C-102-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-102/25
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
(...) cuando se
presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa,
además de cumplir con los requisitos generales de cualquier demanda de
inconstitucionalidad, el actor debe formular un razonamiento específico que
demuestre la existencia de una carencia parcial de regulación que vulnere el
ordenamiento superior. Esto implica una carga argumentativa más rigurosa, ya
que corresponde al demandante, y no al juez constitucional, delimitar el marco
dentro del cual se ejercerá el control sobre la norma acusada de incurrir en
una omisión legislativa relativa.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de
carga argumentativa
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
SENTENCIA C-102 DE 2025
Expediente: D-15.636
Demandantes: Julián David Labrador Hernández
Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de las normas
enunciadas en las expresiones: “la decisión que niega pruebas en etapa de
juicio,” y “cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten
de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial,
(…)”, contenidas en el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019
Magistrado
Ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la
Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos
40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto Ley 2067 de 1991, con
ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano
Julián David Labrador Hernández en contra de las normas enunciadas en las
expresiones: “la decisión que niega pruebas en etapa de juicio” y “cuando
se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de
pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto
devolutivo”, contenidas en el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, “Por medio
de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de
2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el
derecho disciplinario.”
Síntesis de la decisión
Esta Corte estudió la demanda presentada por Julián David Labrador
Hernández en contra de las normas enunciadas en las expresiones: “[l]a decisión que niega pruebas en etapa de
juicio,” y “cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten
de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial,
se concederá en el efecto devolutivo”, contenidas en el artículo 134
de la Ley 1952 de 2019. El actor considera que dichas normas son incompatibles
con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución, 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante, CADH- y 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos -en adelante, PICDP-.
La acusación se funda en que dichas normas incurren en una omisión
legislativa relativa, al no prever la posibilidad de interponer el recurso de
apelación en contra de las decisiones que niegan la práctica de pruebas en la
fase de investigación. Según el actor, esta omisión vulnera los principios de
igualdad procesal, doble instancia y debido proceso.
Como cuestión previa, la Sala examinó si el cargo formulado en la
demanda cumplía con los requisitos de aptitud sustancial. Para ello, precisó
los criterios que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad y, en
particular, las exigencias propias de un cargo de omisión legislativa relativa.
Tras este análisis, se concluyó que la acusación carece de certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. Asimismo, que en la demanda no se
demuestra la existencia de un deber específico impuesto por el Constituyente al
legislador ni se explica de manera fundamentada por qué la norma acusada debía
prever el recurso de apelación contra el auto que niega pruebas en la fase de
investigación para ser compatible con la Constitución Política.
En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluyó que la
demanda no tiene aptitud sustancial y, por tanto, decidió inhibirse de proferir
decisión de mérito.
I. ANTECEDENTES
Trámite procesal
1.
El 21 de noviembre de 2023, el
ciudadano Julián David Labrador Hernández presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en las expresiones:
“la que decide sobre la solicitud de nulidad,” y “la que niega las
pruebas en la etapa de investigación”, contenidas en el artículo 133 de la
Ley 1952 de 2019, reformada por la Ley 2094 de 2021. Asimismo, demandó las
normas enunciadas en las expresiones: “la decisión que niega pruebas en
etapa de juicio,” y “cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se
decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea
parcial, se concederá en el efecto devolutivo”, contenidas en el artículo
134 ibidem.
2.
En la demanda se argumenta que
dichas disposiciones son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29
de la Constitución, 8.1 de la CADH y 14 del PIDCP. En concreto, por medio de un
cargo de omisión legislativa relativa, se cuestiona que tales normas, al no
permitir apelar la providencia que niega la práctica de pruebas en la fase de
investigación del proceso disciplinario, desconocen lo previsto en las
referidas normas superiores.
3.
Por medio del Auto del 15 de
enero de 2024, se inadmitió la demanda, al advertir que la acusación tenía
falencias. En su debida oportunidad, el actor presentó escrito de corrección de
la demanda. En primer lugar, modificó su estructura y, por consiguiente,
excluyó las expresiones contenidas en el artículo 133 de la Ley 1952 de 2019,
en adelante CGD, y la relativa al efecto en el cual se concede el recurso de
apelación, contemplada en el artículo 134 ibidem, para centrarse en las normas
previstas en las expresiones “la decisión que niega pruebas en etapa de
juicio” y “cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de
oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial,”
contenidas en el artículo 134 del CGD.
4.
En el escrito de corrección de
la demanda, el actor ajustó la acusación a la metodología que debe seguirse
para plantear un cargo por omisión legislativa relativa. En este orden, destacó
que, a su juicio, las normas demandadas desconocen dos deberes constitucionales
específicos impuestos al legislador, como son el de tratar igual a los iguales,
que se sustenta en el artículo 13 de la Constitución, y el de garantizar un
debido proceso probatorio, que se plantea con fundamento en los artículos 29 de
la Constitución, 8.1 de la CADH y 14 del PIDCP.
5.
