C-099-22
Sentencia C-099/22
CARGA PROCESAL-Consecución de pruebas directamente o por medio de
derecho de petición/CARGA
PROCESAL-Consecuencias
en caso de omisión
Las normas acusadas se inscriben dentro de las llamadas
cargas procesales que aluden a la organización de un proceso judicial con
carácter dispositivo, de
tal manera que garantice la igualdad de las partes, la lealtad procesal, sin
afectar la imparcialidad e independencia del juez. De este modo como desarrollo
del principio de igualdad material del Artículo 13 superior, los jueces tienen
la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas
ante un proceso y el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede
implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni
agudizar la asimetría entre las partes. Los principios de independencia,
autonomía e imparcialidad frente a las partes, se sostienen en su función
primordial de resolver la disputa, y por ello el legislador ha optado por
prescribir que la parte debe aportar los medios de prueba que permitan llevar
al juez el conocimiento sobre su pretensión. No obstante, con base en este
propósito primordial el juez puede exigir también que alguna de las partes
allegue el medio de prueba en los casos en que busque determinar la verdad de
los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Alcance/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Discrecionalidad
Se debe tomar en serio la independencia del legislador para
la regulación probatoria bajo la presunción de que con ella se busca la
protección del derecho sustancial y el cumplimiento de los objetivos estatales.
En este sentido, este tipo de regulación resulta también una necesidad, de lo
contrario las posibilidades de garantizar en los términos de la Constitución la
interacción de los ciudadanos entre sí y con el Estado no sería realizable.
Desde esta perspectiva el impulso que recibe el legislador para regular las
pruebas como componente esencial de los procesos presenta una cara “positiva y
otra negativa: la necesidad de garantizar el cumplimiento de determinados
propósitos u objetivos constitucionales y la prohibición de transgredir
principios o derechos superiores. Lo anterior implica que se deje a la voluntad
del legislador el señalamiento de: (i) los medios probatorios
dentro del proceso, (ii) los requisitos y ritualidades de su
práctica, (iii) las exigencias procesales para aportarlos
y (iv) los principios a los cuales se somete su valoración, lo
que no implica la concesión de un permiso para desconocer principios o
normativa superior”.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PROBATORIA-Límites
DERECHO A LA PRUEBA-Garantías constitucionales
DERECHO A APORTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS-Componente del derecho fundamental al debido
proceso
DERECHO A LA PRUEBA-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos
CARGA PROCESAL-Responsabilidad de las partes en el
proceso
CARGAS PROCESALES ASIGNADAS A LAS PARTES-Razonabilidad y proporcionalidad
CARGA PROCESAL-Desconocimiento de la Constitución cuando resulta
desproporcionada, irrazonable o injusta
DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinción
ADMISIBILIDAD DE CARGAS PROCESALES IMPUESTAS A LAS
PARTES EN PROCESO JUDICIAL-Jurisprudencia
constitucional
CARGA DINAMICA DE LA
PRUEBA-Deberes de las partes y
atribuciones del juez como director del proceso
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
PRINCIPIO
DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Concepto/PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Alcance
Sobre el principio de lealtad procesal se
ha sostenido que consiste en actuar (el juez, las partes, los terceros y demás)
de conformidad estricta con las reglas procesales apuntando al desarrollo pleno
de la organización, celeridad, eficiencia y eficacia del proceso. Solo del
principio de lealtad procesal puede derivarse el carácter tanto sucesivo como preclusivo
del proceso, según los cuales tras una adecuada y profunda deliberación
probatoria el proceso se cierre y se proceda a adoptar un fallo. Dichas instancias,
momentos y etapas sucesivas se agotan sin que en principio sea posible
reabrirlos, por lo que las partes tienen cargas procesales que deben cumplir
para impulsar el avance del proceso. El Legislador entiende que aquella
persona, que lleva sus pretensiones y derechos ante los jueces civiles de
manera diligente, debe atender el avance del proceso y cumplir con las cargas
que el mismo requiere.
Referencia: Expediente D-14274
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial)
de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General
del Proceso y se dictan otras disposiciones.”
Demandante: Camilo Araque Blanco
Magistrada Ponente (E):
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós
(2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Camilo Araque Blanco presentó demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1 inciso
segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso),
por estimar que vulneran el artículo 8° de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos CADH, así como el preámbulo y los artículos 2°, 29 y 228 de la
Constitución Política.
2.
Por
Auto del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Magistrado
Sustanciador, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y
reglamentarias, decidió: i) admitir la demanda de inconstitucionalidad
formulada contra los artículos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1, inciso segundo)
y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso- por el
cargo de violación al debido proceso, por la supuesta vulneración de los
artículos 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH y 29 de la
Constitución Política, y ii) rechazar los cargos por violación del preámbulo,
así como de los artículos 2 y 228 de la Constitución Política, presentados
contra los mismos artículos del Código General del Proceso[1].
3.
Se
ordenó comunicar la iniciación del trámite al Presidente del Congreso de la
República, así como a entidades del orden gubernamental y académicas[2] para
que intervinieran, indicando las razones que, en su criterio, justifican la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
4.
Luego
de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte
para permitir la participación ciudadana. Posteriormente, la señora Procuradora
General emitió el concepto de su competencia.
II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN
5.
A
continuación, se transcribe y subrayan los segmentos normativos demandados:
LEY 1564 DE 2012
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio
de 2012
Por medio de
la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA DECRETA:
(…)
Artículo 78. Deberes
de las partes y sus apoderados. Son deberes
de las partes y sus apoderados:
(…)
10.
Abstenerse
de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del
derecho de petición hubiere podido conseguir.
(…)
Artículo 85. Prueba de la
existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes. La prueba de la existencia y representación de las
personas jurídicas de derecho privado
solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y
privadas que tengan a su cargo
el deber de certificarla. Cuando
la información esté disponible por este
medio, no será necesario certificado alguno.
En los demás casos,
con la demanda, se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado,
de su constitución y administración,
cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero,
cónyuge, compañero permanente, curador de bienes,
albacea o administrador de comunidad o de patrimonio
autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.
Cuando en la demanda se exprese
que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así
1.
