C-090-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-090/24
DERECHO A LA
PROTESTA SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección frente
a comportamientos de irrespeto a las manifestaciones y reuniones en el espacio
público o privado
DERECHO A LA
PROTESTA SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías para
ejercer la movilización social y la reunión pacífica
Las garantías de
protesta y la libertad de expresión permiten que los sujetos de especial
protección constitucional, entre ellos las personas en condición de
discapacidad puedan difundir su pensamiento, opiniones e informaciones sin
limitación y con la forma que hayan escogido, y que su titular no pude ser
discriminado. Al encontrarse las personas en condición de discapacidad en una
situación desfavorable para planear sus reivindicaciones es necesario reforzar
las medidas normativas que eliminen los obstáculos en su ejercicio. De no ser
así se incurriría en desconocimiento del principio de no discriminación pues en
efecto, son precisamente los grupos históricamente discriminados,
marginalizados o minoritarios, quienes suelen acudir a las manifestaciones
públicas para exigir sus derechos.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Eventos
en que procede
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Configuración
DERECHO A LA
IGUALDAD-Facetas
DERECHO A LA
IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL-Prohibición absoluta de discriminación
IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante
acciones afirmativas
VULNERABILIDAD-Parámetros
constitucionales
POBLACION
VULNERABLE-Jurisprudencia
constitucional
(...) la Corte ha
señalado que “la Constitución Política contempla una serie de sujetos
necesitados de un ”trato especial“ debido a su situación de debilidad
manifiesta. El régimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos
que merecen una particular protección del Estado para que puedan desplegar su
autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado
social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a
organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden más básico”
CONVENCION
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance de la
igualdad material para personas en condición de vulnerabilidad
DERECHO DE REUNION
Y MANIFESTACION PUBLICA Y PROTESTA-Contenido
DERECHOS DE
REUNION Y PROTESTA PUBLICA-Jurisprudencia constitucional sobre la interrelación
e interdependencia con la libertad de expresión y los derechos políticos
El vínculo entre
estos derechos ha sido catalogado, como una interrelación de interdependencia
que se teje entre “los derechos fundamentales de reunión, manifestación
pública, protesta ciudadana, libertad de expresión y los derechos políticos, de
modo tal, que la realización o la violación del derecho de reunión implica el
logro o la afectación de la libertad de expresión y de los derechos políticos”
DERECHO A LA
PROTESTA SOCIAL-Características
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C- 090
DE 2024
Referencia:
expediente
D-15.347
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 40 numeral 5 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 por la cual se expide el
Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.
Demandante: Laura Daniela Alfaro, Bryam Daniel Ortegón Rojas, Juan
Camilo Triana Gutiérrez y Jeimy Daniela Mazabel Ríos.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá
D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte
Constitucional asumió el estudio de una demanda de constitucionalidad contra la
conjunción “y” contenida en el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016
por desconocer, en concepto de los demandantes, los artículos 13, 20, 37 y 93
de la Constitución, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Los demandantes
sostuvieron que la disposición acusada excluye injustificadamente de protección
a grupos vulnerables, especialmente a las personas en condición de
discapacidad, frente a comportamientos que irrespetan sus derechos a
manifestarse y reunirse en el espacio público o privado. En su criterio ello no
solo es contrario a la cláusula de prohibición de discriminación, sino que
afecta intensamente el ejercicio de la protesta social, necesaria para la
reivindicación de sus garantías, en un contexto de amplia vulnerabilidad de sus
derechos.
Previo a definir
de fondo el debate constitucional, la Sala Plena indicó que la demanda era
apta. Refirió que la disposición acusada, que introduce como comportamientos
contrarios a determinados grupos sociales vulnerables, el irrespeto a “las
manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares
privados, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual,
creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal”, no
incorpora a otros sujetos de especial protección constitucional, entre ellos a
las personas en condición de discapacidad, y que la conjunción “y” conducía a
un listado taxativo de grupos como se planteó en la demanda.
Así mismo la Sala
Plena resaltó que el reproche era cierto, en la medida en que correspondía al contenido
de la norma y también era pertinente y específico al decir de qué manera dicha
medida es contraria a la cláusula de prohibición contra la discriminación y a
los contenidos de las convenciones aludidas, que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, razones suficientes además para producir un pronunciamiento
de fondo.
Luego la Corte
destacó que, aunque los accionantes demandaron únicamente la conjunción “y” del
numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, que introduce los
comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protección, era
necesario integrar normativamente la frase “en razón de su etnia, raza, edad,
género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y
apariencia personal” para dar un contenido deóntico claro.
A continuación, la
Sala formuló el siguiente problema jurídico: ¿El numeral 5 del artículo 40 de
la Ley 1801 de 2016 vulnera los artículos 13, 20, 37 y 93 constitucionales al
fijar como comportamiento que afecta a los grupos sociales de especial
protección el irrespeto a las manifestaciones y reuniones de las personas en el
espacio público o en lugares privados únicamente en razón a su etnia, raza,
edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas
y apariencia personal y no frente las personas vulnerables, especialmente
aquellas en condición de discapacidad afectando con ello las garantías para el
ejercicio pleno y en igualdad de la protesta social y del derecho de reunión en
lugares públicos y privados?
La Corte, como
metodología para la resolución del asunto se refirió brevemente al derecho a la
igualdad material, y explicó el alcance de las categorías de “personas en
condición de vulnerabilidad” y “sujetos de especial protección constitucional”.
A partir de tales reglas, indicó cuál es el alcance del derecho a la protesta
social y su relación inescindible con la libertad de expresión y el principio
de no discriminación, así como la regulación que adoptó el Código Nacional de
Seguridad y Convivencia Ciudadana en relación con ella, fundamentos que tuvo en
cuenta para resolver el caso concreto.
Al analizar la
medida demandada, la Sala Plena concluyó que el aparte integrado del numeral 5
del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 excluyó injustificadamente a sujetos de
especial protección constitucional, y dentro de ellos a las personas en
condición de discapacidad, de la protección frente a comportamientos que
lesionan a grupos sociales vulnerables, específicamente en su ejercicio al
derecho constitucional a la protesta. Señaló que ese marco normativo es
incompatible además con los derechos humanos y con el modelo social que
reconoce en la discapacidad una relación política en la que debe excluirse la
ideología de la normalidad y que debe procurar la igualdad material.
