C-083-20
Sentencia
C-083/20
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad responde a la protección
del principio de seguridad jurídica y a la guarda de la primacía de la
Constitución/COSA JUZGADA FORMAL-Elementos
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos de la exequibilidad o
inexequibilidad no son iguales
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia:
Expediente D-13.481
Demanda
de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 1955
de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022.
“Pacto
por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Magistrada
Sustanciadora:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil
veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Ánibal Carvajal Vásquez demandó el inciso
segundo del artículo 83 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
Mediante auto del veintisiete (27) de
septiembre de dos mil diecinueve (2019), esta Corporación procedió a: (i)
admitir la demanda en relación al cargo por la presunta vulneración del artículo 72 de la Constitución
Política; (ii) disponer la fijación en lista;
(iii) comunicarla al Presidente
de la República, al Congreso de la República, a los ministerios de Justicia y
del Derecho, de Hacienda y Crédito Público y Cultura, al Departamento Nacional
de Planeación y al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural; (iv) invitar al
Archivo General de la Nación, a
la UNESCO Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de las universidades
de Los Andes, Rosario, Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, Externado,
Nacional, de Antioquia, del Cauca y la Fundación Universitaria de San Gil, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad ICESI, al
Director de Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias
Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, Felipe Arbouin Gómez; y v) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede
la ley.
Por
otra parte, la magistrada sustanciadora resolvió inadmitir la demanda contra el inciso segundo del artículo
83 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, en lo referente al cargo por la presunta
violación del artículo 158 de la Constitución Política por considerar que los
argumentos formulados por el actor no cumplieron con los requisitos de claridad
y pertinencia. En consecuencia, concedió al demandante el término de tres (3)
días para que procediera a corregir la demanda. Vencido el término respectivo,
no se presentó corrección alguna, y por tanto, este cargo fue rechazado.
II. NORMA DEMANDADA
2. A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas y
se subrayan las expresiones que se consideran contrarias a la Constitución:
LEY 1955 DE 2019
(mayo 25)
Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo
2019
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la
Equidad”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPÍTULO II
MECANISMOS DE EJECUCIÓN DEL PLAN
SECCIÓN I
PACTO POR LA LEGALIDAD: SEGURIDAD EFECTIVA
Y JUSTICIA TRANSPARENTE PARA QUE TODOS VIVAMOS CON LIBERTAD Y EN DEMOCRACIA
SUBSECCIÓN 4
LEGALIDAD DE LA PROPIEDAD
“Artículo 83. Inembargabilidad,
Imprescriptibilidad e Inalienabilidad. Modifíquese el artículo 10 de la Ley 397 de 1997, el cual
quedará así:
Artículo 10. Inembargabilidad,
Imprescriptibilidad e Inalienabilidad. Los bienes de interés cultural de
propiedad de entidades públicas son inembargables, imprescriptibles e
inalienables.
Excepcionalmente podrán enajenarse a
particulares bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas,
previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o de los
respectivos consejos departamentales o distritales de patrimonio cultural,
según el caso, en los siguientes eventos:
1. Cuando el bien de interés cultural se
encuentre en el marco del régimen de propiedad horizontal y la entidad pública
sea propietaria de una o varias unidades de vivienda, comercio o industria, y
la enajenación se requiera para garantizar la integridad y protección del
inmueble.
2. Cuando la entidad pública sea
propietaria del derecho proindiviso o cuota sobre bienes inmuebles, así como
derechos fiduciarios en fideicomisos que tienen como bien(es) fideicomitido(s)
inmuebles enajenación se requiera para garantizar la integridad y protección
del inmueble.
3. Cuando el bien de interés cultural
haya sido objeto de extinción de dominio.
4. Cuando el bien de interés cultural
tenga uso comercial, de servicios o industrial y la entidad pública no pueda
usarlo o mantenerlo, de forma que el bien tenga riesgo de deterioro.
5. Cuando la enajenación se haga a
instituciones de educación superior o a entidades de derecho privado sin ánimo
de lucro que desarrollen de forma principal actividades culturales o de defensa
del patrimonio cultural.
En todos los casos previstos en este
artículo, el respectivo bien mantendrá su condición de bien de interés cultural
y quien lo adquiera estará obligado a cumplir las normas aplicables en el
régimen especial de protección.
Dentro de los títulos jurídicos de
enajenación a particulares y/o entidades públicas se incluye el aporte
fiduciario. En todo caso la enajenación se regirá por el régimen de
contratación que cobije a la respectiva entidad pública enajenante y demás
normas aplicables.
Parágrafo. El Ministerio de Cultura podrá
autorizar la enajenación o el préstamo de bienes de interés cultural del ámbito
nacional entre entidades públicas. Los municipios, los departamentos, las
autoridades de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que
trata la Ley 70 de 1993, serán las encargadas de dar
aplicación a lo previsto en este parágrafo respecto de los bienes de interés
cultural declarados por ellas.
Las autoridades señaladas en este
parágrafo podrán autorizar a las entidades públicas propietarias de bienes de
interés cultural para darlos en comodato a entidades privadas sin ánimo de
lucro de reconocida idoneidad, hasta por el término de cinco (5) años
prorrogables con sujeción a lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política,
celebrar convenios interadministrativos y de asociación en la forma prevista en
los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998 o en las
normas que los modifiquen o sustituyan, y en general, celebrar cualquier tipo
de contrato, incluidos los de concesión y alianzas público-privadas, que
impliquen la entrega de dichos bienes a particulares, siempre que cualquiera de
las modalidades que se utilicen se dirijan a proveer y garantizar lo necesario
para la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación de
los mismos, sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad”.
III.
LA
DEMANDA
3. El
demandante afirma que el aparte subrayado del artículo 83 de la Ley 1955 de
2019 desconoce lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política, con
base en los siguientes argumentos.
Sostiene que con la norma demandada
el legislador realizó una modificación a la Constitución que es inadmisible,
toda vez que la misma Carta Política prohíbe la enajenación de bienes
considerados de patrimonio cultural y, contrario a ello, la ley ahora consagra
la posibilidad de enajenar estos bienes a particulares. Para el actor, la
Constitución establece las obligaciones del Estado de proteger y salvaguardar
aquellos bienes que por su valor histórico, artístico, arquitectónico, entre
otros, expresan la identidad nacional, así como, “conservarlos y mantenerlos
bajo su patrimonio”. En palabras del demandante, “(…) la Constitución en
ninguno de sus apartados (…) establece excepciones en relación a la prohibición
de vender, prescribir y embargar los bienes que hacen parte del patrimonio
cultural del país. (…) el legislador patrio pretende introducir hipótesis
excepcionales en virtud de las cuales es factible que el Estado enajene a favor
de particulares bienes que hacen parte del patrimonio cultural del país”.[1] Con
base en ello, propone que si se quiere permitir la enajenación de esta clase de
bienes es necesario realizar una reforma constitucional a través de un acto
legislativo y no a través de una ley ordinaria.