Por medio de Auto del 5 de
febrero de 2024, se admitió la demanda, luego de constatar que en el escrito de
corrección se efectuaron ajustes significativos a la acusación inicial. En esta
providencia se ordenó que se hicieran las comunicaciones correspondientes al
Presidente de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Hacienda y
Crédito Público, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública y a los Presidentes del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que, si lo
considerasen oportuno, interviniesen en el proceso; que se fijara en lista el
proceso; que se diera traslado a la Procuradora General de la Nación para que
rindiese el concepto a su cargo; y, además, se invitó a varios expertos a
rendir un concepto técnico sobre este asunto.
Las normas demandadas
6.
El texto que enuncia las
normas demandadas es el siguiente:
“Ley 1952 de 2019
(enero 28)[1]
Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se
derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011,
relacionadas con el derecho disciplinario
El Congreso de Colombia,
DECRETA
[…]
ARTÍCULO 134. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación
procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega
pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que
finalice el procedimiento para el testigo recurrente y el quejoso temerario, y
el fallo de primera instancia.
En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión
de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega
totalmente la práctica de pruebas si no se han decretado de oficio.
Cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de
oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo.” (Se subrayan los apartes acusados).
La demanda
7.
La demanda sostiene que dichas
normas legales son incompatibles con lo previsto en los artículos 13 y 29 de la
Constitución, 8.1 de la CADH y 14 del PIDCP.
8.
Para sustentar su dicho, el
actor destaca que al no permitirse apelar la providencia que niega una prueba
en la fase de investigación del proceso disciplinario se afecta el derecho a un
debido proceso (art. 29 CP). A su juicio, “[e]l recurso de alzada resulta
imprescindible para poder obtener un mayor control de las pruebas que ingresan
y serán objeto de debate.” Situado en el contexto de la investigación,
considera que esta previsión impide al procesado participar del debate
probatorio desde el comienzo, lo que acaba por afectar el principio de economía
procesal, pues este debate se pospone para la fase del juicio.
9.
El actor destaca que el
ejercicio probatorio, en el contexto de la fase de investigación en el proceso
disciplinario, es de suma importancia para los disciplinados, de modo que ello
no puede quedar librado enteramente al procurador de turno, pues conforme a las
normas vigentes, no es posible impugnar por medio del recurso de apelación las
decisiones que nieguen la práctica de pruebas. Ante este panorama, el que
dichas decisiones solo puedan impugnarse por medio del recurso de reposición,
afecta de manera importante los derechos fundamentales del procesado a un
debido proceso y a la igualdad, al mismo tiempo que compromete su acceso a la
justicia.
10.
La demanda presenta un cargo
de omisión legislativa relativa, con el propósito de que dicho recurso proceda
frente a la decisión que niega pruebas en la etapa de investigación.
11.
En efecto, destaca que existe
una norma sobre la cual se puede predicar necesariamente el cargo, como es la
prevista en el artículo 134 del CGD, que solo permite apelar la
providencia frente al auto que niega la práctica de pruebas en etapa de
juicio, pero no lo permite cuando se está en la etapa de investigación.
12.
Esta norma excluye de sus
consecuencias jurídicas casos equivalentes o asimilables, pues en la norma
anterior (Ley 734 de 2002) sí podía apelarse la mencionada providencia y,
en particular, en este caso se está afectando la doble instancia a partir de
una discriminación al disciplinado.
13.
Existe un deber constitucional
omitido, pues no se incluye un elemento normativo necesario para la norma, en
la medida en que:
“Los fundamentos constitucionales ignorados por el legislador son
el derecho a la prueba (art. 29 C.P) derecho a la igualdad (art. 13), principio
de celeridad, economía procesal y acceso a la administración de justicia. Si
bien existe la facultad de atacar la decisión con el recurso de reposición,
dicho medio de impugnación no suele ser tan efectivo si lo que se busca es
acceder a un control total de la decisión que se está atacando, asegurando el
principio de imparcialidad con el Juez de segunda instancia y hacer un análisis
sobre los medios probatorios que han sido negados en la etapa de
investigación dicha posibilidad queda menoscabada por el art. 134 del
CGD, frente al tema ha postulado la guardiana de la Constitución lo
siguiente:
“La Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio supone
un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación
judicial o administrativa. De este modo, ha afirmado que estas tienen derecho
(i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten
en su contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de
esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la
crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos;
(iv) a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en
los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena de
nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique
de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de
realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que se
evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”[2]
Dichos criterios son los que han de reformar [sic.] a la norma
acusada por omitir contener las máximas garantías posibles para el ciudadano
que se enfrenta al poder omnímodo del Estado, sin una justificación objetiva,
amparándose solo en el principio de libertad legislativa, la cual no es absoluta.”
14.
A juicio del actor, no hay
razones objetivas para la referida omisión, que además de introducir una
discriminación para los disciplinados, a partir de la norma conforme a la cual
se adelante su proceso (en el régimen de la Ley 734 de 2002 pueden apelar la
providencia que niega la práctica de pruebas en la etapa de
investigación y en el régimen del CGD no), deja sin posibilidad real de
control la negativa de dicha prueba, que puede obedecer, por ejemplo, a un
exceso ritual manifiesto, a meras formalidades o a una consideración poco
juiciosa de la pertinencia, conducencia, licitud o utilidad de la prueba.
