C-082-20
Sentencia C-082/20
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
de la Corte Constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de revisión oficiosa de
leyes
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad
y suficiencia en los cargos
PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protección constitucional
(…) la Sala Plena concluye que la Asamblea Nacional Constituyente
reconoció como elemento característico de la Constitución Política el derecho a
la cultura y la especial protección de la misma por parte del Estado. En
particular, los constituyentes manifestaron de manera explícita la necesidad de
proteger el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico y los
bienes culturales decisivos para la configuración y conservación de la
identidad nacional. Por esta razón, en el contenido del artículo 72 de la
Constitución Política finalmente aprobado, así como en sus versiones previas,
la Asamblea Nacional Constituyente dispuso que el patrimonio arqueológico y los
bienes culturales que conforman la identidad nacional son inalienables,
imprescriptibles e inembargables, así como que el legislador dispondrá los
mecanismos para readquirir dichos bienes cuando se encuentren en manos de
particulares.
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Contenido
Así, los bienes que hacen parte del
patrimonio cultural de la Nación representan símbolos de identidad colectiva e
histórica y constituyen una visión de los hechos y sucesos del pasado que son
relevantes para un grupo de personas, pues establecen enlaces para la
construcción de un futuro común.
PROTECCION DE
BIENES DE INTERES CULTURAL BIC-Régimen especial
IDENTIDAD NACIONAL-Concepto
(…) la Sala considera que la
identidad nacional es un concepto que apela a aquellos paradigmas que permiten
a un grupo identificarse como Nación, y que los bienes culturales que conforman
la identidad nacional son aquellos que simbolizan la historia común de la
Nación, la cultura que se comparte, y que son importantes por ello para la
configuración y conservación de esta identidad.
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Integración
BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION Y BIENES DE
INTERES CULTURAL-Distinción
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Declaración de bien conlleva
restricciones e imposición de cargas/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Inalienables,
inembargables e imprescriptibles
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección del estado/PATRIMONIO
CULTURAL DE LA NACION-Libertad de configuración legislativa para su
promoción y protección
BIENES DE INTERES CULTURAL-Son de propiedad de la Nación y tienen carácter de
inalienables, inembargables e imprescriptibles
ATRIBUTO DE INALIENABILIDAD A BIENES QUE INTEGRAN EL
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Finalidad
INALIENABILIDAD, INEMBARGABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Alcance y límites
En suma, la Corte concluye que: (i) el artículo
72 de la Constitución Política prevé, entre otros, el mandato de protección
para el Estado en relación con el patrimonio cultural de la Nación, el
patrimonio arqueológico y los bienes culturales que conforman la identidad
nacional; (ii) tales categorías de bienes son inalienables,
imprescriptibles e inembargables, cuando sean de propiedad de entidades
públicas; (iii) el Legislador tiene amplia de libertad de configuración
para delimitar los referidos conceptos, así como para diseñar mecanismos de
protección de tales bienes, y, por último, (iv) dicha libertad de
configuración debe ejercerse de manera compatible con el artículo 72 ibídem,
por lo que, en caso de adoptarse medidas restrictivas, estas deben ser
razonables y proporcionales
PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Mandatos constitucionales para su
protección
BIENES DE INTERES CULTURAL-Enajenación excepcional a particulares
(…) la Corte declarará exequible la expresión
“excepcionalmente podrán enajenarse a particulares bienes de interés cultural
de propiedad de entidades públicas”, contenida en el artículo 83 de la Ley 1955
de 2019, en el entendido de que no comprende el patrimonio arqueológico y los
bienes culturales decisivos para la configuración y conservación de la
identidad nacional. Conforme lo señalado párrafos atrás, esta interpretación de
la expresión demandada es la única compatible con el artículo 72 de la
Constitución Política y con la jurisprudencia constitucional. Lo primero,
habida cuenta de que la Asamblea Nacional Constituyente consideró necesario
incluir el mandato de especial protección para el patrimonio cultural de la
Nación, disponer que el patrimonio arqueológico y “los bienes culturales
reconocidos como decisivos para la configuración y conservación de la identidad
nacional” son inalienables y prever que el Legislador deberá disponer los
mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares. Lo
segundo, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el
patrimonio arqueológico y los bienes que conforman la identidad nacional no
pueden ser vendidos a particulares, habida cuenta de que el atributo de
inalienabilidad implica impedir que tales bienes pasen a manos de particulares.
Referencia: Expedientes D-13268 y D-13269 (acumulados)
Demandas de inconstitucionalidad en
contra de los artículos 25, 33, 44, 46, 79, 83 (parcial), 113, 124, 127, 131,
140, 141, 231, 232, 233, 234, 235, 249, 312, 313, 314, 331 y 332 (D-13268) y
235 (parcial) (D-13269) de la Ley 1955 de 2019, “[p]or la cual se
expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por
la Equidad”
Magistrados ponentes:
CARLOS BERNAL PULIDO
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., veintiséis (26)
de febrero de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el
numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
El 28 de mayo de 2019, el ciudadano Andrés de Zubiría Samper presentó demanda de
acción pública de inconstitucionalidad en contra de los
artículos 25, 33, 44, 46, 79, 83 (parcial), 113, 124, 127, 131, 140, 141, 231,
232, 233, 234, 235, 249, 312, 313, 314, 331 y 332 de la Ley 1955 de 2019 “[p]or
la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia,
Pacto por la Equidad” (expediente D-13268)[1]. En esa misma fecha, el
ciudadano Nixon José Torres Cárcamo presentó otra demanda de
inconstitucionalidad en contra de la expresión “administrada por terceros”
contenida en el artículo 235 de la misma Ley (expediente D-13269)[2].
2.
En la sesión de 29 de mayo de 2019, la Sala Plena decidió acumular los
expedientes D-13268 y D-13269 y repartirlos al magistrado Carlos
Bernal Pulido[3].
3.
Mediante el auto de 13 de junio de 2019, el magistrado sustanciador
inadmitió las demandas de la referencia, por cuanto no cumplían con los
requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional en relación con los
cargos de inconstitucionalidad[4].
4.
Tras la presentación oportuna de dos escritos de subsanación[5],
por medio del auto de 9 de julio de 2019, el magistrado sustanciador: (i) admitió
dos cargos de inconstitucionalidad formulados en la demanda
D-13268 y (ii) rechazó los otros pretendidos cargos de
inconstitucionalidad incluidos en ambas demandas (D-13268 y D-13269)[6]. En dicha providencia, el
magistrado sustanciador ordenó: (i) fijar en lista el proceso, (ii)
correr el traslado para que el Procurador General de la Nación rindiera el
concepto de rigor y (iii) comunicar la iniciación de este proceso al presidente
de la República, al presidente del Congreso de la República y a los ministros
del Interior, de Cultura, de Salud y Protección Social, así como de Justicia y
del Derecho. Asimismo, invitó a múltiples entidades, organizaciones y
universidades, públicas y privadas, a participar en este proceso.
