C-103-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-103/23
INIMPUTABILIDAD
POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Medida no requiere de consulta previa al
no afectar de manera directa y específica a las comunidades étnicas
Se trata de una
norma de carácter general y abstracto, que si bien recae esencialmente sobre
los integrantes de las comunidades étnicas, no necesariamente se circunscribe a
estos sino que aplica también para quien, no siendo parte de aquéllas,
satisfaga los supuestos previstos en la codificación penal para la
configuración de tales figuras. Además, la norma cuestionada tampoco regula de
manera concreta en qué consistirán las medidas concretas de pedagogía y
diálogo. Todo lo anterior conlleva a colegir que no está demostrada una
afectación directa y específica a las comunidades étnicas, circunstancia ésta
que torna en inexigible el mecanismo de la consulta previa.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2197 DE 2022-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-014 de 2023
La Corte se estará
a lo resuelto en sentencia C-014 de 2023 en relación con los cargos contra los
artículos (a) 5 de la Ley 2197 sobre la pena máxima de prisión; (b) 13 ibidem
sobre el delito de avasallamiento de bien inmueble; (c) 4 ibidem únicamente
respecto de su segundo inciso que prohibía la aplicación de causales de
inimputabilidad o de ausencia de responsabilidad a infractores penales
previamente destinatarios de medidas pedagógicas y de diálogo; y (d) 21.8
ibidem, únicamente respecto de las expresiones fue o ha sido imputada por
delitos violentos y ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Efectos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva del cargo por violación del principio de protección de la identidad
cultural
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no
dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas
CONSULTA PREVIA A
LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Contenido
CONVENIO 169 DE LA
OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta
previa
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación y contenido/CONSULTA
PREVIA-Afectación directa para determinar su procedencia
CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Criterios jurisprudenciales y
metodología para determinar afectación directa por medidas legislativas y
obligatoriedad de la consulta previa
AFECTACION DIRECTA
A LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES POR MEDIDAS LEGISLATIVAS-Criterios para
identificarla
INIMPUTABILIDAD
POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Cosmovisión diferente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-103 DE 2023
Referencia: Expedientes D-14747,
D-14752 y D-14754 acumulados
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 4, 5, 13, y 21.8 de la Ley 2197 de
2022 “Por
medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad
ciudadana y se dictan otras disposiciones”.
Actores: Juan Pablo Uribe
Barrera, Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Laura Juliana Ramírez Morales y
otros
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C.,
catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la presente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en los
artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Juan
Pablo Uribe Barrera y otra, Jorge Kenneth Burbano Villamarín y otros, y Laura
Juliana Ramírez Morales y otros, presentaron por separado tres demandas de
inconstitucionalidad en contra de distintos artículos de la Ley 2197 de 2022 “Por
medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad
ciudadana y se dictan otras disposiciones” . Éstas fueron radicadas,
respectivamente, con los números de expediente D-14747, D-14752 y D-14754. A
continuación se precisan los accionantes y las normas demandadas en cada uno de
tales expedientes:
Expediente
Demandantes
Normas demandadas
D-14747
Juan Pablo Uribe
Barrera y María Isabel Mora Bautista[1]
Artículos 4, 5,
13, y 21.8 de la Ley 2197 de 2022[2].
D-14752
Jorge Kenneth
Burbano Villamarín, Óscar Andrés López Cortés, Camila Alejandra Rozo Ladino,
David Andrés Murillo Cruz y Javier Enrique Santander Díaz[3]
Artículos 4 de
la Ley 2197 de 2022[4].
D-14754
Laura Juliana
Ramírez Morales, Patricia Elena Lopera Arango y Gonzalo Molano Salcedo[5]
Artículo 4 de la
Ley 2197 de 2022[6].
2.
En
sesión del 24 de marzo de 2022, la Sala Plena de esta Corte dispuso acumular
los expedientes D-14752 y D-14754 al expediente D-14747.
3.
Una
vez admitidas las demandas en relación con los cargos contra los artículos 4,
5, 13 y 21.8 de la Ley 2197, el magistrado sustanciador procedió a (i) correr
traslado del expediente a la procuradora general de la Nación; (ii) fijar en
lista el proceso; (iii) comunicar la iniciación del trámite a los presidentes
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al presidente de
la República, a los ministros del Interior y de Justicia y del Derecho para que
intervinieran en el proceso de considerarlo pertinente; e (iv) invitar a
participar a varias entidades, organizaciones e instituciones académicas[7]. Adicionalmente,
(v) ordenó a los secretarios generales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes informar si durante del trámite legislativo de las
normas acusadas se realizó alguna consulta previa con las comunidades étnicas
del territorio nacional, acerca de las medidas pedagógicas contempladas en el
artículo 4 de la Ley 2197.
4.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, el magistrado sustanciador Jorge Enrique Ibáñez Najar sometió
a consideración de la Sala Plena su respectiva ponencia. Como quiera que ésta
no obtuvo la mayoría de los votos requerida para su aprobación, el expediente
fue rotado al magistrado Alejandro Linares Cantillo para la sustanciación de la
presente sentencia. No
obstante, el capítulo de antecedentes y algunas consideraciones conservan
algunos contenidos la ponencia inicial.
NORMAS
DEMANDADAS
5.
A
continuación se transcriben las normas demandadas, aunque es preciso advertir
que esta corporación, mediante sentencia C-014 de 2023, declaró la
inexequibilidad del artículo 13 de la Ley 2197 y de los apartes tachados de los
artículos 4 y 5 y 21.8 ibidem. Asimismo, en dicha providencia la Corte
declaró la exequibilidad condicionada del aparte subrayado del artículo 21.8,
en los términos que más adelante se señalan -infra nota al pie 8-.
“Ley
2197 de 2022
(enero
25)
Diario
oficial No. 51.928 del 25 de enero de 2022
Por
medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad
ciudadana y se dictan otras disposiciones
El
Congreso de Colombia,
Decreta
(…)
Artículo 4o. Adiciónese a
la Ley 599 de 2000 el artículo 33A.
Artículo 33A. Medidas en caso de declaratoria de
inimputabilidad. En los casos de declaratoria de inimputabilidad por
diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibición
culturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la dirección,
coordinación y control de la investigación ordenará a la autoridad competente
la implementación de medidas pedagógicas y diálogo con el agente y dejará registro
de estas.
Si con posterioridad a la implementación
de las medidas de pedagogía y diálogo, el agente insiste en el desarrollo de
conductas punibles contra el mismo bien jurídico tutelado, las nuevas acciones
no se entenderán amparadas conforme con las causales de ausencia de
responsabilidad o de imputabilidad.
En todo caso, se aplicarán las acciones
policivas y de restitución de bienes previstas en el Código de Procedimiento
Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos
de la víctima y las medidas de no repetición necesarias.