Las intervenciones
15.
En el presente caso
intervinieron los ciudadanos Natalia Muñoz Sánchez, José Leonardo Suárez
Ramírez, José de los Ríos Cabrales y Juan Ernesto Rincón Vivas.
16.
La ciudadana Natalia
Muñoz Sánchez sostiene que el artículo
134 de la Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021, no contraviene
los artículos 13 y 29 de la Constitución. Advierte que la misma Carta prevé la
libertad para que el legislador establezca o no la procedencia de un recurso
que permita a la parte vencida el ejercicio material de la doble instancia.
Explica que el constituyente “no determinó la obligatoriedad de la doble
instancia frente a las decisiones que resuelvan pruebas como erróneamente lo
interpreta el demandante.”[3]
17.
El ciudadano José
Leonardo Suárez Ramírez manifiesta
que coadyuva las pretensiones de la acción pública de inconstitucionalidad.
Afirma que circunscribir única y exclusivamente a la etapa de juicio del
proceso disciplinario la posibilidad de apelar la decisión que niega pruebas es
inconstitucional. Señala que la precitada circunstancia implica que la etapa de
investigación no cuenta con las mismas garantías constitucionales que sí
existen en la fase de juzgamiento. Concluye que la norma parcialmente demandada
“desconoce que el proceso disciplinario cuenta con unas etapas que no
necesariamente han de llegar a la fase de juicio. El mensaje que se envía por
el legislador entonces, es que solo la fase de juicio tiene ese plus de
garantía iusfundamental que no se necesita en fases previas.”[4]
18.
El ciudadano José de los
Ríos Cabrales pide a la Corte que se
declare la inexequibilidad de los apartes normativos demandados. Expresa
que resulta necesario “tener un recurso diferente al de reposición dentro
del proceso disciplinario, tanto en la indagación previa como en la
investigación disciplinaria, para que así se pueda salvaguardar el derecho a la
defensa, al debido proceso y a las garantías procesales suficientes para hacer
valer los principios de la actuación administrativa disciplinaria.”[5]
Estima que existe una vulneración a las facultades que le otorga la misma
ley a los sujetos procesales dentro del proceso disciplinario, tales como
solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de estas,
puesto que la Ley 1952 de 2019 “asignó un único recurso (recurso de
reposición) para controvertir el acervo probatorio dentro del proceso, lo cual
vulnera el derecho a la doble instancia, así como el principio de eficacia.”[6]
19.
El ciudadano Juan Ernesto
Rincón Vivas solicita que se declare
la inexequibilidad de las expresiones censuradas. Manifiesta que en el caso
concreto no existe la materialización de la garantía a la protección judicial,
dado que los apartes normativos acusados impiden “que otra autoridad de
mayor categoría pueda someter a verificación de legalidad su decisión por
ausencia de determinación legal que reconozca dicha facultad.”[7]
20.
Síntesis de las
intervenciones. Las
solicitudes realizadas por los intervinientes se sintetizan en el siguiente
cuadro:
Interviniente
Solicitud o concepto
Petición subsidiaria
Natalia Muñoz Sánchez
Exequibilidad
-
José Leonardo Suárez Ramírez
Inexequibilidad
-
José José de los Ríos Cabrales
Inexequibilidad
-
Rincón Vivas & Abogados SAS
Inexequibilidad
-
Los conceptos técnicos
especializados
21.
Por otra parte, también
intervinieron en el proceso, por medio de conceptos técnicos especializados, la
Universidad Externado de Colombia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional, la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, la Universidad de los Andes, la Universidad Pontificia
Bolivariana de Medellín, la Universidad Antonio Nariño y la Universidad de
Santo Tomás.
22.
La Universidad Externado
de Colombia remitió un concepto
técnico elaborado por el ciudadano Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en el cual
solicita que se declare la inexequibilidad de las expresiones censuradas,
previa integración de la proposición jurídica completa con los artículos 113 y
115 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019. Aduce que “la
nueva regulación dada por la Ley 1952 de 2019, además quebranta el principio de
progresividad, toda vez que restringe derechos constitucionales que ya se
habían constituido en una conquista irreversible, pues sí era viable una reinterpretación
de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega pruebas en
la instrucción, y no solo de reposición.”[8]
23.
