C-095-24
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2277 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-506 de 2023/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración
(...) la Corte ha reiterado que
siempre que exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma o
expresión contenida en un precepto normativo, el efecto que se genera es el de
la cosa juzgada constitucional absoluta. En el asunto que se examina esto es
así, puesto que la expresión contenida en los numerales y literal acusados fue
expulsada del ordenamiento jurídico y, frente a la eventualidad de
subsiguientes demandas ya no existiría un objeto sobre el cual pronunciarse.
Por consiguiente, al haber sido declarada inexequible la expresión "bienes
para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos
en", contemplada en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50
de la Ley 2277 de 2022 "por la cual se adopta una Reforma Tributaria para
la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones", la cosa
juzgada que recae sobre ese texto normativo "será siempre absoluta, por
cuanto el retiro del ordenamiento jurídico se hace con independencia del cargo
o los cargos que prosperaron".
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología
COSA JUZGADA-Efectos respecto de
decisiones de exequibilidad e inexequibilidad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-095 de
2024
Referencia:
Expediente D-15.439
Accionante:
Lucy Cruz de Quiñonez
Asunto: Acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de
2022 “por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones”
Magistrada
ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
SINTESIS DEL PROYECTO
En
la presente ocasión le correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional
pronunciarse sobre la demanda presentada contra los artículos 50, 51, 52 y 53
que forman parte del Capítulo II, del Título IV, de la Ley 2277 de 2022 “por la
cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y
se dictan otras disposiciones”, uno de cuyos propósitos fue crear el impuesto a
los plásticos de un solo uso utilizados para empacar, embalar o envasar bienes.
La
demanda fue admitida, únicamente, por el cargo subsidiario formulado contra el
artículo 50 de la Ley 2277 de 2022, en tanto se consideró que cumplió con las
exigencias previstas por el ordenamiento cuando señaló que la alegada falta de
certeza “proviene únicamente” de los numerales 1 y 2 del literal c) del
artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 que, en aras de definir las expresiones
productor y/o importador, genera confusión e inseguridad respecto del hecho
gravable previsto en el artículo 51 que creó el tributo.
Si
bien algunos de los intervinientes plantearon dudas acerca de la aptitud
sustantiva de la demanda, la Sala consideró que se encontraba relevada de
efectuar tal análisis, toda vez que en la sentencia C-506 de 2023 la Corte
Constitucional declaró inexequible la expresión “bienes para su
comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en”,
contemplada en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 de la Ley
2277 de 2022. Debido a lo anterior, tras recordar su jurisprudencia sobre el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la Sala Plena concluyó que en el asunto de la referencia operó el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta (CP art. 243), razón por la
cual no era factible proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la
materia, en tanto la expresión acusada fue expulsada del ordenamiento.
En pocas palabras, las frase objeto
de reproche se declaró inexequible dentro de los numerales referidos del
literal c) del artículo 50 acusado, de tal manera que se configuró la cosa
juzgada absoluta que se predica de cualquier tipo de cargo contra la misma expresión.
Por
consiguiente la Sala Plena resolvió estarse a la resuelto en la sentencia C-506
de 2023 mediante la cual se declaró inexequible la expresión “bienes para su
comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en”,
contemplada en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 de la Ley
2277 de 2022 “por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y
la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
I.
ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública consignada en el artículo 241 de la
Constitución Política, la ciudadana Lucy Cruz de Quiñonez presentó demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de
2022 “por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones”.
II.
NORMA DEMANDADA
2.
A continuación, se transcriben las normas demandadas:
LEY 2277 DE 2022
(diciembre 13)
Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria
para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO
50. DEFINICIONES. Para efectos de
este Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a)
Plástico: material compuesto por un polímero, al que pueden haberse añadido
aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principal componente
estructural de los productos finales, con excepción de los polímeros naturales
que no han sido modificados químicamente.
b)
Polímero: una sustancia constituida por moléculas caracterizadas por la
secuencia de uno o varios tipos de unidades monoméricas. Dichas moléculas deben
repartirse en una distribución de pesos moleculares en la que las diferencias
de peso molecular puedan atribuirse principalmente a diferencias en el número
de unidades monoméricas. Un polímero incluye los siguientes elementos: a) una
mayoría ponderal simple de moléculas que contienen al menos tres unidades
monoméricas con enlaces de covalencia con otra unidad monomérica u otro
reactante como mínimo; b) menos de una mayoría ponderal simple de moléculas del
mismo.
c)
Productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso: persona natural
o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas
las ventas a distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las
siguientes características:
1.
Fabrique, ensamble o remanufacture bienes para su comercialización en el
territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de
plástico de un solo uso.
2.
Importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén
contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso.
d)
Producto plástico de un solo uso: son aquellos que no han sido concebidos,
diseñados o introducidos en el mercado para realizar múltiples circuitos,
rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida, independientemente del uso
repetido que le otorgue el consumidor. Son diseñados para ser usados una sola
vez y con corto tiempo de vida útil, entendiendo la vida útil como el tiempo
promedio en que el producto ejerce su función.
ARTÍCULO
51. IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA
ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES.
Créase
el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para
envasar, embalar o empacar bienes.
El
hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la
importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso
utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
El
impuesto se causará en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha
de emisión de la factura; en los retiros para consumo de los productores, en la
fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el
bien.
El
sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador, según
corresponda.
La
base gravable del impuesto es el peso en gramos del envase, embalaje o empaque
de plástico de un solo uso.
La
tarifa del impuesto es de cero coma cero cero cero cero cinco (0,00005) UVT por
cada un (1) gramo del envase, embalaje o empaque.
Corresponde
a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el recaudo y la
administración del impuesto, para lo cual tendrá las facultades consagradas en
el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control,
discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la
aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con
la naturaleza del impuesto. Así mismo, aplica el procedimiento establecido en
el Estatuto Tributario.
El
impuesto se declarará y pagará en la forma y plazos que establezca el Gobierno
nacional. Los términos, condiciones y contenido de la declaración serán
definidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO. Se encuentran excluidos del impuesto al que se
refiere este Artículo los productos plásticos de un solo uso señalados en el
parágrafo del Artículo 5 de la Ley 2232 de 2022 utilizados para envasar, embalar
o empacar bienes.