Parágrafo. El Gobierno
nacional reglamentará y proveerá los programas de pedagogía y diálogo. Estos
deberán respetar la diversidad sociocultural.
Artículo 5o. <Artículo
corregido por el artículo 3 del Decreto 207 de 2022. El nuevo texto es el
siguiente:> Modifíquese el artículo 37 de la Ley 599 de 2000, el cual
quedará así:
Artículo 37. La prisión. La pena de prisión
se sujetará a las siguientes reglas:
1. La pena de prisión para los tipos
penales tendrá una duración máxima de sesenta (60) años excepto en los
casos de concurso.
2. Su cumplimiento, así como los
beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán
a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.
3. La detención preventiva no se reputa
como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal
circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.
(...)
ARTÍCULO 13. Adiciónese
un artículo 264A a la Ley 599
de 2000, del siguiente tenor:
Artículo 264A. Avasallamiento
de bien inmueble. El que por sí o por terceros, ocupe de
hecho, usurpe, invada o desaloje, con incursión violenta o pacífica, temporal o
continua, un bien inmueble ajeno, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48)
a ciento veinte (120) meses.
Cuando la conducta se realice con
violencia o intimidación a las personas la pena se incrementará en la mitad.
Cuando la conducta se realice mediante el
concurso de un grupo o colectivo de personas, la pena se incrementará en una
tercera parte.
Cuando la conducta se realice contra
bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural
o inmuebles fiscales, la pena se incrementará en una tercera parte y si se
trata de bienes fiscales necesarios a la prestación de un servicio público
esencial la pena se incrementará en la mitad.
(...)
ARTÍCULO 21. Modifíquese el
numeral 5 y adiciónese el numeral 8 al artículo 310 de la Ley 906 de 2004, el cual
quedará así:
(...)
8. Además de los criterios previstos en el
presente artículo, las autoridades judiciales deberán tener en cuenta, al
momento de realizar la valoración autónoma del peligro para la comunidad, si la
persona fue o ha sido imputada por delitos violentos ha suscrito
preacuerdo, aceptado cargos[[8]] u otorgado
principio de oportunidad en los últimos tres (3) años por la comisión de
delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio
económico (...)”.
LAS DEMANDAS
Demanda del expediente D-14747
6. A juicio de los
demandantes en el radicado D-14747, los artículos 4, 5, 13 y 21.8 de la Ley
2197 de 2022 son violatorios de los artículos 1, 6, 13, 28, 29, 34, 70, 76,
149, 150, 248, 250, 329 y 330 de la Constitución Política, así como de varios
instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
En sustento de esta acusación, señalan que, “el legislador,
partiendo del ejercicio de la libertad de configuración penal, ha terminado
sobrepasando los límites constitucionales desarrollados por [la] Corte en
ocasiones pasadas, haciéndose imperativo un pronunciamiento que le permita
continuar garantizando los principios, derechos y deberes constitucionales que,
por mandato de la propia Constitución, debe defender”. A partir de esta
premisa, en la demanda se formularon cuatro cargos, a saber:
No.
Cargo
Argumentos
de la demanda
1.
En el primer cargo se afirma que el
artículo 13 demandado que adiciona el delito de avasallamiento de bien
inmueble a la Ley 599 de 2000, es contrario a la Constitución Política,
porque “es
el resultado de una extralimitación del legislativo en sus funciones o
competencias”, que redundó en “una afectación
directa a los núcleos esenciales de los derechos fundamentales a la propiedad
y a la manifestación pública y pacífica.” Se aduce que “el legislador
no puede desbordar, exceder o sobrepasar los principios de razonabilidad y
proporcionalidad en el uso del margen de la libertad configurativa o
establecer restricciones que conduzcan a impedir, obstaculizar o privar de
tal magnitud el ejercicio del derecho que resulte inocuo”.
En cuanto a la
propiedad se argumenta que: 1) “al establecer una
consecuencia jurídica tan drástica y temible como la pena de prisión, en
supuestos de hecho que están dentro del ámbito de aplicación más esencial y
nuclear de los derechos a la propiedad, posesión y ocupación de bienes, se
terminan desestimulando el ejercicio de estos derechos y, en consecuencia,
haciendo nugatorias garantías defendidas con ahínco por la más cara normativa
constitucional”, pues se “castiga a todo aquel que ocupe de hecho,
usurpe, invada, desaloje, con incursión pacífica o violenta, temporal o
continua, un bien inmueble ajeno”; y esto supone, 2) “el exterminio
del valioso instituto jurídico-civil de la prescripción adquisitiva. Ello,
gracias a las antinomias o contradicciones entre las legislaciones civil y
penal: en materia civil, se estaría ante la posibilidad de adquirir un
derecho mediante la ocupación pacífica de un bien, mientras que, penalmente,
realizando el mismo supuesto se incurriría en una conducta típica y, por
tanto, punible”. De otra parte, se destaca que la Corte ha entendido la
propiedad “como un derecho pleno, exclusivo, perpetuo, autónomo,
irrevocable y de carácter real, que faculta a su titular a ejercer el uso y
goce de la cosa, para efectos de obtener una utilidad económica de la misma”
y que, inclusive, “ha llegado a reconocer en múltiples ocasiones que, en
el marco de las víctimas del conflicto armado en nuestro país, la protección
a la propiedad, posesión y ocupación de un bien se encuentran amparadas como
un derecho fundamental que debe garantizar el Estado” a título de
reparación.
En cuanto al
derecho a la manifestación pública y pacífica, la demanda refiere que
este derecho, consagrado en el artículo 37 superior, incluye el de la
protesta social, “cobijado y resguardado por el derecho a la libertad de
expresión” y que, si bien de su núcleo esencial “se excluyen las
manifestaciones violentas y los objetos ilícitos”, resulta
inconstitucional considerarlo como “sinónimo de desorden público en razón
del carácter inherentemente dinámico de la modalidad y ejercicio del derecho
a la manifestación pública”. Por ello, se afirma que el artículo 13 de la
Ley 2197 de 2022 es inconstitucional, ya que “busca castigar per se el
ejercicio de la manifestación pública y pacífica”, pues se incluyó como
agravante de la conducta tipificada, el hecho de que se lleve a cabo “mediante
concurso de un grupo o colectivo de personas”. Se refiere, además, que
dicho artículo termina por criminalizar la ocupación de hecho aun cuando ella
sea pacífica y temporal, lo que desnaturaliza y castiga el ejercicio de la
protesta pública y pacífica, pues determina por sí mismo un objeto ilícito.
