C-099-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-099/25
IMPUESTO
A LAS EXPORTACIONES DE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS
PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES-No desconoce
principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, así como la libre
competencia
(…) la imposición
del gravamen a los exportadores no vulnera los principios de igualdad, equidad
y justicia tributaria, y tampoco viola la libre competencia. Esto es así,
porque los exportadores de productos plásticos de un solo uso para envasar,
embalar, o empacar generan externalidades ambientales negativas. En la fase de
fabricación de los plásticos de un solo uso se emplean materiales tóxicos “como
el benceno, cloruro de vinilo, tolueno, etilbenceno, xileno, entre otros”.
Estos materiales son contaminantes, generan emisiones de carbono en Colombia y
“son conocidos por ser altamente cancerígenos”. En este sentido, a la luz de la
finalidad de la norma -corregir externalidades negativas- es razonable que el
legislador los haya incluido como sujetos pasivos del impuesto.
IMPUESTO
A LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO PARA “CONSUMO PROPIO”-Desconoce
los principios de igualdad y equidad tributaria, así como la libre competencia
La Corte concluyó
que la no inclusión de las operaciones de importación de los productos
plásticos de un solo uso que ingresaban al país como envases, embalajes o
empaques de otros bienes, era inconstitucional y carecía de justificación.
Esto, por dos razones principales. Primero, establecía un trato diferente entre
iguales dado que excluía del gravamen a los importadores de “bienes
terminados”, pese a que estos sujetos, al igual que los productores nacionales
de bienes “terminados”, ingresan productos plásticos de un solo uso al mercado
nacional y, por lo tanto, también generan la externalidad negativa que la norma
busca corregir. Segundo, otorgaba una ventaja competitiva injustificada a los
importadores de bienes terminados respecto de los productores nacionales de los
mismos bienes. Esta ventaja competitiva consistía en que los primeros no tenían
que pagar el impuesto, mientras que los segundos eran sujetos jurídicos del
impuesto o responsables económicos. En este sentido, la Corte concluyó que la
expresión “para consumo propio” implicaba que el impuesto demandado era una
norma tributaria infra-inclusiva, que desconocía los principios
constitucionales de igualdad y equidad tributaria, así como la libre
competencia.
PRODUCTOS
PLÁSTICOS DE UN SOLO USO-Contexto nacional e internacional
PRODUCTOS
PLÁSTICOS DE UN SOLO USO-Producción, consumo y desecho generan
externalidades ambientales negativas
IMPUESTO
NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR,
EMBALAR O EMPACAR BIENES-Elementos
IMPUESTO
NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR,
EMBALAR O EMPACAR BIENES-Finalidad
El impuesto a los
plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes persigue,
principalmente, una finalidad extrafiscal: corregir “las externalidades
ambientales negativas” que se producen en todas las fases del ciclo de estos
bienes -producción, comercialización, consumo y desecho-.
MEDIDAS
TRIBUTARIAS PARA CORREGIR EXTERNALIDADES NEGATIVAS-Jurisprudencia constitucional
IMPUESTOS
PIGOUVIANOS-Finalidad
IMPUESTOS
PIGOUVIANOS-Límite
al ejercicio de las libertades económicas
(…) las
limitaciones al ejercicio de las libertades económicas que se derivan de la
imposición pigouviana son prima facie constitucionales. Esto es así, dado que
el artículo 334 de la Constitución autoriza al legislador a utilizar la
potestad tributaria para internalizar externalidades negativas. En este
sentido, la Corte ha sostenido que “la intención de desincentivo de conductas
costosas desde la perspectiva social y ambiental ha prevalecido frente a
posibles impactos económicos de los agentes, consumidores o productores,
asociados con la actividad”. Sin embargo, este tribunal ha resaltado que la
imposición pigouviana no puede ser ejercida de forma arbitraria y anular, sin
justificación constitucional atendible, el ejercicio de la libertad de empresa
y la libre competencia.
POTESTAD
DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES DE IGUALDAD, EQUIDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA-Contenido
y alcance
LIBERTAD
DE EMPRESA Y LIBRE INICIATIVA PRIVADA-Límites
constitucionales
JUICIO
INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas
TEST
LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-099 DE 2025
Referencia: expediente D-15.883
Demanda de inconstitucionalidad en
contra del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan
otras disposiciones”
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
Norma demandada. La Sala Plena
estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 51 de la Ley
2277 de 2022 “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la
igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. La norma
demandada estableció el impuesto a los plásticos de un solo uso para embalar, envasar
o empacar bienes. El legislador creó este impuesto con la finalidad extrafiscal
de reducir las externalidades ambientales negativas que se producen en las
fases de producción, consumo y desecho de los productos plásticos de un solo
uso.
La demanda. El 17 de mayo de
2024, el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero presentó acción pública de
inconstitucionalidad en contra de la totalidad del artículo 51 de la Ley 2277
de 2022. El demandante formuló tres cargos de inconstitucionalidad: los dos
primeros, por violación a los principios de igualdad, justicia y equidad
tributaria (arts. 13, 95.9, 363 de la Constitución Política). El tercero, que
se deriva de los dos primeros, por la presunta violación del “núcleo esencial”
de la libertad de empresa y la libre competencia (art. 334 de la Constitución
Política):
Cargos
Cargo
primero
La norma demandada vulnera los
principios de igualdad, equidad y justicia tributaria al gravar a los
productores de plásticos de un solo uso “con fines de exportación”. En
criterio del demandante, los exportadores de productos plásticos de un solo
uso no deberían ser sujetos pasivos del impuesto porque, a diferencia de los
productores que venden plásticos en Colombia, su actividad económica no
genera la externalidad negativa que la norma busca corregir. Esto, dado que
los productos plásticos de un solo uso que se exportan no se consumen ni
desechan en el territorio nacional. En este sentido, al gravar a los
exportadores y otorgarles el mismo trato tributario que a los productores que
venden en el mercado nacional, el legislador desconoció el mandato de trato
diferente entre disímiles.
Cargo
segundo
La norma demandada vulnera los
principios de igualdad, equidad y justicia tributaria porque no grava las
importaciones de “bienes terminados”. Según el demandante, esto genera
un trato diferente entre dos grupos de sujetos que se encuentran en la misma
situación fáctica y jurídica: (i) el productor nacional de bienes
terminados y (ii) el importador de bienes terminados. Este trato
diferente consiste en que los primeros son sujetos pasivos del impuesto,
mientras que los segundos no. En criterio del demandante, la no inclusión de
los importadores de “bienes terminados” carece de justificación
constitucional porque estos sujetos también ingresan productos plásticos de
un solo uso al mercado nacional y, por lo tanto, causan la externalidad
ambiental negativa que la norma busca internalizar.
