Sentencia C-099 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Karena Elisama Caselles Hernández · 2022

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una demanda contra tres artículos del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Esas normas establecen que las partes de un proceso judicial tienen el deber de conseguir sus propias pruebas y no pedirle al juez que las busque, salvo en casos especiales. El demandante decía que esto violaba el debido proceso y la Convención Americana de Derechos Humanos. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió que esas normas son constitucionales, es decir, que están bien y pueden seguir aplicándose. Consideró que son "cargas procesales" válidas: el legislador puede organizar el proceso así para que las partes actúen con diligencia y lealtad, y para que el juez sea imparcial. Aunque el juez puede ayudar a conseguir pruebas en ciertos casos, no debe corregir la negligencia de los abogados. La Corte encontró que las reglas no son desproporcionadas ni injustas. ¿Qué significa para una persona? Si usted está en un proceso judicial, debe saber que, en general, es su responsabilidad (o la de su abogado) aportar las pruebas que respalden sus pretensiones. No puede esperar que el juez haga ese trabajo por usted. Sin embargo, la decisión también reconoce que el juez puede exigir pruebas a las partes para buscar la verdad y equilibrar la balanza cuando hay desigualdad. En la práctica, esto significa que hay que ser cuidadoso y cumplir con las cargas procesales para no perder oportunidades dentro del juicio.

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Texto de la sentencia
C-099-22 Sentencia C-099/22 CARGA PROCESAL-Consecución de pruebas directamente o por medio de derecho de petición/CARGA PROCESAL-Consecuencias en caso de omisión Las normas acusadas se inscriben dentro de las llamadas cargas procesales que aluden a la organización de un proceso judicial con carácter dispositivo, de tal manera que garantice la igualdad de las partes, la lealtad procesal, sin afectar la imparcialidad e independencia del juez. De este modo como desarrollo del principio de igualdad material del Artículo 13 superior, los jueces tienen la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso y el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes. Los principios de independencia, autonomía e imparcialidad frente a las partes, se sostienen en su función primordial de resolver la disputa, y por ello el legislador ha optado por prescribir que la parte debe aportar los medios de prueba que permitan llevar al juez el conocimiento sobre su pretensión. No obstante, con base en este propósito primordial el juez puede exigir también que alguna de las partes allegue el medio de prueba en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Discrecionalidad Se debe tomar en serio la independencia del legislador para la regulación probatoria bajo la presunción de que con ella se busca la protección del derecho sustancial y el cumplimiento de los objetivos estatales. En este sentido, este tipo de regulación resulta también una necesidad, de lo contrario las posibilidades de garantizar en los términos de la Constitución la interacción de los ciudadanos entre sí y con el Estado no sería realizable. Desde esta perspectiva el impulso que recibe el legislador para regular las pruebas como componente esencial de los procesos presenta una cara “positiva y otra negativa: la necesidad de garantizar el cumplimiento de determinados propósitos u objetivos constitucionales y la prohibición de transgredir principios o derechos superiores. Lo anterior implica que se deje a la voluntad del legislador el señalamiento de: (i) los medios probatorios dentro del proceso, (ii) los requisitos y ritualidades de su práctica, (iii) las exigencias procesales para aportarlos y (iv) los principios a los cuales se somete su valoración, lo que no implica la concesión de un permiso para desconocer principios o normativa superior”. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Límites DERECHO A LA PRUEBA-Garantías constitucionales DERECHO A APORTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS-Componente del derecho fundamental al debido proceso DERECHO A LA PRUEBA-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos CARGA PROCESAL-Responsabilidad de las partes en el proceso CARGAS PROCESALES ASIGNADAS A LAS PARTES-Razonabilidad y proporcionalidad CARGA PROCESAL-Desconocimiento de la Constitución cuando resulta desproporcionada, irrazonable o injusta DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Distinción ADMISIBILIDAD DE CARGAS PROCESALES IMPUESTAS A LAS PARTES EN PROCESO JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-Deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Concepto/PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Alcance Sobre el principio de lealtad procesal se ha sostenido que consiste en actuar (el juez, las partes, los terceros y demás) de conformidad estricta con las reglas procesales apuntando al desarrollo pleno de la organización, celeridad, eficiencia y eficacia del proceso. Solo del principio de lealtad procesal puede derivarse el carácter tanto sucesivo como preclusivo del proceso, según los cuales tras una adecuada y profunda deliberación probatoria el proceso se cierre y se proceda a adoptar un fallo. Dichas instancias, momentos y etapas sucesivas se agotan sin que en principio sea posible reabrirlos, por lo que las partes tienen cargas procesales que deben cumplir para impulsar el avance del proceso. El Legislador entiende que aquella persona, que lleva sus pretensiones y derechos ante los jueces civiles de manera diligente, debe atender el avance del proceso y cumplir con las cargas que el mismo requiere. Referencia: Expediente D-14274 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” Demandante: Camilo Araque Blanco Magistrada Ponente (E): KARENA CASELLES HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Camilo Araque Blanco presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1 inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), por estimar que vulneran el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH, así como el preámbulo y los artículos 2°, 29 y 228 de la Constitución Política. 2. Por Auto del veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Magistrado Sustanciador, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, decidió: i) admitir la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso- por el cargo de violación al debido proceso, por la supuesta vulneración de los artículos 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH y 29 de la Constitución Política, y ii) rechazar los cargos por violación del preámbulo, así como de los artículos 2 y 228 de la Constitución Política, presentados contra los mismos artículos del Código General del Proceso[1]. 