De suerte que quienes participen en cualquier tipo de manifestación en
espacio público, así sea pacífica, incurrirían en este nuevo tipo penal. Esto
obstaculiza los derechos fundamentales a la libertad de expresión, reunión y
manifestación pública, en la medida que se establecen “límites de modo,
tiempo y lugar directos al ejercicio de estos derechos, mediante verbos
rectores alternativos”. Además, para justificar este cargo se efectúa un
juicio de proporcionalidad, en virtud del cual se concluye que la
tipificación de la conducta punible en mención es una medida parcialmente
idónea para alcanzar finalidad de proteger la integridad de los bienes inmuebles
públicos y privados, toda vez que prohíbe arbitrariamente la protesta social
y pacífica pese a que esta última goza de protección constitucional (C-742 de
2012). Por otra parte, dicha medida también resulta innecesaria, por cuanto
desconoce los principios que regularizan y racionalizan el ejercicio del
poder punitivo, además de desproporcionada.
2.
El segundo cargo planteado en la
demanda se dirige contra el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022 y se fundamenta
en cuatro argumentos.
Primero,
en el trámite de expedición de dicha ley, respecto del artículo 4 acusado, se
desconoció el derecho a la consulta previa de las comunidades étnicas.
Esta garantía en punto de las medidas legislativas, “implica el deber del
Estado de poner en conocimiento de las comunidades la norma propuesta por
intermedio de instancias suficientemente representativas, ilustrarlas sobre
su alcance y las posibles afectaciones, concediendo oportunidades efectivas
para que se pronuncien al respecto”. Empero, en este asunto concreto, esa
consulta no se llevó a cabo y se terminó incluyendo en el ordenamiento
jurídico una “medida administrativa que afecta directamente a las
comunidades étnicas”, pues, por un lado “regula y genera implicaciones
en la aplicación de las figuras de inimputabilidad por diversidad
sociocultural y la inculpabilidad por error de prohibición culturalmente
condicionado”, que son garantías otorgadas a los miembros de estas
comunidades para proteger “su diversidad cultural y el pluralismo
característico del Estado Social de Derecho del país” y, por otro lado,
modifica la situación jurídica de las comunidades étnicas.
Segundo,
la norma acusada “transgrede los principios establecidos por la
Constitución respecto de la autonomía y protección de la identidad de las
comunidades étnicas de conformidad con los artículos 7, 8, 40, 70, 246 C.P. así
como el Convenio No. 169 de la OIT”, en
la medida en que dicha norma supone que un fiscal puede implementar medidas
pedagógicas en los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad
sociocultural o error de prohibición culturalmente condicionado, esto es,
imponer una práctica educativa como consecuencia “de la materialización de
una conducta típica y antijurídica, de la cual no es posible predicar su
culpabilidad debido a que el sujeto es inimputable”, en razón a que
ostenta una cosmovisión diferente. A juicio de los demandantes, la
posibilidad de imponer tales medidas comporta un adoctrinamiento desde una
perspectiva mayoritaria y hegemónica, es decir, una asimilación forzada violatoria
del mandato constitucional de protección de la integridad identitaria de las
minorías étnicas.
Tercero,
el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022 impone al individuo inimputable una
consecuencia jurídica sancionatoria como medida pedagógica sin que exista en
su contra una sentencia previa y esto constituye “una clara violación del
principio de legalidad y del derecho al
debido proceso, ya que la normativa colombiana consagra la necesidad de haber
probado la responsabilidad y culpabilidad con el fin de que una autoridad
judicial imponga la sanción penal”. Además, al “mezclar
la declaración de inimputabilidad con medidas pedagógicas que tienen un tinte
sancionatorio -y de antecedente-”, se acude a la implementación de un
derecho penal de autor y no de acto, pues el artículo establece “que una
persona que ha sido declarada inimputable por diversidad sociocultural y que
en un futuro cometa una conducta punible no podrá ser titular de las causales
de exclusión de responsabilidad”, olvidando que el “principio del
hecho señala que una persona puede ser sancionada penalmente, únicamente, por
el hecho cometido” mas no por los hechos que puede llegar a cometer en el
futuro y que harán parte de otro proceso penal.
Cuarto,
este artículo también ignora las funciones constitucionalmente atribuidas a
la Fiscalía, así como la división de poderes que impera en nuestro sistema
constitucional. Esto, en tanto “asigna a los fiscales
la función de dirigir y aplicar las consecuencias jurídicas de los procesos
penales” y les otorga el rol de ejecutar la pena, “circunstancia que
desconoce la delimitación del rol de la Fiscalía como ente que investiga las
conductas delictivas, acusa y, en general, adelanta la acción penal”.
3.
En el tercer
cargo, formulado en contra del artículo 5 de la
Ley 2197 de 2022, los demandantes sostienen que esa norma desconoce la prohibición
de regresividad en Derechos Humanos en materia de penas y los límites y
cargas que tiene Legislador penal en razón a las órdenes dadas por la Corte,
en el marco del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y
carcelario.
Respecto del
primer punto, explican que el principio de no regresividad “se
originó y desarrolló en conexión con los denominados derechos económicos,
sociales y culturales”, pero que “en los desarrollos más recientes se
ha entendido que este principio también puede entrar en juego al momento de
evaluar la protección de derechos civiles y políticos.” Destacan que, con
fundamento en este principio, en la Sentencia C-294 de 2021, esta Corte
declaró la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua por afectar la
dignidad humana y constituir una medida regresiva. Bajo ese entendido,
indican que el aumento punitivo que comporta el artículo 5 demandado, deviene
en una regresividad normativa, ya que “aumenta la pena de prisión a un máximo
de 60 años, derogando el máximo establecido previamente de 50 años.
Imponiendo una restricción, limitación y supresión de los derechos a la
dignidad, libertad e integridad personal, entre otros, de los penados”.
Después la
demanda se refiere a los criterios constitucionales una política criminal
respetuosa de los derechos humanos: última ratio del derecho penal, respeto
del principio de libertad personal, efectiva resocialización como fin
primordial, excepcionalidad de las medidas de aseguramiento privativas de la
libertad, deber coherencia y sustentación empírica, carácter sostenible y
enfoque protector de los derechos humanos de las personas privadas de la
libertad. Con fundamento en ello y en la finalidad de resocialización, las
penas de larga duración como la demandada, dan lugar al fenómeno conocido
como “institucionalización o prisionalización”, que “se caracteriza
por los efectos negativos que un prolongado, ambiente cerrado y disciplinario
tiene sobre el condenado”. En consecuencia, se concluye que el legislador
ignoró “flagrantemente las precarias condiciones que padece la población
penitenciaria y carcelaria, la realidad de un país que vive un estado de
cosas inconstitucional desde 1998, mantenido por más de 23 años. El
incremento de penas, además de ser una respuesta populista y reactiva, es
desproporcional, innecesaria e injustificada, toda vez, que no existen
fundamentos empíricos, académicos o de cualquiera otra índole que dejen en
evidencia la proporcionalidad de una medida, ya expuesta como regresiva”.
4.
En el cuarto
cargo, la acusación sostiene que el numeral 8 del artículo 21
demandado, “va en contravía del principio y derecho a la
presunción de inocencia”.