Cargo
tercero
La norma demandada afecta la
libre competencia y la libertad de empresa de (i) los productores
nacionales de productos plásticos de un solo uso para embalar, envasar o
empacar bienes y (ii) los productores colombianos de “bienes
terminados”.
Examen de la
Corte. La
Corte examinó de forma independiente (1) los cargos primero y tercero parcial,
relacionados con la imposición del gravamen a las operaciones de exportación; y
(2) los cargos
segundo y tercero parcial, relacionados con la no inclusión o exclusión de las
operaciones de importación de “bienes terminados”.
1.
Cargos primero y tercero parcial: la imposición del gravamen a las
operaciones de exportación
La
Corte consideró que la imposición del gravamen a los exportadores no desconocía
el mandato de trato diferente entre disímiles y, por lo tanto, no
vulneraba los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, y tampoco
violaba la libre competencia. A juicio de la Corte, los productores que no
exportan y los exportadores de productos plásticos de un solo uso para envasar,
embalar, o empacar, se encontraban en la misma situación fáctica y jurídica. Lo
anterior, debido a que la actividad económica que ambos desarrollan genera
externalidades ambientales negativas.
En
particular, la Corte constató que, contrario a lo sostenido por el demandante,
múltiples organismos internacionales especializados en materia ambiental y el
MinAmbiente han reconocido que en la fase de fabricación de los plásticos de un
solo uso se generan externalidades negativas. Esto es así porque en la
producción de estos bienes se emplean materiales tóxicos como el benceno,
cloruro de vinilo, tolueno, etilbenceno, xileno, entre otros. Estos materiales
son contaminantes, generan emisiones de carbono y son conocidos por ser
altamente cancerígenos. En este sentido, la Sala Plena concluyó que, a la luz
de la finalidad del impuesto -corregir externalidades negativas-, era razonable
que el legislador hubiera incluido a los exportadores como sujetos pasivos del
impuesto.
2.
Cargos segundo y tercero parcial: la no inclusión de la
importación de “bienes terminados” como objeto del gravamen
La
Corte resaltó que el inciso 2º del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 dispone
de forma expresa que las importaciones de productos plásticos de un solo uso
utilizados para envasar, embalar o empacar, solo están gravados si constituyen
una operación para “consumo propio”. La expresión “consumo propio”, señaló la
Corte, implica la no inclusión o exclusión del gravamen respecto de las
operaciones de importación de bienes terminados, esto es, bienes (vgr.
jabón líquido) que ingresan al país envasados, empacados o embalados en
productos plásticos de un solo uso, con fines de comercialización.
La
Corte concluyó que la no inclusión de las operaciones de importación de los
productos plásticos de un solo uso que ingresaban al país como envases,
embalajes o empaques de otros bienes, era inconstitucional y carecía de
justificación. Esto, por dos razones principales. Primero, establecía un trato
diferente entre iguales dado que excluía del gravamen a los importadores de
“bienes terminados”, pese a que estos sujetos, al igual que los productores
nacionales de bienes “terminados”, ingresan productos plásticos de un solo uso
al mercado nacional y, por lo tanto, también generan la externalidad negativa
que la norma busca corregir. Segundo, otorgaba una ventaja competitiva
injustificada a los importadores de bienes terminados respecto de los
productores nacionales de los mismos bienes. Esta ventaja competitiva consistía
en que los primeros no tenían que pagar el impuesto, mientras que los segundos
eran sujetos jurídicos del impuesto o responsables económicos. En este sentido,
la Corte concluyó que la expresión “para consumo propio” implicaba que el
impuesto demandado era una norma tributaria infra-inclusiva, que desconocía los
principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria, así como la libre
competencia.
La
Sala Plena resaltó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando
se constata que una norma tributaria es infra-inclusiva, por regla general el
principio de conservación del derecho exige adoptar un remedio que (i)
mantenga la carga tributaria en el ordenamiento jurídico y (ii) al mismo
tiempo, la extienda al grupo de sujetos originalmente no incluido en la
regulación. En este sentido, la Sala Plena consideró que, como remedio
constitucional, debía declarar la inexequibilidad de la expresión “para consumo
propio” prevista en el inciso 2º de la Ley 2277 de 2022, la cual calificaba el
hecho generador de importación. Lo anterior, con el objeto de que todas las
operaciones de importación de productos plásticos de un solo uso utilizados
para envasar, embalar o empacar bienes -no solo las operaciones para consumo
propio- quedarán cobijadas por el gravamen. En este sentido, dijo la Corte, la
declaratoria de inexequibilidad implica que el hecho generador de importación
abarcará (i) la importación para consumo propio de plásticos de un solo
uso para envasar, empacar o embalar bienes, así como (ii) la importación
de productos plásticos de un solo uso que ingresen al país en la forma de
envases, embalajes o empaques de otros bienes (vgr. el producto plástico
de un solo uso que se usa para envasar jabón líquido).
La
Corte hizo dos precisiones relevantes sobre el alcance de la declaratoria de
inexequibilidad:
-
La Corte advirtió que el inciso 2º del artículo 51 de la Ley 2277
de 2022 prevé tres hechos generadores: (a) la venta, (b) el retiro “para
consumo propio” y (c) la importación para “consumo propio” de los productos
plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. La
expresión para “consumo propio” califica dos de los hechos generadores del
impuesto: el retiro y la importación. En este sentido, la Corte aclaró que
únicamente se declaraba la inexequibilidad de la expresión “para consumo
propio”, en cuanto calificativo del hecho generador de importación. El
hecho generador del retiro “para consumo propio” no estaba cobijado por la
declaratoria de inexequibilidad. En tales términos, la Corte explicó que el
inciso 2º del artículo 51 de la 2277 de 2022 quedaría así:
“El
hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la
importación para consumo propio, de los productos plásticos de un
solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”.
-
La Corte aclaró que, conforme a la base gravable del impuesto
definida por el legislador (inciso 5º del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022),
así como a la regla de decisión fijada en la sentencia C-506 de 2023, en los
casos de importación de “bienes terminados”, lo que grava el tributo no es el
bien contenido en el envase, embalaje o empaque, sino el producto plástico de
un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar dicho bien. La Sala Plena
resaltó que, para garantizar el principio de eficiencia tributaria, la DIAN
debía establecer la forma en la que el impuesto debía liquidarse en este
supuesto de imposición.