3. Se ordenó comunicar la iniciación del trámite al Presidente del Congreso de la República, así como a entidades del orden gubernamental y académicas[2] para que intervinieran, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. 4. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría de la Corte para permitir la participación ciudadana. Posteriormente, la señora Procuradora General emitió el concepto de su competencia. II. NORMA OBJETO DE REVISIÓN 5. A continuación, se transcribe y subrayan los segmentos normativos demandados: LEY 1564 DE 2012 (julio 12) Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: (…) Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. (…) Artículo 85. Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda, se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso. Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días. Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido. (…) Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción (…)”. III. LA DEMANDA 6. La acción de inconstitucionalidad contra los artículos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) se tramitó por el cargo de violación al debido proceso consagrado en los artículos 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH y 29 de la Constitución Política. 7. Para el accionante las disposiciones parcialmente demandadas desconocen la dimensión del debido proceso, relacionada con la prueba, al “relegar, restringir y hasta prohibir la solicitud probatoria de las partes y la facultad oficiosa y probatoria de un juez” simplemente por el hecho de no haber realizado un trámite extrajudicial como lo es la presentación de un derecho de petición. 8. Señala que es determinante para que las partes acrediten los hechos en que se funda su demanda, a través de distintos medios probatorios y por ello, estima que no es posible limitar su ejercicio, máxime cuando a partir de la prueba se construye la certeza al momento de la definición de un proceso, lo que apoya en fragmentos jurisprudenciales y de doctrina. 9. Aun cuando admite que la Corte Constitucional no ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que se otorgue a la prueba estatus de derecho fundamental, lo cierto es que, en las sentencias T-555[3] de 1999, T-589 de 1999[4], así como la T-171 de 2006[5], sí se ha señalado que la prueba permite concretar una de las dimensiones del debido proceso. 10. Alude a distintas decisiones de derecho comparado para reforzar su tesis sobre el carácter fundamental de la prueba. Así se remite a lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Ricardo Canese Vs Paraguay, de 31 de agosto de 2004, y sobre el Caso Radilla Pacheco Vs México, de 23 de noviembre de 2009 en las que se determinó que la posibilidad de presentar pruebas dentro de un juicio, para esclarecer los hechos, es un derecho humano, esto dado lo previsto en el artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 11. Asegura por tanto que cualquier limitación legal que afecte la prueba, como elemento del debido proceso y su ejercicio, debe ser analizado teniendo como parámetro la Constitución Política y la Convención Americana, en ese sentido cuestiona los apartes demandados, al sostener que no es admisible, desde la perspectiva constitucional, que se restrinja la facultad del juez de pedir oficiosamente pruebas, únicamente por el hecho de que la parte no presentó un derecho de petición. 12. A su juicio, las disposiciones que reprocha “sacrifican de manera incontestable el derecho fundamental a la prueba que le asiste a todo sujeto procesal”, lo que afecta la justicia material. Si bien admite que en un proceso las partes deben tener derechos y obligaciones, y que el legislador cuenta con un margen de configuración para establecer cargas a las partes, lo cierto es que tal facultad no puede contravenir derechos fundamentales, ni impedir que el juez indague sobre la verdad y construya la certeza en su sentencia, pues este es el fin último de su labor. 13. En línea con lo anterior sostiene que los artículos demandados imponen un excesivo formalismo que contraviene la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, así como la justicia material y el orden justo, e insiste en que “resulta totalmente extraño a la Carta Fundamental y al Bloque de Constitucionalidad, permitir que exista una regla inamovible que contenga sanciones y restricciones probatorias a las partes a demostrar o a probar un supuesto de hecho alegado en sede judicial, y peor aún, condicionar la facultad oficiosa de un juez de la República impidiéndosele su decreto, simplemente por la ausencia de acreditación del agotamiento de un derecho de petición previo del interesado para su obtención, rindiéndole un culto esta norma a las formas y ritos procesales, en vez de velar por la estricta satisfacción del derecho sustantivo”. 14. Asegura que el Congreso de la República está limitado para expedir leyes que afecten el contenido de derechos fundamentales y dice que la Comisión Redactora del Código General del Proceso, no se percató sobre las implicaciones de impedir el decreto oficioso de pruebas, lo que desconoció lo previsto en la sentencia SU-768 de 2014 en la que se estableció que los jueces de la República tenían la obligación de actuar oficiosamente para pedir pruebas, como compromiso con el derecho sustancial. 15. Prosigue con que los “artículos cuestionados conllevan a una sanción procedimental y sustancial totalmente desproporcionada e irrazonable a la parte que solicita una prueba y que pudo haberla obtenido antes directamente o mediante derecho de petición, impidiéndole que pueda demostrar los supuestos alegados dentro de un proceso judicial” y aduce que la medida no es proporcional. 16. Se remite al contenido de la sentencia T-327 de 2018[6] para sostener que debe realizarse un juicio de proporcionalidad, del que sigue que los artículos demandados no persiguen un fin constitucionalmente válido, y que existen otras medidas idóneas que permiten alcanzar una oportuna administración de justicia, como lo son la creación de despachos judiciales, aumento del presupuesto de la Rama Judicial, combatir la mora judicial, castigar los actos de corrupción. 