C-096-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-096/24
CAUSALES DE
DIVORCIO-Uso
habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes no da lugar a la
aplicación de consecuencias patrimoniales
En criterio del
plenario, la conciliación de las reivindicaciones contrapuestas se consigue
manteniendo la causal en el ordenamiento, pero modificando las consecuencias
jurídicas patrimoniales previstas por el Legislador. De esta manera, las
legítimas expectativas de ejercer el mayor grado de libertad personal, por parte
de cada uno de los contrayentes, resultan satisfechas.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance
(...) el derecho
al libre desarrollo de la personalidad proclama que el poder regulador del
Estado únicamente es legítimo en la medida en que recaiga sobre acciones que
comprometan a personas distintas a la de quien las ejecuta. En aplicación de
este imperativo, las conductas que únicamente conciernen al titular del
derecho, que solo a él lo afectan, en modo alguno pueden ser regladas por el
orden jurídico.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y EL MATRIMONIO-Relación
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LOS CÓNYUGES-Tensión frente al consumo habitual
de sustancias psicoactivas por uno de los cónyuges/PRINCIPIO DE ARMONIZACION
CONCRETA-Aplicación
DERECHO A
CONSTITUIR UNA FAMILIA-Manifestación del libre desarrollo de la personalidad
y de los derechos reproductivos
La Sala Plena ha
declarado que “el derecho a fundar una familia también es una manifestación del
libre desarrollo de la personalidad y de los derechos reproductivos. Por este
motivo, la jurisprudencia no ha dudado en considerar el derecho a conformar una
familia como fundamental”. La decisión de constituir una familia es, entonces,
“una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y, en concreto, de
la libre expresión de afectos y emociones, ya que su origen se encuentra en el
derecho de la persona de elegir libremente entre las distintas opciones y
proyectos de vida, que según sus propios anhelos, valores, expectativas y
esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su existencia”.
PORTE Y CONSUMO DE
DOSIS MINIMA DE ESTUPEFACIENTES-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
CONSUMO DE
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN EL ÁMBITO LABORAL-Jurisprudencia constitucional
CONSUMO DE
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS EN EL ESPACIO PÚBLICO-Jurisprudencia constitucional
ACTO LEGISLATIVO
02 DE 2009-Desarrolla
el deber del cuidado integral de la salud
MARGEN DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INSTITUCION JURIDICA DEL MATRIMONIO-Alcance
(...) la
Constitución ha encomendado al Legislador el desarrollo de las instituciones
del matrimonio y del divorcio. Para tal efecto, dentro de los límites que
establece el texto superior, el Legislador cuenta con un amplio margen de
configuración. En razón de lo anterior, es preciso que las causales que aquel
determine, al tiempo que promuevan la consecución de los fines que persigue el
matrimonio, sean respetuosas de los derechos, principios y valores que proclama
la Constitución
CAUSALES DE
DIVORCIO-Clasificación
según la jurisprudencia constitucional
DIVORCIO-Causales
objetivas y subjetivas
(...) la
jurisprudencia y la doctrina han clasificado esas causales en dos grupos:
objetivas y subjetivas. En el primero de ellos, el divorcio se produce como
resultado de una ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio. En
tal caso, la finalización del vínculo matrimonial aparece como mejor remedio
para las situaciones vividas. Esta corporación ha añadido que [l]as causales
[objetivas] pueden ser invocadas en cualquier tiempo por cualquiera de los
cónyuges, y [que] el juez que conoce de la demanda no requiere valorar la
conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos cónyuges de disolver
el vínculo matrimonial. El segundo grupo reúne las causales divorcio de
naturaleza subjetiva. En ellas, el divorcio se atribuye a la culpa de alguno de
los cónyuges en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales y dan lugar a lo
que la doctrina ha denominado el divorcio sanción.
PROTECCIÓN DE LOS
MENORES DE EDAD FRENTE AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Instrumentos
internacionales y nacionales
El ordenamiento
jurídico colombiano garantiza la protección de los derechos fundamentales de
los niños, niñas y adolescentes frente al consumo de sustancias psicoactivas.
En consonancia con lo anterior, los padres y madres de familia tienen dos
obligaciones específicas: primero, amparar a los menores frente al acceso,
exposición y consumo de estas sustancias; segundo, proporcionar una información
correcta, adecuada y suficiente sobre los efectos nocivos que conlleva esta
conducta. Por otra parte, el padre o madre de familia que infrinja estas obligaciones
no solo viola los derechos fundamentales del menor; además incurre en la causal
de divorcio descrita en el numeral segundo del artículo 154 del Código Civil.
En atención a que la causal es de naturaleza subjetiva, el cónyuge inocente
puede demandar la imposición de las consecuencias pecuniarias establecidas en
el Código Civil.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
SENTENCIA C-096 de 2024
Ref.: Expediente D-15.432
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral quinto del artículo 154 del Código Civil
Demandante:
Camilo Andrés Montero Jiménez
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos
mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión[1]
1.
El ciudadano Camilo Andrés Montero Jiménez
interpuso demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral
quinto del artículo 154 del Código Civil. En su criterio, el Legislador violó
el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el principio
constitucional de la dignidad humana al instaurar como causal de divorcio el
«uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción
médica»[2]. El consumo de las
sustancias referidas estaría amparado por los principios constitucionales indicados,
por lo que su inclusión en el supuesto de hecho conllevaría la infracción de
los límites consignados en el texto superior.
2.
Con el objetivo de resolver el problema jurídico
propuesto, la Sala Plena encontró necesario abordar los siguientes asuntos: primero,
la evolución de la jurisprudencia constitucional en torno al derecho al
libre desarrollo de la personalidad y el consumo de sustancias psicoactivas y,
segundo, la relevancia del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad en el matrimonio. Antes de efectuar el análisis de estas
consideraciones, el plenario evaluó la aptitud sustancial de la demanda,
teniendo en cuenta las objeciones que planteó el Ministerio de Justicia y del
Derecho. Dicho estudio le permitió concluir que la demanda era apta, lo que
habilitó la continuación del juicio de constitucionalidad.
3.
En el primer apartado de las consideraciones
generales, la Sala Plena reiteró que el derecho al libre desarrollo de la personalidad
reconoce el incomparable valor ético que tiene cada individuo, y funda en él la
facultad de obrar con autonomía
plena. Recordó que
el derecho en cuestión es incompatible con las
políticas perfeccionistas de la libertad, pues rechaza que el Estado pueda
regular o injerir en el proceder del individuo que no afecta a otros sujetos.
