Sentencia C-090 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
C-090-22 Sentencia C-090/22 DECRETO LEY QUE REFORMA, ADICIONA E INTRODUCE FIGURAS AL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de la competencia legislativa conferida por el constituyente derivado Al no regular ninguno de los asuntos expresamente señalados en el parágrafo transitorio del artículo 268 superior, ni desarrollar ninguna de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 04 de 2019, la Sala considera que no existe relación de conexidad entre lo regulado por el título XIII y el alcance material de la norma habilitante. Los artículos demandados no responden, de ninguna forma, a los objetivos trazados por la misma. En consecuencia, al expedirlos, el presidente de la República incurrió en una extralimitación en el ejercicio de la competencia legislativa conferida por el constituyente derivado, y vulneró, así, el parágrafo transitorio del artículo 268 superior. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE EN VIRTUD DE LAS POTESTADES OTORGADAS EN UN ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha precisado su competencia para resolver demandas de inconstitucionalidad presentadas contra decretos leyes expedidos con base en habilitaciones conferidas por actos legislativos. Dicha función no se encuentra entre las que el artículo 241 superior le asigna expresamente, sin embargo, esta Corporación ha descartado que en estos casos opere la cláusula de competencia residual en materia de control constitucional del Consejo de Estado, prevista en el artículo 237.2 superior. Lo anterior, porque “la interpretación integral de la Carta Política lleva a inferir que la Corte tiene competencia para pronunciarse no solo respecto de los decretos con fuerza de ley de que trata el artículo 241-5 C.P., sino también de todos aquellos que tengan ese carácter, pues lo mismos son proferidos por el Presidente en ejercicio de la función legislativa delegada y no como autoridad administrativa. Esto en el entendido que la competencia residual del Consejo de Estado versa sobre aquellos actos expedidos por el Gobierno en ese último carácter”. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia PRINCIPIOS DE UNIDAD CONSTITUCIONAL Y DE ARMONIZACION-Aplicación La Corte ha señalado que la Constitución tiene que ser interpretada y aplicada conforme a los principios de unidad constitucional y de armonización, de tal manera “que la aplicación de una norma superior no debe contradecir o agotar el contenido de otras disposiciones constitucionales, sino que debe buscarse, en lo posible, interpretaciones que permitan la máxima efectividad de todas las normas de la Constitución”. El principio de unidad exige “la interpretación de la Constitución como un todo armónico y coherente, por oposición a una interpretación aislada o contradictoria de las disposiciones que la integran. Lo que manda este principio es que la Constitución sea vista y entendida como una unidad, como un sistema con sentido lógico y, por tanto, que sus disposiciones no sean abordadas a partir de una visión puramente individualista de sus textos”. Y el de armonización, por su lado, “implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de manera que se garantice a todas ellas su máximo nivel de eficacia y efectividad”. INTERPRETACION HISTORICA-Alcance/INTERPRETACION SISTEMATICA-Alcance/INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación/INTERPRETACION TELEOLOGICA-Aplicación/INTERPRETACION GRAMATICAL-Aplicación ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL RÉGIMEN DE CONTROL FISCAL-Alcance de las facultades legislativas extraordinarias conferidas al Presidente de la República FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretación restrictiva PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Definición DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Jurisprudencia constitucional SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Modulación de efectos temporales Por regla general, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad son inmediatos y hacia el futuro. La Corte, no obstante, ha exceptuado en ciertos supuestos dicha regla bien sea para aplicar retroactivamente los efectos de su decisión, bien sea para diferirlos. A ese propósito, y como medida de autocontrol, la Corte ha considerado que “deben existir razones de orden constitucional que pongan en evidencia la necesidad de variar la regla general anterior, bien sea para diferir la aplicación de la parte resolutiva del fallo, o bien sea para retrotraer sus efectos”. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Reglas para establecer efectos temporales DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro Referencia: Expediente D-13782 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el título XIII -artículos 124 a 148- del Decreto Ley 403 de 2020 Accionante: Juliana Padrón Villafañe Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y agotado el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2067 de 1991[1], decide la demanda de la referencia en los siguientes términos. I. DISPOSICIONES DEMANDADAS Las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nro. 51.258 del 16 de marzo de 2020, son del siguiente tenor: “TÍTULO XIII. FORTALECIMIENTO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL. ARTÍCULO 124. Modificar el artículo 4o de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 4o. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. PARÁGRAFO. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad”. ARTÍCULO 125. Modificar el artículo 5o de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 5o. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores”. ARTÍCULO 126. Modificar el artículo 6o de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 6o. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo”. ARTÍCULO 127. Modificar el artículo 9o de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 9o. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos diez (10) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Una vez proferido el auto de apertura se entenderá interrumpido el término de caducidad de la acción fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir de la expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil o incidente de reparación integral en calidad de víctima en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública”. ARTÍCULO 128. Adicionar un parágrafo 2 al artículo 12 de la Ley 610 de 2000, así: “Parágrafo 2. Las medidas cautelares en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal estarán limitadas al valor estimado del daño al momento de su decreto. Cuando la medida cautelar recaiga sobre sumas líquidas de dinero, se podrá incrementar hasta en un cincuenta por ciento (50%) de dicho valor y de un ciento por ciento (100%) tratándose de otros bienes, límite que se tendrá en cuenta para cada uno de los presuntos responsables fiscales”. ARTÍCULO 129. Modificar el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 13. Suspensión de términos. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación hasta la comunicación de la decisión correspondiente, o por la proposición de conflicto de competencias hasta el momento en el cual el funcionario a quien se le remite asuma el conocimiento del asunto o el conflicto sea resuelto y comunicado. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente de su expedición y contra el cual no procede recurso alguno”. ARTÍCULO 130. Modificar el artículo 14 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 14. Unidad procesal y conexidad. Por cada hecho generador de responsabilidad fiscal se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de implicados; si se estuviere adelantando más de una actuación por el mismo asunto, se dispondrá mediante auto de trámite la agregación de las diligencias a aquellas que se encuentren más adelantadas, sin que en ningún caso se afecte el término de prescripción o caducidad, según el caso. Los hechos conexos se investigarán y decidirán conjuntamente”. ARTÍCULO 131. Modificar y adicionar un parágrafo al artículo 16 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 16. Archivo de la Indagación Preliminar. En cualquier estado de la indagación preliminar, procederá su archivo cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de gestión fiscal, o se acredite una causal eximente de responsabilidad fiscal o aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente por pago o reintegro del bien. PARÁGRAFO. En todo caso, el Contralor General de la República o quien él delegue, el Auditor General de la República o el contralor territorial correspondiente, podrán efectuar la revisión de las decisiones de archivo de indagaciones preliminares y ordenar que se reinicie la indagación preliminar o impartir las órdenes que considere pertinentes para proteger el patrimonio público, sin que le sea oponible reserva alguna; contra esta decisión no procederá ningún recurso”. ARTÍCULO 132. Modificar el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 18. Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un defensor de oficio, en desarrollo del cual se podrá revisar integralmente la actuación, para modificarla, confirmarla o revocarla, tomando la respectiva decisión sustitutiva u ordenando motivadamente a la primera instancia proseguir la investigación con miras a proteger el patrimonio público. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión deberá enviar el expediente dentro del término de ocho (8) días siguientes a su notificación, a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Si transcurridos dos (2) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso”. PARÁGRAFO transitorio. Los términos previstos en el presente artículo se aplicarán a los procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley. ARTÍCULO 133. Modificar el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 20. Reserva y expedición de copias. Las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso ordinario o verbal de responsabilidad fiscal son reservadas hasta que se culmine el período probatorio establecido para su práctica. En consecuencia, ningún funcionario podrá suministrar información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios, fiscales o administrativos. El incumplimiento de esta obligación constituye falta disciplinaria, la cual será sancionada por la autoridad competente con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales. Los sujetos procesales tendrán derecho a obtener copia de la actuación para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la obligación de guardar reserva sin necesidad de diligencia especial. Mediante constancia simple se registrará la actuación y su comunicación al solicitante, la cual se incorporará al expediente”. ARTÍCULO 134. Modificar el artículo 37 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 37. Saneamiento de nulidades. En cualquier etapa del proceso en que el funcionario de conocimiento advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas y medidas cautelares practicadas legalmente conservarán su plena validez. Cuando se declare la falta de competencia para conocer el proceso de responsabilidad fiscal, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al competente; pero si se hubiere dictado fallo, este se declarará nulo”. ARTÍCULO 135. Modificar y adicionar dos parágrafos al artículo 39 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 39. Indagación preliminar. Si no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por un término máximo de seis (6) meses, prorrogables por un término igual mediante auto motivado, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal ordinario o apertura e imputación en el proceso verbal. La indagación preliminar tendrá por objeto verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él. PARÁGRAFO 1o. Previo a la apertura de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del asunto, mediante acto motivado, cuando del análisis del mismo se evidencie la caducidad de la acción fiscal o se determine la inexistencia de daño al patrimonio público. La decisión de archivo previo será comunicada a la entidad afectada y a la autoridad que originó el antecedente respectivo. Contra dicha decisión no procede recurso alguno. PARÁGRAFO 2o. Cuando la autoridad que adelanta la indagación preliminar es la misma que debe dar apertura al proceso de responsabilidad fiscal, deberá proferir auto de cierre de la indagación preliminar, debidamente motivado y soportado probatoriamente, y a la mayor brevedad el auto de apertura del proceso. Si la decisión es de archivo, proferirá auto de archivo de la indagación preliminar. PARÁGRAFO 3o. En caso de que la autoridad que adelanta la indagación preliminar sea diferente a aquella a la que le corresponde adelantar el proceso de responsabilidad fiscal, deberá trasladar las diligencias mediante oficio motivado y soportado probatoriamente al operador competente, para que, si hay lugar a ello, decida sobre el inicio del proceso de responsabilidad fiscal o el archivo de la actuación según corresponda”. ARTÍCULO 136. Modificar el artículo 42 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 42. Garantía de defensa del implicado. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide lo actuado. En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un defensor de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser localizado. En caso de no poder el implicado comparecer a la diligencia, podrá remitir por escrito o por cualquier medio de audio o audiovisual, su versión libre y espontánea, siempre que ofrezca legibilidad y seguridad para el registro de lo actuado”. ARTÍCULO 137. Modificar el artículo 43 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 43. Nombramiento de defensor de oficio. Si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versión, se le nombrará defensor de oficio con quien se continuará el trámite del proceso. Para este efecto podrán designarse miembros de los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la ley, quienes no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes”. ARTÍCULO 138. Modificar el artículo 49 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 49. Notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal. El auto de imputación de responsabilidad fiscal se notificará a los presuntos responsables o a sus apoderados si los tuvieren y a la compañía de seguros si la hubiere, en la forma y términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si la providencia no se hubiere podido notificar personalmente a los implicados que no estén representados por apoderado, surtida la notificación por aviso o en la página web de la entidad según corresponda, se les designará defensor de oficio, con quien se continuará el trámite del proceso. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 43”. ARTÍCULO 139. Modificar el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 50. Traslado. Los presuntos responsables fiscales dispondrán de un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación personal del auto de imputación o por aviso o en la página web de la entidad, según corresponda, para presentar los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto y solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. Durante este término el expediente permanecerá disponible en la Secretaría”. ARTÍCULO 140. Modificar el artículo 57 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así: “Artículo 57. Segunda instancia. Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes. El funcionario de segunda instancia podrá decretar de oficio la práctica de las pruebas que considere necesarias para decidir la apelación, por un término máximo de treinta (30) días hábiles, libres de distancia, pudiendo comisionar para su práctica. Durante este término se suspenderá el término para decidir”. PARÁGRAFO transitorio. Los términos previstos en el presente artículo se aplicarán a los procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley. ARTÍCULO 141. Modificar el literal a) del artículo 100 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así: “a) El funcionario competente para presidir la audiencia, la declarará abierta con la presencia del presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante, o a quien se haya designado para su representación. Podrán ser invitados a la audiencia los profesionales de apoyo técnico que se considere necesario”. ARTÍCULO 142. Modificar los literales a) y d) del artículo 101 de la Ley 1474 de 2011, los cuales quedarán así: “a) El funcionario competente para presidir la audiencia de decisión, la declarará abierta con la presencia del funcionario investigador fiscal, el presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante o a quien se haya designado para su representación. Podrán ser invitados a la audiencia los profesionales de apoyo técnico que se considere necesario”. (…) “d) Terminadas las intervenciones el funcionario competente declarará que el debate ha culminado, y proferirá en la misma audiencia de manera motivada, fallo con o sin responsabilidad fiscal. Para tal efecto, la audiencia se podrá suspender por un término máximo de veinte (20) días, al cabo de los cuales la reanudará y se procederá a dictar el fallo correspondiente, el cual se notificará en estrados. El responsable fiscal, su defensor, apoderado de oficio o el tercero declarado civilmente responsable, deberán manifestar en la audiencia si interponen recurso de reposición o apelación según fuere procedente, caso en el cual lo sustentará en la misma audiencia o por escrito dentro de los diez (10) días siguientes”. ARTÍCULO 143. Modificar y adicionar dos parágrafos al artículo 110 de la Ley 1474 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 110. Instancias. El proceso de responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y será de doble instancia cuando supere la suma señalada. PARÁGRAFO 1o. Cuando el presunto daño patrimonial afecte más de una entidad pública, el número de instancias procesales se definirá tomando como base la cuantía para contratación de la entidad que tenga mayor presupuesto oficial. PARÁGRAFO 2o. Serán de doble instancia, los procesos de responsabilidad fiscal que se adelanten con entidades afectadas cuya contratación no esté clasificada por cuantías”. ARTÍCULO 144. EXCLUSIÓN O TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN FISCAL POR RELACIÓN COSTO BENEFICIO. La Contraloría General de la República podrá abstenerse de iniciar procesos de responsabilidad fiscal o terminar los mismos anticipadamente cuando la afectación de la integridad del patrimonio público resulte poco significativa y la relación costo-beneficio, entre el trámite del proceso y del cobro coactivo frente al resarcimiento perseguido no resulte eficiente. Para estos efectos, el Contralor General de la República conformará el Comité de Exclusión y Terminación de la Acción Fiscal, que contará con al menos dos (2) servidores del nivel directivo designados por el contralor y un (1) servidor del nivel profesional elegido por los servidores. El comité decidirá sobre la necesidad de iniciar o terminar los procesos de responsabilidad fiscal, de manera motivada haciendo constar en acta el análisis de costo beneficio efectuado. Una vez aprobada por mayoría simple, la decisión será vinculante para el operador jurídico correspondiente. No obstante, las observaciones y los hechos constitutivos de detrimento se incluirán en el Plan de Mejoramiento correspondiente, con el fin de que la entidad afectada tome las medidas correspondientes para lograr el resarcimiento e informe a la Contraloría para su seguimiento. PARÁGRAFO. Esta facultad es exclusiva de la Contraloría General de la República y no aplica a los demás órganos de control fiscal. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La aplicación de esta facultad estará sujeta a la expedición, por parte del Contralor General de la República, de los actos administrativos que definan los lineamientos generales para su implementación, y será aplicable a todos los procesos en curso sin fallo de primera o única instancia. ARTÍCULO 145. BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. La Contraloría General de la República podrá conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren participado en el hecho generador de daño al patrimonio público, en caso de que proporcionen información pertinente, conducente y útil o entreguen pruebas sobre la existencia de dicha conducta, la identificación de los demás participantes y la ubicación de los recursos públicos. Los beneficios por colaboración se regirán por las siguientes reglas: a) Los beneficios sólo procederán cuando el colaborador no sea el único responsable o autor de la conducta. b) Los beneficios podrán incluir, exclusivamente frente al colaborador, la cesación y archivo total de la acción fiscal, o parcial respecto de algunos hechos o determinadas cuantías. c) El Contralor General de la República o quienes este delegue establecerán si hay lugar a la obtención de beneficios y los determinará en función de la calidad y utilidad de la información que se suministre, teniendo en cuenta los siguientes factores: i. La eficacia de la colaboración en el esclarecimiento de los hechos y en el resarcimiento del daño al patrimonio público, entendiéndose por colaboración con las autoridades el suministro de información y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta, así como la identidad de los responsables, su grado de participación y el beneficio obtenido con la conducta, la ubicación de los recursos públicos o aquellos de los presuntos responsables que puedan garantizar el resarcimiento del daño. ii. La oportunidad en que las autoridades reciban la colaboración. iii. La atención a los requerimientos que realice la Contraloría General de la República para el esclarecimiento de los hechos. iv. Su participación en la destrucción, alteración u ocultamiento de información o elementos de prueba relevantes. d) La colaboración deberá ser libre y espontánea y procederá exclusivamente a solicitud del interesado previo cumplimiento de los requisitos legales para su trámite. e) La persona que solicite beneficios por colaboración declarará por escrito y bajo gravedad de juramento que participó en la conducta y no es el único autor del hecho generador del daño. PARÁGRAFO. Esta facultad es exclusiva de la Contraloría General de la República y no aplica a los demás órganos de control fiscal. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La aplicación de esta facultad estará sujeta a la expedición, por parte del Contralor General de la República, de los actos administrativos que definan los lineamientos generales para su implementación, y será aplicable a todos los procesos en curso sin fallo de primera instancia. ARTÍCULO 146. TRÁMITE. La aplicación de los beneficios por colaboración seguirá el siguiente trámite general: 1. La solicitud debe hacerla por escrito el interesado ante el operador jurídico que conoce de la actuación, si no existiera actuación la realizará ante el Contralor General de la República. En todo caso la solicitud deberá presentarse con anterioridad al fallo de primera o única instancia. 2. Recibida la solicitud el operador jurídico que conoce de la actuación evaluará el mérito y utilidad de la misma. 3. En caso de considerar útil y oportuno el ofrecimiento, fijará fecha para entrevista con el solicitante, en la cual se levantará un acta que contenga los puntos principales del convenio de colaboración, entre otros, la información y las pruebas que pretenda aportar el solicitante una vez suscrito el convenio. En caso contrario, le comunicará lo correspondiente al solicitante sin que dicha decisión sea susceptible de recursos. 4. En caso de considerar procedente el beneficio por colaboración, el funcionario competente remitirá el acta y el análisis sobre la viabilidad del mismo al Contralor General de la República o a quien este delegue, para su aprobación o rechazo. 5. Aprobados los términos del convenio por parte del Contralor General de la República, el funcionario competente proyectará y suscribirá en conjunto con el Contralor General de la República o quien este delegue, el convenio de colaboración con el solicitante. 6. Una vez se reciban las pruebas que suministre el colaborador, las mismas deberán ser evaluadas y calificadas en el trámite incidental de conformidad con las normas de la sana crítica, para verificar el cumplimiento de los requisitos y criterios establecidos para el acceso a los beneficios. En caso de cumplir los mencionados requisitos, las pruebas serán incorporadas a la respectiva actuación mediante la providencia correspondiente. 7. En el evento de que las pruebas aportadas no cumplan con los requisitos y criterios establecidos en la ley para hacerse acreedor del beneficio, se requerirá por una única vez al solicitante otorgándole un término de un (1) mes para aclarar, complementar o aportar el material probatorio correspondiente. Vencido este término se procederá conforme al numeral 6 anterior. Si nuevamente las pruebas aportadas no cumplen con los requisitos y criterios establecidos en la ley para hacerse acreedor del beneficio, se entenderá terminado el convenio de colaboración por ministerio de la ley y así se le comunicará al solicitante. PARÁGRAFO. Todas las actuaciones surtidas en el trámite de la solicitud de beneficios por colaboración se llevarán mediante trámite incidental en cuaderno separado, y gozarán de reserva hasta su finalización. El incidente no suspenderá el trámite del proceso de responsabilidad fiscal. ARTÍCULO 147. CONVENIO DE COLABORACIÓN. El convenio de colaboración al que se hace referencia en el numeral 3 del artículo anterior contendrá: a) Descripción general de la información y pruebas que pretenda aportar el solicitante; b) La declaración escrita y bajo gravedad de juramento en la que conste que el solicitante participó en la conducta y no es el único autor del hecho generador del daño; c) La indicación de que la cesación y archivo total o parcial de la acción fiscal respecto del colaborador, sólo procederá si de la evaluación y calificación de las pruebas se establece que las mismas cumplen con los requisitos y criterios establecidos en la ley para el acceso a los beneficios; d) La