17. Con fundamento en lo anterior solicita que se declaren inexequibles los artículos parcialmente demandados y, subsidiariamente que se declaren exequibles condicionadamente “en el sentido que al margen del deber extrajudicial de colaboración que imponen las disposiciones a las partes dentro de un proceso judicial, este debe ser interpretado y aplicado de manera conforme y armónica al orden constitucional, esto es, dándole prevalencia a las facultades oficiosas y probatorias del juez en la búsqueda de los fines del proceso como la verdad objetiva, el orden justo, la tutela judicial efectiva y la preservación de la convivencia, garantizándose el respeto al derecho fundamental a la prueba que la asiste a todo administrado en sede judicial y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental según los artículos constitucionales 29 y 228, sin que sea válido dejar de cumplir la función de cada despacho de administrar justicia dentro de un Estado Social de Derecho con las pruebas que resulten necesarias para esclarecer los hechos, por la no satisfacción de un trámite menor como es el ejercicio previo de un derecho de petición del interesado en el decreto de la prueba”. IV. INTERVENCIONES 18. Al trámite de constitucionalidad se allegaron cinco intervenciones, cuatro de ellas solicitan declarar la exequibilidad de los artículos 78, 85 y 173 (parciales) de la Ley 1564 de 2012, por considerar que no existe vulneración del 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH, así como de los artículos 2°, 29 y 228 de la Constitución Política y la restante pide declarar la exequibilidad condicionada del artículo 78 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, y la inexequibilidad de los artículos 85 y 173 (parciales) de la Ley 1564 de 2012. En el orden que se indica a continuación se realizará la síntesis. Interviniente Solicitud Ministerio de Justicia y Derecho Exequibilidad Instituto Colombiano de Derecho Procesal Exequibilidad Universidad Externado de Colombia Exequibilidad Universidad Libre de Colombia Exequibilidad Universidad Pontificia Bolivariana Exequibilidad condicionada del artículo 78 (parcial) de la Ley 1564 de 2012. Inexequibilidad de los artículos 85 y 173 (parciales) de la Ley 1564 de 2012. 1. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHO 19. El Ministerio a través de su Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicitó declarar la constitucionalidad del numeral 10 del artículo 78, el inciso 2° del numeral 1° del artículo 85 y el aparte demandado del inciso 2° del artículo 173 de la Ley 1564 del 2012. 20. Explicó que tanto en los antecedentes, como en el trámite legislativo del Código General del Proceso se evidenció la modificación del régimen probatorio de los procesos judiciales, y que esto se vio reflejado en la introducción de la carga dinámica de la prueba y en la necesidad de promover la solidaridad de las partes en la labor probatoria. Se refiere así a la ponencia para primer debate[7] y en la del tercer debate[8], en la que se definió la referida carga en que “Cuando una de las partes esté en mejor posición de probar determinados hechos, corresponde a ella demostrarlos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o circunstancias de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. El juez podrá de esta manera distribuir la carga de la prueba al de decretar las pruebas o durante su práctica.”[9] 21. Al pronunciarse sobre los artículos demandados explica que era necesario evidenciar el contexto en que se redactó el artículo 85 y tras referirse al trámite legislativo que surtió, mencionó que en los debates en el Congreso, a la propuesta inicial se incluyeron dos incisos, con los siguientes propósitos: i) el primero establece el supuesto de hecho en el cual el demandante tendrá la carga de probar existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado; ii) El segundo inciso establece la manera como debe probarse la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado cuando la información no se encuentre disponible en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Explicó que esto obedeció a lo dispuesto en el Decreto Antitrámites, específicamente al artículo 15 del Decreto Ley 019 de 2012[10] y que por ende no es viable reproche constitucional alguno. 22. En relación con el artículo 173 demandado afirmó que el legislador determinó el siguiente cambio: “Se modifica la última frase del inciso 2° para prever una excepción a la regla consistente en que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite. Esta excepción consiste en que el juez podrá decretarla cuando se pruebe que se realizó la petición, pero esta no fue atendida. […] ”[11], de allí que sostuvo que tal modificación, expresa la intención del Congreso de procurar la presentación de los medios de prueba por la parte que estuviera en la mejor posición para hacerlo, y, por ello asignó diversas cargas, como las consagradas en las tres disposiciones demandadas. 23. Considera que jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el amplio margen de configuración legislativa en el diseño de los procesos judiciales, incluyendo dentro la definición de las etapas, los medios de prueba, los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes y los poderes y deberes del juez, de acuerdo con lo establecido en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Carta Política, y para el efecto cita un fragmento de la sentencia C-437 de 2013[12]. 24. Refiere que el sistema procesal adoptado en la Ley 1564 de 2012, está concebido de tal manera que el Juez no es el único encargado de recaudar las pruebas, y afirma que, dado el carácter predominantemente dispositivo o mixto de este sistema procesal, las partes deben atender las cargas procesales previstas en cada etapa del trámite judicial, pues, de no hacerlo, asumirán consecuencias desfavorables a sus pretensiones. 25. Razona que es legítimo y constitucional exigir al sujeto interesado actuar diligentemente, pues justamente es el debido proceso el que requiere ese actuar de las partes. Respalda esta afirmación en una sentencia de este Tribunal en la cual se precisa que “ (…)la fijación de cargas y la previsión de consecuencias negativas frente a su incumplimiento resultan necesarias para la seguridad jurídica, la celeridad de los procesos, el debido proceso y la igualdad entre las partes”[13]. Aunado a lo anterior, resalta que la jurisprudencia constitucional[14], ha sido enfática en afirmar que la salvaguarda de la celeridad y efectividad del trámite justifica la imposición de cargas procesales y probatorias a los involucrados en un litigo. 26. Concluye su intervención con que el derecho al debido proceso, particularmente la dimensión de la prueba, se preserva en las disposiciones demandadas, las cuales se enmarcan en la órbita de competencia del Legislativo. 2. INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL 27. El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles las normas demandadas. Esgrime que el legislador cuenta con margen de configuración para expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformad disposiciones y que en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta corporación[15]. 28. Sobre los medios de pruebas también recaba en que: “Compete al legislador regular lo concerniente a los medios de prueba. Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”[16]. 29. Dice que una interpretación armónica entre las disposiciones demandadas y los artículos 42, 43, 169 y 170 del CGP evidencian la razonabilidad de la carga que corresponde a las partes, como dimensión de un sistema procesal que persigue la eficacia de los derechos sustanciales con pleno respeto de los derechos fundamentales. Por ello, asegura, se exige mayor responsabilidad de los sujetos procesales y especial solidaridad con la labor del juez, asignando responsabilidad a aquellos de adjuntar los documentos que estaban en condiciones de recaudar directamente o mediante derecho de petición. 30. Sostiene que el Código General del Proceso modernizó las estructuras procesales con la finalidad de mejorar el acceso a la justicia, la publicidad, la contradicción, así como integrar armónicamente el nuevo sistema procesal oral o por audiencias con la finalidad de contar con una justicia accesible, eficiente, innovadora y oportuna. Resalta lo definido por esta Corte en la sentencia C-279 de 2013, al estudiar las nuevas cargas probatorias contenidas en el artículo 206 del CGP según la cual: “En virtud de la cláusula general de competencia (Art. 150-2), el legislador está ampliamente facultado para regular y fijar en forma exclusiva los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, características, formas, plazos y términos, al igual que deberes y cargas procesales, limitado tan solo por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto éstas se encuentren acordes con las garantías constitucionales de forma que permitan la realización material de los derechos sustanciales”. 31. A partir de ese contenido refiere que tal sentencia identifica cuatro criterios para establecer si la norma demandada vulnera los derechos a la administración de justicia o si simplemente es un desarrollo de la libertad de configuración del legislador en materia procesal civil, a saber: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que la carga vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que la carga permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas; y iv) es necesario que la disposición obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas”. 32. Afirma que la ausencia de conocimiento de las partes sobre los deberes que tienen en relación con adjuntar las pruebas o la falta de recursos económicos para estos fines, en el CGP no significa un obstáculo de acceso a la justicia, porque hay medidas adicionales que equilibran tales como a) el amparo de pobreza; b) el decreto de un dictamen pericial de oficio, según lo previsto en el artículo 230 del CGP; c) La prueba de oficio prevista en el artículo 170 del CGP; y d) la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP. 33. Esgrime que las disposiciones demandadas no violan principios constitucionales. Por el contrario, los conforman y realizan en una estructura procesal armónica diseñada para que exista un escenario de diálogo, transparencia, eficacia, eficiencia, economía y solidaridad y aduce en todo caso que, si la parte hace el esfuerzo de conseguir la prueba directamente o por medio de derecho de petición y no lo logra, el juez puede disponer lo pertinente, decretando la prueba correspondiente. Así está previsto expresamente en los artículos demandados, de acuerdo con los cuales el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. 34. Concluye que en estas condiciones no existe violación al artículo 29 de la Constitucional Política, porque se otorgan garantías suficientes para la efectividad de los derechos, con mecanismos facilitadores para que todas las personas tengan pleno acceso a la justicia y a la prueba. Así los principios de razonabilidad y proporcionalidad se consolidan en el CGP como inherentes al Estado Social de Derecho. 3. UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA 35. A través del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, solicita la declaratoria de exequibilidad las normas demandas. Señala que los principales argumentos que demuestran la constitucionalidad se fundamentan en: a) la no vulneración del núcleo esencial del derecho a la prueba; b) la no afectación de los poderes y deberes oficiosos del juez, y que c) los artículos demandados son un desarrollo de una política del legislador que hace parte del margen de configuración legislativa. 36. Sobre la no afectación del núcleo esencial del derecho a la prueba, manifiesta que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, al ser el derecho a la prueba uno de los principales componentes del debido proceso y del derecho a la defensa, tiene como núcleo esencial el garantizar que: i) las partes puedan presentar y solicitar pruebas, ii) las partes puedan controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, iii) una vez decretadas se practiquen, y que iv) las pruebas se valoren y que ‘‘tengan incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte’’[17]. 37. Refiere que el derecho a probar garantiza que las partes puedan aportar las pruebas recolectadas en ejercicio de su actividad probatoria, también les impone el deber de colaboración y de diligencia en el proceso, lo que se traduce en un proceso más célere, eficaz, eficiente, y más cercano a la verdad. Aunado a lo anterior, precisa que la consecuencia establecida en los artículos 85 y 173 del Código General del Proceso, no vulnera el derecho a probar pues reafirma que la actividad probatoria se encuentra en cabeza de las partes y que su negligencia no debe ser suplida por el juez, y, mucho menos, afectar la celeridad, eficacia y eficiencia del proceso; más aún cuando las partes cuentan con una herramienta idónea para la obtención de los documentos que no se encuentren en su poder. 38. Estima que las normas demandadas, aspiran a que las partes cumplan con su deber de diligencia y colaboración probatoria, con el fin de concretar los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y economía procesal, y llegar así a un proceso más cercano a la verdad. Por ello las disposiciones acusadas, contrario a vulnerar el derecho a la prueba, reafirman su núcleo esencial, esto es la posibilidad de aportar las recolectadas en ejercicio de la actividad probatoria, y buscan que las partes así lo reconozcan. 