perspectiva mayoritaria y hegemónica, es decir, una asimilación forzada violatoria del mandato constitucional de protección de la integridad identitaria de las minorías étnicas. Tercero, el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022 impone al individuo inimputable una consecuencia jurídica sancionatoria como medida pedagógica sin que exista en su contra una sentencia previa y esto constituye “una clara violación del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, ya que la normativa colombiana consagra la necesidad de haber probado la responsabilidad y culpabilidad con el fin de que una autoridad judicial imponga la sanción penal”. Además, al “mezclar la declaración de inimputabilidad con medidas pedagógicas que tienen un tinte sancionatorio -y de antecedente-”, se acude a la implementación de un derecho penal de autor y no de acto, pues el artículo establece “que una persona que ha sido declarada inimputable por diversidad sociocultural y que en un futuro cometa una conducta punible no podrá ser titular de las causales de exclusión de responsabilidad”, olvidando que el “principio del hecho señala que una persona puede ser sancionada penalmente, únicamente, por el hecho cometido” mas no por los hechos que puede llegar a cometer en el futuro y que harán parte de otro proceso penal. Cuarto, este artículo también ignora las funciones constitucionalmente atribuidas a la Fiscalía, así como la división de poderes que impera en nuestro sistema constitucional. Esto, en tanto “asigna a los fiscales la función de dirigir y aplicar las consecuencias jurídicas de los procesos penales” y les otorga el rol de ejecutar la pena, “circunstancia que desconoce la delimitación del rol de la Fiscalía como ente que investiga las conductas delictivas, acusa y, en general, adelanta la acción penal”. 3. En el tercer cargo, formulado en contra del artículo 5 de la Ley 2197 de 2022, los demandantes sostienen que esa norma desconoce la prohibición de regresividad en Derechos Humanos en materia de penas y los límites y cargas que tiene Legislador penal en razón a las órdenes dadas por la Corte, en el marco del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario. Respecto del primer punto, explican que el principio de no regresividad “se originó y desarrolló en conexión con los denominados derechos económicos, sociales y culturales”, pero que “en los desarrollos más recientes se ha entendido que este principio también puede entrar en juego al momento de evaluar la protección de derechos civiles y políticos.” Destacan que, con fundamento en este principio, en la Sentencia C-294 de 2021, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua por afectar la dignidad humana y constituir una medida regresiva. Bajo ese entendido, indican que el aumento punitivo que comporta el artículo 5 demandado, deviene en una regresividad normativa, ya que “aumenta la pena de prisión a un máximo de 60 años, derogando el máximo establecido previamente de 50 años. Imponiendo una restricción, limitación y supresión de los derechos a la dignidad, libertad e integridad personal, entre otros, de los penados”. Después la demanda se refiere a los criterios constitucionales una política criminal respetuosa de los derechos humanos: última ratio del derecho penal, respeto del principio de libertad personal, efectiva resocialización como fin primordial, excepcionalidad de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deber coherencia y sustentación empírica, carácter sostenible y enfoque protector de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. Con fundamento en ello y en la finalidad de resocialización, las penas de larga duración como la demandada, dan lugar al fenómeno conocido como “institucionalización o prisionalización”, que “se caracteriza por los efectos negativos que un prolongado, ambiente cerrado y disciplinario tiene sobre el condenado”. En consecuencia, se concluye que el legislador ignoró “flagrantemente las precarias condiciones que padece la población penitenciaria y carcelaria, la realidad de un país que vive un estado de cosas inconstitucional desde 1998, mantenido por más de 23 años. El incremento de penas, además de ser una respuesta populista y reactiva, es desproporcional, innecesaria e injustificada, toda vez, que no existen fundamentos empíricos, académicos o de cualquiera otra índole que dejen en evidencia la proporcionalidad de una medida, ya expuesta como regresiva”. 