Sentencia C-097 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-097-24 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE TIPIFICA EL ABORTO-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y especificidad en los cargos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Etapas ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad no es garantizar los intereses de grupos particulares (…) debido a su finalidad, en el proceso de constitucionalidad por vía de acción debe predominar el interés público de defensa del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no puede aceptarse que la acción pública de inconstitucionalidad o el proceso sea utilizado con el interés principal de obtener beneficios particulares o ventilar asuntos ajenos a este. En consecuencia, el proceso de constitucionalidad no es «el mecanismo idóneo para ventilar esta clase de conflictos de carácter particular y concreto, siendo que para el efecto cuenta con vías ordinarias de defensa. SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena SENTENCIA C-097 de 2024 Referencia: Expediente D-15.375 Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 «[p]or la cual se expide el Código Penal» Demandante: Natalia Bernal Cano Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA A. ANTECEDENTES 1. El 6 de junio de 2023, la ciudadana Natalia Bernal Cano presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, «[p]or la cual se expide el Código Penal», en los términos en que ha sido interpretado por la Corte Constitucional en su sentencia C-355 de 2022 y expuso las razones por las que considera que en el presente asunto no se ha configurado cosa juzgada constitucional que impida que la Corte se pronuncie de fondo sobre los cargos propuestos. Mediante auto de 10 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda, fue corregida de manera oportuna y, por auto del 1° de agosto de 2023, admitió parcialmente la demanda. B. NORMA DEMANDADA 2. A continuación, se transcribe el artículo 122 del Código Penal con el condicionamiento establecido por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-055 de 2022: «LEY 599 DE 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se expide el Código Penal DECRETA: […] ARTÍCULO 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior. Mediante la Sentencia C-055 de 2022, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de esta norma «en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, “(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”». De igual forma, exhortó «al Congreso de la República y al Gobierno nacional, para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de esta sentencia y, en el menor tiempo posible, formulen e implementen una política pública integral –incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requieran, según el caso–, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías, a partir del condicionamiento de que trata el resolutivo anterior. Esta política debe contener, como mínimo, (i) la divulgación clara de las opciones disponibles para la mujer gestante durante y después del embarazo, (ii) la eliminación de cualquier obstáculo para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos que se reconocen en esta sentencia, (iii) la existencia de instrumentos de prevención del embarazo y planificación, (iv) el desarrollo de programas de educación en materia de educación sexual y reproductiva para todas las personas, (v) medidas de acompañamiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopción, entre otras, y (vi) medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar». C. DEMANDA 3. La demandante remitió cuatro archivos. El primero de ellos corresponde al escrito de la demanda propiamente dicho[1] y los otros tres a anexos que contienen (i) información sobre las unidades de cuidados intensivos de neonatos y los procesos de atención que estas utilizan en relación con diferentes IPS[2]; (ii) el documento «Todos los recién nacidos. Resumen de orientación» de la OMS y Unicef[3], y (iii) extractos de sentencias de la Corte Constitucional[4]. De igual forma, el 11 de junio de 2023, la demandante envió un escrito en el que insistió en la inconstitucionalidad de la norma acusada y en la inexistencia de cosa juzgada constitucional. Además, explicó por qué la norma acusada vulnera, en su criterio, diferentes instrumentos internacionales que señaló como parte del bloque de constitucionalidad[5]. 4. La demandante sostuvo que el feticidio debe tipificarse como conducta autónoma y diferente del delito de aborto y que, por sus particularidades, debe sancionarse con «60 años de prisión en este caso porque el crimen es igual de cruel al que se presenta con bebes recién nacidos»[6]. De igual forma, afirmó que «[e]n el caso de agresiones sexuales, […] la mujer víctima de las mismas [debería tener] una disminución punitiva y no exoneración de la conducta punible, por cuanto este tipo de agresiones legalmente debe ser alegada antes de 72 horas después de que tienen ocurrencia»[7]. En su criterio, «[c]uando se trate de una niña menor de 18 años, hay exclusión de la pena únicamente para ella, en caso de que le sea practicado y autorizado el procedimiento de feticidio en servicios de salud. En este caso, la sanción de 60 años solo se mantendría vigente para quien hace el procedimiento, para quien colabore en el mismo, para quien lo ordene y para quien lo promueva en establecimientos legales de salud o fuera de ellos»[8]. 5. Así, la demandante solicitó a la Corte: «Declarar EXEQUIBLE el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido en que incurrirá en prisión de sesenta (60) años quien, con el consentimiento o de la mujer, realice procedimientos de feticidio y de parto inducido de mortinato por razones no médicas, quien colabore en la ejecución de las mismas conductas, quien las ordene y quien las promueva a partir de la semana 22 de la gestación hasta el final de la etapa de parto. La mujer que de su consentimiento para que le interrumpan su embarazo avanzado mediante estos procedimientos con dolo, sevicia y plena conciencia de la crueldad de su conducta, tendrá una pena de 60 años de prisión. Los sujetos mencionados no incurren en el delito cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida de la mujer, certificada por un médico»[9]. 6. Para sustentar esta solicitud, la demandante planteó tres líneas argumentativas de las cuales se derivan tres reproches de inconstitucionalidad y, además, expuso las razones por las que considera que en el presente asunto no existe cosa juzgada constitucional. Así, sostuvo que el artículo 122 del Código Penal, en los términos en que ha sido condicionado por la Corte Constitucional, vulnera el artículo 93 de la Constitución Política, por incumplir con las obligaciones del Estado colombiano de (i) prohibir y evitar el genocidio y los crímenes de lesa humanidad, como la tortura, y (ii) proteger los derechos humanos de los niños[10]. 