39. Señala que los poderes y deberes oficiosos del juez no se ven afectados en las disposiciones demandadas, máxime cuando el Código General del Proceso consagró -en su artículo 170- el deber del juez de decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia- y en ese sentido consideró que debe existir una interpretación conforme a la Constitución. 40. En ese orden sigue con que la Corte a través de su jurisprudencia ha decantado que el juez tendrá que cumplir este deber legal cuando: ‘‘(i) a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes’’[18]. 41. Sobre esa base asegura que el Tribunal Constitucional reconoce que la prueba de oficio es crucial en la búsqueda de la verdad y justicia, sin que esto obste para que, a partir de los principios de igualdad real entre las partes, la lealtad procesal y el principio de carga de la prueba, el ejercicio del decreto oficioso de los medios de prueba -además de ser justificada- ‘‘no debe suplir la inactividad de las partes, pues generaría una ruptura de los mandatos mencionados”[19]. Sobre este punto concluye que teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la abstención de la que hacen mención los artículos demandados, no solo busca evitar que el juez se vea en la necesidad de cubrir la negligencia de una de las partes, sino de reducir su participación en la recolección del material probatorio, garantizando de esta manera su imparcialidad. 42. Luego argumenta el legislador no excedió su margen de configuración dado que las disposiciones cumplen con el juicio de proporcionalidad. Específicamente, aduce que en materia probatoria, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que tal margen al Congreso implica que ‘‘se deje a la voluntad del legislador el señalamiento de: i) los medios probatorios dentro del proceso, ii) los requisitos y rituales de su práctica, iii) las exigencias procesales para aportarlos y iv) los principios a los cuales se somete su valoración’’9, ello sin desconocer los principios y normas constitucionales y que se ha reconocido que ‘‘el legislador debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados’’[20], diseñó un test de proporcionalidad que debe ser aplicado en el análisis de constitucionalidad de las normas demandadas[21]. 43. Precisa que al legislador decidir imponer a las partes la carga de aportar los medios de prueba que pueda obtener mediante derecho de petición o demostrar sumariamente que cumplió con intentarlo, obedece a una política que reconoce el derecho a la prueba y que busca favorecer la economía y eficiencia procesal, la diligencia de las partes en la consecución de pruebas y el deber de colaboración de las partes, la cual cumple con el test de proporcionalidad, por las siguientes razones: i) La finalidad que se persigue es legítima desde el punto de vista constitucional, ya que busca garantizar, en beneficio de todos los intervinientes y, por ende, de la justicia en Colombia, que los procesos se desarrollen con la mayor economía y eficiencia procesal, el deber de colaboración de las partes se haga efectivo y se reconozca el derecho a probar en toda su dimensión; ii) La medida es idónea para llegar al fin legítimo en tanto que busca que las partes cumplan con su actividad probatoria, el proceso se desarrolle de una manera más célere, y se concreten los principios de colaboración entre las partes, economía y eficiencia procesal; iii) Esta medida es necesaria en tanto que no existen otras medidas para garantizar que la actividad probatoria no solo sea entendida de una manera meramente individual sino en concordancia con los principios procesales ya mencionados, y iv) La medida es proporcionada en sentido estricto debido a que no sacrifica el derecho a la prueba, sino que, al mismo tiempo que lo desarrolla, tal y como se mencionó en párrafos anteriores, garantiza que los principios procesales se concreten y hagan efectivos en el proceso. Esto sin afectar ningún otro derecho fundamental. 44. Por los motivos expuestos, concluye que las normas demandadas no vulneran los preceptos constitucionales, no lesionan los derechos fundamentales y cumplen con el juicio de proporcionalidad desarrollado por la Corte Constitucional y solicita que esta Corporación declarare exequibles las normas demandadas. 4. UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA 45. El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá pide declarar la exequibilidad de los artículos 78 num. 10, 85 numeral 1 inciso 2, y 173 inciso 2 de la Ley 1564 de 2012. Inicia con que el CGP diseña un régimen probatorio en el que otorga al juez un rol importante para hallar la verdad y conseguir la justicia material. 46. Expresa que no es posible, como lo plantea la demanda, interpretar las normas procesales desde la excepción, sin comprender cómo funciona el régimen probatorio. Refiere que al respecto el Tribunal Constitucional ha precisado que: “En este orden de ideas, en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, la mayor eficacia en cuanto a la justa composición de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes –principio dispositivo- y el poder oficioso del juez –principio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso”[22]. Buscar ese equilibro en el diseño de los procesos judiciales es un desafío para el Legislador. Asegurar su cumplimiento efectivo es la misión del juez en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento.”[23] 47. Afirma que respecto a la prueba documental y su consecución, tema al que aluden las tres disposiciones demandadas, no es posible interpretar que el juez deba tener un papel de intermediario o de fuente de prueba, por ello se impulsa a que la mayoría de la evidencia sea aportada por las partes una vez se recauda y perfecciona como regla general antes del juicio, es decir extra procesal y anticipadamente, y no distraerlo con la orden y ejecución de tareas secretariales solicitando variada información a terceros; esa era la anterior común ocurrencia, y solo por vía de excepción ante la imposibilidad del primer obligado, proceder a ello, tal cual lo registra el tenor literal de las normas acusadas; estas excepciones basadas en la imposibilidad y la facultad de que el juez sí decrete el recaudo del documento, dejan sin sustento los argumentos del demandante, quien desde su óptica no realizó un análisis integral y sistemático de las disposiciones impugnadas. 5. UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA 48. La Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana (UPB Medellín), solicita i ) que se declare condicionalmente exequible el numeral 10 del artículo 78 del CGP, en el entendido de que el deber de abstención allí indicado no resulta aplicable cuando las partes actúan directamente en aquellos procesos que no requieren derecho de postulación; ni cuando las partes son sujetos de especial protección constitucional; ii) que se declare inexequible, por el cargo de violación del derecho al debido proceso, el aparte demandado del numeral 1 del artículo 85 del CGP, y iii) que se declare inexequible, por el cargo de violación del derecho al debido proceso, el aparte demandado del artículo 173 del CGP. 49. Afirma que el problema jurídico que se plantea con la demanda es determinar si las restricciones sobre el debido proceso probatorio, impuestas por los deberes de abstención previstos en las normas acusadas, son constitucionalmente admisibles y refiere que, para resolver controversias de esta naturaleza, la Corte Constitucional ha utilizado el juicio integrado de proporcionalidad. Estima que, en este asunto el juicio que debe realizarse es intermedio. Al respecto precisa que: “La jurisprudencia constitucional señala sobre el particular que si bien los procedimientos pertenecen al amplio margen de configuración legislativa, el grado de escrutinio judicial de los mismos se hace más estricto cuando se alega que a partir de los efectos del trámite se estaría ante una posible afectación de derechos constitucionales. En otras palabras, cuando la Corte evidencia que la regulación procesal puede tener un grado de afectación e impacto a los derechos, eleva el grado de intensidad del juicio de proporcionalidad, pasándose del leve al intermedio”[24]. 50. Señala que, como consecuencia de ese escrutinio, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que las disposiciones acusadas se consideren constitucionales, las medidas legislativas adoptadas deben: ser efectivamente conducentes para la consecución de un fin constitucionalmente importante e, igualmente; no pueden imponer restricciones que lesionen, de forma evidentemente desproporcionada, al derecho fundamental al debido proceso. 51. Fundamenta su solicitud de declarar condicionalmente exequible el numeral 10 del artículo 78 del CGP, en el entendido de que el deber de abstención allí indicado no resulta aplicable cuando las partes actúan directamente en aquellos procesos que no requieren derecho de postulación; ni cuando las partes son sujetos de especial protección constitucional. 52. Argumenta que para las partes que actúan directamente sin que se requiera derecho de postulación, así como para los sujetos de especial protección constitucional —niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, entre otros-, el numeral 10 del artículo 78 del CGP impone un deber de abstención constitucionalmente inadmisible, por lo cual, la Corte Constitucional debería declararlo condicionalmente exequible en el entendido de que el deber de abstención allí indicado no resulta aplicable cuando las partes actúan directamente en aquellos procesos que no requieren derecho de postulación; ni cuando las partes son sujetos de especial protección constitucional. 53. Así mismo, considera que el aparte demandado del numeral 1 del artículo 85 del CGP, así como el segmento textual acusado del artículo 173 del CGP, deben ser declarados inexequibles por afectar, de forma desproporcionada, el derecho al debido proceso previsto en los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Teniendo en cuenta que, aunque las medidas legislativas elegidas por el legislador son idóneas, no resultan necesarias para asegurar los principios de celeridad y economía procesal, y constituyen medidas desproporcionadas. 54. Argumenta que el ordenamiento jurídico procesal contempla otros instrumentos, diferentes a los citados deberes de abstención, que son menos gravosos del debido proceso de las partes y que igualmente permiten alcanzar la celeridad y economía procesal. Así, el artículo 167 del CGP, relativo a la carga de la prueba, establece que los jueces se encuentran facultados para decidir en contra de los intereses de la parte que no cumple con el principio de onus probandi. De este modo, si las partes no aportaron los medios de prueba que pudieron haber obtenido directamente o vía derecho de petición, entonces el juez podrá valorar esta omisión para proferir una decisión contraria a los intereses de quien no cumplió con la carga probatoria que era de su incumbencia. En síntesis, la potestad judicial de valorar y decidir con base en las cargas y descargas probatorias es una medida suficiente para incentivar la celeridad y economía procesal, así como para desincentivar que las partes promuevan procesos judiciales sin contar con material probatorio pertinente. 55. Aduce que además de innecesarias, las medidas legislativas demandadas son desproporcionadas al ser excesivamente lesivas del derecho fundamental al debido proceso, reprocha así que el juez deba abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que pueden ser fundamentales para la resolución del litigio y que, por negligencia, desconocimiento o cualquier otra razón, las partes no obtuvieron directamente o vía derecho de petición antes de iniciar el proceso, de allí que se restringe la actividad probatoria del juez y con ello se afectan las garantías mínimas del debido proceso probatorio, delimitadas por la Corte Constitucional[25]. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 56. La Procuradora General de la Nación pide que la norma demandada se declare exequible. Se refiere al margen de configuración legislativa prevista en el artículo 150 constitucional, así como a la jurisprudencia de esta corporación que ha señalado que aquel cuenta con la facultad para regular los diferentes procesos judiciales, incluido lo referente a las cargas probatorias de las partes. 57. Destaca que el precedente constitucional ha señalado que para establecer si las cargas impuestas a las partes por el legislador son desproporcionadas “corresponde indagar (i) si la limitación que introduce el contenido normativo acusado persigue una finalidad que resulta acorde con el ordenamiento constitucional; (ii) si la configuración normativa que contiene dicha limitación es potencialmente adecuada para cumplir el fin estimado, y (iii) si hay una proporcionalidad en esa relación, en el sentido que la limitación no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada”[26]. 58. Estima que la carga procesal que establecen las normas demandadas es razonable, desde una perspectiva constitucional, pues encuentra fundamento en el artículo 95 de la Constitución Política, según el cual son deberes de las personas y del ciudadano, colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. 