4. En el cuarto cargo, la acusación sostiene que el numeral 8 del artículo 21 demandado, “va en contravía del principio y derecho a la presunción de inocencia”. Esto, por cuanto permite que el juez de control de garantías tome “como criterios para la imposición de una medida de aseguramiento, en razón al peligro para la comunidad, actos procesales que no deben ser considerados como antecedentes penales, ni mucho menos atribuirles efectos negativos a calidades procesales como el hecho de ser imputado, acusado, beneficiario de un principio de oportunidad o el haber suscrito preacuerdo”. Se explica que la presunción de inocencia “cobija al procesado hasta tanto no exista una sentencia condenatoria en firme y definitiva”, pero que los factores que incluye la nueva normativa para estudiar la peligrosidad del agente a fin de definir si es necesario imponerle una medida de aseguramiento, considera “como antecedentes penales actos procesales diferentes a la sentencia condenatoria en firme” y otorga “efectos adversos a calidades o cualidades concedidas a lo largo del proceso penal, atentando directamente contra el artículo 248 de la Carta”. Se indica que en la Sentencia C-121 de 2012, al estudiar la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004 y “con fundamento en una flagrante vulneración al principio y presunción de inocencia junto con la prohibición de considerar como antecedente penal un acto distinto a la condena en firme”, declaró la inexequibilidad de la expresión “hecho de estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento”. De otra parte, en este cargo se afirma que el aparte del artículo 21.8 que reza: “en los últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico”, es ambiguo y vulnera el principio de legalidad por falta de claridad en el enunciado normativo, “pues no se esclarece su aplicación especificando si la restricción temporal afecta únicamente el último criterio -el otorgamiento del principio de oportunidad- o si esto se extiende a todos los criterios que conforman el numeral 8 del artículo 21 de la Ley 2197 de 2022”. Demanda del expediente D-14752 7. En el único cargo admitido[9] en el trámite D-14752, la acusación afirma que el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022 es contrario al ordenamiento superior por desconocer “el art. 243 de la Constitución; la autonomía de los pueblos indígenas; viola el derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas; atenta contra el derecho fundamental y convencional a la consulta previa de los pueblos indígenas; y viola el derecho a la diversidad cultural, la libertad personal y la igualdad de los pueblos indígenas y de sus integrantes individualmente considerados”. En concreto, la demanda desarrolla su argumentación del siguiente modo: (i) La norma demandada desconoce el precedente sentado en la Sentencia C-370 de 2002. Primero, porque el instrumento se anuncia como una medida de diálogo para evitar la criminalización de la diversidad étnica, pero en realidad se trata “más bien de un monólogo en el que el fiscal del caso ordena y la jurisdicción especial indígena cumple.” Segundo, porque la citada sentencia “mantuvo en el ordenamiento la inimputabilidad por diversidad cultural mediante una interpretación condicionada” según la cual esta es una medida destinada a proteger la diversidad cultural y no a criminalizar la cultura, ni a representar a los pueblos indígenas como sujetos de una medida correctiva o curativa”. Por ende, no puede el artículo acusado conferirle a la figura de la inimputabilidad una interpretación que la torna ineficaz para la adecuada protección de la diversidad cultural. En desarrollo de lo anterior, se indica en la demanda que en esa providencia el diálogo intercultural se concibió como un “instrumento que permite evitar la criminalización de la diversidad étnica y el respeto por las distintas culturas que integran la Nación”, pero que con el precepto demandado aquél se convierte en una herramienta punitiva y correctiva, pues el fiscal del caso puede imponer la medida del diálogo a la jurisdicción especial indígena, “dentro del proceso que ésta adelante". Explica la demanda que este tipo de diálogo “debe ser comprendido como una acción comunicativa de carácter dialógico, por lo que imponerlo es contrario a su naturaleza” y recuerda que en la Sentencia C-370 de 2002, “la Corte estableció que la inimputabilidad por diversidad socio cultural y la eventual medida de seguridad no pueden tomarse como una medida correctiva o curativa, pues la cultura no es una patología o desviación de la que alguien pueda ser corregido”, pero que ahora se “pretende corregir al indígena a través de la medida pedagógica o del diálogo, buscando una forma de aculturación que conduzca al agente a vencer ese “impedimento” para la comprensión de su actuar, que para la ley constituye la cultura diversa”. Además, se “vulnera el respeto por la autonomía de los pueblos indígenas al desconocer una de sus manifestaciones concretas: la jurisdicción especial indígena”, pues esta norma faculta al fiscal del caso para imponer a las autoridades indígenas medidas dialógicas, pese a que la Carta les reconoce autonomía “para juzgar y sancionar las conductas de sus propios integrantes con arreglo a sus usos y costumbres, replicando así una visión vertical en el que la Fiscalía se convierte en un superior jerárquico de la JEI”. (ii) El artículo acusado viola el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas al desconocer la jurisdicción especial indígena -JEI. Al