C-098-20
Sentencia
C-098/20
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia
de la Corte Constitucional
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Características
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control
formal y material
LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de
formación previsto para leyes ordinarias
LEYES
APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de
formación previsto para leyes ordinarias
LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control
formal
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Convenio
169 de la OIT, bloque de constitucionalidad y jurisprudencia constitucional
En consecuencia, al seguir las reglas
jurisprudenciales mencionadas, es claro que la ley aprobatoria de un tratado
internacional deberá cumplir con el procedimiento de consulta con las
comunidades indígenas y étnicas, cuando su implementación pueda generar una
afectación directa a la vida y a las costumbres de estos pueblos. En tales
casos será necesario evaluar los contenidos y objetivos del instrumento
internacional, para identificar esta eventual afectación a los grupos
protegidos.
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material
El control material que
realiza esta Corporación, en consecuencia, ha sido entendido tradicionalmente
en la jurisprudencia constitucional como un estudio eminentemente jurídico
del convenio y de su ley aprobatoria, que no examina las ventajas u oportunidad
práctica del acuerdo a nivel económico, social, ni su conveniencia política, o
las razones de oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento,
o las consecuencias prácticas de su celebración, por tratarse de
reflexiones que le competen al Presidente de la República y al Congreso,
respectivamente.
CONVENIO
INTERNACIONAL-Examen material
LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación,
celebración y aprobación ejecutiva
CONVENCION
DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez
en la representación de un Estado
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere
cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o
comunidades étnicas
PROYECTO
DE LEY-Trámite
en el Congreso/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite
legislativo/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de
requisito de inicio de trámite por aprobación en primer debate sesión conjunta
de comisiones de Senado y Cámara/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contenido y
alcance
PROYECTO
DE LEY-No
consideración en más de dos legislaturas
LEY
APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción
presidencial/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisión a la
Corte Constitucional
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos
constitucionales y legales en su trámite legislativo
ORGANIZACION
PARA LA COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONOMICO-OCDE-Antecedentes
ORGANIZACION
PARA LA COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONOMICO-OCDE-Fines
ORGANIZACION
PARA LA COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONOMICO-OCDE-Conformación
ADHESION
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA A LA ORGANIZACION PARA LA COOPERACION Y DESARROLLO
ECONOMICO-OCDE-Beneficios
ADHESION
A TRATADO INTERNACIONAL-Efectos
TRATADO INTERNACIONAL-Manifestación
del consentimiento del Estado a través de la adhesión
ACUERDO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Descripción del
contenido
El objetivo del
presente acuerdo es el de establecer un marco jurídico de privilegios e
inmunidades en favor de la OCDE, que se presenta como necesario para el
cumplimiento de la misión de esa Organización Internacional en el territorio
nacional. En este contexto, el tratado -como lo establece claramente su
artículo 2º- busca facilitar la cooperación entre la OCDE y el Estado
colombiano mediante la fijación de directrices que le permitan a aquella
entidad garantizar condiciones adecuadas de autonomía, para el desarrollo de
sus funciones en Colombia, en particular, en lo concerniente a la visita de
agentes y expertos, la organización de conferencias o reuniones, la celebración
de futuros acuerdos internacionales o el eventual establecimiento de una
oficina de la OCDE en el país.
ACUERDO
SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA OCDE-Contenido
ACUERDO
SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA OCDE-Finalidad
(…) para el
Estado colombiano son dos las finalidades últimas que se derivan de la
suscripción del presente acuerdo: fijar un marco normativo para el
reconocimiento a los privilegios e inmunidades que le son conferidas a la OCDE
para cumplir su misión en Colombia y lograr, a partir de la ratificación del
acuerdo, el ingreso definitivo a la OCDE
ACUERDOS
DE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES-Jurisprudencia constitucional
ACUERDO
SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA OCDE-Se ajusta a la
constitución
Luego del
análisis concreto a las disposiciones del acuerdo sobre privilegios,
inmunidades y facilidades para la OCDE, concluye la Corte que se trata de
normas que, conforme a lo previamente señalado, se encuentran ajustadas a la
Carta y, por ende, superan materialmente el análisis de constitucionalidad (…)
LEY
APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Constitucionalidad
Referencia:
Expediente LAT-459
Asunto:
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1958 de 2019 “Por medio de la cual se aprueba el ´Acuerdo
entre la República de Colombia y la Organización para la Cooperación y
Desarrollo Económico (OCDE) sobre
privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organización´, suscrito
en Punta Mita, México, el 20 de junio de 2014”.
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos
mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
constitucionalidad de la Ley 1958 de 2019 “Por medio de la cual se aprueba
el ´Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y
facilidades otorgados a la Organización´, suscrito en Punta Mita, México, el 20
de junio de 2014”.
I. ANTECEDENTES
La Secretaria Jurídica de la Presidencia
de la República, el 27 de junio de 2019, remitió a
la Secretaría General de esta Corporación el oficio número OFI19-00072357/IDM
1201000 de la misma fecha y la copia auténtica de la Ley 1958 del 18 de junio
de 2019 para su revisión constitucional, de conformidad con el numeral 10º del
artículo 241 de la Constitución Política.
El proceso fue repartido a la Magistrada
Sustanciadora el 19 de julio de 2019, quien, mediante auto del 25 de julio de
2019, avocó conocimiento de la ley de la referencia y ordenó la práctica de
pruebas, varias de las cuales tuvieron que ser requeridas nuevamente al
Congreso, mediante auto del 28 de agosto de 2019.
Vencido el periodo probatorio y
constatada la recepción completa de la documentación solicitada, la Magistrada
Sustanciadora, con auto del 23 de septiembre de 2019, ordenó: (i) correr
traslado al Procurador General de la Nación; (ii) fijar en lista el proceso de
la referencia para lo de su competencia; (iii) comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al Presidente el Congreso, a los Ministros
del Interior, de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores, de Hacienda
y Crédito Público, del Trabajo y de Defensa, para que intervinieran si lo
consideraban procedente; (iv) invitar a la Academia Colombiana de Derecho
Internacional (ACOLDI), la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la facultad
de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de
Colombia, a las facultades de Jurisprudencia y de Ciencia Política y Gobierno y
Relaciones Internacionales del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, a
las facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Universidad de
Nariño, de la Universidad Libre (seccional Bogotá) y de la Universidad
Externado de Colombia, a la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y
Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte y a la facultad de
Humanidades y Ciencias Sociales de la Universidad Pontificia Javeriana de Cali,
para que intervinieran si lo consideraban oportuno.