En dicho campo, en el que sus acciones únicamente tienen efectos sobre él y su
plan de vida, el Estado tiene vedado intervenir. Dicho ámbito es el núcleo
irreductible de la libertad individual. Por tanto, cualquier injerencia que
aquel realice en este campo conlleva una violación del núcleo esencial del
derecho al libre desarrollo de la personalidad.
4.
Los argumentos analizados en el segundo apartado
resaltaron el estrecho vínculo que existe entre el derecho al libre desarrollo
de la personalidad y la decisión de conformar una familia a través del
matrimonio. La Sala Plena reiteró que la Constitución ha encomendado al
Legislador el desarrollo de las instituciones del matrimonio y del divorcio.
Para tal efecto, dentro de los límites que establece el texto superior, el
Legislador cuenta con un amplio margen de configuración. En razón de lo
anterior, es preciso que las causales que aquel determine, al tiempo que
promuevan la consecución de los fines que persigue el matrimonio, sean
respetuosas de los derechos, principios y valores que proclama la Constitución.
Con base en estas razones, el plenario procedió a resolver el cargo de
inconstitucionalidad formulado contra el numeral quinto del artículo 154 del
Código Civil.
5.
Para dar comienzo el análisis de
constitucionalidad, la Sala Plena estableció el alcance del supuesto de hecho
descrito en la norma demandada. Para tal fin, esclareció el sentido de dos
conceptos jurídicos indeterminados que se engastan en la disposición. Se refirió,
concretamente, a los términos «sustancias alucinógenas o estupefacientes» y
«consumo habitual de sustancias psicoactivas».
6.
Con base en el análisis de los conceptos técnicos
remitidos durante el proceso, la Sala Plena concluyó que el consumo habitual
presenta las siguientes características: i) implica un aumento en la
frecuencia y cantidad del consumo de sustancias psicoactivas, en comparación
con el uso esporádico; ii) conlleva para el usuario una modificación de
la relevancia del consumo, en virtud del cual las sustancias psicoactivas
cobran un «papel importante en [su] vida»; iii) no existe compulsión
para el consumo y la tendencia a aumentar la «dosis del consumo es escasa o
nula»; iv) no supone la existencia de una psicopatología para el
consumidor; y v) no conlleva para el consumidor riesgos o daños que,
indefectiblemente, habrán de presentarse, pues las consecuencias nocivas
dependen de factores como el tipo de sustancia que se consume, las
características del usuario y las condiciones del entorno que rodea a este
último.
7.
A continuación, el plenario identificó el
propósito que persigue la norma bajo estudio. Estableció que dicho cometido no
es otro que el de permitir al cónyuge no consumidor finiquitar el vínculo
matrimonial, cuando este juzga que la conducta del cónyuge consumidor es
incompatible con su plan de vida. En dicho apartado, la Sala Plena realizó un
estudio de los elementos normativos que contiene la disposición.
8.
Dicho análisis permitió a la Corte
concluir que el numeral quinto del artículo 154 del Código Civil no busca
prevenir o remediar la violencia doméstica; tampoco pretende proteger a los
menores frente a las sustancias psicoactivas. Tales propósitos son satisfechos
por otras disposiciones del derecho civil; además, la Sala Plena constató que
dichos comportamientos se encuentran tipificados por otras causales de
divorcio, cuya índole es de carácter subjetivo. Por tal motivo, el cónyuge que
incurre en estos comportamientos no solo da lugar a la posible disolución del
vínculo matrimonial; adicionalmente, puede ser condenado al pago de alimentos y
a la devolución de las donaciones que hubiera recibido por causa del
matrimonio.
9.
Concluidas estas digresiones, la Sala Plena
procedió a enjuiciar la constitucionalidad de la norma demandada. Al hacerlo,
constató que en ella se producía una colisión entre dos derechos fundamentales:
los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana del
cónyuge que desea finiquitar el lazo matrimonial que mantiene con una persona
que consume habitualmente sustancias psicoactivas; y los mismos derechos, pero
del cónyuge consumidor, quien desea efectuar esta conducta, sin que ello
implique la disolución del vínculo matrimonial o la imposición de consecuencias
perjudiciales.
10.
La Corte observó que ambas pretensiones se fundan
en razones constitucionales atendibles: el cónyuge no consumidor ve
comprometida su libertad individual, pues —en el supuesto de hecho previsto por
el Legislador— considera que el consumo, aunque no sea nocivo para él, es
contrario a sus principios y a su plan de vida como pareja. El cónyuge
consumidor, por su parte, ve frustrada su aspiración de llevar a cabo una
conducta que, de acuerdo con la terminología empleada por la jurisprudencia
constitucional, constituye un «comportamiento no interferido». Esta expresión
designa aquellas conductas que, por el hecho de no inferir daño a ninguna
persona distinta a la de quien la ejecuta, no pueden ser prohibidas sin
incurrir en una violación del núcleo esencial del derecho al libre desarrollo
de la personalidad.
11.
En razón de lo anterior, la Sala Plena juzgó
procedente la realización de un ejercicio de armonización concreta entre los
derechos fundamentales en pugna. Este ejercicio tuvo como propósito discernir
el arreglo jurídico que produjera el mayor grado de satisfacción posible de los
derechos al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana de los
integrantes de la pareja.
12.
El tribunal concluyó que dicha situación se
obtiene mediante la modificación de la índole jurídica de la causal de
divorcio; más concretamente, a través de la eliminación de la posibilidad de
que el cónyuge consumidor sea condenado al pago de alimentos o a la devolución
de las donaciones que hubiera recibido. De este modo, los derechos al libre
desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de ambos cónyuges
consiguen el máximo grado de realización posible: en primer lugar, el cónyuge
no consumidor logra liquidar el contrato matrimonial, lo que satisface
plenamente su deseo de poner fin a una relación de pareja que no es congruente
con su proyecto de vida; en segundo término, el cónyuge consumidor puede
perseverar en la conducta prevista en la norma sin que, por este hecho, deba
soportar la imposición de consecuencias jurídicas de carácter patrimonial. A
juicio del plenario, esta solución ofrece una realización sustancial de su
libertad personal, pues elimina las sanciones que la ley civil imponía por la
realización de un comportamiento no interferido. Por tanto, la
expectativa de obrar según los dictados de la libertad y la autonomía es
restablecida de manera completa.
13.
Con base en los argumentos expuestos, la Sala
Plena declaró la exequibilidad condicionada de la disposición, en el entendido
de que no da lugar a la imposición de las consecuencias patrimoniales propias
de las causales de divorcio de orden subjetivo.
I.
Antecedentes
14.