Esto, por cuanto permite que el juez de
control de garantías tome “como criterios para la imposición de una medida
de aseguramiento, en razón al peligro para la comunidad, actos procesales que
no deben ser considerados como antecedentes penales, ni mucho menos
atribuirles efectos negativos a calidades procesales como el hecho de ser
imputado, acusado, beneficiario de un principio de oportunidad o el haber
suscrito preacuerdo”. Se explica que la presunción de inocencia “cobija
al procesado hasta tanto no exista una sentencia condenatoria en firme y
definitiva”, pero que los factores que incluye la nueva normativa para
estudiar la peligrosidad del agente a fin de definir si es necesario
imponerle una medida de aseguramiento, considera “como antecedentes
penales actos procesales diferentes a la sentencia condenatoria en firme” y
otorga “efectos adversos a calidades o cualidades concedidas a lo largo
del proceso penal, atentando directamente contra el artículo 248 de la
Carta”. Se indica que en la Sentencia C-121 de 2012, al estudiar la
constitucionalidad del numeral 3 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004 y “con
fundamento en una flagrante vulneración al principio y presunción de
inocencia junto con la prohibición de considerar como antecedente penal un
acto distinto a la condena en firme”, declaró la inexequibilidad de la
expresión “hecho de estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida
de aseguramiento”.
De otra parte,
en este cargo se afirma que el aparte del artículo 21.8 que reza: “en los
últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la
integridad personal o contra el patrimonio económico”, es ambiguo y
vulnera el principio de legalidad por falta de claridad en el enunciado
normativo, “pues no se esclarece su aplicación especificando si la
restricción temporal afecta únicamente el último criterio -el otorgamiento
del principio de oportunidad- o si esto se extiende a todos los criterios que
conforman el numeral 8 del artículo 21 de la Ley 2197 de 2022”.
Demanda
del expediente D-14752
7.
En
el único cargo admitido[9] en el trámite
D-14752, la acusación afirma que el artículo 4 de la Ley 2197 de
2022 es contrario al ordenamiento superior por desconocer “el
art. 243 de la Constitución; la autonomía de los pueblos indígenas; viola el
derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas; atenta contra el
derecho fundamental y convencional a la consulta previa de los pueblos
indígenas; y viola el derecho a la diversidad cultural, la libertad personal y
la igualdad de los pueblos indígenas y de sus integrantes individualmente
considerados”. En concreto, la demanda desarrolla su argumentación
del siguiente modo:
(i)
La
norma demandada desconoce el precedente sentado en la Sentencia C-370 de 2002. Primero, porque el
instrumento se anuncia como una medida de diálogo para evitar la
criminalización de la diversidad étnica, pero en realidad se trata “más bien
de un monólogo en el que el fiscal del caso ordena y la jurisdicción especial
indígena cumple.” Segundo, porque la citada sentencia “mantuvo
en el ordenamiento la inimputabilidad por diversidad cultural mediante una
interpretación condicionada” según la cual esta es una medida
destinada a proteger la diversidad cultural y no a criminalizar la cultura, ni
a representar a los pueblos indígenas como sujetos de una medida correctiva o
curativa”. Por ende, no puede el artículo acusado conferirle a la figura de
la inimputabilidad una interpretación que la torna ineficaz para la adecuada
protección de la diversidad cultural.
En desarrollo de
lo anterior, se indica en la demanda que en esa
providencia el diálogo intercultural se concibió como un “instrumento que
permite evitar la criminalización de la diversidad étnica y el respeto por las
distintas culturas que integran la Nación”, pero que con el precepto
demandado aquél se convierte en una herramienta punitiva y correctiva, pues el
fiscal del caso puede imponer la medida del diálogo a la jurisdicción especial
indígena, “dentro del proceso que ésta adelante". Explica la
demanda que este tipo de diálogo “debe ser comprendido como una
acción comunicativa de carácter dialógico, por lo que imponerlo
es contrario a su naturaleza” y recuerda que en la Sentencia C-370 de 2002, “la
Corte estableció que la inimputabilidad por diversidad socio cultural y la
eventual medida de seguridad no pueden tomarse como una medida correctiva o
curativa, pues la cultura no es una patología o desviación de la que alguien
pueda ser corregido”, pero que ahora se “pretende
corregir al indígena a través de la medida pedagógica o del diálogo, buscando
una forma de aculturación que conduzca al agente a vencer ese “impedimento”
para la comprensión de su actuar, que para la ley constituye la cultura diversa”.
Además,
se “vulnera el respeto por la autonomía de los pueblos indígenas al
desconocer una de sus manifestaciones concretas: la jurisdicción especial
indígena”, pues esta norma faculta al fiscal del caso para imponer a las
autoridades indígenas medidas dialógicas, pese a que la Carta les reconoce
autonomía “para juzgar y sancionar las conductas de sus propios integrantes
con arreglo a sus usos y costumbres, replicando así una visión vertical en el
que la Fiscalía se convierte en un superior jerárquico de la JEI”.
(ii)
El
artículo acusado viola el derecho a la autonomía de los pueblos indígenas al
desconocer la jurisdicción especial indígena -JEI. Al facultar al
fiscal del caso para ordenar a la autoridad competente la implementación de
medidas pedagógicas y de diálogo, se desconoce la potestad autónoma que la
Carta les reconoce a las autoridades indígenas para juzgar y sancionar las
conductas de sus propios integrantes con arreglo a sus usos y costumbres. A
juicio de los demandantes, esto convierte a la Fiscalía General de la Nación en
superior jerárquico de la JEI.
(iii)
Esta
norma desconoce el derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas,
porque parte de una “visión prejuiciosa y estereotipada de los pueblos
indígenas como ignorantes analfabetos a los que es necesario educar”. Aduce
que, “mediante esta visión de los pueblos indígenas el Estado se arroga la
facultad de instruirlos a través de una pedagogía de lo que es y no es
correcto, dejando en un segundo plano al punto de invisibilizar y desconocer el
derecho a la identidad cultural de los pueblos indígenas”. Explica que este
derecho “implica un deber de abstención por parte de la sociedad mayoritaria
o de un grupo humano sobre otro, en el sentido de no imponer su cultura”, de
manera que se debe propender por evitar “que aquellas consideradas
sociedades mayoritarias, hegemónicas o dominantes, impongan a las minoritarias,
históricamente excluidas o segregadas, sus valores culturales, sus representaciones
del mundo o su derecho.” Así, se concluye que “la vulneración radica
precisamente en que, mediante una disposición administrativa, como la expedida
por el fiscal del caso, la persona acusada de reincidir en un delito es privada
del derecho a definir su identidad cultural con base en su diferencia étnica.” Destaca
la demanda que “la identidad no se pierde por la reincidencia en un delito,
ni mucho menos por una decisión administrativa del ente investigador”. De otra
parte, se aduce que la norma parte de una visión prejuiciosa y estereotipada de
los pueblos indígenas como “analfabetos” o que es necesario educarlos, por lo
cual el Estado termina por invisibilizar la identidad cultural de los pueblos
indígenas
(iv)
Durante
el trámite de aprobación de esta norma, el Legislador omitió por completo el
principio de coordinación, porque lo reglado en ella no se sometió a consulta
previa,
cuando se trata de una norma que incide “de manera directa
en el procedimiento que de ahora en adelante deberán seguir las autoridades
indígenas”,
y por tanto, “el legislador debió haber consultado con los pueblos
indígenas la declaración de inculpabilidad por un error culturalmente
condicionado, así como la de inimputabilidad por diversidad socio cultural”. Así, “si
bien el parágrafo del art. 4 consagró que el Gobierno Nacional reglamentará y
proveerá los programas de pedagogía y diálogo, esta no es suficiente pues el
marco y la potestad ya están delimitados en detrimento de la JEI, por lo que no
se ofrecen garantías reales que garanticen la autonomía y la identidad”. Pero,
además, “porque el principio de coordinación no se garantiza mediante la
reglamentación que, en este caso, además, quedó en competencia exclusiva del
Gobierno Nacional”. En consecuencia, la violación constitucional estaría
dada porque, en el trámite legislativo, se omitió consultar con las
comunidades indígenas o con sus organizaciones representativas, el contenido y
alcance del art. 4º”.