II.
Normas demandadas
5.
A continuación, se
transcriben las disposiciones demandadas:
“LEY 1955 DE 2019
(mayo 25)
Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.
Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 83.
Inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad. Modifíquese el
artículo 10 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así:
Artículo 10.
Inembargabilidad, Imprescriptibilidad e Inalienabilidad. Los bienes de
interés cultural de propiedad de entidades públicas son inembargables,
imprescriptibles e inalienables.
Excepcionalmente
podrán enajenarse a particulares bienes de interés cultural de propiedad de
entidades públicas, previo concepto favorable del Consejo Nacional de
Patrimonio Cultural o de los respectivos consejos departamentales o distritales
de patrimonio cultural, según el caso, en los siguientes eventos:
1. Cuando el bien
de interés cultural se encuentre en el marco del régimen de propiedad
horizontal y la entidad pública sea propietaria de una o varias unidades de
vivienda, comercio o industria, y la enajenación se requiera para garantizar la
integridad y protección del inmueble.
2. Cuando la
entidad pública sea propietaria del derecho proindiviso o cuota sobre bienes
inmuebles, así como derechos fiduciarios en fideicomisos que tienen como
bien(es) fideicomitido(s) inmuebles enajenación se requiera para garantizar la
integridad y protección del inmueble.
3. Cuando el bien
de interés cultural haya sido objeto de extinción de dominio.
4. Cuando el bien
de interés cultural tenga uso comercial, de servicios o industrial y la entidad
pública no pueda usarlo o mantenerlo, de forma que el bien tenga riesgo de
deterioro.
5. Cuando la
enajenación se haga a instituciones de educación superior o a entidades de
derecho privado sin ánimo de lucro que desarrollen de forma principal
actividades culturales o de defensa del patrimonio cultural.
En todos los casos
previstos en este artículo, el respectivo bien mantendrá su condición de bien
de interés cultural y quien lo adquiera estará obligado a cumplir las normas
aplicables en el régimen especial de protección.
Dentro de los
títulos jurídicos de enajenación a particulares y/o entidades públicas se
incluye el aporte fiduciario. En todo caso la enajenación se regirá por el
régimen de contratación que cobije a la respectiva entidad pública enajenante y
demás normas aplicables.
Parágrafo. El
Ministerio de Cultura podrá autorizar la enajenación o el préstamo de bienes de
interés cultural del ámbito nacional entre entidades públicas. Los municipios,
los departamentos, las autoridades de los territorios indígenas y de las
comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, serán las encargadas de dar
aplicación a lo previsto en este parágrafo respecto de los bienes de interés
cultural declarados por ellas.
Las autoridades
señaladas en este parágrafo podrán autorizar a las entidades públicas
propietarias de bienes de interés cultural para darlos en comodato a entidades
privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, hasta por el término de
cinco (5) años prorrogables con sujeción a lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política,
celebrar convenios interadministrativos y de asociación en la forma prevista en
los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998 o en las
normas que los modifiquen o sustituyan, y en general, celebrar cualquier tipo
de contrato, incluidos los de concesión y alianzas público-privadas, que
impliquen la entrega de dichos bienes a particulares, siempre que cualquiera de
las modalidades que se utilicen se dirijan a proveer y garantizar lo necesario
para la protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación de
los mismos, sin afectar su inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad.
(…)
Artículo 231.
Competencias en salud por parte de la Nación. Adiciónese el
numeral 42.24 al artículo 42 de la Ley 715 de 2001, así:
42.24. Financiar,
verificar, controlar y pagar servicios y tecnologías en salud no financiadas con
cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud. La verificación, control y pago de las cuentas que
soportan los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la
UPC de los afiliados al Régimen Subsidiado prestados a partir del 1 de enero de
2020 y siguientes, estará a cargo de la Administradora de los Recursos del
Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), de conformidad con los
lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protección
Social.
Artículo 232.
Competencias de los departamentos en la prestación de servicios de salud. Adiciónense los
siguientes numerales al artículo 43 de la Ley 715 de 2001, así:
43.2.9. Garantizar
la contratación y el seguimiento del subsidio a la oferta, entendido como la
cofinanciación de la operación de la prestación de servicios y tecnologías
efectuada en zonas alejadas o de difícil acceso, a través de instituciones
públicas o infraestructura pública administrada por terceros ubicadas en esas
zonas, que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de
servicios, de conformidad con los criterios establecidos por el Gobierno
nacional. Los subsidios a la oferta se financiarán con recursos del Sistema
General de Participaciones y con los recursos propios de la entidad
territorial.
43.2.10. Realizar
la verificación, control y pago de los servicios y tecnologías no financiados con
cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado de su jurisdicción,
prestados hasta el 31 de diciembre de 2019.
43.2.11. Ejecutar
los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población
migrante y destinar recursos propios, si lo considera pertinente.
Artículo 233.
Destinación y Distribución de los Recursos del Sistema General de
Participaciones para Salud. Modifíquese el artículo 47 de la Ley 715 de 2001, el cual
quedará así:
Artículo 47. Distribución de los recursos del sistema
general de participaciones. Los recursos del Sistema General en Participaciones
en Salud se destinarán y distribuirán en los siguientes componentes:
1. El 87% para el
componente de aseguramiento en salud de los afiliados al Régimen Subsidiado.
2. El 10% para el
componente de salud pública y el 3% para el subsidio a la oferta.
Parágrafo
1o. La información utilizada para determinar la asignación de los recursos
será suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(DANE); el Ministerio de Salud y Protección Social; el Departamento Nacional de
Planeación (DNP); el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), conforme a la
que generen en ejercicio de sus competencias y acorde con la reglamentación que
se expida para el efecto.
Parágrafo
2o. Los recursos destinados a salud pública que no se comprometan al
cierre de cada vigencia fiscal, se utilizarán para cofinanciar los programas de
interés en salud pública de que trata el numeral 13 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, o las normas
que las sustituyan, modifiquen o adicionen.
Artículo 234.
Distribución de los Recursos de Aseguramiento en Salud. Modifíquese el
artículo 48 de la Ley 715 de 2001, el cual
quedará así:
Artículo 48. Distribución de los recursos de
aseguramiento en salud. Los recursos del Sistema General de Participaciones
destinados al componente de aseguramiento en salud del régimen subsidiado serán
asignados a distritos, municipios y áreas no municipalizadas así:
Los recursos de
este componente se dividirán por el total de la población pobre afiliada al
régimen subsidiado en el país en la vigencia anterior, con el fin de estimar un
per cápita nacional. El valor per cápita resultante se multiplicará por la
población pobre afiliada al régimen subsidiado en cada ente territorial. La
población afiliada para los efectos del presente cálculo será la del año
anterior a aquel para el cual se realiza la distribución. El resultado será la
cuantía que corresponderá a cada distrito, municipio o áreas no municipalizadas
de los departamentos.