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador
General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de
constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
La Ley 1958 de 2019 aprobatoria del Acuerdo
cuya revisión de constitucionalidad se realiza, fue publicada en el Diario
Oficial número 50.988 del 18 de junio de 2019 y, por su extensión, se presenta como
anexo de esta providencia.
III. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Relaciones Exteriores
La Directora de Asuntos Jurídicos
Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó a la Corte
Constitucional, la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del instrumento internacional
en mención y de la Ley 1958 de 2019.
En su escrito, recordó en primer lugar, la
importancia de la OCDE como una organización enfocada en el apoyo de los países
miembros para establecer políticas públicas que promuevan el desarrollo
económico, el bienestar de los mercados laborales, el impulso de la inversión y
el comercio, el fomento del desarrollo sostenible y el incremento del nivel de
vida y funcionamiento de los mercados.
En segundo lugar, señaló que el Acuerdo
que se revisa, es uno de los elementos del proceso de
adhesión de Colombia a la OCDE conforme a la “Hoja de Ruta” establecida
para el efecto, en la que se detallaron los términos, condiciones y
procedimientos necesarios para que el país fuera invitado formalmente a
pertenecer a esa Organización. Así, una vez extendida la invitación formal,
Colombia y la OCDE suscribieron el “Acuerdo sobre los términos de la
adhesión de la República de Colombia a la Convención de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico”, en Paris el 30 de mayo de 2018. En
dicho acuerdo, que recogió la Declaración Final (“Final Statement”)
hecha por Colombia, se estableció que, para poder adherirse a la OCDE, el país
debía ratificar previamente el "Acuerdo entre la República de Colombia
y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) sobre
privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organización", suscrito
en Punta Mita, México, el 20 de junio de 2014. En otras palabras, indicó que, para
concluir el proceso de adhesión a la organización internacional mencionada, Colombia
requería ratificar previamente el acuerdo que es hoy objeto de revisión.
Ahora bien, en lo que concierne al Acuerdo
de la referencia en sí mismo considerado, el Ministerio concluyó que éste no
presentaba vicio formal alguno, pues: (i) en virtud de lo
establecido en el artículo 241 de la Constitución Política, el Gobierno remitió
a esta Corporación copia auténtica de la Ley 1958 de 2019 el 18 de junio de
2019; (ii) el Acuerdo fue firmado por el entonces Presidente de la
República, Juan Manuel Santos, por lo que, de acuerdo con el artículo 7° de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no requería presentar
plenos poderes para su suscripción; (iii) el instrumento internacional contó
con aprobación ejecutiva del Presidente, el 16 de octubre de 2014, quien ordenó
someterlo a consideración del Congreso de la República para su aprobación, de
conformidad con el artículo 150-16 superior; y (iv) el trámite
legislativo se inició en el Senado de la República, con sujeción a lo dispuesto
en la Carta Política.
En lo que concierne al contenido
del Acuerdo, adujo el Ministerio que la OCDE es una organización internacional
que cuenta con personería jurídica internacional, por lo que requiere de un
régimen de privilegios e inmunidades para ejecutar sus actividades de manera
neutral e independiente, sin el involucramiento del Estado en donde se
desarrollen sus funciones. Por lo anterior, se trata de prerrogativas que la
jurisprudencia constitucional ha aceptado y que, en este caso, “son estrictamente
funcionales, y están limitadas a aquellos asuntos requeridos para asegurar su
independencia”[1].
Resaltó que, para otorgar prerrogativas
especiales a una organización y sus funcionarios, en la práctica debe mediar un
instrumento jurídico específico -esto es un tratado solemne-, mediante el cual
se determinen los privilegios e inmunidades que el Estado receptor quiera reconocerle
a una organización internacional en particular, dentro de su territorio. En el
presente asunto, señaló que el artículo 2° del Acuerdo, enuncia precisamente
que el objeto del convenio es “establecer un marco general de privilegios e
inmunidades para la Organización, según sean necesarios para el cumplimiento de
su misión”.
Bajo este supuesto, se trata de un
régimen de privilegios e inmunidades que a juicio del Ministerio no es
absoluto, porque se encuentra limitado atendiendo el principio de inmunidad de
jurisdicción restringida, como se desprende del artículo 19 del Acuerdo, que
impide el abuso de tales prerrogativas a partir de la cooperación de la
Organización en facilitar la debida administración de justicia.
Además, señaló que como la Corte
Constitucional ha avalado el régimen de privilegios e inmunidades en otros acuerdos,
se consagraron cláusulas muy similares en esta oportunidad a las ya incluidas en
otros tratados previos, por lo que se trata de disposiciones que se encuentran
en principio ya aprobadas por el Estado colombiano. Sin perjuicio de lo
anterior, aclaró que como la OCDE no cuenta con una sede en Colombia y no
existe acuerdo alguno para el establecimiento de una sede alterna en territorio
nacional, varias disposiciones del instrumento internacional en revisión no
serán aplicables sino hasta que la respectiva oficina sea establecida en el
país. En este orden de ideas, aseguró que el Acuerdo tendrá aplicación, en
principio, solo para los funcionarios de la OCDE que ingresen al territorio
nacional en desarrollo de alguna misión específica de la Organización o cuando
se realicen reuniones particulares a las que deban asistir representantes de
los Estados miembros.
De esta forma, concluyó el Ministerio
que el Acuerdo en mención cumple con los requisitos formales previstos en la
Constitución Política para su suscripción y aprobación legislativa, sumado a
que su contenido se encuentra acorde con los principios y postulados del
ordenamiento jurídico nacional, por lo que solicitó la declaratoria de
exequibilidad del instrumento internacional en revisión.
2. Ministerio del Interior
La delegada del Ministerio del Interior solicitó
a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1958 de
2019 aprobatoria del acuerdo internacional de la referencia, al considerar que
no adolece de vicio de forma alguno, ni tampoco contradice la Constitución.
En lo que respecta al análisis formal
correspondiente, aseguró que tanto el trámite de negociación del instrumento
internacional como su procedimiento de aprobación en el Congreso, se ajustaron
a las normas constitucionales vigentes, pues, como está acreditado, el Estado
estuvo debidamente representado en el momento de la negociación y firma del
Acuerdo, sumado a que el trámite de aprobación se inició en el Senado de la
República, específicamente en la Comisión Segunda, tal y como lo determinan los
artículos 154 de la Constitución y 2° de la Ley 3° de 1992.
