C-097-24
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA NORMA QUE TIPIFICA EL ABORTO-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de claridad, certeza y especificidad en los cargos
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestación del derecho fundamental a la participación
ciudadana
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
PROCESO
DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto
PROCESO
DE CONSTITUCIONALIDAD-Etapas
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad no es
garantizar los intereses de grupos particulares
(…) debido a su
finalidad, en el proceso de constitucionalidad por vía de acción debe
predominar el interés público de defensa del ordenamiento jurídico y, por lo
tanto, no puede aceptarse que la acción pública de inconstitucionalidad o el
proceso sea utilizado con el interés principal de obtener beneficios
particulares o ventilar asuntos ajenos a este. En consecuencia, el proceso de
constitucionalidad no es «el mecanismo idóneo para ventilar esta clase de
conflictos de carácter particular y concreto, siendo que para el efecto cuenta
con vías ordinarias de defensa.
SOLICITUD DE
NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA
C-097 de 2024
Referencia: Expediente D-15.375
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 «[p]or la
cual se expide el Código Penal»
Demandante:
Natalia Bernal Cano
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil
veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
A.
ANTECEDENTES
1. El 6 de junio de 2023, la
ciudadana Natalia Bernal Cano presentó demanda de inconstitucionalidad en
contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, «[p]or
la cual se expide el Código Penal», en los términos en que ha sido interpretado
por la Corte Constitucional en su sentencia C-355 de 2022 y expuso las razones
por las que considera que en el presente asunto no se ha configurado cosa
juzgada constitucional que impida que la Corte se pronuncie de fondo sobre los
cargos propuestos. Mediante auto de 10 de julio de
2023, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda, fue corregida de manera
oportuna y, por auto del 1° de agosto de 2023, admitió parcialmente la demanda.
B.
NORMA DEMANDADA
2. A continuación, se transcribe el
artículo 122 del Código Penal con el condicionamiento establecido por la Corte
Constitucional mediante la Sentencia C-055 de 2022:
«LEY 599 DE 2000
(julio 24)
Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio
de 2000
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se expide el Código Penal
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO
122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.
A
la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer,
realice la conducta prevista en el inciso anterior.
Mediante
la Sentencia C-055 de 2022, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad
condicionada de esta norma «en el sentido de que la conducta de
abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la
vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal
no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006
dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, “(i) Cuando la continuación
del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer,
certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que
haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo
sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de
acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación
artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”».
De igual forma, exhortó «al Congreso de la República y al Gobierno nacional,
para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de esta sentencia y, en el
menor tiempo posible, formulen e implementen una política pública integral
–incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requieran, según
el caso–, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y
los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su
vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales
garantías, a partir del condicionamiento de que trata el resolutivo anterior.
Esta política debe contener, como mínimo, (i) la divulgación clara de
las opciones disponibles para la mujer gestante durante y después del
embarazo, (ii) la eliminación de cualquier obstáculo para el ejercicio
de los derechos sexuales y reproductivos que se reconocen en esta
sentencia, (iii) la existencia de instrumentos de prevención del
embarazo y planificación, (iv) el desarrollo de programas de
educación en materia de educación sexual y reproductiva para todas las
personas, (v) medidas de acompañamiento a las madres gestantes que
incluyan opciones de adopción, entre otras, y (vi) medidas que
garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que
desearon abortar».
C.
DEMANDA
3. La demandante remitió cuatro archivos. El primero de ellos
corresponde al escrito de la demanda propiamente dicho[1] y los otros tres a anexos que contienen (i) información
sobre las unidades de cuidados intensivos de neonatos y los procesos de
atención que estas utilizan en relación con diferentes IPS[2]; (ii) el documento «Todos los recién nacidos. Resumen de
orientación» de la OMS y Unicef[3], y (iii) extractos de sentencias de la Corte
Constitucional[4]. De igual forma, el 11 de junio de 2023, la demandante envió un escrito
en el que insistió en la inconstitucionalidad de la norma acusada y en la
inexistencia de cosa juzgada constitucional. Además, explicó por qué la norma
acusada vulnera, en su criterio, diferentes instrumentos internacionales que
señaló como parte del bloque de constitucionalidad[5].
4. La demandante sostuvo que el feticidio debe tipificarse como conducta
autónoma y diferente del delito de aborto y que, por sus particularidades, debe
sancionarse con «60 años de prisión en este caso
porque el crimen es igual de cruel al que se presenta con bebes recién nacidos»[6].
De igual forma, afirmó que «[e]n el caso de agresiones sexuales, […] la
mujer víctima de las mismas [debería tener] una disminución punitiva y no
exoneración de la conducta punible, por cuanto este tipo de agresiones
legalmente debe ser alegada antes de 72 horas después de que tienen ocurrencia»[7]. En su criterio, «[c]uando se trate de una niña menor de 18 años,
hay exclusión de la pena únicamente para ella, en caso de que le sea practicado
y autorizado el procedimiento de feticidio en servicios de salud. En este caso,
la sanción de 60 años solo se mantendría vigente para quien hace el
procedimiento, para quien colabore en el mismo, para quien lo ordene y para
quien lo promueva en establecimientos legales de salud o fuera de ellos»[8].
5. Así, la demandante solicitó a la Corte:
«Declarar
EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido en que
incurrirá en prisión de sesenta (60) años quien, con el consentimiento o de la
mujer, realice procedimientos de feticidio y de parto inducido de mortinato por
razones no médicas, quien colabore en la ejecución de las mismas conductas,
quien las ordene y quien las promueva a partir de la semana 22 de la gestación
hasta el final de la etapa de parto. La mujer que de su consentimiento para que
le interrumpan su embarazo avanzado mediante estos procedimientos con dolo,
sevicia y plena conciencia de la crueldad de su conducta, tendrá una pena de 60
años de prisión. Los sujetos mencionados no incurren en el delito cuando la
continuación del embarazo constituya peligro para la vida de la mujer,
certificada por un médico»[9].
6. Para sustentar esta solicitud, la demandante planteó tres líneas
argumentativas de las cuales se derivan tres reproches de inconstitucionalidad
y, además, expuso las razones por las que considera que en el presente asunto
no existe cosa juzgada constitucional. Así, sostuvo que el artículo 122 del Código Penal, en los términos en que ha
sido condicionado por la Corte Constitucional, vulnera el artículo 93 de la
Constitución Política, por incumplir con las
obligaciones del Estado colombiano de (i) prohibir y evitar el genocidio
y los crímenes de lesa humanidad, como la tortura, y (ii) proteger los
derechos humanos de los niños[10].
7. Inadmisión de la demanda. Mediante
auto de 10 de julio de 2023, la suscrita magistrada inadmitió la totalidad de
la demanda de la referencia, por cuanto la demandante no acreditó en debida
forma su calidad de ciudadana. No obstante, advirtió que el cargo por el presunto
desconocimiento del deber constitucional e internacional de prohibir y
sancionar la tortura reunía los elementos mínimos para adelantar el control de
constitucionalidad propuesto.
