C-100-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-100/25
INSTITUTO NACIONAL
DE CANCEROLOGÍA-Régimen
laboral especial para cargos públicos vulnera el principio constitucional de la
carrera administrativa
La Corte encontró
que los artículos demandados son inconstitucionales porque en la exposición de
motivos y en las intervenciones presentadas a favor de la constitucionalidad de
la norma no se acreditaron los estándares constitucionales para exceptuar de la
carrera administrativa los empleos públicos de la planta de personal del
Instituto Nacional de Cancerología (INC). En efecto, (i) no se estructuró una
razón suficiente; (ii) no se analizó con suficiente singularidad el rol de los
empleos y las funciones que realizan, sino que se expusieron consideraciones
generales para toda la planta de personal; (iii) no se justificó por qué un
sistema específico de carrera no era idóneo para responder a las
particularidades del INC, como podría ser el sistema específico para el
personal de ciencia y tecnología ya previsto en la Ley 909 de 2004, con
relación al grupo de empleos dedicados a esta naturaleza de funciones.
INSTITUTO NACIONAL
DE CANCEROLOGÍA-Régimen
laboral especial para cargos públicos es regresivo
(...) la
eliminación de la carrera administrativa en una entidad pública es notoriamente
contraria a la Constitución, pues desconoce principios fundantes del Estado,
como el de la carrera administrativa. Este, además, no es el único principio
afectado, sino que la transparencia y la efectividad en el cumplimiento de los
fines del Estado también resultan desconocidos, pues estos últimos pretenden
ser garantizados a partir de la carrera administrativa. A esto se suma la
regresividad en los derechos de los que son titulares las personas que estaban
inscritas en carrera administrativa. Por tanto, la norma demandada quiebra un
pilar fundamental del Estado y por ello es grave que hubiese sido incorporada
en el ordenamiento jurídico.
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Regla
general de acceso a la función pública
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Fundada
en el mérito como principio constitucional y como regla general para la
provisión de cargos públicos
PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DEL MERITO-Criterio rector del acceso a la función pública
CARRERA
ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Excepciones
De acuerdo con el
artículo 125 constitucional, son admisibles excepciones a la carrera
administrativa. En esta norma se establece que “se exceptúan los de elección
popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y
los demás que determine la ley”. Es decir, “la norma constitucional está
indicando que pueden excluirse, además de los ya exceptuados expresamente por la
propia Constitución, aquellos empleos que el legislador determine”.
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Categorías
o modalidades/CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes generales, especiales y
específicos
SISTEMA ESPECIFICO
DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Competencia del legislador para crearlo
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Límites
constitucionales para determinar excepciones
La jurisprudencia
constitucional ha reconocido la potestad del legislador para crear regímenes
específicos de carrera administrativa, pero esta competencia es excepcional:
“el diseño constitucional de ingreso, permanencia y retiro del empleo público
parte de la regla general de inclusión de los cargos en el sistema de carrera
administrativa y la posibilidad, en todo caso excepcional y reglada, de
conformación de sistemas especiales de carrera”.
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Reglas
para exceptuar cargos públicos
SISTEMA ESPECIFICO
DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Diseño debe estar amparado en el principio de razón
suficiente
SISTEMA ESPECIFICO
DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Administración y vigilancia por la Comisión Nacional
del Servicio Civil
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Busca
la estabilidad laboral de los trabajadores al servicio del Estado
INSTITUTO NACIONAL
DE CANCEROLOGÍA-Funciones
SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD-Efectos
retroactivos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-100 DE 2025
Referencia:
Expediente D-16.144
Asunto: acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14 (total),
y, 7, 9 y 18 (parcial) de la Ley 2291 de 2023, “Por medio de la cual se
transforma la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Cancerología de
Empresa Social del Estado, se define su objeto, funciones, estructura y régimen
legal”.
Tema: creación de un régimen laboral
especial para los servidores públicos del Instituto Nacional de Cancerología.
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil
veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en
especial de la prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte
encontró que los artículos demandados son inconstitucionales porque en la
exposición de motivos y en las intervenciones presentadas a favor de la
constitucionalidad de la norma no se acreditaron los estándares
constitucionales para exceptuar de la carrera administrativa los empleos
públicos de la planta de personal del Instituto Nacional de Cancerología (INC).
En efecto,
(i) no se estructuró una razón suficiente; (ii) no se analizó con
suficiente singularidad el rol de los empleos y las funciones que realizan,
sino que se expusieron consideraciones generales para toda la planta de
personal; (iii) no se justificó por qué un sistema específico de carrera
no era idóneo para responder a las particularidades del INC, como podría ser el
sistema específico para el personal de ciencia y tecnología ya previsto en la
Ley 909 de 2004, con relación al grupo de empleos dedicados a esta naturaleza
de funciones. Adicionalmente, la Sala Plena constató que el régimen laboral
especial propuesto en la Ley 2291 de 2023 es regresivo para los empleados
actualmente inscritos en la carrera administrativa, porque es menos garantista
en cuanto a la estabilidad en el empleo, pues se pierden las garantías de
derecho de opción, indemnización y certeza en las causales de retiro; y,
además, minimiza la protección del derecho al descanso.
I.
ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Sixta
Zúñiga Lindao, comisionada y presidenta de la Comisión Nacional del Servicio
Civil, por intermedio de apoderado judicial,[1] demandó los artículos 14 (total) 7, 9 y 18 (parciales)
de la Ley 2291 de 2023,
“Por medio de la cual se transforma la naturaleza jurídica del Instituto
Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado, se define su objeto,
funciones, estructura y régimen legal”.
2.
La
Sala Plena de la Corporación, en sesión del 21 de agosto de 2024, previo sorteo
de rigor, remitió el asunto al despacho de la magistrada ponente para impartir
el trámite correspondiente[2].
3.
Mediante
auto del 6 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora admitió la
demanda y dispuso:
“SEGUNDO.
FIJAR en
lista las normas acusadas, por el término de diez (10) días, con el fin de
otorgar la oportunidad a todos los ciudadanos de impugnarla o defenderla.
TERCERO.
