C-092-20
Sentencia C-092/20
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Antecedentes/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Presupuestos constitucionales para su otorgamiento
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Requisitos
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional y restrictivo
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal y material
LIMITES DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia
constitucional sobre competencia
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA
LEGISLATIVA-Alcance
GOBIERNO-Conformación/GOBIERNO-Presentación de proyecto
de ley a través de ministros
MINISTRO-Presentación de proyectos de ley en representación del
Gobierno/PROYECTO DE LEY POR MINISTRO-Presunción de presentación por el
Gobierno
LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud en forma expresa por el Gobierno
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad
En suma, la
Corte encuentra que el Gobierno desde el principio hasta el final del trámite
legislativo expresó con diferentes énfasis el interés de contar con facultades
extraordinarias para reformar la Contraloría. A su vez, el Congreso de la
República no solo conoció de dicho interés, sino que también deliberó sobre el
mismo y confinó a determinados límites el ejercicio de las facultades (…)
FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO-Jurisprudencia constitucional
Referencia: Expediente
D-13344
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 332 de la Ley
1955 de 2019.
Demandante: Diana Carolina Salamanca Munévar
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., tres
(3) de marzo de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la
presente sentencia.
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. La ciudadana Diana
Carolina Salamanca Munévar presenta demanda contra el artículo 332 de la Ley
1955 de 2019 que reviste al Presidente de la República de facultades
extraordinarias para restructurar la Contraloría General de la República.
2. Por medio de Auto
del once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) el Magistrado sustanciador
dispuso la admisión de la demanda, decretó pruebas y comunicó del inicio del
proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y a los
Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho. Adicionalmente, determinó
que una vez recibidas y valoradas las pruebas se fijaría en lista el proceso y,
simultáneamente, se correría traslado del expediente al Procurador General de
la Nación.
3. Invitó también a
los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Libre de
Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de
Colombia, de Ibagué y de Caldas; a la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la
Auditoría General de la República y a la Contraloría General de la República,
para que, mediante escrito, presentaran concepto técnico especializado sobre la
demanda estudiada.
4. Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede
la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA
El texto del artículo demandado se transcribe a continuación:
LEY 1955 DE 2019
(Mayo 25)
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo
332. Reestructuración de la Contraloría General de la República. De
conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la
Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir
de la fecha de publicación de la presente ley, para:
Reestructurar
jerárquica y funcionalmente la Contraloría Delegada para el Sector Defensa,
Justicia y Seguridad, la Contraloría Delegada para el Sector Social, la
Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura Física y
Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, la Contraloría
Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, la
Gerencia de Gestión Administrativa y Financiera, la Contraloría Delegada para
la Participación Ciudadana, la Unidad de Investigaciones Especiales contra la
Corrupción y la Unidad Delegada para el Posconflicto, y crear la Dirección de
Información, Análisis y Reacción Inmediata, en la Contraloría General de la
República, para lo cual podrá desarrollar la estructura de la entidad, creando
nuevas dependencias, modificar o establecer sus funciones y su planta de
personal creando los empleos a que haya lugar.
Parágrafo
1°. La Gerencia Administrativa y Financiera tiene la función de
dirigir y controlar las actividades y procesos de contratación administrativa,
para lo cual ordenará el gasto y suscribirá los actos, contratos y convenios
requeridos para el funcionamiento de la entidad.
Parágrafo
2°. El Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la
República podrá contratar seguro de vida colectivo con cobertura general, para
los servidores de la Contraloría General de la República.
III.
LA DEMANDA
1. La demandante
solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 332 de la Ley 1955
de 2019 al considerar que vulnera el artículo 150.10 superior en conjunción con
los artículos 121 y 123. Argumentó que la autorización contenida en la norma
acusada no fue requerida en forma expresa por el Gobierno Nacional, sino
producto de una proposición presentada por algunos congresistas. Agregó que
permitir que el ejecutivo reestructure al órgano de control que lo vigila, en
este caso la Contraloría General de la República, se muestra como una
infracción a la autonomía de dicho ente, al principio de frenos y contrapesos,
así como al artículo 268 constitucional.
2. En primer lugar,
indicó que el texto del proyecto de ley 311 -Cámara- y 227 de 2019 -Senado-
originalmente radicado por el Ministro de Hacienda y la Directora del
Departamento Nacional de Planeación no incluyó en su articulado ninguna
disposición tendiente a la restructuración del órgano de control fiscal y, por
consiguiente, no existe ninguna referencia sobre su necesidad y conveniencia.
Refirió que analizado el trámite legislativo se constata que la norma
acusada surgió con ocasión de una proposición presentada el 5 de marzo de 2019
por los congresistas Juan Pablo Celis, Eloy Chichi Quintero, Wilmer Carrillo y
Carlos Abraham Jiménez, sin que existiera ninguna solicitud por parte del
Gobierno. R
revisadas las gacetas donde se publicaron los informes de ponencia
no se encontró ninguna petición expresa del Ejecutivo requiriendo el
otorgamiento de facultades extraordinarias a fin de restructurar la Contraloría
General de la República.
En esa medida, no fue observada la exigencia contenida en el numeral
10 del artículo 150 superior relativa a que el Gobierno debe pedir que se le
confieran tales facultades. No corresponde al Congreso por decisión propia
entregar tales atribuciones constitucionales. Citó las sentencias C-504 de
2001, C-097 de 2003, C-364 de 2012 y C-261 de 2016 y afirmó que “al ver,
entonces, que la iniciativa para conceder estas facultades surgió inicialmente
de una proposición de cuatro congresistas (la del 5 de marzo) y, luego, una
segunda proposición (la del 18 de marzo) firmada por diez congresistas; y no
por iniciativa y solicitud expresa del Gobierno nacional, se incurrió en una
franca trasgresión constitucional sobre un requisito sustancial de validez de
las leyes de facultades extraordinarias, razón por la cual, el artículo
demandado es inexequible desde su origen”[1].
Tal vulneración está directamente relacionada con la infracción de
los artículos 121 y 123 de la C. Pol., que disponen que ninguna autoridad del
Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le otorga el texto superior
y la ley, y que la materialización de esas facultades debe hacerse en
consonancia con lo dispuesto allí y en el reglamento. Al conceder al presidente
unas facultades que él no había requerido, el Congreso ejerció sus funciones en
contravención del artículo 150.10 superior.