La población pobre
afiliada al régimen subsidiado de las áreas no municipalizadas de los
departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés hará parte del cálculo de los
recursos del departamento estos serán asignados sin situación de fondos.
Artículo 235.
Distribución de los recursos del componente de salud pública y subsidios a la
oferta.
Modifíquese el artículo 52 de la Ley 715 de 2001, el cual
quedará así:
Artículo 52. Distribución de los recursos del
componente de salud pública y de subsidio de oferta. Este componente comprende
dos subcomponentes: el de acciones de salud pública y el de subsidio a la
oferta. Los recursos correspondientes a estos subcomponentes se distribuirán
así:
52.1 El
subcomponente de Acciones de Salud Pública, se distribuirá a cada entidad
territorial de acuerdo al resultado de la sumatoria de los siguientes
criterios: población, porcentaje de pobreza de cada entidad territorial,
ruralidad, densidad poblacional y eficiencia administrativa. Se entenderá como
eficiencia administrativa el mayor o menor cumplimiento en metas prioritarias
de salud pública, medidas por indicadores trazadores.
Los departamentos
recibirán el 45% de los recursos destinados a este subcomponente para financiar
las acciones de salud pública de su competencia, la operación y mantenimiento
de los laboratorios de salud pública y el 100% de los asignados a las áreas no
municipalizadas. Los municipios y distritos recibirán el 55% de los recursos
asignados a este componente, con excepción del Distrito Capital que recibirá el
100%.
El Ministerio de
Salud y Protección Social deberá diseñar e implementar los sistemas de
monitoreo que den cuenta del uso eficiente de los recursos y los resultados en
salud, acorde con las acciones de salud pública priorizadas. Para lo cual los
departamentos, distritos y municipios deberán reportar la información que
corresponda.
Los departamentos,
distritos y municipios podrán establecer convenios de asociación para la
ejecución de los recursos, en función de los planes territoriales de salud
pública de intervenciones colectivas, en especial los objetivos y metas
priorizadas en el respectivo territorio.
52.2 El
subcomponente de Subsidio a la Oferta se define como una asignación de recursos
para concurrir en la financiación de la operación de la prestación de servicios
y tecnologías efectuadas por instituciones públicas o infraestructura pública
administrada por terceros, ubicadas en zonas alejadas o de difícil acceso que
sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios.
Los recursos para
financiar este subcomponente se distribuirán entre los municipios y distritos
certificados y los departamentos con instituciones de prestación de servicios
de que trata el inciso anterior, de conformidad con los siguientes criterios:
población total, porcentaje de pobreza de cada entidad territorial, ruralidad y
densidad poblacional.
(…)”.
III.
Demanda
6.
Los demandantes formularon
9 pretendidos cargos de inconstitucionalidad: 6 en la demanda D-13268 y 3 en la
D-13269. Por medio del auto de 9 de julio de 2019, el magistrado sustanciador
decidió admitir dos cargos formulados en la demanda D-13268. Además, rechazó
los restantes cuatro pretendidos cargos de esta demanda, así como todos los
incluidos en la D-13269[7].
Los siguientes cuadros (incluidos en dicho auto) sintetizan esta decisión:
Expediente D-13268
Cargo
Decisión
1. Vulneración
del principio de unidad de materia (art. 158 de la CP)
Rechazado, por cuanto no cumple con los requisitos de especificidad
y suficiencia.
2. Vulneración
del carácter temporal de la función pública ejercida por particulares (art.
123 de la CP)
Rechazado, por cuanto no cumple con el requisito de especificidad.
3. Vulneración
de la inalienabilidad del patrimonio cultural de la Nación (art. 72 de la CP)
Admitido.
4. Vulneración
de la autonomía de la Jurisdicción Especial para la Paz (art. transitorio 5 del
Acto Legislativo 1 de 2017)
Rechazado, por cuanto no cumple los requisitos de certeza y especificidad.
5. Vulneración
de la reserva de ley orgánica (art. 151 de la CP)
Admitido.
6. Vulneración
del deber estatal de asegurar la prestación eficiente de los servicios
públicos (art. 365 de la CP)
Rechazado, por cuanto no cumple con los requisitos de certeza,
especificidad y pertinencia.
Expediente D-13269
Cargo
Decisión
1. Vulneración
del principio de unidad de materia (art. 158 de la CP)
Rechazado, por cuanto no cumple con los requisitos de claridad,
certeza, especificidad y suficiencia.
2. Falta de
correspondencia con el título de la ley (art. 169 de la CP)
Rechazado, por cuanto no cumple con los requisitos de claridad,
certeza, especificidad y suficiencia.
3. Desconocimiento
de la cosa juzgada constitucional (art. 243 de la CP)
Rechazado, por cuanto no cumple con los requisitos de claridad,
certeza y suficiencia.
7.
En el expediente D-13268,
el demandante interpuso recurso de súplica en contra del auto de 9 de julio de
2019, el cual fue rechazado por extemporáneo, mediante el auto 420 de 31 de
julio del mismo año[8].
En el expediente D-13269, el demandante no interpuso recurso de súplica en
contra de la decisión de rechazo de su demanda.
8.
Primer cargo admitido.
Vulneración del artículo 72 de la Constitución Política. El demandante cuestionó el aparte “excepcionalmente
podrán enajenarse a particulares bienes de interés cultural de propiedad de
entidades públicas”, previsto por el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019,
porque, en su criterio, es incompatible con el artículo 72 de la Constitución
Política. Explicó que “la Carta Constitucional en su artículo 72 en forma
imperativa establece que el patrimonio arqueológico y los otros bienes
culturales son inalienables (no se pueden enajenar o vender), inembargables (no
pueden ser objeto de una medida judicial o administrativa de embargo) e
imprescriptibles (no se pueden ganar por prescripción adquisitiva de dominio).
Al tiempo que la norma inferior contenida en el artículo 83 de la Ley 1955 de
2019 establece que excepcionalmente podrá enajenarse a particulares bienes de
interés cultural de propiedad de entidades públicas”. En otros términos, indicó
que este último artículo “permite que, de manera excepcional, puedan
enajenarse a particulares bienes de interés cultural de propiedad de entidades
públicas, llevándose de bulto la expresa prohibición constitucional del
artículo 72, [a la luz de la cual] el patrimonio arqueológico y otros
bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y
son inalienables, inembargables e imprescriptibles”. Al respecto, tras
referirse a la sentencia C-553 de 2014, resaltó que la Corte ha reiterado que “un
bien que integra el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, al ser
inalienable, no puede ser negociado, ni vendido, ni donado, ni permutado”.
