C-090-22
Sentencia C-090/22
DECRETO LEY QUE REFORMA, ADICIONA E INTRODUCE
FIGURAS AL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de la
competencia legislativa conferida por el constituyente derivado
Al no regular ninguno de los asuntos
expresamente señalados en el parágrafo transitorio del artículo 268 superior,
ni desarrollar ninguna de las modificaciones introducidas por el Acto
Legislativo 04 de 2019, la Sala considera que no existe relación de conexidad entre lo regulado
por el título XIII y el alcance material de la norma habilitante. Los artículos
demandados no responden, de ninguna forma, a los objetivos trazados por la
misma. En consecuencia, al expedirlos, el presidente de la República incurrió
en una extralimitación en el ejercicio de la competencia legislativa conferida
por el constituyente derivado, y vulneró, así, el parágrafo transitorio del
artículo 268 superior.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS CON FUERZA
DE LEY EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE EN VIRTUD DE LAS POTESTADES OTORGADAS EN UN
ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la
Corte Constitucional
La
Corte, en reiterada jurisprudencia, ha precisado su competencia para resolver
demandas de inconstitucionalidad presentadas contra decretos leyes expedidos
con base en habilitaciones conferidas por actos legislativos. Dicha función no
se encuentra entre las que el artículo 241 superior le asigna expresamente, sin
embargo, esta Corporación ha descartado que en estos casos opere la cláusula de
competencia residual en materia de control constitucional del Consejo de
Estado, prevista en el artículo 237.2 superior. Lo anterior, porque “la
interpretación integral de la Carta Política lleva a inferir que la Corte tiene
competencia para pronunciarse no solo respecto de los decretos con fuerza de
ley de que trata el artículo 241-5 C.P., sino también de todos aquellos que
tengan ese carácter, pues lo mismos son proferidos por el Presidente en
ejercicio de la función legislativa delegada y no como autoridad
administrativa. Esto en el entendido que la competencia residual del Consejo de
Estado versa sobre aquellos actos expedidos por el Gobierno en ese último
carácter”.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
PRINCIPIOS DE UNIDAD CONSTITUCIONAL Y DE
ARMONIZACION-Aplicación
La Corte ha señalado que la Constitución tiene que ser
interpretada y aplicada conforme a los principios de unidad constitucional y de
armonización, de tal manera “que la aplicación de una norma superior no debe
contradecir o agotar el contenido de otras disposiciones constitucionales, sino
que debe buscarse, en lo posible, interpretaciones que permitan la máxima
efectividad de todas las normas de la Constitución”. El principio de unidad
exige “la interpretación de la Constitución como un todo armónico y coherente,
por oposición a una interpretación aislada o contradictoria de las
disposiciones que la integran. Lo que manda este principio es que la
Constitución sea vista y entendida como una unidad, como un sistema con sentido
lógico y, por tanto, que sus disposiciones no sean abordadas a partir de una
visión puramente individualista de sus textos”. Y el de armonización, por su
lado, “implica la mutua delimitación de los bienes contrapuestos, mediante la
concordancia práctica de las respectivas normas constitucionales, de manera que
se garantice a todas ellas su máximo nivel de eficacia y efectividad”.
INTERPRETACION HISTORICA-Alcance/INTERPRETACION
SISTEMATICA-Alcance/INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación/INTERPRETACION
TELEOLOGICA-Aplicación/INTERPRETACION
GRAMATICAL-Aplicación
ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL RÉGIMEN DE CONTROL
FISCAL-Alcance de las facultades
legislativas extraordinarias conferidas al Presidente de la República
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretación restrictiva
PROCESO DE RESPONSABILIDAD
FISCAL-Definición
DECLARATORIA
DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos
REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS-Jurisprudencia constitucional
SENTENCIA
DE INEXEQUIBILIDAD-Modulación
de efectos temporales
Por regla general, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, los efectos de las decisiones de
inconstitucionalidad son inmediatos y hacia el futuro. La Corte, no
obstante, ha exceptuado en ciertos supuestos dicha regla bien sea para
aplicar retroactivamente los efectos de su decisión, bien sea
para diferirlos. A ese
propósito, y como medida de autocontrol, la Corte ha considerado que “deben
existir razones de orden constitucional que pongan en evidencia la necesidad de
variar la regla general anterior, bien sea para diferir la aplicación de la
parte resolutiva del fallo, o bien sea para retrotraer sus efectos”.
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Reglas para establecer efectos
temporales
DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro
Referencia: Expediente D-13782
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el
título XIII -artículos 124 a 148- del Decreto Ley 403 de 2020
Accionante: Juliana Padrón Villafañe
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., diez
(10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, y agotado el procedimiento previsto en el
Decreto Ley 2067 de 1991[1], decide la demanda de la
referencia en los siguientes términos.
I.
DISPOSICIONES DEMANDADAS
Las disposiciones demandadas, conforme a su
publicación en el Diario Oficial Nro. 51.258 del 16 de marzo de 2020, son del
siguiente tenor:
“TÍTULO XIII.
FORTALECIMIENTO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL.
ARTÍCULO 124. Modificar el artículo 4o de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 4o. Objeto de la responsabilidad fiscal.
La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños
ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o
particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o
indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una
indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva
entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada
caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la
función administrativa y de la gestión fiscal.
PARÁGRAFO. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende
sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad”.
ARTÍCULO 125. Modificar el artículo 5o de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 5o. Elementos de la responsabilidad fiscal.
La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos:
- Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible
a una persona que realiza gestión fiscal o de quien participe, concurra, incida
o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al
Estado.
- Un daño patrimonial al Estado.
- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores”.
ARTÍCULO 126. Modificar el artículo 6o de la Ley 610 de 2000, el
cual quedará así:
“Artículo 6o. Daño patrimonial al Estado. Para
efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del
patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio,
detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los
intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal
antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales,
no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del
Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o
proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control
fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o
gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos
o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o
indirectamente en la producción del mismo”.
ARTÍCULO 127. Modificar el artículo 9o de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 9o. Caducidad y prescripción. La
acción fiscal caducará si transcurridos diez (10) años desde la ocurrencia del
hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de
apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Una vez proferido el auto de
apertura se entenderá interrumpido el término de caducidad de la acción fiscal.
Este término empezará a contarse para los hechos o
actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de
tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho
o acto.
La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5)
años, contados a partir de la expedición del auto de apertura del proceso de
responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia
en firme que la declare.