En ese sentido la
Corte en la parte motiva enfatizó que la medida normativa no introduce un
listado taxativo, de tal manera que las personas en condición de vulnerabilidad
se entienden allí incluidas. En todo caso y en atención a la exclusión
estructural que han padecido las personas en condición de discapacidad en el
ejercicio de sus garantías a la protesta declaró exequible el numeral 5 del
artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido que allí se incluyen todas
las formas de irrespeto a las manifestaciones y reuniones en el espacio público
o en lugares privados respecto de las personas en condición de discapacidad.
I. ANTECEDENTES
§1. En ejercicio de la
acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, los
ciudadanos Laura Daniela Alfaro, Bryam Daniel Ortegón Rojas, Juan Camilo Triana
Gutiérrez y Jeimy Daniela Mazabel demandaron la conjunción “y” del artículo 40
numeral 5) de la Ley 1801 de 2016, por considerar que vulnera los artículos,
13, 20, 37 y 93 de la Constitución Política, este último en relación con la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972 y
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por
la Ley 1346 de 2009 que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
§2. La demanda fue
admitida mediante Auto del 22 de junio de 2023[1], por la
magistrada sustanciadora. En esta misma providencia se ordenó (i) correr traslado a
la Procuradora General de la Nación, (ii) fijar en lista la disposición
acusada; y (iii) comunicar la iniciación del proceso al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a la
Nación - ministerios de Justicia, del Interior y de Defensa Nacional. De igual forma, (iv)
se invitó a participar a otros actores sociales[2].
§3. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se
transcribe la disposición demandada:
“Ley 1801 de 2016
(julio
29)
“Por
la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana"
El
Congreso de Colombia,
Decreta
(…)
LIBRO
SEGUNDO
De
la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia
(…)
De
las relaciones respetuosas con grupos específicos de la sociedad
CAPÍTULO
II
Grupos
de especial protección constitucional
(…)
Artículo 40. Comportamientos
que afectan a los grupos sociales de especial protección constitucional. Los
siguientes comportamientos afectan a los grupos sociales de especial protección
(personas en condiciones de vulnerabilidad, discapacidad, niños, adultos
mayores, mujeres en estado de embarazo) y por lo tanto no deben realizarse:
1. Perpetrar,
permitir o inducir abusos o maltrato físico, verbal, psicológico o sexual en
lugar público o privado, incluido su lugar de trabajo.
2. Utilizar a estas
personas para obtener beneficio económico o satisfacer interés personal.
3. Omitir dar la
prelación a las personas en condición de discapacidad, personas de la tercera
edad o adulto mayor, mujeres en estado de embarazo, personas con niños en
brazos y personas que por su condición de salud requieran preferencia,
especialmente en las filas, en el uso de los vehículos de transporte público,
colectivo o individual y en todos los sitios, bienes y lugares públicos o
abiertos al público.
4. Dificultar,
obstruir o limitar información e insumos relacionados con los derechos sexuales
y reproductivos de la mujer, del hombre y de la comunidad LGBTI, incluido el
acceso de estos a métodos anticonceptivos.
5. Irrespetar las
manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares
privados, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual,
creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal.
6. Limitar u obstruir
las manifestaciones de afecto público que no configuren actos sexuales, de
exhibicionismo en razón a la raza, orientación sexual, género u otra condición
similar.
Parágrafo. A quien incurra
en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las
siguientes medidas correctivas:
(…)”.
III. LA DEMANDA[3]
§4. Los demandantes
piden que se declare la inconstitucionalidad de la conjunción “y” que está en
el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, al considerar que afecta a
los sujetos vulnerables, especialmente a las personas en condición de
discapacidad. Explican que en el referido artículo 40 se establecen una serie
de comportamientos que afectan a grupos sociales de especial protección
constitucional y que si bien en su enunciado general se determina que estos
afectan a personas en condiciones de vulnerabilidad, discapacidad, niños,
adultos mayores, mujeres en estado de embarazo y por lo tanto no deben
realizarse, en el numeral acusado se determina que la conducta reprochada de
irrespeto a las manifestaciones y reuniones se circunscribe únicamente a
aquellas realizadas por razón de la etnia, raza, edad, género, orientación
sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal.
§5. Sobre esa
objeción transversal los demandantes consideran que la expresión cuestionada
vulnera los artículos 13, 20, 37 y 93 de la Constitución Política pues pese a
encontrarse las personas vulnerables y aquellas en condición de discapacidad en
circunstancias de debilidad manifiesta y ser reconocidas como un grupo
vulnerable e históricamente discriminado, la disposición no le otorga las
salvaguardas necesarias para garantizarles el derecho a la protesta, que además
son objeto de medidas correctivas.
§6. Para los
accionantes el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, al ser
taxativo y “al no incluir en su redacción a toda la población vulnerable”
afecta además el ejercicio de la protesta de las personas en condición de
discapacidad que tienen restricciones para “expresar sus opiniones que en la
mayoría de las ocasiones son ignoradas por razones de discriminación”[4] y que carecen de
las mismas protecciones que otros grupos también vulnerables. En esa línea,
dicen que “la ley enunciada no puede limitarse a mencionar a una parte de la
población vulnerable, porque esto implicaría que los individuos tengan la
libertad de irrespetar las manifestaciones de la otra parte de la población
vulnerada”[5].
§7. Refieren los
demandantes, para acompañar su reproche, que la Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha
destacado que en las dinámicas relacionadas con la libertad de asociación y de
manifestación pacífica, “existe un grupo que está expuesto a mayores riesgos
por el ejercicio de estos derechos; tales como los periodistas, los defensores
de derechos humanos, los sindicalistas, las personas en condición de
discapacidad, los niños, las mujeres, las personas, lesbianas, gais,
bisexuales, transgénero e intersexuales; los miembros de grupos minoritarios;
los pueblos indígenas; los desplazados internos; y los no nacionales, incluidos
los refugiados y los trabajadores migrantes”[6].
§8. Enfatizan los
demandantes en que las personas en condición de discapacidad deben gozar de
garantías a la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad de
manera que no son admisibles tratos odiosos e injustificados que les impida el
disfrute íntegro de sus derechos, entre ellos a la manifestación y a la reunión
para defender sus intereses, lo que además se encuentra previsto en las
disposiciones del bloque de constitucionalidad, específicamente la Convención
Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos a las Personas
con Discapacidad.