7. Inadmisión de la demanda. Mediante auto de 10 de julio de 2023, la suscrita magistrada inadmitió la totalidad de la demanda de la referencia, por cuanto la demandante no acreditó en debida forma su calidad de ciudadana. No obstante, advirtió que el cargo por el presunto desconocimiento del deber constitucional e internacional de prohibir y sancionar la tortura reunía los elementos mínimos para adelantar el control de constitucionalidad propuesto. 8. Corrección y admisión parcial de la demanda. El 17 de julio de 2023, la demandante remitió a la Secretaría General de la Corte múltiples escritos relativos a la subsanación de la demanda. De acuerdo con los correos de remisión escritos por la demandante, tres de estos documentos buscaban responder a los asuntos advertidos en el auto del 10 de julio de 2023[11] y los demás eran anexos que contenían documentos de diferente naturaleza[12]. En atención a que la demandante subsanó de manera oportuna y allegó copia completa de su cédula de ciudadanía, por auto del 1° de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora estudió la corrección de la demanda y decidió admitir parcialmente la demanda. 9. En este sentido, decidió rechazar el pretendido cargo por la alegada vulneración del artículo 93 de la Constitución Política por el presunto incumplimiento del deber estatal de prohibir y sancionar el genocidio, así como los nuevos pretendidos cargos presentados al momento de corregir la demanda en contra del artículo 122 del Código Penal, por la presunta vulneración del artículo 90 de la Constitución Política, y de los artículos 103 A y 108 del Código Penal. Al respecto, la magistrada sustanciadora advirtió que, al corregir la demanda, «la doctora Bernal Cano presentó argumentos e incluso cargos nuevos a los expuestos en el escrito inicial de la demanda», con lo cual desconoció lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, pues «la posibilidad de corregir la demanda es únicamente para subsanar los errores advertidos en el auto de inadmisión, mas no para presentar cargos nuevos ni mucho menos para demandar la inconstitucionalidad de nuevas normas»[13]. 10. En consecuencia, la magistrada sustanciadora admitió la demanda en relación con los cargos por la presunta vulneración del artículo 93 de la Constitución Política derivada del desconocimiento de (i) los deberes nacionales e internacionales de prohibir y sancionar la tortura y (ii) las obligaciones internacionales de protección a los niños y, en especial, a los que están en condición de discapacidad. Así las cosas, a continuación, se presenta una síntesis de los cargos admitidos. 11. La demandante expuso un argumento transversal para sustentar la alegada vulneración de los instrumentos internacionales invocados y razones específicas respecto del presunto desconocimiento de cada uno de estos. De manera general, sostuvo que «[l]a norma acusada desconoce estos tratados porque dejan desprovisto de derechos a los seres humanos en gestación, particularmente aquellos cuya existencia no es protegida de oficio ni a petición de parte por parte de los jueces»[14]. También fue transversal a la demanda la diferenciación entre aborto, de un lado, y el feticidio y el parto forzado de bebé mortinato, de otro, porque «son dos conductas distintas que se ejecutan con diferente grado de crueldad»[15]. En este sentido, la demandante afirmó que «después de semana 22 del embarazo hay un feticidio. El feticidio es muy distinto al aborto»[16]. 12. De manera particular, expuso las razones que se reseñan en el siguiente cuadro[17]: Instrumento internacional Razones de la vulneración Estatuto de Roma, artículos 5 y 7. «El Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional también es vulnerado por el artículo 122 del Código Penal, porque esta norma autoriza la ejecución masiva y prologada en el tiempo o de manera sucesiva, de asesinatos y torturas de personas humanas indefensas, vulnerables, capaces de sentir dolor que son Miembros de un grupo nacional no deseado por diferentes razones:1) por haber sido concebidos de forma violenta sin consentimiento de la madre 2) por padecer malformaciones y discapacidad, 3) por ser hijos de madres con ansiedad temporal provocada por embarazo no deseado, sin que ellas tengan trastornos mentales, sin que padezcan enfermedades graves, sin que estén en peligro de muerte, 4) por ser hijos con 22 a 24 semanas de gestación simplemente no deseados por su madre. La ejecución en serie de este grupo de personas indefensas se realiza con el fin de impedir su nacimiento»[18]. Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 2.1. «La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es desconocida por la norma acusada puesto que estos tratos y crueles se imponen sobre una persona humana indefensa por parte de la madre y con consentimiento o tolerancia del Estado. La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en su artículo 2.1 dispone que el Estado debe tomar medidas judiciales eficaces para impedir en su territorio los actos de tortura. El material fotográfico anexo a la presente demanda demuestra las torturas que se hacen mediante métodos abortivos a bebés indefensos en gestación. Este tipo de violencia debe ser erradicado mediante una nueva jurisprudencia que reconozca a los niños indefensos que se encuentran en el vientre materno como sujetos de especial protección constitucional»[19]. Declaración de los Derechos del Niño. Desconoce que esta Convención protege a los «niños que están por nacer», porque en su Preámbulo dispone que «el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento»[20]. Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 1, 2, 3, 6, 19, 23 y 24. Observación General Nº 13 (2011) del Comité de los Derechos del Niño: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia (CRC/C/GC/13). «Conforme a la Convención sobre derechos del niño, se reconoce como niños, aquellos antes y después del nacimiento. Por consiguiente, debe haber un reconocimiento de derechos humanos en igualdad de condiciones para estas dos categorías de personas en la jurisprudencia de la Corte IDH y en la jurisprudencia de los Estados que firmaron la Convención ADH»[21]. También sostiene que la norma demandada desconoce el principio del interés superior del niño[22]. Asimismo, desconoce el «[d]erecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia»[23]. Pacto Internacional de Derechos Sociales y Económicos, artículo 12. El Estado tiene el deber de adoptar medidas para «[l]a reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños»[24]. Sostiene que este deber se incumple, porque la IVE a partir de la semana 22 de embarazo corresponde a feticidio y/o parto forzado de bebé mortinato y estos procedimientos «inciden significativamente en INDICES DE MORTALIDAD, MORBILIDAD y DISCAPACIDADES INFANTILES»[25]. Explica que, por los daños que genera en el útero de la mujer, los embarazos futuros no llegan a término y «[l]os bebes además de nacer prematuros en embarazos siguientes, nacen con muy bajo peso, problemas respiratorios, discapacidades neurológicas como epilepsias, parálisis cerebral, retardos mentales, autismos, ceguera, sordera permanentes»[26]. Convención Americana sobre Derechos Humanos, preámbulo y artículos. La CADH, en particular, su artículo 1.2, «fortalece la personalidad del no nacido, y debe tenerse en cuenta esto al apreciar que he presentado prueba irrefutable de existencia de seres humanos independientes a la madre, que pueden subsistir de manera autónoma fuera del útero, poseen las mismas características de seres vivos después del nacimiento con la misma edad gestacional (a partir de semana 22). En este caso es totalmente injustificado e ilógico afirmar que, a pesar de las evidencias contundentes, el ser por nacer no pertenece a la especie humana»[27]. Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, preámbulo (sección h) y artículo 1. «Los niños con discapacidad pertenecen a uno de los grupos más vulnerables de niños según los instrumentos internacionales y esta circunstancia puede remediarse en muchas ocasiones con intervenciones quirúrgicas cuando los niños se encuentran en el útero»[28]. «Cuando el Estado no reacciona previniendo estas conductas mediante el reconocimiento de los niños discapacitados como personas humanas, mediante la prohibición del aborto eugenésico y la prohibición de inducciones provocadas del parto en edades gestacionales avanzadas, los niños discapacitados se exponen a la violencia, a la violación de su integridad, a la muerte, a los tratos crueles, inhumanos y degradantes. El Comité de Derechos del Niño, Observación General No. 9 (2007), Los derechos de los niños con discapacidad, 43º período de sesiones, Ginebra, 11 a 29 de septiembre de 2006, CRC/C/GC/9, 27 de febrero de 2007, recomienda que los Estados partes [sic] revisen su legislación interna y las directrices administrativas conexas para garantizar que todas las disposiciones de la Convención sean aplicables a todos los niños, incluidos los niños con discapacidad. El Comité no selecciona la discapacidad ni excluye de manera explícita a los niños discapacitados durante su etapa de gestación para brindarles cuidado y protección»[29]. «La legalización del aborto en el país contribuye a la ocurrencia de más del doble de partos prematuros que ocurrieron antes de la despenalización de procedimientos IVE en 2006»[30]. Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, artículos 1, 2 y 3. Cita con algunos énfasis los artículos 1, 2 y 3 de la Convención. 13. El artículo 122 del Código Penal presuntamente incumple con la obligación constitucional e internacional de prohibir y sancionar la tortura. La demandante afirmó que la norma acusada es contraria al Estatuto de Roma que en el artículo 7 establece que «[p]or “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas»[31]. En ese sentido, de acuerdo con este cargo, el artículo 122 del Código Penal, en los términos en que ha sido condicionado por la Corte Constitucional, desconoce los artículos 5 y 7.f del Estatuto de Roma, al incumplir con la obligación del Estado colombiano de prohibir y sancionar la tortura y, por ende, vulnera el artículo 93 de la Constitución Política. Esto, por cuanto la norma demandada «no penaliza el feticidio como método para interrumpir embarazos por razones que no son médicas, y este se practica en edades gestacionales tardías a pesar de sus efectos nocivos para la vida, la integridad y la salud»[32]. 14. Así, la Dra. Bernal Cano sostuvo que la norma demandada «ordena y permite los procedimientos de feticidio y de parto forzado [del] bebe mortinato por razones no médicas, libremente y sin necesidad de un experticio (sic) médico previo o junta médica previa, inclusive en etapas de parto prematuro que pueden tener lugar desde la semana 22 a la 24 del embarazo»[33]. Asimismo, afirmó que, con fundamento en el artículo 122 del Código Penal, la Corte Constitucional «autorizó este procedimiento para que se practique sin límite de tiempo o sin límite de edad gestacional, aun en etapas de parto prematuro o a término, en casos de agresiones sexuales por razones no médicas, en caso de malformaciones que se crean incompatibles del bebe con la vida extrauterina y en casos de problemas de salud física y mental de la madre que no son graves, sin que la vida de ella misma se encuentre en peligro»[34]. Respecto del análisis sobre la alegada tortura, la Dra. Bernal Cano solicitó «tener en cuenta la jurisprudencia sobre los seres sintientes, los peces, el oso, los páramos»[35]. 15. En este sentido, la demandante explicó que cuando el aborto se practica «desde la semana 22 del embarazo hasta el nacimiento prematuro o a término»[36] se trata en realidad de «las conductas de feticidio y de parto forzado antes de término de bebés mortinatos»[37], prácticas que son sustancialmente diferentes a la interrupción del embarazo antes de ese momento. Así, sostuvo que el aborto inducido[38] «no tiene el mismo grado de crueldad en los procedimientos anteriores porque los mismos se ejecutan de forma distinta y las victimas no son las mismas»[39]. Esto por dos razones. 16. Primera. Cuando el aborto se practica antes de la semana 22 de embarazo «la víctima es un embrión o un feto que no puede desarrollarse y vivir independientemente afuera del útero de la madre», mientras que, cuando se realiza luego de esa semana, es decir, en casos «en el feticidio y en el parto forzado antes de término de bebés mortinatos con 22 semanas de gestación en adelante, la victima por nacer o que está naciendo es UN BEBE PREMATURO O A TÉRMINO [que es] EXACTAMENTE IGUAL A UN BEBE RECIEN NACIDO PREMATURO O A TERMINO CON LAS MISMAS EDADES GESTACIONALES (22 a 37 prematuros) y (38 a 41 bebes a término)»[40]. 17. De igual forma, la demandante sostuvo que «[…] los bebés prematuros en gestación, los bebés que están naciendo prematuros y los recién nacidos prematuros son exactamente iguales desde los puntos de vista médico, biológico y científico. Comparten las mismas características físicas, fisiológicas, los mismos signos vitales, tienen la misma capacidad de supervivencia afuera del útero de la madre, tienen las mismas emociones y la misma capacidad para expresarlas. Tienen 22 a 37 semanas de gestación. Son iguales afuera y adentro del útero de la madre»[41]. Sobre el particular, la Dra. Bernal Cano aportó compilación de «extractos de investigaciones científicas médicas originales y extractos de informes originales de la OMS relacionados con la prematurez y morbilidad infantil»[42]. 18. Segunda. «[L]os procedimientos de feticidio y parto forzado antes de término de bebes muertos o mortinatos son más dañinos y crueles que los procedimientos de aborto inducido»[43]. Por consiguiente, luego de la semana 22 de embarazo la práctica del aborto implica la utilización de «procedimientos [que] provocan daños antijuridicos físicos, fisiológicos, emocionales, morales en bebes prematuros o a término que pueden nacer mediante un parto natural o por cesárea desde la semana 22 del embarazo»[44]. Estos procedimientos «[t]ambién provocan los mismos daños en bebés que pueden desarrollarse normalmente y sobrevivir fuera del útero de la madre, a partir de la semana 22 que es la viabilidad del nacimiento, hasta la semana 37 en caso de bebes prematuros y desde la semana 38 a la 41 en caso de bebes a término»[45]. 