C-103-18
Sentencia C-103/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE
REGULA EL EMPLEO Y LA PROTECCION SOCIAL-Inhibición para pronunciarse de fondo por
incumplimiento de los requisitos mínimos de los cargos formulados
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No se configuró cosa juzgada en relación
con el cargo presentado
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento
de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos
en cargo por violación al principio de progresividad
Referencia: expediente D-11895
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral
1º, del parágrafo 1º, del artículo 3º de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002
“por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección
social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”
Actor: David Cujar Bermúdez y otros
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá D.C.,
veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la
Constitución Política y, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos David
Cujar Bermúdez, Sara Milena Núñez Aldana, Natalia Pérez Amaya, Bryan Triana Ancinez y Nathalia Andrea Urrego Jiménez (miembros del grupo de acciones públicas de la Universidad del
Rosario), actuando en nombre propio, formularon demanda
de inconstitucionalidad contra el numeral 1º, del parágrafo 1º, del artículo 3º de la Ley 789 del
27 de diciembre de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo
y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código
Sustantivo de Trabajo”. Consideran que esta
disposición vulnera los artículos 14, 48 y 33 de la Constitución Política; el
artículo 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales -PIDESC-; el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; y el artículo 1º del Protocolo de San Salvador. Mediante auto del 31
de enero de 2017 se admitió la demanda, se dieron los traslados correspondientes
y se invitó a participar a varias instituciones.[1] Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de
la norma objeto de la demanda, de acuerdo con su publicación en el Diario
Oficial No. 45.046 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos (2002):
LEY 789 DE
2002
(diciembre
27)[2]
Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y
ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código
Sustantivo de Trabajo.
(…)
“Artículo 3°. Régimen del subsidio familiar en dinero. Tienen
derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración
mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y
que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen
seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv.
Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador,
se tendrá en cuenta para efectos del cómputo anterior el tiempo laborado para
todos ellos y lo pagará la Caja de Compensación Familiar a la que está afiliado
el empleador de quien el trabajador reciba mayor remuneración mensual. Si las
remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendrá la opción de escoger la
Caja de Compensación. En todo caso el trabajador no podrá recibir doble
subsidio.
El trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio
familiar en dinero durante el período de vacaciones anuales y en los días de
descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o contractuales; períodos
de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes
de trabajo y enfermedad profesional.
Parágrafo 1°. Darán derecho al subsidio
familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a
continuación se enumeran:
1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos,
naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá
acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado.
2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos
de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan
con el certificado de escolaridad del numeral 1.
3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años,
siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No
podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos
trabajadores y que dependan económicamente del trabajador.
4. Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los hijos, que
sean inválidos o de capacidad física disminuida que les impida trabajar,
causarán doble cuota de subsidio familiar, sin limitación en razón de su edad.
El trabajador beneficiario deberá demostrar que las personas se encuentran a su
cargo y conviven con él.”[3]
III. LA
DEMANDA[4]
Los ciudadanos David Cujar Bermúdez, Sara
Milena Núñez Aldana, Natalia Pérez Amaya, Bryan Triana Ancinez y Nathalia
Andrea Urrego Jiménez (miembros del grupo de acciones públicas de la
Universidad del Rosario), actuando en nombre propio, presentaron
demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 3º de la
Ley 789 de 2002, al considerar que el reducir el beneficio del subsidio
consagrado en esa norma legal conlleva (i) la violación del principio de
progresividad y la prohibición de regresividad, así como (ii) el
desconocimiento del principio de igualdad. En tal sentido, sostienen que la
norma acusada vulnera la Constitución Política (artículos 14, 48 y 33) y varias
normas del bloque de constitucionalidad. Solicitaron que se declare la
exequibilidad condicionada de la norma acusada, bajo el entendido que podrán
acceder al subsidio familiar los hijos de trabajadores hasta los 25 años de
edad.
1. Violación
del principio de progresividad y prohibición de regresividad
Para efectos de sustentar el primer cargo, las
personas demandantes comienzan exponiendo el marco regulatorio del principio de
progresividad y la prohibición de regresividad. En esa línea, acuden a cuatro instrumentos
internacionales que desarrollan este principio y hacen parte del bloque de
constitucionalidad [a saber, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC- (artículo 2.1); la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (el artículo 26) y el Protocolo de
San Salvador (artículo 1º)]. Luego de efectuar una transcripción
de las disposiciones del bloque, los demandantes concluyeron que “en los
sistemas universal e interamericano de derechos humanos se encuentra consagrado
el principio de progresividad y la prohibición de regresividad” de lo cual
surge obligación de los Estados miembros de manera progresiva y hasta agotar el
máximo de sus recursos, adoptar medidas que permitan garantizar efectivamente
la protección de los derechos reconocidos en los mencionados instrumentos. En
torno a dicha obligación, los demandantes incluyen un análisis de la
jurisprudencia constitucional relativa al carácter vinculante de la misma,
advirtiendo que, en todo caso, los Estados pueden adoptar medidas regresivas siempre
que se fundamenten en “razones de peso” (Sentencias C-393 de 2007 y
T-469 del 2013). De forma similar, acuden a la Sentencia C-536 de 2012 para
desarrollar el test de regresividad, con el objeto de determinar si la norma
acusada es o no regresiva. Ese análisis, es efectuado a partir de tres
criterios “(1) que la medida es regresiva, (2) que no afecte los contenidos
mínimos intangibles de los derechos sociales, económicos y culturales y (3) la
justificación de la medida”, los cuales son abordados de la siguiente
manera:
1.1. Carácter
regresivo de la medida legal. Los demandantes presentan un cuadro comparativo
de los textos para evidenciar que la norma demandada introduce un cambio al
artículo 27 de la Ley 21 de 1982 que reglamentó el sistema de subsidio familiar
en Colombia el cual, a su juicio, implica un retroceso en el nivel de
protección de los derechos fundamentales de los trabajadores beneficiarios del
subsidio familiar. Concretamente, consideran que la consecuencia del cambio
normativo es
“(…) el efecto del cambio legislativo es disminuir la cobertura
del sistema de seguridad social de subsidio familiar para los hijos
beneficiarios de los trabajadores; con la Ley 21 de 1982 se les brindaba
cobertura desde su nacimiento hasta los 23 años, siempre y cuando,
permanecieran dentro del sistema educativo, pero, con la Ley 789 de 2002 se
disminuye la cobertura de estos sujetos porque se limita la cobertura al
periodo comprendido entre el nacimiento y los dieciocho (18) años.”