El 10 de julio de 2023, el ciudadano Camilo Andrés Montero Jiménez
formuló demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral
quinto del artículo 154 del Código Civil. El numeral establece como causal de
divorcio «[e]l uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo
prescripción médica».
15.
La demanda planteó originalmente dos cargos de
inconstitucionalidad, uno principal y otro accesorio. El primero de ellos acusa
a la disposición de infringir el principio de la dignidad humana, proclamado en
el artículo primero de la Constitución, y el derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad, reconocido en el artículo dieciséis. En síntesis, el
demandante argumentó que la causal sanciona una conducta que se encuentra
protegida por el derecho fundamental en cuestión. Ello se debe a que la causal
consignada en el numeral quinto es de naturaleza subjetiva. Por tal
motivo, el cónyuge culpable puede ser condenado al pago de alimentos al
cónyuge inocente, y es posible que este último pueda revocar las donaciones que
le hubiere hecho a aquel con ocasión del matrimonio. Según este planteamiento,
la norma demandada instauraría consecuencias perjudiciales —que no serían otra
cosa que sanciones— contra el cónyuge que realiza una conducta que se encuentra
amparada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Además, tal arreglo
normativo implicaría la vulneración del principio de la dignidad humana.
16.
El segundo cargo denuncia la violación del artículo trece de la
Constitución. En opinión del accionante, la disposición ignora que quien
consume las sustancias que se refieren en la norma demandada es un «sujeto
enfermo y[, por lo tanto, un sujeto] de especial protección constitucional»[3].
Así, en vez de asegurar el cumplimiento de las obligaciones que impone el
principio de solidaridad, la disposición autoriza al «cónyuge sano para que
incumpla sus deberes de socorro y ayuda mutua con respecto a su consorte
enfermo por el hecho de estar enfermo, [lo que] es un atropello al principio de
solidaridad constitucional»[4]. En definitiva, según esta
argumentación, el numeral demandado es inconstitucional por cuanto desconoce la
obligación de proveer la protección constitucional que requieren los
consumidores habituales de estas sustancias. Lo anterior conlleva, en criterio
del demandante, la violación del artículo 13 de la Constitución.
17.
Mediante auto del 15 de agosto
de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda en
atención a que, en su criterio, incumplía los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
18.
El 18 de agosto de 2023, el
accionante presentó un escrito de corrección de la demanda. Con el objetivo de
enmendar las deficiencias argumentativas señaladas en el auto inadmisorio,
rectificó su argumentación, planteando un único cargo de inconstitucionalidad.
En él adujo que la norma demandada desconoce la dignidad humana y el libre
desarrollo de la personalidad. Desistió, de tal suerte, del cargo de infracción
del principio constitucional de la igualdad, que se fundaba en el supuesto
desconocimiento de los deberes que tendría el cónyuge cuando su pareja fuese
adicta al consumo de sustancias alucinógenas o estupefacientes.
19.
Mediante auto del 6 de septiembre de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda «por el cargo de desconocimiento de la autonomía y el libre
desarrollo de la personalidad»[5]. En consecuencia, ordenó correr traslado de la demanda a la Procuraduría General de
la Nación; dispuso la fijación en lista del proceso para que los ciudadanos
interesados intervinieran en esta causa judicial; ordenó comunicar el inicio
del proceso a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del
Derecho, a las Secretarías Generales del Senado de la República y la Cámara de
Representantes y, por último, invitó a participar a varias entidades y organizaciones.
20.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la
Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la
referencia.
II.
Norma demandada
21.
A continuación, se transcribe el artículo 154 del Código Civil, y
se destaca el numeral demandado:
LEY 84
DE 1873
(26 de
mayo)
Diario
Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873
CÓDIGO
CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
EL
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
DECRETA:
[…]
ARTICULO 154. Son causales
de divorcio:
1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los
cónyuges.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de
los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes,
salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o
síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física
del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o
pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y
convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que
haya perdurado por más de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez
competente y reconocido por éste mediante sentencia.
III. El cargo de inconstitucionalidad
22.
A juicio del accionante, la norma demandada infringe el derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad y el principio de la
dignidad humana. En su criterio, la disposición desconoce las facultades que
tales preceptos otorgan a la persona para que disfrute de un ámbito de
libertad, libre de injerencias. Más concretamente, viola la expectativa de
«vivir como [se] quiera»[6] y la facultad de efectuar «toda clase de conductas que le
conciernen únicamente a [la persona] sin que el Estado pueda ejercer una
intromisión o presión sobre […] [sus] decisiones».
23.
Con fundamento en un apartado de la Sentencia C-253 de 2019, el
accionante sostiene que el «consumo habitual de sustancias alucinógenas o
estupefacientes que la norma da por causal de divorcio encaja en el ejercicio
de un derecho fundamental reconocido por la jurisprudencia constitucional»[7].
En la providencia en cuestión, que se transcribe ampliamente en el escrito de
corrección de la demanda, la Sala Plena declaró que «el derecho al libre desarrollo de la personalidad incluye la
protección del porte y consumo de la dosis personal». La sentencia ahonda en
esta cuestión, señalando que, en ejercicio del derecho, «[t]al decisión del
sujeto, que puede no compartirse y el Estado legítimamente desestimularla, ha
de respetarse profundamente, cuando no impacte los derechos de los demás, en
tanto es una de las dimensiones de la dignidad de la persona en una de sus
dimensiones más fundamentales: ser autónomo y libre». Con base en este apartado
jurisprudencial, el accionante concluye que el consumo habitual de estas
sustancias forma parte del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
24.
Establecido lo anterior, el demandante afirma que la norma
demandada es inconstitucional, por cuanto imposibilita el ejercicio de una
libertad que ampara la Constitución. Al respecto, explica que si bien cuenta
con un amplio margen de discrecionalidad para regular el divorcio, el
Legislador «debe respetar principios como la dignidad humana, el libre
desarrollo de la personalidad, entre otros»[8]. Esta aseveración fue sustentada en
la Sentencia C-394 de 2007, en la cual este tribunal afirmó que «los principios
de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de
los derechos de los cónyuges se constituyen en criterios orientadores para
diseñar el modelo legal en donde aquel no se torne inamovible».
25.
Para terminar, el accionante señaló que la causal en cuestión no
alude a las acciones que perjudiquen a los integrantes de la familia del
consumidor habitual o a los actos violentos que aquel acometa en su contra.
Tales conductas estarían sancionadas en otras causales de divorcio, estipuladas
en el artículo 154 del Código Civil. Así ocurre, en criterio del accionante,
con «el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los
cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres» (nal.
2) y con «[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra» (nal.