Si
se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle
oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de
los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco
(5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la
demanda.
El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio
cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de
derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la
solicitud se hubiese atendido.
(…)
Artículo 173. Oportunidades
probatorias. Para que
sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e
incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para
ello en este código.
En la providencia que resuelva
sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá
pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas
que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de
las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera
podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese
sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Las pruebas practicadas por
comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos
solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar
sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de
los requisitos legales para su práctica y contradicción (…)”.
III. LA DEMANDA
6.
La
acción de inconstitucionalidad contra los artículos 78 (numeral 10), 85
(numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (Código
General del Proceso) se tramitó por el cargo de violación al debido proceso
consagrado en los artículos 8° de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos CADH y 29 de la Constitución Política.
7.
Para
el accionante las disposiciones parcialmente demandadas desconocen la dimensión
del debido proceso,
relacionada con la prueba, al “relegar,
restringir y hasta prohibir la solicitud probatoria de las partes y la facultad
oficiosa y probatoria de un juez”
simplemente por el hecho de no haber realizado un trámite
extrajudicial como lo es la presentación de un derecho de petición.
8.
Señala
que es determinante para que las partes acrediten los hechos en que se funda su demanda,
a través de distintos medios probatorios y por ello, estima
que no es posible limitar su ejercicio, máxime cuando a partir de la prueba se construye la certeza al momento de la
definición de un proceso, lo que apoya en fragmentos jurisprudenciales y de
doctrina.
9.
Aun
cuando admite que la Corte Constitucional no ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que se otorgue
a la prueba estatus de derecho fundamental,
lo cierto es que, en las sentencias T-555[3] de 1999, T-589 de 1999[4], así como la T-171 de 2006[5], sí se ha señalado que la prueba permite concretar
una de las dimensiones del debido proceso.
10.
Alude
a distintas decisiones de derecho comparado para reforzar su tesis sobre el
carácter fundamental de la prueba. Así se remite a lo señalado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Ricardo Canese Vs Paraguay, de 31
de agosto de 2004, y sobre el Caso
Radilla Pacheco Vs México, de 23 de noviembre
de 2009 en las que se determinó que la posibilidad de presentar pruebas dentro de un juicio, para esclarecer los
hechos, es un derecho humano, esto dado lo previsto en el artículo 8.2. de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
11.
Asegura
por tanto que cualquier limitación legal que afecte la prueba, como elemento del debido
proceso y su ejercicio, debe ser
analizado teniendo como parámetro la Constitución Política y la Convención Americana, en ese sentido cuestiona los apartes
demandados, al sostener que no es admisible, desde la perspectiva
constitucional, que se restrinja la facultad del juez de pedir oficiosamente
pruebas, únicamente por el hecho de que la parte no presentó un derecho de
petición.
12.
A
su juicio, las disposiciones que reprocha “sacrifican de manera incontestable el derecho fundamental a la
prueba que le asiste a todo sujeto
procesal”, lo que afecta la justicia material. Si bien admite que en un proceso las partes deben tener derechos
y obligaciones, y que el legislador cuenta con un margen de configuración para
establecer cargas a las partes, lo cierto es que tal facultad no puede
contravenir derechos fundamentales, ni impedir que el juez indague sobre la verdad y construya
la certeza en su sentencia, pues este es el fin último
de su labor.
13.
En
línea con lo anterior sostiene que los artículos
demandados imponen un excesivo formalismo que contraviene la primacía del
derecho sustancial sobre el procedimental, así como la justicia material y el orden justo,
e insiste en que “resulta totalmente extraño a la Carta Fundamental y al Bloque de
Constitucionalidad, permitir que exista una regla inamovible que contenga
sanciones y restricciones probatorias a las partes a demostrar o a probar un
supuesto de hecho alegado en sede judicial,
y peor aún, condicionar la facultad oficiosa de un juez de la República impidiéndosele su decreto,
simplemente por la ausencia de acreditación del agotamiento de un derecho
de petición previo del interesado para su obtención, rindiéndole un culto esta norma a las formas y ritos procesales, en vez de velar por
la estricta satisfacción del derecho sustantivo”.
14.
Asegura
que el Congreso de la República está limitado para expedir leyes que afecten el
contenido de derechos fundamentales y dice que la Comisión Redactora del Código
General del Proceso, no se percató sobre las implicaciones de impedir el
decreto oficioso de pruebas, lo que desconoció lo previsto en la sentencia
SU-768 de 2014 en la que se estableció que los jueces de la República tenían la obligación de actuar oficiosamente para pedir pruebas, como
compromiso con el derecho sustancial.
15.
Prosigue con que los “artículos cuestionados conllevan a una sanción procedimental y sustancial totalmente
desproporcionada e irrazonable a la parte que solicita una prueba y que pudo haberla obtenido
antes directamente o mediante derecho de petición, impidiéndole que pueda demostrar los supuestos alegados
dentro de un proceso judicial” y aduce que la medida no es proporcional.
16.
Se
remite al contenido de la sentencia T-327 de 2018[6] para sostener que
debe realizarse un juicio de proporcionalidad, del que sigue que los
artículos demandados no persiguen un fin constitucionalmente válido,
y que existen otras medidas
idóneas que permiten alcanzar una oportuna
administración de justicia, como lo son la creación de despachos judiciales,
aumento del presupuesto de la Rama Judicial,
combatir la mora judicial, castigar
los actos de corrupción.
17.
Con
fundamento en lo anterior solicita que se declaren inexequibles los artículos parcialmente demandados y, subsidiariamente que se declaren
exequibles condicionadamente
“en el sentido que al margen del deber extrajudicial de colaboración que imponen las disposiciones a las partes
dentro de un proceso judicial,
este debe ser interpretado y aplicado de manera conforme y armónica al orden constitucional, esto es, dándole
prevalencia a las facultades oficiosas y probatorias del juez en la búsqueda
de los fines del proceso como la verdad objetiva, el orden justo, la
tutela judicial efectiva y la preservación de la convivencia, garantizándose el
respeto al derecho fundamental a la prueba que la asiste a todo administrado en
sede judicial y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental
según los artículos constitucionales 29 y 228, sin que sea válido dejar de
cumplir la función de cada despacho de administrar justicia dentro de un Estado
Social de Derecho con las pruebas que resulten necesarias para esclarecer los
hechos, por la no satisfacción de un trámite menor como es el ejercicio previo de
un derecho de petición del interesado en el decreto de la prueba”.
