C-084-20
Sentencia
C-084/20
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por falta de identidad normativa
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
IGUALDAD-Triple
papel en el ordenamiento constitucional/IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y
DERECHO FUNDAMENTAL-Fundamento/IGUALDAD-Carece de contenido material
específico/IGUALDAD-No protege ningún ámbito concreto de la esfera de la
actividad humana sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado
injustificado
En
suma, la igualdad tiene una naturaleza triple, pues se considera de manera
simultánea como valor, principio y derecho fundamental. El principal rasgo es
su carácter relacional. El artículo 13 de la Carta consagró la igualdad y
estableció los mandatos que lo componen, los cuales se sintetizan como el deber
de igual trato a situaciones idénticas y diferenciado ante circunstancias que
no son asimilables, la prohibición de cualquier consideración discriminatoria y
finalmente, la responsabilidad de adoptar acciones positivas que permitan
alcanzar la igualdad material, especialmente en grupos marginados y en
situación de debilidad manifiesta
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium
comparationis
TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Proporcionalidad y niveles de intensidad
TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad
TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de intensidad leve
El
escrutinio leve o débil está dirigido a verificar que la actividad legislativa
se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten
decisiones arbitrarias o caprichosas. De esta forma, para que una norma sea
declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser
potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no esté prohibida
constitucionalmente.
TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio intermedio
(…)
el escrutinio intermedio exige que el fin sea constitucionalmente importante y
que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, debe
verificarse que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Esta
intensidad del juicio se aplica cuando: i) la medida puede afectar el goce de
un derecho constitucional no fundamental; o, ii) existe un indicio de
arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia.
Asimismo, se utiliza en los casos en que existen normas basadas en criterios
sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados.
Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las
normas que emplean un criterio de género o raza para promover el acceso de la
mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior.
TEST DE IGUALDAD-Materias objeto de escrutinio estricto o fuerte
(…)
evalúa (i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; (ii) si el medio
escogido, además de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no
puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los
destinatarios de la norma; y, por último, (iii) si los beneficios de adoptar la
medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o
principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido
estricto. (…) Esta modalidad de escrutinio se aplica a hipótesis en las que la
Carta señala mandatos específicos de igualdad, lo que se traduce en una menor
libertad de configuración del Legislador y, por consiguiente, en un juicio de
constitucionalidad más riguroso. De esta forma, la Corte ha aplicado el
escrutinio estricto o fuerte cuando la medida: i) contiene una clasificación
sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1° del artículo 13
del texto superior; ii) afecta a personas en condiciones de debilidad
manifiesta o grupos discriminados o marginados; iii) en principio, impacta
gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del test leve, mediano o estricto
En
conclusión, la aplicación del test de igualdad para verificar la violación a
ese principio, implica un análisis a partir de niveles de intensidad diferente,
de tal suerte que el juicio será leve, intermedio o estricto, conforme al
contenido de la norma objeto de estudio.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Alcance
Esta
Corporación ha considerado que el servicio militar es un deber de los
ciudadanos para contribuir al mantenimiento del orden público, mediante su
prestación temporal en beneficio de la sociedad civil. En otras palabras, es
una manera de participar en la tarea de asegurar la convivencia pacífica de los
habitantes del territorio colombiano, por lo que su esencia implica un servicio
especial e impostergable. Es decir, es una forma de responsabilidad social que
mantiene la conexidad entre la sociedad civil y el Estado.
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Tiempo de duración
SERVICIO MILITAR-Respeto de preceptos fundamentales
(…)
esta Corte ha precisado que el cumplimiento de dicha carga, soportable para
todos los ciudadanos, debe garantizar los postulados superiores, en el sentido
de que no puede vulnerar los derechos fundamentales de quienes son incorporados
a filas. De esta manera, las tensiones que se generen entre este deber y las
cláusulas constitucionales, deben resolverse con base en criterios de
razonabilidad y de proporcionalidad
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Condiciones de igualdad
(…)
la finalidad del proyecto de ley era la de garantizar la prestación del
servicio militar en condiciones de igualdad, es decir, sin distinciones
económicas, sociales o de escolaridad. Para tal efecto, el Gobierno Nacional
propuso la eliminación de las modalidades para el cumplimiento de dicha
obligación y la unificación del periodo en 18 meses.
PROYECTO DE LEY-Trámite
NORMA ACUSADA-Alcance
general
DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis para
establecer si existe diferencia de trato injustificado
(…)
la Sala considera que los grupos descritos son comparables porque son los
destinatarios de las expresiones acusadas, varones y mayores de edad, que deben
cumplir con el servicio militar obligatorio, de acuerdo con las disposiciones
constitucionales y legales. No obstante, es evidente el tratamiento
diferenciado en la duración del llamado a filas, puesto que para los
bachilleres el periodo es de 12 meses y para quienes no tienen esta formación
es de 18 meses sin posibilidad de cambio a la categoría de menor duración (…)
DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público
DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental/DERECHO A LA EDUCACION-Dimensiones
(…)
el derecho a la educación es fundamental y tiene las siguientes dimensiones: i)
la asequibilidad o disponibilidad del servicio; ii) la accesibilidad; iii) la
adaptabilidad; y, iv) la aceptabilidad. Como se advirtió, tiene un impacto
directo en otros derechos, ya que resulta necesario para materializar la
libertad de elegir un plan de vida concreto y la posibilidad de desarrollar un
papel activo en la sociedad
DERECHO A LA EDUCACION-Componentes/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
(…)
el derecho a la educación guía la definición de un proyecto de vida. Por tal
razón, este Tribunal ha establecido que el Estado debe garantizar un amplio
margen de decisión sobre el modelo educativo institucionalmente ofrecido. Lo
anterior, garantiza los componentes de asequibilidad, accesibilidad y
adaptabilidad, con lo cual las personas reciben una educación que tiene en
cuenta sus intereses y sus capacidades, además, resulta idónea y adecuada para
los educandos
TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación
NORMA ACUSADA-Medida
proporcionada a la finalidad buscada por el legislador
Los apartes demandados del artículo 13 de la Ley 1861
de 2017 cumplen los siguientes propósitos: i) regular la obligación de prestar
el servicio militar obligatorio; y, ii) promover la posibilidad de acceder a la
educación de los mayores de edad llamados a filas y que no han culminado
estudios de bachillerato. La prestación del servicio militar obligatorio cumple
propósitos constitucionalmente relevantes, especialmente, aquellos relacionados
con tomar las armas para defender la independencia nacional y las instituciones
democráticas. De igual manera, la Corte ha expresado que el mencionado deber
también reviste una responsabilidad social, por lo que, el componente educativo
en el cumplimiento del deber dignifica la labor del soldado y permite su
formación integral durante el servicio a la patria. La medida persigue un
objetivo constitucional importante al regular el cumplimiento de una obligación
constitucional y promover la posibilidad de acceder a la educación de los
conscriptos que no son bachilleres. En este escenario, durante la prestación
del deber militar podrán terminar la educación secundaria o recibir formación
laboral productiva
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Fijación del periodo y acceso a educación
En
efecto, la fijación de un término general de 18 meses para la prestación del
servicio militar obligatorio configura un medio idóneo y conducente utilizado
por el Legislador para el cumplimiento del mencionado deber, puesto que fija
las condiciones temporales para que los varones mayores de edad sean
incorporados a filas. La medida resulta idónea para garantizar el acceso al
componente educativo de los conscriptos no bachilleres. Durante este periodo
podrán terminar la educación secundaria y recibirán capacitación laboral
productiva. De igual manera, la excepción establecida para los conscriptos
bachilleres también es idónea en términos de prestación del servicio militar,
ya que regula el periodo de este grupo especial y contempla la posibilidad de
acceder posteriormente al componente de formación laboral productiva mediante
el cambio de contingente. También asegura que no exista una interrupción
prolongada e injustificada de su formación académica y profesional con ocasión
del llamado a filas.
