Sentencia C-098 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-098-20 Sentencia C-098/20 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control formal DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Convenio 169 de la OIT, bloque de constitucionalidad y jurisprudencia constitucional En consecuencia, al seguir las reglas jurisprudenciales mencionadas, es claro que la ley aprobatoria de un tratado internacional deberá cumplir con el procedimiento de consulta con las comunidades indígenas y étnicas, cuando su implementación pueda generar una afectación directa a la vida y a las costumbres de estos pueblos. En tales casos será necesario evaluar los contenidos y objetivos del instrumento internacional, para identificar esta eventual afectación a los grupos protegidos. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material El control material que realiza esta Corporación, en consecuencia, ha sido entendido tradicionalmente en la jurisprudencia constitucional como un estudio eminentemente jurídico del convenio y de su ley aprobatoria, que no examina las ventajas u oportunidad práctica del acuerdo a nivel económico, social, ni su conveniencia política, o las razones de oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento, o las consecuencias prácticas de su celebración, por tratarse de reflexiones que le competen al Presidente de la República y al Congreso, respectivamente. CONVENIO INTERNACIONAL-Examen material LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas PROYECTO DE LEY-Trámite en el Congreso/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisito de inicio de trámite por aprobación en primer debate sesión conjunta de comisiones de Senado y Cámara/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contenido y alcance PROYECTO DE LEY-No consideración en más de dos legislaturas LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción presidencial/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisión a la Corte Constitucional TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo ORGANIZACION PARA LA COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONOMICO-OCDE-Antecedentes ORGANIZACION PARA LA COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONOMICO-OCDE-Fines ORGANIZACION PARA LA COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONOMICO-OCDE-Conformación ADHESION DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA A LA ORGANIZACION PARA LA COOPERACION Y DESARROLLO ECONOMICO-OCDE-Beneficios ADHESION A TRATADO INTERNACIONAL-Efectos TRATADO INTERNACIONAL-Manifestación del consentimiento del Estado a través de la adhesión ACUERDO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Descripción del contenido El objetivo del presente acuerdo es el de establecer un marco jurídico de privilegios e inmunidades en favor de la OCDE, que se presenta como necesario para el cumplimiento de la misión de esa Organización Internacional en el territorio nacional. En este contexto, el tratado -como lo establece claramente su artículo 2º- busca facilitar la cooperación entre la OCDE y el Estado colombiano mediante la fijación de directrices que le permitan a aquella entidad garantizar condiciones adecuadas de autonomía, para el desarrollo de sus funciones en Colombia, en particular, en lo concerniente a la visita de agentes y expertos, la organización de conferencias o reuniones, la celebración de futuros acuerdos internacionales o el eventual establecimiento de una oficina de la OCDE en el país. ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA OCDE-Contenido ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA OCDE-Finalidad (…) para el Estado colombiano son dos las finalidades últimas que se derivan de la suscripción del presente acuerdo: fijar un marco normativo para el reconocimiento a los privilegios e inmunidades que le son conferidas a la OCDE para cumplir su misión en Colombia y lograr, a partir de la ratificación del acuerdo, el ingreso definitivo a la OCDE ACUERDOS DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES-Jurisprudencia constitucional ACUERDO SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA OCDE-Se ajusta a la constitución Luego del análisis concreto a las disposiciones del acuerdo sobre privilegios, inmunidades y facilidades para la OCDE, concluye la Corte que se trata de normas que, conforme a lo previamente señalado, se encuentran ajustadas a la Carta y, por ende, superan materialmente el análisis de constitucionalidad (…) LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Constitucionalidad Referencia: Expediente LAT-459 Asunto: Revisión de constitucionalidad de la Ley 1958 de 2019 “Por medio de la cual se aprueba el ´Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organización´, suscrito en Punta Mita, México, el 20 de junio de 2014”. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 1958 de 2019 “Por medio de la cual se aprueba el ´Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organización´, suscrito en Punta Mita, México, el 20 de junio de 2014”. I. ANTECEDENTES La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, el 27 de junio de 2019, remitió a la Secretaría General de esta Corporación el oficio número OFI19-00072357/IDM 1201000 de la misma fecha y la copia auténtica de la Ley 1958 del 18 de junio de 2019 para su revisión constitucional, de conformidad con el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política. El proceso fue repartido a la Magistrada Sustanciadora el 19 de julio de 2019, quien, mediante auto del 25 de julio de 2019, avocó conocimiento de la ley de la referencia y ordenó la práctica de pruebas, varias de las cuales tuvieron que ser requeridas nuevamente al Congreso, mediante auto del 28 de agosto de 2019. Vencido el periodo probatorio y constatada la recepción completa de la documentación solicitada, la Magistrada Sustanciadora, con auto del 23 de septiembre de 2019, ordenó: (i) correr traslado al Procurador General de la Nación; (ii) fijar en lista el proceso de la referencia para lo de su competencia; (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente el Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo y de Defensa, para que intervinieran si lo consideraban procedente; (iv) invitar a la Academia Colombiana de Derecho Internacional (ACOLDI), la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, a las facultades de Jurisprudencia y de Ciencia Política y Gobierno y Relaciones Internacionales del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, a las facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Universidad de Nariño, de la Universidad Libre (seccional Bogotá) y de la Universidad Externado de Colombia, a la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de la Universidad Pontificia Javeriana de Cali, para que intervinieran si lo consideraban oportuno. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN La Ley 1958 de 2019 aprobatoria del Acuerdo cuya revisión de constitucionalidad se realiza, fue publicada en el Diario Oficial número 50.988 del 18 de junio de 2019 y, por su extensión, se presenta como anexo de esta providencia. III. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó a la Corte Constitucional, la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del instrumento internacional en mención y de la Ley 1958 de 2019. En su escrito, recordó en primer lugar, la importancia de la OCDE como una organización enfocada en el apoyo de los países miembros para establecer políticas públicas que promuevan el desarrollo económico, el bienestar de los mercados laborales, el impulso de la inversión y el comercio, el fomento del desarrollo sostenible y el incremento del nivel de vida y funcionamiento de los mercados. En segundo lugar, señaló que el Acuerdo que se revisa, es uno de los elementos del proceso de adhesión de Colombia a la OCDE conforme a la “Hoja de Ruta” establecida para el efecto, en la que se detallaron los términos, condiciones y procedimientos necesarios para que el país fuera invitado formalmente a pertenecer a esa Organización. Así, una vez extendida la invitación formal, Colombia y la OCDE suscribieron el “Acuerdo sobre los términos de la adhesión de la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico”, en Paris el 30 de mayo de 2018. En dicho acuerdo, que recogió la Declaración Final (“Final Statement”) hecha por Colombia, se estableció que, para poder adherirse a la OCDE, el país debía ratificar previamente el "Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organización", suscrito en Punta Mita, México, el 20 de junio de 2014. En otras palabras, indicó que, para concluir el proceso de adhesión a la organización internacional mencionada, Colombia requería ratificar previamente el acuerdo que es hoy objeto de revisión. Ahora bien, en lo que concierne al Acuerdo de la referencia en sí mismo considerado, el Ministerio concluyó que éste no presentaba vicio formal alguno, pues: (i) en virtud de lo establecido en el artículo 241 de la Constitución Política, el Gobierno remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 1958 de 2019 el 18 de junio de 2019; (ii) el Acuerdo fue firmado por el entonces Presidente de la República, Juan Manuel Santos, por lo que, de acuerdo con el artículo 7° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no requería presentar plenos poderes para su suscripción; (iii) el instrumento internacional contó con aprobación ejecutiva del Presidente, el 16 de octubre de 2014, quien ordenó someterlo a consideración del Congreso de la República para su aprobación, de conformidad con el artículo 150-16 superior; y (iv) el trámite legislativo se inició en el Senado de la República, con sujeción a lo dispuesto en la Carta Política. En lo que concierne al contenido del Acuerdo, adujo el Ministerio que la OCDE es una organización internacional que cuenta con personería jurídica internacional, por lo que requiere de un régimen de privilegios e inmunidades para ejecutar sus actividades de manera neutral e independiente, sin el involucramiento del Estado en donde se desarrollen sus funciones. Por lo anterior, se trata de prerrogativas que la jurisprudencia constitucional ha aceptado y que, en este caso, “son estrictamente funcionales, y están limitadas a aquellos asuntos requeridos para asegurar su independencia”[1]. Resaltó que, para otorgar prerrogativas especiales a una organización y sus funcionarios, en la práctica debe mediar un instrumento jurídico específico -esto es un tratado solemne-, mediante el cual se determinen los privilegios e inmunidades que el Estado receptor quiera reconocerle a una organización internacional en particular, dentro de su territorio. En el presente asunto, señaló que el artículo 2° del Acuerdo, enuncia precisamente que el objeto del convenio es “establecer un marco general de privilegios e inmunidades para la Organización, según sean necesarios para el cumplimiento de su misión”. Bajo este supuesto, se trata de un régimen de privilegios e inmunidades que a juicio del Ministerio no es absoluto, porque se encuentra limitado atendiendo el principio de inmunidad de jurisdicción restringida, como se desprende del artículo 19 del Acuerdo, que impide el abuso de tales prerrogativas a partir de la cooperación de la Organización en facilitar la debida administración de justicia. Además, señaló que como la Corte Constitucional ha avalado el régimen de privilegios e inmunidades en otros acuerdos, se consagraron cláusulas muy similares en esta oportunidad a las ya incluidas en otros tratados previos, por lo que se trata de disposiciones que se encuentran en principio ya aprobadas por el Estado colombiano. Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que como la OCDE no cuenta con una sede en Colombia y no existe acuerdo alguno para el establecimiento de una sede alterna en territorio nacional, varias disposiciones del instrumento internacional en revisión no serán aplicables sino hasta que la respectiva oficina sea establecida en el país. En este orden de ideas, aseguró que el Acuerdo tendrá aplicación, en principio, solo para los funcionarios de la OCDE que ingresen al territorio nacional en desarrollo de alguna misión específica de la Organización o cuando se realicen reuniones particulares a las que deban asistir representantes de los Estados miembros. De esta forma, concluyó el Ministerio que el Acuerdo en mención cumple con los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, sumado a que su contenido se encuentra acorde con los principios y postulados del ordenamiento jurídico nacional, por lo que solicitó la declaratoria de exequibilidad del instrumento internacional en revisión. 2. Ministerio del Interior La delegada del Ministerio del Interior solicitó a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1958 de 2019 aprobatoria del acuerdo internacional de la referencia, al considerar que no adolece de vicio de forma alguno, ni tampoco contradice la Constitución. En lo que respecta al análisis formal correspondiente, aseguró que tanto el trámite de negociación del instrumento internacional como su procedimiento de aprobación en el Congreso, se ajustaron a las normas constitucionales vigentes, pues, como está acreditado, el Estado estuvo debidamente representado en el momento de la negociación y firma del Acuerdo, sumado a que el trámite de aprobación se inició en el Senado de la República, específicamente en la Comisión Segunda, tal y como lo determinan los artículos 154 de la Constitución y 2° de la Ley 3° de 1992. Aunado a lo anterior, el Presidente de la República, por conducto de la ministra del interior -quien actuaba como delegataria de funciones presidenciales en virtud del Decreto 1065 del 13 de