Texto de los artículos 27 y 28 de la Ley
21 de 1982
Texto demandado del numeral 1º del
parágrafo primero del artículo tercero de la Ley 789 de 2002
Artículo 27. Darán derecho al subsidio
familiar las personas a cargo de los trabajadores beneficiaros que a
continuación se enumera:
1º. Los hijos legítimos los naturales,
los adoptivos y los hijastros.
2º. Los hermanos huérfanos de padre.
3º. Los padres del trabajador.
Para los efectos del régimen del subsidio
familiar se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y
dependan económicamente del trabajador y, además se hallen dentro de las
condiciones señaladas en los artículos siguientes.
Parágrafo. El cónyuge o compañero
permanente del trabajador, así como las personas relacionadas en el presente
artículo podrán utilizar las obras y programas organizados con el objeto de
reconocer el subsidio en servicios. El texto subrayado fue declarado fue
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de
2009, en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a
los integrantes de la pareja del mismo sexo.
Artículo 28. Los hijos legítimos, los
naturales, los adoptivos, los hijastros y los hermanos huérfanos de padres se
consideran personas a cargo hasta la edad de dieciocho (18) años.
Sin embargo, a partir de los doce (12)
años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente oficialmente
aprobado con un mínimo de cuatro (4) horas diarias o de ochenta (80)
mensuales.
Cuando la Persona a cargo sobrepase la
edad de dieciocho (18) años y empiece o esté haciendo estudios
postsecundarios, intermedios o técnicos dará lugar a que por él se pague el
subsidio familiar, hasta la edad de 23 años cumplidos, acreditando la
respectiva calidad de estudiante post-secundario, intermedio o técnico.
Parágrafo 1°. Darán derecho al subsidio
familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que
a continuación se enumeran:
1. Los hijos que no sobrepasen la edad de
18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12
años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente
debidamente aprobado.
2. Los hermanos que no sobrepasen la edad
de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del
trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1.
3. Los padres del trabajador beneficiario
mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta
o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno
de los hijos trabajadores y que dependan económicamente del trabajador.
4. Los padres, los hermanos huérfanos de
padres y los hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida que
les impida trabajar, causarán doble cuota de subsidio familiar, sin
limitación en razón de su edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar
que las personas se encuentran a su cargo y conviven con él.
5. En caso de muerte de una persona a
cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se
pagará un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente
a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el
fallecido.
6. En caso de muerte de un trabajador
beneficiario, la Caja de Compensación Familiar continuará pagando durante 12
meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite
haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El
empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la
Caja de Compensación.
7. Podrán cobrar simultáneamente el
subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas
remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, smlmv.
Para los accionantes, “la Corte
Constitucional ha reconocido que a pesar de que la Ley 789 de 2002 no derogue
de manera expresa la Ley 21 de 1982, si se presenta una derogación tácita,
porque la primera presentó una nueva regulación integral del subsidio familiar
(C-653 de 2003), para ello se recuerda que el artículo 3 de la Ley 157 de 1887
establece que: ‘estímase insubsistente una disposición legal por
declaración expresa del Legislador o por incompatibilidad con disposiciones
especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la
materia a que la anterior disposición se refería’. Así, la demanda alega
que esta disminución de la protección legal “constituye un retroceso en la
garantía de este derecho, porque disminuye la posibilidad de que los
beneficiarios del régimen de seguridad social gocen de estos beneficios al
reducir la edad de protección”.
1.2. Afectación de los derechos sociales
económicos y culturales. Las personas accionantes consideran que la
modificación introducida por la norma demandada a la política legislativa de
llevaba ya dos décadas (Ley 21 de 1982), vulnera el derecho a la seguridad
social que se materializa a través del acceso al subsidio familiar. De acuerdo
con lo dicho por la Corte Constitucional en (C-508 de 1997), se considera que
la finalidad del subsidio familiar es ser “un sistema de compensación entre
los salarios bajos y los altos”, en atención a las necesidades básicas del
grupo familiar. El beneficio se encuentra destinado a la población con menos
ingresos en dos modalidades básicas, (i) en dinero que se paga a los
trabajadores que perciben los salarios más bajos de acuerdo con el número de
hijos y (ii) en servicios, que consiste en el acceso a servicios de salud,
educación y recreación. La demanda hace alusión al alcance que el Comité de
Derechos Económicos Sociales y Culturales fija del artículo 9 del PIDESC al
establecer como finalidad del subsidio familiar la de brindar una ayuda a los
beneficiarios del trabajador, en especial a los niños y a los adultos mayores. Teniendo
en cuenta que el subsidio familiar constituye una expresión del derecho a la
seguridad social, los demandantes señalan que aquél debe protegerse bajo las
garantías mínimas establecidas para todas las prestaciones del Sistema General
de Seguridad Social tanto en la Constitución Política (artículo 48), a saber:
(i) eficiencia, (ii) universalidad y (iii) solidaridad, como en el bloque de
constitucionalidad (ver, Observación General No 19 del CDESC): (i) disponibilidad,
(ii) riesgos imprevistos sociales, (iii) nivel suficiente y (iv) accesibilidad.
Para la acción de la referencia, la norma
legal acusada viola el principio de accesibilidad y el principio de
universalidad, reconocidos por el bloque de constitucionalidad y la
Constitución Política, “porque al disminuir la edad máxima en que los
beneficiarios de los trabajadores pueden acceder al sistema de seguridad social
se limita el número de personas que puedan acceder a estos servicios.” Al
respecto se insiste,
“A manera de ejemplo de los efectos de esta medida, se pone de
presente que los jóvenes que ingresen a la educación superior en las jornadas
diurnas, además, de que se les imposibilita acceder al mercado laboral por lo
horarios que se manejan en los establecimientos educativos; una vez, cuando
cumplan la mayoría de edad, perderán los beneficios que brinda el subsidio
familiar. (…)”
1.3. Justificación
de la medida regresiva. Los demandantes acuden a la exposición de
motivos de la Ley 789 de 2002, para resaltar que la norma no se encontraba en
la versión original del proyecto de ley, que tenía como objeto “contribuir
al fortalecimiento del Estado Social de Derecho mediante medidas trascendentales,
aunque no de choque que den impulso al mercado laboral y contribuyan a
recuperar la confianza tanto de los empleadores como de los trabajadores en la
economía colombiana”; se consideró que urge “(…) dinamizar la vida
laboral en aspectos que hoy la legislación no facilita y que, dentro de
márgenes razonables e inspirados en la posibilidad de recuperar espacios para
el empleo digno, hagan un poco más atractiva la posibilidad de generar e
iniciar el camino restaurador de la economía desde la oportunidad básica de
tener acceso al trabajo en condiciones dignas y justas.” [Gaceta del
Congreso N° 350 de 2002] Fue incluida en la ponencia para el primer debate, que
se llevó a cabo en las Comisiones Séptimas conjuntas de ambas cámaras, pero, en
esta ponencia no se establecen los motivos que justifican la incorporación de
dicha medida, el cual se presentó así:
“Artículo nuevo. || Se establece en forma separada lo que el
Gobierno había incluido dentro del articulado como era la supresión del
subsidio en dinero para los mayores niveles a 3 salarios mínimos, que como se
verá en su momento afecta una minoría de la población, posibilitando una mejor
redistribución de recursos.