indicación de que, en todo caso, las pruebas aportadas que no tengan la entidad suficiente para el acceso a los beneficios, se considerarán válidas y podrán ser incorporadas al expediente correspondiente. La misma regla operará en caso de que el solicitante se abstenga de suscribir el convenio o se retracte de continuar colaborando; e) El plazo máximo con el que contará el solicitante para aportar la información o pruebas pertinentes para acceder al beneficio por colaboración; f) Las condiciones del beneficio a otorgarse. ARTÍCULO 148. EFECTOS DEL BENEFICIO. La cesación y archivo parcial de la acción fiscal implica que el colaborador será responsable solidariamente por aquella porción del daño sobre la cual la Contraloría General de la República no cesó y archivó la acción, dejando indemne la solidaridad que pueda llegar a predicarse respecto de los demás autores de la conducta. La cesación total de la acción fiscal a favor del colaborador implicará el archivo total de la investigación frente a este”. II. LA DEMANDA La accionante formula un único cargo contra todas las disposiciones demandadas. Solicita que sean declaradas inexequibles porque vulneran el parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución Política. Expone que los artículos cuestionados versan “sobre el fortalecimiento del control fiscal” y están dirigidos a “i) ampliar los sujetos de control; ii) duplicar el término de caducidad de la acción fiscal; iii) modificar aspectos propios del trámite del proceso de responsabilidad fiscal; iv) la terminación anticipada de procesos cuando la afectación al patrimonio público resulte poco significativa; y v) concesión de beneficios por colaboración”. A su juicio, al regular tales materias mediante decreto ley, el presidente de la República “se extralimitó en el uso de sus facultades extraordinarias al legislar sobre aspectos no contemplados en la norma habilitante, ni relacionados con los asuntos discutidos en dicha reforma constitucional”. Esto, porque del parágrafo transitorio del artículo 268 superior “se extrae que el Congreso de la República actuando como constituyente derivado, otorgó al Presidente de la República precisas facultades extraordinarias para expedir decretos con fuerza de ley, únicamente con relación a los asuntos en él anunciados”. Dichos asuntos, en su opinión, “gira[n] principalmente en torno al régimen laboral de los funcionarios de la Contraloría General y de las Contralorías Territoriales” y se relacionan con “i) la creación del régimen de carrera especial de los servidores de las contralorías territoriales; ii) la ampliación de la planta de personal; iii) la incorporación de los servidores de la planta transitoria sin solución de continuidad y la modificación de la estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República, garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera pertenecientes a esa entidad y a contralorías intervenidas”. Por tanto, de acuerdo con una “interpretación gramatical y sistemática de la norma, aparece claro que las atribuciones para el fortalecimiento del control fiscal se circunscriben a los puntos antes anotados”, y “es en ese sentido preciso y con relación a dichas temáticas que debió entenderse la habilitación extraordinaria del Presidente de la República”. Sostiene que, si bien “de la lectura de[l] apartado final del parágrafo transitorio del artículo 268 constitucional se concluye que el Congreso habilitó al presidente para el desarrollo del acto legislativo, no es posible afirmar que las normas acusadas se expidieron con base en dicha facultad”. A efectos de justificar lo anterior, aplica las pautas jurisprudenciales fijadas en las sentencias C-160 y C-174 de 2017 para examinar decretos leyes expedidos con base en el Acto Legislativo 01 de 2016. Siguiendo este parámetro, encuentra que las disposiciones demandadas superan las exigencias formales al haber sido expedidas por el presidente de la República dentro del término dispuesto para ello. Sin embargo, en lo que se refiere a los juicios materiales, considera que los artículos cuestionados no guardan una conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acto Legislativo 04 de 2019. Para soportar lo anterior, y no obstante asegurar que “[p]robar la ausencia de conexidad es una carga casi imposible”, argumenta, primero, que “el Gobierno Nacional no explica qué aspectos del Acto legislativo 04 de 2019 desarrolla en lo que se refiere a las normas acusadas”, dado que “se limita a señalar que se impone ajustar ciertas disposiciones legales (leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011) al nuevo modelo de vigilancia y control fiscal (…) y no explica por qué para el desarrollo de dicho modelo es necesario [expedir las disposiciones demandadas]”. Sobre este mismo punto, sostiene que “el Gobierno no argumenta por qué, por ejemplo, la duplicación del término de caducidad de la acción contribuye al fortalecimiento del control fiscal, teniendo en cuenta que dicha ampliación del término podría conllevar incluso a hacer menos eficaz la actuación de los órganos de control y que luego de un periodo amplio de tiempo luego de ocurrido el hecho generador, sea incluso más difícil recopilar las pruebas o iniciar las actuaciones correspondientes. Así mismo, el Gobierno tampoco explica por qué otorgar beneficios por colaboración constituye un fortalecimiento para el control fiscal, si se considera que la finalidad de éste es eminentemente resarcitoria y no sancionatoria”. Señala igualmente que la motivación plasmada en el Decreto Ley 403 de 2020 respecto de los artículos demandados consiste en “i) la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”. De esta, sustrae que el presidente de la República “realizó una interpretación extensiva de las facultades otorgadas, e interpretó la facultad para el fortalecimiento del control fiscal como un ítem autónomo”. Considera que el término “fortalecimiento” es indefinido y, en consecuencia, las disposiciones atacadas solo podrían derivarse de la habilitación constitucional si se aceptara una “cesión plena del poder legislativo al Gobierno en lo relacionado con el control fiscal (…) obviándose con esto los principios democráticos y de separación de poderes”. Dicha interpretación, en su opinión, es equivocada en tanto, con apoyo en las sentencias C-160 de 2017, C-030 de 2019 y C-249 de 2019, la habilitación debe leerse de forma restrictiva dado que al “implicar una alteración institucional” y al afectar “el principio de separación de poderes”, debe ser “establecida con unos objetivos precisos” ya que en estos