IV. INTERVENCIONES
18.
Al
trámite de constitucionalidad se allegaron cinco intervenciones, cuatro de
ellas solicitan declarar la exequibilidad de los artículos 78, 85 y 173 (parciales)
de la Ley 1564 de 2012, por considerar que no existe vulneración
del 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH, así como de los
artículos 2°, 29 y 228 de la Constitución Política y la restante pide declarar
la exequibilidad condicionada del artículo 78 (parcial) de la Ley 1564 de 2012,
y la inexequibilidad de los artículos 85 y 173 (parciales) de la Ley 1564 de
2012. En el orden que se indica a continuación se realizará la síntesis.
Interviniente
Solicitud
Ministerio
de Justicia y Derecho
Exequibilidad
Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
Exequibilidad
Universidad
Externado de Colombia
Exequibilidad
Universidad
Libre de Colombia
Exequibilidad
Universidad
Pontificia Bolivariana
Exequibilidad condicionada del artículo 78 (parcial)
de la Ley 1564 de 2012.
Inexequibilidad
de los artículos 85 y 173 (parciales) de la Ley 1564 de 2012.
1. MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHO
19.
El
Ministerio a través de su Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento
Jurídico, solicitó declarar la constitucionalidad del numeral 10 del artículo
78, el inciso 2° del numeral 1° del artículo 85 y el aparte demandado del
inciso 2° del artículo 173 de la Ley 1564 del 2012.
20.
Explicó
que tanto en los antecedentes, como en el trámite legislativo del
Código General del Proceso se evidenció la modificación del régimen probatorio
de los procesos judiciales, y que esto se vio reflejado en la introducción de
la carga dinámica de la prueba y en la necesidad de promover la solidaridad de
las partes en la labor probatoria. Se refiere así a la ponencia para primer
debate[7] y en
la del tercer debate[8], en
la que se definió la referida carga en que “Cuando una de las partes esté en
mejor posición de probar determinados hechos, corresponde a ella demostrarlos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía
con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por
circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los
hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o
circunstancias de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre
otras circunstancias similares. El juez podrá de esta manera distribuir la
carga de la prueba al de decretar las pruebas o durante su práctica.”[9]
21.
Al
pronunciarse sobre los artículos demandados explica que era necesario
evidenciar el contexto en que se redactó el artículo 85 y tras referirse al
trámite legislativo que surtió, mencionó que en los debates en el Congreso, a
la propuesta inicial se incluyeron dos incisos, con los siguientes propósitos:
i) el primero establece el supuesto de hecho en el cual el demandante tendrá la
carga de probar existencia y representación de las personas jurídicas de
derecho privado; ii) El segundo inciso establece la manera como debe probarse
la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado
cuando la información no se encuentre disponible en las bases de datos de las
entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.
Explicó que esto obedeció a lo dispuesto en el Decreto Antitrámites,
específicamente al artículo 15 del Decreto Ley 019 de 2012[10] y que
por ende no es viable reproche constitucional alguno.
22.
En
relación con el artículo 173 demandado afirmó que el legislador determinó el
siguiente cambio: “Se modifica la última frase del inciso 2° para prever una
excepción a la regla consistente en que el juez se abstendrá de ordenar la
práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición,
hubiera podido conseguir la parte que las solicite. Esta excepción consiste en
que el juez podrá decretarla cuando se pruebe que se realizó la petición, pero
esta no fue atendida. […] ”[11], de
allí que sostuvo que tal modificación, expresa la intención del Congreso de
procurar la presentación de los medios de prueba por la parte que estuviera en
la mejor posición para hacerlo, y, por ello asignó diversas cargas, como las
consagradas en las tres disposiciones demandadas.
23.
Considera
que jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el amplio margen de
configuración legislativa en el diseño de los procesos judiciales, incluyendo
dentro la definición de las etapas, los medios de prueba, los deberes,
obligaciones y cargas procesales de las partes y los poderes y deberes del
juez, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 150
de la Carta Política, y para el efecto cita un fragmento de la sentencia C-437
de 2013[12].
24.
Refiere
que el sistema procesal adoptado en la Ley 1564 de 2012, está concebido de tal
manera que el Juez no es el único encargado de recaudar las pruebas, y afirma
que, dado el carácter predominantemente dispositivo o mixto de este sistema
procesal, las partes deben atender las cargas procesales previstas en cada
etapa del trámite judicial, pues, de no hacerlo, asumirán consecuencias
desfavorables a sus pretensiones.
25.
Razona
que es legítimo y constitucional exigir al sujeto interesado actuar diligentemente,
pues justamente es el debido proceso el que requiere ese actuar de las partes.
Respalda esta afirmación en una sentencia de este Tribunal en la cual se
precisa que “ (…)la fijación de cargas y la previsión de consecuencias
negativas frente a su incumplimiento resultan necesarias para la seguridad
jurídica, la celeridad de los procesos, el debido proceso y la igualdad entre
las partes”[13]. Aunado
a lo anterior, resalta que la jurisprudencia constitucional[14], ha
sido enfática en afirmar que la salvaguarda de la celeridad y efectividad del
trámite justifica la imposición de cargas procesales y probatorias a los
involucrados en un litigo.
26.
Concluye
su intervención con que el derecho al debido proceso, particularmente la
dimensión de la prueba, se preserva en las disposiciones demandadas, las cuales
se enmarcan en la órbita de competencia del Legislativo.
2. INSTITUTO
COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL
27.
El
Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicita a la Corte
Constitucional declarar exequibles las normas demandadas. Esgrime que el
legislador cuenta con margen de configuración para expedir códigos en todos los
ramos de la legislación y reformad disposiciones y que en ese sentido se ha
pronunciado la jurisprudencia de esta corporación[15].
28.
Sobre
los medios de pruebas también recaba en que: “Compete al legislador regular
lo concerniente a los medios de prueba. Como algo consustancial al derecho de
defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan
a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y
solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en
su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se
asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la
prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno
derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se
practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de
realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen
por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”[16].
