Sentencia C-084 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
C-084-20 Sentencia C-084/20 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por falta de identidad normativa CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional/IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento/IGUALDAD-Carece de contenido material específico/IGUALDAD-No protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado En suma, la igualdad tiene una naturaleza triple, pues se considera de manera simultánea como valor, principio y derecho fundamental. El principal rasgo es su carácter relacional. El artículo 13 de la Carta consagró la igualdad y estableció los mandatos que lo componen, los cuales se sintetizan como el deber de igual trato a situaciones idénticas y diferenciado ante circunstancias que no son asimilables, la prohibición de cualquier consideración discriminatoria y finalmente, la responsabilidad de adoptar acciones positivas que permitan alcanzar la igualdad material, especialmente en grupos marginados y en situación de debilidad manifiesta JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Proporcionalidad y niveles de intensidad TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de intensidad leve El escrutinio leve o débil está dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. De esta forma, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida constitucionalmente. TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio intermedio (…) el escrutinio intermedio exige que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, debe verificarse que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Esta intensidad del juicio se aplica cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o, ii) existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. Asimismo, se utiliza en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las normas que emplean un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior. TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio estricto o fuerte (…) evalúa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los destinatarios de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. (…) Esta modalidad de escrutinio se aplica a hipótesis en las que la Carta señala mandatos específicos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuración del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad más riguroso. De esta forma, la Corte ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida: i) contiene una clasificación sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13 del texto superior; ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve, mediano o estricto En conclusión, la aplicación del test de igualdad para verificar la violación a ese principio, implica un análisis a partir de niveles de intensidad diferente, de tal suerte que el juicio será leve, intermedio o estricto, conforme al contenido de la norma objeto de estudio. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Alcance Esta Corporación ha considerado que el servicio militar es un deber de los ciudadanos para contribuir al mantenimiento del orden público, mediante su prestación temporal en beneficio de la sociedad civil. En otras palabras, es una manera de participar en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los habitantes del territorio colombiano, por lo que su esencia implica un servicio especial e impostergable. Es decir, es una forma de responsabilidad social que mantiene la conexidad entre la sociedad civil y el Estado. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Tiempo de duración SERVICIO MILITAR-Respeto de preceptos fundamentales (…) esta Corte ha precisado que el cumplimiento de dicha carga, soportable para todos los ciudadanos, debe garantizar los postulados superiores, en el sentido de que no puede vulnerar los derechos fundamentales de quienes son incorporados a filas. De esta manera, las tensiones que se generen entre este deber y las cláusulas constitucionales, deben resolverse con base en criterios de razonabilidad y de proporcionalidad SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones de igualdad (…) la finalidad del proyecto de ley era la de garantizar la prestación del servicio militar en condiciones de igualdad, es decir, sin distinciones económicas, sociales o de escolaridad. Para tal efecto, el Gobierno Nacional propuso la eliminación de las modalidades para el cumplimiento de dicha obligación y la unificación del periodo en 18 meses. PROYECTO DE LEY-Trámite NORMA ACUSADA-Alcance general DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis para establecer si existe diferencia de trato injustificado (…) la Sala considera que los grupos descritos son comparables porque son los destinatarios de las expresiones acusadas, varones y mayores de edad, que deben cumplir con el servicio militar obligatorio, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales. No obstante, es evidente el tratamiento diferenciado en la duración del llamado a filas, puesto que para los bachilleres el periodo es de 12 meses y para quienes no tienen esta formación es de 18 meses sin posibilidad de cambio a la categoría de menor duración (…) DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental/DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones (…) el derecho a la educación es fundamental y tiene las siguientes dimensiones: i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio; ii) la accesibilidad; iii) la adaptabilidad; y, iv) la aceptabilidad. Como se advirtió, tiene un impacto directo en otros derechos, ya que resulta necesario para materializar la libertad de elegir un plan de vida concreto y la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad DERECHO A LA EDUCACION-Componentes/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad (…) el derecho a la educación guía la definición de un proyecto de vida. Por tal razón, este Tribunal ha establecido que el Estado debe garantizar un amplio margen de decisión sobre el modelo educativo institucionalmente ofrecido. Lo anterior, garantiza los componentes de asequibilidad, accesibilidad y adaptabilidad, con lo cual las personas reciben una educación que tiene en cuenta sus intereses y sus capacidades, además, resulta idónea y adecuada para los educandos TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación NORMA ACUSADA-Medida proporcionada a la finalidad buscada por el legislador Los apartes demandados del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017 cumplen los siguientes propósitos: i) regular la obligación de prestar el servicio militar obligatorio; y, ii) promover la posibilidad de acceder a la educación de los mayores de edad llamados a filas y que no han culminado estudios de bachillerato. La prestación del servicio militar obligatorio cumple propósitos constitucionalmente