COMUNICAR el
presente proceso al Congreso de la República, Ministerio del Trabajo,
Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento Administrativo de la
Función Pública, para que en el término establecido en el artículo 11 del
Decreto 2067 de 1991, expresen lo que estimen conveniente. Para el efecto,
pueden acceder al texto íntegro de la demanda en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=87685
CUARTO. INVITAR a
la Defensoría del Pueblo, Dejusticia, Federación Médica Colombiana, Asociación
Nacional de Profesionales de la Salud, Centro de Investigaciones para el
Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia, Agremiación Sindical del
Sector Salud, Instituto de Estudios Políticos de la Universidad Nacional de
Colombia, el Instituto Pensar e Instituto de Bioética de la Universidad
Javeriana, Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Rosario,
Nacional, Antioquia, Valle y Javeriana, Asociación de Empleados Públicos del
Instituto Nacional de Cancerología (Asepinc) y Asociación de Exalumnos del
Instituto Nacional de Cancerología para que, en caso de considerarlo
pertinente, presenten un concepto sobre los aspectos que consideren
relevantes en el proceso de constitucionalidad de la
referencia, dentro del término de fijación en lista. Para el efecto, pueden
acceder al texto íntegro de la demanda en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=87685
QUINTO.
DAR TRASLADO de la presente demanda al señor
Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de su cargo en los
términos que le concede la ley (art. 7o. Decreto 2067 de 1991)”.
4.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide
la demanda de la referencia.
II.
NORMA DEMANDADA
5.
El texto de la
norma demandada está resaltado, en negrilla y subrayado, dentro
de la siguiente cita:
“LEY 2291 DE 2023
Diario Oficial No. 52.311 (17 de febrero de 2023)
Por medio de la cual se transforma la naturaleza
jurídica del Instituto Nacional de Cancerología Empresa Social del Estado, se
define su objeto, funciones, estructura y régimen legal
(…)
CAPÍTULO
II
Estructura
orgánica, dirección y administración
(…)
Artículo 7º. Funciones del Consejo
Directivo. Son funciones del Consejo Directivo, las siguientes:
(…)
k) Fijar los criterios y condiciones
generales de carácter salarial y prestacional de los trabajadores del
Instituto Nacional de Cancerología para la celebración de los contratos
laborales y el reconocimiento por productividad para el personal que desarrolle
actividades de investigación, salud pública, asistencial en salud y docencia,
en el marco de lo señalado por el artículo 71 de la Constitución Política y lo
dispuesto por la presente ley atendiendo criterios de competencia en el mercado
laboral y con estricta sujeción al presupuesto del instituto.
l) Establecer
el procedimiento de mérito para la contratación de los Trabajadores del Régimen
Especial del Instituto Nacional de Cancerología.
m) Definir las disposiciones internas para
reconocer los estímulos por desempeño de los Trabajadores del Instituto
Nacional de Cancerología.
(…)
Artículo 9º. Funciones del Director General. El
Director General del Instituto Nacional de Cancerología cumplirá además de las
funciones establecidas en el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, las siguientes:
(…)
13. Adoptar los Manuales de Procesos y
Procedimientos y los de funciones y competencias laborales de los trabajadores
del Instituto.
14. Nominar, vincular, administrar,
ejercer la facultad disciplinaria y remover al personal, de conformidad con las
normas legales vigentes, y establecer las políticas y orientaciones para
atender el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las necesidades del
servicio.
(…)
CAPÍTULO
IV
Régimen
Jurídico y Administrativo
(…)
Artículo 14. Régimen Laboral. Para
todos los efectos legales, los servidores públicos con funciones de dirección,
conducción, orientación y asesoría institucional cuyo ejercicio implica la
adopción de políticas o directrices o los de confianza que estén al servicio
del Director General del Instituto Nacional de Cancerología se clasifican como
empleados públicos de libre nombramiento y remoción, designados por el Director
General y su régimen legal será el establecido por la Ley 909 de 2004 y las
normas pertinentes y complementarias.
Los demás servidores públicos del
Instituto Nacional de Cancerología serán de régimen especial quienes tendrán el
carácter de Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología y estarán
sometidos al régimen laboral propio establecido en la presente ley; para todos
los efectos se denominarán “Trabajadores del Instituto Nacional de
Cancerología”.
Son normas especiales del régimen laboral
de los servidores del Instituto Nacional de Cancerología, las siguientes:
a) Los Trabajadores del Instituto Nacional
de Cancerología serán servidores públicos de régimen especial vinculados
mediante contratos de trabajo suscritos por el Director General, se regirán por
lo dispuesto en la presente ley, garantizando lo pactado en el contrato de
trabajo y en el reglamento interno. La vinculación se realizará previa
verificación del cumplimiento de los requisitos de formación académica y
experiencia previstos para cada denominación del cargo y la evaluación de las
competencias y el procedimiento de mérito que establezca el Consejo Directivo
de la Institución. El Instituto Nacional de Cancerología tendrá la obligación
de suscribir el contrato de trabajo en dos (2) ejemplares de los cuales deberá
entregar uno al trabajador debidamente suscrito por su representante legal.
b) El Instituto Nacional de Cancerología,
previa verificación del cumplimiento de los requisitos de formación académica y
experiencia previstos para cada cargo, vinculará a los Trabajadores del
Instituto Nacional de Cancerología que desarrollen actividades o funciones de
la entidad de acuerdo con las necesidades institucionales.
c) El Gobierno nacional, en el decreto que
defina la planta de personal del Instituto Nacional de Cancerología, señalará
el número de trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología.
d) En materia de la jornada laboral, los
Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología se regirán por el Decreto
Ley 1042 de 1978 o por las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan; el
Consejo Directivo señalará la manera como se dará cumplimiento a la jornada
laboral en donde se tendrá en cuenta la naturaleza del cargo o actividad, la
intensidad horaria y su cumplimiento por áreas frente a los modelos por
productividad que se establezcan para las áreas misionales del Instituto.
e) La remuneración de los empleados
públicos de libre nombramiento y remoción del Instituto Nacional de
Cancerología será fijada por el Gobierno nacional; la de los Trabajadores del
Instituto Nacional de Cancerología la fijará el Consejo Directivo del
Instituto, para lo cual tendrá en cuenta los parámetros que para tal efecto
fije el Gobierno nacional, los criterios de competencia en el mercado laboral y
se sujetará, en todo caso, al presupuesto de la entidad y a los criterios de
viabilidad y sostenibilidad institucional.
f) Para los trabajadores del Instituto
Nacional de Cancerología que desarrollen actividades de Investigación,
tecnología e Innovación y de carácter asistencial el Consejo Directivo podrá
fijar un sistema de asignación fija y variable por productividad.
g) En lo relacionado con la administración
del personal, a los trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología les
serán aplicables en lo pertinente las disposiciones del Decreto Ley 2400 de
1968 y las demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.
h) El retiro para los empleados públicos
del Instituto se dará por las causales legales señaladas por la Ley 909 de
2004; para la categoría de Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología
lo serán por las mismas causas, por la terminación de la obra o labor o el
cumplimiento del término pactado o por razones disciplinarias, y en caso de
supresión del cargo se indemnizarán aplicando lo dispuesto por la Ley 909 de
2004 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.
i) El retiro del servicio de los
Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología (INC) se producirá, por
justa causa debidamente comprobada o por vinculación a la nómina de pensionados
por vejez o invalidez.
j) Los servidores públicos del Instituto
Nacional de Cancerología cualquiera sea su denominación estarán sometidos al
régimen disciplinario único fijado por la Ley 1952 de 2019 y las normas que la
modifiquen o complementen.
k) Los Trabajadores del Instituto Nacional
de Cancerología que desarrollen actividades de investigación, tecnología e
innovación y de carácter asistencial se les aplicarán las excepciones
consagradas por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 y la Ley 269 de 1996.
l) Todo trabajador en el INC tiene derecho
a una remuneración oportuna por su trabajo en cumplimiento de su contrato
laboral.