9.
Segundo cargo admitido.
Vulneración del artículo 151 de la Constitución Política. Para el demandante, las modificaciones que
los artículos 231, 232, 233, 234 y 235 de la Ley 1955 de 2019 introdujeron en
la Ley 715 de 2001 vulneran la reserva de ley orgánica. Tras enumerar los
artículos demandados, el demandante sostuvo que la Ley 715 de 2001 es una Ley
orgánica “en la medida en que la misma norma lo establece de manera
categórica y, por ello, cualquier modificación, adición o derogación tiene que
hacerse por medio de otra ley orgánica, en razón a que distribuye recursos y
competencias entre el nivel nacional y las entidades territoriales”. En
este sentido, señaló, en términos generales, que, en este caso, “una norma
de inferior jerarquía (Ley 1955/2019), que tiene naturaleza de Ley Ordinaria,
modificó una norma de superior jerarquía (Ley 715/2001) que tiene naturaleza de
Ley Orgánica”. Con esto, aclaró que “no se configura entonces un
vicio de forma sino una falta de competencia, puesto que el Congreso no puede
tramitar y aprobar por medio del procedimiento y la forma de la ley ordinaria
ciertas materias que la Constitución ha reservado al trámite y a la forma más
exigente de la ley orgánica”. Por último, en su demanda, incluyó un
diagrama con dos columnas: en la izquierda, transcribió el texto del artículo
151 de la Constitución Política y, en la derecha, enumeró los artículos
demandados con su epígrafe, tras lo cual concluyó que “una ley ordinaria
(Ley 1955 de 2019) en forma abiertamente inconstitucional modifica algunos
artículos de la Ley 715 de 2001 (orgánica) que reglamentó el Acto Legislativo 1
de 2001, por ello deberán ser retirados del ordenamiento jurídico”.
IV.
Intervenciones
10.
La Corte recibió 10 escritos
de intervención presentados por: (i) Jorge Eliecer Gaitán Peña[9], (ii) la secretaria
ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz[10], (iii) el director
jurídico de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales[11], (iv) el presidente
del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. Compañía de Seguros
–Sintraprevi–[12],
(v) el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de
Planeación[13],
(vi) el representante del Ministerio de Salud y Protección Social y el jefe
de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación,
conjuntamente[14],
(vii) Juan Diego Buitrago Galindo[15],
(viii) Juan Sebastián Álvarez Medina[16];
(ix) Ricardo Córdoba Acosta[17]
y (x) el director ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos[18].
11.
Jorge Eliecer Gaitán
Peña solicitó la declaratoria
de inexequibilidad del artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, por cuanto vulnera
los principios de (i) unidad de materia y (ii) cosa juzgada. Lo
primero, porque “la prórroga de la entrada en vigencia del Código General
Disciplinario”, prevista por el mencionado artículo, “no guarda relación
o conexidad (…) con las políticas públicas, los objetivos nacionales de largo
plazo y las metas y prioridades de la acción estatal”, previstas por el
Plan Nacional de Desarrollo. Lo segundo, en tanto “el Código General
Disciplinario goza de ser cosa juzgada, al haber sido sometido a juicio de
constitucionalidad mediante sentencia C-704 de 2017”, incluida la
regulación relativa a su vigencia.
12.
La secretaria ejecutiva
de la Jurisdicción Especial para la Paz solicitó la declaratoria de inexequibilidad del
artículo 141 de la Ley 1955 de 2019. En su concepto, dicha norma “modifica
la estructura interna de la Jurisdicción Especial para la Paz” y “transforma
a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP en un órgano de
administración excluido de la institucionalidad de la Jurisdicción Especial
para la Paz en materia presupuestal”. En su opinión, dicha transformación “transgrede
directamente el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 1
de 2017, según el cual el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para
la Paz, en coordinación con la Secretaría Ejecutiva y la Presidenta de la
misma, ejercerán las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura de manera exclusiva y como garantía de la autonomía
administrativa, presupuestal y técnica de la JEP”. Por la misma razón,
dicha norma es incompatible con “el inciso 9 del artículo 7 del Acto
Legislativo 1 de 2017”. Por último, la interviniente concluyó que dicho
artículo también desconoce que “el Acuerdo Final (…) goza de protección constitucional
a partir de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 2
de 2017”.
13.
El director jurídico de
la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales solicitó la declaratoria de exequibilidad de los
artículos 231, 232, 233, 234 y 235 de la Ley 1955 de 2019. Al respecto, sostuvo
que, “de acuerdo con el contenido de los artículos 231 y 232, es posible
afirmar que se trata de disposiciones que regulan una temática orgánica, pues
establecen competencias relacionadas con la prestación del servicio de salud
para la Nación y los departamentos”. A su vez, señaló que tales artículos “cumplieron
todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la
aprobación de leyes orgánicas”, a saber “finalidad de la ley, contenido,
votación y propósito del legislador”. Al respecto, explicó que dichas
disposiciones: (i) “son orgánicas, por versar sobre competencias
atribuidas a la Nación y a los departamentos en materia de salud” y (ii)
“cumplieron con la mayoría absoluta exigida por los artículos 116 y
siguientes de la Ley 5 de 1992 para su aprobación (…) como se evidencia en la
Gaceta 430 del 29 de mayo de 2019”. Por último, resaltó que los artículos
233, 234 y 235, “al tratar temas relacionados con recursos del Sistema
General de Participaciones, no son materia de ley orgánica”.
14.
El presidente del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. Compañía de Seguros
–Sintraprevi– solicitó la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 331 de la Ley 1955 de 2019,
mediante el cual se confieren facultades extraordinarias al presidente de la
República para reformar las entidades públicas del sector financiero. En su
concepto, esta norma vulnera: (i) “el principio de unidad de materia
establecido en los artículos 158 y 339 de la Constitución Política y el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, dado que dicho artículo no
guarda conexidad con la materia regulada en la Ley del Plan Nacional de
Desarrollo; (ii) “los derechos de los trabajadores, específicamente
de los trabajadores oficiales establecidos en los artículos 25, 39, 53, 55 y 56
de la Constitución Política”, en particular, el derecho a participar en las
decisiones que los afectan, y (iii) “el principio de consecutividad
establecido en el artículo 157 de la Constitución Política”, en tanto “existió
un vicio de procedimiento, pues (…) los senadores de la República desconocían
el texto aprobado en la Cámara de Representantes el día 2 de mayo de 2019”.
15.
