C-083-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-083/14
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Desempeño
de curador ad litem como defensor de oficio de manera gratuita/DESEMPEÑO DE
CURADOR AD LITEM COMO DEFENSOR DE OFICIO DE MANERA GRATUITA-Exequibilidad
de expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como
defensor de oficio” del numeral 7° del artículo 48 de la Ley 1564 de 2012
Para la Sala el legislador no viola los derechos a la
igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en
calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus servicios de
manera gratuita (num. 7, art. 48, CGP), aunque el resto de los auxiliares de la
justicia sí sean remunerados. Se trata de un trato diferente que se funda en un
criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin legítimo (asegurar
el goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no prohibido y adecuado
para alcanzarlo. Se reitera además, que se trata de una carga que no es
desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un
grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales (prestar
servicios jurídicos), colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a
la justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071 de
1995). En consecuencia se declara la exequibilidad de las expresiones acusadas.
HONORARIOS DE CURADOR AD
LITEM-Jurisprudencia constitucional
DEFENSOR DE OFICIO-Obligatoriedad
CARGOS DE AUXILIARES DE
JUSTICIA-Características
De acuerdo con el Código General del Proceso (art. 47,
CGP), los cargos de auxiliares de la justicia son (i) ‘oficios públicos’, con
la característica de que (ii) se ejercen de forma ‘ocasional’. Estos cargos
tienen que ser desempeñados por personas que (iii) deben reunir al menos las
siguientes cuatro condiciones generales: ser (1) ‘idóneas’, (2)
‘imparciales’, (3) de ‘conducta intachable’ y (4) ‘excelente reputación’.
Adicionalmente, los auxiliares de la justicia deben cumplir dos condiciones
adicionales, con relación al caso concreto que se esté debatiendo; se requiere
(5) idoneidad y experiencia en la respectiva materia y (6) garantía de su responsabilidad
y cumplimiento (cuando sea procedente). En términos formales, la persona que
sea auxiliar de la justicia debe (7) ‘tener vigente la licencia, matrícula o
tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga,
según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba
actuar’.
HONORARIOS DE AUXILIARES DE
JUSTICIA-No están abiertos al libre mercado, al ejercicio libre y autónomo
de la voluntad
HONORARIOS DE AUXILIARES DE
JUSTICIA-No podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración
de justicia
El artículo 47 del Código General del Proceso, indica
también que el oficio público ocasional desempeñado da lugar a los ‘honorarios
respectivos’, los cuales deben representar ‘una equitativa retribución’. En otras
palabras, los honorarios de los auxiliares de la justicia, no está abierta al
ejercicio libre y autónomo de la voluntad. La retribución para los auxiliares
de la justicia, debe ser ‘equitativa’. Pero la ley no se queda ahí, da un paso
más y aclara que, en cualquier caso, los honorarios ‘no podrán gravar en exceso
a quienes acceden a la administración de justicia’. Es decir, los honorarios
de los auxiliares de la justicia no pueden convertir en barreras de acceso al
goce efectivo del derecho de acceso a la justicia.
AUXILIARES DE JUSTICIA-Condiciones
distintas para los curadores ad litem
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA-Procesos judiciales/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCESOS JUDICIALES-Límites
Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional,
el legislador cuenta con un amplio margen de configuración de la legislación
procesal. Es su función diseñar y estructurar los procesos judiciales y
administrativos de forma tal que puedan lograr sus cometidos; en el caso de
aquellos, materializar el derecho de acceder a una justicia pronta y cumplida.
Ahora, como lo ha señalado la propia jurisprudencia constitucional, los límites
a dicho margen están dados por los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad
TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad
TEST DE RAZONABILIDAD-Pasos
TRATO DIFERENTE A CURADORES AD
LITEM EN RELACION CON DEMAS AUXILIARES DE JUSTICIA-Finalidad
DEFENSOR DE OFICIO Y CURADOR
AD LITEM-Medios idóneos para garantizar el acceso a la justicia
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Manifestaciones
Puede decirse que son tres
las manifestaciones del principio de solidaridad social: (i) como una pauta de
comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos en ciertas
situaciones, (ii) un criterio de interpretación en el análisis de acciones u
omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos
fundamentales y (iii) un límite a los derechos propios.
Referencia: expediente D-9761
Demandante:
Johanny Ramírez Arias
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 48, parcial, de la
Ley 1564 de 2012, ‘Por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones’
Magistrada ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., doce (12) de
febrero de dos mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Johanny Ramírez
Arias presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 48, parcial,
de la Ley 1564 de 2012, ‘Por medio de la cual se expide el Código General
del Proceso y se dictan otras disposiciones’. La demanda fue repartida y admitida
mediante Auto de 31 de julio de 2012, luego de haber sido corregida, con
ocasión del Auto de 10 de julio de 2012, que la había inadmitido.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de la norma cuyos incisos sexto y séptimo, son acusados, los cuales se
resaltan en negrilla.
“LEY 1564 DE 2012 [1]
“Por medio de la cual se
expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
[…]
Título V
Auxiliares de la Justicia
[…]
Artículo 48.–
Designación. Para la designación de los auxiliares de la justicia se
observarán las siguientes reglas:
[…].[2]
7. La designación del curador ad
litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien
desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El
nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar
actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia,
el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las
sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán
copias a la autoridad competente.
Parágrafo. Lo dispuesto
en este artículo no afectará la competencia de las autoridades administrativas
para la elaboración de las listas, la designación y exclusión, de conformidad
con lo previsto en la ley.”.[3]
III. DEMANDA
Johanny Ramírez Arias presentó acción de
inconstitucionalidad en contra el artículo 48, parcial, de la Ley 1564 de 2012,
por considerar que el legislador, al obligar al curador ad litem a
realizar su labor ‘en forma gratuita como defensor de oficio’, viola el
derecho a la igualdad y al trabajo.
