Sentencia C-099 de 2013

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-099-13 Sentencia C-099/13 Sentencia C-099/13 MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Competencia para conocer de los procesos de restitución DAÑOS CAUSADOS POR CRIMENES DE LESA HUMANIDAD QUE SEAN ATRIBUIBLES A AGENTES DEL ESTADO-No pueden ser objeto de transacción PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-Competencia PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Oposiciones MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reglamentación de la indemnización por vía administrativa DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Finalidad PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-No es absoluto PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No pertenece al núcleo esencial del debido proceso PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Límites PROCESOS DE UNICA INSTANCIA-Reglas jurisprudenciales PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza PROCESO JUDICIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS-Excepción constitucional al principio de doble instancia PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Principios Los principios que orientan el proceso de restitución de tierras despojadas se encuentran consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, y son (i) el reconocimiento de la restitución jurídica y material como medida preferente de reparación integral; (ii) el derecho a la restitución opera independientemente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas; (iii) las medidas previstas buscan alcanzar de manera progresiva por el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas; (iv) las víctimas tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; (v) las medidas de previstas en la ley buscan garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución; (vi) las medidas adoptadas deben adoptarse en un marco de prevención del desplazamiento forzado, de protección a la vida e integridad de los reclamantes y de protección jurídica y física de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas; (vii) se debe garantizar la participación plena de las víctimas; y (viii) se garantiza la prevalencia del derecho a la restitución de las tierras despojadas o abandonadas de manera forzada a las víctimas que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido y a quienes sean los más vulnerables. PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Exigencias/DESPOJO DE TIERRAS-Definición PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Recursos La ley prevé ciertos recursos para controvertir las decisiones que adopten los jueces de restitución. Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, en los eventos previstos en los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, en el caso de que al dictar la sentencia el juez civil del circuito especializado en restitución de tierras, no decrete la restitución del bien a favor del despojado, esta sentencia será objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados, según lo que establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Garantías JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Exigencias jurisprudenciales/JUICIO DE IGUALDAD-Criterio de distribución de beneficios o cargas/TEST DE RAZONABILIDAD-Etapas UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS-Definición/UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS-Función CERTIFICADO DE INSCRIPCION DE PREDIO DESPOJADO-Requisito de procedibilidad para iniciar proceso judicial de restitución DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE GRAVES DELITOS-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA JUSTICIA-Reglas jurisprudenciales En cuanto al derecho a la justicia, la Corte en su jurisprudencia ha establecido diversas reglas, tales como: (i) la obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones masivas, continuas y sistemáticas como el desplazamiento forzado interno;(ii) la obligación del estado de luchar contra la impunidad;(iii) la obligación de establecer mecanismos de acceso ágil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia para la protección judicial efectiva de los derechos de las víctimas de delitos. En este sentido, se fija la obligación del Estado de diseñar y garantizar recursos judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser oídas, y de impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las víctimas en el juicio; (iv) el deber de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado; (v) el respeto del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo; (vi) la obligación de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta que los términos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la denegación del derecho a la justicia de las víctimas y a la no obtención de una justa reparación; (vii) el deber de iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos; (viii) el mandato constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transición hacia la paz, tales como amnistías e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad; (ix) el establecimiento de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las víctimas, frente a figuras de seguridad jurídica tales como el non bis in ídem y la prescriptibilidad de la acción penal y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos; (x) la determinación de límites frente a figuras de exclusión de responsabilidad penal o de disminución de las penas en procesos de transición, en cuanto no es admisible la exoneración de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los responsables de los crímenes investigados. Esta regla, como lo ha señalado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se