29.
Dice
que una interpretación armónica entre las disposiciones demandadas y los
artículos 42, 43, 169 y 170 del CGP evidencian la razonabilidad de la carga que
corresponde a las partes, como dimensión de un sistema procesal que persigue la
eficacia de los derechos sustanciales con pleno respeto de los derechos
fundamentales. Por ello, asegura, se exige mayor responsabilidad de los sujetos
procesales y especial solidaridad con la labor del juez, asignando
responsabilidad a aquellos de adjuntar los documentos que estaban en
condiciones de recaudar directamente o mediante derecho de petición.
30.
Sostiene
que el Código General del Proceso modernizó las estructuras procesales con la
finalidad de mejorar el acceso a la justicia, la publicidad, la contradicción,
así como integrar armónicamente el nuevo sistema procesal oral o por audiencias
con la finalidad de contar con una justicia accesible, eficiente, innovadora y
oportuna. Resalta lo definido por esta Corte en la sentencia C-279 de 2013, al
estudiar las nuevas cargas probatorias contenidas en el artículo 206 del CGP
según la cual: “En virtud de la cláusula general de competencia (Art. 150-2),
el legislador está ampliamente facultado para regular y fijar en forma
exclusiva los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características,
formas, plazos y términos, al igual que deberes y cargas procesales, limitado
tan solo por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en
cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma
que permitan la realización material de los derechos sustanciales”.
31.
A
partir de ese contenido refiere que tal sentencia identifica cuatro criterios
para establecer si la norma demandada vulnera los derechos a la administración
de justicia o si simplemente es un desarrollo de la libertad de configuración
del legislador en materia procesal civil, a saber: “i) que atienda los
principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros;
ii) que la carga vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los
ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido
proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que la carga
permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía
del derecho sustancial sobre las formas; y iv) es necesario que la disposición
obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la
definición de las formas”.
32.
Afirma
que la ausencia de conocimiento de las partes sobre los deberes que tienen en
relación con adjuntar las pruebas o la falta de recursos económicos para estos
fines, en el CGP no significa un obstáculo de acceso a la justicia, porque hay
medidas adicionales que equilibran tales como a) el amparo de pobreza; b) el
decreto de un dictamen pericial de oficio, según lo previsto en el artículo 230
del CGP; c) La prueba de oficio prevista en el artículo 170 del CGP; y d) la
carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP.
33.
Esgrime
que las disposiciones demandadas no violan principios constitucionales. Por el
contrario, los conforman y realizan en una estructura procesal armónica
diseñada para que exista un escenario de diálogo, transparencia, eficacia,
eficiencia, economía y solidaridad y aduce en todo caso que, si la parte hace
el esfuerzo de conseguir la prueba directamente o por medio de derecho de
petición y no lo logra, el juez puede disponer lo pertinente, decretando la
prueba correspondiente. Así está previsto expresamente en los artículos
demandados, de acuerdo con los cuales el juez se abstendrá de ordenar la
práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición,
hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no
hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
34.
Concluye
que en estas condiciones no existe violación al artículo 29 de la Constitucional
Política, porque se otorgan garantías suficientes para la efectividad de los
derechos, con mecanismos facilitadores para que todas las personas tengan pleno
acceso a la justicia y a la prueba. Así los principios de razonabilidad y
proporcionalidad se consolidan en el CGP como inherentes al Estado Social de
Derecho.
3. UNIVERSIDAD
EXTERNADO DE COLOMBIA
35.
A
través del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de
Colombia, solicita la declaratoria de exequibilidad las normas demandas. Señala
que los principales argumentos que demuestran la constitucionalidad se
fundamentan en: a) la no vulneración del núcleo esencial del derecho a la
prueba; b) la no afectación de los poderes y deberes
oficiosos del juez, y que c) los artículos demandados son un desarrollo de una
política del legislador que hace parte del margen de configuración legislativa.
36.
Sobre
la no afectación del núcleo esencial del derecho a la prueba, manifiesta que de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, al ser el derecho a la prueba uno
de los principales componentes del debido proceso y del derecho a la defensa,
tiene como núcleo esencial el garantizar que: i) las partes puedan presentar y
solicitar pruebas, ii) las partes puedan controvertir las pruebas que se
alleguen en su contra, iii) una vez decretadas se practiquen, y que iv) las
pruebas se valoren y que ‘‘tengan incidencia lógica y jurídica, proporcional
a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez
adopte’’[17].
37.
Refiere
que el derecho a probar garantiza que las partes puedan aportar las pruebas
recolectadas en ejercicio de su actividad probatoria, también les impone el
deber de colaboración y de diligencia en el proceso, lo que se traduce en un
proceso más célere, eficaz, eficiente, y más cercano a la verdad. Aunado a lo
anterior, precisa que la consecuencia establecida en los artículos 85 y 173 del
Código General del Proceso, no vulnera el derecho a probar pues reafirma que la
actividad probatoria se encuentra en cabeza de las partes y que su negligencia
no debe ser suplida por el juez, y, mucho menos, afectar la celeridad, eficacia
y eficiencia del proceso; más aún cuando las partes cuentan con una herramienta
idónea para la obtención de los documentos que no se encuentren en su poder.
38.
Estima
que las normas demandadas, aspiran a que las partes cumplan con su deber de
diligencia y colaboración probatoria, con el fin de concretar los principios de
celeridad, eficacia, eficiencia y economía procesal, y llegar así a un proceso
más cercano a la verdad. Por ello las disposiciones acusadas, contrario a
vulnerar el derecho a la prueba, reafirman su núcleo esencial, esto es la
posibilidad de aportar las recolectadas en ejercicio de la actividad
probatoria, y buscan que las partes así lo reconozcan.
39.
Señala
que los poderes y deberes oficiosos del juez no se ven afectados en las
disposiciones demandadas, máxime cuando el Código General del Proceso consagró
-en su artículo 170- el deber del juez de decretar pruebas de oficio cuando
sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia- y en ese
sentido consideró que debe existir una interpretación conforme a la
Constitución.
40.