Conforme el proyecto del Gobierno se limita el subsidio en dinero
a las personas que no devenguen más de 3 salarios mínimos legales, siendo
necesario precisar que para tener este derecho se debe laborar no menos de 96
horas al mes, conforme la legislación vigente.
Artículo 3°. Régimen del subsidio en dinero. A partir de la
vigencia de la presente ley el subsidio en dinero que pagan las Cajas de
Compensación únicamente cubrirá a los trabajadores que devenguen hasta tres (3)
salarios mínimos legales mensuales, siempre y cuando se labore al menos 96
horas al mes.
Parágrafo. El subsidio en dinero sólo se reconocerá por hijos
menores de 18 años” (Gaceta del Congreso N° 444 de 2002)
Las personas accionantes resaltan que se
presentaron modificaciones en la Comisiones Séptimas, conjuntas; cambios en el
texto que prácticamente se mantuvieron hasta el punto en que actualmente se
encuentra, una vez expedido como ley de la República.[5] Sostienen al respecto,
“Posteriormente, pese a que las ponencias para segundo debate en
las plenarias de cada una de las cámaras presentaban algunas modificaciones en
la ubicación de la disposición, estas no presentaron alteraciones sustanciales
al igual que los textos definitivos que fueron expedidos en estos últimos
debates quedando la disposición final conforme está vigente actualmente y sin
haberse justificado específicamente la incorporación de la medida bajo estudio.
De acuerdo a este breve análisis del procedimiento legislativo
mediante el cual fue creada la Ley 789 de 2002, no se logra encontrar una razón
específica, ni en los informes de ponencia, ni en los debates realizados, que
sustente la regresividad de la norma demandada. Si bien es cierto que la Ley en
general se fundamenta en la disminución de los costos de las garantías
laborales a cargo de los empleadores con el fin de generar mayor empleabilidad,
no se puede tomar como fundamento de la disposición específica que se demanda,
ya que su contenido está encaminado a presentar modificaciones en el régimen de
subsidio familiar y no a disminuir los costos de los empleadores, puesto que, a
pesar de que el costo del subsidio familiar lo asumen los empleadores, este
valor se otorga en razón al tiempo laborado en el mes y no el número de
beneficiarios que tenga el trabajador.
De esta manera, no se presentó una justificación para la medida
regresiva que se encuentra bajo estudio, motivo por el cual no se puede someter
bajo análisis de los criterios de proporcionalidad. En este sentido, se
entiende que la regresividad resulta injustificada conforma lo ha estipulado la
Corte Constitucional (C-536 de 2012)”
En síntesis, para la acción presentada, al
no tener justificación expresa que fundamente la medida legal específica que se
estudia “se entiende que no hay razón válida que sustente la regresividad
que presenta la norma”.
2.
Violación del principio de igualdad
Para los accionantes
la norma acusada viola además el principio de igualdad, al reducir la edad de
los hijos beneficiarios del subsidio de 25 a 18 años, a pesar de que
regulaciones comparables establecen la edad máxima de beneficio en 25, no se ha
disminuido el beneficio que existía.
2.1. Luego de hacer referencia a la
jurisprudencia constitucional sobre el principio de igualdad que a su parecer
es aplicable al caso (en especial, la línea jurisprudencial recogida en la
sentencia C-250 de 2012), la acción de inconstitucionalidad se ocupa del acceso
al servicio de salud y pensión de sobrevivientes a los hijos de los
trabajadores. Se afirma que “un régimen jurídico no es considerado
discriminatorio de manera aislada sino en relación con otro régimen jurídico”,
por lo que para analizar el trato diferenciado que se le “ha otorgado al
subsidio familiar, es necesario para explicar cómo se regula el acceso al
servicio de salud y pensiones frente a los hijos de los trabajadores.” Presenta
parte de la evolución normativa de esta institución (Ley 100 de 1993, art. 47,
b; Ley 1753 del 2015, art. 218[6]) y la
declaratoria de constitucionalidad por parte de la Corte por considerarla
razonable (C-451 de 2005) y, posteriormente, concluye que,
“(…) los hijos de los trabajadores tienen derecho a acceder al
servicio de salud hasta los 25 años, siempre y cuando, dependan económicamente
del cotizante y para comprobar esa dependencia económica se requiere que la
persona no esté cotizando directamente al Sistema de Seguridad Social, sin necesidad
de, con el fin de lograr la universalización del sistema de salud, presentar un
certificado de estudios.”
2.1.1. Los accionantes exponen los
requisitos mínimos de análisis que supone un juicio constitucional de igualdad
[especial referencia hacen a las sentencias C-022 de
1996 y C-015 de 2014]. Advierten que el juicio de
igualdad que se debe realizar en este caso ha de tener una intensidad fuerte,
deber ser estricto, puesto que la regresividad que se acusa, “afecta
el derecho fundamental a la seguridad social, por generar un trato distinto al
servicio de subsidio familiar en relación con los servicios de salud y
pensiones”. Así, los accionantes pasan luego a la que denominan “(…) primera
etapa de análisis, para verificar si los supuesto de hecho son susceptibles de
compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza, conviene considerar
los tres contenidos normativos que la demanda pretende cotejar”.
2.1.2. Así, la conclusión a la que llegan
al comparar los textos normativos es la siguiente:
“(…) el acceso de los hijos de los trabajadores, en calidad de
beneficiarios, tanto del servicio de salud como en pensiones es hasta los 25
años, siempre y cuando la persona dependa económicamente del afiliado. Sin
embargo, en el régimen que regula el subsidio familiar se señala que los hijos
de los trabajadores podrán acceder al subsidio únicamente hasta los 18 años.
