Sentencia C-090 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-090-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-090/24 DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección frente a comportamientos de irrespeto a las manifestaciones y reuniones en el espacio público o privado DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías para ejercer la movilización social y la reunión pacífica Las garantías de protesta y la libertad de expresión permiten que los sujetos de especial protección constitucional, entre ellos las personas en condición de discapacidad puedan difundir su pensamiento, opiniones e informaciones sin limitación y con la forma que hayan escogido, y que su titular no pude ser discriminado. Al encontrarse las personas en condición de discapacidad en una situación desfavorable para planear sus reivindicaciones es necesario reforzar las medidas normativas que eliminen los obstáculos en su ejercicio. De no ser así se incurriría en desconocimiento del principio de no discriminación pues en efecto, son precisamente los grupos históricamente discriminados, marginalizados o minoritarios, quienes suelen acudir a las manifestaciones públicas para exigir sus derechos. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración DERECHO A LA IGUALDAD-Facetas DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL-Prohibición absoluta de discriminación IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante acciones afirmativas VULNERABILIDAD-Parámetros constitucionales POBLACION VULNERABLE-Jurisprudencia constitucional (...) la Corte ha señalado que “la Constitución Política contempla una serie de sujetos necesitados de un ”trato especial“ debido a su situación de debilidad manifiesta. El régimen de favor comprende a personas o colectivos indefensos que merecen una particular protección del Estado para que puedan desplegar su autonomía en condiciones de igualdad con los restantes miembros del conglomerado social, y no se vean reducidos, con grave menoscabo de su dignidad, a organismos disminuidos y oprimidos por las necesidades de orden más básico” CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance de la igualdad material para personas en condición de vulnerabilidad DERECHO DE REUNION Y MANIFESTACION PUBLICA Y PROTESTA-Contenido DERECHOS DE REUNION Y PROTESTA PUBLICA-Jurisprudencia constitucional sobre la interrelación e interdependencia con la libertad de expresión y los derechos políticos El vínculo entre estos derechos ha sido catalogado, como una interrelación de interdependencia que se teje entre “los derechos fundamentales de reunión, manifestación pública, protesta ciudadana, libertad de expresión y los derechos políticos, de modo tal, que la realización o la violación del derecho de reunión implica el logro o la afectación de la libertad de expresión y de los derechos políticos” DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Características REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 090 DE 2024 Referencia: expediente D-15.347 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40 numeral 5 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Demandante: Laura Daniela Alfaro, Bryam Daniel Ortegón Rojas, Juan Camilo Triana Gutiérrez y Jeimy Daniela Mazabel Ríos. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Corte Constitucional asumió el estudio de una demanda de constitucionalidad contra la conjunción “y” contenida en el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 por desconocer, en concepto de los demandantes, los artículos 13, 20, 37 y 93 de la Constitución, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Los demandantes sostuvieron que la disposición acusada excluye injustificadamente de protección a grupos vulnerables, especialmente a las personas en condición de discapacidad, frente a comportamientos que irrespetan sus derechos a manifestarse y reunirse en el espacio público o privado. En su criterio ello no solo es contrario a la cláusula de prohibición de discriminación, sino que afecta intensamente el ejercicio de la protesta social, necesaria para la reivindicación de sus garantías, en un contexto de amplia vulnerabilidad de sus derechos. Previo a definir de fondo el debate constitucional, la Sala Plena indicó que la demanda era apta. Refirió que la disposición acusada, que introduce como comportamientos contrarios a determinados grupos sociales vulnerables, el irrespeto a “las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares privados, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal”, no incorpora a otros sujetos de especial protección constitucional, entre ellos a las personas en condición de discapacidad, y que la conjunción “y” conducía a un listado taxativo de grupos como se planteó en la demanda. Así mismo la Sala Plena resaltó que el reproche era cierto, en la medida en que correspondía al contenido de la norma y también era pertinente y específico al decir de qué manera dicha medida es contraria a la cláusula de prohibición contra la discriminación y a los contenidos de las convenciones aludidas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, razones suficientes además para producir un pronunciamiento de fondo. Luego la Corte destacó que, aunque los accionantes demandaron únicamente la conjunción “y” del numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, que introduce los comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protección, era necesario integrar normativamente la frase “en razón de su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal” para dar un contenido deóntico claro. A continuación, la Sala formuló el siguiente problema jurídico: ¿El numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 vulnera los artículos 13, 20, 37 y 93 constitucionales al fijar como comportamiento que afecta a los grupos sociales de especial protección el irrespeto a las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares privados únicamente en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal y no frente las personas vulnerables, especialmente aquellas en condición de discapacidad afectando con ello las garantías para el ejercicio pleno y en igualdad de la protesta social y del derecho de reunión en lugares públicos y privados? La Corte, como metodología para la resolución del asunto se refirió brevemente al derecho a la igualdad material, y explicó el alcance de las categorías de “personas en condición de vulnerabilidad” y “sujetos de especial protección constitucional”. A partir de tales reglas, indicó cuál es el alcance del derecho a la protesta social y su relación inescindible con la libertad de expresión y el principio de no discriminación, así como la regulación que adoptó el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en relación con ella, fundamentos que tuvo en cuenta para resolver el caso concreto. Al analizar la medida demandada, la Sala Plena concluyó que el aparte integrado del numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 