3. Expuso que los
artículos 267 y 268 constitucionales disponen la autonomía presupuestal y
administrativa de la Contraloría, así como la iniciativa legislativa de ese
órgano en materia de organización y funcionamiento interno. Indicó que “la
Contraloría General de la República es una entidad dotada de autonomía
administrativa y presupuestal, lo cual es un presupuesto democrático del
ejercicio del control fiscal, el cual se ejerce sobre la administración y de
los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación -entre
ellas toda la Rama Ejecutiva del poder público, incluyendo, por tanto, las
entidades que integran el Gobierno nacional-; de modo que queda negada tal
autonomía si la Contraloría General de la República es reestructurada por la
vía de las facultades extraordinarias sin contar con una iniciativa que,
precisamente para garantizar dicha autonomía, debe provenir del Contralor
General de la República según el numeral 9º del artículo 268 de la Constitución”[2].
Apuntó que “de ninguna manera pudiera considerarse autónoma una
entidad cuya estructura pueda ser determinada externamente por los sujetos que
aquella vigila, pues ésta vía podría emplearse como expediente fácil para
restringir los ámbitos, las posibilidades y las capacidades institucionales
para el ejercicio del control fiscal independiente”. Al respecto, se
refirió a la Declaración de Lima de 1977 sobre las Líneas Básicas de la
Fiscalización, adoptada por el IX Congreso de la Organización Internacional de
Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI) -de la cual hace parte Colombia-,
cuyo apartado II, en los artículos 5, 6 y 7 establece que “las Entidades
Fiscalizadoras Superiores sólo pueden cumplir eficazmente sus funciones si son
independientes de la institución controlada y se hallan protegidas contra
influencias exteriores”.
Destacó que la norma acusada afecta los cimientos del control fiscal
en términos de autonomía e independencia respecto de las autoridades
controladas, en especial del Gobierno cuyas entidades integran un grupo
mayoritario de los órganos vigilados. En tal sentido “un control
autónomo implica la necesidad de que el órgano controlante pueda definir, por
sí mismo, su estructura, y si es necesario contar con decisiones del
Legislativo o del Gobierno, tales decisiones deben contar con la iniciativa y
la participación oficial de la Entidad Fiscalizadora Superior, lo cual es
reconocido por nuestra Constitución al atribuir al Contralor General de la
República la facultad de presentar proyectos de ley relativos al régimen del
control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General”[3].
De conformidad con lo expuesto, la reestructuración de la
Contraloría General no se puede adelantar por parte del Gobierno Nacional
mediante el ejercicio de facultades extraordinarias, máxime cuando en el
trámite legislativo no se presentaron las razones de necesidad o conveniencia
pública que aconsejan su otorgamiento, ni ello guarda conexidad con los fines
ni el objeto del Plan Nacional de Desarrollo.
IV.
PRÁCTICA DE PRUEBAS
4. Teniendo en cuenta
el contenido de la acusación, el Magistrado Sustanciador estimó procedente
decretar la práctica de varias pruebas relacionadas con el trámite legislativo
y, en particular, con lo relativo a la existencia de (i) solicitudes por parte
del Gobierno de las facultades extraordinarias previstas en la disposición
acusada o (ii) manifestaciones de aval del Gobierno respecto de la proposición
que dio lugar al artículo 332. Entre los documentos aportados se encuentran (a)
comunicación de fecha 19 de julio de 2019 suscrita por la Directora General del
Departamento Nacional de Planeación[4];
(b) comunicación de fecha 23 de julio de 2019 suscrita por la Ministra del
Interior[5];
(c) comunicación de fecha 22 de julio de 2019 suscrita por el Secretario
General del Senado de la República[6];
(d) comunicación de fecha 13 de agosto de 2019 suscrita por el Secretario
General de la Cámara de Representantes[7];
y (e) comunicación de fecha 16 de agosto de 2019 suscrita por la Secretaria
General de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes[8].
V.
INTERVENCIONES
1. La ciudadana
Carmen Sierra Castro solicitó declarar inexequible la norma acusada por
tres razones. Primero, el Gobierno Nacional no presentó los motivos de
conveniencia o necesidad a fin de justificar el otorgamiento de las facultades
extraordinarias. Segundo, en el caso de proyectos de ley que otorgan facultades
extraordinarias no procede la aplicación de la figura de la coadyuvancia que se
encuentra prevista en el artículo 142 de la Ley 5 de 1992. Tercero, no es
posible que apoyándose en facultades extraordinarias el Gobierno Nacional
reestructure el organismo que tiene a cargo la función de vigilarlo
fiscalmente.
2. El representante
del Departamento Nacional de Planeación[9]
solicitó que la disposición sea declarada constitucional. El proyecto de ley
presentado por el Gobierno Nacional incluía el artículo 181 en el que se
otorgaban facultades extraordinarias para el fortalecimiento de la equidad, el
emprendimiento y la legalidad desde la modernización de la administración
pública. En la exposición de motivos fue presentada la justificación de las
facultades extraordinarias.
En la sesión del 14 de marzo de 2019, durante el curso de aprobación
del proyecto y con la presencia del director del Departamento Administrativo de
la Función Pública fue discutido el alcance del artículo 181 relativo a las
facultades extraordinarias. Los voceros de diferentes partidos indicaron que
votarían negativamente tal artículo dado que se trasladaban de manera amplia
las facultades legislativas. Por ello, el Viceministro de Hacienda intervino
para justificar la importancia de esa disposición indicando que el Contralor
había solicitado facultades para mejorar la Contraloría.
De esta forma, el 19 de marzo tuvo lugar un debate en el que se
planteaba la necesidad de introducir los ajustes necesarios para enunciar de
manera expresa las entidades respecto de las cuales se ejercerían las
facultades extraordinarias. Posteriormente y con fundamento en los acuerdos
conseguidos se propuso la eliminación del artículo 181 del proyecto a efectos
de reemplazarlo por cinco artículos entre los que se encontraba el 297 que se
refería a la reestructuración jerárquica y funcional de la Contraloría. Tal
artículo fue aprobado como artículo 332 de la ley.
Adicionalmente, en las Bases del Plan -Pacto por la Legalidad- se
señala que la Presidencia de la República lideraría el proceso dirigido a
reestructurar el modelo de control fiscal nacional y territorial en
coordinación con diferentes entidades y con el fin de garantizar la preparación
en el carácter preventivo y de advertencia.
Se cumplieron las condiciones previstas en el artículo 150.10 de la
Constitución en tanto las facultades fueron solicitadas desde el inicio del
debate legislativo. Las modificaciones que tuvieron lugar en el curso del
proceso legislativo corresponden al ejercicio de una competencia del Congreso
de la República. En esa dirección si se introducen “modificaciones a
propuestas realizadas por el Gobierno Nacional, no puede entenderse que el
resultado final es inconstitucional al no haberse aprobado de manera exacta la
propuesta inicialmente presentada por el Gobierno Nacional”.