Parágrafo 1°. Para los cargos adicionales
a la planta de personal vigente que requiera el Instituto Nacional de
Cancerología, se dará prioridad para su contratación a quienes al momento de la
entrada en vigencia de la presente ley presten sus servicios a la entidad. Lo
anterior, previo al estudio técnico que corresponda en el marco del
procedimiento de mérito que establezca.
Parágrafo 2. Quienes al momento de expedirse
la presente ley vienen desarrollando actividades mediante contrato de
prestación de servicios tendrán prioridad para ser contratados una vez
verificados el cumplimiento de los requisitos académicos y de experiencia y de
acuerdo con el estudio técnico que así lo determine, en el marco del
procedimiento de mérito que establezca.
Parágrafo 3°. El Instituto Nacional de
Cancerología respetará los derechos adquiridos por los trabajadores en materia
salarial y prestacional; derivados de la ley, los acuerdos laborales o la
convención colectiva trabajo, en todo caso no podrá haber desmejoramiento de
las condiciones laborales.
Parágrafo 4°. A los trabajadores del
Instituto Nacional de Cancerología se les aplicará las previsiones que en
materia de negociación colectiva aplica a los empleados públicos de la rama
ejecutiva del orden nacional, para lo cual deberá observarse lo dispuesto por
el artículo 9° de la Ley 4ª de 1992 y demás normas pertinentes.
(…)
CAPÍTULO
V
Disposiciones
finales
Artículo 18. Transitorio. Una vez entre en
vigencia la presente ley, el Gobierno nacional deberá adoptar la
estructura interna y la planta de personal para el Instituto Nacional de
Cancerología la cual debe responder a las especificidades de la nueva
naturaleza jurídica dada en la presente ley.
Los actuales servidores del Instituto Nacional de
Cancerología - ESE continuarán ejerciendo sus competencias y funciones
asignadas, hasta que se implemente la estructura interna y la planta de
personal del Instituto aprobada por el Gobierno nacional, con ocasión del
cambio de naturaleza y régimen jurídico establecido en la presente ley.
Los empleados públicos con derechos de
carrera administrativa o provisionalidad que se encuentren vinculados al
Instituto Nacional de Cancerología - ESE al momento de implementarse la
estructura y la planta de personal, quedarán automáticamente incorporados como
Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología con contrato a término
indefinido y sin solución de continuidad, sin que en ningún momento se
desmejoren sus condiciones laborales. Para el efecto se celebrarán los
respectivos contratos de trabajo para dar cumplimiento a la presente ley o los
[que] en el en el futuro acuerden; caso en el cual no habrá lugar a
indemnización alguna para quienes ostenten derechos de carrera.
Los empleados de carrera administrativa
incorporados bajo el nuevo régimen laboral como Trabajadores del Instituto
Nacional de Cancerología gozarán de estabilidad laboral reforzada mientras
permanezcan en el cargo.
Los trabajadores que tengan la calidad de trabajadores
oficiales al momento de implementarse la estructura y la planta de personal
conservarán dicho régimen hasta que permanezcan en el cargo, sin solución de
continuidad y sin que en ningún momento se desmejoren sus condiciones laborales
y sus derechos convencionales reconocidos al momento de la expedición de la
presente ley.
Para, todos los efectos legales, el tiempo
de servicio de los empleados vinculados mediante relación legal y
reglamentaria, que sean incorporados automáticamente a la nueva planta de
personal en los términos señalados y su relación sea ajustada al nuevo régimen,
se computará para todos los efectos legales el tiempo servido en la entidad,
sin solución de continuidad.
Todos los contratos de prestación de servicios a cargo
del Instituto Nacional de Cancerología - ESE que a la entrada en vigencia de la
presente ley se encuentren en ejecución continuarán vigentes hasta su
terminación.
III. DEMANDA
6.
La demandante propuso cinco cargos. El
contenido de cada uno de ellos se expone a continuación:
Primer cargo
7.
“Los artículos 14 (total), 18 (parcial) y
demás expresiones concordantes contenidas en las normas señaladas de la Ley
2291 de 2023, al eliminar, sin razón suficiente, el régimen de carrera administrativa
del Instituto Nacional de Cancerología (INC) vulneran los artículos 1, 2, 13,
25, 40.7, 53, 55, 125, 130, 150 y 209 de la Constitución Política”[3].
Para sustentar este cargo se presentaron los siguientes argumentos:
7.1.
El mérito como regla general y preferente
de acceso al empleo público. El artículo 125 de la
Constitución Política consagra, directamente, los principales atributos de la
carrera administrativa: esta es la regla general y preferente de acceso y
permanencia en la burocracia estatal, pues dispone que “los empleos en los
órganos y entidades del Estado son de carrera”; sólo exceptúan de esta regla
los cargos de elección popular, libre nombramiento y remoción, los trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley, y, para los casos en los que la ley
o la constitución no hayan determinado el sistema de nombramiento “este se
realizará mediante concurso público”.
7.2.
La naturaleza general y preferente de la
carrera administrativa ha sido reiterada por la Corte Constitucional,[4]
la cual ha indicado que este sistema técnico de administración del personal
garantiza la eficiencia y calidad de la administración pública, igualdad de
oportunidades de ingreso al servicio público, con base en mérito y calidades de
los aspirantes, y el cumplimiento efectivo de los fines del Estado[5].
7.3.
En la jurisprudencia se ha establecido que
la carrera administrativa es un principio constitucional, “definitorio en la
concepción del Estado Social y Democrático de Derecho”[6],
lo cual implica “que hay una relación intrínseca entre la carrera
administrativa y el cumplimiento de los fines esenciales de la administración
pública”[7].
Por tanto, el régimen de carrera administrativa protege la dignidad humana y la
prevalencia del interés general (Art. 1), se cumplen los fines del Estado (Art.
2), se garantiza la igualdad de trato (Art. 13), el derecho al trabajo (Art.