El Instituto Colombiano
de Derecho Procesal remitió un
concepto técnico elaborado por la ciudadana Ruth Yamile Vargas Reyes, miembro
del instituto, en el cual pide que se declare la exequibilidad condicionada por
omisión legislativa relativa, a fin de que se tenga como “derecho y facultad
del investigado, la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que
niega las pruebas en el escenario de la instrucción.” Señala que “la
decisión de la autoridad disciplinaria instructora de negar las pruebas que
solicite el disciplinable, resulta ser trascendental entratándose de garantías
para el proceso.” En ese orden, destaca la importancia de que “en el
evento en que el instructor niegue las pruebas solicitadas mediante un auto
interlocutorio debidamente motivado, este pueda ser revisado en segunda
instancia dada su relevancia para el ejercicio de derechos del involucrado e incluso
en beneficio del proceso disciplinario en el evento en que las pruebas que
fueron negadas por la autoridad de conocimiento, puedan ser relevantes,
conducentes, pertinentes y útiles desde una óptica diferente que sería más
benéfica que perjudicial para el proceso y para el investigado.”[9]
24.
La Asociación Colombiana
de Derecho Procesal Constitucional remitió un concepto técnico elaborado por la ciudadana Diana
Johanna Beltrán Grande. Indica que la disposición parcialmente acusada es
inconstitucional, ya que a la luz del orden constitucional y convencional
vigente, ocasiona un menoscabo a los derechos de defensa, debido proceso y
doble instancia, pues “cercena la posibilidad al investigado de que haya una
garantía de corrección judicial, más aún cuando se está ante el ejercicio de la
potestad sancionadora del Estado.”[10] Propone que, de manera
subsidiaria, se dicte una sentencia aditiva en la cual se “incluya que, la
decisión que niega pruebas es apelable también en la etapa de investigación. De
esa forma, sin expulsar la norma jurídica vigente se ajustaría la misma, a
efectos de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y doble
instancia.”[11]
25.
La Academia Colombiana de
Jurisprudencia allegó un
concepto técnico elaborado por el ciudadano Jason Alexander Andrade Castro.
Considera que no le asiste razón al actor al aducir una eventual vulneración
del derecho a la igualdad, dado que, de una parte, no se observa un desarrollo
concreto que pueda calificarse como cargo de inexequibilidad y, de otra parte,
porque yerra al sostener que “en la [interpretación] sistemática de
la Ley 734 de 2002 ‘el recurso de apelación procedía en cualquier momento
contra el auto que negaba las pruebas solicitadas’ afirmación que contrasta
abiertamente con el contenido del artículo 115 que, al regular el recurso de
apelación, dispone: ‘el recurso de apelación procede únicamente contra las
siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los
descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” Argumenta
que, por absoluta sustracción de materia, no existe un parámetro normativo de
comparación, a partir del cual sea factible concluir que el legislador ha
introducido un trato desigual o discriminatorio que carece de justificación en
el plano constitucional. Afirma que tampoco existe un desarrollo claro y
concreto de un cargo de inexequibilidad por omisión legislativa relativa en
torno a la posibilidad de instaurar recurso de apelación en contra del auto que
decreta una prueba en cualquier etapa del proceso.
26.
La Universidad de los
Andes, en su concepto técnico,[12]
estima que las normas demandadas son compatibles con la Constitución. Señala
que aun cuando se limitan las oportunidades en las que el disciplinado y su
defensa pueden interponer el recurso de apelación, “esto no viola el derecho
a la administración de justicia, ni el derecho a la prueba (art. 29 C.P), ni el
derecho a la igualdad (art. 13 C.P), en tanto se cuenta con otras oportunidades
y alternativas procesales.”[13]
27.
La Universidad Pontificia
Bolivariana de Medellín, en su
concepto técnico, advierte que las restricciones que introduce el artículo 134
de la Ley 1952 de 2019 son compatibles con la Constitución, debido a que
constituyen “medidas razonables y proporcionales orientadas a promover la celeridad
procesal en la etapa de instrucción, al tiempo que no comportan una afectación
que anule el debido proceso ni el derecho a la igualdad.”[14]
Expone que de la disposición acusada no puede predicarse la existencia de
una omisión legislativa relativa por tres razones. La primera: la norma en
cuestión no excluye consecuencias jurídicas en casos equivalentes o
asimilables, ni se omite incluir algún elemento o ingrediente normativo. La
segunda: no existe un deber específico impuesto directamente por el constituyente
al legislador que “resulta omitido por los casos excluidos o por la no
inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma.” La
tercera: la norma acusada sí persigue finalidades constitucionales importantes,
ya que la razón suficiente que la justifica se relaciona con la necesidad de
condiciones de celeridad durante la fase de instrucción, previo a la
formulación de cargos. Por lo tanto, no se advierte una arbitrariedad
ostensible en las restricciones que impone la disposición cuestionada sobre el
ejercicio del derecho de defensa en el ámbito probatorio. Adicionalmente, no se
desprende una falta de justificación y objetividad que genere desigualdad
negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.
28.
La Universidad Antonio
Nariño, en su concepto técnico, pide
que se declare la exequibilidad condicionada de las expresiones demandadas,
bajo el entendido de que el recurso de apelación contra el auto que niega
pruebas puede interponerse en cualquiera de las fases del proceso
disciplinario. Señala que los apartados normativos acusados son contrarios a la
Constitución, ya que la limitación del derecho a impugnar en la fase de
investigación de dicho proceso tiene una naturaleza restrictiva, pues implica que
la etapa de investigación carece de las garantías constitucionales que sí están
presentes en la fase de juzgamiento. Lo anterior, en su criterio, desconoce que
el mentado proceso consta de etapas diferentes y que no todos llegan a la etapa
de juicio.[15]
29.