junio de 2019-, sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional objeto de examen y la remitió a la Corte Constitucional dentro del término de seis (6) días siguientes a la sanción de la ley, de conformidad con el artículo 241-10. De este modo, para el ministerio interviniente, se cumplieron las diferentes etapas del procedimiento de aprobación del acuerdo por parte del Congreso de la República, de conformidad con lo establecido en la Carta Política. Sobre los aspectos de fondo de la ley y del instrumento internacional en mención, precisó el organismo que la Ley 1958 de 2019 encuentra sustento en los artículos 9, 226 y 228 de la Carta. Además, dado que la OCDE es una entidad con personalidad jurídica internacional, requiere del reconocimiento de un régimen de privilegios e inmunidades para ejecutar sus actividades de manera neutral e independiente. Estas prerrogativas no son en principio contrarias a la Carta. La Corte Constitucional en la sentencia C-859 de 2007[2] avaló la introducción de cláusulas de este tipo para asegurar la independencia de los representantes diplomáticos; garantías que se han extendido a las organizaciones internacionales, a sus bienes y funcionarios. Así las cosas, para el Ministerio del Interior el contenido material de la Ley 1958 de 2019 se compagina con lo dispuesto en la Carta Política y responde a la necesidad de la OCDE y de Colombia, de lograr un entendimiento concreto, bajo parámetros claros de participación y cooperación internacional. 3. Ministerio de Justicia y del Derecho La Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio, solicitó a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del Acuerdo entre la República de Colombia y la OCDE sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgadas a la Organización, suscrito en Punta Mita, México, el 20 de junio de 2014 y su ley aprobatoria. Respecto a las razones para una declaratoria de constitucionalidad formal, ese Ministerio señaló entre otras, que: (i) el Acuerdo y su ley aprobatoria fueron remitidos de manera oportuna a la Corte Constitucional; (ii) el instrumento internacional fue suscrito en su momento por el Presidente de la República, quien estaba debidamente habilitado para el efecto y (iii) el trámite legislativo, esto es su iniciación en el Senado, la publicación del texto correspondiente, los debates, la votación y los anuncios previos, se surtieron en debida forma. En ese sentido, el proyecto de ley fue publicado adecuadamente en el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; fue aprobado en primer y segundo debate en las correspondientes comisiones y plenarias de cada Cámara, y recibió la respectiva sanción presidencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 157, numeral 1° de la Constitución Política. Además, entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes, transcurrieron menos de 15 días, acorde con lo establecido en el artículo 160 superior; y las sesiones de comisión y plenaria se realizaron con el quórum requerido, lo que contribuyó, adicionalmente, a que el proyecto fuera aprobado por la mayoría de los asistentes. Ahora bien, en cuanto a la constitucionalidad material del Acuerdo, el Ministerio de Justicia sostiene que su contenido defiende fines superiores de la Carta, en la medida en que establece el marco general de privilegios, inmunidades y facilidades de la OCDE, necesarios para que esta Organización pueda cumplir de manera independiente con “su misión de prestar colaboración y apoyo en el territorio colombiano”[3]. Las prerrogativas concedidas a la OCDE en el Acuerdo, tienen el propósito de salvaguardar el ejercicio de sus funciones y no se reconocen a título personal, lo que para el ministerio se encuentra en consonancia con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961. Además, según esa entidad, el Acuerdo se encuentra en armonía con la jurisprudencia constitucional vigente, especialmente con lo establecido en la Sentencias C-259 de 2014 y C-578 de 2002. Sobre esta última, la delegada del Ministerio recordó que la Corte Constitucional ha sostenido, que una de las condiciones para que los acuerdos de privilegios e inmunidades resulten compatibles con la Carta, tiene que ver con que los “beneficios y exclusiones de jurisdicción concedidas por el Estado estén unívocamente dirigidas a permitir la normal ejecución de las actividades de la organización correspondiente”. Con base en lo anterior, tales acuerdos deben comprenderse como “modalidades de inmunidad restringida”[4], lo que supone que las exclusiones de jurisdicción se predican solo en el marco del ejercicio de las actividades propias de la organización internacional, por lo que los tratamientos diferenciados no configuran inmunidad absoluta, en la medida en que no facultan a sus beneficiarios a desconocer el ordenamiento jurídico nacional ni a favorecer la impunidad en relación con delitos y demás comportamientos antijurídicos y, en cualquier caso, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, es el Estado el llamado a reparar patrimonialmente el daño causado por terceros, cuando ante la exclusión de la jurisdicción, estos no puedan reclamar judicialmente el perjuicio causado por el beneficiario responsable. Por último, manifestó que el Estado colombiano está obligado internacionalmente a cumplir con la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, incorporada en el ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 62 de 1973. De manera tal que se trata de prerrogativas aceptadas en el derecho internacional público como un régimen aplicable al personal diplomático, que no genera, en principio, una afectación a la soberanía nacional. 4. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional intervino a través de apoderada, con el fin de solicitar la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) sobre Privilegios, Inmunidades y Facilidades otorgados a la Organización” y de su ley aprobatoria, ante el pleno cumplimiento de los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, y por tener un contenido material ajustado a la Carta, que en principio, respeta los postulados que gobiernan al Estado colombiano y su política exterior. Así, al iniciar su intervención, el Ministerio explicó que el Acuerdo que se analiza tiene la naturaleza jurídica de un tratado y recordó las precisiones y consideraciones que sobre tales instrumentos existen, en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Más adelante, enumeró los artículos de la Constitución Política en los que se mencionan las competencias de la Presidencia de la República y el Congreso en materia de negociaciones internacionales y de aprobación de acuerdos, respectivamente. Y recordó que en el “Acuerdo sobre los Términos de la Adhesión de la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, suscrito en París el 30 de mayo de 2018”, se estableció que Colombia no podría concluir su proceso de adhesión, hasta tanto no se encuentre vigente el instrumento internacional que se analiza, por lo que su ratificación es importante y necesaria, para cumplir con ese objetivo. Sobre este punto precisó que, con el fin de acceder a la cooperación y hacer parte de la OCDE, Colombia, desde el año 2011, ha manifestado su intención de ingresar a esa Organización; y que, en el 2018, fue aceptado su ingreso en 23 Comités en los que se había propuesto lograrlo, ninguno de ellos relacionado con el sector defensa directamente. Sin embargo, la delegada ministerial aclaró que los puntos de contacto entre la OCDE y el Ministerio de Defensa Nacional son el Viceministerio del Grupo Social y Empresarial del sector. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el contenido material del Acuerdo, afirmó que en sus 23 artículos hace referencia al régimen particular de privilegios e inmunidades pactado con Colombia, que se ajusta a la práctica común entre los Estados y organizaciones internacionales. Sumado a lo anterior, algunas de las disposiciones del Acuerdo objeto de revisión, consagran la renunciabilidad de la inmunidad, con el fin de no obstruir investigaciones, facilitar la acción de la administración de justicia y cooperar con el país receptor. Se trata entonces de prácticas que se han adoptado en otros instrumentos internacionales suscritos por Colombia con organizaciones internacionales, como es el caso de: (i) la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946; (ii) la Convención de las Naciones Unidas sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados de 1947; (iii) el Convenio entre la República de Colombia y el Banco Interamericano de Desarrollo de 1968; (iv) el Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional de 2002; y (v) el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la autoridad internacional de los fondos marinos de 1998, entre otros. Por lo anteriormente expuesto, solicitó que tanto el Acuerdo de la referencia como la Ley 1958 de 2019, fueran declarados exequibles. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación en concepto número 6679 del 7 de noviembre de 2019, solicitó a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la organización”, y de la Ley aprobatoria 1958 de 2019, en “el entendido de que ninguna de las disposiciones que se refieran a ‘cargos para efectos de pensión o seguridad social’ dará lugar al desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la seguridad social de los nacionales colombianos o residentes permanentes en Colombia”. El Ministerio Público consideró que la ley aprobatoria del Acuerdo objeto de análisis, honra los parámetros constitucionales de tipo formal exigibles por la Carta para la aprobación de instrumentos internacionales y que su contenido, en principio, no contraviene los preceptos de la Carta Política. En cuanto al trámite, la Vista Fiscal realizó un análisis de la fase prelegislativa, en la que corroboró, de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las facultades o poderes del suscriptor del instrumento internacional. Luego analizó el trámite legislativo correspondiente, ante el Senado de la República y ante la Cámara de Representantes, y concluyó que la mencionada ley obtuvo la aprobación necesaria en el término pertinente y de acuerdo con las formalidades previstas en la Constitución. En lo que concierne al análisis material, el Procurador advirtió que el Acuerdo es compatible con los principios constitucionales que rigen la política internacional y que responde a la jurisprudencia constitucional sobre los acuerdos celebrados en materia de privilegios e inmunidades. Sin embargo, el Procurador señaló que algunos de los artículos del instrumento internacional debían ser analizados de forma separada, en lo que concierne a su contenido. Estos son: “Artículo 1 Para efectos de este Acuerdo: (…) (b) ‘cargos para efectos de pensión o seguridad social’ significa todos los cargos relacionados con cubrimiento pensional o de seguridad social, bien sea o no que tales cargos se refieran al empleo de agentes por parte de la Organización, e incluidos todos los cargos inherentes a pensiones o beneficios de retiro, beneficios de desempleo, seguro de salud y beneficios familiares; (…) (h) “agentes” significa las categorías de personal a las que se aplican las disposiciones de este Acuerdo, según especificación por el Secretario General de la Organización; (…) Artículo 10 La organización y sus bienes estarán exentos de: (a) cualquier forma de tributación directa, incluidos cargos para efectos de pensión o seguridad social: sin embargo, la Organización no reclamará exención de tarifas e impuestos que constituyan no más que el pago por servicios públicos; (…) Artículo 14 1. Los agentes de la Organización: (…) (c) estarán exentos de toda forma de tributación directa, incluidos cargos para efectos de pensión o seguridad social, sobre salarios, emolumentos, indemnizaciones, pensiones u otro elemento de remuneración que les sean pagados por la Organización; (…)”[5]. (Subrayas de la cita) Sobre las disposiciones transcritas, la Vista Fiscal estima que la posible amplitud conceptual de la expresión “cargos para efectos de pensión o seguridad social”, puede resultar contraria a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, que consagran la seguridad social como derecho fundamental. Al respecto, afirmó que las referidas cláusulas no proporcionan claridad sobre la situación en que se encontrarán los nacionales colombianos o residentes permanentes en Colombia respecto de la Organización o sus agentes ante una eventual relación laboral o de prestación de servicios, pues se podría interpretar que las cotizaciones exigidas en el Sistema General de Seguridad Social “están incluidas en los referidos costos exentos y que en el Acuerdo no se contempla sistema alguno de seguridad social”[6]. Para el Procurador, si bien es usual que los organismos internacionales cuenten con privilegios y exenciones, “no lo es que es estén exentos de manera general de hacer aportes a los sistemas de seguridad sociales cuando ellos procederían de conformidad con las leyes locales”. Otros instrumentos internacionales similares no tienen tales restricciones, como ocurre con la Convención de Privilegios e Inmunidades de la ONU, o la de la OEA o la del Banco Interamericano de Desarrollo. De hecho, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, exonera a los diplomáticos de las “disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor” (art. 33-1) y a sus “criados particulares que estén al servicio del diplomático”, siempre y cuando no sean nacionales del Estado receptor y estén cubiertos por las disposiciones de seguridad social de algún Estado (art. 33-2). Respecto del resto del personal de la misión diplomática “habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores” (art. 33-3). Y la Convención de Viena sobre relaciones consulares, contiene la misma previsión (Ar. 48). Dado que del contexto del acuerdo o de los documentos que lo soportan, no se encuentran razones que expliquen con claridad el alcance de estas disposiciones o que limiten el sentido de su aplicación, la Procuraduría solicita que, en la medida en que se trata de un convenio bilateral, se declare la exequibilidad del Acuerdo y de la ley aprobatoria, bajo el entendido que, “ninguna de las disposiciones que se refieren a ´cargos para efectos de pensión o seguridad social´ dará lugar al desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la seguridad social de los nacionales o residentes permanentes en Colombia”, y se realice la respectiva declaración interpretativa. Finalmente, el Ministerio Público destacó en su intervención, la compatibilidad de la Carta Política con las demás disposiciones del Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades otorgadas a la OCDE. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. En consecuencia, le corresponde a esta Corporación pronunciarse de manera definitiva sobre la constitucionalidad formal y material del "Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organización", suscrito en Punta Mita, México, el 20 de junio de 2014 y de la Ley 1958 de 2019 aprobatoria del Convenio internacional mencionado. Características generales del control constitucional en materia de convenios internacionales y leyes aprobatorias de tratados. 2. La Carta Política prevé un proceso complejo para la adopción de tratados internacionales en el cual participan las tres ramas del poder público: (i) el Presidente, a quien le compete dirigir las relaciones internacionales y celebrar los tratados; (ii) el Congreso, al que le corresponde aprobar e improbar tales instrumentos y (iii) la Corte Constitucional, que como garante de la guarda y supremacía de la Constitución, debe comparar el instrumento internacional y su ley aprobatoria con la totalidad de las normas constitucionales[7] y declarar si sus disposiciones se ajustan, o no, a la Carta. Realizada la revisión constitucional del acuerdo internacional, es el Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado[8] quien ratifica el instrumento correspondiente -si es su decisión hacerlo[9]-; momento a partir del cual le son exigibles al Estado colombiano los compromisos pactados en el tratado[10]. 3. Ahora bien, en lo que concierne al control constitucional que realiza esta Corporación sobre los tratados y sus leyes aprobatorias, la jurisprudencia ha sostenido que este se caracteriza por ser: “(i) [P]revio al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues [el acuerdo y su ley aprobatoria] debe[n] ser enviad[os] directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”[11] En igual sentido, cabe resaltar que el control constitucional que realiza este Tribunal es de carácter definitivo, es decir, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que significa que ´impide un nuevo juicio constitucional a la Corte y cierra cualquier posibilidad de adelantar un nuevo examen´. Si la inconstitucionalidad es consecuencia de la existencia de un vicio material, estará prohibida la reproducción del contenido normativo declarado inexequible (Constitución, art. 243); si declara inexequible la ley aprobatoria por vicios de procedimiento, no se impide su nueva tramitación y posterior examen”.[12] (Las negrillas se encuentran fuera del original). 4. En ese orden de ideas, el control que realiza esta Corporación involucra la valoración del cumplimiento de exigencias formales y materiales de constitucionalidad, requeridas para que los instrumentos internacionales y la ley proferida, se consideren ajustados a la Carta. 5. El control formal que ejerce esta Corporación se dirige a examinar, entre otros aspectos: (i) el trámite surtido durante la negociación y firma del tratado correspondiente, -esto es, el examen de la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios intervinientes-, así como (ii) el cumplimiento de las reglas del trámite legislativo durante el estudio y aprobación del proyecto de ley[13] en el Congreso, junto con la debida sanción presidencial de la ley, si es del caso[14]. En lo que concierne al trámite legislativo, la ley aprobatoria de un tratado debe cumplir en principio, el mismo procedimiento legislativo de las leyes ordinarias (Art. 146, 154, 157, 160[15], 166 y 241 de la C.P., entre otras), salvo la exigencia especial en el caso de estos instrumentos de que el proyecto de ley inicie su trámite en el Senado, por tratarse de asuntos relativos a las relaciones internacionales (Art. 154 C.P. y artículo 143, Ley 5ª de 1992). Una característica que es propia de la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos durante su trámite legislativo tiene que ver con el hecho de que el Congreso no puede alterar el contenido de los instrumentos internacionales. En efecto, no está facultado para incorporar a la discusión cláusulas nuevas o modificar las originales del instrumento, en la medida en que su función consiste solamente en aprobar o improbar la totalidad del acuerdo[16], sin estar habilitado para fraccionarlo o a modificarlo[17], por tratarse de una negociación adoptada por el Gobierno[18]. Sobre esa base, si el Legislador se abstiene de dar su aprobación a lo convenido, no es posible para el Estado seguir el trámite constitucional correspondiente. En sentido contrario, el visto bueno del Legislador permite continuar con el trámite constitucional enunciado. 6. Otro aspecto a considerar en el control formal de constitucionalidad que realiza esta Corporación, tiene que ver también, (iii) con la verificación, -si es del caso-, del cumplimiento del requisito de la consulta previa a las comunidades étnicas involucradas, en aquellas circunstancias en que éstas puedan verse directamente afectadas por un convenio internacional suscrito por Colombia. Ligado al reconocimiento a la pluralidad de etnias que se encuentran en nuestro país y a su derecho fundamental a la libre determinación, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dado que la diversidad étnica se encuentra especialmente protegida por la Carta, -en virtud de los 1[19], 7[20], 8[21], 70[22] y 72[23] superiores-, y que se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico el Convenio 169 de la OIT[24] que da cuenta de la necesidad de consultar a las distintas comunidades étnicas sobre las medidas que puedan afectarlas, corresponde al Legislador en el proceso de aprobación interna de algunos instrumentos internacionales, considerar también el tema de la consulta previa, en aquellos casos en que tales comunidades puedan verse afectadas. Al respecto la Sentencia C-048 de 2018[25] señaló precisamente, que: “[E]l ejercicio de participación ejecutado a través de la consulta previa constituye una garantía de orden procedimental encaminada a respetar los derechos a la subsistencia y la integridad cultural de los grupos étnicos, y en sí misma se erige en un procedimiento, y su omisión se proyecta sobre el contenido material de las medidas que a través del procedimiento se lleguen a adoptar (...)". El Estado colombiano, en efecto, tiene la obligación de consultar a las comunidades étnicas respectivas a través de sus autoridades u órganos representativos, sobre las medidas administrativas, legislativas o de cualquier otra índole que puedan afectarlas directamente (Art. 6º). Por lo que se trata de una exigencia que, aunque no cobija a todas las normas y disposiciones que se expidan, si resulta obligatoria para aquellas que así lo requieran[26] . Sobre este aspecto en particular, la Sentencia C-030 de 2008[27] de la Corte Constitucional determinó que la consulta previa en el caso de medidas legislativas debía realizarse exclusivamente en “aquellas [leyes] que puedan afectar [a tales comunidades] directamente, siendo uno de los parámetros para identificar las medidas legislativas susceptibles de consulta, su relación con las materias reguladas por el Convenio 169 de la OIT”. De este modo, puede hablarse de que existe incidencia directa en las comunidades indígenas y tribales, “cuando la ley altera el status de la persona o comunidad bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o por el contrario le confiere beneficios”.[28] En lo concerniente a los instrumentos internacionales, la Sentencia C-214 de 2017[29] sintetizó las reglas jurisprudenciales que deben observarse para definir si una ley aprobatoria de un tratado requiere o no ser consultada previamente con las comunidades indígenas o étnicas correspondientes, así como el momento en el que debe cumplirse con la mencionada exigencia, así: “(i) [L]as leyes aprobatorias de tratados deben ser objeto de consulta previa cuando el texto afecte de forma directa a las comunidades étnicas; (ii) las medidas legislativas o administrativas que se adopten en el desarrollo del tratado que involucren directamente a una población étnica, deben someterse al proceso de consulta antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República; y (iii) prima facie no es necesario someter el instrumento internacional a dicho procedimiento, si éste se refiere a creación de zonas de libre comercio, sin embargo se debe hacer consulta cuando las medidas que se tomen en desarrollo del tratado afecten de forma directa a una comunidad étnica”.[30] La sentencia anterior sostuvo, además, que existen materias concretas reguladas en tratados internacionales que deben cumplir con el procedimiento de consulta previa. Es el caso, “(…) por ejemplo: [de] la definición o alteración de su territorio, la explotación de recursos naturales y los temas relacionados con las entidades locales de las unidades territoriales de dichos pueblos”.[31] En consecuencia, al seguir las reglas jurisprudenciales mencionadas, es claro que la ley aprobatoria de un tratado internacional deberá cumplir con el procedimiento de consulta con las comunidades indígenas y étnicas, cuando su implementación pueda generar una afectación directa a la vida y a las costumbres de estos pueblos. En tales casos será necesario evaluar los contenidos y objetivos del instrumento internacional, para identificar esta eventual afectación a los grupos protegidos. 7. Finalmente en lo que concierne al examen de fondo o material del instrumento internacional, le corresponde a la Corte confrontar las disposiciones del tratado que se revisa y su ley aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional -lo que incluye el llamado bloque de constitucionalidad stricto sensu[32]-, con el propósito de establecer si sus disposiciones se ajustan o no al ordenamiento superior. Del resultado de dicha confrontación, puede generarse eventualmente la necesidad de que el Estado se vea obligado a realizar declaraciones interpretativas al momento de la ratificación del instrumento para asegurar la supremacía constitucional, a menos de que ello esté expresamente vedado en el tratado o no sea posible introducir reservas que no afecten el objeto y fin del instrumento internacional[33]. 8. El control material que realiza esta Corporación, en consecuencia, ha sido entendido tradicionalmente en la jurisprudencia constitucional como un estudio eminentemente jurídico del convenio y de su ley aprobatoria, que no examina las ventajas u oportunidad práctica del acuerdo a nivel económico, social, ni su conveniencia política, o las razones de oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento, o las consecuencias prácticas de su celebración, por tratarse de reflexiones que le competen al Presidente de la República y al Congreso, respectivamente[34]. Se trata de un examen que, desde un punto de vista clásico, se ha decantado más por ser un análisis demostrativo y jurídico del contenido y alcance de las cláusulas del tratado[35]. Lo anterior, sobre la base del respeto por: “(i)[L]a legitimidad democrática de las ramas Ejecutiva y Legislativa; (ii) la competencia técnica de ambas Ramas; (iii) la naturaleza técnica de las normas de derecho internacional, (…) y, por último; (iv) la imposibilidad de prever las dificultades relacionadas con la aplicación de los tratados internacionales” [36]. También, debido al hecho de que los aspectos técnicos y operativos de dichos instrumentos, generalmente resultan ser susceptibles de sus respectivas acciones judiciales, se ha “re[forzado] la idea de que no le correspond[e] a la Corte Constitucional ejercer un control sobre tales efectos normativos”[37]. A su vez, este Tribunal ha sostenido que habida cuenta de la naturaleza abstracta del juicio de constitucionalidad que realiza la Corte, no es fácil vislumbrar las consecuencias que se derivan de la aprobación de los acuerdos económicos y comerciales celebrados, por lo que en muchos casos solo hasta el momento del desarrollo o ejecución de tales instrumentos internacionales, es que pueden los ciudadanos a través de las acciones constitucionales y legales existentes, dar cuenta de las posibles dificultades que se generan respecto de la garantía y vigencia cierta y efectiva de la Carta Política[38]. Lo anterior, bajo el entendimiento de que este Tribunal debe realizar un control constitucional “prudente y ponderado”[39] en aras de lograr “una buena dosis de autocontrol [en] la jurisprudencia constitucional y [en el] ejercicio de la labor judicial” [40] . 