C-101-22
Sentencia C-101/22
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
TRIBUTO-Concepto/TRIBUTO-Comprende
impuestos, tasas y contribuciones
(…) el concepto de tributo contenido en la Constitución y desarrollado por
la jurisprudencia de esta Corte: (i) tiene un sentido amplio y genérico, pues
en su definición están contenidos los impuestos, tasas y contribuciones; (ii)
constituye un ingreso público destinado al financiamiento del Estado para la satisfacción
de las necesidades, a través del gasto; (iii) tiene origen en la ley y, por lo
tanto, es manifestación
del principio de representación popular y de la “potestad tributaria” derivada
del “poder de imperio”, y (iv) su naturaleza es coactiva.
IMPUESTOS-Características
TASAS-Definición/TASAS-Características
CONTRIBUCIONES
ESPECIALES-Principal
rasgo característico
PRINCIPIOS DE
LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA
TRIBUTARIA-Contenido
y alcance
PRINCIPIO DE
CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligación
del legislador de definir claramente los elementos del tributo
PRINCIPIO
DE CERTEZA TRIBUTARIA-Casos
en que se vulnera
ENTIDADES
TERRITORIALES-Establecimiento
de tributos de conformidad con la Constitución y la Ley
PRINCIPIOS
DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia concurrente del Congreso
de la República, Asambleas departamentales y Concejos municipales en matera de
tributos
(…) les corresponde definir: (i) al
Congreso, la autorización del gravamen y el hecho generador, y (ii) a las
asambleas y concejos, sus elementos estructurales. En efecto, la noción de
“elementos básicos” se concentra en la autorización para la creación del
tributo y el delineamiento, en todo caso genérico y sin pretensión alguna de
exhaustividad, de los elementos estructurales. Esto requiere, como es apenas
natural, un ejercicio autorrestringido de la competencia legislativa del
Congreso, que se muestre compatible con el ámbito reconocido por la
Constitución a los órganos representativos de las entidades territoriales.
TRIBUTO TERRITORIAL-Reglas jurisprudenciales sobre intervención del
legislador en la regulación
TRIBUTO TERRITORIAL-Desconoce competencia
concurrente entre Congreso, asambleas departamentales y concejos municipales
(…) la norma acusada es inconstitucional,
en tanto delega en las corporaciones de representación popular la definición
del hecho generador de las tasas y sobretasas que autoriza crear. Tal
delegación desconoce el equilibrio que debe existir entre la autonomía
territorial y la unidad económica. Así pues, la disposición viola los artículos
150.2 y 338 de la Constitución, que establecen la soberanía fiscal del Congreso
de la República y el esquema de competencia concurrente entre el Congreso y las
asambleas departamentales y los concejos municipales para que el primero
autorice la creación de tributos y los segundos ejerzan su autonomía y regulen
aspectos tributarios dentro del marco fijado por la ley.
PRINCIPIO DE
CERTEZA Y LEGALIDAD DEL
TRIBUTO-Vulneración
al no determinarse ni ser determinable el hecho generador
Las normas acusadas
violan los principios de legalidad y certeza en materia tributaria porque no
delimitan el contenido mínimo de la obligación, exigido por el artículo 338
superior para autorizar la creación de tributos. En particular, habilita a las
entidades territoriales a crear tasas y sobretasas destinadas a financiar los
fondos-cuenta de seguridad, sin especificar nada más. Esta referencia genérica
a una tipología tributaria, sin fijar el hecho generador de la imposición, es
indeterminada y somete a los contribuyentes a una inseguridad jurídica. En
efecto, el hecho de autorizar a las entidades territoriales para imponer tasas
y sobretasas sin que se conozca cuáles situaciones o conductas serán objeto del
imperio tributario del Estado, supone un grado de indefinición respecto de la
obligación tributaria que resulta insuperable y que excede la autonomía de los
entes territoriales.
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD
DIFERIDA-Aplicación
(…) la Corte advierte la necesidad de
modular el efecto de esta decisión con una sentencia diferida y no integradora.
En efecto, la delimitación de las obligaciones tributarias con que cuenta el
Estado para sufragar la prestación de los servicios a su cargo, es un asunto
sometido al principio de legalidad y constituye una de las materias de mayor
libertad de configuración normativa del Legislador, de ahí que sea el Congreso,
y no la Corte Constitucional, la competente para definir los elementos
estructurales de los tributos. En cambio, la Corte Constitucional si puede
diferir los efectos de esta decisión para armonizar los intereses
constitucionales en tensión y para preservar el principio de supremacía
constitucional. Por eso, mantendrá la vigencia de la norma y permitirá que se
sigan recaudando los tributos con los que actualmente los territorios cuentan
en sus presupuestos, hasta tanto el Legislador cumpla con su deber de fijar el
hecho generador de las tasas y sobretasas destinadas a financiar los
fondos-cuenta de seguridad y convivencia. Esta opción resulta menos lesiva a
los principios y fines constitucionales que declarar la inexequibilidad
inmediata de las disposiciones acusadas y suspender abruptamente importantes
recursos con los que cuentan los departamentos, distritos y municipios del
país.
Referencia: expediente D-14341
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 8º (parcial) de la Ley 1421 de 2010 “por medio de la cual
se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de
1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”.
Demandante: Javier Ortiz Muñoz.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de
dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Javier Ortiz Muñoz
presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra dos
apartados normativos contenidos en el artículo 8º de la Ley 1421 de 2010, “por
medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por
las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”.
En sesión del 1º de julio de 2021, la Sala Plena de la
Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia a la Magistrada
sustanciadora. Mediante Auto del 12 de julio de 2021, la demanda fue: (i)
admitida, exclusivamente respecto de los dos primeros cargos formulados, e (ii)
inadmitida respecto de los cargos tercero y cuarto, debido a que no reunían los
requisitos de certeza y suficiencia para formular un cargo por inconstitucionalidad[1].
Por consiguiente, la Magistrada sustanciadora concedió tres días al ciudadano
para que corrigiera su demanda. Dentro del término de ejecutoria, mediante
documento radicado ante la Corte el 19 de julio del mismo año, el actor
presentó escrito de subsanación.
Mediante Auto del 30 de julio de 2021, la Magistrada
sustanciadora rechazó los cargos tercero y cuarto propuestos en la demanda,
pues consideró que el accionante no subsanó en debida forma su libelo.