3). Lo anterior demuestra, en criterio del demandante, que la norma demandada
alude únicamente el uso habitual de sustancias, y no a las posibles
consecuencias nocivas que pudiera ocasionar a los demás integrantes del núcleo
familiar. Esta sería la prueba de que el objeto de la disposición no es otro
que prohibir el ejercicio de una libertad individual que es inocua frente a
terceros. Con fundamento en esta argumentación, el demandante solicita a la
Sala Plena declarar la inexequibilidad del numeral demandado.
IV. Intervenciones
26.
Dentro del término previsto en el Decreto 2067 de 1991, se
recibieron once intervenciones: una de ellas solicitó la emisión de un fallo
inhibitorio; seis defendieron la constitucionalidad de la norma demandada; y
cuatro solicitaron la declaratoria de inexequibilidad[9].
A continuación se sintetizan los argumentos propuestos en los escritos
remitidos a este tribunal.
Intervención que solicitó la emisión de un fallo inhibitorio
Entidad
Argumentos propuestos
Ministerio de Justicia y del Derecho[10]
La cartera solicitó a esta corporación emitir un fallo
inhibitorio, con fundamento en la ineptitud sustancial de la demanda. En
criterio de la entidad, el cargo planteado incumple los siguientes
requisitos: certeza, en tanto atribuye al artículo dieciséis superior
un alcance subjetivo, que no corresponde a su sentido genuino; especificidad,
pues se funda en «una interpretación restringida de la norma constitucional,
dejando de lado un análisis sistémico y completo»[11];
y suficiencia, en atención a que las deficiencias anteriores anulan
cualquier duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
Intervenciones que solicitaron la declaración de exequibilidad de
la norma demandada
Interviniente
Argumentos propuestos
Nicolás Mateus Polanco
En criterio del ciudadano, la conducta descrita en la causal
demandada lesiona «otros valores constitucionales, como la protección de la
familia, el bienestar de los hijos y la seguridad de los cónyuges»[12].
El ciudadano sostuvo que el uso de las sustancias referidas en la norma
provoca una decadencia del consumidor, lo que acarrea «una clara
violación de su dignidad humana»[13]. Además, conlleva el
desconocimiento de la prevalencia del interés general y la violación de los
derechos de los niños que integran la familia del consumidor. Como
consecuencia de lo anterior, la regulación contenida en la norma demandada
sería plenamente congruente con tratados internacionales como la Convención
sobre los Derechos del Niño, la Convención de Belem do Pará y los
Pactos de Nueva York[14].
Pablo Andrés Chacón Luna
El interviniente manifestó que la argumentación del accionante
desconoce que «las obligaciones derivadas [d]el acto nupcial no tienen
carácter prestacional, [pues] son deberes éticos»[15].
Esta afirmación se sustenta en el hecho de que, en opinión del ciudadano, el
matrimonio no es, en realidad, un contrato. De ahí que no sea razonable
sostener que dicha unión se encuentre limitada por los derechos fundamentales
a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Para dar
sustento a lo anterior, hizo referencia a la Sentencia C-821 de 2005,
providencia en que la Corte declaró la constitucionalidad de la causal de
divorcio que hace referencia a las relaciones sexuales extramatrimoniales. De
manera análoga al caso decidido entonces, la Corte se encontraría ante una
causal que exige a los cónyuges «guardarse fe, la cual puede ser entendida en
sentido amplio sobre la conducta ética que se espera de una persona [que
contrae nupcias]»[16].
Ricardo Isaac Noriega Hernández
El ciudadano argumentó que ningún derecho es absoluto, y que, en
el caso concreto, la limitación impuesta por el Legislador se encuentra
justificada por valiosos principios constitucionales. Entre ellos se
encuentra la protección de la familia y de los menores que forman parte de
ella. Adicionalmente, indicó que la Sala Plena debe asumir una perspectiva de
género para la solución de la demanda interpuesta. Esta obligación se funda
en que «en la práctica, las más afectadas [por estas conductas] son las mujeres,
y que en ese contexto [la actuación del cónyuge culpable] se constituiría
[en] una violencia de género que a todas luces se debe evitar»[17].
Por último, el interviniente solicitó a la Corte recordar a los operadores
jurídicos que la aplicación de la norma demandada debe hacerse a la luz de
los tratados del bloque de constitucionalidad que protegen a los niños y a la
mujer.
Santiago Palacio Núñez
El interviniente adujo que la citación de las sentencias
mencionadas en la demanda incurre en una imprecisión conceptual. En su
opinión, el accionante distorsionó el alcance de la jurisprudencia,
confundiendo los términos de dosis personal y uso habitual de
sustancias alucinógenas y estupefacientes. Tal desfiguración de la
jurisprudencia habría llevado al demandante a conducir argumentos que fueron
concebidos en un contexto particular al ámbito de la familia, que es distinto
y cuenta con una robusta protección constitucional. En tal sentido, la norma
demandada es «una herramienta de protección de la familia»[18],
pues el consumo de sustancias alucinógenas y estupefacientes siempre le
ocasionaría daño.
Harold Eduardo Sua Montaña
El ciudadano presentó un escrito en el que parece defender la
constitucionalidad de la disposición y sugerir la existencia de un impedimento
sobre los magistrados católicos. En cuanto a lo primero, manifestó que «el
[m]atrimonio no fue instituido ni restaurado por obra de los hombres, sino
por obra divina»[19], y que tal institución resulta
seriamente afectada por el consumo de sustancias alucinógenas o
estupefacientes, pues «desencadena per se una ofensa grave a la ley
natural permitida por el artículo 42 del régimen constitucional»[20].
En lo que se refiere al aparente impedimento, manifestó que los
magistrados que acogen creencias católicas tienen un interés directo en la
decisión. Dicho interés consiste en que la aludida religión exige a sus
fieles «contribu[ir] a la santificación del mundo como desde dentro, a modo
de fermento (extracto de la Constitución Dogmática Lumen Gentium)»[21].
Por tal motivo, la eventual anulación de la norma constituye una «cooperación
al divorcio susceptible de llevar [a quien fomente tal conducta] a juicio
canónico»[22].
Jairo Alberto Delgado Beltrán[23]
El interviniente recordó que el derecho al libre desarrollo no
es absoluto. Tal afirmación fue sustentada en la Sentencia T-435 de 2002,
fallo en el que este tribunal manifestó que «la escogencia de la opción de
vida no puede ser entendida como un mecanismo para eludir las obligaciones o
de solidaridad colectiva, pues esto constituiría un abuso de los derechos
propios». En opinión del ciudadano, la causal objeto de control instaura una
restricción legítima de la libertad individual, que busca garantizar la
protección del «derecho al libre desarrollo de la personalidad de quien no
consume, para [que] decid[a] si acepta la infracción de la misma o prefiere
invocarla para decretar el divorcio»[24].