El jefe de la Oficina
Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación solicitó la declaratoria de exequibilidad del
artículo 83 de la Ley 1955 de 2019. En su criterio, este artículo “desarrolla
a cabalidad el artículo 72 de la Constitución Política, en el marco de una
interpretación sistemática, histórica y teleológica de las disposiciones
constitucionales que regulan el denominado derecho a la cultura y la protección
al patrimonio cultural de la Nación”. Explicó que “no todos los bienes
que forman parte del patrimonio cultural de la Nación le pertenecen y en
consecuencia gozan de los atributos de la inalienabilidad (…) sino solo
aquellos que conforman la identidad nacional”. También resaltó que “las
excepciones puntuales a la condición de inalienabilidad, inembargabilidad e
imprescriptibilidad de los bienes culturales que conforman la identidad
nacional, contenidas en el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019, de ninguna
manera eliminan la obligación del Estado de proteger especialmente la
intangibilidad de aquellos bienes inmuebles de propiedad de entidades públicas
que han sido declarados de especial interés cultural”. Por último, en
relación con la justificación del artículo 83 de la Ley 1955 de 2019, señaló
que “es frecuente que los bienes de interés cultural de propiedad de
entidades públicas puedan verse expuestos al abandono o falta de mantenimiento,
[por lo cual son necesarias] unas excepciones en las que la enajenación de
[estos bienes] podría hacerse a un particular, (…) sin que haya una
renuncia al deber estatal de protección del patrimonio cultural”.
16.
El representante del
Ministerio de Salud y Protección Social y el jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Departamento Nacional de Planeación, en su escrito conjunto, solicitaron la declaratoria
de exequibilidad de los artículos 231, 232, 233, 234 y 235 de la Ley 1955 de
2019. Resaltaron que “solo los artículos 231 y 232 corresponden a materias
alusivas a competencias que hacen parte de la reserva de Ley orgánica, pero los
artículos 233, 234 y 235 se refieren a recursos del Sistema General de
Participaciones, cuyo alcance no está contemplado en la reserva de ley orgánica”.
En particular, la solicitud de declaratoria de exequibilidad de los dos
primeros artículos se fundó en que: (i) “desde la exposición de
motivos del proyecto [era claro que] la finalidad de los artículos 231 y
232 acusados (…) es incorporar nuevas reglas de competencias entre la Nación y
las entidades territoriales en materia de salud”, (ii) “dichos
artículos regulan las competencias de la Nación y de los departamentos en
materia de salud”, (iii) “la votación requerida
constitucionalmente para la aprobación de disposiciones de carácter orgánico se
surtió en debida forma para los artículos 231 y 232 de la Ley 1955 de 2019”
y, por último, (iv) “está demostrada la intención del legislador,
desde el inicio del trámite en el Congreso, de surtir el procedimiento
requerido para disposiciones de rango orgánico dentro de la Ley del Plan
Nacional de Desarrollo, como lo hizo en el caso de los artículos 231 y 232”.
17.
Juan Diego Buitrago
Galindo solicitó la
declaratoria de exequibilidad de los artículos 231 y 232 de la Ley 1955 de
2019. En su criterio, la aprobación de tales artículos cumplió con los
requisitos previstos para los proyectos de Ley orgánica. Dicha conclusión se
fundó en que: (i) era claro el propósito de los congresistas de aprobar
contenidos de ley orgánica en estas disposiciones, en particular, habida cuenta
de la proposición del Representante Óscar Darío Pérez Pineda de “aprobar en
bloque los artículos que tienen la característica de ley orgánica” y (ii)
“la aprobación por mayoría absoluta de los artículos votados en bloque (…)
satisface las exigencias constitucionales y legales para la aprobación de leyes
orgánicas”.
18.
Juan Sebastián Álvarez
Medina solicitó la
declaratoria de exequibilidad de los artículos 231, 232, 233, 234 y 235 de la
Ley 1955 de 2019. Esto, por cuanto “los artículos 356 y 357 de la
Constitución Política se encargaron de distribuir las competencias entre la
Nación y las entidades territoriales frente al Sistema General de
Participaciones; en consecuencia, es la propia norma constitucional la que les
asigna las competencias, respecto a los servicios de salud y educación, la cual
prevé que su regulación deberá realizarse a través de una ley a iniciativa del
Gobierno y no una ley orgánica como se alega”.
19.
Ricardo Córdoba Acosta solicitó que la Corte se declare inhibida
para emitir pronunciamiento de fondo “ante la demanda de la Ley 1955 de
2019, en los siguientes artículos 1 al 32 y (…) 312 al 336 inclusive, hasta que
se cumpla el fin último del derecho conforme al imperio de la Corporación
Eléctrica de la Costa Atlántica - Corelca” (sic). Además, pidió “ordenar,
por conducto del honorable Congreso de la República, la correspondiente
instrucción cívica, conforme tal imperio” (sic). El interviniente señaló
que “el desvío de los yacimientos carboníferos, sostén y músculo financiero
de Corelca y por consiguiente de las electrificadoras de la costa, son causa de
esta hecatombe, andas (sic) a falsos comentarios de prensa de interesados en el
negocio eléctrico, al punto de obtener desprecios por sus propios interesados”.
20.
Por último, el director
ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos señaló que “no hay
lugar a que [esta entidad] intervenga en el trámite procesal que
pretende la inexequibilidad de algunos apartes de la Ley 1955 de 2019”. Al
respecto, resaltó que “no se advierte que la discusión propuesta a partir de
la demanda y el contenido de las normas acusadas (…) sean de resorte de los
objetos y fines misionales de la FND”.
Intervenciones
Interviniente
Objeto (Ley 1955 de 2019)
Solicitud
Jorge Eliecer
Gaitán Peña
Art. 140.
Inexequibilidad.
Secretaria ejecutiva de la JEP
Art. 141.
Inexequibilidad.
Director jurídico de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales
Arts. 231, 232, 233, 234 y 235.
Exequibilidad.
Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A.
Compañía de Seguros
Art. 331.
Inexequibilidad.
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de
Planeación
Art. 83.
Exequibilidad.
Representante del Ministerio de Salud y Protección Social y jefe de
la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación
Arts. 231, 232, 233, 234 y 235.
Exequibilidad.
Juan Diego Buitrago Galindo
Arts. 231 y 232.
Exequibilidad.
Juan Sebastián Álvarez Medina
Arts. 231, 232, 233, 234 y 235.
Exequibilidad.
Ricardo Córdoba Acosta
Arts. 1 a 32 y 312 a 336.
Inhibitorio.
Director ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos
N/A
N/A
V.
Concepto del
Procurador General de la Nación
21.