Entonces, el trámite continuó con los cargos primero y segundo, admitidos
mediante Auto del 12 de julio de 2021. El primero, por el presunto
desconocimiento de la competencia exclusiva del Congreso para imponer
contribuciones fiscales y parafiscales y, el segundo, por la violación de los
principios de certeza y legalidad en materia tributaria.
En consecuencia, ordenó comunicar el inicio del
proceso al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Justicia y del
Derecho y al Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
Del mismo modo, invitó al Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación
Nacional de Departamentos, a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES),
a la Policía Nacional de Colombia y a las facultades de Derecho de las
Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia (sede Bogotá), del
Rosario, de los Andes, Javeriana, Libre de Colombia (seccional Bogotá), de
Ibagué, de Nariño, de Antioquia, de Caldas, EAFIT, del Cauca y del Norte. Esto
para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por
intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el término señalado.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuradora General de
la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II.
TEXTO DE LA
NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la norma
acusada conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.930 del 21 de
diciembre de 2010. Se resaltan los apartes demandados:
“LEY 1421 de 2010
(diciembre
21)
Por medio de
la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes
548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 8. Aportes voluntarios a los
Fondos-cuenta territoriales. Los departamentos y municipios podrán aportar
recursos propios o recibir donaciones de particulares destinadas a propiciar y
garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana, cuando así se haya previsto
en el presupuesto del departamento o municipio.
“Los departamentos y municipios
podrán imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los
fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana.
“Parágrafo. Los comités territoriales de
orden público aprobarán y efectuarán el seguimiento a la destinación de los
recursos que se reciban por concepto de aportes de particulares para proyectos
y programas específicos de seguridad y convivencia ciudadana, así como las
partidas especiales que destinen a estos los gobernadores y alcaldes.
“Los Alcaldes y Gobernadores deberán
presentar al Ministerio del Interior y de Justicia informes anuales con la
ejecución presupuestal de los respectivos fondos-cuentas territoriales de
seguridad.
“El inciso segundo del presente
artículo no estará sometido a la vigencia de la prórroga establecida mediante
la presente ley, sino que conservará un carácter permanente.”
III. LA DEMANDA
El demandante considera que los apartes acusados
desconocen los artículos 150.12 y 338 de la Constitución. Para justificar esta
acusación, expone dos argumentos:
En primer lugar, indica que la norma
desconoce la competencia exclusiva del Congreso para imponer contribuciones
fiscales y parafiscales. En particular, dice que el Legislador omitió
establecer la contribución fiscal a la que se refiere y no señaló ningún
elemento que permitiera identificarla. Así pues, la disposición acusada se
limita a señalar que los departamentos y municipios pueden imponer tasas o
sobretasas especiales y que el destino de estos tributos será el financiamiento
de los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad
ciudadana. Sin embargo, no determina de qué contribución fiscal se trata y sólo
se refiere “(…) a categorías de tributos o contribuciones cuya concreción
deja en manos de los departamentos o municipios. En otros términos, la norma
censurada faculta a los departamentos o municipios para imponer tasas o
sobretasas, pero éstas no son más que categorías de tributos que nuestra
Constitución (art. 338) ha identificado en concurrencia con otras: impuestos y
contribuciones propiamente dichas”[2].
En ese sentido, explica que la norma
omite identificar el tributo que pretende crear y se limita a hacer alusión a
algunas de las categorías de tributos existentes. Por lo tanto, deja un amplio
margen para que sean los municipios y departamentos quienes definan las tasas o
sobretasas que impondrán. De este modo, el Congreso delegó su función
constitucional de crear tributos a las autoridades territoriales, las cuales
carecen de soberanía fiscal, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.
Sostiene que la creación de tributos por parte de entidades territoriales debe
estar autorizada por una ley previa que haya creado un tributo territorial
específico y no que refiera en abstracto a una categoría o clase de tributo. En
efecto, la competencia de las entidades territoriales en materia tributaria
está subordinada a una habilitación legal porque su función de imponer tributos
debe ejercerse de conformidad con la Constitución y la ley (concretamente, los
artículos 300.4 y 313.4 de la Constitución).
Es por esta razón que la alusión que hace
la norma cuestionada a las tasas o sobretasas no satisface la exigencia del
artículo 150.12 constitucional, consistente en que sea el Congreso de la
República quien establezca las contribuciones fiscales. En particular, sostiene
que “(…) las categorías de tasas, impuestos, contribuciones, incluidas sus
sucedáneas, ya están establecidas en la Constitución (art. 338) y, dado su
grado de generalidad y abstracción, la sola mención que de ellas se hace en el
acto censurado se opone a la exigencia de que, en aras de la seguridad jurídica
y la certeza tributaria, sea el Congreso el que cree o establezca un determinado
tributo y no una categoría o clase tributo de los que ya están establecidos en
la Constitución”[3].
Además, en cuanto a la autorización para
crear sobretasas, considera que “(…) la carencia de identidad como tributo
es más acentuada porque, además de participar de la naturaleza de las tasas, en
cuanto género de tributo no asimilable a sus especies, para su concreción es
indispensable que se señale la tasa o base sobre la cual recaerá, pues lo
característico de la sobretasa es que está asociada a un tributo o base
preexistente de la cual es dependiente”[4]. No obstante, la norma acusada no define ese tributo
o base preexistente sobre el cual recaerá la sobretasa.
En segundo lugar, considera que el aparte
acusado desconoce los principios de legalidad y certeza en materia
tributaria debido a que crea una tasa sin establecer el hecho gravable del
tributo. Explica que el artículo 338 de la Constitución impone al Legislador el
deber de fijar directamente el hecho gravable, los sujetos activos y pasivos, y
la tarifa del tributo. Esto, bajo un esquema de competencia concurrente entre
el Congreso y las asambleas departamentales y los concejos municipales. Sin embargo,
la norma acusada omite esa definición y defiere por completo la fijación del
tributo a los órganos territoriales de representación.
Para sustentar este cargo, hace referencia a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y explica que el Congreso debe
definir todos los elementos de los tributos de carácter nacional porque su
alcance transciende la esfera local. Por el contrario, el Legislador no tiene
competencia para definir todos los elementos de los tributos territoriales
porque su ámbito de aplicación y origen es local. En ese caso, el Congreso
solamente debe establecer el elemento que define la identidad del tributo, es
decir, el hecho gravable, que es el que determina el surgimiento de la
obligación imponible a los administrados.
El demandante explica que el texto del inciso 2º del
artículo 8º de la Ley 1421 de 2010 faculta a los departamentos y municipios
para imponer tasas o sobretasas especiales, pero no define en concreto
cuál es el tributo que pueden imponer porque no fija su hecho gravable.