restablezcan los derechos mínimos de las víctimas a la verdad y a la reparación integral y se diseñen medidas de no repetición destinadas a evitar que los crímenes se repitan; (xi) la legitimidad de la víctima y de la sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la verdad y la reparación del daño; (xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas. DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales En relación con el derecho a la verdad, la jurisprudencia de la Corte ha establecido los siguientes criterios jurisprudenciales: (i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria histórica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen; (ii) Así, las víctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido; (iii) este derecho se encuentra en cabeza de las víctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja una dimensión individual y una colectiva; (iv) la dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad; (v) la dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos; (vi) el derecho a la verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo;(vii) con la garantía del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real; (viii) este derecho se encuentra intrínsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la reparación. Así, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad sólo es posible si se proscribe la impunidad y se garantiza, a través de investigaciones serias, responsables, imparciales, integrales y sistemáticas por parte del Estado, el consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanción; (ix) de otra parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparación, ya que el conocimiento de lo sucedido para las víctimas y sus familiares, constituye un medio de reparación; (x) los familiares de las personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la víctima a no ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables (por muerte, indeterminación o cualquier otra causa); (xi) finalmente, en cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligación del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino también la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucción de la verdad histórica, como comisiones de la verdad de carácter administrativo, que en casos de vulneraciones masivas y sistemáticas de los derechos humanos, deben servir a los fines constitucionales antes mencionados. DERECHO A LA REPARACION-Parámetros y estándares constitucionales En cuanto al derecho a la reparación, la jurisprudencia de la Corte ha fijado los siguientes parámetros y estándares constitucionales, en armonía con el derecho y la jurisprudencia internacional en la materia: (i) el reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado; (ii) el derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluyese encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados;(iii) el derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas; (iv) las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas; (v) de no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado; (vi) la reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan; (vii) la reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva; (viii) en su dimensión individual la reparación incluye medidas tales como la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación; (ix) en su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad; (x) una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos; (xi) el derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia;(xii) la reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación; (xiii) la necesaria articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral. De esta manera, el Estado debe garantizar todas las medidas, tanto de atención como de reparación a la población desplazada, hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS DENTRO DEL PROCESO TRANSICIONAL-Contenido y alcance/JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia constitucional/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Parámetros y criterios trazados por el Legislador CRIMENES DE LESA HUMANIDAD DEL ESTATUTO DE ROMA-Definición DAÑOS CAUSADOS POR CRIMENES DE LESA HUMANIDAD QUE SEAN ATRIBUIBLES A AGENTES DEL ESTADO-No puede entenderse que la indemnización administrativa, se produce en el marco de un contrato de transacción Resulta contrario a los derechos de las víctimas, al espíritu de pacificación de la Ley 1448 de 2011 y a los compromisos internacionales de Colombia en materia de derechos humanos, que se mantenga dentro de nuestro ordenamiento una norma que permite imponer una carga desproporcionada a las víctimas de las más graves violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, y que esa posibilidad pueda llegar a beneficiar a quienes siendo agentes del Estado, traicionan su deber de garantía y protección de los derechos de todos los habitantes del territorio colombiano y comprometen la responsabilidad del Estado, cercenando incluso la posibilidad de establecer garantías adecuadas de no repetición y transformando en inocua la posibilidad de repetición en caso de condenas al Estado, por la acción o la omisión de sus agentes. No duda la Corte que en muchos de los casos de reparación cobijados por la Ley 1448 de 2011 la reparación administrativa puede resultar adecuada. Sin embargo, en los eventos en que se trata de daños antijurídicos causados por crímenes de lesa humanidad, tales como tortura, genocidio, desaparición forzada, ejecuciones extrajudiciales, y violaciones, entre otros, o cuando concurran en una misma víctima varios de estos hechos y éstos sean atribuibles a agentes del Estado, la imposibilidad de acudir a la justicia para obtener una reparación pecuniaria complementaria resulta manifiestamente desproporcionada, para los derechos de las víctimas y para el deber constitucional del Estado establecido en el artículo 90 Superior. Por ello, la Corte condiciona la exequibilidad de los incisos 2º y 3º y del parágrafo 1º del artículo 132, a que se entienda que en los eventos de daños causados por crímenes de lesa humanidad que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiéndose descontar de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa. Referencia: expediente D-9214 Actores: Orlando Pito Tombe y otros. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 79 (parcial), 88 (parcial) y 132 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 ‘por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones’. Magistrada sustanciadora: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Orlando Pito Tombe,[1] Jani Rita Silva,[2] Jener Javier Hoyos Zúñiga, Leonairo Zúñiga Acosta, Aníbal Vega, y Carlos Ancízar Chilito Girón,[3] Leidy Amparo Guzmán Muñoz, Yeni Papamija, Clemente Alvarado López, Rodolfo Martínez, Any Yolima Zúñiga, y Blanca Lucía Beltrán Moreno,[4] María Fidelina Pillimue y Luz Marina Quchumbe Qulindo,[5] Orlando Arboleda, Oney Hinestroza y Gonzalo Delgado,[6] Wilson García,[7] Isabelino Valencia Rodallega,[8] Ligia María Chaverra,[9] María Trinidad Gallo Gallo y James Manuel Ruiz Gallo,[10] María Santos Medina Cuchimba,[11] Julia Isabel Torres Cancio[12] y Danilo Rueda Rodríguez,[13] en su calidad de ciudadanos y /o representantes de las entidades que dicen representar, instauraron acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 79 (parcial), 88 (parcial) y 132 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, “por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado y se dictan otras disposiciones.” Por auto del 6 de agosto de 2012, se admitió la demanda de la referencia, y se ordenó fijarla en lista. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, a la Contraloría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Director del Programa Presidencial para la Acción Integral contra las Minas Antipersonal (PAICMA), a la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado Interno, a la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES, al Instituto de Estudios Políticos Internacionales de la Universidad Nacional (IEPRI), las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Nariño, Magdalena, Pamplona, y Cartagena, al Observatorio del Caribe (OCARIBE), al Instituto de Estudios Políticos – Hernán Echavarría Olózaga, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados – ACNUR, al Centro de Investigaciones Sociojurídicas – CIJUS, a la Casa de la Mujer, al Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.096 del 10 de junio de 2011, y se subrayan los apartes demandados: “LEY 1448 DE 2011 (junio 10) Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 79. Competencia para conocer de los procesos de restitución.- Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso. […] Artículo 88. Oposiciones.- Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución. Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este capítulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud. […] Artículo 132. Reglamentación.- El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. La víctima podrá aceptar, de forma expresa y voluntaria, que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción en el cual la víctima acepta y manifiesta que el pago realizado incluye todas las sumas que este debe reconocerle por concepto de su victimización, con el objeto de precaver futuros procesos judiciales o terminar un litigio pendiente. Lo anterior, sin perjuicio del reconocimiento de las demás medidas de reparación consagradas en la presente ley, de los derechos no patrimoniales de las víctimas, y en el entendido de que ello no releva al victimario de su obligación de reparar a la víctima según sea establecido en el marco de un proceso judicial de cualquier naturaleza. En el evento que la víctima acepte que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción, el monto de esta indemnización será superior al valor que le entregaría a la víctima por este mismo concepto, según el reglamento que para el efecto expida el Gobierno nacional. Los funcionarios o personal encargado de asesorar a las víctimas deberán manifestarle, de forma clara, sencilla y explicativa, las implicaciones y diferencias de aceptar o no que la indemnización sea realizada en el marco de un contrato de transacción. PARÁGRAFO 1o. El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. Así mismo, las víctimas que al momento de la expedición de la presente ley hubiesen recibido indemnización administrativa por parte del Estado, contarán con un (1) año contado a partir de la expedición de la presente ley para manifestarle por escrito, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas si ya estuviese en funcionamiento, si desean aceptar de forma expresa y voluntaria que la indemnización administrativa fue entregada en el marco de un contrato de transacción en los términos del presente artículo. En este evento, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas según sea el caso, deberá volver a examinar el monto de la indemnización entregado a la víctima y comunicarle el procedimiento que debe surtirse, de conformidad con el reglamento que el Gobierno Nacional establezca para el efecto, para entregar las sumas adicionales a que haya lugar”. III. LA DEMANDA Los ciudadanos demandantes consideran que los apartes demandados de los artículos 79 (parcial), 88 (parcial) y 132 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 violan los artículos 2, 6, 13, 