facultar al fiscal del caso para ordenar a la autoridad competente la implementación de medidas pedagógicas y de diálogo, se desconoce la potestad autónoma que la Carta les reconoce a las autoridades indígenas para juzgar y sancionar las conductas de sus propios integrantes con arreglo a sus usos y costumbres. A juicio de los demandantes, esto convierte a la Fiscalía General de la Nación en superior jerárquico de la JEI. (iii) Esta norma desconoce el derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas, porque parte de una “visión prejuiciosa y estereotipada de los pueblos indígenas como ignorantes analfabetos a los que es necesario educar”. Aduce que, “mediante esta visión de los pueblos indígenas el Estado se arroga la facultad de instruirlos a través de una pedagogía de lo que es y no es correcto, dejando en un segundo plano al punto de invisibilizar y desconocer el derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas”. Explica que este derecho “implica un deber de abstención por parte de la sociedad mayoritaria o de un grupo humano sobre otro, en el sentido de no imponer su cultura”, de manera que se debe propender por evitar “que aquellas consideradas sociedades mayoritarias, hegemónicas o dominantes, impongan a las minoritarias, históricamente excluidas o segregadas, sus valores culturales, sus representaciones del mundo o su derecho.” Así, se concluye que “la vulneración radica precisamente en que, mediante una disposición administrativa, como la expedida por el fiscal del caso, la persona acusada de reincidir en un delito es privada del derecho a definir su identidad cultural con base en su diferencia étnica.” Destaca la demanda que “la identidad no se pierde por la reincidencia en un delito, ni mucho menos por una decisión administrativa del ente investigador”. De otra parte, se aduce que la norma parte de una visión prejuiciosa y estereotipada de los pueblos indígenas como “analfabetos” o que es necesario educarlos, por lo cual el Estado termina por invisibilizar la identidad cultural de los pueblos indígenas (iv) Durante el trámite de aprobación de esta norma, el Legislador omitió por completo el principio de coordinación, porque lo reglado en ella no se sometió a consulta previa, cuando se trata de una norma que incide “de manera directa en el procedimiento que de ahora en adelante deberán seguir las autoridades indígenas”, y por tanto, “el legislador debió haber consultado con los pueblos indígenas la declaración de inculpabilidad por un error culturalmente condicionado, así como la de inimputabilidad por diversidad socio cultural”. Así, “si bien el parágrafo del art. 4 consagró que el Gobierno Nacional reglamentará y proveerá los programas de pedagogía y diálogo, esta no es suficiente pues el marco y la potestad ya están delimitados en detrimento de la JEI, por lo que no se ofrecen garantías reales que garanticen la autonomía y la identidad”. Pero, además, “porque el principio de coordinación no se garantiza mediante la reglamentación que, en este caso, además, quedó en competencia exclusiva del Gobierno Nacional”. En consecuencia, la violación constitucional estaría dada porque, en el trámite legislativo, se omitió consultar con las comunidades indígenas o con sus organizaciones representativas, el contenido y alcance del art. 4º”. Demanda del expediente D-14754 8. En el único cargo admitido en el trámite D-14754,[10] se afirma que la norma prevista en el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022 es incompatible con la Constitución, porque (i) vulnera el artículo 7 superior, en tanto “pretende establecer medidas pedagógicas para explicarle a los grupos étnicos el significado ilícito de las conductas punibles”, olvidando que a las personas con diversidad sociocultural les asiste una protección especial, "en razón de su cosmovisión, la forma diferencial que tienen de entender el mundo y la garantía que necesitan para que este aspecto sustancial de su desarrollo como individuos, arraigado en su comunidad, no se vea sometido a posibles amenazas por parte de la justicia ordinaria o a la perspectiva del mundo occidental que no logra entender la trascendencia de sus creencias”. Se afirma que la norma deja “amplios vacíos sobre la forma en que se ejecutarán dichas medidas”[11]. 9. Por otra parte, aduce la demanda que el artículo acusado también desconoce el derecho a la consulta previa, “dado que, no se cumple con la prerrogativa que tienen los pueblos indígenas y en general, los grupos étnicos de decidir sobre las medidas tanto legislativas como administrativas que les atañen en razón a la protección de su integridad cultural, esto en atención a que no se observa información alguna sobre la realización de las consultas en las diferentes gacetas del Congreso que dan cuenta del trámite de la ley sub examine”. 