excluyó injustificadamente a sujetos de especial protección constitucional, y dentro de ellos a las personas en condición de discapacidad, de la protección frente a comportamientos que lesionan a grupos sociales vulnerables, específicamente en su ejercicio al derecho constitucional a la protesta. Señaló que ese marco normativo es incompatible además con los derechos humanos y con el modelo social que reconoce en la discapacidad una relación política en la que debe excluirse la ideología de la normalidad y que debe procurar la igualdad material. En ese sentido la Corte en la parte motiva enfatizó que la medida normativa no introduce un listado taxativo, de tal manera que las personas en condición de vulnerabilidad se entienden allí incluidas. En todo caso y en atención a la exclusión estructural que han padecido las personas en condición de discapacidad en el ejercicio de sus garantías a la protesta declaró exequible el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido que allí se incluyen todas las formas de irrespeto a las manifestaciones y reuniones en el espacio público o en lugares privados respecto de las personas en condición de discapacidad. I. ANTECEDENTES §1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, los ciudadanos Laura Daniela Alfaro, Bryam Daniel Ortegón Rojas, Juan Camilo Triana Gutiérrez y Jeimy Daniela Mazabel demandaron la conjunción “y” del artículo 40 numeral 5) de la Ley 1801 de 2016, por considerar que vulnera los artículos, 13, 20, 37 y 93 de la Constitución Política, este último en relación con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009 que hacen parte del bloque de constitucionalidad. §2. La demanda fue admitida mediante Auto del 22 de junio de 2023[1], por la magistrada sustanciadora. En esta misma providencia se ordenó (i) correr traslado a la Procuradora General de la Nación, (ii) fijar en lista la disposición acusada; y (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a la Nación - ministerios de Justicia, del Interior y de Defensa Nacional. De igual forma, (iv) se invitó a participar a otros actores sociales[2]. §3. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe la disposición demandada: “Ley 1801 de 2016 (julio 29) “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana" El Congreso de Colombia, Decreta (…) LIBRO SEGUNDO De la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia (…) De las relaciones respetuosas con grupos específicos de la sociedad CAPÍTULO II Grupos de especial protección constitucional (…) Artículo 40. Comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protección constitucional. Los siguientes comportamientos afectan a los grupos sociales de especial protección (personas en condiciones de vulnerabilidad, discapacidad, niños, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo) y por lo tanto no deben realizarse: 1. Perpetrar, permitir o inducir abusos o maltrato físico, verbal, psicológico o sexual en lugar público o privado, incluido su lugar de trabajo. 2. Utilizar a estas personas para obtener beneficio económico o satisfacer interés personal. 3. Omitir dar la prelación a las personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad o adulto mayor, mujeres en estado de embarazo, personas con niños en brazos y personas que por su condición de salud requieran preferencia, especialmente en las filas, en el uso de los vehículos de transporte público, colectivo o individual y en todos los sitios, bienes y lugares públicos o abiertos al público. 4. Dificultar, obstruir o limitar información e insumos relacionados con los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, del hombre y de la comunidad LGBTI, incluido el acceso de estos a métodos anticonceptivos. 5. Irrespetar las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares privados, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal. 6. Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto público que no configuren actos sexuales, de exhibicionismo en razón a la raza, orientación sexual, género u otra condición similar. Parágrafo. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas: (…)”. III. LA DEMANDA[3] §4. Los demandantes piden que se declare la inconstitucionalidad de la conjunción “y” que está en el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, al considerar que afecta a los sujetos vulnerables, especialmente a las personas en condición de discapacidad. Explican que en el referido artículo 40 se establecen una serie de comportamientos que afectan a grupos sociales de especial protección constitucional y que si bien en su enunciado general se determina que estos afectan a personas en condiciones de vulnerabilidad, discapacidad, niños, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo y por lo tanto no deben realizarse, en el numeral acusado se determina que la conducta reprochada de irrespeto a las manifestaciones y reuniones se circunscribe únicamente a aquellas realizadas por razón de la etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal. §5. Sobre esa objeción transversal los demandantes consideran que la expresión cuestionada vulnera los artículos 13, 20, 37 y 93 de la Constitución Política pues pese a encontrarse las personas vulnerables y aquellas en condición de discapacidad en circunstancias de debilidad manifiesta y ser reconocidas como un grupo vulnerable e históricamente discriminado, la disposición no le otorga las salvaguardas necesarias para garantizarles el derecho a la protesta, que además son objeto de medidas correctivas. §6. Para los accionantes el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, al ser taxativo y “al no incluir en su redacción a toda la población vulnerable” afecta además el ejercicio de la protesta de las personas en condición de discapacidad que tienen restricciones para “expresar sus opiniones que en la mayoría de las ocasiones son ignoradas por razones de discriminación”[4] y que carecen de las mismas protecciones que otros grupos también vulnerables. En esa línea, dicen que “la ley enunciada no puede limitarse a mencionar a una parte de la población vulnerable, porque esto implicaría que los individuos tengan la libertad de irrespetar las manifestaciones de la otra parte de la población vulnerada”[5]. §7. Refieren los demandantes, para acompañar su reproche, que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que en las dinámicas relacionadas con la libertad de asociación y de manifestación pacífica, “existe un grupo que está expuesto a mayores riesgos por el ejercicio de estos derechos; tales como los periodistas, los defensores de derechos humanos, los sindicalistas, las personas en condición de discapacidad, los niños, las mujeres, las personas, lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales; los miembros de grupos minoritarios; los pueblos indígenas; los desplazados internos; y los no nacionales, incluidos los refugiados y los trabajadores migrantes”[6]. §8. Enfatizan los demandantes en