C-085-19
Sentencia C-085/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición para emitir un
pronunciamiento de fondo por falta de competencia
OMISION LEGISLATIVA-Clases
OMISION LEGISLATIVA
ABSOLUTA-Configuración
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
de la Corte Constitucional
Ref:
Expediente D-12340
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 1045 (Parcial) del Código Civil.
Demandante: Brayan
Steven Ariza Hernández
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero
de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las
previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Brayan Steven Ariza Hernández demandó el
artículo 1045 del Código Civil.
A través de Auto del 06 de octubre de 2017
el despacho de la Magistrada ponente inadmitió la demanda por considerar que la
carga argumentativa planteada por el actor no cumplía la totalidad de los
requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para que se configurara
al menos un cargo de inconstitucionalidad.[1] Posteriormente,
el 12 de octubre de 2017 el accionante radicó escrito de corrección de la
demanda.
El 31 de octubre de 2017 la magistrada
sustanciadora dispuso admitir la demanda, por considerar que luego de analizar
el escrito de corrección la misma reunía los requisitos exigidos por el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Corrió traslado al Procurador General de
la Nación y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, así como al Ministerio de Justicia y del Derecho, al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Registraduría Nacional del
Estado Civil y a la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
Al mismo tiempo, invitó a participar en el
presente juicio a los profesores Jairo Rivera Sierra, Cecilia Diez Vargas, Helí
Abel Torrado, Carlos Gallón Giraldo, a las facultades de derecho de las
siguientes universidades: Universidad de los Andes, Universidad La Gran
Colombia y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de Tunja, a la
Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales de la Universidad Javeriana de
Cali, al Instituto de la Familia de la Universidad de la Sabana, al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a
la Asociación Internacional de Derecho de Familia, con el objeto de que
emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en
el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. LAS NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcribe el encabezado
del título y el artículo demandados, subrayándose los apartes cuestionados:
“LEY 57 de 1887”
(Abril 17)
“Sobre
adopción de códigos y unificación de la legislación nacional”
(...)
Artículo 1045. Los
hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los
herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción
conyugal.
III. LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN
Para
el ciudadano la expresión “hijos” contenida en la norma acusada es inconstitucional
porque excluye a los hijos de crianza del primer orden sucesoral dando
lugar a la violación de los artículos 1, 13, 42 y 95 de la Constitución
Política de Colombia. Para fundamentar su posición señaló que el concepto de
familia se ha hecho extensivo para los hijos de crianza y que dejarlos
por fuera del primer orden sucesoral genera un trato abiertamente
discriminatorio.
Afirmó
que el legislador en uso de su facultad de configuración legislativa incurrió
en una omisión al no incluir expresamente en el primer orden hereditario a los hijos
de crianza, cuyo vínculo filial se desprende del amor, respeto y la
solidaridad que tienen para con sus padres.
Indicó
que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido reconociendo los
derechos de los hijos de crianza en distintas oportunidades. Citó casos
en los que la Corte ha reconocido la igualdad de las relaciones entre padres e
hijos, al margen de la naturaleza que da lugar al vínculo, sea este biológico,
legal o afectivo y del cual se desprenden distintas prestaciones, como
indemnizaciones por causa de muerte o por perjuicios morales y materiales,
subsidios de cajas de compensación familiar, beneficios de convenciones
colectivas y pensión de sobrevivientes.
Consideró
que al confrontar el principio de igualdad con el artículo 1045 del Código
Civil se podía ver claramente que en la actualidad los hijos de crianza
no tienen derecho a heredar. Por el contrario, los demás hijos reconocidos por
vínculos biológicos o formalidades jurídicas, como los hijos por adopción sí lo
pueden hacer. En su opinión tal diferenciación se queda sin fundamento jurídico
porque los hijos de crianza también son hijos y como tal deben gozar
de la misma protección por parte del Estado. Así entonces, resulta
irracional y no se encuentra razón suficiente que justifique un trato
discriminatorio sobre los hijos de crianza frente a los hijos biológicos
o adoptivos. Enfatizó sobre la desprotección en la que se pueden ver incursos
los hijos de crianza, así:
“Los
hijos de crianza (...) en la actualidad no tienen derecho a heredar per se
ante la eventualidad del fallecimiento de alguno de sus padres quedan
desprotegidos, sometidos a condiciones de necesidad sin poder satisfacer a
plenitud sus necesidades de subsistencia como la alimentación, vivienda, salud,
vestido entre otras.”
Para
el demandante la norma acusada consagra un trato desigual hacia los hijos de
crianza sin tener en cuenta que la relación afectiva es igual que la de un
hijo por vínculo biológico o legal bajo el supuesto de fundarse sobre la base
del afecto, respeto, solidaridad, amor y protección que los padres y los hijos
se brindan entre sí. Por consiguiente, situaciones de hecho similares debían
tener tratamiento similar ante la ley y no discriminatorio.
A través de Auto del 06 de octubre de 2017
el despacho de la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda por considerar
que la carga argumentativa planteada por el actor no cumplía la totalidad de
los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para que se
configurara al menos un cargo de inconstitucionalidad.[2]
En concreto, señaló que la demanda no lograba exponer de manera precisa el
objeto de la violación como requisito esencial para que esta fuera admitida.
Para la magistrada, no resultaban del todo claras las razones por las cuales
era equiparable, para efectos de definir la vocación legal hereditaria de una
persona, la calidad de hijo biológico o adoptivo con la de hijo de crianza,
especialmente tratándose de un asunto relativo al estado civil de las personas
en el que está fundamentado el ordenamiento sucesoral. En su opinión no era
viable concluir que de la garantía de justicia material en casos concretos para
los hijos de crianza se pudiera desprender que hubiera existido una
modificación en la definición de las reglas para definir el estado civil de las
personas. Ni tampoco era posible considerar a partir de esto, que la filiación
legal tuviera, de manera general, una nueva fuente de configuración para
efectos de adquirir la calidad de heredero.
Posteriormente en el escrito de corrección el
demandante señaló que no estaba de acuerdo con la posición de la magistrada
sustanciadora y que de aceptar esta tesis, significaría que solo los hijos
de crianza pueden acudir a la acción de tutela para garantizar sus derechos y
no en abstracto, realizando un trato diferenciador entre la distintas clases de
hijos consanguíneos, adoptivos y de crianza, lo cual es una postura inadmisible
al tenor de lo expuesto en el numeral 6 del artículo 42 de la Constitución.