El vencimiento de los términos establecidos en el
presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda
obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que
haya sufrido la administración, a través de la acción civil o incidente de
reparación integral en calidad de víctima en el proceso penal, que podrá ser
ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad
pública”.
ARTÍCULO 128. Adicionar un parágrafo 2 al artículo 12 de la Ley 610
de 2000, así:
“Parágrafo 2. Las medidas cautelares en el
proceso ordinario de responsabilidad fiscal estarán limitadas al valor estimado
del daño al momento de su decreto. Cuando la medida cautelar recaiga sobre
sumas líquidas de dinero, se podrá incrementar hasta en un cincuenta por ciento
(50%) de dicho valor y de un ciento por ciento (100%) tratándose de otros
bienes, límite que se tendrá en cuenta para cada uno de los presuntos
responsables fiscales”.
ARTÍCULO 129. Modificar el artículo 13 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 13. Suspensión de términos. El
cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los
eventos de fuerza mayor o caso fortuito, por la tramitación de una declaración
de impedimento o recusación hasta la comunicación de la decisión
correspondiente, o por la proposición de conflicto de competencias hasta el
momento en el cual el funcionario a quien se le remite asuma el conocimiento
del asunto o el conflicto sea resuelto y comunicado.
En tales casos, tanto la suspensión como la
reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se
notificará por estado al día siguiente de su expedición y contra el cual no
procede recurso alguno”.
ARTÍCULO 130. Modificar el artículo 14 de la Ley 610 de 2000, el
cual quedará así:
“Artículo 14. Unidad procesal y conexidad. Por
cada hecho generador de responsabilidad fiscal se adelantará una sola actuación
procesal, cualquiera sea el número de implicados; si se estuviere adelantando
más de una actuación por el mismo asunto, se dispondrá mediante auto de trámite
la agregación de las diligencias a aquellas que se encuentren más adelantadas,
sin que en ningún caso se afecte el término de prescripción o caducidad, según
el caso. Los hechos conexos se investigarán y decidirán conjuntamente”.
ARTÍCULO 131. Modificar y adicionar un parágrafo al artículo 16 de la Ley 610 de
2000, el cual quedará así:
“Artículo 16. Archivo de la Indagación Preliminar.
En cualquier estado de la indagación preliminar, procederá su archivo cuando se
establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse por haber
operado la caducidad, cuando se demuestre que el hecho no existió o que no es
constitutivo de daño patrimonial al Estado o no comporta el ejercicio de
gestión fiscal, o se acredite una causal eximente de responsabilidad fiscal o
aparezca demostrado que el daño investigado ha sido resarcido totalmente por
pago o reintegro del bien.
PARÁGRAFO. En todo caso, el Contralor General de la República o quien él delegue,
el Auditor General de la República o el contralor territorial correspondiente,
podrán efectuar la revisión de las decisiones de archivo de indagaciones
preliminares y ordenar que se reinicie la indagación preliminar o impartir las
órdenes que considere pertinentes para proteger el patrimonio público, sin que
le sea oponible reserva alguna; contra esta decisión no procederá ningún
recurso”.
ARTÍCULO 132. Modificar el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 18. Grado de consulta. Se establece
el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico
y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se
dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando
el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado
representado por un defensor de oficio, en desarrollo del cual se podrá revisar
integralmente la actuación, para modificarla, confirmarla o revocarla, tomando
la respectiva decisión sustitutiva u ordenando motivadamente a la primera
instancia proseguir la investigación con miras a proteger el patrimonio
público.
Para efectos de la consulta, el funcionario que haya
proferido la decisión deberá enviar el expediente dentro del término de ocho
(8) días siguientes a su notificación, a su superior funcional o jerárquico,
según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador.
Si transcurridos dos (2) meses de recibido el
expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia,
quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso”.
PARÁGRAFO transitorio. Los términos previstos en el presente artículo se
aplicarán a los procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en
vigencia del presente decreto ley.
ARTÍCULO 133. Modificar el artículo 20 de la Ley 610 de 2000, el
cual quedará así:
“Artículo 20. Reserva y expedición de copias.
Las actuaciones adelantadas durante la indagación preliminar y el proceso
ordinario o verbal de responsabilidad fiscal son reservadas hasta que se
culmine el período probatorio establecido para su práctica.
En consecuencia, ningún funcionario podrá suministrar
información, ni expedir copias de piezas procesales, salvo que las solicite
autoridad competente para conocer asuntos judiciales, disciplinarios, fiscales
o administrativos.
El incumplimiento de esta obligación constituye falta
disciplinaria, la cual será sancionada por la autoridad competente con multa de
cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
Los sujetos procesales tendrán derecho a obtener copia
de la actuación para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos, con la
obligación de guardar reserva sin necesidad de diligencia especial. Mediante
constancia simple se registrará la actuación y su comunicación al solicitante,
la cual se incorporará al expediente”.
ARTÍCULO 134. Modificar el artículo 37 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 37. Saneamiento de nulidades. En
cualquier etapa del proceso en que el funcionario de conocimiento advierta que
existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la
nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la
causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado
nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas y medidas cautelares
practicadas legalmente conservarán su plena validez.
Cuando se declare la falta de competencia para conocer
el proceso de responsabilidad fiscal, lo actuado conservará su validez y el
proceso se enviará de inmediato al competente; pero si se hubiere dictado
fallo, este se declarará nulo”.
ARTÍCULO 135. Modificar y adicionar dos parágrafos al artículo 39 de la Ley 610 de
2000, el cual quedará así:
“Artículo 39. Indagación preliminar. Si
no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño
patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la
determinación de los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación
preliminar por un término máximo de seis (6) meses, prorrogables por un término
igual mediante auto motivado, al cabo de los cuales solamente procederá el
archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal ordinario
o apertura e imputación en el proceso verbal.
La indagación preliminar tendrá por objeto verificar
la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su
afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar
a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento
o intervenido o contribuido a él.
PARÁGRAFO 1o. Previo a la apertura de la indagación preliminar o del proceso de
responsabilidad fiscal, procederá el archivo del asunto, mediante acto
motivado, cuando del análisis del mismo se evidencie la caducidad de la acción
fiscal o se determine la inexistencia de daño al patrimonio público.