La disposición demandada no vulnera los artículos 267 y 268 de la
Constitución. Si el legislador es titular de la facultad de determinar la
estructura de la administración nacional incluyendo la relativa a la
Contraloría General es posible que mediante facultades extraordinarias, se
atribuya tal tarea al Presidente. Esta conclusión encuentra apoyo en lo
dispuesto en la sentencia C-401 de 2001.
3. El representante
de la Contraloría General de la República[10] solicitó a la Corte
declarar la exequibilidad de la disposición demandada. Se encuentran plenamente
soportados los motivos de necesidad y conveniencia de las facultades
extraordinarias. En la sentencia C-503 de 2001 este Tribunal señaló que no era
indispensable hacer explícitos los motivos genéricos para el otorgamiento de
estas facultades. Tales motivos se integran al fuero del Congreso de la República
y, el principio democrático impide afectar su capacidad de apreciar esta
materia. Cuando el Congreso otorga las facultades ello ha de considerarse “como
la consecuencia de que se halló mérito para ello, recordando que la Corte
Constitucional ha sostenido que el mérito de las facultades conferidas al
Presidente de la República, en virtud del margen de apreciación y
discrecionalidad del legislador, debe presumirse, salvo que se demuestre que
actuó de manera caprichosa y arbitraria”. Resaltó que el Gobierno
Nacional, desde la presentación del proyecto, justificó las razones que
motivaban la solicitud de las facultades extraordinarias.
Entre los pactos estructurales contenidos en las Bases del Plan
Nacional de Desarrollo se encuentra el denominado “Pacto por la Legalidad:
seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad
y democracia”. Se presenta la línea de acción denominada “Alianza contra
la corrupción: tolerancia cero a los corruptos”. Se incluye un
diagnóstico sobre el particular y luego, a partir de la página 113 de las Bases
Generales del Plan, se indica que a la Presidencia le corresponde liderar el
proceso de reestructuración del modelo de control fiscal nacional y
territorial. Tal circunstancia evidencia que las razones de conveniencia y
necesidad para la solicitud de facultades extraordinarias se encuentra en las
Bases del Plan.
En el curso de los debates en el Congreso se evidencia la
justificación de las disposiciones tendientes al otorgamiento de las facultades
extraordinarias. Ello se desprende, por ejemplo, del contenido de la Gaceta del
Congreso No. 33 de 2019. En particular, indicó que entre los fines se
encuentran “la necesidad de promover la eficiencia y eficacia del uso de los
recursos públicos, fortalecer las instituciones y elevar la profesionalización”.
Igualmente, según lo discutido para la ponencia en primer debate, el Viceministro
de Hacienda y Crédito Público indicó a los congresistas la solicitud formulada
por el Contralor respecto de las facultades para mejorar el organismo de
control. En suma “se colige que la discusión al interior del Congreso acerca
de las facultades extraordinarias finalmente conferidas por el artículo 332
demandado se posibilitó por haber sido un tema que sí fue efectivamente
incorporado en las Bases y en el texto inicial del Plan Nacional de Desarrollo
radicado por el Gobierno Nacional, e incluido tanto en la exposición de motivos
como en la alusión permanente que hiciera el Gobierno Nacional (…)”.
El cargo formulado no puede prosperar debido a que desconoce el
trámite que tuvo lugar en el Congreso de la República. Dicho trámite permite dar
por probado no solo que las facultades fueron debidamente solicitadas, sino que
se apoyaron en la necesidad y conveniencia de la reestructuración. El debate
que tuvo lugar en el Congreso evidencia que las facultades conferidas se originaron
no en las proposiciones referidas en la demanda, sino en la determinación del
Congreso de la República. Precisó que la solicitud del Gobierno Nacional “no
suprime la libertad del legislador de presentar proposiciones en el marco del
trámite legislativo” de modo que es inocua la acusación en tanto no se
analizó la totalidad de antecedentes relevantes. Advirtió que de acuerdo con la
sentencia C-119 de 1996 es necesario presumir que si el Congreso aprobó las
facultades extraordinarias obedeció a que encontró mérito suficiente para
ello.
El otorgamiento de las facultades extraordinarias en este caso no
contraviene lo dispuesto en los artículos 267 y 268 de la Constitución. En
efecto, la delegación realizada por el Congreso tiene naturaleza legislativa y,
en esa medida, no puede entenderse como una afectación de la independencia y
autonomía de la Contraloría General de la República. Así se desprende de las
sentencias C-078 de 1999, C-401 de 2001 y C-172 de 2017.
4. En escrito
separado la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República[11] manifestó que la
disposición es constitucional. Existen razones de conveniencia y oportunidad
para la modificación de la estructura funcional y jerárquica. El Gobierno
Nacional estableció con precisión aquellas dependencias que debían ser
intervenidas de manera inmediata a efectos de enfrentar las dificultades
relacionadas con su capacidad institucional para monitorear a todos los sujetos
de control.
Es necesario considerar, en este contexto, la complejidad del seguimiento
a la ejecución de los recursos del presupuesto, del sistema general de
participaciones y los asignados al post conflicto, así como los retos
vinculados al control fiscal participativo. En este sentido, se ha previsto la
creación de la Dirección de Información, Análisis y Reacción Inmediata a
efectos de optimizar el uso y gestión inteligente de la información que se
encuentra disponible. Por ello, “es absolutamente oportuno y conveniente
adelantar el proceso de rediseño institucional de la Contraloría General de la
República, que no ha sido modificada desde el año 2000 (…)”.
Teniendo en cuenta los antecedentes de conformación y organización
de la Contraloría, la reforma que se pretende introducir tiene por objeto “especializar
el ejercicio de la vigilancia fiscal” para varias de las contralorías
delegadas. Igualmente se ha previsto el fortalecimiento de la Unidad de
Investigaciones Especiales contra la Corrupción.
En atención a lo expuesto, la Contraloría ha identificado diferentes
necesidades que evidencian la oportunidad de la modificación. La cuantía de los
recursos que deben ser objeto de control, así como la complejidad para su
desarrollo exige mejorar entonces la capacidad institucional de la Contraloría.
Debe entonces establecerse “una correlación entre las dependencias y
el modelo de operación por procesos, en función del objeto misional y el
desarrollo de las funciones y competencias esenciales otorgadas a la CGR
(…)”.
5. La Universidad
Externado[12]
solicitó a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la disposición
demandada.