Demanda del expediente D-14754
8.
En
el único cargo admitido en el trámite D-14754,[10] se afirma que la
norma prevista en el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022 es incompatible con la
Constitución, porque (i) vulnera el artículo 7 superior, en tanto “pretende
establecer medidas pedagógicas para explicarle a los grupos étnicos el significado
ilícito de las conductas punibles”, olvidando que a las personas con
diversidad sociocultural les asiste una protección especial, "en razón
de su cosmovisión, la forma diferencial que tienen de entender el mundo y la
garantía que necesitan para que este aspecto sustancial de su desarrollo como
individuos, arraigado en su comunidad, no se vea sometido a posibles amenazas
por parte de la justicia ordinaria o a la perspectiva del mundo occidental que
no logra entender la trascendencia de sus creencias”. Se afirma que la
norma deja “amplios vacíos sobre la forma en que se ejecutarán dichas
medidas”[11].
9.
Por
otra parte, aduce la demanda que el artículo acusado también desconoce el
derecho a la consulta previa, “dado que, no se cumple con la prerrogativa
que tienen los pueblos indígenas y en general, los grupos étnicos de decidir
sobre las medidas tanto legislativas como administrativas que les atañen en
razón a la protección de su integridad cultural, esto en atención a que no se
observa información alguna sobre la realización de las consultas en las
diferentes gacetas del Congreso que dan cuenta del trámite de la ley sub
examine”.
10.
A
continuación se sintetizan los cargos admitidos para el examen de
constitucionalidad:
Expediente
Norma demandada
Cargos
D-14747
Art. 4 Ley 2197
(medidas frente
a inimputabilidad por diversidad sociocultural)
(i) Violación del
derecho a la consulta previa
(ii) Violación de la
autonomía y de la protección de la identidad de las comunidades étnicas
(iii) Violación del principio de
legalidad
(iv) Desconocimiento de las funciones
constitucionales de la Fiscalía General de la Nación
Art. 5 Ley 2197
(pena máxima de
prisión)
(i) Violación del
principio de no regresividad
(ii) Desconocimiento
de los criterios constitucionales en materia de política criminal
Art. 13 Ley 2197
(avasallamiento
de bien inmueble)
(i) Violación del
derecho a la propiedad
(ii) Violación del
derecho a la manifestación pública y pacífica
Art. 21.8 Ley
2197
(medida de
aseguramiento)
(i) Violación del
principio de presunción de inocencia
(ii) Violación del
principio de legalidad
D-14752
Art. 4 Ley 2197
(medidas frente
a inimputabilidad por diversidad sociocultural)
(i) Desconocimiento
del precedente constitucional (sentencia C-370 de 2002)
(ii) Violación de la
autonomía de las comunidades indígenas por desconocimiento de su jurisdicción
especial
(iii) Violación del
derecho a la identidad y a la diversidad cultural de los pueblos indígenas
(iv) Violación del
del derecho a la consulta previa
D-14754
Art. 4 Ley 2197
(medidas frente
a inimputabilidad por diversidad sociocultural)
(i) Violación de la
protección a la diversidad étnica y cultural
(ii) Violación del
derecho a la consulta previa
PRÁCTICA
DE PRUEBA
11.
Por
medio de autos del 18 de abril y 28 de junio de 2022, el magistrado
sustanciador ordenó a los secretarios generales del Senado de la República
y de la Cámara de Representantes informar “si en el trámite legislativo que
terminó con la adopción de la Ley 2197 de 2022 se realizó alguna consulta
previa con las comunidades étnicas del territorio nacional , sobre las medidas
pedagógicas en caso de declaratoria de inimputabilidad por diversidad
sociocultural e inculpabilidad por error de prohibición de que trata el
artículo 4 de la antedicha ley”, y, en caso afirmativo, aportar los
soportes documentales respectivos.
12.
Mediante
informe del 21 de julio de 2022, la Secretaría General de esta Corporación,
informó que “vencido
el término ordenado en el ordinal noveno de la parte resolutiva del auto del 18
de abril y 28 de junio de 2022, no se recibió documento alguno”.
13.
El
25 de julio de 2022, el secretario general de la Cámara de Representantes
remitió por correo electrónico el oficio S.G.2-1093 de 2022 de fecha 18 de
julio de 2022, en el que indicó “que después de revisado el trámite
surtido en Plenaria de la Cámara no se realizó consulta previa con las
comunidades étnicas del territorio nacional, sobre las medidas pedagógicas en
caso de declaratoria de imputabilidad por diversidad sociocultural e
inculpabilidad por erros (sic) de prohibición de que trata el artículo 4 de la
Ley 2197 de 2022. // La Representante a la Cámara de Representante (sic.)
Juanita Goebertus se refiere al tema de interés en la Sesión extraordinaria de
Plenaria del día 20 de diciembre de 2021 https://youtube.com/wathc?v=K4x_KMGeBVk (hora 4.20)”.
14.
Por
medio de auto del 29 de julio de 2022 el entonces despacho sustanciador ordenó
requerir al secretario general del Senado de la República para que remitiera la
información solicitada. El 18 de agosto de 2022, la Secretaría General de esta
Corte informó que, vencido el término previsto, no se recibió ningún documento.
En vista de las anteriores circunstancias, en auto del 16 de septiembre de 2022
se decidió tener como prueba debidamente aportada el documento remitido por el
secretario general de la Cámara de Representantes y, para proseguir con el
proceso, ordenar dar cumplimiento a lo relativo a la fijación en lista, a las
comunicaciones, a las invitaciones a rendir conceptos técnicos y al traslado a
la procuradora general de la Nación -supra núm. 3-.