8. Corrección y admisión parcial de la demanda. El 17 de julio de 2023, la demandante remitió a la
Secretaría General de la Corte múltiples escritos relativos a la subsanación de
la demanda. De acuerdo con los correos de remisión escritos por la demandante,
tres de estos documentos buscaban responder a los asuntos advertidos en el auto
del 10 de julio de 2023[11]
y los demás eran anexos que contenían documentos de diferente naturaleza[12].
En atención a que la demandante subsanó de manera oportuna y allegó copia
completa de su cédula de ciudadanía, por auto del 1° de agosto de 2023, la
magistrada sustanciadora estudió la corrección de la demanda y decidió admitir
parcialmente la demanda.
9. En este sentido, decidió rechazar el pretendido cargo por la
alegada vulneración del artículo 93 de la Constitución Política por el presunto
incumplimiento del deber estatal de prohibir y sancionar el genocidio, así como
los nuevos pretendidos cargos presentados al momento de corregir la demanda en
contra del artículo 122 del Código Penal, por la presunta vulneración del
artículo 90 de la Constitución Política, y de los artículos 103 A y 108 del
Código Penal. Al respecto, la magistrada sustanciadora advirtió que, al
corregir la demanda, «la doctora Bernal Cano presentó argumentos e
incluso cargos nuevos a los expuestos en el escrito inicial de la demanda», con lo cual desconoció lo dispuesto por el artículo 6 del
Decreto 2067 de 1991, pues «la posibilidad de corregir la demanda es
únicamente para subsanar los errores advertidos en el auto de inadmisión, mas
no para presentar cargos nuevos ni mucho menos para demandar la
inconstitucionalidad de nuevas normas»[13].
10. En
consecuencia, la magistrada sustanciadora admitió la demanda en relación con
los cargos por la presunta vulneración del artículo 93 de la Constitución
Política derivada del desconocimiento de (i) los deberes nacionales e
internacionales de prohibir y sancionar la tortura y (ii) las obligaciones internacionales de protección a los niños y, en
especial, a los que están en condición de discapacidad. Así las cosas, a continuación, se presenta una síntesis de los
cargos admitidos.
11. La demandante
expuso un argumento transversal para sustentar la alegada vulneración de los
instrumentos internacionales invocados y razones específicas respecto del
presunto desconocimiento de cada uno de estos. De manera general, sostuvo que
«[l]a norma acusada desconoce estos tratados porque dejan desprovisto de
derechos a los seres humanos en gestación, particularmente aquellos cuya
existencia no es protegida de oficio ni a petición de parte por parte de los
jueces»[14].
También fue transversal a la demanda la diferenciación entre aborto, de un
lado, y el feticidio y el parto forzado de bebé mortinato, de otro, porque «son dos conductas distintas que se ejecutan con diferente grado de
crueldad»[15].
En este sentido, la demandante afirmó que «después de semana 22 del
embarazo hay un feticidio. El feticidio es muy distinto al aborto»[16].
12. De manera
particular, expuso las razones que se reseñan en el siguiente cuadro[17]:
Instrumento
internacional
Razones de la vulneración
Estatuto de Roma, artículos 5 y
7.
«El Estatuto de Roma de la Corte
Penal internacional también es vulnerado por el artículo 122 del Código
Penal, porque esta norma autoriza la ejecución masiva y prologada en el
tiempo o de manera sucesiva, de asesinatos y torturas de personas humanas
indefensas, vulnerables, capaces de sentir dolor que son Miembros de un grupo
nacional no deseado por diferentes razones:1) por haber sido concebidos de
forma violenta sin consentimiento de la madre 2) por padecer malformaciones y
discapacidad, 3) por ser hijos de madres con ansiedad temporal provocada por
embarazo no deseado, sin que ellas tengan trastornos mentales, sin que
padezcan enfermedades graves, sin que estén en peligro de muerte, 4) por ser
hijos con 22 a 24 semanas de gestación simplemente no deseados por su madre.
La ejecución en serie de este grupo de personas indefensas se realiza con el
fin de impedir su nacimiento»[18].
Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 2.1.
«La Convención contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es desconocida por la
norma acusada puesto que estos tratos y crueles se imponen sobre una persona
humana indefensa por parte de la madre y con consentimiento o tolerancia del
Estado. La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes en su artículo 2.1 dispone que el Estado debe tomar
medidas judiciales eficaces para impedir en su territorio los actos de tortura.
El material fotográfico anexo a la presente demanda demuestra las torturas
que se hacen mediante métodos abortivos a bebés indefensos en gestación. Este
tipo de violencia debe ser erradicado mediante una nueva jurisprudencia que
reconozca a los niños indefensos que se encuentran en el vientre materno como
sujetos de especial protección constitucional»[19].
Declaración de los Derechos del
Niño.
Desconoce que esta Convención
protege a los «niños que están por nacer», porque en su Preámbulo dispone que
«el
niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado
especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento»[20].
Convención sobre los Derechos del
Niño, artículos 1, 2, 3, 6, 19, 23 y 24.
Observación General Nº 13 (2011)
del Comité de los Derechos del Niño: Derecho del niño a no ser objeto de
ninguna forma de violencia (CRC/C/GC/13).
«Conforme a la Convención sobre
derechos del niño, se reconoce como niños, aquellos antes y después del
nacimiento. Por consiguiente, debe haber un reconocimiento de derechos
humanos en igualdad de condiciones para estas dos categorías de personas en
la jurisprudencia de la Corte IDH y en la jurisprudencia de los Estados que
firmaron la Convención ADH»[21].
También sostiene que la norma demandada desconoce el principio del interés
superior del niño[22].
Asimismo, desconoce el «[d]erecho del niño a no ser objeto de ninguna forma
de violencia»[23].
Pacto Internacional de Derechos
Sociales y Económicos, artículo 12.
El Estado tiene el deber de
adoptar medidas para «[l]a reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad
infantil, y el sano desarrollo de los niños»[24].
Sostiene que este deber se incumple, porque la IVE a partir de la semana 22
de embarazo corresponde a feticidio y/o parto forzado de bebé mortinato y
estos procedimientos «inciden significativamente en INDICES DE MORTALIDAD,
MORBILIDAD y DISCAPACIDADES INFANTILES»[25].
Explica que, por los daños que genera en el útero de la mujer, los embarazos
futuros no llegan a término y «[l]os bebes además de nacer prematuros en
embarazos siguientes, nacen con muy bajo peso, problemas respiratorios,
discapacidades neurológicas como epilepsias, parálisis cerebral, retardos
mentales, autismos, ceguera, sordera permanentes»[26].
Convención Americana sobre
Derechos Humanos, preámbulo y artículos.