La decisión de archivo previo será comunicada a la
entidad afectada y a la autoridad que originó el antecedente respectivo. Contra
dicha decisión no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la autoridad que adelanta la indagación preliminar es la misma
que debe dar apertura al proceso de responsabilidad fiscal, deberá proferir
auto de cierre de la indagación preliminar, debidamente motivado y soportado
probatoriamente, y a la mayor brevedad el auto de apertura del proceso. Si la
decisión es de archivo, proferirá auto de archivo de la indagación preliminar.
PARÁGRAFO 3o. En caso de que la autoridad que adelanta la indagación preliminar sea
diferente a aquella a la que le corresponde adelantar el proceso de
responsabilidad fiscal, deberá trasladar las diligencias mediante oficio
motivado y soportado probatoriamente al operador competente, para que, si hay
lugar a ello, decida sobre el inicio del proceso de responsabilidad fiscal o el
archivo de la actuación según corresponda”.
ARTÍCULO 136. Modificar el artículo 42 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 42. Garantía de defensa del implicado.
Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso
de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de
imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente
funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia
podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y
así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya
causal que invalide lo actuado.
En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de
responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado
previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está
representado por un defensor de oficio si no compareció a la diligencia o no
pudo ser localizado.
En caso de no poder el implicado comparecer a la
diligencia, podrá remitir por escrito o por cualquier medio de audio o
audiovisual, su versión libre y espontánea, siempre que ofrezca legibilidad y
seguridad para el registro de lo actuado”.
ARTÍCULO 137. Modificar el artículo 43 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 43. Nombramiento de defensor de oficio.
Si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la
versión, se le nombrará defensor de oficio con quien se continuará el trámite
del proceso.
Para este efecto podrán designarse miembros de los
consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de
las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia
conforme a la ley, quienes no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena
de incurrir en las sanciones legales correspondientes”.
ARTÍCULO 138. Modificar el artículo 49 de la Ley 610 de 2000, el
cual quedará así:
“Artículo 49. Notificación del auto de imputación
de responsabilidad fiscal. El auto de imputación de responsabilidad fiscal
se notificará a los presuntos responsables o a sus apoderados si los tuvieren y
a la compañía de seguros si la hubiere, en la forma y términos establecidos en
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Si la providencia no se hubiere podido notificar
personalmente a los implicados que no estén representados por apoderado,
surtida la notificación por aviso o en la página web de la entidad según
corresponda, se les designará defensor de oficio, con quien se continuará el
trámite del proceso. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 43”.
ARTÍCULO 139. Modificar el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 50. Traslado. Los presuntos
responsables fiscales dispondrán de un término de diez (10) días contados a
partir del día siguiente a la notificación personal del auto de imputación o
por aviso o en la página web de la entidad, según corresponda, para presentar
los argumentos de defensa frente a las imputaciones efectuadas en el auto y
solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer. Durante este
término el expediente permanecerá disponible en la Secretaría”.
ARTÍCULO 140. Modificar el artículo 57 de la Ley 610 de 2000, el cual quedará así:
“Artículo 57. Segunda instancia. Recibido el
proceso, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los
sesenta (60) días hábiles siguientes.
El funcionario de segunda instancia podrá decretar de
oficio la práctica de las pruebas que considere necesarias para decidir la
apelación, por un término máximo de treinta (30) días hábiles, libres de
distancia, pudiendo comisionar para su práctica. Durante este término se
suspenderá el término para decidir”.
PARÁGRAFO transitorio. Los términos previstos en el presente artículo se
aplicarán a los procesos que se inicien con posterioridad a la entrada en
vigencia del presente decreto ley.
ARTÍCULO 141. Modificar el literal a) del artículo 100 de la Ley 1474 de 2011, el
cual quedará así:
“a) El funcionario competente para presidir la
audiencia, la declarará abierta con la presencia del presunto responsable
fiscal o su apoderado, si lo tuviere, o el defensor de oficio y el garante, o a
quien se haya designado para su representación. Podrán ser invitados a la
audiencia los profesionales de apoyo técnico que se considere necesario”.
ARTÍCULO 142. Modificar los literales a) y d) del artículo 101 de la Ley 1474 de
2011, los cuales quedarán así:
“a) El funcionario competente para presidir la
audiencia de decisión, la declarará abierta con la presencia del funcionario
investigador fiscal, el presunto responsable fiscal o su apoderado, si lo
tuviere, o el defensor de oficio y el garante o a quien se haya designado para
su representación. Podrán ser invitados a la audiencia los profesionales de
apoyo técnico que se considere necesario”.
(…)
“d) Terminadas las intervenciones el funcionario
competente declarará que el debate ha culminado, y proferirá en la misma
audiencia de manera motivada, fallo con o sin responsabilidad fiscal. Para tal
efecto, la audiencia se podrá suspender por un término máximo de veinte (20)
días, al cabo de los cuales la reanudará y se procederá a dictar el fallo
correspondiente, el cual se notificará en estrados. El responsable fiscal, su
defensor, apoderado de oficio o el tercero declarado civilmente responsable,
deberán manifestar en la audiencia si interponen recurso de reposición o apelación
según fuere procedente, caso en el cual lo sustentará en la misma audiencia o
por escrito dentro de los diez (10) días siguientes”.
ARTÍCULO 143. Modificar y adicionar dos parágrafos al artículo 110 de la Ley 1474 de
2011, el cual quedará así:
“Artículo 110. Instancias. El proceso de
responsabilidad fiscal será de única instancia cuando la cuantía del presunto
daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación o de imputación
de responsabilidad fiscal, según el caso, sea igual o inferior a la menor
cuantía para contratación de la respectiva entidad afectada con los hechos y
será de doble instancia cuando supere la suma señalada.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el presunto daño patrimonial afecte más de una
entidad pública, el número de instancias procesales se definirá tomando como
base la cuantía para contratación de la entidad que tenga mayor presupuesto
oficial.
PARÁGRAFO 2o. Serán de doble instancia, los procesos de
responsabilidad fiscal que se adelanten con entidades afectadas cuya contratación
no esté clasificada por cuantías”.
ARTÍCULO 144. EXCLUSIÓN O TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN
FISCAL POR RELACIÓN COSTO BENEFICIO. La Contraloría General de la República podrá abstenerse de iniciar
procesos de responsabilidad fiscal o terminar los mismos anticipadamente cuando
la afectación de la integridad del patrimonio público resulte poco
significativa y la relación costo-beneficio, entre el trámite del proceso y del
cobro coactivo frente al resarcimiento perseguido no resulte eficiente.