que las personas en condición de discapacidad deben gozar de garantías a la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad de manera que no son admisibles tratos odiosos e injustificados que les impida el disfrute íntegro de sus derechos, entre ellos a la manifestación y a la reunión para defender sus intereses, lo que además se encuentra previsto en las disposiciones del bloque de constitucionalidad, específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos a las Personas con Discapacidad. §9. Indican además que, aunque la norma introduce como categoría que debe ser protegida la de la apariencia física no es posible que pueda entenderse allí incorporado el concepto que abarca la discapacidad, menos cuando esa expresión reproduce estereotipos y en atención a que “las enfermedades que pueden llegar a causar una discapacidad no son notorias únicamente de manera física estas también pueden actuar como una enfermedad mental, lo cual implicará la segregación de la comunidad discapacitada”[7]. Sobre este punto, referencian la Sentencia C-329 de 2019[8], con el fin de subrayar que en esta se incorporaron diferentes mandatos dirigidos a proteger a esta población, de manera que aseguran que la medida es inconstitucional. IV. INTERVENCIONES §10. Al trámite de constitucionalidad se allegaron cuatro intervenciones[9], una de ellas pide la inhibición o subsidiariamente la exequibilidad, otra pide la exequibilidad pura, una solicita la inconstitucionalidad y la restante la exequibilidad condicionada. A continuación, se realiza la síntesis de sus peticiones. Solicitud Intervinientes Inhibición y, en subsidio, exequibilidad Ministerio de Justicia y del Derecho Exequibilidad Ministerio de Defensa Nacional Exequibilidad condicionada Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre Inexequibilidad Instituto Nacional para Sordos - INSOR §11. Si bien el texto completo de estas intervenciones puede consultarse en la página web de la Corte Constitucional[10], a continuación, se presenta un resumen de sus principales argumentos. Intervención que solicita la inhibición y, en subsidio, la exequibilidad §12. Ministerio de Justicia y del Derecho[11]. El ministerio solicitó a la Corte Constitucional inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la conjunción “y” del inciso 5° del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, o en su defecto, declarar su exequibilidad. §13. En primer lugar, esgrimió que la demanda no satisface los requisitos de certeza y suficiencia. De un lado, adujo que el escrito no estructuró un verdadero cargo de fondo que sustente la presunta violación de los derechos a la igualdad, a la libertad de expresión o a la manifestación pública; así mismo, destacó que los accionantes tampoco explicaron por qué la disposición acusada resulta contraria a los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano en materia de derechos humanos y de protección a la población en condición de discapacidad, afectando con ello la certeza de sus reparos. §14. Por otra parte, el ministerio indicó que los actores realizaron una lectura incorrecta del numeral 5° y de la expresión cuestionada, pues su objetivo y ámbito de protección difiere de la interpretación que se realizó en la demanda, de manera que el alcance del contenido normativo cuestionado no se deriva de su texto, por las siguientes razones: (i) en el inciso inicial del artículo 40 se incluye una lista de grupos a título enunciativo y que se encuentran comprendidos dentro de la categoría de sujetos de especial protección constitucional, lo cual implica que “se tendría que entender que el sujeto de protección de esta disposición son todos estos grupos poblacionales englobados en esa categoría de protección, independientemente de que no estén enunciados taxativamente”[12]: (ii) la disposición acusada pretende prohibir y sancionar los actos que afecten el derecho a la manifestación pública por razones que son sospechosas y que pueden constituir acciones discriminatorias, incluyendo dentro de estas la expresión “y apariencia personal” que, no tiene por finalidad referirse a la población en condición de discapacidad, sino prohibir conductas discriminatorias fundamentadas en la apariencia personal de los manifestantes; y (iii) el artículo cuestionado no genera ningún déficit de protección frente al derecho de manifestación de población en condición de discapacidad, pues el inciso inicial del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 en el que se encuentra incorporada la disposición acusada incluye a la población en condición de discapacidad como uno de los sujetos destinatarios de este artículo, en el que a su vez, se encuentra el numeral 5 que contiene la expresión “y” demandada. §15. Por último, el ministerio sostuvo que, de descartarse los comentarios anteriores, resulta necesario que en este caso se efectúe una lectura sistemática, armónica e integral de las normas acusadas recordando que la Corte Constitucional mediante Sentencia T-219 de 1993[13] ratificó que “la libertad de reunión, o derecho que toda parte del pueblo tiene para congregarse con un propósito definido, es también un derecho de carácter constitucional fundamental”[14]. Intervención que solicita la exequibilidad §16. Ministerio de Defensa Nacional[15]. El ministerio solicitó a la Corte que declare la constitucionalidad de la expresión del numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 pues, en su concepto este no excluye a grupos de protección de constitucional. §17. Indica que, es necesario interpretar de manera armónica el numeral en su conjunto, con todas las normas del ordenamiento jurídico y bajo los principios fundamentales de la Constitución Política, y en especial, teniendo en cuenta el artículo 4 de la misma que prescribe que “la Constitución es norma de normas”. En esa línea, sostiene que la Ley 1801 de 2016 debe leerse bajo las siguientes herramientas: (i) los parámetros jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional, en materia de todos los grupos de especial protección constitucional y (ii) el bloque de constitucionalidad que incluye los tratados internacionales de derechos humanos que citan los demandantes. Intervención que solicita la exequibilidad condicionada §18. Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia[16]. La universidad explica cómo debe entenderse la expresión “y” demandada y concluye que esta no puede interpretarse en un sentido acumulativo como si se requiriese satisfacer o encajar en todas las categorías enunciadas en el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, sino que, en su criterio, debe leerse de manera inclusiva. §19. En criterio del observatorio esto implica que “la protección se extiende a cualquier persona que pertenezca al menos a una de las categorías mencionadas y en relación con la condición de sujetos de especial protección constitucional (incluso aquellas que no se encuentren señaladas de forma expresa en la disposición demandada pero que se entienden forman parte del rango de protección de dicha disposición)”[17]. §20. Precisado lo anterior, la Universidad Libre destaca que los grupos mencionados en la disposición acusada “no son los únicos posibles de verse cubiertos por la norma, sino que, en su esencia y como se explicó en forma previa, la norma es extensiva a otros individuos o grupos debido al criterio de vulnerabilidad”[18]. Por tanto, alega que el propósito de la norma podría ser mejor comprendido con una interpretación que reconozca este hecho que no necesariamente implica la modificación de la redacción del texto, pero si puede requerir una clarificación del sentido en qué este debe ser leído, a la luz de la Constitución Política de 1991, los fines esenciales del Estado y las normas internacionales sobre Derechos Humanos. §21. En consecuencia, la universidad afirma que aunque entiende la objeción de los demandantes en cuanto a los posibles problemas de interpretación de la norma, no considera que sea necesario modificar la redacción de la disposición para garantizar su constitucionalidad; sin embargo, si “estima beneficioso proporcionar una aclaración oficial sobre su interpretación para evitar cualquier malentendido durante su aplicación, máxime teniendo en cuenta que el aplicador de la norma no es, necesariamente un experto conocedor de la hermenéutica jurídica”[19]. Así, para evitar que la disposición demandada pueda ser aplicada por los operadores jurídicos de manera restrictiva e inconstitucional, sugiere que la Corte declare su exequibilidad condicionada a que, en adelante, se entienda que las características allí contenidas no comportan un listado taxativo de criterios sospechosos de discriminación. Intervención que solicita la inexequibilidad §22. Instituto Nacional para Sordos - INSOR[20]. El instituto parte por señalar que el Estado tiene el deber de proteger la igualdad formal y material de las personas sordas por ser sujetos de especial protección, quienes gozan de los mismos derechos y en las mismas condiciones que los demás y cita como sustento de esta afirmación la Sentencia C-182 de 2016[21]. En línea con ello, resalta que el Estado debe garantizar a las personas sordas el ejercicio de los derechos de reunión y manifestación pacífica, libertad de asociación, libre circulación, libertad de expresión, libertad de conciencia a la oposición, en igualdad de condiciones. §23. En concepto del INSOR con el fin de dar cumplimiento a estos deberes, la población en condición de discapacidad auditiva debe tener la posibilidad de ejercer su derecho a la manifestación pacífica, “aun cuando sus condiciones no pueden ser interpretadas como una discapacidad que tenga rasgos en la apariencia física, pues sus condiciones no son visibles y pueden ser vulnerados al percibirse como el resto del grupo poblacional”[22], como lo señaló la Sentencia T-463 de 2022[23]. §24. Por lo tanto, sostiene que la disposición acusada puede conllevar a un desconocimiento del ejercicio del derecho a protesta de las personas de las personas en condición de discapacidad auditiva pues, estas no encajarían dentro del concepto de discapacidades que puedan evidenciarse en la “apariencia física” como señala expresamente el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016. §25. Sobre este último punto, resaltan que la lista de destinatarios fijada en la disposición acusada es taxativa, “sin condicionar ni matizar la expresión; por lo que no se resulta dado valorarla como una lista de ejemplos”[24] y, como consecuencia de ello, esta introduce una restricción “pues deja abierta la posibilidad que sean vulnerados aquellos espacios donde la población con discapacidad auditiva no pueda ejercer plenamente sus derechos en el desarrollo social y político a través de la realización de “manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares privados”[25]. §26. Con base en lo expuesto, el INSOR solicita a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de la conjunción “y” acusada, para así permitir que las personas sordas puedan ejercer plenamente sus derechos y sean reconocidas como grupos de especial protección cobijados por la norma demandada. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN §27. La Procuradora General de la Nación pide a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la expresión “y” demandada del numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016. En su criterio, desde una perspectiva constitucional, no se encuentra una razón suficiente para que la regulación dirigida a prevenir la discriminación durante las manifestaciones o reuniones otorgue tratos diferenciales entre los grupos sociales que se encuentran en situación de vulnerabilidad. §28. La Procuradora considera que en los artículos 37 de la Constitución, 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se dispone que “toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”; y a su vez, en los artículos 13 de la Constitución, 1° de la referida Convención y 2° del indicado Pacto, se establece el principio de igualdad y como una de sus manifestaciones se contempla la prohibición de discriminación por motivos de raza o color, sexo, idioma o lengua, religión, opinión política, filosófica o de otra índole, origen nacional, familiar o social, posición económica, o cualquier otra condición social. Por lo tanto, estima, a partir de una interpretación integral de ambos grupos de disposiciones que los derechos de reunión y manifestación son prerrogativas fundamentales que deben ser garantizadas por el Estado sin discriminación alguna. §29. De lo anterior se sigue, en criterio de la Procuradora, que la conjunción “y” demandada en el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 aunque enuncia varios criterios sospechosos, excluye otros como la discapacidad, el idioma o lengua, la opinión filosófica o de otra índole, el origen nacional, familiar o social, la posición económica o cualquier otra condición social. Además, sostiene que con base en los antecedentes parlamentarios de la Ley 1801 de 2016, tampoco es posible establecer una razón que justifique dicha exclusión. §30. Por consiguiente, señala que la diferenciación cuestionada carece de fundamento constitucional y, por ello, en virtud del principio de conservación del derecho, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, “en el entendido que irrespetar las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares privados en razón de “cualquier condición social”, que históricamente haya sido utilizada como un criterio sospechoso de discriminación, constituye un comportamiento reprochable”[26]. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte §31. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad, pues la disposición acusada está contenida en una ley de la República. Cuestiones previas §32. Una de las intervenciones sostuvo que la demanda carecía de aptitud para producir un pronunciamiento de fondo y otra señaló que la expresión “y” debía ser analizada con el contenido restante del numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016. Por ello la Sala Plena procederá a realizar el examen de aptitud y, de superarse, a establecer si procede o no la integración normativa. Examen de aptitud de la demanda §33. El Ministerio de Justicia y del Derecho, planteó a la Corte la posibilidad de declararse inhibida por la presunta insatisfacción de los requisitos de certeza y suficiencia de la demanda, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[27]. En su criterio en el escrito no se señaló por qué la norma demandada viola la igualdad, la libertad de expresión y el derecho a manifestarse y tampoco se explicó en qué sentido vulnera los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano. §34. A su juicio, la disposición acusada no contiene, como lo refieren los demandantes, un listado taxativo, sino uno enunciativo, y no es posible entender que dentro de la categoría de “apariencia personal” estén comprendidas las personas en condición de discapacidad. También refiere que no existe un déficit de protección frente al derecho a la manifestación pues leída la disposición en su conjunto no se predica la exclusión a la que se refiere la demanda. §35. En sus objeciones al escrito de demanda el Ministerio de Justicia y del Derecho aduce que el artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 diferencia sujetos, a quienes va dirigida la medida, que se encuentran en el apartado general, y los comportamientos que son reprochables, que se incorporan en los numerales de dicha disposición. Con ello estima que, no es cierto lo que aseguran los demandantes sobre la afectación a las personas vulnerables, entre ellas a las personas en condición de discapacidad, pues existe claridad de que sí se encuentran incorporadas. §36. El citado artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 prevé los requisitos generales de las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad. Al respecto, prescribe que estas deben señalar (i) las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio, o aportando un ejemplar de la publicación oficial, (ii) las normas constitucionales infringidas, (iii) las razones que sustentan la acusación, comúnmente denominadas concepto de violación, (iv) el trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso; y (v) la razón por la cual la Corte es competente. A su vez, en relación con el tercer requisito referido al concepto de la violación, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001[28], la Corte señaló que, para su satisfacción, las demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad debían exponer argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para poner en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el precepto demandado. §37. El requisito de claridad exige que la argumentación siga un curso de exposición comprensible y presente un razonamiento inteligible que garantice la existencia de un hilo conductor en la argumentación[29]. El de certeza, que la acusación recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y que no esté basada en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados; luego, no se puede tratar tampoco de una proposición deducida por el actor, o implícita[30]. El requisito de especificidad se refiere a la necesidad de que las razones que sustentan la solicitud de inexequibilidad sean concretas, y no vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales[31], o que no se relacionen concreta y directamente con las disposiciones que se acusan[32]. El de pertinencia, apunta a que el demandante plantee argumentos de naturaleza estrictamente constitucional, y no de legalidad, conveniencia o corrección de las decisiones legislativas[33]. Por último, el requisito de suficiencia exige que los argumentos del demandante generen al menos una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada[34]. §38. Para la Corte Constitucional, el cargo planteado por los demandantes contra el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 satisface los presupuestos necesarios para que se emita un pronunciamiento de fondo. §39. Frente a la objeción central del Ministerio de Justicia y del Derecho, según la cual la disposición acusada diferencia sujetos y comportamientos, debe indicarse que en el artículo 40 de la Ley 1801 se señala, en el inciso inicial que los comportamientos afectan a grupos sociales de especial protección, dentro de los que cuenta a las personas en condición de vulnerabilidad, con discapacidad, niños, adultos mayores y mujeres en estado de embarazo. Aunque a continuación se enlistan los comportamientos reprochables, en 6 numerales, estos pueden diferenciarse claramente, entre aquellos comportamientos generales, en el que se entienden comprendidos todos los sujetos y en comportamientos dirigidos a proteger a unos específicos. §40. Así los numerales 1 y 2 son generales, estos reprochan comportamientos dirigidos contra grupos sociales de especial protección, frente a los cuales se perpetren, permitan o se induzcan abusos o maltrato físico, verbal, psicológico o sexual en lugar público o privado, incluido su ligar de trabajo, o que los utilicen para obtener beneficio económico o satisfacción de interés personal. §41. En los restantes comportamientos a los que alude el artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 ya no se trata de comportamientos generales, sino específicos para proteger grupos sociales determinados. Es decir, que los numerales 3 a 6 incorporan sujetos y delimitan los comportamientos que frente a ellos se reprochan. Así el numeral 3 censura que se omita dar prelación en las filas, en el uso de vehículos de transporte y en todos los sitios, bienes y lugares abiertos al público a las personas en condición de discapacidad, a las personas de la tercera edad, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo, personas con niños en brazos y personas que por su condición de salud requieran preferencia. §42. En el numeral 4° se indica que no se debe dificultar, obstruir, o limitar e información, acceso a métodos anticonceptivos e insumos relacionados con los derechos sexuales y reproductivos del hombre, de la mujer y de la comunidad LGTBI y en el numeral 6 también se cuestionan las actuaciones que obstruyan o limiten las manifestaciones de afecto público que no configuren actos sexuales, de exhibicionismo, en razón de la raza, orientación sexual, género y otra condición similar. §43. El numeral 5° que se reprocha parcialmente en la demanda se inscribe bajo esta última configuración. Es decir, incorpora sujetos, a los que delimita, y comportamientos, a los que reprocha en el mismo apartado. §44. Según el parágrafo del artículo 40 de la referida Ley 1801 de 2016, las consecuencias también varían en relación con el tipo de sanción. Así, frente al numeral 1 y 5 aplica la multa general tipo 4, frente a los numerales 2 y 6 aplica la multa general tipo 1, al numeral 3 le aplica una amonestación, y