1. Para la demanda, el legislador confundió dos figuras
distintas, el curador ad litem y el defensor de oficio, por amparo de
pobreza. En el primer caso “[…] el nombramiento del curador responde, a la
necesidad de defender los derechos de las personas ausentes en los procesos
judiciales, por lo cual, precisamente, su presencia en el debate judicial es
garantía de la defensa para quien no puede hacerlo directamente. […] || de
manera similar en su finalidad, pero con notable diferencia procesal y
circunstancial, encontramos el Amparo de Pobreza, que no es más que un
instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante
el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre
en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente
exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que
inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de
que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea
forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por
la ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del
proceso en el que tiene legítimo interés.” (subrayas del texto original).[4] A juicio de
la demanda, la norma acusada “[…] está tomando la representación mediante un
curador ad litem, como si fuere un amparo de pobreza, circunstancias que
conllevan a una desigualdad frente a los demás auxiliares de justicia.” Se
considera que la normatividad vigente “[…] incurre en irregularidades,
contradicciones frente al numeral del artículo demandado, y que generan una
falta de igualdad frente a los curadores ad litem, con respecto a los
secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores, los
cuales todos, incluyendo los curadores, forman parte de los llamados auxiliares
de la justicia.” Para la demanda la diferencia de trato es irrazonable, por
cuanto se da con relación a un aspecto que no debería darse ningún tipo de
trato diferente: la igualdad en el derecho a recibir una remuneración. Al
respecto se dice: “[…] la doctrina constitucional ha considerado,
repetidamente, que una parte bien importante de la dignidad y justicia en las
relaciones laborales consisten en la proporcionalidad entre la remuneración que
reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo, […] no
significa que el pago de honorarios sea un obstáculo para el acceso a la
administración de Justicia, por el contrario es un derecho constitucional a que
tienen los curadores por su trabajo realizado, ya que se encuentran en
situaciones distintas a quien ejerce el cargo bajo el amparo de pobreza […].”
2. El accionante añadió posteriormente, “[…] una norma
que establece un trato diferente o una restricción al ejercicio de un derecho
constitucional (a trabajo igual salario igual) en realidad efectúa dos cosas:
de un lado, define un trato distinto, y de otro lado delimite el grupo de
personas que se ven beneficiadas o perjudicadas por ese tratamiento diverso, es
decir, la violación a la igualdad puede darse porque el trato como tal es
inadecuado o desproporcionado, a pesar de que la clasificación diseñada por el
legislador sea correcta. […] || […] no es justo y por ende es un trato
desigual en la diferenciación de curadores ad litem y demás auxiliares quienes
las normas señala como un solo grupo y no separado, es decir, es de resorte
legal la clasificación, ya que el legislador los identificó dentro del mismo
colectivo, por lo que la discrepancia dela cancelación de los honorarios va en
contra del postulado constitucional a la igualdad […].”[5]
3. En segundo término, se sostiene que esta violación al
derecho a la igualdad también implica una violación al derecho al trabajo y a
su remuneración. Para la demanda: “[…] el curador desempeña un oficio, tiene
derecho a recibir una retribución económica, que será fijada por el mismo
juzgado al finalizar el proceso, o al momento en el cual comparezca el
representado y se haga cargo de sus intereses, por lo que no es posible se
censure el reconocimiento de honorarios por su misión encomendada.” Hace
especial énfasis en la sentencia C-159 de 1999 de la Corte Constitucional.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio intervino por medio de apoderado en el
proceso, para defender la constitucionalidad del aparte normativo acusado por
la demanda.[6]
A su parecer, se trata de una diferencia de trato razonable y justificado;
“[…] si bien el ejercicio del cargo de curador ad litem es gratuito, es una
labor que se desarrolla de manera excepcional y no afecta en gran medida la
libertad del ejercicio de la profesión de la abogacía de forma remunerada. ||
La excepcionalidad del ejercicio de la calidad de curador ad litem se
infiere del derecho que, en su calidad de auxiliar de la justicia, le es
aplicable lo dispuesto en el numeral primero del mismo artículo 48 del Código
General del Proceso, en cuanto a que ‘la designación será rotatoria, de
manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando
se haya agotado la lista’.” Para la representante del Ministerio la
figura del curador ad litem tiene un doble propósito: proteger los
intereses del demandante y asegurar el acceso a la justicia del demandante. La
norma acusada, sostiene, “[es] un desarrollo del deber de solidaridad de los
ciudadanos y la colaboración con la justicia, en los términos de los dispuesto
en el artículo 95 de la Carta Política […]”.
2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por intermedio
de uno de sus miembros,[7]
participó en el proceso para apoyar la demanda de la referencia y solicitar la
inexequibilidad del aparte demandado.[8]
Para el Instituto la frase cuestionada “ofende el derecho a la igualdad sin
explicación fundada en objetivos constitucionalmente legítimos, parece evidente
su legitimidad”. A su parecer, “[…] no se encuentra razón seria que
explique la diferencia de trato respecto de los demás auxiliares de la
justicia, pues es de suponer que la labor de los curadores ad litem es tan
exigente como la de los otros, y por consiguiente merece remuneración tanto
como la de los demás.”
3. Universidad Externado de Colombia
La Universidad Externado de Colombia, a través de uno de sus
profesores del Departamento del derecho procesal, participó para sostener,
luego de hacer referencia a la libertad de configuración del legislador y al juicio
proporcionalidad, que se debería declarar exequible el aparte del numeral del
artículo acusado, salvo un aparte que debería ser declarado inexequible. [9] No obstante, la
Sala no hace referencia a los cargos en torno a esta petición, en la medida que
se trata de un texto normativo que no fue objeto de la demanda.[10]
4. Estudiantes de la Universidad Católica
Varias personas, ciudadanos y estudiantes de una clase de la
Universidad Católica, participaron en el proceso de la referencia. Algunos para
coadyuvar la demanda de la referencia, por los cargos que se exponen en ella,[11] otros para
defender la constitucionalidad de la norma acusada, por considerar que el
legislador es libre para imponer la carga en cuestión y que es un desarrollo
del principio de solidaridad.[12]
Dentro de las voces de apoyo a la norma se sostiene, por ejemplo, que se trata
de una norma que busca ampliar el rango de acción de la figura del defensor de
oficio, a cargo de los abogados colombianos. Algunos participaron sólo para
solicitar a la Corte que hiciera un pronunciamiento de fondo.[13] Uno de los estudiantes
solicitó a la Corte inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo, por
considerar que de la demanda de la referencia no quedaba claro cuál era el
concepto de la violación.[14]
5. Universidad Libre, Facultad de Derecho
El Coordinador del Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad y uno de sus miembros,[15] participaron en el
proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma. Consideran
que el nuevo Código da un tratamiento similar a las dos figuras, pero no se
trata de una confusión por parte del legislador. En su parecer, la función busca
“[…] garantizar con mayor espectro la defensa técnica de los intereses del
ausente y para ello no es obligatorio que el Código haya previsto remuneración
alguna, simplemente se trata del desarrollo del ejercicio del deber de
colaboración que todo ciudadano debe tener con la administración de justicia y
más especialmente los profesionales del derecho, por tanto y al limitarse en su
número los procesos en los que actúa en tal calidad (cosa que no ocurre con el
curador auxiliar de la justicia cuyo número de procesos a intervenir es
ilimitado) por lo altruista de su ejercicio permite que se prevea de manera
gratuita.”
6. Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho
Por medio de una de las tutoras del Consultorio Jurídico de la
Universidad de Los Andes, se solicitó la constitucionalidad de la disposición
acusada. Se considera que si bien las normas legales contemplaban un diseño
distinto para esta cuestión, el legislador decidió que ahora fuera una labor
que desarrollara el principio de solidaridad. A su juicio, lejos de violar la
Constitución, la norma desarrolla los principios de un estado social de
derecho, que quiere garantizar el acceso a la justicia.
7. Academia Colombiana de Jurisprudencia
El Académico Alfonso Guarín Ariza participó en el proceso en
nombre de la Academia, para defender la constitucionalidad de la norma. A su
parecer se trata de una disposición que no contraría la Constitución Política,
tal como lo estableció la Corte en la sentencia C-071 de 1995.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N°
5638 de septiembre 18 de 2013, participó en el proceso de la referencia para
solicitar a la Corte Constitucional que declare exequible el aparte acusado del
numeral 7° del artículo 48 del Código General del Proceso. Consideró que la
carga impuesta es razonable y desarrolla el principio de solidaridad. Dijo el
Procurador,
“En efecto, aunque el artículo 48
de la Ley parcialmente acusada engloba dentro de la categoría de los
‘auxiliares de la justicia’ a los curadores ad litem junto con los
peritos, secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y
traductores, la curaduría ad litem tiene una particularidad que permite
distinguir esta actividad de las labores que desempeñan los curadores de la que
realizan los demás auxiliares: su nombramiento es de forzosa aceptación, a
diferencia de los demás auxiliares quienes se inscriben voluntariamente en las
listas respectivas. Así, esta diferencia es trascendental en tanto que el
título que habilita a un abogado designado como curador ad litem es una
obligación de índole legal, es decir, no es necesario su consentimiento (no
surge un vínculo contractual que deba ser remunerado). Mientras que el servicio
que eventualmente lleguen a prestar los demás auxiliares de la justicia, tiene
como presupuesto básico su anuencia.
[…] || En primer lugar, como ya
lo ha advertido en varias ocasiones la Corte Constitucional[16], el objetivo central de
un curador ad litem es garantizar el derecho constitucional a la defensa
(art. 29 de la Constitución) del demandado que no puede o no desea concurrir al
proceso. En ese sentido, la protección de los derechos fundamentales a
la defensa y a la igualdad de armas de la parte accionada que está ausente,
explica la mayor carga que pesa sobre los hombros de un curador y que consiste
en que debe desarrollar su función de defensoría durante todo el proceso judicial
respectivo. Es por eso que no es indispensable la voluntad del abogado
designado como curador ad litem sino que, por el contrario, su
aceptación es forzosa. En el caso de los demás auxiliares, en cambio, la
posibilidad de vulnerar estos dos derechos fundamentales del demandado no es
tan evidente porque su actuación se limita a actuaciones de auxilio o
colaboración muy precisas y concretas dentro del proceso.
En segunda medida, el carácter
forzoso de la aceptación se complementa con la gratuidad en el desarrollo de
las funciones del curador ad litem. En efecto, al no existir la
posibilidad de que un abogado pueda oponerse al nombramiento como curador, no
puede considerarse que exista, en estricto sentido, un contrato laboral o de
prestación de servicios, en tanto que el título que habilita al curador a
ejercer la defensoría de oficio es una obligación legal. En este sentido, como
la ley impone la obligación de actuar como curador, no puede afirmarse que se
presente la prestación libre de un servicio profesional que merece una
contraprestación económica. A su turno, esa obligación especial de aceptar la
defensa de oficio forzosamente y sin remuneración se deriva (i) del carácter
fundamental de los derechos que protege (como ya se mencionó); y (ii) de la
función social que reviste la profesión de abogado en un Estado Social de
Derecho que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, debe propender por la
realización de los derechos fundamentales de las personas y conseguir la
realización de la justicia en los procesos en los que actúa.[17]
En ese mismo sentido, el carácter
gratuito de la defensa de oficio del curador ad litem encuentra
justificación constitucional en el principio de solidaridad (arts. 1º y 95
numeral 2º de la Constitución). […] la gratuidad en la defensa de oficio […] se
trata de una asistencia que un profesional calificado presta a una persona que
se encuentra en una situación que podría denominarse de ‘indefensión judicial’,
y que no puede prestar otra persona que no tenga esa especialidad profesional. […]
Además de eso, el deber de solidaridad se cristaliza, en este caso, debido a la
necesidad de proteger los derechos fundamentales a la defensa y a la igualdad
del demandado que no concurre al proceso judicial. Dicho en otros términos, la
no exigencia de remunerar al curador ad litem se explica en que, en
virtud del principio de solidaridad, los profesionales del Derecho deben estar
prestos a defender los derechos fundamentales de las personas, dada la función
social de su profesión y de su propiedad, sin esperar una retribución económica.[18]”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las
acusadas.
2. Problema jurídico
La demanda de la referencia plantea el siguiente problema
jurídico, ¿viola el legislador los derechos a la igualdad y al trabajo de los
abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores de
oficio, al obligarlos a prestar sus servicios de manera gratuita (num. 7, art.
48, CGP), mientras que el resto de auxiliares de la justicia, que también
realizan labores dentro de los procesos, distintas a la de apoderado de parte,
sí son remunerados? A continuación pasa la Sala a comentar la jurisprudencia
constitucional relevante y, posteriormente, a evaluar la razonabilidad
constitucional del trato diferente introducido por la norma acusada.
3. Jurisprudencia constitucional sobre los honorarios del
curador ad litem invocada por la demanda
3.1. En la sentencia C-159 de 1999,[19] se resolvió declarar la
constitucionalidad del artículo 5° de la Ley 446 de 1998,[20] que adicionó a las
reglas sobre honorarios de los auxiliares de la justicia la siguiente: ‘Los
honorarios del curador ad litem se consignarán a órdenes
del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del
proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él.’[21] El
accionante consideró que la norma imponía una carga irrazonable sobre el
curador ad litem, pues le obligaba a asumir los costos de la
representación durante el proceso, hasta tanto concluyera. La demanda alegó que
si no existía una provisión de fondos, el curador estaría impedido para atender
debidamente la actuación procesal. Se sostuvo que curador ad litem, al
percibir sus honorarios solamente en el momento en que termine la actuación
procesal, carece de dinero suficiente para sufragar los gastos que comporta el
ejercicio de su cargo, tales como pago por concepto de fotocopias, transporte
para asistir a las diligencias judiciales y expensas judiciales, entre otros.