ARTÍCULO
52. NO CAUSACIÓN. El impuesto
nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar,
embalar o empacar bienes no se causará cuando el sujeto pasivo presente la
Certificación de Economía Circular (CEC), que será reglamentada por el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo de seis (6) meses a
partir de la fecha de expedición de esta ley en el marco de las obligaciones y
las metas de aprovechamiento del plástico contenidas en la Ley 2232 de 2022.
PARÁGRAFO. El impuesto nacional sobre productos plásticos de un
solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no será deducible en
el impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTÍCULO
53. Adiciónese el numeral 11 al
Artículo 643 del Estatuto Tributario, así:
11.
En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto nacional
sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o
empacar bienes, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido
pagarse.
III.
DE LA DEMANDA
3.
La accionante consideró que la totalidad de las normas contempladas en
el Capítulo II del Título IV de la Ley 2277 de 2022 desconocen disposiciones
constitucionales. En sustento de su afirmación alegó lo siguiente[1]. Según la
actora, las normas contempladas en el Capítulo II, del Título IV de la Ley 2277
de 2022 establecieron un tributo extrafiscal sin probar la excepcionalidad de
su implementación y, por ende, desconocieron el principio de legalidad en su
versión “representación y debida deliberación y certeza de sus elementos
contemplados en el artículo 150.12 de la C.P. que representa el equilibrio
democrático de los tributos que afectan a un solo grupo o conjunto de
productos”.
4.
En su criterio, las normas mencionadas también violaron el principio de
generalidad y de igualdad como equidad frente a los tributos –artículos 95.9– y
demás cargas tributarias, por no incluir dentro del gravamen otros productos
que, en su criterio, son comparables en uso y niveles de intrusión en los
ecosistemas como envases contaminantes incluidos los cartones y vidrios y
empaques de aluminio y otros productos cuyos residuos se vierten en los ríos y
océanos como pesticidas. En opinión de la actora, las normas acusadas “violan
los artículos 13, 95.9 y 363 por infra inclusión en el gravamen de un circuito
económico permitido que es el de producción de plásticos para empacar bienes y
productos”.
5.
A su juicio, el tributo a los plásticos de un solo uso distorsionó,
asimismo, la libre competencia protegida por el artículo 333 de la Constitución
al gravarse artículos plásticos usados para envasar y embalar otros bienes
contenidos en empaques de plástico nacionales y el artículo 13 al otorgar un
privilegio inconstitucional a otros productos importados que ya están empacados
en plásticos con los que compiten los productos nacionales.
6.
Para la accionante, las disposiciones acusadas vulneraron, de igual
modo, los principios relacionados con la equidad, como
proporcionalidad, artículos 95.9 y 363 de la Constitución y no
confiscatoriedad, artículo 58 y 333 de la Constitución como prohibición de
exceso en cabeza de los consumidores repercutidos con artículos de plástico
necesarios para una vida digna. Adicionalmente, a juicio de la actora, se
instauró una doble tributación interna sobre un grupo de productos, existiendo
impuestos a las bolsas plásticas para empacar, que son usadas en pequeños
comercios para empaquetar bienes comercializados o producidos artesanalmente.
7.
De otra parte, la actora consideró que las normas acusadas desconocían
el principio de debida deliberación democrática –artículos 157 y 160
superiores– en concordancia con el artículo 111 de la Ley 5ª de 1992, dado que,
en su criterio, estas normas fueron aprobadas sin que se debatieran ni votaran
las proposiciones modificativas, es decir, presuntamente no se habrían sin observado
las condiciones de garantías que debe reunir el debate parlamentario (elusión
de debate).
8.
Finalmente, la demandante formuló un cargo subsidiario en el sentido de
sostener que, de mantenerse las normas previstas “en el capítulo introducido
por la Ley, entonces el artículo 50 es inconstitucional por elegir en su
definición de fabricante o importador selectivamente a unos sujetos que
solamente se relacionan con algunos envases plásticos y son los primeros
usuarios en la cadena de utilización de los envases de plástico no producidos
por ellos, con lo cual se desnaturaliza el tributo y se introduce un importante
grado de incertidumbre en los elementos del tributo”.
9.
Para concretar y dar claridad sobre el cargo subsidiario la accionante
precisó que el artículo 50 que es la norma que prevé definiciones “se refiere
específicamente a quien fabrica bienes contenidos en envases, es decir,
al primer usuario de los plásticos que este tributo pretende gravar con una
accisa [impuesto especial]. En criterio de la demandante este tributo
contradice tanto la filosofía del gravamen, así como resulta “divergente con el
título y el capítulo de la ley, que trata de los impuestos ambientales y dentro
de estos crea el impuesto nacional sobre “los productos plásticos de un solo
uso utilizados para envasar, embalar y empacar bienes”.
10.
A juicio de la accionante, lo consignado en los numerales 1 y 2 del
literal c) del artículo 50 “no encaja con el hecho generador del impuesto que
la ley define como la “la venta, el retiro para consumo propio la importación
para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados
para envasar, embalar o empacar bienes”. La actora añadió que un
análisis detallado del artículo 50 permitiría concluir que la consignada en los
numerales y literal mencionados sería “una definición aislada del resto del
capítulo y del contexto legislativo en el que se inserta , con lo cual
introduce una alta dosis de incertidumbre en el régimen del tributo” que
vulnera el principio de certeza en el contexto del impuesto.
IV.
ADMISIÓN DEL CARGO SUBSIDIARIO, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA
DEMANDA
11.
Mediante auto fechado 28 de agosto de 2023, el despacho sustanciador
resolvió admitir la demanda en relación con el cargo subsidiario contra el
artículo 50 de la Ley 2277 de 2022. Indicó que si bien al momento de
desarrollar los argumentos para sustentar el cargo la actora insistió en
efectuar largas consideraciones generales, vagas de difícil comprensión,
finalmente, logró formular un cargo de inconstitucionalidad cuando sostuvo, de
manera clara, cierta, específica, pertinente y suficiente que la falta de
certeza “proviene únicamente” de los numerales 1 y 2 del literal c) del
artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 que, en aras de definir las expresiones
productor y/o importador, generan falta de certeza respecto del hecho gravable previsto
en el artículo 51 que creó el tributo.
12.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala
Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
V. INTERVENCIONES
i.
Ciudadano Paul Cahn-Speyer W
13.