El actor solicitó a la Corte
declarar la inconstitucionalidad del segundo inciso del artículo 83 de la Ley
1955 de 2019 por desconocer el mandato dispuesto en el artículo 72 de la
Constitución Política.
IV. INTERVENCIONES
Facultad de Ciencias Jurídicas y
Políticas de la Fundación Universitaria de San Gil – UNISANGIL
La señora Laura Mercedes Torres
Parada, Decana de la Facultad y en representación del Programa de Derecho y la
Clínica Jurídica de Interés Público, solicitó a la Corte declarar inexequible
el inciso segundo del artículo 83, así como los numerales de la misma disposición
por considerarlos contrarios al artículo 72 de la Constitución Política.
Manifiesta que para saber si la norma
demandada cumple con los mandatos constitucionales, es necesario revisar si
persigue los mismos objetivos y fines de la norma superior. Para el efecto, la
interviniente explica que la norma demandada modificó el artículo 10 de la Ley
397 de 1997, el cual establecía que los bienes que conforman el patrimonio
cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables y en
su parágrafo 1º establecía la posibilidad de enajenar o dar en comodato estos
bienes entre entidades públicas. Así mismo consagraba el comodato como figura
para entregarlos a entidades privadas sujetas a dicho negocio jurídico. Precisa
que la Corte Constitucional en la sentencia C-082 de 2014 indicó los motivos
que tuvo en cuenta el constituyente de 1991 para redactar el artículo 72 de la
Constitución Política. Uno de ellos es que “los bienes que conforman al
patrimonio cultural de Colombia solo pueden y deben estar en la titularidad del
Estado”. Con base en esto, la interviniente advierte que la norma demandada
es contraria al mandato constitucional. En palabras de la interviniente:
“Surge una pregunta al interior de la academia ¿Qué objeto tendría
que el Estado colombiano en cumplimiento del artículo 72 superior, procurara
por los medios pertinentes, traer a su patrimonio cultural los bienes que están
en manos ajenas para luego enajenarlos de nuevo como pretende la Ley 1955 en su
numeral tercero del artículo 83? De lo anterior emergen contrariedades,
trasgresiones y posturas opuestas a los fines que la estructura jurídica
constitucional antes citada ha promovido, desde el núcleo esencial propio de
los derechos fundamentales. || De igual forma, los demás numerales de la
precitada ley tienen igual consideración, ya que van en total contravía a la
Constitución; pues quedó dicho que el querer de la norma es la conservación de
los bienes que conforman el patrimonio cultural de la nación, y la ley de
marras busca que dicho patrimonio desaparezca. || Así las cosas, consideramos
que el artículo 83 en todos sus numerales de la Ley 1955 de 2019, es
notablemente contraria al mandato superior contemplado expresamente en el
artículo 72”.
Finalmente solicita la
inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 83 de la Ley 1955 de 2019.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, solicitó a la Corte
Constitucional declararse inhibida para fallar por ineptitud de la demanda.
Advirtió que la
lectura que hizo el demandante del artículo 72 de la Constitución es incorrecta
e inexacta. Según el Ministerio Público la demanda no cumple con el requisito
de especificidad porque no aporta fundamentos a lo que denomina como una
“sustitución a la Constitución”. Además el actor pareciera invocar la teoría
del juicio de sustitución a una ley ordinaria, cuando esto no es procedente.
La demanda no
cumple con el requisito de pertinencia por cuanto “no se explica la forma en
el que el enunciado normativo acusado desconoce la Constitución. En efecto, el
inciso 2º del artículo 83 de la Ley 1955 de 2019 hace referencia a los bienes
de interés cultural, concepto que no aparece desarrollado en el artículo 72 de
la Constitución Política. Así, el desacuerdo del demandante se estructura a
partir de la comparación de disposiciones de orden legal, sin que se presente
el concepto de violación de la Constitución”.[2]
Finalmente el
Procurador general afirmó que no se cumple tampoco con el requisito de
suficiencia, pues el demandante confunde los conceptos dispuestos en el
artículo 72 con los conceptos de la ley ordinaria relacionada con la protección
de bienes culturales. En palabras del Procurador:
“(…) es necesario
precisar que no todos los bienes culturales gozan de las características de
inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, dado que únicamente
puede atribuírsele tales rasgos a los bienes culturales que conforman la
identidad nacional (…) [el artículo 63 CP] le concede al legislador la libertad
de configuración normativa para establecer cuales bienes, diferentes a los ya
mencionados, serán sometidos al régimen especial de inalienabilidad, inembargabilidad
e imprescriptibilidad, limitaciones que fueron desarrolladas por la Ley 397 de
1997 que, además define algunos conceptos relevantes como lo son el patrimonio
cultural, el patrimonio arqueológico y los bienes culturales que conforman la
identidad nacional, al tiempo que fija las condiciones para la declaratoria de
un bien como de interés cultural. Esa misma Ley 397 introduce una nueva
categoría de bienes, los denominados ´bienes de interés cultural´, calidad que
debe ser declarada mediante el procedimiento administrativo establecido en esa
ley y que puede recaer sobre bienes públicos y privados”[3]
Conforme a lo
anterior, el Ministerio Público afirmó que los bienes de interés cultural
regulados en la norma demandada son una categoría distinta a los “bienes
culturales que conforman la identidad nacional, tanto en su origen (los
primeros son de origen legal, mientras que los segundos son de origen
constitucional), como por su reconocimiento (los bienes de interés cultural
deben ser declarados como tales mediante procedimiento administrativo, mientras
que los bienes culturales que conforman la identidad nacional no requieren
declaratoria para gozar de los atributos de inmebargabilidad,
imprescriptibilidad e inalienabilidad). De allí que dichos conceptos no puedan
ser asimilables o tratados de la misma forma”.[4]
De tal modo, el
actor parte de una premisa errada al considerar que los bienes de interés
cultural son una categoría general, cuando en realidad la calidad de
inalienabilidad solo se desprende de los bienes de patrimonio arqueológico
nacional y sobre los bienes culturales que conforman la identidad nacional. Por
lo anterior, el Ministerio Público considera que el inciso del artículo 83 no
desconoce la Constitución, pues hace referencia a una categoría de bienes
diferente.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Competencia
1. La
Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en
virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Carta Política.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión
2. De
acuerdo con los antecedentes, el actor considera que el legislador al proferir
una norma que permite excepcionalmente enajenar a particulares bienes de
interés cultural, desconoció el contenido del artículo 72 de la
Constitución el cual consagra expresamente que el patrimonio arqueológico y
otros bienes culturales que conforman la identidad nacional son inalienables.