casos no son admisibles facultades legislativas implícitas con las que el presidente podría incursionar en el campo del legislador ordinario. Por ello, indica que “afirmar que el Constituyente Derivado facultó al Presidente de la República para fortalecer el control fiscal, sin indicar si quiera en qué sentido debía ejercerse dicha facultad, es lo mismo que decir que se le otorgó al Gobierno una facultad ilimitada o en blanco, que escaparía al control (…) por parte del Juez Constitucional”. A este propósito, entender que el fortalecimiento del control fiscal puede realizarse “i) de manera general y extensiva a cualquier aspecto de éste ii) sin motivación iii) en contravía con la interpretación gramatical de la norma habilitante y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación”, llevaría a admitir “la inexistencia de cualquier parámetro de control con relación a la actividad legislativa del Gobierno en esta materia, y en consecuencia una violación del principio de interdicción de la arbitrariedad implícito en todo Estado de Derecho”. Enseguida señala las principales modificaciones introducidas a la Carta por el Acto Legislativo 04 de 2019 y encuentra que en este “no se discutieron materias relacionadas con los artículos demandados” por lo que “no guardan relación con las temáticas abordadas en éste, salvo la de pertenecer a la temática global del control fiscal, relación a todas luces insuficiente”. Afirma que estas tampoco “fue[ron] objeto de la reforma ni de discusión en el trámite del Acto Legislativo 04 de 2019”, por lo cual “[n]o se observa la intención del constituyente derivado de deducir la inclusión del fortalecimiento fiscal [en la habilitación constitucional]”. De la misma manera, se refiere a los demás artículos del Decreto Ley 403 de 2020 “con el objetivo de mostrar cómo cada uno de ellos, salvo [las disposiciones demandadas], implica un desarrollo de algún punto abordado en el Acto legislativo 04 de 2019”. Y, finalmente, resalta que “el Gobierno incumplió la carga de demostrar la necesidad estricta de utilizar el camino de los decretos leyes, y por qué la vía legislativa ordinaria no era idónea para realizar los ajustes legales”. Concluye que “no puede el Gobierno sustituir completamente al Congreso para desarrollar aspectos que son esenciales al control fiscal, frente a los cuales no fue habilitado, y que adicionalmente por voluntad del Constituyente Originario corresponden exclusivamente al legislador, al ser materias sujetas a reserva de ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 267 de la Constitución”. III. INTERVENCIONES 3.1. Juan David Castro Arias[2] Solicita declarar la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Manifiesta que estas obedecen a lo preceptuado en el parágrafo transitorio del artículo 268 superior y que el presidente de la República, al expedirlas por medio de decreto ley, no incurrió en extralimitación alguna, incluida la consignada en el artículo 150 superior, en tanto “[e]n ejercicio de facultades extraordinarias el presidente de la república no puede expedir códigos, ni leyes estatutarias, ni orgánicas, ni crear servicios administrativos y técnicos para las cámaras, ni decretar impuestos”. 3.2. Harold Eduardo Sua Montaña[3] Solicita, de manera principal, que el trámite se suspenda hasta que se resuelva la acción de inconstitucionalidad presentada por él contra los artículos 1º, 2 y 4 del Acto Legislativo 04 de 2019. De forma subsidiaria, solicita que la expresión “gravemente” contenida respectivamente en los artículos 124 y 125 del Decreto Ley 403 de 2020 sea declarada inexequible, al igual que los artículos 126, 141, 142, y 144 a 148 demandados. Estima que las demás disposiciones acusadas son exequibles. Frente a la solicitud principal, argumenta que “antes de continuar con la acción de la referencia en vista de que en mi demanda se solicita, entre otras, afectar la exequibilidad de la Norma Habilitante en cuestión ocasionando que de ser condicionada o eliminada del ordenamiento jurídico dicha norma se desgaste innecesariamente la máxima corporación constitucional o las razones por las cuales sea[n] declarado exequible[s], inexequible[s] o condicionalmente exequible[s] los artículos [demandados]”. En lo relativo a la solicitud subsidiaria, afirma que los artículos 124 y 125 “modifican el Ius Puniendi del Estado Colombiano en materia de responsabilidad fiscal eliminando la conducta con grado de culpa leve como objeto de responsabilidad fiscal y agregando más verbos rectores al mismo”, y el artículo 126 “modifica sustancialmente el concepto de daño patrimonial al estado, propio del Ius Puniendi del Estado Colombiano en materia de responsabilidad fiscal”, en esa medida las disposiciones “[n]o corresponde[n] con el fortalecimiento del proceso de responsabilidad fiscal disminuir la conducta objeto de responsabilidad fiscal, dicha facultad emana de la libre configuración del legislador en materia de Ius Puniendi conforme al principio constitucional de debido proceso y demás normas constitucionales relacionadas con el proceso penal o sancionatorio”. Encuentra que los artículos 141 y 142 “eliminan como requisito para iniciar audiencia de descargos y decisión, respectivamente, la presencia obligatoria de personal profesional en la materia, desconociendo el espíritu del constituyente de que el control fiscal se haga con toda la tecnicidad posible libre de interés políticos y partidistas”. Advierte que los artículos 144 y 145, al establecer respectivamente, “la exclusión o terminación fiscal por relación costo beneficio de manera exclusiva al Contralor General de la República” y “beneficios de colaboración propios del Ius Puniendi del Estado Colombiano en materia de responsabilidad fiscal de manera exclusiva al Contralor General de la República”, afectan “sustancialmente la descentralización del control fiscal propia del Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución Política de 1991”. Por último, halla que los artículos 146 a 148 demandados “desglosan las condiciones y/o efectos para otorgar beneficios de colaboración dentro de un proceso de responsabilidad fiscal en Colombia” y que sus “descripciones jurídicas (…) se vuelven ineficaces y nulas al desaparecer la norma que brinda de colaboración dentro de un proceso de responsabilidad fiscal en Colombia”. 