29, 93 y 229 de la Constitución, así como el Preámbulo y los artículos 1, 8, 10 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Preámbulo y los artículos 1, 2, 8, 10, 11, 13, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 2, 3, 9, 10, 14, 15 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Exponen sus acusaciones en los siguientes términos: Acusación contra el artículo 79 (parcial), por supuesta violación de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Los actores cuestionan la constitucionalidad del artículo 79 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, sobre la base de que viola los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, al estructurar los procesos de restitución como de única instancia. Esta acusación la fundamenta del siguiente modo: “[…] En el caso que nos atañe los jueces o tribunales que conozcan sobre los procesos de restitución de tierras son los encargados de velar para (sic) que las víctimas de desplazamiento forzado puedan gozar de una reparación integral, pero el artículo demandado restringe a estos órganos de garantizar estos derechos, ya que el legislador al imponer procesos de única instancia en la restitución de tierras cierra cualquier posibilidad para que la parte interesada o un tercero interesado puedan interponer algún recurso que dé a conocer la verdad de los hechos. En estos procesos donde no se haya clarificado la verdad y a pesar de esto exista una sentencia que no puede ser apelada por un superior jerárquico, violaría tajantemente el derecho a la justicia que tiene las víctimas del conflicto armado interno. Al no existir claridad sobre los hechos y verse violado el derecho a la verdad no podríamos hablar de una reparación integral de las víctimas que han sido despojados de sus tierras y a causa de esto la verdad nunca se esclarecería, la justicia se convertiría en impunidad y la reparación integral no existiría ya que las tierras que verdaderamente le pertenecen a las personas desplazadas podrían quedar a manos de terceros que utilizarían la justicia y en este caso el proceso de única instancia para sus propios intereses perjudicando a las verdaderas víctimas del conflicto. El objetivo de lograr una reparación integral a las víctimas del conflicto armado se vería limitado en gran medida ya que se le estaría cerrando el acceso a la justicia a personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, se hace necesaria la adopción de un recurso judicial efectivo, para que en todos los procesos de restitución de tierras se pueda fallar con base en los principios generales del derecho y de esta manera acabar con la impunidad que agobia a nuestro país en el tema de restitución de tierras (…)”. En cuanto a la vulneración del derecho a acceder a la justicia y a un recurso judicial efectivo, afirman los accionantes que el artículo 79 al establecer un proceso de única instancia con términos tan cortos para resolver, no brinda suficientes garantías para asegurar el derecho de defensa y el acceso a la justicia. Dicen los demandantes al respecto: “Es claro que no necesariamente todos los procesos de única instancia tienden a ser inconstitucionales, ya que como lo indica la propia Corte, el principio de doble instancia no reviste un carácter absoluto ni hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso. Pero para el caso que nos atañe consideramos la inconstitucionalidad de este artículo ya que el legislador no ofrece unas pautas claras por el cual fija la única instancia en los procesos de restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011. En los procesos donde se aplica la única instancia el legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia para que no se viole el derecho de defensa, (…) y el derecho de acceso a la administración de justicia. El proceso de restitución de tierras es un proceso corto como lo indica la ley ya que éste no puede tardar más de 6 meses, y dando (sic) el corto tiempo que tienen los jueces para fallar, estos pueden errar en su sentencia, ya que el corto tiempo no asegura que se tengan las pruebas necesarias para fallar a favor del verdadero despojado, por este motivo el legislador no brinda las suficientes oportunidades de controversia y se ve violado tanto el derecho de defensa como el acceso a la justicia. (…) dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las víctimas de desplazamiento forzado se debería contar con las oportunidades procesales necesarias para aclarar la verdad de los hechos y devolver la tierra a las personas que fueron obligadas a salir de sus respectivos territorios. (…) El inciso h. de la Convención dice claramente que una de las garantías judiciales mínimas que se deben tener es el derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior. La situación se agrava por la condición de vulnerabilidad que tienen las víctimas de desplazamiento forzado, los cuales deberían gozar de todas las garantías que la Convención Americana de Derechos reconoce en su artículo octavo. El legislador está desconociendo no solamente una de las garantías judiciales de la Convención sino que también desconoce la situación de indefensión y especial protección que tienen las víctimas del desplazamiento forzado en Colombia. El desplazamiento en Colombia se sigue viviendo en las diferentes partes del territorio, en las grandes ciudades todavía se encuentran desplazados por culpa de la violencia. Estas personas que llevan muchos años sin vivir en su tierra desconocen el estado de esta, desconocen si terceros de mala fe han ocupado sus tierras o si se han adueñado de estas y lo que agrava aún más la situación es que la ley 1448 de 2011 no brinda garantías judiciales suficientes para que estas personas que se encuentran lejos de su territorio