Lo anterior demuestra el trato diferente que se le otorga a los
hijos de los trabajadores frente al subsidio familiar en relación con salud y
pensiones, ya que únicamente tendrán acceso a este derecho hasta que cumplan la
mayoría de edad”
A continuación se incluye el cuadro
comparativo de las normas legales en materia de salud y de pensiones,
referentes a instituciones que contemplan beneficios para los hijos de los
trabajadores, que presentan en su demanda los accionantes. Para ellos las
instituciones jurídicas pueden ser objeto de contraste a la luz del derecho de
igualdad y, en consecuencia, consideran que obligan a llegar a la citada conclusión
que ellos alegan.
Artículo
163 de la Ley 100 de 1993
Artículo 47
de la Ley 100 de 1993
Precepto
demandado Parágrafo 1º, artículo 3º de la Ley
789 de 2002
(Artículo
modificado por el artículo 218 de la Ley 1753 de 2015). El núcleo familiar
del afiliado cotizante, estará constituido por:
a) El
cónyuge.
b) A falta
de cónyuge la compañera o compañero permanente.
c) Los
hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) años de edad que dependen
económicamente del afiliado.
d) Los
hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen
económicamente del afiliado.
e) Los
hijos del cónyuge o compañero permanente del afiliado que se encuentren en
las situaciones definidas en los numerales e) y d) del presente artículo.
f) Los hijos
de beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condición.
g) Las
personas identificadas en los literales e), d) y e) del presente artículo que
están a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de consanguinidad
como consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres o la pérdida
de la patria potestad por parte de los mismos.
h) A falta
de cónyuge o compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del
afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de este.
i) Los
menores entregados en custodia legal por la autoridad competente.
PARÁGRAFO
1o. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de
otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de los hijos
entre los 18 y 25 años se presumirá su incapacidad económica sino se
encuentran cotizando directamente como dependientes o independientes.
(Artículo
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003).
Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
c) Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos
si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
PARÁGRAFO
1º Darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a
cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran:
1. Los hijos
que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los
hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en
establecimiento docente debidamente aprobado.
2.1.3. Para la demanda los supuestos de las
normas son susceptibles de ser “cotejados, toda vez que las tres normas se
refieren a aquellos servicios que se presentan dentro del Sistema de Seguridad
Social en Colombia. Además, se trata de sujetos que tiene una misma naturaleza
la cual consiste en ser beneficiarios del sistema, es decir, aquellos que a
pesar de que no son cotizantes se pueden beneficiar pro los servicios que se
otorga en salud, pensiones y subsidio familiar.” Para lo accionantes es
evidente que se está dando un trato desigual entre iguales:
“(…) ya que tanto en el servicio de salud como en la pensión de
sobrevivientes se permite a los hijos de los trabajadores acceder a estos
servicios hasta los 25 años, sin embargo, en el servicio de subsidio familiar
se señala que sólo tendrán derecho los hijos que no sobrepasen la edad de 18
años, es decir, no se permite acceder a este derecho hasta los 25 años. […]”
2.2. Después de haber hecho a la eventual
justificación general de tres artículos, en uno de los cuales está la regla
legal acusada,[7] se advierte
que “(…) del análisis de la exposición de motivos y de cada una de las ponencias
que se realizaron durante el transcurso del proyecto de Ley, ninguna justifica
la razón del por qué no se otorga la protección hasta los 25 años, como si se
concede en la prestación del servicio de salud y pensiones, y tampoco se motiva
la razón de disminuir la edad de cobijamiento del subsidio familiar. Ante la
omisión del cumplimiento de una carga normativa por la ausencia de
justificación se deriva una presunción de inconstitucionalidad por no
justificar de manera expresa la adopción de esta medida en la Ley 789 de 2002.”
Ahora bien, asumiendo el objetivo general de la Ley de la cual la regla legal
acusada forma parte, se podría concluir, afirman los accionantes, que la finalidad
de la norma es ‘promover el empleo’, el cual es un fin imperioso.
Garantizar el derecho al trabajo es un propósito ‘urgente e inaplazable’,
pues aproximadamente 2.8 millones de colombianos en edad de trabajar se
encuentran por fuera del mercado laboral; se “busca reducir la pobreza y
mejorar las condiciones de vida de los habitantes del país, además, según las
cifras del DANE hay una gran porcentaje de la población colombiana que no tiene
un empleo”.
2.3. Para los accionantes el medio
elegido por el Legislador para alcanzar el fin propuesto no sólo no es
necesario para llegar a éste, sino que ni siquiera es adecuado, puesto que la
limitación del subsidio no implica un pago menor por parte del empleador y, en
tal medida, no se promovería el empleo. Se dice al respecto,
“Según el artículo 7 y siguientes de la Ley 21 de 1982, los
empleadores del sector privado realizarán el pago del 4% al subsidio familiar
sin importar el número de beneficiarios que tenga el trabajador sino de acuerdo
al número de días laborados en el mes. Por lo tanto, el empleador no paga
conforme a la cantidad de beneficiarios de los trabajadores sino en razón a los
días laborados; en consecuencia, no se generará ningún efecto el hecho de que
se disminuya el número de beneficiarios y no se logrará el fin buscado por la
norma, es decir, aumentar el número de empleos.
Días laborados en el mes
Monto de la cotización
Entre 1 y 7 días
Una (1) cotización mínima semanal
Entre 8 y 14 días
Dos (2) cotizaciones mínimas
semanales
Entre 15 y 21 días
Tres (3) cotizaciones mínimas
semanales
Más de 21 días
Cuatro (4) cotizaciones mínimas
semanales (equivalente a un salario mínimo mensual)
Conforme a lo anterior, la medida no es adecuada para alcanzar el
fin de promover el empleo dentro del país, puesto que, el hecho que se reduzcan
el número de beneficiarios por cuestiones de edad no implica que el empleador
pague un valor menor, toda vez que, como quedó explicado previamente, el
empleador cotiza es en razón al número de días laborados. Además, dicha medida
no es la única manera de lograr la finalidad citada ya que, como se señala en
la Ley 789 del 2002, se establecieron medidas como eliminar la duración mínima
de un año del contrato a término fijo, obligar a las empresas de servicios temporales
a pagar al trabajador en misión un salario con prestaciones sociales
equivalente al pagado por la empresa usuaria (estimulando la creación de empleo
formal) y se eliminó la presunción de contrato laboral para profesiones
liberales y otros contratos de servicios, lo cual podría facilitar la ocupación
de ese tipo de personas debido al menor costo que representaría para la
empresa. || En conclusión, i) la medida establecida por la Ley 789 de 2002 de
disminuir la edad de los hijos beneficiarios al derecho de subsidio familiar no
es adecuada puesto que no lograría el fin constitucional buscado por la norma
como lo es el aumento del empleo y ii) se demuestra que existen otras medidas
que fueron implantadas por la Ley 789 de 2002 con el fin de lograr la finalidad
expuesta.”
