Sentencia C-099 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
C-099-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-099/25 IMPUESTO A LAS EXPORTACIONES DE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES-No desconoce principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, así como la libre competencia (…) la imposición del gravamen a los exportadores no vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, y tampoco viola la libre competencia. Esto es así, porque los exportadores de productos plásticos de un solo uso para envasar, embalar, o empacar generan externalidades ambientales negativas. En la fase de fabricación de los plásticos de un solo uso se emplean materiales tóxicos “como el benceno, cloruro de vinilo, tolueno, etilbenceno, xileno, entre otros”. Estos materiales son contaminantes, generan emisiones de carbono en Colombia y “son conocidos por ser altamente cancerígenos”. En este sentido, a la luz de la finalidad de la norma -corregir externalidades negativas- es razonable que el legislador los haya incluido como sujetos pasivos del impuesto. IMPUESTO A LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO PARA “CONSUMO PROPIO”-Desconoce los principios de igualdad y equidad tributaria, así como la libre competencia La Corte concluyó que la no inclusión de las operaciones de importación de los productos plásticos de un solo uso que ingresaban al país como envases, embalajes o empaques de otros bienes, era inconstitucional y carecía de justificación. Esto, por dos razones principales. Primero, establecía un trato diferente entre iguales dado que excluía del gravamen a los importadores de “bienes terminados”, pese a que estos sujetos, al igual que los productores nacionales de bienes “terminados”, ingresan productos plásticos de un solo uso al mercado nacional y, por lo tanto, también generan la externalidad negativa que la norma busca corregir. Segundo, otorgaba una ventaja competitiva injustificada a los importadores de bienes terminados respecto de los productores nacionales de los mismos bienes. Esta ventaja competitiva consistía en que los primeros no tenían que pagar el impuesto, mientras que los segundos eran sujetos jurídicos del impuesto o responsables económicos. En este sentido, la Corte concluyó que la expresión “para consumo propio” implicaba que el impuesto demandado era una norma tributaria infra-inclusiva, que desconocía los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria, así como la libre competencia. PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO-Contexto nacional e internacional PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO-Producción, consumo y desecho generan externalidades ambientales negativas IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES-Elementos IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES-Finalidad El impuesto a los plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes persigue, principalmente, una finalidad extrafiscal: corregir “las externalidades ambientales negativas” que se producen en todas las fases del ciclo de estos bienes -producción, comercialización, consumo y desecho-. MEDIDAS TRIBUTARIAS PARA CORREGIR EXTERNALIDADES NEGATIVAS-Jurisprudencia constitucional IMPUESTOS PIGOUVIANOS-Finalidad IMPUESTOS PIGOUVIANOS-Límite al ejercicio de las libertades económicas (…) las limitaciones al ejercicio de las libertades económicas que se derivan de la imposición pigouviana son prima facie constitucionales. Esto es así, dado que el artículo 334 de la Constitución autoriza al legislador a utilizar la potestad tributaria para internalizar externalidades negativas. En este sentido, la Corte ha sostenido que “la intención de desincentivo de conductas costosas desde la perspectiva social y ambiental ha prevalecido frente a posibles impactos económicos de los agentes, consumidores o productores, asociados con la actividad”. Sin embargo, este tribunal ha resaltado que la imposición pigouviana no puede ser ejercida de forma arbitraria y anular, sin justificación constitucional atendible, el ejercicio de la libertad de empresa y la libre competencia. POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, EQUIDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance LIBERTAD DE EMPRESA Y LIBRE INICIATIVA PRIVADA-Límites constitucionales JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-099 DE 2025 Referencia: expediente D-15.883 Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones” Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión Norma demandada. La Sala Plena estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. La norma demandada estableció el impuesto a los plásticos de un solo uso para embalar, envasar o empacar bienes. El legislador creó este impuesto con la finalidad extrafiscal de reducir las externalidades ambientales negativas que se producen en las fases de producción, consumo y desecho de los productos plásticos de un solo uso. La demanda. El 17 de mayo de 2024, el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de la totalidad del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022. El demandante formuló tres cargos de inconstitucionalidad: los dos primeros, por violación a los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria (arts. 13, 95.9, 363 de la Constitución Política). El tercero, que se deriva de los dos primeros, por la presunta violación del “núcleo esencial” de la libertad de empresa y la libre competencia (art. 334 de la Constitución Política): Cargos Cargo primero La norma demandada vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria al gravar a los productores de plásticos de un solo uso “con fines de exportación”. En criterio del demandante, los exportadores de productos plásticos de un solo uso no deberían ser sujetos pasivos del impuesto porque, a diferencia de los productores que venden plásticos en Colombia, su actividad económica no genera la externalidad negativa que la norma busca corregir. Esto, dado que los productos plásticos de un solo uso que se exportan no se consumen ni desechan en el territorio nacional. En este sentido, al gravar a los exportadores y otorgarles el mismo trato tributario que a los productores que venden en el mercado nacional, el legislador desconoció el mandato de trato diferente entre disímiles. Cargo segundo La norma demandada vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria porque no grava las importaciones de “bienes terminados”. Según el demandante, esto genera un trato diferente entre dos grupos de sujetos que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica: (i) el productor nacional de bienes terminados y (ii) el importador de bienes terminados. Este trato diferente consiste en que los primeros son sujetos pasivos del impuesto, mientras que los segundos no. En criterio del demandante, la no inclusión de los importadores de “bienes terminados” carece de justificación constitucional porque estos sujetos también ingresan productos plásticos de un solo uso al mercado nacional y, por lo tanto, causan la externalidad ambiental negativa que la norma busca internalizar. Cargo tercero La norma demandada afecta la libre competencia y la libertad de empresa de (i) los productores nacionales de productos plásticos de un solo uso para embalar, envasar o empacar bienes y (ii) los productores colombianos de “bienes terminados”. Examen de la Corte. La Corte examinó de forma independiente (1) los cargos primero y tercero parcial, relacionados con la imposición del gravamen a las operaciones de exportación; y (2) los cargos segundo y tercero parcial, relacionados con la no inclusión o exclusión de las operaciones de importación de “bienes terminados”. 