I.
ANTECEDENTES
1.
Trámite procesal
1.
El
17 de
mayo de 2024,
el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero (en adelante, “el demandante”)
presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del
artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la cual se adopta una
reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones”. Sostuvo que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 95.9, 333, 334, 335 y 363 de la
Constitución Política.
2.
El
24 de junio de 2024, la magistrada ponente inadmitió la demanda. Esto, al
considerar que los pretendidos cargos de
inconstitucionalidad no satisfacían las exigencias argumentativas generales
de las demandas de inconstitucionalidad, así como aquellas desarrolladas por la
jurisprudencia constitucional para la formulación de cargos por la violación al
principio de igualdad.
3.
El
2 de julio de 2024, dentro del término legal, el demandante presentó escrito de
corrección.
4.
Mediante
auto de 17 de julio de 2024, la magistrada ponente resolvió (i) admitir la demanda por la presunta vulneración de los
artículos 13,
95.9, 333, 334, 335 y 363 de la Constitución Política, (ii) fijar en lista el proceso, (iii)
comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, al
presidente del Congreso de la República, al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, por último, (iv)
invitar a participar a varias entidades y universidades.
2.
Norma demandada
5.
A
continuación, se transcribe la norma demandada:
“LEY 2277 de 2022
(diciembre 13)
Por medio de la
cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se
dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 51. IMPUESTO NACIONAL SOBRE
PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR
BIENES. Créase el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso
utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
El hecho generador del impuesto es la
venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de
los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar
bienes.
El impuesto se causará en las ventas
efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los
retiros para consumo de los productores, en la fecha del retiro; y en las
importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien.
El sujeto pasivo y responsable del
impuesto es el productor o importador, según corresponda.
La base gravable del impuesto es el peso
en gramos del envase, embalaje o empaque de plástico de un solo uso.
La tarifa del impuesto es de cero coma
cero cero cero cero cinco (0,00005) UVT por cada un (1) gramo del envase,
embalaje o empaque.
Corresponde a la U.A.E. Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y la administración del
impuesto, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto
Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución
y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las
sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del
impuesto. Así mismo, aplica el procedimiento establecido en el Estatuto
Tributario.
El impuesto se declarará y pagará en la
forma y plazos que establezca el Gobierno nacional.
Los términos, condiciones y contenido de
la declaración serán definidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO. Se encuentran excluidos del
impuesto al que se refiere este Artículo los productos plásticos de un solo uso
señalados en el parágrafo del Artículo 5o de la Ley 2232 de 2022 utilizados
para envasar, embalar o empacar bienes.
(…)”.
3.
La demanda
6.
La
demanda tiene dos secciones. En la primera, el demandante explica el alcance
del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022. En la segunda, desarrolla el contenido
de (i) los principios de igualdad, equidad y justicia en materia
tributaria, y (ii) la protección constitucional de las libertades económicas.
Luego, con fundamento en dichas consideraciones, formula los cargos de
inconstitucionalidad. A continuación, la Sala sintetiza cada una de estas
secciones.
3.1. Contenido y alcance del artículo 51 de la Ley 2277 de
2022
7.
El demandante señala que artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 creó
el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para
envasar, embalar o empacar bienes. Asimismo, definió los elementos esenciales
del tributo, en los términos que se sintetizan en la siguiente tabla:
Elementos esenciales del tributo
Sujetos
El
sujeto pasivo son los “productores o los importadores de productos
plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”.
El sujeto activo, por su parte, es la DIAN.
Hecho generador
El
hecho generador del impuesto se configura en tres supuestos: (i) el
retiro para consumo propio, (ii) la importación para consumo propio y (iii)
la venta de los productos plásticos de un solo uso para envasar, embalar o
empacar bienes.
Base gravable
La
base gravable es el “peso en gramos del envase, embalaje o empaque de
plástico de un solo uso”
Tarifa
La
tarifa es de “cero coma cero cero cero cero cinco (0, 00005) UVT por cada un
(1) gramo del envase, embalaje o empaque”.
8.
De acuerdo con la demanda, el impuesto nacional sobre
productos plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes es un impuesto
“piguviano”[1],
puesto que busca corregir una externalidad ambiental negativa: la contaminación
que genera la disposición y consumo de los plásticos de un solo uso. El
demandante aclara, sin embargo, que la finalidad extrafiscal del tributo “se
circunscribe a atajar los efectos nocivos de la venta, uso y/o desecho de
plásticos de un solo uso utilizados para envasar, empacar o embalar bienes únicamente
en el territorio colombiano” (énfasis añadido texto).
El tributo no busca desincentivar el uso o disposición de estos productos en
otras jurisdicciones. A juicio del demandante, este entendimiento sobre el
ámbito restringido de aplicación territorial del tributo se deriva de: “i) el
tı́tulo y denominación que asignó el legislador; ii) la construcción
semántica del hecho generador; y iii) la forma en que el legislador
estableció el gravamen a la importación de plásticos de un
solo uso”[2]:
-
Título. El
demandante destaca que la denominación que se le asignó al impuesto fue:
“impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo”. En su criterio,
“el tı́tulo utilizado, ası́ como la denominación
asignada al tributo, constituyen una muestra clara de la voluntad del
legislador de que los efectos de esta carga impositiva graven el consumo de
plásticos de un solo uso en el territorio nacional”[3].
-
Hecho
generador.
A
juicio del demandante, la construcción semántica del hecho generador del
tributo es “esclarecedora de la voluntad del legislador de perseguir con esta imposición
pigouviana desincentivar únicamente el consumo a nivel local de plásticos de un
solo, que no su producción y los efectos que esta pueda tener en otras
jurisdicciones”[4].
Esto, porque el impuesto grava “la actividad de consumo de los plásticos
de un solo uso y, por lo mismo, la generación del tributo está atada a la
venta, retiro para consumo propio o importación para consumo propio de los plásticos
de un solo uso y no a su producción”[5].
-
Antecedentes
legislativos.
El demandante asegura que, en la exposición de motivos al proyecto de ley que
culminó con la aprobación de la Ley 2277 de 2022, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público expuso
que el impuesto
“permitiría internalizar las externalidades negativas sobre el medio ambiente
generadas por el consumo de plásticos de un solo uso”. Asimismo, explicó
que el “diseño impositivo propuesto (…) permite generar incentivos para la
reducción del consumo de los plásticos de un solo uso, al aplicar el
tributo en función de la cantidad de plástico utilizado para la fabricación y
venta de los productos”. En este sentido, el demandante concluye que el tributo
solo busca desincentivar los plásticos de un solo uso cuya disposición tenga
lugar en el territorio nacional. Esto excluye, según el demandante, la
imposición a las exportaciones de estos productos.