al 4, una multa general tipo 3. §45. En lo relativo a la demanda, existe certeza, pues se explica desde el inicio que el reseñado artículo 40 establece los comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protección, y que por tanto no deben realizarse. Así mismo que estos afectan, entre otros a las personas en condición de discapacidad. Sin embargo, advierte que cada uno de los numerales se refiere a conductas diferenciadas y que, en lo relacionado con el numeral 5, sí establece un listado taxativo de conductas contra el ejercicio de las manifestaciones y reuniones en lugares públicos o privados, debido a la etnia, edad, raza, genero, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal. §46. Aun cuando, como se vio, en el enunciado general del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 se indica que se incorporan los comportamientos que no deben llevarse a cabo contra grupos de especial protección constitucional y refiere a las personas en condición de discapacidad, la objeción de la demanda se centra en lo dispuesto en su numeral 5. Refieren que al ser objeto de medida correctiva de la que son pasibles quienes ejerzan tales conductas, su enunciado debe ser preciso[35] y por ello la demanda presenta las razones claras por las que entiende que se trata de una numeración taxativa que no comprende a las personas en condición de discapacidad y explica que esa exclusión profundiza las desigualdades a las que se ve expuesto este grupo al ejercer la movilización social, pese a que están en mayor riesgo y que esto contraría su participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad. §47. También explican que la categoría de “apariencia personal” no les puede ser extensible, no solo porque perpetúa imaginarios en relación con la discapacidad, sino porque es una mirada estereotipada sobre cómo deben verse, o actuar las personas con capacidades diversas. En ese sentido lo que plantean es que los marcos normativos siguen excluyendo de plenas garantías a un determinado segmento de la población y que en esa anomia se producen vulneraciones que no pueden ser admisibles constitucionalmente. §48. Adicionalmente los accionantes ahondan en los argumentos para significar que el propio artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 es inconsistente en el apartado acusado, y que ante las dificultades propias a las que este grupo poblacional se ha visto sometido lo propio es excluir del ordenamiento cualquier medida que tienda a profundizar la desigualdad. Esto se encuentra justificado con el contenido de instrumentos internacionales que proscriben la discriminación y que postulan como principios de las personas en condición de discapacidad la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad. En ese sentido, como se explicará detalladamente, la demanda sí cumple con las exigencias mínimas para producir un pronunciamiento de fondo. §49. En primer lugar, cumple con el requisito de la claridad, se identifica que los demandantes cuestionan que, aunque la disposición acusada tiene por finalidad garantizar el derecho a la protesta de diferentes grupos sociales, en su enunciado particular, del numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 excluye a las personas en condición de discapacidad, pese a los riesgos asociados a que este grupo pueda expresarse y manifestarse libremente. §50. En ese sentido explican que no se encuentran razones adecuadas para esa exclusión. De un lado sostienen que si lo que hace la disposición es utilizar la apariencia personal para asimilar allí a las personas en condición de discapacidad, se reproducen estereotipos discriminatorios, pues la apariencia en sí misma no es comprensiva de este grupo vulnerable e históricamente discriminado. §51. De otro lado los demandantes consideran que aun si se considerase que la apariencia personal no incluye a las personas en condición de discapacidad, lo cierto es que el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 solo refiere que el comportamiento del irrespeto a las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares privados que no deben realizarse por afectar a grupos sociales de especial protección solo comprende a aquellos en razón de su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal, lo que vulnera el ejercicio pleno e igualitario del derecho de protesta y refieren instrumentos internacionales que así lo exigen con mayor acento frente a determinados sujetos. §52. En segundo término, también se acredita el requisito de certeza puesto que la interpretación que los demandantes realizan de la disposición acusada sí se desprende de esta y no corresponde a una mera inferencia subjetiva. Esto se evidencia, en la medida en que, al realizar una simple lectura del numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 se observan una lista de motivos que podrían generar discriminación que pareciera ser taxativa al incluir el término “y” al final; sumado al hecho que, este listado no contiene todos los posibles motivos que pueden dar lugar a la discriminación de grupos vulnerables, lo que da cuenta de que la interpretación de los demandantes sí se desprende de la lectura de la disposición acusada y además, incluso ellos refieren ejemplos de los posibles sujetos excluidos. §53. La Sala Plena también encuentra que se está frente a un cargo cierto ya que, en el numeral que se reprocha parcialmente están inmersos tanto los sujetos a los que se dirige la medida, como el comportamiento reprochable. De allí que resulta razonable y objetiva la interpretación que los demandantes hacen sobre la disposición acusada, en el sentido de que, es posible entender que los grupos vulnerables que no estén incluidos dentro de las motivaciones expresas que señala la norma, podrían ver afectado el ejercicio de su derecho fundamental a la protesta y que no solo la Constitución Política establece un mandato de protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la protesta, sino que este tratamiento garantista también se encuentra en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención sobre las Personas con Discapacidad. §54. También se cumple con el requisito de especificidad pues en la demanda se plantea con claridad una posible omisión o exclusión de la disposición acusada sobre otros grupos de personas en situación de vulnerabilidad que podrían no encajar dentro de los motivos de discriminación dispuestos en el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 y sus razones son contrastables con el contenido de los artículos constitucionales referenciados como parámetro, en la medida en que la norma acusada parece excluir a grupos vulnerables de su ámbito de protección, en tanto los artículos 20 y 37 de la Constitución garantizan los derechos a la libertad de expresión y manifestación a toda persona y a toda parte del pueblo, sin excluir a ningún sujeto en particular y se alega que diferentes instrumentos internacionales reconocen la obligación de los Estados de brindar