C-102-21
Sentencia
C-102/21
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
GESTION MENSTRUAL-Asunto de equidad
de género
La gestión menstrual también es un asunto
de equidad y justicia. El debate abierto y la representación sin censura de la
menstruación contribuyen a que la ley y la sociedad reconozcan las necesidades
biológicas de las mujeres. Es imperioso entender la igualdad de acceso a la
educación, al trabajo y a las facetas de la vida pública como una condición previa
que se debe cumplir para que la sociedad logre el pleno florecimiento humano,
con independencia del sexo biológico, el género, la identidad o la expresión de
género. La equidad menstrual es el terreno en el que todos tienen que estar.
DERECHO
A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER-Discriminación por razón
del sexo
DIFERENCIAS
DE GENERO EN LA ACTIVIDAD ECONOMICA-Doctrina
POLITICA FISCAL-Diseño con
perspectiva de género
En suma, la política fiscal no es un
asunto ajeno a las cuestiones de género. Se trata, por el contrario, de un
escenario en el que las discusiones acerca de la existencia de medidas con
impacto diferenciado entre mujeres y hombres resulta esencial no solo por las
implicaciones económicas que en sí misma tiene, sino debido a su capacidad para
proyectar consecuencias nocivas en el goce efectivo de los derechos a la
igualdad y a la dignidad humana de las mujeres.
IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS A PRODUCTOS DE HIGIENE FEMENINA-Contexto
normativo
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO-Gravamen sobre bienes y servicios de primera necesidad
implicaciones discriminatorias para las mujeres
Establecer un impuesto sobre los productos
menstruales significa que son artículos de lujo que, por tanto, se gravan a una
tasa más alta que los considerados como bienes necesarios o de la canasta
familiar. Entonces, resulta discriminatorio toda vez que grava un producto
destinado al manejo de una necesidad básica y primaria para las mujeres o
personas que menstrúan. Sumado a lo anterior, “el acceso limitado a opciones
asequibles, accesibles y apropiadas”, repercute significativamente en las
oportunidades económicas de la mujer y la productividad de la mitad de la
fuerza de trabajo en el mundo. Ello resulta determinante en el caso de las
mujeres o personas menstruantes de escasos recursos económicos, pues la
posibilidad de acceder a productos de gestión menstrual se encuentra
notoriamente atenuada cuando, además de los costos comerciales del producto, se
enfrentan a la imposición de un gravamen que aumenta su precio.
DISCRIMINACION
ECONOMICA-Impuesto indirecto para las mujeres de bajos recursos o con
escasas oportunidades laborales
(…) el IVA termina imponiendo una carga
económica desproporcionada a las mujeres de bajo nivel socioeconómico, siendo
las toallas sanitarias, tampones y copas menstruales, entre otros, productos
insustituibles para las mujeres de escasos recursos al estar relacionados
directamente con su igualdad y dignidad. Los dispositivos similares, como las
copas, pertenecen a la misma categoría y propósito que las toallas sanitarias y
tampones. El hecho de que estos bienes se usen con mayor frecuencia o hayan
estado por más tiempo en el mercado, no debe imposibilitar el acceso a otros
productos análogos con igual propósito como es el caso de las copas
menstruales.
DISCRIMINACION
CONTRA LA MUJER-Adopción de políticas públicas
COPA MENSTRUAL Y
OTROS PRODUCTOS SIMILARES-Bienes insustituibles para la gestión menstrual
(…)
la caracterización de los demás productos menstruales como las copas en esta
decisión como bienes insustituibles, conforme se ha explicado, se fundamenta en
que se trata de productos de consumo diferencial (exclusivo de las mujeres o
personas menstruantes) y relacionados con el ejercicio de algunos principios o
derechos en condiciones de accesibilidad y disponibilidad.
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites
sujetos a principios constitucionales
LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES DE IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO-Principio de igualdad como límite
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO-Recaudo sobre bienes y servicios de primera necesidad
IMPUESTO
AL VALOR AGREGADO-Bienes gravados con una tarifa diferencial violan el
principio de igualdad
Encuentra así esta Corporación que la
imposición del IVA sobre productos similares, entre otros, las copas
menstruales (toallas sanitarias y tampones, exentos del impuesto) tiene un
impacto desproporcionado para las mujeres que atiende a sus condiciones fisiológicas
y, en particular, al imponerse sobre aquellas de escasos recursos económicos o
en situación de vulnerabilidad. Se expone una discriminación por sexo o género
al no otorgarse igual valoración y goce real de derechos y oportunidades. Esto
por cuanto en ellas las barreras que esta Corporación ha identificado se pueden
agravar y, además, pueden encontrarse bajo situaciones de discriminación
interseccional. Ello adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que
establecer impuestos sobre productos de gestión menstrual atiende a una
política de considerarlos artículos de lujo, por lo que su gravación significa
que el hecho generador del impuesto es la condición biológica de menstruar.
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Vulneración
(…) la imposición del gravamen indirecto, con
independencia de la tarifa general establecida por el legislador, constituye
una carga irrazonable y desproporcionada para las mujeres particularmente de
escasos recursos o más pobres, lo cual repercute en el principio de equidad
tributaria en la faceta horizontal. Atendiendo que el consumo de otros
productos menstruales resulta ineludible para las mujeres en edad fértil
(además del carácter de insustituibles, función biológica), no pudiendo
disponer aquellas de menores recursos, el gravamen tiene incidencia
determinante en el ejercicio de sus derechos fundamentales como la dignidad y
la igualdad, al imponer una barrera de acceso en un contexto en el que no
existen políticas públicas compensatorias para aquellas personas en situación
de precariedad económica -equidad tributaria-.
TEST INTERMEDIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos
a tener en cuenta
Referencia:
expediente D-13634.
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 188 (parcial) de la Ley 1819 de 2016.
Accionantes: Lorenzo Villegas Carrasquilla y
María Alejandra Soler Rangel.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción
de inconstitucionalidad, los ciudadanos Lorenzo Villegas Carrasquilla y María Alejandra Soler Rangel demandaron el artículo 188
(parcial) de la Ley 1819 de 2016. Por auto de 6 de febrero de 2020 se inadmitió
la demanda[1], la cual una vez corregida se
admitió en proveído de 27 de febrero, disponiendo la práctica de pruebas[2];
comunicación de iniciación del asunto[3]; fijación en lista[4];
invitación a participar a organizaciones, autoridades y universidades[5];
y, finalmente, correr traslado a la Procuraduría General de la Nación[6].
II. NORMA PARCIALMENTE ACUSADA
2.