NORMA ACUSADA-Desconoce
principio de igualdad
La
Sala encuentra que la medida enjuiciada, relacionada con la duración del
servicio militar obligatorio por 18 meses para los conscriptos no bachilleres
para que accedan al componente de formación laboral productiva, sin que puedan
solicitar el cambio a contingentes incorporados por 12 meses, desconoce el
principio de igualdad porque restringe de manera injustificada y
desproporcionada la libertad para elegir la modalidad de educación que le
asiste a todas las personas. En tal sentido, la promoción de la educación
durante la prestación del servicio militar, con observancia de las condiciones
expuestas por la Corte, deberá ser objeto de reglamentación interna por parte
de las autoridades competentes.
Referencia: Expediente D-13215.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 13 (parcial) de la Ley 1861 de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de
reservas y la movilización.”
Demandante: Carlos Alfonso Negret Mosquera.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte
(2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo
Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado y por los Conjueces Jorge Gabino Pinzón Sánchez,
Mauricio Piñeros Perdomo y Helí Abel Torrado Torrado, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la
acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano
Carlos Alfonso Negret Mosquera en su condición de Defensor del Pueblo, radicó
ante la Secretaría General de la Corte, el 24 de abril de 2019, demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 1861 de 2017, “Por la cual se
reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización.”
2. La demanda fue
admitida por el despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante Auto del 18 de
junio de 2019, por el cargo de igualdad. La mencionada providencia también ordenó:
i) comunicar al Presidente de la República y al Presidente del Congreso la iniciación
del proceso, así como a
las señoras Ministras de Trabajo, del Interior y de Educación Nacional y al
señor Ministro de Defensa Nacional, al Director de la Policía Nacional y al
Comandante
de las Fuerzas Militares; ii) invitar a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de
Colombia, Libre, Javeriana, Autónoma, la Gran Colombia, del Norte, de
Antioquia, Industrial de Santander, Militar Nueva Granada, Andes, Externado de
Colombia, del Rosario, Nariño, Antioquia y de Ibagué por intermedio de sus
respectivos decanos. De igual manera, a la Dirección Nacional de Escuelas de la
Policía Nacional y a la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, al Servicio Nacional de
Aprendizaje-SENA, al ICETEX,
al Departamento Nacional de Planeación-DNP, a COLFUTURO, a COLCIENCIAS, al
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo-PNUD Colombia, a la
Asociación Colombiana de Universidades –ASCUN-, a la Asociación de
Instituciones de Educación Superior con Formación Técnica Profesional y/o
Tecnológica-ACIET, a la Asociación Colombiana de Facultades de Derecho –ACOFADE-,
al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas,
para que, si lo estimaban pertinente, intervinieran dentro del presente proceso
y expresaran su opinión sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de
conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991; iii) correr traslado al señor
Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; y, iv) fijar en lista la
norma acusada para garantizar la intervención ciudadana.
La Sala Plena en sesión del 5 de diciembre de 2020
dispuso la designación de 4 conjueces para decidir el asunto por la
manifestación de impedimento de los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo, Cristina Pardo Schlesinger, Antonio José Lizarazo
Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. Fueron designados los doctores Catalina
Botero Marino, Jorge Gabino Pinzón Sánchez, Helí Abel Torrado Torrado y
Mauricio Piñeros Perdomo. El 23 de enero de 2020, la doctora Catalina Botero
Marino presentó renuncia a su cargo de conjueza a partir del 15 de febrero del
presente año.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador
General de la Nación, la Corte procede a decidir la demanda en referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto, conforme a su
publicación en el Diario Oficial No. 50.315 del 4 de agosto de 2017, se subrayan y resaltan los apartes
demandados:
“LEY 1861 DE 2017
(agosto 4)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se reglamenta el servicio de
reclutamiento, control de reservas y la movilización.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 13. DURACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio tendrá una
duración de dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas:
a) Formación militar básica;
b) Formación laboral productiva;
c) Aplicación práctica y experiencia de la formación
militar básica;
d) Descansos.
PARÁGRAFO 1o. El servicio militar obligatorio para bachilleres
mantendrá el período de doce (12) meses. Los conscriptos bajo esta modalidad de
servicio no podrán acceder a la formación laboral productiva.
PARÁGRAFO 2o. El conscripto accederá a la formación laboral productiva que será
proporcionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), previo
cumplimiento de requisitos exigidos por esta institución educativa.
PARÁGRAFO 3o. La organización de Reclutamiento y Movilización promoverá a
través de convenios que el conscripto que no haya terminado su educación básica
secundaria o educación media, pueda obtener su título de bachiller al terminar
la prestación del servicio militar obligatorio.
PARÁGRAFO 4o. El conscripto obligado a prestar servicio
militar por doce (12) meses podrá solicitar el cambio a los contingentes
incorporados por un término de servicio militar de dieciocho (18) meses,
obteniendo los beneficios de estos. Los ciudadanos incorporados para la prestación
del servicio militar a dieciocho (18) meses no podrán solicitar el cambio a los
contingentes incorporados para un término de servicio militar de doce (12)
meses.”