El ciudadano interviniente se pronunció sobre la improcedencia de la
solicitud subsidiaria presentada por la actora en el expediente de la
referencia y pidió declarar inexequible “los artículos demandados”. Para
sustentar su petición, desarrolló la siguiente línea conceptual. Por una parte,
afirmó que la pretensión ordinaria de las demandas formuladas ante la Corte
Constitucional es la declaratoria de inexequibilidad de una norma legal, en
términos estrictos y precisos”[2].
Insistió en que una sentencia de inconstitucionalidad implica “retirar, total
o, parcialmente, una disposición por violar la Constitución”[3].
14.
En criterio del interviniente, la solicitud subsidiaria presentada por
la actora en el proceso de la referencia lo que pretende es que se expulse del
ordenamiento “uno de los apartes de una disposición que integra la regulación
del contexto normativo de un impuesto, con el único fin de compatibilizar, a la
fuerza, el hecho generador con el sujeto pasivo definidos en la Ley”[4]. El
interviniente insistió en que la actora no sustentó su pretensión subsidiaria
en que los apartes acusados desconozcan la norma constitucional sino en la
incompatibilidad de estas con otras disposiciones previstas en la propia Ley “que
conforman la proposición normativa íntegra que rige el tributo”[5].
15.
Agregó que, a su juicio, en el asunto de la referencia la demanda tuvo
origen en “la incoherencia interna de la Ley al describir el hecho generador
(art. 51, Ley 2277 de 2022) y el sujeto pasivo (art. 50, ibidem)”. Sobre este
extremo puntualizó que como se trataba de “una incoherencia interna de la Ley”,
la presunta inconstitucionalidad no podía atribuirse a una disposición en
concreto, sino al “conjunto normativo en su totalidad, porque es este el que
viola los principios de seguridad jurídica, certeza, y, como consecuencia, del
principio de la legalidad del tributo”[6].
ii.
Ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega
16.
El ciudadano interviniente precisó que su propósito radicaba en hacer
ver que el cargo subsidiario planteado por la accionante “no debe prosperar,
por cuanto, en la hipótesis de que prosperara, implicaría que la Corte
Constitucional usurpara funciones propias de la Rama Legislativa y, además, no
superaría la ostensible incertidumbre que generan los artículos 50 a 53 de la
Ley 2277 demandada al regular el impuesto a los productos plásticos de un solo
uso”[7]. Añadió
que en el escrito de demanda la accionante destacó cómo “‘en contraste con el
contenido cierto de las demás normas del capítulo, el elemento definitorio del
fabricante y/o importador se traslada a un usuario de un producto plástico, que
es el segundo en la cadena de fabricación puesto que envasa sus propios
productos en el plástico gravado’”.
17.
Recordó que la actora insistió en que la falta de certeza solamente se
derivaba del artículo 50 literal ‘c’ numerales 1 y 2, porque define los
términos empleados por la ley en el sentido de responsabilizar al primer
usuario del producto gravado”. Lo anterior, toda vez que no era factible
superar “el problema entendiendo que los dos tipos de fabricantes están
gravados porque si el tributo es monofásico, y se causa solo al momento de la
venta del productor de plásticos o de la importación de plásticos al país, bajo
cualquier modalidad, lo que excluye la concurrencia de sujetos y fases
posteriores de uso”[8].
iii.
Asociación Colombiana de Industrias Plásticas –ACOPLÁSTICOS–
18.
La Asociación Colombiana de Industrias Plásticas –ACOPLÁSTICOS– se
refirió a los antecedentes de la demanda, a los conceptos emitidos por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y a la posición adoptada por
la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, mediante auto proferido el 4 de
septiembre de 2023 concedió la suspensión provisional de los conceptos de la
DIAN mencionados[9].
Luego de precisar lo anterior, puso de presente que el cargo admitido por el
despacho sustanciador se relaciona con “unas expresiones contenidas en el
artículo 50 literal c numerales 1 y 2 de la Ley 2277 de 2022”.
19.
Sin embargo, solicitó que la Corte estudie la presunta
inconstitucionalidad “de los artículos 50 a 53 de la Ley 2277 de 2022 que crean
y desarrollan el Impuesto Nacional sobre Productos Plásticos de un Solo Uso
Utilizados para Envasar, Embalar o Empacar Bienes”. Advirtió que, de acuerdo
con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en diferentes
pronunciamientos, la [corporación] puede extender su control a otros enunciados
jurídicos hasta lograr la “proposición jurídica completa”[10]. Por ello, pidió a la
Corte no restringir el control a las expresiones contempladas en los numerales
1 y 2 del literal c) del artículo 50 sino analizar la totalidad del impuesto[11].
Adicionalmente, se refirió a las consecuencias que, en su criterio, se
derivarían de declarar la inconstitucionalidad de unas expresiones del artículo
50.
iv.
Ciudadano Carlos Eduardo Gechem Sarmiento
20.
El ciudadano interviniente dividió su escrito en cuatro partes, así:
antecedentes procesales, argumentos de la demanda, el principio de certeza
tributaria y los efectos modulados de la sentencia que pondría fin al proceso.
Tras sus consideraciones, concluyó que las normas dirigidas a definir los
elementos del impuesto al plástico de un solo uso “son confusas y, peor aún,
contradictorias en lo referente al sujeto pasivo y el hecho generador”. Para el
interviniente a partir de una lectura sistemática de los artículo 50 y 51 se
deriva una contradicción que genera, a su turno, una falta de claridad
insuperable[12].
v.
Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero
21.
Después de referirse a los antecedentes de la demanda, el instituto
interviniente enfatizó que existía “una evidente antinomia en las disposiciones
que consagran el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso
utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”. De una parte, el artículo
50 de la Ley 2277 de 2022 sostiene que “los responsables del tributo son los
productores o importadores de plásticos de un solo uso, pero a la vez también
define como tales a quienes produzcan o importen BIENES que sean empacados,
envasados o embalados en plásticos”[13].
22.
Insistió en que las normas eran abiertamente contradictorias. Admitió
que la norma era clara “al determinar el hecho generador y el sujeto pasivo de
quien se predica dicho hecho generador”. Agregó que ninguna autoridad estaba
habilitada para “modificar la normativa cuando el Legislador ha sido claro,
máxime cuando el Legislador mismo decidió dar un significado particular –así
fuese contradictorio e inaplicable– a ciertas palabras para efectos del
tributo”. Concluyó que “en este caso la única consecuencia debe ser la
inexequibilidad de la totalidad de la norma”.
vi.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–
23.