relevantes, especialmente, aquellos relacionados con tomar las armas para defender la independencia nacional y las instituciones democráticas. De igual manera, la Corte ha expresado que el mencionado deber también reviste una responsabilidad social, por lo que, el componente educativo en el cumplimiento del deber dignifica la labor del soldado y permite su formación integral durante el servicio a la patria. La medida persigue un objetivo constitucional importante al regular el cumplimiento de una obligación constitucional y promover la posibilidad de acceder a la educación de los conscriptos que no son bachilleres. En este escenario, durante la prestación del deber militar podrán terminar la educación secundaria o recibir formación laboral productiva SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Fijación del periodo y acceso a educación En efecto, la fijación de un término general de 18 meses para la prestación del servicio militar obligatorio configura un medio idóneo y conducente utilizado por el Legislador para el cumplimiento del mencionado deber, puesto que fija las condiciones temporales para que los varones mayores de edad sean incorporados a filas. La medida resulta idónea para garantizar el acceso al componente educativo de los conscriptos no bachilleres. Durante este periodo podrán terminar la educación secundaria y recibirán capacitación laboral productiva. De igual manera, la excepción establecida para los conscriptos bachilleres también es idónea en términos de prestación del servicio militar, ya que regula el periodo de este grupo especial y contempla la posibilidad de acceder posteriormente al componente de formación laboral productiva mediante el cambio de contingente. También asegura que no exista una interrupción prolongada e injustificada de su formación académica y profesional con ocasión del llamado a filas. NORMA ACUSADA-Desconoce principio de igualdad La Sala encuentra que la medida enjuiciada, relacionada con la duración del servicio militar obligatorio por 18 meses para los conscriptos no bachilleres para que accedan al componente de formación laboral productiva, sin que puedan solicitar el cambio a contingentes incorporados por 12 meses, desconoce el principio de igualdad porque restringe de manera injustificada y desproporcionada la libertad para elegir la modalidad de educación que le asiste a todas las personas. En tal sentido, la promoción de la educación durante la prestación del servicio militar, con observancia de las condiciones expuestas por la Corte, deberá ser objeto de reglamentación interna por parte de las autoridades competentes. Referencia: Expediente D-13215. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 1861 de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización.” Demandante: Carlos Alfonso Negret Mosquera. Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado y por los Conjueces Jorge Gabino Pinzón Sánchez, Mauricio Piñeros Perdomo y Helí Abel Torrado Torrado, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Carlos Alfonso Negret Mosquera en su condición de Defensor del Pueblo, radicó ante la Secretaría General de la Corte, el 24 de abril de 2019, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 1861 de 2017, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización.” 2. La demanda fue admitida por el despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante Auto del 18 de junio de 2019, por el cargo de igualdad. La mencionada providencia también ordenó: i) comunicar al Presidente de la República y al Presidente del Congreso la iniciación del proceso, así como a las señoras Ministras de Trabajo, del Interior y de Educación Nacional y al señor Ministro de Defensa Nacional, al Director de la Policía Nacional y al Comandante de las Fuerzas Militares; ii) invitar a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Libre, Javeriana, Autónoma, la Gran Colombia, del Norte, de Antioquia, Industrial de Santander, Militar Nueva Granada, Andes, Externado de Colombia, del Rosario, Nariño, Antioquia y de Ibagué por intermedio de sus respectivos decanos. De igual manera, a la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional y a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, al ICETEX, al Departamento Nacional de Planeación-DNP, a COLFUTURO, a COLCIENCIAS, al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo-PNUD Colombia, a la Asociación Colombiana de Universidades –ASCUN-, a la Asociación de Instituciones de Educación Superior con Formación Técnica Profesional y/o Tecnológica-ACIET, a la Asociación Colombiana de Facultades de Derecho –ACOFADE-, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, para que, si lo estimaban pertinente, intervinieran dentro del presente proceso y expresaran su opinión sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991; iii) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; y, iv) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana. La Sala Plena en sesión del 5 de diciembre de 2020 dispuso la designación de 4 conjueces para decidir el asunto por la manifestación de impedimento de los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Cristina Pardo Schlesinger, Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. Fueron designados los doctores Catalina Botero Marino, Jorge Gabino Pinzón Sánchez, Helí Abel Torrado Torrado y Mauricio Piñeros Perdomo. El 23 de enero de 2020, la doctora Catalina Botero Marino presentó renuncia a su cargo de conjueza a partir del 15 de febrero del presente año. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a decidir la demanda en referencia. II. LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 50.315 del 4 de agosto de 2017, se subrayan y resaltan los apartes demandados: “LEY 1861 DE 2017 (agosto 4) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 13. DURACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas: a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos. PARÁGRAFO 1o. El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el período de doce (12) meses. Los conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podrán acceder a la formación laboral productiva. PARÁGRAFO 2o. El conscripto accederá a la formación laboral productiva que será proporcionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), previo cumplimiento de requisitos exigidos por esta institución educativa. PARÁGRAFO 3o. La organización de Reclutamiento y Movilización promoverá a través de convenios que el conscripto que no haya terminado su educación básica secundaria o educación media, pueda obtener su título de bachiller al terminar la prestación del servicio militar obligatorio. PARÁGRAFO 4o. El conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podrá solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un término de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a dieciocho (18) meses no podrán solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un término de servicio militar de doce (12) meses.” III. LA DEMANDA El ciudadano fundamentó la demanda de la referencia en los siguientes argumentos: i) la inexistencia de cosa juzgada en relación con la Sentencia C-511 de 1994[1]; y, ii) la inexequibilidad de la norma acusada por desconocer el artículo 13 de la Constitución. A continuación, se presenta una breve exposición de las razones que sustentan su petición. a. Inexistencia de cosa juzgada constitucional El demandante, de manera preliminar, advirtió que la Sentencia C-511 de 1994[2] declaró exequible el artículo 13 de la Ley 48 de 1993. Para el ciudadano, la disposición analizada previamente “(…) podría guardar cierta identidad material con la norma objeto del presente reproche constitucional.”