especial protección a las poblaciones, comunidades y grupos históricamente sometidos a discriminación, sin distinción alguna; lo cual, es un reproche a la disposición acusada. §55. Respecto del presupuesto de la pertinencia, la Sala Plena destaca que se presenta un debate de relevancia constitucional, que denota una posible lesión a la prohibición de trato discriminatorio y a una tensión, estrictamente constitucional, sobre el ámbito de protección del derecho a la protesta y manifestación pública, y la posible contradicción en la que incurre el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 al no incluir en su redacción a toda la población vulnerable[36], como se indica en la demanda. Por último, el reclamo es constitucional y no de legalidad, conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, puesto que, además de las disposiciones constitucionales, se sustenta en los instrumentos internacionales referenciados por los demandantes (Declaración Universal de Derechos Humanos[37], Convención Americana sobre Derechos Humanos y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad)[38] que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, se entienden incorporados al texto constitucional. §56. Finalmente, se satisface el presupuesto de la suficiencia. En línea con lo señalado por la Universidad Libre y la Procuraduría, de la disposición acusada surge que la norma o bien contiene una posible exclusión de grupos vulnerables o los incorpora en una categoría de “apariencia personal” con lo que incluye un trato odioso, de manera tal que se evidencia una duda relevante de constitucionalidad. §57. Con base en lo expuesto, esta Corporación reitera que la demanda es apta y es posible emitir un pronunciamiento de fondo. Examen de integración normativa §58. En el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[39], se estableció que la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. Esta disposición constitucional ha dado lugar al desarrollo de la figura de la integración de unidad normativa que ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un mecanismo excepcional que, supone que pueda integrar “enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes”[40]. §59. Este fenómeno implica cobijar en el análisis de constitucionalidad a disposiciones normativas que no fueron demandadas inicialmente; siempre que se encuentren en alguno de los siguientes tres supuestos: (i) cuando la expresión demandada no tenga un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, sea absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) la disposición jurídica que se declara inconstitucional de manera oficiosa, corresponde a una réplica de aquella que fue demandada[41] y (iii) la disposición jurídica que se declara inconstitucional de manera oficiosa, esta intrínsecamente relacionada con aquella que fue demandada y además, aquella disposición que se integra, a primera vista[42], presenta serias dudas de constitucionalidad[43]. §60. El primero de estos supuestos es el que ha tenido un desarrollo más amplio y el que se utilizará en este asunto. En desarrollo de su estudio y aplicación, esta Corporación ha aclarado que para resolver los cargos de constitucionalidad formulados contra fragmentos normativos que podrían carecer de un contenido claro o unívoco, deben tenerse en cuenta dos aspectos: “(i) que lo acusado sea un contenido comprensible como regla de derecho que pueda contrastarse con las normas constitucionales; y (ii) que los apartes que no han sido demandados perdieran la capacidad de producir efectos jurídicos en caso de declararse la inexequibilidad del fragmento normativo demandado”[44]. Este supuesto de integración normativa ha sido aplicado, entre otras, en las Sentencias C-095 de 2019[45], C-495 de 2019[46] y C-068 de 2020[47]. Es necesario integrar normativamente el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 §61. Precisado lo anterior, la Sala Plena destaca que en el caso objeto de estudio resulta necesario aplicar la figura de la integración de la unidad normativa y, especialmente, la hipótesis explicada previamente, relacionada con que la expresión demandada no tenga un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, sea absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. §62. En efecto, en el escrito de la demanda, los accionantes son claros en señalar que su reparo se dirige contra la palabra “y” contenida en el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016[48]. Esta letra podría representar una conjunción que trae consigo una carga valorativa relevante al establecer, por ejemplo, el elemento final de un listado o el hecho de que, deba satisfacerse, de manera necesaria, algún presupuesto descrito después de la expresión “y”; no obstante, esta Corporación ha precisado que la vocación que tiene un término legal para producir una eventual lesión a alguna cláusula constitucional debe analizarse “no en relación con su sentido semántico abstracto, sino de conformidad con su función normativa, en consonancia con el texto legal del que hace parte”[49]. §63. En otras palabras, para ser omnicomprensiva sobre el alcance de la alocución “y” es imperativo interpretarla, esto es, en el contexto en el que se inscribe la norma y acompañándola de las demás palabras o expresiones que la anteceden y/o siguen. Por todo lo anterior, con el objetivo de conformar una proposición jurídica completa, la Sala, extenderá el objeto de control constitucional a la expresión “en razón de su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal”. Esta integración de la unidad normativa garantiza contar con una expresión dotada de sentido que permite definir el alcance normativo de la expresión “y”. Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión §64. En esta oportunidad la Sala Plena analiza una disposición del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana que establece los comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protección y que enuncia aquellos que no deben realizarse so pena de imponer medidas correctivas. Específicamente estudia si el reproche a la conducta de irrespeto a las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares privados también debe comprender a las que se realicen afectando a las personas vulnerables, especialmente a aquellas en condición de discapacidad. §65. En suma, se trata de una discusión constitucional relevante, que permite a esta Corte pronunciarse sobre la cláusula de prohibición contra la discriminación y específicamente de las garantías para que las personas en condición de discapacidad puedan ejercer el derecho a la protesta social, así como de las medidas afirmativas para su concreción material. Sobre esa comprensión se admitió un cargo, que relaciona los parámetros constitucionales invocados tanto sobre la cláusula de prohibición contra la discriminación y su estrecha relación con la dignidad humana. §66. En curso del proceso de constitucionalidad la totalidad de los