Se indicó que la norma desconocía el principio de buena fe (art. 83, CP), pues
el curador está conminado bajo amenaza al cumplimiento de su deber; no se
confía en que lo llevará a cabo. Por último, la demanda señaló que el trato económico
que el artículo 5 demandado otorgaba a los curadores, llevaría a que los
abogados no aceptarán el respectivo cargo, dado que no era de forzosa
aceptación, y el proceso, por tanto, se paralizaría ante la falta de este
funcionario auxiliar de la justicia.
3.1.1. La Corte consideró que la norma era exequible, por
cuanto la demanda confundía dos aspectos diferentes: los honorarios por la
labor realizada, y los costos que se debía ocasionalmente asumir durante el
proceso. Dijo la Corte al respecto,
“[…] es necesario distinguir […] entre
los honorarios que se pagan al curador ad litem y los gastos que puede
generar el proceso: unos corresponden a la remuneración que merecen los
servicios prestados por el auxiliar de la justicia, y le deben ser reconocidos
en cuanto su actividad es una forma de trabajo que, al igual que todas las
modalidades del mismo, goza de especial protección constitucional; los otros se
causan a medida que el proceso transcurre y no buscan recompensar la labor del
curador sino que se destinan a sufragar por muy diversos conceptos los
elementos indispensables para que el juicio se lleve a cabo. Son costos
provenientes de causas no imputables a la administración de justicia en sí
misma-que es gratuita-y que deben atenderse necesariamente por el interesado.
||
Tales gastos pueden y deben ser
autorizados durante el desarrollo del proceso por el respectivo juez,
limitándolos-eso sí-a las sumas estrictamente indispensables para el cometido
que se busca. En cambio, la regulación judicial del monto de los honorarios
causados por la gestión del curador ad litem guarda relación específica
con la duración e intensidad de aquélla, que no puede medirse a cabalidad sino
cuando concluya.
El juez, empero, puede señalar
sumas destinadas a costear lo urgente y necesario en el curso del proceso:
tales cantidades le son entregadas a la persona para el exclusivo fin de
atender los gastos procesales, no se confunden con los honorarios que le
corresponden y su cuantía y utilización deben aparecer acreditados y estar
justificados con detalle ante el Despacho judicial por el curador, en
cumplimiento de un requisito apenas natural que en nada conspira contra la
presunción de buena fe de quien rinde la cuenta ni vulnera por tanto el
artículo 83 de la Constitución. || Y esto resulta apenas lógico, pues de
antemano no puede saberse cuánto tiempo va a durar la intervención del curador
ni hasta dónde va a llegar su actuación. Bien puede suceder que, al poco tiempo
de iniciado el proceso, comparezca directamente el interesado, haciéndose inoficiosa
la representación; que el proceso termine anticipadamente; o que, por la
materia objeto de trámite y análisis judicial, se extienda en el tiempo,
factores que no pueden medirse previamente ni con el mismo alcance para todos
los procesos. Tampoco se sabe, al comenzar el juicio, si el curador llevará la
representación que se le confía hasta cuando aquél culmine.
Por todo lo dicho, no se revela
irrazonable la norma legal y menos todavía se la puede tachar de contraria al
mandato superior del debido proceso. || La forma de retribuir económicamente
los servicios de los curadores ad litem no viola disposición
constitucional alguna, ni entorpece la Administración de Justicia. En realidad,
él puede cubrir los gastos del proceso con las sumas que fije el juez para tal
efecto, y le es posible, al final del trámite procesal, recibir los honorarios
correspondientes, sin perjuicio de que se le reconozcan también los dineros que
haya tenido que cubrir de su propio peculio. Con todo ello no puede afirmarse
que se están vulnerando los preceptos constitucionales a que alude el
demandante.”[22]
3.1.2. Para la demanda, la sentencia C-159 de 1999
estableció cuál debe ser la respuesta al problema jurídico planteado. A su
juicio, en esa sentencia la Corte reconoció el derecho constitucional a que el
curador ad litem reciba una retribución económica por la labor que
realiza, como una manifestación del derecho al trabajo. En tal sentido, el
numeral 7° del artículo 48 del CGP, se sostiene, estaría desconociendo ese
ámbito de protección del derecho al trabajo reconocido por la Corte
Constitucional en aquella decisión de constitucionalidad (C-159 de 1999). Esta
Sala, no comparte esta posición. Se pasa a explicar por qué.
3.1.3. En la sentencia C-159 de 1999 no se decidió que los
curadores ad litem tienen derecho constitucional a que se les pague por
su labor. Esa no era la cuestión a debatir. En esa oportunidad, la Corte sostuvo
que una decisión legislativa que posponga el reconocimiento de los honorarios
al curador ad litem no impone una carga irrazonable sobre éste, puesto
que el pago que se le hace al final del proceso no corresponde a los gastos que
se generan durante el mismo, los cuales son establecidos en su desarrollo y
que, de acuerdo con la Corte, deben ser atendidos por la persona interesada. A éstas,
y no a las que se desempeñen como curadores ad litem, corresponde asumir
esos costos que “no buscan recompensar la labor del curador sino que se
destinan a sufragar por muy diversos conceptos los elementos indispensables
para que el juicio se lleve a cabo”.[23]
En estricto sentido, en la sentencia C-159 de 1999 no se evalúo la
constitucionalidad del texto legal acusado, sino que se aclaró una diferencia
omitida por la demanda, que hacía suponer que la norma imponía una carga al
curador ad litem (a saber: asumir los costos que se generaran durante el
transcurso del proceso, hasta tanto no se le pagaran sus honorarios, al final
del mismo). La sentencia sostuvo que la norma acusada no imponía la carga que
la demanda suponía.
3.2. La Corte se ha pronunciado sobre la institución del
curador ad litem, pero acerca de otras cuestiones diferentes a la que se trata
en el presente caso. Así por ejemplo, se ha referido al momento en que se
nombra el curador ad litem y el emplazamiento del demandado,[24] a su rol y
funciones durante el grado de jurisdicción y consulta,[25] o a la posibilidad de
que pueda proponer recursos específicos, como la excepción de prescripción de
la acción cambiaria.[26]
3.3. Ahora bien, las normas legales estudiadas en las
sentencias citadas aludían a disposiciones distintas a la que se estudia en el
presente caso. Precisamente, el propósito del Código General del Proceso es
introducir modificaciones a la política legislativa que existía en materia
procesal. Por tanto, no es una novedad constatar la introducción de cambios y
modificaciones en la legislación actual, con relación a la que se encontraba en
vigencia previamente. Uno de esos cambios que introdujo el nuevo Código (CGP)
es el que se cuestiona por la demanda, a saber: dejar sin retribución a los
curadores ad litem, que serán abogados que ejerzan este oficio público
temporal. Por ello, corresponde a la Sala en esta oportunidad, juzgar esta
nueva condición jurídica de este tipo de curadores, en cuanto a sí esta
disposición contiene un trato discriminatorio con el resto de los auxiliares de
la justicia, en la protección de sus derechos laborales.