En
ese orden sigue con que la Corte a través de su jurisprudencia ha decantado que
el juez tendrá que cumplir este deber legal cuando: ‘‘(i) a partir de los
hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan
hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios
oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a
seguir; o (iii) existan fundadas razones para considerar que su inactividad
puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose,
en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes’’[18].
41.
Sobre
esa base asegura que el Tribunal Constitucional reconoce que la prueba de
oficio es crucial en la búsqueda de la verdad y justicia, sin que esto obste
para que, a partir de los principios de igualdad real entre las partes, la
lealtad procesal y el principio de carga de la prueba, el ejercicio del decreto
oficioso de los medios de prueba -además de ser justificada- ‘‘no debe suplir
la inactividad de las partes, pues generaría una ruptura de los mandatos
mencionados”[19].
Sobre este punto concluye que teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la abstención de la que hacen mención los artículos demandados,
no solo busca evitar que el juez se vea en la necesidad de cubrir la
negligencia de una de las partes, sino de reducir su participación en la
recolección del material probatorio, garantizando de esta manera su
imparcialidad.
42.
Luego
argumenta el legislador no excedió su margen de configuración dado que las
disposiciones cumplen con el juicio de proporcionalidad. Específicamente, aduce
que en materia probatoria, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que
tal margen al Congreso implica que ‘‘se deje a la voluntad del legislador el
señalamiento de: i) los medios probatorios dentro del proceso, ii) los
requisitos y rituales de su práctica, iii) las exigencias procesales para
aportarlos y iv) los principios a los cuales se somete su valoración’’9,
ello sin desconocer los principios y normas constitucionales y que se ha
reconocido que ‘‘el legislador debe asegurar la protección ponderada de todos
los bienes jurídicos implicados’’[20],
diseñó un test de proporcionalidad que debe ser aplicado en el análisis de
constitucionalidad de las normas demandadas[21].
43.
Precisa
que al legislador decidir imponer a las partes la carga de aportar los medios
de prueba que pueda obtener mediante derecho de petición o demostrar
sumariamente que cumplió con intentarlo, obedece a una política que reconoce el
derecho a la prueba y que busca favorecer la economía y eficiencia procesal, la
diligencia de las partes en la consecución de pruebas y el deber de colaboración
de las partes, la cual cumple con el test de proporcionalidad, por las
siguientes razones:
i)
La
finalidad que se persigue es legítima desde el punto de vista constitucional,
ya que busca garantizar, en beneficio de todos los intervinientes y, por ende,
de la justicia en Colombia, que los procesos se desarrollen con la mayor
economía y eficiencia procesal, el deber de colaboración de las partes se haga
efectivo y se reconozca el derecho a probar en toda su dimensión;
ii)
La
medida es idónea para llegar al fin legítimo en tanto que busca que las partes
cumplan con su actividad probatoria, el proceso se desarrolle de una manera más
célere, y se concreten los principios de colaboración entre las partes,
economía y eficiencia procesal;
iii)
Esta
medida es necesaria en tanto que no existen otras medidas para garantizar que
la actividad probatoria no solo sea entendida de una manera meramente
individual sino en concordancia con los principios procesales ya mencionados, y
iv)
La
medida es proporcionada en sentido estricto debido a que no sacrifica el
derecho a la prueba, sino que, al mismo tiempo que lo desarrolla, tal y como se
mencionó en párrafos anteriores, garantiza que los principios procesales se
concreten y hagan efectivos en el proceso. Esto sin afectar ningún otro derecho
fundamental.
44.
Por
los motivos expuestos, concluye que las normas demandadas no vulneran los
preceptos constitucionales, no lesionan los derechos fundamentales y cumplen
con el juicio de proporcionalidad desarrollado por la Corte Constitucional y
solicita que esta Corporación declarare exequibles las normas demandadas.
4. UNIVERSIDAD
LIBRE DE COLOMBIA
45.
El
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho
de la Universidad Libre de Bogotá pide declarar la exequibilidad de los
artículos 78 num. 10, 85 numeral 1 inciso 2, y 173 inciso 2 de la Ley 1564 de
2012. Inicia con que el CGP diseña un régimen probatorio en el que otorga al
juez un rol importante para hallar la verdad y conseguir la justicia material.
46.
Expresa
que no es posible, como lo plantea la demanda, interpretar las normas
procesales desde la excepción, sin comprender cómo funciona el régimen
probatorio. Refiere que al respecto el Tribunal Constitucional ha precisado
que: “En este orden de ideas, en el marco de un Estado Social y Democrático
de Derecho, la mayor eficacia en cuanto a la justa composición de un litigio se
obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes
–principio dispositivo- y el poder oficioso del juez –principio inquisitivo-,
facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben
concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del
proceso”[22].
Buscar ese equilibro en el diseño de los procesos judiciales es un desafío para
el Legislador. Asegurar su cumplimiento efectivo es la
misión del juez en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.”[23]
47.
Afirma
que respecto a la prueba documental y su consecución, tema al que aluden las
tres disposiciones demandadas, no es posible interpretar que el juez deba tener
un papel de intermediario o de fuente de prueba, por ello se
impulsa a que la mayoría de la evidencia sea aportada por las partes una vez se
recauda y perfecciona como regla general antes del juicio, es decir extra
procesal y anticipadamente, y no distraerlo con la orden y ejecución de tareas
secretariales solicitando variada información a terceros; esa era la anterior
común ocurrencia, y solo por vía de excepción ante la imposibilidad del primer
obligado, proceder a ello, tal cual lo registra el tenor literal de las normas
acusadas; estas excepciones basadas en la imposibilidad y la facultad de que el
juez sí decrete el recaudo del documento, dejan sin sustento los argumentos del
demandante, quien desde su óptica no realizó un análisis integral y sistemático
de las disposiciones impugnadas.
5. UNIVERSIDAD
PONTIFICIA BOLIVARIANA
48.