Aunado a lo anterior, el Presidente de
la República, por conducto de la ministra del interior -quien actuaba como
delegataria de funciones presidenciales en virtud del Decreto 1065 del 13 de
junio de 2019-, sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional
objeto de examen y la remitió a la Corte Constitucional dentro del término de
seis (6) días siguientes a la sanción de la ley, de conformidad con el artículo
241-10. De este modo, para el ministerio interviniente, se cumplieron las
diferentes etapas del procedimiento de aprobación del acuerdo por parte del
Congreso de la República, de conformidad con lo establecido en la Carta
Política.
Sobre los aspectos de fondo de la
ley y del instrumento internacional en mención, precisó el organismo que la Ley
1958 de 2019 encuentra sustento en los artículos 9, 226 y 228 de la Carta.
Además, dado que la OCDE es una entidad con personalidad jurídica internacional,
requiere del reconocimiento de un régimen de privilegios e inmunidades para
ejecutar sus actividades de manera neutral e independiente. Estas prerrogativas
no son en principio contrarias a la Carta. La Corte Constitucional en la sentencia
C-859 de 2007[2] avaló la
introducción de cláusulas de este tipo para asegurar la independencia de los
representantes diplomáticos; garantías que se han extendido a las
organizaciones internacionales, a sus bienes y funcionarios.
Así las cosas, para el Ministerio del
Interior el contenido material de la Ley 1958 de 2019 se compagina con lo
dispuesto en la Carta Política y responde a la necesidad de la OCDE y de
Colombia, de lograr un entendimiento concreto, bajo parámetros claros de
participación y cooperación internacional.
3. Ministerio de Justicia y del
Derecho
La Directora de Desarrollo del Derecho y
del Ordenamiento Jurídico del Ministerio, solicitó a la Corte Constitucional
declarar la EXEQUIBILIDAD del Acuerdo entre la República de Colombia y la
OCDE sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgadas a la Organización,
suscrito en Punta Mita, México, el 20 de junio de 2014 y su ley aprobatoria.
Respecto a las razones para una
declaratoria de constitucionalidad formal, ese Ministerio señaló entre
otras, que: (i) el Acuerdo y su ley aprobatoria fueron remitidos de
manera oportuna a la Corte Constitucional; (ii) el instrumento
internacional fue suscrito en su momento por el Presidente de la República, quien
estaba debidamente habilitado para el efecto y (iii) el trámite
legislativo, esto es su iniciación en el Senado, la publicación del texto
correspondiente, los debates, la votación y los anuncios previos, se surtieron
en debida forma. En ese sentido, el proyecto de ley fue publicado adecuadamente
en el Congreso antes de darle curso en la comisión respectiva; fue aprobado en
primer y segundo debate en las correspondientes comisiones y plenarias de cada
Cámara, y recibió la respectiva sanción presidencial, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 157, numeral 1° de la Constitución Política. Además, entre
la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación del debate en la Cámara
de Representantes, transcurrieron menos de 15 días, acorde con lo establecido
en el artículo 160 superior; y las sesiones de comisión y plenaria se
realizaron con el quórum requerido, lo que contribuyó, adicionalmente, a
que el proyecto fuera aprobado por la mayoría de los asistentes.
Ahora bien, en cuanto a la constitucionalidad
material del Acuerdo, el Ministerio de Justicia sostiene que su
contenido defiende fines superiores de la Carta, en la medida en que establece
el marco general de privilegios, inmunidades y facilidades de la OCDE,
necesarios para que esta Organización pueda cumplir de manera independiente con
“su misión de prestar colaboración y apoyo en el territorio colombiano”[3]. Las prerrogativas concedidas a la
OCDE en el Acuerdo, tienen el propósito de salvaguardar el ejercicio de sus
funciones y no se reconocen a título personal, lo que para el ministerio se
encuentra en consonancia con la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas de 1961.
Además, según esa entidad, el Acuerdo se
encuentra en armonía con la jurisprudencia constitucional vigente,
especialmente con lo establecido en la Sentencias C-259 de 2014 y C-578 de
2002. Sobre esta última, la delegada del Ministerio recordó que la Corte Constitucional
ha sostenido, que una de las condiciones para que los acuerdos de privilegios e
inmunidades resulten compatibles con la Carta, tiene que ver con que los “beneficios
y exclusiones de jurisdicción concedidas por el Estado estén unívocamente
dirigidas a permitir la normal ejecución de las actividades de la organización
correspondiente”. Con base en lo anterior, tales acuerdos deben
comprenderse como “modalidades de inmunidad restringida”[4], lo que supone que las exclusiones de
jurisdicción se predican solo en el marco del ejercicio de las actividades propias
de la organización internacional, por lo que los tratamientos diferenciados no
configuran inmunidad absoluta, en la medida en que no facultan a sus beneficiarios
a desconocer el ordenamiento jurídico nacional ni a favorecer la impunidad en
relación con delitos y demás comportamientos antijurídicos y, en cualquier
caso, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, es el Estado el
llamado a reparar patrimonialmente el daño causado por terceros, cuando ante la
exclusión de la jurisdicción, estos no puedan reclamar judicialmente el
perjuicio causado por el beneficiario responsable.
Por último, manifestó que el Estado
colombiano está obligado internacionalmente a cumplir con la Convención sobre
Privilegios e Inmunidades de las Naciones Unidas, incorporada en el
ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 62 de 1973. De manera tal que
se trata de prerrogativas aceptadas en el derecho internacional público como un
régimen aplicable al personal diplomático, que no genera, en principio, una
afectación a la soberanía nacional.
4. Ministerio de Defensa Nacional
El Ministerio de Defensa Nacional
intervino a través de apoderada, con el fin de solicitar la declaratoria de EXEQUIBILIDAD
del “Acuerdo entre la República de Colombia y la Organización para la
Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) sobre Privilegios, Inmunidades y Facilidades
otorgados a la Organización” y de su ley aprobatoria, ante el pleno cumplimiento
de los requisitos formales previstos en la Constitución Política para su
suscripción y aprobación legislativa, y por tener un contenido material
ajustado a la Carta, que en principio, respeta los postulados que gobiernan al
Estado colombiano y su política exterior.
Así, al iniciar su intervención, el
Ministerio explicó que el Acuerdo que se analiza tiene la naturaleza jurídica
de un tratado y recordó las precisiones y consideraciones que sobre tales
instrumentos existen, en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969. Más adelante, enumeró los artículos de la Constitución
Política en los que se mencionan las competencias de la Presidencia de la
República y el Congreso en materia de negociaciones internacionales y de aprobación
de acuerdos, respectivamente. Y recordó que en el “Acuerdo sobre los
Términos de la Adhesión de la República de Colombia a la Convención de la
Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, suscrito en París
el 30 de mayo de 2018”, se estableció que Colombia no podría concluir su
proceso de adhesión, hasta tanto no se encuentre vigente el instrumento
internacional que se analiza, por lo que su ratificación es importante y necesaria,
para cumplir con ese objetivo.