A continuación, se transcribe
el aparte demandado:
“Ley
1819 de 2016[7]
(diciembre 29)
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se
fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal,
y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
188. Modifíquese el artículo
477 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del
impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a
compensación y devolución, los siguientes bienes: || […] || 96.19 Compresas y toallas higiénicas”. (Texto adicionado en
cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-117 de
2018).
III. DEMANDA
3.
Los accionantes consideran
que la disposición acusada desconoce los artículos 13, 16, 43, 49, 79 y 363 de la Constitución, así como la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer; y el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[8].
4.
Inicialmente refieren que
no se cumplen los presupuestos[9] para la configuración de la
cosa juzgada constitucional al haberse proferido la sentencia C-117 de 2018,
toda vez que: (i) no existe identidad de objeto, ya que la norma
examinada fue el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016 (partida 96.19), que
gravaba las compresas y tampones higiénicos a una tarifa especial del 5% de
IVA, siendo declarada inexequible, mientras ahora se demanda el artículo 188 de
esa ley (exenciones) por no favorecer a las copas menstruales (gravadas al 19%);
(ii) no hay identidad de causa petendi (incluye disposiciones
vulneradas), que conciernen a una omisión normativa y a la violación de la
igualdad y equidad tributaria, además del libre desarrollo de la personalidad,
salud y ambiente sano[10] de las niñas y mujeres10[11];
y (iii) no subsiste el parámetro de constitucionalidad, al presentarse
una variación en la significación material de la Constitución. Anotan que no se
tuvieron en cuenta otros factores y cambios económicos, sociales y culturales operados
respecto a las necesidades de las mujeres como grupo social[12],
ni se analizaron argumentos como los materiales a través de los cuales se
fabrican las copas (menos efectos nocivos sobre la salud) y generan menos
desperdicios (ambiente sano).
5.
Comienzan por caracterizar a
las copas menstruales como un producto en forma de campana, hecho de 100% de
silicona médica, que recoge alrededor de 10-30 ml del flujo menstrual, se mantiene
hasta por 12 horas, se adquieren en varios tamaños, son reutilizables, pueden
durar hasta 10 años y aunque no son biodegradables se pueden reciclar[13].
Podrían proteger contra las enfermedades de transmisión sexual[14],
además que la amortización del pago inicial las hace una opción más económica y
con menos residuos por su minúscula tasa de reemplazo, y sus componentes de
base se reputan más seguros dado que en la silicona hipoalergénica de grado
quirúrgico no se encuentran trazas de dioxinas[15].
6.
Aducen que la norma
censurada omitió injustificadamente referirse a los demás productos similares
como las copas menstruales al mantenerlas gravadas con el 19%, vacío que pervive con la decisión de la Corte que les
permite concluir en la existencia de una omisión legislativa relativa (OLR).
Encuentran gravoso este tratamiento producto del silencio del legislador al no
incluir el resto de bienes, incumpliendo deberes constitucionales específicos.
7.
Así aluden primeramente a
la violación del principio de igualdad, a la no discriminación en razón
del género y al libre desarrollo de la personalidad, desprendiendo que se
cumplen los presupuestos del test de igualdad[16], por cuanto:
(a) los términos de comparación se siguen cumpliendo (C-117 de
2018)[17], ya que “solo el grupo poblacional de
mujeres deberá pagar un impuesto sobre todos aquellos métodos similares, entre
ellos la copa menstrual, para suplir la necesidad biológica de la menstruación
que solo es predicables a ellas impactando necesariamente sus finanzas”.
(b)
el tratamiento
discriminatorio está dado por mantener un impuesto únicamente a las mujeres
sobre productos de uso exclusivo y omitir del listado de bienes exentos a las
copas menstruales, cuando la partida los contempla como “artículos similares”,
por lo que “este grupo poblacional está atendiendo una carga impositiva que
únicamente las toca a ellas, aún cuando comparativa y estadísticamente (…) sufren
una brecha salarial significativa frente a los hombres, quienes no estarán
sujetos al gravamen”. Añaden que las mujeres con escala salarial más alta verán
impactados de forma injustificada sus ingresos respecto a los de los hombres,
por el solo hecho de optar por alternativas (mejores para la salud y
medio ambiente)[18].
(c)
En torno al trato
diferencial injustificado no es dable gravar a las mujeres por el solo
hecho de serlo, lo cual impacta en las finanzas de un grupo poblacional cuyos
ingresos son inferiores, además de privarlas de buscar opciones más
costo-eficientes, seguras y ambientalmente sustentables[19]. La posibilidad de escoger el material o
producto de la preferencia, sin barreras adicionales, “es parte del
libre y digno desarrollo de la personalidad (…). Es de mencionar que algunas
mujeres pueden ser alérgicas a los materiales de los que están hechos las
toallas y tampones, además de que muchos de ellos contienen químicos
adicionales que pueden comprometer la salud”[20].
8.
De acuerdo con el estudio “Uso, fugas, aceptabilidad,
seguridad y disponibilidad de la copa menstrual: una revisión sistemática y un
meta-análisis[21], destacan que las copas constituyen un
producto aceptable y seguro que reporta otros beneficios conexos en su uso[22]. Según UNICEF[23] tienen múltiples ventajas como su
reutilización y vida útil de 5 a 10 años, el tiempo de cambio durante la
menstruación va de 6 a 12 horas (menor cantidad de cambio), por lo que
encuentran que “si bien el precio por ítem de la copa menstrual es en el
momento inicial el de mayor costo (en Colombia los precios oscilan entre 80.000
y 100.000 pesos), el estimado de costo por un año es el más bajo comparado con
la toalla higiénica y el tampón”. Añaden que conforme al Proyecto Innovaciones de Género de la Universidad de
Stanford[24], el razonamiento económico que subyace
indica que los costos asociados a la higiene menstrual inciden en la equidad de
género.
9.
Luego alegan la
violación de los principios de igualdad y equidad tributaria. Mencionan que
no es cierto que por vía de la equidad vertical entre las mujeres se justifique
el tributo con tarifa plena. Ello por cuanto las copas pueden representar para
las mujeres con salarios bajos y medios un mecanismo viable para gestionar de
forma eficiente sus recursos y menstruación, por lo que las mujeres con mayores
recursos no son las únicas que deben acceder y puedan estar interesadas en
adquirirlas[25]. De hecho, mantener tal impuesto con la
tarifa plena desincentiva, crea un obstáculo económico adicional y bloquea la
capacidad para escoger el mejor mecanismo de gestión femenina[26]. Adicionalmente, señalan que las mujeres con
mayores ingresos no ostentan una capacidad contributiva igual a la que presentan
los hombres. Si bien frente a otras mujeres sus ingresos las sitúa en línea
superior, al tratarse de un impuesto que solo impacta a las mujeres por su
condición biológica, no estarían siendo tratadas equitativamente frente a los
hombres, quienes no estarán gravados dada la condición de no usar ese producto
y, por ende, no ser sujetos pasivos del gravamen[27].