De la misma forma indicó cómo el artículo 1 del
Decreto 1260 de 1970 había establecido que el estado civil de una persona se
deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la
calificación legal de ellos. Y que en este sentido, contrario a lo que había
considerado el despacho sustanciador, la Corte Constitucional sí se había
referido previamente a que la crianza era una fuente para establecer el
parentesco de las personas. Para sustentarlo citó el siguiente aparte de la
sentencia T-070 de 2015:
“(...)
el pluralismo y la evolución de las relaciones humanas en Colombia, tiene como
consecuencia la formación de diferentes tipos de familias, diferentes a
aquellas que se consideran tradicionales, como lo era la familia biológica. Por
lo que es necesario que el derecho se ajuste a las realidades jurídicas,
reconociendo y brindando protección a aquellas relaciones familiares en donde
las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o
naturales, sino por situaciones de facto, las cuales surgen en virtud de los
lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia.”
De igual manera citó la sentencia C-577 de
2011 en la que la Corte dijo que “(...) tratándose de los hijos, no procede
aplicar el mismo régimen al que están sometidas las relaciones de pareja, ya
que en materia de filiación rige un principio absoluto de igualdad, porque, en
relación con los hijos, no cabe aceptar ningún tipo de distinción,
diferenciación o discriminación, en razón de su origen matrimonial o no
matrimonial.”
Mediante auto del 31 de octubre de 2017 el
despacho sustanciador resolvió admitir la demanda al considerar que a partir de
los nuevos argumentos planteados en el escrito de corrección, el actor logró
despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada.
Sostuvo que los argumentos tenían un peso persuasivo que configuraba un cargo
de constitucionalidad concreto relacionado con el principio de igualdad entre
las distintas clases de hijos, y por lo tanto resultaba pertinente dar inicio
al juicio de constitucionalidad planteado por el actor.
IV. INTERVENCIONES
1. Registraduría
Nacional del Estado Civil
La jefe de la Oficina Jurídica de
la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dra. Jeannethe Rodríguez Pérez,
solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la
norma demandada,
con base en las siguientes consideraciones:
Al hacer un estudio de la norma demandada
la Registraduría inicia su intervención invocando el Preámbulo y el artículo 13
de la Carta Política. A partir de esto indica que el derecho fundamental a la
igualdad tiene un triple valor en el ordenamiento jurídico, esto es, como
principio, como derecho fundamental y como valor fundante. Igualmente, este
derecho se manifiesta en cuatro momentos específicos, el primero de ellos
relacionado con la consagración del principio general de la igualdad, el
segundo con la prohibición de un trato discriminatorio, en tercera medida las
acciones afirmativas que debe tomar el Estado, para finalmente proteger la
condición de aquellos que tienen una debilidad manifiesta.
Continúa haciendo referencia al hijo de
crianza, como aquella persona que con respecto a otra llamada padre o madre de
crianza ocupa el lugar de un hijo con motivo de un lazo afectivo que los une,
sin que medie vínculo de consanguinidad o civil que genere derechos u
obligaciones. Se refirió a la Jurisprudencia de las altas Cortes especialmente
la de esta Corporación, en donde se constata que estos lazos de afecto permiten
que en el ordenamiento no se reconozca un solo tipo de familia, sino por el
contrario se haga manifiesto un pluralismo por los distintos vínculos que la
conforman. Para resaltar tal importancia, tiene en cuenta la sentencia T- 606
del 2013 en donde se dijo que:
(…)
es claro que la protección constitucional a la
familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de vínculos jurídicos
o de consanguinidad exclusivamente, sino también a las que surgen de facto o
llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal
de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la
protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de
hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del
reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias.[3]
Luego de citar la jurisprudencia, menciona
a las Leyes 29 de 1982 y 1098 de 2006 para indicar respecto a la primera que el
artículo 1º concedió derechos de manera exclusiva a los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos, sin tener en cuenta a los hijos de crianza
creándose un carácter estático de este concepto en la medida en que los asuntos
relativos a filiación y estado civil son de orden público que están reservados
al legislador. Con respecto a segunda de estas leyes, indicó que su artículo
67, si bien hace una ampliación del espectro interpretativo para hacer una
aproximación conceptual a la figura, no la delimita ni regula claramente y por
lo tanto no implica una existencia per se de esta categoría jurídica.
Finalmente, la Registraduría Nacional del
Estado Civil hace referencia al Test de Igualdad, cuyos parámetros están
contenidos en la sentencia C- 093 de 2001, el cual ha evolucionado al test
integrado de igualdad que debe tener en cuenta tres momentos a seguir: (1)
Determinar cuál es el criterio de comparación o el tertium comparations; (2)
Definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual
entre iguales o igual entre desiguales; y (3) Establecer si el tratamiento
distinto está constitucionalmente justificado, esto es, si las situaciones que
son objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o
deben ser tratadas de un modo similar.
De acuerdo a los anteriores criterios
emanados de la jurisprudencia constitucional, señaló que se debe aplicar el
mencionado test, por cuanto el legislador ha dispuesto que sea el hijo
biológico o adoptivo el criterio que determina la calidad de heredero
excluyendo a los demás y por tal motivo el criterio hijo es un concepto que
debe ser actualizado a las nuevas realidades socio-jurídicas que se encuentran
relacionadas en el artículo 13 de la Constitución Política y en los
instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano.
Por lo tanto solicita la declaratoria de
exequibilidad condicional del artículo 1045 del Código Civil, bajo el entendido
de que la norma demandada debe incluir a los hijos de crianza, por cuanto la
diferenciación que se establece para el caso concreto es desproporcionada y
carece de razonabilidad con relación al derecho fundamental a la igualdad.
2. Superintendencia
de Notariado y Registro
El jefe de la Oficina Jurídica de la
Superintendencia de Notariado y Registro, Dr. Edilberto Manuel Pérez Almanza,
solicitó se declare la exequibilidad de la norma acusada en tanto que la misma
se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico y es coherente frente a un
juicio constitucional como el actual.
En primer lugar hace referencia a los
numerales primero y segundo del artículo 150 de la Constitución Política de
Colombia, en donde se consagra que las funciones del Congreso de la República
radican en: interpretar, reformar y derogar leyes; así como expedir códigos en
todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.
Tomando esto como punto de partida, indica
la entidad que las funciones atribuidas al Congreso de la República son claras
e inequívocas, la redacción de este artículo no da lugar a ningún tipo de
ambigüedad, por lo tanto la única competente para crear normas jurídicas al
interior del ordenamiento es la rama legislativa del poder público.