3.4. El Código General del Proceso establece que los
curadores ad litem actúan gratuitamente, en condiciones de ‘defensores
de oficio’. Por eso, bajo esta nueva política legislativa, es preciso que la
Sala haga referencia a una decisión judicial que es relevante para resolver la
cuestión planteada, tal como lo señalan algunos de los intervinientes. En la
sentencia C-071 de 1995, la Corte Constitucional decidió que el legislador, al
crear el cargo de defensor de oficio como una labor de forzosa aceptación, no
violaba el derecho de toda persona a no ser sometida a trabajos forzados ni el
derecho a la igualdad frente a aquellos defensores públicos, de tiempo
completo, remunerados por su trabajo.[27]
3.4.1. Para la Corte, es razonable y acorde a la carta de
derechos, que “[…] se exija [la] colaboración [de todo abogado] con
la justicia, desempeñándose como defensor de oficio en asuntos penales, cargo
que como ya se ha reiterado, vendría a ser excepcional, pues corresponde
ejercerlo a los abogados de la Defensoría del Pueblo y sólo en el evento de que
no exista defensor público en el lugar donde se adelante el proceso, o no sea
posible designarlo inmediatamente, se podrá nombrar a un abogado ajeno a ese organismo,
esto es, un particular.”[28]
En otras palabras, no constituye una violación al derecho a no ser sometido a
trabajos forzados, obligar a una profesión que presta un servicio social, como
lo son los abogados, a desarrollar de manera limitada y excepcional, una labor
fundada en el principio de solidaridad.
3.4.2. En aquella oportunidad se indicó, además, que esta
obligación de los abogados no representa una violación a la igualdad con las
personas que se dedican a trabajar como defensores públicos, precisamente por
la diferencia de sus situaciones. Dijo la Corte,
“[…] quien ejerce las funciones de
defensor de oficio no sufre una injusta discriminación con respecto a quienes
reciben por el desempeño del cargo alguna remuneración. Las condiciones
excepcionales que justifican su nombramiento -imposibilidad de hecho de que sea
ejercida la defensa a cambio de una contraprestación económica-, determinan
que, en beneficio del procesado carente de recursos y del debido proceso, se
exija de quien ejerce una profesión a la que es inherente un sentido social y
humanitario, que haga un pequeño sacrificio en aras de la recta administración
de justicia que está llamado a servir.
Es que dentro de una filosofía
solidarista como la que informa a la Constitución colombiana, no siempre las
cargas que la conducta altruista implica deben ser asumidas por el Estado.
Exigir como obligatoria una prestación que redunda en beneficio social y que no
es excesivamente onerosa para quien la rinde, está en armonía con los valores
que inspiran nuestra Carta. Claro está que los recursos presupuestales de que
dispone la Defensoría del Pueblo, deben ser distribuidos de manera equitativa y
eficiente, de tal suerte que la apelación al defensor de oficio sea una
situación realmente justificada y excepcional”.[29]
3.4.3. En cualquier caso, la Corte aclaró que había
estudiado la razonabilidad constitucional de la norma legal. Es decir, la
decisión del legislador de haber creado un deber abstracto y general de
solidaridad, en cabeza de todas las personas que ejercen la profesión del
derecho, que consiste en aceptar, obligatoria pero excepcionalmente, el cargo
de curador ad litem. La Corte no estaba decidiendo la razonabilidad de
imponer ese deber abstracto y general a una persona concreta en un caso
específico. Para determinar tal cuestión, es necesario tener en cuenta las
causales de excusa establecidas por la normatividad, además de las que puede
reconocer el juez “[…] con un criterio de razonabilidad, [cuando las] estime
fundadas y que, de ser desechadas, pudieran incidir negativamente en la defensa
del procesado o resultar violatorias de algún derecho fundamental de la persona
designada. Sería el caso, verbigratia, de alguien que habiendo sido
víctima de un delito que, por esa razón, le produce especial repugnancia, fuera
obligado a defender a una persona que incurrió en una conducta
significativamente análoga.”[30]
3.5. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, pasa
la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
4. Razonabilidad del trato diferente a los curadores ad
litem frente al resto de auxiliares de la justicia
Para la demanda, el derecho a la igualdad de las personas
que tienen la obligación de desempeñarse como curadores ad litem en
materia laboral, está siendo violado por la norma acusada. Todos los auxiliares
de la justicia regulados por el artículo 48 del CGP tienen derecho a recibir la
retribución correspondiente a excepción de los curadores ad litem, a los
cuales se les obliga a trabajar y a hacerlo gratuitamente, de acuerdo con lo
dispuesto por el numeral 7° de dicho artículo. A su juicio, es un trato
diferente que no tiene justificación y que implica una violación del principio
de igualdad, en cuanto a la protección labor a la remuneración por la labor realizada.
4.1. La medida acusada
4.1.1. El artículo 48 del CGP se ocupa de establecer una
serie de reglas para la designación de los auxiliares de la justicia. De
acuerdo con el Código General del Proceso (art. 47, CGP), los cargos de auxiliares
de la justicia son (i) ‘oficios públicos’, con la característica de que (ii)
se ejercen de forma ‘ocasional’. Estos cargos tienen que ser
desempeñados por personas que (iii) deben reunir al menos las siguientes
cuatro condiciones generales: ser (1) ‘idóneas’, (2) ‘imparciales’,
(3) de ‘conducta intachable’ y (4) ‘excelente reputación’.
Adicionalmente, los auxiliares de la justicia deben cumplir dos condiciones
adicionales, con relación al caso concreto que se esté debatiendo; se requiere
(5) idoneidad y experiencia en la respectiva materia y (6) garantía de su
responsabilidad y cumplimiento (cuando sea procedente). En términos formales,
la persona que sea auxiliar de la justicia debe (7) ‘tener vigente la
licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que
la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto
en que deba actuar’.
4.1.2. El artículo 47 del Código General del Proceso, indica
también que el oficio público ocasional desempeñado da lugar a los ‘honorarios
respectivos’, los cuales deben representar ‘una equitativa retribución’.
En otras palabras, los honorarios de los auxiliares de la justicia, no está
abierta al ejercicio libre y autónomo de la voluntad. La retribución para los
auxiliares de la justicia, debe ser ‘equitativa’. Pero la ley no se
queda ahí, da un paso más y aclara que, en cualquier caso, los honorarios ‘no
podrán gravar en exceso a quienes acceden a la administración de justicia’.