La CADH, en particular, su artículo 1.2,
«fortalece la personalidad del no nacido, y debe tenerse en cuenta esto al
apreciar que he presentado prueba irrefutable de existencia de seres humanos
independientes a la madre, que pueden subsistir de manera autónoma fuera del
útero, poseen las mismas características de seres vivos después del
nacimiento con la misma edad gestacional (a partir de semana 22). En este
caso es totalmente injustificado e ilógico afirmar que, a pesar de las
evidencias contundentes, el ser por nacer no pertenece a la especie humana»[27].
Convención internacional sobre
los derechos de las personas con discapacidad, preámbulo (sección h) y
artículo 1.
«Los niños con discapacidad pertenecen
a uno de los grupos más vulnerables de niños según los instrumentos
internacionales y esta circunstancia puede remediarse en muchas ocasiones con
intervenciones quirúrgicas cuando los niños se encuentran en el útero»[28].
«Cuando el Estado no reacciona previniendo estas conductas mediante el
reconocimiento de los niños discapacitados como personas humanas, mediante la
prohibición del aborto eugenésico y la prohibición de inducciones provocadas
del parto en edades gestacionales avanzadas, los niños discapacitados se
exponen a la violencia, a la violación de su integridad, a la muerte, a los
tratos crueles, inhumanos y degradantes. El Comité de Derechos del Niño,
Observación General No. 9 (2007), Los derechos de los niños con discapacidad,
43º período de sesiones, Ginebra, 11 a 29 de septiembre de 2006, CRC/C/GC/9,
27 de febrero de 2007, recomienda que los Estados partes [sic] revisen su
legislación interna y las directrices administrativas conexas para garantizar
que todas las disposiciones de la Convención sean aplicables a todos los
niños, incluidos los niños con discapacidad. El Comité no selecciona la
discapacidad ni excluye de manera explícita a los niños discapacitados
durante su etapa de gestación para brindarles cuidado y protección»[29]. «La
legalización del aborto en el país contribuye a la ocurrencia de más del
doble de partos prematuros que ocurrieron antes de la despenalización de
procedimientos IVE en 2006»[30].
Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, artículos 1, 2
y 3.
Cita con algunos énfasis los
artículos 1, 2 y 3 de la Convención.
13. El
artículo 122 del Código Penal presuntamente incumple con la obligación
constitucional e internacional de prohibir y sancionar la tortura. La demandante afirmó que la norma acusada es contraria al Estatuto de
Roma que en el artículo 7 establece que «[p]or “tortura” se entenderá causar
intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una
persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se
entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de
sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas»[31].
En ese sentido, de acuerdo con este cargo, el artículo 122 del Código Penal, en
los términos en que ha sido condicionado por la Corte Constitucional, desconoce
los artículos 5 y 7.f del Estatuto de Roma, al incumplir con la obligación del
Estado colombiano de prohibir y sancionar la tortura y, por ende, vulnera el
artículo 93 de la Constitución Política. Esto, por cuanto la norma demandada
«no penaliza el feticidio como método para interrumpir embarazos por razones
que no son médicas, y este se practica en edades gestacionales tardías a pesar
de sus efectos nocivos para la vida, la integridad y la salud»[32].
14. Así, la Dra.
Bernal Cano sostuvo que la norma demandada «ordena y permite los procedimientos
de feticidio y de parto forzado [del] bebe mortinato por razones no médicas,
libremente y sin necesidad de un experticio (sic) médico previo o junta médica
previa, inclusive en etapas de parto prematuro que pueden tener lugar desde la
semana 22 a la 24 del embarazo»[33].
Asimismo, afirmó que, con fundamento en el artículo 122 del Código Penal, la
Corte Constitucional «autorizó este procedimiento para que se practique sin
límite de tiempo o sin límite de edad gestacional, aun en etapas de parto
prematuro o a término, en casos de agresiones sexuales por razones no médicas,
en caso de malformaciones que se crean incompatibles del bebe con la vida
extrauterina y en casos de problemas de salud física y mental de la madre que
no son graves, sin que la vida de ella misma se encuentre en peligro»[34].
Respecto del análisis sobre la alegada tortura, la Dra. Bernal Cano solicitó
«tener en cuenta la jurisprudencia sobre los seres sintientes, los peces, el
oso, los páramos»[35].
15. En este
sentido, la demandante explicó que cuando el aborto se practica «desde la
semana 22 del embarazo hasta el nacimiento prematuro o a término»[36]
se trata en realidad de «las conductas de feticidio y de parto forzado antes de
término de bebés mortinatos»[37],
prácticas que son sustancialmente diferentes a la interrupción del embarazo
antes de ese momento. Así, sostuvo que el aborto inducido[38] «no tiene el mismo grado de crueldad en los procedimientos
anteriores porque los mismos se ejecutan de forma distinta y las victimas no
son las mismas»[39].
Esto por dos razones.
16. Primera. Cuando el aborto se practica antes de la semana 22 de embarazo «la
víctima es un embrión o un feto que no puede desarrollarse y vivir
independientemente afuera del útero de la madre», mientras que, cuando se
realiza luego de esa semana, es decir, en casos «en el feticidio y en el parto
forzado antes de término de bebés mortinatos con 22 semanas de gestación en
adelante, la victima por nacer o que está naciendo es UN BEBE PREMATURO O A
TÉRMINO [que es] EXACTAMENTE IGUAL A UN BEBE RECIEN NACIDO PREMATURO O A
TERMINO CON LAS MISMAS EDADES GESTACIONALES (22 a 37 prematuros) y (38 a 41 bebes
a término)»[40].
17. De igual
forma, la demandante sostuvo que «[…] los bebés
prematuros en gestación, los bebés que están naciendo prematuros y los recién
nacidos prematuros son exactamente iguales desde los puntos de vista médico,
biológico y científico. Comparten las mismas características físicas,
fisiológicas, los mismos signos vitales, tienen la misma capacidad de
supervivencia afuera del útero de la madre, tienen las mismas emociones y la
misma capacidad para expresarlas. Tienen 22 a 37 semanas de gestación. Son
iguales afuera y adentro del útero de la madre»[41]. Sobre el particular, la Dra. Bernal Cano
aportó compilación de «extractos de investigaciones científicas médicas
originales y extractos de informes originales de la OMS relacionados con la
prematurez y morbilidad infantil»[42].
18. Segunda. «[L]os procedimientos de feticidio y parto forzado antes de término
de bebes muertos o mortinatos son más dañinos y crueles que los procedimientos
de aborto inducido»[43].
Por consiguiente, luego de la semana 22 de embarazo la práctica del aborto
implica la utilización de «procedimientos [que]
provocan daños antijuridicos físicos, fisiológicos, emocionales, morales en
bebes prematuros o a término que pueden nacer mediante un parto natural o por
cesárea desde la semana 22 del embarazo»[44]. Estos procedimientos «[t]ambién provocan los
mismos daños en bebés que pueden desarrollarse normalmente y sobrevivir fuera
del útero de la madre, a partir de la semana 22 que es la viabilidad del
nacimiento, hasta la semana 37 en caso de bebes prematuros y desde la semana 38
a la 41 en caso de bebes a término»[45].