§9. Indican además
que, aunque la norma introduce como categoría que debe ser protegida la de la
apariencia física no es posible que pueda entenderse allí incorporado el
concepto que abarca la discapacidad, menos cuando esa expresión reproduce
estereotipos y en atención a que “las enfermedades que pueden llegar a causar
una discapacidad no son notorias únicamente de manera física estas también pueden
actuar como una enfermedad mental, lo cual implicará la segregación de la
comunidad discapacitada”[7]. Sobre este punto,
referencian la Sentencia C-329 de 2019[8], con el fin de
subrayar que en esta se incorporaron diferentes mandatos dirigidos a proteger a
esta población, de manera que aseguran que la medida es inconstitucional.
IV. INTERVENCIONES
§10. Al trámite de
constitucionalidad se allegaron cuatro intervenciones[9], una de ellas
pide la inhibición o subsidiariamente la exequibilidad, otra pide la exequibilidad
pura, una solicita la inconstitucionalidad y la restante la exequibilidad
condicionada. A continuación, se realiza la síntesis de sus peticiones.
Solicitud
Intervinientes
Inhibición y, en subsidio, exequibilidad
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Exequibilidad
Ministerio
de Defensa Nacional
Exequibilidad condicionada
Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre
Inexequibilidad
Instituto
Nacional para Sordos - INSOR
§11. Si bien el texto
completo de estas intervenciones puede consultarse en la página web de
la Corte Constitucional[10], a continuación,
se presenta un resumen de sus principales argumentos.
Intervención que solicita la inhibición y, en
subsidio, la exequibilidad
§12. Ministerio de
Justicia y del Derecho[11]. El ministerio
solicitó a la Corte Constitucional inhibirse para emitir un pronunciamiento de
fondo sobre la constitucionalidad de la conjunción “y” del inciso 5° del
artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, o en su defecto, declarar su exequibilidad.
§13. En primer lugar,
esgrimió que la demanda no satisface los requisitos de certeza y suficiencia.
De un lado, adujo que el escrito no estructuró un verdadero cargo de fondo que
sustente la presunta violación de los derechos a la igualdad, a la libertad de
expresión o a la manifestación pública; así mismo, destacó que los accionantes
tampoco explicaron por qué la disposición acusada resulta contraria a los
instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano en materia de
derechos humanos y de protección a la población en condición de discapacidad,
afectando con ello la certeza de sus reparos.
§14. Por otra parte, el
ministerio indicó que los actores realizaron una lectura incorrecta del numeral
5° y de la expresión cuestionada, pues su objetivo y ámbito de protección
difiere de la interpretación que se realizó en la demanda, de manera que el
alcance del contenido normativo cuestionado no se deriva de su texto, por las
siguientes razones: (i) en el inciso inicial del artículo 40 se incluye una
lista de grupos a título enunciativo y que se encuentran comprendidos dentro de
la categoría de sujetos de especial protección constitucional, lo cual implica
que “se tendría que entender que el sujeto de protección de esta disposición
son todos estos grupos poblacionales englobados en esa categoría de protección,
independientemente de que no estén enunciados taxativamente”[12]: (ii) la
disposición acusada pretende prohibir y sancionar los actos que afecten el
derecho a la manifestación pública por razones que son sospechosas y que pueden
constituir acciones discriminatorias, incluyendo dentro de estas la expresión
“y apariencia personal” que, no tiene por finalidad referirse a la población en
condición de discapacidad, sino prohibir conductas discriminatorias
fundamentadas en la apariencia personal de los manifestantes; y (iii) el
artículo cuestionado no genera ningún déficit de protección frente al derecho
de manifestación de población en condición de discapacidad, pues el inciso
inicial del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 en el que se encuentra
incorporada la disposición acusada incluye a la población en condición de
discapacidad como uno de los sujetos destinatarios de este artículo, en el que
a su vez, se encuentra el numeral 5 que contiene la expresión “y” demandada.
§15. Por último, el
ministerio sostuvo que, de descartarse los comentarios anteriores, resulta
necesario que en este caso se efectúe una lectura sistemática, armónica e
integral de las normas acusadas recordando que la Corte Constitucional mediante
Sentencia T-219 de 1993[13] ratificó que “la
libertad de reunión, o derecho que toda parte del pueblo tiene para congregarse
con un propósito definido, es también un derecho de carácter constitucional
fundamental”[14].
Intervención que
solicita la exequibilidad
§16. Ministerio de
Defensa Nacional[15]. El ministerio
solicitó a la Corte que declare la constitucionalidad de la expresión del
numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 pues, en su concepto este no
excluye a grupos de protección de constitucional.
§17. Indica que, es
necesario interpretar de manera armónica el numeral en su conjunto, con todas
las normas del ordenamiento jurídico y bajo los principios fundamentales de la
Constitución Política, y en especial, teniendo en cuenta el artículo 4 de la
misma que prescribe que “la Constitución es norma de normas”. En esa línea,
sostiene que la Ley 1801 de 2016 debe leerse bajo las siguientes herramientas:
(i) los parámetros jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional, en
materia de todos los grupos de especial protección constitucional y (ii) el
bloque de constitucionalidad que incluye los tratados internacionales de
derechos humanos que citan los demandantes.
Intervención que
solicita la exequibilidad condicionada
§18. Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia[16]. La universidad
explica cómo debe entenderse la expresión “y” demandada y concluye que
esta no puede interpretarse en un sentido acumulativo como si se requiriese
satisfacer o encajar en todas las categorías enunciadas en el numeral 5 del
artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, sino que, en su criterio, debe leerse de
manera inclusiva.
§19. En criterio del
observatorio
esto
implica que “la protección se extiende a cualquier persona que pertenezca al
menos a una de las categorías mencionadas y en relación con la condición de
sujetos de especial protección constitucional (incluso aquellas que no se
encuentren señaladas de forma expresa en la disposición demandada pero que se
entienden forman parte del rango de protección de dicha disposición)”[17].