10.
Encuentran que todos los
bienes disponibles para la higiene menstrual son de primera necesidad y no
constituyen un lujo para quienes los usan, además el grupo sobre el cual se
genera la carga tributaria es uno históricamente marginado y discriminado en
razón de su género, cuyas condiciones generales actuales dan cuenta de una
capacidad contributiva inferior[28]. Precisan que aun cuando su uso no se
encuentra extendido a toda la población colombiana, no implica que sea de
recibo plantear barreras sobre el acceso a este tipo de tecnologías. Cuestionan
que la falta de inclusión de productos similares dentro de la exención del
artículo acusado, “no fue objeto de ningún tipo de deliberación en el seno
legislativo, razón por la cual la falta de discusión sobre este tributo deja
(…) dudas sobre si se agotaron los parámetros constitucionales para dar
legitimidad al gravamen”.
11.
Por último, estiman que se
violan los derechos a la salud y al ambiente sano. Dicen que la imposición
tributaria sobre las copas menstruales repercute en la posibilidad de que las
mujeres puedan acceder sin barreras adicionales a mecanismos más saludables
que las toallas y tampones, pues son varios los estudios que muestran que estos
podrían tener materiales peligrosos para la salud femenina[29]. Según un estudio realizado por el Espacio
Multidisciplinario de Interacción Socioambiental de la Facultad de Ciencias
Exactas de la Universidad de la Plata en Argentina[30], el 100% de los algodones y gasas estériles
contienen glifosato. Igualmente, el 85% de las muestras evaluadas dieron
positivo para glifosato y el 62% para AMPA, un metabolito ambiental. Otras investigaciones
revelan que en la fabricación de toallas y tampones se emplean sustancias como
la dioxina30F30F[31], la cual emana del proceso de convertir
pulpa de madera en una fibra sintética denominada rayón usado para hacer telas.
Estas sustancias son consideradas como cancerígenas y tóxicas[32], asimismo, el rayón ha sido asociado con la
ocurrencia del síndrome de shock tóxico, una infección bacteriana[33].
12.
En cambio, respecto a las
copas menstruales observan que no se reportan riesgos de salud significativos
asociados a su uso, según el editorial de la Revista The Lancet Public
Health[34]. De hecho no generan disrupciones en la
flora y el PH vaginal, y los riesgos relacionados al síndrome de shock tóxico,
infecciones e irritaciones son mínimos comparados con otros productos, dado que
están hechas de silicona médica o elastómero termoplástico. En términos medioambientales
hallan que también representan una ventaja comparativa. Según el
Proyecto Innovaciones de Género de la Universidad de Stanford, 49.8 billones de
toallas y tampones más sus empaques son lanzados a los botaderos de basura cada
año en Estados Unidos. En promedio una mujer usa 65 kilos de artículos
sanitarios durante su vida, equivalente a 100.000 toneladas de desechos al año.
En su mayoría las compresas sanitarias se componen a base de plástico por lo
que tardan muchos años en biodegradarse[35].
13.
Observan que las copas
menstruales representan una tecnología más ecológica si se tienen en cuenta
factores como los materiales de los que están hechas (silicona médica) y su
duración, comportando significativamente un menor desperdicio que los otros de
higiene femenina, además de que existen mecanismos especiales para el reciclaje
de la silicona[36]. De igual forma, requieren menos agua como
lo hace notar la UNICEF en su guía sanitaria. Por lo tanto, deducen que desincentivar
las tecnologías más ecológicas que las tradicionales es un contrasentido a los
propósitos de salud pública y desarrollo sostenible.
14.
Conforme a lo expuesto,
exponen como petición principal la exequibilidad de la norma acusada en el
entendido que incluye dentro de las exenciones de la partida arancelaria 96.19
a las copas menstruales como productos similares. Subsidiariamente se declare
la exequibilidad del artículo 185 en el entendido que se mantiene la imposición
diferencial de otros productos de primera necesidad como las copas menstruales,
en virtud de la conexidad del análisis con el artículo 188 demandado.
IV. PRUEBAS
15.
De
las pruebas recaudadas puede extraerse como conclusiones las siguientes[37]:
Instituto
Nacional de Salud (INS)
Las copas menstruales y otras nuevas
tecnologías tienen iguales o mejores resultados que las toallas higiénicas y
tampones, proyectándose como alternativas más saludables y sustentables tanto
ambiental como económicamente.
Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología
(FCOG)
Los productos dirigidos
a esta población deben ser libres de tasas impositivas que generan barreras
de acceso. Para poblaciones vulnerables el valor puede ser alto en principio,
pero en el mediano y largo plazo permiten mayores ahorros frente a las
toallas higiénicas. Tienen un grado de funcionalidad equiparable con las
toallas y tampones (relación costo-beneficio), existen bajas posibilidades de
desarrollar complicaciones en salud (síndrome de choque tóxico), son
asequibles al público y durables y amigables con el medio ambiente El uso
debe estar ligado a la educación de las usuarias para el empleo correcto y
adherencia a tales productos.
Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, y
Fundación Oriéntame
Las copas menstruales
son un producto que reúne las características para incluirse dentro de las
exenciones al IVA. La higiene menstrual
es un tema de equidad de las mujeres que impacta su plena participación en la
sociedad y su ejercicio de la libertad. Tales productos pueden ser una
opción aceptable y segura en países de ingresos altos, bajos y medios, sin
embargo, la capacitación y el seguimiento sobre el uso correcto es necesario.
Las copas son reusables, más saludables y
económicas, así como amigables con el medio ambiente. No se debe entender
junto con los demás productos como elementos de lujo, pues son bienes de
primera necesidad determinantes para el ejercicio de derechos como la salud
sexual y reproductiva, dignidad, libre desarrollo de la personalidad y
educación de las niñas y mujeres.
Menstrual Health Hub
Las copas menstruales
constituyen un producto que cumple las características para incluirse dentro
de los bienes exentos. El impuesto es regresivo y viola la igualdad y equidad
de género al gravar un producto destinado al manejo de una necesidad básica y
primaria. Tienen la misma categoría y propósito que las toallas higiénicas y
tampones. El IVA dificulta el acceso al producto, cuyo costo beneficio es evidente
en la economía de las mujeres, además de su perdurabilidad y avance en la
salud sexual y reproductiva.
V. INTERVENCIONES
16.