9.
Con fundamento en este entendimiento de los elementos y
finalidad del impuesto a los plásticos de un solo uso, el demandante formula los
cargos de constitucionalidad que sustentan la solicitud de inexequibilidad.
3.2. Cargos de inconstitucionalidad
10.
El demandante formula tres cargos de inconstitucionalidad:
los dos primeros, por violación a los principios de igualdad, justicia y
equidad tributaria (arts. 13, 95.9, 363 de la Constitución Política). El
tercero, que se deriva de los dos primeros, por la presunta violación del
“núcleo esencial” de la libertad de empresa y la libre competencia (art. 334 de
la CP).
(i)
Primer cargo: la norma demandada vulnera
los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria al gravar a los
productores de plásticos de un solo uso “con fines de exportación”
11.
El demandante sostiene que el impuesto demandado vulnera los
principios de igualdad, equidad y justicia tributaria (art. 13, 95.9 y 363 de
la CP). Esto, porque confiere un trato tributario idéntico a dos grupos de sujetos
que se encuentran en una situación fáctica y jurídica diferente: (i) grupo
1: “los productores nacionales y los importadores para consumo propio de
productos plásticos de un solo uso destinados a la venta o retiro en Colombia”;
y (ii) grupo 2: los productores de ese mismo tipo de bienes “con fines
de exportación”.
12.
El demandante sostiene que el patrón de comparación relevante
para examinar la comparabilidad de estos grupos de sujetos es “el impacto que
genera la actividad que realizan (…) respecto del medio ambiente colombiano, de
cara a las finalidades que persigue el Impuesto”[6].
Argumenta que, a la luz de este patrón de comparación, los grupos de sujetos no
se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica. Esto, fundamentalmente
porque los exportadores no generan la externalidad negativa que el impuesto
busca desincentivar: la contaminación en Colombia que causa la comercialización,
uso y desecho del producto. En tales términos, el trato “igual entre desiguales”
que el demandante denuncia consiste en que “el Legislador gravó con el Impuesto
Nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar
o empacar bienes, a los plásticos de un solo uso destinados a exportación, pese
a que estos no serán comercializados, utilizados o desechados en Colombia”[7].
13.
El demandante sostiene que este trato tributario igual entre
sujetos diferentes es inconstitucional porque no supera las exigencias del
juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia[8].
Lo anterior, porque, si bien persigue una finalidad
importante -protección ambiental-, no es efectivamente conducente y, además, es
desproporcionado.
14.
Efectiva
conducencia.
El demandante sostiene que gravar a los productores que exportan plásticos de
un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes no contribuye a la
protección del medio ambiente en Colombia. Esto, porque “los plásticos de un
solo uso que son exportados no se comercializan, utilizan ni desechan en
Colombia. Por tanto, no existe relación entre la exportación de estos bienes y
los impactos y externalidades que el Impuesto pretende mitigar. En otras
palabras, en el caso de las exportaciones, no se cumple la finalidad perseguida
con el impuesto”[9].
15.
En cualquier caso, el demandante sostiene que la medida
tampoco sería efectivamente conducente, aún si en gracia de discusión se
aceptara que el impuesto también busca desincentivar el consumo de plásticos de
un solo uso por fuera del territorio nacional. Para demostrarlo, plantea dos
posibles escenarios:
-
Escenario
1:
el paı́s al que son exportados los productos tiene un impuesto sobre
los plásticos de un solo uso. En este escenario, argumenta
el demandante, gravar
las exportaciones de productos colombianos “no tendría ningún efecto relevante”,
porque “sería la legislación del paı́s al que se exportan los
plásticos de un solo uso la que lograría el efecto de desincentivar el
consumo o producción de estos bienes”[10].
-
Escenario
2:
el paı́s al que son exportados los productos no tiene un impuesto
sobre los plásticos de un solo uso. A juicio del demandante, en este
escenario el gravamen nacional a las exportaciones no tendrı́a la
aptitud de reducir las externalidades negativas, justamente porque, en dicha
jurisdicción, el consumo del producto no está gravado[11].
16.
En tales términos, el demandante concluye que la norma
acusada no es efectivamente conducente porque el “tributo pigouviano
solo satisface una finalidad extrafiscal cuando grava las actividades que
implican consumo local, ya que estas son las únicas respecto de las
cuales (…) tiene la aptitud de desincentivar el consumo de plásticos de un solo
uso”.
17.
Proporcionalidad
en sentido estricto. El demandante sostiene que la medida tampoco es
proporcionada en sentido estricto, puesto que “no existe relación entre la
finalidad perseguida y el gravamen de las exportaciones”. Además, “la medida
afecta desproporcionadamente la libre competencia (…), en la medida en que el
tributo incide en el precio de los bienes ofrecidos por los exportadores en los
mercados extranjeros, tornando menos competitivos sus precios en relación con
otro tipo de competidores”[12].
(ii)
Segundo cargo: la norma demandada vulnera
los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria porque no grava las
importaciones de “bienes terminados”
18.
El
demandante sostiene que el impuesto demandado confiere un trato tributario
diferente a dos grupos de sujetos que se encuentran en la misma situación
fáctica y jurídica:
a) Grupo 1: “el
importador de ‘productos terminados’ empacados en plástico”. Según el
demandante, los productos o bienes “terminados” son aquellos bienes envasados,
embalados o empacados en productos plásticos de un solo uso “que son importados
listos para su comercialización, es decir, se trata de productos que no
requieren ningún tipo de transformación o proceso previo a ser
puestos en el mercado”[13].
A título de ejemplo, el demandante refiere que el jabón líquido empacado en un
producto plástico de un solo uso es un bien “terminado”.
b) Grupo 2: “el
productor colombiano que empaca sus productos en envases plásticos”. Esto es,
el productor de, por ejemplo, jabón líquido, que “adquiere plásticos de un solo
uso para empacar sus productos”[14].
19.
Según
el demandante, el patrón de comparación relevante entre estos grupos de sujetos
es el impacto ambiental que causa la actividad económica que llevan a cabo. A
la luz de este criterio, sostiene que los grupos de sujetos son comparables “en la medida en
que ambos ponen en el mercado nacional sus productos envasados en plásticos de
un solo uso” y, por lo tanto, su actividad genera el mismo impacto ambiental: “la
introducción al país de productos plásticos de un solo uso, que generan
determinadas externalidades negativas, entre ellas, el problema de
contaminación [e] inadecuada disposición de dichos productos plásticos”.