INTERVENCIONES
15.
En
estricto orden cronológico, se recibieron en el proceso las siguientes intervenciones:
(i) la de la Fundación Consejo Gremial Nacional;[12] (ii) la de
la Asociación Colombiana de Petróleo y Gas;[13]
(iii) la de la Red de Cámaras de Comercio Comfecámaras;[14] (iv) la del
ciudadano Juan Carlos Forero Ramírez; (v) la del ciudadano Humberto Antonio
Sierra Porto; (vi) la del ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, (vii) la del
Ministerio de Justicia y del Derecho;[15]
y (viii) la del ciudadano Felipe Chica Duque. Además, se recibió la
intervención de (ix) la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia[16]
y de tres universidades, esto es de (x) la Universidad del Rosario;[17] (xi) la
Universidad Javeriana[18];
la Universidad Nacional de Colombia[19].
En
suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte, de
manera oportuna, se resumen así:
Interviniente
Concepto
Solicitud
Fundación Consejo Gremial Nacional
·
La
Fundación Consejo Gremial Nacional centra su intervención en el artículo 13
de la Ley 2197 de 2022. Refiere que se trata de una disposición que satisface
los estándares mínimos de los tipos penales, en tanto “contiene de manera
precisa, clara y puntual la conducta incriminada”, pues “los verbos
rectores se encuentran claramente delimitados, así como los sujetos, activo y
pasivo, así como el objeto material”, cumpliéndose así con el principio
de legalidad. Asimismo, señala que la norma también es respetuosa de los
principios de lesividad y residualidad, ya que “la tenencia posesión o
derecho de dominio respecto de inmuebles es una situación legalmente
tutelada, que se ve afectada con los comportamientos descritos, en tanto que
el dueño, poseedor o tenedor se ve afectado en su derecho respecto del
inmueble con este tipo de comportamientos”. Indica, además, que la
legislación policiva o civil es insuficiente a la hora de prevenir y reprimir
este tipo de comportamientos.
·
De
otra parte, explica que el derecho a la protesta pacífica de ninguna manera
supone que los ciudadanos puedan desconocer la propiedad privada invadiendo
predios ajenos, sino que, conforme al estándar constitucional, supone el
derecho a acudir a los espacios públicos, que son de todos; por lo que la
restricción que comporta la norma demandada, cuenta con un fin legítimo, que
no es otro distinto a la tutela de la propiedad, y en manera alguna está
limitando de manera desproporcionada el derecho a la protesta pacífica.
Exequibilidad del artículo 13 de la Ley
2197 de 2022
Asociación
Colombiana de Petróleo y Gas
·
Señala
que la Ley 2197 de 2022 “no vulnera ninguna norma ni principio constitucional
que configure la necesidad de su retiro del ordenamiento jurídico, por el
contrario se constituye como un mecanismo importante para la garantía y
fortalecimiento de la convivencia pacífica, así como de protección de la
vida, honra y bienes de la ciudadanía, en cumplimiento de algunos de los
fines esenciales del Estado”.
·
Destaca
que se trata de una ley de naturaleza penal que “tiene como finalidad
esencial la protección de los derechos y actividades de la población que se
ven afectados, por las conductas delictivas que se modificaron, con el fin de
enfrentar los nuevos retos en materia de seguridad que enfrentan la
institucionalidad y la ciudadanía” y que resulta respetuosa de principios
constitucionales como los de legalidad, igualdad, ultima ratio,
antijuridicidad y culpabilidad.
Exequibilidad del artículo 13 de la Ley
2197 de 2022
Red de Cámaras
de Comercio
·
La
Red de Cámaras de Comercio- CONFECÁMARAS-, por su parte, interviene en
relación con el artículo 13 de la Ley 2197 de 2022, para manifestar que la
norma que contempla el delito de avasallamiento de bien inmueble es
clara y no contraviene el modo de adquisición del dominio ni afecta el
derecho fundamental a la propiedad, pues “hace referencia a una ocupación
de hecho, invasión, usurpación o desalojo con incursión violenta de bien
ajeno, lo que implica un hecho violento y sobre bien ajeno, diferente a una ocupación
de un bien que no pertenece a nadie”.
·
Explica
que el hecho de castigar penalmente la incursión pacífica en un inmueble, no
es inconstitucional, en tanto “busca proteger el derecho y el bien del
propietario, sin atentar o contrariar o volver ilegal el modo de ocupación
civil." Puntualiza que la manifestación pacífica implica el uso del
espacio público, mas no el desalojo, ni la ocupación de hecho o la invasión
de un bien ajeno y mucho menos viabiliza la ocupación de bienes privados sin
que haya consecuencias. Así, concluye que el delito demandado es respetuoso
de las garantías fundamentales y conlleva obligaciones correlativas para los
ciudadanos.
Exequibilidad del artículo 13 de la Ley
2197 de 2022
Juan Carlos
Forero Ramírez
·
Considera
que el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022 no requería consulta previa. A esta
conclusión se arriba a raíz de lo dicho por esta Corte en la Sentencia C-370
de 2002, por cuanto se trata de una disposición legislativa de carácter
general, que “si bien puede resultar aplicable a las comunidades
indígenas, también es una medida que aplica a todas las personas que en el
momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica (i) no hayan tenido la
capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa
comprensión, por diversidad sociocultural; (ii) que haga parte de una
cultura, que posea un medio cultural propio definido y (iii) que esa cultura
posea autoridades, reconocidas por el Estado”.
·
Asimismo,
sostiene que dicha norma no desconoce la autonomía ni la protección de la
identidad de las comunidades indígenas, ni el principio de diversidad étnica
y cultural. Esto, en la medida en que pretende luchar contra la reincidencia
y la impunidad, y porque las medidas pedagógicas y de diálogo en ella
previstas, no constituyen una imposición cultural que busque alienar de su
propia cultura a una persona con cosmovisión diferente, sino que buscan “ampliar
los horizontes conocidos por quien es socioculturalmente diverso, medidas que
pretenden acercar las dos culturas de modo tal que el agente logre comprender
la razón por la cual, bajo la cultura mayoritaria, determinada conducta es
considerada injusta, sin que ello implique que las medidas busquen obligarlo
a desprenderse o abandonar la cultura propia”. De igual manera, afirma
que el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022 no resulta violatorio del debido
proceso y el principio de legalidad.
·
En
cuanto a la acusación en contra del referido artículo 4, por no respetar el
precedente constitucional contenido en la Sentencia C-370 de 2002, afirma que
no se sustenta en razones ciertas, por lo que solicita a la Corte inhibirse
de pronunciarse sobre ese cargo. Explica que “los accionantes realizan una
argumentación a partir de una lectura equivocada, pues de la norma no se
desprende que las comunidades indígenas no podrán acudir a la jurisdicción
especial indígena, siempre que se configuren las causales de competencia. El
Artículo 4 solo tiene aplicabilidad cuando, luego de haber resuelto el asunto
de la competencia, se determine que el proceso se llevará en la jurisdicción
ordinaria”. Destaca, nuevamente, que esta norma no aplica únicamente a
los indígenas, sino “que abarca un número mucho más amplio de grupos,
incluyendo extranjeros”.