La
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Fundación Universitaria de San
Gil – UNISANGIL en su intervención solicitó la inconstitucionalidad del inciso
demandado y compartió los argumentos del demandante. La Procuraduría, por su
parte, solicitó a la Corte declararse inhibida por falta de aptitud de la
demanda.
3. Durante
el trámite de la demanda, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la
sentencia C-082 de 2020[5]
dentro de la cual se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la
misma disposición que se estudia en esta providencia. De manera que se hace
necesario previamente analizar si existe cosa juzgada constitucional.
La cosa juzgada constitucional.
Reiteración jurisprudencial[6]
4. Los
fallos dictados por la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad hacen
tránsito a cosa juzgada.[7]
Este concepto permite asegurar la supremacía de la Constitución Política y
garantizar los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima.[8]
La jurisprudencia ha establecido que la cosa juzgada puede presentarse de
distintas formas,[9]
una de ellas es la denominada cosa juzgada formal. Para que se presente este
tipo de cosa juzgada debe cumplirse con las siguientes condiciones: “(i) se
demanda la misma disposición normativa previamente cuestionada, (ii) por cargos
idénticos a los que fueron presentados en la primera oportunidad, (iii) sin que
haya variado el patrón normativo de control, es decir, las normas
constitucionales relevantes”.[10]
5. Los
efectos que se generan al presentarse una cosa juzgada dependen de la decisión
emitida por la Sala Plena: “Si se trata de la declaratoria de exequibilidad
de una norma, en principio la Corte deberá estarse a lo resuelto en aquella
providencia para garantizar la seguridad jurídica de sus decisiones. No
obstante, deberá analizarse si la declaratoria de exequibilidad es absoluta o
relativa, teniendo en cuenta los cargos y los objetos examinados por esta
Corporación, pues existe la posibilidad de un examen adicional basados en un
cambio constitucional o una modificación del contexto jurídico. Si la norma es
declarada inexequible, la cosa juzgada será absoluta, toda vez que su
declaratoria retira del ordenamiento jurídico la norma estudiada
independientemente de los cargos invocados”.[11]
6. Con
base en estas consideraciones, la Sala Plena analizará el objeto examinado en
la Sentencia C-082 de 2020,[12] así como los
cargos invocados, para establecer si se configura cosa juzgada constitucional.
El cargo que formula el actor contra el
artículo 83 de la Ley 1955 de 2019 fue analizado en la sentencia C-082 de 2020,
y por tanto se configura cosa juzgada constitucional.
7. La
Sala Plena encuentra que existe cosa juzgada, dado que en la sentencia C-082 de
2020[13]
resolvió “declarar exequible por el cargo analizado, la expresión ´excepcionalmente
podrán enajenarse a particulares bienes de interés cultural de propiedad de
entidades públicas´, contenida en el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019, en el
entendido de que no comprende el patrimonio arqueológico y los bienes
culturales decisivos para la configuración y conservación de la identidad
nacional”.
8. En
aquella oportunidad el ciudadano demandante argumentó que la frase “excepcionalmente
podrán enajenarse a particulares bienes de interés cultural de propiedad de
entidades públicas”, prevista por el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019,
vulneraba el atributo de inalienabilidad contemplado en el artículo 72 de la
Constitución Política. La Sala Plena formuló el siguiente problema jurídico: “¿La
expresión normativa “excepcionalmente podrán enajenarse a particulares bienes
de interés cultural de propiedad de entidades públicas”, prevista por el
artículo 83 de la Ley 1955 de 2019, vulnera el artículo 72 de la Constitución Política,
según el cual “el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que
conforman la identidad nacional (…) son inalienables”?”
9. La
Corte recordó la intención
de la Asamblea Nacional Constituyente en relación con la protección del
patrimonio cultural de la Nación y definió el alcance del artículo 72 de la
Constitución Política conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia
constitucional. Con base en estos contenidos la Sala Plena advirtió que la
disposición demandada era exequible pero que la excepción de enajenación a
particulares no era aplicable los bienes arqueológicos y los bienes culturales decisivos
para la configuración y conservación de la identidad nacional:
“Como se acreditó en el
expediente, la excepción a la inalienabilidad de los bienes de interés cultural
prevista por la expresión demandada tiene por finalidad garantizar su integridad y protección, particularmente en aquellos casos en
que resulta imposible para el Estado hacerlo bajo su propiedad, por las cargas
y los costos que esto implica. (…) En
consecuencia, la finalidad global de la excepción normativa sub examine
consiste en “desarrollar condiciones necesarias de orden normativo
que no limiten la ejecución e incorporación de acciones dirigidas a la
conservación, protección, salvaguardia, divulgación y sostenibilidad” de los bienes de interés cultural y su finalidad
concreta es permitir que, de manera excepcional, se puedan enajenar dichos
bienes a particulares, en aquellos supuestos en que sea necesario para
garantizar su conservación, protección e integridad. (…) la Corte concluye que la excepción
normativa demandada se justifica, en términos generales, en la imperiosa
necesidad de garantizar la protección y la integridad de los bienes de interés
cultural, dadas las condiciones antes referidas.
Al margen de su justificación,
corresponde a la Corte examinar si dicha excepción normativa es acorde con el
artículo 72 de la Constitución Política (…) La Corte considera que la excepción prevista por el
enunciado normativo demandado podría interpretarse como una autorización para
que las entidades públicas enajenen, entre otros, patrimonio arqueológico o
bienes que conforman la identidad nacional, lo cual sería incompatible con el
artículo 72 de la Constitución Política, en virtud del cual tales bienes son “inalienables,
inembargables e imprescriptibles”.