20.
El
demandante argumenta que, pese a que los sujetos se encuentran en la misma
situación fáctica y jurídica, el legislador otorgó un trato tributario favorable
para los importadores (grupo 1 supra). Este trato tributario favorable
consiste en que los “bienes terminados” que los importadores ingresan al país no
están gravados, por el contrario, “quedaron excluidos de esta carga impositiva”[15]. Según el demandante, estos
sujetos no están gravados porque el hecho generador del impuesto no contempla
la importación de estos productos como actividad económica objeto de imposición.
Esto, porque el hecho generador solo contempla tres supuestos de imposición: (i)
el
retiro para consumo propio, (ii) la venta de los productos plásticos de
un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes y (iii) la
importación para consumo propio. La importación de productos empacados en
plásticos de un solo uso no encuadra en ninguno de estos supuestos. Para
soportar su interpretación, el demandante refiere que, en el concepto
compilatorio 641 de 2023, la DIAN señaló que la importación de productos de
este tipo no está gravada por el impuesto a productos plásticos de un solo uso
previsto en el artículo 51 de la ley 2277 de 2022.
21.
En
este sentido, el demandante denuncia que el legislador “excluyó del hecho
generador a un sujeto que por la definición y finalidad del tributo debería ser
objeto de la imposición”: el importador de bienes terminados. Según el
demandante, esta exclusión carece de justificación constitucional, es
discriminatoria y vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia
tributaria. Esto, por dos razones. Primero, a la luz de estos principios “carece
de razonabilidad que dos (2) empresarios que se encuentran en las mismas
circunstancias reciban un trato diferencial, en la medida en que el sistema
tributario debe procurar un trato equitativo a los contribuyentes”. Segundo, es
irrazonable que el importador de productos terminados no deba soportar el
tributo, “a pesar de que sus productos producen exactamente los mismos efectos
ambientales negativos que aquellos vendidos por el productor nacional”[16].
(iii) Tercer
cargo:
la disposición demandada afecta de manera irrazonable y desproporcionada el
ejercicio de las libertades económicas de los exportadores de plásticos de un
solo uso y los productores nacionales de “bienes terminados”
22.
El
demandante afirma que los tratos discriminatorios señalados en los cargos
primero y segundo “afectan el núcleo esencial de las libertades de empresa y
libre competencia”. Sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional (sentencias C-264 de 2013 y C-056 de 2021), la libertad de
empresa comprende, entre otras, “el derecho a un tratamiento igual y no
discriminatorio entre empresarios o competidores que se hallan en la misma
posición”. Asimismo, enfatiza que la Corte Constitucional ha señalado que la
libertad de competencia protege “el derecho de los empresarios que se hallen en
una misma posición a no recibir un tratamiento discriminatorio”.
23.
El
demandante considera que la norma demandada afecta la libre competencia y la
libertad de empresa de (a) los productores nacionales de productos
plásticos de un solo uso para embalar, envasar o empacar bienes y (b)
los productores colombianos de “bienes terminados”:
a) Gravar los
productos plásticos para envasar, embalar o empacar bienes con destino a la
exportación produce desventajas competitivas para los productores nacionales. En
efecto, estos sujetos “i) se ven gravados por un tributo que no afecta a sus
competidores en el mercado internacional y ii) en algunas jurisdicciones se ven
gravados por una doble tributación, cuando el paı́s receptor de los
productos también establece impuestos a los plásticos de un solo uso”.
Esto, naturalmente, encarece sus productos y hace que sus precios de oferta no
sean competitivos.
b) La no
inclusión de la importación de “productos terminados” dentro del hecho
generador produce una “grave desventaja competitiva” para los productores
nacionales de productos terminados (vgr. jabón líquido empacado en
productos plásticos). Esto, porque los empresarios colombianos de productos
terminados deben “competir en el mercado con el hándicap que supone
incorporar en su estructura de costos un tributo que, en muchos de los casos,
supera el 20% del valor del producto, de acuerdo con los estudios
económicos realizados sobre el impacto de este gravamen”[17].
24.
Según el demandante, la afectación que el tributo causa a las
libertades económicas carece de justificación constitucional. Esto, por tres
razones. Primero, “no obedece a motivos adecuados o suficientes, (…)
porque el Legislador no ofrece motivo o razón alguna para justificar el trato
diferenciado entre los diferentes competidores, que perjudica a los productores
nacionales de plásticos de un solo uso”. Segundo, no
“obedece al principio de solidaridad”. Tercero, no es proporcionada, dado que “por las
anteriores razones, existe una mayor afectación del ejercicio de las libertades
económicas de los productores nacionales de plásticos de un solo uso respecto
del eventual beneficio en el medio ambiente que tendría la medida, habida
cuenta del impacto que se seguirá causando con los plásticos de un solo uso que
son importados al país”.
25.
Solicitud. Con fundamento
en estos argumentos, el demandante solicita:
“Declarar
la inexequibilidad del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, por vulnerar los
principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, así como la libre
competencia”.
4.
Intervenciones
26.
La Corte Constitucional recibió once (11) intervenciones,
cuyas solicitudes se sintetizan en la siguiente tabla:
Intervenciones
Interviniente
Solicitud
Ministerio de Hacienda
y Crédito Público (MHCP)
Exequibilidad
Ministerio del Medio
Ambiente
Exequibilidad
Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN)
Exequibilidad
Universidad de
Antioquia
Exequibilidad condicionada frente
al primer cargo
Inexequibilidad diferida frente
al segundo cargo
Universidad Pontificia
Bolivariana (PUB)
Exequibilidad frente al primer
cargo
Exequibilidad condicionada frente
al segundo cargo
Asociación Nacional de
Empresarios Nacionales (ANDI)
Sin solicitud
Academia Colombiana de
Jurisprudencia (ACDJ)
Inexequibilidad
Instituto Colombiano de
Derecho Tributario (ICDT)
Inexequibilidad
Acoplásticos
Inexequibilidad
Mauricio Plazas Vega
Inexequibilidad
Ana María Barbosa
Rodríguez
Inexequibilidad
27.
El
contenido y argumentos de estos escritos será examinado por la Corte en la
parte motiva de la presente sentencia.
5.
Concepto del Ministerio Público
28.
El 10 de septiembre de 2024, el Viceprocurador General de la
Nación, Silvano Gómez Strauch, presentó concepto en el que solo se refirió al
cargo primero. En criterio del Ministerio Público, la inclusión de los exportadores
como sujetos pasivos del impuesto es constitucional y está amparada por el
amplio margen de configuración del legislador en materia tributaria.