1. Cargos primero y tercero parcial: la imposición del gravamen a las operaciones de exportación La Corte consideró que la imposición del gravamen a los exportadores no desconocía el mandato de trato diferente entre disímiles y, por lo tanto, no vulneraba los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, y tampoco violaba la libre competencia. A juicio de la Corte, los productores que no exportan y los exportadores de productos plásticos de un solo uso para envasar, embalar, o empacar, se encontraban en la misma situación fáctica y jurídica. Lo anterior, debido a que la actividad económica que ambos desarrollan genera externalidades ambientales negativas. En particular, la Corte constató que, contrario a lo sostenido por el demandante, múltiples organismos internacionales especializados en materia ambiental y el MinAmbiente han reconocido que en la fase de fabricación de los plásticos de un solo uso se generan externalidades negativas. Esto es así porque en la producción de estos bienes se emplean materiales tóxicos como el benceno, cloruro de vinilo, tolueno, etilbenceno, xileno, entre otros. Estos materiales son contaminantes, generan emisiones de carbono y son conocidos por ser altamente cancerígenos. En este sentido, la Sala Plena concluyó que, a la luz de la finalidad del impuesto -corregir externalidades negativas-, era razonable que el legislador hubiera incluido a los exportadores como sujetos pasivos del impuesto. 2. Cargos segundo y tercero parcial: la no inclusión de la importación de “bienes terminados” como objeto del gravamen La Corte resaltó que el inciso 2º del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 dispone de forma expresa que las importaciones de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar, solo están gravados si constituyen una operación para “consumo propio”. La expresión “consumo propio”, señaló la Corte, implica la no inclusión o exclusión del gravamen respecto de las operaciones de importación de bienes terminados, esto es, bienes (vgr. jabón líquido) que ingresan al país envasados, empacados o embalados en productos plásticos de un solo uso, con fines de comercialización. La Corte concluyó que la no inclusión de las operaciones de importación de los productos plásticos de un solo uso que ingresaban al país como envases, embalajes o empaques de otros bienes, era inconstitucional y carecía de justificación. Esto, por dos razones principales. Primero, establecía un trato diferente entre iguales dado que excluía del gravamen a los importadores de “bienes terminados”, pese a que estos sujetos, al igual que los productores nacionales de bienes “terminados”, ingresan productos plásticos de un solo uso al mercado nacional y, por lo tanto, también generan la externalidad negativa que la norma busca corregir. Segundo, otorgaba una ventaja competitiva injustificada a los importadores de bienes terminados respecto de los productores nacionales de los mismos bienes. Esta ventaja competitiva consistía en que los primeros no tenían que pagar el impuesto, mientras que los segundos eran sujetos jurídicos del impuesto o responsables económicos. En este sentido, la Corte concluyó que la expresión “para consumo propio” implicaba que el impuesto demandado era una norma tributaria infra-inclusiva, que desconocía los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria, así como la libre competencia. La Sala Plena resaltó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se constata que una norma tributaria es infra-inclusiva, por regla general el principio de conservación del derecho exige adoptar un remedio que (i) mantenga la carga tributaria en el ordenamiento jurídico y (ii) al mismo tiempo, la extienda al grupo de sujetos originalmente no incluido en la regulación. En este sentido, la Sala Plena consideró que, como remedio constitucional, debía declarar la inexequibilidad de la expresión “para consumo propio” prevista en el inciso 2º de la Ley 2277 de 2022, la cual calificaba el hecho generador de importación. Lo anterior, con el objeto de que todas las operaciones de importación de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes -no solo las operaciones para consumo propio- quedarán cobijadas por el gravamen. En este sentido, dijo la Corte, la declaratoria de inexequibilidad implica que el hecho generador de importación abarcará (i) la importación para consumo propio de plásticos de un solo uso para envasar, empacar o embalar bienes, así como (ii) la importación de productos plásticos de un solo uso que ingresen al país en la forma de envases, embalajes o empaques de otros bienes (vgr. el producto plástico de un solo uso que se usa para envasar jabón líquido). La Corte hizo dos precisiones relevantes sobre el alcance de la declaratoria de inexequibilidad: - La Corte advirtió que el inciso 2º del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 prevé tres hechos generadores: (a) la venta, (b) el retiro “para consumo propio” y (c) la importación para “consumo propio” de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. La expresión para “consumo propio” califica dos de los hechos generadores del impuesto: el retiro y la importación. En este sentido, la Corte aclaró que únicamente se declaraba la inexequibilidad de la expresión “para consumo propio”, en cuanto calificativo del hecho generador de importación. El hecho generador del retiro “para consumo propio” no estaba cobijado por la declaratoria de inexequibilidad. En tales términos, la Corte explicó que el inciso 2º del artículo 51 de la 2277 de 2022 quedaría así: “El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”. - La Corte aclaró que, conforme a la base gravable del impuesto definida por el legislador (inciso 5º del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022), así como a la regla de decisión fijada en la sentencia C-506 de 2023, en los casos de importación de “bienes terminados”, lo que grava el tributo no es el bien contenido en el envase, embalaje o empaque, sino el producto plástico de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar dicho bien. La Sala Plena resaltó que, para garantizar el principio de eficiencia tributaria, la DIAN debía establecer la forma en la que el impuesto debía liquidarse en este supuesto de imposición. I. ANTECEDENTES 1. Trámite procesal 1. El 17 de mayo de 2024, el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero (en adelante, “el demandante”) presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. Sostuvo que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 95.9, 333, 334, 335 y 363 de la Constitución Política. 