Continúa su intervención, citando los
artículos 25 y 27 del Código Civil colombiano, los cuales hacen referencia a la
interpretación de la ley. En esa medida, indica que en el caso concreto no se
suscita tampoco un problema de interpretación, porque atendiendo al tenor
literal del artículo 1045 del Código Civil, no se vislumbra ningún tipo de
ambigüedad, vacío u oscuridad en su contenido, y que por el contrario está
expresamente consagrado quiénes son los llamados a suceder en el evento en que
no haya un testamento.
Frente al punto de quién está llamado a
suceder al causante, la ley ha sido muy clara en determinar que este derecho se
materializa a partir del concepto de filiación concebido como de tres tipos
diferentes: matrimonial, extramatrimonial y adoptiva. Por lo tanto, al no estar
legalmente establecida la filiación derivada de la crianza, no es dable
considerar que los sujetos que ostentan esta calidad puedan estar incluidos
dentro del primer orden sucesoral consagrado en el artículo 1045 del Código
Civil colombiano.
En esa medida consideran que la norma
demandada no vulnera de manera alguna la Constitución, sin embargo esto no es
óbice para que el demandante ponga en consideración del legislador la figura de
los hijos de crianza con el fin de determinar los efectos que se le ha de
otorgar a la misma.
3. Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Luz Karime Fernandez Castillo, solicitó a
la Corte Constitucional se declare la exequibilidad de la expresión
“hijos” contenida en el artículo 1045 del Código Civil, hasta tanto no se
regule esta materia por parte del Congreso de la República.
Indica que la Corte Constitucional se ha
encargado de darle protección a la figura de “familia de crianza”, procurando
que los niños que han crecido bajo el seno de una familia diferente a su
familia biológica no sean separados de esta, en virtud del principio de
solidaridad y bajo casos excepcionales.
Es así como por medio de la jurisprudencia
se les ha reconocido a estas familias una serie de derechos. Se remite a los
diferentes pronunciamientos emanados del máximo Tribunal constitucional, para
indicar que bajo el pluralismo que caracteriza al ordenamiento jurídico
colombiano, no se puede entender a la familia bajo un concepto único y
excluyente, motivo por el cual se da una prevalencia no al aspecto formal de
constitución de una familia, sino al aspecto sustancial, en el cual la
convivencia, el auxilio, la protección y el respeto mutuo construyen verdaderos
núcleos familiares.
Entre los derechos reconocidos
constitucionalmente a la familia de crianza, se encuentran asuntos como el subsidio
familiar, la afiliación al sistema de seguridad social en salud, los subsidios
o beneficios educativos, la reparación o indemnización por daños e incluso la
sustitución pensional.
Ahora bien, con respecto a los órdenes
sucesorales menciona la entidad que la Corte Constitucional ha indicado que
estos se refieren a los grupos de personas naturales a quienes se les dio
vocación hereditaria, que los mismos son autónomos e independientes y que
conllevan a una distribución equivalente a la importancia del estado civil. Es
así como el alto tribunal indicó que la intervención judicial en la
determinación de estos órdenes por cuestiones de igualdad implica lo siguiente:
"[L]a
determinación de quiénes son llamados a suceder cuando no hay testamento,
corresponde al legislador y no al juez a quien está encomendada la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución. Ello es así, por varias razones. // La primera, que
el derecho a suceder por causa de muerte está consagrado por la ley, y no por
la Constitución. Si se repasa la Constitución, no se encontrará que consagre el
derecho de suceder por causa de muerte en ninguna de sus normas. Aspecto es
éste que deja al legislador, para que en su sabiduría lo establezca si esa es
su voluntad, y lo reglamente como a bien tenga (…)”[4].
Finalmente, dice que si bien a la familia
de crianza se le ha otorgado una protección y desarrollo constitucional, el
desarrollo legal no ha seguido la misma rapidez que la jurisprudencia, de tal
manera que, si se declara la constitucionalidad condicionada de la norma
demandada esto traería como consecuencia una indeterminación frente a la forma
de acreditar ante la autoridad correspondiente, el vínculo constituido en el
marco de la familia de crianza, por cuanto la jurisprudencia no contempla
requisitos que se puedan acreditar en todos los casos para determinar la
existencia de este tipo de vínculos, así como tampoco se ha establecido la
autoridad competente para definir su existencia.
Es por este motivo que la protección que
se les brinda a las familias de crianza dependerá de cada caso en concreto y
está sujeta a elementos de prueba, los cuales no son susceptibles de
generalización, refiriendo al respecto lo siguiente:
“Para
el caso de las familias de crianza, no hay una regulación legal que establezca
el trámite y la autoridad competente para determinar la existencia de este tipo
de núcleos, lo cual trae como consecuencia inevitable, que los casos en los que
se solicite el reconocimiento de la calidad de herederos para integrantes de
familias de crianza terminen siendo fallados por las autoridades judiciales,
debiendo estas realizar el análisis de todas y cada una de las circunstancias
que rodean los diferentes casos con el objetivo de determinar el cumplimiento
de los requisitos fijados por la Corte Constitucional”.[5]
Teniendo en cuenta estos argumentos, se
entiende entonces que el análisis de cada caso puede llevar a decisiones
diferentes lo cual atentaría contra la seguridad jurídica en materia sucesoral,
motivo por el cual se solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma
demandada.
4. Profesor Jairo
Rivera Sierra
El Dr. Jairo Rivera Sierra solicitó negar
la solicitud de exequibilidad condicionada deprecada por el actor con base en
los siguientes argumentos:
El problema jurídico que estimó debía
resolverse se refiere a si la expresión “hijos”, contenida en el artículo 1045
del Código Civil, debe ser objeto de exequibilidad condicionada en el entendido
de que se incluyan a los “hijos de crianza” en dicha expresión. A su vez, de
este problema jurídico se deriva uno particular que consiste en determinar si
ante una omisión legislativa respecto de la filiación legal surgida de los
vínculos afectivos, la Corte es competente para modificar el estado civil de
las personas en relación con la filiación legal, a través de la declaratoria de
exequibilidad condicionada de la expresión “hijos”, contenida en el artículo
1045 del Código Civil.
Ante los problemas jurídicos formulados,
el interviniente responde que no hay violación al derecho fundamental a la
igualdad toda vez que por determinación del legislador no existe el “hijo de
crianza” en lo relativo a la filiación consagrada en la legislación nacional.
Los hijos pueden ser consanguíneos o adoptivos y es frente a estos dos que se
predica el derecho fundamental a la igualdad y es competencia exclusiva del
legislador, regular el tema de las nuevas fuentes de filiación legal que
modifiquen el estado civil de las personas.