La Universidad Santo
Tomás, en su concepto técnico,
solicita a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del artículo 134 de
la Ley 1952 de 2019, argumentando que existe una omisión legislativa relativa
al no permitir que se controvierta el auto que niega pruebas, mediante el
recurso de apelación, en la etapa de indagación e investigación previa al
juicio. Para fundamentar su petición, la institución académica señala que se
cumplen los requisitos para llevar a cabo el control constitucional de una norma
por omisión legislativa relativa o parcial, puesto que: (i) el artículo
134 solo permite presentar el recurso de apelación en la etapa de juicio; (ii)
el artículo 134 omite incluir el derecho al debido proceso probatorio, esencial
para armonizar el CGD con la Constitución, específicamente con el artículo 29
superior; (iii) la exclusión del debido proceso en la norma demandada
carece de un principio de razón suficiente, ya que la ley anterior permitía la
interposición del recurso de apelación en cualquier etapa procesal; y, (iv)
la falta de justificación genera una evidente desigualdad de armas para el
disciplinado, pues le impide el ejercicio del derecho a la administración de
justicia y, además, genera inseguridad jurídica en el sistema.
30.
Síntesis de los conceptos
técnicos. Las solicitudes
efectuadas por quienes rindieron su concepto técnico se resumen en el siguiente
cuadro:
Entidad
Concepto
Petición subsidiaria
Universidad Externado de Colombia
Inexequibilidad
-
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
Exequibilidad condicionada
-
Asociación
Colombiana de Derecho Procesal Constitucional
Inexequibilidad
Exequibilidad
condicionada
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Inhibitorio
-
Universidad de los Andes
Exequibilidad
-
Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín
Exequibilidad
-
Universidad Antonio Nariño
Exequibilidad
condicionada
-
Universidad Santo Tomás
Inexequibilidad
parcial
-
El concepto del Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales,
en ejercicio de las funciones de la Procuradora General de la Nación
31.
En el Concepto 7.372, el
Ministerio Público solicita que se declare la exequibilidad de las expresiones
acusadas contenidas en el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019.
32.
En primer lugar, argumenta que
la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 no impuso al legislador la
obligación de garantizar la procedencia del recurso de apelación contra las
decisiones que niegan el decreto o la práctica de pruebas en la etapa de
investigación de los procesos disciplinarios, puesto que el derecho a presentar
dicho mecanismo se predica constitucionalmente en relación con el fallo, pero
no frente a decisiones previas a éste.
33.
En segundo lugar, señala que
la improcedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que niegan
el decreto o la práctica de pruebas en la etapa de investigación de los
procesos disciplinarios no es arbitraria. Para tal efecto, cita las Sentencias
C-017 de 1996 y C-248 de 2013, según las cuales “la doble instancia, a
través de la apelación o la consulta, no es parte esencial del debido proceso,
y la Constitución no la ordena como exigencia del juicio adecuado.”
34.
En tercer lugar, advierte que
la desigualdad alegada por el actor, que deriva de la comparación entre las
Leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019, desconoce que, en virtud de la libertad de
configuración del legislador, el Congreso de la República puede suprimir los
recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo,
vulnere la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
35.
Conforme a lo previsto en el
artículo 241.4 de la Constitución, esta Corte es competente para pronunciarse
sobre la constitucionalidad de las normas demandadas en este proceso, pues
ambas están contenidas en una ley de la República.
Cuestión previa: la ineptitud sustantiva de la demanda
36.
Dado que en el concepto
técnico rendido por la Academia Colombiana de Jurisprudencia se cuestiona la
aptitud de la demanda, la Sala debe ocuparse de este asunto como una cuestión
previa.
37.
La jurisprudencia
constitucional ha reiterado que, si bien el auto que decide
sobre la admisión de la demanda, proferido por el magistrado sustanciador, es
el escenario para analizar y definir si ella tiene aptitud sustancial, conforme
a lo previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991, en todo caso la
decisión que en ese momento se adopte no compromete la competencia de la Sala
Plena para pronunciarse nuevamente sobre ese tema, dada su atribución de
decidir de fondo las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los
ciudadanos en contra las leyes y los decretos con fuerza de ley a los que se
refieren los numerales 4 y 5 del artículo 241 de la Constitución Política.[16]
38.
Efectuada la anterior
precisión, a fin de verificar si la presente demanda es sustantivamente apta,
la Sala se ocupará de analizar los requisitos que deben cumplir la acusación,
con el propósito de propiciar un pronunciamiento de fondo por parte de esta
Corte.[17]
39.