29.
El Viceprocurador sostiene que, para examinar la
constitucionalidad de inclusión de los exportadores, la Corte debe aplicar un
juicio de proporcionalidad de intensidad leve, el cual exige verificar que: (i)
la medida persiga una finalidad legítima y (ii) el medio no esté
prohibido por la Constitución y sea idóneo o adecuado. A juicio del
Viceprocurador, la norma demandada satisface estas exigencias:
-
La
inclusión de los exportadores persigue una finalidad constitucional, puesto que
“en cumplimiento del artículo 79 superior (mandato de protección del ambiente),
pretende desestimular la fabricación de dicho material debido a ‘los
contaminantes químicos y gases de efecto invernadero derivados de su producción[18]’”.
-
El
medio no está prohibido. La Constitución permite que el legislador grave las
operaciones de los exportadores, con el objeto de desincentivar la producción
de plásticos de un solo uso en Colombia. Según el Ministerio Público, la Corte
Constitucional ha reconocido que, “en los términos del artículo 334 superior (…)
el legislador, ‘en relación con cierto producto o actividad’, por razones de
‘política económica, por conveniencia, por salud pública, etc.’, puede
desestimular su producción o desarrollo a través de gravámenes[19]”. En
especial, en aquellos casos en los que un determinado material “genera
contaminación ambiental”[20].
-
La
inclusión de los exportadores como sujetos pasivos del impuesto es idónea y
adecuada para alcanzar la finalidad que el impuesto persigue, a saber, reducir
la contaminación. Esto, puesto que (i) tal y como lo reconoció la Corte
en la sentencia C-194 de 2023, la producción de plásticos de un solo uso es un
proceso intensivo que implica transformación de combustibles fósiles mediante
calor y diversos aditivos en un polímero, el cual genera emisiones de gases de
efecto invernadero que “representan el 3.4% del total mundial” y (ii) el
cobro del impuesto a la fabricación del bien “desincentiva su producción, en
tanto aumenta los costos para los empresarios y reduce sus márgenes de beneficio”.
30.
Con fundamento en estas consideraciones, el Viceprocurador concluye
que la Corte debe declarar la “exequibilidad del artículo 51 de la Ley 2277 de
2022, pues constituye una manifestación legítima de la libertad de
configuración del legislador en materia fiscal que supera un test de
razonabilidad”.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
31.
La Corte Constitucional es competente para adelantar el
control de constitucionalidad de la presente demanda, de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución.
2.
Estructura de la decisión
32.
En el presente acápite, la Corte realizará el examen de
constitucionalidad del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, para lo cual dividirá el análisis en tres secciones. En la primera
sección, delimitará el alcance y contenido normativo de la disposición acusada
(sección II.3 infra). En segundo lugar, la Sala
Plena se referirá a la competencia del legislador para establecer impuestos
“pigouvianos”, así como los límites constitucionales para el ejercicio de esta
competencia (sección II.4 infra). Por último, con fundamento
en tales consideraciones, resolverá los cargos formulados en la demanda de
forma independiente (sección II.5 infra).
3.
Contexto
y contenido normativo del artículo 51 de la Ley 2277 de 2023
3.1.
La
regulación de los productos plásticos de un solo uso. Contexto internacional y
nacional
33.
Contexto internacional.
Los “plásticos de un solo uso” son productos plásticos
que han sido “diseñados para ser usados una sola vez y con corto tiempo de vida
útil, entendiendo la vida útil como el tiempo promedio en que el producto
ejerce su función”[21]. Estos productos “no han
sido concebidos, diseñados o introducidos en el mercado para realizar múltiples
circuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida”[22]. De acuerdo con cifras
de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “[g]ran parte del plástico que
producimos está diseñado para desecharse después de ser utilizado una sola
vez”. En particular, aproximadamente el “91 % de todo el plástico es de un
solo uso y el ritmo de producción masiva adoptado desde que el uso del plástico
se popularizó hace aproximadamente seis décadas ha resultado en
8.300 millones de toneladas métricas de contaminación por plástico”[23]. Además, una importante
fracción de estos productos “llega a ser utilizado incluso unos minutos o hasta
unos segundos para luego ser desechado. Esto es evidente en los residuos de
empaques, pitillos, vasos y cubiertos de un solo uso, entre otros”[24].
34.
En la actualidad, el plástico de un solo uso desempeña un
papel importante en la economía. Sin embargo, la capacidad de la humanidad y el
medio ambiente para hacer frente a los desechos de este producto “ya está
sobrepasada”[25]. Diferentes organismos
especializados de la ONU en materia ambiental han reconocido que la producción,
consumo y desecho de los plásticos de un solo uso genera múltiples externalidades
negativas[26] en el medio
ambiente y la salud, las cuales se sintetizan en la siguiente tabla:
Producción
1. La producción de plástico
produce importantes emisiones de gases de efecto invernadero[27]. Los plásticos de un
solo uso son producidos utilizando materiales tóxicos “como el benceno,
cloruro de vinilo, tolueno, etilbenceno, xileno, entre otros”. Estos
materiales son contaminantes, generan emisiones de carbono[28] y “son conocidos por ser
altamente cancerígenos”[29].
2. En el proceso de
producción de plásticos de un solo uso “se emiten micropartículas en la
atmósfera, las cuales pueden provocar problemas de salud en las comunidades
cercanas a las instalaciones de producción”[30].
Consumo y desecho
1. El uso y consumo de
productos envasados o empacados en
productos plásticos sitúa a los humanos en el riesgo de ingerir
microplásticos y nanoplásticos, los cuales afectan la salud[31].
2. La descomposición de los
plásticos de un solo uso produce emisiones de “metano y etileno, dos potentes
gases de efecto invernadero”. Las emisiones ocurren cuando los materiales
plásticos “están expuestos a la radiación solar ambiental, ya sea en el agua
o en el aire, pero en el aire, las tasas de emisión son mucho más altas”[32].
3. Según proyecciones de la
ONU, aproximadamente “ocho millones de toneladas [de plástico] acaban en los
océanos cada año, amenazando a la vida marina”[33]. Los desechos marinos, incluidos
los desechos plásticos marinos y los microplásticos, son considerados una
gran amenaza para la biodiversidad, con graves impactos reportados en las
últimas cuatro décadas. Investigaciones recientes muestran que “más de 800
especies marinas y costeras se ven ahora afectadas por la ingestión, el
enredo, la pesca fantasma o la dispersión por bolsas (SCBD 2016)[34].