Para estos efectos, el Contralor General de la
República conformará el Comité de Exclusión y Terminación de la Acción Fiscal,
que contará con al menos dos (2) servidores del nivel directivo designados por
el contralor y un (1) servidor del nivel profesional elegido por los
servidores.
El comité decidirá sobre la necesidad de iniciar o
terminar los procesos de responsabilidad fiscal, de manera motivada haciendo
constar en acta el análisis de costo beneficio efectuado. Una vez aprobada por
mayoría simple, la decisión será vinculante para el operador jurídico
correspondiente.
No obstante, las observaciones y los hechos
constitutivos de detrimento se incluirán en el Plan de Mejoramiento
correspondiente, con el fin de que la entidad afectada tome las medidas
correspondientes para lograr el resarcimiento e informe a la Contraloría para
su seguimiento.
PARÁGRAFO. Esta facultad es exclusiva de la Contraloría General de la República y
no aplica a los demás órganos de control fiscal.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La aplicación de esta facultad estará sujeta a la
expedición, por parte del Contralor General de la República, de los actos
administrativos que definan los lineamientos generales para su implementación,
y será aplicable a todos los procesos en curso sin fallo de primera o única
instancia.
ARTÍCULO 145. BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. La Contraloría General de la República podrá conceder
beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren participado en el
hecho generador de daño al patrimonio público, en caso de que proporcionen
información pertinente, conducente y útil o entreguen pruebas sobre la
existencia de dicha conducta, la identificación de los demás participantes y la
ubicación de los recursos públicos.
Los beneficios por colaboración se regirán por las
siguientes reglas:
a) Los beneficios sólo procederán cuando el
colaborador no sea el único responsable o autor de la conducta.
b) Los beneficios podrán incluir, exclusivamente
frente al colaborador, la cesación y archivo total de la acción fiscal, o
parcial respecto de algunos hechos o determinadas cuantías.
c) El Contralor General de la República o quienes este
delegue establecerán si hay lugar a la obtención de beneficios y los
determinará en función de la calidad y utilidad de la información que se
suministre, teniendo en cuenta los siguientes factores:
i. La eficacia de la colaboración en el
esclarecimiento de los hechos y en el resarcimiento del daño al patrimonio
público, entendiéndose por colaboración con las autoridades el suministro de información
y de pruebas que permitan establecer la existencia, modalidad, duración y
efectos de la conducta, así como la identidad de los responsables, su grado de
participación y el beneficio obtenido con la conducta, la ubicación de los
recursos públicos o aquellos de los presuntos responsables que puedan
garantizar el resarcimiento del daño.
ii. La oportunidad en que las autoridades reciban la
colaboración.
iii. La atención a los requerimientos que realice la
Contraloría General de la República para el esclarecimiento de los hechos.
iv. Su participación en la destrucción, alteración u
ocultamiento de información o elementos de prueba relevantes.
d) La colaboración deberá ser libre y espontánea y
procederá exclusivamente a solicitud del interesado previo cumplimiento de los
requisitos legales para su trámite.
e) La persona que solicite beneficios por colaboración
declarará por escrito y bajo gravedad de juramento que participó en la conducta
y no es el único autor del hecho generador del daño.
PARÁGRAFO. Esta facultad es exclusiva de la Contraloría General de la República y
no aplica a los demás órganos de control fiscal.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La aplicación de esta facultad estará sujeta a la
expedición, por parte del Contralor General de la República, de los actos
administrativos que definan los lineamientos generales para su implementación,
y será aplicable a todos los procesos en curso sin fallo de primera instancia.
ARTÍCULO 146. TRÁMITE. La aplicación de los beneficios por colaboración
seguirá el siguiente trámite general:
1. La solicitud debe hacerla por escrito el interesado
ante el operador jurídico que conoce de la actuación, si no existiera actuación
la realizará ante el Contralor General de la República. En todo caso la
solicitud deberá presentarse con anterioridad al fallo de primera o única
instancia.
2. Recibida la solicitud el operador jurídico que
conoce de la actuación evaluará el mérito y utilidad de la misma.
3. En caso de considerar útil y oportuno el
ofrecimiento, fijará fecha para entrevista con el solicitante, en la cual se
levantará un acta que contenga los puntos principales del convenio de
colaboración, entre otros, la información y las pruebas que pretenda aportar el
solicitante una vez suscrito el convenio. En caso contrario, le comunicará lo
correspondiente al solicitante sin que dicha decisión sea susceptible de
recursos.
4. En caso de considerar procedente el beneficio por
colaboración, el funcionario competente remitirá el acta y el análisis sobre la
viabilidad del mismo al Contralor General de la República o a quien este
delegue, para su aprobación o rechazo.
5. Aprobados los términos del convenio por parte del
Contralor General de la República, el funcionario competente proyectará y
suscribirá en conjunto con el Contralor General de la República o quien este
delegue, el convenio de colaboración con el solicitante.
6. Una vez se reciban las pruebas que suministre el
colaborador, las mismas deberán ser evaluadas y calificadas en el trámite
incidental de conformidad con las normas de la sana crítica, para verificar el
cumplimiento de los requisitos y criterios establecidos para el acceso a los
beneficios. En caso de cumplir los mencionados requisitos, las pruebas serán
incorporadas a la respectiva actuación mediante la providencia correspondiente.
7. En el evento de que las pruebas aportadas no
cumplan con los requisitos y criterios establecidos en la ley para hacerse
acreedor del beneficio, se requerirá por una única vez al solicitante
otorgándole un término de un (1) mes para aclarar, complementar o aportar el
material probatorio correspondiente. Vencido este término se procederá conforme
al numeral 6 anterior.
Si nuevamente las pruebas aportadas no cumplen con los
requisitos y criterios establecidos en la ley para hacerse acreedor del
beneficio, se entenderá terminado el convenio de colaboración por ministerio de
la ley y así se le comunicará al solicitante.
PARÁGRAFO. Todas las actuaciones surtidas en el trámite de la solicitud de
beneficios por colaboración se llevarán mediante trámite incidental en cuaderno
separado, y gozarán de reserva hasta su finalización. El incidente no
suspenderá el trámite del proceso de responsabilidad fiscal.