Es decir, los honorarios de los auxiliares de la justicia no pueden convertir
en barreras de acceso al goce efectivo del derecho de acceso a la justicia.
4.1.3. Ahora bien, el numeral 7° del artículo 48 del CGP
establece unas condiciones distintas para los curadores ad litem con relación al
resto de los cargos regulados por esa norma. El primer cambio se refiere a las
condiciones de designación. La designación del curador ad litem recaerá “en
un abogado que ejerza habitualmente la profesión”. Adicionalmente, y es este
el texto que es objeto del cuestionamiento en la demanda, la persona que sea
designada, deberá desempeñar “el cargo en forma gratuita”. La norma advierte
que en este caso el nombramiento (i) es de forzosa aceptación, (ii) salvo que
el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor
de oficio, o (iii) las demás circunstancias que deban ser valoradas y
consideradas por el juez en el caso concreto de que se trate. El designado,
dice la norma (iv) deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, pues
(v) de no hacerlo, tendrán lugar las sanciones disciplinarias a que correspondan,
para lo cual (vi) se compulsarán copias a la autoridad competente.
4.2. El trato diferente
La demanda cuestiona el trato diferente al que se someten
dos grupos distintos de personas, que a su juicio deberían recibir el mismo
trato. Por un lado estarían los auxiliares de la justicia diferentes a los
curadores ad litem y, por otra parte, los curadores ad litem. El
trato diferente consistiría en que al primer grupo de auxiliares de la justicia
se les reconoce una retribución por las labores y servicios prestados en los
procesos judiciales, mientras que al segundo grupo, el de los auxiliares de la
justicia que son curadores ad litem, no se les establece el mismo
reconocimiento. Por el contrario, se indica que su cargo es de obligatorio
cumplimiento y, además, gratuito. A juicio de la demanda, no existe una
diferencia objetiva y razonable entre los curadores ad litem y el resto
de los auxiliares de la justicia, que justifique el trato diferente que se da a
aquellos.
Como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el
legislador cuenta con un amplio margen de configuración de la legislación procesal.
Es su función diseñar y estructurar los procesos judiciales y administrativos
de forma tal que puedan lograr sus cometidos; en el caso de aquellos,
materializar el derecho de acceder a una justicia pronta y cumplida. Ahora,
como lo ha señalado la propia jurisprudencia constitucional, los límites a
dicho margen están dados por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
[31] Buena parte
de la legislación, y la procesal no es la excepción, consiste en introducir
distinciones entre casos, situaciones, personas u objetos, entre otras cosas, y
darle tratamientos y efectos jurídicos diferentes a cada una. Por tal razón,
identificar que la legislación hace una distinción entre dos situaciones y que
las trata diferente, no es una prueba de que hay una violación a la igualdad.
Se requiere, además, demostrar que ese trato diferente es irrazonable a la luz
de la Constitución Política.
4.3. Intensidad del análisis
En el presente caso el juez constitucional no está llamado a
juzgar la razonabilidad de la disposición acusada de forma estricta. Varias
razones dan lugar a ello. En primer término, se advierte que la diferencia de
trato no se funda en ningún criterio sospechoso de discriminación, como lo es
introducir tratos legales diferentes entre las personas, con base en su raza, en
su sexo o su religión, por mencionar algunos de tales criterios (art. 13, CP).
La norma acusada no está dando un trato diferente a un grupo tradicionalmente
marginado o excluido de la sociedad, o que esté conformado por personas que se
encuentren en una situación de debilidad manifiesta. Por el contrario, el
tratamiento diferente busca generar una carga dentro de un grupo beneficiado
socialmente en favor de grupos marginados y vulnerables, como lo son personas
que están siendo procesadas en ausencia, sin poder defender sus derechos en el
debate judicial. La Sala es consciente de que existen múltiples razones por las
cuales una persona puede estar ausente frente al llamado de la justicia a
participar en un proceso que se adelanta en su contra, algunas justificadas y
otras no; pero en cualquier caso, así se trate de una persona aparentemente
culpable, que se esconde deliberadamente, tiene derecho a que sus posiciones e
intereses sean considerados por el juez natural de la causa.
Adicionalmente, la afectación que se impone sobre las personas
para que se desempeñen como curadores ad litem no es, prima facie,
altísima. No se le está obligando a firmar un contrato de tiempo completo con
una entidad ni se le está obligando a regalar la totalidad del trabajo. El
cargo de curador ad litem es excepcional y, en cualquier caso, está
limitado. La propia norma establece la cantidad de cinco procesos, como la carga
que puede ser impuesta en una persona que ejerza su profesión de abogado. Una
de las intervenciones hizo alusión a que la carga de 5 procesos, en todo caso, era
excesiva.[32]
Este es un asunto que, por no ser objeto de la demanda de la referencia, no
será analizado en el presente caso por la Corte Constitucional (de hecho, el
apartado del texto legal que consagra esa regla, no fue cuestionado). No
obstante, independientemente de esa cuestión, respecto de la cual no tiene
competencia la Corte para pronunciarse en esta ocasión, lo cierto es que la
carga de trabajo impuesta a los abogados está limitada por la misma ley; si tal
límite es desproporcionado o no, será un asunto de otro debate, pero lo cierto
es que el limite existe y que, por tanto, la carga impuesta no puede
considerarse como ilimitada o que ocupe la totalidad del tiempo laboral.
Por tanto, teniendo en cuenta que la diferencia de trato introducida
por la norma que acusa la demanda de la referencia (aparte, numeral 7°,
artículo 48, CGP) (i) no se funda en un criterio sospechoso de discriminación,
(ii) no impone una carga alta sobre los derechos, considerada prima facie,
y, además, (iii) que es una norma procesal, tipo de legislación en la que el
Congreso goza de un amplio margen de configuración, la Sala considera que la
norma en cuestión debe ser sometida a un juicio de constitucionalidad ordinario,
no estricto. Esto es, la norma se entiende razonable constitucionalmente si
busca un fin legítimo, por un medio no prohibido, que sea adecuado para
alcanzar tal fin.[33]
4.4. La gratuidad del curador ad litem, a
diferencia del resto de auxiliares de la justicia, no constituye una violación
al derecho a la igualdad
Para la Sala, la norma legal acusada no establece un trato
irrazonable e injustificado, que implique una discriminación. Es un ejercicio
de la libertad de configuración del Congreso de la República, que no viola el
derecho a la igualdad y al trabajo de las personas que son curadores ad
litem, tal como se pasa a explicar a continuación.