Esta Corporación ha reiterado
en múltiples oportunidades los requisitos que debe cumplir una demanda de
inconstitucionalidad para que el asunto sometido a su consideración pueda ser
decidido de fondo.[18] En dichos pronunciamientos, ha
enfatizado que estas exigencias no vulneran el carácter público de la acción de
inconstitucionalidad. Por el contrario, responden a la necesidad de establecer
una carga procesal mínima que le permita a esta Corte cumplir de manera eficaz
las funciones que le han sido asignadas por la Constitución.[19]
40.
Con fundamento en el artículo 2 del Decreto
Ley 2067 de 1991, esta Corporación ha establecido que, para que una acción
pública de inconstitucionalidad sea apta, el actor debe: (i) señalar las
normas acusadas como inconstitucionales; (ii) indicar las disposiciones
constitucionales que estima infringidas; (iii) exponer las razones o motivos por las
cuales la norma
acusada contraviene la Carta Política; (iv) si se trata de la existencia
de un vicio en el proceso de formación de la norma, debe, además, indicar el
trámite previsto en la Constitución para expedir el acto demandado y la forma
en que fue desconocido; y, por último, (v) justificar la competencia de la Corte Constitucional para conocer
del asunto.
41.
En cuanto al tercer requisito
(concepto de violación), este implica una carga material que exige cumplir con
unos mínimos argumentativos, necesarios para que la Sala pueda adoptar una
decisión de fondo. De conformidad con la jurisprudencia reiterada
de esta Corte, los requisitos en comento son: (i) claridad,
que exige una secuencia lógica en la exposición de las razones de la
demanda, de modo que su comprensión resulte sencilla; (ii) certeza,
que se configura cuando la censura recae sobre una proposición jurídica real y
existente, y no sobre una inferencia subjetiva del demandante; (iii) especificidad,
que implica demostrar de manera concreta la forma en que la norma
demandada vulnera la Constitución, lo que excluye argumentos genéricos,
globales y abstractos; (iv) pertinencia, que
requiere el uso de argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no
de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementación; y, (v) suficiencia, cuando
la demanda tiene un alcance persuasivo, es decir, que logra suscitar una duda
mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada.[20]
42.
Adicionalmente,
conviene destacar que, como guardiana de la supremacía constitucional, la
Sala ha determinado que el control de constitucionalidad no solo procede
respecto de acciones del legislador, sino también frente a sus omisiones,
cuando estas tienen por efecto el incumplimiento de mandatos constitucionales
específicos e ineludibles.[21]
43.
En materia de
omisiones legislativas, existen dos tipos: las absolutas y las relativas. Las omisiones legislativas absolutas se
presentan cuando no existe ningún desarrollo legal del precepto constitucional.
Por su parte, las omisiones legislativas relativas ocurren cuando, aunque
existe una disposición legal que en principio cumple el deber constitucional,
esta resulta incompleta al carecer de “un ingrediente, consecuencia o condición que
resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en
la Carta Política.”[22]
44.
En este
sentido, es importante precisar que el control que ejerce esta Corte, a través
de la acción pública de inconstitucionalidad, solo procede frente a las
omisiones legislativas relativas. En contraste, las omisiones legislativas
absolutas “no son susceptibles de control de
constitucionalidad, en tanto se carece de objeto sobre el cual pueda recaer el
análisis a cargo de la Corte.”[23]
45.
Así, cuando se presenta una
demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, además
de cumplir con los requisitos generales de cualquier demanda de
inconstitucionalidad, el actor debe formular un razonamiento específico que
demuestre la existencia de una carencia parcial de regulación que vulnere el
ordenamiento superior. Esto implica una carga argumentativa más rigurosa, ya
que corresponde al demandante, y no al juez constitucional, delimitar el marco
dentro del cual se ejercerá el control sobre la norma acusada de incurrir en
una omisión legislativa relativa.[24]
46.
En ese entendido, para que una
demanda por omisión legislativa relativa pueda generar un pronunciamiento de
mérito, la jurisprudencia exige que el demandante: “(i) señale la norma jurídica sobre la cual se predica la omisión;
(ii) argumente con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,
por qué el texto señalado alberga el incumplimiento de un deber específico
consagrado en la Constitución y, a partir de ello, (iii) explique cuáles son
los motivos por los que se considera que se configuró la omisión inconstitucional.
En particular, debe explicar por qué la norma debería incluir a personas no
contempladas; debería prever determinadas consecuencias jurídicas, contar con
cierto ingrediente normativo necesario para que la norma sea compatible con la
Constitución o prever determinada condición necesaria para su
constitucionalidad.”[25]
47.
Frente a tales exigencias,
esta Corte ha precisado que para que se pueda emitir un pronunciamiento de
fondo sobre una omisión legislativa relativa, esta debe ser atribuible
directamente al texto de la disposición demandada y no a otros enunciados
normativos ajenos al control de constitucionalidad. La inconstitucionalidad no
puede derivarse de interpretaciones amplias o de la ausencia de elementos
contenidos en otras normas o en la jurisprudencia. Por esta razón, la Sala no
ha analizado de fondo demandas cuando la omisión alegada resulta de una lectura
subjetiva, aislada o parcial de la disposición impugnada.[26]
48.