59. Considera que la exigencia de las partes de aportar al proceso los documentos que hayan podido obtener mediante el ejercicio del derecho de petición, es una medida proporcional porque: i) persigue como fin legítimo optimizar los principios de la recta administración de justica (art 228 superior), en especial los mandatos de celeridad y eficiencia; ii) es adecuada para facilitar y agilizar el curso de los procesos, y iii) si bien constituye una carga para el sujeto procesal, lo cierto es que la misma no es desmedida, porque la presentación de peticiones no está sujeta a requisitos especiales, puede realizarse sin apoderado informalmente, y en todo caso si la autoridad respectiva no responde la solicitud, le corresponderá al juez decretar y practicar la prueba documental. 60. Respecto al deber del operador judicial de abstenerse de decretar y practicar la prueba respectiva para obtener un documento que hubiera podido ser conseguido por la parte interesada mediante el ejercicio del derecho de petición, la Procuraduría manifiesta que no encuentra objeción de constitucionalidad, puesto que corresponde a la consecuencia lógica de incumplir la referida carga procesal. 61. Asegura que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que “autorizar libremente el incumplimiento de las cargas procesales llevaría al absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando la propia culpa o negligencia, lo que atentaría contra las garantías de los mismos procedimientos”[27]. 62. Para la Procuraduría la carga procesal contenida en las normas demandadas es razonable y proporcional, por lo que sin duda se trata de un ejercicio legítimo de la libertad de configuración del legislador en la materia. Por ello solicita que se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia 63. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso- CGP) por el cargo de violación al debido proceso consagrado en los artículos 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 29 de la Constitución Política. 2. Presentación del caso y metodología de decisión 64. La Corte estudia la demanda contra los artículos 78 (numeral 10), 85 (numeral 1, inciso segundo) y 173 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso-CGP) por el cargo de violación al debido proceso consagrado en los artículos 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH y 29 de la Constitución Política de 1991. 65. El accionante sostiene que las disposiciones demandadas vulneran el derecho fundamental al debido proceso pues limitan el alcance y el ejercicio del derecho fundamental y autónomo de la prueba en los procesos judiciales y restringe la facultad probatoria oficiosa de los Jueces de la República, lo que en su criterio, contraría los valores del Estado Social y afectan intensamente el logro de la verdad objetiva, el orden justo, la tutela judicial efectiva y la preservación de la convivencia social. 66. Asegura que la restricción que se impone al juzgador en las disposiciones acusadas, sobre solicitar, probar y acceder al decreto de pruebas cuyo medio probatorio pudo obtenerse por la parte interesada directamente o mediante derecho de petición desborda el límite del derecho fundamental a la prueba, así como impide el ejercicio del deber de buscar la verdad objetiva en el proceso. Tal contravención afecta intensamente el debido proceso pues el director del proceso se ve restringido en su búsqueda de la verdad judicial y desconociendo que aquel cuenta con facultades oficiosas, por ello cualquier medida en ese sentido debe ser, en su criterio, inconstitucional. 67. La mayoría de las intervenciones, así como la Procuraduría, piden que se declare la constitucionalidad de las medidas impugnadas, dentro de ellas una solicita analizar la aptitud de la demanda. De un lado sostienen que el legislador cuenta con un margen de configuración para rediseñar los procesos judiciales y de otro resaltan que las disposiciones deben ser leídas de forma integral y armónica con la naturaleza de las pruebas pero también con lo dispuesto con el Código General del Proceso que si bien impone deberes a las partes también se asegura de que el juzgador cuente con poderes oficiosos. 68. Solo una de las intervenciones pide la exequibilidad condicionada del numeral 10 del artículo 78 del CGP, bajo el entendido que cuando se trate de personas en especial estado de indefensión que actúan en su propia representación no se aplique la restricción en cuestión. E igualmente la inexequibilidad del numeral 1º del artículo 85 y el aparte demandado del artículo 173 del CGP, por violar el derecho al debido proceso al configurar restricciones desproporcionadas e inadecuadas pues, en su criterio, existe una desventaja surgida de la omisión del cumplimiento de una regla procesal puede constituirse de maneras menos drásticas según el mismo CGP, por ejemplo, mediante la competencia del juez de distribuir la carga probatoria entre las partes (artículo 167 CGP). 69. En ese orden corresponde a la Corte, como cuestión previa, analizar si la demanda es apta para producir una decisión de fondo, para luego, si es del caso, proceder a plantear el problema jurídico y las reglas a desarrollar para definir los cargos declarados aptos. 3. Asunto preliminar: la aptitud de la demanda 70. De conformidad con el resumen recién expuesto considera la Sala que se debe analizar si la demanda es apta para iniciar un estudio de constitucionalidad. Esta conclusión se basa en: (i) el problema jurídico constitucional se configuró a partir de una propuesta inicial consignada en la demanda y un escrito de corrección que adaptó y complementó dicha propuesta, por lo que algunos intervinientes involucraron en sus reflexiones no solo argumentos en torno al punto que este Despacho consideró como relevante constitucionalmente sino también sobre asuntos que formaban parte de la propuesta inicial y que fueron rechazados. (ii) Tanto las razones de exequibilidad de los intervinientes, como aquellas que fundamentan un condicionamiento y/o una sentencia inhibitoria por inepta demanda, aducen que las normas forman parte de una regulación que debe ser entendida funcionalmente como un régimen probatorio integral que involucra tanto deberes como derechos. De ahí, que deba aclarase si esta perspectiva configura un déficit en los planteamientos del demandante por no haber tenido en cuenta otras normas de CGP para determinar el alcance de los preceptos demandados, o por el contrario dicha perspectiva en el debate obra como una respuesta a las acusaciones. 