Sobre este punto precisó que, con el fin
de acceder a la cooperación y hacer parte de la OCDE, Colombia, desde el año
2011, ha manifestado su intención de ingresar a esa Organización; y que, en el
2018, fue aceptado su ingreso en 23 Comités en los que se había propuesto
lograrlo, ninguno de ellos relacionado con el sector defensa directamente. Sin embargo,
la delegada ministerial aclaró que los puntos de contacto entre la OCDE y el
Ministerio de Defensa Nacional son el Viceministerio del Grupo Social y
Empresarial del sector.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con
el contenido material del Acuerdo, afirmó que en sus 23 artículos hace
referencia al régimen particular de privilegios e inmunidades pactado con
Colombia, que se ajusta a la práctica común entre los Estados y organizaciones
internacionales. Sumado a lo anterior, algunas de las disposiciones del Acuerdo
objeto de revisión, consagran la renunciabilidad de la inmunidad, con el fin de
no obstruir investigaciones, facilitar la acción de la administración de
justicia y cooperar con el país receptor.
Se trata entonces de prácticas que se
han adoptado en otros instrumentos internacionales suscritos por Colombia con organizaciones
internacionales, como es el caso de: (i) la Convención sobre Privilegios
e Inmunidades de las Naciones Unidas de 1946; (ii) la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos
Especializados de 1947; (iii) el Convenio entre la República de Colombia
y el Banco Interamericano de Desarrollo de 1968; (iv) el Acuerdo sobre
privilegios e inmunidades de la Corte Penal Internacional de 2002; y (v) el
Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la autoridad internacional
de los fondos marinos de 1998, entre otros.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó
que tanto el Acuerdo de la referencia como la Ley 1958 de 2019, fueran
declarados exequibles.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación en
concepto número 6679 del 7 de noviembre de 2019, solicitó a la Corte Constitucional
declarar la EXEQUIBILIDAD del “Acuerdo entre la República de Colombia
y la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) sobre
privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la organización”, y de la
Ley aprobatoria 1958 de 2019, en “el entendido de que ninguna de las
disposiciones que se refieran a ‘cargos para efectos de pensión o seguridad
social’ dará lugar al desconocimiento del derecho constitucional fundamental a
la seguridad social de los nacionales colombianos o residentes permanentes en
Colombia”.
El Ministerio Público consideró que la
ley aprobatoria del Acuerdo objeto de análisis, honra los parámetros
constitucionales de tipo formal exigibles por la Carta para la aprobación de
instrumentos internacionales y que su contenido, en principio, no contraviene
los preceptos de la Carta Política. En cuanto al trámite, la Vista Fiscal
realizó un análisis de la fase prelegislativa, en la que corroboró, de acuerdo
con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las
facultades o poderes del suscriptor del instrumento internacional. Luego
analizó el trámite legislativo correspondiente, ante el Senado de la República
y ante la Cámara de Representantes, y concluyó que la mencionada ley obtuvo la
aprobación necesaria en el término pertinente y de acuerdo con las formalidades
previstas en la Constitución.
En lo que concierne al análisis
material, el Procurador advirtió que el Acuerdo es compatible con los
principios constitucionales que rigen la política internacional y que responde
a la jurisprudencia constitucional sobre los acuerdos celebrados en materia de
privilegios e inmunidades.
Sin embargo, el Procurador señaló que
algunos de los artículos del instrumento internacional debían ser analizados de
forma separada, en lo que concierne a su contenido. Estos son:
“Artículo 1
Para
efectos de este Acuerdo: (…)
(b)
‘cargos para efectos de pensión o seguridad social’ significa todos los cargos
relacionados con cubrimiento pensional o de seguridad social, bien sea o no
que tales cargos se refieran al empleo de agentes por parte de la Organización,
e incluidos todos los cargos inherentes a pensiones o beneficios de retiro,
beneficios de desempleo, seguro de salud y beneficios familiares; (…)
(h)
“agentes” significa las categorías de personal a las que se aplican las
disposiciones de este Acuerdo, según especificación por el Secretario General
de la Organización; (…)
Artículo 10
La
organización y sus bienes estarán exentos de:
(a)
cualquier forma de tributación directa, incluidos cargos para efectos de
pensión o seguridad social: sin embargo, la Organización no reclamará
exención de tarifas e impuestos que constituyan no más que el pago por
servicios públicos; (…)
Artículo 14
1.
Los agentes de la Organización: (…)
(c)
estarán exentos de toda forma de tributación directa, incluidos cargos para
efectos de pensión o seguridad social, sobre salarios, emolumentos,
indemnizaciones, pensiones u otro elemento de remuneración que les sean pagados
por la Organización; (…)”[5].
(Subrayas de la cita)
Sobre las disposiciones transcritas, la
Vista Fiscal estima que la posible amplitud conceptual de la expresión “cargos
para efectos de pensión o seguridad social”, puede resultar contraria a los
artículos 48 y 49 de la Constitución Política, que consagran la seguridad
social como derecho fundamental.
Al respecto, afirmó que las referidas
cláusulas no proporcionan claridad sobre la situación en que se encontrarán los
nacionales colombianos o residentes permanentes en Colombia respecto de la
Organización o sus agentes ante una eventual relación laboral o de prestación
de servicios, pues se podría interpretar que las cotizaciones exigidas en el
Sistema General de Seguridad Social “están incluidas en los referidos costos
exentos y que en el Acuerdo no se contempla sistema alguno de seguridad social”[6].
Para el Procurador, si bien es usual que
los organismos internacionales cuenten con privilegios y exenciones, “no lo es
que es estén exentos de manera general de hacer aportes a los sistemas de
seguridad sociales cuando ellos procederían de conformidad con las leyes
locales”. Otros instrumentos internacionales similares no tienen tales
restricciones, como ocurre con la Convención de Privilegios e Inmunidades de la
ONU, o la de la OEA o la del Banco Interamericano de Desarrollo. De hecho, la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, exonera a los
diplomáticos de las “disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes
en el Estado receptor” (art. 33-1) y a sus “criados particulares que
estén al servicio del diplomático”, siempre y cuando no sean nacionales del
Estado receptor y estén cubiertos por las disposiciones de seguridad social de
algún Estado (art. 33-2). Respecto del resto del personal de la misión
diplomática “habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre
seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores” (art.