Se presentaron las siguientes intervencion[38]:
Presidencia
de la República y MinHacienda
No existencia de una
omisión legislativa parcial, ni desconocimiento de los principios de igualdad
y equidad tributaria, y los derechos a la salud y a un ambiente sano, al
hacer parte de la libertad de configuración legislativa en materia impositiva
y garantizarse los derechos de la población femenina. La omisión se solventó
con la inclusión de las toallas y tampones en el listado de bienes exentos, a
través de la sentencia C-117 de 2018, siendo las copas menstruales un bien
sustituible por otras opciones. Las ventajas medioambientales no conllevan un
mandato de inclusión por el legislador tributario.
Exequible
Defensoría del Pueblo38F38F[39]
Gravar los productos menstruales constituye una
medida discriminatoria, violatoria del mínimo vital, regresiva en la garantía
de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), y no acorde con las
obligaciones internacionales en la promoción y protección de los derechos de
las niñas y las mujeres. El imponer impuestos a elementos para atender el
flujo menstrual implica incrementar su costo y reducir el acceso, en
particular para las mujeres y niñas con menor capacidad adquisitiva, además que impacta en la salud, la educación y la participación
social, desconociendo los compromisos del Estado.
Exequible en el entendido que las copas
menstruales y demás bienes similares se comprenden dentro de las exenciones39F39F[40]
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
Existe una omisión legislativa relativa por
violación de la igualdad y equidad de género al mantenerse gravados los demás
productos a una tarifa máxima del IVA, perjudicando a las mujeres que optan
por otros productos que cumplen la misma función, constituyendo así una
situación de desigualdad negativa entre las mujeres.
Exequible en el entendido que todos los
productos menstruales están exentos de IVA
Universidad del Rosario, Facultad de
Jurisprudencia
Con la medida legislativa se afecta la
posibilidad de elección de las mujeres que permite beneficiar su salud y no
tienen impacto ambiental. Se configura una omisión legislativa relativa, toda
vez que las copas menstruales cumplen los mismos propósitos de aquellos que
fueron exentos de IVA. Se vulnera la igualdad (trato diferenciado
injustificado) de las mujeres por el hecho de optar por artículos menstruales
diversos, sin que el legislador haya identificado fines valiosos y legítimos.
No solo se limita la accesibilidad sino también se profundiza las
desigualdades basadas en el género. La utilización de los productos debe ser
una decisión guiada por lo que las mujeres conciban respecto de sí, su salud,
sus creencias y no por una carga impositiva.
Exequible en el entendido que incluye otros
productos similares como las copas menstruales dentro de las exenciones
Universidad del Rosario, Grupo de Acciones
Públicas
Todos los productos de higiene femenina son
fundamentales, de uso cotidiano y responden a la necesidad fisiológica de las
mujeres. Se incurre en una omisión legislativa relativa al incumplirse el
deber de eliminar las formas de discriminación contra las mujeres. Se incluye
un gravamen exclusivamente para las mujeres que se ven obligadas a pagar por
una condición biológica. Se vulnera el libre desarrollo de la personalidad
dado que tiene que pagar el IVA por el simple derecho de optar por un
producto. Las copas menstruales permiten tener una mejor salud y contribuye a
la solución del deterioro ambiental. Si bien inicialmente implican una mayor
inversión, la relación entre su costo y el tiempo de uso hacen que sea más
rentable.
Exequible en el entendido que las copas
menstruales y productos asimilables deben estar exentos de IVA
Universidad Libre, Observatorio de Intervención
Ciudadana Constitucional
El legislador omitió
cumplir el deber constitucional de aplicar los principios de equidad y
progresividad tributaria con enfoque de género, que para este asunto se
concreta en una mayor carga para las mujeres bajo dos escenarios: uno,
respecto a los hombres que no necesitan de estos productos y, otro, entre las
mujeres de escasos y altos recursos, con grave afectación de aquellas mujeres
con extrema pobreza, cabeza de hogar, indígenas o de otra etnia o cultura,
rurales o en situación económica precaria. El IVA recae sobre bienes de
primera necesidad insustituibles que garantizan dignamente el derecho al
manejo adecuado de la higiene, la autodeterminación, los derechos sexuales y
reproductivos y el ambiente sano.
Exequible en el entendido que la partida debe
contemplar otros bienes insustituibles para el manejo adecuado de la higiene
menstrual40F40F[41]
Universidad Externado, Departamento de Derecho
Fiscal
Las copas menstruales constituyen bienes
equiparables a las toallas y tampones de acuerdo con estudios científicos. Se
incumplen los deberes constitucionales de los artículos 13, 16 y 79. La
medida legislativa no es demostrativa de la capacidad económica y genera una
consecuencia adversa al aumentar el valor de tales productos, además del
desequilibrio en los ingresos de las mujeres en comparación con los hombres.
Las copas constituyen una opción que atiende a sus necesidades, cuidados y
preferencias. Aunque en principio resultan más costosos en un tiempo
aproximado de un año se recuperan y su valor disminuye hasta el final de la
vida útil. Son perdurables (5-10 años), están hechos en un material más
sostenible ecológicamente (silicona médica) y son reciclables, a diferencia
de las toallas y tampones que tienen presencia de plástico y su vida útil
aproximada es de 6 horas
Exequible en el entendido que las copas
menstruales se encuentran incluidas como bienes exentos con derecho a
compensación y devolución
Universidad de Caldas, Clínica Socio-Jurídica
de Interés Público41F41F[42]
Las copas menstruales tienen el mismo grado de
funcionalidad (incluso mejores) a las toallas higiénicas y tampones, son más
económicas, representan una mayor autonomía y resultan más saludables y
ecológicas. El costo inicial de las copas es más alto pero diferido en el
gasto mensual y anual reportan un inmenso ahorro económico. Al gravarse este
tipo de productos se limita la capacidad de decisión sobre el manejo de la
salud menstrual. Se incurrió en una omisión legislativa relativa al no
brindarse el mismo tratamiento tributario desconociendo la igualdad, equidad
y progresividad tributaria.
Exequible en el entendido que la exención es
aplicable a los demás dispositivos para garantizar la salud menstrual de las
mujeres+42F42F[43]
Rodrigo
Lara Restrepo, Angélica Lozano Correa, Juanita Goebertus Estrada y Ángela
María Robledo Gómez43F43F[44]
No hay cosa juzgada constitucional al no haberse
emitido un pronunciamiento sobre la norma acusada. Existe una violación del
derecho a la igualdad por brindarse un tratamiento diferenciado entre
productos que tienen una misma finalidad (higiene femenina), dejar por fuera
a las copas menstruales que resultan gravadas al 19% y gravar un hecho
correspondiente a la fisonomía de las mujeres. Además, las copas menstruales
tienen un impacto medioambiental positivo.
Exequible en el entendido que las copas
menstruales hacen parte del listado de productos exentos de IVA
John Maximino Muñoz Telles, miembro de la HDCA- Asociación de Capacidad y Desarrollo
Humano
Las copas menstruales resultan poco conocidas
lo que implica brindar mayor educación sexual a las niñas y mujeres.