y que deberían contar con una protección especial por parte del Estado no puedan ejercer el aparato jurisdiccional para apelar un fallo donde muy probablemente alguna otra persona se haya apoderado de la tierra que le pertenece al verdadero desplazado (sic). Acusación contra el artículo 88 (parcial), por supuesta violación del derecho a la igualdad. Los demandantes sostienen que el artículo 88 (parcial) de la Ley 1448 de 2011 establece un trato preferencial para las víctimas representadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD- en cuanto dispone que cuando la solicitud de restitución sea presentada por esa Unidad, el procedimiento que ha de surtirse es que el Juez debe proceder a dictar sentencia con base en el acervo probatorio, mientras que para las solicitudes que instauran las personas directamente y sin intermediación de la Unidad, el proceso no es ese mismo. Así, consideran que hay un trato diferenciado “a las víctimas que soliciten la restitución de tierras a través de la UAEGRTD, en comparación con aquellas víctimas que realicen dicha solicitud sin la representación de dicha entidad”. A su juicio esta diferencia de trato es injustificada, y esa censura la formulan así: “[e]n este caso la diferenciación propuesta por la norma no es útil para alcanzar la finalidad perseguida por la Ley 1448, pues esta busca ‘establecer un conjunto de medidas en beneficio de las víctimas que permitan hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición” [artículo 1, Ley 1448 de 2011], y el acompañamiento o no de la UAEGRTD no puede determinar la celeridad de unos procesos y la demora en otros, en perjuicio de los derechos de algunas víctimas, pues lo que se busca con la Ley es una reparación a todas las víctimas, en igualdad de condiciones. En este sentido, la diferenciación establecida en el artículo 88 no es aceptable ya que la preferencia establecida frente a las solicitudes presentadas por la UAEGRTD, sobre las realizadas por los particulares o por medio de otras entidades, constituye una discriminación injustificada que contraviene no solo las normas constitucionales y los instrumentos internacionales citados, sino el propósito mismo de la ley. En segundo lugar la medida no es necesaria, pues no debe sacrificarse el derecho a la igualdad por la búsqueda de prioridades en cuanto a la celeridad del proceso de unas víctimas sobre las otras, pues el tener el acompañamiento de la UAEGRTD no puede entenderse como una medida necesaria para la protección de unas víctimas sobre las demás. El principio de igualdad es un principio inviolable; desde el precepto constitucional, no puede someterse a discriminación a ningún ciudadano colombiano, de ahí que la llamada Ley de Víctimas deba comprender y dar un trato igualitario a todas las víctimas. En ese sentido, es inconstitucional la prerrogativa impuesta en el artículo 88, pues la celeridad en dichos procesos deberá extenderse a todas las víctimas, pues el derecho a la verdad, la justicia y la reparación es un derecho universal de todas y cada una de ellas. En tercer lugar, la diferencia propuesta por el artículo 88 en su inciso 4 es desproporcionada, por cuanto limita el derecho a la igualdad de unas víctimas sin producir un beneficio mayor a dicha limitación. Pues no puede entenderse como un beneficio el dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado en la solicitud de restitución de tierras a las víctimas acompañadas por la UAGERTD, y no a aquellas víctimas que no tienen dicho acompañamiento. No puede limitarse el derecho de unas víctimas sobre las otras por un mero capricho del legislador”. Acusación contra el artículo 132 (parcial), por supuesta violación del derecho a la igualdad. Los peticionarios argumentan que de acuerdo con el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, el monto de la indemnización administrativa a la que se refiere dicha Ley debe ser superior al que se le entregaría a la víctima de acuerdo con el reglamento que expida al respecto el Gobierno, si la propia víctima acepta que “la recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción”. Pues bien, a su juicio la entrega de indemnizaciones con montos diferentes a las víctimas con fundamento en esta norma conduce a establecer un tratamiento desigual, y de hecho aducen que la disposición cuestionada consagra un “privilegio” a favor de “aquellas víctimas que decidan aceptar este ‘ofrecimiento’ hecho por el Estado, lo que constituye una diferenciación injustificada en el tratamiento para personas que se encuentran en la misma situación de hecho, esto es, la de víctimas del conflicto armado”. Así las cosas, los demandantes se preguntan si esa diferencia de trato está justificada, y concluyen que no, con base en las siguientes consideraciones: “Juicio de adecuación. Tratándose de un escrutinio estricto como el que corresponde en este caso, este juicio se refiere a determinar si con esta medida se persigue un objetivo no sólo no prohibido sino que se considere imperioso para la realización de los fines del Estado. Es decir, ¿cuál es el fin constitucionalmente imperioso que se busca con la diferenciación que pretende la norma entre las víctimas que acepten la indemnización administrativa en el marco del contrato de transacción y las que no? De acuerdo con lo expresado a lo largo de los debates de aprobación, el objeto de la norma era el de implementar los mecanismos necesarios para materializar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, así como para garantizar que las violaciones de Derechos Humanos perpetradas en su contra no se vuelvan a repetir, en un marco que propendiera por la igualdad real materializada en cabeza de las víctimas del conflicto. En lo que se refiere a la indemnización administrativa, se