Después de aludir al impuesto nacional sobre plásticos de un solo uso
como mecanismo para mitigar las externalidades negativas generadas al medio
ambiente, la autoridad interviniente se refirió a los elementos del impuesto
nacional sobre plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o
empacar bienes e indicó que los elementos del tributo quedaron definidos en la
Ley 2277 de 2022. En tal virtud, precisó que se dio “estricto cumplimiento al
principio de legalidad del tributo así como se determinó de manera clara y
precisa cada uno de sus elementos. Adicionalmente, consideró que también se
cumplió con la exigencia de certeza en materia tributaria.
24.
Luego de pronunciarse en extenso sobre jurisprudencia emitida por la
Corte Constitucional sobre el principio de certeza tributaria, advirtió que, contrario
a “lo señalado por la actora en el escrito de la demanda, al analizar el inciso
1º del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, se puede establecer que el hecho
generador está definido con claridad y certeza, en cuanto se subsume a la
venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio de
los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o
empacar bienes”.
25.
Sostuvo, asimismo, que “el sujeto pasivo está definido y determinado por
el productor o importador, en el inciso 3º del artículo 51 de la Ley 2277 de
2022 en concordancia con el literal c) del artículo 50 de la misma ley”. Se
trata de “la persona natural o jurídica que fabrique, ensamble, remanufacture o
importe bienes para su comercialización, al hacer referencia exclusivamente al
empaque de plástico de un solo uso”. Así las cosas, concluyó que a partir de
“la interpretación sistemática del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, con los
artículos 2 y 792 del Estatuto Tributario, al igual que las herramientas
hermenéuticas de interpretación teleológica” resulta factible pedir a la Corte
que declare “la constitucionalidad condicionada de las normas demandadas”[14].
vii.
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI–
26.
El instituto interviniente, consideró que en este caso debía procederse
a la integración normativa[15].
Más adelante, advirtió que, acorde con la técnica jurídica, “el sujeto pasivo
(contribuyente) es todo aquel que realiza el hecho generador, pues así lo
determina el artículo 2 del Estatuto Tributario”[16]. Sin embargo, enfatizó que
en lo concerniente al impuesto bajo análisis “el sujeto pasivo no es
necesariamente aquel quien realiza el hecho generador (venta del plástico),
sino otras personas definidas en el artículo 50 como aquellas que empacan
bienes finales en el plástico”[17].
27.
Según el instituto interviniente, los artículos 50 y 51 de la Ley 2277
de 2022 son inconstitucionales, porque desconocen el principio de certeza
tributaria. Con todo, se preguntó “si, en aplicación del principio de
conservación del derecho vigente, es posible que la Corte Constitucional
realice una interpretación que clarifique el sentido de las disposiciones
legales”. Concluyó que como en el asunto de la referencia el problema no era
“la falta claridad en un término determinado o definido por el legislador” sino
la “indiscutible contradicción normativa entre dos disposiciones de una misma
ley” que, a su juicio, presenta “una indeterminación sobre los elementos
esenciales de un impuesto”, en esa medida, solo el Legislador podía solucionar tal
situación, por lo que las normas debían ser declaradas inexequibles.
viii.
Ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto
28.
El interviniente solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de emitir
un pronunciamiento de fondo, pues consideró que la demanda era inepta[18]. Afirmó que
esta no era apta, porque la alegada vulneración del principio de certeza no
provenía de la redacción de los enunciados normativos acusados, sino que se
seguía “de una lectura sistemática de los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley
2277 de 2022. Tal como se expuso en la demanda del expediente D-15241, que
actualmente cursa en el despacho de la magistrada sustanciadora”[19].
29.
Ahora bien, según el interviniente, la antinomia derivada “de una
lectura sistemática de los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 si genera
una violación del principio de certeza tributaria”, en tanto produce vaguedad y
contradicción, pero advierte que “tal violación a los principios de certeza y
de legalidad tributaria no puede ser remediada mediante una declaratoria de
inexequibilidad parcial, como propone la demandante”. Lo anterior –sostuvo–,
significaría “que la Corte Constitucional defina los elementos del tributo, lo
que implica una clara injerencia en una atribución que corresponde a la rama
legislativa del poder público, pero además por esta vía tampoco se podrían
solucionar otros problemas constitucionales del diseño normativo del gravamen”.
ix.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
30.
La autoridad interviniente dividió su escrito en varias partes. En la
primera se refirió al propósito general de la reforma tributaria, vale decir,
incrementar el recaudo para atender el gasto público social en cumplimiento de
un mandato democrático. En la segunda, hizo un recuento de los antecedentes de
la demanda. Más adelante, se pronunció sobre la necesidad del impuesto sobre
productos de un solo uso para mitigar el impacto ambiental. Finalmente,
concluyó que la falta de claridad alegada por la accionante era superable.
31.
Según la autoridad interviniente, la alegada imprecisión de la norma
resulta superable si se toma en cuenta “el contexto normativo en que la misma
se expidió, el cual incluye las demás disposiciones que regulan el impuesto
sobre plásticos de un solo uso, así como su finalidad”. A su juicio, solicitar
la inexequibilidad de la norma no es procedente, toda vez que no se atiende al
“supuesto exigido por la jurisprudencia constitucional, esto es, que la falta
de claridad de la norma sea insuperable”. En otros términos, para la
representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptar la
solicitud de la accionante, significaría darle al principio de legalidad
tributaria un alcance en exceso “estricto y riguroso, que prohibiría cualquier
tipo de imprecisión en la norma tributaria, sin ponderar su importancia de cara
a la necesidad de preservar el ordenamiento jurídico y el bienestar general”.
Por último, la autoridad interviniente resaltó la importancia que reviste “el impuesto
sobre plásticos de un solo uso de cara a las externalidades negativas que
genera el consumo de ese tipo de productos en el medio ambiente y en la salud”.
x.
Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña
32.
En su escrito de intervención el ciudadano Sua Montaña resaltó que, en
vista de que la sustanciación del asunto de la referencia correspondió a la
misma magistrada a la que le fue repartido el expediente D-15.241 y,
considerando que él efectuó una intervención en relación con ese expediente, el
análisis que se haga en el expediente D-15.439 debe tomar en cuenta su
intervención[20].
xi.