2. El 24 de junio de 2024, la magistrada ponente inadmitió la demanda. Esto, al considerar que los pretendidos cargos de inconstitucionalidad no satisfacían las exigencias argumentativas generales de las demandas de inconstitucionalidad, así como aquellas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para la formulación de cargos por la violación al principio de igualdad. 3. El 2 de julio de 2024, dentro del término legal, el demandante presentó escrito de corrección. 4. Mediante auto de 17 de julio de 2024, la magistrada ponente resolvió (i) admitir la demanda por la presunta vulneración de los artículos 13, 95.9, 333, 334, 335 y 363 de la Constitución Política, (ii) fijar en lista el proceso, (iii) comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, por último, (iv) invitar a participar a varias entidades y universidades. 2. Norma demandada 5. A continuación, se transcribe la norma demandada: “LEY 2277 de 2022 (diciembre 13) Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 51. IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES. Créase el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. El impuesto se causará en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien. El sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador, según corresponda. La base gravable del impuesto es el peso en gramos del envase, embalaje o empaque de plástico de un solo uso. La tarifa del impuesto es de cero coma cero cero cero cero cinco (0,00005) UVT por cada un (1) gramo del envase, embalaje o empaque. Corresponde a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y la administración del impuesto, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Así mismo, aplica el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. El impuesto se declarará y pagará en la forma y plazos que establezca el Gobierno nacional. Los términos, condiciones y contenido de la declaración serán definidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). PARÁGRAFO. Se encuentran excluidos del impuesto al que se refiere este Artículo los productos plásticos de un solo uso señalados en el parágrafo del Artículo 5o de la Ley 2232 de 2022 utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. (…)”. 3. La demanda 6. La demanda tiene dos secciones. En la primera, el demandante explica el alcance del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022. En la segunda, desarrolla el contenido de (i) los principios de igualdad, equidad y justicia en materia tributaria, y (ii) la protección constitucional de las libertades económicas. Luego, con fundamento en dichas consideraciones, formula los cargos de inconstitucionalidad. A continuación, la Sala sintetiza cada una de estas secciones. 3.1. Contenido y alcance del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 7. El demandante señala que artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 creó el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. Asimismo, definió los elementos esenciales del tributo, en los términos que se sintetizan en la siguiente tabla: Elementos esenciales del tributo Sujetos El sujeto pasivo son los “productores o los importadores de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”. El sujeto activo, por su parte, es la DIAN. Hecho generador El hecho generador del impuesto se configura en tres supuestos: (i) el retiro para consumo propio, (ii) la importación para consumo propio y (iii) la venta de los productos plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes. Base gravable La base gravable es el “peso en gramos del envase, embalaje o empaque de plástico de un solo uso” Tarifa La tarifa es de “cero coma cero cero cero cero cinco (0, 00005) UVT por cada un (1) gramo del envase, embalaje o empaque”. 8. De acuerdo con la demanda, el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes es un impuesto “piguviano”[1], puesto que busca corregir una externalidad ambiental negativa: la contaminación que genera la disposición y consumo de los plásticos de un solo uso. El demandante aclara, sin embargo, que la finalidad extrafiscal del tributo “se circunscribe a atajar los efectos nocivos de la venta, uso y/o desecho de plásticos de un solo uso utilizados para envasar, empacar o embalar bienes únicamente en el territorio colombiano” (énfasis añadido texto). El tributo no busca desincentivar el uso o disposición de estos productos en otras jurisdicciones. A juicio del demandante, este entendimiento sobre el ámbito restringido de aplicación territorial del tributo se deriva de: “i) el tı́tulo y denominación que asignó el legislador; ii) la construcción semántica del hecho generador; y iii) la forma en que el legislador estableció el gravamen a la importación de plásticos de un solo uso”[2]: - Título. El demandante destaca que la denominación que se le asignó al impuesto fue: “impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo”. En su criterio, “el tı́tulo utilizado, ası́ como la denominación asignada al tributo, constituyen una muestra clara de la voluntad del legislador de que los efectos de esta carga impositiva graven el consumo de plásticos de un solo uso en el territorio nacional”[3]. - Hecho generador. A juicio del demandante, la construcción semántica del hecho generador del tributo es “esclarecedora de la voluntad del legislador de perseguir con esta imposición pigouviana desincentivar únicamente el consumo a nivel local de plásticos de un solo, que no su producción y los efectos que esta pueda tener en otras jurisdicciones”[4]. Esto, porque el impuesto grava “la actividad de consumo de los plásticos de un solo uso y, por lo mismo, la generación del tributo está atada a la venta, retiro para consumo propio o importación para consumo propio de los plásticos de un solo uso y no a su producción”[5]. - Antecedentes legislativos. El demandante asegura que, en la exposición de motivos al proyecto de ley que culminó con la aprobación de la Ley 2277 de 2022, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expuso que el impuesto “permitiría internalizar las externalidades negativas sobre el medio ambiente generadas por el consumo de plásticos de un solo uso”. Asimismo, explicó que el “diseño impositivo propuesto (…) permite generar incentivos para la reducción del consumo de los plásticos de un solo uso, al aplicar el tributo en función de la cantidad de plástico utilizado para la fabricación y venta de los productos”. En este sentido, el demandante concluye que el tributo solo busca desincentivar los plásticos de un solo uso cuya disposición tenga lugar en el territorio nacional. Esto excluye, según el demandante, la imposición a las exportaciones de estos productos. 