intervinientes manifestaron que las personas en condición de discapacidad deben contar con las protecciones necesarias para movilizarse y reunirse pacíficamente. Sin embargo, no todos compartieron que la norma debía declararse inexequible. Unos sostuvieron que la disposición debía interpretarse de manera armónica con la Constitución y con los demás instrumentos legales que reconocen la protesta sin distinción declarándola constitucional; otros señalaron que correspondía condicionarla pues existen sujetos que se encuentran expuestos a mayores obstáculos para el ejercicio y finalmente uno de ellos solicitó la inconstitucionalidad de la expresión demandada que, en su criterio, enlista taxativamente las categorías protegidas y desconoce que en el concepto de discapacidad, existen aquellas invisibles, frente a las cuales se profundizan las barreras para protestar, como en el caso de las personas con dificultades auditivas. Explica que esa medida restringe la plena participación en la sociedad y desconoce las dificultades a las que están expuestas para expresarse y plantear pacíficamente sus reclamos. §67. Por ello la Sala Plena deberá establecer si ¿El numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016 vulnera los artículos 13, 20, 37 y 93 constitucionales al fijar como comportamiento que afecta a los grupos sociales de especial protección el irrespeto a las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares privados únicamente en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal y no frente las personas vulnerables, especialmente aquellas en condición de discapacidad afectando con ello las garantías para el ejercicio pleno y en igualdad de la protesta social y del derecho de reunión en lugares públicos y privados? §68. Para resolver el problema jurídico la Sala se referirá brevemente al derecho a la igualdad material, y explicará el alcance de las categorías de “personas en condición de vulnerabilidad” y “sujetos de especial protección constitucional”. A partir de tales reglas, indicará cuál es el alcance del derecho a la protesta social y su relación inescindible con la libertad de expresión y el principio de no discriminación, así como la regulación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en relación con ella, fundamentos que tendrá en cuenta para resolver el caso concreto. Igualdad material y acciones afirmativas para construirla. Una mirada a las categorías utilizadas §69. Reconocer la diferencia y comprender que en ella se debe coexistir y balancear las garantías para el disfrute pleno de los derechos es el sentido del Estado Social. A partir de esa comprensión la jurisprudencia constitucional ha señalado qué significa la igualdad y ha explicado sus facetas. §70. Así ha reconocido que la igualdad puede ser formal o material, la primera “entendida como igualdad ante la ley y la consecuente prohibición de discriminación por razones de sexo, ideología, color de piel, lengua u otros similares; y la igualdad material, que confía al Estado la obligación de promover la igualdad real y efectiva en favor de grupos discriminados o marginados”[50]. §71. Esta Corte ha sido enfática en que alcanzar la igualdad material implica la “corrección de las desigualdades sociales a través de medidas transformadoras que permitan facilitar la inclusión y participación de los débiles, marginados y vulnerables en la vida económica y social de la nación, y estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad que día a día se multiplican”[51], esto trae aparejado establecer quienes integran esas categorías y cuáles deben ser las medidas a adoptar para conseguir la igualación. §72. La jurisprudencia ha utilizado sin embargo distintos conceptos para referirse a quienes requieren medidas afirmativas de igualación, así se ha referido a las personas en situación de debilidad manifiesta, a las personas en condición de vulnerabilidad, o a los sujetos de especial protección constitucional en perspectiva de reconocer el déficit de derechos. Aunque cada una de estas categorías tiene distintos orígenes lo cierto es que todos confluyen hacia una misma finalidad: la materialización del mandato de igualdad material establecido en el artículo 13 de la Constitución. §73. La utilización de la categoría de “personas en situación de debilidad manifiesta” proviene del contenido del artículo 13 constitucional y ha sido definido por esta Corporación como una circunstancia derivada de “una condición económica, física o mental[52] que justifica que el principio de solidaridad cobre una mayor relevancia porque el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de los derechos de quienes se encuentran en una situación de desventaja”[53]. §74. La Corte ha reconocido que aquellos “se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población (…) que obliga a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas”[54]. §75. A partir de este concepto de “personas en situación de debilidad manifiesta” el Legislador[55] y la jurisprudencia constitucional han dado forma a una segunda categoría correspondiente a las personas en condición de vulnerabilidad. Ejemplos de ello, se recogen en la Ley 60 de 1993[56] en la que se estableció que las entidades territoriales deben adoptar un proceso de focalización y garantizar que “el gasto social se asigna a los grupos de población más pobres y vulnerables”[57]. §76. A su vez la Corte delimitó una definición explícita de vulnerabilidad, según la cual “se trata de (i) una situación que no es elegida por el individuo, que (ii) le impide ejercer sus derechos económicos, sociales y culturales y (iii) adoptar o concretar su proyecto de vida”[58]. También ha sostenido que es “(…) un proceso multidimensional que confluye en el riesgo o probabilidad del individuo, hogar o comunidad de ser herido, lesionado o dañado ante cambios o permanencia de situaciones externas o internas. La vulnerabilidad social de sujetos y colectivos de población se expresa de varias formas, ya sea como fragilidad e indefensión ante cambios originados en el entorno, como desamparo institucional desde el Estado que no contribuye a fortalecer ni cuida sistemáticamente de sus ciudadanos (…)”[59]. §77. En la Sentencia C-116 de 2021[60], esta Corporación realizó una recopilación del universo de grupos que han sido considerados como vulnerables o en situación de vulnerabilidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, se condensa en el siguiente cuadro, sin que pueda considerarse una lista taxativa: Tabla 2. Grupos vulnerables en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Grupo Sentencia 1 Vendedores (trabajadores informales) T-701 de 2017 2 Desplazados y víctimas del conflicto T-025 de 2004 3 Población rural C-623 de 2015 4 Población campesina C- 644 de 2012, C-077 de 20 17 y C-028 de 2018 5 Jóvenes que han permanecido bajo el cuidado y protección del ICBF C-586 de 2014 6 Habitantes de calle C-385 de 2014 7 Person...

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