En las sentencias C-504 de 2001, C-634 de 2012 y C-261 de 2016 la
Corte ha precisado las condiciones que limitan el otorgamiento de las
facultades extraordinarias. En el caso del artículo 332 demandado se identifican
tres vicios. En primer lugar, las facultades extraordinarias no fueron
solicitadas expresamente por el Gobierno Nacional, sin que sea posible que el
Congreso las atribuya por iniciativa propia o pretenda inferirlas de
declaraciones vagas del Gobierno. Se trata en este caso de una condición cuyo
cumplimiento es exigible en atención al carácter restrictivo de las facultades.
Dado que la solicitud del Gobierno no tuvo lugar, el Congreso ejerció una
competencia que no le corresponde puesto que se encuentra atribuida única y
exclusivamente al Presidente de la República vulnerándose entonces los
artículos 150.10, 121 y 123 de la Constitución.
Se constata además un incumplimiento formal del requerimiento de
justificación de la necesidad o conveniencia de la solicitud. Sobre esta
exigencia, a cargo del ejecutivo, la Corte se ha pronunciado en las sentencias
C-504 de 2001, C-1493 de 2000 y C-119 de 1996. En este caso no fueron expuestas
tales razones y, en consecuencia, el artículo 332 es incompatible con la
Constitución.
Teniendo en cuenta que la Ley Aprobatoria del Plan Nacional de
Desarrollo requiere para su aprobación mayorías simples y el otorgamiento de
facultades extraordinarias impone una mayoría absoluta en el Congreso, la Corte
debe valorar “la posible configuración de este vicio”. Se trataría, de
haber ocurrido, de la violación del artículo 150.10 de la Constitución.
La disposición acusada desconoce también el principio de unidad de
materia. En efecto, el artículo impugnado “no tiene como finalidad la
planificación ni mucho menos la priorización y eficiencia en la ejecución del
presupuesto público durante los próximos cuatro años, sino la reestructuración
y elección de ciertos cargos públicos del órgano de control, modificaciones que
no están inescindiblemente ligados al objeto de la ley ni a los planes
propuestos dentro de la misma”.
6. La representante
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia[13] solicitó a la Corte
declarar inexequible la disposición. A pesar de que la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que es posible el otorgamiento de facultades
extraordinarias al Presidente de la República a fin de llevar a cabo la
reestructuración administrativa de diferentes órganos del Estado, incluyendo
los de control, en este caso no se evidencia el cumplimiento de los estándares
previstos en el artículo 150.10 de la Constitución que han sido explicados en
las sentencias C-219 de 2015 y C-172 de 2017.
En particular es necesario verificar (i) que exista la solicitud
expresa del Gobierno Nacional siendo improcedente la iniciativa congresional y
(ii) que existan razones de necesidad o conveniencia que puedan justificar la
solicitud. Valorada la información disponible sobre el trámite legislativo se
concluye que el artículo 332 “provino de una iniciativa singular de carácter
estrictamente legislativo o congresional y no del ejecutivo”. Lo ocurrido
desconoce las reglas relativas a la obligación de que la petición tenga
iniciativa en el ejecutivo y, adicionalmente, que exista una justificación de
la necesidad o conveniencia para su otorgamiento. En consecuencia, la
disposición demandada es inconstitucional.
VI.
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
1. El Procurador
General de la Nación, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo
278, numeral 5, de la Constitución Política, rindió concepto en el presente
asunto, y solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de la disposición
demandada.
2. En su concepto, la
Corte debe establecer si el artículo 332 de la Ley 1955 de 2019, de una parte,
(i) desconoce el artículo 150.10 de la Constitución conforme al cual las
facultades extraordinarias deberán ser solicitadas por el Gobierno Nacional y,
de otra, (ii) vulnera los artículos 121 y 123 de la Constitución que prohíbe a
las autoridades el ejercicio de funciones distintas a las atribuidas en la
Carta y la ley, así como la autonomía de la Contraloría General de la
República.
3. Para la
Procuraduría el Gobierno sí solicitó las facultades extraordinarias desde la
exposición de motivos, justificando su necesidad y conveniencia. Dicha
solicitud se refleja en el contenido del artículo 181 del proyecto de ley.
Tales facultades “se solicitaron en general para efectos de modernizar la
‘administración publica’ con el fin de adecuarla a los propósitos del PND, de
conformidad con el artículo 181 del proyecto”. Igualmente, “en la
exposición de motivos se hizo una referencia genérica al concepto de
‘administración’ de cara a justificar la necesidad de las facultades”.
La expresión “administración pública” empleada por el
Gobierno guarda correspondencia con un concepto objetivo referido al “contenido
material de las funciones que ejercen los órganos que componen este concepto”.
Conforme a lo anterior “no se refiere específicamente a los órganos que
componen una determinada Rama del Poder Público, de conformidad con el artículo
113 de la Constitución”. Ello guarda correspondencia con lo dicho por la
Sala de Consulta y Servicio Civil al definir la expresión “Administración
Pública” y es coincidente con la definición que al respecto se desprende
del artículo 39 de la Ley 489 de 1998. Teniendo en cuenta lo anterior “está
acreditado que el Gobierno solicitó facultades amplias para efectos de
reestructurar la administración pública, lo que razonablemente incluye a la
Contraloría General de la República, que si bien no integra la Rama Ejecutiva
del Poder Público, sí integra la administración pública nacional, pues sus
funciones son materialmente administrativas”.
4. Ahora bien, en el
curso de trámite legislativo se introdujeron modificaciones a las facultades
que solicitó el Gobierno. La lectura de las bases del Plan Nacional de Desarrollo
permite identificar su interés de reformar y reestructurar el modelo de control
fiscal. Se encuentra probado, además, que las comisiones correspondientes de la
Cámara y del Senado debatieron las diferentes propuestas de los congresistas
así como las intervenciones del Gobierno, tal y como se pone de presente en las
Gacetas del Congreso 135 y 136 de 2019 y, en particular, las sesiones que
tuvieron lugar los días 14 y 19 de marzo de 2019. En adición a ello se
encuentra acreditado que se dispuso reemplazar para el informe de ponencia el
contenido original del artículo 181 del proyecto de ley y, en dicho informe, se
alude al “pliego de modificaciones” de esa disposición a partir de los “artículos
nuevos presentados por el Gobierno Nacional ante los coordinadores y ponentes
del proyecto de ley y a través de proposiciones”.