Indica que es la Constitución Política, a
través de su artículo 42 la que indica que “La ley determinará lo
relativo al estado civil y los consiguientes derechos y deberes”, y
de acuerdo con el artículo 150 de la norma en mención “Corresponde al
congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes”. Es decir, a partir de esta
normativa, corresponde únicamente al legislador regular lo relativo a los
derechos y obligaciones de los llamados hijos de crianza.
En lo relativo al estado civil el Decreto
1260 de 1970, en su artículo 1º, regula que “El estado civil de una persona
es una situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad
para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible,
indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. Esto
quiere decir que existe fundamento constitucional y legal que indica que la
asignación y regulación de este corresponde a la ley, por ser un asunto de
orden público.
Ahora bien, el demandante pretende que se
incluya en el primer orden sucesoral a los hijos de crianza, pero el
reconocimiento de algunos derechos en cabeza de estos por vía jurisprudencial
se refiere a casos particulares, esto es, que sus efectos son inter partes
y no erga omnes, y los beneficios reconocidos han sido en materia
indemnizatoria y prestacional por lo cual no existe actualmente ninguna
modificación al estado civil fuente de la vocación hereditaria frente a la cual
se argumentó lo siguiente:
“La
vocación hereditaria tiene como fuente la ley y se expresa a través del estatus
de hijo extramatrimonial, matrimonial o adoptivo, y no tiene como fuente el
amor o el afecto que una persona pueda sentir por otra , de tal forma que este
no puede tener per se los mismos efectos de la vocación hereditaria”[6].
Finalmente, indica que en el caso
demandado no existen relaciones paterno filiales, tan es así que estos “hijos”
no tienen acción para reclamar alimentos, ni tienen derechos que tienen los
hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos para accionar, razón por la
cual no hay violación al derecho fundamental a la igualdad toda vez que estamos
frente a supuestos diferentes, en la medida que los hijos de crianza no tienen
una regulación filial y corresponde entonces al legislador, regular esta
materia.
Es por esta razón que el Código de
Infancia y adolescencia consagra la adopción, figura que tienen los hijos de
crianza como forma de crear el vínculo jurídico que la ley requiere para
producir efectos de filiación. Ahora, al no existir una determinación legal de
esta figura en el contenido de la disposición demandada (omisión legislativa
absoluta), no puede ser objeto de demanda de inconstitucionalidad, razón por la
cual el artículo demandado es exequible.
5. Profesor Helí Abel
Torrado
El Dr. Helí Abel Torrado señaló que no
había lugar a acoger la pretensión de declarar condicionalmente exequible el
artículo 1045 del Código Civil, esbozando los siguientes argumentos:
En primer lugar considera que el
demandante confunde las figuras jurídicas de filiación, solidaridad familiar y
las fuentes de la familia, para indicar que los hijos de crianza se pueden
equiparar en un todo a los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos o
habidos mediante asistencia científica, cuando con base en estos conceptos no
se puede determinar esta igualdad.
Para tal efecto se remite a los conceptos
dados por la jurisprudencia sobre filiación, entendida esta como “El vínculo
jurídico que une a un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la
relación de parentesco establecida por la ley, entre un ascendiente y su
descendiente de primer grado”. Luego entonces, la filiación tiene distintas
clases, dentro de las cuales están la natural, la adoptiva o por reproducción
artificial o asistida, sin embargo esta clasificación hoy en día no tiene
trascendencia jurídica en Colombia, toda vez que el artículo 42 de la Carta
Política consagra la igualdad de derechos entre todos los hijos cualquiera que
sea su clase.
Ahora bien, con respecto al canon
constitucional del derecho fundamental a la familia, se ha establecido que hay
diversas maneras como ésta puede ser conformada, por ejemplo por matrimonio,
unión marital de hecho ya sea entre parejas heterosexuales como homosexuales,
las familias monoparentales o ensambladas, y agrega que incluso las llamadas
familias de crianza tienen una protección constitucional en el ordenamiento
jurídico colombiano. A ese respecto, invoca la jurisprudencia de la Corte
Constitucional para indicar que:
“(…)
La protección constitucional de la familia, también se proyecta a las
conformadas por padres e hijos de crianza, esto es, las que surgen no por lazos
de consanguinidad vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respeto,
solidaridad, comprensión y protección”. [7]
Esta protección constitucional y el hecho
de que la misma Corporación acepte que son múltiples las formas de conformar
familia en Colombia hace manifiesto el principio de igualdad al núcleo
familiar en la medida que, jurisprudencialmente tienen el mismo
reconocimiento, independientemente de su conformación. Es así como tanto los
hijos biológicos, como aquellos que han sido denominados de crianza
componen igualitariamente este núcleo, en desarrollo a lo dispuesto en el
artículo 13 de la Constitución Política.
Sin embargo considera que a pesar de que
exista la mencionada protección constitucional para dar paso a un nuevo
concepto de familia, éste no puede verse con un carácter tan absoluto frente a
temas como lo son la filiación y los legitimarios, argumentando esta posición,
entre otras, con las siguientes razones:
Porque cualquier decisión que se adopte sobre la
filiación de las personas, guarda relación directa con su estado civil, y una
de las características de éste es que, conforme al artículo 1° del Decreto 1260
de 1970 es indivisible, en el sentido de que una misma persona no puede tener
varios estados civiles. (…).
Porque el artículo 14 de la Constitución Política
consagra el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. (…) El
estado civil está concebido como un conjunto de situaciones jurídicas que
relacionan al individuo con la familia de donde proviene y con la sociedad. Por
tanto, cada acto debe ser inscrito en el correspondiente registro y cualquier
acción de reclamación modificación o corrección implica propiamente un cambio
de éste (…). Desde esa perspectiva ¿Cómo podría tener una persona dos estados
civiles, uno como hijo de crianza de otra u otras, y, otro, el hijo de
padre y/o madre biológicos o de sus adoptantes?
Porque la filiación, en el sentido amplio de la
palabra crea un conjunto de derechos y obligaciones entre padres e hijos, que
expresamente relacionan los artículos 250 y siguientes del Código Civil y
guardan armonía con el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución Política,
el cual asigna iguales derechos y deberes a los hijos habidos en el matrimonio
o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica.
También, porque, acaso, el más importante de esos
derechos se relaciona con el ejercicio de la patria potestad, reglamentada en
los artículos 282 y siguientes del Código Civil, el cual supone la
representación legal de los hijos menores de edad, así como la administración y
el usufructo legal de los bienes de éstos.