Entonces “(…) los municipios podrán crear las tasas o sobretasas especiales
que a bien tengan, sin mayores restricciones ni pautas (porque así lo autorizó
la norma demandada) y no las tasas o sobretasas que haya definido el legislador,
todo lo cual significa que el Congreso, en realidad, no estableció un tributo,
sino que depositó esta función, que le es propia, en las autoridades
territoriales”[5].
A su juicio, la facultad prevista en la norma
contraviene el artículo 338 de la Constitución que le impone al Legislador la
obligación de establecer el hecho gravable del tributo. Esto ocurre porque se
limitó a señalar el destino de los recursos a recaudar, sin fijar ninguno de sus
elementos. Asimismo, sostiene que, en aplicación del principio de primacía del
derecho sustancial sobre el formal, es posible que alguno de los elementos del
tributo sea deducido por ser determinable. Sin embargo, no es posible que sea “(…)
la identidad y existencia misma del tributo la que tenga que suponerse porque
una interpretación con tal alcance es contraria al principio de certeza
tributaria que, como derivación del principio de legalidad tributaria
(artículos 150-12 y 338 de la Constitución), exige claridad y precisión en los
elementos del tributo (…)”[6].
En síntesis, expone que es inadmisible que el
Legislador cree tributos sin contenido, sin elementos y sin identidad. Una
disposición en este sentido riñe con los principios de legalidad y certeza
tributaria contenidos en los artículos 150.12 y 338 de la Constitución que
exigen que, cuando el Legislador decida establecer un tributo, éste tenga
identidad y que sus elementos sean claros y precisos.
Por las razones expuestas, solicita a la Corte
declarar inexequible el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 1421 de 2010.
Además, explica que el inciso 3º del parágrafo del mismo artículo también debe
ser declarado inexequible porque es accesorio al inciso 2º, en la medida en que
señala su vigencia. En ese sentido, considera que, por tratarse de una norma
accesoria al inciso 2º, depende de ésta y debe correr su misma suerte.
IV. INTERVENCIONES[7]
4.1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público[8]
solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES las
disposiciones demandadas. Lo anterior, porque a juicio de ese Ministerio, las
normas acusadas no vulneran los artículos 150.12 y 338 de la Carta Política y
son conformes a los principios de certeza y legalidad tributaria.
Explica que en la Sentencia C-891 de 2012[9], la
Corte Constitucional estudió una demanda contra el inciso 4º del mismo artículo
que es objeto de censura en esta oportunidad. En la decisión referida, la
demanda cuestionaba la constitucionalidad del contenido normativo que facultaba
al Ministerio del Interior y de Justicia para reglamentar “el carácter de
los sujetos pasivos y la base impositiva” de las tasas y sobretasas
especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad.
El Ministerio de Hacienda indica que, a pesar de que en esa decisión este
Tribunal declaró inexequible el inciso 4º, sus consideraciones presentan cuatro
argumentos que demuestran que el segundo inciso del artículo 8º demandado no
vulnera el principio de legalidad tributaria, a saber:
En primer lugar, de conformidad con el artículo 338
superior, solamente las corporaciones de representación popular pueden imponer
contribuciones fiscales o parafiscales. En ese sentido, la Constitución
confiere a los departamentos y a los municipios la facultad de establecer
impuestos de conformidad con la Ley. El presupuesto de certeza en materia
tributaria se manifiesta “(…) de una doble manera: de un lado, es rígido al
exigir a los cuerpos colegiados la determinación de los elementos del tributo,
sin que esa facultad pueda atribuirse a una autoridad ejecutiva (CP, art. 338);
pero también es flexible, puesto que los principios de descentralización y
autonomía territorial admiten que las ordenanzas y los acuerdos puedan fijar
tales elementos”[10].
En segundo lugar, respecto de los impuestos de
carácter territorial, el Legislador puede autorizar su creación bajo una de dos
hipótesis: (i) cuando la propia ley agota los elementos del tributo, en cuyo
caso las entidades territoriales tienen la suficiente autonomía para decidir si
adoptan o no el impuesto, y (ii) a través de una ley de autorizaciones, que
permite que sean las corporaciones de representación popular en el ámbito
territorial las que desarrollen el tributo autorizado por la ley.
En ese sentido, la Sentencia C-891 de 2012 dispuso que
“[l]as tasas o sobretasas establecidas en el artículo [8º de la Ley 1421 de
2010] corresponden a la segunda categoría, es decir, a un tributo creado por
una ley habilitante, donde serán las correspondientes corporaciones de
representación popular, en el ámbito territorial, las encargadas de desarrollar
sus elementos”. A juicio del Ministerio de Hacienda, la afirmación
contenida en esa decisión demuestra que es constitucionalmente válido que, tal
y como ocurrió en este caso, la ley que crea o autoriza la creación de un
tributo de orden territorial no defina ninguno de sus elementos, evento en el
cual las asambleas departamentales y los concejos municipales, con fundamento
en esa ley y de conformidad con los artículos 338, 313.4, y 300.4 de la
Constitución, estarían obligados a determinar, de manera clara y suficiente,
los elementos estructurales del tributo, a fin de garantizar la seguridad
jurídica y la eficacia en el recaudo.
En tercer lugar, afirma que, según el
artículo 287 superior, las entidades territoriales gozan de autonomía para la
gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.
Esa capacidad se puede manifestar, entre otras, a través de su autonomía
fiscal. En virtud de este principio, las entidades territoriales tienen derecho
a administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones. Sobre este punto, la jurisprudencia ha admitido
que el principio de legalidad tributaria en el ámbito territorial supone la
determinación de los elementos de los tributos por parte de los órganos de
representación popular. En desarrollo del principio de autonomía, corresponde a
las asambleas y concejos determinar directamente y de manera clara todos los
elementos de la obligación tributaria.
En cuarto lugar, en esa misma providencia, la Corte
Constitucional precisó que el artículo 8º de la Ley 1421 de 2010 “(…) crea
unas tasas y sobretasas y autoriza a las entidades territoriales para su
imposición y reglamentación, por lo cual serán éstas las que tendrán que
establecer sus demás elementos, pues no se puede desconocer la competencia de
las asambleas departamentales y los concejos municipales para la determinación
de los elementos de los tributos territoriales”. Esa decisión dijo que “(…)
las tasas o sobretasas especiales deberán ser impuestas por los departamentos y
municipios” y, por esa razón, no podían ser determinadas por el Ministerio
del Interior.