10. A continuación se sintetizan los cargos admitidos para el examen de constitucionalidad: Expediente Norma demandada Cargos D-14747 Art. 4 Ley 2197 (medidas frente a inimputabilidad por diversidad sociocultural) (i) Violación del derecho a la consulta previa (ii) Violación de la autonomía y de la protección de la identidad de las comunidades étnicas (iii) Violación del principio de legalidad (iv) Desconocimiento de las funciones constitucionales de la Fiscalía General de la Nación Art. 5 Ley 2197 (pena máxima de prisión) (i) Violación del principio de no regresividad (ii) Desconocimiento de los criterios constitucionales en materia de política criminal Art. 13 Ley 2197 (avasallamiento de bien inmueble) (i) Violación del derecho a la propiedad (ii) Violación del derecho a la manifestación pública y pacífica Art. 21.8 Ley 2197 (medida de aseguramiento) (i) Violación del principio de presunción de inocencia (ii) Violación del principio de legalidad D-14752 Art. 4 Ley 2197 (medidas frente a inimputabilidad por diversidad sociocultural) (i) Desconocimiento del precedente constitucional (sentencia C-370 de 2002) (ii) Violación de la autonomía de las comunidades indígenas por desconocimiento de su jurisdicción especial (iii) Violación del derecho a la identidad y a la diversidad cultural de los pueblos indígenas (iv) Violación del del derecho a la consulta previa D-14754 Art. 4 Ley 2197 (medidas frente a inimputabilidad por diversidad sociocultural) (i) Violación de la protección a la diversidad étnica y cultural (ii) Violación del derecho a la consulta previa PRÁCTICA DE PRUEBA 11. Por medio de autos del 18 de abril y 28 de junio de 2022, el magistrado sustanciador ordenó a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes informar “si en el trámite legislativo que terminó con la adopción de la Ley 2197 de 2022 se realizó alguna consulta previa con las comunidades étnicas del territorio nacional , sobre las medidas pedagógicas en caso de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural e inculpabilidad por error de prohibición de que trata el artículo 4 de la antedicha ley”, y, en caso afirmativo, aportar los soportes documentales respectivos. 12. Mediante informe del 21 de julio de 2022, la Secretaría General de esta Corporación, informó que “vencido el término ordenado en el ordinal noveno de la parte resolutiva del auto del 18 de abril y 28 de junio de 2022, no se recibió documento alguno”. 13. El 25 de julio de 2022, el secretario general de la Cámara de Representantes remitió por correo electrónico el oficio S.G.2-1093 de 2022 de fecha 18 de julio de 2022, en el que indicó “que después de revisado el trámite surtido en Plenaria de la Cámara no se realizó consulta previa con las comunidades étnicas del territorio nacional, sobre las medidas pedagógicas en caso de declaratoria de imputabilidad por diversidad sociocultural e inculpabilidad por erros (sic) de prohibición de que trata el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022. // La Representante a la Cámara de Representante (sic.) Juanita Goebertus se refiere al tema de interés en la Sesión extraordinaria de Plenaria del día 20 de diciembre de 2021 https://youtube.com/wathc?v=K4x_KMGeBVk (hora 4.20)”. 14. Por medio de auto del 29 de julio de 2022 el entonces despacho sustanciador ordenó requerir al secretario general del Senado de la República para que remitiera la información solicitada. El 18 de agosto de 2022, la Secretaría General de esta Corte informó que, vencido el término previsto, no se recibió ningún documento. En vista de las anteriores circunstancias, en auto del 16 de septiembre de 2022 se decidió tener como prueba debidamente aportada el documento remitido por el secretario general de la Cámara de Representantes y, para proseguir con el proceso, ordenar dar cumplimiento a lo relativo a la fijación en lista, a las comunicaciones, a las invitaciones a rendir conceptos técnicos y al traslado a la procuradora general de la Nación -supra núm. 3-. INTERVENCIONES 15. En estricto orden cronológico, se recibieron en el proceso las siguientes intervenciones: (i) la de la Fundación Consejo Gremial Nacional;[12] (ii) la de la Asociación Colombiana de Petróleo y Gas;[13] (iii) la de la Red de Cámaras de Comercio Comfecámaras;[14] (iv) la del ciudadano Juan Carlos Forero Ramírez; (v) la del ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto; (vi) la del ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, (vii) la del Ministerio de Justicia y del Derecho;[15] y (viii) la del ciudadano Felipe Chica Duque. Además, se recibió la intervención de (ix) la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[16] y de tres universidades, esto es de (x) la Universidad del Rosario;[17] (xi) la Universidad Javeriana[18]; la Universidad Nacional de Colombia[19]. En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte, de manera oportuna, se resumen así: Interviniente Concepto Solicitud Fundación Consejo Gremial Nacional · La Fundación Consejo Gremial Nacional centra su intervención en el artículo 13 de la Ley 2197 de 2022. Refiere que se trata de una disposición que satisface los estándares mínimos de los tipos