reitera que su existencia se justifica en la necesidad de establecer una herramienta para que las víctimas que no han accedido a la reparación a través de otras normas jurídicas puedan hacerlo, pero se reitera que la existencia de tal indemnización se restringe a algunos casos y que debe aplicarse ‘[…] sin menoscabo de la reparación por vía judicial y de las demás acciones que conlleven una reparación integral […]. De acuerdo con los defensores de la figura del contrato de transacción respecto de la indemnización administrativa, su introducción se justifica en la consagración del principio de prohibición de doble indemnización, orientado a mantener la sostenibilidad fiscal, es decir que se mantiene como fundamento de la diferenciación un argumento de carácter económico, según el cual de no ponerse un límite a las demandas en contra del Estado, estas superarían su presupuesto y por tanto lo ‘quebrarían’. La pregunta que se debe plantear entonces es si este objetivo se puede considerar constitucionalmente imperioso capaz de justificar un trato diferenciado para las víctimas en donde se privilegie a aquellas que accedan a recibirla en el marco de un contrato de transacción respondiendo a las pretensiones del Estado. La sostenibilidad fiscal, no puede perderse de vista, ya que el adecuado uso del gasto público deriva en el cumplimiento de las obligaciones del Estado respecto de las garantías del ejercicio efectivo de los derechos de los ciudadanos y en este caso el de las víctimas del conflicto armado, sin embargo ha perdido la ley su horizonte cuando los argumentos económicos prevalecen sobre los que propenden por la realización de los fines del Estado Social de Derecho. Tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional en diferentes oportunidades la regla de sostenibilidad fiscal se considera un instrumento para el cumplimiento de estos fines y en este sentido debe descartarse cualquier uso o interpretación de esta que conlleve el menoscabo de los derechos o al aplazamiento en su realización ya que estarían en contra del modelo de Estado fijado por la Constitución de 1991 el cual no puede ser subvertido por este tipo de disposiciones. En ese orden de ideas y considerando que la regla de sostenibilidad fiscal no puede considerarse un fin en sí mismo, sino apenas una herramienta para la consecución de los fines esenciales del Estado, dentro de los que debe contarse la realización de los derechos de las víctimas del conflicto, es claro que no puede aceptarse la diferenciación impuesta por la norma en la medida que no responde a un fin constitucionalmente imperioso y por tanto no supera el test en lo que se refiere al juicio de adecuación. Juicio de indispensabilidad. En el caso del escrutinio estricto, este juicio debe llevar a determinar que esta la medida que se estudia sea indispensable para conseguir el fin propuesto por la norma, es decir que se compruebe que no existen otras, que siendo menos restrictivas, puedan llegar a conseguir el fin perseguido. En este caso se persigue el fin de proteger el presupuesto del Estado que asegura que de no tener medidas que limiten el acceso a las víctimas a los estrados judiciales con el fin de buscar su restablecimiento, la afectación a la regla de sostenibilidad fiscal sería dramática, estableciendo una medida que busca privilegiar a aquellas víctimas que aceptan recibir la indemnización administrativa en el marco de un contrato de transacción con el fin de que no acudan en búsqueda de reparación en otros ámbitos. A pesar de que ha quedado claro que el fin buscado con esta norma que es el del mantenimiento de la regla de sostenibilidad fiscal, no puede considerarse como un fin en sí mismo sino que debe fijarse como una herramienta para la consecución de los fines constitucionales del Estado Social de Derecho, igualmente cabe preguntarse si para la salvaguarda del presupuesto estatal es indispensable discriminar a las víctimas del conflicto, con base en un criterio arbitrario que es el de aceptar o no el contrato de transacción y por tal motivo recibir un privilegio consistente en un mayor valor. Resulta evidente que establecer una especie de ‘premio’ en dinero para aquellos que renuncien a su derecho de acceder a la justicia, en perjuicio de aquellos que no acepten tal ofrecimiento, no sólo no es una medida indispensable sino que además es como mínimo cuestionable ya que toma ventaja de la situación de vulnerabilidad especial y manifiesta en la que se encuentran las víctimas del conflicto armado en Colombia, quienes carecen de las condiciones requeridas para satisfacer sus necesidades y podrían verse obligadas por su situación real a aceptar el contrato de transacción por ofrecer para ellos una condición aparentemente favorable a pesar de ir en contra del ejercicio efectivo de sus derechos. En ese mismo sentido, en los debates de aprobación de la norma, se discutió la necesidad de incluir esta distinción fundamentada en la aplicación del principio de prohibición de doble indemnización. En múltiples ocasiones se aclaró cómo este ya se encontraba garantizado con la consagración de la compensación, es decir que lo recibido por la víctima en razón de la indemnización administrativa sería descontado de un pago en el caso en donde en un estrado judicial condenará al Estado por su responsabilidad en los daños causados a las víctimas. Finalmente no está demás anotar que si el Estado quiere precaver futuros procesos judiciales bien puede hacer uso de los mecanismos de conciliación extrajudicial que le asigna la normatividad vigente, los cuales le permitirán salvaguardar los principios que enuncia sin que se atente contra el derecho a la igualdad de las víctimas como ocurre con esta previsión”. Acusación contra