2.4. Finalmente, la acción de
inconstitucionalidad de la referencia considera que la medida legal acusada es
desproporcionada porque “causa mayores perjuicios en relación con los
beneficios que pretende traer la norma”; a su parecer “no trae ningún
beneficio pues no permite generar mayor empleo a las personas y sí produce que
los hijos de los trabajadores entre los 18 años y los 25 años se les impida
acceder al derecho al subsidio familiar.” Además, se advierte, la norma
estaría en contravía de lo dicho por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, según la cual “es a la edad de 25 años que los hijos
dependientes económicamente de sus padres cuentan por lo general con una
profesión u oficio que les permite lograr su independencia económica y
proveerse su propio sustento.”
3. Conclusión y petición de la acción
de inconstitucionalidad
La acción presentada concluye su
argumentación y presenta su petición de inconstitucionalidad en los siguientes
términos,
“[…] se demostró cómo la norma demandada implica una inminente
vulneración al principio de progresividad y prohibición de regresividad,
consagrada y regulada en los tratados internacionales de Derechos Humanos que
hacen parte del bloque de constitucionalidad, toda vez que, dicha regresividad
no se encontró justificada en las ponencias y en la exposición de motivos de la
Ley 789 de 2002. En consecuencia, en principio, debería declararse la
inexequibilidad de la norma cuestionada; sin embargo, teniendo en cuenta lo
expuesto en el segundo cargo, que mostró la violación del derecho a la
igualdad, el objetivo de esta acción de inconstitucionalidad es que se
materialice la progresividad del derecho a la seguridad social, específicamente
al subsidio familiar, y se otorgue un trato igualitario de este servicio de
subsidio familiar en relación con el servicio de salud y pensiones. Dicho esto,
lo que se pretende es que la norma en estudio sea declarada exequible
condicionalmente, bajo el presupuesto que se equipare la edad de protección
de los beneficiarios en ambas contingencias, es decir, 25 años de edad.”
IV.
INTERVENCIONES
De las once intervenciones presentadas en
el proceso de la referencia tres de ellas defienden la constitucionalidad de la
norma acusada (Superintendencia de Subsidio Familiar, la Defensoría del Pueblo
y el Ministerio del Trabajo), en tanto las ocho restantes apoyan la posición de
la acción de inconstitucionalidad, con algunas precisiones y diferencias (Baker
& McKenzie SAS, Gómez-Pinzón Zuleta, Fundación ProBono Colombia,
Universidad del Rosario, Universidad Libre de Colombia, Academia Colombiana de
Jurisprudencia, Universidad de Ibagué, Universidad Externado de Colombia).
1. Superintendencia de
Subsidio Familiar[8]
La Superintendencia de Subsidio Familiar,
por medio de apoderado,[9] solicitó que se declare la exequibilidad de la norma acusada. En su
concepto, la reforma introducida en el precepto acusado constituye una
disminución en la edad límite para ser considerado persona a cargo, pero a
través de la Ley 789 de 2002, el Legislador flexibilizó el requisito de
escolaridad para el pago de la doble cuota de subsidio para los padres, los
hermanos huérfanos de padres y los hijos que sean inválidos o de capacidad
física disminuida que les impida trabajar.
1.1. Luego de hacer un recuento de las
normas legales que han hecho un desarrollo de esta institución (incluyendo
leyes posteriores a la acusada), de exponer la distribución de los aportes
recaudados por las cajas de compensación familiar,[10] y de hacer referencia a varias sentencias de la Corte (C-575 de
1992, C-183 de 1997, C-655 de 2003, C-393 de 2007), la Superintendencia
resalta:
“1. Las cajas de compensación familiar son entidades de derecho
privado, sin ánimo de lucro, que cumplen funciones de seguridad social. || 2.
Estas entidades corporaciones tienen como primera y principal función, la de
recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar en los
términos y con las modalidades de la Ley. || 3. El pago se realiza en dinero,
especie y servicios, en proporción al número de personas a cargo que causen el
derecho a percibir la prestación social subsidio familiar en los términos y con
las modalidades de la Ley. || 4. La distribución presupuestal inicialmente
prevista en el artículo 43 de la Ley 21 de 1982 para los aportes realizados por
los empleadores para el pago de la prestación citada, ha sido modificada en
diferentes momentos y estas modificaciones han disminuido, tanto
porcentualmente como en valores reales, los subsidios que reciben los trabajadores
de los empleadores afiliados a las cajas de compensación familiar. || 5.
Estas variaciones han sido consideradas exequibles toda vez que con ellas, ha
considerado la honorable Corte Constitucional, se desarrollan los principios de
universalidad y solidaridad previstos en el artículo 48 de la Constitución
Política, como principios de la seguridad social. || 6. La seguridad social
es expansiva no excluyente y con el principio de solidaridad se busca
principalmente la protección de los más vulnerables”
1.2. Una vez presentados los aspectos
generales, la Superintendencia expone las modificaciones que a su parecer la
norma acusada introdujo. En cuanto al trabajador, se advierte que la norma da
el derecho a subsidio en especie y servicios, “todos los trabajadores cuya
remuneración mensual fija o variable, no sobrepase los 4 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, smlmv, así como las personas a cargo que causan el
derecho a recibir cuota monetaria, incluyendo el (la) cónyuge o compañero.”
Por tanto, afirma la intervención, “se amplió la cobertura respecto de lo
previsto en el artículo 64 de la Ley 21 de 1982, que exigía tener calidad de
beneficiario para poder acceder a dichos servicios; “hoy pueden acceder todos
los trabajadores de hasta 4 smlmv sin necesidad de tener personas a cargo”.
En cuanto a las personas a cargo, se advierte que la nueva disposición legal
que se acusa “no determina un número máximo de horas de estudio para las
personas a cargo a partir de los 12 años de edad, mientras que el artículo 28
de la Ley 21 de 1982 consagraba que se acreditara la escolaridad en
establecimiento docente oficialmente aprobado con un mínimo de (4) horas
diarias o de ochenta (80) mensuales”. Así, se sostiene que si bien se
afectó algunos derechos, otros se ampliaron. Se afirma,
“Es decir, que la Ley 789 de 2002 no solo disminuyó la edad
límite para ser considerado persona a cargo, que los demandantes consideran un
retroceso en el pago del subsidio familiar, sino que también fue más flexible
en cuanto a los requisitos de escolaridad y para el pago de la doble cuota de
subsidio monetario para los padres, los hermanos huérfanos de padres y los
hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida que les impida
trabajar.”