Con fundamento en los argumentos
contenidos en la Sentencia C-891 de 2012, el Ministerio solicita a este
Tribunal declarar exequible el artículo 8º (parcial) de la Ley 1421 de 2010.
4.2.
Ministerio del Interior
El Ministerio del Interior[11]
pide a la Corte INHIBIRSE para decidir el asunto o, subsidiariamente,
declarar la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas. Lo anterior porque, a
juicio de ese Ministerio, la demanda no cumple con los requisitos mínimos para
proponer un juicio abstracto de constitucionalidad. En concreto, señala que “los
cargos formulados en la demanda no implican la inconstitucionalidad de las
disposiciones demandadas”[12].
En cuanto al cargo por violación del artículo 150.12,
indicó que éste se sustenta en una interpretación subjetiva del demandante, que
no cumple con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia
y suficiencia requeridos para formular un cargo por inconstitucionalidad.
Particularmente, considera que el artículo 338 superior establece la
competencia de las entidades territoriales para que, a través de sus órganos de
representación popular, fijen los presupuestos objetivos de los tributos. En
ese orden de ideas, afirma que, tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado
como la de la Corte Constitucional, han determinado que, en desarrollo de los
principios de descentralización y autonomía, las ordenanzas y los acuerdos
pueden fijar los elementos del tributo. Incluso, el hecho de que las asambleas
municipales y los concejos municipales no tuvieran esa facultad “(…)
implicaría hacer nugatorias las atribuciones que constitucionalmente se les
confirió a los departamentos y a los municipios en materia tributaria”[13].
De otra parte, en relación con el cargo por violación
del artículo 338 de la Constitución, la entidad argumenta que el actor incurre
en un error porque la norma establece que los departamentos y municipios podrán
imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta
territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana y la Corte
Constitucional[14] ha concluido que “(…)
lo que es de reserva del legislador en materia de tributación territorial es
exclusivamente la potestad de crear o autorizar impuestos, pero que los elementos
de los mismos bien puede dejarlos a las Asambleas o Concejos”[15].
Por esa razón, considera que la jurisprudencia constitucional desvirtúa la
vulneración de los principios de “legalidad, tipicidad y taxatividad” y,
por lo tanto, sus argumentos corresponden a su visión particular y no son
suficientes para formular un cargo por inconstitucionalidad.
4.3.
Asociación Colombiana de Ciudades Capitales
ASOCAPITALES[16] solicita a la Corte
declarar EXEQUIBLES las
disposiciones demandadas. Indica que los apartes acusados pueden interpretarse
en armonía con la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
En concreto, describe la jurisprudencia en la que la
Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la tensión que existe entre los
principios de unidad nacional y de autonomía territorial en materia tributaria.
De ese recuento jurisprudencial, concluye que, respecto de los tributos
territoriales, el Legislador debe autorizar a las entidades territoriales y
dictar lineamientos generales para su creación. Esta exigencia varía
dependiendo del tributo del que se trate, así: (i) para los impuestos, el
Congreso debe especificar el hecho gravable, (ii) para las contribuciones
especiales, el Legislador se limita a identificar su objeto o destinación, y
(iii) no se ha fijado una regla particular para la creación de tasas y
sobretasas. Por esa razón, se debe concluir que el Legislador actúa en el
margen de libre configuración si respeta la autonomía territorial.
Posteriormente, se refiere al principio de legalidad
en materia tributaria. Sostiene que, de acuerdo con el artículo 338 superior,
este principio faculta a las entidades territoriales para establecer un tributo
en el marco de la Constitución y la ley. En ese sentido, estima que los apartes
acusados no transgreden el principio de legalidad, por cuanto: (i) se trata de
una autorización general a las entidades territoriales para adoptar “la tasa
o sobretasa de seguridad, con el objeto de fortalecer el fondo cuenta
territorial de seguridad”[17], y (ii) las
corporaciones públicas territoriales están facultadas constitucionalmente para
definir los elementos de tributo de carácter territorial, en estricto
cumplimiento de los principios de representación y predeterminación de los
tributos. Por lo tanto, “(…) dada la naturaleza del tributo, los reproches
que se puedan realizar sobre la precisión y claridad de las normas que
determinan el tributo deben realizarse sobre las respectivas ordenanzas o
acuerdos, pues es en este nivel en donde el tributo será totalmente definido”[18].
De otra parte, sostiene que es razonable que el
Legislador tenga en cuenta la facultad que tienen las entidades territoriales
para decidir “(…) cuál tributo se adapta mejor al sistema que ya ha sido
implementado. De lo contrario, el establecimiento de un margen estricto puede
impedir que se recauden de forma adecuada los fondos suficientes para fomentar
y fortalecer los recursos de la seguridad ciudadana”. Esta libertad cobra
especial relevancia si se tienen en cuenta cuáles son las obligaciones de las
entidades territoriales. Por ejemplo, como consecuencia del Estado de Cosas
Inconstitucional declarado por la Corte en materia carcelaria, mediante las
Leyes 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022) y 2063 de 2020, el
Congreso autorizó a las entidades territoriales destinar los recursos
provenientes de las tasas y sobretasas de seguridad de las que trata la norma
acusada para financiar la política carcelaria. Por esa razón, en la actualidad,
los fondos que se recaudan están destinados al fomento de la seguridad
ciudadana y a asegurar el cumplimiento de las obligaciones de las entidades
territoriales en materia carcelaria y penitenciaria. En ese orden de ideas,
indica que estos recursos son fundamentales para la efectividad de los derechos
de la ciudadanía, tanto para quienes se benefician de las políticas de
seguridad, como para aquellas personas sometidas a prisión preventiva.
Por último, afirma que, en ocasiones, el Legislador se
abstiene de determinar los elementos esenciales de las tasas y las sobretasas.
A manera de ejemplo, hace referencia a la sobretasa ambiental (artículo 44 de
la Ley 99 de 1993) y a la sobretasa bomberil (artículo 37 de la Ley 1575 de
2012). En concreto, afirma que, en el marco de su libre configuración, el
Congreso no siempre define de manera expresa el hecho gravable: algunas veces
hace referencia al impuesto sobre cual puede recaer y otras enuncia algunas
opciones que pueden ser elegidas por la entidad territorial.
4.4.
Federación
Colombiana de Municipios
La Federación Colombiana de Municipios[19]
solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES las
disposiciones demandadas. Considera que los apartes censurados no desconocen
los artículos 150.12 y 338 de la Constitución.