[3]. Sin embargo, consideró que esa decisión no configuró cosa juzgada constitucional en este asunto. De acuerdo con lo expuesto, presentó un cuadro comparativo del texto de los artículos 13 de las Leyes 48 de 1993 y 1861 de 2017, este último demandado. En tal sentido, precisó que dichos cuerpos normativos no guardan plena identidad. No obstante, la norma acusada reproduce los efectos jurídicos de la disposición del año 1993, en el sentido de que los jóvenes sin bachillerato, antes soldados regulares, deben soportar una mayor carga en la prestación del servicio militar, debido a que permanecen al interior de las filas por un periodo más extenso que aquellos que tienen esa formación académica[4]. En relación con el cargo, señaló que el parámetro de control invocado en ambas demandas (la que dio origen a la Sentencia C-511 de 1994 y la de la referencia) es el mismo, ya que se refiere al desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. Sin embargo, indicó que “(…) las razones y los argumentos que presentaron los accionantes en el año 1994 para alegar la vulneración del artículo 13 constitucional (sic) son diferentes a los invocados en esta oportunidad en contra del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017”[5]. Conforme a lo anterior, manifestó que para los accionantes del año 1994, el desconocimiento de la igualdad se generaba porque el Legislador estableció un periodo de prestación del servicio militar menor para los soldados bachilleres y campesinos en relación con los soldados regulares[6]. En tal sentido, el análisis de constitucionalidad de la Sentencia C-511 de 1994 estableció que no es posible ampliar el periodo de prestación del servicio militar de 12 meses para los soldados bachilleres e igualarlo al de 24 meses para los soldados regulares, porque ello generaría un obstáculo en su periodo de profesionalización y afectaría su desempeño en los distintos campos de la cultura[7]. Por su parte, la demanda de la referencia pretende que la duración del servicio militar para los soldados no bachilleres, que actualmente es de 18 meses, sea igual a la de los soldados bachilleres, es decir, de 12 meses[8]. Consideró que esta nueva acusación se sustenta en que la norma desconoce la igualdad al producir un trato diferenciado que carece de razonabilidad, justificación y proporcionalidad para los soldados sin bachillerato, por lo que solicita la adopción del “(…) tratamiento simétrico más beneficioso posible”[9], en el sentido de que todos los conscriptos, bachilleres o no, presten el servicio militar por un periodo de 12 meses[10]. En otras palabras, insistió en que los accionantes de 1994 señalaron que el periodo de 12 meses para los bachilleres era inconstitucional, por lo que pretendían la aplicación del mayor término a todos los conscriptos, mientras que en este caso, la medida que contraviene el postulado de la Carta es la que impone a los soldados sin secundaria un tiempo superior frente a aquellos que cuentan con esa formación académica, para quienes la norma habilita la prestación del servicio militar por 12 meses[11]. De otra parte, manifestó que existen diferencias en relación con el “patrón de control de constitucionalidad”, en especial, con la metodología que actualmente utiliza la Corte para evaluar si las medidas legales acusadas trasgreden el artículo 13 Superior[12]. Por estas razones, reiteró que en el presente asunto no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. b. El cargo de inconstitucionalidad Para el ciudadano la norma demandada es inconstitucional porque consagra un trato diferenciado que afecta a los soldados no bachilleres frente a aquellos que cuentan con ese nivel educativo. En tal sentido, preciso que la disposición: i) desconoció la obligación de tratar de forma paritaria a los destinatarios de la medida, quienes “(…) comparten más circunstancias relevantes que los asemejan frente a las que los diferencian”[13]; y, ii) no superó el juicio integrado de igualdad, porque las medidas estudiadas son legítimas y compatibles con la Carta, pero no son necesarias y razonables[14]. El peticionario consideró que en el presente asunto la intensidad del juicio de igualdad debe ser estricto porque, si bien no se trata de una categoría sospechosa contenida en el artículo 13 Constitucional, tiene “potencialidad discriminatoria”[15] porque los destinatarios de la norma, particularmente los soldados no bachilleres, han resultado marginados históricamente por condiciones sociales de inequidad, pues se trata de jóvenes de bajos recursos, en especial del sector rural que viven en condiciones de vulnerabilidad por pobreza y no tienen acceso a la educación o dejan sus estudios para trabajar[16]. En este escenario, indicó que las diferencias en los logros académicos no son una circunstancia relevante que justifique un tratamiento discriminatorio en sujetos que comparten más similitudes que diferencias[17]. De acuerdo con lo anterior, aplicó el juicio de igualdad de intensidad estricta con fundamento en las siguientes razones: i) La disposición acusada persigue fines constitucionalmente válidos referidos con: a) cumplir el servicio militar obligatorio de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución; y b) permitir a los soldados no bachilleres el acceso a los programas de formación laboral productiva mediante el establecimiento de un término diferenciado para la prestación de su deber militar, lo cual encuentra respaldo en el artículo 67 Superior[18]. ii) La medida resulta idónea para el logro de los propósitos indicados porque ofrece a los jóvenes que no han concluido el bachillerato el acceso a programas de formación laboral productiva, lo que les reporta mejores condiciones de empleabilidad[19]. iii) Sin embargo, la norma acusada no supera los presupuestos de necesidad y de razonabilidad. En efecto, el ciudadano señaló que la medida no constituye la única forma de garantizar la educación básica y media de aquellos jóvenes que no han accedido a ese nivel de formación