Favorecer tributariamente unos productos resulta perjudicial para los
derechos de las mujeres al restringir la libertad de elección y terminar el
Estado tomando partido por una determinada tecnología. No existe cosa juzgada
constitucional ya que las consideraciones que se realizaron sobre los demás
productos hacen parte de la obiter dicta. Informa que se compromete la
libertad y la igualdad que gozan todas las mujeres frente al mercado, con
independencia de su capacidad económica. Comprar al menudeo acerca más a la
pobreza al pagar hasta 3 o 4 veces lo que vale un producto. Este debería ser
subsidiado por el Estado, máxime atendiendo su bajo impacto ecológico.
Exequible en el entendido que las copas
menstruales y productos asimilables se encuentran exentos de IVA con derecho
a compensación y devolución
Harold Eduardo Sua Montaña
La sentencia C-117 de 2018 ha debido ejecutarse
por el Congreso a través de una ley que adicionara tales productos al
articulado, lo cual al no cumplirse llevó a surgir una reglamentación de
facto sobre la exención a las toallas y tampones, no existiendo una disposición
susceptible de demandarse. La Corte tiene la facultad de pedirle al
legislador regular ciertos asuntos para la garantía efectiva de los derechos
de las personas.
Incluir en el listado de bienes exentos los
productos de higiene menstrual avalados por el INVIMA, entre otras órdenes44F44F[45]
Jobst
Viertel45F45F[46]
Realiza una serie de consideraciones acerca de
la falta de estudios serios que demuestren la idoneidad de las copas
menstruales, así como que exista una reglamentación sanitaria clara sobre
estos productos.
No hay solicitud en concreto
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN[47]
17.
Expuso lo siguiente47F47F[48]:
No hay cosa juzgada constitucional, por cuanto no
versa la demanda sobre la misma disposición examinada (art. 185, Ley
1819/16), ni sobre igual contenido normativo (gravamen del 5% sobre toallas
higiénicas y tampones), además de que la integración de la unidad normativa
no implicó el análisis del contenido normativo ahora demandado. Existen
nuevas razones de inconstitucionalidad (frente a la cosa juzgada relativa,
salud y medio ambiente).
Se cumplen los requisitos para una omisión legislativa
relativa. Las copas menstruales constituyen una alternativa con una misma
funcionalidad y dirigidas a la misma población. La sentencia C-117 de 2018
solo tuvo en cuenta su mayor precio, dejando de lado la salud de las mujeres,
el ambiente sano y la economía a mediano y largo plazo. También hay una
desigualdad negativa al limitarse el acceso a las nuevas tecnologías más
idóneas y eficaces para el manejo de la higiene menstrual. Además, se
incumplen los deberes constitucionales de prohibición de discriminación,
particularmente la igualdad, el mínimo vital y la dignidad humana.
Encuentra que se debe aplicar un test intermedio de
proporcionalidad al existir un indicio de inequidad y arbitrariedad en el
reparto de la carga tributaria. Si bien hay un fin legítimo e importante, el
tratamiento tributario diferenciado no es adecuado para alcanzar los fines
buscados (no corrige inequidad de género, al gravar productos como las copas
que resultan una alternativa más cómoda, saludable, eco-sostenible, económica
a largo plazo y coherente con las convicciones). Además, señala que el
gravamen puede aportar una dosis de regresividad tributaria en la medida que
las copas pueden llegar a ser insustituibles según las convicciones y
preferencias de las mujeres, pudiendo catalogarse como de primera necesidad y
de consumo diferencial.
Exequible en el entendido que en el listado de
productos exentos de IVA se encuentran incluidas las copas menstruales
VII. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para
conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra una ley de la república,
en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
Cuestión preliminar: análisis de la cosa
juzgada constitucional
2. Antes de entrar al
estudio de fondo de la disposición acusada, la Sala Plena debe determinar si
como consecuencia de la sentencia C-117 de 2018 se configuró la cosa juzgada
constitucional[49].
3. El artículo 243 superior establece
que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en ejercicio del control
jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ello se acompasa con el
inciso cuarto del artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991[50], según el cual se rechazarán las demandas
que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hizo tránsito a cosa
juzgada.
4. Así esta
institución procesal puede definirse como “la autoridad y eficacia que
adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros
medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad
y la irrevisibilidad en otro proceso posterior”[51].
De esta manera, una vez se ha pronunciado la Corte sobre un asunto en principio
pierde competencia para resolver nuevamente sobre el mismo, para la garantía de
la seguridad jurídica, la supremacía de la Constitución, la buena fe, la
igualdad y la autonomía judicial[52].
5. Ahora bien, la
cosa juzgada constitucional se predica tanto de los fallos de exequibilidad
como de inexequibilidad, así como de aquellas decisiones condicionadas,
integradoras, sustitutivas y diferidas, en los términos que se hubieren dispuesto[53]. Esta Corporación es la llamada a fijar los
efectos de sus fallos en la función de intérprete autorizada de la Constitución[54], por lo que el alcance de la cosa juzgada
presenta diferentes tipologías que han sido edificadas paulatinamente por la
jurisprudencia constitucional. En este contexto, se han establecido distinciones
principalmente entre cosa juzgada formal y material, y cosa juzgada absoluta,
relativa y aparente, lo cual atiende al ámbito de la decisión proferida por la
Corte, fuera ésta de manera expresa o implícita[55].
6. Este
Tribunal ha precisado que para su configuración deben concurrir tres
circunstancias: (i) identidad de objeto, esto es, que se proponga
estudiar el mismo contenido normativo de la proposición normativa examinada en
una sentencia anterior; (ii) identidad de causa petendi, es decir, que
se busque examinar por las mismas razones constitucionales (incluye referente
constitucional o norma presuntamente vulnerada); e (iii) identidad de parámetro de constitucionalidad, lo
cual significa que
no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera
excepcional hagan procedente la revisión (nuevo contexto de valoración)[56].
7. Así las cosas, procede
la Sala Plena a establecer si en esta oportunidad se configuran tales
circunstancias determinantes de la cosa juzgada constitucional, en relación con
la sentencia C-117 de 2018[57].
Identidad
de objeto
8. A
continuación, se registra un cuadro comparativo a fin de establecer si se
cumple o no este presupuesto:
Sentencia
C-117 de 2018
Demanda
actual
LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29)
Por medio de la
cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los
mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan
otras disposiciones.
ARTÍCULO 185.
Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 468-1.
Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes
bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):
(…)
96.19 Compresas
y tampones higiénicos.
LEY 1819 DE 2016
(diciembre 29)
Por medio de la
cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los
mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan
otras disposiciones.