71. Para esta Sala Plena el reparo constitucional surgido del escrito de la acusación y de su posterior corrección, alude a la vulneración del “derecho a probar”, que el demandante presenta como el reconocimiento de la existencia del derecho fundamental autónomo a la prueba. La exposición de sus argumentos en torno a este reconocimiento se dirige a demostrar que las normas acusadas restringen desproporcionalmente las posibilidades de las partes de un proceso judicial para probar los hechos que pretenden hacer valer. Esto porque las consecuencias, según su tenor literal, implican: i) que no se puede pedir al juez que decrete la consecución de la prueba en el caso del numeral 10 del artículo 78 del CGP; ii) que el juez no tenga la obligación de solicitar a terceros la prueba requerida para la admisión de la demanda (en casos de pruebas de existencia o representación legal, o calidad en que actúan las partes) y en lo relativo al inciso segundo del numeral 1 del artículo 85 del CGP, y que iii) el juez no esté obligado a decretar una prueba, en los eventos previstos en el inciso segundo del artículo 173 del CGP. 72. En criterio del accionante se vulnerarían los contenidos de la cláusula del debido proceso, principalmente aquellos que pretenden brindar garantías para la actividad probatoria y obligan además al juez a buscar justicia mediante el hallazgo (por medio de pruebas precisamente) de la verdad. 73. Para los intervinientes, pese a que las normas demandadas adjudican consecuencias negativas a la parte que incumpla una carga procesal, estas deben verse a la luz de la integralidad de principios que subyacen a la regulación del debido proceso, entre otros la necesidad de impulsar el proceso (Intervención-Ministerio de Justicia), la consumación de la celeridad en desarrollo del mismo (Intervención-Instituto de Derecho Procesal), la garantía de la igualdad material de las partes preservando el cumplimiento de las reglas del proceso, tanto las que imponen cargas como las que otorgan derechos (Intervención-Ministerio Público), entre otros. Y, éstos son tan importantes como aquel principio que realza la acusación contenida en el “derecho a probar” o “derecho a la prueba”, que implica la mayor libertad posible (luego la abstención de regulaciones restrictivas) para ejercer la actividad probatoria. 74. Lo precedente constituye una respuesta a las acusaciones según la mayoría de las intervenciones, y no un déficit de la argumentación de los escritos de la demanda y su corrección. Al señalamiento según el cual, restringir la actividad probatoria con base en el incumplimiento de un deber impuesto a las partes en el proceso, restringe la actividad probatoria esencial en desarrollo éste, se opone que dicha actividad está suficientemente garantizada y la restricción es tolerable constitucionalmente, en atención a los demás presupuestos probatorios del CGP que desarrollan los demás componentes del “derecho a probar” en particular y del debido proceso en general. Esta perspectiva no ataca la idoneidad de los argumentos de la demanda, sino que describe el tono del debate derivado de lo consignado en la acusación y lo consignado en las intervenciones. 75. Con base en lo anterior la Corte concluye que la demanda es: (i) clara, por cuanto establece un objetivo primordial cual es que se valore y se elimine la restricción derivada de las normas acusadas para ejercer la actividad probatoria, por exceder presuntamente las posibilidades de regulación de la libertad probatoria que debe garantizar que dicha actividad se ejerza con la mayor libertad posible. (ii) cierta, porque las normas demandadas establecen literalmente limitaciones para que se aporte una prueba o se decrete cuando se configura incumplimiento del deber de conseguirla y ello era posible para las partes. (iii) específica, toda vez que, la acusación ciudadana está dirigida a evidenciar una vulneración de las garantías constitucionales integrantes del derecho al debido proceso, y por tanto de una transgresión directa y objetiva del artículo 29 superior. (iv) pertinente, como quiera que la argumentación se presenta en términos de que las normas implican una consecuencia desproporcionada para las partes, pues so pena de regular formalmente el proceso y su desarrollo desatiende el principio que garantiza la procura del hallazgo de la verdad como base de la decisión judicial. Y (v) suficiente, en la medida en que está fundamentada la duda sobre la validez constitucional de la restricción demandada en la presunta renuncia a la garantía de que mediante pruebas, se sustente la posición jurídica de las partes en un proceso. Y esto con base en organizar racionalmente el proceso, para lo cual según el demandante habría otras regulaciones menos lesivas. El núcleo argumentativo de la acusación es en este sentido no solo suficiente sino coherente. 4. Problema jurídico y plan de exposición. 76. Aclarado esto se concluye: lo solicitado en la demanda no es propiamente que la Corte reconozca la existencia del derecho fundamental autónomo a la prueba, sino más bien que la Corte evidencie que las consecuencias del incumplimiento de las disposiciones acusadas son desproporcionadas en relación con lo que según el demandante, debe garantizarse como prestación del derecho fundamental al debido proceso. 77. En términos de la estructura del argumento de proporcionalidad, esto significa que para el accionante el alcance del derecho a probar como componente esencial del debido proceso, implica que aquello que se consigue con la regulación probatoria demandada en términos de celeridad del proceso, impulso del principio dispositivo luego posibles desventajas a quien no cumpla y maneje adecuadamente las reglas procesales, es menos valioso que la libertad requerida para la satisfacción del derecho a probar, pues este derecho realiza el fin constitucional consistente en hallar la verdad objetiva en el proceso para lograr el mayor grado de convicción fáctica de los jueces al fallar. 78. En atención a esto, los asuntos en discusión se circunscriben a evaluar si las consecuencias de los contenidos acusados son incompatibles con el derecho fundamental al debido proceso y su componente esencial del derecho a probar, por presuntamente sacrificar injustificadamente la consecución del fin último de la prueba en un proceso judicial. 79. Problema jurídico. La Corte debe determinar si se vulneran los artículos 8 de la CADH y 29 de la Constitución, en tanto las consecuencias normativas acusadas resultarían desproporcionadas en relación con el fin constitucional de la prueba en un proceso judicial, cual es el de hallar la verdad objetiva en el proceso y lograr el mayor grado de convicción fáctica del juez para fallar, y en tanto su fundamento sería insuficiente por cuanto impone cargas procesales supuestamente injustificadas a las partes so pretexto de la necesidad de regular el...

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