·
En
lo que tiene que ver con el artículo 13 de la Ley 2197 de 2022, el
interviniente sostiene, por un lado, que la tipificación del delito de
avasallamiento de bienes de propiedad privada no resulta desproporcionada,
sino que constituye un límite completamente razonable a la conducta de
terceros que encuentra respaldo en el artículo 58 superior y es el resultado
del ejercicio legítimo de la potestad de configuración legislativa del
Legislador.
Exequibilidad de los artículos 4 y 13 de
la Ley 2197 de 2022, pues para la expedición del artículo 4 demandado, no se
requería consulta previa.
Humberto Antonio
Sierra Porto
·
Explica
que “los argumentos presentados en las tres demandas, que fundamentan una
supuesta vulneración del derecho a la consulta previa y el principio de
diversidad cultural, carecen o bien del requisito de certeza o bien del
requisito de especificidad, y como consecuencia no cumplen con las
condiciones establecidas por la jurisprudencia para la procedencia de las
demandas de inconstitucionalidad”. En concreto, afirma que las
acusaciones no recaen directamente sobre el contenido de la disposición
demandada, sino que se fundan en inferencias de los accionantes, quienes, por
ejemplo, entienden que las medidas pedagógicas y de diálogo son una
imposición de criterio y no de intercambio de saberes y no tienen en cuenta
que es la misma norma la que contiene un mandato expreso para que se respete
la diversidad sociocultural. Asimismo, refiere que en ninguna de las demandas
se da cuenta del por qué el legislador tenía la obligación de adelantar el
trámite de consulta previa respecto del artículo 4 demandado, que es una
norma penal (carece de especificidad). Este cargo, según se explicó, también
carece de certeza pues no recae directamente sobre el contenido de la
disposición demandada, por el contrario, se trata de una inferencia del
accionante sobre los efectos de las medidas de diálogo sobre la existencia de
las comunidades indígenas que, por decirlo menos, contradice el texto de la
decisión que señala que deberá implementarse en respeto al principio de diversidad
étnica y cultural. De manera que, la supuesta afectación directa que
fundamenta la obligación de adelantar consulta previa es una mera apreciación
subjetiva del accionante.
·
En
cuanto al artículo 13 de la Ley 2197 de 2022, solicita sea declarado exequible,
en tanto no vulnera el derecho a la protesta pacífica. Explica que el derecho
a la manifestación se protege únicamente cuando se ejerce de manera pacífica,
esto es, cuando no implica violencia “ni limitaciones desproporcionadas a
los derechos de terceros.” Asimismo, destaca que la Corte ha sido clara
al señalar que el derecho a la manifestación se protege cuando es ejercido en
espacios públicos, por lo que la sanción que comporta el tipo penal demandado
es constitucional siempre que la intromisión sea en espacios privados. En
consecuencia, sostiene que “la Corte debería hacer una interpretación
razonable y optar por una decisión de exequibilidad condicionada”, en el
entendido de “que la ocupación de bienes de uso público de manera pacífica
y temporal como manifestación del derecho a la manifestación pacífica, no
puede ser sancionada”.
Ineptitud sustancial de las demandas
contra el artículo 4 y exequibilidad del artículo 13 de la Ley 2197 de 2022
Juan Manuel
Charry Urueña
·
Sostiene
que “la consulta previa está prevista para la adopción de todas aquellas
decisiones administrativas y legislativas que afecten directamente intereses
propios de los grupos étnicos”, pero que en el asunto sub judice,
la medida contemplada en el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022, “lo que
busca esta norma es la implementación de medidas pedagógicas que no afectan
de manera directa a los grupos étnicos”, y por ello no era una instancia
que el Legislador debía agotar. Asimismo, indica que dicha norma: (i)
implementa a través del titular de la acción penal una medida pedagógica, por
lo que la Fiscalía “no estaría aplicando ni implementando sanción penal
alguna, sino que estaría cumpliendo con un mandato legal directamente
atribuido”; (ii) constituye “una forma de coordinación entre el
cumplimiento de la ley penal nacional y la identidad cultural de la comunidad
respectiva, en tanto, al individuo infractor se le informa y enseña las
razones de la ley de la República, para que no repita su desconocimiento”;
y (iii) es respetuosa de los lineamientos dados por esta Corte en la
Sentencia C-370 de 2002.
·
En
punto del artículo 13 de la Ley 2197 de 2022, sostuvo que el mismo es
respetuoso de: (i) los principios de racionalidad y proporcionalidad, en la
medida en que “existe coherencia entre las sanciones y el derecho
fundamental que se pretende proteger y los efectos de prevención, en el
sentido que los potenciales infractores sepan que la perturbación de la
propiedad privada tiene sanciones privativas de la libertad”; y (ii) el
principio de necesidad, en tanto, “la existencia de medidas policivas y
administrativas no excluyen la necesidad de la norma demandada, toda vez que
no son suficientes ni preventivas para evitar las violaciones del derecho de
propiedad sobre inmuebles, en el mejor de los casos se obtendrá protección en
48 horas”.
Exequibilidad de los artículos 4 y 13 de
la Ley 2197 de 2022
Ministerio de Justicia y del Derecho
·
En
relación con las medidas pedagógicas y de diálogo de que trata el artículo 4
de la Ley 2197 de 2022, señala que la Fiscalía no es competente para ordenar
a otra autoridad la imposición de dichas medidas y que “la norma atacada
confunde las atribuciones de los fiscales y los jueces, lo que comporta el
desconocimiento de la autonomía e independencia de los servidores judiciales”.
Refiere, además, que la norma (i) es vaga, pues “no precisa las medidas
que se podrían imponer, ni su graduación o adecuación al listado de delitos
tipificados en el CP”; y (ii) lesiona el derecho a la diversidad étnica,
en tanto, en su segundo inciso torna la reincidencia en una circunstancia que
descarta la ausencia de responsabilidad o la inimputabilidad.
·
De
igual forma, indica que el artículo 4 requería consulta previa, por cuanto, “la
disposición regula una situación específica y particular para personas con
diversidad sociocultural y las consecuencias materiales de su aplicación
tienen influencia directa en la identidad de aquellas y de su comunidad, en
tanto puede alterarla, debido a que se trata de una imposición del derecho y
la educación estatal y la cultura de la población mayoritaria en Colombia,
ajenos a su cosmovisión.”