académica. Expuso que el ejercicio de la potestad legislativa debe considerar las condiciones en que los jóvenes prestan el servicio militar obligatorio y los mecanismos para promover el acceso a la formación laboral productiva, bajo estrictos criterios de razonabilidad, particularmente para que la medida adoptada genere la menor afectación posible en los derechos y en las libertades de los ciudadanos[20]. Bajo ese entendido, el Estado cuenta con múltiples posibilidades para vincular a los jóvenes a la educación formal, especialmente a través de: i) la oferta del Servicio Nacional de Aprendizaje-en adelante SENA; ii) la celebración de convenios con instituciones públicas o privadas de educación básica y media; iii) los créditos educativos u otras modalidades de financiación; y, iv) la creación de programas académicos de validación del bachillerato, financiados o directamente prestados por entidades públicas. Estas opciones, según el demandante, son menos lesivas de los derechos de los jóvenes a diferencia de “(…) la extensión del término de prestación del servicio militar obligatorio por 6 meses adicionales, para los soldados no bachilleres.”[21] Y además, generan un mayor beneficio en las garantías superiores de los destinatarios de la disposición, puesto que la oferta educativa contiene “(…) mejores niveles de formación que los que podrían lograrse en un término de 6 meses.”[22] Indicó que la circunstancia de que los jóvenes provenientes de los estratos más pobres de la sociedad soporten una carga de mayor prestación del servicio militar obligatorio, debe surgir de la decisión libre, autónoma y voluntaria del conscripto de permanecer más tiempo en las filas para acceder a la oferta educativa. En otras palabras, los conscriptos no bachilleres deben tener la posibilidad de escoger y decidir sobre su formación académica. Dicha situación no debe ser promovida a través de la “(…) arbitrariedad, ni la desigualdad, es decir, a partir de la imposición de un periodo irrenunciable de prestación del servicio militar durante 18 meses.”[23] En otras palabras, precisó que: “(…) si el parágrafo cuarto del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017 otorga la posibilidad a los conscriptos bachilleres de escoger un periodo de prestación superior a 12 meses para que puedan acceder a la etapa de formación laboral productiva, así mismo le debe ser garantizado al conscripto no bachiller que no tenga interés en estudiar, sino por ejemplo en retornar a la sociedad para vivir conforme a la opción de vida que su autonomía decida, la misma posibilidad de elegir si desea permanecer en las filas por más de doce meses, para hacerse titular de los beneficios derivados de dicha modalidad de prestación.”[24] En consideración a lo expuesto, para el ciudadano resulta evidente que “(…) el establecimiento de un término de 18 meses para la prestación del servicio militar obligatorio para aquellos jóvenes que no han concluido estudios de educación básica y media, no constituye una medida necesaria ni mucho menos indispensable para garantizar su acceso a la formación laboral productiva.”[25] Insistió en que los fragmentos acusados no superan el test integrado y estricto de igualdad y, por lo tanto, deben declararse inexequibles por desconocer el artículo 13 de la Constitución. En suma, la demanda identificó dos grupos de personas incorporadas a filas: de una parte, los bachilleres y de otra, aquellos que no cuentan con esa formación académica. Indicó que existe una medida que regula de forma diferenciada la prestación del servicio militar obligatorio. Quienes tienen educación secundaria cumplirán el deber en 12 meses y podrán elegir el cambio a contingentes de 18 meses. Los incorporados que no acreditan bachillerato prestarán servicio por 18 meses, sin posibilidad de solicitar la modificación a contingentes de 12 meses. IV. INTERVENCIONES Intervención de entidades públicas Ministerio de Defensa Nacional[26] La autoridad intervino y solicitó declarar EXEQUIBLE la disposición demandada porque no desconoce la Constitución. En efecto, consideró que la Ley 1861 de 2017 estableció que no solo los soldados sin bachillerato presten el servicio militar obligatorio por un término de 18 meses; sino también aquellos que cuentan con dicha formación académica, siempre que soliciten el cambio de contingente a 18 meses. Indicó que el informe de ponencia para primer debate en el Senado de la República del proyecto de ley 189 de 2016-Senado, expresó lo siguiente: “Durante la prestación del servicio militar obligatorio, el conscripto que no haya terminado sus estudios de educación básica secundaria podrá terminarlos mientras cumple con la prestación del servicio militar, y que aquellos que ya tengan título de bachiller, accederán a un componente de formación laboral productiva, proporcionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, es decir, los incorporados para prestar el servicio militar por el término de 18 meses.”[27] Expuso que la formación laboral productiva está prevista para los conscriptos que “(…) hayan culminado sus estudios secundarios”[28] y que prestan el servicio militar obligatorio durante 18 meses “(…) porque para acceder a la educación superior en el SENA, como cualquier institución educativa, se debe acreditar el bachillerato; quienes no lo han terminado tiene la posibilidad de hacerlo dentro del servicio.”[29] A tal efecto, manifestó que el parágrafo 4º de la disposición censurada permite que el conscripto que presta servicio militar por 12 meses pueda cambiar a los contingentes incorporados por un término de 18 meses y obtener los beneficios derivados de tal situación. Precisó que “(…) durante los 12 meses no alcanza el tiempo para dar aplicación a las etapas previstas en el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, es decir, la formación militar básica, la formación laboral productiva y la aplicación práctica y experiencia (sic) de la formación militar básica.”[30] Indicó que la regla general contenida en la ley permite incorporar contingentes por un periodo de 18 meses, entre los que se encuentran soldados que han cumplido con sus estudios de bachillerato y aquellos que no. De igual forma, autoriza la prestación del servicio militar por 12 meses para quienes tienen el título de bachiller con la finalidad de “(…) coadyuvar con las demás autoridades de la República, en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, así como en la defensa de la independencia y las instituciones públicas.”