Mientras subsista el
vínculo jurídico y, principalmente, la representación legal de los hijos
menores o incapaces, los progenitores tienen a su cargo un conjunto de
obligaciones, cuya desatención, en algunos casos y frente a ciertas situaciones
particulares, puede dar lugar a unas acciones encaminadas a exigir su
cumplimiento, so pena de que, siendo graves, encajen en las causales de
suspensión o privación de los derechos de patria potestad, lo cual, en este
último caso (el de la privación) implica la terminación de la representación legal
por parte del (los) progenitor (es) (…) solo en estos
casos tendría cabida jurídica la figura de los "hijos de crianza", con la plenitud de los
derechos y obligaciones entre padres e hijos.
Los "hijos de crianza" generan unas
obligaciones para quienes les dieron protección, lo que correlativamente
implicaría el ejercicio de ciertas prerrogativas para éstos, al menos de
corregir moderadamente su conducta. Pero esos derechos y obligaciones no se
originan en una relación filial, sino que son consecuencia de los principios de
corresponsabilidad y de solidaridad familiar que se predican en
esta clase de situaciones de hecho, que definen expresamente los artículos 10,
39 y 67 del Código de la Infancia y la Adolescencia. (…)[8]
Concluye el interviniente indicando
que no debe declararse la exequibilidad condicionada de la norma demandada por
cuanto no se puede generar un nuevo tipo de filiación a partir de los hijos
de crianza, porque ya la Constitución tiene definida una categoría de
hijos, incluyendo a los adoptivos, luego entonces el Código de la Infancia y la
Adolescencia contiene procedimientos y herramientas suficientes para brindarle
protección a aquellas personas que sientan vulnerados o amenazados sus derechos
a partir de la adopción, para recibir el trato igualitario del que trata el
artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, y por el contrario,
aceptar la inclusión de los hijos de crianza repercutiría en el derecho civil
colombiano, en la medida que podrían verse expuestos los derechos de los legitimarios,
de los que trata el artículo 1240 del Código Civil.
6. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El presidente del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal designó al doctor Jesael Antonio Giraldo, quien a su vez
solicitó se declare exequible el artículo 1045 del Código Civil.
Luego de hacer un recuento de la
demanda inicia su intervención indicando que desde el momento en que surgió la
civilización esta se ha preocupado por determinar la forma como los bienes de
una persona pasarán a sus sucesores y por tal motivo los romanos crearon la
figura de la adopción, la cual hoy en día sigue siendo la conclusión
concurrente en los ordenamientos pertenecientes a la tradición jurídica
occidental.
En relación al derecho de
sucesiones señala que es una institución que ha ido cambiando su esencia a lo
largo de la historia, donde la tendencia que se da es al debilitamiento o
supresión de la legítima y que se dé prevalencia a lo dispuesto en vida por el
causante o que se hagan pactos sucesorales entre vivos.
La vocación sucesoral tiene su
fundamento en el parentesco y en el matrimonio o la unión marital de hecho. La
razón por la cual un hijo hereda de sus padres es por la filiación, concepto
cuya fuente es de carácter legal y por lo tanto es al legislador a quien en su
libertad de configuración legislativa, le corresponde determinar si se le
atribuye o no vocación hereditaria al hijo de crianza.
La ley y la doctrina son muy claras
al determinar que una persona no puede tener dos estados civiles diferentes, lo
que de manera exacta se indica en la intervención de la siguiente manera:
“La filiación es un estado civil, y como
estado civil, es único e indivisible. Por consiguiente, de reconocer la
existencia de una filiación de crianza, habría dos estados civiles concurrentes
en contradicción de la unicidad. El hijo de crianza puede tener una filiación
presunta (…) luego para tener otra filiación como la de crianza, es
indispensable remover la que tenga para impedir que concurran dos filiaciones
(…) lo cual debe ser regulado por el legislador para reconocerle vocación
hereditaria al hijo de crianza.
En conclusión, el hecho de que la
relación con el hijo de crianza no esté contemplada legalmente como estado
civil hace inadmisible la vocación hereditaria que puedan tener con respecto a
los demás hijos contemplados en la norma demandada y no hay violación al
derecho fundamental a la igualdad, por tratarse de una hipótesis completamente
distinta que debe ser regulada por el legislador.
7. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
El doctor Nicolás Gamboa Morales en
representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó declarar la
exequibilidad de la norma acusada. Entre los argumentos esgrimidos en su
solicitud, expuso los siguientes:
En primer lugar, hace referencia a la
libertad de configuración del legislador, por cuanto, si bien la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha otorgado en algunos casos protección especial a
los denominados “hijos de crianza”, nunca ha equiparado dicha figura a
la de los hijos adoptivos, ni mucho menos a la de los hijos matrimoniales o
extramatrimoniales.
En esa medida, hace referencia a que el
radio de acción de los hijos de crianza es completamente diferente al de los
hijos adoptivos, o los matrimoniales o extramatrimoniales. Al respecto afirmó
lo siguiente:
“(…)
los hijos legítimos o extramatrimoniales son fruto de una relación de
consanguinidad natural, y a su vez, los hijos adoptivos surgen de una expresa
remisión legal, donde al cumplirse determinadas condiciones, el o los
adoptantes pueden reputarse padres del hijo adoptivo, generándose así una
filiación legal que equipara ese vínculo a la consanguinidad.
Esa
diferencia de situaciones es la que conlleva a que, si bien los hijos de
crianza han logrado tener unas circunstancias de protección especiales, esa
protección nunca se ha hecho extensiva al estado civil, razón fundamental para
que los hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos se encuentren en el
primer orden hereditario, situación que los hijos de crianza hasta el momento
no tienen por voluntad del legislador, y no lo tendrán hasta cuando este
último, en razón de su libertad configurativa, considere que se amerita
modificar el estado civil, y en consecuencia, tenerlos en el primer orden
hereditario.”[9]
Igualmente, refiere que no existe omisión
legislativa, en la medida que esta figura únicamente se aplica ante dos
supuestos de hecho idénticos con consecuencias diferentes, vulnerándose así el
derecho fundamental a la igualdad, pero en el caso concreto esto no ocurre por
no ser supuestos de hecho de los cuales se pueda predicar identidad.
Finalmente, advierte que por el hecho de
ser hijo de crianza no se altera el estado civil de la persona, y un
problema adicional que se presenta es la indeterminación de la figura y los
requisitos para ostentar esa calidad, razón por la cual, el juez terminaría
determinando los requisitos para ser hijo de crianza cuando no tiene
competencia para ello. Por tal motivo concluye que el legislador es quien debe
definir cuáles son los requisitos para ostentar esta calidad, siempre y cuando
esté dentro de su libertad de configuración hacerlo, y hasta que ello no suceda
la norma demandada será constitucional.