·
Frente
al artículo 5 de la Ley 2197 de 2022 que aumenta el máximo de la pena de
prisión a 60 años, señala que en el trámite legislativo no se demostró la
necesidad, idoneidad y proporcionalidad de dicho incremento y con ella, el
legislador incurrió en un retroceso para el sistema jurídico penal. Sostiene
que una pena tan alta, “implica que a la persona se le puede condenar a
pasar el resto de su vida en la penitenciaría”, lo que en últimas deviene
en “una verdadera cadena perpetua, a pesar de que la norma no haga mención
expresa a la perpetuidad”. Destaca, además, que esta norma imposibilita
que el condenado pueda cumplir el tiempo efectivo de la condena y pueda ser
nuevamente un miembro útil de la sociedad y que el actual estado de cosas
inconstitucional en materia penitenciaria impide la digna satisfacción de las
necesidades básicas de esta población.
·
Respecto
del artículo 13 de la Ley 2197 de 2022, señaló que infringe el principio de
necesidad, pues el legislador no tuvo en cuenta que el ordenamiento jurídico
ya contempla la protección del patrimonio económico ajeno en disposiciones no
solo penales, sino civiles y policivas. Así, explica que el delito de avasallamiento
de bien inmueble “no representa una verdadera utilidad para lograr las
finalidades deseadas por el Legislativo, al menos distinta o con mayor
eficacia a la brindada por la regulación” existente antes de su
introducción al Código Penal. También indica que este artículo, riñe con los
principios de tipicidad o estricta legalidad y lesividad o antijuricidad
material e, incluso, puede afectar la libertad de expresión.
·
En
cuanto al artículo 21.8 de la Ley 2197 de 2022, recuerda que aquel “añade
nuevas circunstancias que el juez debe valorar para determinar si la libertad
del imputado representa un peligro futuro a la seguridad de la comunidad, y
con base en ellas, ordenar la imposición de la medida de aseguramiento.”
No obstante, indica que esa norma, lejos de corregir el yerro identificado
por la Corte Constitucional en la Sentencia C-567 de 2019, lo que hace es
reproducirlo, pues “mantiene la misma lógica y amplía, de manera
inconstitucional, las razones para que el juez considere que existe peligro
para la comunidad”. Asimismo, a partir de lo dicho en la Sentencia C-121
de 2012, afirma que el artículo demandado es inconstitucional, ya que “asigna
al juez la tarea de concluir la peligrosidad para la seguridad de la sociedad
por el pasado o el historial del procesado”, cuando el antecedente penal,
por mandato del artículo 248 superior, solo se constituye por sentencia
condenatoria en firme y no por la imputación de cargos o la aceptación de los
mismos, ni por la celebración de preacuerdos o la concesión del principio de
oportunidad.
Inexequibilidad de todas las normas
demandadas
Felipe
Chica Duque
·
Sostiene
que el artículo 13 acusado vulnera los principios de racionalidad,
proporcionalidad y necesidad del derecho penal. El delito de avasallamiento
de bien inmueble: (i) no es razonable ni necesario, por cuanto “ignora
las otras formas de protección de la propiedad privada, como lo son las
acciones policivas y civiles que sirven para el efecto, además de otros
delitos ya existentes que penalizan conductas injustificadas que pueden
eventualmente cometerse en tanto en el marco de la protesta como por fuera de
esta”; y (ii) no es proporcional, ya que penaliza y crea un manto de
dudas sobre la legalidad “de diversas conductas que no lesionan realmente
ningún bien jurídico, y que, por el contrario, son derechos, como la protesta
y la propiedad adquirida por vía de la prescripción adquisitiva”.
Inexequibilidad del artículo 13 de la
Ley 2197 de 2022
Sala
Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
· En cuanto al
artículo 4, luego de diferenciar entre la pena y las medidas de seguridad,
con fundamento en el derecho penal de acto o culpabilidad, se estudia la
Sentencia C-370 de 2002. De esta sentencia destaca sus dos condicionamientos:
el de que la imputabilidad no se derive de una incapacidad sino de una
cosmovisión diferente y el que supone que en casos de error invencible de
prohibición, proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser
absuelta y no declarada inimputable. En este contexto, pone de presente que
los parámetros culturales y las ideologías de las diferentes comunidades
étnicas, no pueden servir como indicadores de inmadurez psicológica, de
afectaciones mentales o de inferioridad cognitiva. Sobre esta base, considera
que el inciso segundo del artículo en comento prevé una norma incompatible
con la Constitución, pues “Sin ambages, tal disposición se advierte
contraria al texto constitucional. Al margen de lo cuestionable que resulten
las medidas de pedagogía y diálogo asignadas por la norma a la Fiscalía, la
proscripción del reconocimiento de circunstancias eximentes de
responsabilidad penal o de la inimputabilidad, por hechos posteriores a
aquellos que propiciaron la primera decisión, constituye una flagrante
trasgresión al principio de culpabilidad, pero asimismo, de los derechos
constitucionales a la igualdad y a la defensa como componente del debido
proceso”.
· En cuanto al
artículo 5, muestra una falta de armonía entre las normas anteriores, que
fijan un límite de 50 años, salvo en caso de concurso, que tiene un límite de
60 años, para establecer que ahora habría un límite de 60 años, excepto en
los casos de concurso. De este modo, en caso de concurso se habilita para
imponer una pena superior a la de 60 años, “lo cual, en la aplicación
práctica de los parámetros de dosificación punitiva para el concurso de
infracciones (Art. 31, C.P.), permitiría la fijación de penas privativas de
la libertad, de hasta 120 años de prisión”. Esto, según indica, es un
retroceso en materia de política criminal.
· En cuanto al
artículo 21.8, se considera que “las expresiones “ha suscrito preacuerdo,
aceptado cargos”, deben declararse condicionalmente exequibles, en tanto
que las expresiones “si la persona fue o ha sido imputada” y “otorgado
principio de oportunidad”, son inconstitucionales y, por tanto, deben ser
excluidas del ordenamiento jurídico”.
· En cuanto a la
primera expresión, destaca que sólo es compatible con la Carta, la primera
interpretación plausible. Esto es, la de que “el sujeto ha sido condenado
mediante sentencia anticipada por virtud de la aceptación de cargos en un
preacuerdo o un allanamiento”, pero no lo es la segunda interpretación
plausible, a saber: “que de manera libre, consciente y voluntaria aceptó
su responsabilidad penal en otro proceso, empero aún no se ha proferido
sentencia dentro del mismo”.
· En este
contexto, la existencia de una condena sí es “un factor
constitucionalmente válido para pregonar la configuración del peligro para la
comunidad”. En cuanto a las otras expresiones, se destaca que en ninguno
de sus supuestos se ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Inexequibilidad de los artículos 4, 5 y
21.8 de la Ley 2197 de 2022
Universidad
del Rosario
·Señala que el artículo 4 de la
Ley 2197 de 2022 es contrario al artículo 1º constitucional. Esta norma no
debe permanecer en el ordenamiento jurídico, porque: (i) atenta contra el
m...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.