Finalmente, cabe añadir que,
una vez se ha constatado que la demanda por omisión legislativa relativa es
apta, para decidir el fondo de la cuestión es necesario desarrollar un juicio
que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, se compone de los
siguientes elementos: “(i) la
existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii)
que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de
acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal
con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o
ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que, en los
casos de exclusión, la falta de justificación y objetividad genere una
desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias
de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado de la inobservancia de un
deber específico impuesto directamente por el Constituyente al legislador.”[27]
49.
Como se indicó anteriormente,
el actor fundamenta su cargo en una supuesta omisión legislativa relativa,
derivada de la vulneración de los artículos 13 y 29 de la Constitución, 8.1 de
la CADH y 14 del PIDCP. Su demanda cuestiona directamente la omisión
legislativa relativa en el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, al considerar
que debió incluirse el recurso de apelación en contra del auto que niega
pruebas en la fase de investigación del procedimiento disciplinario. Alega que,
debido a esta omisión, los sujetos disciplinados no tienen la posibilidad de
que una autoridad distinta a la que negó las pruebas revise si la decisión
estuvo o no ajustada a derecho, como sí ocurría antes de la expedición de la
norma censurada. En su criterio, esto vulnera los derechos fundamentales a la
igualdad y a la doble instancia.
50.
La Sala encuentra que la
acusación no cumple con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente,
considera que tampoco satisface los requisitos específicos de procedibilidad
para las demandas que alegan una omisión legislativa relativa.
51.
Primero, la demanda carece de
certeza, en la medida en que el cargo por omisión legislativa relativa se
estructura a partir de una lectura aislada y subjetiva de la disposición
acusada, que no tiene en cuenta el sistema normativo que regula la procedencia
del recurso de reposición contra el auto que niega pruebas en la etapa de
investigación dentro del proceso disciplinario.
52.
En efecto, la acusación se
fundamenta en una premisa que, al menos parcialmente, resulta inexacta: se sostiene
que la regulación anterior permitía apelar la decisión que negaba pruebas en la
etapa de investigación, mientras que la normativa actual no lo permite. Sin
embargo, esta afirmación no es cierta. De acuerdo con el artículo 115 de la Ley
734 de 2002,[28] en el procedimiento ordinario, el
recurso de apelación solo era procedente contra la decisión que negaba la
práctica de pruebas solicitadas en los descargos, y no necesariamente contra
aquellas negadas en la etapa de investigación. Asimismo, en el procedimiento
verbal, el artículo 180 de la misma ley[29] establecía la procedencia del
recurso de apelación contra el auto que negaba pruebas, lo que mostraba una
diferencia respecto del proceso ordinario.
53.
Segundo, la demanda no cumple
con el requisito de especificidad, ya que no expone
razones concretas que muestren una oposición objetiva entre las expresiones “la
decisión que niega pruebas en etapa de juicio” y “cuando se niegue la
totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud
del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo”, por un
lado, y las disposiciones contenidas en los artículos 13 y 29 de la
Constitución, el artículo 8.1 de la CADH y el artículo 14 del PIDCP, por el
otro.
54.
Tercero, la demanda tampoco
satisface el requisito de pertinencia, puesto que se basa en apreciaciones personales, juicios de conveniencia y
conjeturas sobre eventuales aplicaciones de la norma, como las que se hacen a
partir de una consideración sobre un ejercicio poco juicioso por parte del
funcionario investigador, al momento de valorar si la prueba debe o no
decretarse.
55.
Cuarto, debido a la ausencia
de certeza, especificidad y pertinencia del pretendido cargo propuesto por el
demandante, sus razones no logran despertar una duda inicial sobre la
constitucionalidad del artículo acusado que haga necesario el análisis del juez
constitucional. En ese orden, la demanda no cumple el requisito de suficiencia.
56.
Quinto, el demandante no
presenta un verdadero cargo de inconstitucionalidad por la existencia de una
omisión legislativa relativa. En concreto, no demostró que el legislador haya inobservado una “específica
y concreta obligación de hacer establecida por el Constituyente.”[30]
Como se recordará, el actor sostiene que la falta de
previsión del recurso de apelación contra el auto que niega pruebas en la etapa
de investigación en el procedimiento disciplinario resulta incompatible con lo
previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución, 8.1 de la CADH y 14 del
PIDCP. Estima que dicha omisión afecta los principios de igualdad procesal, el
principio de la doble instancia y el derecho a un debido proceso.
57.
Sin embargo, en los
fundamentos de la demanda no se explica con argumentos ciertos, específicos y
suficientes, las razones por las cuales los artículos 13 y 29 de la
Constitución, 8.1 de la CADH y 14 del PIDCP resultan imperativos para que el
legislador establezca la posibilidad de apelar el auto que niega pruebas en la
fase de investigación disciplinaria. Sobre todo, cuando esta Corporación ha
señalado que el Legislador goza, por mandato constitucional, “de amplia
libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones
originadas en el derecho sustancial.”[31]
58.