ARTÍCULO 147. CONVENIO DE COLABORACIÓN. El convenio de colaboración al que se hace referencia
en el numeral 3 del artículo anterior contendrá:
a) Descripción general de la información y pruebas que
pretenda aportar el solicitante;
b) La declaración escrita y bajo gravedad de juramento
en la que conste que el solicitante participó en la conducta y no es el único
autor del hecho generador del daño;
c) La indicación de que la cesación y archivo total o
parcial de la acción fiscal respecto del colaborador, sólo procederá si de la
evaluación y calificación de las pruebas se establece que las mismas cumplen
con los requisitos y criterios establecidos en la ley para el acceso a los
beneficios;
d) La indicación de que, en todo caso, las pruebas
aportadas que no tengan la entidad suficiente para el acceso a los beneficios,
se considerarán válidas y podrán ser incorporadas al expediente
correspondiente. La misma regla operará en caso de que el solicitante se
abstenga de suscribir el convenio o se retracte de continuar colaborando;
e) El plazo máximo con el que contará el solicitante para
aportar la información o pruebas pertinentes para acceder al beneficio por
colaboración;
f) Las condiciones del beneficio a otorgarse.
ARTÍCULO 148. EFECTOS DEL BENEFICIO. La cesación y archivo parcial de la acción fiscal
implica que el colaborador será responsable solidariamente por aquella porción
del daño sobre la cual la Contraloría General de la República no cesó y archivó
la acción, dejando indemne la solidaridad que pueda llegar a predicarse
respecto de los demás autores de la conducta. La cesación total de la acción
fiscal a favor del colaborador implicará el archivo total de la investigación
frente a este”.
II.
LA DEMANDA
La accionante formula un único cargo contra
todas las disposiciones demandadas. Solicita que sean declaradas inexequibles porque
vulneran el parágrafo transitorio del artículo 268 de la Constitución Política.
Expone que los artículos cuestionados versan
“sobre el fortalecimiento del control fiscal” y están dirigidos a “i)
ampliar los sujetos de control; ii) duplicar el término de caducidad de la
acción fiscal; iii) modificar aspectos propios del trámite del proceso de
responsabilidad fiscal; iv) la terminación anticipada de procesos cuando la
afectación al patrimonio público resulte poco significativa; y v) concesión de
beneficios por colaboración”. A su juicio, al regular tales materias
mediante decreto ley, el presidente
de la República “se
extralimitó en el uso de sus facultades extraordinarias al legislar sobre
aspectos no contemplados en la norma habilitante, ni relacionados con los
asuntos discutidos en dicha reforma constitucional”.
Esto, porque del parágrafo transitorio
del artículo 268 superior “se extrae que el Congreso de la República
actuando como constituyente derivado, otorgó al Presidente de la República
precisas facultades extraordinarias para expedir decretos con fuerza de ley,
únicamente con relación a los asuntos en él anunciados”. Dichos asuntos, en
su opinión, “gira[n] principalmente en torno al
régimen laboral de los funcionarios de la Contraloría General y de las Contralorías
Territoriales” y se relacionan con “i) la creación del régimen de
carrera especial de los servidores de las contralorías territoriales; ii) la
ampliación de la planta de personal; iii) la incorporación de los servidores de
la planta transitoria sin solución de continuidad y la modificación de la
estructura orgánica y funcional de la Contraloría General de la República,
garantizando la estabilidad laboral de los servidores inscritos en carrera
pertenecientes a esa entidad y a contralorías intervenidas”. Por tanto,
de acuerdo con una “interpretación gramatical y sistemática de la norma,
aparece claro que las atribuciones para el fortalecimiento del control fiscal
se circunscriben a los puntos antes anotados”, y “es en ese sentido
preciso y con relación a dichas temáticas que debió entenderse la habilitación
extraordinaria del Presidente de la República”.
Sostiene que, si bien “de la lectura
de[l] apartado final del parágrafo transitorio del artículo 268 constitucional
se concluye que el Congreso habilitó al presidente para el desarrollo del acto
legislativo, no es posible afirmar que las normas acusadas se expidieron con
base en dicha facultad”. A efectos de justificar lo anterior, aplica las
pautas jurisprudenciales fijadas en las sentencias C-160 y C-174 de 2017 para
examinar decretos leyes expedidos con base en el Acto Legislativo 01 de 2016.
Siguiendo este parámetro, encuentra que las disposiciones demandadas superan
las exigencias formales al haber sido expedidas por el presidente de la República
dentro del término dispuesto para ello. Sin embargo, en lo que se refiere a los
juicios materiales, considera que los artículos cuestionados no guardan una
conexidad objetiva, estricta y suficiente con el Acto Legislativo 04 de 2019.
Para soportar lo anterior, y no obstante
asegurar que “[p]robar la ausencia de conexidad es una carga casi imposible”,
argumenta, primero, que “el Gobierno Nacional no explica qué aspectos del
Acto legislativo 04 de 2019 desarrolla en lo que se refiere a las normas
acusadas”, dado que “se limita a señalar que se impone ajustar ciertas
disposiciones legales (leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011) al nuevo
modelo de vigilancia y control fiscal (…) y no explica por qué para el
desarrollo de dicho modelo es necesario [expedir las disposiciones
demandadas]”. Sobre este mismo punto, sostiene que “el Gobierno no
argumenta por qué, por ejemplo, la duplicación del término de caducidad de la
acción contribuye al fortalecimiento del control fiscal, teniendo en cuenta que
dicha ampliación del término podría conllevar incluso a hacer menos eficaz la
actuación de los órganos de control y que luego de un periodo amplio de tiempo
luego de ocurrido el hecho generador, sea incluso más difícil recopilar las
pruebas o iniciar las actuaciones correspondientes. Así mismo, el Gobierno
tampoco explica por qué otorgar beneficios por colaboración constituye un
fortalecimiento para el control fiscal, si se considera que la finalidad de
éste es eminentemente resarcitoria y no sancionatoria”.
Señala igualmente que la motivación
plasmada en el Decreto Ley 403 de 2020 respecto de los artículos demandados
consiste en “i) la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y
el fortalecimiento del control fiscal”. De esta, sustrae que el presidente
de la República “realizó una interpretación extensiva de las facultades
otorgadas, e interpretó la facultad para el fortalecimiento del control fiscal
como un ítem autónomo”. Considera que el término “fortalecimiento”
es indefinido y, en consecuencia, las disposiciones atacadas solo podrían
derivarse de la habilitación constitucional si se aceptara una “cesión plena
del poder legislativo al Gobierno en lo relacionado con el control fiscal (…)
obviándose con esto los principios democráticos y de separación de poderes”.