La
Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia
Bolivariana (UPB Medellín), solicita i ) que se declare
condicionalmente exequible el numeral 10 del artículo 78 del CGP, en el
entendido de que el deber de abstención allí indicado no resulta aplicable
cuando las partes actúan directamente en aquellos procesos que no requieren
derecho de postulación; ni cuando las partes son sujetos de especial protección
constitucional; ii) que se declare inexequible, por el cargo de violación del
derecho al debido proceso, el aparte demandado del numeral 1 del artículo 85
del CGP, y iii) que se declare inexequible, por el cargo de violación del
derecho al debido proceso, el aparte demandado del artículo 173 del CGP.
49.
Afirma
que el problema jurídico que se plantea con la demanda es determinar si las
restricciones sobre el debido proceso probatorio, impuestas por los deberes de
abstención previstos en las normas acusadas, son constitucionalmente admisibles
y refiere que, para resolver controversias de esta naturaleza, la Corte
Constitucional ha utilizado el juicio integrado de proporcionalidad. Estima
que, en este asunto el juicio que debe realizarse es intermedio. Al respecto
precisa que: “La jurisprudencia constitucional señala sobre el particular
que si bien los procedimientos pertenecen al amplio margen de configuración
legislativa, el grado de escrutinio judicial de los mismos se hace más estricto
cuando se alega que a partir de los efectos del trámite se estaría ante una
posible afectación de derechos constitucionales. En otras palabras, cuando la
Corte evidencia que la regulación procesal puede tener un grado de afectación e
impacto a los derechos, eleva el grado de intensidad del juicio de
proporcionalidad, pasándose del leve al intermedio”[24].
50.
Señala
que, como consecuencia de ese escrutinio, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, para que las disposiciones acusadas se consideren
constitucionales, las medidas legislativas adoptadas deben: ser efectivamente
conducentes para la consecución de un fin constitucionalmente
importante e, igualmente; no pueden imponer restricciones que lesionen, de
forma evidentemente desproporcionada, al derecho fundamental al debido proceso.
51.
Fundamenta
su solicitud de declarar condicionalmente exequible el numeral 10 del artículo
78 del CGP, en el entendido de que el deber de abstención allí indicado no
resulta aplicable cuando las partes actúan directamente en aquellos procesos
que no requieren derecho de postulación; ni cuando las partes son sujetos de
especial protección constitucional.
52.
Argumenta
que para las partes que actúan directamente sin que se requiera derecho de
postulación, así como para los sujetos de especial protección constitucional
—niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de
discapacidad, entre otros-, el numeral 10 del artículo 78 del CGP impone un
deber de abstención constitucionalmente inadmisible, por lo cual, la Corte
Constitucional debería declararlo condicionalmente exequible en el entendido de
que el deber de abstención allí indicado no resulta aplicable cuando las partes
actúan directamente en aquellos procesos que no requieren derecho de
postulación; ni cuando las partes son sujetos de especial protección
constitucional.
53.
Así
mismo, considera que el aparte demandado del numeral 1 del artículo 85 del CGP,
así como el segmento textual acusado del artículo 173 del CGP, deben ser
declarados inexequibles por afectar, de forma desproporcionada, el derecho al
debido proceso previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Teniendo en
cuenta que, aunque las medidas legislativas elegidas por el legislador son
idóneas, no resultan necesarias para asegurar los principios de celeridad y
economía procesal, y constituyen medidas desproporcionadas.
54.
Argumenta
que el ordenamiento jurídico procesal contempla otros instrumentos, diferentes
a los citados deberes de abstención, que son menos gravosos del debido proceso
de las partes y que igualmente permiten alcanzar la celeridad y economía
procesal. Así, el artículo 167 del CGP, relativo a la carga de la prueba,
establece que los jueces se encuentran facultados para decidir en contra de los
intereses de la parte que no cumple con el principio de onus probandi. De
este modo, si las partes no aportaron los medios de prueba que pudieron haber
obtenido directamente o vía derecho de petición, entonces el juez podrá valorar
esta omisión para proferir una decisión contraria a los intereses de quien no
cumplió con la carga probatoria que era de su incumbencia. En síntesis, la
potestad judicial de valorar y decidir con base en las cargas y descargas
probatorias es una medida suficiente para incentivar la celeridad y economía
procesal, así como para desincentivar que las partes promuevan procesos
judiciales sin contar con material probatorio pertinente.
55.
Aduce
que además de innecesarias, las medidas legislativas demandadas son
desproporcionadas al ser excesivamente lesivas del derecho fundamental al
debido proceso, reprocha así que el juez deba abstenerse de ordenar la práctica
de pruebas que pueden ser fundamentales para la resolución del litigio y que,
por negligencia, desconocimiento o cualquier otra razón, las partes no
obtuvieron directamente o vía derecho de petición antes de iniciar el proceso,
de allí que se restringe la actividad probatoria del juez y con ello se afectan
las garantías mínimas del debido proceso probatorio, delimitadas por la Corte
Constitucional[25].
V. CONCEPTO
DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
56.
La
Procuradora General de la Nación pide que la norma demandada se declare
exequible. Se refiere al margen de configuración legislativa prevista en el
artículo 150 constitucional, así como a la jurisprudencia de esta corporación
que ha señalado que aquel cuenta con la facultad para regular los diferentes
procesos judiciales, incluido lo referente a las cargas probatorias de las
partes.
57.
Destaca
que el precedente constitucional ha señalado que para establecer si las cargas
impuestas a las partes por el legislador son desproporcionadas “corresponde
indagar (i) si la limitación que introduce el contenido normativo acusado
persigue una finalidad que resulta acorde con el ordenamiento constitucional;
(ii) si la configuración normativa que contiene dicha limitación es
potencialmente adecuada para cumplir el fin estimado, y (iii) si hay una
proporcionalidad en esa relación, en el sentido que la limitación no sea manifiestamente
innecesaria o claramente desproporcionada”[26].
58.
Estima
que la carga procesal que establecen las normas demandadas es razonable, desde
una perspectiva constitucional, pues encuentra fundamento en el artículo 95 de
la Constitución Política, según el cual son deberes de las personas y del
ciudadano, colaborar con el buen funcionamiento de la administración de
justicia.
59.