19. Así, explicó que, de acuerdo con literatura médica[46], «[e]l feticidio previo a la finalización de la gestación debe ofrecerse en gestaciones por encima de las 22 semanas. Por encima de las 24 semanas el feticidio es obligatorio (corresponde al límite de la viabilidad fetal)»[47]. El feticidio se puede realizar mediante «la inyección intraamniótica de digoxina» o la «inyección de cloruro potásico (KCl) mediante cordocentesis o cardiocentesis»[48]. Sobre este segundo procedimiento la demandante afirmó que «[e]n caso de realizar una cardiocentesis se valorará la conveniencia de realizar una analgesia e inmovilización fetal con la administración intramuscular fetal de fentanilo (20μg/kg de peso fetal estimado) y vecuronio (0,2mg/kg de peso fetal estimado). También se puede considerar la analgesia fetal mediante la inyección en vena umbilical de 5μg de sufentanilo»[49]. 20. Asimismo, la demandante afirmó que según la literatura médica «[l]as técnicas de administración del cloruro de potasio reportadas en los estudios publicados son la cordocentesis (infusión dentro del cordón umbilical, en la vena umbilical) o la cardiocentesis (infusión dentro de las cavidades cardiacas del feto). La cordocentesis es un procedimiento invasivo, técnicamente complejo, toma más tiempo en su realización y puede tener dificultades como el desplazamiento de la aguja y formación de hematomas, además no siempre es efectiva, Gill y colaboradores11 reportaron éxito hasta del 86.7%, y Bhide y colaboradores12 del 95.2% con esta técnica. La cardiocentesis también es un procedimiento invasivo, con la debida experticia, el abordaje es menos complejo, por esta vía Bhide y colaboradores12 lograron la asistolia fetal de manera inmediata en el 100% de los 73 casos realizados, sin complicaciones maternas»[50]. 21. Con fundamento en lo anterior, la demandante expuso que los métodos que se utilizan para abortar luego de la semana 22 de embarazo implican que «un bebé prematuro o a término totalmente indefenso que se encuentra en el vientre materno, [sea] atacado y lesionado mortalmente con inyecciones letales que se aplican en el corazón, en el cordón umbilical, en el líquido amniótico, las cuales le producen asfixia por insuficiencia respiratoria, intoxicación, quemaduras y paro cardiaco. Posteriormente esta víctima nace muerta mediante un parto forzado o provocado antes de termino o prematuro. Luego se introduce su cuerpo en una bolsa roja de residuos biológicos y finalmente el mismo se incinera o se utiliza para experimentos médicos en humanos»[51]. 22. De manera particular y luego de describir el procedimiento de asistolia fetal con cloruro de potasio, la demandante destacó la violencia del procedimiento de aborto (feticidio y parto forzado de bebé mortinato) que se produce con una o varias punciones «hasta fatigar [a]l bebe por nacer y debilitarlo poco a poco abusando de su evidente estado de indefensión dificultad para respirar cada vez más fuerte y vulnerabilidad»[52]. Así, sostuvo que «[e]l bebé agredido es atacado con [agujas] gruesas punzantes que se utilizan para hacer punciones lumbares. El bebé trata de defenderse con movimientos rápidos. No recibe anestesia. Solamente un medicamento analgésico llamado fentanilo, el cual produce insuficiencia respiratoria. Poco a poco se va reduciendo el oxígeno hasta que el bebé se intoxique y muera asfixiado. Mientras se va acabando el oxígeno el bebé disminuye sus movimientos y cuando pierde todas sus fuerzas para resistir a la agresión sufrida, el médico le provoca el paro cardiaco introduciendo en su corazón medicamento de cloruro de potasio, o digoxina en caso de diluirla en líquido amniótico»[53]. 23. Así las cosas, la Dra. Bernal Cano sostuvo que el feticidio y el parto forzado de bebé mortinato, es decir, el aborto luego de la semana 22 de embarazo, solo deberían permitirse por motivos médicos, pero no libremente, como ocurre en Colombia[54], en donde afirma que «se están usando estos procedimientos para exterminar bebés en gestación avanzada»[55]. Por lo que concluye que este «tratamiento es tortura si se usa con esos fines, así sea en centros de salud»[56]. Es decir, «[e]l feticidio y el parto inducido forzado antes de termino de bebe mortinato, son procedimientos IVE NO RECOMENDADOS POR LA OMS si son practicados por razones que NO SON MEDICAS. LA OMS RECOMIENDA NO ADELANTAR PARTOS ANTES DE SEMANA 39 COMO POLITICA DE PROTECCION DE LOS BEBES PREMATUROS»[57]. 24. En este sentido, la Dra. Bernal Cano explicó que «[e]l procedimiento IVE de feticidio se autoriza EN LA MAYORIA DE ORDENAMIENTOS JURIDICOS EXTRANJEROS UNICAMENTE POR RAZONES MEDICAS»[58], al tiempo que la OMS «lo permite muy excepcionalmente y únicamente también por razones médicas, con la finalidad de salvar la vida de madre»[59]. En contraste, con los condicionamientos introducidos por la Corte Constitucional al artículo 122 del Código Penal, «Colombia es el país que integra en su ordenamiento jurídico la legislación y la jurisprudencia más crueles, inhumanas y atroces en el mundo sobre la interrupción voluntaria del embarazo. Ni siquiera en los Estados Unidos mientras duró vigente el fallo Roe versus Wade se contempló este procedimiento para ponerlo en práctica en todos los estados sin razones médicas y sin ningún límite de tiempo»[60]. 25. A juicio de la Dra. Bernal Cano, con la norma demandada el Estado colombiano incumple con la obligación de velar «para que se suministre información completa sobre la prohibición de la tortura en la formación del personal médico y de los funcionarios públicos»[61], prevista por «Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes». Esto, debido a que, en Colombia, «[l]as torturas provocadas por los métodos abortivos permanecen ocultas y toleradas. No se difunde información al respecto por parte de las autoridades. Según esta convención, en ningún caso podrán invocarse circunstancias que justifiquen la tortura. El aborto legal es autorizar la práctica de torturas en seres indefensos en servicios de salud»[62]. 26. El artículo 122 del Código Penal incumple con las obligaciones internacionales de protección a los niños y, en especial, a los que están en condición de discapacidad. En primer lugar, la Dra. Bernal Cano sostuvo que los bebés «son iguales afuera y adentro del útero de la madre» y con especial énfasis en que desde la semana 22 de embarazo[63], los fetos tienen las mismas características fisiológicas, «los mismos signos vitales, tienen la misma capacidad de supervivencia afuera del útero de la madre, tienen las mismas emociones y la misma capacidad para expresarlas»[64], que un bebé recién nacido, prematuro o a término, según la semana de embarazo en la que se produce el nacimiento. 