1.3. La Superintendencia considera que la
norma acusada no viola el principio de no regresividad porque ‘no es una
regresión’, se limita la protección alegada, para dar una mayor protección
al trabajador cesante. Al respecto se dice,
“[…] no puede considerarse una regresión en el tema de seguridad
social la orientación efectuada por el legislador cuando direccionó el
porcentaje equivalente a las persona a cargo entre 18 y 23 años en la vigencia
2002, como fuente de recursos para la creación de un Mecanismo de Protección al
Cesante, cuya finalidad es la articulación y ejecución de un sistema integral
de políticas activas y pasivas de mitigación de los efectos del desempleo que
enfrentan los trabajadores; al tiempo que facilita la reinserción de la
población cesante en el mercado laboral en condiciones de dignidad,
mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y formalización. || Con la
creación de dicho mecanismo, además, el Estado está enfocando recursos del
subsidio familiar a proteger el derecho a la subsistencia digna de las personas
que no tienen un empleo y por lo tanto ven amenazado su mínimo vital, es decir,
la norma acusada que aparentemente se constituye en una regresión en el sistema
de seguridad social, lejos de serlo, está orientada por la finalidad de
proteger al trabajador desempleado que por carecer de ingresos no dispone de
los recursos para proveer por su familia.”
Para la Superintendencia no se puede
aceptar la afirmación de los accionantes, según la cual “no se debatió ni se
justificó la disminución en la edad de las personas a cargo y que esta fue
caprichosa, cuando resulta evidente que sí se debatió y sí se estudió, pues
esos recursos fueron re direccionados por el empleador para el empleador para
el Fondo de Fomento al Empleo y Protección al Desempleo (FONEDE) de cada caja
de compensación, y que hoy financian el Fondo de Solidaridad de Fomento al
Empleo y Protección la Cesante (FOSFEC) dentro del Mecanismo de Protección al
Cesante, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1636 de 2013.”
1.4. Para la Superintendencia los
beneficios recibidos tienen diferencias en su estructura y concepción, pero son
dados por igual a todas las personas, por lo que no se puede pensar que haya
una violación a la igualdad. Luego de reconocer que las edades de los beneficios
en salud y pensiones mencionados por los accionantes y los del subsidio
familiar son diferentes se dice lo siguiente:
“[…] cuando el trabajador queda desempleado y la caja de
compensación con los recursos destinados al FOSFEC le hace aportes a salud y
pensiones por un lapso de 6 meses, sobre la base de un salario mínimo legal
mensual vigente, ese aporte significa la protección del trabajador y sus
beneficios hasta la edad de 25 años en los subsistemas de salud y pensiones, lo
que sucede sin que deje de recibir las cuotas monetarias a que tiene derecho
pro las personas a cargo conforme a las disposiciones que regulan el subsidio
familiar. || En razón de que estos beneficios son ofrecidos en igualdad de
condiciones para quienes reúnan los requisitos de accesibilidad a los
beneficios de cada subsector de la seguridad social y del Mecanismo de
Protección al Cesante, no se observa que se desconozca el principio de
igualdad, pues el legislador actuó dentro de su potestad constitucional con la
pretensión de desarrollar el principio constitucional de la solidaridad sin
desvirtuar por ello el propósito básico de la prestación social y por el
contrario, extendiéndola a los periodos en que el trabajador queda cesante.”
2. Defensoría del Pueblo[11]
La Defensora Delegada para Asuntos
Constitucionales y Legales, Paula Robledo Silva, solicitó a la Corte declarar
la exequibilidad de la norma acusada por considerar que no se violan los
principios de progresividad y no regresividad ni el de igualdad. Luego de
advertir que no se configura cosa juzgada constitucional con relación a la
sentencia C-653 de 2003, de resaltar el amplio margen de configuración que
tiene el Legislador en materia de subsidio familiar y de presentar la norma y advertir
cuál es su alcance, se analiza su violación al principio de no regresividad.
En primer término se reconoce que la norma
es regresiva por la reducción en la protección que antes se daba legalmente.
Teniendo en cuenta, se afirma, “los tres (3) componentes del subsidio
familiar (subsidio en dinero, subsidio en especie y subsidio en servicios), la
medida solamente afectó el componente del subsidio familiar en dinero y en lo
que a éste se refiere sí configura un retroceso en la cobertura del beneficio.”
En segundo término, se advierte que la medida, aunque regresiva, no afecta los
contenidos mínimos intangibles de los derechos sociales, económicos y
culturales. Para la Defensoría no se violan los parámetros mínimos establecidos
en la Observación N° 19 del Comité DESC de la ONU por considerar
“[…] que el subsidio familiar es una prestación social y
económica que no tiene una vocación de cobertura universal –como sí lo tiene,
por ejemplo, la salud– en la medida en que se dirige a un sector dentro de la
población de trabajadores –los de menores ingresos–; además, con la
modificación de la edad hasta la que procede el reconocimiento del componente
monetario no se está impidiendo el acceso al subsidio familiar, no sólo porque
los otros componentes de la prestación social (el subsidio en especie y el
subsidio en servicios) no fueron modificados y abarcan a los hijos dependientes
y escolarizados hasta los 23 años sino porque todavía con la disminución de la
edad de cubrimiento hasta los 18 años se garantiza la cobertura del grupo
poblacional de los menores de edad –niños, niñas y adolescente– frente a
quienes la jurisprudencia ha reconocido el carácter fundamental del derecho al
subsidio para la protección de su mínimo vital.”
En tercer lugar, la Defensoría considera
que la medida encuentra una justificación suficiente a la luz de la Constitución.
La medida, se sostiene, se dirige a una finalidad constitucionalidad legítima, a
saber: “la reactivación económica y el aumento del empleo a través de la
solidaridad, la viabilidad financiera, la función distributiva del Estado y el
principio democrático propios de la concepción de Estado social de derecho. Si
bien la medida no disminuye los costos de los empleadores, con la reorientación
de los recursos parafiscales ejecutados por las Cajas de Compensación Familiar
se busca mitigar los efectos del desempleo ampliando el acceso a beneficios y
servicios prestados por estas entidades aun cuando se esté cesante.”