Considera
que la exigencia de las partes de aportar al proceso los documentos que hayan
podido obtener mediante el ejercicio del derecho de petición, es una medida
proporcional porque: i) persigue como fin legítimo optimizar los principios de
la recta administración de justica (art 228 superior), en especial los mandatos
de celeridad y eficiencia; ii) es adecuada para facilitar y agilizar el curso
de los procesos, y iii) si bien constituye una carga para el sujeto procesal,
lo cierto es que la misma no es desmedida, porque la presentación de peticiones
no está sujeta a requisitos especiales, puede realizarse sin apoderado
informalmente, y en todo caso si la autoridad respectiva no responde la
solicitud, le corresponderá al juez decretar y practicar la prueba documental.
60.
Respecto
al deber del operador judicial de abstenerse de decretar y practicar la prueba
respectiva para obtener un documento que hubiera podido ser conseguido por la
parte interesada mediante el ejercicio del derecho de petición, la Procuraduría
manifiesta que no encuentra objeción de constitucionalidad, puesto que
corresponde a la consecuencia lógica de incumplir la referida carga procesal.
61.
Asegura
que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que “autorizar
libremente el incumplimiento de las cargas procesales llevaría al absurdo de
permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción
sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa
o negligencia, lo que atentaría contra las garantías de los mismos
procedimientos”[27].
62.
Para
la Procuraduría la carga procesal contenida en las normas demandadas es
razonable y proporcional, por lo que sin duda se trata de un ejercicio legítimo
de la libertad de configuración del legislador en la materia. Por ello solicita
que se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
63.
La
Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de
inconstitucionalidad presentada contra los artículos 78
(numeral 10), 85 (numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de
2012 (Código General del Proceso- CGP) por el cargo de violación al debido
proceso consagrado en los artículos 8° de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (CADH) y 29 de la Constitución Política.
2.
Presentación
del caso y metodología de decisión
64.
La
Corte estudia la demanda contra los artículos 78
(numeral 10), 85 (numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de
2012 (Código General del Proceso-CGP) por el cargo de violación al debido
proceso consagrado en los artículos 8° de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos CADH y 29 de la Constitución Política de 1991.
65.
El
accionante sostiene que las disposiciones demandadas vulneran el derecho
fundamental al debido proceso pues limitan el alcance y el ejercicio del
derecho fundamental y autónomo de la prueba en los procesos judiciales y
restringe la facultad probatoria oficiosa de los Jueces de la República, lo que
en su criterio, contraría los valores del Estado Social y afectan intensamente
el logro de la verdad objetiva, el orden justo, la tutela judicial efectiva y
la preservación de la convivencia social.
66.
Asegura
que la restricción que se impone al juzgador en las disposiciones acusadas,
sobre solicitar, probar y acceder al decreto de pruebas cuyo medio probatorio
pudo obtenerse por la parte interesada directamente o mediante derecho de
petición desborda el límite del derecho fundamental a la prueba, así como
impide el ejercicio del deber de buscar la verdad objetiva en el proceso. Tal
contravención afecta intensamente el debido proceso pues el director del proceso
se ve restringido en su búsqueda de la verdad judicial y desconociendo que
aquel cuenta con facultades oficiosas, por ello cualquier medida en ese sentido
debe ser, en su criterio, inconstitucional.
67.
La
mayoría de las intervenciones, así como la Procuraduría, piden que se declare
la constitucionalidad de las medidas impugnadas, dentro de ellas una solicita
analizar la aptitud de la demanda. De un lado sostienen que el legislador
cuenta con un margen de configuración para rediseñar los procesos judiciales y
de otro resaltan que las disposiciones deben ser leídas de forma integral y
armónica con la naturaleza de las pruebas pero también con lo dispuesto con el
Código General del Proceso que si bien impone deberes a las partes también se
asegura de que el juzgador cuente con poderes oficiosos.
68.
Solo
una de las intervenciones pide la exequibilidad condicionada del numeral
10 del artículo 78 del CGP, bajo el entendido que cuando se trate de personas
en especial estado de indefensión que actúan en su propia representación no se
aplique la restricción en cuestión. E igualmente la inexequibilidad del numeral
1º del artículo 85 y el aparte demandado del artículo 173 del CGP, por violar
el derecho al debido proceso al configurar restricciones desproporcionadas e
inadecuadas pues, en su criterio, existe una desventaja surgida de la omisión
del cumplimiento de una regla procesal puede constituirse de maneras menos
drásticas según el mismo CGP, por ejemplo, mediante la competencia del juez de
distribuir la carga probatoria entre las partes (artículo 167 CGP).
69.
En
ese orden corresponde a la Corte, como cuestión previa, analizar si la demanda
es apta para producir una decisión de fondo, para luego, si es del caso,
proceder a plantear el problema jurídico y las reglas a desarrollar para
definir los cargos declarados aptos.
3.
Asunto preliminar: la aptitud de la demanda
70.
De
conformidad con el resumen recién expuesto considera la Sala que se debe
analizar si la demanda es apta para iniciar un estudio de constitucionalidad.
Esta conclusión se basa en: (i) el problema jurídico constitucional se
configuró a partir de una propuesta inicial consignada en la demanda y un
escrito de corrección que adaptó y complementó dicha propuesta, por lo que
algunos intervinientes involucraron en sus reflexiones no solo argumentos en
torno al punto que este Despacho consideró como relevante constitucionalmente
sino también sobre asuntos que formaban parte de la propuesta inicial y que
fueron rechazados. (ii) Tanto las razones de exequibilidad de los
intervinientes, como aquellas que fundamentan un condicionamiento y/o una
sentencia inhibitoria por inepta demanda, aducen que las normas forman parte de
una regulación que debe ser entendida funcionalmente como un régimen probatorio
integral que involucra tanto deberes como derechos. De ahí, que deba aclarase
si esta perspectiva configura un déficit en los planteamientos del demandante
por no haber tenido en cuenta otras normas de CGP para determinar el alcance de
los preceptos demandados, o por el contrario dicha perspectiva en el debate
obra como una respuesta a las acusaciones.
71.