Dado lo anterior, la Corte declarará
exequible la expresión “excepcionalmente podrán enajenarse a particulares
bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas”, contenida
en el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019, en el entendido de que no comprende
el patrimonio arqueológico y los bienes culturales decisivos para la
configuración y conservación de la identidad nacional. Conforme lo señalado
párrafos atrás, esta interpretación de la expresión demandada es la única
compatible con el artículo 72 de la Constitución Política y con la
jurisprudencia constitucional. Lo primero, habida
cuenta de que la Asamblea Nacional Constituyente consideró necesario incluir el
mandato de especial protección para el patrimonio cultural de la Nación,
disponer que el patrimonio arqueológico y “los bienes culturales reconocidos
como decisivos para la configuración y conservación de la identidad nacional”[14]
son inalienables y prever que el Legislador deberá disponer los mecanismos para
readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares. Lo segundo, por
cuanto la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el patrimonio
arqueológico y los bienes que conforman la identidad nacional no pueden ser
vendidos a particulares, habida cuenta de que el atributo de inalienabilidad
implica impedir que tales bienes pasen a manos de particulares.”
10.
Por
lo anteriormente descrito, no existe duda alguna de que la Sala Plena en la
sentencia C-082 de 2020[15]
estudió la misma norma atacada en esta oportunidad y analizó el mismo cargo
formulado, lo que configura cosa juzgada constitucional. En consecuencia la
parte resolutiva de esta providencia dispondrá estarse a lo resuelto en la
sentencia C-082 de 2020.
Síntesis
de la decisión
11.
El
demandante solicitó la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 83 de la
Ley 1955 de 2019 por desconocer lo dispuesto en el artículo 72 de la
Constitución Política. Según el actor, el legislador desconoció la
inalienabilidad de los bienes culturales que conforman la identidad nacional
al permitir que excepcionalmente los bienes de interés cultural en
propiedad de entidades públicas puedan ser enajenados a particulares. La Sala
Plena encontró que se había configurado cosa juzgada constitucional, toda vez
que en la sentencia C-082 de 2020 se declaró exequible la disposición atacada “en el
entendido de que no comprende el patrimonio arqueológico y los bienes
culturales decisivos para la configuración y conservación de la identidad
nacional”.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Único.
ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia C-082 de 2020 que declaró la
exequible por el cargo analizado, la expresión “excepcionalmente podrán
enajenarse a particulares bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas”,
contenida en el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019, en el entendido de que no
comprende el patrimonio arqueológico y los bienes culturales decisivos para la
configuración y conservación de la identidad nacional.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
Con aclaración de voto
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A
LA SENTENCIA C-083/20
Referencia:
Expediente D-13.481
Demanda
de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 1955
de 2019 “Por el cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la
Equidad”.
Pese a estar de
acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sobre la parte resolutiva de la
sentencia de la referencia, aclaro mi voto porque
si bien comparto que se configuró la cosa juzgada en relación con la sentencia
C-082 de 2020 y esta Corporación debe estarse a lo resuelto, considero
necesario reiterar las razones por las que salvé parcialmente el voto frente a
dicha providencia, en la que se declaró la exequibilidad condicionada del
artículo 83 de la Ley 1955 de 2019. Adicionalmente, sobre
algunos aspectos que, en mi opinión, requieren precisiones en relación con el
control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los planes
nacionales de desarrollo, tanto por su contenido material -en particular por incumplimiento
del principio de unidad de materia-, como por vicios de
procedimiento en la elaboración y aprobación del plan.
1. En relación con la cosa juzgada respecto
de la sentencia C-082 de 2020, resultaba
indispensable que la Corte contrastara el contenido del artículo 83 de la Ley
1955 de 2019 con los artículos 7 y 8 constitucionales, aún aunque estos no
hubieren sido considerados en la argumentación del demandante. Este era un
deber de la Sala, no solo por razones formales, sino materiales.
En efecto, la Corte tiene el deber de garantizar la supremacía
constitucional –para así materializar los postulados del artículo 4 de la
Carta– y para ello tiene la posibilidad de integrar adecuadamente el parámetro
de constitucionalidad, así algunas de las disposiciones constitucionales
vulneradas no hubiesen sido propuestas en la argumentación de la demanda.
En relación con las razones materiales, dado que el demandante
cuestionaba la competencia que el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019 reconoce
al Estado para enajenar a particulares bienes de interés cultural de propiedad
de entidades públicas en los términos dispuestos por el artículo 72 de la
Carta, en el estudio de constitucionalidad ha debido integrarse para su
comprensión lo dispuesto por los artículos 7 y 8 constitucionales. De
conformidad con estos, al Estado no solo se le encomienda el deber de proteger
el patrimonio cultural de la Nación –como lo disponen sus artículos 72 y 8–,
sino también su diversidad étnica y cultural –como lo ordena su artículo 7–.
2. En relación con el control de constitucionalidad de las leyes
aprobatorias de los planes nacionales de desarrollo, me permito señalar:
2.1. En primer
lugar, es necesario reconocer las diferencias en cuanto al contenido, la
competencia y el procedimiento de elaboración del plan nacional de desarrollo,
por una parte, y el contenido, la competencia y el procedimiento de expedición
de la ley mediante la cual se aprueba dicho plan, por la otra. Esta distinción
es importante para identificar respecto de qué contenidos y en relación con qué
otros contenidos o referentes es exigible la unidad de materia, así como para
ubicar la configuración de los vicios de procedimiento y sus implicaciones en la
validez de la ley aprobatoria.
En este sentido es
preciso recordar que la elaboración del plan nacional de desarrollo es
competencia exclusiva del gobierno nacional mediante un procedimiento
participativo que involucra a las entidades territoriales, a organizaciones de
la sociedad civil y al Consejo Superior de la Judicatura. El plan está
conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades
públicas del orden nacional. La parte general contiene los propósitos y
objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción
estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la
política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El
plan de inversiones públicas, por su parte, contendrá los presupuestos
plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública
nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su
ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.
La aprobación del plan
nacional de desarrollo y de inversiones públicas corresponde al Congreso
mediante ley ordinaria de iniciativa gubernamental tramitada mediante un
procedimiento legislativo especial. Esta ley debe contener el plan nacional de
inversiones públicas y determinar los recursos y apropiaciones que se autoricen
para su ejecución, así como las medidas necesarias para impulsar su
cumplimiento.