4. Existe evidencia de que
los plásticos flotantes pueden transportar productos químicos y bacterias
patógenas a las zonas costeras, donde plantean amenazas “tanto para los
ecosistemas como para la salud humana”[35]. La basura en las playas supone
riesgos para las personas, quienes “podrían sufrir cortes profundos y estar
expuestos a elementos antihigiénicos”[36].
35.
Las graves repercusiones ambientales, sociales y económicas
de la producción, consumo y desecho de los plásticos han motivado la adopción
de compromisos a nivel internacional. En marzo de 2019, en el marco de la
cuarta sesión de la Asamblea de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, la
problemática ambiental, social y económica derivada de los productos plásticos
de un solo uso fue un punto central de la agenda. Al concluir la sesión, la
Asamblea emitió una declaración ministerial titulada “Soluciones innovadoras
para los problemas ambientales y el consumo y la producción sostenibles”, en la
que dejó constancia sobre el acuerdo entre los representantes de los Estados de
hacer frente a los daños causados en los ecosistemas por el uso insostenible de
los productos plásticos. Lo anterior, mediante la “reducción significativa de
la fabricación y el uso de productos de plástico desechables para 2030”[37]. Por otro lado, la
asamblea resaltó la importancia de fomentar la innovación en el sector privado
“para encontrar productos asequibles y respetuosos con el medio ambiente” en
reemplazo de los plásticos de un solo uso[38].
36.
Contexto nacional.
El 14 de noviembre de 2018, el
Gobierno Nacional suscribió el Pacto
Nacional por la Economía Circular y presentó la
“Estrategia Nacional de Economía Circular- ENEC” el cual es un instrumento
“para avanzar en el crecimiento y pluralización de sectores económicos, que
conciben las consideraciones ambientales y sociales como parte integral del
desarrollo del país”[39]. En
ese escenario, el Gobierno Nacional creó la Mesa Nacional para la Gestión
Sostenible del Plástico, orientada a “articular y ejecutar acciones en todas
las fases del ciclo de vida del plástico para el mejoramiento de la
sostenibilidad ambiental, económica y social, en beneficio de todos los
colombianos, incorporando el concepto y las líneas de
acción para implementar la ENEC”[40].
Esta mesa diseñó el “Plan para la Gestión Sostenible de los Plásticos de un
solo uso”, el cual estableció, entre otras, las siguientes “líneas de acción
para productos plásticos de un solo uso”: (i) “descartar la producción y
el uso de productos de plástico de un solo uso”, (ii) “reducir la
generación de residuos mediante acciones de uso racional y ecodiseño” y (iii)
“desincentivar la disposición final de materiales en los rellenos sanitarios”.
37.
El 7 de julio de 2022, el Congreso de la República promulgó
la Ley 2232 de 2022, mediante la cual se adoptaron “medidas
orientadas a la reducción de la producción y el consumo de plásticos de un solo
uso en el territorio nacional”[41]. En particular, la Sala Plena
resalta que esta ley introdujo la prohibición de la “introducción en el
mercado, comercialización y distribución, en el territorio nacional”[42] y dispuso plazos de
sustitución gradual[43], dependiendo del tipo de
plástico de un solo uso. Esta prohibición, sin embargo, no es absoluta. El
parágrafo 5º del artículo 5º de la Ley lista los productos exceptuados de la
prohibición. Por
otro lado, el parágrafo 3º del artículo 4º de la Ley 2232 de 2022 dispone que “la
prohibición respecto a la producción o fabricación de cualquiera de los
productos a las que se refiere el artículo primero y el presente artículo no
aplicará cuando el objeto de cualquiera de las actividades sea la exportación
de los productos a los que se refiere la presente ley”.
3.2.
El
artículo 51 de la Ley 2277 de 2022: la creación del impuesto nacional sobre
productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar
bienes
3.2.1.
Elementos
esenciales del tributo
38.
El
13 de diciembre de 2022, el legislador expidió la Ley 2277 de 2022[44] con el
objeto de “adoptar una reforma tributaria que contribuya a la equidad,
progresividad y eficiencia del sistema impositivo”. El Título IV de la ley creó
dos impuestos con finalidades extrafiscales de protección ambiental: el “impuesto
al carbono” y el “impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso
utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”.
39.
El
impuesto
nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar,
embalar o empacar bienes está regulado en el capítulo II del Título
IV de la Ley
2277 de 2022 (arts.
50-53). El artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 establece las definiciones de los
términos relevantes para la aplicación del impuesto, a saber: (i)
“plásticos”, (ii) “polímeros”, (iii) “productos plásticos de un
solo uso” y (iv) “productor y/o importador de productos plásticos de un
solo uso”. El artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, por su parte,
establece los elementos esenciales del tributo: sujetos -pasivo y activo-,
hecho generador, base gravable y tarifa. La siguiente tabla sintetiza los
elementos esenciales del tributo, conforme a la definición que efectuó el
legislador en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 y la sentencia C-506 de
2023:
Elementos esenciales del tributo
Sujeto
pasivo
El sujeto pasivo y responsable
del impuesto es el “productor o importador, según corresponda”. El literal (c) del artículo 50
de la ley 2277 de 2024[45] define el productor y/o importador de
productos plásticos de un solo uso como aquella “persona natural o jurídica
que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas
a distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las siguientes
características:
1. Fabrique bienes para su comercialización
en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de
plástico de un solo uso.
2. Importe bienes para su comercialización
en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de
plástico de un solo uso”.
*En la
sentencia C-506 de 2023, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad
de las expresiones tachadas.
Sujeto activo
El inciso 6º del artículo 51
establece que “corresponde
a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y
la administración del impuesto”.
Hecho generador
El inciso 2º del artículo 51
prevé tres eventos en los que el impuesto se genera:
1. La venta de los productos
plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
2. El retiro para “consumo
propio” de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar,
embalar o empacar bienes.
3. La importación para
“consumo propio” de los productos plásticos de un solo uso utilizados para
envasar, embalar o empacar bienes.
Base
gravable
El “peso en gramos del envase,
embalaje o empaque de plástico de un solo uso”.
Tarifa
La tarifa es de “cero coma cero
cero cero cero cinco (0, 00005) UVT por cada un (1) gramo del envase,
embalaje o empaque”.
40.