III. LA DEMANDA
El ciudadano fundamentó la demanda de la
referencia en los siguientes argumentos: i) la inexistencia de cosa juzgada en relación
con la Sentencia C-511 de 1994[1];
y, ii) la inexequibilidad de la norma acusada por desconocer el artículo 13 de
la Constitución. A continuación, se presenta una breve exposición de las
razones que sustentan su petición.
a. Inexistencia de cosa juzgada constitucional
El demandante, de manera preliminar, advirtió
que la Sentencia C-511 de 1994[2]
declaró exequible el artículo 13 de la Ley 48 de 1993. Para el ciudadano, la
disposición analizada previamente “(…) podría guardar cierta identidad
material con la norma objeto del presente reproche constitucional.”[3]. Sin embargo, consideró
que esa decisión no configuró cosa juzgada constitucional en este asunto.
De acuerdo con lo expuesto, presentó un cuadro
comparativo del texto de los artículos 13 de las Leyes 48 de 1993 y 1861 de
2017, este último demandado. En tal sentido, precisó que dichos cuerpos
normativos no guardan plena identidad. No obstante, la norma acusada reproduce
los efectos jurídicos de la disposición del año 1993, en el sentido de que los
jóvenes sin bachillerato, antes soldados regulares, deben soportar una mayor
carga en la prestación del servicio militar, debido a que permanecen al
interior de las filas por un periodo más extenso que aquellos que tienen esa
formación académica[4].
En relación con el cargo, señaló que el
parámetro de control invocado en ambas demandas (la que dio origen a la
Sentencia C-511 de 1994 y la de la referencia) es el mismo, ya que se refiere al
desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13
Superior. Sin embargo, indicó que “(…) las razones y los argumentos que
presentaron los accionantes en el año 1994 para alegar la vulneración del
artículo 13 constitucional (sic) son diferentes a los invocados en esta
oportunidad en contra del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017”[5].
Conforme a lo anterior, manifestó que para los
accionantes del año 1994, el desconocimiento de la igualdad se generaba porque
el Legislador estableció un periodo de prestación del servicio militar menor
para los soldados bachilleres y campesinos en relación con los soldados
regulares[6].
En tal sentido, el análisis de constitucionalidad de la Sentencia C-511 de 1994
estableció que no es posible ampliar el periodo de prestación del servicio
militar de 12 meses para los soldados bachilleres e igualarlo al de 24 meses
para los soldados regulares, porque ello generaría un obstáculo en su periodo
de profesionalización y afectaría su desempeño en los distintos campos de la
cultura[7].
Por su parte, la demanda de la referencia pretende que la duración del servicio
militar para los soldados no bachilleres, que actualmente es de 18 meses, sea
igual a la de los soldados bachilleres, es decir, de 12 meses[8].
Consideró que esta nueva acusación se sustenta
en que la norma desconoce la igualdad al producir un trato diferenciado que
carece de razonabilidad, justificación y proporcionalidad para los soldados sin
bachillerato, por lo que solicita la adopción del “(…) tratamiento simétrico
más beneficioso posible”[9],
en el sentido de que todos los conscriptos, bachilleres o no, presten el
servicio militar por un periodo de 12 meses[10].
En otras palabras, insistió en que los
accionantes de 1994 señalaron que el periodo de 12 meses para los bachilleres
era inconstitucional, por lo que pretendían la aplicación del mayor término a
todos los conscriptos, mientras que en este caso, la medida que contraviene el
postulado de la Carta es la que impone a los soldados sin secundaria un tiempo
superior frente a aquellos que cuentan con esa formación académica, para
quienes la norma habilita la prestación del servicio militar por 12 meses[11].
De otra parte, manifestó que existen
diferencias en relación con el “patrón de control de constitucionalidad”,
en especial, con la metodología que actualmente utiliza la Corte para evaluar si
las medidas legales acusadas trasgreden el artículo 13 Superior[12]. Por estas razones,
reiteró que en el presente asunto no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
b. El cargo de inconstitucionalidad
Para el ciudadano la norma demandada es
inconstitucional porque consagra un trato diferenciado que afecta a los
soldados no bachilleres frente a aquellos que cuentan con ese nivel educativo.
En tal sentido, preciso que la disposición: i) desconoció la obligación de
tratar de forma paritaria a los destinatarios de la medida, quienes “(…) comparten
más circunstancias relevantes que los asemejan frente a las que los diferencian”[13]; y, ii) no superó el
juicio integrado de igualdad, porque las medidas estudiadas son legítimas y
compatibles con la Carta, pero no son necesarias y razonables[14].
El peticionario consideró que en el presente
asunto la intensidad del juicio de igualdad debe ser estricto porque, si bien
no se trata de una categoría sospechosa contenida en el artículo 13
Constitucional, tiene “potencialidad discriminatoria”[15] porque los destinatarios
de la norma, particularmente los soldados no bachilleres, han resultado
marginados históricamente por condiciones sociales de inequidad, pues se trata
de jóvenes de bajos recursos, en especial del sector rural que viven en
condiciones de vulnerabilidad por pobreza y no tienen acceso a la educación o
dejan sus estudios para trabajar[16].
En este escenario, indicó que las diferencias
en los logros académicos no son una circunstancia relevante que justifique un
tratamiento discriminatorio en sujetos que comparten más similitudes que diferencias[17]. De acuerdo con lo anterior,
aplicó el juicio de igualdad de intensidad estricta con fundamento en las
siguientes razones:
i)
La disposición acusada persigue fines constitucionalmente válidos referidos con:
a) cumplir el servicio militar obligatorio de acuerdo con el artículo 216 de la
Constitución; y b) permitir a los soldados no bachilleres el acceso a los
programas de formación laboral productiva mediante el establecimiento de un
término diferenciado para la prestación de su deber militar, lo cual encuentra
respaldo en el artículo 67 Superior[18].
ii)
La medida resulta idónea para el logro de los propósitos indicados porque ofrece
a los jóvenes que no han concluido el bachillerato el acceso a programas de
formación laboral productiva, lo que les reporta mejores condiciones de
empleabilidad[19].
iii) Sin
embargo, la norma acusada no supera los presupuestos de necesidad y de
razonabilidad. En efecto, el ciudadano señaló que la medida no constituye la
única forma de garantizar la educación básica y media de aquellos jóvenes que
no han accedido a ese nivel de formación académica.
Expuso que el ejercicio de la potestad
legislativa debe considerar las condiciones en que los jóvenes prestan el
servicio militar obligatorio y los mecanismos para promover el acceso a la
formación laboral productiva, bajo estrictos criterios de razonabilidad,
particularmente para que la medida adoptada genere la menor afectación posible en
los derechos y en las libertades de los ciudadanos[20].