33-3). Y la Convención de Viena sobre relaciones consulares, contiene la misma
previsión (Ar. 48).
Dado que del contexto del acuerdo o de
los documentos que lo soportan, no se encuentran razones que expliquen con
claridad el alcance de estas disposiciones o que limiten el sentido de su
aplicación, la Procuraduría solicita que, en la medida en que se trata de un
convenio bilateral, se declare la exequibilidad del Acuerdo y de la ley
aprobatoria, bajo el entendido que, “ninguna de las disposiciones que se
refieren a ´cargos para efectos de pensión o seguridad social´ dará lugar al
desconocimiento del derecho constitucional fundamental a la seguridad social de
los nacionales o residentes permanentes en Colombia”, y se realice la
respectiva declaración interpretativa.
Finalmente, el Ministerio Público destacó
en su intervención, la compatibilidad de la Carta Política con las demás disposiciones
del Acuerdo sobre los privilegios e inmunidades otorgadas a la OCDE.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De acuerdo con
lo establecido en el numeral 10º del artículo 241 de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para ejercer el control integral de
constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los
aprueban.
En consecuencia,
le corresponde a esta Corporación pronunciarse de manera definitiva sobre la
constitucionalidad formal y material del "Acuerdo
entre la República de Colombia y la Organización para la Cooperación y
Desarrollo Económico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades
otorgados a la Organización", suscrito en
Punta Mita, México, el 20 de junio de 2014 y de la Ley 1958 de
2019 aprobatoria
del Convenio internacional mencionado.
Características generales
del control constitucional en materia de convenios internacionales y leyes
aprobatorias de tratados.
2. La Carta
Política prevé un proceso complejo para la adopción de tratados internacionales
en el cual participan las tres ramas del poder público: (i) el Presidente,
a quien le compete dirigir las relaciones internacionales y celebrar los
tratados; (ii) el Congreso, al que le corresponde aprobar e improbar
tales instrumentos y (iii) la Corte Constitucional, que como garante de la
guarda y supremacía de la Constitución, debe comparar el instrumento
internacional y su ley aprobatoria con la totalidad de las normas
constitucionales[7] y declarar si sus disposiciones se
ajustan, o no, a la Carta.
Realizada la revisión
constitucional del acuerdo internacional, es el Presidente de la República en
su calidad de Jefe de Estado[8] quien ratifica el instrumento
correspondiente -si es su decisión hacerlo[9]-; momento a partir
del cual le son exigibles al Estado colombiano los compromisos pactados en el
tratado[10].
3. Ahora bien, en
lo que concierne al control constitucional que realiza esta Corporación sobre
los tratados y sus leyes aprobatorias, la jurisprudencia ha sostenido que este
se caracteriza por ser:
“(i)
[P]revio al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la
aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático,
pues [el acuerdo y su ley aprobatoria] debe[n] ser enviad[os] directamente por
el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días
siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en
que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de
la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene
fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la
ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función
preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano.”[11]
En
igual sentido, cabe resaltar que el control constitucional que realiza este
Tribunal es de carácter definitivo, es decir, la sentencia hace tránsito
a cosa juzgada constitucional, lo que significa que
´impide un nuevo juicio constitucional a la Corte y cierra cualquier
posibilidad de adelantar un nuevo examen´. Si la inconstitucionalidad es
consecuencia de la existencia de un vicio material, estará prohibida la
reproducción del contenido normativo declarado inexequible (Constitución, art.
243); si declara inexequible la ley aprobatoria por vicios de procedimiento, no
se impide su nueva tramitación y posterior examen”.[12] (Las negrillas
se encuentran fuera del original).
4. En ese orden de ideas, el control que realiza
esta Corporación involucra la valoración del cumplimiento de exigencias formales
y materiales de constitucionalidad, requeridas para que los instrumentos
internacionales y la ley proferida, se consideren ajustados a la Carta.
5. El control formal que ejerce esta Corporación se
dirige a examinar, entre otros aspectos: (i) el trámite
surtido durante la negociación y firma del tratado correspondiente, -esto es,
el examen de la validez de la representación del Estado colombiano en los
procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los
funcionarios intervinientes-, así como (ii) el cumplimiento de
las reglas del trámite legislativo durante el estudio y aprobación del proyecto
de ley[13]
en el Congreso, junto con la debida sanción presidencial de la
ley, si es del caso[14].
En
lo que concierne al trámite legislativo, la ley aprobatoria de un tratado debe
cumplir en principio, el mismo procedimiento legislativo de las leyes
ordinarias (Art. 146, 154, 157, 160[15], 166 y 241 de
la C.P., entre otras), salvo la exigencia especial en el caso de estos
instrumentos de que el proyecto de ley inicie su trámite en el Senado, por
tratarse de asuntos relativos a las relaciones internacionales (Art. 154
C.P. y artículo 143, Ley 5ª de 1992).
Una
característica que es propia de la naturaleza especial de las leyes
aprobatorias de tratados públicos durante su trámite legislativo tiene que ver
con el hecho de que el Congreso no puede alterar el contenido de los
instrumentos internacionales. En efecto, no está facultado para incorporar a la
discusión cláusulas nuevas o modificar las originales del instrumento, en la
medida en que su función consiste solamente en aprobar o improbar la totalidad
del acuerdo[16], sin estar habilitado para fraccionarlo
o a modificarlo[17], por tratarse de una negociación adoptada
por el Gobierno[18]. Sobre esa base, si el Legislador se
abstiene de dar su aprobación a lo convenido, no es posible para el Estado seguir
el trámite constitucional correspondiente. En sentido contrario, el visto bueno
del Legislador permite continuar con el trámite constitucional enunciado.
6.
Otro aspecto a considerar en el control formal de constitucionalidad que realiza
esta Corporación, tiene que ver también, (iii) con la
verificación, -si es del caso-, del cumplimiento del requisito de la consulta
previa a las comunidades étnicas involucradas, en aquellas circunstancias
en que éstas puedan verse directamente afectadas por un convenio internacional
suscrito por Colombia.