penales, en tanto “contiene de manera precisa, clara y puntual la conducta incriminada”, pues “los verbos rectores se encuentran claramente delimitados, así como los sujetos, activo y pasivo, así como el objeto material”, cumpliéndose así con el principio de legalidad. Asimismo, señala que la norma también es respetuosa de los principios de lesividad y residualidad, ya que “la tenencia posesión o derecho de dominio respecto de inmuebles es una situación legalmente tutelada, que se ve afectada con los comportamientos descritos, en tanto que el dueño, poseedor o tenedor se ve afectado en su derecho respecto del inmueble con este tipo de comportamientos”. Indica, además, que la legislación policiva o civil es insuficiente a la hora de prevenir y reprimir este tipo de comportamientos. · De otra parte, explica que el derecho a la protesta pacífica de ninguna manera supone que los ciudadanos puedan desconocer la propiedad privada invadiendo predios ajenos, sino que, conforme al estándar constitucional, supone el derecho a acudir a los espacios públicos, que son de todos; por lo que la restricción que comporta la norma demandada, cuenta con un fin legítimo, que no es otro distinto a la tutela de la propiedad, y en manera alguna está limitando de manera desproporcionada el derecho a la protesta pacífica. Exequibilidad del artículo 13 de la Ley 2197 de 2022 Asociación Colombiana de Petróleo y Gas · Señala que la Ley 2197 de 2022 “no vulnera ninguna norma ni principio constitucional que configure la necesidad de su retiro del ordenamiento jurídico, por el contrario se constituye como un mecanismo importante para la garantía y fortalecimiento de la convivencia pacífica, así como de protección de la vida, honra y bienes de la ciudadanía, en cumplimiento de algunos de los fines esenciales del Estado”. · Destaca que se trata de una ley de naturaleza penal que “tiene como finalidad esencial la protección de los derechos y actividades de la población que se ven afectados, por las conductas delictivas que se modificaron, con el fin de enfrentar los nuevos retos en materia de seguridad que enfrentan la institucionalidad y la ciudadanía” y que resulta respetuosa de principios constitucionales como los de legalidad, igualdad, ultima ratio, antijuridicidad y culpabilidad. Exequibilidad del artículo 13 de la Ley 2197 de 2022 Red de Cámaras de Comercio · La Red de Cámaras de Comercio- CONFECÁMARAS-, por su parte, interviene en relación con el artículo 13 de la Ley 2197 de 2022, para manifestar que la norma que contempla el delito de avasallamiento de bien inmueble es clara y no contraviene el modo de adquisición del dominio ni afecta el derecho fundamental a la propiedad, pues “hace referencia a una ocupación de hecho, invasión, usurpación o desalojo con incursión violenta de bien ajeno, lo que implica un hecho violento y sobre bien ajeno, diferente a una ocupación de un bien que no pertenece a nadie”. · Explica que el hecho de castigar penalmente la incursión pacífica en un inmueble, no es inconstitucional, en tanto “busca proteger el derecho y el bien del propietario, sin atentar o contrariar o volver ilegal el modo de ocupación civil." Puntualiza que la manifestación pacífica implica el uso del espacio público, mas no el desalojo, ni la ocupación de hecho o la invasión de un bien ajeno y mucho menos viabiliza la ocupación de bienes privados sin que haya consecuencias. Así, concluye que el delito demandado es respetuoso de las garantías fundamentales y conlleva obligaciones correlativas para los ciudadanos. Exequibilidad del artículo 13 de la Ley 2197 de 2022 Juan Carlos Forero Ramírez · Considera que el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022 no requería consulta previa. A esta conclusión se arriba a raíz de lo dicho por esta Corte en la Sentencia C-370 de 2002, por cuanto se trata de una disposición legislativa de carácter general, que “si bien puede resultar aplicable a las comunidades indígenas, también es una medida que aplica a todas las personas que en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica (i) no hayan tenido la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por diversidad sociocultural; (ii) que haga parte de una cultura, que posea un medio cultural propio definido y (iii) que esa cultura posea autoridades, reconocidas por el Estado”. · Asimismo, sostiene que dicha norma no desconoce la autonomía ni la protección de la identidad de las comunidades indígenas, ni el principio de diversidad étnica y cultural. Esto, en la medida en que pretende luchar contra la reincidencia y la impunidad, y porque las medidas pedagógicas y de diálogo en ella previstas, no constituyen una imposición cultural que busque alienar de su propia cultura a una persona con cosmovisión diferente, sino que buscan “ampliar los horizontes conocidos por quien es socioculturalmente diverso, medidas que pretenden acercar las dos culturas de modo tal que el agente logre comprender la razón por la cual, bajo la cultura