5. De conformidad con
la sentencia C-807 de 2001 el Congreso se encuentra habilitado para introducir
reformas a las facultades extraordinarias solicitadas bajo la condición de que
no se trate de una materia nueva a las solicitadas por el Gobierno. En el curso
del trámite legislativo el Gobierno reiteró la solicitud de facultades
extraordinarias, presentado “los artículos nuevos ante los coordinadores y
ponentes del proyecto de ley para que se concedieran las facultades para
reestructurar la Contraloría General de la República”
6. El segundo de los
cargos tampoco puede prosperar debido a que entre las restricciones
constitucionales para conferir facultades extraordinarias “no se encuentra
alguna relativa a la reestructuración de órganos autónomos como la Contraloría
General”. De hecho y en contravía de lo afirmado por el demandante, la
estructura de la Contraloría se encuentra contenida en el Decreto Ley 267 de
2000.
VII.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte es
competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 332 de la
Ley 1955 de 2019 teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 4 del artículo
241 de la Constitución.
Problemas jurídicos y método de la decisión
2. Teniendo en cuenta
los cargos formulados, son dos los problemas constitucionales que debe resolver
este Tribunal. El primero se relaciona con la posible configuración de un vicio
de procedimiento en el trámite de aprobación de la disposición impugnada. El
segundo se funda en el eventual desconocimiento de la garantía institucional de
autonomía de la Contraloría General de la República. Pueden formularse en los
siguientes términos:
¿Durante el trámite de aprobación del artículo 332 de la Ley 1955 de
2019, mediante el cual se concedieron facultades extraordinarias al Presidente
de la República para adoptar normas dirigidas a la reestructuración
de la Contraloría General de la República, se vulneró
el mandato constitucional previsto en el artículo 150.10 de la Constitución
según el cual las facultades extraordinarias deben ser solicitadas expresamente
por el Gobierno?
¿Conceder al Presidente de la República facultades extraordinarias
para la reestructuración de la Contraloría General vulnera (i) el artículo 267
de la Constitución que la define como una entidad de carácter técnico con
autonomía administrativa y presupuestal o (ii) el artículo 268 que atribuye al
Contralor General la competencia para presentar proyectos de ley relativos al
régimen del control fiscal y a la organización y funcionamiento de la
Contraloría General?
3. Con la finalidad
de resolver tales cuestiones la Corte recapitulará algunas de las reglas que
rigen el control constitucional de las normas legales que otorgan facultades
extraordinarias al Presidente de la República en virtud de lo establecido en el
artículo 150.10 de la Constitución. Con fundamento en tales consideraciones y
previo recuento de los antecedentes legislativos relevantes en el proceso de
aprobación de la disposición demandada, establecerá si el modo en que se
produjo implicó una infracción de la regla según la cual el Congreso únicamente
puede otorgar facultades extraordinarias cuando ellas han sido solicitadas
expresamente por el Gobierno -art. 150.10-. Una vez agotado tal análisis,
determinará si el otorgamiento de facultades extraordinarias para reestructurar
la Contraloría General de la República desconoce su autonomía -art. 267- o la
iniciativa legislativa asignada al Contralor General -art. 268-.
Régimen constitucional de las facultades extraordinarias
4. La Constitución ha
establecido diferentes regímenes que habilitan al Presidente de la República
para adoptar normas con fuerza de ley. En esa dirección, es posible identificar
facultades extraordinarias (i) conferidas directamente por el constituyente de
1991[14]
o por el Congreso de la República en ejercicio del poder de reforma
constitucional[15];
(ii) por el Congreso de la República mediante la expedición de una ley
habilitante en las condiciones previstas en el artículo 150.10 y (iii)
resultado de la auto-habilitación del Presidente de la República cuando es
declarado alguno de los estados de excepción previstos en los artículos 212,
213 y 215 de la Carta.
5. Para delimitar el
régimen constitucional de las facultades extraordinarias resultado de una ley
habilitante aprobada por el Congreso, la Corte destacó -desde sus primeras
providencias- que los efectos negativos que tuvo tal figura en vigencia del
régimen anterior explica “las fórmulas
restrictivas adoptadas por la Carta de 1991, en su artículo 150-10,” que de ese modo constituyeron “una respuesta
legítima y adecuada al desbordamiento de las facultades extraordinarias que se
produjo en forma tan notable y fecunda bajo el régimen de la anterior
normatividad constitucional”[16].
6. Con esa premisa estableció
que la validez de su otorgamiento depende del cumplimiento de varias
condiciones: (i) que exista una solicitud expresa por parte del Gobierno
Nacional; (ii) que se acredite la necesidad o conveniencia pública de las
facultades[17];
(iii) que su aprobación se produzca por la mayoría absoluta del Congreso[18]; (iv) que las
facultades sean precisas y conferidas por un término máximo de seis meses; y (v)
que no se refieran a materias cuya regulación corresponde exclusivamente al
Congreso de la República.
7. El control
constitucional del cumplimiento de tales requisitos debe llevarse siempre a
cabo teniendo en cuenta los objetivos que explican el complejo diseño
constitucional en esta materia. Entre los propósitos de ese régimen se
encuentran el fortalecimiento del Congreso y el
principio de separación de poderes; la afirmación y ampliación del principio
democrático; y la expansión del principio de reserva de ley[19].
8. Las reglas que la
Constitución prevé en el artículo 150.10, así como los fines que les confieren
sentido, han encontrado reflejo en un estándar constitucional conforme al cual
dado que las facultades extraordinarias constituyen un instrumento excepcional
su escrutinio debe llevarse a cabo con especial cuidado[20]. Tal naturaleza se
concreta en diversas reglas que se proyectan no solo en el proceso de
aprobación de la ley habilitante por parte del Congreso, sino también en el
ejercicio de las facultades por parte del Presidente de la República. Para el
efecto la Corte ha precisado que el parámetro de control constitucional de las
leyes habilitantes, así como de los decretos leyes que con fundamento en
aquellas se expiden, se encuentra conformado por el texto de la Constitución y
en los casos expresamente señalados por “las [disposiciones]
reglamentarias igualmente generales previstas con el fin de regular el debido trámite
de los proyectos de ley”[21].
9. En lo que se
refiere al Congreso de la República el carácter excepcional de las facultades
extraordinarias puede identificarse en varios criterios aplicables al momento
de adelantar el control de constitucionalidad de las leyes que las otorgan. En
ese sentido la Corte ha definido (i) que el término para su ejercicio
establecido en leyes habilitantes expedidas al amparo del régimen
constitucional anterior no podía superar, en vigencia de la Constitución
actual, un término mayor a seis (6) meses de modo que el exceso debería
considerarse extinto[22].