25) y la posibilidad de acceder a cargos públicos (Art. 40.7), se aseguran
garantías laborales mínimas (Art. 53) y se promueve la moralidad, eficiencia e
imparcialidad de la función administrativa (Art. 209)[8].
7.4.
Eliminación de garantías de los actuales
empleados de carrera del INC. El INC fue transformado
en una empresa social del Estado con el Decreto-Ley 1287 de 1994, por lo que
venía rigiéndose por la Ley 10 de 1990, la cual enlista los cargos de libre
nombramiento y regula que “todos los demás empleos son de carrera”. Esto es
congruente con el Art. 195 de la Ley 100, que determina que las personas
vinculadas a la empresa social de salud “tendrán el carácter de empleados
públicos y trabajadores oficiales”. De modo que el INC ha adelantado “múltiples
concursos”[9]
y cuenta con empleados de carrera administrativa; sin embargo, el Art. 14 crea
un régimen especial basado en la contratación privada para vincular a la
mayoría de sus servidores, sin asimilarlos a los trabajadores oficiales. Con
este régimen especial se crean dos especies de empleados: (i) empleados
públicos de libre nombramiento y remoción y (ii) los trabajadores del INC.
7.5.
Del artículo 18 se “desprende la clara intención
de que los empleados públicos con derechos de carrera pasen a convertirse en
trabajadores vinculados al INC a través de un contrato de trabajo”[10].
En la ponencia para primer debate en cámara se señalaba: “los empleados
públicos con derechos de carrera o en provisionalidad (…) quedarán
automáticamente incorporados como trabajadores del INC, sin solución de
continuidad, sin que en ningún momento se desmejoren sus condiciones y su
estabilidad laboral, se les respetarán los derechos derivados de la misma. Sin
embargo, los empleados contemplados en este literal tendrán la potestad de
determinar si se retiran de la misma y se acogen al nuevo régimen”. Este texto
fue eliminado en plenaria de cámara. Luego, en primer debate del Senado, se
agregó: “no habrá lugar a indemnización alguna para quienes ostenten derechos
de carrera”.
7.6.
Con el nuevo régimen creado por la norma
demandada se eliminan varias garantías:
Ø El
derecho de opción previsto en el Art. 44 de la Ley 909 de 2004, el cual permite
a los servidores ser incorporados a un cargo igual de la nueva planta de
personal o ser indemnizados.
Ø El
derecho a no exigir requisitos distintos a los acreditados al momento de la
inscripción o actualización en el Registro Público de Carrera Administrativa,
cuando se incorpore a un empleado de carrera en la nueva planta de personal
(Art. 45 de la Ley 909 de 2004).
Ø Las
causales de retiro previstas en la norma demandada remiten a la Ley 909 de
2004, pero las amplía al incluir: (i) terminación de la obra o labor, (ii)
cumplimiento del término pactado o (iii) por razones disciplinarias. Además,
para los trabajadores del INC también procede el retiro por “justa causa
comprobada” y “por vinculación de pensionados por vejez o invalidez”. Ahora, al
eliminarse el régimen de carrera, se descarta para los trabajadores que
actualmente están en carrera la causal prevista en literal b) del Art. 41 de la
Ley 909 de 2004: declaratoria de insubsistencia.
Ø No
determina un procedimiento de calificación del desempeño laboral para el grupo
denominado Trabajadores del INC. Sólo establece un procedimiento de mérito,
regulado por el Consejo Directivo, de modo que no podrán acceder a la comisión
por evaluación sobresaliente (Art. 26 de la Ley 909 de 2004).
7.7.
Capacidad limitada del legislador para
regular las excepciones al régimen de carrera administrativa.
La Corte Constitucional ha dicho que deben existir motivos fundados y para ello
debe considerar el papel que juegan los cargos dentro de la estructura del
Estado y evaluar el tipo de funciones, con el fin de deducir cuáles resultan
incompatibles con el sistema de carrera[11].
Por su parte, el Legislador indicó tres fundamentos: (i) permitir remuneraciones
fijas o variables en función de la productividad científica; (ii) contar con un
sistema que reconozca la especialidad de las funciones en términos de “alta
formación” y la “experiencia” y que incentive la investigación; y, (iii)
convertir la oferta salarial del INC tanto o más atractiva que la del sector
privado.
7.8.
Estos objetivos no son consistentes con el
régimen especial diseñado porque no está dirigida “específicamente a quienes
desempeñan labores de investigación”,[12]
pues si fuese así, dicho régimen no sería aplicable a las personas que se
ocupan de atención al usuario y PQRS, gestión jurídica, de talento humano y
financiera, y personal médico sin funciones de investigación.
7.9.
Además, el Legislador no explica por qué
las finalidades de personal con “alta formación” y “experiencia” no pueden ser
vinculadas a través del régimen de carrera administrativa, cuando justamente
estos son sus fines. Además, en el Decreto Ley 1567 de 1998 se prevén estímulos
e incentivos pecuniarios y no pecuniarios, según las especificidades de cada
entidad. Sobre la competitividad de los salarios, no se justificó por qué no
era suficiente modificar el sistema salarial ya existente. Ahora, el argumento
de modernizar el instituto no es una razón suficiente para eliminar el sistema
de carrera.
7.10. Se
vulnera el derecho a la igualdad por el “tratamiento injustificadamente
igualitario”[13]
que el Legislador otorga a personas de carrera y personas en provisionalidad,
pues el Art. 18 se establece la vinculación automática de estos dos grupos de
empleados como Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología, pese a que
son “situaciones materialmente distintas”[14].
7.11. Finalmente,
es necesario precisar que el alcance de este cargo es respecto de los artículos
14 y 18 de la norma acusada, pues si bien en el título del cargo el demandante
se refirió a las “demás expresiones concordantes”, en el marco del estudio de
admisibilidad de la demanda, esto es, en el auto admisorio, el análisis se
circunscribió a los artículos 14 y 18 de la ley.
Segundo cargo
8.
“Los artículos 14 y 18 transitorio
parciales, al eliminar el régimen de carrera administrativa del INC,
sustrajeron la competencia de origen constitucional para la administración y
vigilancia de la carrera en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil,
vulnerando el artículo 130 de la Constitución Política”.[15]
El cargo se fundamentó en los siguientes argumentos:
8.1.
La Corte Constitucional ha reiterado que
“las funciones asignadas a la Comisión para administrar y vigilar las carreras
`se constituye en un imperativo constitucional el carácter indivisible, en el
sentido que tales atribuciones no pueden compartirse con otros órganos ni ser
separadas o disgregadas a instancia del legislador`”[16].