ARTICULO 188. Modifíquese el
artículo 477 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 477.
Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto
sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes
bienes:
(…)
96.19 Compresas y
toallas higiénicas. (Texto adicionado en cumplimiento a lo ordenado por
la Corte Constitucional en la sentencia C-117 de 2018).
9.
Para
la Corte no se configura la identidad de objeto con lo analizado y resuelto en
la sentencia C-117 de 2018. La norma objeto de demanda fue el artículo 185 de
la Ley 1819 de 2016 que grava con tarifa especial del 5% de IVA la partida
96.19 correspondiente a las toallas higiénicas y tampones, mientras que el
objeto de la presente acción es el artículo 188 de esa ley, alusiva a las
exenciones al IVA, que para los accionantes instituye un trato discriminatorio
respecto de los demás productos similares como las copas menstruales que resultan
gravadas a la tarifa general del 19%[58], así
como pudo incurrirse en una omisión legislativa relativa.
10.
Con
la sentencia C-117 la norma acusada fue declarada inexequible por lo cual
resultó expulsada del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no podría ser
objeto de una nueva demanda (art. 243 C. Pol.). Si bien en la referida decisión
se integró unidad normativa con el artículo 188 hoy demandado, ello tenía un
propósito específico, a saber, “la inclusión en el listado de bienes exentos
(…), pero no implica el análisis de constitucionalidad del contenido normativo”[59].
Identidad de causa
petendi
11.
Seguidamente
se exponen los argumentos de la decisión adoptada y de la presente acción a
efectos de establecer si son materialmente similares:
Sentencia
C-117 de 2018
Demanda
actual
El accionante
señaló que la partida 96.19 (grava con tarifa de IVA del 5% a las compresas y
tampones higiénicos) del artículo 185 demandado, era contraria a los artículos
13, 43 y 363 (igualdad, equidad y progresividad) de la Constitución[60].
La Corte
identificó dos cargos, así[61]:
Primero: violación de
los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria, en tanto que
el IVA establecido no consultaba la capacidad de pago de las mujeres respecto
de bienes de primera necesidad que no tienen sustitutos en el mercado e
inciden en el ejercicio de los derechos a la dignidad, libre desarrollo de la
personalidad y mínimo vital.
Segundo: violación del
principio de igualdad, por considerar que gravar con IVA de 5% las toallas
higiénicas y los tampones es discriminatorio, ya que solo las mujeres
requieren y usan estos productos. Luego, se trata de un impuesto al consumo
que grava los productos usados exclusivamente por ser mujeres y su acceso
depende de su capacidad contributiva.
En su parte dogmática decisional
se refirió al margen de configuración del legislador en relación con el IVA,
los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria, y la igualdad
de las mujeres desde la perspectiva económica[62].
La Corte concluyó en el desconocimiento
de los principios de igualdad y equidad tributaria al discriminar a las niñas
y mujeres cuando impone un gravamen, aún cuando con tarifa más baja, sobre
productos como las toallas higiénicas y tampones[63].
No encontró razonable dicho tratamiento tributario por tratarse de bienes
actualmente insustituibles, además que el legislador tenía la carga de
determinar por qué no debía eliminar dicho gravamen. También concluyó en la
no existencia de políticas públicas que compensen las barreras de acceso para
las mujeres en situación de desventaja económica. La capacidad adquisitiva de
las mujeres está enmarcada al menos por cuatro presupuestos de desventaja en
la participación económica que generan que este tipo de medidas impacte
desproporcionadamente especialmente a las más pobres, que no tienen la opción
de reemplazarlos con otros bienes similares que resulten más económicos o no
estén gravados ni generen riesgos para la salud. Se imponen barreras de
acceso de tecnologías que actualmente permiten el pleno ejercicio del derecho
a la dignidad de las mujeres. Son bienes insustituibles en tanto en este
momento no es posible elegir sobre su uso. Además, son productos definitivos
para permitir la participación en la vida pública, al igual que la protección
de la salud, educación y trabajo.
La Corte resolvió declarar
inexequible la partida 96.19 del artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, por
vulnerar los principios de igualdad y equidad tributaria (sin necesidad de
analizar el otro cargo)[64], al haber
gravado las toallas higiénicas y tampones con una tarifa de 5% de IVA. En
consecuencia, se ordenó incluir estos productos en el listado de bienes
exentos del IVA, contemplado en el artículo 188 de esa ley[65].
Los accionantes señalan que la exención de IVA solo a
compresas y tampones higiénicos (partida 96.19) y, por tanto, la exclusión de
los demás productos similares como las copas menstruales (gravadas a la
tarifa general del 19%) del artículo 188 demandado, es contraria a los
artículos 13,
16, 43, 49, 79 y 363 (igualdad y equidad) de la Constitución, así como a la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer; y el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
Explican que aun cuando se
profirió la sentencia C-117 de 2018, pervive un vacío que les permite afirmar
una omisión legislativa relativa, incumpliendo deberes constitucionales
específicos.
En primer lugar, aluden a la
violación de la igualdad, no discriminación por género y libre desarrollo de
la personalidad. A partir de la sentencia C-117 de 2018 concluyen que se
cumplen los presupuestos del test de igualdad al afectar solo al grupo
poblacional de niñas y mujeres (no a los hombres), impactando sus finanzas y
con brecha salarial significativa, por el solo hecho de optar por otras alternativas
como las copas menstruales, que encuentran más costo-eficientes, saludables y
ambientalmente sustentables.
En segundo lugar, encuentran la
violación de los principios de igualdad y equidad tributaria, dado que no es
cierto que por vía de la equidad vertical se justifique un tributo con tarifa
plena. Para mujeres con salarios bajos y medios las copas constituyen también
un mecanismo viable para la menstruación, por lo que las mujeres con mayores
recursos no son las únicas que deben acceder. De hecho, mantener la tarifa
plena crea un obstáculo económico adicional, además que no ostentan las
mujeres una capacidad contributiva igual a la de los hombres. Todos los
productos menstruales son de primera necesidad (no constituyen un lujo), que
recae sobre un grupo poblacional históricamente discriminado y con una
capacidad contributiva inferior. Precisan que no fue objeto de ningún tipo de
deliberación legislativa.
Y, en tercer
lugar,
estiman violados los derechos a la salud y al ambiente sano, por cuanto se
imponen barreras de acceso adicionales a mecanismos más seguros (no síndrome
de shock tóxico) que las toallas higiénicas y tampones, además de representar
una ventaja comparativa en términos medioambientales, para lo cual se
soportan en variados estudios científicos.