27. Así, explicó que, «[a]l verificar que los niños prematuros extremos después de la semana 22 pueden vivir autónomamente fuera del útero y desarrollarse en encubadoras (sic), h[a] solicitado como demandante la igualdad de derechos respecto a estos niños y los niños después del nacimiento con la misma edad gestacional»[65]. Para sustentar su afirmación, la doctora Bernal Cano presentó una «serie de ecografías emocionales y fotografías de bebes prematuros hospitalizados desde semana 24 de la gestación hasta el final de la misma […] para que no quede ninguna duda de que los bebés víctimas de feticidio por razones no médicas que se practican desde semana 22 en adelante son prácticas crueles, inhumanas y degradantes impuestas en seres humanos extremadamente indefensos que pueden expresar sufrimiento ante los estímulos dolorosos»[66]. En este sentido, la Dra. Bernal Cano sostuvo que «[e]l Estado debe adoptar y proteger el criterio de interés superior del niño para cumplir con sus medidas de protección positivas y negativas, incluyendo los niños en gestación que merecen un mayor cuidado dado a su mayor grado de vulnerabilidad e indefensión»[67]. 28. En segundo lugar, señaló que los instrumentos internacionales que reconocen derechos de los niños comprenden dentro de su ámbito de protección a los bebés que están en el útero de su madre. En este sentido, explicó que el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos «no contiene excepciones que dependan de la etapa de desarrollo de los niños, antes y después del nacimiento»[68]. En tercer lugar, la demandante sostuvo que la norma acusada también vulnera de manera particular los derechos de los niños en situación de discapacidad. Esto, por cuanto «[l]a interrupción del embarazo desde el punto de vista médico no se considera aborto a partir de los 6 meses de embarazo sino un parto pretérmino o prematuro inducido con violencia. En estos procedimientos ordenados y tolerados por la Corte Constitucional suelen nacer los niños con vida y muchos de ellos adquieren discapacidad por parálisis cerebral»[69]. 29. Asimismo, afirmó que las decisiones de constitucionalidad de la Corte Constitucional sobre el artículo 122 del Código Penal, «ordena[n] y tolera[n] abortos eugenésicos e inducciones violentas de partos antes de término, de niños discapacitados en estados gestacionales muy avanzados»[70]. Toda vez que, «[p]ermitir y ordenar abortos de niños discapacitados o con malformaciones denominadas “incompatibles para la vida”, o poner en riesgo de adquisición de discapacidad a niños no deseados que logran sobrevivir a la agresividad de los métodos abortivos, son formas de discriminación y crueldad extrema»[71]. De igual forma, sostuvo que el aborto en etapas avanzadas del embarazo «pone en riesgo la salud, la vida y la integridad de los niños que sobreviven a los abortos legales cuando lo métodos abortivos no son seguros y nacen de manera prematura con edades gestacionales avanzadas, generando con ello alto riesgo de discapacidad como la parálisis cerebral»[72]. 30. Así las cosas, en opinión de la demandante, el Estado colombiano incumple con el deber de proteger a la niñez en todas sus etapas y, en particular, a los niños en condición de discapacidad, porque no prohíbe «[e]l aborto eugenésico […] [ni] inducciones provocadas del parto en edades gestacionales avanzadas, los niños discapacitados se exponen a la violencia, a la violación de su integridad, a la muerte, a los tratos crueles, inhumanos y degradantes»[73]. 31. La demandante también señaló que los deberes de protección de la vida, la supervivencia y al desarrollo de los niños se deben reforzar «cuando hay niños con discapacidad. Los niños que padecen discapacidad por el hecho de ser más vulnerables al infanticidio, -que se considera como tal en gestaciones muy avanzadas por el alto índice de probabilidad de supervivencia del niño fuera del útero- deben ser protegidos por medidas legislativas que garanticen cuidados adecuados para preservar el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo de los niños con discapacidad»[74]. 32. Por último, en línea con lo anterior, la Dra. Bernal Cano sostuvo que la norma demandada también vulnera el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que impone al Estado el deber de adoptar medidas para «[l]a reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños»[75]. A su juicio, esta obligación internacional se incumple, porque la IVE a partir de la semana 22 de embarazo corresponde a feticidio y/o parto forzado de bebé mortinato y estos procedimientos «inciden significativamente en INDICES DE MORTALIDAD, MORBILIDAD y DISCAPACIDADES INFANTILES»[76]. Esto, porque genera daños en el útero de la mujer, los embarazos futuros no llegan a término y «[l]os bebes además de nacer prematuros en embarazos siguientes, nacen con muy bajo peso, problemas respiratorios, discapacidades neurológicas como epilepsias, parálisis cerebral, retardos mentales, autismos, ceguera, sordera permanentes»[77]. Argumentos de la demanda para descartar la existencia de cosa juzgada 33. A su vez, la demandante sostuvo que, a pesar de que el artículo 122 del Código Penal fue examinado por la Corte en las Sentencias C-355 de 2006 y C-055 de 2022, no se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada en relación con los cargos contenidos en la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 34. El problema jurídico que propone es diferente al abordado por la Corte Constitucional en oportunidades anteriores y se relaciona con establecer «[…] si los métodos IVE de feticidio[78] y de parto forzado de manera anticipada de bebe mortinato pueden reconocerse como crimen de genocidio o como crímenes de lesa humanidad […]»[79]. 35. Sostuvo que «[l]a mujer embarazada que da su consentimiento libre para interrumpir su embarazo desde semana 22 a la 37 de la gestación por cualquier motivo SALVO POR RAZONES MEDICAS comete MALTRATO INFANTIL Y SU CONDUCTA DEBE RECONOCERSE TAMBIÉN COMO DELITO DE INFANTICIDIO»[80]. De conformidad con la demanda, «[h]ay maltrato infantil cometido por la madre, si el niño por nacer en el periodo indicado logra sobrevivir prematuro con o sin discapacidad a los procedimientos IVE practicados en el durante etapa gestacional y hay delito de infanticidio cometido por la madre porque el niño por nacer prematuro desde semana 22 a la 37 es un ser humano perfectamente identificable y desde el punto de vista biológico puede sobrevivir de forma independiente de la madre como cualquier recién nacido, recuperarse en una unidad de cuidados intensivos neonatales con múltiples padecimientos y sufrimientos ligados a su condición de prematurez. De igual forma, tiene las mismas características físicas, sensoriales y emocionales de cualquier bebe prematuro nacido en el periodo indicado»[81]. A partir de lo anterior, la doctora Bernal Cano solicitó «tener en cuenta la jurisprudencia sobre los seres sintientes, los peces, el oso, los páramos»[82]. 