Bajo esta consideración, se ha declarado la inconstitucionalidad de “normas
que, por ejemplo, condicionaban la decisión de la CNSC a un orden de
prevalencia establecido por el Legislador (C-518 de 2016), así como situaciones
en las que se conferían competencias a las superintendencias para definir la
institución para suscribir contratos para llevar a cabo los procesos de
selección (C-471 de 2013), o cuando la ley determinó que el director de la
DIAN, a su discreción, determinara con quién se llevaría a cabo el curso de
formación (C-471 de 2013)”[17].
8.2.
De manera similar, en la Sentencia C-645
de 2017, la Corte señaló que el INPEC “concurre como participante para planear
la convocatoria, pero la competencia relacionada con asegurar la implementación
y velar por el adecuado funcionamiento de la realización del concurso, así como
su administración y vigilancia recae exclusivamente sobre la Comisión Nacional
del Servicio Civil”.
8.3.
Sobre este punto, en el trámite
legislativo se suprimió el siguiente texto del Art. 18: “Para el cumplimiento
de lo previsto en el presente parágrafo, el Instituto Nacional de Cancerología
deberá contar con el concepto previo favorable de la Comisión Nacional del
Servicio Civil y del Departamento Administrativo de la Función Pública para su
aplicación”[18].
Por tanto, las normas demandadas violan el Art. 130 Superior.
Tercer Cargo
9.
“El inciso primero del artículo 14, al
crear, de manera indeterminada y genérica, cargos de libre nombramiento y
remoción, ha exceptuado irregular e injustificadamente el régimen de carrera
administrativa, vulnerando los artículos 1, 2, 13, 25, 40.7, 53, 125 y 209 de
la Constitución Política”. Los fundamentos de este cargo son los siguientes:
9.1.
Procedencia excepcional de los cargos de
libre nombramiento y remoción frente al régimen general y preferente de carrera
administrativa. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el Legislador debe tener en cuenta tres elementos para la
creación de cargos de libre nombramiento y remoción: “(i) que exista expresa
disposición legal; (ii) razón suficiente que justifique al legislador para
establecer excepciones a la carrera administrativa; (iii) que la medida en su
desarrollo esencial corresponda a una de las siguientes categorías: (1) cargos
que tengan funciones directivas, de manejo, conducción u orientación política o
institucional; o (2) empleos que requieran un grado de confianza mayor al que
se le predica de la función pública ordinaria”.[19]
9.2.
En la sentencia C-292 de 2001, la Corte
declaró inexequible el artículo 6 del Decreto 271 de 2000, que se refería a
empleos que “posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una
denominación distinta a las antes mencionadas, pero que pertenezcan al ámbito
de Dirección o Conducción Institucional o Manejo y Confianza”[20],
con fundamento en que “no se especifican los cargos que
se someten al régimen de libre nombramiento y remoción, sino que se hace una
vaga referencia a empleos que serán creados posteriormente”[21].
9.3.
La norma demandada no establece cómo
estará conformada la planta de personal del INC y tampoco determina la
naturaleza de las funciones de los distintos cargos y empleos.
Cuarto Cargo
10.
“El parágrafo 4º del artículo 14 de la Ley
2291 de 2023 vulnera los artículos 13 y 55 de la Constitución Política, al
establecer un tratamiento diferenciado e injustificado en relación con el
derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del INC”.[22]
El cargo se fundamentó en las siguientes consideraciones:
10.1. El
régimen especial creado por la Ley 2291 de 2023 “genera una discriminación
respecto de otros servidores públicos vinculados con contrato de trabajo en el
Estado, en especial, los trabajadores oficiales, en lo que tiene que ver con la
posibilidad de negociar colectivamente. Mientras que a los trabajadores
oficiales se les permite negociar colectivamente de forma plena, esto es,
presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas, a los
trabajadores del INC se les asimila en este punto al régimen de empleados
públicos, que no gozan de esos derechos”[23].
10.2. Además,
“(c)rea una situación en la que se trata a los trabajadores del INC de forma
dispar, por un lado, frente a los trabajadores oficiales de los regímenes
generales, en cuanto no se les permite la negociación colectiva plena; por otro
lado, frente a los empleados públicos, porque no tienen la garantía de
estabilidad de aquellos”[24].
Esta diferenciación carece de justificación constitucional.
Quinto Cargo
11.
“El literal l) del artículo 7, el inciso
segundo (parcial) y los parágrafos 1 y 2 del artículo 14 vulneran los artículos
150 y 125 de la Constitución Política, por cuanto han deferido en el Gobierno
Nacional una competencia sometida a la reserva del Legislador”[25].
El cargo se fundamentó en los siguientes argumentos:
11.1. El
artículo 150.23 de la Constitución establece que corresponde al Congreso de la
República “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas
y la prestación de los servicios públicos. Por su parte, el Art. 125
Constitucional señala que el Congreso deberá regular los requisitos y
condiciones para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes para
ingresar y ascender en el régimen de carrera administrativa[26].
11.2. En
cuanto a la remuneración, en la norma demandada, el Legislador “dio pautas
excesivamente generales y delegó al Gobierno Nacional y al Consejo Directivo
del INC su reglamentación, sobre todo en relación con el pretendido sistema con
componente variable de productividad, que ni siquiera se estableció con
certeza”[27].
Además de que “no se estableció un mínimo para distinguir y definir la
remuneración fija de la variable ni para establecer cómo se definiría la
productividad para efectos de asignar esa remuneración”[28].
Finalmente, tampoco se definió el proceso de mérito, pues lo dejó como una
función del Consejo Directivo del INC y no fijó parámetros mínimos para
desarrollarlo.
IV. INTERVENCIONES
12.
Dentro
del término de fijación en lista[29], se recibieron cinco (5) intervenciones.
A continuación, se presenta una tabla con una breve síntesis de cada una de
ellas -el resumen completo se encuentra en el Anexo 1 de esta providencia-.
Tabla No. 1. Breve síntesis de las
intervenciones[30]
Exequibilidad
Ministerio de
Salud y Protección Social[31]
1. El Legislador
está facultado para exceptuar la carrera administrativa cuando hay razón
suficiente, la cual se configura por la especificidad de las funciones que
desarrolla el INC, el perfil profesional supra especializado que requiere y
la falta de remuneración competitiva. Estas necesidades particulares
diferencian al INC de otras instituciones de salud. Sin el régimen laboral
especial adoptado por el legislador se dificulta el cumplimiento de las
funciones del INC.
2. No se desconocen
las competencias de la CNSC porque la estructura administrativa del INC está
prevista para que el Consejo Directivo adopte decisiones y es lógico que el
procedimiento de mérito esté avalado por dicho Consejo.
3. El
Departamento Administrativo de la Función Pública emitió un concepto técnico
favorable para el régimen laboral especial en el INC.