Como aspecto esencial de dicho
poder y especialmente relevante para el proceso, se encuentra en la libertad de
configuración de los recursos y medios de defensa que pueden intentar las
personas en contra de los actos que profieren las autoridades. Punto sobre el
cual en la Sentencia C-1104 de 2001 se precisó: “Es la ley, no la
Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, u
otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la
encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales
tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es
procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse
para su ejercicio.”
59.
De esta manera, la Sala encuentra
que el planteamiento del demandante corresponde a una mera inferencia, pues lo
cierto es que las normas constitucionales y convencionales en cita, a pesar de
que contienen mandatos en generales sobre los principios de igualdad y de la
doble instancia, no se entienden como una obligación constitucional específica
de prever el recurso de apelación en contra del auto que niega pruebas en la
fase de investigación de los procedimientos disciplinarios.
60.
Por lo tanto, esta Corte
considera que la acusación formulada por el ciudadano, en relación con la
existencia de una omisión legislativa relativa, no cumple con uno de los
requisitos específicos de procedibilidad para este tipo de demandas: la inobservancia de una “específica y concreta obligación de hacer establecida por el
Constituyente.” En consecuencia, se configura la ineptitud sustantiva de la
demanda, por lo que esta Corporación debe inhibirse de proferir decisión de
mérito en el asunto sub examine.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
INHIBIRSE de proferir decisión de mérito respecto de las normas enunciadas
en las expresiones: “la decisión que niega pruebas en etapa de juicio,”
y “cuando se niegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o
la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial”, contenidas
en el artículo 134 de la Ley 1952 de 2019, por ineptitud sustancial de la
demanda.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con impedimento aceptado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Diario Oficial 50.850 del 28 de
enero de 2019.
[2] Corte Constitucional, Sentencia
C-163 de 2019.
[3] Expediente digital Siicor “Intervención
ciudadana”.
[4] Expediente digital Siicor “Coadyuvancia
a la demanda”.
[5] Expediente digital Siicor “Intervención
ciudadana”.
[6] Ibidem.
[7] Expediente digital Siicor “Intervención
ciudadana”.
[8] Expediente digital Siicor
“Concepto Universidad Externado”.
[9] Expediente digital
Siicor “Intervención Instituto Colombiano de Derecho Procesal”.
[10] Expediente digital
Siicor “Intervención ciudadana”.
[11] Expediente
digital Siicor “Intervención ciudadana”.
[12] El concepto lo
suscriben los ciudadanos Gabriela Contreras Valencia, Juan Nicolás Ferro
Pineda, Heidy Lisseth Santos Lozano y María Ximena Acosta Sánchez.
[13] Expediente digital Siicor “Intervención
Universidad de los Andes”.
[14] Expediente
digital Siicor “Intervención Universidad Pontificia Bolivariana de
Medellín”.
[15] Expediente digital Siicor “Intervención
Universidad de Nariño”.
[16] Corte Constitucional, Sentencias
C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013, y C-269 de 2022.
[17] Corte Constitucional, Sentencias
C-509 de 1996, C-447 de 1997, C-236 de 1997, y C-269 de 2022.
[18] Corte Constitucional,
Sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-042 de 2002, C-405 de 2009, C-128
de 2011, C-584 de 2015, C-673 de 2015, C-658 de 2016, C-148 de 2018, C-190 de
2019, C-457 de 2020, entre otras.
[19] Corte Constitucional,
Sentencias C-980 de 2005 y C-501 de 2014, entre otras.
[20] Corte Constitucional, Sentencias
C-1052 de 2001, C-236 de 1997, C-447 de
1997, C-426 de 2002, C-170 de 2004 y C-586 de 2016, entre otras.
[21] Corte Constitucional,
Sentencias C-942 de 2010, C-185 de 2002, C-533 de 2012, C-522 de 2009, C-427 de
2000, C-833 de 2013, C-497 de 2015, C-583 de 2015, C-533 de 2012, C-1009 de
2005, C-351 de 2013, C-221 de 2017 y C-352 de 2017, entre otras.
[22] Corte Constitucional,
Sentencia C-031 de 2018.
[23] Corte Constitucional,
Sentencia C-329 de 2019.
[24] Corte Constitucional,
Sentencias C-121 de 2018 y C-188 de 2019.
[25] Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 2020.
[26] Corte Constitucional,
Sentencias C-185 de 2002 y C-221 de 2017.
[27] Corte Constitucional, Sentencias C-494 de 2016, C-572 de
2019 y C-027 de 2020.
[28] Artículo 115 de
la Ley 734 de 2002. “El recurso de apelación procede únicamente contra las
siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los
descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…)”.
[29] Artículo 180 de la
Ley 734 de 2002. “(…). El recurso de apelación cabe contra el auto que niega
pruebas, contra el que rechaza la
recusación y contra el fallo de
primera instancia, debe
sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado
el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento.”
[30] Corte Constitucional,
Sentencia C-010 de 2018.
[31] Corte Constitucional, Sentencia
C-927 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.