Intervenciones que solicitaron la declaración de inexequibilidad
de la norma demandada
Interviniente
Argumentos propuestos
Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del
Ministerio de Justicia[25]
La entidad adhirió a la demanda interpuesta por el accionante, y
presentó varios argumentos que amplían el fundamento de la solicitud de
inexequibilidad. Como preámbulo, informó que el Gobierno nacional ha diseñado
una nueva política de drogas, llamada Sembrando vida desterramos el
narcotráfico. Su objetivo es brindar un «nuevo enfoque y tratamiento a
todas las personas que tengan una relación con las sustancias psicoactivas,
sea de uso ocasional, ritual, recreativo, lúdico, funcional, habitual,
problemático o dependiente»[26]. De este modo, el Gobierno
pretende dar solución a los problemas asociados a este fenómeno de una manera
integral e integrada, adoptando un enfoque de derechos humanos y procurando
la igualdad de género, la salud y la seguridad de las personas.
Al referirse a la norma demandada, la entidad declaró que es
«evidente que la causal de divorcio demandada no tiene una cohesión con el
orden constitucional y con el enfoque de derechos humanos y salud pública que
debe darse al consumo de sustancias psicoactivas. Por el contrario, la misma
realiza una contribución a la narrativa estigmatizante sobre los consumidores
de SPA [sustancias psicoactivas], incluso cuando el mismo no sea
problemático»[27].
Según la entidad, el rechazo de la sociedad a las personas que
consumen sustancias psicoactivas trae como resultado «la exclusión y
autoexclusión de los consumidores de sus derechos a tener una familia,
educación, trabajo y salud»[28]. Se encuentra demostrado que un
número significativo de ellos rehúsa «servicios de atención y tratamiento
para no ser discriminados, lo cual exacerba el daño asociado al uso de
drogas»[29]. Según este razonamiento, la norma
refuerza, infundadamente, el prejuicio que existe contra las drogas y las
personas que las consumen. Es una norma «represiva, que da cuenta de una
clara marca negativa al consumidor de SPA, sin dejar lugar a analizar la
finalidad del consumo, esto es, si el mismo se desarrolla dentro de un ámbito
recreativo o adictivo»[30].
La entidad finaliza cuestionando que el Legislador hubiera
resuelto el conflicto entre los dos cónyuges, el consumidor habitual y el que
no lo es, de manera «desequilibrada y excesiva»[31],
«sin ningún tipo de ponderación o análisis»[32]. Estas afirmaciones se basan en el
hecho de que este último, el que no es consumidor habitual, puede demandar el
divorcio, reclamar el pago de alimentos y revocar las donaciones que hubiere
realizado en favor del otro. Con fundamento en estas razones, la Dirección
solicitó a esta corporación declarar la inexequibilidad de la norma
demandada.
Alejandra León Gómez
En criterio de la interviniente, «las personas consumidoras
deberían ser tratadas como un grupo discriminado y minoritario»[33],
en atención a que sufren una «patología que tiene cura»[34].
Según este planteamiento, la norma es inconstitucional por cuanto permite a
los integrantes de la familia «discriminar, dejar en situación de desamparo a
toda aquella persona que es consumidora de estupefacientes»[35].
Alejandro Mican Vanegas
El ciudadano adujo que la causal demandada es inconstitucional
porque promueve un trato «discriminatorio, ya que se está imponiendo un
castigo a alguien por tomar una decisión diferente a lo que se considera
“normal” pero que en ningún momento es ilegal»[36].
A juicio del ciudadano, existe una clara distinción entre el consumo de
sustancias que causa daños en los derechos de los demás integrantes de la
familia y aquel que resulta inocuo para ellos. Este último caso se presenta
en el supuesto de hecho de la causal demandada. Esta circunstancia pone de
presente la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Finalmente, el interviniente manifestó que la conducta en cuestión no
necesariamente conlleva una afectación de la familia. Ello se debe a que las
conductas que resultan perjudiciales ya se encuentran tipificadas en otras
causales de divorcio.
Ana María Caro Cabuyo
La ciudadana argumentó que el Legislador incurre en un error al
presumir que, en todos los casos, el consumo de estas sustancias implica el
deterioro de las relaciones maritales. Asegura que bien puede presentarse un
consumo habitual que resulte inofensivo para la pareja y los demás
integrantes de la familia. Al respecto, sostiene que «[l]a generalización y
falta de delimitación en este fragmento del Código Civil lo único que hace es
excluir a las personas que consumen sustancias estupefacientes del resto de
la sociedad, generando discriminación y una limitación directa del desarrollo
de la libre personalidad de los mismos»[37].
V.
Concepto de la Procuraduría General de la
Nación
27.
Mediante concepto remitido el 31 de octubre de 2023, la
Procuraduría General de la Nación solicitó a esta corporación declarar la
exequibilidad del numeral demandado. A juicio de la entidad, si bien contiene
una restricción del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la norma
supera el test de razonabilidad, lo que demuestra su concordancia con el texto
superior. El cumplimiento del test fue justificado en los siguientes términos:
i.
La disposición persigue una finalidad legítima, consistente en
«asegurar la autonomía personal [del cónyuge que no realiza un consumo habitual
de sustancias psicoactivas] que […] tiene para elegir el “proyecto de vida
emocional y familiar” que […] desea, como una manifestación de la dignidad
humana, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal y la
protección de los menores de edad»[38].
ii.
La medida es idónea para el cumplimiento de los fines
constitucionales referidos. La afirmación se basa en que «las causales de
divorcio buscan ofrecer a los esposos la posibilidad de disolver el vínculo
matrimonial», resultado que conduce a la satisfacción de los propósitos que
persigue la norma demandada.
iii.
La restricción es necesaria en la medida en que permite al cónyuge
afectado por el consumo habitual de sustancias psicoactivas reclamar, de manera
individual, el divorcio. Tal facultad, según este planteamiento, le permite
salvaguardar sus derechos fundamentales, cuando estos se pongan en peligro
debido a la realización de la conducta en cuestión.
iv.
La medida es proporcionada frente al derecho al libre desarrollo
de la personalidad por dos motivos: primero, la norma no instaura una
prohibición del consumo de estas sustancias; segundo, «la mera concurrencia del
supuesto fáctico no origina el divorcio, pues la norma no opera automáticamente
por ministerio de la ley, sino que requiere que el cónyuge afectado demuestre
la existencia de la situación y decida solicitar la disolución del vínculo
familiar ante la autoridad competente»[39].