mayoritaria, determinada conducta es considerada injusta, sin que ello implique que las medidas busquen obligarlo a desprenderse o abandonar la cultura propia”. De igual manera, afirma que el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022 no resulta violatorio del debido proceso y el principio de legalidad. · En cuanto a la acusación en contra del referido artículo 4, por no respetar el precedente constitucional contenido en la Sentencia C-370 de 2002, afirma que no se sustenta en razones ciertas, por lo que solicita a la Corte inhibirse de pronunciarse sobre ese cargo. Explica que “los accionantes realizan una argumentación a partir de una lectura equivocada, pues de la norma no se desprende que las comunidades indígenas no podrán acudir a la jurisdicción especial indígena, siempre que se configuren las causales de competencia. El Artículo 4 solo tiene aplicabilidad cuando, luego de haber resuelto el asunto de la competencia, se determine que el proceso se llevará en la jurisdicción ordinaria”. Destaca, nuevamente, que esta norma no aplica únicamente a los indígenas, sino “que abarca un número mucho más amplio de grupos, incluyendo extranjeros”. · En lo que tiene que ver con el artículo 13 de la Ley 2197 de 2022, el interviniente sostiene, por un lado, que la tipificación del delito de avasallamiento de bienes de propiedad privada no resulta desproporcionada, sino que constituye un límite completamente razonable a la conducta de terceros que encuentra respaldo en el artículo 58 superior y es el resultado del ejercicio legítimo de la potestad de configuración legislativa del Legislador. Exequibilidad de los artículos 4 y 13 de la Ley 2197 de 2022, pues para la expedición del artículo 4 demandado, no se requería consulta previa. Humberto Antonio Sierra Porto · Explica que “los argumentos presentados en las tres demandas, que fundamentan una supuesta vulneración del derecho a la consulta previa y el principio de diversidad cultural, carecen o bien del requisito de certeza o bien del requisito de especificidad, y como consecuencia no cumplen con las condiciones establecidas por la jurisprudencia para la procedencia de las demandas de inconstitucionalidad”. En concreto, afirma que las acusaciones no recaen directamente sobre el contenido de la disposición demandada, sino que se fundan en inferencias de los accionantes, quienes, por ejemplo, entienden que las medidas pedagógicas y de diálogo son una imposición de criterio y no de intercambio de saberes y no tienen en cuenta que es la misma norma la que contiene un mandato expreso para que se respete la diversidad sociocultural. Asimismo, refiere que en ninguna de las demandas se da cuenta del por qué el legislador tenía la obligación de adelantar el trámite de consulta previa respecto del artículo 4 demandado, que es una norma penal (carece de especificidad). Este cargo, según se explicó, también carece de certeza pues no recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada, por el contrario, se trata de una inferencia del accionante sobre los efectos de las medidas de diálogo sobre la existencia de las comunidades indígenas que, por decirlo menos, contradice el texto de la decisión que señala que deberá implementarse en respeto al principio de diversidad étnica y cultural. De manera que, la supuesta afectación directa que fundamenta la obligación de adelantar consulta previa es una mera apreciación subjetiva del accionante. · En cuanto al artículo 13 de la Ley 2197 de 2022, solicita sea declarado exequible, en tanto no vulnera el derecho a la protesta pacífica. Explica que el derecho a la manifestación se protege únicamente cuando se ejerce de manera pacífica, esto es, cuando no implica violencia “ni limitaciones desproporcionadas a los derechos de terceros.” Asimismo, destaca que la Corte ha sido clara al señalar que el derecho a la manifestación se protege cuando es ejercido en espacios públicos, por lo que la sanción que comporta el tipo penal demandado es constitucional siempre que la intromisión sea en espacios privados. En consecuencia, sostiene que “la Corte debería hacer una interpretación razonable y optar por una decisión de exequibilidad condicionada”, en el entendido de “que la ocupación de bienes de uso público de manera pacífica y temporal como manifestación del derecho a la manifestación pacífica, no puede ser sancionada”. Ineptitud sustancial de las demandas contra el artículo 4 y exequibilidad del artículo 13 de la Ley 2197 de 2022 Juan Manuel Charry Urueña · Sostiene que “la consulta previa está prevista para la adopción de todas aquellas decisiones administrativas y legislativas que afecten directamente intereses propios de los grupos étnicos”, pero que en el asunto sub judice, la medida contemplada en el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022, “lo que busca esta norma es la implementación de medidas pedagógicas que no afectan de manera directa a los grupos étnicos”, y por ello no era una instancia que el Legislador