Mediante el concepto de 2
de octubre de 2019, el Procurador General de la Nación solicitó a esta Corte
que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo. En relación con
el primer cargo, esto es, la supuesta violación del artículo 72 de la
Constitución Política por parte del artículo 83 de la Ley 1955 de 2019, señaló
que “se echa de menos un argumento sólido y coherente (…) que incluya el
alcance normativo y lo contraste con el artículo constitucional que considera
vulnerado”, por lo cual “carece del requisito de claridad, pues no se
puede identificar el contenido de la censura y su justificación”. Advirtió
que tampoco satisface el requisito de especificidad, en tanto “no se propone
una oposición objetiva y verificable entre la regulación del artículo 82 (sic) y
el artículo 72 de la Constitución Política”. Por último, resaltó que “la
triple prohibición de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad
se predica únicamente de los bienes culturales que conforman la identidad
nacional”, lo cual “el Ministerio Público considera relevante para (…)
adelantar un juicioso análisis de constitucionalidad”.
22.
En relación con el segundo
cuestionamiento formulado por el actor, referido a que los artículos 231, 232,
233, 234 y 235 de la Ley 1955 de 2019 vulneran el artículo 151 de la Constitución
Política, el Procurador señaló que “el cargo (…) se limita a sostener que
una ley ordinaria como la que contiene el PND no puede modificar una ley
orgánica, sin explicar el contenido de cada disposición, [y] se
construye sin tener en cuenta los elementos probatorios mínimos, como es el
caso del trámite de los artículos acusados, razón por la cual el concepto de
violación” no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia
constitucional en relación con los cargos de inconstitucionalidad. Por lo
demás, el Procurador señaló que el pretendido cargo “cuestiona la
constitucionalidad de cinco artículos de la Ley 1955, (…) y aun cuando versan
sobre salud, [el demandante pasa por alto que] sus materias de
regulación son absolutamente diferentes”. En estos términos, el Procurador
considera que dicha acusación no aporta “los elementos argumentativos
necesarios para adelantar un juicio abstracto de constitucionalidad”. A
título ilustrativo, resaltó que “los artículos 233, 234 y 235 regulan
asuntos relacionados con la distribución de recursos del SGP, materia que no
tiene reserva de ley orgánica. Sin embargo, los artículos 231 y 232 sí
contienen prima facie una modificación de las competencias asignadas a entes
territoriales, (…) razón por la cual se desprende la necesidad de adelantar el
trámite legislativo sujeto al artículo 151 constitucional”. Tras referirse
a la Gaceta del Congreso No. 430 de 29 de mayo de 2019, el Procurador sostuvo
que, en todo caso, “los artículos que se considera debían estar sometidos a
la mayoría calificada de la Ley orgánica, cumplieron con este requisito, razón
por la cual (…) el cargo se construye sin tener en cuenta los elementos”
necesarios para activar el control de constitucionalidad en este caso.
VI.
Competencia
23.
En virtud del artículo
241.4 de la Constitución Política, esta Corte es competente para ejercer el
control de constitucionalidad de los enunciados normativos demandados.
VII.
Cuestiones previas
24.
Habida cuenta de las
intervenciones y del concepto del Procurador General de la Nación, la Sala se
pronunciará sobre dos cuestiones previas, a saber: (i) el deber de
limitar el control de constitucionalidad por vía de acción a los cargos
formulados en la demanda y que fueron admitidos, así como (ii) la
aptitud de los cargos de inconstitucionalidad admitidos en el presente trámite.
(i)
La Sala Plena no debe analizar cargos
diferentes a los formulados en la demanda y que fueron admitidos
25.
La Corte ha reiterado que
el control de constitucionalidad por vía de acción se limita a los cargos
formulados en la demanda y que fueron admitidos[19]. Por lo tanto, “la
Sala Plena no debe analizar cargos adicionales, particularmente, cuando se
trata de procesos activados a través de una acción pública de
inconstitucionalidad”[20].
Esto es así en aras de salvaguardar el principio de supremacía constitucional,
que podría resultar amenazado si la Corte “entra a evaluar señalamientos que
no hacen parte de la controversia original en torno a la cual se configuró el
proceso, (…) en la medida en que el pronunciamiento judicial sobre la validez
de las disposiciones legales carecería de los insumos que ofrece este debate
público, abierto y participativo”[21].
Además, si la Corte adelantara un juicio de constitucionalidad sobre cargos
diferentes a los formulados por el actor y que fueron admitidos, “eliminaría
la posibilidad de quienes participaron en la expedición de la norma de explicar
las razones que justifican su constitucionalidad (CP, art. 244), como elemento
mínimo de contradicción que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte”[22].
26.
Así las cosas, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que siempre que el “control se
activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia
para el examen correspondiente es el propio escrito de acusación”[23] y, en particular, los
cargos que fueron admitidos. Esto último, porque “el juicio de
constitucionalidad vía activa tan solo es procedente cuando se formula una
acusación ciudadana (CP, art. 241), que satisface los requisitos formales y materiales
de admisión”[24].
Además, la Corte ha considerado que: (i) carece de competencia para
pronunciarse respecto de cargos que no han sido admitidos y, por tanto, cuya
aptitud no ha sido constatada previamente[25];
(ii) “el debate democrático y participativo solo puede predicarse de
aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los
distintos intervinientes y el Ministerio Público pueden expresar sus diversas
posturas”[26],
y, finalmente, que (iii) las intervenciones ciudadanas “carecen de la
virtualidad de configurar cargos autónomos y diferentes a los contenidos en la
demanda”[27]
y admitidos en el correspondiente auto.
27.
Dado lo anterior, la Sala
Plena no analizará los argumentos planteados por los intervinientes Jorge
Eliecer Gaitán Peña, la secretaria ejecutiva de la Jurisdicción Especial para
la Paz, el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora
S.A. Compañía de Seguros –Sintraprevi– y Ricardo Córdoba Acosta. Esto,
por cuanto sus intervenciones no guardan relación con los cargos formulados por
el actor y admitidos en el presente trámite. En efecto, estas intervenciones
conceptúan, respectivamente, sobre la constitucionalidad de los artículos 140,
141 y 331, así como 1 a 32 y 312 a 336 de la Ley 1955 de 2019, mientras que los
dos cargos admitidos, mediante el auto de 9 de julio de 2019, tienen por objeto
cuestionar la constitucionalidad de los artículos 83 y 231 a 235 ibídem.
En estos términos, al margen de si los planteamientos de dichas intervenciones
configuran auténticos cargos de inconstitucionalidad[28], lo cierto es que no
guardan relación alguna, siquiera mínima, con los cargos formulados en la
demanda y que fueron admitidos en el asunto sub judice. Es más, dichas
intervenciones versan sobre normas diferentes a aquellas respecto de las cuales
se formularon los dos cargos de inconstitucionalidad admitidos en el presente
asunto.
28.