4.4.1. El criterio de distinción; precisión acerca del
trato diferente. El criterio de diferenciación entre uno y otro grupo que
se comparan, es el actuar o no como defensor de oficio, el ser el representante
judicial de los intereses de una de las partes dentro del proceso. Mientras que
a los que tienen tal condición, no se les reconoce una retribución por su labor,
a los demás auxiliares de la justicia sí. Ahora bien, es importante precisar
que el trato diferente entre uno y otro grupo no es total. No es cierto que
mientras que a los curadores ad litem se les impone una carga
significativa de tener que trabajar gratuitamente, parte de su tiempo y de
forma excepcional, a los demás auxiliares de la justicia se les reconozca
plenamente su derecho a recibir una remuneración, sin restricción alguna. Como
se dijo, según al artículo 47 del CGP, los honorarios de los auxiliares de la
justicia no están abiertos al libre mercado, al ejercicio libre y autónomo de
la voluntad. La retribución para los auxiliares de la justicia, debe ser ‘equitativa’
y, en cualquier caso, ‘no [podrá] gravar en exceso a quienes acceden a la
administración de justicia’. Es decir, los honorarios de los auxiliares de
la justicia se limitan de tal forma que no se puedan convertir en barreras de
acceso al goce efectivo del derecho de acceso a la justicia. Por eso, lo que se
debe establecer es sí la carga mayor sobre el derecho a recibir la remuneración
por una labor realizada que se impone a los curadores ad litem, frente
al resto de auxiliares de la justicia, se funda en un criterio objetivo y
razonable.
4.4.2. El trato diferente busca una finalidad legítima,
asegurar el goce efectivo del derecho al acceso a la justicia. El principal
valor de curador ad litem es asegurar el derecho a la defensa de la
persona que representa. La demanda considera que el defensor de oficio,
actuando como curador ad litem, es distinto al defensor de oficio
actuando en razón a un amparo de pobreza. En el primer caso, se dice, se
representa a un ausente, en cambio en el segundo, a alguien sin recursos. La Sala
comparte esta afirmación; el defensor de oficio garantiza el goce efectivo del
derecho a la defensa y al debido proceso de las personas que enfrentan obstáculos
y barreras a su goce efectivo, debido a que están ausentes (curador ad litem)
o porque pese a estar presentes, carecen de recursos para costearse una defensa
técnica (amparo de pobreza). No obstante, no es ésta la única finalidad que
busca la norma.
La disposición legal también persigue materializar la
justicia, al permitir que el demandante ejerza su derecho, como lo señaló el
Ministerio de Justicia y del Derecho. Teniendo en cuenta que una sociedad libre
y democrática no acepta la legitimidad ni la validez de procesos judiciales en
los que a una persona se le condena sin el respeto a un debido proceso y al
derecho a la defensa, con todo lo que esto implica, el carecer de un curador ad
litem impediría, bajo el orden constitucional vigente, que no se podría
adelantar el juicio en contra de una persona ausente (o en contra de una
persona que, por carecer de recursos económicos, no puede contratar los
servicios de un abogado y ejercer cabalmente su derecho a la defensa). La norma
acusada, se insiste, también pretende garantizar el goce efectivo del derecho
al acceso a la justicia de quien demanda a la parte representada por el
defensor de oficio, en su condición de curador ad litem.
El objetivo de la norma, además, es garantizar el imperio de
la justicia. No sólo el derecho de acceso a una parte o la otra, sino para la
sociedad en general. Se busca garantizar que el sistema judicial tenga la
capacidad de alcanzar la justicia, luego de recorrer el camino del proceso
judicial hacía una providencia que, finalmente, resuelva la cuestión sometida a
consideración de los estrados judiciales. El hecho de que las personas no sean
condenadas porque no se pudieron defender, debido a que estaban ausentes o a
que no tenían los medios para costear su defensa, garantiza la legitimidad del
Sistema judicial y la existencia de un orden justo. Una sociedad que tiene el
deber de asegurar que en los procesos judiciales se impongan los mejores
argumentos a la luz de los hechos ocurridos y del orden jurídico aplicable, no
puede permitir que en las controversias los intereses de una parte no sean
considerados, debido a su ausencia o a limitaciones para ejercer su defensa.
Así, la finalidad del trato diferente es triple y, en todas
se buscan objetivos que son compatibles con el orden constitucional vigente. De
hecho, garantizar el acceso a la justicia considerado en estos amplios
términos, es un deber y una de las funciones básicas del Estado.
4.4.3. El medio elegido por el legislador no está
prohibido. El trato diferente consiste en establecer la condición de
defensores de oficio, obligatorios y gratuitos, a los auxiliares de la justicia
que son curadores ad litem y no al resto. En primer lugar, como se dijo,
no se trata de una distinción que se funde en un criterio sospechoso y que, en
principio, esté prohibida. No está proscrito jurídicamente, prima facie,
establecer diferencias de trato entre las personas que colaboran como
auxiliares de la justicia. Por el contrario, como se dijo, es una herramienta
válida el que el legislador cree reglas y herramientas que supongan el diseño y
estructuren los procedimientos judiciales, y así, permitan asegurar el acceso a
la justicia de todas las personas. Establecer que algunos auxiliares de la
justicia (los curadores) tienen que hacer unos aportes al sistema jurídico
superiores al del resto de los auxiliares de la justicia (a los que se limita
menos su derecho a recibir una contraprestación libre y pactada) no está
prohibido por la Constitución. En pocas palabras, el medio elegido no es de
aquellos como la tortura, la discriminación en contra de grupos marginales, o
la destrucción injustificada de propiedad ajena, que están excluidos por
principio del orden constitucional vigente. Adicionalmente, como se mostró, la
jurisprudencia constitucional ya ha considerado razonable la carga que
representa para los abogados en ejercicio desempeñarse como defensores de
oficio, incluso existiendo casos en los que sí son pagados, por dedicarse a esa
labor (C-071 de 1995).[34]
4.4.4. El medio es adecuado. Finalmente, la Sala
considera que el medio elegido por el legislador (el trato diferente entre los
auxiliares de la justicia que son curadores ad litem y el resto de los
auxiliares judiciales) es adecuado para lograr el fin constitucional propuesto.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un medio es adecuado
cuando es “idóneo para alcanzar el fin propuesto”.[35] Los defensores de
oficio se ocupan de representar judicialmente a una persona que no puede contratar
su defensa judicial porque está ausente, por la razón que explique que ello sea
así. Ninguno de los procesos judiciales en los que esta situación se presenta
podría adelantarse, si no se contara con un defensor de oficio que represente a
los intereses de la parte ausente. Sin esta mínima garantía de goce efectivo
del derecho de defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia, no se
puede adelantar ninguna de las etapas del juicio. Esto no ocurre con los demás
auxiliares de la justicia. Sus servicios suelen requerirse en un momento o una
parte del proceso, no durante todo el juicio, como ocurre con aquellos peritos
que prestan su experticia para poder avalar una conclusión técnica en una fase
del proceso. Algunos auxiliares de la justicia pueden tener una labor de más
largo aliento, pero, en cualquier caso, se trata de situaciones excepcionales. Sin
los abogados que representan a las partes, por el contrario, no es posible que
se adelante ninguna etapa del proceso. Son, sin duda, los auxiliares de la
justicia connaturales a su correcto desarrollo. Mientras que algunos auxiliares
judiciales pueden ser indispensables para algunos procesos, pero para otros no,
la defensa a cargo de un profesional del derecho, con un entrenamiento en el
manejo de reglas jurídicas y debate judicial, es indispensable a todo proceso. Ampliar
la base de defensores de oficio en capacidad de actuar como curadores ad
litem reduce los obstáculos y barreras de acceso a la justicia en los procedimientos
que se pretendan adelantar en contra de un ausente.