Bajo ese entendido, el Estado cuenta con
múltiples posibilidades para vincular a los jóvenes a la educación formal,
especialmente a través de: i) la oferta del Servicio Nacional de Aprendizaje-en
adelante SENA; ii) la celebración de convenios con instituciones públicas o
privadas de educación básica y media; iii) los créditos educativos u otras
modalidades de financiación; y, iv) la creación de programas académicos de
validación del bachillerato, financiados o directamente prestados por entidades
públicas. Estas opciones, según el demandante, son menos lesivas de los
derechos de los jóvenes a diferencia de “(…) la extensión del término de
prestación del servicio militar obligatorio por 6 meses adicionales, para los
soldados no bachilleres.”[21]
Y además, generan un mayor beneficio en las garantías superiores de los
destinatarios de la disposición, puesto que la oferta educativa contiene “(…)
mejores niveles de formación que los que podrían lograrse en un término de 6
meses.”[22]
Indicó que la circunstancia de que los jóvenes
provenientes de los estratos más pobres de la sociedad soporten una carga de
mayor prestación del servicio militar obligatorio, debe surgir de la decisión
libre, autónoma y voluntaria del conscripto de permanecer más tiempo en las
filas para acceder a la oferta educativa. En otras palabras, los conscriptos no
bachilleres deben tener la posibilidad de escoger y decidir sobre su formación
académica. Dicha situación no debe ser promovida a través de la “(…) arbitrariedad,
ni la desigualdad, es decir, a partir de la imposición de un periodo
irrenunciable de prestación del servicio militar durante 18 meses.”[23] En otras palabras,
precisó que:
“(…) si el parágrafo cuarto del artículo 13 de la
Ley 1861 de 2017 otorga la posibilidad a los conscriptos bachilleres de escoger
un periodo de prestación superior a 12 meses para que puedan acceder a la etapa
de formación laboral productiva, así mismo le debe ser garantizado al
conscripto no bachiller que no tenga interés en estudiar, sino por ejemplo en
retornar a la sociedad para vivir conforme a la opción de vida que su autonomía
decida, la misma posibilidad de elegir si desea permanecer en las filas por más
de doce meses, para hacerse titular de los beneficios derivados de dicha
modalidad de prestación.”[24]
En consideración a lo expuesto, para el
ciudadano resulta evidente que “(…) el establecimiento de un término de 18
meses para la prestación del servicio militar obligatorio para aquellos jóvenes
que no han concluido estudios de educación básica y media, no constituye una
medida necesaria ni mucho menos indispensable para garantizar su acceso a la
formación laboral productiva.”[25]
Insistió en que los fragmentos acusados no superan el test integrado y estricto
de igualdad y, por lo tanto, deben declararse inexequibles por desconocer el
artículo 13 de la Constitución. En suma, la demanda identificó dos grupos de
personas incorporadas a filas: de una parte, los bachilleres y de otra,
aquellos que no cuentan con esa formación académica. Indicó que existe una
medida que regula de forma diferenciada la prestación del servicio militar
obligatorio. Quienes tienen educación secundaria cumplirán el deber en 12 meses
y podrán elegir el cambio a contingentes de 18 meses. Los incorporados que no
acreditan bachillerato prestarán servicio por 18 meses, sin posibilidad de
solicitar la modificación a contingentes de 12 meses.
IV. INTERVENCIONES
Intervención de entidades públicas
Ministerio de Defensa Nacional[26]
La autoridad intervino y solicitó declarar EXEQUIBLE
la disposición demandada porque no desconoce la Constitución. En efecto, consideró
que la Ley 1861 de 2017 estableció que no solo los soldados sin bachillerato
presten el servicio militar obligatorio por un término de 18 meses; sino
también aquellos que cuentan con dicha formación académica, siempre que
soliciten el cambio de contingente a 18 meses. Indicó que el informe de
ponencia para primer debate en el Senado de la República del proyecto de ley
189 de 2016-Senado, expresó lo siguiente:
“Durante la prestación del servicio militar
obligatorio, el conscripto que no haya terminado sus estudios de educación
básica secundaria podrá terminarlos mientras cumple con la prestación del
servicio militar, y que aquellos que ya tengan título de bachiller, accederán a
un componente de formación laboral productiva, proporcionada por el Servicio
Nacional de Aprendizaje-SENA, es decir, los incorporados para prestar el
servicio militar por el término de 18 meses.”[27]
Expuso que la formación laboral productiva
está prevista para los conscriptos que “(…) hayan culminado sus estudios
secundarios”[28]
y que prestan el servicio militar obligatorio durante 18 meses “(…) porque
para acceder a la educación superior en el SENA, como cualquier institución
educativa, se debe acreditar el bachillerato; quienes no lo han terminado tiene
la posibilidad de hacerlo dentro del servicio.”[29] A tal efecto, manifestó
que el parágrafo 4º de la disposición censurada permite que el conscripto que
presta servicio militar por 12 meses pueda cambiar a los contingentes incorporados
por un término de 18 meses y obtener los beneficios derivados de tal situación.
Precisó que “(…) durante los 12 meses no alcanza el tiempo para dar
aplicación a las etapas previstas en el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, es
decir, la formación militar básica, la formación laboral productiva y la
aplicación práctica y experiencia (sic) de la formación militar básica.”[30]
Indicó que la regla general contenida en la
ley permite incorporar contingentes por un periodo de 18 meses, entre los que
se encuentran soldados que han cumplido con sus estudios de bachillerato y
aquellos que no. De igual forma, autoriza la prestación del servicio militar
por 12 meses para quienes tienen el título de bachiller con la finalidad de “(…)
coadyuvar con las demás autoridades de la República, en el cumplimiento de los
fines esenciales del Estado, así como en la defensa de la independencia y las
instituciones públicas.”[31]
Sostuvo que la reducción del periodo de prestación
del servicio militar obligatorio de 18 a 12 meses, implicaría “(…) suprimir
el periodo y el proceso de formación laboral productiva del soldado, y negarle
la oportunidad y el derecho de acceder al mejoramiento de sus condiciones
intelectuales y profesionales (…)”[32],
lo que contraría la finalidad del Legislador y el “espíritu de la norma”[33].