En consecuencia, la Sala
Plena limitará el control de constitucionalidad en el presente asunto a los
cargos admitidos, para lo cual tendrá en cuenta las intervenciones formuladas
al respecto. Por el contrario, la Corte no se pronunciará sobre las solicitudes
y los planteamientos formulados por los intervinientes señalados en el párrafo
anterior.
(ii)
La aptitud de los
cargos admitidos en el asunto sub judice
29.
La Corte ha reiterado que,
para configurar auténticos cargos de inconstitucionalidad, las razones presentadas
por el actor deben ser: “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición
comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta
inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa
que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o
irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que
razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos
genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un
problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las
decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos
del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda
inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[29].
Dada la solicitud del Procurador General de la Nación, la Corte examinará la
aptitud de los cargos admitidos en el presente asunto con base en estos
requisitos.
30.
El cargo por
vulneración del artículo 72 de la Constitución Política es apto. En efecto, la argumentación del actor satisface
los requisitos descritos en el párrafo anterior. Contrario a lo señalado por el
Procurador, el actor: (i) cuestiona, de manera clara y comprensible, la
constitucionalidad del aparte normativo “excepcionalmente podrán enajenarse
a particulares bienes de interés cultural de propiedad de las entidades
públicas”, previsto por el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019, por lo que
sí es posible identificar el objeto del cargo; (ii) fundamenta su
argumentación en que dicho enunciado normativo permite enajenar bienes de
interés cultural de propiedad de entidades públicas, con lo cual resulta
evidente que su cuestionamiento no recae sobre interpretaciones subjetivas o
irrazonables del artículo demandado, sino sobre el contenido normativo que
razonablemente se adscribe al mismo; (iii) presenta dicha argumentación
en términos concretos y específicos, que no vagos o abstractos; (iv)
formula un auténtico problema de constitucionalidad, en tanto señala que la
expresión normativa demandada es incompatible con el artículo 72 de la
Constitución Política, según el cual “el patrimonio arqueológico y otros
bienes culturales que conforman la identidad nacional (…) son inalienables”,
y, por último, (v) hace referencia a jurisprudencia constitucional por
medio de la cual la Corte ha reiterado que “un bien que integra el
patrimonio (…) cultural de la Nación, al ser inalienable, no puede ser
negociado ni vendido (C-553/2014)”, con lo cual la argumentación del actor resulta
suficiente para generar dudas, siquiera prima facie, sobre la
constitucionalidad del enunciado normativo demandado.
31.
El cargo por
vulneración del artículo 151 de la Constitución Política es inepto. Esto, porque no satisface los requisitos de certeza,
especificidad y suficiencia. Primero, este argumento no satisface el
requisito de certeza, por cuanto el actor presenta su acusación de
inconstitucionalidad sin “exponer [el] contenido normativo que
razonablemente pueda atribuírseles”[30]
a los artículos demandados. En efecto, el actor simplemente se limita a
enumerar los artículos cuestionados sin siquiera describir o explicar su
contenido normativo y, por tanto, resulta por completo incierta su acusación.
De un lado, en el caso de los artículos 231 y 232, el actor no explica, en modo
alguno, en qué consiste la distribución o la asignación de competencias a la
Nación y a los departamentos, ni por qué dicha regulación debe estar sometida a
reserva de Ley orgánica, por lo cual la acusación carece de certeza. De otro
lado, en relación con los artículos 233, 234 y 235, pareciere que el actor
asume que estas disposiciones distribuyen competencias entre la Nación y las
entidades territoriales, lo cual es, a todas luces, una interpretación irrazonable
de dichos artículos, y, por tanto, la acusación no es cierta. En efecto, el
artículo 233 modifica el artículo 47 de la Ley 715 de 2001, en relación con la
distribución y la destinación de los recursos del Sistema General de
Participaciones en Salud. El artículo 234 modifica el artículo 48 de la Ley 715
de 2001, respecto de la distribución y la asignación, entre los distritos, los
municipios y las áreas no municipalizadas, de los recursos del Sistema General
de Participaciones destinados al componente de aseguramiento en salud del
régimen subsidiado. Por último, el artículo 235 modifica el artículo 52 de la Ley
715 de 2001, en relación con la distribución de los recursos del componente de
salud pública y de subsidio de oferta. En suma, la argumentación del actor no
satisface el requisito de certeza, en tanto: (i) no identifica o expone
los contenidos normativos de los artículos demandados y (ii) pareciere
suponer que la mayoría de tales disposiciones distribuyen competencias entre
las entidades territoriales, sin siquiera advertir que, en su lugar, destinan y
distribuyen recursos públicos provenientes de las fuentes referidas.
32.
Segundo, este cargo no
satisface el requisito de especificidad. En efecto, el actor se limita a
señalar que: (i) los artículos 231 a 235 de la Ley 1955 de 2019
modifican la Ley 715 de 2001 y que (ii) esta última normativa es de
carácter orgánico, “en la medida en que la misma norma lo establece de forma
categórica”. Luego, compara, de manera global, los títulos de dichos
artículos con el contenido del artículo 151 de la Constitución Política y, con
esto, concluye que “se ha producido una violación de la reserva de ley
orgánica”. En estos términos, el actor no aporta razones concretas y
particulares que expliquen por qué los artículos demandados regulan materias
sometidas a reserva de Ley orgánica. En consecuencia, su acusación es genérica
y vaga, por lo que no constituye un auténtico cargo de inconstitucionalidad. La
Corte arribó a la misma conclusión en las sentencias C-208 de 2016, C-052 de
2015 y C-077 de 2012, tras revisar argumentos similares al sub examine.
En estas providencias, la Corte concluyó que, para la formulación de cargos por
reserva de Ley orgánica o estatutaria, “no es
relevante demostrar que el Congreso cambió el contenido de una ley que bautizó
y denominó ‘ley orgánica’ o ‘estatuto’. Lo adecuado es mostrar que,
materialmente, las normas acusadas con base en esta norma son de aquellas que
son consideradas estatutarias u orgánicas por la Constitución”. Es
más, en la sentencia C-077 de 2012, la Corte se pronunció sobre una acción
pública de inconstitucionalidad promovida por el mismo actor que presentó la
demanda sub judice. En esa oportunidad, el actor también cuestionó el
artículo 14 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1450 de 2011), por
cuanto “modificó una norma que contiene
normas orgánicas (sic), que son de superior jerarquía (en concreto la Ley 715
de 2001)”. Al respecto, la Corte se inhibió de emitir decisión de
fondo, porque “específicamente, [el actor] no precisó la razón por la cual la disposición de la Ley 715 de 2001
que resulta modificada por el artículo 1450 de 2001 -Ley del Plan-, era una
norma cuyo contenido material reviste naturaleza orgánica. En efecto, la Corte
ha considerado que el criterio literal no es suficiente para determinar las
materias que requieren tramitarse a través del procedimiento propio de la ley
orgánica territorial”.