§20. Precisado lo
anterior, la Universidad Libre destaca que los grupos mencionados en la
disposición acusada “no son los únicos posibles de verse cubiertos por la
norma, sino que, en su esencia y como se explicó en forma previa, la norma es
extensiva a otros individuos o grupos debido al criterio de vulnerabilidad”[18]. Por tanto, alega
que el propósito de la norma podría ser mejor comprendido con una
interpretación que reconozca este hecho que no necesariamente implica la
modificación de la redacción del texto, pero si puede requerir una
clarificación del sentido en qué este debe ser leído, a la luz de la
Constitución Política de 1991, los fines esenciales del Estado y las normas
internacionales sobre Derechos Humanos.
§21. En consecuencia,
la universidad afirma que aunque entiende la objeción de los demandantes en
cuanto a los posibles problemas de interpretación de la norma, no considera que
sea necesario modificar la redacción de la disposición para garantizar su
constitucionalidad; sin embargo, si “estima beneficioso proporcionar una
aclaración oficial sobre su interpretación para evitar cualquier malentendido
durante su aplicación, máxime teniendo en cuenta que el aplicador de la norma
no es, necesariamente un experto conocedor de la hermenéutica jurídica”[19]. Así, para evitar
que la disposición demandada pueda ser aplicada por los operadores jurídicos de
manera restrictiva e inconstitucional, sugiere que la Corte declare su
exequibilidad condicionada a que, en adelante, se entienda que las
características allí contenidas no comportan un listado taxativo de criterios
sospechosos de discriminación.
Intervención que
solicita la inexequibilidad
§22. Instituto Nacional
para Sordos - INSOR[20]. El instituto
parte por señalar que el Estado
tiene el deber de proteger la igualdad formal y material de las personas sordas
por ser sujetos de especial protección, quienes gozan de los mismos derechos y
en las mismas condiciones que los demás y cita como sustento de esta afirmación
la Sentencia C-182 de 2016[21]. En línea con
ello, resalta que el Estado debe garantizar a las personas sordas el ejercicio
de los derechos de reunión y manifestación pacífica, libertad de asociación,
libre circulación, libertad de expresión, libertad de conciencia a la
oposición, en igualdad de condiciones.
§23. En concepto del
INSOR con el fin de dar cumplimiento a estos deberes, la población en condición
de discapacidad auditiva debe tener la posibilidad de ejercer su derecho a la
manifestación pacífica, “aun cuando sus condiciones no pueden ser interpretadas
como una discapacidad que tenga rasgos en la apariencia física, pues sus
condiciones no son visibles y pueden ser vulnerados al percibirse como el resto
del grupo poblacional”[22], como lo señaló la
Sentencia T-463 de 2022[23].
§24. Por lo tanto,
sostiene que la disposición acusada puede conllevar a un desconocimiento del
ejercicio del derecho a protesta de las personas de las personas en condición
de discapacidad auditiva pues, estas no encajarían dentro del concepto de
discapacidades que puedan evidenciarse en la “apariencia física” como señala
expresamente el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016.
§25. Sobre este último
punto, resaltan que la lista de destinatarios fijada en la disposición acusada
es taxativa, “sin condicionar ni matizar la expresión; por lo que no se resulta
dado valorarla como una lista de ejemplos”[24] y, como
consecuencia de ello, esta introduce una restricción “pues deja abierta la
posibilidad que sean vulnerados aquellos espacios donde la población con
discapacidad auditiva no pueda ejercer plenamente sus derechos en el desarrollo
social y político a través de la realización de “manifestaciones y reuniones de
las personas en el espacio público o en lugares privados”[25].
§26. Con base en lo
expuesto, el INSOR solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad
de la conjunción “y” acusada, para así permitir que las personas sordas
puedan ejercer plenamente sus derechos y sean reconocidas como grupos de
especial protección cobijados por la norma demandada.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL
DE LA NACIÓN
§27. La Procuradora
General de la Nación pide a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad
condicionada de la expresión “y” demandada del numeral 5 del artículo 40 de la
Ley 1801 de 2016. En su criterio, desde una perspectiva constitucional, no se
encuentra una razón suficiente para que la regulación dirigida a prevenir la
discriminación durante las manifestaciones o reuniones otorgue tratos
diferenciales entre los grupos sociales que se encuentran en situación de
vulnerabilidad.
§28. La Procuradora
considera que en los artículos 37 de la Constitución, 15 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 21 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos se dispone que “toda parte del pueblo puede reunirse y
manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera
expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”;
y a su vez, en los artículos 13 de la Constitución, 1° de la referida
Convención y 2° del indicado Pacto, se establece el principio de igualdad y
como una de sus manifestaciones se contempla la prohibición de discriminación
por motivos de raza o color, sexo, idioma o lengua, religión, opinión política,
filosófica o de otra índole, origen nacional, familiar o social, posición
económica, o cualquier otra condición social. Por lo tanto, estima, a
partir de una interpretación integral de ambos grupos de disposiciones que los
derechos de reunión y manifestación son prerrogativas fundamentales que deben
ser garantizadas por el Estado sin discriminación alguna.
§29. De lo anterior se
sigue, en criterio de la Procuradora, que la conjunción “y” demandada en el
numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 aunque enuncia varios
criterios sospechosos, excluye otros como la discapacidad, el idioma o lengua,
la opinión filosófica o de otra índole, el origen nacional, familiar o social,
la posición económica o cualquier otra condición social. Además,
sostiene que con base en los antecedentes parlamentarios de la Ley 1801 de
2016, tampoco es posible establecer una razón que justifique dicha exclusión.
§30. Por consiguiente,
señala que la diferenciación cuestionada carece de fundamento constitucional y,
por ello, en virtud del principio de conservación del derecho, solicita a la
Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la norma
acusada, “en el entendido que irrespetar las manifestaciones y reuniones de las
personas en el espacio público o en lugares privados en razón de “cualquier
condición social”, que históricamente haya sido utilizada como un criterio
sospechoso de discriminación, constituye un comportamiento reprochable”[26].
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
de la Corte
§31.
De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es
competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad, pues la
disposición acusada está contenida en una ley de la República.
Cuestiones previas
§32.
Una de las intervenciones sostuvo que
la demanda carecía de aptitud para producir un pronunciamiento de fondo y otra
señaló que la expresión “y” debía ser analizada con el contenido restante del
numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016. Por ello la Sala Plena
procederá a realizar el examen de aptitud y, de superarse, a establecer si
procede o no la integración normativa.