8. Universidad
Pedagógica y Tecnológica de Colombia
El señor Decano de la facultad de Derecho
de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Dr. Bernardo Díaz
Gamboa, solicitó la declaración de la exequibilidad condicionada de la norma
demandada por
los siguientes motivos:
Para dar inicio a su intervención se
remite al artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, con el fin de
hacer relevancia a la protección especial que esta debe tener por ser el núcleo
fundamental de la sociedad. Igualmente, esta protección no debe predicarse
únicamente de aquellas familias que se estructuran sobre vínculos, naturales,
religiosos y/o legales sino que también se extiende a las relaciones que
cumplen funciones básicas de familia[10], por tal motivo los
vínculos derivados de la crianza son de igual forma protegidos por el
ordenamiento jurídico colombiano, en tanto debe entenderse a la familia desde
un punto de vista sustancial, más no uno formal.
Acto seguido, se refiere al parentesco
surgido con ocasión de las relaciones de afecto, respeto, solidaridad,
comprensión, convivencia y protección mutua que pueda generarse entre padres e
hijos de crianza para indicar con base en la sentencia T- 606 de 2013 que:
“En
relación con los hijos en las distintas estructuras familiares, en la misma
sentencia puntualizó la Corte: en materia de filiación rige un principio
absoluto de igualdad, porque, en relación con los hijos, no cabe aceptar ningún
tipo de distinción, diferenciación o discriminación, en razón de su origen
matrimonial o no matrimonial, igualdad absoluta que no existe en la protección
de las diferentes uniones convencionales (…)”[11]
Así
las cosas, concluye indicando que:
“Las
relaciones humanas conllevan la imperiosa necesidad de adaptar la legislación y
el derecho a la realidad, toda vez que, en materia de familia, los vínculos
entre sus miembros se han extendido más allá de los meramente jurídicos o
existentes por consanguinidad por lo que resulta inaplazable el reconocimiento
legal de los derechos a la igualdad y protección de la familia, no desde un
ámbito exclusivo del concepto de familia, esto es, vínculos jurídicos o de
consanguinidad , sino que también debe la legislación extender esa protección a
aquellas familias denominadas de crianza o de hecho (…), las cuales consisten
en una realidad que no puede ser desconocida por el derecho”.[12]
9. Universidad de los
Andes
El Semillero de Investigación de Derecho
de Familia bajo la coordinación de la Dra. Faridy Jiménez Valencia emitió
concepto en el que solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
condicionada de la norma demandada con base en los siguientes argumentos:
La Universidad acudió a la jurisprudencia
constitucional para hacer referencia a los tipos de familia que han sido
reconocidos por la corporación, entre otras, las familias ensambladas
(donde uno de los miembros pudo tener una relación matrimonial o unión marital
de hecho previa y se generan hijos que se construyen con la nueva pareja), familias
monoparentales (conformadas por una persona separada o viuda, es decir solo
por un padre o una madre) y las Familias de crianza a las cuales se hace
un énfasis particular invocando la sentencia T-525 de 2016 para afirmar que:
“(…) Cuentan con hijos con los que no siempre se
comparte un parentesco, o reconocimiento jurídico que cree el vínculo familiar,
pero que por razones de facto han constituido una unidad de vida. Estas
familias de crianza de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se
desarrollan bajo presupuestos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia,
principalmente económica que se crean entre sus miembros y “surgen bajo
circunstancias de facto que no se encuentran ajenas al derecho y que por lo
tanto, son susceptibles de crear consecuencias jurídicas tanto en derechos como
en deberes”. [13]
Luego de establecerse la protección
constitucional que tiene este tipo de familias, la Universidad continúa su
intervención haciendo referencia a tres instituciones jurídicas las cuales son
la adopción, la cuarta de libre disposición y el testamento.
En cuanto a la adopción advierten que esta
permite que personas sin un vínculo consanguíneo adquieran los derechos propios
de un padre o madre y un hijo, creándose de esta manera un parentesco de
carácter civil. Afirman que aun cuando la normativa y el núcleo esencial de
esta institución es darle protección a niños, niñas y adolescentes, ésta no se
limita a ese escenario, esto con el fin de permitir que aquellos que cumplan
con los requisitos delineados para ser un hijo de crianza, puedan
posteriormente ser adoptados, considerando a ese respecto que:
“De
esta forma, el ordenamiento jurídico reconoce en su legislación que la relación
paterno-filial no solo se constituye por medio de vínculos consanguíneos, sino
que puede derivarse de lazos estrechos y sólidos entre personas que no
necesariamente comparten un código genético. En consecuencia, brinda los medios
jurídicos para que, siempre que se acrediten los dos criterios mencionados
anteriormente, se realice por parte de los padres de crianza la adopción formal
de los hijos de crianza. Así, no existirá motivo alguno por el cual no se
reconozca la voluntad del causante de reconocer a la persona que antes era un
hijo de crianza en el primer orden hereditario, pues a partir de la adopción se
consolida un hijo adoptivo”[14].
No obstante lo anterior, la Corte
Constitucional en sentencia T-292 de 2016, consideró que imponer la adopción es
coaccionar a “renunciar a la filiación con la familia de su padre biológico
ya fallecido, como condición para reconocer el vínculo afectivo y
emocional que se ha llevado de manera natural (…) durante los años de
convivencia”[15],
razón por la cual la institución de la adopción se torna insuficiente para
adjudicarle todos los derechos y obligaciones a un hijo de crianza.
En cuanto a la cuarta de libre
disposición, se tiene conforme a la jurisprudencia constitucional que esta es
la “institución que le permite al testador de manera libre, favorecer a la
persona que él determine, sin restricción alguna”. De esta manera resulta
plausible afirmar que existen instituciones que permiten al causante favorecer
en vida, siempre y cuando se esté en presencia de una sucesión testada, por
medio de la cual el hijo de crianza recibirá el 25% del patrimonio sucesoral.
Finalmente cuando no existen asignaciones
forzosas dentro del orden sucesoral, el causante puede determinar en vida quién
le sucederá en la totalidad del patrimonio, por medio del testamento, sin
embargo solo se le puede dar aplicación a tal efecto cuando exista prueba de la
manifestación de voluntad del causante.