Para el interviniente, la disposición supera
la aplicación del test integrado de igualdad, porque los supuestos de hecho
alegados por el demandante no son susceptibles de comparación, debido a que
existen diferencias entre los soldados bachilleres y aquellos que no lo son. Es
decir, son grupos “desiguales” con consecuencias jurídicas diferentes,
sin que dicho tratamiento sea discriminatorio[34].
En tal sentido, insistió en que:
“(…) [la proposición] simplemente establece un
trato diferenciado, cada uno con sus propios beneficios (unos en el tiempo del
servicio militar, y los otros en el acceso a la formación laboral productiva)
(…) la ley no prevé un ánimo desigual dirigido a favorecer un estamento de la
sociedad en beneficio de otro, ni en su propio beneficio, sino garantizar el
cumplimiento de la obligación constitucional y otorgar prerrogativas por la
prestación del servicio, lo cual es completamente válido y razonable.”[35]
Expresó que la finalidad de la norma es la
siguiente:
“(…) coadyuvar con las demás autoridades de la
República, en el cumplimiento de los fines del Estado, así como en la defensa
de la independencia y las instituciones públicas, al tiempo que se facilita el
proceso de formación laboral productiva del soldado (…)”[36].
En tal sentido, la duración diferenciada del
servicio militar no vulnera la igualdad porque les facilita a los jóvenes sin
bachillerato el acceso gratuito a la educación y su proyección laboral, lo que
configura una medida idónea para el cumplimiento de fines constitucionales
válidos[37].
Relató que el carácter obligatorio de la
prestación del servicio militar fue incluido en el artículo 165 de la
Constitución de 1886 y reglamentado por la Ley 1ª del 19 de febrero de 1945.
Posteriormente, el artículo 216 de la Constitución de 1991 estableció que la
prestación del servicio militar en Colombia es una obligación de todos los
hombres mayores de edad[38].
Finalmente, al parecer refiriéndose a otra
demanda de inconstitucionalidad, planteó la “Excepción de ineptitud
sustancial de la acción pública de inconstitucionalidad” con base en que la
demanda “(…) instaurada parcialmente en contra del artículo 11, de la ley de
reclutamiento, donde las actoras plantean la violación a los artículos 1, 13 y
16 de la Constitución” adolece de claridad en el sentido de que “(…) la
accionante solo postula que la norma es inconstitucional por que (sic) no se
permite la entrega de la libreta militar para identificarse como hombre, cuando
este no es un documento de identificación establecido por ley.”[39] Adicionalmente,
consideró que la demanda tampoco reúne los presupuestos de certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia[40].
Ministerio del Interior[41]
La entidad intervino y solicitó la
declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma demandada, debido a que no
vulnera la Carta. En efecto, manifestó que el artículo 2º Superior consagra los
fines del Estado Social de Derecho, especialmente, aquellos relacionados con la
defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad del
territorio, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. La
realización de los mencionados mandatos constituyentes radica, entre otras
instituciones, en la Fuerza Pública[42].
Expuso que el artículo 216 Constitucional consagró
que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las
necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las
instituciones democráticas. En tal sentido, la ley determinará las condiciones
que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la
prestación del mismo[43].
Indicó que la Ley 1861 de 2017 reguló el
cumplimiento de ese deber superior. El artículo 10º ejusdem estableció la
obligación de todo varón colombiano y mayor de edad de definir su situación
militar. De igual forma, previó el régimen de exenciones de prestación del
servicio militar en todo tiempo, entre otras disposiciones[44].
Indicó que la norma acusada (artículo 13) reglamentó
la duración del servicio militar obligatorio en 18 meses y además, identificó
las siguientes etapas en el proceso de prestación de dicha obligación: i)
formación militar básica; ii) formación laboral productiva; iii) aplicación
práctica y experiencia de la formación militar básica; y iv) descansos[45].
Refirió que el precepto censurado configura
una excepción a la duración del periodo obligatorio, fundada en criterios de
formación académica, que permite diferenciar entre quienes finalizaron o no el
bachillerato[46].
Indicó que dicha medida supera el test de igualdad, porque el fin es
regular la duración del servicio militar obligatorio y garantizar la formación
laboral productiva para aquellos conscriptos que no sean bachilleres. El medio
empleado fue establecer un tiempo obligatorio de 18 meses, diferente al
de bachilleres que es de 12 meses, con el objetivo de que el conscripto que no
cuenta con esa formación académica acceda a la formación laboral productiva
proporcionada por el SENA. Finalmente, indicó que existe una relación
legítima entre medio y fin porque consagró un tiempo diferente de
duración del servicio, con fundamento en la formación académica[47].
De esta forma, la medida no desconoce el
artículo 13 de la Constitución, porque “(…) simplemente establece un trato
diferencial propio de las distintas situaciones objeto de regulación por ley
(…)”[48]
en tal sentido, no existe “(…) ánimo discriminatorio de favorecer un
estamento de la sociedad en beneficio de otro, ni en su propio beneficio”[49], lo que busca la norma
es garantizar a los ciudadanos que no han accedido a la educación media, la
posibilidad de tener formación laboral productiva[50].
Departamento Nacional de Planeación-DNP[51]
La autoridad intervino y solicitó declarar EXEQUIBLE
la disposición jurídica censurada, con fundamento en que, si bien la norma
acusada diferencia el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio con
base en la formación académica, no vulnera el principio de igualdad porque el
tratamiento diferenciado atiende las particulares condiciones de los
conscriptos y pretende garantizar una mayor formación laboral productiva a
través del SENA, dirigida a quienes no han tenido la posibilidad de acceder a
la oferta educativa, lo que les permitirá obtener una mayor competencia “(…)
para enfrentar los retos laborales que se les presenten luego de haber cumplido
con este deber.”[52]
Expuso que los antecedentes legislativos de la
Ley 1861 de 2017 dan cuenta de que la finalidad del precepto era la
modernización y profesionalización de la Fuerza Pública, mediante la
actualización de las normas que rigen los procesos de reclutamiento, control y movilización
de las reservas, particularmente, “(…) propiciar en la prestación del servicio
militar obligatorio, un espacio en el cual el conscripto pueda contribuir a la
defensa de la Nación y del orden constitucional, al mismo tiempo que pueda
desarrollar sus proyectos de vida.”[53]
Policía Nacional de Colombia[54]
La institución intervino y solicitó declarar EXEQUIBLE
la disposición acusada porque no vulnera la igualdad y por el contrario,
garantiza el derecho a la educación de los conscriptos. Refirió que la norma
acusada desarrolla el artículo 216 de la Carta y que la finalidad del Legislador
fue la de consagrar “prerrogativas” en favor de aquellos soldados que no
son bachilleres y que deben cumplir con la obligación de prestar el servicio
militar. En tal sentido, el periodo de 18 meses permite la adecuada formación
académica de “este personal”, circunstancia que no es exigida a quienes
culminaron sus estudios de bachiller, por lo que su incorporación es por 12
meses[55].