debía agotar. Asimismo, indica que dicha norma: (i) implementa a través del titular de la acción penal una medida pedagógica, por lo que la Fiscalía “no estaría aplicando ni implementando sanción penal alguna, sino que estaría cumpliendo con un mandato legal directamente atribuido”; (ii) constituye “una forma de coordinación entre el cumplimiento de la ley penal nacional y la identidad cultural de la comunidad respectiva, en tanto, al individuo infractor se le informa y enseña las razones de la ley de la República, para que no repita su desconocimiento”; y (iii) es respetuosa de los lineamientos dados por esta Corte en la Sentencia C-370 de 2002. · En punto del artículo 13 de la Ley 2197 de 2022, sostuvo que el mismo es respetuoso de: (i) los principios de racionalidad y proporcionalidad, en la medida en que “existe coherencia entre las sanciones y el derecho fundamental que se pretende proteger y los efectos de prevención, en el sentido que los potenciales infractores sepan que la perturbación de la propiedad privada tiene sanciones privativas de la libertad”; y (ii) el principio de necesidad, en tanto, “la existencia de medidas policivas y administrativas no excluyen la necesidad de la norma demandada, toda vez que no son suficientes ni preventivas para evitar las violaciones del derecho de propiedad sobre inmuebles, en el mejor de los casos se obtendrá protección en 48 horas”. Exequibilidad de los artículos 4 y 13 de la Ley 2197 de 2022 Ministerio de Justicia y del Derecho · En relación con las medidas pedagógicas y de diálogo de que trata el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022, señala que la Fiscalía no es competente para ordenar a otra autoridad la imposición de dichas medidas y que “la norma atacada confunde las atribuciones de los fiscales y los jueces, lo que comporta el desconocimiento de la autonomía e independencia de los servidores judiciales”. Refiere, además, que la norma (i) es vaga, pues “no precisa las medidas que se podrían imponer, ni su graduación o adecuación al listado de delitos tipificados en el CP”; y (ii) lesiona el derecho a la diversidad étnica, en tanto, en su segundo inciso torna la reincidencia en una circunstancia que descarta la ausencia de responsabilidad o la inimputabilidad. · De igual forma, indica que el artículo 4 requería consulta previa, por cuanto, “la disposición regula una situación específica y particular para personas con diversidad sociocultural y las consecuencias materiales de su aplicación tienen influencia directa en la identidad de aquellas y de su comunidad, en tanto puede alterarla, debido a que se trata de una imposición del derecho y la educación estatal y la cultura de la población mayoritaria en Colombia, ajenos a su cosmovisión.” · Frente al artículo 5 de la Ley 2197 de 2022 que aumenta el máximo de la pena de prisión a 60 años, señala que en el trámite legislativo no se demostró la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de dicho incremento y con ella, el legislador incurrió en un retroceso para el sistema jurídico penal. Sostiene que una pena tan alta, “implica que a la persona se le puede condenar a pasar el resto de su vida en la penitenciaría”, lo que en últimas deviene en “una verdadera cadena perpetua, a pesar de que la norma no haga mención expresa a la perpetuidad”. Destaca, además, que esta norma imposibilita que el condenado pueda cumplir el tiempo efectivo de la condena y pueda ser nuevamente un miembro útil de la sociedad y que el actual estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria impide la digna satisfacción de las necesidades básicas de esta población. · Respecto del artículo 13 de la Ley 2197 de 2022, señaló que infringe el principio de necesidad, pues el legislador no tuvo en cuenta que el ordenamiento jurídico ya contempla la protección del patrimonio económico ajeno en disposiciones no solo penales, sino civiles y policivas. Así, explica que el delito de avasallamiento de bien inmueble “no representa una verdadera utilidad para lograr las finalidades deseadas por el Legislativo, al menos distinta o con mayor eficacia a la brindada por la regulación” existente antes de su introducción al Código Penal. También indica que este artículo, riñe con los principios de tipicidad o estricta legalidad y lesividad o antijuricidad material e, incluso, puede afectar la libertad de expresión. · En cuanto al artículo 21.8 de la Ley 2197 de 2022, recuerda que aquel “añade nuevas circunstancias que el juez debe valorar para determinar si la libertad del imputado representa un peligro futuro a la seguridad de la comunidad, y con base en ellas, ordenar la imposición de la medida de aseguramiento.” No obstante, indica que esa norma, lejos de corregir el yerro identificado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2019, lo que hace es reproducirlo, pues “mantiene la misma lógica y amplía, de manera inconstitucional, las razones para que el juez considere que existe peligro para la comunidad”. Asimismo, a