De conformidad con lo expuesto,
exponen como petición principal la exequibilidad en el entendido que incluye
dentro de las exenciones de la partida arancelaria 96.19 a las copas
menstruales como productos similares. Subsidiariamente la exequibilidad en el
entendido que se mantiene la imposición diferencial de otros productos de
primera necesidad como las copas menstruales, en virtud de la conexidad del
análisis con el artículo 188 demandado.
12. Una vez se ha
verificado que no se trata de la misma disposición acusada, la Corte también constata
que no se cumple la identidad de causa petendi, a pesar de las
similitudes en ciertos cargos y que a la vez comprenda productos diferentes de
gestión menstrual.
13. Aunque en términos
generales se presentan algunas similitudes en ciertos cargos ya que en
definitiva se abordó y ahora se solicita la desgravación de IVA para productos
menstruales por violación de los principios de igualdad y equidad tributaria,
resulta difícil sostener la existencia de cualquier modalidad de cosa juzgada
constitucional (incluso la relativa), porque en la demanda actual partiendo de
la sentencia C-117 de 2018 se expone como cargo de inconstitucionalidad la
necesidad de incluir dentro de los bienes exentos (partida 96.19, compresas y
tampones higiénicos), otros productos similares como las copas menstruales, lo
cual entienden que representa un vacío normativo que ha debido llenar el
legislador, y que al no hacerlo ha comprometido también otros derechos como el
libre desarrollo de la personalidad, la salud y el ambiente sano, que soporta
en una serie de estudios científicos.
14. Si bien la Corte
en la sentencia C-117 de 2018 aludió a la afectación de otros derechos como el libre
desarrollo de la personalidad y la salud, ello lo hizo de manera tangencial, ya
que el análisis comprendió principalmente la violación de los principios de
igualdad y equidad tributaria, sobre productos específicos diferentes a las
copas menstruales, que hoy en voces de la demanda actual busca que también
resulten cobijados por la exención como productos en definitiva similares, al
impedir a la mujer de buscar opciones más costo-eficientes y seguras (salud
sexual y reproductiva). Adicionalmente, otro nuevo cargo lo constituye el
presunto desconocimiento del derecho a un medio ambiente sano.
15. Ahora bien, en dos
párrafos[66] de la
sentencia C-117 de 2018 se alude a la existencia de otras opciones (copas
menstruales, esponjas marinas y ropa interior absorbente), determinando que al
ser más costosas a corto plazo requieren de una alta capacidad adquisitiva,
siendo su accesibilidad limitada en el país, así como su comercialización, por
lo que se establece que el acceso a los mismos no resulta equivalente respecto
de mujeres con alta capacidad adquisitiva, en ciudades con fácil acceso a
internet, tarjetas de crédito para su compra y distribución de correo
internacional, además de indicar que se encuentran gravados con la tarifa
general, concluyendo que no es una opción para mujeres de escasos recursos[67].
Sin embargo, la Corte encuentra que dichas consideraciones se efectuaron al
margen del examen sustancial que comprendía la disposición acusada. La
referencia a las copas menstruales y productos similares fue tratada de forma
marginal (norma no acusada), en un argumento breve que hace parte de la obiter
dicta de la sentencia y, por ende, no de la razón de la decisión, lo que
tampoco impediría que se pueda pronunciar en esta oportunidad.
16. En suma, no se
cumple la identidad de causa petendi al no presentarse las mismas
razones ni cuestionamientos (incluye el referente constitucional) analizados en
la sentencia C-117 de 2018, sin que ello se constituya en un obstáculo para que
la Corte pueda valerse de las razones sustanciales de esta determinación previa,
como fundamento de la sentencia que adopta en esta oportunidad.
Identidad
de parámetro de constitucionalidad (nuevo contexto de valoración)
17. Verificado
que con la demanda actual se exponen cargos por la vulneración de otras
disposiciones constitucionales, la Corte se limita a manifestar que el examen
que realizará abarca el estudio de otros productos como las copas menstruales, conforme
a los estudios científicos disponibles y avances tecnológicos, a efectos de
establecer el carácter de bienes insustituibles, y si compromete otros derechos
afines, entre otros aspectos.
18. De esta manera, la
Corte encuentra procedente la revisión de constitucionalidad de la norma objeto
de esta demanda al no configurarse la cosa juzgada constitucional.
Problema jurídico y metodología de decisión
19.
Le
corresponde a la Corte examinar si el artículo 188 (parcial) de la Ley 1819 de
2016, vulnera los artículos 13[68], 16[69], 43[70], 49[71], 79[72] y 363[73] de
la Constitución, así como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer; la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; y el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ello principalmente por desconocer principios como la dignidad, la
igualdad y la equidad tributaria -al no distinguir entre productos similares[74] como
las copas menstruales utilizados exclusivamente por el género femenino-[75] o no
incluirse otros análogos -presunta omisión legislativa relativa-.
20. Las
intervenciones ciudadanas[76] con excepción de
la presentada por la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda,
concuerdan en solicitar la exequibilidad de la norma acusada en el entendido
que comprende a las copas menstruales y productos similares o solamente a dicho
dispositivo. En esa línea, la Procuraduría General de la Nación acompaña la
exequibilidad condicionada a que el listado de artículos exentos del IVA
incluya a las copas.
21.
A
efectos de resolver el interrogante formulado la Sala Plena abordará: (i) la
incidencia de la sentencia C-117 de 2018, (ii) las copas y otras tecnologías disponibles
-personas menstruantes-; (iii) las brechas de género entre hombres y mujeres en
materia laboral y económica; (iv) la perspectiva de género en el diseño de la política
tributaria; y así (v) resolverá el fondo de la demanda que nos ocupa.
La incidencia de
la sentencia C-117 de 2018[77] (principios de igualdad
y equidad tributaria, y dignidad)
22.
Como
se indicó, en esta decisión la Corte resolvió una demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 185 parcial[78] de la Ley 1819 de 2016. Para resolver los
problemas jurídicos[79] se consideró
primordialmente lo siguiente:
23.
En
cuanto al
margen de configuración del legislador en relación con el IVA78F79F[80],
explicó que el IVA es un impuesto sobre el consumo y, por lo tanto, de carácter
indirecto que se establece sobre una base amplia de bienes y servicios. Determinados
los elementos del gravamen, informa que se establecen tarifas diferenciales (varían
entre la general 19%, otra del 5% y una especial del 14%). Luego de referir a la
evolución normativa del gravamen, resumió las reglas jurisprudenciales
relativas a la potestad de configuración y sus límites[81].
Encontró esta Corporación “válido gravar bienes de
primera necesidad cuando los mismos son sustituibles y cuando se verifique que
‘existan políticas efectivas que compensen la afectación del mínimo vital de
las personas que, debido a su condición económica, enfrentarían
dificultades o se verían en imposibilidad de acceder a los mismos a
causa del mayor valor que deben pagar por ellos a causa del impuesto’”[82].