2.2. En segundo
lugar, es importante tener en cuenta la función de la planeación en el
cumplimiento de los fines esenciales del Estado. En efecto, el plan nacional de
desarrollo es un instrumento de la política económica del
Estado y de buena gobernanza que forma parte “Del régimen económico y
de la hacienda pública” regulado en el título XII de la Constitución. Por
ello el constituyente señaló directamente su conformación (artículo
339), dispuso la creación e integración del Consejo Nacional de Planeación como
foro para la discusión del plan (artículo 340), y reguló los aspectos básicos
de su elaboración y aprobación (artículo 341).
La regulación de
los aspectos no previstos en la Constitución en cuanto a su elaboración,
aprobación, ejecución y evaluación, fue reservada por el
constituyente al legislador orgánico, el cual debe disponer, adicionalmente, los
mecanismos apropiados para la sujeción de los presupuestos oficiales a
los planes de desarrollo (artículos 342, 343 y 344 de la Constitución).
2.3. Por razón de
su papel en la materialización de los fines esenciales del Estado y como ya
anticipé, el proceso de elaboración de los planes de desarrollo, por mandato
constitucional, es de carácter participativo, conforme a las siguientes
disposiciones:
-
El
artículo 340[16]
establece que habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por
representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos,
sociales, ecológicos, comunitarios y culturales, el cual tendrá carácter consultivo
y servirá de foro para la discusión del plan nacional de desarrollo.
-
El
artículo 341[17] dispone
que el
gobierno (i) elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación
activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y
del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) someterá el proyecto
correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación; y (iii)
efectuará las enmiendas que considere pertinentes luego de oída la opinión
del Consejo Nacional de Planeación;
-
El
artículo 342[18],
por su parte, establece que la ley orgánica de planeación determinará los procedimientos
conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la
discusión de los planes de desarrollo y en las modificaciones correspondientes.
2.4. En cuanto al
contenido del plan, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, en sus artículos 4,
5 y 6, en desarrollo del artículo 339 de la Constitución, regula su contenido,
así:
La parte
general del plan contendrá: (i) los objetivos nacionales y
sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo, (ii) las metas
nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo y los
procedimientos y mecanismos generales para lograrlos, (iii) las estrategias
y políticas en materia económica, social y ambiental que guiarán la acción del
Gobierno para alcanzar los objetivos y metas que se hayan definido, y
(iv) el señalamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculación y
armonización de la planeación nacional con la planeación sectorial,
regional, departamental, municipal, distrital y de las entidades territoriales
indígenas, y de aquellas otras entidades territoriales que se constituyan
en aplicación de las normas constitucionales vigentes.
En cuanto al plan
de inversiones, el artículo 6 de la ley establece que contendrá: (i) la
proyección de los recursos financieros disponibles para su ejecución y
su armonización con los planes de gasto público, (ii) la descripción de los
principales programas y subprogramas, con indicación de sus objetivos y metas
nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversión,
(iii) los presupuestos plurianuales mediante los cuales se proyectarán
los costos de los programas más importantes de inversión pública
contemplados en la parte general, y (iv) la especificación de los
mecanismos idóneos para su ejecución.
Conforme al
artículo 3 de la Ley, la parte general tiene un carácter estratégico
mientras que el plan de inversiones tiene carácter operativo.
2.5. En cuanto al
contenido de la ley, los artículos 150.3 y 341 de la Constitución y los
artículos 5 y 6 de la Ley 152 de 1994, disponen que debe contener el plan
nacional de inversiones públicas, los recursos y apropiaciones que se autoricen
para su ejecución, los mecanismos idóneos para la
ejecución del plan de inversiones[19],
y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento
del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en
un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en
vigencia mediante decreto con fuerza de ley.
2.6. La ley
aprobatoria del plan nacional de desarrollo es una ley ordinaria y, por tanto,
su aprobación sólo requiere la mayoría de los votos de los asistentes (mayoría
simple). La ley se tramita mediante un procedimiento especial regulado en el
artículo 341 de la Constitución y en la Ley Orgánica 152 de 1994, procedimiento
que, como se verá enseguida, resulta ser más restrictivo que el procedimiento
legislativo ordinario.
Esto es así porque esa fue la decisión expresa del constituyente al
decidir sobre la competencia del congreso en relación con el plan nacional de
desarrollo. En efecto, en los debates de sesión plenaria, al decidir sobre el
papel del congreso en materia de planeación, se acordó dejar entre corchetes la
palabra “aprobar” (ver transcripción sesión Junio 11 de 1991). Luego en la Comisión
codificadora (junio 14 de 1991), se dijo:
“(...) la intención, al menos en las
discusiones en la comisión, era la de circunscribir la función del Congreso, la
función legislativa, a la aprobación, por considerar que el verbo fijar
tenía una connotación más amplia, ese fue un criterio que se tuvo en cuenta en
las discusiones en la Comisión”.
Así mismo, dicha Comisión, al examinar la redacción del artículo 150.3,
hizo alusión a la redacción del numeral 4 del artículo 76 de la Constitución
anterior, para explicar el cambio de la palabra “fijar” por el de “aprobar” con
el propósito explícito de limitar la competencia del Congreso:
“(...) está más preciso el numeral
cuarto actual del artículo 76 que este proyecto que se hizo, que es un recorte
del actual numeral 4, que no es especialmente afortunado, salvo en cuanto a lo
que la Comisión Quinta en lugar de dejar la expresión fijar los planes
que tiene el artículo actual, puso aprobar, para disminuir un poco esa
facultad del Congreso”.
2.7. En concordancia
con tal determinación del constituyente, la Ley Orgánica 152 de 1994 reguló un
procedimiento de aprobación del plan nacional de desarrollo que resulta ser el
más restrictivo de todos los procedimientos legislativos de formación de las
leyes.
En efecto, el plan
debe ser aprobado en un término máximo de tres meses después de presentado por
el Gobierno pues, si no lo hace, el Congreso pierde competencia y corresponderá
al Gobierno poner en vigencia el plan de inversiones públicas mediante decreto
con fuerza de ley. El primer debate se adelantará en las comisiones de asuntos
económicos de ambas Cámaras en sesión conjunta, en un término improrrogable de
cuarenta y cinco días. Con fundamento en el informe que elaboren las comisiones
conjuntas de asuntos económicos cada una de las Cámaras en sesión plenaria
discutirá y decidirá sobre el proyecto presentado en un término improrrogable
de cuarenta y cinco días.