9. Con fundamento en este entendimiento de los elementos y finalidad del impuesto a los plásticos de un solo uso, el demandante formula los cargos de constitucionalidad que sustentan la solicitud de inexequibilidad. 3.2. Cargos de inconstitucionalidad 10. El demandante formula tres cargos de inconstitucionalidad: los dos primeros, por violación a los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria (arts. 13, 95.9, 363 de la Constitución Política). El tercero, que se deriva de los dos primeros, por la presunta violación del “núcleo esencial” de la libertad de empresa y la libre competencia (art. 334 de la CP). (i) Primer cargo: la norma demandada vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria al gravar a los productores de plásticos de un solo uso “con fines de exportación” 11. El demandante sostiene que el impuesto demandado vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria (art. 13, 95.9 y 363 de la CP). Esto, porque confiere un trato tributario idéntico a dos grupos de sujetos que se encuentran en una situación fáctica y jurídica diferente: (i) grupo 1: “los productores nacionales y los importadores para consumo propio de productos plásticos de un solo uso destinados a la venta o retiro en Colombia”; y (ii) grupo 2: los productores de ese mismo tipo de bienes “con fines de exportación”. 12. El demandante sostiene que el patrón de comparación relevante para examinar la comparabilidad de estos grupos de sujetos es “el impacto que genera la actividad que realizan (…) respecto del medio ambiente colombiano, de cara a las finalidades que persigue el Impuesto”[6]. Argumenta que, a la luz de este patrón de comparación, los grupos de sujetos no se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica. Esto, fundamentalmente porque los exportadores no generan la externalidad negativa que el impuesto busca desincentivar: la contaminación en Colombia que causa la comercialización, uso y desecho del producto. En tales términos, el trato “igual entre desiguales” que el demandante denuncia consiste en que “el Legislador gravó con el Impuesto Nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, a los plásticos de un solo uso destinados a exportación, pese a que estos no serán comercializados, utilizados o desechados en Colombia”[7]. 13. El demandante sostiene que este trato tributario igual entre sujetos diferentes es inconstitucional porque no supera las exigencias del juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia[8]. Lo anterior, porque, si bien persigue una finalidad importante -protección ambiental-, no es efectivamente conducente y, además, es desproporcionado. 14. Efectiva conducencia. El demandante sostiene que gravar a los productores que exportan plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes no contribuye a la protección del medio ambiente en Colombia. Esto, porque “los plásticos de un solo uso que son exportados no se comercializan, utilizan ni desechan en Colombia. Por tanto, no existe relación entre la exportación de estos bienes y los impactos y externalidades que el Impuesto pretende mitigar. En otras palabras, en el caso de las exportaciones, no se cumple la finalidad perseguida con el impuesto”[9]. 15. En cualquier caso, el demandante sostiene que la medida tampoco sería efectivamente conducente, aún si en gracia de discusión se aceptara que el impuesto también busca desincentivar el consumo de plásticos de un solo uso por fuera del territorio nacional. Para demostrarlo, plantea dos posibles escenarios: - Escenario 1: el paı́s al que son exportados los productos tiene un impuesto sobre los plásticos de un solo uso. En este escenario, argumenta el demandante, gravar las exportaciones de productos colombianos “no tendría ningún efecto relevante”, porque “sería la legislación del paı́s al que se exportan los plásticos de un solo uso la que lograría el efecto de desincentivar el consumo o producción de estos bienes”[10]. - Escenario 2: el paı́s al que son exportados los productos no tiene un impuesto sobre los plásticos de un solo uso. A juicio del demandante, en este escenario el gravamen nacional a las exportaciones no tendrı́a la aptitud de reducir las externalidades negativas, justamente porque, en dicha jurisdicción, el consumo del producto no está gravado[11]. 16. En tales términos, el demandante concluye que la norma acusada no es efectivamente conducente porque el “tributo pigouviano solo satisface una finalidad extrafiscal cuando grava las actividades que implican consumo local, ya que estas son las únicas respecto de las cuales (…) tiene la aptitud de desincentivar el consumo de plásticos de un solo uso”. 17. Proporcionalidad en sentido estricto. El demandante sostiene que la medida tampoco es proporcionada en sentido estricto, puesto que “no existe relación entre la finalidad perseguida y el gravamen de las exportaciones”. Además, “la medida afecta desproporcionadamente la libre competencia (…), en la medida en que el tributo incide en el precio de los bienes ofrecidos por los exportadores en los mercados extranjeros, tornando menos competitivos sus precios en relación con otro tipo de competidores”[12]. (ii) Segundo cargo: la norma demandada vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria porque no grava las importaciones de “bienes terminados” 18. El demandante sostiene que el impuesto demandado confiere un trato tributario diferente a dos grupos de sujetos que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica: a) Grupo 1: “el importador de ‘productos terminados’ empacados en plástico”. Según el demandante, los productos o bienes “terminados” son aquellos bienes envasados, embalados o empacados en productos plásticos de un solo uso “que son importados listos para su comercialización, es decir, se trata de productos que no requieren ningún tipo de transformación o proceso previo a ser puestos en el mercado”[13]. A título de ejemplo, el demandante refiere que el jabón líquido empacado en un producto plástico de un solo uso es un bien “terminado”. b) Grupo 2: “el productor colombiano que empaca sus productos en envases plásticos”. Esto es, el productor de, por ejemplo, jabón líquido, que “adquiere plásticos de un solo uso para empacar sus productos”[14]. 19. Según el demandante, el patrón de comparación relevante entre estos grupos de sujetos es el impacto ambiental que causa la actividad económica que llevan a cabo. A la luz de este criterio, sostiene que los grupos de sujetos son comparables “en la medida en que ambos ponen en el mercado nacional sus productos envasados en plásticos de un solo uso” y, por lo tanto, su actividad genera el mismo impacto ambiental: “la introducción al país de productos plásticos de un solo uso, que generan determinadas externalidades negativas, entre ellas, el problema de contaminación [e] inadecuada disposición de dichos productos plásticos”. 