[31] Sostuvo que la reducción del periodo de prestación del servicio militar obligatorio de 18 a 12 meses, implicaría “(…) suprimir el periodo y el proceso de formación laboral productiva del soldado, y negarle la oportunidad y el derecho de acceder al mejoramiento de sus condiciones intelectuales y profesionales (…)”[32], lo que contraría la finalidad del Legislador y el “espíritu de la norma”[33]. Para el interviniente, la disposición supera la aplicación del test integrado de igualdad, porque los supuestos de hecho alegados por el demandante no son susceptibles de comparación, debido a que existen diferencias entre los soldados bachilleres y aquellos que no lo son. Es decir, son grupos “desiguales” con consecuencias jurídicas diferentes, sin que dicho tratamiento sea discriminatorio[34]. En tal sentido, insistió en que: “(…) [la proposición] simplemente establece un trato diferenciado, cada uno con sus propios beneficios (unos en el tiempo del servicio militar, y los otros en el acceso a la formación laboral productiva) (…) la ley no prevé un ánimo desigual dirigido a favorecer un estamento de la sociedad en beneficio de otro, ni en su propio beneficio, sino garantizar el cumplimiento de la obligación constitucional y otorgar prerrogativas por la prestación del servicio, lo cual es completamente válido y razonable.”[35] Expresó que la finalidad de la norma es la siguiente: “(…) coadyuvar con las demás autoridades de la República, en el cumplimiento de los fines del Estado, así como en la defensa de la independencia y las instituciones públicas, al tiempo que se facilita el proceso de formación laboral productiva del soldado (…)”[36]. En tal sentido, la duración diferenciada del servicio militar no vulnera la igualdad porque les facilita a los jóvenes sin bachillerato el acceso gratuito a la educación y su proyección laboral, lo que configura una medida idónea para el cumplimiento de fines constitucionales válidos[37]. Relató que el carácter obligatorio de la prestación del servicio militar fue incluido en el artículo 165 de la Constitución de 1886 y reglamentado por la Ley 1ª del 19 de febrero de 1945. Posteriormente, el artículo 216 de la Constitución de 1991 estableció que la prestación del servicio militar en Colombia es una obligación de todos los hombres mayores de edad[38]. Finalmente, al parecer refiriéndose a otra demanda de inconstitucionalidad, planteó la “Excepción de ineptitud sustancial de la acción pública de inconstitucionalidad” con base en que la demanda “(…) instaurada parcialmente en contra del artículo 11, de la ley de reclutamiento, donde las actoras plantean la violación a los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución” adolece de claridad en el sentido de que “(…) la accionante solo postula que la norma es inconstitucional por que (sic) no se permite la entrega de la libreta militar para identificarse como hombre, cuando este no es un documento de identificación establecido por ley.”[39] Adicionalmente, consideró que la demanda tampoco reúne los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[40]. Ministerio del Interior[41] La entidad intervino y solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma demandada, debido a que no vulnera la Carta. En efecto, manifestó que el artículo 2º Superior consagra los fines del Estado Social de Derecho, especialmente, aquellos relacionados con la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad del territorio, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. La realización de los mencionados mandatos constituyentes radica, entre otras instituciones, en la Fuerza Pública[42]. Expuso que el artículo 216 Constitucional consagró que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones democráticas. En tal sentido, la ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo[43]. Indicó que la Ley 1861 de 2017 reguló el cumplimiento de ese deber superior. El artículo 10º ejusdem estableció la obligación de todo varón colombiano y mayor de edad de definir su situación militar. De igual forma, previó el régimen de exenciones de prestación del servicio militar en todo tiempo, entre otras disposiciones[44]. Indicó que la norma acusada (artículo 13) reglamentó la duración del servicio militar obligatorio en 18 meses y además, identificó las siguientes etapas en el proceso de prestación de dicha obligación: i) formación militar básica; ii) formación laboral productiva; iii) aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; y iv) descansos[45]. Refirió que el precepto censurado configura una excepción a la duración del periodo obligatorio, fundada en criterios de formación académica, que permite diferenciar entre quienes finalizaron o no el bachillerato[46]. Indicó que dicha medida supera el test de igualdad, porque el fin es regular la duración del servicio militar obligatorio y garantizar la formación laboral productiva para aquellos conscriptos que no sean bachilleres. El medio empleado fue establecer un tiempo obligatorio de 18 meses, diferente al de bachilleres que es de 12 meses, con el objetivo de que el conscripto que no cuenta con esa formación académica acceda a la formación laboral productiva proporcionada por el SENA. Finalmente, indicó que existe una relación legítima entre medio y fin porque consagró un tiempo diferente de duración del servicio, con fundamento en la formación académica[47]. De esta forma, la medida no desconoce el artículo 13 de la Constitución, porque “(…) simplemente establece un trato diferencial propio de las distintas situaciones objeto de regulación por ley (…)”[48] en tal sentido, no existe “(…) ánimo discriminatorio de favorecer un estamento de la sociedad en beneficio de otro, ni en su propio beneficio”[49], lo que busca la norma es garantizar a los ciudadanos que no han accedido a la educación media, la posibilidad de tener formación laboral productiva[50]. Departamento Nacional de Planeación-DNP[51] La autoridad intervino y solicitó declarar EXEQUIBLE la disposición jurídica censurada, con fundamento en que, si bien la norma acusada diferencia el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio con base en la formación académica, no vulnera el principio de igualdad porque el tratamiento diferenciado atiende las particulares condiciones de los conscriptos y pretende garantizar una mayor formación laboral productiva a través del SENA, dirigida a quienes no han tenido la posibilidad de acceder a la oferta educativa, lo que les permitirá obtener una mayor competencia “(…) para enfrentar los retos laborales que se les presenten luego de haber cumplido con este deber.”[52] Expuso que los antecedentes legislativos de la Ley 1861 de 2017 dan cuenta de que la finalidad del precepto era la modernización y profesionalización de la Fuerza Pública, mediante la actualización de las normas que rigen los procesos de reclutamiento, control y movilización de las reservas, particularmente, “(…) propiciar en la prestación del servicio militar obligatorio, un espacio en el cual el conscripto pueda contribuir a la defensa de la Nación y del orden constitucional, al mismo tiempo que pueda desarrollar sus proyectos de vida.”