El Congreso carece
de competencia para introducir modificaciones a la parte general del plan y,
por tal razón, sus desacuerdos con el contenido de esta parte no serán
obstáculo para que el gobierno ejecute las políticas propuestas en lo que sea
de su competencia. Sin embargo, puede introducir modificaciones al Plan
de Inversiones Públicas pero sólo si cuenta previamente con aprobación
por escrito del Ministro de Hacienda y Crédito Público y siempre y cuando
se mantenga el equilibrio financiero.
2.8. Conforme al
anterior marco constitucional y legal, caben las siguientes consideraciones:
2.8.1. En
relación con el principio de unidad de materia. El contenido del plan
nacional de desarrollo es muy amplio pues abarca los diversos objetivos y metas
nacionales y sectoriales de la acción estatal en el mediano y en el largo
plazo; las estrategias y políticas en materia económica, social y ambiental
conducentes a realizar tales objetivos y metas; y los programas y proyectos de
inversión que, en virtud del principio de coherencia, deben
tener una relación efectiva con las estrategias y políticas que el gobierno
pretende implementar durante su período.
La Corte, sin
embargo, al abordar el cumplimiento del principio de unidad de materia en las
leyes aprobatorias de los planes de desarrollo, no ha sido precisa al señalar
el contenido del plan respecto del cual cabe exigir que las disposiciones de la
ley aprobatoria tengan unidad material o temática. En efecto, la Corte se ha
referido indistintamente a la parte general, a los objetivos y metas de la
acción estatal, a las bases generales del plan, a las estrategias y políticas
del gobierno, a los programas de inversión, etc., razón por la que resulta
indispensable establecer con precisión el contenido del plan que ha de servir
de referente para dicho análisis.
En mi opinión tal
referente no puede ser otro que las estrategias y
políticas en materia económica, social y ambiental que guiarán la acción
del gobierno durante el período para el cual fue elegido con el propósito de
realizar los objetivos y metas nacionales y sectoriales de la acción estatal.
En efecto, si bien
la parte general, de conformidad con los artículos 4, 5 y 6
de la Ley Orgánica del Plan, debe contener los objetivos y metas nacionales y
sectoriales de la acción estatal a mediano y largo plazo, lo cierto es que las
estrategias y políticas en materia económica, social y ambiental, deben
formularse en términos de guía de la acción del Gobierno durante su respectivo
período para alcanzar los objetivos y metas nacionales y sectoriales de la
acción estatal que se hayan definido, como lo entendieron desde
la formulación del proyecto de ley orgánica tanto el gobierno como el Congreso.
Es decir que en
las estrategias y políticas se concretan los objetivos y metas nacionales y
sectoriales de la acción del Estado que el Gobierno pretende realizar durante
el período para el cual fue elegido y es, por tanto, respecto de dichas estrategias
y políticas gubernamentales que tiene sentido predicar el principio de
unidad de materia pues las medidas instrumentales que se pueden incluir en la
ley aprobatoria deben tener por finalidad impulsar el cumplimiento del plan
que, en lo fundamental, tiene por objeto determinar las “estrategias y
políticas en materia económica, social y ambiental que guiarán la acción del
Gobierno para alcanzar los objetivos y metas que se hayan definido”
(Literal c) del Artículo 5 de la Ley 152 de 1994).
Los programas y
proyectos del plan de inversiones, por su parte, también deben tener
una “relación efectiva con las estrategias y objetivos” establecidos en la
parte general, conforme al principio de coherencia que, entre otros, rige las
actuaciones de las autoridades nacionales, regionales y territoriales en
materia de planeación, de conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la
Ley 152 de 1994 (Orgánica del Plan).
En este sentido,
también cabe predicar el principio de unidad de materia de las disposiciones
que se incluyan en la ley aprobatoria del plan nacional de desarrollo -es decir
de aquellas que determinan los recursos y apropiaciones para
la ejecución del plan, las medidas necesarias para impulsar su cumplimiento,
los mecanismos idóneos para la ejecución del plan de inversiones y los
procedimientos y mecanismos generales para lograrlos-, respecto de los
programas y proyectos del plan de inversiones que, a su vez, en virtud del
principio de coherencia, tienen por finalidad alcanzar los objetivos y metas de
la parte general.
Cabe concluir
sobre éste punto que el principio de unidad de materia de las disposiciones que
el numeral 3 del articulo 150 de la Constitución dispone incluir en la ley
aprobatoria del plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, es
exigible respecto de las “estrategias y políticas en materia económica,
social y ambiental que guiarán la acción del Gobierno” para alcanzar
los objetivos y metas que se hayan definido (Literal c) del Artículo 5 de la
Ley 152 de 1994) señaladas en la parte general, así como respecto de los programas
y proyectos de inversión del plan de inversiones los que, a su vez,
deben tener relación efectiva con las estrategias y objetivos establecidos
en la parte general (principio de coherencia).
Esta primera
conclusión permite descartar que la unidad de materia se pueda exigir respecto
de la parte general o, en particular, de los objetivos y metas de la parte
general, por cuanto tales objetivos y metas de mediano y largo plazo se
formulan en forma genérica respecto del Estado con la finalidad de fijar, a
partir de ellas, las estrategias y políticas económicas, sociales y ambientales
que guiarán la acción del gobierno durante el respectivo período cuatrienal.
Además, porque es el cumplimiento de estas políticas y estrategias durante el
periodo de cuatro años para el cual fue elegido el presidente el que resulta
procedente impulsar mediante la apropiación de recursos y la adopción de las
medidas a que se refiere el numeral 3 del articulo 150 de las Constitución.
2.8.2. En relación con la
competencia para configurar o modificar el ordenamiento jurídico. La
competencia del Congreso al aprobar el plan nacional de desarrollo y de
inversiones públicas es, como ya se vio, limitada y se encuentra determinada en
la Constitución y en la Ley 152 de 1994 (Orgánica del Plan).
El articulo 150, numeral 3 de la
Constitución, establece que corresponde al Congreso hacer las leyes y que, por
medio de ellas ejerce, entre otras, la función de “Aprobar el plan nacional de
desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con
la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su
ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.
Por su parte la Ley 152 de 1994 establece, al regular el contenido de la
parte general, que en esta se determinarán “los procedimientos y
mecanismos generales” para lograr los objetivos y metas y, al regular
el contenido del plan de inversiones, que contendrá “la especificación
de los mecanismos idóneos para su ejecución”.