Examen de aptitud de la demanda
§33.
El
Ministerio de Justicia y del Derecho, planteó a la Corte la posibilidad de
declararse inhibida por la presunta insatisfacción de los requisitos de certeza
y suficiencia de la demanda, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[27]. En su criterio en el escrito no se señaló por qué la norma
demandada viola la igualdad, la libertad de expresión y el derecho a
manifestarse y tampoco se explicó en qué sentido vulnera los instrumentos
internacionales suscritos por el Estado colombiano.
§34.
A
su juicio, la disposición acusada no contiene, como lo refieren los
demandantes, un listado taxativo, sino uno enunciativo, y no es posible
entender que dentro de la categoría de “apariencia personal” estén comprendidas
las personas en condición de discapacidad.
También refiere que no existe un déficit de protección frente al derecho a la
manifestación pues leída la disposición en su conjunto no se predica la
exclusión a la que se refiere la demanda.
§35.
En sus objeciones al escrito de
demanda el Ministerio de Justicia y del Derecho aduce que el artículo 40 de la
Ley 1801 de 2016 diferencia sujetos, a quienes va dirigida la medida, que se
encuentran en el apartado general, y los comportamientos que son reprochables,
que se incorporan en los numerales de dicha disposición. Con ello estima que,
no es cierto lo que aseguran los demandantes sobre la afectación a las personas
vulnerables, entre ellas a las personas en condición de discapacidad, pues
existe claridad de que sí se encuentran incorporadas.
§36. El citado artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 prevé los
requisitos generales de las demandas en las acciones públicas de
inconstitucionalidad. Al respecto, prescribe que estas deben
señalar (i) las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas
literalmente por cualquier medio, o aportando un ejemplar de la
publicación oficial, (ii) las normas constitucionales
infringidas, (iii) las razones que sustentan la acusación, comúnmente
denominadas concepto de violación, (iv) el trámite legislativo
impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando
fuere el caso; y (v) la razón por la cual la Corte es competente. A
su vez, en relación con el tercer requisito referido al concepto de la
violación, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001[28], la Corte señaló que, para su satisfacción, las demandas
presentadas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad debían
exponer argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para
poner en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el precepto
demandado.
§37. El
requisito de claridad exige que la argumentación siga un curso de exposición
comprensible y presente un razonamiento inteligible que garantice la existencia
de un hilo conductor en la argumentación[29]. El
de certeza, que la acusación recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente y que no esté basada en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados; luego, no se puede tratar
tampoco de una proposición deducida por el actor, o implícita[30]. El
requisito de especificidad se refiere a la necesidad de que las razones que
sustentan la solicitud de inexequibilidad sean concretas, y no vagas,
indeterminadas, indirectas, abstractas y globales[31], o
que no se relacionen concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan[32]. El de pertinencia, apunta a
que el demandante plantee argumentos de naturaleza estrictamente
constitucional, y no de legalidad, conveniencia o corrección de las decisiones
legislativas[33]. Por último, el requisito de
suficiencia exige que los argumentos del demandante generen al menos una duda
inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada[34].
§38. Para la Corte
Constitucional, el cargo planteado por los demandantes contra el numeral 5 del
artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 satisface los presupuestos necesarios para
que se emita un pronunciamiento de fondo.
§39. Frente a la
objeción central del Ministerio de Justicia y del Derecho, según la cual la
disposición acusada diferencia sujetos y comportamientos, debe indicarse que en
el artículo 40 de la Ley 1801 se señala, en el inciso inicial que los
comportamientos afectan a grupos sociales de especial protección, dentro de los
que cuenta a las personas en condición de vulnerabilidad, con discapacidad, niños,
adultos mayores y mujeres en estado de embarazo. Aunque a continuación se
enlistan los comportamientos reprochables, en 6 numerales, estos pueden
diferenciarse claramente, entre aquellos comportamientos generales, en el que
se entienden comprendidos todos los sujetos y en comportamientos dirigidos a
proteger a unos específicos.
§40. Así los numerales
1 y 2 son generales, estos reprochan comportamientos dirigidos contra grupos
sociales de especial protección, frente a los cuales se perpetren, permitan o se
induzcan abusos o maltrato físico, verbal, psicológico o sexual en lugar
público o privado, incluido su ligar de trabajo, o que los utilicen para
obtener beneficio económico o satisfacción de interés personal.
§41. En los restantes comportamientos a los que alude el artículo
40 de la Ley 1801 de 2016 ya no se trata de comportamientos generales, sino
específicos para proteger grupos sociales determinados. Es decir, que los
numerales 3 a 6 incorporan sujetos y delimitan los comportamientos que frente a
ellos se reprochan.
Así el numeral 3 censura que se omita dar prelación en las filas, en el uso de
vehículos de transporte y en todos los sitios, bienes y lugares abiertos al
público a las personas en condición de discapacidad, a las personas de la
tercera edad, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo, personas con
niños en brazos y personas que por su condición de salud requieran preferencia.
§42. En el numeral 4°
se indica que no se debe dificultar, obstruir, o limitar e información, acceso
a métodos anticonceptivos e insumos relacionados con los derechos sexuales y
reproductivos del hombre, de la mujer y de la comunidad LGTBI y en el numeral 6
también se cuestionan las actuaciones que obstruyan o limiten las
manifestaciones de afecto público que no configuren actos sexuales, de
exhibicionismo, en razón de la raza, orientación sexual, género y otra
condición similar.
§43. El numeral 5° que
se reprocha parcialmente en la demanda se inscribe bajo esta última
configuración. Es decir, incorpora sujetos, a los que delimita, y
comportamientos, a los que reprocha en el mismo apartado.
§44. Según el parágrafo del artículo 40 de la referida Ley 1801 de
2016, las consecuencias también varían en relación con el tipo de sanción. Así,
frente al numeral 1 y 5 aplica la multa general tipo 4, frente a los numerales
2 y 6 aplica la multa general tipo 1, al numeral 3 le aplica una amonestación,
y al 4, una multa general tipo 3.