4. La ley puede
establecer excepciones al derecho a la negociación colectiva y, además, los
servicios de salud son un servicio público esencial que no puede suspenderse.
5. El INC
requiere un régimen excepcional a la carrera administrativa, de modo que el
proceso de ingreso esté regulado por concursos de méritos fijados por la
entidad.
Ministerio del
Trabajo
Tras
referir varias sentencias sobre el régimen de carrera administrativa y su
excepción para cumplir fines especializados de la entidad, señaló que, aunque
el artículo 7º demandado permite la fijación de criterios salariales y
prestacionales fuera de la carrera administrativa, se sigue respetando el principio
del mérito. El director general debe contar con la facultad de gestionar
eficientemente el personal del INC, por la complejidad y especialización de
la entidad, la cual es una facultad que se alinea con la jurisprudencia
constitucional. Los artículos transitorios de la ley aseguran el respeto por
los derechos adquiridos y evita el desmejoramiento de las condiciones
laborales.
Instituto
Nacional de Cancerología
1. No es posible
mantener el régimen laboral de la ESE para el INC, porque el INC presta otras
funciones, diferentes a los servicios de salud. Entonces, hay una razón
suficiente para excluir la carrera administrativa: (i) bajos salarios de
personal especializado: baja competitividad, tercerización laboral,
imposibilidad de recibir doble asignación del tesoro público, (ii) falta de
estímulos a la productividad, (iii) falta de estímulos y baja remuneración de
investigadores, (iii) dificultades para el desarrollo de la función
investigativa, (iv) dificultades para el trabajo en red, (v) jornada laboral
rígida y no competitiva, entre otros. Adicionalmente, el Legislador es
competente para reestructurar entidades y definir la forma como sus
servidores se vinculan a ella, como ha ocurrido con otras entidades en las
que se ha definido un régimen laboral privado. El régimen laboral especial
respeta el sistema de mérito y las exigencias para ingresar al INC permite la
competencia entre iguales.
2. El segundo
cargo no es cierto, pues el acceso, permanencia y retiro del empleo de los
servidores públicos no debe ser administrado ni vigilado por la Comisión
Nacional del Servicio Civil, debido a que en el nuevo régimen se excluyó la
carrera administrativa y no se diseñó una carrera especial.
3. El tercer
cargo no es apto, pues debido a que la definición legal de los cargos de
libre nombramiento y remoción en el INC es constitucional, porque existen
razones suficientes para excluir la carrera administrativa, el cargo
planteado quedaría sin soporte argumentativo para resolverlo. Además, dado
que en la ley no se define la nomenclatura particular de los cargos de libre
nombramiento y remoción, pues ello corresponde al gobierno nacional, el
problema de inconstitucionalidad no surge de la norma acusada sino de la
posible aplicación indebida de ella.
4. La creación
de la categoría “Trabajadores del Instituto Nacional de Cancerología” no
desconoce el derecho a la negociación colectiva porque no son equiparables a
los trabajadores oficiales y la diferencia de trato está justificada. Además,
la Corte Constitucional ha concluido que los ámbitos de protección de la
negociación colectiva de los empleados públicos pueden ser distintos respecto
de los aplicables a los trabajadores oficiales, pese a que todos son
servidores públicos.
5. El cargo no
es apto porque la reserva de ley para definir las funciones del empleo
público o determinar las calidades de los aspirantes a cargos de carrera no
tiene que ver con la categoría de trabajadores del instituto, ni con la regla
de prioridad en la vinculación de los trabajadores actualmente vinculados con
contrato de prestación de servicios. El reproche formulado no surge de las
normas acusadas, pues ni en la conceptualización del nuevo tipo de servidor
público del instituto ni en la definición de prioridades de contratación
deben establecerse los requisitos para ejercer las funciones ni para
determinar los méritos. Además, la obligación del artículo 125 superior se
refiere a los cargos de carrera, mas no a las otras categorías del empleo
público, luego la regla superior que se pretende preservar no se aplica al
contenido normativo acusado.
Inexequibilidad
Sofía Fernández Sierra – Estudiante de
la Universidad Sergio Arboleda[32]
Las normas
acusadas vulneran el principio de estabilidad laboral y carrera
administrativa, que asegura la transparencia y eficiencia en el
funcionamiento del Estado. El régimen contractual ofrecido a los empleados de
carrera no asegura las mismas garantías que el sistema de carrera, pues no se
asegura la protección de sus derechos a largo plazo, ni que los contratos no
sean terminados por razones asociadas a la productividad o supresión del
cargo. La nueva ley no ofrece a los trabajadores la opción de permanecer en
el sistema de carrera. En la ley no hay una justificación sólida para
eliminar el sistema de carrera en el INC. La seguridad en el empleo queda
sujeta a decisiones administrativas, lo que puede precarizar las condiciones
laborales y afectar la prestación del servicio público. También se vulnera el
principio de igualdad de oportunidades para ingresar al empleo público. La
remuneración no puede estar condicionada a la productividad porque precariza
las condiciones laborales. El régimen laboral especial contradice normas
internacionales de la OIT, como el Convenio 158 de la OIT, que regula la
terminación del empleo y establece que los despidos deben estar justificados
por una causa objetiva.
Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional-Facultad de Derecho de la Universidad Libre
1. La jurisprudencia
constitucional ha reconocido la importancia del mérito y la carrera como
sistema técnico de administración de servidores del Estado, y su relación con
la transparencia en el mismo. El margen regulatorio del legislador respecto
de los sistemas específicos de carrera de origen legal debe responder a criterios
razonables y racionales y, además, debe consultar el principio de razón
suficiente. Con la norma demandada es claro que se violó el régimen de
carrera administrativa, porque se delegó en el Consejo Directivo la adopción
del sistema de mérito. La norma acusada también vulnera derechos laborales,
pues elimina garantías como el derecho a comisión, el derecho de opción y,
además, amplía las causales de despido.
2. De los artículos
demandados no se puede concluir la exclusión de la Comisión Nacional del Servicio
Civil para administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos,
pues la CNSC puede realizar convenios interadministrativos con entidades más
especializadas, como puede ser el INC, y trabajar en conjunto, como ocurrió
con el INPEC en la C-645 de 2017.
3. La norma demandada no
creó una nueva categoría para los cargos de libre nombramiento y remoción;
sin embargo, el Legislador no estableció de forma clara y pertinente cuáles
serían dichos cargos, y según la jurisprudencia constitucional no basta con
precisar su naturaleza, sino que se debe establecer su labor exacta y
precisa.