Adicionalmente, se dice, la medida “resulta conducente para alcanzar la
finalidad propuesta, porque al disminuir la edad de los hijos a cargo de los
trabajadores beneficiarios que darán derecho al subsidio familiar en dinero se
liberan recursos económicos para atender el desempleo; asimismo, es una medida
necesaria porque resulta eficaz para contribuir con el reparto equitativo de
los recursos parafiscales dentro del sistema de protección social estableciendo
beneficios para el grupo poblacional desfavorecido por el desempleo.” Finalmente,
la Defensoría advierte que la disposición acusada no es desproporcionada, por
cuanto
“[…] no afecta el núcleo fundamental del derecho a percibir el
subsidio familiar, pues esta prestación social tiene componentes adicionales al
monetario que se garantizan a todos los trabajadores del país –incluso a
aquellos vinculados a empresas que no están haciendo contribuciones
parafiscales–; además, su ámbito de aplicación es limitado pues si bien excluye
del aporte monetario a los hijos a cargo de los trabajadores beneficiarios de
la prestación del subsidio familiar entre los 18 y los 23 años, quienes, en
todo caso, tienen garantizada la cobertura de los otros componentes de la
prestación social (el subsidio en especie y el subsidio en servicios), pretende
beneficiar a un sector poblacional amplio y hasta el momento excluido de las
prestaciones sociales: los desempleados.”
2.2. Para la Defensoría del Pueblo la norma
tampoco viola el derecho a la igualdad por considerar que los casos comparados,
en realidad, no pueden ser objeto de comparación. Señala al respecto,
“[…] Para esta entidad, la comparación propuesta en la demanda
entre, por un lado, la edad de acceso al régimen de salud y pensiones de los
hijos mayores de edad de los afiliados y, por el otro, la edad de acceso al
régimen del subsidio familiar de los hijos mayores de edad de los trabajadores
beneficiarios, no supera esta etapa del test tal y como pasa a explicarse. ||
[…] || Si bien los tres regímenes [salud, pensiones y subsidio familiar]
desarrollan el derecho a la seguridad social cada uno persigue finalidades
diferentes como lo son la protección frente a contingencias como vejez,
invalidez y muerte o aquellas que deterioran la salud en el caso de los
regímenes de salud y pensiones, y el alivio de las cargas económicas que
representa el sometimiento de la familia en el caso del régimen del subsidio
familiar. Y es debido a esto que el legislador, en ejercicio de su facultad
para diseñar los regímenes de seguridad social, decidió hacer distinciones
–como la edad de los hijos beneficiarios de tales prestaciones sociales–
precisamente en atención al mandato de otorgar un tratamiento desigual a
situaciones diferentes que establece el derecho a la igualdad. || La
Defensoría del Pueblo tampoco encuentra razones para señalar como infundado,
discriminatorio o arbitrario el tratamiento distinto que otorgan los regímenes
sociales comparados a los hijos mayores de edad de los trabajadores afiliados o
beneficiarios, toda vez que el mismo deriva de la naturaleza misma de las
situaciones jurídicas diferentes que regula.”
3. Ministerio de Trabajo[12]
El jefe de la oficina jurídica del
Ministerio de Trabajo, Luis Nelson Fontalvo Prieto, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la
norma demandada, por considerar que la norma establece una restricción a una protección,
pero con razones constitucionalmente válidas y aceptables, y sin desconocer el
principio de igualdad.
3.1. Concretamente, con relación a la
violación del principio de progresividad y prohibición de regresividad la
intervención señaló lo siguiente,
“[…] la disminución de la prestación económica de la que habla el
numeral 1 del parágrafo 1° del artículo 3° de la Ley 789 de 2002, no es,
contrario a lo indicado en la demanda, un capricho o un acto infundado, ya que
dicha disminución ha sido encaminada, a sustentar el desarrollo del principio
de universalidad de la seguridad social y por ende para satisfacer las
necesidades de redistribución de la riqueza, argumento central de la existencia
de esta prestación, ya que la misma está dirigida a mejorar las condiciones de
los trabajadores que cumplan con los requisitos de ley, y además, otorgar
sustento a las necesidades que padecen por sus condiciones económicas. || Un
claro ejemplo de dicha función redistribuidora del subsidio familiar es el
Fondo de Solidaridad y Fomento al Empleo y Protección al Cesante, el cual es un
componente del Mecanismo de Protección al Cesante, mismo que es administrado
por las Cajas de Compensación Familiar y se encarga de otorgar beneficios a la
población cesante que cumpla con los requisitos de acceso, con el fin de
proteger a los trabajadores de los riesgos producidos por las fluctuaciones en
los ingresos en periodos de desempleo, estas personas recibirán con cargo al
FOSFEC un beneficio por un máximo de 6 meses, que consistirá en aportes al
Sistema de Salud y Pensiones, calculado sobre (1) smlmv y al pago de la cuota
monetaria del subsidio familiar en las condiciones en que la venían recibiendo
en el momento de su retiro.”
Para el Ministerio, la regresión
introducida por el Legislador “no afecta los mínimos intangibles de los
derechos sociales, económicos y culturales, ni mucho menos resulta
injustificada, ya que como se explicó en precedencia, un mecanismo como el
FOSFEC tiene como objetivo primario la redistribución de ingresos para las
personas que se encuentra en situaciones desafortunadas de desempleo, y tiene
como objetivo garantizar su mínimo vital”. El Ministerio resalta que la
propia Ley 789 de 2002 en su artículo 6° advierte que el 55% de ese recurso
será utilizado como fuente para el fomento del empleo y la protección al
desempleo. Por eso, concluye la intervención,
“[…] la disminución en términos de edad del artículo debatido, no
tenía objetivo distinto a la de apoyar y dar sustento a los beneficiarios del
FOSFEC, y por ende, si fue materia de discusión en el proyecto de ley y tuvo la
sustentación suficiente, ya que como se mencionó, el subsistema de subsidio
familiar, no puede ser tomado de forma exclusiva para quienes se encuentran
afiliados a una caja de compensación familiar, sino que dicho subsistema debe,
y tiene como objetivo, solventar también a la población cesante que cumpla con
los requisitos de ley que resultan de aplicar el porcentaje que del 55% se pagó
en el año 2002 en cuotas monetarias a las personas a cargo que se encontraban
en esa vigencia en el corte entre el 18 y 23 años de edad. || En razón a los
argumentos previamente expuestos, es que se considera que el cargo esbozado por
el demandante carece de sustento jurídico, y que contrario a ello, la
regresividad de la norma debatida, contiene los parámetros constitucionales
exigidos para ser implementada y aplicada, ya que se enfoca en la protección de
los derechos de quienes se encuentren en situación de desempleo y brinda
protección a un número mayor de personas en condiciones de debilidad económica
manifiesta, además de haber contado con la justificación efectiva a la hora del
debate legislativo.”