19. Así, explicó
que, de acuerdo con literatura médica[46],
«[e]l feticidio previo a la finalización de la
gestación debe ofrecerse en gestaciones por encima de las 22 semanas. Por encima
de las 24 semanas el feticidio es obligatorio (corresponde al límite de la
viabilidad fetal)»[47].
El feticidio se puede realizar mediante «la inyección intraamniótica de
digoxina» o la «inyección de cloruro potásico (KCl) mediante cordocentesis o
cardiocentesis»[48].
Sobre este segundo procedimiento la demandante afirmó que «[e]n caso de
realizar una cardiocentesis se valorará la conveniencia de realizar una
analgesia e inmovilización fetal con la administración intramuscular fetal de
fentanilo (20μg/kg de peso fetal estimado) y
vecuronio (0,2mg/kg de peso fetal estimado). También
se puede considerar la analgesia fetal mediante la inyección en vena umbilical
de 5μg de sufentanilo»[49].
20. Asimismo, la
demandante afirmó que según la literatura médica «[l]as
técnicas de administración del cloruro de potasio reportadas en los estudios
publicados son la cordocentesis (infusión dentro del cordón umbilical, en la
vena umbilical) o la cardiocentesis (infusión dentro de las cavidades cardiacas
del feto). La cordocentesis es un procedimiento invasivo, técnicamente
complejo, toma más tiempo en su realización y puede tener dificultades como el
desplazamiento de la aguja y formación de hematomas, además no siempre es
efectiva, Gill y colaboradores11 reportaron éxito hasta del 86.7%, y Bhide y
colaboradores12 del 95.2% con esta técnica. La cardiocentesis también es un
procedimiento invasivo, con la debida experticia, el abordaje es menos
complejo, por esta vía Bhide y colaboradores12 lograron la asistolia fetal de
manera inmediata en el 100% de los 73 casos realizados, sin complicaciones
maternas»[50].
21. Con
fundamento en lo anterior, la demandante expuso que los métodos que se utilizan
para abortar luego de la semana 22 de embarazo implican que «un bebé prematuro o a término totalmente indefenso que se
encuentra en el vientre materno, [sea] atacado y lesionado mortalmente con
inyecciones letales que se aplican en el corazón, en el cordón umbilical, en el
líquido amniótico, las cuales le producen asfixia por insuficiencia
respiratoria, intoxicación, quemaduras y paro cardiaco. Posteriormente esta víctima
nace muerta mediante un parto forzado o provocado antes de termino o prematuro.
Luego se introduce su cuerpo en una bolsa roja de residuos biológicos y
finalmente el mismo se incinera o se utiliza para experimentos médicos en
humanos»[51].
22. De manera
particular y luego de describir el procedimiento de asistolia fetal con cloruro
de potasio, la demandante destacó la violencia del
procedimiento de aborto (feticidio y parto forzado de bebé mortinato) que se
produce con una o varias punciones «hasta fatigar [a]l bebe por nacer y
debilitarlo poco a poco abusando de su evidente estado de indefensión
dificultad para respirar cada vez más fuerte y vulnerabilidad»[52]. Así, sostuvo
que «[e]l bebé agredido es atacado con [agujas] gruesas punzantes que se utilizan
para hacer punciones lumbares. El bebé trata de defenderse con movimientos
rápidos. No recibe anestesia. Solamente un medicamento analgésico llamado
fentanilo, el cual produce insuficiencia respiratoria. Poco a poco se va
reduciendo el oxígeno hasta que el bebé se intoxique y muera asfixiado.
Mientras se va acabando el oxígeno el bebé disminuye sus movimientos y cuando
pierde todas sus fuerzas para resistir a la agresión sufrida, el médico le
provoca el paro cardiaco introduciendo en su corazón medicamento de cloruro de
potasio, o digoxina en caso de diluirla en líquido amniótico»[53].
23. Así las
cosas, la Dra. Bernal Cano sostuvo que el feticidio y el parto forzado de bebé
mortinato, es decir, el aborto luego de la semana 22 de embarazo, solo deberían
permitirse por motivos médicos, pero no libremente, como ocurre en Colombia[54],
en donde afirma que «se están usando estos procedimientos para exterminar bebés
en gestación avanzada»[55].
Por lo que concluye que este «tratamiento es tortura
si se usa con esos fines, así sea en centros de salud»[56]. Es decir,
«[e]l feticidio y el parto inducido forzado antes de termino de bebe mortinato,
son procedimientos IVE NO RECOMENDADOS POR LA OMS si son practicados por
razones que NO SON MEDICAS. LA OMS RECOMIENDA NO ADELANTAR PARTOS ANTES DE
SEMANA 39 COMO POLITICA DE PROTECCION DE LOS BEBES PREMATUROS»[57].
24. En este
sentido, la Dra. Bernal Cano explicó que «[e]l
procedimiento IVE de feticidio se autoriza EN LA MAYORIA DE ORDENAMIENTOS
JURIDICOS EXTRANJEROS UNICAMENTE POR RAZONES MEDICAS»[58], al tiempo que
la OMS «lo permite muy excepcionalmente y únicamente también por razones
médicas, con la finalidad de salvar la vida de madre»[59]. En contraste,
con los condicionamientos introducidos por la Corte
Constitucional al artículo 122 del Código Penal, «Colombia
es el país que integra en su ordenamiento jurídico la legislación y la
jurisprudencia más crueles, inhumanas y atroces en el mundo sobre la
interrupción voluntaria del embarazo. Ni siquiera en los Estados Unidos
mientras duró vigente el fallo Roe versus Wade se contempló este procedimiento
para ponerlo en práctica en todos los estados sin razones médicas y sin ningún
límite de tiempo»[60].
25. A juicio de
la Dra. Bernal Cano, con la norma demandada el Estado colombiano incumple con
la obligación de velar «para que se suministre información completa sobre la
prohibición de la tortura en la formación del personal médico y de los
funcionarios públicos»[61],
prevista por «Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes». Esto, debido a que, en Colombia, «[l]as torturas
provocadas por los métodos abortivos permanecen ocultas y toleradas. No se
difunde información al respecto por parte de las autoridades. Según esta
convención, en ningún caso podrán invocarse circunstancias que justifiquen la
tortura. El aborto legal es autorizar la práctica de torturas en seres
indefensos en servicios de salud»[62].
26. El
artículo 122 del Código Penal incumple con las obligaciones internacionales de
protección a los niños y, en especial, a los que están en condición de
discapacidad. En primer lugar, la Dra. Bernal Cano
sostuvo que los bebés «son iguales afuera y adentro del útero de la madre» y con
especial énfasis en que desde la semana 22 de embarazo[63], los fetos
tienen las mismas características fisiológicas, «los mismos signos vitales,
tienen la misma capacidad de supervivencia afuera del útero de la madre, tienen
las mismas emociones y la misma capacidad para expresarlas»[64], que un bebé recién nacido, prematuro o a término, según la semana de
embarazo en la que se produce el nacimiento.