20. El demandante argumenta que, pese a que los sujetos se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica, el legislador otorgó un trato tributario favorable para los importadores (grupo 1 supra). Este trato tributario favorable consiste en que los “bienes terminados” que los importadores ingresan al país no están gravados, por el contrario, “quedaron excluidos de esta carga impositiva”[15]. Según el demandante, estos sujetos no están gravados porque el hecho generador del impuesto no contempla la importación de estos productos como actividad económica objeto de imposición. Esto, porque el hecho generador solo contempla tres supuestos de imposición: (i) el retiro para consumo propio, (ii) la venta de los productos plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes y (iii) la importación para consumo propio. La importación de productos empacados en plásticos de un solo uso no encuadra en ninguno de estos supuestos. Para soportar su interpretación, el demandante refiere que, en el concepto compilatorio 641 de 2023, la DIAN señaló que la importación de productos de este tipo no está gravada por el impuesto a productos plásticos de un solo uso previsto en el artículo 51 de la ley 2277 de 2022. 21. En este sentido, el demandante denuncia que el legislador “excluyó del hecho generador a un sujeto que por la definición y finalidad del tributo debería ser objeto de la imposición”: el importador de bienes terminados. Según el demandante, esta exclusión carece de justificación constitucional, es discriminatoria y vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria. Esto, por dos razones. Primero, a la luz de estos principios “carece de razonabilidad que dos (2) empresarios que se encuentran en las mismas circunstancias reciban un trato diferencial, en la medida en que el sistema tributario debe procurar un trato equitativo a los contribuyentes”. Segundo, es irrazonable que el importador de productos terminados no deba soportar el tributo, “a pesar de que sus productos producen exactamente los mismos efectos ambientales negativos que aquellos vendidos por el productor nacional”[16]. (iii) Tercer cargo: la disposición demandada afecta de manera irrazonable y desproporcionada el ejercicio de las libertades económicas de los exportadores de plásticos de un solo uso y los productores nacionales de “bienes terminados” 22. El demandante afirma que los tratos discriminatorios señalados en los cargos primero y segundo “afectan el núcleo esencial de las libertades de empresa y libre competencia”. Sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencias C-264 de 2013 y C-056 de 2021), la libertad de empresa comprende, entre otras, “el derecho a un tratamiento igual y no discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallan en la misma posición”. Asimismo, enfatiza que la Corte Constitucional ha señalado que la libertad de competencia protege “el derecho de los empresarios que se hallen en una misma posición a no recibir un tratamiento discriminatorio”. 23. El demandante considera que la norma demandada afecta la libre competencia y la libertad de empresa de (a) los productores nacionales de productos plásticos de un solo uso para embalar, envasar o empacar bienes y (b) los productores colombianos de “bienes terminados”: a) Gravar los productos plásticos para envasar, embalar o empacar bienes con destino a la exportación produce desventajas competitivas para los productores nacionales. En efecto, estos sujetos “i) se ven gravados por un tributo que no afecta a sus competidores en el mercado internacional y ii) en algunas jurisdicciones se ven gravados por una doble tributación, cuando el paı́s receptor de los productos también establece impuestos a los plásticos de un solo uso”. Esto, naturalmente, encarece sus productos y hace que sus precios de oferta no sean competitivos. b) La no inclusión de la importación de “productos terminados” dentro del hecho generador produce una “grave desventaja competitiva” para los productores nacionales de productos terminados (vgr. jabón líquido empacado en productos plásticos). Esto, porque los empresarios colombianos de productos terminados deben “competir en el mercado con el hándicap que supone incorporar en su estructura de costos un tributo que, en muchos de los casos, supera el 20% del valor del producto, de acuerdo con los estudios económicos realizados sobre el impacto de este gravamen”[17]. 24. Según el demandante, la afectación que el tributo causa a las libertades económicas carece de justificación constitucional. Esto, por tres razones. Primero, “no obedece a motivos adecuados o suficientes, (…) porque el Legislador no ofrece motivo o razón alguna para justificar el trato diferenciado entre los diferentes competidores, que perjudica a los productores nacionales de plásticos de un solo uso”. Segundo, no “obedece al principio de solidaridad”. Tercero, no es proporcionada, dado que “por las anteriores razones, existe una mayor afectación del ejercicio de las libertades económicas de los productores nacionales de plásticos de un solo uso respecto del eventual beneficio en el medio ambiente que tendría la medida, habida cuenta del impacto que se seguirá causando con los plásticos de un solo uso que son importados al país”. 25. Solicitud. Con fundamento en estos argumentos, el demandante solicita: “Declarar la inexequibilidad del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, por vulnerar los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, así como la libre competencia”. 4. Intervenciones 26. La Corte Constitucional recibió once (11) intervenciones, cuyas solicitudes se sintetizan en la siguiente tabla: Intervenciones Interviniente Solicitud Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) Exequibilidad Ministerio del Medio Ambiente Exequibilidad Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Exequibilidad Universidad de Antioquia Exequibilidad condicionada frente al primer cargo Inexequibilidad diferida frente al segundo cargo Universidad Pontificia Bolivariana (PUB) Exequibilidad frente al primer cargo Exequibilidad condicionada frente al segundo cargo Asociación Nacional de Empresarios Nacionales (ANDI) Sin solicitud Academia Colombiana de Jurisprudencia (ACDJ) Inexequibilidad Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) Inexequibilidad Acoplásticos Inexequibilidad Mauricio Plazas Vega Inexequibilidad Ana María Barbosa Rodríguez Inexequibilidad 27. El contenido y argumentos de estos escritos será examinado por la Corte en la parte motiva de la presente sentencia. 5. Concepto del Ministerio Público 28. El 10 de septiembre de 2024, el Viceprocurador General de la Nación, Silvano Gómez Strauch, presentó concepto en el que solo se refirió al cargo primero. En criterio del Ministerio Público, la inclusión de los exportadores como sujetos pasivos del impuesto es constitucional y está amparada por el amplio margen de configuración del legislador en materia tributaria. 