Dicha interpretación, en su opinión, es equivocada en tanto, con apoyo en las
sentencias C-160 de 2017, C-030 de 2019 y C-249 de 2019, la habilitación debe
leerse de forma restrictiva dado que al “implicar una alteración
institucional” y al afectar “el principio de separación de poderes”,
debe ser “establecida con unos objetivos precisos” ya que en estos casos
no son admisibles facultades legislativas implícitas con las que el presidente
podría incursionar en el campo del legislador ordinario. Por ello, indica que “afirmar
que el Constituyente Derivado facultó al Presidente de la República para
fortalecer el control fiscal, sin indicar si quiera en qué sentido debía
ejercerse dicha facultad, es lo mismo que decir que se le otorgó al Gobierno
una facultad ilimitada o en blanco, que escaparía al control (…) por parte del
Juez Constitucional”. A este propósito, entender que el fortalecimiento del
control fiscal puede realizarse “i) de manera general y extensiva a
cualquier aspecto de éste ii) sin motivación iii) en contravía con la
interpretación gramatical de la norma habilitante y la jurisprudencia reiterada
de esta Corporación”, llevaría a admitir “la inexistencia de cualquier
parámetro de control con relación a la actividad legislativa del Gobierno en
esta materia, y en consecuencia una violación del principio de interdicción de
la arbitrariedad implícito en todo Estado de Derecho”.
Enseguida señala las principales
modificaciones introducidas a la Carta por el Acto Legislativo 04 de 2019 y
encuentra que en este “no se discutieron materias relacionadas con los
artículos demandados” por lo que “no guardan relación con las temáticas
abordadas en éste, salvo la de pertenecer a la temática global del control
fiscal, relación a todas luces insuficiente”. Afirma que estas tampoco “fue[ron]
objeto de la reforma ni de discusión en el trámite del Acto Legislativo 04 de
2019”, por lo cual “[n]o se observa la intención del constituyente
derivado de deducir la inclusión del fortalecimiento fiscal [en la habilitación
constitucional]”. De la misma manera, se refiere a los demás artículos del
Decreto Ley 403 de 2020 “con el objetivo de mostrar cómo cada uno de ellos,
salvo [las disposiciones demandadas], implica un desarrollo de algún punto
abordado en el Acto legislativo 04 de 2019”. Y, finalmente, resalta que “el
Gobierno incumplió la carga de demostrar la necesidad estricta de utilizar el
camino de los decretos leyes, y por qué la vía legislativa ordinaria no era
idónea para realizar los ajustes legales”.
Concluye que “no puede el Gobierno
sustituir completamente al Congreso para desarrollar aspectos que son
esenciales al control fiscal, frente a los cuales no fue habilitado, y que
adicionalmente por voluntad del Constituyente Originario corresponden exclusivamente
al legislador, al ser materias sujetas a reserva de ley, de conformidad con lo
señalado en el artículo 267 de la Constitución”.
III.
INTERVENCIONES
3.1.
Juan David Castro Arias[2]
Solicita declarar la exequibilidad de las
disposiciones demandadas. Manifiesta que estas obedecen a lo preceptuado en el
parágrafo transitorio del artículo 268 superior y que el presidente de la
República, al expedirlas por medio de decreto ley, no incurrió en extralimitación
alguna, incluida la consignada en el artículo 150 superior, en tanto “[e]n ejercicio de facultades extraordinarias el
presidente de la república no puede expedir códigos, ni leyes estatutarias, ni
orgánicas, ni crear servicios administrativos y técnicos para las cámaras, ni
decretar impuestos”.
3.2.
Harold Eduardo
Sua Montaña[3]
Solicita, de manera principal, que el trámite
se suspenda hasta que se resuelva la acción de inconstitucionalidad presentada
por él contra los artículos 1º, 2 y 4 del Acto Legislativo 04 de 2019. De forma
subsidiaria, solicita que la expresión “gravemente” contenida
respectivamente en los artículos 124 y 125 del Decreto Ley 403 de 2020 sea
declarada inexequible, al igual que los artículos 126, 141, 142, y 144 a 148
demandados. Estima que las demás disposiciones acusadas son exequibles.
Frente a la solicitud principal, argumenta que
“antes de continuar con
la acción de la referencia en vista de que en mi demanda se solicita, entre
otras, afectar la exequibilidad de la Norma Habilitante en cuestión ocasionando
que de ser condicionada o eliminada del ordenamiento jurídico dicha norma se
desgaste innecesariamente la máxima corporación constitucional o las razones
por las cuales sea[n] declarado exequible[s], inexequible[s] o condicionalmente
exequible[s] los artículos [demandados]”.
En lo relativo a la solicitud
subsidiaria, afirma que los artículos 124 y 125 “modifican el Ius Puniendi
del Estado Colombiano en materia de responsabilidad fiscal eliminando la
conducta con grado de culpa leve como objeto de responsabilidad fiscal y
agregando más verbos rectores al mismo”, y el artículo 126 “modifica
sustancialmente el concepto de daño patrimonial al estado, propio del Ius
Puniendi del Estado Colombiano en materia de responsabilidad fiscal”, en
esa medida las disposiciones “[n]o corresponde[n] con el fortalecimiento del
proceso de responsabilidad fiscal disminuir la conducta objeto de
responsabilidad fiscal, dicha facultad emana de la libre configuración del
legislador en materia de Ius Puniendi conforme al principio constitucional de
debido proceso y demás normas constitucionales relacionadas con el proceso
penal o sancionatorio”. Encuentra que los artículos 141 y 142 “eliminan
como requisito para iniciar audiencia de descargos y decisión, respectivamente,
la presencia obligatoria de personal profesional en la materia, desconociendo
el espíritu del constituyente de que el control fiscal se haga con toda la
tecnicidad posible libre de interés políticos y partidistas”. Advierte que
los artículos 144 y 145, al establecer respectivamente, “la exclusión o
terminación fiscal por relación costo beneficio de manera exclusiva al
Contralor General de la República” y “beneficios de colaboración propios del Ius Puniendi del Estado
Colombiano en materia de responsabilidad fiscal de manera exclusiva al
Contralor General de la República”, afectan “sustancialmente la descentralización del
control fiscal propia del Estado Social de Derecho consagrado en la
Constitución Política de 1991”. Por último, halla que los artículos 146 a
148 demandados “desglosan las condiciones y/o efectos para otorgar
beneficios de colaboración dentro de un proceso de responsabilidad fiscal en
Colombia” y que sus “descripciones jurídicas (…) se vuelven ineficaces y
nulas al desaparecer la norma que brinda de colaboración dentro de un proceso
de responsabilidad fiscal en Colombia”.
3.3.