§45. En lo relativo a
la demanda, existe certeza, pues se explica desde el inicio que el reseñado
artículo 40 establece los comportamientos que afectan a los grupos sociales de
especial protección, y que por tanto no deben realizarse. Así mismo que estos
afectan, entre otros a las personas en condición de discapacidad. Sin embargo,
advierte que cada uno de los numerales se refiere a conductas diferenciadas y
que, en lo relacionado con el numeral 5, sí establece un listado taxativo de
conductas contra el ejercicio de las manifestaciones y reuniones en lugares
públicos o privados, debido a la etnia, edad, raza, genero, orientación sexual,
creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal.
§46. Aun cuando, como
se vio, en el enunciado general del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 se
indica que se incorporan los comportamientos que no deben llevarse a cabo contra
grupos de especial protección constitucional y refiere a las personas en
condición de discapacidad, la objeción de la demanda se centra en lo dispuesto
en su numeral 5. Refieren que al ser objeto de medida correctiva de la que son
pasibles quienes ejerzan tales conductas, su enunciado debe ser preciso[35] y por ello la
demanda presenta las razones claras por las que entiende que se trata de una
numeración taxativa que no comprende a las personas en condición de
discapacidad y explica que esa exclusión profundiza las desigualdades a las que
se ve expuesto este grupo al ejercer la movilización social, pese a que están
en mayor riesgo y que esto contraría su participación e inclusión plena y
efectiva en la sociedad.
§47. También explican
que la categoría de “apariencia personal” no les puede ser extensible, no solo
porque perpetúa imaginarios en relación con la discapacidad, sino porque es una
mirada estereotipada sobre cómo deben verse, o actuar las personas con
capacidades diversas. En ese sentido lo que plantean es que los marcos
normativos siguen excluyendo de plenas garantías a un determinado segmento de
la población y que en esa anomia se producen vulneraciones que no pueden ser
admisibles constitucionalmente.
§48. Adicionalmente los
accionantes ahondan en los argumentos para significar que el propio artículo 40
de la Ley 1801 de 2016 es inconsistente en el apartado acusado, y que ante las
dificultades propias a las que este grupo poblacional se ha visto sometido lo
propio es excluir del ordenamiento cualquier medida que tienda a profundizar la
desigualdad. Esto se encuentra justificado con el contenido de instrumentos
internacionales que proscriben la discriminación y que postulan como principios
de las personas en condición de discapacidad la participación e inclusión
plenas y efectivas en la sociedad. En ese sentido, como se explicará
detalladamente, la demanda sí cumple con las exigencias mínimas para producir
un pronunciamiento de fondo.
§49. En primer lugar,
cumple con el requisito de la claridad, se identifica que los demandantes
cuestionan que, aunque la disposición acusada tiene por finalidad garantizar el
derecho a la protesta de diferentes grupos sociales, en su enunciado
particular, del numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 excluye a las
personas en condición de discapacidad, pese a los riesgos asociados a que este
grupo pueda expresarse y manifestarse libremente.
§50. En ese sentido
explican que no se encuentran razones adecuadas para esa exclusión. De un lado
sostienen que si lo que hace la disposición es utilizar la apariencia personal
para asimilar allí a las personas en condición de discapacidad, se reproducen
estereotipos discriminatorios, pues la apariencia en sí misma no es comprensiva
de este grupo vulnerable e históricamente discriminado.
§51. De otro lado los
demandantes consideran que aun si se considerase que la apariencia personal no
incluye a las personas en condición de discapacidad, lo cierto es que el
numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 solo refiere que el
comportamiento del irrespeto a las manifestaciones y reuniones de las personas
en el espacio público o en lugares privados que no deben realizarse por afectar
a grupos sociales de especial protección solo comprende a aquellos en razón de
su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas,
preferencias políticas y apariencia personal, lo que vulnera el ejercicio pleno
e igualitario del derecho de protesta y refieren instrumentos internacionales
que así lo exigen con mayor acento frente a determinados sujetos.
§52. En segundo
término, también se acredita el requisito de certeza puesto que la
interpretación que los demandantes realizan de la disposición acusada sí se
desprende de esta y no corresponde a una mera inferencia subjetiva. Esto se
evidencia, en la medida en que, al realizar una simple lectura del numeral 5
del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 se observan una lista de motivos que
podrían generar discriminación que pareciera ser taxativa al incluir el término
“y” al final; sumado al hecho que, este listado no contiene todos los
posibles motivos que pueden dar lugar a la discriminación de grupos
vulnerables, lo que da cuenta de que la interpretación de los demandantes sí se
desprende de la lectura de la disposición acusada y además, incluso ellos
refieren ejemplos de los posibles sujetos excluidos.
§53. La Sala Plena
también encuentra que se está frente a un cargo cierto ya que, en el numeral
que se reprocha parcialmente están inmersos tanto los sujetos a los que se
dirige la medida, como el comportamiento reprochable. De allí que resulta
razonable y objetiva la interpretación que los demandantes hacen sobre la
disposición acusada, en el sentido de que, es posible entender que los grupos
vulnerables que no estén incluidos dentro de las motivaciones expresas que
señala la norma, podrían ver afectado el ejercicio de su derecho fundamental a
la protesta y que no solo la Constitución Política establece un mandato de
protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la protesta, sino
que este tratamiento garantista también se encuentra en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y en la Convención sobre las Personas con Discapacidad.
§54. También se cumple
con el requisito de especificidad pues en la demanda
se plantea con claridad una posible omisión o exclusión de la disposición
acusada sobre otros grupos de personas en situación de vulnerabilidad que
podrían no encajar dentro de los motivos de discriminación dispuestos en el
numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 y sus razones son
contrastables con el contenido de los artículos constitucionales referenciados
como parámetro, en la medida en que la norma acusada parece excluir a grupos
vulnerables de su ámbito de protección, en tanto los artículos 20 y 37 de la
Constitución garantizan los derechos a la libertad de expresión y manifestación
a toda persona y a toda parte del pueblo, sin excluir a ningún sujeto en
particular y se alega que diferentes instrumentos internacionales reconocen la
obligación de los Estados de brindar especial protección a las
poblaciones, comunidades y grupos históricamente sometidos a discriminación,
sin distinción alguna; lo cual, es un reproche a la disposición acusada.