29. El Viceprocurador sostiene que, para examinar la constitucionalidad de inclusión de los exportadores, la Corte debe aplicar un juicio de proporcionalidad de intensidad leve, el cual exige verificar que: (i) la medida persiga una finalidad legítima y (ii) el medio no esté prohibido por la Constitución y sea idóneo o adecuado. A juicio del Viceprocurador, la norma demandada satisface estas exigencias: - La inclusión de los exportadores persigue una finalidad constitucional, puesto que “en cumplimiento del artículo 79 superior (mandato de protección del ambiente), pretende desestimular la fabricación de dicho material debido a ‘los contaminantes químicos y gases de efecto invernadero derivados de su producción[18]’”. - El medio no está prohibido. La Constitución permite que el legislador grave las operaciones de los exportadores, con el objeto de desincentivar la producción de plásticos de un solo uso en Colombia. Según el Ministerio Público, la Corte Constitucional ha reconocido que, “en los términos del artículo 334 superior (…) el legislador, ‘en relación con cierto producto o actividad’, por razones de ‘política económica, por conveniencia, por salud pública, etc.’, puede desestimular su producción o desarrollo a través de gravámenes[19]”. En especial, en aquellos casos en los que un determinado material “genera contaminación ambiental”[20]. - La inclusión de los exportadores como sujetos pasivos del impuesto es idónea y adecuada para alcanzar la finalidad que el impuesto persigue, a saber, reducir la contaminación. Esto, puesto que (i) tal y como lo reconoció la Corte en la sentencia C-194 de 2023, la producción de plásticos de un solo uso es un proceso intensivo que implica transformación de combustibles fósiles mediante calor y diversos aditivos en un polímero, el cual genera emisiones de gases de efecto invernadero que “representan el 3.4% del total mundial” y (ii) el cobro del impuesto a la fabricación del bien “desincentiva su producción, en tanto aumenta los costos para los empresarios y reduce sus márgenes de beneficio”. 30. Con fundamento en estas consideraciones, el Viceprocurador concluye que la Corte debe declarar la “exequibilidad del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, pues constituye una manifestación legítima de la libertad de configuración del legislador en materia fiscal que supera un test de razonabilidad”. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 31. La Corte Constitucional es competente para adelantar el control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución. 2. Estructura de la decisión 32. En el presente acápite, la Corte realizará el examen de constitucionalidad del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, para lo cual dividirá el análisis en tres secciones. En la primera sección, delimitará el alcance y contenido normativo de la disposición acusada (sección II.3 infra). En segundo lugar, la Sala Plena se referirá a la competencia del legislador para establecer impuestos “pigouvianos”, así como los límites constitucionales para el ejercicio de esta competencia (sección II.4 infra). Por último, con fundamento en tales consideraciones, resolverá los cargos formulados en la demanda de forma independiente (sección II.5 infra). 3. Contexto y contenido normativo del artículo 51 de la Ley 2277 de 2023 3.1. La regulación de los productos plásticos de un solo uso. Contexto internacional y nacional 33. Contexto internacional. Los “plásticos de un solo uso” son productos plásticos que han sido “diseñados para ser usados una sola vez y con corto tiempo de vida útil, entendiendo la vida útil como el tiempo promedio en que el producto ejerce su función”[21]. Estos productos “no han sido concebidos, diseñados o introducidos en el mercado para realizar múltiples circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida”[22]. De acuerdo con cifras de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “[g]ran parte del plástico que producimos está diseñado para desecharse después de ser utilizado una sola vez”. En particular, aproximadamente el “91 % de todo el plástico es de un solo uso y el ritmo de producción masiva adoptado desde que el uso del plástico se popularizó hace aproximadamente seis décadas ha resultado en 8.300 millones de toneladas métricas de contaminación por plástico”[23]. Además, una importante fracción de estos productos “llega a ser utilizado incluso unos minutos o hasta unos segundos para luego ser desechado. Esto es evidente en los residuos de empaques, pitillos, vasos y cubiertos de un solo uso, entre otros”[24]. 34. En la actualidad, el plástico de un solo uso desempeña un papel importante en la economía. Sin embargo, la capacidad de la humanidad y el medio ambiente para hacer frente a los desechos de este producto “ya está sobrepasada”[25]. Diferentes organismos especializados de la ONU en materia ambiental han reconocido que la producción, consumo y desecho de los plásticos de un solo uso genera múltiples externalidades negativas[26] en el medio ambiente y la salud, las cuales se sintetizan en la siguiente tabla: Producción 1. La producción de plástico produce importantes emisiones de gases de efecto invernadero[27]. Los plásticos de un solo uso son producidos utilizando materiales tóxicos “como el benceno, cloruro de vinilo, tolueno, etilbenceno, xileno, entre otros”. Estos materiales son contaminantes, generan emisiones de carbono[28] y “son conocidos por ser altamente cancerígenos”[29]. 2. En el proceso de producción de plásticos de un solo uso “se emiten micropartículas en la atmósfera, las cuales pueden provocar problemas de salud en las comunidades cercanas a las instalaciones de producción”[30]. Consumo y desecho 1. El uso y consumo de productos envasados o empacados en productos plásticos sitúa a los humanos en el riesgo de ingerir microplásticos y nanoplásticos, los cuales afectan la salud[31]. 2. La descomposición de los plásticos de un solo uso produce emisiones de “metano y etileno, dos potentes gases de efecto invernadero”. Las emisiones ocurren cuando los materiales plásticos “están expuestos a la radiación solar ambiental, ya sea en el agua o en el aire, pero en el aire, las tasas de emisión son mucho más altas”[32]. 3. Según proyecciones de la ONU, aproximadamente “ocho millones de toneladas [de plástico] acaban en los océanos cada año, amenazando a la vida marina”[33]. Los desechos marinos, incluidos los desechos plásticos marinos y los microplásticos, son considerados una gran amenaza para la biodiversidad, con graves impactos reportados en las últimas cuatro décadas. Investigaciones recientes muestran que “más de 800 especies marinas y costeras se ven ahora afectadas por la ingestión, el enredo, la pesca fantasma o la dispersión por bolsas (SCBD 2016)[34]. 