En
la sentencia C-506 de 2023, la Corte Constitucional resolvió una demanda
de constitucionalidad en contra de (i) las definiciones de productor y/o
importador de productos plásticos de un solo uso, que estaban originalmente
previstas en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 y (ii)
el inciso segundo del artículo 51, el cual define el hecho generador. Los
demandantes argumentaban que estas normas vulneraban los principios de
legalidad y certeza tributaria (arts. 150.12 y 338 de la CP) porque, leídas en
su conjunto, evidenciaban que el legislador había regulado de forma
contradictoria dos elementos esenciales del impuesto: los sujetos pasivos y el
hecho generador. Esto, porque al definir la sujeción pasiva del impuesto, los
numerales 1º y 2º del literal (c) del artículo 50 de la ley señalaban que
serían sujetos pasivos los productores o importadores de “bienes para su
comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases,
embalajes o empaques de plástico de un solo uso” (énfasis añadido). En
contraste, el inciso 2º del artículo 51, al definir el hecho generador,
señalaba que el impuesto gravaba los plásticos de un solo uso utilizados para
envasar, embalar o empacar bienes; no los bienes contenidos en dichos envases,
embalajes o empaques.
41.
La
Corte Constitucional resolvió: (a) declarar la
inexequibilidad de las expresiones “bienes para su
comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en”, originalmente
previstas en los numerales 1º y 2º del literal (c) del artículo 50 de la Ley
2277 de 2022 (resolutivo primero) y (b) declarar la exequibilidad del
artículo 51 (resolutivo segundo):
a)
Inexequibilidad
de las expresiones demandadas del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022. La Sala
Plena resaltó que los antecedentes legislativos, el contexto normativo en el
que se insertaban las disposiciones acusadas, así como las finalidades del
impuesto, evidenciaban que “lo que grava el tributo no es el bien contenido en
el envase, embalaje o empaque, sino el material de plástico de un solo uso
utilizado para envasar, embalar o empacar bienes”. En tales términos, encontró
que la “discordancia entre los artículos 50 y 51 ponía, ciertamente, al
descubierto una ‘contradicción real’”. Asimismo, resaltó que dicha discrepancia
“genera una indeterminación insuperable en relación con aspectos indispensables
para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica en el contexto
del impuesto nacional a los productos plásticos de un solo uso”. Por esta
razón, como remedio, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de las
expresiones “bienes para su
comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en”,
originalmente previstas en los numerales 1º y 2º del literal (c) del artículo
50 de la Ley 2277.
b) Exequibilidad
del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022. La Corte
consideró que la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones del
artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 “no afectaba el contenido del artículo 51”.
Por el contrario, señaló la Corte, al expulsar dichas expresiones del
ordenamiento, se establece “una correspondencia entre las dos normas, generando
certeza y seguridad jurídica sobre la sujeción pasiva y el hecho gravable en el
contexto del tributo, esto es, entre la definición de la sujeción pasiva del
tributo, a saber, ‘los productores e importadores’ fijada en el artículo 50,
con los elementos estructurales del tributo previstos en el artículo 51”. Por
lo demás, la Sala consideró que el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 definió y
“contempló todos los elementos estructurales del tributo”.
Por
esta razón, encontró que no contrariaba los principios de legalidad, certeza y
seguridad jurídica en materia tributaria (art. 150.12 y 338 de la CP).
3.2.2.
Finalidades
del impuesto a los plásticos de un solo uso para
envasar, embalar o empacar bienes: la reducción de las externalidades ambientales
negativas
42.
El
impuesto a los plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes persigue,
principalmente, una finalidad extrafiscal: corregir “las externalidades
ambientales negativas”[46] que se producen
en todas las fases del ciclo de estos bienes -producción, comercialización,
consumo y desecho-. Así lo demuestra el trámite legislativo de aprobación del
artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 y lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional[47].
43.
En
la exposición de motivos al proyecto de ley 118 de 2022, que culminó con la aprobación de la Ley
2277 de 2022, el Gobierno Nacional resaltó los impactos ambientales que estos
productos generaban y llamó la atención sobre la desproporción que existía
entre el costo relativamente bajo de estos bienes en comparación con los graves
efectos que causaba a la sociedad y a los ecosistemas:
“El
uso extensivo y la disposición inadecuada de los plásticos de un solo uso a
nivel mundial han llevado a que, según la ONU, ocho millones de toneladas de
plástico terminen en los océanos cada año, mientras que la producción sigue
aumentando de forma exponencial y se estima que para el 2050 se duplicará
frente a los 448 millones de toneladas reportadas en 2015 (National Geographic,
2022). Las externalidades negativas generadas por los plásticos de un solo
uso incluyen los contaminantes químicos y Gases de Efecto Invernadero (GEI)
derivados de la producción de dichos productos, así mismo la eliminación de los
residuos generados por los plásticos puede requerir procesos que afectan el
medio ambiente o en su defecto dichos residuos terminan en los ecosistemas,
afectando sectores como el turismo y la pesca. De acuerdo con (WWF, 2021), el
precio del plástico es relativamente bajo en comparación con los costos
generados para la sociedad ante su uso, pues las emisiones de GEI y los gastos
derivados de la gestión de residuos no se recogen en el precio final del
producto”[48] (subrayado fuera del texto).
44.
En
tales términos, el Gobierno Nacional señaló que proponía la creación del
tributo con la finalidad extrafiscal de reducir estas externalidades
negativas, proteger el medio ambiente y cumplir compromisos internacionales del
Estado:
“El impuesto a plásticos de un solo
uso resulta ser una alternativa fiscal para Colombia que permite mitigar el
impacto ambiental que genera para el medio ambiente y la sociedad, propendiendo
por alternativas más duraderas y/o sostenibles, generando incentivos para la
innovación y el reciclaje, ayudando a cumplir metas de economía circular
establecidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y
contribuyendo al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS
12, ODS 13 y ODS 14)”.
45.
Esta
finalidad extrafiscal del tributo también ha sido reconocida por la Corte
Constitucional. En efecto, en la sentencia C-506 de 2023 la Corte reconoció que
la reforma tributaria que se implementó mediante la Ley 2277 de 2022 tiene “una
finalidad que no es necesariamente recaudatoria, sino que propende por proteger
bienes jurídicos valiosos, en el marco del mandato general que establece el mencionado
artículo 334 CP, según el cual la política fiscal debe trazarse, entre otros,
para mejorar la calidad de vida de los habitantes y preservar un ambiente
sano”. En este sentido, precisó la Corte, “el propósito central del Legislador
democrático al introducir el impuesto a los productos plásticos de un solo uso,
utilizados para envasar, embalar y empacar bienes, puede calificarse como ‘una
mejor práctica para reducir el consumo de productos altamente nocivos
para el ambiente, y que tien...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.