Ha indicado también (ii) que la delegación legislativa debe ser atribuida de
manera precisa, lo que implica claridad y
nitidez en lo relativo a la materia cuya regulación se delega[23]. Para la Corte ello evita “posibles abusos o excesos en su
ejercicio y, por ende, crear inseguridad jurídica, pues si el Congreso no fija
límites al concederlas éstas pueden ser utilizadas en forma arbitraria y
desbordada, lo que como ya se ha anotado, repercute dañinamente en las normas
así adoptadas”[24].
10. Es relevante
destacar que con el objetivo de asignar al legislador la competencia para la
expedición de las normas más significativas por su contenido y estatus, la
Constitución identificó un grupo específico de materias que no pueden ser
objeto de legislación delegada y, en ese sentido, respecto de ellas existe una
reserva estricta de ley. En ese contexto y sin perjuicio de las restricciones
relativas a normas orgánicas y estatutarias, la Corte ha delimitado de manera
cuidadosa el alcance de tal restricción en materia de códigos[25], estatutos[26], normas marco[27] y tributarias[28].
El nivel de precisión con el que fue definida tal restricción impide,
a su vez, extender la prohibición de la legislación delegada a otras materias
no expresamente previstas por la Carta. Esta perspectiva guarda correspondencia
con el hecho de que a pesar de que el régimen de facultades extraordinarias
plantea algunas tensiones con el principio democrático y la separación de
poderes, ese tipo de legislación puede articularse con las ideas centrales del
constitucionalismo contemporáneo[29].
En esa dirección, la jurisprudencia ha señalado, en consideraciones que este
Tribunal ahora reitera, que lo que tiene mayor relevancia para la separación de
poderes consiste en “(…) determinar las
condiciones en las cuales la delegación legislativa resulta compatible con el
principio de separación, condiciones que, en general, están referidas a
aspectos tales como la precisa delimitación de la materia delegada, el carácter
temporal de la delegación, la mutabilidad de la legislación delegada por el
legislador ordinario, los controles de constitucionalidad o, eventualmente, la
ratificación o la convalidación de la legislación delegada por el legislador
ordinario”[30].
11. Desde la
perspectiva del Presidente de la República o, en su caso, del ministro
delegatario[31],
la jurisprudencia ha definido (i) que el ejercicio de las facultades
extraordinarias se sujeta a los límites temporales y materiales previstos en la
ley habilitante[32];
(ii) que no es aceptable el reconocimiento de facultades implícitas[33], encontrándose proscritas
las interpretaciones analógicas o extensivas de la habilitación[34] y (iii) que el
ejercicio de facultades extraordinarias en vigencia de la Constitución de 1991,
aunque hubieran sido concedidas antes de su expedición, no pueden
materializarse respecto de materias prohibidas por el actual artículo 150.10[35]. Igualmente, ha
sostenido (iv) que el Congreso puede imponer requisitos adicionales para el
ejercicio de las facultades, entre los que se encuentran, por ejemplo, el deber
de escuchar previamente una comisión parlamentaria[36]. Ha sostenido también
(v) que se encuentra prohibido el ejercicio de las facultades en más de una
oportunidad durante el mismo período para el que fueron concedidas[37]. Finalmente, ha
indicado (vi) que el Presidente de la República no puede ampliar temporalmente
sus facultades extraordinarias en el decreto por medio del cual las materializa[38] y, en esa misma
dirección, que “tampoco podría el Gobierno
ejercer las facultades extraordinarias para ampliar el término o la competencia
extraordinarias que le fueron conferidas”[39].
12. En adición a
ello, la Corte ha precisado, por ejemplo, (i) el tipo de defecto que se
configura en aquellos casos en los cuales el Presidente excede las facultades
delegadas, indicando que se trata de un vicio material de competencia no
sometido al término de caducidad previsto en el artículo 242 de la Carta[40]. También ha
considerado (ii) que la competencia para la expedición de un decreto ley
dictado en vigencia de la Constitución anterior debe juzgarse de conformidad con
las normas vigentes al momento en que ello ocurrió[41]. Asimismo (iii) ha
reconocido la posibilidad de ejercer un control de oficio de los decretos leyes
en lo relativo al exceso en el ejercicio de las competencias[42]. También, la Corte ha
valorado (iv) la procedencia de la integración de la unidad normativa de una
ley habilitante cuando al examinar el decreto del Presidente se encuentran
posibles defectos en ella, acogiendo una tesis negativa[43]. Ha advertido también
(v) que las leyes de facultades no pierden vigencia por el hecho de que
desaparezca su objeto[44]
y que el alcance del principio de unidad de materia es diferenciado según el
tipo de legislación a la que estén integradas las normas habilitantes[45].
13. En conclusión, este
Tribunal ha fijado las reglas básicas que se adscriben al régimen
constitucional de facultades extraordinarias delimitando su alcance respecto
del Congreso al otorgarlas, el Presidente de la República al ejercerlas y la
Corte Constitucional al controlarlas. Se trata de un diseño que plantea
tensiones y, por ello, demanda en cada caso un esfuerzo por asegurar la
armonización de los intereses constitucionales en juego.
14. En la presente
oportunidad el demandante afirma la infracción del artículo 150.10 debido a que
en el trámite de aprobación de la norma que otorga facultades extraordinarias
para reestructurar la Contraloría General de la República no se satisfizo el
requisito que impone al Gobierno Nacional la carga de solicitarlas expresamente.
Por ello la Corte se referirá de manera específica a tal exigencia.
El alcance constitucional de la “solicitud expresa” por parte del
Gobierno Nacional
15. El numeral 10 del
artículo 150 de la Constitución prescribe que las facultades extraordinarias
deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno Nacional. Esta regla
implica, en particular, un límite a la actuación del Congreso. En consecuencia,
a fin de emprender el examen de constitucionalidad, debe la Corte precisar (i)
el significado de la expresión Gobierno Nacional a efectos de establecer
el origen que debe tener la solicitud y (ii) las condiciones que la petición al
Congreso debe satisfacer.
Advierte la Corte que estas condiciones
revisten una particular importancia dado que, como lo ha indicado la Corte “[e]sta
fue una de las limitaciones que se adicionaron en la Constitución de 1991 y su
alcance es el de impedir que, como había venido ocurriendo, el Congreso, por
propia iniciativa, decidiera trasladar al Ejecutivo su competencia legislativa,
despojándose de la responsabilidad que conforme a la Constitución le
corresponde en el estudio y en la decisión de los asuntos que deban regularse
por la ley”[46].
Tal requerimiento impone una restricción a la competencia del Congreso dado que
no puede actuar sin la iniciativa del Gobierno y, naturalmente, mucho menos en
su contra[47].