§55. Respecto del
presupuesto de la pertinencia, la Sala Plena destaca que se presenta un debate
de relevancia constitucional, que denota una posible lesión a la prohibición de
trato discriminatorio y a una tensión, estrictamente constitucional, sobre el
ámbito de protección del derecho a la protesta y manifestación pública, y la
posible contradicción en la que incurre el numeral 5
del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 al no incluir en su redacción a
toda la población vulnerable[36], como se
indica en la demanda. Por último, el reclamo es constitucional y no de legalidad,
conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, puesto que, además de
las disposiciones constitucionales, se sustenta en los instrumentos
internacionales referenciados por los demandantes (Declaración
Universal de Derechos Humanos[37], Convención
Americana sobre Derechos Humanos y Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad)[38] que hacen parte
del bloque de constitucionalidad y, por ende, se entienden incorporados al
texto constitucional.
§56. Finalmente, se
satisface el presupuesto de la suficiencia. En línea con lo señalado por la
Universidad Libre y la Procuraduría, de la disposición acusada surge que la
norma o bien contiene una posible exclusión de grupos vulnerables o los
incorpora en una categoría de “apariencia personal” con lo que incluye un trato
odioso, de manera tal que se evidencia una duda
relevante de constitucionalidad.
§57. Con base
en lo expuesto, esta Corporación reitera que la demanda es apta y es posible
emitir un pronunciamiento de fondo.
Examen
de integración normativa
§58. En el inciso 3º del artículo 6º del Decreto
2067 de 1991[39], se estableció que la Corte se pronunciará de fondo sobre
todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su
juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara
inconstitucionales. Esta disposición constitucional ha dado lugar al desarrollo
de la figura de la integración de unidad normativa que ha sido reconocida por la Corte
Constitucional como un mecanismo excepcional que, supone que pueda integrar
“enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control
constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el
demandante o los intervinientes”[40].
§59. Este fenómeno implica cobijar en
el análisis de constitucionalidad a disposiciones normativas que no fueron
demandadas inicialmente; siempre que se encuentren en alguno de los siguientes
tres supuestos: (i) cuando la expresión demandada no tenga un contenido
deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, sea
absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra
disposición que no fue acusada; (ii) la disposición jurídica que se
declara inconstitucional de manera oficiosa, corresponde a una réplica de
aquella que fue demandada[41] y (iii) la disposición jurídica que se declara
inconstitucional de manera oficiosa, esta intrínsecamente relacionada con
aquella que fue demandada y además, aquella disposición que se integra, a
primera vista[42], presenta serias dudas de constitucionalidad[43].
§60. El primero de estos supuestos es el que ha tenido un
desarrollo más amplio y el que se utilizará en este asunto. En desarrollo de su
estudio y aplicación, esta Corporación ha aclarado que para resolver los cargos
de constitucionalidad formulados contra fragmentos normativos que podrían
carecer de un contenido claro o unívoco, deben tenerse en cuenta dos aspectos: “(i)
que lo acusado sea un contenido comprensible como regla de derecho que
pueda contrastarse con las normas constitucionales; y (ii) que los apartes que no han sido demandados perdieran la capacidad de producir
efectos jurídicos en caso de declararse la inexequibilidad del fragmento
normativo demandado”[44]. Este supuesto de integración normativa ha sido
aplicado, entre otras, en las Sentencias C-095 de 2019[45], C-495 de 2019[46] y C-068 de 2020[47].
Es necesario
integrar normativamente el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016
§61. Precisado lo
anterior, la Sala Plena destaca que en el caso objeto de estudio resulta
necesario aplicar la figura de la integración de la unidad normativa y,
especialmente, la hipótesis explicada previamente, relacionada con que la
expresión demandada no tenga un contenido deóntico claro o unívoco, de manera
que, para entenderla y aplicarla, sea absolutamente imprescindible integrar su
contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada.
§62. En efecto, en el
escrito de la demanda, los accionantes son claros en señalar que su reparo se
dirige contra la palabra “y” contenida en el numeral 5 del artículo 40 de la
Ley 1801 de 2016[48]. Esta letra
podría representar una conjunción que trae consigo una carga valorativa relevante
al establecer, por ejemplo, el elemento final de un listado o el hecho de que,
deba satisfacerse, de manera necesaria, algún presupuesto descrito después de
la expresión “y”; no obstante, esta Corporación ha precisado que la vocación
que tiene un término legal para producir una eventual lesión a alguna cláusula
constitucional debe analizarse “no en relación con su sentido semántico
abstracto, sino de conformidad con su función normativa, en consonancia con el
texto legal del que hace parte”[49].
§63. En otras palabras,
para ser omnicomprensiva sobre el alcance de la alocución “y” es imperativo
interpretarla, esto es, en el contexto en el que se inscribe la norma y
acompañándola de las demás palabras o expresiones que la anteceden y/o siguen.
Por todo lo anterior, con el objetivo de conformar una proposición jurídica
completa, la Sala, extenderá el objeto de control constitucional a la expresión
“en razón de su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias
religiosas, preferencias políticas y apariencia personal”. Esta
integración de la unidad normativa garantiza contar con una expresión dotada de
sentido que permite definir el alcance normativo de la expresión “y”.
Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la
decisión
§64. En esta oportunidad
la Sala Plena analiza una disposición del Código Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana que establece los comportamientos que afectan a los
grupos sociales de especial protección y que enuncia aquellos que no deben
realizarse so pena de imponer medidas correctivas. Específicamente estudia si
el reproche a la conducta de irrespeto a las manifestaciones y reuniones de las
personas en el espacio público o en lugares privados también debe comprender a
las que se realicen afectando a las personas vulnerables, especialmente a
aquellas en condición de discapacidad.
§65. En suma, se trata
de una discusión constitucional relevante, que permite a esta Corte
pronunciarse sobre la cláusula de prohibición contra la discriminación y
específicamente de las garantías para que las personas en condición de
discapacidad puedan ejercer el derecho a la protesta social, así como de las
medidas afirmativas para su concreción material. Sobre esa comprensión se
admitió un cargo, que relaciona los parámetros constitucionales invocados tanto
sobre la cláusula de prohibición contra la discriminación y su estrecha
relación con la dignidad humana.