36. Para el momento en que la Corte expidió la Sentencia C-355 de 2006 «era imposible analizar los efectos de la despenalización total o de la legalización parcial del aborto»[83]. Por lo tanto, la demandante sostuvo que la Corte no analizó «como daños antijuridicos físicos, fisiológicos, psicológicos que afectan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la dignidad de las personas no solo antes de que nazcan, sino que están naciendo y después del nacimiento»[84]. 37. También señaló que la Sentencia C-055 de 2022 habría introducido un «cambio en el contexto normativo» que «configuran nuevas violaciones del ordenamiento jurídico y de tratados internacionales por parte de la norma acusada»[85] y, además, no hizo referencia a (i) los daños de procedimientos legales IVE en personas nacidas, que están naciendo y no nacidas; (ii) la posibilidad de que los bebes sobrevivan «después de haber sido agredidos en etapa gestacional», ni (iii) las necesidades de «los centros legales de salud para mantener con vida en condiciones dignas a los bebes hospitalizados nacidos prematuros y a término». 38. La doctora Bernal Cano sostuvo también que ni en la Sentencia C-355 de 2006 ni en la Sentencia C-055 de 2022 la Corte se refirió a: a. La pena «para la madre, para la madrastra, para los padres o los padrastros que permitan la ejecución de procedimientos IVE después de la semana 20 de la gestación hasta el final del embarazo […] para que sea practicado en una niña menor de edad, una niña o mujer declarada incapaz absoluta, o con alguna discapacidad permanente que le impida expresar libremente su consentimiento»[86]. b. Los «procedimientos IVE como trato inhumano, cruel y degradante que produce sufrimiento y agonías intensas en seres humanos indefensos antes de nacer, que están naciendo y después de nacidos que necesitan ser reconocidos desde antes de nacer como sujetos de especial protección constitucional y niños de primera infancia». c. «[L]os efectos de los procedimientos legales IVE en el aumento de la morbilidad, de la prematurez y de las discapacidades infantiles en el país». d. Si la norma demandada «debe consagrar de manera explícita el aborto inducido, el feticidio y el procedimiento de inducción de parto forzado de bebes que nacen muertos antes de término porque son conductas distintas que se ejercen contra seres humanos que tienen edades diferentes de desarrollo gestacional». e. «[Q]ue los feticidios se ejecutan con un grado de crueldad que no es el mismo que existe en el aborto inducido». f. «[L]a igualdad de características desde los puntos de vista biológico, médico y científico entre los bebes por nacer que se encuentran desde la semana 22 de la gestación hasta el final de la misma (semana 41) adentro del útero de la madre y entre los bebes que se encuentran afuera del útero de la madre y entre los bebes que se encuentran en etapa de parto con estas mismas edades gestacionales». g. «[L]a orden y tolerancia de procedimientos IVE como hechos generadores o causas de daños físicos, fisiológicos, psicológicos en bebes recién nacidos o nacidos prematuros». h. «[L]a orden, tolerancia, promoción y practica de procedimientos IVE como formas de delito de feticidio y parto forzado que merecen 60 años de prisión cuando se cometen desde 20 semanas de gestación hasta semana 37 para bebes prematuros y desde semana 38 a la 41 en caso de bebes por nacer a término». i. La exoneración de responsabilidad penal de (i) «[…] la joven madre y a la niña madre que es menor de 18 años de responsabilidad penal por los delitos de parto forzado de mortinato y feticidio después de la semana 20 de la gestación hasta el final de la misma incluyendo el trabajo de parto», ni (ii) «la madre mayor o menor de edad que ha sido obligada o engañada por un tercero para cometer estos crímenes». j. La disminución de la pena en los delitos de «[…] parto forzado y del feticidio que supere[n] las 20 semanas de gestación, a la mujer adulta que comete esta conducta o permite que otras personas la practiquen en ella después de haber sido víctima de cualquier tipo de violencia sexual». k. La distinción entre «[…] la conducta del aborto legal y la conducta del aborto ilegal al contemplar 3 causales de despenalización». l. «[S]i la mujer que se somete a un parto forzado de mortinato y a un feticidio ha sido previamente declarada incapaz absoluta o si las causales de incapacidad absoluta se presentan al momento de ejecutar la conducta IVE». m. «[S]i en la práctica de los procedimientos IVE de aborto inducido, feticidio y parto forzado de bebe mortinato ha habido impericia, negligencia, error médico o dolo». n. «[S]i quien realiza la practica o si la persona que colabora en ella es un profesional de la salud que ha sido víctima de cualquier tipo de violencia para la ejecución de la conducta». 39. Mediante el auto de 1° de agosto de 2023, la magistrada sustanciadora también ofició a diferentes universidades, instituciones y clínicas para que respondieran preguntas jurídicas y científicas sobre asuntos que subyacen a los problemas jurídicos que plantean los cargos admitidos. A continuación, se presenta la información recibida sobre los diferentes aspectos preguntados. D. RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS MEDIANTE EL AUTO DEL 1 DE AGOSTO DE 2023 40. A continuación, se reseñan los aspectos más relevantes sobre los cuales se pronunciaron las entidades a las que se les formularon preguntas mediante el auto del 1 de agosto de 2023. Sin embargo, la Sala advierte que esta información solo puede ser valorada en caso de que encuentre que se reúnen las condiciones necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo. 41. Etapas de la gestación y desarrollo fetal. El proceso de gestación «tiene una duración en el humano de aproximadamente 38 semanas (266 días), [que] se puede dividir bajo distintos criterios»[87]. En términos generales, se pueden identificar tres etapas (i) germinal[88], (ii) embrionaria[89] y (iii) fetal, en esta última etapa, que inicia desde la semana 9 de gestación[90], «son muy pocas las estructuras nuevas que se generarán; lo que sucede en este periodo es que las estructuras previamente formadas (en el periodo embrionario) crecerán y madurarán hasta el nacimiento e incluso luego de este»[91]. Así, «[m]edicamente el término “embrión” se utiliza para referirse al organismo en desarrollo desde el momento de la fertilización hasta aproximadamente la octava semana de gestación»[92]. A su vez, el periodo fetal se puede «separar en tres momentos que abarcan los tres trimestres del embarazo», así: (i) «el primer trimestre correspondiente a las semanas 9 a 12»; (ii) «el segundo trimestre [de] las semanas 13 a 24», y (iii) «el tercer trimestre [de] las semanas 25 hasta el nacimiento»[93]. 