Para sostener su posición, transcribe:
(i) una sentencia del Consejo de Estado[20], en la que la Sección Cuarta sostuvo que
los concejos municipales están facultados para determinar los elementos del
impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos porque, según el artículo 338 de
la Constitución, corresponde a las entidades las ordenanzas o los acuerdos
determinar los elementos del tributo, siempre que exista una ley habilitante; y
(ii) las Sentencias C-504 de 2002[21] y C-269
de 2019[22], en las que este
Tribunal analizó el alcance del artículo 338 superior y aclaró que le está
reservado al Legislador crear o autorizar impuestos y que sus elementos pueden
ser definidos por las asambleas departamentales y los concejos distritales.
4.5.
Federación
Nacional de Departamentos
La Federación Nacional de Departamentos[23]
solicita a esta Corporación declarar EXEQUIBLES las
expresiones demandadas. Esa agremiación
explica que la norma consagra un tributo creado por una norma habilitante. Por
esa razón, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son los
entes territoriales, en ejercicio del principio de autonomía, los llamados a
desarrollar los elementos de la obligación tributaria.
Esta postura se funda dos razones: (i) el artículo 287
de la Carta Política le confirió a los entes territoriales la autonomía para la
gestión de sus intereses, lo cual incluye la autonomía fiscal; (ii) el
Legislador no está obligado a definir la totalidad de los elementos de la
obligación tributaria cuando se trata de un tributo territorial. En estos
casos, el Congreso puede proferir una ley habilitante, mediante la cual faculta
a las asambleas y a los concejos para desarrollar los elementos de un tributo
territorial. Lo anterior, en concordancia con la Sentencia C-1043
de 2003[24].
4.6.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El Instituto Colombiano de Derecho
Tributario[25] solicita a la Corte
declarar INEXEQUIBLES las disposiciones demandadas. Aduce que
son inconstitucionales por dos razones: La primera, porque delegan en los entes
territoriales la competencia privativa del Congreso de la República de
determinar la obligación tributaria y segunda, debido a que autorizan la
creación de tributos sin incluir el contenido mínimo necesario para “superar
el umbral de certeza tributaria” requerido por la Constitución, pues prevén
un tributo con un grado de indefinición que resulta insuperable.
De manera preliminar, indica que la Corte
profirió dos sentencias en las que se pronunció sobre demandas dirigidas contra
el artículo 8º de la Ley 1421 de 2010, pero no se configura el fenómeno de cosa
juzgada. Primero, en la Sentencia C-891 de 2012[26]
este Tribunal se pronunció únicamente sobre el inciso 4º del parágrafo del artículo
8º (lo declaró inexequible), y el objeto de esta demanda se refiere a los
incisos 2º del artículo 8º y 3º del parágrafo del mismo artículo. Así pues, no
hay identidad en el objeto y, por esa razón, no puede existir cosa juzgada
constitucional. Segundo, en la Sentencia C-045 de 2018[27]
el demandante solicitó declarar la inexequibilidad del inciso 2º del artículo
8º de la Ley 1421 de 2010 y alegó la violación del principio de legalidad
tributaria. Sin embargo, se trató de una decisión inhibitoria porque la demanda
no cumplió con los requisitos para formular un cargo de inconstitucionalidad.
Por lo tanto, no existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la
norma ni operó el fenómeno de cosa juzgada.
En relación con el primer cargo
formulado, el ICDT sostiene que la facultad prevista en la norma excede el
ámbito de la autonomía tributaria que la Constitución consagra a favor de las
entidades territoriales. En concreto, explica que el marco de distribución de
competencias tributarias de la Carta Política no admite potestad tributaria
primaria a cargo de los concejos o asambleas. Puntualmente, las facultades que
las normas demandadas delegan en los entes territoriales son precisamente
aquellas que el artículo 150.12 le otorgó exclusivamente al Legislador. Las
normas acusadas no fijan ningún elemento esencial de la obligación tributaria,
ni escogen un tipo o especie tributaria concreta. De este modo, la norma
desplaza la potestad tributaria en su manifestación más básica (establecer
nuevas especies tributarias) a entes distintos al que el Constituyente escogió
para el efecto.
Para sostener esta premisa, el
interviniente hace un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre los
límites de la autonomía tributaria de las entidades territoriales (Sentencias C-517 de 1992[28],
C-506 de 1995[29], C-227 de 2002[30],
C-459 de 2013[31] y C-132 de 2020[32]).
Esa línea jurisprudencial se resume en lo siguiente: (i) los entes
territoriales no cuentan con soberanía fiscal, pues la potestad tributaria
plena es exclusiva del Congreso, debido a que el principio de unidad nacional
requiere que la autonomía territorial esté condicionada al cumplimiento de la
Constitución y de las facultades que ésta expresamente asigna al Legislador;
(ii) aunque el Congreso no tiene que fijar directamente todos los elementos de
la obligación tributaria en una ley habilitante, sí debe definir, como mínimo,
un elemento de la esencia del tributo, que es el hecho generador.
En el caso de las normas demandadas, el
Legislador omitió definir el tributo (se refirió a él simplemente como
“sobretasa o tasa”) y su hecho generador. En efecto, el hecho generador no es
determinable porque es imposible identificar un servicio específico prestado
por un sujeto activo. Lo anterior implica el desconocimiento de los principios
de unidad nacional y seguridad jurídica, pues cada ente territorial podría
establecer gravámenes de distinto género (algunas tasas, otros sobretasas), con
distintos hechos generadores, sujetos pasivos, bases gravables y tarifas, sin
límite alguno.
De otra parte, en relación con las
sobretasas, resalta que la norma demandada tampoco identifica el tributo sobre
el cual se autorizaría aplicar la sobretasa. En ese sentido, el Instituto coincide
con el demandante, en cuanto a que la norma reviste tal nivel de vaguedad, que
es imposible definir con el mínimo de precisión requerido cuál es la especie
tributaria que se autoriza.
En cuanto al segundo cargo propuesto, el
interviniente explica que las disposiciones acusadas autorizan el
establecimiento de tributos, sin que en éstas se incluya el mínimo contenido
necesario para cumplir con el principio de certeza tributaria consagrado en la
Constitución. Esto supone un grado de indefinición respecto de la obligación
tributaria que resulta insuperable y que excede la autonomía de los entes
territoriales.