Por ello la jurisprudencia ha señalado que se trata de medidas
instrumentales que cumplen un fin planificador y de impulso a la ejecución del
plan. No es posible, en consecuencia, interpretar que dichas disposiciones
contemplan la posibilidad de ejercer, al expedir la ley aprobatoria del plan
nacional de desarrollo y de inversiones públicas, las facultades legislativas
ordinarias o las propias del legislador orgánico o estatutario.
Otras razones refuerzan esta conclusión. El plan nacional de desarrollo y
de inversiones públicas se aprueba mediante ley ordinaria para cuya adopción se
requiere mayoría simple. No es necesario, entonces, construir amplios consensos
para su aprobación, y no resulta indispensable, en consecuencia, mayor
deliberación, pues basta con que la aprueben la mayoría de los asistentes a
cada sesión. Cabría señalar, al menos por este aspecto, que en la ley
aprobatoria del plan no se pueden regular materias que requieran mayoría
absoluta u otro tipo de mayorías especiales.
Por tal razón, en
la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo no se pueden adoptar medidas
que requieran procedimientos especiales o mayorías calificadas, en particular
no pueden modificar leyes orgánicas, estatutarias, establecer impuestos,
determinar la estructura de la administración ni, mucho menos, conferir
facultades extraordinarias al presidente de la República.
2.8.3. En
cuanto a la temporalidad de la ley. No se debe olvidar que el plan nacional
de desarrollo tiene una vigencia de cuatro años y que, por tanto, las
disposiciones que se incorporan a la ley aprobatoria para impulsar su
cumplimiento deben tener la misma vigencia, pues no tendría sentido que las
medidas adoptadas para impulsar el cumplimiento del plan de 4 años pudieran
tener una vigencia superior a las estrategias y políticas que pretenden
impulsar. Por tal razón, son medidas de carácter temporal, como lo es el plan,
y deben cumplir un fin planificador y de impulso a la ejecución del plan. Por
tal razón, tampoco pueden prorrogar de manera indefinida normas
contenidas en las leyes aprobatorias de planes correspondientes a períodos
presidenciales anteriores, pues al expedirse el plan del nuevo Gobierno,
incluido el plan de inversiones que han de continuarse (como lo dispone el
numeral 3 del artículo 150 de la Constitución), el adoptado por el anterior
Gobierno ha de entenderse derogado y, por la misma razón, las medidas adoptadas
por el legislador para impulsar su cumplimiento.
En este sentido,
prorrogar
disposiciones contenidas en las leyes del plan correspondientes a periodos
cuatrienales anteriores o adoptar normas con vigencia indefinida
en los planes nacionales de desarrollo, desconoce
(i) el carácter temporal de las normas del plan nacional de desarrollo, (ii) la
función de planificación y de impulso a los planes de desarrollo en función de
objetivos de política propios de cada gobierno, y (iii) que se trata de una ley
aprobatoria con un trámite legislativo abreviado y unas mayorías simples, lo
cual exige un análisis más exigente por parte de la Corte Constitucional para
establecer el cumplimiento de las reglas propias del debate democrático propio
del procedimiento legislativo previsto en la Constitución para la configuración
y modificación del ordenamiento jurídico.
Otra razón tiene que ver con el procedimiento abreviado para la
aprobación de esta ley. El constituyente estableció un plazo de 3 meses para su
aprobación por parte del Congreso (la mitad del establecido para su
elaboración por parte del Gobierno), y la Ley 152 de 1994 señaló que el primer
debate se debe adelantar en sesión conjunta de las comisiones económicas en un
plazo improrrogable de 45 días, y que el segundo debate en cada cámara se debe
adelantar igualmente en un plazo improrrogable de otros 45 días. Este breve
plazo, el más reducido de todos los procedimientos legislativos, sumado al
requisito de mayoría simple para su aprobación y las facultades limitadas del
Congreso para introducir modificaciones al proyecto del Gobierno, permiten
afirmar que la deliberación democrática, la participación de las minorías y las
posibilidades de construir amplios consensos como resultado del debate, se
encuentran severamente limitadas por razón del objeto de la ley: aprobar el
plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas del Gobierno, el cual
contiene las estrategias, políticas, programas y proyectos de inversión que el
Gobierno pretende ejecutar durante el periodo de 4 años para el cual fue
elegido el presidente.
Adicionalmente, el
proceso de aprobación de la ley en relación con la parte general del plan se
regula por reglas diferentes de las aplicables a la aprobación del plan de
inversiones. Ello se explica porque la parte general del plan contiene las
estrategias y políticas que el gobierno ejecutará durante su cuatrienio, lo
cual, en principio, no requiere aprobación del Congreso pues, como se dijo en
la Asamblea Constituyente, estas ya fueron aprobadas por el pueblo al elegir al
presidente.
Así las cosas, (i)
mientras el gobierno puede introducir modificaciones a cualquiera de las partes
del plan, el Congreso sólo puede introducirlas respecto del plan de inversiones
y previa aprobación del gobierno, (ii) los desacuerdos del Congreso con la
parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute
las políticas propuestas en lo que sea de su competencia, y (iii) la falta de
aprobación de la parte general no requiere su adopción mediante decreto con
fuerza de ley, mientras que el plan nacional de inversiones siempre
deberá ser aprobado mediante ley o decreto con fuerza de ley.
8.3. En
relación con el estándar aplicable al control. En este sentido, mientras
que el estándar de control constitucional para evidenciar el desconocimiento
del principio de unidad de materia para la generalidad de las leyes es de
carácter flexible, dúctil o leve, para el caso de la ley aprobatoria del Plan
Nacional de Desarrollo el estándar es estricto. De no ser así, se podría
incluir cualquier medida en la ley aprobatoria del plan y, en consecuencia, se
vaciarían las competencias legislativas ordinarias del Congreso.
No obstante, el
análisis de las disposiciones que introducen cambios a la legislación
permanente requiere un análisis adicional. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, estas disposiciones son compatibles con el principio de unidad
de materia solo si cumplen con tres exigencias: (i) que tengan un carácter instrumental,
es decir, que contengan alguna medida que impulse el cumplimiento del plan, o
incluso la apropiación de recursos necesarios para su ejecución; (ii) que
persigan un fin planificador y de impulso al cumplimiento del plan; y (iii) que
guarden conexidad estrecha, directa e inmediata con las estrategias y políticas
fijadas en la parte general del plan o con los programas y proyectos de
inversión incluidos en el plan de inversiones. En cualquier caso, su vigencia
no puede ser superior a la de la ley aprobatoria del plan.