33.
Por último, tal como lo
señaló el Procurador General de la Nación, la argumentación del actor respecto
de los artículos 231 a 235 de la Ley 1955 de 2019 es, a todas luces, insuficiente,
en tanto no despierta dudas, siquiera prima facie, respecto de la
incompatibilidad de dichos artículos con la reserva de ley orgánica prevista
por la Constitución Política. En efecto, para la formulación del cargo de
inconstitucionalidad por violación de la reserva de Ley orgánica, no basta
transcribir el texto del artículo 151 de la Constitución Política, de un lado, y
enumerar los artículos demandados, del otro, para concluir –como lo hizo el
actor– que “una ley ordinaria (Ley 1955 de 2019) en forma abiertamente
inconstitucional modifica algunos artículos de la Ley 715 de 2001 (orgánica)
que reglamentó el Acto Legislativo 1 de 2001, por ello deberán ser retirados
del ordenamiento jurídico” (sic). En estos términos, como lo señaló el
Procurador, limitarse a “sostener que una ley ordinaria como la que contiene
el PND no puede modificar una ley orgánica, sin explicar el contenido de cada
disposición”, resulta abiertamente insuficiente para aportar “los
elementos argumentativos necesarios para adelantar un juicio abstracto de
constitucionalidad”.
34.
El siguiente cuadro
sintetiza el anterior análisis:
Análisis de aptitud
de los cargos admitidos en el asunto sub judice
Norma demandada
(Ley 1955 de 2019)
Cargo
Decisión
Art. 83. “[E]xcepcionalmente podrán enajenarse a particulares
bienes de interés cultural de propiedad de entidades públicas”
Vulneración de la inalienabilidad del patrimonio
cultural de la Nación (art. 72 de la CP).
Cargo apto.
Arts. 231, 232, 233,
234 y 235
Vulneración de la reserva de Ley orgánica (art. 151
de la CP).
Cargo inepto, por cuanto no cumple con los requisitos de certeza,
especificidad y suficiencia.
VIII. Problema jurídico y metodología de la
decisión
35.
Corresponde a la Corte
resolver el siguiente problema jurídico: ¿La expresión normativa “excepcionalmente
podrán enajenarse a particulares bienes de interés cultural de propiedad de
entidades públicas”, prevista por el artículo 83 de la Ley 1955 de 2019, vulnera
el artículo 72 de la Constitución Política, según el cual “el patrimonio
arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional (…)
son inalienables”? Para responder esta pregunta, la Corte: (i) analizará
la intención de la Asamblea Nacional Constituyente en relación con la
protección del patrimonio cultural de la Nación y (ii) definirá el
alcance del artículo 72 de la Constitución Política conforme a la normativa
vigente y a la jurisprudencia constitucional. Con base en lo anterior,
examinará la constitucionalidad de la expresión demandada.
IX.
La Asamblea
Nacional Constituyente y la protección del patrimonio cultural de la Nación
36.
La Asamblea Nacional
Constituyente consideró necesario proteger el patrimonio cultural de la Nación.
En la Comisión Primera, la constituyente María Mercedes Carranza expresó al
respecto:
“En la Constitución de 1886 –afirma– la palabra
cultura se menciona una sola vez a propósito de la educación y no en el sentido
que pretende dársele. En primer lugar, se reconoce la igualdad y dignidad de
las culturas que conviven en Colombia y el derecho de las comunidades a
preservar su identidad cultural. Pero no basta este reconocimiento sino que es
indispensable que el Estado ponga los mecanismos necesarios para que la cultura
se pueda manifestar ofreciendo por ejemplo incentivos a los trabajadores de la
cultura; además el Gobierno debe tener en cuenta el fomento de la cultura en
los planes de desarrollo. Es importante también la protección del patrimonio
cultural que ha sido depredado ante la total desidia del Estado, es preciso
tomar conciencia del valor de este patrimonio y disponer los mecanismos de
protección especialmente del arqueológico muestra de nuestros ancestros más
lejanos”[31].
37.
En la misma Comisión,
el constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero manifestó que la protección
de la cultura “es una de las grandes innovaciones siendo necesario volver
por los fueros de la cultura antes de que se acabe el legado precolombino, y
fomentarla ante la creciente pérdida de la identidad que conduce al
desconocimiento de las tradiciones colombianas”[32]. A su vez, el
constituyente Diego Uribe Vargas afirmó que “la aparición del derecho a la
cultura es importante, es una modalidad que va a caracterizar la nueva Carta y
no se puede debilitar ni el derecho, ni su protección”[33]. En el mismo
sentido, el constituyente Otty Patiño Hormaza resaltó que “no hay
posibilidad de desarrollo democrático sin desarrollo cultural. Para una nación
en formación como la nuestra es importante recobrar las tradiciones culturales
y crear la conciencia del respeto a la cultura”[34].
38.
En particular, los
constituyentes que integraron la Comisión Primera de la Asamblea Nacional
Constituyente consideraron necesario mantener los bienes que forman parte del
patrimonio cultural de la Nación bajo el dominio del Estado y “readquirirlos
cuando se encuentren en manos de particulares”. En la sesión del 9 de mayo
de 1991, la constituyente María Mercedes Carranza señaló que “(…) lo que se trata de buscar es que pertenezcan a
la Nación y que no estén en manos de particulares (…), [la ley]
establecerá también los mecanismos para que el Gobierno pueda readquirir los
bienes arqueológicos que se encuentren en manos de particulares (…) el Estado deberá promover la readquisición de
aquellos bienes del patrimonio arqueológico de la Nación que por alguna
circunstancia está en manos de particulares”[35].
Al respecto, el
constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero resaltó, en dicha sesión, que “el
Estado deberá promover la readquisición de aquellos bienes del patrimonio
arqueológico nacional que por alguna circunstancia está en manos de los
particulares. Ahora, no puede establecerse obligatoriamente porque no hay con
que (…), pero si puede establecerse como una política de manera que el Estado
procure la adquisición en la medida de sus posibilidades”[36].
39.
Como consecuencia de lo anterior, en el informe de ponencia para primer debate
en Plenaria, el constituyente Diego Uribe Vargas propuso el siguiente artículo:
“Del patrimonio cultural. La preservación del
patrimonio cultural en todas sus formas, queda bajo la protección del Estado.
Ello abarca no solo el arquitectónico, los objetos artísticos, documentos y
testimonios de valor histórico, sino el conjunto de bienes que expresan nuestra
cultura, en algunas de sus manifestaciones”.
40.
En relación con dicho
texto, el mismo constituyente explicó que este “artículo pone énfasis
especial en el patrimonio arqueológico, el cual se reputa como bien de la
Nación con carácter inalienable, inembargable e imprescriptible. Así mismo, se
a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.