El ICDT considera que las normas acusadas
violan el principio de certeza de contenido de la obligación tributaria exigido
por el artículo 338 superior. En otras palabras, la norma acusada alcanza tal
grado de indeterminación, que somete a los contribuyentes a inseguridad
jurídica. La Corte Constitucional se ha referido al principio de
predeterminación del tributo, como expresión del principio de legalidad. En
virtud de este postulado, los sujetos regulatorios deben conocer de antemano
cuáles situaciones o conductas serán objeto del imperio tributario del Estado.
Esta postura ha sido plasmada en la Sentencia C-278 de 2019[33]. A partir del principio de
predeterminación del tributo, el ICDT considera que las normas demandadas
solamente nombran categorías genéricas de tributos, sin mencionar si es posible
su coexistencia o si son mutuamente excluyentes o cuántos tributos de cada
género puede establecer un ente territorial. Lo anterior se ve agravado por el
hecho de que los elementos de la obligación tributaria tampoco son
determinables, pues las normas acusadas no reúnen los elementos mínimos que
permitan precisarlos a través de un ejercicio hermenéutico razonable.
Por último, considera que el inciso 3º
del parágrafo del artículo 8º únicamente establece una regla de vigencia respecto a la autorización
tributaria que es objeto de demanda (establece que su vigencia es de carácter
permanente). El Instituto coincide con el demandante en señalar que la
declaratoria de inexequibilidad del inciso 2º del artículo 8º debe tener como
consecuencia necesaria la inexequibilidad del inciso 3º del parágrafo del mismo
artículo. En concreto, si se declarase la inexequibilidad del inciso 2º y se
mantuviese en el ordenamiento jurídico este último inciso del parágrafo, la
norma sería inaplicable por sustracción de materia.
4.7.
Universidad del Rosario
La Universidad del Rosario[34]
solicita a la Corte declarar INEXEQUIBLES las
disposiciones demandadas. En primer lugar, ese centro de estudios señala que se
pronunciará conjuntamente respecto de los dos cargos que esta Corporación
admitió, dada la similitud de los argumentos propuestos. En segundo lugar,
indica que la fórmula de República unitaria implica que el Congreso es el
titular del poder tributario y, en consecuencia, el único órgano facultado para
crear, modificar o eliminar tributos como expresión del principio de
representación popular y legalidad tributaria. Así, las asambleas y concejos
sólo ejercen su poder tributario, previa intervención del Legislador. Todo lo
anterior, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias
C-035
de 2009[35] y C-459
de 2013[36].
En virtud de la jurisprudencia a la que se refirió ese
centro de estudios, el Legislador debe fijar, como mínimo, el hecho generador
del tributo, a efectos de salvaguardar los principios de legalidad y certeza
tributaria. En efecto, a pesar de que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha variado respecto de este tema, la posición mayoritaria y más
reciente exige la definición del hecho generador por parte del Legislador.
La Universidad del Rosario considera que la norma
acusada es inexequible, por cuanto: (i) no fija el hecho generador del tributo,
entendido como la conducta o acción que genera el nacimiento de la obligación;
y (ii) simplemente autoriza a los entes territoriales a crear tasas o
contribuciones para la financiación de los fondo-cuentas territoriales. Todo lo
anterior supone para la interviniente la vulneración del principio de
legalidad. Finalmente, aclara que el hecho de que el Legislador no haya
definido el tipo tributario no implica su inconstitucionalidad, pues la
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la definición de la
tipología puede corresponderles a las entidades territoriales, en virtud del
principio de autonomía que las cobija.
4.8.
Universidad Libre de Colombia (sede Bogotá)
La Universidad Libre[37] solicita a
la Corte declarar EXEQUIBLES las disposiciones
demandadas. Lo anterior porque, a su juicio, los apartes acusados no desconocen
los artículos 150.12 y 338 de la Carta Política y son conformes a los
principios de certeza y legalidad tributaria.
En primer lugar, indica que el artículo 287 de la
Constitución establece que, en ciertas ocasiones, los concejos y asambleas
pueden establecer tributos, previa autorización del Legislador. Lo anterior, de
conformidad con la Sentencia C-155 de 2016[38].
En segundo lugar, el artículo 338 de la Constitución
determinó las reglas bajo las cuales rige el principio de legalidad tributaria,
el cual propende por la seguridad jurídica y se materializa en el principio de
predeterminación del tributo. Este principio consiste en definir los elementos
esenciales de la obligación tributaria y está íntimamente ligado con el de legalidad
tributaria, que implica que los tributos estén definidos de forma clara e
inequívoca.
Para la Universidad Libre, las normas acusadas sí
cumplen con los elementos del tributo definidos por la Corte Constitucional en
la Sentencia
C-260 de 2015[39], por
cuanto: (i) el sujeto pasivo: está definido en la norma. Son los usuarios o
beneficiarios de la seguridad y convivencia ciudadana; (ii) la base gravable:
puede determinarse “a través del uso del servicio” el cual puede ser
definido por los entes territoriales; (iii) la tarifa: puede ser definida por
los concejos y las asambleas en ejercicio del principio de autonomía; (iv) el
hecho generador: está fijado en la ley. Es el beneficio del servicio de seguridad
y convivencia ciudadana, y (v) el método de recaudo: será a través de las
facturas de servicios públicos, tal y como se realiza desde el año 2018.
Finalmente, la Universidad Libre indica que, mediante
Concepto 497 de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
se pronunció sobre la norma acusada. En particular, determinó que sí es posible
el cobro de la tasa de seguridad y convivencia ciudadana con la factura de
servicios públicos. Además, a manera de ejemplo, la interviniente hizo
referencia a la contribución al fondo del deporte, la cual recaudaba la Empresa
de Telecomunicaciones de Bogotá. Ese mecanismo de recaudo fue avalado por la
Sección Quinta del Consejo de Estado, en Sentencia del 26 de octubre de 2006[40].
V.
CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Procuradora General de la Nación
presentó concepto en el que le solicita a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de los apartes acusados, con fundamento
en los siguientes argumentos:
En primer lugar, hace referencia al
artículo 150.12 de la Constitución Política, que establece que le corresponde
al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, establecer
contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los
casos y bajo las condiciones que establezca la ley. Asimismo, refiere al
artículo 338 superior, que dispone que, en tiempos de paz, solamente el
Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y
municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Ese artículo
también establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar
directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y
las tarifas de los impuestos.