28.
Con fundamento en estas razones, la Procuraduría concluyó que la
norma demandada conlleva una restricción razonable del derecho al libre
desarrollo de la personalidad. Por tal motivo, solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad de la disposición.
VI.
Pruebas decretadas
29.
El 6 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora dictó un
auto de pruebas. Con el propósito de contar con los elementos de juicio
necesarios para resolver la controversia, solicitó a varias instituciones,
públicas y privadas, que contestaran un cuestionario que tenía por objeto ahondar
en el alcance de la norma demandada y en las consecuencias que, de acuerdo con
la evidencia científica, conlleva el consumo habitual de sustancias
alucinógenas o estupefacientes. En la medida de lo pertinente, algunas de las
respuestas a las preguntas formuladas en los autos de prueba serán expuestas en
el acápite dedicado a la solución del caso concreto.
VII.
Consideraciones
1. Competencia
30.
La Corte Constitucional es competente para realizar el control de
constitucionalidad solicitado en la demanda formulada por el accionante, de
conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 del texto
superior.
2. Cuestiones preliminares
31.
Asuntos que deben ser resueltos antes de
emitir el pronunciamiento de fondo. Antes de dar
comienzo al estudio de constitucionalidad, es preciso resolver dos cuestiones,
que fueron planteadas por los intervinientes: la alegada configuración de una
causal de impedimento y los reparos planteados sobre la aptitud de la demanda.
En este apartado, la Sala Plena dará solución a estos asuntos.
32.
El pretendido impedimento fundado en
razones religiosas. Uno de los intervinientes sugirió
que los magistrados católicos podrían estar impedidos para tomar parte en la
decisión de este proceso debido a que, en su criterio, quienes profesan esta
religión deben «opo[nerse de manera] decidida a todas las medidas legales y
administrativas que introduzcan el divorcio»[40]. La Sala Plena observa que existen
dos razones por las cuales la solicitud no es procedente: primero, el ciudadano
no identificó cuáles serían los magistrados que se encuentran en la situación
descrita; igualmente, se abstuvo de explicar los hechos o pruebas que darían
sustento a la configuración del impedimento. Segundo, el interviniente
manifestó, de manera expresa, que no pretendía formular acusaciones de esta
índole contra los «miembros católicos de esta corporación cuya increpación
no hago»[41] [énfasis fuera de texto]. Por las
razones anotadas, la Sala Plena estima que no se encuentra llamada a adoptar
ninguna actuación en la materia.
33.
Cuestionamiento sobre la aptitud de la
demanda. En opinión del Ministerio de Justicia y
del Derecho, el cargo de inconstitucionalidad formulado no satisface los
requisitos para acometer el control de constitucionalidad. Específicamente, la
cartera considera que la acusación incumple las exigencias de certeza, especificidad
y suficiencia. Tales defectos impiden, según este planteamiento, la
emisión de un fallo de fondo.
34.
Según se explica a continuación, las objeciones formuladas son
infundadas. A juicio de la Sala Plena, el cargo planteado satisface todas las
exigencias aplicables en la materia. Para dar sustento a esta afirmación,
conviene recordar los requisitos que, de acuerdo con el precedente fijado en la
Sentencia C-1052 de 2001, deben cumplir los cargos de inconstitucionalidad que
se formulen contra la ley, para que sea posible la tramitación de un proceso de
control constitucional. Sobre el contenido de cada una de estas exigencias, de
manera reciente, en la Sentencia C-489 de 2023, la Sala Plena manifestó lo
siguiente:
La claridad exige la existencia de
un hilo conductor que permita comprender el significado de los argumentos. La certeza
requiere que la demanda recaiga sobre una proposición existente, y no sobre
deducciones o supuestos hechos por el demandante. La especificidad
implica que la demanda debe contener, por lo menos, un cargo de
inconstitucionalidad concreto, para que sea posible determinar si se presenta
una confrontación objetiva y verificable entre esta y la Constitución. La pertinencia
indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza
constitucional”, esto es, basado en la evaluación de una norma superior frente
a la disposición demandada. Finalmente, la suficiencia se refiere, por
una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad” y, por
otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre
la constitucionalidad de la norma impugnada”.
35.
Cuestionamiento sobre el requisito de
certeza. Concluida la reiteración jurisprudencial,
la Sala Plena procederá a analizar, de manera individualizada, los reparos
propuestos por el Ministerio. El primero de ellos acusa al cargo de
inconstitucionalidad de incumplir el requisito de certeza. A juicio de
la cartera, la argumentación propuesta por el demandante traslada, de manera
irreflexiva, una consideración jurídica que fue concebida por este tribunal en
un contexto específico, para que sea empleada en un campo sustancialmente
distinto. En concreto, el accionante habría desconocido el contexto particular
en el que se enmarca la protección de los comportamientos no interferidos,
al tratar de llevar dicha jurisprudencia a un ámbito, el de las relaciones
maritales, en el que aquella no puede ser empleada por la propia naturaleza del
contrato de matrimonio.
36.
En criterio del Ministerio, la argumentación planteada por el
demandante implica «por lo menos, una interpretación limitada que parte de la
base de derechos subjetivos e individuales, desconociendo que la norma versa
sobre el matrimonio, que a la luz del [C]ódigo [C]ivil “es un contrato solemne,
de mutuo consentimiento y con obligaciones reciprocas”»[42].
Agrega que el razonamiento de la demanda parte del supuesto de que el derecho
en cuestión es «un derecho absoluto del que no puede existir ninguna
limitación»[43].
37.
La demanda cumple el requisito de certeza.
La objeción propuesta por el Ministerio no está llamada a
prosperar por cuanto no plantea, en realidad, un reproche sobre la aptitud de
la demanda. La Sala Plena advierte que la cartera no demuestra que la demanda
incumpla el deber de formular un cargo que «recaiga sobre una proposición
jurídica real y existente»[44]. Ello se debe a que el Ministerio no
cuestiona las inferencias que realiza el accionante sobre el significado o
alcance de la disposición demandada. Por el contrario, reprocha que el cargo de
constitucionalidad se hubiera estructurado con base en una subregla
jurisprudencial —aquella que sostiene que los comportamientos no
interferidos forman parte del núcleo esencial del derecho al libre
desarrollo de la personalidad— que, en su criterio, no sería aplicable en el
contexto del matrimonio. Es evidente que este cuestionamiento de ninguna manera
demuestra, como sería su deber, que el accionante hubiera estructurado el cargo
de inconstitucionalidad con base en una norma «deducida por el actor o [en una]
implícita»[45].