2.9. Otras
consideraciones:
El principio
de unidad de materia de la ley aprobatoria del plan, garantiza que las medidas
adoptadas en la ley tengan conexidad directa, teleológica y estrecha, de manera
directa e inmediata, con las estrategias, políticas y programas del plan y
deben tener un carácter instrumental, temporal y
estar dirigidas a impulsar el cumplimiento del plan de desarrollo.
La temporalidad y
el carácter instrumental de la medida, como criterios que permiten evaluar el cumplimiento
del requisito de conexidad que acrediten el respeto del principio de unidad de
materia, permiten maximizar el principio democrático. La ley del plan de
desarrollo tiene una finalidad específica que se fundamenta en la facultad que
la Constitución le atribuye al legislador en el artículo 150.3 superior.
Dada la naturaleza
especial y los objetivos específicos de la ley del plan, la misma no está
diseñada constitucionalmente para ser un cuerpo normativo con la aptitud de
modificar de manera irrestricta contenidos propios de leyes que se expiden con
fundamento en otras facultades de las que también dispone el legislador en
virtud del artículo 150 superior. Si bien el análisis del asunto dependerá del
caso en concreto, como lo ha hecho la Corte en su jurisprudencia, el principio
de unidad de materia se evalúa también en virtud de la naturaleza del plan de
desarrollo.
Adicionalmente, es
de recalcar que la ley aprobatoria del Plan Nacional de
Desarrollo no es una herramienta para subsanar vacíos normativos existentes en
otras leyes ordinarias[20].
Es decir, si una política estatal enfrenta una falencia estructural, cuya
naturaleza excede la órbita de acción de un gobierno, la medida legislativa
adoptada para solucionar dicha falencia debe ser, por su naturaleza, de
carácter permanente.
De lo contrario se
desconocería la vocación de temporalidad del plan, las medidas normativas del
plan excederían la función constitucional de impulsar su cumplimiento, y el
plan se convertiría en un mecanismo para llenar vacíos legales que
indudablemente corresponde tramitar al legislador, pero mediante el
procedimiento legislativo propio de las leyes que los contengan. Es decir, si
la norma impugnada no es instrumental sino que, por ejemplo, realizara
intervenciones estructurales y permanentes no cumple el requisito de unidad de
materia pues desbordaría la naturaleza del plan y su vocación de temporalidad,
además de que desconocería el proceso legislativo previsto en la Constitución y
cuyo trámite no está sujeto a las restricciones del debate de la ley del plan,
afectándose el principio democrático.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] Escrito de la
demanda de inconstitucionalidad, folio 3.
[2] Concepto del
Ministerio Público. Expediente de inconstitucionalidad, folio 55 (reverso).
[3] Concepto del
Ministerio Público. Expediente de inconstitucionalidad, folio 56.
[4] Concepto del
Ministerio Público. Expediente de inconstitucionalidad, folio 56 (reverso).
[5] Corte
Constitucional, sentencia C-082 de 2020 (MM.PP Carlos Bernal Pulido y Cristina
Pardo Schlesinger; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo; SPV Alberto Rojas Ríos).
[6] Corte
Constitucional, Sentencia C-071 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[7] Constitución
Política, artículo 243; Ley Estatutaria de Administración de Justicia,
artículos 46 y 48; Decreto 2067 de 1991, articulo 22.
[8] “En primer lugar
la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte
ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisión
obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la
jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la
seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de
las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales”. Ver entre
otras, Corte Constitucional, sentencias C-153 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas.
SV Manuel José Cepeda Espinosa y Álvaro Tafur Galvis), C-720 de 2007 (MP
Catalina Botero Marino; AV Catalina Botero Marino), C-191 de 2017 (MP Aquiles
Arrieta Gómez (e)), C-126 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro
Linares; SV Carlos Bernal Pulido; AV Antonio José Lizarazo Ocampo) y C-416 de
2019 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera).
[9] “(…) la Cosa Juzgada puede ser: (i)
formal, cuando recae sobre las disposiciones o enunciados normativos
que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; (ii) material,
cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico,
su contenido normativo es decir, la norma en sí misma, es
sustancialmente igual a aquel que se examina en una nueva ocasión; (iii)
absoluta, que se da por regla general, y sucede en aquellos casos en que el
Tribunal Constitucional implícita o expresamente manifiesta que el examen
realizado a la norma acusada, la confronta con todo el texto constitucional,
con independencia de los cargos estudiados explícitamente, lo que impediría la
admisión de otra demanda; y (iv) relativa, cuando este Tribunal limita los
efectos de la cosa juzgada a los cargos estudiados en el caso concreto a fin de
autorizar que en el futuro vuelvan a plantearse argumentos de
inconstitucionalidad sobre la misma disposición que tuvo pronunciamiento
anterior”. Corte
Constitucional, sentencia C-495 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa). Ver
también, C-416 de 2019 MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera)
y sentencia C-071 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[10] Corte
Constitucional, sentencias C-071 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger), C-416
de 2019 (MP José Fernando Reyes Cuartas; AV Diana Fajardo Rivera), C-191 de
2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez (e)), C-178 de 2014 (MP María Victoria Calle
Correa). Ver entre otras sentencias, C-805 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto), C-457
de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1148 de 2003 (MP Jaime Córdoba
Triviño), C-627 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-1038 de 2002 (MP
Eduardo Montealegre Lynett), C-1216 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería), C-1046
de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar
Gil), C-489 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz) y C-427 de 1996 (MP Alejandro
Martínez Caballero).
[11] Corte
Constitucional, sentencia C-071 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger).
[12] Corte
Constitucional, sentencia C-082 de 2020 (MM.PP Carlos Bernal Pulido y Cristina
Pardo Schlesinger; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo; SPV Alberto Rojas Ríos).
[13] Corte
Constitucional, sentencia C-082 de 2020 (MM.PP Carlos Bernal Pulido y Cristina
Pardo Schlesinger; SPV Antonio José Lizarazo Ocampo; SPV Alberto Rojas Ríos).
[14] Asamblea Nacional
Constituyente. Gacetas No. 109 y 139.
[15] Corte
Constitucional, sentencia C-082 de 2020 (MM.PP Carlos Bernal Pulido y Cristina
Pardo Schlesinger; S...
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