En segundo lugar, a partir de los
artículos constitucionales anteriormente citados y de la jurisprudencia de esta
Corporación, el Ministerio Público señala que: (i) cuando se trata de tributos
nacionales, el Congreso debe establecer todos los elementos de la obligación
tributaria de forma clara e inequívoca, y (ii) para los tributos territoriales,
en virtud del carácter unitario de la República, el Legislador puede
simplemente autorizar su creación. Asimismo, puede definir los elementos de la
obligación o dejar su ordenación a las asambleas y a los concejos. En ambos
casos, la implementación del tributo es potestativa de las autoridades locales,
debido al principio de autonomía de las entidades territoriales[41].
Aunado a lo anterior, hace referencia a
la Sentencia C-495 de 1998[42]. En
ese pronunciamiento, la Corte determinó que cuando la ley ha autorizado
tributos en cabeza de los entes territoriales, éstos gozan de completa
autonomía para hacerlos efectivos o para no aplicarlos. Entonces, en desarrollo
del principio de autonomía de los entes territoriales consagrado en el artículo
287 superior, el Legislador no debe definir todos los elementos de los tributos
territoriales. Por consiguiente, la ausencia de uno de ellos en la ley que crea
el tributo no implica su inconstitucionalidad.
En tercer lugar, sobre el caso concreto,
la señora Procuradora advierte que mediante el artículo 8º de la Ley 1421 de
2010, el Legislador creó una tasa destinada a financiar los fondos-cuenta
territoriales de seguridad. El Congreso les otorgó a las entidades
territoriales la potestad de adoptar o prescindir de esta tasa, al tiempo que
las autorizó para desarrollar los elementos de la obligación tributaria.
Considera la jefe del Ministerio Público que la norma demandada se creó en
aplicación de los parámetros del artículo 338 superior, es decir, garantizando
la autonomía de los entes territoriales, al permitir a los concejos y asambleas
fijar los elementos del tributo[43].
En cuarto lugar, trae a colación la
Sentencia C-891 de 2012. En dicha providencia, esta Corporación señaló que el
artículo 8º de la Ley 1421 de 2010 “crea unas tasas y sobretasas y autoriza
a las entidades territoriales para su imposición y reglamentación, por lo cual
serán estas las que tendrán que establecer sus demás elementos, pues no se
puede desconocer la competencia de las asambleas departamentales y los concejos
municipales para la determinación de los elementos de los tributos
territoriales”[44].
En conclusión, para la Procuraduría
existe una postura jurisprudencial incompatible con la argumentación expuesta
en la demanda de inconstitucionalidad. Para ese ente de control, las
disposiciones demandadas no desconocen las competencias constitucionales del
Congreso ni el principio de legalidad tributaria. Por el contrario, las normas
acusadas responden a la distribución de competencias tributarias definido en la
Carta Política, la cual propende por optimizar el principio de autonomía de las
entidades territoriales. Por todo lo anterior, indica que las disposiciones
demandadas son acordes a la Constitución.
VI.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la
Corte es competente para conocer de dos apartados normativos contenidos en el
artículo 8º de la Ley 1421 de 2010 “por medio de la cual se prorroga la Ley
418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y
1106 de 2006”, pues se trata de
una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen
parte de una ley de la República.
Consideraciones preliminares
2. El demandante considera que los apartes acusados del
artículo 8º de la Ley 1421 de 2010 son inconstitucionales porque, a su juicio,
contradicen los artículos 150.12 y 338 de la Constitución. En particular,
plantea dos cargos.
Primero, el ciudadano estima que el inciso 2º del
artículo 8º y el inciso 3º del parágrafo del mismo artículo, que establecen la
facultad de los departamentos y municipios para imponer tasas o sobretasas
especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad
para fomentar la seguridad ciudadana y su vigencia permanente, respectivamente,
desconocen la competencia exclusiva del Congreso para imponer contribuciones
fiscales y parafiscales porque omiten identificar el tributo que pretenden
crear y se limitan a hacer alusión a algunas de las categorías de tributos
existentes. Específicamente, dice
que el Congreso delegó su
función constitucional de crear tributos en las autoridades territoriales, las
cuales carecen de soberanía fiscal de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional. Sostiene que la creación de tributos por parte de entidades
territoriales debe estar autorizada por una ley previa que haya creado un
tributo territorial específico y no por referir en abstracto a una categoría o
clase de tributo. Esto ocurre porque la competencia de las entidades
territoriales para imponerlos debe ejercerse de conformidad con la Constitución
y la ley (artículos 300.4 y 313.4 de la Constitución), es decir, está sujeta a
habilitación legal.
Segundo, indica que los apartes acusados transgreden
los principios de legalidad y certeza tributaria debido a que crean una
tasa sin establecer el hecho gravable del tributo. Explica que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el artículo 338 de
la Constitución prevé un esquema de competencia concurrente entre el Congreso y
las asambleas departamentales y los concejos municipales. En ese esquema, el
Congreso debe establecer el elemento que define la identidad de los tributos
territoriales, es decir, el hecho gravable, que es el que determina el surgimiento
de la obligación imponible a los administrados.
El demandante sostiene que el texto del inciso 2º del
artículo 8º de la Ley 1421 de 2010 faculta a los departamentos y municipios
para imponer tasas o sobretasas especiales, pero no define en concreto
cuál es el tributo que pueden imponer porque no fija su hecho gravable. En
concreto, el Legislador se limitó a señalar el destino de los recursos a
recaudar, sin fijar ninguno de sus elementos, por lo que no es determinable y,
por consiguiente, es contrario al principio de certeza tributaria que, como
derivación del principio de legalidad tributaria, exige claridad y precisión en
los elementos del tributo.
Por las razones expuestas, solicita a la Corte
declarar inexequible el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 1421 de 2010.
Además, explica que el inciso 3º del parágrafo del mismo artículo también debe
ser declarado inexequible porque es accesorio al inciso 2º, en la medida en que
señala su vigencia permanente. En ese sentido, considera que, por tratarse de una
norma accesoria al inciso 2º, depende de ésta y debe correr su misma suerte.
3. El Ministerio Público, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Departamentos, la
Federación Colombiana de Municipios, la Asociación Colombiana de Ciudades
Capitales y la Universidad Libre de Colombia (sede Bogotá) defienden la constitucionalidad
del inciso 2º del artículo 8º y el inciso 3º del parágrafo del mismo artículo
de la Ley 1421 de 2010. En particular, la mayoría de los intervinientes sostienen
que, de acuerdo con el artículo 338 superior, el principio de legalidad en
materia tributaria faculta a las entidades territoriales para establecer
tributos en el marco de la Constitución y la ley. En ese sentido, los apartes
acusados confieren una autorización general a las entidades territoriales para
adoptar la tasa o sobretasa de seguridad. Tal autorización garantiza la
autonomía de las entidades territoriales, quienes están facultadas
constitucionalmente para definir todos los elementos de un tributo de carácter
territorial.