Para concluir, la Universidad hace un
análisis de si existe o no vulneración al derecho fundamental a la igualdad con
la norma demandada y frente a esta situación indica que en una sucesión de
carácter intestada el único requisito que la ley impone al heredero que tiene
mejor derecho es la de aportar las actas de estado civil, para probar el lazo
existente con el causante; pero esto no resulta procedente para el caso de los
hijos de crianza, en la medida que no cuentan con un documento idóneo para
probar su condición toda vez que se trata de un estado civil completamente
diferente al consagrado en la ley.
Es por tal motivo que los hijos de crianza
no se encuentran en la misma situación jurídica para hacer parte del primer
orden sucesoral y por lo tanto se les está dando un trato desigual. Sin
embargo, en virtud del principio de solidaridad, se tiene que los hijos de
crianza se originan a partir de lazos diferentes a los jurídicos o de
consanguinidad y en cambio surgen por las relaciones de afecto, respeto,
solidaridad, comprensión y protección y en virtud de tal principio se han
reconocido derechos y beneficios para los hijos de crianza sobre todo en el
ámbito de la seguridad social y la educación siempre y cuando se acrediten las
condiciones mínimas establecidas por la Corte Constitucional para considerarlos
hijos de crianza (solidaridad, reemplazo de los vínculos consanguíneos,
dependencia económica, vínculos de afecto, comprensión y respeto y existencia
de un término razonable de relación afectiva entre padre e hijo).
En esa medida no hay un trato desigual
toda vez que cuentan con supuestos de hecho diferentes para acreditar su
situación como herederos de mejor derecho, puesto que mientras unos aportan el
registro civil respectivo, los hijos de crianza podrán acudir a los mismos
criterios establecidos por la Corte para acceder a sus derechos aplicando
análogamente lo que ocurre con sus derechos a la seguridad social.
Bajo ese entendido, la Universidad de los
Andes solicita que se declare exequible condicionalmente el artículo 1045 del
Código Civil.
10.
Universidad
del Rosario
La directora de la especialización en
Derecho de Familia de la Universidad del Rosario, Dra. Cecilia Diez Vargas,
solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 1045
del Código Civil. La
intervención dijo al respecto lo siguiente:
La norma demandada debe ser declarada
constitucional en la medida que el legislador, al no incluir en el primer orden
sucesoral a los hijos de crianza, actuó bajo el marco de su libertad de
configuración legislativa en materia de regulación del estado civil.
Se puede decir que en principio, se está
excluyendo de la norma demandada un supuesto jurídico comparable, pero al hacer
un análisis exhaustivo de esta figura, no hay una equiparación suficiente para
declarar la constitucionalidad condicionada en el entendido de que hay razones
objetivas para excluir a los hijos de crianza en el artículo 1045 del Código
Civil.
Entre las razones para determinar la
exclusión de esta norma se dice que la calidad de hijo se obtiene a partir del
concepto de filiación, vínculo del cual dependen derechos y obligaciones para
padres e hijos. En esa medida, la Corte Constitucional ha reconocido que
existen tres tipos de filiación: la matrimonial, la extramatrimonial y la
adoptiva, lo que no reporta diferencia alguna en cuanto a los derechos y
obligaciones que le son reconocidos a cada uno de estos. A través de estos tres
tipos de filiación, el legislador logra dotar de seguridad jurídica las
relaciones filiales, porque al ser la familia el núcleo fundamental de la
sociedad es relevante determinar con plena certeza los deberes de cuidado,
asistencia, protección y garantía de derechos.
A partir de la filiación se derivan
efectos de carácter personal y otros patrimoniales. Frente a los primeros,
comprenden todas aquellas relaciones entre padres e hijos, de cuidado y crianza
y de respeto y obediencia respectivamente y en general el concepto de patria
potestad, siendo éste un régimen de representación legal que los padres ejercen
sobre sus hijos menores de dieciocho años, no emancipados, considerándose un
régimen con carácter patrimonial.
En cambio, el concepto de hijo de crianza
es de creación jurisprudencial y esta misma fuente consagra los requisitos para
que un menor de dieciocho años, sea considerado como tal y por ende tenga la
protección que por vía constitucional se le ha reconocido a esta categoría
jurídica. Pero así mismo, la jurisprudencia ha sido enfática en resaltar, que a
pesar de reconocerse ciertos derechos a favor de los hijos de crianza, esta
calidad no modifica el estado civil, el cual incide de manera directa en el
sistema sucesoral establecido por el legislador.
En cuanto al sistema sucesoral, el
legislador ha establecido que los órdenes hereditarios tienen su origen y se fundamentan
en el parentesco, ya sea de consanguinidad, civil, en el matrimonio y la ley,
aclarando que el parentesco por afinidad no concede vocación hereditaria. En
esa medida, estos órdenes hereditarios tienen por objetivo determinar quién o
quiénes están llamados a heredar de manera forzosa y en qué prelación, la cual
se le otorgó por voluntad del legislador a los descendientes y ascendientes,
siempre y cuando prueben su parentesco con el difunto a partir de las actas de
estado civil, procedimiento regulado directamente en la ley.
El propósito de esta normativa es lograr
la protección integral de la familia a través de la transmisión del patrimonio,
así como de la consecución de una seguridad jurídica en el ordenamiento
colombiano, razones que se predican suficientes y objetivas para justificar la
no inclusión de los hijos de crianza en el primer orden hereditario, sin
mencionar que esta disposición del legislador está directamente relacionada con
el interés superior del menor, en el sentido que:
“Sobre el interés superior del niño, es fundamental
recordar que a pesar de que el ordenamiento jurídico reconoce y protege los
lazos de crianza que surjan, prioriza el establecimiento de un vínculo estable
con los niños con quienes no exista una relación de consanguinidad, a través de
la institución de la adopción, puesto que por medio de este mecanismo el Estado
tiene la oportunidad y el deber de verificar si la nueva familia es garante de
derechos e impide que los niños, las niñas y los adolescentes sean "rotados
de mano en mano" en detrimento de sus intereses.”[16]
Respecto de la adopción, se remiten a la
sentencia C- 477 de 1997, donde se precisa que “El fin de la adopción no es
solamente la transmisión del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento
de una verdadera familia, como la que existe entre los unidos por lazos de
sangre, con todos los derechos y deberes que ello comporta”.[17]
Por tal motivo, la Constitución y la ley han hecho de la adopción el
mecanismo más idóneo para garantizar plenamente los derechos de un menor de
edad abandonado que es acogido por una familia con la cual no tiene vínculos de
sangre, de tal forma que sea tratado en condiciones de igualdad en relación con
los hijos procreados y que se desarrolle armónicamente en el seno de la familia
y en esa medida se solicita sea declarada la constitucionalidad condicionada
del artículo 1045 del Código Civil.