3.3. Ángela Carolina Olaya Sánchez[4] Coadyuva la demanda y solicita declarar la inexequibilidad de los artículos acusados. En adición a lo alegado por la accionante, advierte que “[l]a facultad de la que hizo uso el Presidente de la República dirigida a dictar lo dispuesto en el título XIII del Decreto 403 de 2020 no responde a una circunstancia de extrema necesidad o de interés público”, y que por versar “sobre el proceso de responsabilidad fiscal”, materia relacionada con la “salvaguarda al patrimonio del Estado”, requiere de “un estudio minucioso y especializado que dé lugar al debate y a un consenso ideológico, y que a su vez permita un control que garantice la idoneidad de la determinación adoptada”. Así, concluye que “las particularidades de la materia objeto de delegación hacen necesario que su regulación se lleve a cabo por el Congreso de la República”. 3.4. Contraloría General de la República[5] Solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda o, subsidiariamente, que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas. Frente a la petición principal, afirma que el cargo no es cierto, específico, pertinente ni suficiente para habilitar un estudio de fondo. Fundamenta lo anterior, por un lado, en que como “el parágrafo del artículo 268 de la Constitución (…) hace referencia al otorgamiento de competencias normativas al presidente exclusivamente “para los efectos del presente parágrafo” y “para el desarrollo de este acto legislativo”, entonces, la interpretación restrictiva del alcance de las facultades extraordinarias que propone la demandante no tiene sustento en el tenor literal del precepto habilitante, y por lo tanto los cargos formulados parten de una interpretación subjetiva de la accionante y en consecuencia no cumplen con el requisito de certeza”. Por otro, afirma que “la demandante no se esfuerza en demostrar la alegada falta de conexidad entre los preceptos demandados y el Acto Legislativo 04 de 2019, con el argumento de que se trata de una "carga casi imposible", aunque en verdad este ejercicio consiste simplemente en comparar el contenido del Acto Legislativo con el contenido de los preceptos demandados, lo cual de ningún modo pareciera una labor imposible, sino una mínima carga argumentativa que está en la obligación de satisfacer para que su demanda cumpla con los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia. Lo que ocurre es que (…) el cotejo entre tales disposiciones arroja luz sobre lo contrario a lo que la demanda propone, como quiera que sí existe relación de conexidad entre las materias reformadas por el Acto Legislativo 4 de 2019 y las reguladas por las disposiciones acusadas del decreto-ley 403 de 2020”. Sostiene, también, que la accionante, a la hora de aplicar “los parámetros de enjuiciamiento que utilizó [la Corte Constitucional] con ocasión de los decretos presidenciales que en su momento se [expidieron] para implementar el Acuerdo Final de Paz celebrado entre el Estado Colombiano y las Farc, tal como lo había autorizado el Acto Legislativo 1 de 2016”, “incumple con la carga de manifestar en qué medida las disposiciones que acusa adolecerían de esa conexidad objetiva, estricta y suficiente” y que dichos parámetros no son aplicables al caso “pues el alcance de las competencias normativas está claramente delimitado por el contenido del Acto Legislativo 04 de 2019 y estamos en presencia de una modalidad rogada de control, que se constriñe a los cargos propuestos en una demanda”. En lo que concierne a su solicitud subsidiaria, explica que los artículos demandados cumplen con los requisitos formales exigibles y, en lo relativo a los juicios materiales, estima que “los preceptos demandados tienen una relación de conexidad objetiva, estricta y suficiente con la norma habilitante, con lo cual queda desvirtuado el cargo de extralimitación en el uso de las facultades concedidas al Presidente de la República por el A. L. 4 de 2019”. Al efecto, repasa el sentido en el que dicha reforma constitucional modificó la Constitución Política y, ya en lo atinente a las disposiciones acusadas, explica cómo cada una de ellas tiene, a su juicio, una relación de conexidad con el Acto Legislativo 04 de 2019. Indica que los artículos 124 a 126 del Decreto Ley 403 de 2020, al versar sobre los sujetos de control, “desarrollan la disposición del Acto Legislativo 4 de 2019 a cuyo tenor la Contraloría General de la República "vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos", como quiera que tal fue una de las novedades establecidas por esa reforma constitucional”. Afirma que el artículo 127, al ampliar el término de caducidad de la acción fiscal, se expidió “en desarrollo de las disposiciones del artículo 2° del Acto Legislativo 4 de 2019 (…) relacionadas todas con la responsabilidad fiscal. Es pertinente anotar la necesidad de medidas eficaces y efectivas para proteger el patrimonio público. La caducidad, tal y como estaba prevista en la ley 610 de 2000 se considera desfasada frente a la proliferación del fenómeno de corrupción que ha permeado la mayoría de entidades del Estado, y que hace necesaria la adopción de medidas efectivas”. Expone que los artículos 128 a 143 “contienen normas de ajuste para adaptar a la nueva normativa constitucional el proceso de responsabilidad fiscal previamente establecido en la ley 610 de 2000” y todos “derivan de lo dispuesto en las reformas que el Acto Legislativo 4 de 2019, le introdujo al artículo 268 de la Constitución”. Del artículo 144 estima que “se ocupa de lo que podría denominarse asuntos fiscales bagatelares, esto es, de casos de poca cuantía económica, en los que ciertamente es posible que, de adelantar todas las fases del proceso de responsabilidad fiscal, se pudiera llegar a la conclusión de que hubo detrimento patrimonial imputable a alguien, pero en los cuales la comparación entre la cuantía de ese daño frente el costo, la duración y el esfuerzo institucional de adelantar todas las fases del proceso, ponen en evidencia que la actuación del órgano de control fiscal sería ineficiente y desproporcionada, como quiera que, en últimas, el dinero público eventualmente recuperado sería, en cualquier caso, menor al que hubo de dispensarse para su recuperación. La norma encuentra entonces fundamento en los principios de economía y eficacia de la función pública y tiene en ellos plena justificación (…) [en] razón de ello, la disposición acusada encuentra conexidad plena con el mandato de fortalecimiento del control fiscal”. Por último, encuentra que los artículos 145 a 148 “se refieren a la posibilidad de obtener beneficios por colaboración en las investigaciones fiscales, lo cual, sin duda alguna, tiene conexión con la determinación de la responsabilidad fiscal, que fue modificada por el artículo 2° del Acto Legislativo 4 de 2019”. 