38.
En lugar de cuestionar la aptitud de la demanda, el Ministerio
pretende demostrar que la causal constituye una limitación válida del derecho
en cuestión. El contexto en el que se lleva a cabo el consumo habitual —el del
matrimonio, valga decir— y el hecho de que aquel no sea un derecho absoluto
justificarían, en criterio de la cartera, el establecimiento de la restricción
contenida en la norma demandada.
39.
En cualquier caso, la Sala Plena estima necesario hacer un
comentario sobre el cuestionamiento que plantea, en términos de fondo, el
Ministerio de Justicia y del Derecho. A juicio de esta corporación, el defecto
que le atribuye la entidad al cargo es infundado. Ello se debe a que el
reproche no tiene en cuenta el sentido de la argumentación que se desarrolla en
el escrito de demanda. Si bien el accionante hace alusión a la Sentencia C-253
de 2019, providencia en la que se analizó la constitucionalidad de una norma
que regulaba el porte y consumo de sustancias psicoactivas en lugares abiertos
al público, ello no quiere decir que hubiera pretendido trasladar, de manera
irreflexiva, el precedente fijado en dicho fallo al caso de la norma demandada.
40.
Por el contrario, la referencia a la sentencia tenía por objeto
demostrar que, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, el consumo
habitual de sustancias psicoactivas se encuentra amparado en el artículo
dieciséis de la Constitución. Así lo demuestra el siguiente apartado del
escrito presentado por el accionante:
La sentencia
C-253 de 2019 parte del año 2012 para aseverar que como componente
del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra el
consumo personal de sustancias psicoactivos o estupefacientes en el espacio
intimo de toda persona, independientemente de que sea con prescripción
médica o habitual[46] [énfasis fuera de texto].
41.
La citación del fallo pretende demostrar que «la Corte Constitucional [ha] reiter[ado] que el libre desarrollo
de la personalidad incluye la protección del porte y consumo de estupefacientes
de la dosis personal»[47] y que «[e]xiste un derecho
constitucional al libre desarrollo de la personalidad que contempla la
tenencia, porte y consumo de dosis personales de sustancias psicoactivas en el
espacio íntimo de la vida de toda persona»[48]. Por tanto,
una lectura integral de los argumentos propuestos por el demandante lleva a
concluir que el accionante no pretende demostrar la inconstitucionalidad de la
causal de divorcio demandada con fundamento en la regla de decisión de un
fallo que declaró la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones que
regulaban el porte y consumo de sustancias psicoactivas en lugares abiertos al
público. Por el contrario, la cita jurisprudencial únicamente tenía por objeto
demostrar la relación que existe entre el uso de dichas sustancias y el derecho
al libre desarrollo de la personalidad.
42.
Cuestionamiento sobre el requisito de
especificidad. A juicio de la cartera, la
argumentación planteada por el demandante es vaga y genérica, por lo que no
demuestra la violación de los artículos primero y dieciséis de la Constitución.
Concretamente, indica que las razones expuestas en el escrito «se encuentran
alejadas de la realidad, porque no se pueden
confundir los fundamentos jurisprudenciales actuales sobre el porte y consumo
de sustancias psicoactivas, concretamente, aquellos referidos en la sentencia
C-253 de 2019 que se oponen a la limitación amplia y general del consumo
debebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas como una expresión del derecho
al libre desarrollo de la personalidad; con las consecuencias jurídicas
adversas dispuestas por el legislador en esta causal de divorcio»[49].
43.
La demanda cumple el requisito de
especificidad. De manera reciente, la Sala
Plena de esta corporación ha manifestado que la «especificidad de los cargos
supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que
el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la
explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible»[50].
De conformidad con lo anterior, el requisito en comento impone al demandante la
obligación de formular «un problema de validez constitucional y […] explica[r]
[…] manera en que esa consecuencia le es atribuible»[51]
a la norma demandada. En suma, en aplicación de este requisito, la demanda ha
de proponer un enfrentamiento normativo objetivo y verificable[52]
entre el texto legal y la norma constitucional supuestamente infringida.
44.
A la luz de esta caracterización, se observa que la objeción
propuesta por el Ministerio es infundada. La entidad cuestiona que, en su
argumentación, el demandante hubiera aludido a la Sentencia C-253 de 2019, pese
a que dicha providencia resolvió un problema de constitucionalidad distinto al
que debe resolver en esta oportunidad. Entonces, la Sala Plena conoció una
demanda de inconstitucionalidad relacionada con la posibilidad de imponer
restricciones al porte y consumo de sustancias psicoactivas en espacio público.
Ello implicaría el desconocimiento del requisito en comento.
45.
La Sala Plena advierte que esta acusación parte de una errada
comprensión del requisito de especificidad. La entidad parece entender
que esta exigencia impone a los accionantes la obligación de argüir precedentes
judiciales que coincidan plenamente con el supuesto de hecho de la norma
demandada. La descripción que acaba de hacerse de este requisito evidencia la
incorrección de dicha inferencia. Según quedó establecido, el requisito de especificidad
exige demostrar la existencia de una oposición normativa entre la norma legal y
el texto superior. Y, tal como lo señaló la magistrada sustanciadora en el auto
admisorio, dicho enfrentamiento se encuentra debidamente demostrado.
46.
La oposición entre la causal quinta del artículo 154 del Código
Civil y el artículo dieciséis de la carta estriba en que, según el cargo
propuesto, el Legislador permite disolver el vínculo matrimonial por el hecho
de efectuar una conducta que está permitida por el derecho al libre desarrollo
de la personalidad. La citación que realiza el accionante de la Sentencia C-253
de 2019 pretende demostrar que la jurisprudencia constitucional entiende que la
ley tiene prohibido regular el «comportamiento no interferido», es decir, aquel
no causa daño ni afecta a otros sujetos. En consecuencia, más allá de las reales
diferencias que existen entre los dos casos, lo cierto es que la argumentación
demuestran una oposición normativa entre las disposiciones, lo que justifica la
realización del juicio de constitucionalidad.
47.
Cuestionamiento sobre el requisito de
suficiencia. Para terminar, el Ministerio
argumenta que la demanda «carece del
alcance persuasivo suficiente para considerar que los artículos son
inconstitucionales»[53]. Este defecto es resultado de que el
accionante hubiera propuesto un «análisis limitado, subjetivo y tergiversado de
la norma, [lo que] trae como consecuencia la carencia de razones de peso para
generar por lo menos la duda de la inconstitucionalidad de las premisas
normativas atacadas»[54]. Con base en esta acusación se
pretende fundamentar el incumplimiento del requisito de suficiencia.