Ciudadano William Zambrano Cetina
33.
El ciudadano interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar
la inconstitucionalidad de los numerales 1 y 2 del literal c) del artículo 50
de la Ley 2277 de 2022. Advirtió, sin embargo, que en vista de la unidad
normativa que, en su criterio, estaría llamada a realizar la Corporación,
también solicitaba declarar “la inconstitucionalidad de la integridad del texto
del artículo 50, así como de los artículos 51, 52 y 53 de la misma ley, por la violación
el principio de soberanía, de legalidad y certeza tributaria, y de buena fe y
seguridad jurídica (artículos 3, 83, 150 y 338 CP)”[21].
xii.
Presidencia de la República
34.
La autoridad interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar
exequibles los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022, por cuanto, en
su criterio: i) “[n]o existe contradicción entre los artículos 50 y 51
de la Ley 2277 de 2022, [e]n cuanto al hecho generador y el sujeto pasivo del
impuesto nacional sobre los plásticos de un solo uso utilizados para envasar,
empacar o embalar bienes”; ii) “[l]os numerales 1) y 2) del literal b)
del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 no vulneran el principio de certeza
tributaria ya que el hecho generador y el sujeto pasivo están definidos de
manera clara y precisa en las disposiciones enjuiciadas. (inciso 4º del
artículo 51 de la ley) y iii) “[e]l inciso 4° del artículo 51 de la Ley
2277 de 2022 definió de manera clara y precisa que el sujeto pasivo y
responsable del impuesto, es el productor o importador”.
xiii.
Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de
Colombia
35.
El centro de estudios interviniente solicitó a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad de la disposición acusada. Sobre el punto adujo que,
si se consideraba el cargo aceptado por la magistrada sustanciadora, entonces
en el asunto de la referencia se debía analizar “si lo preceptuado en el
literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 genera un grado de
incertidumbre insuperable respecto a la identificación del sujeto pasivo del
impuesto a los plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o
empacar bienes”.
36.
Previo al desarrollo de sus consideraciones, formuló la siguiente
hipótesis sobre la constitucionalidad de la disposición acusada: “el impuesto
no busca solo gravar los plásticos de un solo uso que podrían ser empleados
para envasar, embalar o empacar bienes sino también aquellos que han sido usados
para estos fines y que por lo tanto se encuentran adheridos a un bien final
objeto de las operaciones de venta, importación para consumo propio o retiro
para consumo propio, tal y como ocurre en los países usados como ejemplo para
introducir este tributo”[22].
37.
Al proseguir su desarrollo discursivo, el centro de estudios insistió en
que “cuando el hecho generador del impuesto se refiere a su ocurrencia en el
contexto de la venta, el retiro o la importación de plásticos de un solo uso,
no se circunscribe solamente a las transacciones cuyo objeto primordial sean
los plásticos en sí, sino que se extiende a aquellas operaciones en las que el
valor de un producto final engloba el valor de los plásticos incorporados en el
mismo”. De inmediato consideró indispensable resaltar “que el hecho generador
del impuesto se encuentra en total consonancia con las precisiones delineadas
en el literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022”[23].
38.
De otra parte, agregó que, con el fin de lograr la debida compatibilidad
y coherencia entre las normas que regulan el impuesto, se derivaría de manera
clara que son sujetos pasivos del tributo “los productores e importadores de
bienes contenidos en envases de un solo uso”, pero también “los productores e
importadores de los propios envases de un solo uso”. En criterio del centro de
estudio interviniente, este alcance dado a la norma se justificaría “a la luz
del principio de igualdad y en reconocimiento de la finalidad extrafiscal del
tributo”. De no darse esa interpretación, entonces, “se estaría excluyendo de
la tributación a los envases de un solo uso que no participen en un proceso
productivo, a pesar de que sean sustancialmente idénticos o posean efectos
contaminantes equivalentes a los empleados en la cadena de producción”.
VI. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
39.
La Procuradora General de la Nación observó, en primer lugar, que los
reproches formulados en la demanda de la referencia guardan relación con
aquellos presentados en el expediente con el número D-15.241 “en el que también
los actores solicitaron declarar la inexequibilidad de la ordenación del
impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso por desconocer el
principio de legalidad y certeza tributaria”.
40.
En tal virtud, solicitó a la Corte Constitucional que dispusiera
“estarse a lo resuelto en la sentencia que se adopte en el proceso D-15241, en
el cual, mediante Concepto 7229 del 28 de julio de 2023, el Ministerio Público
solicitó declarar la inexequibilidad de la normativa acusada, por las razones
que se reiteran inextenso enseguida”.
41.
La Vista Fiscal indicó que a partir de la literalidad del conjunto de
normas que regulan el tributo incorporado en la Ley acusada, podía concluirse
que “si bien el legislador estableció todos los elementos del tributo, lo
cierto es que se presentan contradicciones insuperables entre ellos, en
particular, son incompatibles las definiciones del hecho generador y de los
sujetos pasivos”.
42.
A propósito de esta aseveración, precisó que a partir de la lectura del
artículo 51 parece ser que “el tributo obliga a las compañías de industria del
plástico, pues indica que ‘el hecho generador es la venta, el retiro para
consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos
de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes’, así como que
‘el sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador,
según corresponda”.
43.
A continuación, agregó que, por otro lado, también podía inferir que “el
tributo obliga a diferentes empresas del mercado que empacan sus productos en
plásticos de un solo uso, con base en la lectura conjunta de las citadas
expresiones del artículo 51 y la definición de productor y/o importador de
plásticos de un solo uso contenida en el artículo 50. Esta última señala que
estos términos aluden “‘a la persona jurídica que (…) cumpla con alguna de las
siguientes característica: 1. Fabrique, ensamble o manufacture bienes para su
comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases,
embalajes o empaques de plástico de un solo uso. 2. Importe bienes para su
comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases,
embalajes o empaques plásticos de un solo uso”.
44.