[53] Policía Nacional de Colombia[54] La institución intervino y solicitó declarar EXEQUIBLE la disposición acusada porque no vulnera la igualdad y por el contrario, garantiza el derecho a la educación de los conscriptos. Refirió que la norma acusada desarrolla el artículo 216 de la Carta y que la finalidad del Legislador fue la de consagrar “prerrogativas” en favor de aquellos soldados que no son bachilleres y que deben cumplir con la obligación de prestar el servicio militar. En tal sentido, el periodo de 18 meses permite la adecuada formación académica de “este personal”, circunstancia que no es exigida a quienes culminaron sus estudios de bachiller, por lo que su incorporación es por 12 meses[55]. Reiteró lo expuesto en la Sentencia C-511 de 1994, en el sentido de que existe una distinción entre bachiller y no bachiller, “(…) pues las condiciones materiales bien marcadas distinguen por el grado de capacitación intelectual a los unos frente a los otros.”[56] Indicó que la norma acusada se justifica en la necesidad de capacitar a quienes no han tenido la oportunidad de escolarizarse y además “(…) permitirle como consecuencia, hacerse así ciudadanos más integrales y como (sic) mayor capacidad de desenvolvimiento para afrontar los retos que los roles sociales exigen en la actualidad.”[57] Manifestó que la medida enjuiciada no es discriminatoria porque establece un “beneficio adicional” que les permite a los jóvenes formarse académicamente, con lo cual, una vez culminan con la prestación del servicio militar, se encuentran en las mismas condiciones de aquellos conscriptos bachilleres, lo que demuestra que “(…) dicha estrategia [materializa] el efectivo cumplimiento del derecho fundamental a la igualdad.”[58] Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA[59] La entidad intervino y expresó que ACOGERÁ la decisión que la Corte profiera en el presente asunto. Indicó que su objetivo es la formación técnica y tecnológica profesional gratuita y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país. Por esta razón, la posición de la entidad “(…) debe ser neutral” por lo que “(…) no resulta pertinente adoptar una posición frente a la inconformidad de los tiempos del servicio militar obligatorio”[60]. Ministerio del Trabajo[61] Esa entidad intervino de manera extemporánea[62] y manifestó que carece de recursos técnicos para emitir pronunciamiento alguno. Indicó que el tema objeto de debate excede las competencias de esa institución. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[63] El Ministerio Público, mediante concepto No. 6629 del 14 de agosto de 2019, solicitó a la Corte declarar la INCONSTITUCIONALIDAD de las expresiones normativas acusadas. Para esa autoridad, el problema jurídico que debe resolver este Tribunal es el siguiente: “¿La distinción en el término de duración del servicio militar obligatorio (art. 13, L. 1861), fundada en el grado de escolaridad alcanzado por el conscripto vulnera el derecho a la igualdad (Art.13, C.P)?”[64] Refirió que la intención del Legislador fue “(…) unificar el servicio militar, a un solo tiempo, para poder mejorar el proceso de selección y la calidad del recurso humano en las Fuerzas Militares y de Policía.”[65] En igual sentido, los antecedentes del proyecto de ley precisaron que: “(…) esta propuesta (…) unifican (sic) la modalidad del servicio y equipara el tiempo de la prestación a 18 meses, para que los jóvenes colombianos reciban un trato justo e igualitario donde no exista ningún tipo de diferencia para efectos de su incorporación a las filas.”[66] Precisó que todo colombiano varón y mayor de edad debe cumplir con la obligación constitucional de prestar el servicio militar y su duración, según la norma acusada, depende del grado de escolaridad. En otras palabras, para la Vista Fiscal “(…) la regla indica que son 18 meses, pero, a quienes cuentan con título de bachiller, se les reduce a 12 meses.”[67] Manifestó que los jóvenes que tienen un título académico de bachiller y aquellos que no, son sujetos comparables por ser varones colombianos, mayores de edad y son aptos para prestar el servicio militar, lo que justifica un trato semejante. Bajo esta perspectiva, el Procurador explicó que el nivel de escolaridad, resulta indiferente para el cumplimiento de los fines superiores derivados de dicha obligación[68]. Expuso que, en este caso, debe aplicarse el juicio de igualdad con intensidad intermedia, puesto que la medida puede resultar “potencialmente discriminatoria”[69], particularmente para aquellos conscriptos que no son bachilleres por su condición de extrema pobreza o quienes por decisión propia “(…) no quieren someterse a la denominada educación formal”[70]. Bajo esa perspectiva, indicó que la norma tiene como finalidad que los conscriptos sin título de bachiller accedan a la formación laboral productiva y finalicen sus estudios, para lo cual estableció un periodo en filas de 18 meses. Por su parte, los soldados bachilleres prestan servicio militar por 12 meses con el objetivo de procurar que su proceso de profesionalización y vinculación laboral no se afecte por el cumplimiento de dicho deber. En tal sentido, la medida no está prohibida por la Carta y se funda en los artículos 216 y 67 superiores. No obstante, la prestación del servicio militar por 18 meses para quienes no son bachilleres no es una medida adecuada ni conducente porque “las filas castrenses no son el escenario más idóneo para escolarizarse”[71]. De esta manera, insistió en que el “(…) cumplimiento de un deber constitucional (defensa de la independencia nacional y de las instituciones públicas) no puede amalgamarse con el derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación que también le asisten al conscripto.”[72] Adicionalmente, expresó que la Ley 1861 de 2017 no consagró causal o circunstancia fáctica que justifique la necesidad de contar con estudios de bachillerato para prestar el servicio militar obligatorio, por tal razón, la medida analizada vulnera el derecho a la igualdad de quienes no cuentan con dicha formación académica[73]. De otra parte, refirió que la norma acusada restringe el derecho a la igualdad sin que medie justificación válida para tal fin, porque vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad y de elegir profesión u oficio. En efecto, para el Ministerio Público, si el conscripto ha decidido libremente no acceder a la oferta de educación formal “(…) verá extendido su tiempo de servicio militar obligatorio y afectado su proyecto de vida sin que le sea posible cambiar de contingente por particular decisión o condición.”[74] Consideró que la disposición tampoco establece si el soldado “debe o puede” obtener el título de bachiller mientras cumple su obligación con el Estado, lo que demuestra la desproporción de la medida y “(…) deja (…) la posibilidad de titularse como una mera conjetura o hipótesis que, se reitera, en nada incide en la prestación del servicio militar.”