4. Existe evidencia de que los plásticos flotantes pueden transportar productos químicos y bacterias patógenas a las zonas costeras, donde plantean amenazas “tanto para los ecosistemas como para la salud humana”[35]. La basura en las playas supone riesgos para las personas, quienes “podrían sufrir cortes profundos y estar expuestos a elementos antihigiénicos”[36]. 35. Las graves repercusiones ambientales, sociales y económicas de la producción, consumo y desecho de los plásticos han motivado la adopción de compromisos a nivel internacional. En marzo de 2019, en el marco de la cuarta sesión de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, la problemática ambiental, social y económica derivada de los productos plásticos de un solo uso fue un punto central de la agenda. Al concluir la sesión, la Asamblea emitió una declaración ministerial titulada “Soluciones innovadoras para los problemas ambientales y el consumo y la producción sostenibles”, en la que dejó constancia sobre el acuerdo entre los representantes de los Estados de hacer frente a los daños causados en los ecosistemas por el uso insostenible de los productos plásticos. Lo anterior, mediante la “reducción significativa de la fabricación y el uso de productos de plástico desechables para 2030”[37]. Por otro lado, la asamblea resaltó la importancia de fomentar la innovación en el sector privado “para encontrar productos asequibles y respetuosos con el medio ambiente” en reemplazo de los plásticos de un solo uso[38]. 36. Contexto nacional. El 14 de noviembre de 2018, el Gobierno Nacional suscribió el Pacto Nacional por la Economía Circular y presentó la “Estrategia Nacional de Economía Circular- ENEC” el cual es un instrumento “para avanzar en el crecimiento y pluralización de sectores económicos, que conciben las consideraciones ambientales y sociales como parte integral del desarrollo del país”[39]. En ese escenario, el Gobierno Nacional creó la Mesa Nacional para la Gestión Sostenible del Plástico, orientada a “articular y ejecutar acciones en todas las fases del ciclo de vida del plástico para el mejoramiento de la sostenibilidad ambiental, económica y social, en beneficio de todos los colombianos, incorporando el concepto y las líneas de acción para implementar la ENEC”[40]. Esta mesa diseñó el “Plan para la Gestión Sostenible de los Plásticos de un solo uso”, el cual estableció, entre otras, las siguientes “líneas de acción para productos plásticos de un solo uso”: (i) “descartar la producción y el uso de productos de plástico de un solo uso”, (ii) “reducir la generación de residuos mediante acciones de uso racional y ecodiseño” y (iii) “desincentivar la disposición final de materiales en los rellenos sanitarios”. 37. El 7 de julio de 2022, el Congreso de la República promulgó la Ley 2232 de 2022, mediante la cual se adoptaron “medidas orientadas a la reducción de la producción y el consumo de plásticos de un solo uso en el territorio nacional”[41]. En particular, la Sala Plena resalta que esta ley introdujo la prohibición de la “introducción en el mercado, comercialización y distribución, en el territorio nacional”[42] y dispuso plazos de sustitución gradual[43], dependiendo del tipo de plástico de un solo uso. Esta prohibición, sin embargo, no es absoluta. El parágrafo 5º del artículo 5º de la Ley lista los productos exceptuados de la prohibición. Por otro lado, el parágrafo 3º del artículo 4º de la Ley 2232 de 2022 dispone que “la prohibición respecto a la producción o fabricación de cualquiera de los productos a las que se refiere el artículo primero y el presente artículo no aplicará cuando el objeto de cualquiera de las actividades sea la exportación de los productos a los que se refiere la presente ley”. 3.2. El artículo 51 de la Ley 2277 de 2022: la creación del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes 3.2.1. Elementos esenciales del tributo 38. El 13 de diciembre de 2022, el legislador expidió la Ley 2277 de 2022[44] con el objeto de “adoptar una reforma tributaria que contribuya a la equidad, progresividad y eficiencia del sistema impositivo”. El Título IV de la ley creó dos impuestos con finalidades extrafiscales de protección ambiental: el “impuesto al carbono” y el “impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”. 39. El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes está regulado en el capítulo II del Título IV de la Ley 2277 de 2022 (arts. 50-53). El artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 establece las definiciones de los términos relevantes para la aplicación del impuesto, a saber: (i) “plásticos”, (ii) “polímeros”, (iii) “productos plásticos de un solo uso” y (iv) “productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso”. El artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, por su parte, establece los elementos esenciales del tributo: sujetos -pasivo y activo-, hecho generador, base gravable y tarifa. La siguiente tabla sintetiza los elementos esenciales del tributo, conforme a la definición que efectuó el legislador en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 y la sentencia C-506 de 2023: Elementos esenciales del tributo Sujeto pasivo El sujeto pasivo y responsable del impuesto es el “productor o importador, según corresponda”. El literal (c) del artículo 50 de la ley 2277 de 2024[45] define el productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso como aquella “persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las siguientes características: 1. Fabrique bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso. 2. Importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso”. *En la sentencia C-506 de 2023, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones tachadas. Sujeto activo El inciso 6º del artículo 51 establece que “corresponde a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y la administración del impuesto”. Hecho generador El inciso 2º del artículo 51 prevé tres eventos en los que el impuesto se genera: 1. La venta de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. 2. El retiro para “consumo propio” de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. 3. La importación para “consumo propio” de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. Base gravable El “peso en gramos del envase, embalaje o empaque de plástico de un solo uso”. Tarifa La tarifa es de “cero coma cero cero cero cero cinco (0, 00005) UVT por cada un (1) gramo del envase, embalaje o empaque”. 