Reiteró lo expuesto en la Sentencia C-511 de
1994, en el sentido de que existe una distinción entre bachiller y no
bachiller, “(…) pues las condiciones materiales bien marcadas
distinguen por el grado de capacitación intelectual a los unos frente a los
otros.”[56]
Indicó que la norma acusada se justifica en la
necesidad de capacitar a quienes no han tenido la oportunidad de escolarizarse
y además “(…) permitirle como consecuencia, hacerse así ciudadanos más
integrales y como (sic) mayor capacidad de desenvolvimiento para afrontar los
retos que los roles sociales exigen en la actualidad.”[57]
Manifestó que la medida enjuiciada no es
discriminatoria porque establece un “beneficio adicional” que les
permite a los jóvenes formarse académicamente, con lo cual, una vez culminan
con la prestación del servicio militar, se encuentran en las mismas condiciones
de aquellos conscriptos bachilleres, lo que demuestra que “(…) dicha estrategia
[materializa] el efectivo cumplimiento del derecho fundamental a la igualdad.”[58]
Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA[59]
La entidad intervino y expresó que ACOGERÁ
la decisión que la Corte profiera en el presente asunto. Indicó que su objetivo
es la formación técnica y tecnológica profesional gratuita y promover la
expansión y el desarrollo económico y social armónico del país. Por esta razón,
la posición de la entidad “(…) debe ser neutral” por lo que “(…) no
resulta pertinente adoptar una posición frente a la inconformidad de los
tiempos del servicio militar obligatorio”[60].
Ministerio del Trabajo[61]
Esa entidad intervino de manera extemporánea[62] y manifestó que carece
de recursos técnicos para emitir pronunciamiento alguno. Indicó que el tema
objeto de debate excede las competencias de esa institución.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN[63]
El Ministerio Público, mediante concepto No. 6629 del 14
de agosto de 2019, solicitó a la Corte declarar la INCONSTITUCIONALIDAD
de las expresiones normativas acusadas. Para esa autoridad, el problema
jurídico que debe resolver este Tribunal es el siguiente:
“¿La distinción en el término de duración del
servicio militar obligatorio (art. 13, L. 1861), fundada en el grado de
escolaridad alcanzado por el conscripto vulnera el derecho a la igualdad
(Art.13, C.P)?”[64]
Refirió que la intención del Legislador fue “(…)
unificar el servicio militar, a un solo tiempo, para poder mejorar el proceso
de selección y la calidad del recurso humano en las Fuerzas Militares y de Policía.”[65]
En igual sentido, los antecedentes del proyecto de ley precisaron que: “(…)
esta propuesta (…) unifican (sic) la modalidad del servicio y equipara el
tiempo de la prestación a 18 meses, para que los jóvenes colombianos reciban un
trato justo e igualitario donde no exista ningún tipo de diferencia para
efectos de su incorporación a las filas.”[66]
Precisó que todo colombiano varón y mayor de edad debe
cumplir con la obligación constitucional de prestar el servicio militar y su
duración, según la norma acusada, depende del grado de escolaridad. En otras
palabras, para la Vista Fiscal “(…) la regla indica que son 18 meses, pero,
a quienes cuentan con título de bachiller, se les reduce a 12 meses.”[67]
Manifestó que los jóvenes que tienen un título
académico de bachiller y aquellos que no, son sujetos comparables por ser
varones colombianos, mayores de edad y son aptos para prestar el servicio
militar, lo que justifica un trato semejante. Bajo esta perspectiva, el
Procurador explicó que el nivel de escolaridad, resulta indiferente para el cumplimiento
de los fines superiores derivados de dicha obligación[68].
Expuso que, en este caso, debe aplicarse el juicio de
igualdad con intensidad intermedia, puesto que la medida puede resultar “potencialmente
discriminatoria”[69],
particularmente para aquellos conscriptos que no son bachilleres por su
condición de extrema pobreza o quienes por decisión propia “(…) no quieren
someterse a la denominada educación formal”[70].
Bajo esa perspectiva, indicó que la norma tiene como
finalidad que los conscriptos sin título de bachiller accedan a la formación
laboral productiva y finalicen sus estudios, para lo cual estableció un periodo
en filas de 18 meses. Por su parte, los soldados bachilleres prestan servicio
militar por 12 meses con el objetivo de procurar que su proceso de
profesionalización y vinculación laboral no se afecte por el cumplimiento de
dicho deber. En tal sentido, la medida no está prohibida por la Carta y se
funda en los artículos 216 y 67 superiores.
No obstante, la prestación del servicio militar por 18
meses para quienes no son bachilleres no es una medida adecuada ni conducente porque
“las filas castrenses no son el escenario más idóneo para escolarizarse”[71].
De esta manera, insistió en que el “(…) cumplimiento de un deber
constitucional (defensa de la independencia nacional y de las instituciones públicas)
no puede amalgamarse con el derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad y a la educación que también le asisten al conscripto.”[72]
Adicionalmente, expresó que la Ley 1861 de 2017 no
consagró causal o circunstancia fáctica que justifique la necesidad de contar
con estudios de bachillerato para prestar el servicio militar obligatorio, por
tal razón, la medida analizada vulnera el derecho a la igualdad de quienes no
cuentan con dicha formación académica[73].
De otra parte, refirió que la norma acusada restringe
el derecho a la igualdad sin que medie justificación válida para tal fin,
porque vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad y de elegir
profesión u oficio. En efecto, para el Ministerio Público, si el conscripto ha
decidido libremente no acceder a la oferta de educación formal “(…) verá
extendido su tiempo de servicio militar obligatorio y afectado su proyecto de
vida sin que le sea posible cambiar de contingente por particular decisión o
condición.”[74]
Consideró que la disposición tampoco establece si el
soldado “debe o puede” obtener el título de bachiller mientras cumple su
obligación con el Estado, lo que demuestra la desproporción de la medida y “(…)
deja (…) la posibilidad de titularse como una mera conjetura o hipótesis que,
se reitera, en nada incide en la prestación del servicio militar.”[75]
Para el Procurador, deben declararse inexequibles
algunas expresiones de la norma acusada. Sin embargo, “(…) ello significaría
que la materia se quedara (sic) sin regulación, pues la duración del servicio
militar obligatorio es una cuestión sumamente relevante”, por lo cual,
solicitó EXHORTAR al Congreso de la República para que regule la materia
y diferir los efectos de la decisión mientras expide la regulación
correspondiente[76].