[75] Para el Procurador, deben declararse inexequibles algunas expresiones de la norma acusada. Sin embargo, “(…) ello significaría que la materia se quedara (sic) sin regulación, pues la duración del servicio militar obligatorio es una cuestión sumamente relevante”, por lo cual, solicitó EXHORTAR al Congreso de la República para que regule la materia y diferir los efectos de la decisión mientras expide la regulación correspondiente[76]. En otras palabras, pidió a la Corte declarar INEXEQUIBLES el inciso 1º y los parágrafos 1º y 4º del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017 y que “(…) DIFIERA (sic) los efectos de esta decisión por el término máximo de dos (2) legislaturas.”[77] VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Conforme al numeral 4º del artículo 241 del texto superior, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 13 (parcial) de la Ley 1861 de 2017, ya que se trata de una demanda contra disposiciones contenidas en una ley de la República. Asuntos preliminares 2. La demanda, las intervenciones y el concepto del Ministerio Público generan para la Sala Plena la necesidad de pronunciarse sobre cuestiones previas antes de analizar la acusación de inconstitucionalidad presentada. Por tal razón, se estudiarán los siguientes aspectos preliminares: i) la existencia o no de cosa juzgada en relación con la Sentencia C-511 de 1994; y, ii) la aptitud sustantiva de la demanda. Una vez se hayan verificado los anteriores elementos, y de ser procedente, la Corte abordará el estudio de fondo de la demanda de la referencia. Inexistencia de cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-511 de 1994 3. El demandante advirtió que la norma parcialmente demandada, si bien no guarda plena identidad, sí reproduce algunos de los efectos del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, particularmente la diferencia en el tiempo de duración de la prestación del servicio militar para los soldados no bachilleres, frente a aquellos que cuentan con dicha formación académica. Adicionalmente, indicó que la disposición de 1993 fue declarada exequible en Sentencia C-511 de 1994. Por tal razón, la Sala procederá a verificar si operó el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la decisión previamente referenciada. 4. En múltiples pronunciamientos, la Corte ha precisado la naturaleza jurídica de la cosa juzgada constitucional[78], sus dimensiones[79], las funciones y clases[80]. En el caso objeto de estudio en esta oportunidad, es claro que frente a la Sentencia C-511 de 1994 no operó el fenómeno de la cosa juzgada, particularmente porque no existe identidad entre el contenido normativo analizado en aquel momento y el que conoce actualmente la Corte. En efecto, la Sentencia C-511 de 1994 estudió la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 48 de 1993. Según los demandantes de aquella época, dicha norma desconocía el principio de igualdad porque establecía diferencias en la duración de la prestación del servicio entre bachilleres, no bachilleres y campesinos. La Corte, en esa oportunidad, declaró exequible la disposición acusada, al considerar que las modalidades y los correspondientes términos establecidos para atender la obligación del servicio militar no implicaban un trato privilegiado y por el contrario protegían otras manifestaciones de servicio consideradas como deber en la Carta, como las mayores responsabilidades de los “bachilleres” en aspectos relacionados con el bienestar social a la comunidad, la preservación del medio ambiente y la conservación ecológica. 5. Al comparar los contenidos normativos objeto de control constitucional previo y el analizado en el presente asunto, puede evidenciarse que son distintos, tal y como se expone a continuación: Comparación del contenido normativo Artículo 13 de la Ley 48 de 1993 Artículo 13 de la Ley 1861 de 2017 ARTÍCULO 13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARÁGRAFO 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. PARÁGRAFO 2o. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. ARTÍCULO 13. DURACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas: a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos. PARÁGRAFO 1o. El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el período de doce (12) meses. Los conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podrán acceder a la formación laboral productiva. PARÁGRAFO 2o. El conscripto accederá a la formación laboral productiva que será proporcionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), previo cumplimiento de requisitos exigidos por esta institución educativa. PARÁGRAFO 3o. La organización de Reclutamiento y Movilización promoverá a través de convenios que el conscripto que no haya terminado su educación básica secundaria o educación media, pueda obtener su título de bachiller al terminar la prestación del servicio militar obligatorio. PARÁGRAFO 4o. El conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podrá solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un término de servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a dieciocho (18) meses no podrán solicitar el cambio a los contingentes incorporados para un término de servicio militar de doce (12) meses. La norma de 1993 estableció diferentes modalidades para la prestación del servicio militar, a las que le asignó una duración determinada, de la siguiente manera: Modalidad Duración de la prestación del servicio militar Soldado regular 18 a 24 meses Soldado bachiller 12 meses Auxiliar de policía bachiller 12 meses Soldado campesino 12 hasta 18 meses. El informe de ponencia para segundo debate en el Senado de la regulación de 1993, precisó que la disposición estableció la modalidad de servicio militar en la Policía Nacional, de bachilleres y auxiliares. Indicó que la norma consagró diferentes categorías para la prestación del deber militar con la finalidad de “(…) atender la exigencia del servicio militar obligatorio.”[81] La Corte, en Sentencia C-511 de 1994, manifestó que la norma tuvo en cuenta patrones geográficos que permitían “(…) la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en consideración a la situación sociocultural, económica e histórica propia de cada enclave y según patrones intelectuales.” En el mismo sentido, indicó que: “Las diferentes modalidades establecidas para atender la obligación de prestar el servicio militar distinguen entre soldado regular (18 a 24 meses), soldado bachiller (12 meses), auxiliar de policía bachiller (12 meses) y soldado campesino (12 a 18 meses) (…)”. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017 enjuiciado en esta oportunidad, estableció la regla general de prestación del servicio militar en 18 meses, sin reproducir, prima facie, las categorías de la Ley 48 de 1993. Además, el parágrafo 1º de la norma acusada introdujo una excepción al mismo, pues prevé que el servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el periodo de 12 meses. Al revisar los antecedentes legislativos de la disposición censurada, se observa que la finalidad del Legislador era la de unificar las modalidades y el término de prestación del servicio militar. En tal sentido, la exposición de motivos del proyecto de ley 101 de 2015-Cámara, manifestó que la iniciativa: “(…) busca unificar el servicio militar, a un solo tiempo, para poder mejorar el proceso de selección y la calidad del recurso humano en las Fuerzas Militares y de Policía; por consiguiente el propósito de este proyecto es el de proponer una reforma de la Ley 48 de 1993, en todo su contexto y en cumplimiento del mandato constitucional contemplado en el artículo 216.”[82] Por su parte, el informe de ponencia para primer debate en Cámara expresó que: “(…) el servicio militar obligatorio se presta, actualmente, bajo cuatro modalidades: regulares, bachilleres, auxiliares bachilleres y campesinos. Como se menciona anteriormente, con esta iniciativa se unifica la modalidad en la prestación del servicio militar, lo cual responde a las necesidades actuales y futuras del servicio, y adicionalmente permite mayor movilización y mejor distribución de los soldados para cubrir la totalidad del territorio nacional. Hoy en día, los soldados campesinos prestan el servicio en sus municipios de origen y los bachilleres en las grandes urbes, dificultando su distribución por la geografía nacional. Así las cosas, esta propuesta legislativa unifican (sic) la modalidad del servicio y equipara el tiempo de la prestación a 18 meses, para que los jóvenes colombianos reciban un trato justo e igualitario donde no exista ningún tipo de diferencia para efectos de su incorporación a las filas.”[83] Bajo este entendido, el contexto de las normas que disponen un tratamiento diferenciado para la prestación del servicio militar cambió radicalmente entre lo dispuesto en la Ley 48 de 1993 y el contenido de la Ley 1861 de 2017. Particularmente, introdujo el componente de educación y formación laboral productiva, estableció un término general de duración de la obligación castrense en 18 meses y consagró la excepción en el menor tiempo de permanencia para los bachilleres. Esta Corporación ha establecido que una modificación en el contexto normativo en el que se encuentra la norma que fue objeto de control que genere una variación en su comprensión o en sus efectos, impide la configuración de la cosa juzgada y habilita la Competencia de la Corte para adoptar una decisión de fondo[84]. De igual manera, desde una perspectiva sustantiva el debate y el cargo de inconstitucionalidad invocados en la demanda de la referencia son diferentes. Si bien se invoca el artículo 13 y se cuestiona una norma que regula la duración del servicio militar obligatorio, la acusación de esta oportunidad difiere del asunto estudiado en la Sentencia C-511 de 1994, porque se refieren a acusaciones de vulneración de parámetros de igualdad distintas a las estudiadas en la mencionada providencia. En suma, la Corte encuentra que la norma analizada en el presente asunto no guarda identidad formal ni material con el artículo 13 de la Ley 48 de 1993. En tal sentido, no se configuró la cosa juzgada en el presente asunto, específicamente, en relación con la Sentencia C-511 de 1994. De igual forma, la Sala precisa que la Sentencia C-511 de 1994 no es un precedente relevante para la resolución del presente asunto. Los contenidos normativos analizados en aquella oportunidad, tal y como se explicó anteriormente, no son replicables en la norma estudiada en esta ocasión. La decisión de 1994 no es un referente interpretativo porque abordó un debate diferente al que se estudia actualmente, lo que no configura un precedente relevante para este caso. Aptitud de la demanda[85] 6. El demandante consideró que la norma acusada es inconstitucional porque consagra un trato diferenciado que afecta a los soldados no bachilleres frente a aquellos que cuentan con formación secundaria. En tal sentido, precisó que la disposición: i) desconoció la obligación de tratar de forma paritaria a los destinatarios de la medida, quienes “(…) comparten más circunstancias relevantes que los asemejan frente a las que los diferencian”[86]; y, ii) no superó el juicio integrado de igualdad, porque si bien las medidas estudiadas se fundan en razones constitucionalmente legítimas y compatibles con la Carta, no son necesarias y razonables al existir otras alternativas de acceso a la educación formal de bachillerato menos lesivas de los derechos fundamentales de los conscriptos[87]. A su turno, el Ministerio de Defensa Nacional expresó en su intervención que la demanda “(…) instaurada parcialmente en contra del artículo 11, de la ley de reclutamiento, donde las actoras plantean la violación a los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución” adolece de claridad porque “(…) la accionante solo postula que la norma es inconstitucional por que (sic) no se permite la entrega de la libreta militar para identificarse como hombre, cuando este no es un documento de identificación establecido por ley.”[88] Adicionalmente, consideró que la demanda tampoco reúne los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[89]. 7. Al respecto, la Corte observa que los argumentos expuestos por el interviniente para sustentar la petición de inhibición no guardan identidad con el objeto de la demanda de la referencia y, al parecer, se refieren a un asunto completamente ajeno al que conoce actualmente este Tribunal. No obstante, para la Sala, la demanda cumple con los requisitos de aptitud porque fue clara al exponer un hilo conductor en la argumentación que permite comprender su contenido y las justificaciones que la sustentan; ii) cierta porque recae sobre una proposición jurídica real y existente, como es la regulación de la duración del servicio militar obligatorio y su distinción entre quienes cuentan y no con título de bachiller; iii) específica: en la medida que precisa la manera como el precepto objeto de censura vulnera la Constitución, mediante la formulación de un cargo de inconstitucionalidad concreto; iv) pertinente en la medida que los reproches tienen origen en la Carta; y v) suficiente porque expuso todos los elementos de juicio y despierta una duda mínima sobre la constitucionalidad de la proposición jurídica acusada. La formulación del problema jurídico 8. Con base en los antecedentes expuestos, el problema jurídico que debe abordar la Corte se refiere a si ¿los fragmentos acusados desconocen el principio de igualdad al establecer que los conscriptos no bachilleres prestarán el servicio militar por 18 meses con el objetivo de surtir la etapa...

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