3.2. Con relación al derecho a la igualdad,
la intervención estableció que las instituciones que la demanda compara son
distintas y no se puede suponer que reciban el mismo trato.
“En primer lugar, mal se haría en entender que todos los
subsistemas en seguridad social persiguen las mismas finalidades, ya que, si
así fuere el caso, el legislador no habría tenido la necesidad de distinguir
entre los mismos, es por ello, que se muestra que cada subsistema persigue
propósitos distintos, y por ende, contiene regulaciones individuales que
persiguen satisfacer las necesidades de los asociados. Por otra parte, en
referencia al subsidio familiar, es de resaltar que es la misma Corte
Constitucional la que ha indicado una vital divergencia de esta prestación ya
que la determinó como un aporte parafiscal atípico que es pagado por los
empleadores en beneficio de los trabajadores, pero que no está destinado de
forma exclusiva a los trabajadores vinculados a las empresas afiliadas a las
cajas de compensación familiar, sino que el subsidio familiar tiene como
destinatario a trabajadores tanto dependientes como independientes. || En
segundo lugar, y teniendo en cuenta la diversidad de objetivos de los
subsistemas en seguridad social, se debe ser enfático entonces, en indicar que
la cobertura en edad de los mimos, no debe ser necesariamente igual para
garantizar su finalidad, ya que si bien es cierto, para salud y pensiones, son
beneficiarios del trabajador los hijos hasta la edad de 25 años y en lo
referente al subsidio familiar los son los hijos, hijastros y hermanos
huérfanos de padres que no superen la edad de 18 años, no es menos cierto que
las necesidades a solventar por cada subsistema son distintas, ahora bien, en
el entendido de la diversidad de dicha finalidades, se debe ser claro en aducir
que el subsistema de subsidio familiar también cubre las necesidades de las
personas desempleadas, y garantiza con su financiamiento la sostenibilidad en
materias de salud y pensiones a quienes cumplen con los requisitos de ley, es
decir que con el financiamiento que otorga el subsidio familiar al FOSFEC, se
garantiza la afiliación por un término definido de los desempleados en los
subsistemas de salud y pensiones, lo cual, como se dijo en precedencia, da un
soporte a las necesidades básicas de quienes se encuentran en situaciones de
debilidad manifiesta en materia económica y además sustenta el mínimo vital de
las mismas.”
4. Baker
& McKenzie SAS[13]
Mediante dos intervinientes,[14] la
firma de servicios jurídicos participó en el proceso de la referencia para
solicitar la exequibilidad condicionada de la norma, tal como la solicitan los
accionantes.
4.1. Al igual que lo afirma la acción
presentada, la intervención considera que no hay razón que justifique el
desconocimiento del principio de progresividad, al haber recortado el alcance
del subsidio familiar, tal como había sido regulado originalmente. Se dice al
respecto lo siguiente;
“(…) la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha
establecido que el subsidio familiar es una prestación social cuya finalidad
es aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia
de los trabajadores de menores o medianos ingresos y que, si bien el
Constituyente tuvo en cuenta que el cubrimiento de la seguridad social a toda
la población, y no sólo a los trabajadores activos, es un objetivo
indispensable e insustituible en un estado social de derecho, no puede perderse
de vista que por su contenido prestacional, y dada la limitación de los
recursos disponibles, se confió al Legislador la tarea de ampliar
progresivamente la cobertura de los servicios de seguridad social, a todos los
habitantes. No obstante, con la expedición de la Ley 789 de 2002, el Legislador
ignoró la prohibición de no regresividad de este tipo de prestaciones, por lo
que la norma acusada no resulta [constitucional] a la luz del análisis del contenido
de la misma en relación con el principio de progresividad. || Así, resulta
evidente que la disposición acusada va en contravía del artículo 48 de la
Constitución Política. No obstante, su exequibilidad deberá declararse
condicionada, teniendo en cuenta que las disposiciones sobre otros derechos
económicos que emanan del sistema de seguridad social, buscan cubrir a los
hijos del trabajador hasta los 25 años, siempre que demuestren escolaridad. En
este orden de ideas, la Corte deberá ampliar la cobertura no hasta los 23 años,
sino hasta los 25, conforme a las analogías en el sistema de seguridad social y
al principio de igualdad (…). Lo anterior, con la finalidad de subsanar que el
Legislador, con la Ley 789 de 202, violó el principio de progresividad y la
prohibición de regresividad.”
4.2. Con relación a la violación al derecho
a la igualdad la posición es la misma de los accionantes, a saber: se adoptó
una medida legislativa que es comparable con otras (“el punto de comparación
que se realizará en este caso es la edad límite de ingreso a servicios de
seguridad social, por un lado 18 años para el subsistema de subsidio familiar y
por el otro 25 años para los subsistemas de salud y pensión frente a los hijos
de los trabajadores”) y debe ser sometida a un juicio estricto de
razonabilidad. Al hacerlo, se concluye que la misma busca un fin que es
imperioso, pero por un medio que no es necesario. Al respecto sostienen “coincidimos
con la argumentación expuesta por el actor en que existen otros mecanismos que
lograrían la misma finalidad lo que hace que la medida no sea necesaria.”
5.
Gómez-Pinzón Zuleta[15]
Dos miembros de la compañía, actuando en
calidad de abogados -pro bono-,[16] solicitaron a la Corte Constitucional que se declare la
inexequibilidad del numeral 1º, del Parágrafo 1º, del artículo 3º de la Ley 789
de 2002. En forma subsidiaria, solicitaron que se declarare la exequibilidad
condicionada de la norma, en el entendido de que los beneficios del subsidio
familiar también cobijan a las personas de 23 años en los términos de los
estándares de protección anteriormente alcanzados por la Ley 21 de 1982.
5.1. Luego de advertir que en el caso
concreto no se da el fenómeno de la cosa juzgada, precisar el alcance de la
demanda y de indicar que su análisis se centra en valorar la eventual violación
al principio de progresividad se presenta el argumento central así:
“Sin justificación aparente, se reduce de forma sustancial el
universo de beneficiarios de esta prestación social. Teniendo en cuenta que con
los artículos 27 y 28 de la Ley 21 de 1982 se había consolidado un
estándar de protección mayor, donde el universo de beneficiarios se
extendía hasta las personas con veintitrés (23) años de edad. […] || […] el
pilar de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.