el artículo 132 (parcial), por supuesta violación de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En criterio de los ciudadanos accionantes, este precepto de la Ley 1448 de 2011 también viola los derechos de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación. Esta acusación la sustentan del siguiente modo: “[…] En este caso, lo que se presenta es una restricción para el objetivo de alcanzar justicia, cuando el Estado pretende ahorrarse el debate judicial para identificar a los responsables dentro de sus instituciones y descubrir la verdad de los hechos, con un argumento económico y aprovechándose de la condición de debilidad manifiesta en la que se encuentran las víctimas ofreciéndoles beneficios económicos a cambio de la renuncia a ejercer su derecho a acceder a la jurisdicción, lo que tendrá como consecuencia que se perpetúe la impunidad a falta de identificación de los responsables y de esclarecimiento de los hechos. (…) Por último, el derecho a la reparación que se fundamenta en el principio y según el cual cuando se presenta un daño, este debe ser reparado satisfactoriamente, y en el deber de cumplimiento de buena fe que tienen los Estados frente a sus obligaciones internacionales. La reparación, deberá en todo caso tender volver las cosas al estado en que estaban antes de que causara el daño, pero no en todos los casos, su naturaleza y su monto dependen de las características de la violación y del daño ocasionado en los planos material e inmaterial”. IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES 1. Intervención del Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural ‑ INCODER La jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural – INCODER solicita a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Afirma la interviniente que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues a pesar de la extensión de la demanda, en la práctica no se expresan las razones por las cuales se estima que las disposiciones acusadas son contrarias a la Carta. Opina que los accionantes se limitan a citar las normas constitucionales, sin concretar el cargo y paralelamente hacen referencia a algunas sentencias de la Corte Constitucional o de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas al derecho supuestamente vulnerado, sin establecer por qué es que la norma cuestionada resulta contraria a la Constitución, haciendo descripciones que en teoría sustentarían el cargo, pero que corresponden a la hipótesis no contemplada en la norma cuestionada o a posibles problemas de aplicación de la norma, ajenos a los procesos de inconstitucionalidad. En cuanto a la supuesta violación del derecho a la igualdad por parte de los tres artículos cuestionados parcialmente, afirma que: “el derecho a la igualdad no se afecta simplemente por crear puntos, silogismos diferenciadores en las normas jurídicas o por crear mecanismos de indemnización por medio de contratos de transacción o porque se estime, hipotéticamente, que ellos pueden afectar la voluntad o la renuncia a derechos por la referencia a una figura jurídica que es propia del manejo y el ámbito judicial en cada caso particular. Cometen una grave equivocación los accionistas (sic) al partir de premisas equivocadas, por ejemplo, que con el contrato de transacción la norma busque extinguir la indemnización integral o cerrar las puertas a otros derechos cuando aquélla norma (artículo 132) es muy clara al prever que aquélla indemnización se hace: “sin perjuicio del reconocimiento de las demás medidas de reparación consagradas en la presente ley, de los derechos no patrimoniales de las víctimas, y en el entendido de que ello no releva al victimario de su obligación de reparar a la víctima según sea establecido en el marco de un proceso judicial de cualquier naturaleza.” Incluso si examinamos más detenidamente el artículo encontramos que son varios sus presupuestos que, en manera alguna, atacan o vulneran el derecho a la igualdad que pregona la demanda de inconstitucionalidad puesto que en él prevé eventos posteriores de revisión o examen del monto de la indemnización administrativa. Además crea una obligación para los funcionarios o personal encargado de asesorar a las víctimas, explicar en forma clara y sencilla, las implicaciones y diferencias de aceptar o no que la indemnización sea realizada en el marco de un contrato de transacción. Todas estas valoraciones, postulados o derroteros que irradia la ley sobre la indemnización administrativa y que, por supuesto no pueden ser postulados que controviertan el derecho a la igualdad sino por el contrario, buscan hacerlo real, cierto y efectivo, obviamente bajo el principio o enfoque diferencial que ha desarrollado nuestra jurisprudencia. Tampoco se puede llegar, por otra parte, a la conclusión que el aparte del artículo 88 de la Ley es discriminatorio en el supuesto que traen los accionistas (sic) porque habría un privilegio para aquellos desplazados que sean representados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) por encima de un grupo de víctimas que no lo sean en el proceso judicial. Partir de estos supuestos, es desconocer la institucionalidad creada, su acompañamiento, su función misional y programática frente a las bondades que la Ley busca desarrollar por medio de dicha Unidad, bien sea para diseñar, ordenar y administrar los programas por medio de dicha Unidad, bien sea para diseñar, ordenar y administrar los programas, proyectos tendientes a la restitución, acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados sobre los predios con el fin de llevarlas o presentarlas en los procesos de restitución o promover estos ante las autoridades competentes. El hecho de que los jueces o magistrados puedan fallar o dictar sentencia