En otras palabras, pidió a la Corte declarar INEXEQUIBLES el inciso 1º y
los parágrafos 1º y 4º del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017 y que “(…) DIFIERA
(sic) los efectos de esta decisión por el término máximo de dos (2)
legislaturas.”[77]
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Conforme al numeral
4º del artículo 241 del texto superior, la Corte es competente para conocer de
la constitucionalidad del artículo 13 (parcial) de la Ley 1861 de 2017, ya que
se trata de una demanda contra disposiciones contenidas en una ley de la
República.
Asuntos preliminares
2. La demanda, las
intervenciones y el concepto del Ministerio Público generan para la Sala Plena
la necesidad de pronunciarse sobre cuestiones previas antes de analizar la
acusación de inconstitucionalidad presentada. Por tal razón, se estudiarán los
siguientes aspectos preliminares: i) la existencia o no de cosa juzgada en
relación con la Sentencia C-511 de 1994; y, ii) la aptitud sustantiva de
la demanda. Una vez se hayan verificado los anteriores elementos, y de ser
procedente, la Corte abordará el estudio de fondo de la demanda de la
referencia.
Inexistencia de cosa juzgada constitucional en
relación con la Sentencia C-511 de 1994
3. El demandante advirtió que la norma
parcialmente demandada, si bien no guarda plena identidad, sí reproduce algunos
de los efectos del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, particularmente la
diferencia en el tiempo de duración de la prestación del servicio militar para
los soldados no bachilleres, frente a aquellos que cuentan con dicha formación
académica. Adicionalmente, indicó que la disposición de 1993 fue declarada
exequible en Sentencia C-511 de 1994. Por tal razón, la Sala procederá a
verificar si operó el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la decisión previamente
referenciada.
4. En múltiples pronunciamientos, la
Corte ha precisado la naturaleza jurídica de la cosa juzgada constitucional[78], sus
dimensiones[79], las funciones y clases[80]. En el caso
objeto de estudio en esta oportunidad, es claro que frente a la Sentencia
C-511 de 1994 no operó el fenómeno de la cosa juzgada, particularmente
porque no existe identidad entre el contenido normativo analizado en aquel
momento y el que conoce actualmente la Corte.
En efecto, la Sentencia C-511
de 1994 estudió la
constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 48 de 1993. Según los demandantes
de aquella época, dicha norma desconocía el principio de igualdad porque establecía
diferencias en la duración de la prestación del servicio entre bachilleres, no bachilleres
y campesinos. La Corte, en esa oportunidad, declaró exequible la disposición acusada,
al considerar que las modalidades y los correspondientes términos establecidos
para atender la obligación del servicio militar no implicaban un trato privilegiado
y por el contrario protegían otras manifestaciones de servicio consideradas
como deber en la Carta, como las mayores responsabilidades de los “bachilleres”
en aspectos relacionados con el bienestar social a la comunidad, la
preservación del medio ambiente y la conservación ecológica.
5. Al comparar los contenidos
normativos objeto de control constitucional previo y el analizado en el
presente asunto, puede evidenciarse que son distintos, tal y como se expone a
continuación:
Comparación del contenido normativo
Artículo 13 de la Ley 48 de 1993
Artículo 13 de la Ley 1861 de 2017
ARTÍCULO
13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes
modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar
obligatorio.
Continuarán
rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:
a.
Como soldado regular, de 18 a 24 meses.
b.
Como soldado bachiller, durante 12 meses.
c.
Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses.
d.
Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
PARÁGRAFO 1o. Los soldados, en especial los bachilleres,
además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad
de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades
de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la
preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
PARÁGRAFO 2o. Los soldados campesinos prestarán su servicio
militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno
Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y
oficio.
ARTÍCULO 13. DURACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El servicio militar obligatorio tendrá una
duración de dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas:
a) Formación militar básica;
b) Formación laboral productiva;
c) Aplicación práctica y experiencia de la formación
militar básica;
d) Descansos.
PARÁGRAFO 1o. El
servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el período de doce
(12) meses. Los conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podrán acceder
a la formación laboral productiva.
PARÁGRAFO 2o. El
conscripto accederá a la formación laboral productiva que será proporcionada
por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), previo cumplimiento de
requisitos exigidos por esta institución educativa.
PARÁGRAFO 3o. La
organización de Reclutamiento y Movilización promoverá a través de convenios
que el conscripto que no haya terminado su educación básica secundaria o
educación media, pueda obtener su título de bachiller al terminar la
prestación del servicio militar obligatorio.
PARÁGRAFO 4o. El
conscripto obligado a prestar servicio militar por doce (12) meses podrá
solicitar el cambio a los contingentes incorporados por un término de
servicio militar de dieciocho (18) meses, obteniendo los beneficios de estos.
Los ciudadanos incorporados para la prestación del servicio militar a
dieciocho (18) meses no podrán solicitar el cambio a los contingentes
incorporados para un término de servicio militar de doce (12) meses.
La norma de 1993 estableció diferentes
modalidades para la prestación del servicio militar, a las que le asignó una
duración determinada, de la siguiente manera:
Modalidad
Duración de la prestación del servicio
militar
Soldado regular
18 a 24 meses
Soldado bachiller
12 meses
Auxiliar de policía bachiller
12 meses
Soldado campesino
12 hasta 18 meses.
El informe de ponencia para segundo debate en
el Senado de la regulación de 1993, precisó que la disposición estableció la
modalidad de servicio militar en la Policía Nacional, de bachilleres y
auxiliares. Indicó que la norma consagró diferentes categorías para la
prestación del deber militar con la finalidad de “(…) atender la exigencia
del servicio militar obligatorio.”[81]
La Corte, en Sentencia C-511 de 1994,
manifestó que la norma tuvo en cuenta patrones geográficos que permitían “(…)
la subclasificación entre ciudadanos urbanos y rurales, en consideración a la
situación sociocultural, económica e histórica propia de cada enclave y según
patrones intelectuales.” En el mismo sentido, indicó que: “Las diferentes
modalidades establecidas para atender la obligación de prestar el servicio militar
distinguen entre soldado regular (18 a 24 meses), soldado bachiller (12 meses),
auxiliar de policía bachiller (12 meses) y soldado campesino (12 a 18 meses)
(…)”.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1861 de
2017 enjuiciado en esta oportunidad, estableció la regla general de prestación
del servicio militar en 18 meses, sin reproducir, prima facie, las
categorías de la Ley 48 de 1993. Además, el parágrafo 1º de la norma acusada
introdujo una excepción al mismo, pues prevé que el servicio militar
obligatorio para bachilleres mantendrá el periodo de 12 meses.