Para la Procuradora, esta situación conduce a que no sea factible
determinar, de manera cierta, al responsable del impuesto, toda vez que “existe
una contradicción palmaria en la ordenación. Específicamente, no es claro si el
tributo obliga: i) a las compañías productoras o importadoras de productos
plásticos que son utilizados para envasar, embalar o empacar bienes (industria
del plástico); o ii) a las empresas productoras o importadoras de bienes que
están contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso
(industria en general)”[24].
45.
En vista de lo anterior, la jefe del Ministerio Público concluyó que las
normas acusadas desconocían los principios de legalidad, certeza y seguridad
jurídica en materia tributaria, en la medida en que omitieron “definir los
elementos del gravamen de ‘forma clara e inequívoca’, con el fin de que la
ciudadanía pueda determinar los sujetos obligados y la actividad que origina el
cobro, es decir, que tenga la oportunidad de comprender razonablemente sus
deberes fiscales a partir del texto legal”.
46.
A partir de lo expuesto, la Vista Fiscal solicitó a la Corte
Constitucional que dispusiera estarse a lo resuelto en la sentencia que se
adopte en el proceso D-15.241 en el cual la Procuraduría General de la Nación
pidió que se declaren inexequibles los artículos 50. 51, 52, y 53 de la Ley
2277 de 2022 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la
igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.
VII. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
47.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Problema
jurídico
48.
En la presente ocasión le correspondió a la Sala Plena de la Corte
Constitucional pronunciarse sobre la demanda presentada contra los artículos
50, 51, 52 y 53 que forman parte del Capítulo II, del Título IV, de la Ley 2277
de 2022 “por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la
justicia social y se dictan otras disposiciones”, uno de cuyos propósitos fue
crear el impuesto a los plásticos de un solo uso utilizados para empacar,
embalar o envasar bienes.
49.
Es de advertir que la demanda en el expediente de la referencia fue
formulada cuando se encontraba en trámite la demanda en el expediente D-15.241.
Si se considera que según lo dispuesto en el inciso 4° del
artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 “[s]e rechazarán las demandas que recaigan
sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa
juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente”, la demanda
en el expediente de la referencia no podía ser inadmitida.
50.
Tampoco resultaba factible acumularla, puesto que las dos
demandas se sometieron a un trámite de reparto diferente[25]. En ese
sentido, cabe resaltar que acorde con lo dispuesto en el artículo 49 del
Acuerdo 02 de 2015 “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de
la Corte Constitucional” únicamente “podrán acumularse aquellos procesos que se
incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y
cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5º
del Decreto 2067 de 1991”. Además, según la norma aludida, la solicitud de
acumulación deber ser formulada “al momento de someterse el referido programa a
consideración de la Sala Plena” y esta última debe aprobarla.
51.
Cabe señalar que la demanda en el expediente de la referencia fue
admitida, únicamente, por el cargo subsidiario formulado contra el artículo 50
de la Ley 2277 de 2022, en tanto se consideró que cumplió con las exigencias
previstas por el ordenamiento cuando señaló que la alegada falta de certeza
“proviene únicamente” de los numerales 1 y 2 del literal c) del artículo 50 de
la Ley 2277 de 2022 que, en aras de definir las expresiones productor y/o
importador, genera confusión e inseguridad respecto del hecho gravable previsto
en el artículo 51 que creó el tributo.
52.
Ahora bien, si efectivamente algunos de los intervinientes plantearon
dudas sobre la aptitud sustantiva de la demanda, la Sala encuentra que está
relevada de efectuar un análisis de ese orden, toda vez que en la sentencia C-506
de 2023 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “bienes para
su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en”,
contemplada en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 de la Ley
2277 de 2022. Por tanto, lo que en derecho corresponde es analizar si en este
caso se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Para resolver
el problema jurídico i) se reiterará la jurisprudencia constitucional
sobre el fenómeno de la cosa juzgada y ii) se hará una síntesis de la
decisión en la sentencia C-506 de 2023. Finalmente iii) se resolverá el
problema jurídico formulado.
2.1.
El fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Reiteración de
jurisprudencia
53.
A propósito del fenómeno de la cosa juzgada, cabe recordar
que según lo dispuesto por el artículo 243 de la Carta
Política, las sentencias que profiere esta Corporación en el marco del control
de constitucionalidad de las
leyes y normas con fuerza de ley hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Bajo ese enfoque, las decisiones no solo adquieren carácter definitivo e
incontrovertible, sino que se prohíbe a todas las autoridades reproducir el
contenido de aquellas normas que fueron declaradas inexequibles por motivos de
fondo[26].
El instituto de la cosa juzgada cumple así unas finalidades muy precisas, a
saber, garantizar la supremacía de la Constitución, tanto como asegurar la observancia de los principios de igualdad, seguridad jurídica y
confianza legítima de los administrados[27].
54.
Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha precisado que se
deben cumplir los siguientes requisitos: i) identidad de objeto; ii)
identidad de causa y iii) subsistencia del criterio de control de
constitucionalidad[28], vale decir “que
no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera
excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido
como un nuevo contexto de valoración”[29].
Adicionalmente, la Corporación en diferentes
pronunciamientos se ha referido a las distintas tipologías de la cosa juzgada
constitucional.
55.
En primer lugar, el concepto de cosa juzgada formal
que se presenta cuando “[e]xiste un pronunciamiento previo
por la Corte respecto a la disposición legal que se sujeta a un nuevo
escrutinio constitucional. Entonces, la decisión debe declarar el estarse a lo
resuelto en providencia anterior[30].
En segundo término, el concepto de la cosa juzgada material que ocurre
cuando se demanda una disposición formalmente distinta, pero cuyo contenido
normativo es idéntico al de otra que fue objeto de control de
constitucionalidad[31].
Sobre este extremo, ha reiterado la jurisprudencia constitucional que:
Este juicio implica la evaluación del contenido
normativo, más allá de los aspectos formales que diferencien las disposiciones
revisadas; luego también se configura cuando se haya variado el contenido del
artículo siempre que no se afecte el sentido esencial del mismo[32]. Por lo tanto,
la decisión es de estarse a lo resuelto en providencia anterior y declarar la
exequibilidad simple o condicionada de la disposición acusada[33].
Los presupuestos para la declaración están dados por
una decisión previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho idéntica
predicable de distintas disposiciones jurídicas; la similitud entre los cargos
del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la
proposición jurídica[34].
56.