(i)
El alcance constitucional del término
“Gobierno Nacional”
16. La jurisprudencia de este Tribunal ha explicado que “a pesar de que el artículo 115 de la Constitución señala que el
Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros
del despacho y los directores de departamentos administrativos, y que el
Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada
negocio particular, constituyen el Gobierno, el artículo 200 de la misma obra
dispone que ‘Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:
1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio
de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de
sancionarlos con arreglo a la Constitución...’ (…)”[48]. Conforme a ello la “atribución
del Gobierno de presentar proyectos de ley a través de sus ministros,
igualmente aparece corroborada por el inciso 2º del artículo 208 del mismo
estatuto superior”[49].
De acuerdo con tal circunstancia este Tribunal indicó que “[l]a competencia que conforme a los artículos 200 y 208 tienen
los Ministros del despacho”[50]
implica “la capacidad jurídica de presentarlos en representación del
Gobierno”[51].
17. La solicitud expresa del Gobierno se encuentra limitada en dos
sentidos. De una parte, no implica “que los ministros tengan competencia
autónoma para presentar proyectos de ley, en la medida en que sólo pueden
hacerlo en representación del Gobierno”[52]
lo que “se presume por el solo hecho de haber sido presentado un proyecto de
ley por un ministro del despacho”[53]
pudiendo “ser desvirtuada por el Presidente de la República cuando exprese
que el ministro actuó sin su previa autorización”[54]. De otra parte, el ministro
respectivo debe actuar al amparo de sus competencias de modo que no podría
ocurrir, por ejemplo, que “el Ministro de Comercio Exterior presente un
proyecto de ley de facultades cuyo objeto central fuese la regulación de la
educación pública primaria”[55].
(ii)
La naturaleza “expresa” de la solicitud
de facultades extraordinarias
18. El
carácter excepcional de las facultades extraordinarias encuentra reflejo en un
requerimiento particular que impone al Gobierno Nacional que la solicitud sea expresa.
Ha considerado este Tribunal que dicho requerimiento
demanda que la solicitud al Congreso sea unívoca, de manera que no existan
dudas acerca del propósito gubernamental de obtener dichas facultades.
19. Sobre
la oportunidad para la solicitud de las facultades, la jurisprudencia
constitucional ha encontrado satisfecho este requerimiento (i) cuando en la
exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el Gobierno se hace
referencia particular a las facultades extraordinarias y en el cuerpo normativo
que lo compone se ha incluido una disposición específica al respecto[56]. Igualmente, ha sostenido que (ii) es posible
que en el curso del debate parlamentario se incluyan facultades extraordinarias
bajo la condición de que se cumplan los demás requerimientos constitucionales.
Ha dicho entonces “que no existe violación de la Constitución por el solo
hecho de que las facultades extraordinarias cuyo contenido es objeto de la
presente demanda hayan sido adicionadas durante el curso del debate
parlamentario”[57].
En esa dirección señaló la Sala Plena “que la exigencia del numeral
10º del artículo 150 de la Constitución en el sentido de que las
facultades extraordinarias deben ser solicitadas por el Gobierno, no limita de
manera absoluta la facultad del Congreso para hacer modificaciones, adiciones o
supresiones sobre el proyecto, pero si le impone algunas restricciones sobre la
materia”[58].
Sin embargo, ha precisado que “cuando en el curso del debate surjan
modificaciones a un proyecto de ley de facultades que impliquen la adición de
nuevos contenidos a los inicialmente previstos en la iniciativa gubernamental,
dichas materias, por virtud de lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10º de
la Constitución Política, deben haber sido adicionadas por solicitud del propio
Gobierno, con la correspondiente expresión de los motivos”[59].
20. Procede la Corte
a examinar la constitucionalidad de la disposición demandada. Para el efecto,
describirá los antecedentes de su aprobación y, seguidamente, analizará la
constitucionalidad a partir de los criterios que han sido establecidos.
Síntesis de los antecedentes legislativos relevantes en el proceso
de aprobación del artículo 332 de la Ley 1955 de 2019
21. En el proyecto de
ley -acompañado de la exposición de motivos-[60]
presentado ante el Congreso por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la
Directora del Departamento Nacional de Planeación se propuso la aprobación,
bajo los números 181 y 182, de dos artículos que otorgaban facultades
extraordinarias al Presidente de la República:
PROYECTO DE
LEY POR LA CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022. PACTO POR
COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD
CAPÍTULO XXX
Facultades
extraordinarias
Artículo 181
Artículo 182
Artículo
181. Facultades extraordinarias para el
fortalecimiento de la equidad, el emprendimiento y la legalidad desde la
modernización de la administración pública. De conformidad con lo
establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política,
revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la
fecha de publicación de la presente ley, para:
a) Crear
entidades u organismos pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional,
del sector central o descentralizado, fijando su objeto y estructura
orgánica.
b)
Modificar la adscripción, la naturaleza jurídica y los demás elementos de la
estructura orgánica de los organismos y entidades del sector central y
descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional.
c)
Reasignar funciones y competencias entre las entidades y organismos de la
Rama Ejecutiva del orden nacional.
d)
Realizar las modificaciones presupuestales necesarias para apropiar los
gastos de funcionamiento e inversión necesarios para el cumplimiento de las
funciones que se asignen a las entidades creadas, escindidas, suprimidas,
fusionadas o reestructuradas en desarrollo de las facultades otorgadas por la
presente ley.
e) Crear,
fusionar o modificar Consejos, Comités y demás instancias de coordinación que
requieran norma con fuerza de Ley.
f)
Simplificar o suprimir trámites innecesarios de las entidades del Estado
Colombiano.
g) Crear,
fusionar o suprimir los empleos que demande la administración central, en
razón del ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el
presente artículo, así como señalar sus funciones especiales y fijar sus
dotaciones y emolumentos sin crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que
excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de
apropiaciones iniciales.
Parágrafo 1º. Las
facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el
presente artículo para modificar la estructura de la Administración Pública
Nacional serán ejercidas con el propósito de garantizar la eficiencia en
la prestación del servicio público, racionalizar la organización y
funcionamiento de la administración pública, fortalecer la institucionalidad
para responder a las necesidades en materia de equidad, emprendimiento y
legalidad, todo ello con el objeto de lograr una mayor rentabilidad social en
el uso de los recursos públicos.
Parágrafo 2°.
Esta ley garantiza la protección integral de los derechos laborales de las
personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas.
Parágrafo 3º. De
conformidad con el artículo 62 de la Ley 5° de 1992, créase una Comisión
Especial integrada por dos (2) Representantes y dos (2) Senadores de cada una
de las Comisiones Terceras, Cuartas y Quintas Constitucionales del Congreso
de la República, la cual estará encargada de ejercer control político con el
fin de realizar el seguimiento a las facultades conferidas.