Al revisar los antecedentes legislativos de la
disposición censurada, se observa que la finalidad del Legislador era la de
unificar las modalidades y el término de prestación del servicio militar. En
tal sentido, la exposición de motivos del proyecto de ley 101 de 2015-Cámara,
manifestó que la iniciativa:
“(…) busca unificar el servicio militar,
a un solo tiempo, para poder mejorar el proceso de selección y la calidad del
recurso humano en las Fuerzas Militares y de Policía; por consiguiente el
propósito de este proyecto es el de proponer una reforma de la Ley 48 de 1993, en todo su contexto y en cumplimiento del mandato
constitucional contemplado en el artículo 216.”[82]
Por su parte, el informe de ponencia para
primer debate en Cámara expresó que:
“(…) el
servicio militar obligatorio se presta, actualmente, bajo cuatro modalidades:
regulares, bachilleres, auxiliares bachilleres y campesinos. Como se menciona
anteriormente, con esta iniciativa se unifica la modalidad en la prestación del
servicio militar, lo cual responde a las necesidades actuales y futuras del
servicio, y adicionalmente permite mayor movilización y mejor distribución de
los soldados para cubrir la totalidad del territorio nacional. Hoy en día, los
soldados campesinos prestan el servicio en sus municipios de origen y los
bachilleres en las grandes urbes, dificultando su distribución por la geografía
nacional. Así las cosas, esta propuesta legislativa unifican (sic) la modalidad
del servicio y equipara el tiempo de la prestación a 18 meses, para que los
jóvenes colombianos reciban un trato justo e igualitario donde no exista ningún
tipo de diferencia para efectos de su incorporación a las filas.”[83]
Bajo este entendido, el contexto de las normas
que disponen un tratamiento diferenciado para la prestación del servicio
militar cambió radicalmente entre lo dispuesto en la Ley 48 de 1993 y el
contenido de la Ley 1861 de 2017. Particularmente, introdujo el componente de
educación y formación laboral productiva, estableció un término general de
duración de la obligación castrense en 18 meses y consagró la excepción en el
menor tiempo de permanencia para los bachilleres. Esta Corporación ha establecido
que una modificación en el contexto normativo en el que se encuentra la norma
que fue objeto de control que genere una variación en su comprensión o en sus
efectos, impide la configuración de la cosa juzgada y habilita la Competencia
de la Corte para adoptar una decisión de fondo[84].
De igual manera, desde una perspectiva
sustantiva el debate y el cargo de inconstitucionalidad invocados en la demanda
de la referencia son diferentes. Si bien se invoca el artículo 13 y se
cuestiona una norma que regula la duración del servicio militar obligatorio, la
acusación de esta oportunidad difiere del asunto estudiado en la Sentencia
C-511 de 1994, porque se refieren a acusaciones de vulneración de
parámetros de igualdad distintas a las estudiadas en la mencionada providencia.
En suma, la Corte encuentra que la norma analizada en el presente asunto no
guarda identidad formal ni material con el artículo 13 de la Ley 48 de 1993. En
tal sentido, no se configuró la cosa juzgada en el presente asunto,
específicamente, en relación con la Sentencia C-511 de 1994.
De igual forma, la Sala precisa que la Sentencia
C-511 de 1994 no es un precedente relevante para la resolución del presente
asunto. Los contenidos normativos analizados en aquella oportunidad, tal y como
se explicó anteriormente, no son replicables en la norma estudiada en esta
ocasión. La decisión de 1994 no es un referente interpretativo porque abordó un
debate diferente al que se estudia actualmente, lo que no configura un
precedente relevante para este caso.
Aptitud de la demanda[85]
6.
El demandante consideró que la
norma acusada es inconstitucional porque consagra un trato diferenciado que
afecta a los soldados no bachilleres frente a aquellos que cuentan con formación
secundaria. En tal sentido, precisó que la disposición: i) desconoció la
obligación de tratar de forma paritaria a los destinatarios de la medida,
quienes “(…) comparten más circunstancias relevantes que los asemejan frente
a las que los diferencian”[86];
y, ii) no superó el juicio integrado de igualdad, porque si bien las medidas
estudiadas se fundan en razones constitucionalmente legítimas y compatibles con
la Carta, no son necesarias y razonables al existir otras alternativas de
acceso a la educación formal de bachillerato menos lesivas de los derechos
fundamentales de los conscriptos[87].
A su turno, el Ministerio de Defensa Nacional
expresó en su intervención que la
demanda “(…) instaurada parcialmente en contra del artículo 11, de la ley de
reclutamiento, donde las actoras plantean la violación a los artículos 1, 13 y
16 de la Constitución” adolece de claridad porque “(…) la accionante
solo postula que la norma es inconstitucional por que (sic) no se permite la
entrega de la libreta militar para identificarse como hombre, cuando este no es
un documento de identificación establecido por ley.”[88] Adicionalmente,
consideró que la demanda tampoco reúne los presupuestos de certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia[89].
7. Al respecto,
la Corte observa que los argumentos expuestos por el interviniente para
sustentar la petición de inhibición no guardan identidad con el objeto de la
demanda de la referencia y, al parecer, se refieren a un asunto completamente
ajeno al que conoce actualmente este Tribunal. No obstante, para la Sala, la
demanda cumple con los requisitos de aptitud porque fue clara al exponer
un hilo conductor en la argumentación que permite comprender su contenido y las
justificaciones que la sustentan; ii) cierta porque recae sobre una
proposición jurídica real y existente, como es la regulación de la duración del
servicio militar obligatorio y su distinción entre quienes cuentan y no con
título de bachiller; iii) específica: en la medida que precisa la manera
como el precepto objeto de censura vulnera la Constitución, mediante la
formulación de un cargo de inconstitucionalidad concreto; iv) pertinente
en la medida que los reproches tienen origen en la Carta; y v) suficiente porque
expuso todos los elementos de juicio y despierta una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la proposición jurídica acusada.
La formulación del problema jurídico
8. Con base en los
antecedentes expuestos, el problema jurídico que debe abordar la Corte se
refiere a si ¿los fragmentos acusados desconocen el principio de igualdad al
establecer que los conscriptos no bachilleres prestarán el servicio militar por
18 meses con el objetivo de surtir la etapa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.