con dichas pruebas, presentadas por la Unidad, en ningún momento significa que el juez o magistrado debe limitarse a tener como pruebas las que ella le aporte para dictar sentencia. Esto (sic) todo lo contrario, la misma ley y sus principios en nada le impiden al juez o magistrado acoger otras o rechazar las que le sean presentadas o acudir a otros medios para complementar las pruebas o elementos probatorios que este (sic) a su disposición, porque, ante todo, es deber de la autoridad judicial el respeto a los derechos de las víctimas y buscar de oficio o a petición de parte una u otra prueba que permite llegar al convencimiento de la situación litigiosa o puntual. (…)”. Frente a los cargos por vulneración de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas, señala que no es cierto que el legislador no haya fijado pautas para lograr los fines de la justicia restaurativa al establecer la única instancia para los procesos de restitución de tierras. Sostiene que como medida de protección para las sentencias expedidas por los jueces civiles del circuito el mismo artículo 79 prevé la consulta, ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en aquellos casos en que no se decrete la restitución a favor del despojado, precisamente en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de las víctimas. Agrega que “La justicia transicional, en ningún momento limita el derecho para acudir a la justicia contencioso administrativa y obtener una reparación o indemnización por el daño sufrido. Tampoco, la existencia de una única instancia en los procesos de restitución vulnera la justicia como valor, y por tanto, el derecho fundamental a la igualdad o al acceso a la misma o al ejercicio del derecho de defensa o contradicción propio de un debido proceso, toda vez que las características especiales de la justicia transicional no se puede (sic) mirar aisladamente porque la norma procesal no la establezca cuando la norma sustancial siempre está regulando garantías y derechos bajo el principio de la favorabilidad y de protección, entre muchos, no se produce de forma instantánea o en uno (sic) solo acto sino que es el producto de un conjunto de actos, etapas a lo largo del tiempo dentro de ciertos espacios temporales que suceden unas a otras. La finalidad perseguida por la norma es legítima, busca la celeridad del proceso de restitución, la especial atención de la justicia, su economía procesal y la materialización de unos derechos por medio de la eficacia de los derechos previstos por la justicia transicional. La única instancia no puede significar que las víctimas queden desprovistas de medios de defensa judicial o de los canales procesales para hacer valer sus derechos, atendiendo el ámbito y regulación prevista para (sic) que aquéllas víctimas que han sido objeto del desplazamiento o del despojo de sus tierras”. 2. Intervención de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Agricultura y Desarrollo Rural El Director de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitan a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda frente a los cargos formulados contra los apartes demandados de los artículo 79 y 88 de la Ley 1448 de 2011 y declarar exequible el artículo 132 de la misma ley. Subsidiariamente, solicitan que en caso que la Corte decida que la demanda no es inepta, se declare la exequibilidad de los apartes demandados. Como sustento de la solicitud de un fallo inhibitorio, en cuanto a la supuesta violación del derecho a la igualdad por el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, los intervinientes manifiestan que no se cumplen los requisitos constitucionales para un pronunciamiento de fondo, como quiera que no es posible comparar a las víctimas del despojo por quién las represente, como quiera que la posibilidad de ser representadas por la Unidad de Tierras depende de la voluntad de la víctima y no surge de la aplicación de la norma. Sostienen que algo similar ocurre con el cargo contra el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, dado que la posibilidad de aceptar el contrato de transacción depende de la voluntad de la víctima. Frente a la ineptitud del cargo de vulneración de los derechos a acceder a la justicia y del debido proceso por parte del artículo 79 demandado, afirman los intervinientes que a la luz de la jurisprudencia constitucional y de los tratados internacionales sobre la materia, la doble instancia no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, por lo que era posible, en aras de garantizar la celeridad del proceso, establecer la única instancia en los procesos de restitución de tierras, dadas las amplias facultades del legislador para definir procedimientos judiciales. En cuanto al artículo 132 y en relación con el mismo cargo, sostienen los intervinientes que la firma del contrato de transacción no limita el derecho de las víctimas a acceder a la jurisdicción para obtener la satisfacción de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. “En el evento en que la víctima decida suscribir de manera voluntaria el contrato de transacción, renuncia única y exclusivamente a perseguir el componente económico de la reparación por la vía judicial, con lo que se mantiene intacta la pretensión de la víctima, si así lo quisiera, de acudir a los estrados judiciales a solicitar el reconocimiento de otro tipo de medidas de reparación, como lo son las medidas de satisfacción o reparación simbólica, rehabilitación, restitución o garantías de no repetición. Adicionalmente, se debe entender que por disposición expresa de la norma demandada, la suscripción del contrato de transacción en ningún momento releva de responsabilidad al victimario, en lo...

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