9. Ahora bien, algunas de estas apreciaciones clásicas sobre el alcance del control constitucional se han matizado en los últimos años, en particular, en relación con instrumentos de naturaleza económica o de inversión, dado el considerable impacto que las disposiciones internacionales vienen adquiriendo, a veces, en la toma de decisiones internas. En el caso de los acuerdos de liberación comercial, si bien se ha aceptado que los aspectos técnicos y operativos de estos instrumentos internacionales, en principio, no infringen las disposiciones constitucionales, también se ha considerado que lo anterior solo es aceptable, si esos aspectos no tienen “claras implicaciones o consecuencias constitucionales”[41], que ameriten un estudio de constitucionalidad concreto. Incluso esta Corporación ha reconocido que: “A pesar de la conveniencia y tecnicidad en que se mueve la celebración de acuerdos de liberación comercial, el estudio de constitucionalidad que efectúa la Corte no puede limitarse a una función notarial, sino que debe partir de apreciar las razones que llevaron al Gobierno a su negociación, los estudios empíricos que soportan su necesidad, los beneficios que representa para el país una vez efectuado el balance integral de las ventajas y desventajas, cómo se encuentra preparado el Estado para asumir los nuevos retos (v. gratia, infraestructura), las medidas de prevención, salvaguardia y excepciones acogidas para los sectores de la economía doméstica sensibles, los intereses de los exportadores e importadores, el diseño de un plan de ejecución, entre otros, que permitan al Gobierno advertir que no se ha celebrado un tratado comercial improvisado sino oportuna y debidamente diseñado”.[42] (Negrillas fuera del original). Y en lo concerniente a la intensidad del control sobre acuerdos de libre comercio, por ejemplo, se ha señalado también que “adopta mayores niveles, cuando la materia regulada incide decisivamente sobre valores, principios, derechos o bienes jurídicos de relevancia constitucional, caso en el cual deben observarse los criterios de razonabilidad y proporcionalidad”[43]. (Negrilla fuera del original) 10. Recientemente en el tema de tratados de inversión, la Corte Constitucional también precisó que el control material en esos casos: “[N]o solo [debía ser visto como] un dispositivo para garantizar la supremacía constitucional, sino que también [era] una oportunidad para enriquecer el proceso de celebración de tratados internacionales desde el punto de vista deliberativo, (…) habida cuenta de los múltiples y variados argumentos presentados por los intervinientes y autoridades convocados a participar. En tales términos, el control de constitucionalidad de los tratados internacionales está diseñado para complementar, desde el punto de vista de la supremacía constitucional y la deliberación, las decisiones políticas de las ramas ejecutiva y legislativa. Esto, por supuesto, sin perjuicio del deber constitucional a cargo de ambas ramas de propiciar escenarios y procesos de participación y deliberación, amplios e incluyentes, que fortalezcan el proceso de formación de la voluntad del Estado de suscribir y aprobar los compromisos internacionales”[44]. (Negrillas fuera del original) En ese sentido, la Sentencia C-252 de 2019[45], en reconocimiento a las complejas dinámicas judiciales que en el marco internacional se ofrecen para los Estados en materia de inversión, confrontó algunos de los argumentos tradicionales sobre los alcances y limitaciones del control constitucional material que realiza esta Corporación, y presentó nuevas razones constitucionales para justificar uno más profundo en lo concerniente a leyes aprobatorias de tratados internacionales, en casos ligados particularmente con la inversión extranjera. Los argumentos expuestos en esa providencia fueron básicamente los siguientes: Postura clásica (Límites) Argumentos de la Sentencia C-252 de 2019 1.La legitimidad democrática de las ramas Ejecutiva y Legislativa en relación con la negociación, suscripción, ratificación y aprobación de tratados internacionales. El control de constitucionalidad de los tratados internacionales está diseñado para complementar, desde el punto de vista de la supremacía constitucional y la deliberación, las decisiones políticas de las ramas Ejecutiva y Legislativa. 2. La competencia técnica de las ramas Ejecutiva y Legislativa para valorar la conveniencia de los acuerdos internacionales. El carácter técnico de las normas no las exime de control de constitucionalidad, así sea bajo un estándar de mera razonabilidad, en tanto el Estado de Derecho y la supremacía constitucional implican, necesariamente, la inexistencia de materias exentas de control o zonas de inmunidad judicial. 3. La naturaleza técnica de las normas del derecho internacional, particularmente en materia de inversiones, y el carácter especializado de los tribunales que deciden en estas materias, implican que su estudio no corresponda al Tribunal Constitucional sino a dichos jueces. El contenido normativo de las cláusulas del tratado generalmente está determinado por los negociadores y los jueces especializados, domésticos o internacionales. Sin embargo, siempre que los contenidos y los alcances normativos de tales cláusulas tengan relevancia constitucional, resulta necesario tenerlos en cuenta para efectos de evaluar su compatibilidad con la Constitución Política. En consecuencia, corresponde a la Corte armonizar el carácter abstracto del control de constitucionalidad (sin perjuicio de los significados concretos y efectivos que adquieren las normas en la práctica jurídica y social), con el reconocimiento de la autonomía de los demás poderes públicos. 4. La imposibilidad de prever las dificultades relacionadas con la aplicación de los tratados internacionales. Es posible prever, aunque sea parcialmente, los efectos prácticos de los instrumentos internacionales. 11. A partir de estas premisas, la Corte Constitucional consideró en esa sentencia que el juicio de razonabilidad podía ser el instrumento pertinente para ejercer un control de constitucionalidad más amplio sobre los tratados internacionales de inversión, cuando ello fuere necesario. El juicio indicado se avaló, como una herramienta que permite “verificar (i) que las finalidades globales y de cada una de las cláusulas del tratado resulten legítimas a la luz de la Constitución Política y (ii) que el tratado en su conjunto, así como las medidas individualmente previstas en dicho instrumento, [resulten] idóneas, esto es, que existan elementos de juicio que permitan concluir que contribuirán a alcanzar sus finalidades”[46]. A través del juicio de razonabilidad se evalúan entonces de manera general, las finalidades del tratado y la adecuación de las medidas previstas en el instrumento, para alcanzar los objetivos; y son las ramas Ejecutiva y Legislativa las encargadas de aportar “las razones y evidencia empírica, concreta y suficiente”, que justifique la celebración de los tratados y convenios internacionales. En cuanto a las cláusulas específicas contenidas en el tratado, en esta sentencia se incorporaron al análisis elementos que tradicionalmente habían estado excluidos al momento de determinar la validez de un instrumento. Por ejemplo, se estudió la cláusula de trato justo y equitativo, que es usual en varios acuerdos internacionales en materia comercial, a partir del sentido que se le da a la mencionada expresión en el derecho internacional. Con fundamento en el estándar previamente indicado, y al tomar en consideración la interpretación establecida por los tribunales de arbitramento en materia de inversiones sobre este tipo de disposiciones, la Corte condicionó la exequibilidad de la referida cláusula. De hecho, analizó el contenido normativo de la misma a partir de la aplicación real que han tenido tales disposiciones en el derecho internacional, como un elemento propio del análisis del control abstracto de constitucionalidad, que recae sobre los significados concretos y efectivos que adquieren las normas jurídicas en la práctica[47]. 