48.
La Sala Plena arriba a una conclusión diametralmente opuesta a la
planteada por el Ministerio de Justicia y del Derecho. A la luz de la
caracterización que ha hecho este tribunal del requisito de suficiencia,
la Sala concluye que la demanda cumple dicha exigencia. Ello se debe a que
satisface el deber de «expo[ner] todos los elementos de juicio (argumentativos
y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad»[55].
Lo anterior es consecuencia del minucioso análisis que realiza el demandante
tanto sobre el alcance de la norma legal como del artículo dieciséis superior,
estudio que incluye una revisión adecuada de las principales conclusiones que
ha planteado en este ámbito la jurisprudencia constitucional. Como consecuencia
de lo anterior, el argumento propuesto consigue suscitar «una duda mínima sobre
la constitucionalidad de la norma impugnada»[56].
49.
Cumplimiento de los requisitos de claridad
y pertinencia. Con base en este análisis,
la Sala Plena concluye que los reparos expresados por el Ministerio de Justicia
y del Derecho son infundados. A fin de comprobar plenamente la aptitud de la
demanda, únicamente haría falta examinar el cumplimiento de los requisitos de
claridad. En opinión del plenario, la demanda satisface, igualmente, dichas
exigencias. Ello se debe a que, en lo que se refiere a la condición de claridad,
la argumentación propuesta por el demandante sigue un hilo conductor
consistente, que permite comprender el sentido del problema constitucional que
denuncia la demanda. En lo que atañe al requisito de pertinencia, la
Sala Plena advierte que «el reproche formulado por el peticionario [es] de
naturaleza constitucional, es decir, [está] fundado en la apreciación del
contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto
demandado»[57]. La demanda sustenta el cargo de
inconstitucionalidad, únicamente, en el enfrentamiento entre la norma demandada
y el artículo dieciséis superior. Esta manera de discurrir demuestra que la
acusación es pertinente, pues se basa en el alegado desconocimiento de una
norma constitucional.
50.
Comentario sobre la pertinencia de los
conceptos empleados en el cargo de constitucionalidad. Para terminar, conviene aludir a un cuestionamiento hecho por uno
de los intervinientes, que guarda relación con uno de los reparos planteados
por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Aquel sostiene que el accionante
habría distorsionado el alcance de la jurisprudencia, al confundir los términos
de dosis personal y consumo habitual de sustancias psicoactivas.
Este argumento debe ser descartado, por cuanto se basa en una distinción
formal, que en modo alguno afecta el cargo de inconstitucionalidad planteado.
Si bien estos conceptos son distintos —pues el primero alude a «la cantidad de estupefaciente que una persona porta o
conserva para su propio consumo»[58]; y el segundo, a
una conducta que da lugar a la disolución del vínculo matrimonial de una pareja[59]—,
ambos comparten la característica de implicar el porte y consumo de sustancias
psicoactivas. Este atributo compartido explica que el accionante haya
argumentado que este tribunal deba observar, para la solución del presente
caso, el precedente fijado en la Sentencia C-221 de 1994, en la que se
despenalizó la dosis personal.
51.
Desde esta perspectiva, que se encuentra claramente expuesta en el
escrito de demanda, queda en evidencia que, en criterio del accionante, ambas
actuaciones —tanto el porte y consumo de la dosis personal como el consumo
habitual de sustancias psicoactivas en el matrimonio— se encontrarían amparadas
por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este planteamiento no es
irrazonable, pues se basa en premisas coherentes y lógicas, que encuentran
asidero en la jurisprudencia constitucional. Su validez habrá de ser analizada
más adelante, cuando se resuelva el caso concreto.
52.
En cualquier caso, esta constatación pone en evidencia que el
reparo formulado por el interviniente no es un reproche sobre la aptitud de la
demanda, sino un cuestionamiento sobre el argumento de fondo que plantea la
acción pública. Por consiguiente, dicha objeción no está llamada a prosperar.
53.
Con base en estas razones, la Sala Plena concluye que la demanda
de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano satisface los requisitos
exigibles para la iniciación del proceso de constitucionalidad. Concluido este
análisis preliminar, procede la Sala a efectuar el enjuiciamiento de la norma
demandada.
3. Problemas jurídicos planteados y metodología de la decisión
54.
Problema jurídico. A fin de resolver el cargo de inconstitucionalidad planteado, la
Sala Plena encuentra necesario dar respuesta al siguiente problema jurídico:
¿El numeral quinto del artículo 154 del
Código Civil, que estipula como causal de divorcio «[e]l uso habitual de
sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica», conlleva
la violación de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y a la dignidad humana del cónyuge que desea efectuar esta
conducta, teniendo en cuenta que, dada su condición de causal subjetiva, el
precepto autoriza la condena al pago de alimentos a favor del cónyuge no
consumidor y la revocación de las donaciones que este último hubiera hecho por
causa del matrimonio?
55.
Metodología de la decisión. Para resolver este problema jurídico, la Sala Plena abordará los
siguientes temas: i) evolución de la jurisprudencia constitucional en
torno al derecho al libre desarrollo de la personalidad y el consumo de
sustancias psicoactivas y ii) relevancia del derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad en el matrimonio. Con base en estas
consideraciones, solucionará el cargo de inconstitucionalidad formulado por el
demandante.
4.
Evolución de la jurisprudencia
constitucional en torno al derecho al libre desarrollo de la personalidad y el
consumo de sustancias psicoactivas
56.
Fundamentación normativa y conceptual del
derecho al libre desarrollo de la personalidad. El artículo dieciséis de la Constitución proclama el derecho
bajo análisis en los siguientes términos: «Todas las personas tienen derecho al
libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen
los derechos de los demás y el orden jurídico». La jurisprudencia ha
manifestado que el reconocimiento de este derecho es producto de la particular
concepción que la Constitución ha acogido en torno al poder público y la
libertad individual. En tal sentido, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad proclama que el poder regulador del Estado únicamente es legítimo
en la medida en que recaiga sobre acciones que comprometan a personas distintas
a la de quien las ejecuta. En aplicación de este imperativo, las conductas que
únicamente conciernen al titular del derecho, que solo a él lo afectan, en modo
alguno pueden ser regladas por el orden jurídico. Así lo manifestó la Sala
Plena en la Sentencia C-221 de 1994, providencia que ha fijado el derrotero de
la jurisprudencia en este campo:
Más allá de las disputas de
escuelas acerca de la naturaleza del derecho, puede afirmarse con certeza que
lo que caracteriza a esa forma...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.