42. Desde el punto de vista embriológico, «el término embrión abarca al cigoto, los blastómeros, el blastocisto, el epiblasto y las células derivadas de este; hasta alcanzar el fin de la semana 8 de gestación. No se considera embrión los tejidos extraembrionarios que están destinados a formar parte de la placenta»[94]. Por su parte, «a partir de la novena semana hasta el nacimiento se utiliza el término “feto” para describir al organismo en desarrollo. Durante esta etapa, los principales órganos y sistemas ya han comenzado a formarse y el enfoque se traslada al crecimiento, la maduración y el desarrollo funcional de estos sistemas»[95]. En síntesis, «[s]e habla embrión desde la concepción hasta la décima semana de gestación, luego de este tiempo se habla de feto hasta el nacimiento»[96]. 43. Diferencia entre aborto y feticidio. La Academia Nacional de Medicina explicó que «ABORTO es la interrupción del embarazo cuando el feto aún no es viable fuera del vientre materno»[97]. A su vez, indicó que «[l]a viabilidad fetal se alcanza cuando se supera la semana 22 de gestación o los 500 gramos de peso, según lo definido por la Organización Mundial de la Salud y la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia. Más allá de este límite, técnicamente debe hablarse de parto inmaduro, de parto prematuro o de parto a término cuando alcanza las 40 semanas de gestación»[98]. Así, «[d]entro de los procedimientos descritos para finalización del embarazo antes de las 24 semanas se utiliza: la dilatación cervical quirúrgica o farmacológica y posterior legrado antes de las 12 semanas»[99] y «[h]asta la semana 15 de gestación se puede realizar aspiración endouterina»[100]. 44. Por su parte, «[a] partir de la semana 24 de gestación se realiza la interrupción voluntaria del embarazo mediante la muerte fetal (feticidio) y posterior inducción del parto para lograr la expulsión fetal. Se realiza mediante inyección cardiaca o en cordón umbilical fetal directamente con digoxina o cloruro de potasio. Se realiza bajo guía ecográfica, mediante punción trans abdominal con 5-15 mL, de cloruro de potasio hasta obtener asistolia fetal que ocurre generalmente en los primeros 5 minutos. En el caso de uso de digoxina se aplica 1 mg, aun así, está opción puede ser menos eficaz para producir asistolia. Una vez se confirme la asistolia fetal se realiza la inducción del trabajo de parto de acuerdo a la edad gestacional, y de esta forma presentar la expulsión fetal»[101]. En resumen, en esta etapa gestacional «hay que realzar feticidio (cardiocentesis con potasio), para parar los latidos cardiacos del feto antes de proceder con el manejo médico y/o quirúrgico si es el caso (inducción del parto con misoprostol o cesárea)[102]. 45. Así las cosas, «[e]l feticidio se realiza para evitar justamente que en interrupciones del embarazo después de la mitad de la gestación ocurra este escenario [expulsión fetal vivo] que puede generar estrés y trauma en la paciente, además de traer consigo inconvenientes médico legales»[103]. Ante esta posibilidad, «[e]n los casos en que la interrupción de la gestación se lleve a cabo después de semana 24, siempre se debe hacer verificación de la asistolia fetal»[104]. Por el contrario, «[h]asta la semana 22 de gestación dado los métodos realizados para la interrupción no es posible que haya expulsión fetal vivo» y, aunque «el feto nazca con signos vitales […] la posibilidad de sobrevida sin asistencia médica es nula por la edad gestacional extrema donde no se han completado procesos del desarrollo cerebral, intestinal o pulmonar»[105]. 46. En caso de que el feto nazca vivo, cuando se está en la semana 15 a 20 de gestación, «se le brindan los cuidados básicos como calor y oxigeno mientras el feto fallece, pues a estas edades gestacionales los pulmones aún no están desarrollados y el feto fallecerá inexorablemente»[106]. Es decir, «[s]i un feto con un peso de 750 g (25 semana de gestación) o más, llegara a nacer viv[o] hay que brindarle todas las medidas necesarias para tratar de garantizar su supervivencia (oxigeno, cuidados intensivos, surfactante, entre otros) y si llegara a sobrevivir, la madre tomaría la decisión de asumir su maternidad o de darlo en adopción»[107]. 47. No obstante lo anterior, las medidas exactas a seguir podrían variar de una institución de salud a otra, pues cada una «debe contar con un protocolo de fin de vida en donde se establezcan medidas de confort a proporcionar al recién nacido como manejo del dolor, suspender intervenciones invasivas (toma de muestras, sondas para alimentación, brazalete para toma de tensión arterial, catéteres), suspender medicamentos que no causen confort, continuar cuidados de la piel, cambios de pañales, alimentación enteral y uso de oxígeno como medida no invasiva y cómoda»[108]. 48. Riesgos de la práctica de estos procedimientos. Cualquier proceso «de finalización de la gestación (así no sea interrupción voluntaria del mismo) tiene riesgo de hemorragia postparto y complicaciones infecciosas. Por esto, se requiere luego del proceso realizar monitoreo materno y seguimiento ambulatorio y no se debe dar egreso sin signos de alarma de reconsulta»[109]. Sin embargo, «algunos estudios sugieren que las pacientes con dilatación para la aspiración y aquellas que tienen más de una interrupción voluntaria del embarazo tienen un riesgo mayor de parto pretérmino [en embarazos futuros]»[110]. Lo anterior, por cuanto «[l]a interrupción del embarazo sí podría generar o condicionar a unos riesgos para el próximo embarazo como lo es una insuficiencia ístmico cervical con el posterior parto prematuro o perdida gestacional recurrente»[111]. 49. Al respecto, «[a]lgunos estudios y metanálisis han evidenciado que al realizar procedimientos invasivos como aspiración intrauterina o dilatación y evacuación se presentan probabilidades mayores de presentar complicaciones en futuros embarazo como parto pretérmino dado el trauma cervical generado por el daño estructural y tejido fibroso que se puede presentar a nivel del cuello cervical OR 1.52 (CI 95% 1.08- 2.16)»[112]. Ahora bien, «en cuanto a la interrupción farmacológica se ha evidenciado una menor probabilidad de generar complicaciones en futuros embarazos como parto pretérmino, bajo peso al nacer, pérdidas recurrentes y embarazos ectópicos en comparación con los métodos invasivos»[113]. Sin perjuicio de lo anterior, «los riesgos de un aborto seguro son excepcionales comparados con los riesgos de un aborto inseguro o con los riesgos de una gestación y un parto con feto vivo»[114]. 50. Capacidad del feto de sentir dolor. «La percepción de dolor por parte del feto es un tema de debate en la comunidad científica»[115]. En relación con este aspecto, debe tenerse en cuenta que «[p]ara que el dolor se manifieste, es necesario que se cumplan por lo menos dos condiciones: i. Se deben haber desarrollado en el organismo las estructuras neurales necesarias para detectar la presencia de un daño tisular real o potencial y, además, que lleven esta información a determinadas regiones de la corteza cerebral. Este conjunto de estructuras neurales se conoce como “sistema nociceptivo”; [y] ii. Es necesario que el cerebro haya alcanzado el desarrollo suficiente para recibir la información y generar la vivencia sensorial que llamamos dolor»[116]. 