27. Así, explicó
que, «[a]l verificar que los niños prematuros extremos después de la semana 22
pueden vivir autónomamente fuera del útero y desarrollarse en encubadoras
(sic), h[a] solicitado como demandante la igualdad de derechos respecto a estos
niños y los niños después del nacimiento con la misma edad gestacional»[65].
Para sustentar su afirmación, la doctora Bernal Cano presentó una «serie de
ecografías emocionales y fotografías de bebes prematuros hospitalizados desde
semana 24 de la gestación hasta el final de la misma […] para que no quede
ninguna duda de que los bebés víctimas de feticidio por razones no médicas que
se practican desde semana 22 en adelante son prácticas crueles, inhumanas y
degradantes impuestas en seres humanos extremadamente indefensos que pueden
expresar sufrimiento ante los estímulos dolorosos»[66]. En este
sentido, la Dra. Bernal Cano sostuvo que «[e]l Estado debe adoptar y proteger
el criterio de interés superior del niño para cumplir con sus medidas de
protección positivas y negativas, incluyendo los niños en gestación que merecen
un mayor cuidado dado a su mayor grado de vulnerabilidad e indefensión»[67].
28. En segundo lugar, señaló que los instrumentos internacionales que
reconocen derechos de los niños comprenden dentro de su ámbito de protección a
los bebés que están en el útero de su madre. En este sentido, explicó que el
artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos «no contiene
excepciones que dependan de la etapa de desarrollo de los niños, antes y
después del nacimiento»[68].
En tercer lugar, la demandante sostuvo que la norma acusada también vulnera de
manera particular los derechos de los niños en situación de discapacidad. Esto,
por cuanto «[l]a interrupción del embarazo desde el
punto de vista médico no se considera aborto a partir de los 6 meses de
embarazo sino un parto pretérmino o prematuro inducido con violencia. En estos
procedimientos ordenados y tolerados por la Corte Constitucional suelen nacer
los niños con vida y muchos de ellos adquieren discapacidad por parálisis
cerebral»[69].
29. Asimismo, afirmó que las decisiones de constitucionalidad de la Corte
Constitucional sobre el artículo 122 del Código Penal, «ordena[n] y tolera[n]
abortos eugenésicos e inducciones violentas de partos antes de término, de
niños discapacitados en estados gestacionales muy avanzados»[70]. Toda vez que, «[p]ermitir y ordenar abortos de niños
discapacitados o con malformaciones denominadas “incompatibles para la vida”, o
poner en riesgo de adquisición de discapacidad a niños no deseados que logran
sobrevivir a la agresividad de los métodos abortivos, son formas de
discriminación y crueldad extrema»[71].
De igual forma, sostuvo que el aborto en etapas avanzadas del embarazo «pone en
riesgo la salud, la vida y la integridad de los niños que sobreviven a los
abortos legales cuando lo métodos abortivos no son seguros y nacen de manera
prematura con edades gestacionales avanzadas, generando con ello alto riesgo de
discapacidad como la parálisis cerebral»[72].
30. Así las
cosas, en opinión de la demandante, el Estado colombiano incumple con el deber
de proteger a la niñez en todas sus etapas y, en particular, a los niños en
condición de discapacidad, porque no prohíbe «[e]l aborto
eugenésico […] [ni] inducciones provocadas del parto en edades gestacionales
avanzadas, los niños discapacitados se exponen a la violencia, a la violación
de su integridad, a la muerte, a los tratos crueles, inhumanos y degradantes»[73].
31. La
demandante también señaló que los deberes de protección de la vida, la
supervivencia y al desarrollo de los niños se deben reforzar «cuando hay niños con discapacidad. Los niños que padecen
discapacidad por el hecho de ser más vulnerables al infanticidio, -que se
considera como tal en gestaciones muy avanzadas por el alto índice de
probabilidad de supervivencia del niño fuera del útero- deben ser protegidos
por medidas legislativas que garanticen cuidados adecuados para preservar el
derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo de los niños con
discapacidad»[74].
32. Por último,
en línea con lo anterior, la Dra. Bernal Cano sostuvo que la norma demandada
también vulnera el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, que impone al Estado el deber de adoptar medidas para
«[l]a reducción de la mortinatalidad y de la
mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños»[75]. A su juicio, esta obligación internacional se incumple, porque la IVE
a partir de la semana 22 de embarazo corresponde a feticidio y/o parto forzado
de bebé mortinato y estos procedimientos «inciden significativamente en INDICES
DE MORTALIDAD, MORBILIDAD y DISCAPACIDADES INFANTILES»[76]. Esto, porque
genera daños en el útero de la mujer, los embarazos futuros no llegan a término
y «[l]os bebes además de nacer prematuros en embarazos siguientes, nacen con
muy bajo peso, problemas respiratorios, discapacidades neurológicas como
epilepsias, parálisis cerebral, retardos mentales, autismos, ceguera, sordera
permanentes»[77].
Argumentos de la
demanda para descartar la existencia de cosa juzgada
33. A su
vez, la demandante sostuvo que, a pesar de que el artículo 122 del Código Penal
fue examinado por la Corte en las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, no
se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada en relación con los cargos contenidos
en la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
34. El problema
jurídico que propone es diferente al abordado por la Corte Constitucional en
oportunidades anteriores y se relaciona con establecer «[…] si los métodos IVE
de feticidio[78]
y de parto forzado de manera anticipada de bebe mortinato pueden reconocerse
como crimen de genocidio o como crímenes de lesa humanidad […]»[79].
35. Sostuvo que
«[l]a mujer embarazada que da su consentimiento libre para interrumpir su
embarazo desde semana 22 a la 37 de la gestación por cualquier motivo SALVO POR
RAZONES MEDICAS comete MALTRATO INFANTIL Y SU CONDUCTA DEBE RECONOCERSE TAMBIÉN
COMO DELITO DE INFANTICIDIO»[80].
De conformidad con la demanda, «[h]ay maltrato infantil cometido por la madre,
si el niño por nacer en el periodo indicado logra sobrevivir prematuro con o
sin discapacidad a los procedimientos IVE practicados en el durante etapa
gestacional y hay delito de infanticidio cometido por la madre porque el niño
por nacer prematuro desde semana 22 a la 37 es un ser humano perfectamente
identificable y desde el punto de vista biológico puede sobrevivir de forma
independiente de la madre como cualquier recién nacido, recuperarse en una
unidad de cuidados intensivos neonatales con múltiples padecimientos y
sufrimientos ligados a su condición de prematurez. De igual forma, tiene las
mismas características físicas, sensoriales y emocionales de cualquier bebe
prematuro nacido en el periodo indicado»[81].