40. En la sentencia C-506 de 2023, la Corte Constitucional resolvió una demanda de constitucionalidad en contra de (i) las definiciones de productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso, que estaban originalmente previstas en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 y (ii) el inciso segundo del artículo 51, el cual define el hecho generador. Los demandantes argumentaban que estas normas vulneraban los principios de legalidad y certeza tributaria (arts. 150.12 y 338 de la CP) porque, leídas en su conjunto, evidenciaban que el legislador había regulado de forma contradictoria dos elementos esenciales del impuesto: los sujetos pasivos y el hecho generador. Esto, porque al definir la sujeción pasiva del impuesto, los numerales 1º y 2º del literal (c) del artículo 50 de la ley señalaban que serían sujetos pasivos los productores o importadores de “bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso” (énfasis añadido). En contraste, el inciso 2º del artículo 51, al definir el hecho generador, señalaba que el impuesto gravaba los plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes; no los bienes contenidos en dichos envases, embalajes o empaques. 41. La Corte Constitucional resolvió: (a) declarar la inexequibilidad de las expresiones “bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en”, originalmente previstas en los numerales 1º y 2º del literal (c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 (resolutivo primero) y (b) declarar la exequibilidad del artículo 51 (resolutivo segundo): a) Inexequibilidad de las expresiones demandadas del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022. La Sala Plena resaltó que los antecedentes legislativos, el contexto normativo en el que se insertaban las disposiciones acusadas, así como las finalidades del impuesto, evidenciaban que “lo que grava el tributo no es el bien contenido en el envase, embalaje o empaque, sino el material de plástico de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar bienes”. En tales términos, encontró que la “discordancia entre los artículos 50 y 51 ponía, ciertamente, al descubierto una ‘contradicción real’”. Asimismo, resaltó que dicha discrepancia “genera una indeterminación insuperable en relación con aspectos indispensables para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica en el contexto del impuesto nacional a los productos plásticos de un solo uso”. Por esta razón, como remedio, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de las expresiones “bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en”, originalmente previstas en los numerales 1º y 2º del literal (c) del artículo 50 de la Ley 2277. b) Exequibilidad del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022. La Corte consideró que la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 “no afectaba el contenido del artículo 51”. Por el contrario, señaló la Corte, al expulsar dichas expresiones del ordenamiento, se establece “una correspondencia entre las dos normas, generando certeza y seguridad jurídica sobre la sujeción pasiva y el hecho gravable en el contexto del tributo, esto es, entre la definición de la sujeción pasiva del tributo, a saber, ‘los productores e importadores’ fijada en el artículo 50, con los elementos estructurales del tributo previstos en el artículo 51”. Por lo demás, la Sala consideró que el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 definió y “contempló todos los elementos estructurales del tributo”. Por esta razón, encontró que no contrariaba los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en materia tributaria (art. 150.12 y 338 de la CP). 3.2.2. Finalidades del impuesto a los plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes: la reducción de las externalidades ambientales negativas 42. El impuesto a los plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes persigue, principalmente, una finalidad extrafiscal: corregir “las externalidades ambientales negativas”[46] que se producen en todas las fases del ciclo de estos bienes -producción, comercialización, consumo y desecho-. Así lo demuestra el trámite legislativo de aprobación del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 y lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional[47]. 43. En la exposición de motivos al proyecto de ley 118 de 2022, que culminó con la aprobación de la Ley 2277 de 2022, el Gobierno Nacional resaltó los impactos ambientales que estos productos generaban y llamó la atención sobre la desproporción que existía entre el costo relativamente bajo de estos bienes en comparación con los graves efectos que causaba a la sociedad y a los ecosistemas: “El uso extensivo y la disposición inadecuada de los plásticos de un solo uso a nivel mundial han llevado a que, según la ONU, ocho millones de toneladas de plástico terminen en los océanos cada año, mientras que la producción sigue aumentando de forma exponencial y se estima que para el 2050 se duplicará frente a los 448 millones de toneladas reportadas en 2015 (National Geographic, 2022). Las externalidades negativas generadas por los plásticos de un solo uso incluyen los contaminantes químicos y Gases de Efecto Invernadero (GEI) derivados de la producción de dichos productos, así mismo la eliminación de los residuos generados por los plásticos puede requerir procesos que afectan el medio ambiente o en su defecto dichos residuos terminan en los ecosistemas, afectando sectores como el turismo y la pesca. De acuerdo con (WWF, 2021), el precio del plástico es relativamente bajo en comparación con los costos generados para la sociedad ante su uso, pues las emisiones de GEI y los gastos derivados de la gestión de residuos no se recogen en el precio final del producto”[48] (subrayado fuera del texto). 44. En tales términos, el Gobierno Nacional señaló que proponía la creación del tributo con la finalidad extrafiscal de reducir estas externalidades negativas, proteger el medio ambiente y cumplir compromisos internacionales del Estado: “El impuesto a plásticos de un solo uso resulta ser una alternativa fiscal para Colombia que permite mitigar el impacto ambiental que genera para el medio ambiente y la sociedad, propendiendo por alternativas más duraderas y/o sostenibles, generando incentivos para la innovación y el reciclaje, ayudando a cumplir metas de economía circular establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y contribuyendo al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS 12, ODS 13 y ODS 14)”. 45. Esta finalidad extrafiscal del tributo también ha sido reconocida por la Corte Constitucional. En efecto, en la sentencia C-506 de 2023 la Corte reconoció que la reforma tributaria que se implementó mediante la Ley 2277 de 2022 tiene “una finalidad que no es necesariamente recaudatoria, sino que propende por proteger bienes jurídicos valiosos, en el marco del mandato general que establece el mencionado artículo 334 CP, según el cual la política fiscal debe trazarse, entre otros, para mejorar la calidad de vida de los habitantes y preservar un ambiente sano”. En este sentido, precisó la Corte, “el propósito central del Legislador democrático al introducir el impuesto a los productos plásticos de un solo uso, utilizados para envasar, embalar y empacar bienes, puede calificarse como ‘una mejor práctica para reducir el consumo de productos altamente nocivos para el ambiente, y que tien...

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