Ligado
al reconocimiento a la pluralidad de etnias que se encuentran en nuestro país y
a su derecho fundamental a la libre determinación, la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que dado que la diversidad étnica se encuentra especialmente
protegida por la Carta, -en virtud de los 1[19], 7[20], 8[21], 70[22] y 72[23] superiores-, y que
se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico el Convenio 169 de la OIT[24] que da cuenta de
la necesidad de consultar a las distintas comunidades étnicas sobre las medidas
que puedan afectarlas, corresponde al Legislador en el proceso de aprobación
interna de algunos instrumentos internacionales, considerar también el tema de
la consulta previa, en aquellos casos en que tales comunidades puedan verse
afectadas. Al respecto la Sentencia C-048 de 2018[25] señaló
precisamente, que:
“[E]l
ejercicio de participación ejecutado a través de la consulta previa constituye
una garantía de orden procedimental encaminada a respetar los derechos a la
subsistencia y la integridad cultural de los grupos étnicos, y en sí misma se
erige en un procedimiento, y su omisión se proyecta sobre el contenido material
de las medidas que a través del procedimiento se lleguen a adoptar (...)".
El Estado colombiano, en efecto, tiene
la obligación de consultar a las comunidades étnicas respectivas a través de
sus autoridades u órganos representativos, sobre las medidas administrativas,
legislativas o de cualquier otra índole que puedan afectarlas directamente
(Art. 6º). Por lo que se trata de una exigencia que, aunque no cobija a todas
las normas y disposiciones que se expidan, si resulta obligatoria para aquellas
que así lo requieran[26] .
Sobre este aspecto en particular, la Sentencia
C-030 de 2008[27] de la Corte Constitucional determinó que
la consulta previa en el caso de medidas legislativas debía realizarse
exclusivamente en “aquellas [leyes] que puedan afectar [a tales comunidades]
directamente, siendo uno de los parámetros para identificar las medidas
legislativas susceptibles de consulta, su relación con las materias reguladas
por el Convenio 169 de la OIT”. De este modo, puede hablarse de que existe incidencia
directa en las comunidades indígenas y tribales, “cuando la ley altera el
status de la persona o comunidad bien sea porque le impone restricciones o
gravámenes, o por el contrario le confiere beneficios”.[28]
En lo concerniente a los instrumentos
internacionales, la Sentencia C-214 de 2017[29] sintetizó las reglas jurisprudenciales que deben
observarse para definir si una ley aprobatoria de un tratado requiere o no ser
consultada previamente con las comunidades indígenas o étnicas
correspondientes, así como el momento en el que debe cumplirse con la
mencionada exigencia, así:
“(i) [L]as leyes aprobatorias de
tratados deben ser objeto de consulta previa cuando el texto afecte de forma
directa a las comunidades étnicas; (ii) las medidas legislativas o
administrativas que se adopten en el desarrollo del tratado que involucren
directamente a una población étnica, deben someterse al proceso de consulta
antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la
República; y (iii) prima
facie no es necesario someter el instrumento internacional a dicho
procedimiento, si éste se refiere a creación de zonas de libre comercio, sin
embargo se debe hacer consulta cuando las medidas que se tomen en desarrollo del
tratado afecten de forma directa a una comunidad étnica”.[30]
La
sentencia anterior sostuvo, además, que existen materias concretas reguladas en
tratados internacionales que deben cumplir con el procedimiento de consulta
previa. Es el caso, “(…) por ejemplo: [de] la definición o alteración de su
territorio, la explotación de recursos naturales y los temas relacionados con
las entidades locales de las unidades territoriales de dichos pueblos”.[31]
En consecuencia, al seguir las reglas jurisprudenciales
mencionadas, es claro que la ley aprobatoria de un tratado internacional deberá
cumplir con el procedimiento de consulta con las comunidades indígenas y
étnicas, cuando su implementación pueda generar una afectación directa a la
vida y a las costumbres de estos pueblos. En tales casos será necesario evaluar
los contenidos y objetivos del instrumento internacional, para identificar esta
eventual afectación a los grupos protegidos.
7. Finalmente en lo que concierne al examen
de fondo o material del instrumento internacional, le corresponde a la
Corte confrontar las disposiciones del tratado que se revisa y su ley
aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional -lo que incluye
el llamado bloque
de constitucionalidad stricto sensu[32]-, con el
propósito de establecer si sus disposiciones se ajustan o no al ordenamiento
superior.
Del resultado de dicha confrontación,
puede generarse eventualmente la necesidad de que el Estado se vea obligado a
realizar declaraciones interpretativas al momento de la ratificación del
instrumento para asegurar la supremacía constitucional, a menos de que ello esté
expresamente vedado en el tratado o no sea posible introducir reservas que no
afecten el objeto y fin del instrumento internacional[33].
8. El control material que
realiza esta Corporación, en consecuencia, ha sido entendido tradicionalmente en
la jurisprudencia constitucional como un estudio eminentemente jurídico del
convenio y de su ley aprobatoria, que no examina las ventajas u oportunidad
práctica del acuerdo a nivel económico, social, ni su conveniencia política, o las
razones de oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento, o las
consecuencias prácticas de su celebración, por tratarse de reflexiones que le competen
al Presidente de la República y al Congreso, respectivamente[34].
Se trata de un examen que, desde
un punto de vista clásico, se ha decantado más por ser un análisis demostrativo
y jurídico del contenido y alcance de las cláusulas del tratado[35]. Lo anterior, sobre
la base del respeto por:
“(i)[L]a legitimidad democrática de las ramas Ejecutiva y
Legislativa; (ii) la competencia técnica de ambas Ramas; (iii) la naturaleza
técnica de las normas de derecho internacional, (…) y, por último; (iv) la
imposibilidad de prever las dificultades relacionadas con la aplicación de los
tratados internacionales” [36].
También, debido al hecho de que los
aspectos técnicos y operativos de dichos instrumentos, generalmente resultan
ser susceptibles de sus respectivas acciones judiciales, se ha “re[forzado]
la idea de que no le correspond[e] a la Corte Constitucional ejercer un control
sobre tales efectos normativos”[37].
A su vez, este Tribunal ha sostenido que
habida cuenta de la naturaleza abstracta del juicio de constitucionalidad que realiza
la Corte, no es fácil vislumbrar las consecuencias que se derivan de la
aprobación de los acuerdos económicos y comerciales celebrados, por lo que en
muchos casos solo hasta el momento del desarrollo o ejecución de tales
instrumentos internacionales, es que pueden los ciudadanos a través de las
acciones constitucionales y legales existentes, dar cuenta de las posibles
dificultades que se generan respecto de la garantía y vigencia cierta y
efectiva de la Carta Política[38].
Lo anterior, bajo el entendimiento de
que este Tribunal debe realizar un control constitucional “prudente
y ponderado”[39] en
aras de lograr “una buena dosis de autocontrol [en] la jurisprudencia
constitucional y [en el] ejercicio de la labor judicial” [40]
.