4. Los trabajadores del
INC sí pueden efectuar negociaciones colectivas, pero es reprochable que en
la exposición de motivos no se justificó que su regulación será la de los
empleados públicos. Por tanto, si habría un trato diferenciado entre los
trabajadores del INC y los trabajadores oficiales de la misma entidad.
5. Los requisitos de
competencia, experiencia y calidades deben ser fijadas por el Legislador, sin
que ello signifique que no se puede delegar en el ejecutivo la reglamentación
de algunos aspectos. El Legislador entregó su competencia en cuanto a la
regulación de la función pública a una instancia reglamentaria que
constitucionalmente no tiene dicha función, poniendo en riesgo el sistema de
división de poderes.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
13. La representante del
Ministerio Público solicitó a
la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de las disposiciones
demandadas.
14.
Luego de
referirse a los artículos 125 y 130 constitucionales, señaló que la
jurisprudencia constitucional ha señalado que existen varias carreras
administrativas, unas administradas por la CNS y otras no; y, además, que el
legislador puede establecer regímenes especiales de carrera, los cuales deben
responder a un principio de razón suficiente.
15.
En seguida,
indicó que la validez de los regímenes especiales se verifica con el análisis
de la justificación de la finalidad perseguida, para lo cual puede acudirse a
un test de razonabilidad, que desarrolla con los siguientes planteamientos:
16.
Finalidad
legítima: se
pretende la eficiencia del instituto, facilitando la vinculación de personal,
porque con la regulación anterior era imposible atraer al personal supra
especializado o de investigaciones, necesarios para enfrente la complejidad del
cáncer.
17.
Medios
adecuados: los
regímenes especiales permiten responder a la singularidad y especialidad de las
funciones de algunas instituciones del Estado, por medio de la flexibilización
de las reglas de ingreso.
18.
Medios
necesarios: para
optimizar la contratación del talento humano, porque el objeto misional de la
entidad incluye servicios oncológicos y de investigación, no se puede asimilar
a un instituto de ciencia y tecnología, ya que no podría prestar servicios de
salud; y tampoco a un establecimiento público, porque le restaría capacidad de
acción. Tampoco puede catalogarse como una empresa de economía mixta o
industrial y comercial del Estado.
19.
Adicionalmente,
las normas no son desproporcionadas, porque son conciliables con mandatos
constitucionales:
20.
Primero, no se
anula el principio de mérito, porque el mismo tiene un ámbito más amplio que la
carrera (C-503 de 2020) y la ley acusada exige que el personal sea contratado
con fundamento en criterios asociados al mérito.
21.
Segundo, el
modelo especial de vinculación no desconoce la competencia de la CNSC, porque
según el Art. 130 constitucional sus atribuciones no aplican para los sistemas
que tengan carácter especial.
22.
Tercero, la
definición de los cargos de libre nombramiento y remoción es razonable porque
refiere a aquellos de confianza, dirección y conducción que implica la adopción
de políticas y directrices.
23.
Cuarto, la
aplicación de las reglas de negociación colectiva de los empleados públicos a
los trabajadores del INC no es arbitraria porque las mismas han sido declaradas
exequibles por la Corte Constitucional (C-1234 de 2005) y las restricciones que
derivan de dicha equiparación se justifican en que el INC presta un servicio
público esencial de salud.
24.
Quinto, la
competencia reguladora otorgada por los artículos 7º y 14 de la ley acusada en
cuanto a la vinculación de personal no tiene que ser desarrollada por la ley,
según los artículos 122 y 125 constitucionales.
25. Finalmente, señaló que comparte la
posición de los intervinientes que defienden la exequibilidad de las normas
acusadas, debido a la naturaleza sui generis del INC, lo cual justifica medidas
legislativas especiales. En consecuencia, solicitó que se declare la
exequibilidad de las normas demandadas.
VI.
CONSIDERACIONES
Competencia
26.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia,
en virtud de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución
Política.
Cuestión previa. Aptitud de la demanda. Reiteración
jurisprudencial.
27.
La Corte Constitucional ha establecido que las demandas de
constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: “(1) debe referir
con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la
razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto” (art. 2,
Decreto 2067 de 1991).[33] En
particular, el segundo de estos elementos debe cumplir tres condiciones
mínimas: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que
consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) “la
exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que
riñe con las normas demandadas”[34], y, (iii)
exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas
violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, “claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes”[35].
28.
En cuanto al requisito de claridad, esta Corporación indicó
que refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación, que
permita al lector la comprensión del contenido en su demanda.[36] Por su
parte, la condición de certeza exige al actor presentar cargos contra
una proposición jurídica real de la norma acusada, de modo que no puede ser una
simple deducción del demandante.[37] La
exigencia de especificidad hace alusión a que el demandante debe formular, al menos, un cargo constitucional concreto
y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan, pues exponer
motivos vagos o indeterminados impediría un juicio de constitucionalidad.[38] En cuanto
a la pertinencia, la Corte ha establecido que la misma se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontación del
contenido de una norma superior con aquel de la disposición demandada, por lo
cual no puede tratarse de argumentos de orden legal o doctrinario, o de puntos
de vista subjetivos del accionante.[39] Con
respecto a la suficiencia, ésta guarda relación con la exposición de los
elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un
juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda
mínima sobre la constitucionalidad de la disposición atacada, logrando así
que la demanda tenga un alcance persuasivo.[40]
29.
La
apoderada del INC indicó que algunos cargos no cumplirían con alguna de estas
condiciones:
30.
En
cuanto al segundo
cargo,
expuso que carecía de certeza porque
el artículo 130 constitucional no es aplicable al sistema de selección del INC,
dado que la relación laboral de la mayoría de sus servidores no se rige por el
derecho público sino por el privado, lo cual significa que no es predicable la
administración y vigilancia de una carrera administrativa o especial que
otorgue competencia a la Comisión Nacional del Servicio Civil.[41] Sobre
este punto refirió la Sentencia C-288 de 2014, en la que se concluyó que por
tratarse de cargos temporales que no son de carrera administrativa, no resulta
aplicable el artículo 130 constitucional y no se estudió el cargo por falta de
certeza.
31.
Sin
embargo, esta Sala observa que en la sentencia C-288 de 2014, la Corte analizó
una situación muy distinta a la actual. En aquella ocasión, el demandante
aseguraba que los empleos públicos temporales son de carrera administrativa y,
por tanto, debían ser administrados por la CNSC y no por el nominador; pero en
dicha providencia se concluyó que eso no era cierto, porque los cargos
temporales no son de carrera administrativa,
“[s]ino que constituyen una
modalidad autónoma de empleo público. Por otro lado, tampoco es cierto que la
Comisión Nacional del Servicio Civil no tenga ninguna competencia en relación
con los empleos temporales, pues en virtud del numeral 3º del artículo 21
de la Ley 909 de 2004, el ingreso a éstos se hace por regla general con base en
las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter
permanente, por lo cual dicha Comisión tendrá una intervención en el proceso
del ingreso a los empleos temporales en relación con las listas de elegibles[42]y solamente si
estas no se pueden utilizar podrá aplicarse el procedimiento especial de
evaluación de las capacidades y competencias”.