11. Asociación
Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía- Asofondos
La Asociación Colombiana de
Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía- Asofondos, por medio de su
representante legal Clara Elena Reales Gutiérrez, intervino en esta demanda con
el fin de que sea declarada la exequibilidad de la norma demandada. Dicha
solicitud la realiza con base en los siguientes argumentos:
Como primera medida la Asociación
estableció que hay ineptitud de la demanda, conclusión a la que llegó a partir
de los requisitos mínimos de argumentación que ha establecido la Corte
Constitucional para que haya lugar a sentencia inhibitoria en el caso de
inexequibilidad por omisión legislativa. Al respecto se afirma que:
Con base en estas reglas jurisprudenciales
sobre omisiones legislativas, el demandante no cumplió con esta carga
argumentativa, en la medida que si bien se afirmó que los hijos de crianza son
asimilables a los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, esta
afirmación no resulta cierta por los siguientes motivos:
En el caso de los hijos matrimoniales y
extramatrimoniales, existe un vínculo sanguíneo directo entre padre/madre e
hijo, que no está presente en los hijos de crianza. A partir de esto, no se
desarrolla en la demanda ningún argumento que demuestre que existe esa igualdad
entre unos y otros, que justifique igual trato ante la ley debido a que este acto
jurídico no existe entre hijos de crianza.
Por otra parte, la proposición jurídica
demandada no está completa dado que no se cobijaron otras normas del Código
Civil que resuelven algunas de las hipótesis a las que hacen alusión los
demandantes y sobre las cuales era necesario que se pronunciaran, en la medida
que estas disposiciones desarrollan una solución para los hijos de crianza. Es
el caso de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, que establecen la
posesión notoria de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, y al no haber
sido contemplada esta normatividad en la demanda, la misma se predica inepta y
por ende la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de
fondo en este trámite.
Continúan su intervención haciendo alusión
a la potestad configuradora del legislador y lo consagrado en el artículo 150
de la Carta Política que atribuye al Congreso de la República la facultad para
hacer las leyes. En el marco de esta función constitucional atribuida
expresamente al Congreso, la institución puede expedir disposiciones que no se
encuentran puntualmente señaladas en la norma Superior, pero que sí desarrollan
las normas allí consagradas y es por tal motivo que se especificó en el Código
Civil cuáles serían los órdenes sucesorales y se definió de manera taxativa
quiénes tienen vocación hereditaria, dándole desarrollo a esa función genérica
de expedir códigos.
Antes de la Constitución del 91 existía
una protección a favor de los hijos de familia, la cual ha estado dirigida a
los hijos biológicos, que surgen de lazos de consanguineidad (matrimoniales o
legítimos y extramatrimoniales o naturales) y a los hijos adoptivos, quienes
surgen de un vínculo jurídico, y aun en vigencia de la Carta Política esta
protección se mantiene, pero la misma no se vincula a la noción de familia o a
la forma de construir la misma, sino que se ha formado debido a la relación
estrecha que existe entre un padre y un hijo y las obligaciones correlativas
que dicha relación conlleva.
Sin embargo esta protección se ha
expandido a aquellos hijos de familia que surjan de hecho por relaciones de
afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección. No obstante, no todas
estas relaciones dan lugar a la formación del vínculo padre- madre- hijo y por
ello tanto el Código Civil como la jurisprudencia han señalado no solo el
cumplimiento de ciertas cargas probatorias, sino el necesario pronunciamiento
de una autoridad judicial que declare la existencia de ese vínculo y la
terminación del vínculo con los padres biológicos.
Para la interviniente el Código Civil
resuelve la situación de los hijos de crianza a partir de la figura de la
posesión notoria de hijo, donde se establecen tanto las condiciones objetivas,
como las pruebas y el procedimiento judicial que debe llevarse para estar ante
la posesión notoria de un estado civil. De este reconocimiento judicial que se
haga, es de donde se derivan las demás consecuencias civiles, las obligaciones
y derechos mutuos y por supuesto, la protección de los derechos sucesorales.
Así entonces esta regulación demuestra, contrario a lo afirmado por el
accionante, que no hay omisión legislativa.
En conclusión afirma que pese a que la
Corte Constitucional ha admitido la prevalencia de la familia de crianza sobre
la biológica, existe una presunción constitucional a favor de la familia
biológica la cual únicamente se desvirtúa “Con argumentos poderosos sobre su
ineptitud para asegurar el bienestar del niño o sobre la existencia de riesgos
peligros concretos para el desarrollo de éste”[18]. Es
por tal motivo que, si el padre biológico está en la capacidad de cuidar y
proteger a su hijo, la presunción a favor del padre biológico debe prevalecer y
la solidaridad o colaboración económica que reciba un menor de otra persona,
bien tenga con esta un vínculo de consanguineidad o no, no desplaza al padre
biológico de sus obligaciones y solo tendrá efectos con la declaración judicial
que ponga fin a otros vínculos legales. Este fallo no solo produce efectos
entre las partes sino frente a terceros y se inscribe en el registro civil,
demostrándose de esta manera que no se dejó al azar la situación de los hijos
de crianza tal como se estableció en la demanda.
12. Universidad de La
Sabana
La Universidad de La Sabana por medio de
la directora del Instituto de La Familia, participó para que se declare la
exequibilidad del artículo 1045 del Código civil a partir de los siguientes
motivos:
A pesar de que los vínculos originarios de
la familia han sido naturales y jurídicos, los desafíos sociales, económicos,
políticos y en general de nuestros tiempos han facilitado la formación de
hogares y entornos familiares constituidos no solo por estos lazos sino también
basados en la solidaridad, afecto y cuidado de quien lo necesita. Esta realidad
ha sido reconocida por la Corte Constitucional con el fin de poder acceder a
derechos como lo son: el derecho de los niños, niñas y adolescentes a no ser
separados de su familia, extensión de beneficios prestacionales por pertenecer
a ese entorno de crianza y de esta manera poder acceder al Sistema de Seguridad
Social integral y así mismo los beneficios patrimoniales indemnizatorios a los
adultos que han brindado labores de cuidado y crianza a un niño, niña o
adolescente cuando estos mueren.
Sin embargo, a pesar de esta protección
que se les ha otorgado, el ordenamiento jurídico no ha determinado la creación
de una filiación de crianza como nueva tipología de filiación distinta a la
biológica y legal que están vigentes hoy en día.
Esto en primer lugar, porque determ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.