Ángela
Carolina Olaya Sánchez[4]
Coadyuva la demanda y solicita declarar la
inexequibilidad de los artículos acusados. En adición a lo alegado por la
accionante, advierte que “[l]a facultad de la que hizo uso el
Presidente de la República dirigida a dictar lo dispuesto en el título XIII del
Decreto 403 de 2020 no responde a una circunstancia de extrema necesidad o de
interés público”, y que
por versar “sobre el proceso de responsabilidad fiscal”, materia
relacionada con la “salvaguarda al patrimonio del Estado”, requiere de “un
estudio minucioso y especializado que dé lugar al debate y a un consenso
ideológico, y que a su vez permita un control que garantice la idoneidad de la
determinación adoptada”. Así, concluye que “las particularidades de la
materia objeto de delegación hacen necesario que su regulación se lleve a cabo
por el Congreso de la República”.
3.4.
Contraloría General
de la República[5]
Solicita que la Corte se declare inhibida por ineptitud
sustantiva de la demanda o, subsidiariamente, que declare la exequibilidad de
las disposiciones demandadas. Frente a la petición principal, afirma que el
cargo no es cierto, específico, pertinente ni suficiente para
habilitar un estudio de fondo. Fundamenta lo anterior, por un lado, en que como “el parágrafo del artículo 268 de
la Constitución (…) hace referencia al otorgamiento de competencias normativas
al presidente exclusivamente “para los efectos del presente parágrafo” y
“para el desarrollo de este acto legislativo”, entonces, la
interpretación restrictiva del alcance de las facultades extraordinarias que
propone la demandante no tiene sustento en el tenor literal del precepto
habilitante, y por lo tanto los cargos formulados parten de una interpretación
subjetiva de la accionante y en consecuencia no cumplen con el requisito de
certeza”.
Por otro, afirma que “la demandante no
se esfuerza en demostrar la alegada falta de conexidad entre los preceptos
demandados y el Acto Legislativo 04 de 2019, con el argumento de que se trata
de una "carga casi imposible", aunque en verdad este ejercicio
consiste simplemente en comparar el contenido del Acto Legislativo con el
contenido de los preceptos demandados, lo cual de ningún modo pareciera una
labor imposible, sino una mínima carga argumentativa que está en la obligación
de satisfacer para que su demanda cumpla con los requisitos de pertinencia,
especificidad y suficiencia. Lo que ocurre es que (…) el cotejo entre tales
disposiciones arroja luz sobre lo contrario a lo que la demanda propone, como
quiera que sí existe relación de conexidad entre las materias reformadas por el
Acto Legislativo 4 de 2019 y las reguladas por las disposiciones acusadas del
decreto-ley 403 de 2020”. Sostiene, también, que la accionante, a la hora
de aplicar “los parámetros de enjuiciamiento que utilizó [la Corte
Constitucional] con ocasión de los decretos presidenciales que en su momento se
[expidieron] para implementar el Acuerdo Final de Paz celebrado entre el Estado
Colombiano y las Farc, tal como lo había autorizado el Acto Legislativo 1 de
2016”, “incumple con la carga de manifestar en qué medida las
disposiciones que acusa adolecerían de esa conexidad objetiva, estricta y
suficiente” y que dichos parámetros no son aplicables al caso “pues el
alcance de las competencias normativas está claramente delimitado por el
contenido del Acto Legislativo 04 de 2019 y estamos en presencia de una
modalidad rogada de control, que se constriñe a los cargos propuestos en una
demanda”.
En lo que concierne a su solicitud
subsidiaria, explica que los artículos demandados cumplen con los requisitos
formales exigibles y, en lo relativo a los juicios materiales, estima que “los
preceptos demandados tienen una relación de conexidad objetiva, estricta y
suficiente con la norma habilitante, con lo cual queda desvirtuado el cargo de
extralimitación en el uso de las facultades concedidas al Presidente de la
República por el A. L. 4 de 2019”. Al efecto, repasa el sentido en el que dicha
reforma constitucional modificó la Constitución Política y, ya en lo atinente a
las disposiciones acusadas, explica cómo cada una de ellas tiene, a su juicio,
una relación de conexidad con el Acto Legislativo 04 de 2019. Indica que los
artículos 124 a 126 del Decreto Ley 403 de 2020, al versar sobre los sujetos de
control, “desarrollan la disposición del Acto Legislativo 4 de 2019 a cuyo
tenor la Contraloría General de la República "vigila la gestión fiscal de
la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes
públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de
recursos públicos", como quiera que tal fue una de las novedades establecidas
por esa reforma constitucional”. Afirma que el artículo 127, al ampliar el
término de caducidad de la acción fiscal, se expidió “en desarrollo de las
disposiciones del artículo 2° del Acto Legislativo 4 de 2019 (…) relacionadas
todas con la responsabilidad fiscal. Es pertinente anotar la necesidad de
medidas eficaces y efectivas para proteger el patrimonio público. La caducidad,
tal y como estaba prevista en la ley 610 de 2000 se considera desfasada frente
a la proliferación del fenómeno de corrupción que ha permeado la mayoría de
entidades del Estado, y que hace necesaria la adopción de medidas efectivas”.
Expone que los artículos 128 a 143 “contienen normas de ajuste para adaptar
a la nueva normativa constitucional el proceso de responsabilidad fiscal
previamente establecido en la ley 610 de 2000” y todos “derivan de lo
dispuesto en las reformas que el Acto Legislativo 4 de 2019, le introdujo al
artículo 268 de la Constitución”. Del artículo 144 estima que “se ocupa
de lo que podría denominarse asuntos fiscales bagatelares, esto es, de casos de
poca cuantía económica, en los que ciertamente es posible que, de adelantar
todas las fases del proceso de responsabilidad fiscal, se pudiera llegar a la
conclusión de que hubo detrimento patrimonial imputable a alguien, pero en los
cuales la comparación entre la cuantía de ese daño frente el costo, la duración
y el esfuerzo institucional de adelantar todas las fases del proceso, ponen en
evidencia que la actuación del órgano de control fiscal sería ineficiente y
desproporcionada, como quiera que, en últimas, el dinero público eventualmente
recuperado sería, en cualquier caso, menor al que hubo de dispensarse para su
recuperación. La norma encuentra entonces fundamento en los principios de
economía y eficacia de la función pública y tiene en ellos plena justificación
(…) [en] razón de ello, la disposición acusada encuentra conexidad plena con el
mandato de fortalecimiento del control fiscal”. Por último, encuentra que
los artículos 145 a 148 “se refieren a la posibilidad de obtener beneficios
por colaboración en las investigaciones fiscales, lo cual, sin duda alguna,
tiene conexión con la determinación de la responsabilidad fiscal, que fue
modificada por el artículo 2° del Acto Legislativo 4 de 2019”.