Esta medida, además, ocurre en un momento en el cual las
políticas legislativas se están cambiando. Las modificaciones normativas
recientes han buscado, entre otras finalidades, agilizar los procesos
judiciales permitiendo que se adelanten más en menos tiempo. La oralidad, los
tiempos de audiencias y periodos probatorios, pretenden que los asuntos
judiciales se tramiten con mayor velocidad. Esto permite, a su vez, un mejor
uso de los recursos con que se cuenta y superar la congestión judicial. Por
tanto, es esperable que la demanda de defensores de oficio en calidad de
curadores ad litem aumente y se requiera contar con una mayor
disposición de este tipo de profesionales, so pena de que el acceso a la
justicia, especialmente de quien presenta la demanda, se vea obstaculizado.
Teniendo en cuenta los deberes especiales de los abogados,
en especial su responsabilidad social, y teniendo en cuenta que sin los
defensores de oficio los procesos en los que la parte esté ausente no pueden
desarrollarse de ninguna manera, la Sala considera que es adecuado distinguir
entre los auxiliares de la justicia que se desempeñan como curadores ad
litem y el resto, al momento de tomar medidas orientadas a asegurar el goce
efectivo del derecho fundamental al acceso a al justicia.
Las instituciones de la defensoría de oficio y la de curador
ad litem han sido objeto de críticas, las cuales han hecho parte incluso
de los argumentos de procesos de constitucionalidad.[36] No obstante,
normativamente son medios idóneos para lograr garantizar el acceso a la
justicia para todos los involucrados, en los casos en los que una parte del
proceso, que debe ser representada, está ausente. Que sean instituciones que
adolecen de problemas en su diseño e implementación, es una cuestión diferente
que, por ejemplo, puede dar lugar a los reclamos ciudadanos para que se
materialice la ley. En tal caso el obstáculo provendría de la falta de
implementación, no de un diseño contrario a la carta o irracional, por no
permitir llegar al fin buscado.
Se trata, por tanto de una medida razonable, por cuanto
busca un fin legítimo, por un medio no prohibido, que es adecuado para
alcanzarlo. La distinción de trato a los curadores ad litem frente al
resto de los auxiliares de la justicia no es irracional, absurda o caprichosa.
No carece de una finalidad ajustada a la Constitución, ni se persigue por un
camino prohibido. Además, imponer la carga a todos los abogados en ejercicio de
tener que prestar el servicio de defensor de oficio, en calidad de procurador ad
litem es un medio que se revela idóneo para asegurar el acceso a la
justicia y los demás derechos procesales involucrados.
4.5. Una manifestación del deber de solidaridad
proporcionada
La carga impuesta a los abogados en ejercicio de ser defensores
de oficio es un desarrollo del deber de solidaridad, tal como lo ha indicado la
jurisprudencia constitucional en el pasado. Además de la decisión judicial
citada antes,[37]
existen otros casos en los que la jurisprudencia constitucional ha resaltado la
labor social de los abogados y la razonabilidad de las medidas que demandan de
ellos la solidaridad con los demás. Así, por ejemplo, se ha considerado que el
“[…] ejercicio no remunerado del cargo de auxiliar ad-honorem en las
defensorías de familia obedece a una justificación objetiva y razonable
adoptada por el legislador, dentro de sus competencias constitucionales (art. 26 C.P.), y por tanto, la finalidad y los efectos perseguidos con los artículos 55 y 57 de la Ley 23
de 1991, procuran un fin legítimo: dotar al Estado, dentro de una filosofía
solidaria, de una prestación voluntaria que redunde en beneficio social y que
no es excesivamente onerosa para el ciudadano que la brinde.”[38] Siguiendo
esta jurisprudencia, la Corte consideró posteriormente que el servicio legal
popular se ajustaba a la Carta Política.[39]
La jurisprudencia constitucional ha resaltado,
específicamente, tres ámbitos de protección que ofrece el principio de
solidaridad: “(i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben
obrar los individuos en ciertas situaciones, (ii) un criterio de
interpretación en el análisis de acciones u omisiones de los particulares que
vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales y (iii) un límite a
los derechos propios”.[40]
En el presente caso, el principio de solidaridad está justificando,
precisamente, el tercer caso: una limitación a un derecho propio. Una
limitación constitucionalmente aceptable a los derechos de las personas que
ejercen la profesión de abogado, tal como lo había reconocido la jurisprudencia
constitucional en el pasado, al declarar la constitucionalidad del deber de ser
defensor de oficio.[41]
La Sala reitera que se trata de una medida que no es desproporcionada. No se
están sacrificando importantes valores constitucionales por proteger otros que,
o bien no tienen la misma importancia o si la tienen, se encuentran menos
afectados o amenazados que los primeros. En efecto, el derecho que se materializa
de acceso a la justicia de las partes es total. Sin el defensor de oficio, la
parte ausente no tendría quien viera por sus derechos en el sistema judicial y
la parte demandante no podría adelantar el proceso y reclamar su derecho. La
protección que se logra con la medida acusada de los valores constitucionales
que se pretende proteger, es alta. En cambio, la carga que se impone a los
abogados a cambio es menor. No se está negando o limitando de forma
considerable el derecho al trabajo de los abogados ni la posibilidad de obtener
una remuneración. Se les impone una carga que, a la luz de la jurisprudencia,
es una limitación razonable al derecho al trabajo, en desarrollo del deber de
solidaridad. Por tanto, se insiste, la norma no...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.