24.
Respecto
a los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria, sostuvo este
Tribunal que estos operan como marco para la acción del legislador en materia
impositiva. No obstante, al disponer de un amplio margen de configuración “la
inconstitucionalidad (…) debe sustentarse no solo en la acreditación sobre un
tratamiento diverso entre contribuyentes o situaciones jurídicas, sino que el
mismo debe ser injustificado, manifiestamente desproporcionado o contrario al
régimen constitucional que informa el sistema tributario”.
25. En lo concerniente
a la igualdad de las mujeres desde la perspectiva económica, se señaló que frente a la
develación de una “desigualdad histórica”, ya que los hombres han gozado de
privilegios injustificados respecto a las mujeres, el análisis central a
realizar no comprende al privilegio de aquellos sino “las desventajas de ellas
como formas de discriminación”[83]. Por lo
anterior, dedujo que la “efectividad del derecho a la igualdad material de
las mujeres es un imperativo constitucional que es correlativo a la eliminación
de todas las formas de discriminación contra las mujeres”[84]. En ese orden, advirtió que la política
tributaria como factor determinante que moldea las relaciones con el Estado y
que incide directamente en el desarrollo económico de las mujeres, “puede
reproducir patrones discriminatorios al reflejar las estructuras de poder
sociales”[85].
26. Sobre el análisis
de contexto: diferencias de género en la actividad económica, de
conformidad con Barnett y Grown (2004), identificó cuatro hechos comunes que determinan
el impacto de las políticas tributarias respecto de la igualdad de las mujeres
(diferencias de género)[86]. En
cuanto al impacto de las políticas tributarias para las mujeres,
anotó que los factores descritos inciden en las diferentes estructuras
impositivas que existen frente a las mujeres, particularmente en lo que
respecta a “los impuestos indirectos que al no gravar la capacidad
adquisitiva de los contribuyentes, asumen que el trato igual para todos resulta
equitativo y que la progresividad en el tributo se media por la cantidad del
consumo”.
27. Sentó
la Corte que los referidos criterios muestran que “el gravamen mediante IVA
de bienes de primera necesidad puede tener implicaciones diferenciadas para las
mujeres. Inclusive, en ciertos casos, tanto el contexto de las mujeres como su
menor capacidad adquisitiva implican analizar si las políticas tributarias
generan cargas desproporcionadas para éstas. Por
ello, el marco de la igualdad sustantiva exige el análisis de tales
políticas caso a caso y desde la metodología de la discriminación indirecta e
interseccional, en conjunto con las reglas reiteradas en esta providencia8[87]. Adicionalmente, incluye la verificación
de la existencia de políticas que balanceen la excesiva carga impositiva para
las más pobres, para corregir una posible discriminación[88]”.
28. Trajo a colación
determinaciones adoptadas en países como Canadá, Francia y EE. UU.[89], que han establecido la eliminación o
reducción de impuestos equiparables al IVA sobre toallas higiénicas y tampones[90], cuyo debate se ha desarrollado
principalmente en el poder legislativo, con una excepción en la cual la Corte
Suprema de Illinois dispuso la exención de tales artículos al considerarlos
productos relacionados con la salud[91]. Anotó
que el fundamento ha consistido en que el mencionado impuesto “viola
los derechos a la igualdad y a la salud de las mujeres”[92].
29. Así, esta
Corporación planteó si la imposición de gravámenes a las toallas higiénicas y
tampones violaba los principios de igualdad, equidad y progresividad
tributaria, por tratarse de bienes insustituibles determinantes para el
ejercicio del derecho a la dignidad de las mujeres. Para abordar el
estudio presentó el contexto normativo del tributo (antecedentes legislativos) y
el alcance de la disposición, deduciendo que la imposición del IVA a las
toallas higiénicas y tampones ha pasado por diferentes momentos: primero, en
dos oportunidades fueron gravadas con la tarifa diferencial más baja[93]
y, segundo, durante el periodo más extenso se impuso tarifa general[94],
además que por un periodo de cuatro años estuvieron excluidos del impuesto[95].
Así, concluyó que “[e]n ninguno de esos momentos se verifica la
presentación de motivos o una discusión durante la elaboración legislativa en
cuanto a la imposición del gravamen con la tarifa general, una tarifa
diferencial menor o su exención del impuesto. Únicamente en el trámite de la
normativa objeto de análisis se refirió al fundamento de esa determinación,
relativo a su carácter de bienes de primera necesidad e indispensables para
las mujeres. Sin embargo, tal decisión no buscó eximir del impuesto a estos
productos, sino aliviar la carga de su imposición”[96].
30. En torno a la
razonabilidad[97] de la imposición
del tributo,
determinó este Tribunal que las toallas higiénicas y los tampones son bienes
insustituibles para las mujeres en edad fértil respecto al manejo de la
menstruación (controlan riesgos para la salud) y sobre todo para aquellas con
baja capacidad adquisitiva[98]. Permiten
a las mujeres participar de la vida pública y social, ejercer sus actividades
diarias como el trabajo y la educación en igualdad de condiciones, así como el
ejercicio de derechos como la dignidad, la igualdad, la salud y el libre
desarrollo de la personalidad.
31. Sobre
el cumplimiento
de los principios de igualdad y equidad tributaria[99], sostuvo la Corte
que la medida de disminución tributaria y no exclusión del IVA (i) no atendió
un mínimo de deliberación democrática[100] acerca
de si mantener el gravamen con la tarifa más baja tenía consecuencias para la
igualdad material de las mujeres en edad fértil[101]
y, especialmente, para aquellas de escasos recursos o vulnerables[102];
y (ii) no existe una política pública nacional ni local[103]
a través de la cual se entregue de forma gratuita toallas higiénicas y tampones
a niñas y mujeres de bajos recursos o en condiciones de vulnerabilidad, que
compense la afectación a los derechos a la igualdad, dignidad, salud, trabajo,
educación y participación.
32. Respecto al
impacto del gravamen para mujeres de escasos recursos: equidad horizontal y
vertical[104], encontró esta
Corporación que se rompe el principio de equidad horizontal al gravar mediante
un impuesto indirecto bienes actualmente insustituibles lo que resulta
desproporcionado para aquellas en situación de precariedad económica. Viola el
principio de equidad tributaria por “imponer barreras al acceso de
tecnologías que actualmente permiten el pleno ejercicio del derecho a la
dignidad de las mujeres en edad fértil. Las toallas higiénicas y tampones son
bienes insustituibles en tanto en este momento no es posible elegir sobre su
uso, el cual es imperativo ante la menstruación. A su vez, son productos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.