51. Aunque «con el conocimiento actual es muy difícil determinar con exactitud en qué momento de la vida fetal comienza la sensación dolorosa […]. La recomendación de la Academia Nacional de Medicina es que todo procedimiento que se realice después de la semana 22 de gestación, debe considerar llenar los requerimientos de analgesia y sedación fetal, por cuanto el feto ya posee la población de nociceptores necesaria en la superficie corporal y en las mucosas, para percibir el estímulo doloroso»[117]. 52. En este contexto, «[e]n el ser humano, hay evidencia, controvertida, sobre conciencia de dolor en el feto a partir de la semana 26 de la gestación. Las respuestas a estímulos dolorosos antes de esa edad se han interpretado como de carácter reflejo que, obviamente, no dependen de apreciación consciente»[118]. En este sentido, se considera que «[n]i los reflejos de abstinencia ni las respuestas de estrés hormonal a los procedimientos invasivos prueban la existencia de dolor fetal, porque pueden ser provocados por estímulos no dolorosos y ocurrir sin un procesamiento cortical consciente. La conciencia fetal de los estímulos nocivos requiere conexiones talamocorticales funcionales. Las fibras talamocorticales comienzan a aparecer entre las 23 y 30 semanas de edad gestacional, mientras que la electroencefalografía sugiere que la capacidad de percepción funcional del dolor en los recién nacidos prematuros probablemente no existe antes de las 29 o 30 semanas»[119]. 53. Ahora bien, la Universidad Nacional indicó que la administración de medicamentos para anestesiar al feto durante cirugías fetales tiene varias finalidades, tales como «minimizar cualquier efecto del anestésico a largo plazo, reducir la respuesta fisiológica a la estimulación nociva, inmovilización fetal y mantenimiento de la hemodinamia fetal y rescate homodinámico si es necesario»[120]. Por su parte, la Universidad ICESI se refirió únicamente a la finalidad de «disminuir el movimiento del feto y evitar las consecuencias a largo plazo de las respuestas de estrés a la cirugía»[121]. 54. Políticas públicas. Los ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, así como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes (PAIIS) ofrecieron información sobre las políticas públicas relativas a (i) la interrupción voluntaria del embarazo, (ii) la erradicación del trabajo infantil, (iii) la equidad de género en el ámbito laboral, (iv) el acompañamiento a las madres gestantes y (iv) apoyar a las familias con hijos e hijas con discapacidad. 55. El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que «las indicaciones dadas para las atenciones en salud relacionadas con el aborto voluntario se encuentran definidas a través del Lineamiento Técnico y Operativo para la Atención en Salud de la Ruta Materno Perinatal, adoptado por la Resolución 3280 de 2018 y modificado por la Resolución 051 de 2023»[122]. De igual forma, el Ministerio cuenta con la «Política de Atención Integral en Salud, la Política Nacional en Sexualidad, Derechos Sexuales y Reproductivos, las Rutas de Atención Integral en Salud, en especial la ruta de Atención Materno Perinatal y todo el soporte normativo adicional que en materia de aseguramiento de la prestación de los servicios y garantía de los beneficios en salud tiene derecho todas las gestantes que habiten el territorio nacional»[123]. Así mismo, indicó que «las acciones para la atención a [la] mujer embarazada y la divulgación de sus derechos, que ha venido realizando este Ministerio desde el año 2005, están enmarcadas en el compromiso nacional trazado desde la definición de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, especialmente con la Meta 5 a “Reducir en tres cuartas partes la razón de la mortalidad materna entre 1990 y 2015”»[124]. Las acciones derivadas de este compromiso «se orientaron a garantizar a la mujer un proceso de gestación sano y las mejores condiciones para el recién nacido/a»[125]. 56. El Ministerio de Salud y Protección Social señaló que, en cumplimiento de la Sentencia C-355 de 2006 y demás sentencias concordantes, ha desarrollado acciones de fortalecimiento institucional y ha «liderado procesos de entrenamiento médico en diferentes lugares del país para la atención del aborto en el primer nivel de complejidad con énfasis en el uso de medicamentos y de la Aspiración Manual Endouterina como métodos de primera elección para el aborto en el primer y segundo trimestre del embarazo»[126]. 57. El Ministerio del Trabajo destacó que, «mediante el Decreto 859 de 1995, el Estado colombiano creó [el] “Comité Interinstitucional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador”»[127] y cuenta con «la Estrategia Nacional para Prevenir y Erradicar las Peores Formas de Trabajo Infantil y Proteger al Joven Trabajador 2008-2015 – ENETI»[128], mediante la que se articulan los esfuerzos de la entidad sobre la materia[129]. También señaló que, mediante la Resolución 4607 de 2022, el Ministerio creó la Comisión del Grupo Élite de Inspección Laboral para la Equidad de Género, «que tiene como fin el fortalecimiento de la inspección del trabajo como protección de los derechos laborales de las mujeres, personas con orientación sexual diversa, identidades de género diversas y personas de grupos vulnerables»[130]. 58. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) informó que las orientaciones técnicas para la «atención a adolescentes y mujeres mayores de 18 años, gestantes o en período de lactancia con derechos amenazados, vulnerados o inobservados» están contenidas en el Lineamiento Técnico para el Programa Especializado para la Atención a Adolescentes y Mujeres mayores de 18 años, gestantes o en periodo de lactancia, y en el anexo 3 del Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados»[131]. El Programa de Atención Especializada se desarrolla por medio de las modalidades de (i) intervención de apoyo psicosocial, (ii) externado media jornada, (iii) internado y (iv) casa hogar[132]. 59. El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) destacó el marco normativo relativo a la política pública para la protección de la población en situación de discapacidad. En particular, se refirió a: (i) las leyes 1145 de 2007, por medio de la cual se organizó el Sistema Nacional de Discapacidad y 1346 de 2009, por la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (ii)el Documento Conpes 166, que creó la Política Pública Nacional de Discapacidad e Inclusión Social[133]; (iii) la Ley 1804 de 2016 que «estableció la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre»[134]; y (iii) la Resolución 1904 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social, sobre los derechos sexuales y reproductivos de estas personas[135]. También hizo...

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