En el ejercicio
de sus funciones, la comisión podrá solicitar informes, presentar peticiones,
recomendaciones que tengan por objeto el fortalecimiento de la administración
pública para dar cumplimiento a las bases del plan de desarrollo en materia
de equidad, emprendimiento y legalidad. Tales funciones se ejercerán durante
el término de vigencia de las facultades extraordinarias.
Artículo
182. Facultades extraordinarias para la
modificación de la estrategia de monitoreo, seguimiento y control al uso de
los recursos del sistema general de participaciones. De
conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la
Constitución Política, en concordancia con el artículo 356 de la Constitución
Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la
fecha de publicación de la presente ley para modificar la Estrategia de Monitoreo,
Seguimiento y Control al uso de los recursos del Sistema General de
Participaciones contenida en el Decreto Ley 028 de 2008.
22. En la exposición
de motivos del proyecto de ley, fue presentada la justificación de las
facultades extraordinarias en los términos que se indican a continuación:
PROYECTO DE
LEY POR LA CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022. PACTO POR
COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD
Exposición de motivos
El
proyecto de ley está conformado por 183 artículos, de los cuales, los
artículos 33, 35, 36, 50, 51, 52, 64, 127, 128 y 183 corresponden
disposiciones de rango orgánico que deben ser discutidos y votados según las
reglas especiales que contempla la Constitución Política y la Ley Orgánica.
También contiene disposiciones tendientes a otorgar facultades extraordinarias al
Presidente de la República para:
a) Crear entidades u organismos
pertenecientes a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, del sector central o
descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica;
b) Modificar la adscripción, vinculación,
la naturaleza jurídica y los demás elementos de la estructura orgánica de los
organismos y entidades del sector central y descentralizado de la rama
ejecutiva del orden nacional;
c) Reasignar funciones y competencias
entre las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del orden nacional;
d) Realizar las modificaciones
presupuestales necesarias para apropiar los gastos de funcionamiento e
inversión necesarios para el cumplimiento de las funciones que se asignen a
las entidades creadas, escindidas, suprimidas, fusionadas o reestructuradas
en desarrollo de las facultades otorgadas por la presente ley;
e) Crear, fusionar o modificar Consejos,
Comités y demás instancias de coordinación que requieran norma con fuerza de
Ley;
f) Simplificar o suprimir trámites
innecesarios de las entidades del Estado colombiano;
g) Modificar la estrategia de Monitoreo,
Seguimiento y Control al uso de los recursos del Sistema General de
Participaciones contenida en el Decreto-ley 028 de 2008.
Estas facultades se solicitan con el propósito de promover la
eficiencia y eficacia del uso de los recursos públicos y hacer coherente la
organización y funcionamiento de la Administración para el cumplimiento de
los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo para la equidad, el
emprendimiento y la legalidad.
La
Ley del Plan Nacional de Desarrollo consagra como uno de sus Pactos
transversales, el de Gestión Pública Efectiva que reconoce la importancia de
contar con instituciones modernas y capaces de promover el desarrollo
económico y social. En tal sentido, cobra importancia la adopción de
estrategias transversales para el diseño de instrumentos técnicos y
normativos que den paso al logro de los objetivos específicos propuestos en
esta materia.
En
esa ruta se plantean como objetivos: i) evaluar la arquitectura institucional
para ajustar misiones, roles y competencias que faciliten el funcionamiento
eficiente del Estado en los diferentes niveles; ii) diseñar esquemas de
gestión pública para promover el mejoramiento en el desempeño de los sectores
e instituciones en términos de eficiencia y eficacia; iii) elevar la
profesionalización del Estado; y, iv) promover gestión del conocimiento en
materias propias de la gestión pública.
La
identificación de los objetivos antes referidos tiene como sustento técnico
el mapa actual de la funcionalidad estatal (…) ya diagnosticado.
Con
el firme propósito de superar los hallazgos antes expuestos y dar
cumplimiento a los objetivos trazados en esta ruta, resulta necesario
facilitar los procesos de diseño, rediseño y racionalización de
institucionalidad pública, de instancias de coordinación del Gobierno,
simplificación de sus esquemas de gestión y reorganización de los Sectores
que requieren un fortalecimiento institucional adecuado a sus nuevos desafíos
para contribuir al desarrollo desde su ámbito, en el enfoque transversal del
emprendimiento y la legalidad, para lograr verdadera equidad.
23. El informe de ponencia
para primer debate en las Comisiones Tercera y Cuarta Conjuntas del Congreso de
la República al Proyecto de Ley[61],
indicó que con el fin de decantar los artículos que serían incluidos en dicho
informe antes de ser sometidos a primer debate[62]
se conformaron subcomisiones denominadas “Legalidad”, “Equidad”,
“Emprendimiento” y “Económica”. Al definir la integración de dichas comisiones
se mencionó la importancia de la participación de los ministros
correspondientes indicando -según relata el mencionado informe- que las
reuniones tendrían lugar en el Ministerio de Hacienda y que la discusión no
sería realizada “sin la presencia del Ministro del sector que propone el
artículo”[63].
24. Una vez agotadas
las discusiones en las referidas subcomisiones, se desarrollaron sesiones
conjuntas de los ponentes designados, los días 11, 12, 13, 14 y 19 de marzo de
2019 con el objeto de analizar el texto del proyecto de ley, las proposiciones
de algunos congresistas, así como las modificaciones que sugirieron el Gobierno
Nacional o las subcomisiones reunidas previamente[64].
25. En la sesión del
14 de marzo de 2019 tuvo lugar una discusión previa entre los ponentes y varios
funcionarios del Gobierno respecto del artículo 181 del proyecto de ley. El
Director del Departamento Administrativo explicó “que el artículo cumple con
los requisitos del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política (…) con la Sentencia C-121 de 2004 y con el requisito de precisión establecido por la
Corte Constitucional, ya que el término y el ámbito material de aplicación
están claramente establecidos”. Igualmente informó “que el propósito es
garantizar la eficiencia del servicio
público, racionalizar y fortalecer la institucionalidad para generar una mayor rentabilidad social”[65].
26. Seguidamente
intervinieron varios congresistas. José Eliecer Salazar López sostuvo, que el
Partido de la U apoya al Gobierno Nacional a pesar de lo cual no acompañaban
la propuesta “de dar facultades abiertas al presidente”[66].
John Jairo Roldán Avendaño indicó “que
este tipo de iniciativas deben tramitarse a través del Congreso”[67]
y “anuncia que ya existe una
iniciativa del Partido Li...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.