Además de la tipología mencionada, la jurisprudencia
constitucional ha distinguido otros conceptos. En ese sentido, se ha referido a
la cosa juzgada absoluta cuando “el pronunciamiento
de constitucionalidad de una disposición no se encuentra limitado por la propia
decisión, por lo que se entiende examinada respecto a la integralidad de la
Constitución[35].
De esta manera, [la disposición] no puede ser objeto de control de
constitucionalidad”[36].
También ha aludido a la cosa juzgada relativa cuando “el juez constitucional
limita los efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un
cargo distinto al examinado en decisión anterior[37]. Puede ser explícita
cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelantó
el juicio de constitucionalidad e implícita cuando puede extraerse de
forma inequívoca de la parte motiva de la decisión, sin que se exprese en la
resolutiva”[38].
57.
Así mismo, ha mencionado la cosa juzgada aparente que
opera cuando pese a haberse adoptado “una decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad, en
realidad no se efectuó análisis alguno de constitucionalidad, siendo una cosa
juzgada ficticia. Este supuesto habilita un pronunciamiento de fondo por la
Corte”[39].
58.
Acerca de
la cosa juzgada formal la jurisprudencia de esta Corte ha definido que recae
sobre enunciados normativos cuya constitucionalidad ya ha sido juzgada por la
Corte con anterioridad. Se demanda una disposición, es decir, un texto emanado
del legislador que ha sido objeto de control constitucional en el pasado[40]. En suma, la
cosa juzgada formal se presenta cuando “un artículo, un inciso,
un numeral o un segmento de estos, constitucionalmente controlado en una
ocasión precedente, se demanda de nuevo.
59.
La Corte Constitucional se ha valido de una
aproximación analítica, traída de la teoría del derecho, para diferenciar entre
cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Desde esa perspectiva, ha partido
de distinguir, en primer lugar, entre las normas y los textos en que estas se
formulan. Estos últimos, denominados, también,
disposiciones o enunciados jurídicos que coinciden, en principio, “con los
artículos, numerales o incisos en que se encuentran formuladas las reglas o
principios constitucionales y legales, aunque pueden encontrarse también en
fragmentos más reducidos de los textos, como oraciones o palabras individuales,
siempre que tengan sentido propio”[41].
En segundo término, se ha referido al significado o alcance normativo de los
textos legales que, según este enfoque, “solo puede hallarse por vía
interpretativa[42]”.
Al respecto la Corte ha precisado que “a un solo texto legal pueden
atribuírsele (potencialmente) diversos contenidos normativos, según la forma en
que cada intérprete les atribuye significado” [43]. También ha
destacado que las “normas de
competencia del orden jurídico determinan el órgano autorizado para establecer
con autoridad la interpretación jurídica de cada disposición, según criterios
de especialidad y jerarquía, en el sistema de administración de justicia”[44].
60.
Así, observando desde ese ángulo, la Corporación ha
advertido que “la cosa juzgada formal recae sobre disposiciones o enunciados
normativos, mientras que la cosa juzgada material se estructura en relación con
las normas, o los contenidos normativos de cada disposición”. Por consiguiente,
“la cosa juzgada formal se configura cuando se presenta una demanda contra una
disposición sobre cuya constitucionalidad la Corte se había pronunciado
previamente, mientras que la cosa juzgada material se produce cuando, a pesar
de demandarse una disposición distinta, el Tribunal constitucional constata que
su contenido normativo coincide con el que ya había analizado”[45].
61.
En suma, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales definidos
por la Corte Constitucional pueden mencionarse las siguientes reglas: i)
“si la decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa
juzgada formal la Corte deberá limitarse a estarse a lo resuelto”[46];
ii) “si la decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada
material, la Corte deberá estarse a lo resuelto y declarar nuevamente la
inexequibilidad de la disposición por desconocimiento del artículo 243 de la
Constitución”[47];
iii) “si la decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada
formal la Corte deberá limitarse en su pronunciamiento a estarse a lo resuelto”[48];
y iv) “si la decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada
material, las consideraciones de la sentencia se erigen en un precedente
relevante que la Corte puede seguir, disponiendo estarse a lo resuelto y
declarando exequible la norma, o del que puede apartarse con el deber de
exponer razones suficientes que puedan justificar una decisión de
inexequibilidad”[49].
2.2.
Síntesis de la decisión en la demanda que culminó con la
sentencia C-506 de 2023
62.
A continuación se presenta un breve resumen de la decisión adoptada en
la sentencia proferida respecto de la demanda presentada en el expediente D-15.241
que culminó con la sentencia C-506 de 2023.
En
[aquella] ocasión le correspondió a la Corte Constitucional pronunciarse sobre
la demanda presentada contra los artículos 50, 51, 52 y 53 que forman parte del
Capítulo II, del Título IV, de la Ley 2277 de 2022 “por la cual se adopta una
Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones”, uno de cuyos propósitos fue crear el impuesto a los productos
plásticos de un solo uso utilizados para empacar, embalar o envasar bienes.
La
Corte realizó un conjunto de consideraciones previas sobre la aptitud de la
demanda y mostró los motivos por los cuales los accionantes cumplieron con la
carga exigida para desencadenar un juicio de constitucionalidad lo que, en todo
caso, no le impidió a la Sala delimitar el cargo presentado. Precisó que los
demandantes no presentaron acusación alguna contra los artículos 52 y 53 de la
Ley 2277 de 2022, motivo por el cual se abstendría de efectuar un
pronunciamiento de fondo sobre estas normas.
A
juicio de la Sala, lo que los accionantes pusieron de presente en su demanda es
que, a partir de la lectura conjunta de los artículos 50 y 51 de la Ley
acusada, no resulta claro si el hecho gravado es la venta, el retiro para
consumo propio o la importación para consumo propio del producto envasado o,
más bien, la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo
propio del envase, embalaje o empaque, lo que confunde, oscurece y hace
inaplicable el tributo, por lo que consideraron que estas normas debían ser declaradas
inexequibles.
A
partir de lo expuesto, la Sala formuló el siguiente problema jurídico: si ¿la
falta de correspondencia entre lo establecido en el artículo 50 respecto de la
sujeción pasiva del impuesto y lo dispuesto en el artículo 51 sobre el hecho
gravable del tributo, produce, en efecto, una indeterminación capaz de afectar,
de modo insuperable, la certeza y la seguridad jurídica en el contexto del
tributo y, por consiguiente, debe llevar a la Sala a declarar la
inexequibilidad de los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022?