4. Por otra parte, el Instituto Colombiano
de Derecho Tributario y la Universidad del Rosario piden a la Corte declarar inexequibles
las normas acusadas porque consideran que tienen tal nivel de vaguedad que no
permiten determinar cuál es el hecho generador. Esto supone un grado de
indefinición respecto de la obligación tributaria que resulta insuperable y que
excede la autonomía de los entes territoriales, en quienes no se puede delegar
la obligación del Congreso de definir el hecho generador del tributo
territorial, porque éste es un elemento mínimo para autorizar a las entidades
territoriales su creación. En consecuencia, señalan que se debe declarar la
inexequibilidad del inciso 2º del artículo 8º (que consagra la facultad de
crear las tasas y sobretasas) y tal decisión tiene como consecuencia necesaria
la inexequibilidad del inciso 3º del parágrafo del mismo artículo que consagra
su vigencia permanente.
5. Finalmente, el Ministerio del Interior le
solicita a la Corte que se declare inhibida o, subsidiariamente, declare
la exequibilidad de las normas. En concreto, indica que debería proferirse una decisión
inhibitoria porque “los cargos formulados en la demanda no implican la
inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas”[45].
En concreto, considera que: (i) el cargo por delegar una función exclusiva del
Congreso a las entidades territoriales se sustenta en una interpretación
subjetiva del demandante, quien desconoce que el artículo 338 superior
establece la competencia de las entidades territoriales para fijar los
elementos de los tributos a través de sus órganos de representación popular; y
(ii) el cargo por violación de los principios de legalidad y certeza tributaria
incurre en un error porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
establecido que los elementos de los tributos territoriales pueden ser definidos
por las asambleas o concejos y, en esa medida, los argumentos del demandante
corresponden a su visión particular y no son suficientes para formular un cargo
por inconstitucionalidad.
La Sala debe analizar si los cargos formulados por el
demandante cumplen con los requisitos de aptitud previstos por la jurisprudencia
para generar un debate constitucional y, en consecuencia, si la Sala puede
efectuar el estudio de fondo correspondiente.
Aptitud sustantiva de la demanda
6. La jurisprudencia de esta Corporación ha
sostenido reiteradamente[46]
que la acción pública de inconstitucionalidad es una manifestación del derecho
fundamental a la participación ciudadana. Específicamente, esta acción
constituye un instrumento jurídico valioso que permite a los ciudadanos
defender el poder normativo de la Constitución y manifestarse democráticamente
en relación con la facultad de configuración del derecho que ostenta el
Legislador (artículos 150 y 114 superiores)[47].
La acción pública de inconstitucionalidad posibilita el diálogo efectivo entre
el Congreso, foro central de la democracia representativa; los ciudadanos, en
ejercicio de la democracia participativa, y el Tribunal Constitucional, a quien
se encomienda la guarda e interpretación de la Constitución[48]. Así pues,
esta acción desarrolla los principios previstos en los artículos 1º, 2º y 3º de
la Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho, democrático
y participativo[49].
Ahora bien, aunque la acción de inconstitucionalidad
es pública, popular[50]
y no requiere de abogado[51],
el derecho político a
interponer acciones públicas como la de inconstitucionalidad, no releva a los
ciudadanos de observar unas cargas procesales mínimas que justifiquen
debidamente sus pretensiones (artículo 40.6 de la Constitución). Tales
requisitos buscan, de un lado, promover el balance entre la observancia del principio
pro actione y, de otro, asegurar el cumplimiento de los requerimientos
formales mínimos exigibles conforme a la ley. Esto, con el propósito de lograr
una racionalidad argumentativa que permita el diálogo descrito[52] y la toma de
decisiones de fondo por parte de esta Corporación[53].
En ese
sentido, los presupuestos mínimos a los que se hace referencia buscan[54]:
(i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento
jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del
Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii)
asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera
recurrente, a través de los cuales comprometa la eficiencia y efectividad de su
gestión; y (iii) delimitar el ámbito de competencia del juez constitucional,
con el fin de evitar que adelante el control oficioso de normas cuyo control
deba ejercerse por vía de acción.
7. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991
fija los requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de
inconstitucionalidad y exige que los ciudadanos (i) señalen las disposiciones
legales contra las que se dirige la acusación; (ii) delimiten las preceptivas
constitucionales que consideran violadas; y (iii) expliquen las razones por las
que estiman que tales normas superiores han sido desconocidas.
Esta Corporación ha precisado que las razones
presentadas por el demandante en el concepto de la violación deben ser
conducentes para hacer posible el diálogo constitucional mencionado. Ello
supone el deber para los ciudadanos de “(…) formular por lo menos un cargo
concreto, específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada,
que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema
de índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable
entre el contenido literal de la ley y la Carta Política”[55].
8. En particular, la jurisprudencia de la
Corte[56]
determina que el concepto de la violación requiere que los argumentos de
inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: (i) claros, esto
es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el
contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; (ii) ciertos,
es decir, que recaigan sobre una proposición jurídica real y existente; (iii)
específicos, en la medida en que se precise la manera como la norma
acusada vulnera un precepto de la Carta, con argumentos de oposición entre el
contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, objetivos y
verificables; (iv) pertinentes, lo cual implica que sean de
naturaleza constitucional y no legales, doctrinarios y/o fundados en la
aplicación práctica de la norma; y (v) suficientes, al exponer
todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para
iniciar el estudio, que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad
de la disposición acusada.
9. Expuesto lo anterior, la Corte procede a
verificar si en el asunto sometido a su estudio, se cumplen los requisitos de
aptitud de la demanda relacionados con el concepto de violación.
Análisis de aptitud de los cargos planteados
10. El Ministerio del Interior aduce que el
demandante impone su visión particular sobre el alcance de los principios de
legalidad y certeza en materia tributaria, pues la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha establecido que el Congreso puede crear un tributo y
autorizar a las asambleas y concejos para que fijen todos sus elementos. Los
argumentos expuestos por ese Ministerio para explicar la ineptitud de la
demanda se sustentan en el alcance de los principios invocados por el
accionan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.