A partir de lo anterior, la doctora Bernal Cano solicitó «tener en cuenta la
jurisprudencia sobre los seres sintientes, los peces, el oso, los páramos»[82].
36. Para el
momento en que la Corte expidió la Sentencia C-355 de 2006 «era imposible
analizar los efectos de la despenalización total o de la legalización parcial
del aborto»[83].
Por lo tanto, la demandante sostuvo que la Corte no analizó «como daños
antijuridicos físicos, fisiológicos, psicológicos que afectan los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la dignidad de
las personas no solo antes de que nazcan, sino que están naciendo y después del
nacimiento»[84].
37. También
señaló que la Sentencia C-055 de 2022 habría introducido un «cambio en el
contexto normativo» que «configuran nuevas violaciones del ordenamiento
jurídico y de tratados internacionales por parte de la norma acusada»[85]
y, además, no hizo referencia a (i) los daños de procedimientos legales
IVE en personas nacidas, que están naciendo y no nacidas; (ii) la
posibilidad de que los bebes sobrevivan «después de haber sido agredidos en
etapa gestacional», ni (iii) las necesidades de «los centros legales de
salud para mantener con vida en condiciones dignas a los bebes hospitalizados
nacidos prematuros y a término».
38. La
doctora Bernal Cano sostuvo también que ni en la Sentencia C-355 de 2006 ni en
la Sentencia C-055 de 2022 la Corte se refirió a:
a.
La pena «para la madre,
para la madrastra, para los padres o los padrastros que permitan la ejecución
de procedimientos IVE después de la semana 20 de la gestación hasta el final del
embarazo […] para que sea practicado en una niña menor de edad, una niña o
mujer declarada incapaz absoluta, o con alguna discapacidad permanente que le
impida expresar libremente su consentimiento»[86].
b.
Los «procedimientos
IVE como trato inhumano, cruel y degradante que produce sufrimiento y agonías
intensas en seres humanos indefensos antes de nacer, que están naciendo y
después de nacidos que necesitan ser reconocidos desde antes de nacer como
sujetos de especial protección constitucional y niños de primera infancia».
c.
«[L]os efectos de los
procedimientos legales IVE en el aumento de la morbilidad, de la prematurez y
de las discapacidades infantiles en el país».
d.
Si la norma demandada
«debe consagrar de manera explícita el aborto inducido, el feticidio y el
procedimiento de inducción de parto forzado de bebes que nacen muertos antes de
término porque son conductas distintas que se ejercen contra seres humanos que
tienen edades diferentes de desarrollo gestacional».
e.
«[Q]ue los feticidios se
ejecutan con un grado de crueldad que no es el mismo que existe en el aborto
inducido».
f.
«[L]a igualdad de
características desde los puntos de vista biológico, médico y científico entre
los bebes por nacer que se encuentran desde la semana 22 de la gestación hasta
el final de la misma (semana 41) adentro del útero de la madre y entre los
bebes que se encuentran afuera del útero de la madre y entre los bebes que se
encuentran en etapa de parto con estas mismas edades gestacionales».
g.
«[L]a orden y
tolerancia de procedimientos IVE como hechos generadores o causas de daños
físicos, fisiológicos, psicológicos en bebes recién nacidos o nacidos
prematuros».
h.
«[L]a orden,
tolerancia, promoción y practica de procedimientos IVE como formas de delito de
feticidio y parto forzado que merecen 60 años de prisión cuando se cometen
desde 20 semanas de gestación hasta semana 37 para bebes prematuros y desde
semana 38 a la 41 en caso de bebes por nacer a término».
i.
La exoneración de
responsabilidad penal de (i) «[…] la joven madre y a la niña madre que es menor
de 18 años de responsabilidad penal por los delitos de parto forzado de
mortinato y feticidio después de la semana 20 de la gestación hasta el final de
la misma incluyendo el trabajo de parto», ni (ii) «la madre mayor o menor de
edad que ha sido obligada o engañada por un tercero para cometer estos
crímenes».
j.
La disminución de la
pena en los delitos de «[…] parto forzado y del feticidio que supere[n] las 20
semanas de gestación, a la mujer adulta que comete esta conducta o permite que otras
personas la practiquen en ella después de haber sido víctima de cualquier tipo
de violencia sexual».
k.
La distinción entre
«[…] la conducta del aborto legal y la conducta del aborto ilegal al contemplar
3 causales de despenalización».
l.
«[S]i la mujer que se
somete a un parto forzado de mortinato y a un feticidio ha sido previamente
declarada incapaz absoluta o si las causales de incapacidad absoluta se
presentan al momento de ejecutar la conducta IVE».
m.
«[S]i en la práctica
de los procedimientos IVE de aborto inducido, feticidio y parto forzado de bebe
mortinato ha habido impericia, negligencia, error médico o dolo».
n.
«[S]i quien realiza
la practica o si la persona que colabora en ella es un profesional de la salud
que ha sido víctima de cualquier tipo de violencia para la ejecución de la
conducta».
39. Mediante
el auto de 1° de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora también ofició a
diferentes universidades, instituciones y clínicas para que respondieran
preguntas jurídicas y científicas sobre asuntos que subyacen a los problemas
jurídicos que plantean los cargos admitidos. A continuación, se presenta la
información recibida sobre los diferentes aspectos preguntados.
D.
RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS MEDIANTE
EL AUTO DEL 1 DE AGOSTO DE 2023
40. A
continuación, se reseñan los aspectos más relevantes sobre los cuales se
pronunciaron las entidades a las que se les formularon preguntas mediante el
auto del 1 de agosto de 2023. Sin embargo, la Sala advierte que esta
información solo puede ser valorada en caso de que encuentre que se reúnen las
condiciones necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo.
41. Etapas de
la gestación y desarrollo fetal. El proceso de
gestación «tiene una duración en el humano de aproximadamente 38 semanas (266
días), [que] se puede dividir bajo distintos criterios»[87]. En términos
generales, se pueden identificar tres etapas (i) germinal[88],
(ii) embrionaria[89]
y (iii) fetal, en esta última etapa, que inicia desde la semana 9 de
gestación[90],
«son muy pocas las estructuras nuevas que se generarán; lo que sucede en este
periodo es que las estructuras previamente formadas (en el periodo embrionario)
crecerán y madurarán hasta el nacimiento e incluso luego de este»[91].
Así, «[m]edicamente el término “embrión” se utiliza para referirse al organismo
en desarrollo desde el momento de la fertilización hasta aproximadamente la
octava semana de gestación»[92].
A su vez, el periodo fetal se puede «separar en tres momentos que abarcan los
tres trimestres del embarazo», así: (i) «el primer trimestre correspondiente a
las semanas 9 a 12»; (ii) «el segundo trimestre [de] las semanas 13 a 24», y
(iii) «el tercer trimestre [de] las semanas 25 hasta el nacimiento»[93].