Antes
de resolver el problema planteado, la Sala se pronunció sobre el alcance que la
jurisprudencia le ha fijado a los principios de legalidad, certeza y seguridad
jurídica en materia tributaria y acerca del reconocimiento jurisprudencial de
que solo una indeterminación insuperable de los elementos esenciales del
tributo da lugar a la declaratoria de inexequibilidad por desconocimiento de
estos principios.
A
la luz de las consideraciones desarrolladas, la Corte coincidió con los
demandantes en que la discordancia entre los artículos 50 y 51 ponía,
ciertamente, al descubierto una “contradicción real”, puesto que la expresión
utilizada por el Legislador en los numerales 1º y 2º del artículo 50 para
definir la sujeción pasiva, esto es, “bienes contenidos en envases,
embalajes o empaques de plástico” no se correspondía con la norma que
definió el hecho gravable en el artículo 51 que aludió, entretanto, a productos
plásticos de un solo uso utilizados para empacar, envasar o embalar bienes
–se destaca–.
Para
la Sala esa falta de correspondencia es evidente y genera una indeterminación
insuperable en relación con aspectos indispensables para garantizar los
principios de certeza y seguridad jurídica en el contexto del impuesto nacional
a los productos plásticos de un solo uso. Lo anterior, no solo por cuanto el
elemento “sujeto pasivo” del tributo se encuentra estrechamente relacionado con
lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 que le
fijan contenido, sino que, de mantenerse la expresión discordante, se llegaría
a la conclusión de que quien está sujeto al impuesto no puede realizar el hecho
generador, y quien realiza este último no es sujeto pasivo del tributo.
Ahora,
la Sala también llevó a cabo un análisis sistemático del contexto normativo en
que se inserta el artículo 50 de la Ley 2277 de 2022, así como examinó los
antecedentes que precedieron y/o acompañaron el proceso de creación democrática
de la Ley e, igualmente, se refirió a la importancia de la finalidad perseguida
por el tributo. Bajo esa perspectiva, si bien admitió que la indeterminación
generada por la expresión contemplada en los numerales 1º y 2º del literal c)
del artículo 50 era insuperable y debía ser declarada inexequible, esa decisión
no afectaba el contenido del artículo 51 de la Ley acusada sino, por el
contrario, establecía una correspondencia entre las dos normas, generando
certeza y seguridad jurídica sobre la sujeción pasiva y el hecho gravable en el
contexto del tributo, esto es, entre la definición de la sujeción pasiva del
tributo, a saber, “los productores e importadores” fijada en el artículo 50,
con los elementos estructurales del tributo previstos en el artículo 51.
La
Sala resaltó, asimismo, que la norma no solo coincide con el contexto normativo
en el que quedó previsto el impuesto a los productos plásticos de un solo uso
utilizados para envasar, embalar o empacar bienes y, con los antecedentes
legislativos que precedieron su entrada en vigor, sino que contribuye a garantizar
coherencia, certeza y seguridad jurídica respecto de la sujeción pasiva y el
hecho generador, cumpliendo con el objeto propuesto que no es otro distinto al
de definir estos elementos en unos términos que garantizan la concordancia
entre la norma que creó el tributo y configuró sus elementos estructurales
–artículo 51– y aquella que se propuso fijar el alcance de la sujeción pasiva,
entre otros aspectos –artículo 50–.
De
ese modo se supera la situación de falta de certeza e inseguridad jurídica y se
pone fin a la indeterminación generada respecto de la sujeción pasiva y del
hecho gravable en el contexto del tributo a los plásticos de un solo uso. En
esa medida –concluyó la Corporación–, las definiciones contempladas en los
numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 que
fijan el alcance de la sujeción pasiva del impuesto conservarán, de manera
exclusiva, los elementos del tributo establecido en el artículo 51 que, como
también lo destacó la Sala, se replica, asimismo, en el contexto normativo en
el que se inserta el artículo 50 y quedó reflejado en los antecedentes
legislativos en los cuales, como mostró la sentencia, se hizo referencia de
manera prevalente e insistente al impuesto nacional sobre productos plásticos
de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
Según
la Sala, esta declaratoria de inexequibilidad parcial de las definiciones
contempladas en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 no solo
contribuye a evitar la oscuridad o falta de claridad, certeza y seguridad
jurídica en relación con los elementos estructurales que configuran el impuesto
creado por el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, sino que, al permitir que el
tributo sea aplicable, representa un avance importante en el esfuerzo por
salvaguardar el medio ambiente y la salud, bienes estos constitucionalmente
protegidos que se han visto severamente afectados con la masiva proliferación
de plásticos de un solo uso. En relación con el resto del artículo 50, la Sala
encontró que debía abstenerse de realizar un pronunciamiento de fondo por
inexistencia de cargos.
Por
otra parte, a propósito del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, la Sala
insistió en que esta norma contempló los elementos estructurales del tributo.
En tal virtud, consideró que el Legislador cumplió, en efecto, con el principio
de legalidad en el sentido previsto por los artículos 150.12 y 338 de la Carta
Política. En atención a ello, la Sala indicó que el artículo 51 debía ser
declarado exequible por el cargo analizado, a saber, el presunto
desconocimiento de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en
materia tributaria.
2.3.
Resolución del problema jurídico
63.
Teniendo en cuenta que el cargo analizado por la sentencia C-506 de 2023
fue básicamente el mismo que se plantea en el expediente de la referencia, la
Sala dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia C-506 de 2023 cuya parte
resolutiva decidió, entre otros aspectos, el siguiente:
i) declarar
inexequible la expresión “bienes para su comercialización en el territorio
colombiano, que estén contenidos en”, contemplada en los numerales 1º y 2º del
literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 “por la cual se adopta una
Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones”, por el cargo examinado en esta sentencia e inhibirse para
realizar un pronunciamiento de fondo sobre el resto de la norma, en tanto al
respecto no se formuló cargo alguno.
64.
Como ya se indicó, la Corte ha reiterado que siempre que
exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma o expresión
contenida en un precepto normativo, el efecto que se genera es el de la cosa
juzgada constitucional absoluta. En el asunto que se examina esto es así,
puesto que la expresión contenida en los numerales y literal acusados fue
expu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.