3.5.
Ramiro Cubillos
Velandia[6]
Solicita que la Corte se declare inhibida por
ineptitud sustantiva de la demanda o, subsidiariamente, que declare la
exequibilidad de los artículos demandados. Explica que “no existe una justificación, presentada
en la demanda, que dé lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad” por cuanto las disposiciones acusadas no
refieren “extralimitación por parte del ejecutivo en ejercicio de las
facultades otorgadas”. Esto, porque con las mismas se “propende por el
cumplimiento de los parámetros constitucionalmente expuestos en pro de la
protección del erario”; no se sacrifica el principio democrático, en tanto es
“precisamente en ejercicio del mismo que se le faculta al ejecutivo para
determinar, como legislador, los parámetros de protección del erario público”;
y no se evidencia “una interpretación extensiva del mandato constitucional,
por el contrario, es un desarrollo del mismo la actividad adelantada por el
ejecutivo con ocasión de la norma impugnada”. Agrega que la accionante
incurre en un yerro argumentativo al aplicar de manera analógica “las
facultades otorgadas por una Ley versus aquellas entregadas en forma
transitoria por mandato constitucional” pues el “rol desarrollado en
cada caso difiere de la potestad otorgada y con ello del resultado que en forma
consecuente se genera, no es lo mismo cumplir una Ley, que cumplir la
Constitución” y “en tal sentido, el ejercicio del mandato
constitucional, debe estar conforme a la ejecución en un marco restrictivo
distinto”. Finalmente, considera que “[l]a explicación de necesidad, en
una determinación de la potestad legislativa otorgada por mandato
constitucional (…) no es relevante, toda vez que es el resultado de la decisión
del constituyente que se hace real y ejecutable a través del accionar del
ejecutivo”.
3.6.
Departamento
Administrativo de la Función Pública[7]
Solicita que la Corte se declare inhibida por
ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, que declare la
exequibilidad de las disposiciones acusadas. Funda su solicitud principal,
primero, en que el cargo carece de certeza, en tanto la accionante desconoce que el parágrafo transitorio
del artículo 268 superior dispone que “el Gobierno Nacional estaba
autorizado para dictar: “las normas para la correcta implementación del Acto
Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal” y, por
tanto, su cargo “se estructura en una interpretación subjetiva y equivocada
(…) que no corresponde al texto constitucional y que, por tanto, no puede
propiciar un pronunciamiento de fondo de la Corporación, debido a que es
imposible realizar un análisis de confrontación entre una conjetura y la Carta
Política”. Y, segundo, manifiesta que el cargo no cumple con los requisitos
de suficiencia y especificidad en razón a que “no [genera] duda
sobre la constitucionalidad de los [artículos] demandados, amén de que [las
razones expresadas] tampoco son específicas en la medida en que no logran relacionarse
concreta y directamente con el texto del parágrafo del artículo 268 superior”.
En relación con la solicitud subsidiaria,
encuentra que las disposiciones demandadas cumplen con los requisitos formales
y materiales exigibles de los decretos ley expedidos con ocasión de las
facultades extraordinarias. En lo que respecta al ámbito material, sostiene
que se supera el juicio de conexidad objetiva ya que los artículos “desarrolla[n]
lo relacionado con el fortalecimiento del control fiscal, resultando así
acreditada la existencia de un vínculo cierto y verificable entre la reforma
constitucional que introduce la norma habilitante (…) y los preceptos
demandados (…). Además, existe una clara relación interna entre las
consideraciones del Decreto 403 y los desarrollos normativos demandados”. Y,
en lo atinente a la conexidad suficiente, precisa que “[e]l Decreto 403 de
2020 hace referencia específica y directa en su desarrollo al contenido de la
reforma constitucional, existiendo un vínculo indiscutible entre la legislación
extraordinaria y la materia identificada en la reforma constitucional, en este
caso, el fortalecimiento del control fiscal. Reflejo de ello es que los
artículos 124 a 148 acusados, apuntan al fortalecimiento del control fiscal
asignado a la Contraloría General de la República”.
3.7.
Juan David Gómez
Pérez[8]
Solicita declarar inexequibles las
disposiciones acusadas. Advierte
que el Acto Legislativo 04 de 2019 “reguló numerosas materias en lo que al
control fiscal se refiere, trayendo como novedad (…) el hecho de que el control
fiscal podrá ser “preventivo y concomitante” (…), las bases para un proceso
fiscal sancionatorio y se determinó la forma en la que el Contralor General de
la República podrá ejercer sus funciones en armonía con las demás contralorías
del territorio nacional” y que, en lo que se refiere al control fiscal
posterior y selectivo, “no significó un cambio sustancial, como quiera que
se limitó a ampliar el espectro de los sujetos sobre los que puede recaer el
juicio fiscal y (…) se establecieron reglas para dirimir los conflictos de
competencia entre contralorías”. Por tanto, la habilitación contemplada en
el parágrafo transitorio del artículo 268 superior, “no se [extendió] a la
implementación del régimen completo de responsabilidad fiscal, así como tampoco a la
implementación de los artículos modificados por el Acto Legislativo, sino,
únicamente, para aquello que hubiera sido objeto de modificación”. Afirma, en ese sentido, que las
disposiciones demandadas, al regular “(i) la forma en que el proceso de
responsabilidad fiscal se desarrolla, (ii) las etapas de éste, (iii) el tiempo
con el que cuenta la Contraloría para dar inicio formal a los respectivos
procesos, (iv) las medidas cautelares a decretar al interior del trámite, (v) las
cuantías para determinar la competencia funcional, (vi) cómo se resuelve el
grado de consulta, (vii) los términos de la investigación preliminar, etc.”,
se relacionan, todas, con el “control fiscal posterior y selectivo, que se
ejerce, primordialmente con el adelantamiento de las investigaciones y procesos
de responsabilidad fiscal, que ya se encontraban reguladas en la Constitución
Política, y cuya reforma fue tan solo tangencial en materias muy específicas,
como lo concerniente a la prevalencia de la competencia del Contralor General
sobre las demás contralorías, y la determinación de los sujetos sobre los que
puede recaer la acción fiscal”. Por tanto, considera que, al haber sido
expedidas mediante un decreto ley,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.