12. Esta aproximación constitucional, en algunos casos más amplia en relación con este tipo de tratados, así como el estándar de control adoptado, ha sido reiterada por la Corte Constitucional en otras providencias posteriores que revisaron la conformidad de leyes aprobatorias de tratados internacionales con la Carta, principalmente en el marco de convenios relacionados con inversiones o asuntos económicos. En la Sentencia C-254 de 2019[48], por ejemplo, esta Corporación declaró la exequibilidad, con algunos condicionamientos del tratado de libre comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel. En esa oportunidad, la Sala Plena consideró que el precedente establecido por la Sentencia C-252 de 2019 resultaba aplicable en lo pertinente, pese a que en dicha decisión se estudió un tipo de tratado diferente[49], aunque también de naturaleza económica. En ese caso, la Corte aplicó el juicio de razonabilidad enunciado y concluyó que el acuerdo de libre comercio tenía finalidades legítimas y que las medidas eran adecuadas para tales propósitos. 13. A su turno, en la Sentencia C-347 de 2019[50] esta Corporación recordó también, en relación con la intensidad del control de constitucionalidad sobre tratados internacionales, que “deben observarse criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y en cierta medida [se] debe[n] apreciar las razones que llevaron al Gobierno a negociar el instrumento internacional”[51]; lo anterior, no obstante, sin adelantar en la sentencia el juicio de razonabilidad previamente considerado. Otras decisiones posteriores continuaron con estas percepciones más amplias, aunque otras han adoptado escrutinios más tradicionales respecto del control material de los tratados[52], sobre la base, en cada caso, de asegurar una adecuada auto restricción judicial. 14. En la Sentencia C-492 de 2019[53] que conoció del “Acuerdo sobre los términos de la adhesión de la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos” y a su vez, “la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos”, la Corte, si bien retomó varias de las apreciaciones clásicas que ha utilizado este Tribunal para sustentar el carácter tradicional del control material de constitucionalidad[54], también recordó que aunque esta Corporación no analiza al detalle la ponderación que efectúa el Presidente o el Congreso de la República sobre un tratado, sí hace una constatación de la existencia y plausibilidad del estudio que compromete la voluntad del Estado[55], bajo el entendido que, aunque las autoridades descritas cuentan con un amplio margen de maniobra -conveniencia- para la celebración y suscripción de convenios, no por ello se entiende que carecen de los límites establecidos en la Constitución (arts. 9º, 226 y 227 C. Pol.) y en los tratados internacionales de derechos humanos para el efecto[56]. La providencia recordó, además, que es una obligación del Estado en tales procesos, garantizar el cumplimiento de unos estándares básicos constitucionales que aseguren la vigencia efectiva de los derechos fundamentales: “i) [P]ara alcanzar de manera transparente un comercio justo y equitativo; ii) que el intercambio económico y comercial se desenvuelva en un plano de la igualdad real, responda a las particularidades de cada Estado y constituya un medio para lograr el bienestar general (fin esencial-social del Estado); iii) que se desenvuelva bajo el respeto y la promoción de los derechos civiles y políticos, así como económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA); iv) que no se desprotejan los sectores sensibles y vulnerables de la economía y de la sociedad, los derechos laborales y de la seguridad social, la alimentación, los derechos de los consumidores, la salud pública, la preservación y restablecimiento del ambiente sano; y se combata la pobreza extrema y el hambre, entre otros”[57]. Sin embargo, en lo concerniente a la intensidad del juicio de constitucionalidad a aplicar en instrumentos internacionales de derecho económico y comercial, la Corte se abstuvo de realizar el análisis de razonabilidad para determinar si las finalidades del convenio con la OCDE eran legítimas o no y si las cláusulas eran idóneas o no lo eran, para alcanzar dichas finalidades. En consecuencia, se realizó un control constitucional consistente en confrontar las disposiciones de los convenios y las de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, sin perder de vista la naturaleza abstracta y objetiva del juicio a realizar, que no permite avizorar conforme a esa providencia, todas y cada una de las consecuencias que se generan por la aprobación de los convenios y acuerdos económicos y comerciales celebrados. El resultado de ese ejercicio culminó con la declaratoria de exequibilidad del “Acuerdo sobre los términos de la adhesión de la República de Colombia a la convención de la organización para la cooperación y el desarrollo económico”, suscrito en Paris, el 30 de mayo de 2018” y de la “Convención de la organización para la cooperación y el desarrollo económicos”, hecha en París el 14 de diciembre de 1960 y de la Ley aprobatoria 1950 del 2019. 15. Así las cosas, dado que los criterios generales de análisis material de acuerdo con la jurisprudencia se han concentrado: (i) en reconocer la importancia de hacer un cotejo integral del tratado internacional y de la ley aprobatoria con la Carta; (ii) que los análisis ampliados desde el punto de vista material, en cuanto a la intensidad del test que involucra el juicio de razonabilidad, hasta el momento, se han relacionado más con acuerdos de tipo comercial y de inversión y no se han extendido por la jurisprudencia, de manera general, a otro tipo particular de instrumentos internacionales; que (iii) el control constitucional material realizado por esta Corporación en la Sentencia C-492 de 2019[58] para el c...

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