Para
esta Sala Plena el reparo constitucional surgido del escrito de la acusación y
de su posterior corrección, alude a la vulneración del “derecho a probar”, que
el demandante presenta como el reconocimiento de la existencia del derecho
fundamental autónomo a la prueba. La exposición de sus argumentos en torno a
este reconocimiento se dirige a demostrar que las normas acusadas restringen
desproporcionalmente las posibilidades de las partes de un proceso judicial
para probar los hechos que pretenden hacer valer. Esto porque las
consecuencias, según su tenor literal, implican: i) que no se puede pedir al
juez que decrete la consecución de la prueba en el caso del numeral 10 del
artículo 78 del CGP; ii) que el juez no tenga la obligación de solicitar a
terceros la prueba requerida para la admisión de la demanda (en casos de
pruebas de existencia o representación legal, o calidad en que actúan las
partes) y en lo relativo al inciso segundo del numeral 1 del artículo 85 del
CGP, y que iii) el juez no esté obligado a decretar una prueba, en los eventos
previstos en el inciso segundo del artículo 173 del CGP.
72.
En
criterio del accionante se vulnerarían los contenidos de la cláusula del debido
proceso, principalmente aquellos que pretenden brindar garantías para la
actividad probatoria y obligan además al juez a buscar justicia mediante el
hallazgo (por medio de pruebas precisamente) de la verdad.
73.
Para
los intervinientes, pese a que las normas demandadas adjudican consecuencias
negativas a la parte que incumpla una carga procesal, estas deben verse a la
luz de la integralidad de principios que subyacen a la regulación del debido
proceso, entre otros la necesidad de impulsar el proceso
(Intervención-Ministerio de Justicia), la consumación de la celeridad en
desarrollo del mismo (Intervención-Instituto de Derecho Procesal), la garantía
de la igualdad material de las partes preservando el cumplimiento de las reglas
del proceso, tanto las que imponen cargas como las que otorgan derechos
(Intervención-Ministerio Público), entre otros. Y, éstos son tan importantes como
aquel principio que realza la acusación contenida en el “derecho a probar” o
“derecho a la prueba”, que implica la mayor libertad posible (luego la
abstención de regulaciones restrictivas) para ejercer la actividad probatoria.
74.
Lo
precedente constituye una respuesta a las acusaciones según la mayoría de las
intervenciones, y no un déficit de la argumentación de los escritos de la
demanda y su corrección. Al señalamiento según el cual, restringir la actividad
probatoria con base en el incumplimiento de un deber impuesto a las partes en
el proceso, restringe la actividad probatoria esencial en desarrollo éste, se
opone que dicha actividad está suficientemente garantizada y la restricción es
tolerable constitucionalmente, en atención a los demás presupuestos
probatorios del CGP que desarrollan los demás componentes del “derecho a
probar” en particular y del debido proceso en general. Esta perspectiva no
ataca la idoneidad de los argumentos de la demanda, sino que describe el tono
del debate derivado de lo consignado en la acusación y lo consignado en las
intervenciones.
75.
Con
base en lo anterior la Corte concluye que la demanda es: (i) clara, por cuanto establece un objetivo
primordial cual es que se valore y se elimine la restricción derivada de las normas
acusadas para ejercer la actividad probatoria, por exceder presuntamente las
posibilidades de regulación de la libertad probatoria que debe garantizar que
dicha actividad se ejerza con la mayor libertad posible. (ii) cierta, porque las normas demandadas establecen
literalmente limitaciones para que se aporte una prueba o se decrete cuando se
configura incumplimiento del deber de conseguirla y ello era posible para las
partes. (iii) específica, toda vez que, la acusación ciudadana está
dirigida a evidenciar una vulneración de las garantías constitucionales
integrantes del derecho al debido proceso, y por tanto de una transgresión
directa y objetiva del artículo 29 superior. (iv) pertinente, como quiera que la argumentación se presenta en términos de que las
normas implican una consecuencia desproporcionada para las partes, pues so pena
de regular formalmente el proceso y su desarrollo desatiende el principio que
garantiza la procura del hallazgo de la verdad como base de la decisión
judicial. Y (v) suficiente, en la medida en que está fundamentada la duda
sobre la validez constitucional de la restricción demandada en la presunta
renuncia a la garantía de que mediante pruebas, se sustente la posición
jurídica de las partes en un proceso. Y esto con base en organizar
racionalmente el proceso, para lo cual según el demandante habría otras
regulaciones menos lesivas. El núcleo argumentativo de la acusación es
en este sentido no solo suficiente sino coherente.
4.
Problema
jurídico y plan de exposición.
76.
Aclarado
esto se concluye: lo solicitado en la demanda no es propiamente que la Corte
reconozca la existencia del derecho fundamental autónomo a la prueba, sino más
bien que la Corte evidencie que las consecuencias del incumplimiento de las
disposiciones acusadas son desproporcionadas en relación con lo que según el
demandante, debe garantizarse como prestación del derecho fundamental al debido
proceso.
77.
En
términos de la estructura del argumento de proporcionalidad, esto significa que
para el accionante el alcance del derecho a probar como componente esencial del
debido proceso, implica que aquello que se consigue con la regulación
probatoria demandada en términos de celeridad del proceso, impulso del
principio dispositivo luego posibles desventajas a quien no cumpla y maneje
adecuadamente las reglas procesales, es menos valioso que la libertad requerida
para la satisfacción del derecho a probar, pues este derecho realiza el fin
constitucional consistente en hallar la verdad objetiva en el proceso para
lograr el mayor grado de convicción fáctica de los jueces al fallar.
78.
En
atención a esto, los asuntos en discusión se circunscriben a evaluar si las
consecuencias de los contenidos acusados son incompatibles con el derecho
fundamental al debido proceso y su componente esencial del derecho a probar,
por presuntamente sacrificar injustificadamente la consecución del fin último
de la prueba en un proceso judicial.
79.
Problema
jurídico. La Corte debe determinar si se vulneran los artículos
8 de la CADH y 29 de la Constitución, en tanto las consecuencias normativas
acusadas resultarían desproporcionadas en relación con el fin constitucional de
la prueba en un proceso judicial, cual es el de hallar la verdad objetiva en el
proceso y lograr el mayor grado de convicción fáctica del juez para fallar, y
en tanto su fundamento sería insuficiente por cuanto impone cargas procesales
supuestamente injustificadas a las partes so pretexto de la necesidad de
regular el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.