partir de lo dicho en la Sentencia C-121 de 2012, afirma que el artículo demandado es inconstitucional, ya que “asigna al juez la tarea de concluir la peligrosidad para la seguridad de la sociedad por el pasado o el historial del procesado”, cuando el antecedente penal, por mandato del artículo 248 superior, solo se constituye por sentencia condenatoria en firme y no por la imputación de cargos o la aceptación de los mismos, ni por la celebración de preacuerdos o la concesión del principio de oportunidad. Inexequibilidad de todas las normas demandadas Felipe Chica Duque · Sostiene que el artículo 13 acusado vulnera los principios de racionalidad, proporcionalidad y necesidad del derecho penal. El delito de avasallamiento de bien inmueble: (i) no es razonable ni necesario, por cuanto “ignora las otras formas de protección de la propiedad privada, como lo son las acciones policivas y civiles que sirven para el efecto, además de otros delitos ya existentes que penalizan conductas injustificadas que pueden eventualmente cometerse en tanto en el marco de la protesta como por fuera de esta”; y (ii) no es proporcional, ya que penaliza y crea un manto de dudas sobre la legalidad “de diversas conductas que no lesionan realmente ningún bien jurídico, y que, por el contrario, son derechos, como la protesta y la propiedad adquirida por vía de la prescripción adquisitiva”. Inexequibilidad del artículo 13 de la Ley 2197 de 2022 Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia · En cuanto al artículo 4, luego de diferenciar entre la pena y las medidas de seguridad, con fundamento en el derecho penal de acto o culpabilidad, se estudia la Sentencia C-370 de 2002. De esta sentencia destaca sus dos condicionamientos: el de que la imputabilidad no se derive de una incapacidad sino de una cosmovisión diferente y el que supone que en casos de error invencible de prohibición, proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable. En este contexto, pone de presente que los parámetros culturales y las ideologías de las diferentes comunidades étnicas, no pueden servir como indicadores de inmadurez psicológica, de afectaciones mentales o de inferioridad cognitiva. Sobre esta base, considera que el inciso segundo del artículo en comento prevé una norma incompatible con la Constitución, pues “Sin ambages, tal disposición se advierte contraria al texto constitucional. Al margen de lo cuestionable que resulten las medidas de pedagogía y diálogo asignadas por la norma a la Fiscalía, la proscripción del reconocimiento de circunstancias eximentes de responsabilidad penal o de la inimputabilidad, por hechos posteriores a aquellos que propiciaron la primera decisión, constituye una flagrante trasgresión al principio de culpabilidad, pero asimismo, de los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa como componente del debido proceso”. · En cuanto al artículo 5, muestra una falta de armonía entre las normas anteriores, que fijan un límite de 50 años, salvo en caso de concurso, que tiene un límite de 60 años, para establecer que ahora habría un límite de 60 años, excepto en los casos de concurso. De este modo, en caso de concurso se habilita para imponer una pena superior a la de 60 años, “lo cual, en la aplicación práctica de los parámetros de dosificación punitiva para el concurso de infracciones (Art. 31, C.P.), permitiría la fijación de penas privativas de la libertad, de hasta 120 años de prisión”. Esto, según indica, es un retroceso en materia de política criminal. · En cuanto al artículo 21.8, se considera que “las expresiones “ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos”, deben declararse condicionalmente exequibles, en tanto que las expresiones “si la persona fue o ha sido imputada” y “otorgado principio de oportunidad”, son inconstitucionales y, por tanto, deben ser excluidas del ordenamiento jurídico”. · En cuanto a la primera expresión, destaca que sólo es compatible con la Carta, la primera interpretación plausible. Esto es, la de que “el sujeto ha sido condenado mediante sentencia anticipada por virtud de la aceptación de cargos en un preacuerdo o un allanamiento”, pero no lo es la segunda interpretación plausible, a saber: “que de manera libre, consciente y voluntaria aceptó su responsabilidad penal en otro proceso, empero aún no se ha proferido sentencia dentro del mismo”. · En este contexto, la existencia de una condena sí es “un factor constitucionalmente válido para pregonar la configuración del peligro para la comunidad”. En cuanto a las otras expresiones, se destaca que en ninguno de sus supuestos se ha desvirtuado la presunción de inocencia. Inexequibilidad de los artículos 4, 5 y 21.8 de la Ley 2197 de 2022 Universidad del Rosario ·Señala que el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022 es contrario al artículo 1º constitucional. Esta norma no debe permanecer en el ordenamiento jurídico, porque: (i) atenta contra el m...

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