9. Ahora bien, algunas de estas
apreciaciones clásicas sobre el alcance del control constitucional se han
matizado en los últimos años, en particular, en relación con instrumentos de
naturaleza económica o de inversión, dado el considerable impacto que las
disposiciones internacionales vienen adquiriendo, a veces, en la toma de
decisiones internas.
En
el caso de los acuerdos
de liberación comercial, si bien se ha aceptado que los aspectos
técnicos y operativos de estos instrumentos internacionales, en principio, no
infringen las disposiciones
constitucionales, también se ha considerado que lo anterior solo es aceptable, si
esos aspectos no tienen “claras implicaciones o consecuencias
constitucionales”[41],
que ameriten un estudio de constitucionalidad concreto. Incluso esta Corporación
ha reconocido que:
“A pesar de la
conveniencia y tecnicidad en que se mueve la celebración de acuerdos de
liberación comercial, el estudio de constitucionalidad que efectúa la Corte
no puede limitarse a una función notarial, sino que debe partir de
apreciar las razones que llevaron al Gobierno a su negociación, los
estudios empíricos que soportan su necesidad, los beneficios que representa
para el país una vez efectuado el balance integral de las ventajas y desventajas,
cómo se encuentra preparado el Estado para asumir los nuevos retos (v. gratia,
infraestructura), las medidas de prevención, salvaguardia y excepciones
acogidas para los sectores de la economía doméstica sensibles, los intereses de
los exportadores e importadores, el diseño de un plan de ejecución, entre
otros, que permitan al Gobierno advertir que no se ha celebrado un tratado
comercial improvisado sino oportuna y debidamente diseñado”.[42] (Negrillas fuera del
original).
Y en lo concerniente a la intensidad del
control sobre acuerdos de libre comercio, por ejemplo, se ha señalado también que
“adopta mayores niveles, cuando la materia regulada incide
decisivamente sobre valores, principios, derechos o bienes jurídicos de
relevancia constitucional, caso en el cual deben observarse los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad”[43].
(Negrilla fuera del original)
10. Recientemente en el tema de tratados
de inversión, la Corte Constitucional también precisó que el control material
en esos casos:
“[N]o
solo [debía ser visto como] un dispositivo para garantizar la supremacía
constitucional, sino que también [era] una oportunidad para enriquecer el
proceso de celebración de tratados internacionales desde el punto de
vista deliberativo, (…) habida cuenta de los múltiples y variados
argumentos presentados por los intervinientes y autoridades convocados a
participar. En tales términos, el control de constitucionalidad de los tratados
internacionales está diseñado para complementar, desde el punto de vista
de la supremacía constitucional y la deliberación, las decisiones
políticas de las ramas ejecutiva y legislativa. Esto, por supuesto, sin
perjuicio del deber constitucional a cargo de ambas ramas de propiciar
escenarios y procesos de participación y deliberación, amplios e incluyentes, que
fortalezcan el proceso de formación de la voluntad del Estado de suscribir
y aprobar los compromisos internacionales”[44].
(Negrillas fuera del original)
En
ese sentido, la
Sentencia C-252 de 2019[45],
en reconocimiento a las complejas dinámicas judiciales que en el marco
internacional se ofrecen para los Estados en materia de inversión, confrontó algunos
de los argumentos tradicionales sobre los alcances y limitaciones del control
constitucional material que realiza esta Corporación, y presentó nuevas razones
constitucionales para justificar uno más profundo en lo concerniente a leyes
aprobatorias de tratados internacionales, en casos ligados particularmente con
la inversión extranjera. Los argumentos expuestos en esa providencia fueron
básicamente los siguientes:
Postura
clásica
(Límites)
Argumentos
de la Sentencia
C-252
de 2019
1.La legitimidad democrática de
las ramas Ejecutiva y Legislativa en relación con la negociación,
suscripción, ratificación y aprobación de tratados internacionales.
El control de
constitucionalidad de los tratados internacionales está diseñado para
complementar, desde el punto de vista de la supremacía constitucional y la
deliberación, las decisiones políticas de las ramas Ejecutiva y Legislativa.
2. La competencia técnica de
las ramas Ejecutiva y Legislativa para valorar la conveniencia de los
acuerdos internacionales.
El carácter técnico de las
normas no las exime de control de constitucionalidad, así sea bajo un
estándar de mera razonabilidad, en tanto el Estado de Derecho y la supremacía
constitucional implican, necesariamente, la inexistencia de materias exentas
de control o zonas de inmunidad judicial.
3. La naturaleza técnica de las
normas del derecho internacional, particularmente en materia de inversiones,
y el carácter especializado de los tribunales que deciden en estas materias,
implican que su estudio no corresponda al Tribunal Constitucional sino a
dichos jueces.
El contenido normativo de las
cláusulas del tratado generalmente está determinado por los negociadores y
los jueces especializados, domésticos o internacionales. Sin embargo, siempre
que los contenidos y los alcances normativos de tales cláusulas tengan
relevancia constitucional, resulta necesario tenerlos en cuenta para efectos
de evaluar su compatibilidad con la Constitución Política.
En consecuencia, corresponde a
la Corte armonizar el carácter abstracto del control de constitucionalidad
(sin perjuicio de los significados concretos y efectivos que adquieren las
normas en la práctica jurídica y social), con el reconocimiento de la
autonomía de los demás poderes públicos.
4. La
imposibilidad de prever las dificultades relacionadas con la aplicación de
los tratados internacionales.
Es posible prever, aunque sea
parcialmente, los efectos prácticos de los instrumentos internacionales.
11.
A partir de estas premisas, la Corte Constitucional consideró en esa sentencia que
el juicio
de razonabilidad podía ser el instrumento pertinente para ejercer un
control de constitucionalidad más amplio sobre los tratados internacionales de
inversión, cuando ello fuere necesario. El juicio indicado se avaló, como una
herramienta que permite “verificar (i) que las finalidades globales y de
cada una de las cláusulas del tratado resulten legítimas a la luz de la
Constitución Política y (ii) que el tratado en su conjunto, así como las
medidas individualmente previstas en dicho instrumento, [resulten] idóneas,
esto es, que existan elementos de juicio que permitan concluir que contribuirán
a alcanzar sus finalidades”[46].
A través del juicio de razonabilidad se evalúan entonces de manera
general, las finalidades del tratado y la adecuación de las medidas previstas
en el instrumento, para alcanzar los objetivos; y son las ramas Ejecutiva y
Legislativa las encargadas de aportar “las razones y evidencia empírica,
concreta y suficiente”, que justifique la celebración de los tratados y
convenios internacionales.