42. Desde el
punto de vista embriológico, «el término embrión abarca al cigoto, los
blastómeros, el blastocisto, el epiblasto y las células derivadas de este;
hasta alcanzar el fin de la semana 8 de gestación. No se considera embrión los
tejidos extraembrionarios que están destinados a formar parte de la placenta»[94]. Por su parte,
«a partir de la novena semana hasta el nacimiento se utiliza
el término “feto” para describir al organismo en desarrollo. Durante
esta etapa, los principales órganos y sistemas ya han comenzado a formarse y el
enfoque se traslada al crecimiento, la maduración y el desarrollo
funcional de estos sistemas»[95].
En síntesis, «[s]e habla embrión desde la concepción hasta
la décima semana de gestación, luego de este tiempo se habla de feto
hasta el nacimiento»[96].
43. Diferencia
entre aborto y feticidio. La Academia Nacional de
Medicina explicó que «ABORTO es la interrupción del embarazo cuando el
feto aún no es viable fuera del vientre materno»[97]. A su vez, indicó que «[l]a viabilidad fetal se alcanza cuando se supera la semana 22 de
gestación o los 500 gramos de peso, según lo definido por la Organización
Mundial de la Salud y la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia.
Más allá de este límite, técnicamente debe hablarse de parto inmaduro, de parto
prematuro o de parto a término cuando alcanza las 40 semanas de gestación»[98]. Así, «[d]entro de los procedimientos descritos para finalización del
embarazo antes de las 24 semanas se utiliza: la dilatación cervical quirúrgica
o farmacológica y posterior legrado antes de las 12 semanas»[99] y «[h]asta la semana 15 de
gestación se puede realizar aspiración endouterina»[100].
44. Por su
parte, «[a] partir de la semana 24 de gestación se realiza la
interrupción voluntaria del embarazo mediante la muerte fetal (feticidio) y
posterior inducción del parto para lograr la expulsión fetal. Se realiza
mediante inyección cardiaca o en cordón umbilical fetal directamente con
digoxina o cloruro de potasio. Se realiza bajo guía ecográfica, mediante
punción trans abdominal con 5-15 mL, de cloruro de potasio hasta obtener
asistolia fetal que ocurre generalmente en los primeros 5 minutos. En el caso
de uso de digoxina se aplica 1 mg, aun así, está opción puede ser menos eficaz
para producir asistolia. Una vez se confirme la asistolia fetal se realiza la
inducción del trabajo de parto de acuerdo a la edad gestacional, y de esta
forma presentar la expulsión fetal»[101].
En resumen, en esta etapa gestacional «hay que realzar feticidio
(cardiocentesis con potasio), para parar los latidos cardiacos del feto antes
de proceder con el manejo médico y/o quirúrgico si es el caso (inducción del
parto con misoprostol o cesárea)[102].
45. Así las
cosas, «[e]l feticidio se realiza para evitar justamente que en interrupciones
del embarazo después de la mitad de la gestación ocurra este escenario
[expulsión fetal vivo] que puede generar estrés y trauma en la paciente, además
de traer consigo inconvenientes médico legales»[103]. Ante esta
posibilidad, «[e]n los casos en que la interrupción de la gestación se
lleve a cabo después de semana 24, siempre se debe hacer verificación de la
asistolia fetal»[104].
Por el contrario, «[h]asta la semana 22 de gestación dado
los métodos realizados para la interrupción no es posible que haya
expulsión fetal vivo» y, aunque «el feto nazca con signos
vitales […] la posibilidad de sobrevida sin asistencia médica es nula por la
edad gestacional extrema donde no se han completado procesos del
desarrollo cerebral, intestinal o pulmonar»[105].
46. En caso
de que el feto nazca vivo, cuando se está en la semana 15 a 20 de gestación, «se
le brindan los cuidados básicos como calor y oxigeno mientras el feto fallece,
pues a estas edades gestacionales los pulmones aún no están desarrollados y el
feto fallecerá inexorablemente»[106].
Es decir, «[s]i un feto con un peso de 750 g (25 semana de
gestación) o más, llegara a nacer viv[o] hay que brindarle todas las medidas
necesarias para tratar de garantizar su supervivencia (oxigeno, cuidados
intensivos, surfactante, entre otros) y si llegara a sobrevivir, la madre
tomaría la decisión de asumir su maternidad o de darlo en adopción»[107].
47. No
obstante lo anterior, las medidas exactas a seguir podrían variar de una
institución de salud a otra, pues cada una «debe contar con un protocolo de fin
de vida en donde se establezcan medidas de confort a proporcionar al recién
nacido como manejo del dolor, suspender intervenciones invasivas (toma de
muestras, sondas para alimentación, brazalete para toma de tensión arterial,
catéteres), suspender medicamentos que no causen confort, continuar cuidados de
la piel, cambios de pañales, alimentación enteral y uso de oxígeno como medida
no invasiva y cómoda»[108].
48. Riesgos
de la práctica de estos procedimientos. Cualquier
proceso «de finalización de la gestación (así no sea interrupción voluntaria
del mismo) tiene riesgo de hemorragia postparto y complicaciones infecciosas.
Por esto, se requiere luego del proceso realizar monitoreo materno y
seguimiento ambulatorio y no se debe dar egreso sin signos de alarma de
reconsulta»[109].
Sin embargo, «algunos estudios sugieren que las pacientes con dilatación para
la aspiración y aquellas que tienen más de una interrupción voluntaria del
embarazo tienen un riesgo mayor de parto pretérmino [en embarazos futuros]»[110].
Lo anterior, por cuanto «[l]a interrupción del embarazo sí podría
generar o condicionar a unos riesgos para el próximo embarazo como lo es una
insuficiencia ístmico cervical con el posterior parto prematuro o perdida
gestacional recurrente»[111].
49. Al
respecto, «[a]lgunos estudios y metanálisis han evidenciado que al
realizar procedimientos invasivos como aspiración intrauterina o dilatación y
evacuación se presentan probabilidades mayores de presentar complicaciones en
futuros embarazo como parto pretérmino dado el trauma cervical generado por el
daño estructural y tejido fibroso que se puede presentar a nivel del cuello
cervical OR 1.52 (CI 95% 1.08- 2.16)»[112].
Ahora bien, «en cuanto a la interrupción farmacológica se ha evidenciado una
menor probabilidad de generar complicaciones en futuros embarazos como parto
pretérmino, bajo peso al nacer, pérdidas recurrentes y embarazos ectópicos en
comparación con los métodos invasivos»[113].
Sin perjuicio de lo anterior, «los riesgos de un
aborto seguro son excepcionales comparados con los riesgos de un aborto
inseguro o con los riesgos de una gestación y un parto con feto vivo»[114].
50. Capacidad
del feto de sentir dolor. «La percepción de dolor
por parte del feto es un tema de debate en la comunidad científica»[115].