3.5. Ramiro Cubillos Velandia[6] Solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda o, subsidiariamente, que declare la exequibilidad de los artículos demandados. Explica que “no existe una justificación, presentada en la demanda, que dé lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad” por cuanto las disposiciones acusadas no refieren “extralimitación por parte del ejecutivo en ejercicio de las facultades otorgadas”. Esto, porque con las mismas se “propende por el cumplimiento de los parámetros constitucionalmente expuestos en pro de la protección del erario”; no se sacrifica el principio democrático, en tanto es “precisamente en ejercicio del mismo que se le faculta al ejecutivo para determinar, como legislador, los parámetros de protección del erario público”; y no se evidencia “una interpretación extensiva del mandato constitucional, por el contrario, es un desarrollo del mismo la actividad adelantada por el ejecutivo con ocasión de la norma impugnada”. Agrega que la accionante incurre en un yerro argumentativo al aplicar de manera analógica “las facultades otorgadas por una Ley versus aquellas entregadas en forma transitoria por mandato constitucional” pues el “rol desarrollado en cada caso difiere de la potestad otorgada y con ello del resultado que en forma consecuente se genera, no es lo mismo cumplir una Ley, que cumplir la Constitución” y “en tal sentido, el ejercicio del mandato constitucional, debe estar conforme a la ejecución en un marco restrictivo distinto”. Finalmente, considera que “[l]a explicación de necesidad, en una determinación de la potestad legislativa otorgada por mandato constitucional (…) no es relevante, toda vez que es el resultado de la decisión del constituyente que se hace real y ejecutable a través del accionar del ejecutivo”. 3.6. Departamento Administrativo de la Función Pública[7] Solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Funda su solicitud principal, primero, en que el cargo carece de certeza, en tanto la accionante desconoce que el parágrafo transitorio del artículo 268 superior dispone que “el Gobierno Nacional estaba autorizado para dictar: “las normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal” y, por tanto, su cargo “se estructura en una interpretación subjetiva y equivocada (…) que no corresponde al texto constitucional y que, por tanto, no puede propiciar un pronunciamiento de fondo de la Corporación, debido a que es imposible realizar un análisis de confrontación entre una conjetura y la Carta Política”. Y, segundo, manifiesta que el cargo no cumple con los requisitos de suficiencia y especificidad en razón a que “no [genera] duda sobre la constitucionalidad de los [artículos] demandados, amén de que [las razones expresadas] tampoco son específicas en la medida en que no logran relacionarse concreta y directamente con el texto del parágrafo del artículo 268 superior”. En relación con la solicitud subsidiaria, encuentra que las disposiciones demandadas cumplen con los requisitos formales y materiales exigibles de los decretos ley expedidos con ocasión de las facultades extraordinarias. En lo que respecta al ámbito material, sostiene que se supera el juicio de conexidad objetiva ya que los artículos “desarrolla[n] lo relacionado con el fortalecimiento del control fiscal, resultando así acreditada la existencia de un vínculo cierto y verificable entre la reforma constitucional que introduce la norma habilitante (…) y los preceptos demandados (…). Además, existe una clara relación interna entre las consideraciones del Decreto 403 y los desarrollos normativos demandados”. Y, en lo atinente a la conexidad suficiente, precisa que “[e]l Decreto 403 de 2020 hace referencia específica y directa en su desarrollo al contenido de la reforma constitucional, existiendo un vínculo indiscutible entre la legislación extraordinaria y la materia identificada en la reforma constitucional, en este caso, el fortalecimiento del control fiscal. Reflejo de ello es que los artículos 124 a 148 acusados, apuntan al fortalecimiento del control fiscal asignado a la Contraloría General de la República”. 3.7. Juan David Gómez Pérez[8] Solicita declarar inexequibles las disposiciones acusadas. Advierte que el Acto Legislativo 04 de 2019 “reguló numerosas materias en lo que al control fiscal se refiere, trayendo como novedad (…) el hecho de que el control fiscal podrá ser “preventivo y concomitante” (…), las bases para un proceso fiscal sancionatorio y se determinó la forma en la que el Contralor General de la República podrá ejercer sus funciones en armonía con las demás contralorías del territorio nacional” y que, en lo que se refiere al control fiscal posterior y selectivo, “no significó un cambio sustancial, como quiera que se limitó a ampliar el espectro de los sujetos sobre los que puede recaer el juicio fiscal y (…) se establecieron reglas para dirimir los conflictos de competencia entre contralorías”. Por tanto, la habilitación contemplada en el parágrafo transitorio del artículo 268 superior, “no se [extendió] a la implementación del régimen completo de responsabilidad fiscal, así como tampoco a la implementación de los artículos modificados por el Acto Legislativo, sino, únicamente, para aquello que hubiera sido objeto de modificación”. Afirma, en ese sentido, que las disposiciones demandadas, al regular “(i) la forma en que el proceso de responsabilidad fiscal se desarrolla, (ii) las etapas de éste, (iii) el tiempo con el que cuenta la Contraloría para dar inicio formal a los respectivos procesos, (iv) las medidas cautelares a decretar al interior del trámite, (v) las cuantías para determinar la competencia funcional, (vi) cómo se resuelve el grado de consulta, (vii) los términos de la investigación preliminar, etc.”, se relacionan, todas, con el “control fiscal posterior y selectivo, que se ejerce, primordialmente con el adelantamiento de las investigaciones y procesos de responsabilidad fiscal, que ya se encontraban reguladas en la Constitución Política, y cuya reforma fue tan solo tangencial en materias muy específicas, como lo concerniente a la prevalencia de la competencia del Contralor General sobre las demás contralorías, y la determinación de los sujetos sobre los que puede recaer la acción fiscal”. Por tanto, considera que, al haber sido expedidas mediante un decreto ley,...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 403 de 2020
    Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del acto
  • Decreto 495 de 2020
    Por el cual se adiciona el presupuesto general de la nación para la vigencia fis...

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