§66. En curso del
proceso de constitucionalidad la totalidad de los intervinientes manifestaron
que las personas en condición de discapacidad deben contar con las protecciones
necesarias para movilizarse y reunirse pacíficamente. Sin embargo, no todos
compartieron que la norma debía declararse inexequible. Unos sostuvieron que la
disposición debía interpretarse de manera armónica con la Constitución y con
los demás instrumentos legales que reconocen la protesta sin distinción
declarándola constitucional; otros señalaron que correspondía condicionarla
pues existen sujetos que se encuentran expuestos a mayores obstáculos para el
ejercicio y finalmente uno de ellos solicitó la inconstitucionalidad de la
expresión demandada que, en su criterio, enlista taxativamente las categorías
protegidas y desconoce que en el concepto de discapacidad, existen aquellas
invisibles, frente a las cuales se profundizan las barreras para protestar,
como en el caso de las personas con dificultades auditivas. Explica que esa
medida restringe la plena participación en la sociedad y desconoce las
dificultades a las que están expuestas para expresarse y plantear pacíficamente
sus reclamos.
§67. Por ello la Sala
Plena deberá establecer si ¿El numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016
vulnera los artículos 13, 20, 37 y 93 constitucionales al fijar como
comportamiento que afecta a los grupos sociales de especial protección el
irrespeto a las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio
público o en lugares privados únicamente en razón a su etnia, raza, edad,
género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y
apariencia personal y no frente las personas vulnerables, especialmente
aquellas en condición de discapacidad afectando con ello las garantías para el
ejercicio pleno y en igualdad de la protesta social y del derecho de reunión en
lugares públicos y privados?
§68. Para resolver el
problema jurídico la Sala se referirá brevemente al derecho a la igualdad
material, y explicará el alcance de las categorías de “personas en condición de
vulnerabilidad” y “sujetos de especial protección constitucional”. A partir de
tales reglas, indicará cuál es el alcance del derecho a la protesta social y su
relación inescindible con la libertad de expresión y el principio de no
discriminación, así como la regulación del Código Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana en relación con ella, fundamentos que tendrá en cuenta
para resolver el caso concreto.
Igualdad material
y acciones afirmativas para construirla. Una mirada a las categorías utilizadas
§69. Reconocer la
diferencia y comprender que en ella se debe coexistir y balancear las garantías
para el disfrute pleno de los derechos es el sentido del Estado Social. A
partir de esa comprensión la jurisprudencia constitucional ha señalado qué
significa la igualdad y ha explicado sus facetas.
§70. Así ha reconocido
que la igualdad puede ser formal o material, la primera “entendida como
igualdad ante la ley y la consecuente prohibición de discriminación por razones
de sexo, ideología, color de piel, lengua u otros similares; y la igualdad
material, que confía al Estado la obligación de promover la igualdad real y
efectiva en favor de grupos discriminados o marginados”[50].
§71. Esta Corte ha
sido enfática en que alcanzar la igualdad material implica la “corrección de
las desigualdades sociales a través de medidas transformadoras que permitan facilitar
la inclusión y participación de los débiles, marginados y vulnerables en la
vida económica y social de la nación, y estimular un mejoramiento progresivo de
las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la
sociedad que día a día se multiplican”[51], esto trae aparejado establecer quienes
integran esas categorías y cuáles deben ser las medidas a adoptar para
conseguir la igualación.
§72. La jurisprudencia
ha utilizado sin embargo distintos conceptos para referirse a quienes requieren
medidas afirmativas de igualación, así se ha referido a las personas en situación de debilidad manifiesta, a las
personas en condición de vulnerabilidad, o a los sujetos de especial protección
constitucional en perspectiva de reconocer el déficit de derechos. Aunque cada una
de estas categorías tiene distintos orígenes lo cierto es que todos confluyen
hacia una misma finalidad: la materialización del mandato de igualdad material
establecido en el artículo 13 de la Constitución.
§73. La utilización de
la categoría de “personas en situación de debilidad manifiesta” proviene del
contenido del artículo 13 constitucional y ha sido
definido por esta Corporación como una circunstancia derivada de “una condición
económica, física o mental[52] que justifica que el
principio de solidaridad cobre una mayor relevancia porque el Estado, la
sociedad y la familia deben concurrir a la protección de los derechos de
quienes se encuentran en una situación de desventaja”[53].
§74. La
Corte ha reconocido que aquellos “se ubican en una posición de desigualdad
material con respecto al resto de la población (…) que obliga a un
tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de
protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de
discriminaciones afirmativas”[54].
§75. A
partir de este concepto de “personas en situación de debilidad manifiesta” el
Legislador[55] y la jurisprudencia
constitucional han dado forma a una segunda categoría
correspondiente a las personas en condición de vulnerabilidad. Ejemplos de
ello, se recogen en la Ley 60 de 1993[56] en la
que se estableció que las entidades territoriales deben adoptar un proceso de
focalización y garantizar que “el gasto social se asigna a los grupos de
población más pobres y vulnerables”[57].
§76. A su
vez la Corte delimitó una definición explícita de vulnerabilidad, según la cual
“se trata de (i) una situación que no es elegida por el individuo, que (ii) le
impide ejercer sus derechos económicos, sociales y culturales y (iii) adoptar o
concretar su proyecto de vida”[58].
También ha sostenido que es “(…) un proceso multidimensional que confluye en el
riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado
o dañado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. La
vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de población se expresa de varias
formas, ya sea como fragilidad e indefensión ante cambios originados en el
entorno, como desamparo institucional desde el Estado que no contribuye a
fortalecer ni cuida sistemáticamente de sus ciudadanos (…)”[59].
§77. En la
Sentencia C-116 de 2021[60], esta Corporación realizó una
recopilación del universo de grupos que han sido considerados como vulnerables o
en situación de vulnerabilidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
que, se condensa en el siguiente cuadro, sin que pueda considerarse una lista
taxativa:
Tabla 2. Grupos
vulnerables en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
Grupo
Sentencia
1
Vendedores (trabajadores informales)
T-701 de 2017
2
Desplazados y víctimas del conflicto
T-025 de 2004
3
Población rural
C-623 de 2015
4
Población
campesina
C- 644 de 2012, C-077 de 20
17 y C-028 de 2018
5
Jóvenes
que han permanecido bajo el cuidado y protección del ICBF
C-586 de 2014
6
Habitantes
de calle
C-385 de 2014
7
Person...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.