32.
En
contraste, el caso actual no refiere a cargos temporales, que son una categoría
opuesta a aquellos que son permanentes, como sí lo son los empleos públicos del
INC. Además, y no menos importante, la categoría de empleo que crea la ley
acusada fue objeto de reproche en la demanda que ahora ocupa a la Corte. De
manera que no es posible aceptar, en este momento del análisis constitucional,
que el cargo no es cierto porque la CNSC no tendría competencia respecto de los
empleos del INC, cuando la constitucionalidad de la creación de la nueva
categoría de empleo para el INC es, precisamente, uno de los debates centrales
de este caso. Sólo cuando se defina cuál es el alcance del régimen laboral
especial creado para el INC para determinar si el mismo correspondería o no a
un régimen específico de carrera de origen legal, será posible establecer la
competencia o no de la CNSC.
33.
Finalmente,
la Corte observa que la demandante señaló como normas demandadas los numerales
13 y 14 del Artículo 9 de la misma ley; pero no incluyó estas disposiciones
como acusadas en el encabezado del cargo segundo (el cual se refiere a la
violación del artículo130 superior), aunque hizo una mención de los mismos en
las consideraciones que presentó sobre este cargo. Sin embargo, no expuso
razones sobre por qué las mismas serían inconstitucionales frente al mencionado
artículo 130, de modo que el cargo no es apto respecto de los numerales 13 y 14
del Art. 9 de la Ley 2291 de 2023.
34.
Respecto
al tercer
cargo[43], el INC señaló que, si el nuevo régimen laboral
del INC es constitucional porque existen razones suficientes para excluir la
carrera administrativa, “el cargo planteado quedaría sin soporte argumentativo
para resolverlo”.[44]
Para la Sala, no es posible cuestionar la aptitud de un cargo con base en una
conclusión que deriva de uno de los asuntos que son objeto del debate
constitucional. Nuevamente, la Sala recuerda que la constitucionalidad del
régimen especial de empleo público creado para el INC es la discusión del
primer cargo de la demanda, de modo que no es posible estudiar la aptitud de
uno de los cargos a partir de la suposición de que dicho régimen se ajusta a la
Constitución.
35.
De otro lado, el INC también indicó que el
quinto cargo es impertinente porque en la ley no se define la
nomenclatura particular de los cargos de libre nombramiento y remoción, pues
ello corresponde al gobierno nacional, “[e]l problema de inconstitucionalidad
planteado en la demanda no surge de la norma acusada sino de la posible aplicación
indebida de ella”.[45]
36.
En contraste con esta interpretación, la
Sala encuentra que el cargo sí es pertinente porque se fundamentó en que la
norma no fija cuáles serán los cargos de libre nombramiento y remoción, cuando,
según el demandante, debió hacerlo, teniendo en cuenta que, en la sentencia
C-292 de 2001, la Corte declaró inexequible el artículo 6º del Decreto 271 de
2000, que se refería a empleos que “posteriormente sean creados y señalados en
la nomenclatura con una denominación distinta a las antes mencionadas, pero que
pertenezcan al ámbito de Dirección o Conducción Institucional o Manejo y
Confianza”.
37.
En efecto, en dicha sentencia se argumentó
que por el hecho de que “[l]a norma haga uso de
los términos referenciales de dirección, conducción institucional, manejo o
confianza, no significa que con ello ya se respete la regla general de
la carrera diplomática y consular pues en lugar de definir de manera clara,
inequívoca y precisa los cargos de libre nombramiento y remoción se hace
una referencia abstracta que contradice la necesidad de precisar, por su
particular naturaleza, los cargos que se sustraen del régimen general de
carrera”. De modo que sí es un cargo con la aptitud
necesaria para suscitar el estudio constitucional por parte de esta
Corporación.
38.
Respecto
del quinto
cargo[46], el INC afirmó que
carece de especificidad y suficiencia porque la “la regla superior que se pretende
preservar no se aplica al contenido normativo acusado”,[47] si se
tiene en cuenta que la ley crea una nueva categoría del empleo público y el
artículo 125 superior se refiere a cargos de carrera. Para la Sala, esta
apreciación sólo sería acertada si se parte de la premisa de que los cargos
públicos del INC corresponden, invariablemente, a una categoría especial que es
admisible constitucionalmente; pero, dicha premisa aún es objeto de debate,
pues es justamente la discusión que se propone en el primer cargo de la
demanda.
39.
Adicionalmente, sobre este mismo cargo, se señaló que no es claro si el debate es sobre
el desconocimiento de la reserva de ley para fijar requisitos de acceso o
respecto de la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados
públicos. Al respecto, se encuentra que, de acuerdo con la demanda, y tal como
se expuso en el auto de admisión, el quinto cargo se refirió a dos asuntos: el
primero, la reserva legal para fijar los requisitos y condiciones para
determinar los méritos y calidades de los aspirantes; y, segundo, la
generalidad con la que el Legislador delegó en el Gobierno nacional y el
Consejo directivo la fijación del salario con base en el componente variable de
productividad. De modo que sí es claro que el debate propuesto en este cargo gira
en torno a esos dos cuestionamientos.
40.
Por
las consideraciones expuestas, la Sala Plena concluye que los cargos segundo,
tercero y quinto sí son aptos. Por tanto, pasará a resolver de fondo.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
41. A la Sala Plena de la Corte
Constitucional le corresponde estudiar, en primer lugar, si el régimen laboral
especial creado por el Legislador para el INC, en la Ley 2291 de 2023, se
ajusta a los estándares constitucionales que rigen el principio de la carrera
administrativa.
42.
Para
dar respuesta al anterior problema jurídico, la Sala seguirá el siguiente orden
metodológico: (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la carrera
administrativa como principio constitucional y pilar fundamental del Estado
Social de Derecho; y, (ii) la carrera administrativa como regla general de
vinculación. En esta sección se abordarán los criterios constitucionales que
permiten evaluar cuándo es admisible exceptuar este régimen general. Luego, se
analizará la norma demandada a la luz de los estándares jurisprudenciales, con
el fin de definir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las
disposiciones acusadas.
La tradición constitucional
del modelo meritocrático para el acceso a cargos públicos y el derecho
fundamental al desempeño de funciones públicas
43.
La
tradición...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.