En cuanto a las cláusulas específicas
contenidas en el tratado, en esta sentencia se incorporaron al análisis
elementos que tradicionalmente habían estado excluidos al momento de determinar
la validez de un instrumento. Por ejemplo, se estudió la cláusula de trato
justo y equitativo, que es usual en varios acuerdos internacionales en materia
comercial, a partir del sentido que se le da a la mencionada expresión en el
derecho internacional.
Con fundamento en el estándar previamente
indicado, y al tomar en consideración la interpretación establecida por los
tribunales de arbitramento en materia de inversiones sobre este tipo de
disposiciones, la Corte condicionó la exequibilidad de la referida cláusula. De
hecho, analizó el contenido normativo de la misma a partir de la aplicación real
que han tenido tales disposiciones en el derecho internacional, como un
elemento propio del análisis del control abstracto de constitucionalidad, que recae
sobre los significados concretos y efectivos que adquieren las normas jurídicas
en la práctica[47].
12.
Esta aproximación constitucional, en algunos casos más amplia en relación con
este tipo de tratados, así como el estándar de control adoptado, ha sido reiterada
por la Corte Constitucional en otras providencias posteriores que revisaron la
conformidad de leyes aprobatorias de tratados internacionales con la Carta, principalmente
en el marco de convenios relacionados con inversiones o asuntos económicos.
En
la Sentencia
C-254 de 2019[48], por
ejemplo, esta Corporación declaró la exequibilidad, con algunos
condicionamientos del tratado de libre comercio entre la República de Colombia
y el Estado de Israel. En esa oportunidad, la Sala Plena consideró que el
precedente establecido por la Sentencia C-252 de 2019
resultaba aplicable en lo pertinente, pese a que en dicha decisión se estudió
un tipo de tratado diferente[49],
aunque también de naturaleza económica. En ese caso, la Corte aplicó el juicio
de razonabilidad enunciado y concluyó que el acuerdo de libre comercio tenía
finalidades legítimas y que las medidas eran adecuadas para tales propósitos.
13. A su turno, en la Sentencia
C-347 de 2019[50] esta
Corporación recordó también, en relación con la intensidad del control de
constitucionalidad sobre tratados internacionales, que “deben observarse
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y en cierta medida [se] debe[n]
apreciar las razones que llevaron al Gobierno a negociar el instrumento
internacional”[51];
lo anterior, no obstante, sin adelantar en la sentencia el juicio de
razonabilidad previamente considerado.
Otras decisiones posteriores continuaron
con estas percepciones más amplias, aunque otras han adoptado escrutinios más
tradicionales respecto del control material de los tratados[52],
sobre la base, en cada caso, de asegurar una adecuada auto restricción
judicial.
14.
En la Sentencia C-492 de 2019[53] que
conoció del “Acuerdo
sobre los términos de la adhesión de la República de Colombia a la Convención
de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos” y a su vez, “la
Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos”, la Corte, si
bien retomó
varias de las apreciaciones clásicas que ha utilizado este Tribunal para
sustentar el carácter tradicional del control material de constitucionalidad[54],
también
recordó que aunque esta Corporación no analiza al detalle la
ponderación que efectúa el Presidente o el Congreso de la República sobre un
tratado, sí hace una constatación de la existencia y plausibilidad del
estudio que compromete la voluntad del Estado[55], bajo el
entendido que, aunque las autoridades descritas
cuentan con un amplio margen de maniobra -conveniencia- para la
celebración y suscripción de convenios, no por ello se entiende que carecen de los
límites establecidos en la Constitución (arts. 9º, 226 y 227 C. Pol.) y en los
tratados internacionales de derechos humanos para el efecto[56].
La
providencia recordó, además, que es una obligación del Estado en tales
procesos, garantizar el cumplimiento de unos estándares básicos
constitucionales que aseguren la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales:
“i)
[P]ara alcanzar de manera transparente un comercio justo y equitativo; ii) que
el intercambio económico y comercial se desenvuelva en un plano de la igualdad
real, responda a las particularidades de cada Estado y constituya un medio para
lograr el bienestar general (fin esencial-social del Estado); iii) que se
desenvuelva bajo el respeto y la promoción de los derechos civiles y políticos,
así como económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA); iv) que no se
desprotejan los sectores sensibles y vulnerables de la economía y de la
sociedad, los derechos laborales y de la seguridad social, la alimentación, los
derechos de los consumidores, la salud pública, la preservación y
restablecimiento del ambiente sano; y se combata la pobreza extrema y el
hambre, entre otros”[57].
Sin
embargo, en lo concerniente a la intensidad del juicio de constitucionalidad a
aplicar en instrumentos internacionales de derecho económico y comercial, la
Corte se abstuvo de realizar el análisis de razonabilidad para determinar si las
finalidades del convenio con la OCDE eran legítimas o no y si las cláusulas
eran idóneas o no lo eran, para alcanzar dichas finalidades.
En
consecuencia, se realizó un control constitucional consistente en confrontar
las disposiciones de los convenios y las de su ley aprobatoria, con la
totalidad de las disposiciones de la Constitución, sin perder de vista la
naturaleza abstracta y objetiva del juicio a realizar, que no permite avizorar conforme
a esa providencia, todas y cada una de las consecuencias que se generan por la
aprobación de los convenios y acuerdos económicos y comerciales celebrados.
El
resultado de ese ejercicio culminó con la declaratoria de exequibilidad del “Acuerdo
sobre los términos de la adhesión de la República de Colombia a la convención
de la organización para la cooperación y el desarrollo económico”, suscrito en
Paris, el 30 de mayo de 2018” y de la “Convención de la organización
para la cooperación y el desarrollo económicos”, hecha en París el 14 de
diciembre de 1960 y de la Ley aprobatoria 1950 del 2019.
15. Así las
cosas, dado que los criterios generales de análisis material de acuerdo con la
jurisprudencia se han concentrado: (i) en reconocer la importancia de
hacer un cotejo integral del tratado internacional y de la ley aprobatoria con
la Carta; (ii) que los análisis ampliados desde el punto de vista
material, en cuanto a la intensidad del test que involucra el juicio de
razonabilidad, hasta el momento, se han relacionado más con acuerdos de tipo
comercial y de inversión y no se han extendido por la jurisprudencia, de manera
general, a otro tipo particular de instrumentos internacionales; que (iii)
el control constitucional material realizado por esta Corporación en la Sentencia
C-492 de 2019[58] para el
c...
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