En relación con este aspecto, debe tenerse en cuenta que «[p]ara que el
dolor se manifieste, es necesario que se cumplan por lo menos dos condiciones:
i. Se deben haber desarrollado en el organismo las estructuras neurales
necesarias para detectar la presencia de un daño tisular real o potencial y,
además, que lleven esta información a determinadas regiones de la corteza
cerebral. Este conjunto de estructuras neurales se conoce como “sistema
nociceptivo”; [y] ii. Es necesario que el cerebro haya alcanzado el
desarrollo suficiente para recibir la información y generar la vivencia
sensorial que llamamos dolor»[116].
51. Aunque «con
el conocimiento actual es muy difícil determinar con exactitud en qué momento
de la vida fetal comienza la sensación dolorosa […]. La
recomendación de la Academia Nacional de Medicina es que todo procedimiento que
se realice después de la semana 22 de gestación, debe considerar llenar los
requerimientos de analgesia y sedación fetal, por cuanto el feto ya posee la
población de nociceptores necesaria en la superficie corporal y en las mucosas,
para percibir el estímulo doloroso»[117].
52. En este
contexto, «[e]n el ser humano, hay evidencia, controvertida, sobre
conciencia de dolor en el feto a partir de la semana 26 de la gestación. Las
respuestas a estímulos dolorosos antes de esa edad se han interpretado como de
carácter reflejo que, obviamente, no dependen de apreciación consciente»[118]. En
este sentido, se considera que «[n]i los reflejos de
abstinencia ni las respuestas de estrés hormonal a los procedimientos invasivos
prueban la existencia de dolor fetal, porque pueden ser provocados por
estímulos no dolorosos y ocurrir sin un procesamiento cortical consciente. La
conciencia fetal de los estímulos nocivos requiere conexiones talamocorticales
funcionales. Las fibras talamocorticales comienzan a aparecer entre las 23 y 30
semanas de edad gestacional, mientras que la electroencefalografía sugiere que
la capacidad de percepción funcional del dolor en los recién nacidos
prematuros probablemente no existe antes de las 29 o 30 semanas»[119].
53. Ahora
bien, la Universidad Nacional indicó que la administración de medicamentos para
anestesiar al feto durante cirugías fetales tiene varias finalidades, tales
como «minimizar cualquier efecto del anestésico a largo plazo, reducir la
respuesta fisiológica a la estimulación nociva, inmovilización fetal y
mantenimiento de la hemodinamia fetal y rescate homodinámico si es necesario»[120].
Por su parte, la Universidad ICESI se refirió únicamente a la finalidad de «disminuir
el movimiento del feto y evitar las consecuencias a largo plazo de las
respuestas de estrés a la cirugía»[121].
54. Políticas
públicas. Los ministerios de Salud y Protección Social
y del Trabajo, así como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de
los Andes (PAIIS) ofrecieron información sobre las políticas públicas relativas
a (i) la interrupción voluntaria del embarazo, (ii) la erradicación del trabajo
infantil, (iii) la equidad de género en el ámbito laboral, (iv) el
acompañamiento a las madres gestantes y (iv) apoyar a las familias con hijos e
hijas con discapacidad.
55. El Ministerio
de Salud y Protección Social señaló que «las indicaciones dadas para las
atenciones en salud relacionadas con el aborto voluntario se encuentran
definidas a través del Lineamiento Técnico y Operativo para la Atención en
Salud de la Ruta Materno Perinatal, adoptado por la Resolución 3280 de 2018 y
modificado por la Resolución 051 de 2023»[122].
De igual forma, el Ministerio cuenta con la «Política de Atención Integral en
Salud, la Política Nacional en Sexualidad, Derechos Sexuales y Reproductivos, las
Rutas de Atención Integral en Salud, en especial la ruta de Atención Materno
Perinatal y todo el soporte normativo adicional que en materia de aseguramiento
de la prestación de los servicios y garantía de los beneficios en salud tiene
derecho todas las gestantes que habiten el territorio nacional»[123].
Así mismo, indicó que «las acciones para la atención a [la] mujer embarazada y
la divulgación de sus derechos, que ha venido realizando este Ministerio desde
el año 2005, están enmarcadas en el compromiso nacional trazado desde la
definición de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, especialmente con la
Meta 5 a “Reducir en tres cuartas partes la razón de la mortalidad materna
entre 1990 y 2015”»[124].
Las acciones derivadas de este compromiso «se orientaron a garantizar a la
mujer un proceso de gestación sano y las mejores condiciones para el recién
nacido/a»[125].
56. El Ministerio
de Salud y Protección Social señaló que, en cumplimiento de la Sentencia C-355
de 2006 y demás sentencias concordantes, ha desarrollado acciones de
fortalecimiento institucional y ha «liderado procesos de entrenamiento médico
en diferentes lugares del país para la atención del aborto en el primer nivel
de complejidad con énfasis en el uso de medicamentos y de la Aspiración Manual
Endouterina como métodos de primera elección para el aborto en el primer y
segundo trimestre del embarazo»[126].
57. El
Ministerio del Trabajo destacó que, «mediante el Decreto 859 de 1995, el Estado
colombiano creó [el] “Comité Interinstitucional para la Erradicación del
Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador”»[127] y cuenta con «la Estrategia Nacional para Prevenir y Erradicar las
Peores Formas de Trabajo Infantil y Proteger al Joven Trabajador 2008-2015 –
ENETI»[128],
mediante la que se articulan los esfuerzos de la entidad sobre la materia[129]. También señaló que, mediante la Resolución 4607 de 2022, el
Ministerio creó la Comisión del Grupo Élite de Inspección Laboral para la
Equidad de Género, «que tiene como fin el fortalecimiento de la
inspección del trabajo como protección de los derechos laborales de las
mujeres, personas con orientación sexual diversa, identidades de género
diversas y personas de grupos vulnerables»[130].
58. El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) informó que las orientaciones
técnicas para la «atención a adolescentes y mujeres mayores de 18 años,
gestantes o en período de lactancia con derechos amenazados, vulnerados o
inobservados» están contenidas en el Lineamiento Técnico para el Programa Especializado
para la Atención a Adolescentes y Mujeres mayores de 18 años, gestantes o en
periodo de lactancia, y en el anexo 3 del Lineamiento Técnico Administrativo
de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados»[131]. El Programa
de Atención Especializada se desarrolla por medio de las modalidades de (i)
intervención de apoyo psicosocial, (ii) externado media jornada, (iii)
internado y (iv) casa hogar[132].
59. El Programa
de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) destacó el marco
normativo relativo a la política pública para la protección de la población en
situación de discapacidad. En particular, se refirió a: (i) las leyes 1145 de
2007, por medio de la cual se organizó el Sistema Nacional de Discapacidad y 1346
de 2009, por la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad; (ii)el Documento Conpes 166, que creó la Política Pública
Nacional de Discapacidad e Inclusión Social[133]; (iii)
la Ley 1804 de 2016 que «estableció la política de Estado para el Desarrollo
Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre»[134]; y (iii) la Resolución
1904 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social, sobre los derechos
sexuales y reproductivos de estas personas[135].
También hizo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.